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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

Expediente: SCM-JDC-229/2023
 

Parte Actora:

JORDI GUEVARA HERNÁNDEZ

 

Autoridad Responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

MagistraDO PONENTE EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO
 

 

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés[1].
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-329/2023, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Actor, accionante o promovente

Jordi Guevara Hernández

Comisiones o COPACO

Comisiones de Participación Comunitaria de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consulta

Consulta sobre presupuesto participativo dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024)

Convocatoria

Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitaria de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de presupuesto participativo dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024)

Dirección

Dirección Distrital IX del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Instituto local, OPLE o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Resolución controvertida o impugnada

Resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-329/2023

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Unidad o UT

Unidad Territorial Santa María la Rivera II (15-076), Cuauhtémoc

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Convocatoria y modificación. El quince de enero, el Consejo General del IECM aprobó la Convocatoria[2], la cual fue modificada el veinticuatro de marzo[3].

 

2. Registro del actor. En su oportunidad, el promovente solicitó registro para la COPACO de la UT, mismo que le fue otorgado por el IECM.

 

3. Criterios para la integración de las comisiones. El treinta y uno de marzo, el Consejo General del OPLE determinó los criterios para la integración de las COPACO[4].

 

4. Jornada electiva. Del veintiocho de abril al cuatro de mayo se recibió la votación en su modalidad digital, mientras que el siete de mayo posterior tuvo lugar la jornada presencial.

 

5. Integración de la COPACO de la UT y conformación de lista de reserva. Con base en los resultados de la jornada electiva en sus dos modalidades, el dieciocho de mayo la Dirección emitió la constancia de asignación de la COPACO perteneciente a la Unidad e integró al accionante en la lista de reserva respectiva[5], conforme a lo siguiente:

 

 

6. Instalación de la COPACO de la UT. En atención a la convocatoria emitida por la Dirección, el ocho de junio se instaló la COPACO perteneciente a la Unidad.

 

7. Instancia local.

7.1. Demanda. El veinte de junio, el accionante presentó demanda contra la supuesta omisión de la Dirección de convocar a las personas incluidas en la lista de reserva a protestar como integrantes de la COPACO[6].

 

7.2. Resolución impugnada. El veintiséis de julio, el Tribunal responsable emitió la resolución impugnada, en la que determinó inexistente la omisión aducida por el actor.

 

8. Juicio de la ciudadanía

8.1. Demanda, turno y radicación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto el promovente presentó demanda con la que se integró el expediente SCM-JDC-229/2023, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia.

 

8.2. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió el juicio y al estimar que el expediente estaba debidamente integrado cerró instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, pues lo promovió un ciudadano que forma parte de la lista de reserva de la COPACO de la UT contra la resolución del Tribunal local que determinó inexistente la omisión de convocar a las personas de dicha lista de reserva para integrar la Comisión de la Unidad, supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional. Lo anterior con fundamento en:

 

           Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

           Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176.

           Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1 y 80 numeral 1 inciso f).

           Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].

 

Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger el derecho al voto de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como son, por ejemplo, los relacionados con la conformación de las comisiones en la Ciudad de México.

 

Además, debe estimarse que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que la Ley de Participación hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, lo cual tiene sustento además en las razones esenciales que informan el criterio contenido en la jurisprudencia 40/2010, de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[8].

 

Se considera que aun y cuando la citada jurisprudencia únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es obstáculo para considerar que los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos de los artículos 8, 9, 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

 

b. Oportunidad. Se cumple, pues la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada se notificó al promovente el treinta y uno de julio de esta anualidad –como consta en la razón respectiva[9], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el cuatro de agosto siguiente; de ahí que sea evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación. El actor está legitimado para promover el juicio, pues fue quien promovió el medio de impugnación local al que recayó la resolución controvertida.

 

d. Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios del accionante están encaminados a controvertir la resolución impugnada, la cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.

 

e. Definitividad. Se satisface, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que el promovente deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

3.1. Suplencia en la expresión de los agravios

Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 03/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10].

 

Al respecto, debe precisarse que la suplencia que se realizará en este juicio tomará en consideración que las personas que usualmente participan en los procesos de participación –como el actor son parte de la ciudadanía que se involucra en los procesos más básicos regulados por la Ley de participación dentro de las unidades territoriales a las que pertenecen, de ahí que se trata de personas que, por su naturaleza, deberían ser ajenas a los partidos políticos u otro tipo de estructuras que convergen en las elecciones constitucionales de otro tipo de órganos de gobierno.

 

En ese sentido, quienes buscan participar ya sea con proyectos relacionados al presupuesto participativo o bien para integrar las COPACO no necesariamente son personas familiarizadas con las dinámicas y procedimientos regulados en la Ley de Medios y en la Ley Procesal.

 

En la experiencia de esta Sala Regional, ha sido posible advertir que comúnmente quienes acuden a impugnar cuestiones relacionadas con los procedimientos de presupuesto participativo o la integración de las comisiones incluso se encargan de elaborar ellos y ellas mismas sus demandas.

 

Esto tiene sentido si se entiende que tanto el presupuesto participativo como las comisiones son instrumentos mediante los cuales la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre las distintas problemáticas que les aquejan[11], mediante una representación electa por las y los vecinos al interior de las unidades territoriales[12].

 

De esta manera, debe tenerse presente que la participación comunitaria se compone por un conjunto de acciones desarrolladas por diversos sectores en la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas y de representación para afrontar problemas de la comunidad sin requerir la iniciativa de entes externos.

 

Esto pues como la propia ley señala, se trata de acciones orientadas esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, para alcanzar –mediante la representación vecinal al interior de la COPACO– que a través de la convivencia y la acción comunitaria se logre la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes.

 

Por ello, al analizar los medios de impugnación promovidos por personas apartadas de partidos y carreras políticas, este Tribunal Electoral –como órgano de justicia técnico y especializado debe asumir un papel accesible, entendiendo que en estos casos además es depositario de las preocupaciones de personas no especialistas en la materia, que muchas veces no tienen asesoría legal para la presentación de sus medios de impugnación y cuya motivación para involucrarse en las consultas de presupuesto participativo y la integración de las COPACO es la incidencia en acciones directas en sus propias comunidades.

 

En tal sentido, en estos casos debe efectuarse la suplencia a que alude el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios bajo una óptica distinta al análisis cotidiano de los juicios a resolver en la materia, usualmente dirigida a la resolución de conflictos de partidos políticos y candidaturas familiarizadas con el acercamiento a tribunales y particularmente a este Tribunal Electoral, por lo que es necesario y exigible[13], atender a las particularidades del caso y muy especialmente de las personas que acuden a solicitar la intervención judicial, haciendo efectivo el mandato establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución[14].

 

3.2. Síntesis de agravios

En ese sentido, de la lectura de la demanda se advierte que en esencia el promovente manifiesta que el Tribunal local incurrió en la vulneración de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad –rectores de la materia electoral en su perjuicio.

 

Lo anterior pues el actor refiere que el Tribunal local hizo una interpretación indebida y contraria a Derecho de sus agravios, pues erróneamente consideró inexistente la supuesta omisión de la que se quejó en dicha instancia, a partir de documentales que, a su juicio, carecen de las formalidades esenciales, ya que no contienen la firma de las personas comparecientes.

 

En ese sentido, para el promovente resulta relevante la observancia del principio de legalidad, toda vez que este se convierte en una garantía cuya finalidad es proteger a la ciudadanía frente al poder del Estado.

 

Por otra parte, sostiene que el Tribunal responsable restringió sus derechos humanos bajo una interpretación que no fue la más favorable ni amplia de su derecho político-electoral de ser votado, así como tampoco de su derecho de acceso a la justicia.

 

3.3. Metodología

Los agravios serán analizados en forma conjunta, sin que ello le cause perjuicio al accionante, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15].

 

3.4. ¿Qué resolvió el Tribunal local?

En esencia, el Tribunal responsable consideró que la presunta omisión señalada por el actor resultaba inexistente, ya que se sostenía en una premisa falsa, consistente en que durante la sesión de instalación convocada por la Dirección no se había logrado integrar la COPACO perteneciente a la UT.

 

Al respecto, consideró que –contrario a lo afirmado por el promovente– la COPACO de la UT sí había logrado integrarse, ya que a la sesión de instalación habían acudido seis de las nueve personas integrantes de la misma, a las cuales se les tomó la protesta prevista en el artículo 96, último párrafo de la Ley de Participación, para posteriormente dejarla legalmente instalada.

 

Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal responsable tomó en cuenta el contenido de la convocatoria para la instalación de la COPACO perteneciente a la UT, la que en su oportunidad fue emitida por la persona titular de la Dirección, así como de la minuta levantada por dicha persona de la sesión de instalación, a las cuales otorgó pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 55, fracción III y 61 segundo párrafo de la Ley Procesal[16].

 

Así, luego de acreditar que la instalación de la COPACO de la UT tuvo lugar con seis de sus nueve personas integrantes, el Tribunal local concluyó que ello había sido acorde con la normativa, pues en términos de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento para el funcionamiento interno de los órganos de representación previstos en la Ley de Participación[17], las comisiones pueden instalarse con la mayoría de quienes las integran.

 

Lo anterior pues en términos del precepto reglamentario en cita, las comisiones deben quedar instaladas durante la primera quincena del mes de junio del año de la elección.

 

3.5. Consideraciones de esta Sala Regional

 

Como se refirió previamente, el accionante señala que el Tribunal local hizo una interpretación indebida de sus agravios, pues erróneamente consideró que no existía la omisión alegada, pues arribó a dicha conclusión a partir de documentales que, desde su perspectiva, no cumplían con las formalidades esenciales, ya que no contienen la firma de las personas que comparecieron.

 

En apreciación del promovente, la observancia del principio de legalidad en la elaboración de tales documentos resulta relevante en el caso, pues su cumplimiento se convierte en una garantía que protege a la ciudadanía frente al poder del Estado.

 

Como consecuencia del incumplimiento –a su juicio– del mencionado principio, el actor sostiene que el Tribunal responsable restringió sus derechos humanos, pues hizo una interpretación que no fue ni la más favorable ni la más amplia de su derecho político-electoral de ser votado, así como tampoco de su derecho de acceso a la justicia.

 

Esta Sala Regional estima que tales agravios resultan infundados e inoperantes, tal como a continuación se explica.

 

En efecto, del análisis de las constancias con base en las cuales el Tribunal responsable concluyó que la COPACO de la UT sí se había instalado –consistentes en copias certificadas de la convocatoria para la instalación de la referida comisión, así como de la minuta de la sesión de instalación– es posible advertir que dichas documentales fueron suscritas por la persona titular de la Dirección.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que –contrario a lo planteado por el accionante– tanto la convocatoria a la sesión de instalación de la COPACO perteneciente a la UT como la minuta levantada de la misma cumplen con el principio de legalidad que se sugiere transgredido.

 

Lo anterior, pues tal y como lo determinó el Tribunal local, se trata en ambos casos de documentos cuyo valor probatorio es pleno, al haber sido emitidos por una persona funcionaria electoral en el ámbito de su competencia[18], los que además están debidamente suscritos y sellados.

 

Así es, en principio debe precisarse que del Reglamento para el funcionamiento interno de los órganos de representación previstos en la Ley de Participación[19] no se desprende que las personas que rindieron la protesta prevista en el artículo 96, último párrafo de la Ley de Participación y que, en consecuencia, integran la comisión correspondiente, tengan la obligación de signar o suscribir la minuta en la que conste la instalación de la COPACO.

 

Lo anterior pues las personas titulares de las direcciones distritales del IECM, como es el caso de quien presid la sesión de instalación de la COPACO perteneciente a la UT, cuentan con fe pública[20].

 

En el presente caso, del análisis de las constancias consistentes en la “Convocatoria a sesión de instalación” y la Minuta sesión de instalación de la COPACO pertenecientes a la Unidad y cuyas copias certificadas se encuentran en el expediente–, esta Sala Regional advierte que ambos documentos cuentan, entre otras, con las siguientes características:

 

a)    Están suscritos por la persona titular de la Dirección;

b)    Contienen fecha de elaboración[21]; y,

c)    Tienen estampado el sello de la Dirección.

 

Adicionalmente, en el caso de la “Minuta sesión de instalación de la COPACO " se incluyen también la fecha en la que tuvo lugar dicha sesión y su hora de inicio, los nombres de las seis personas integrantes de la COPACO de la Unidad que estuvieron presentes, la corroboración del quórum legal, la toma de protesta, el procedimiento de insaculación de la persona representante[22], la fecha y hora de cierre, así como el nombre de la persona que presidió la sesión de instalación, misma que en el caso es la titular de la Dirección, como ya se refirió.

 

Por tal motivo, para esta Sala Regional fue conforme a Derecho que el Tribunal local estableciera que las mencionadas constancias resultaban idóneas para acreditar la instalación de la COPACO de la Unidad, pues más allá de que sustentó su determinación en lo previsto en la fracción III del artículo 55 de la Ley Procesal[23], lo relevante es que estas sí cuentan con valor probatorio pleno, como lo determinó.

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que en el presente juicio el actor no logró desvirtuar los razonamientos que llevaron al Tribunal local a concluir que la instalación de la COPACO de la UT sí se había efectuado, de ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, con respecto a los agravios relacionados con la supuesta vulneración de los derechos político-electorales y de acceso a la justicia del promovente, así como la supuesta falta de aplicación del principio pro persona, para esta Sala Regional los argumentos que expone resultan inoperantes.

 

Lo anterior se estima así, pues el accionante se limita a señalar que la transgresión a dichos derechos ocurrió con motivo de que las constancias valoradas por el Tribunal local para estimar inexistente la omisión planteada no cumplían con las formalidades esenciales, lo que ha sido desvirtuado previamente.

 

Por otra parte, el accionante se duele de que el Tribunal local no resolvió sus pretensiones conforme al principio pro persona; sin embargo, como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, la aplicación de dicho principio no provocaría necesariamente que sus planteamientos resultaran fundados, puesto que –como ya se ha demostrado– se sustentan en apreciaciones erróneas.

 

En ese sentido, la aplicación del mencionado principio en modo alguno puede implicar que haya ocurrido la vulneración de los derechos alegados o dar cabida a interpretaciones más favorables, cuando estas no encuentran sustento en la normativa aplicable al caso, en apego a la cual debe resolverse la controversia planteada.

 

Lo anterior conforme a la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES[24].

 

Luego, en términos del criterio orientador contenido en la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[25], se actualiza la inoperancia de los agravios.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

NOTIFICAR; personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, las fechas citadas están referidas a dos mil veintitrés, salvo precisión expresa de otra anualidad.

[2] Por acuerdo IECM/ACU-CG-007/2023, consultable en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2023/IECM-ACU-CG-007-2023.pdf, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tribunales Colegiados de Circuito, XX.2o. J/24, página 2470, Registro digital: 168124.

[3] Por acuerdo IECM/ACU-CG-024/2023, consultable en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2023/IECM-ACU-CG-024-2023.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; citada previamente.

[4] Por acuerdo IECM/ACU-CG-030/2023, consultable en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2023/IECM-ACU-CG-030-2023.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; citada previamente.

[5] Lista de reserva que se conforma por dos listas, una de ellas integrada por mujeres y la otra por hombres.

[6] Ello pues, a su decir, la COPACO de la UT no estaba integrada.

[7] En términos de lo determinado por la Sala Superior en el asunto general
SUP-AG-155/2023 –párrafo 22, conforme al cual la vigencia de las modificaciones realizadas a las circunscripciones en el acuerdo INE/CG130/2023 quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024, mismo que tuvo lugar el siete de septiembre de esta anualidad.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 42 a 44.

 

[9] Visible a foja 111 del cuaderno accesorio único.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[11] Mediante la aplicación del recurso que otorga el gobierno de la Ciudad de México, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales.

[12] Atendiendo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Participación.

[13] Como órganos impartidores de justicia y particularmente como garantes de derechos humanos.

[14] Consideraciones similares se sostuvieron por esta sala al resolver los juicios
SCM-JDC-158/2020, SCM-JDC-173/2020, y SCM-JDC-183/2020, entre otros.

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Los cuales disponen respectivamente que:

Artículo 55. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas, tanto en los procesos electorales, electivos y democráticos, según corresponda:

(…)

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, de la Ciudad de México, de las entidades federativas o municipales, así como de las alcaldías; y,

(…).

Artículo 61.

(…)

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(…).

[17] Aprobado por el Consejo General del IECM mediante el acuerdo
IECM/ACU-CG-062/2019, consultable en: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2019/IECM-ACU-CG-062-2019.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; ya citada.

[18] Conforme a lo previsto en el artículo 55, fracción II de la Ley Procesal, el cual establece:

Artículo 55. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas, tanto en los procesos electorales, electivos y democráticos, según corresponda:

(…);

II. Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

(…).

[19] Aprobado por el Consejo General del IECM mediante
el acuerdo IECM/ACU-CG-062/2019, consultable en: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2019/IECM-ACU-CG-062-2019.pdf.

[20] En términos de lo previsto en el artículo 113, fracción XIII del Código local.

[21] Treinta y uno de mayo del año en curso en el caso de la convocatoria y ocho de junio posterior en el caso de la minuta.

[22] Conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Participación.

[23] Cuando debió hacerlo en términos de lo previsto en la fracción II del precepto legal en cita, al tratarse de una persona funcionaria electoral actuando en el ámbito de su competencia, al tratarse del titular de la Dirección.

[24] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 906.

[25] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.