INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-230/2020 A SCM-JDC-232/2020 Y SCM-JE-72/2020 ACUMULADOS

 

INCIDENTISTA:
RUBICELIA OCTAVIANO QUEVEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ:
ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, diez de junio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, tiene en vías de cumplimiento la resolución incidental y por consecuencia la sentencia principal dictada en los presentes juicios; dicta medidas de reparación en favor de la actora, e impone una amonestación a las personas integrantes del Ayuntamiento de Coatetelco, Morelos, de conformidad con lo siguiente.

 

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento indígena de Coatetelco, Morelos

 

Colonia

Colonia General Pedro Saavedra, del Municipio de Coatetelco, Morelos

 

Concejo Municipal

Concejo Municipal indígena del Municipio de Coatetelco, Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Incidentista, parte actora o actora

 

Rubicelia Octaviano Quevedo

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución incidental

 

Resolución emitida el once de enero de dos mil veintidós por esta Sala Regional dentro del incidente de inejecución de sentencia relativo a los juicios acumulados indicados al rubro

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia federal

Sentencia emitida el veintidós de abril de dos mil veintiuno por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-230/2020 y acumulados

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Sentencia federal. El veintidós de abril del dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió los presentes juicios en el sentido de revocar la sentencia impugnada y confirmar la elección de ayudante municipal de la Colonia celebrada el cuatro de agosto de dos mil diecinueve, a efecto de ordenar al Concejo Municipal expedir el nombramiento respectivo en favor de la incidentista e informar de ello a esta Sala Regional.

 

II. Incidente de inejecución de sentencia.

1. Escrito incidental. El tres de octubre posterior, la incidentista presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional para promover incidente de inejecución de sentencia, manifestando que el Concejo Municipal no había dado cumplimiento a la citada sentencia, con el propósito de que este órgano jurisdiccional solicitara el cumplimiento del mismo y, en caso de persistir en el incumplimiento, solicitara la aplicación de las sanciones que señala la ley de la materia.

 

2. Resolución incidental. El once de enero, esta Sala Regional determinó fundado el incidente de inejecución de sentencia y, en consecuencia, ordenó al Consejo Municipal dar inmediato cumplimiento a la referida sentencia expidiendo el nombramiento respectivo en favor de la incidentista, debiendo asignarle los recursos presupuestales inherentes al cargo que correspondieran, informarlo a esta Sala Regional y remitir copia certificada de la documentación que acreditara su dicho, dentro de las veinticuatro horas posteriores a ello.

 

III. Notificación de la resolución incidental. El doce de enero se notificó la resolución incidental a las partes.

 

IV. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la resolución incidental.

1. Primer informe. El veintiuno de enero se recibió en la cuenta de cumplimientos.salacm@te.gob.mx de esta Sala Regional escrito por medio del cual Humberto Leónides Segura, ostentándose como presidente municipal del H. Ayuntamiento indígena de Coatetelco, Morelos” informó la imposibilidad de cumplir de manera inmediata con lo ordenado en la resolución incidental.

 

2. Turno. En la misma fecha, el entonces magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó turnar y remitir los expedientes al rubro indicados y su cuaderno incidental a la ponencia a su cargo, al haber fungido como instructor y ponente de éste, con la finalidad de acordar lo conducente[2].

 

3. Segundo informe. El dos de marzo, se recibieron en la cuenta de cumplimientos.salacm@te.gob.mx de esta Sala Regional escrito y anexo, por medio de los cuales el presidente municipal del Ayuntamiento informó que mediante sesión ordinaria de veintidós de febrero, el cabildo de ese órgano, aprobó expedir el nombramiento como Ayudante Municipal de la Colonia en favor de la incidentista y precisó “...por cuanto hace a la asignación de recursos presupuestales inherentes al cargo aludido...” estar en vías de cumplimiento informando que lo haría del conocimiento de este órgano jurisdiccional oportunamente.

 

4. Recepción en ponencia y vista a la incidentista. El cuatro de marzo, se acordó tener por recibidos los expedientes, el cuaderno incidental y las referidas constancias con las cuales se ordenó dar vista a la incidentista para que señalara lo que a su derecho conviniera, desahogando la misma mediante escrito recibido en la cuenta de cumplimientos.salacm@te.gob.mx de esta Sala Regional.

 

5. Tercer informe. El catorce de marzo, se recibió el oficio PM/046/03/2022 y anexo, en la cuenta de cumplimientos.salacm@te.gob.mx de esta Sala Regional, por medio del cual el presidente municipal del Ayuntamiento informó que se citó a la incidentista y se expidió cheque a su favor con la asignación de los recursos presupuestales inherentes al cargo de Ayudante Municipal de la Colonia de acuerdo con lo ordenado en la resolución incidental.

 

6. Escritos de la incidentista. El dieciséis de marzo, se tuvieron por recibidos escritos en la cuenta de cumplimientos.salacm@te.gob.mx de esta Sala Regional, informando sobre el desahogo a la vista y alegando el supuesto incumplimiento en que había incurrido el órgano municipal, mismos que fueron agregados al expediente mediante el acuerdo de instrucción atinente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento del incidente de inejecución de sentencia en atención a que las atribuciones[3] con que cuenta para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción -entre ellas las incidentales-, incluyen también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su ejecución y cumplimiento para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[4].

 

Constitución. Artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173 primer párrafo y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario revisar el cumplimiento de la resolución incidental y por consecuencia de la sentencia federal; cuestiones que no son de mero trámite por lo que se apartan de las facultades del magistrado instructor[6].

 

TERCERA. Perspectiva intercultural. Esta Sala Regional ha sostenido reiteradamente que, cuando la materia de la controversia sujeta a su jurisdicción involucra derechos de personas que pertenecen a una comunidad que elige a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, es necesario juzgar a partir de una perspectiva intercultural, en tanto que se trata de procesos electivos celebrados de conformidad con el derecho a la autodeterminación, derecho reconocido conforme a las prácticas ancestrales de sus formas de representación y organización política y social[7].

 

Lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, en el que se prevé que toda comunidad equiparable a los indígenas, sus comunidades y pueblos, tendrá los mismos derechos, así como en diversos instrumentos jurídicos, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la Jurisprudencia aplicable; la Guía de actuación para las y los juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior[8]; y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas[9].

 

De ahí que, como se ha señalado en la cadena impugnativa que originó la sentencia federal de cuyo cumplimiento se ocupa el incidente en que se actúa, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, en lo que resulte pertinente.

 

CUARTA. Determinación de esta sala Regional.

 

I.                    Análisis sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la resolución incidental

 

En la sentencia emitida en los presentes juicios se determinó:

 

OCTAVO. Sentido y efectos.

En las relatadas circunstancias, al resultar esencialmente fundados los agravios propuestos por las y los actores de los juicios ciudadanos, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, y confirmar la elección de ayudante municipal de la Colonia, efectuada en Asamblea Comunitaria de cuatro de agosto de dos mil diecinueve, ordenando al Concejo Municipal expida el nombramiento respectivo en favor de la ciudadana Rubicelia Octaviano Quevedo, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que le sea legalmente notificada esta sentencia, e informe de ello a esta Sala Regional dentro de los dos días posteriores al cumplimiento, pudiendo hacerlo a través de la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional (cumplimientos.salacm@te.gob.mx), precisando la clave del medio de impugnación; debiendo asignarle los recursos presupuestales inherentes al cargo que correspondan.

 

De igual forma, se vincula a la referida ayudante municipal, así como a las y los auxiliares o comandantes electos y a la comunidad de la Colonia en general, para que en la próxima elección de ayudante municipal procuren observar las formalidades mínimas señaladas en esta sentencia, sin que ello implique un desconocimiento a su sistema normativo interno, ni tampoco la imposición de cargas excesivas por parte de este Tribunal Constitucional en materia electoral sino, por el contrario, buscar su armonización con lo dispuesto por el artículo 2º, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, que establece que al aplicar los pueblos originarios sus sistemas normativos, es importante que se respeten los derechos humanos de sus integrantes; en el caso, el respeto a la universalidad del voto, tanto en su aspecto pasivo como activo.

 

Con posterioridad, una vez sustanciado el incidente de inejecución iniciado por la actora, la resolución incidental determinó:

 

 

CUARTO. Efectos.

Al estar acreditado que el Concejo Municipal no ha cumplido la sentencia materia del presente incidente de inejecución, esta Sala Regional considera procedente ordenar a dicha autoridad realizar las siguientes acciones:

 

1. Deberá dar INMEDIATO cumplimiento a la referida sentencia, expidiendo el nombramiento respectivo en favor de la incidentista, debiendo asignarle los recursos presupuestales inherentes al cargo que correspondieran.

 

En caso de que, a la fecha de notificación del presente acuerdo, se hubiera cumplido la ejecutoria, deberá remitir las constancias originales o certificadas que así lo acrediten.

 

2. Dentro de las VEINTICUATRO HORAS posteriores a que realice lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir copia certificada de la documentación que acredite su dicho.

 

Lo anterior, bajo el APERCIBIMIENTO a cada una de las personas integrantes del Concejo Municipal que, en caso de incumplir en tiempo y forma lo ordenado en esta resolución, se les podrá imponer en lo individual una medida de apremio consistente en una amonestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios; pudiendo imponerse una más severa en caso de persistir el incumplimiento.

 

Establecido lo anterior, mediante comunicación remitida por el presidente municipal del Ayuntamiento el veintiuno de enero informó que, como nueva administración -tras los resultados electorales del proceso ordinario local 2020-2021- se estaba dedicando a conocer de los conflictos que la administración pasada del Ayuntamiento había dejado inconclusos y por tanto era necesario mayor tiempo para dar cumplimiento a la resolución incidental.

 

Con posterioridad -el dos de marzo-, remitió a esta Sala Regional diverso escrito en el que manifestó que, en sesión ordinaria de veintidós de febrero, el cabildo del Ayuntamiento aprobó y expidió el nombramiento correspondiente adjuntando copia del acuse de recibido signado por la incidentista el veinticinco de febrero respecto al nombramiento en donde se le reconoció como ayudante municipal de la Colonia.

 

El catorce de marzo, el mismo funcionario municipal remitió a este órgano jurisdiccional oficio mediante el cual informó que en cumplimiento a la resolución incidental había citado a la incidentista el ocho de marzo anterior para que le fueran asignados recursos presupuestales y, en concordancia con ello, señaló que el diez de marzo se expidió a su favor el cheque respectivo; adjuntando copia del acuse de recibido signado por la incidentista en dicha fecha.

 

Por su parte, el dieciséis de marzo se tuvieron por recibidas en esta Sala Regional, distintas comunicaciones remitidas por la actora mediante correo electrónico en las que, esencialmente, manifestó:

 

a.     Primer escrito -enviado el siete de marzo-

 

La parte actora señaló que acudía a desahogar ante esta Sala la vista que le fuera ordenada mediante acuerdo de cuatro de marzo, y al efecto, manifestó que debía requerirse nuevamente el cumplimiento de la resolución incidental porque el Ayuntamiento debía entregar los recursos correspondientes desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve, según describió en una tabla esquemática integrada en su escrito.

 

Además, agregó que desconocía la fecha en que se había notificado al Ayuntamiento la resolución incidental, por lo que solicitaba a esta Sala Regional que en caso de no haber sido cumplida en tiempo y forma se hicieran efectivos los apercibimientos establecidos en ésta, mientras que, por otro lado, reconocía que el nombramiento como ayudante municipal de la Colonia le fue entregado el veinticinco de febrero.

 

 

b.     Segundo escrito -enviado el dieciséis de marzo-

 

La parte actora señaló, esencialmente, que acudía a informar a esta Sala Regional el incumplimiento respecto a lo ordenado por la resolución incidental aludiendo a lo siguiente:

        Que al acudir a la cita hecha de su conocimiento el nueve de marzo a efecto de presentarse el diez siguiente en las instalaciones del Ayuntamiento, se le informó que se le proporcionarían los recursos -económicos- inherentes al cargo de Ayudante municipal de la Colonia a partir del mes en que la administración hizo entrega de su nombramiento en dicho cargo “...ya que ellos no iban a pagar lo de la administración pasada y que recibiera los recursos correspondientes(sic) los meses febrero y marzo...”.

        En ese sentido, la incidentista señaló que, por tanto, quedó pendiente de pagársele por veintinueve meses que ejerció el cargo; ello en atención a los términos de la sentencia federal y la resolución incidental, de manera que al no haberlo hecho así, el Ayuntamiento incumple lo ordenado por esta Sala Regional, y en consecuencia solicitó se hicieran efectivos los apercibimientos decretados en la cadena impugnativa federal.

        Con lo descrito, señaló que se obstaculizó su desempeño del cargo porque no se le brindaron los recursos desde que fue electa, como señalaba su nombramiento, pues desde dos mil diecinueve realizó acciones para apoyar a la Colonia, mientras que solo se le entregaron los recursos correspondientes a dos meses -febrero y marzo de dos mil veintidós-.

 

Enseguida, en el escrito de mérito, la actora también señaló lo siguiente:

        Se siguen violentando sus derechos político-electorales y que se ejerce en su contra violencia política por razón de género porque “...por ser mujer y al no ser de su grupo pretenden que deje el cargo antes de que concluya con el periodo para el cual fui electa ante la asamblea general y máxima autoridad de la colonia que represento...”.

        Cuando se le entregó el recurso presupuestario correspondiente a dos meses, se le remitió copia de la convocatoria para el proceso de renovación de las y los ayudantes para el periodo 2022-2025, de donde aprecia que no solo existe un desacato de la sentencia federal y la resolución incidental sino que se busca destituirla de su cargo, violentando con ello a la máxima autoridad de la Colonia; es decir, la asamblea general que votó por ella lo que, desde su perspectiva, violenta sus derechos político-electorales y ejerce en su contra violencia política por razón de género.

 

Establecido lo anterior, debe advertirse que, por cuanto hace al cumplimiento de la resolución incidental -y en consecuencia la sentencia federal- son hechos no controvertidos, por así haberlo reconocido tanto la actora incidentista como el Ayuntamiento[10] que el veinticinco de febrero le fue entregado el nombramiento respectivo como ayudante municipal de la Colonia y que, además, se le hizo entrega de un cheque por el pago correspondiente al señalado cargo respecto de los meses de febrero y marzo del presente año.

 

Al respecto, se destaca que, como se ha descrito previamente, se entregó el nombramiento a la actora como Ayudante de la Colonia de acuerdo con lo ordenado por esta Sala Regional y, además, se dio a la actora el pago correspondiente a partir del mes en que se entregó el señalado nombramiento, sin embargo, como se analizará enseguida, ello se hizo sin atender a la orden temporal señalada en la propia sentencia federal, por lo que ésta fue incumplida por quienes integraron el Concejo Municipal cuya administración terminó el treinta y uno de diciembre del año pasado, quienes dejaron sus cargos sin haber cumplido la sentencia federal.

 

Es en ese sentido que la controversia de la actora respecto a tales acciones encaminadas al cumplimiento de la decisión de esta Sala Regional se relaciona con si debían o no pagarse el resto de los meses a que alude; es decir, desde septiembre de dos mil diecinueve hasta la fecha en que finalizara su encargo como ayudante municipal de la Colonia -incluyendo el periodo, meses de febrero y marzo, por el que, desde la perspectiva del Ayuntamiento, se dio cumplimiento-.

 

Así, según se ha expuesto, la sentencia federal revocó el fallo entonces cuestionado y como consecuencia de ello confirmó la elección de la actora como ayudante municipal de la Colonia, efectuada en Asamblea Comunitaria de cuatro de agosto de dos mil diecinueve, ordenando al Concejo Municipal expidiera el nombramiento respectivo en favor de la ciudadana Rubicelia Octaviano Quevedo -actora incidentista- y agregó que se debía asignarle los recursos presupuestales que correspondieran.

 

Ahora bien, esta enunciación de la sentencia federal -replicada después en la resolución incidental- permite apreciar que existía una premisa condicionante para estar en posibilidad de obtener los “recursos que correspondan” y que tiene que ver con la expedición del respectivo nombramiento pues se trata del acto instrumental para que la actora tomara posesión del encargo y estuviera en condiciones de realizar las actividades correspondientes como Ayudante municipal de la Colonia.

 

Al respecto, debe destacarse que, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y la presidencia municipal, así como aquellas conferidas por la propia ley orgánica aludida con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de las y los vecinos; especificándose que quienes sean ayudantes municipales no tienen el carácter de personas servidoras públicas municipales.

 

Por otro lado, en el diverso numeral 101 de la ley referida, se prevé además que serán autoridades auxiliares las personas delegadas y ayudantes municipales y que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen.

 

De nueva cuenta señalando, de manera específica, que para el caso de las personas ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen.

Ahora bien, la Ley Orgánica Municipal en comento además prevé la duración en el encargo de las personas ayudantes municipales[11], el método de elección de las mismas[12] y, por lo que al caso concreto interesa, prevé también lo siguiente:

 

Artículo 105.- Los delegados municipales serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo

lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.

 

Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes municipales se sujetarán a las siguientes reglas:

...

VII. En la fecha en que deban tomar posesión de su encargo los ayudantes, el Presidente Municipal o un representante de éste les tomará la protesta y les dará posesión de su encargo.

(énfasis añadido)

 

Con base en lo trasunto es posible señalar que aun si como en el caso sucede, la elección de la persona Ayudante municipal de la Colonia se realizó mediante el sistema normativo interno propio, en tanto que se trata de una figura auxiliar a la Presidencia municipal del Ayuntamiento, le son aplicables las reglas relacionas con la forma necesaria de toma de protesta para dar posesión del encargo, lo que sucedió en los hechos incluso una vez agotada la cadena impugnativa incidental, pues fue hasta el mes de febrero del presente año que se expidió el nombramiento correspondiente.

 

En tal contexto, como se anunciara en párrafos previos, la condición necesaria para que la actora hubiera tomado posesión del cargo como ayudante municipal de la Colonia surgió hasta que se otorgó el nombramiento correspondiente por parte de la autoridad estatal con facultades para ello; esto es, el veinticinco de febrero y es esa fecha en la que surgió también la obligación de cubrir a la actora, -según lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos- por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad se generen.

 

Lo anterior, resulta concordante con la disposición señalada en que se prevé que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen quienes, como la actora, sean electos o electas como ayudantes municipales; pero debiendo entenderse que se trata de gastos de administración no relacionados con una remuneración personal por el ejercicio del cargo por parte de la incidentista, puesto que, como también se ha reseñado, la propia Ley Orgánica Municipal en comento expresamente prevé que quienes sean ayudantes municipales no tienen el carácter de personas servidoras públicas municipales.

 

Esto es, tal como prevé el artículo 106 fracción VII de la señalada Ley, es la toma de protesta lo que habilita la posesión del encargo y por tanto justifica la erogación de los gastos administrativos relacionados con ello al tratarse no de una remuneración a las personas ayudantes municipales, sino de un gasto presupuestal encaminado al correcto ejercicio de las actividades administrativas que les son encomendadas.

 

 

En ese sentido, es necesario enfatizar que en el caso concreto el presupuesto que debía otorgar el Ayuntamiento a la ayudantía municipal no se trataba de una remuneración a la persona de la actora, sino de una erogación correspondiente a los gastos de administración, además que, como se ha señalado, no se trataba de un cargo que aun siendo electo por el voto popular otorgara el carácter de personas servidoras públicas municipales a quienes resulten electas de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

 

De ahí que el supuesto que nos ocupa se distingue de lo previsto en la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior, de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA[13], en la que expresamente se prevé que “...la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio...”, lo que en el caso no acontece y en consecuencia se aparta asimismo de la previsión contenida en el artículo 127 de la Constitución[14].

 

No pasa desapercibido que la actora señala al acudir a esta Sala Regional durante la instrucción del presente incidente que debía pagársele la cantidad por tal concepto desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve pues desde entonces fue electa como Ayudante municipal de la Colonia, cuestión que, como afirma la incidentista, fue reconocida por esta Sala Regional al emitir la sentencia federal y considerar apegada a Derecho la asamblea electiva correspondiente, así como la determinación de elegirla al señalado cargo.

 

Sin embargo, la realidad material del caso que nos ocupa, así como el marco normativo a que se ha aludido en líneas previas permite concluir que el pago correspondiente referido en la sentencia federal y replicado en la resolución incidental únicamente podría hacerse efectivo a partir de la emisión del nombramiento respectivo porque solo entonces se toma posesión del cargo y es posible comenzar a ejercer el gasto relacionado con las actividades administrativas que la ayudantía supone.

 

Es decir, sin la emisión del nombramiento que permite la toma de posesión del encargo, éste no genera algún gasto administrativo que justificara un pago de las cantidades previas a que se realice dicho acto, pues las erogaciones que se deben contemplar y entregar, como se ha reiterado a lo largo de este acuerdo plenario, dependen del ejercicio efectivo de la ayudantía.

 

De ahí que, si bien existieron actos en vía de cumplimiento respecto de la resolución incidental y consecuentemente la sentencia federal, lo cierto es que se realizaron faltando a los parámetros temporales previstos para ello por esta Sala Regional, como se verá enseguida.

 

En el caso se evidencia una actitud contumaz del Concejo municipal y posteriormente el Ayuntamiento por lo que hace a la administración pasada para dar cumplimiento oportuno a la sentencia federal e incluso de la administración actual del Ayuntamiento una vez agotada la cadena incidental respectiva ante el incumplimiento reiterado de la misma.

 

De entrada, debe señalarse que el propósito de un medio de impugnación como los que fueron materia de la sentencia acumulada en los presentes juicios en que se revocó el fallo local y se confirmó la elección de un cargo -la ayudantía municipal de la Colonia-, está relacionada con la restitución de los derechos de quien acciona y fue en ese sentido que la sentencia federal asentó, destacadamente, lo siguiente:

 

Se partió de reconocer que el Tribunal local consideró, fundamentalmente, que la Asamblea Comunitaria celebrada el cuatro de agosto de dos mil diecinueve, en la que se eligió como ayudante municipal a la actora incidentista, no se convocó debidamente, ni tampoco se llevó a cabo con las formalidades que permitieran tener certeza de que el número de asistentes, así como lo asentado en el acta correspondiente reflejaba la voluntad mayoritaria de la Colonia.

 

Sin embargo, se precisó que de las constancias que integraron el expediente de origen, se arribaba al convencimiento de que asistía razón a las y los entonces actores al afirmar que tales formalidades no estaban previstas en su sistema normativo interno, en los términos exigidos por la autoridad jurisdiccional local.

 

Por ello, la sentencia federal asentó que por lo que hace a la respectiva convocatoria, así como el desarrollo de la asamblea comunitaria hecho constar en el acta correspondiente, lo cierto es que se ajustaron a su sistema normativo y, en consecuencia, debían ser respetados, sobre todo si se consideraba que todas las y los comparecientes estaban de acuerdo en respetar la elección y exigían de las autoridades del Estado reconocer su validez; por tanto, se consideró que debía existir una mínima intervención en sus decisiones.

 

Bajo este contexto, en la sentencia federal también se destacó entonces que no podía pretenderse que a la actuación de un órgano ciudadano que se integra con la única finalidad de llevar a cabo una elección bajo su sistema normativo interno le fuera exigible un estándar igual o similar al deber de cuidado que se le exige a un órgano especializado en la materia, como podrían ser las autoridades administrativas electorales del Estado Mexicano.

 

Así, se expuso que, en esa línea, cobraba relevancia que el propio Tribunal local hubiera establecido que correspondía a la asamblea comunitaria y no al Concejo Municipal realizar la convocatoria correspondiente, como parte del proceso electivo atinente, lo que, desde la perspectiva de esta Sala Regional, reforzaba la convicción de que la elección bajo el sistema normativo interno de la Colonia verificada el cuatro de agosto de dos mil diecinueve debía reconocerse jurídicamente.

 

Dictado ello, en la sentencia federal se estableció que debía revocarse la resolución entonces impugnada y, atendiendo a los agravios vertidos en esta instancia por las y los actores de los juicios de la ciudadanía en que se actúa -en los que solicitaron el respeto a la decisión de la Colonia-, debía confirmarse la asamblea comunitaria electiva celebrada el cuatro de agosto de dos mil diecinueve, a efecto de que:

 

(le fuera) ...expedido el nombramiento correspondiente a la ciudadana electa, y entregados los recursos inherentes al cargo que correspondan, por las autoridades responsables de ello...

 

Así, se aprecia el reconocimiento de la validez de la asamblea electiva destacándose que la sentencia federal fue emitida el veintidós de abril del dos mil veintiuno y la autoridad encargada de su cumplimiento no emitió el nombramiento correspondiente sino hasta que una vez agotado el incidente atinente -iniciado por la actora en octubre de ese mismo año- fue resuelto declarándolo fundado en el mes de enero del año que trascurre.

 

En la sentencia federal, se fijó además un plazo para que se diera cumplimiento ordenando al Concejo Municipal expidiera el nombramiento respectivo en favor de la ahora incidentista dentro de los cinco días siguientes a aquel en que le fuera legalmente notificada esa sentencia, lo que sucedió el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, evidenciándose así la conducta contumaz del señalado Concejo que en esos momentos aún correspondía a la integración previa de la administración municipal que no cumplió la sentencia federal antes de dejar sus cargos.

 

Ello en tanto que, como gráficamente se demuestra a continuación, fue aquella integración la que permitió que trascurriera el mayor lapso entre la sentencia federal y su posterior cumplimiento -que realizó la nueva conformación del Ayuntamiento una vez agotada la cadena incidental-.

Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

De esta manera y en atención a la condición necesaria -expedir el nombramiento- para poder tomar posesión del encargo, la conducta desplegada por los órganos obligados implicó que, en los hechos, se incumpliera con los parámetros temporales de la resolución incidental y desde un inicio respecto de la sentencia federal dejando de atender al propósito mismo de la emisión de una decisión jurisdiccional, haciéndola inefectiva para tutelar los derechos político-electorales de la incidentista y contrariando con ello también lo previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

Lo anterior, vulneró los derechos de la actora pues atendiendo a lo aquí explicado, el transcurso del tiempo sin haber sido cumplida la sentencia federal volvió irreparable en los términos ordenados, el ejercicio de su cargo durante el tiempo que pasó antes de que se expidiera su nombramiento.

 

De ahí que, las determinaciones de esta Sala Regional deben entenderse en vías de cumplimiento, hasta en tanto se observen también las acciones que como medida de reparación serán analizadas enseguida derivado de la afectación que la actora sufrió en su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa debido a la falta de cumplimiento en tiempo de la sentencia federal.

 

II.                 Medida de reparación

 

Como consecuencia del incumplimiento temporal de las determinaciones de esta Sala Regional y la imposibilidad material de reparar tal hecho por el simple transcurso del tiempo, es necesario establecer una medida de reparación integral ante tales circunstancias fácticas provocadas por la conducta omisiva del Concejo municipal y posteriormente el Ayuntamiento.

 

Ello es posible porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

En ese sentido, en términos de lo dispuesto en los artículos 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la resolución que afronte el fondo de un juicio en el sentido de revocar o modificar el acto impugnado -como sucedió en la sentencia federal-, debe restituir al o a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

Por otro lado, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución, 25 y 63 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la restitución es la medida prevista expresamente en la ley como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, y esta Sala Regional (como autoridad del Estado mexicano) debe ordenar las medidas necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado.

 

Sirve para ilustrar lo anterior, la tesis VII/2019 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[15] y en el que se establece:

 

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva. De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras. En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.

(énfasis añadido)

 

Así, de acuerdo con lo narrado en párrafos previos y en atención al marco normativo anterior, se procede a fijar como medida de reparación derivada de la afectación ocasionada a la incidentista ante la conducta contumaz de los órganos municipales obligados a dar cumplimiento a la sentencia federal y la resolución incidental, medidas de satisfacción, de acuerdo con lo siguiente:

 

En primer lugar, debe señalarse que tales medidas buscan el reconocimiento de la dignidad de las personas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan las mismas[16].

 

En el caso concreto se justifican dado que la imposibilidad material del ejercicio efectivo del cargo para el que fue electa la actora vulneró sus derechos político-electorales a raíz de una conducta contumaz y reiterada de las personas integrantes del Concejo municipal y el Ayuntamiento, tanto de la administración pasada como de la que actualmente lo conforma.

 

Ello, pues el atraso injustificado para dar cumplimiento a la sentencia federal e incluso con posterioridad a la resolución incidental, según cada caso, en los hechos, impidió que la actora se desempeñara como Ayudante municipal de la Colonia, lo que no solo vulneró su acceso a la justicia en la etapa de cumplimiento de una determinación jurisdiccional[17] sino que además, también afectó a los derechos político-electorales de la comunidad que la eligió desde el dos mil diecinueve de conformidad con su sistema normativo interno[18].

 

Por ello, si bien la emisión del presente acuerdo ya representa una medida de satisfacción, también se ordena a todas las personas integrantes del Ayuntamiento que acudan personalmente a la comunidad aludida en la fecha y hora que previamente se acuerde con la parte actora –esto último por conducto del Presidente municipal del Ayuntamiento[19]- para que el señalado funcionario como representante del órgano aludido, ante la población de dicha comunidad y acompañado por la incidentista (si ésta así lo decide y acuerda) y las personas integrantes del Ayuntamiento, informe del contenido de este acuerdo plenario.

 

En dicho acto deberá explicarse claramente, como mínimo, los hechos relevantes del caso, ofreciendo una disculpa pública, reconociendo que la actora debió haber podido ejercer el cargo aludido, al menos, desde que se emitió el mandato judicial recaído en los presentes juicios, no obstante lo cual, por la conducta desplegada por el Concejo municipal y posteriormente el Ayuntamiento tanto de la administración municipal previa, como de la actual, no estuvo en posibilidad de realizarlo sino hasta que se emitió el nombramiento respectivo, es decir, hasta febrero del presente año luego de un retraso injustificado que afectó sus derechos político-electorales.

 

Se deberá acordar la forma de realizar lo anterior con la actora dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a que le sea notificado este acuerdo al Ayuntamiento, hecho ello se deberá cumplir con la fecha y horario que así se determinen de común acuerdo con la incidentista para el acto aludido y de conformidad con la modalidad que ésta libremente prefiera, es decir, si con su presencia o no dentro del acto público aludido.

 

Asimismo, el Ayuntamiento, por conducto del Presidente municipal, deberá realizar las gestiones necesarias de manera inmediata a la notificación de la presente determinación para publicar este acuerdo plenario en el periódico oficial del estado de Morelos, así como en al menos un diario de circulación en el municipio, además que deberá publicarse en los estrados del Ayuntamiento y en los lugares de mayor tránsito dentro de la Colonia.

 

En ese contexto, se ordena al Ayuntamiento, por conducto del Presidente municipal, que informe a esta Sala Regional de cada una de las actuaciones a que se le condena dentro de los dos días hábiles siguientes a que ocurran debiendo acompañar la documentación que así lo acredite, apercibiendo al señalado funcionario, en lo individual, de la imposición de la medida de apremio y/o corrección disciplinaria prevista en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios consistente en una multa[20] que deberá ser pagada de sus propios recursos.

 

III.               Amonestación

 

De conformidad con lo previsto en la tesis I.3o.C.79 K (10a.), de rubro TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES[21], -cuyo contenido resulta orientador para este órgano jurisdiccional- el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

 

En ese sentido se destaca que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, según se ha referido en líneas precedentes y que son una previa al juicio, una judicial, y una posterior al juicio, ésta última identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.

 

Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad de la o el juzgador.

 

La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas.

 

Conforme a esta cualidad, quienes integran los órganos jurisdiccionales deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento del asunto.

 

La segunda cualidad vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia y donde deben respetarse las formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues la persona juzgadora, sin dejar de ser imparcial, debe tener empatía y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere la parte accionante y qué es lo que al respecto expresa la persona demandada, es decir entender, en su justa dimensión, el problema jurídico cuya solución se pide.

 

Lo anterior para estar en posibilidad de fijar correctamente la controversia, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no solo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia.

 

Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática.

 

La última cualidad que deben tener las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, se debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción, o como en el caso concreto acontece frente a la resistencia por parte de la autoridad obligada a su cumplimiento.

 

En efecto, quien juzga debe celar su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones.

 

Así, debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.

 

Ahora bien, en la resolución incidental en lo que al tema importa, esta Sala Regional determinó apercibir a “...la presidencia y demás integrantes del Concejo Municipal, que de no cumplir con la presente resolución en tiempo y forma, se harán acreedores en lo individual a la imposición de una amonestación...”.

 

En ese sentido, no obstante que como se ha precisado en párrafos previos, la resolución incidental y consecuentemente la sentencia federal se encuentran en vías de cumplimiento, lo cierto es que los hechos encaminados a ello se realizaron fuera del plazo que, en cada caso -es decir, la administración anterior y la que actualmente conforma el cabildo del Ayuntamiento-, se le señaló para ello, lo que, como se ha explorado también, llevó a un impedimento material para que la actora pudiera ser restituida plenamente en el derecho que se le vulneró desde el inicio de la cadena impugnativa principal y del presente incidente ante el atraso de los términos ordenados en ambas resoluciones de este órgano jurisdiccional.

 

Con base en ello, el Pleno de esta Sala Regional estima necesario hacer efectivo el apercibimiento formulado y, por tanto, imponer una amonestación, en términos de los artículos 32 inciso b) y 33 de la Ley de Medios a cada una de las personas integrantes del Ayuntamiento.

 

QUINTA. Consideraciones finales. Como se ha relatado en los antecedentes de este acuerdo plenario, con fecha dieciséis de marzo, la actora presentó por medios electrónicos un escrito adicional en que expuso además del porqué consideraba incumplida la resolución incidental, que se vulneraba su derecho político-electoral del ejercicio del cargo y con ello se actualizaba también violencia política por razón de género en su contra, respecto a lo cual, el magistrado instructor en su momento reservó el pronunciamiento atinente que enseguida se aborda.

 

De inicio debe destacarse que, conforme a la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[22], de la lectura integral del escrito aludido presentado por la incidentista es posible apreciar no solo manifestaciones respecto al incumplimiento de la sentencia federal y la resolución incidental sino la pretensión de controvertir hechos adicionales que atribuye a la autoridad encargada del cumplimiento.

 

Sin embargo, como se ha señalado, el escrito aludido fue presentado por medios electrónicos en los que se desahogan requerimientos dentro de la instrucción de los juicios en los que así se ha hecho del conocimiento de las partes accionantes, pero que no se encuentran habilitados para dar el cauce de un medio de impugnación o juicio en línea.

 

En ese sentido, atendiendo además a las razones esenciales de la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[23], ante la falta de firma autógrafa del escrito de mérito no puede darse un cauce distinto al mismo que llevara a dilucidar cuestiones ajenas al cumplimiento de la sentencia federal y la resolución incidental, según se ha realizado en el presente acuerdo plenario.

 

Máxime que no es a través de alguno de los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional que podría atenderse a su pretensión, no obstante lo cual, en atención a lo manifestado por la incidentista en su escrito en que refiere “… solicito a esta sala se me brinde apoyo correspondiente para iniciar el proceso correspondiente por la violencia política en razón de género de la cual soy objeto…”  se le informa que tiene a salvo sus derechos para acudir a denunciar los hechos que considera constituyeron violencia política en razón de género en su contra a través del procedimiento sancionador del conocimiento del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

Lo anterior, porque debe darse cauce preferente a la denuncia de este tipo de conductas a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de las mismas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar respecto de la veracidad de los hechos que se denuncien y eventualmente de establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas, tal como mandata la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al respecto, por lo que al caso interesa, dispone:

 

Artículo 474 Bis.

 

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

 

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

 

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

 

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o

huella digital;

 

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

 

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

 

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

 

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

 

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

 

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

 

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

 

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

 

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Regional Especializada, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.

 

9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

(énfasis añadido)

 

Esto considerando además que la incidentista pide que se apliquen las sanciones correspondientes por los hechos que señala en su escrito de dieciséis de marzo, lo que, en términos de la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[24] debe ser revisado en el señalado procedimiento sancionador debido a la pretensión sancionatoria y el análisis subjetivo del impacto diferenciado que podrían tener los hechos manifestados por razón de su género.

 

Finalmente, se informa a la actora que quedan a salvo sus derechos para denunciar la conducta de quienes integraron el Concejo municipal y el Ayuntamiento en la administración pasada, por la vía que corresponda[25]

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se tiene en vías de cumplimiento lo ordenado en la resolución incidental -y por tanto la sentencia federal-, en términos de lo expresado en la razón y fundamento cuarta de esta determinación, debiendo glosar copia certificada de los presentes puntos de acuerdo en el expediente principal y en los juicios acumulados en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento el debido cumplimiento respecto a la medida de reparación dictada en favor de la incidentista en los términos precisados en la razón y fundamento cuarta de este acuerdo plenario.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la incidentista; por oficio al Ayuntamiento; personalmente al Presidente municipal del Ayuntamiento; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[26], RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN IDENTIFICADO CON LAS CLAVES SCM-JDC-230/2020 a SCM-JDC-232/2020 y SCM-JE-72/2020 ACUMULADOS[27].

Me permito expresar las consideraciones por las cuales disiento del criterio adoptado por la mayoría, en la resolución emitida al resolver el segundo incidente de inejecución de sentencia de los presentes juicios, en la cual la decisión mayoritaria determina, entre otras cuestiones, declarar en vías de cumplimiento lo ordenado en la primer resolución incidental y en la sentencia principal; pero también determina dejar expedito el derecho de la actora de acusar o hacer del conocimiento la violencia política en razón de género que aduce se ejerce en su contra, por la vía que corresponda.

Enseguida explico los puntos esenciales de mi disenso.

1. Consideraciones en que se apoya la decisión aprobada.

En primer lugar, el sentido de la determinación mayoritaria se hace consistir en que el Concejo Municipal indígena del Municipio de Coatetelco, Morelos, si bien entregó el nombramiento a la actora como Ayudante de la Colonia General Pedro Saavedra y el pago correspondiente a partir del mes en que se entregó el señalado nombramiento, en realidad lo hace de manera inoportuna, dando cumplimiento sumamente tardío a las resoluciones incidental y principal por parte del referido Concejo.

Como consecuencia de ello, ante el incumplimiento de los parámetros temporales señalados en la primera resolución incidental y en la sentencia de fondo, la postura mayoritaria procede a ordenar medidas de reparación, asumiendo que como se actuó de manera inoportuna, lo conducente es actualmente establecer algunas medidas que en realidad se dirigen a un ámbito sancionatorio o reparatorio de la afectación causada a la incidentista.

En ese sentido, se ordena que el ayuntamiento informe a la población de la emisión de la resolución incidental, debiendo publicarse en diversos periódicos y lugares públicos, y también dispone que se proceda al ofrecimiento de disculpas públicas a la persona de la actora.

Adicionalmente, se ordena hacer efectivo el apercibimiento formulado en la primera resolución incidental y, por tanto, amonestar a cada una de las personas integrantes del Ayuntamiento.

Todo lo anterior, según la perspectiva de la mayoría quedará enmarcado en el contexto del cumplimiento de la sentencia y resolución impugnada, cuestión que como explicaré a continuación, en mi perspectiva, no se afilia a una óptima aplicación de la perspectiva de género, porque en realidad no otorga una alternativa eficaz para salvaguardar o resarcir de manera real los valores que fueron trastocados en el caso particular.

Para explicar el enfoque que sostiene mi posición de disenso, quisiera resaltar que la posición mayoritaria, no está dando algún curso o desarrollando alguna actuación dirigida a analizar integralmente los aspectos de que se duele la peticionaria y en los que trata de evidenciar que en su caso, la actuación de las autoridades -de contumacia o falta de diligencia- pueden traducirse en violencia política de género, porque de algún modo impidieron que asumiera oportunamente el cargo de ayudantía para el cual había sido electa.

En los escritos que la actora presentó por correo electrónico el dieciséis de marzo del año en curso, es patente que busca comunicar a esta Sala Regional que el incumplimiento de las resoluciones se tradujeron o generaron violencia política por razón de género en su contra.

Lo anterior, porque desde su demanda inicial, toda su pretensión siempre fue la siguiente: a) que se estableciera que su encargo en realidad debía concluir hasta agosto de dos mil veintidós, y, b) se ordenara que le fueran entregados los recursos adeudados con motivo de que en su perspectiva, le correspondía el pago de los recursos erogados, con independencia de que no se le hubiere permitido tomar posesión sino hasta febrero del presente año

La consideración mayoritaria no da curso a los escritos correspondientes al considerar que los mismos fueron presentados por una vía distinta a las previstas para promover alguno los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional.

En cambio, la postura de la mayoría asume como alternativa, informar a la actora que tiene a salvo sus derechos para acudir a denunciar los hechos que considera constituyeron violencia política en razón de género en su contra, mediante el procedimiento sancionador del conocimiento del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

2. Justificación de mi disenso.

En mi punto de vista, por la naturaleza de los temas sobre los que versa el caso concreto y, en específico, por el contenido de los escritos que el dieciséis de marzo del año en curso que la actora presentó por correo electrónico, se debió acordar un requerimiento a fin de que la promovente estuviera en posibilidad de ratificar dichos escritos por alguna de las vías que esta Sala Regional ya ha establecido, y que ha desplegado en casos específicos, cuando se vuelve sumamente indispensable profesar una  tutela judicial efectiva con motivo de las dificultades que han cobrado vigencia tanto en materia sanitaria, como en aquellos supuestos en los que logra desprenderse alguna situación de vulnerabilidad o inaccesibilidad de una persona para acceder a la justicia electoral.

A fin de dar mayor claridad a mi disenso, expondré en los siguientes tres apartados las razones del mismo, de conformidad con las temáticas siguientes:

A.   Necesidad de ratificación de los escritos.

Es patente que en los escritos que la parte actora presentó vía correo electrónico el dieciséis de marzo, está manifestando concretamente lo siguiente:

“ … vengo a informar a esta H. Sala el incumplimiento en el cual ha incurrido la responsable con respecto a lo ordenado por esta Sala, de igual manera informo sobre la violencia política en razón de género que ejerce la responsable a la suscrita a raíz de lo ordenado por esta Sala mediante sentencia de once de enero del año dos mil veintidós

 

(…)

 

La responsable sigue violentando  mis derechos político electorales y ejerciendo violencia política en razón de género ya que por ser mujer y al no ser de su grupo pretenden que deje el cargo antes de que concluya con el periodo para el cual fui electa ante la asamblea general y máxima autoridad de la colonia que represento, obstaculizando con esto mi desempeño del cargo al no brindar los recursos que dejaron de pagar y que la suscrita ha erogado por concepto de viáticos y material para la operación administrativa inherentes al cargo que ostento, ya que dicho cargo me fue encomendado desde el 4 de agosto del año 2019.

 

(…)

 

La responsable pretende tomar protesta a una nueva ayudante de la colonia que represento cuando el cargo que me encomendó la asamblea que represento sigue vigente violentando así mis derechos político-electorales y ejerciendo violencia política en razón de género.

 

(…)

 

Derivado de los argumentos antes vertidos solicito a esta Sala se me brinde el apoyo correspondiente para iniciar el proceso correspondiente por la violencia política en razón de género de la cual soy objeto por ser una mujer indígena.

 

(…)“

Al respecto, de sus manifestaciones se advierte que la actora incidentista es una mujer indígena que aduce sufrir violencia política de género, circunstancia que revelaba la necesidad de que la Sala Regional proveyera una decisión acorde con una perspectiva de género y ponderara el eventual estado de afectación en el que refiere encontrarse, el cual cabe decir, atribuye directamente a los actos desplegados en el contexto del incumplimiento de las resoluciones materia del asunto.

En el caso cobra aplicación, la tesis determinada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA[28].

Ante esta situación, considero que, a fin de atender frontalmente los argumentos de la actora relacionados con la violencia política de género que refiere se ha ejercido en su contra, debió desarrollarse una actuación que no valorara las manifestaciones solamente sobre la óptica de que carecen de firma autógrafa o que se presentaron por una vía no autorizada, porque bajo ese enfoque, parece desatenderse el propósito real que en ellos se plantea.

Sumado a lo anterior, de toda la cadena impugnativa, se advierte  que el Concejo Municipal, en realidad no procedió de manera diligente para cumplimentar efectivamente la primer resolución incidental ni la sentencia de fondo, lo que evidenció una posición contumaz de cara al cumplimiento de las decisiones judiciales, pero a la vez mostró indiferencia a la necesidad de salvaguardar el derecho político-electoral que estaba en riesgo.

En ese sentido, conforme a criterios asentados por este Tribunal Electoral, existe una obligación especial por parte de la Sala Regional de impartir justicia con perspectiva de género e intercultural, conforme a la cual, deben detectarse y eliminarse todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condiciones de sexo, género y etnia, considerando las situaciones de desventaja que, por dichas condiciones, discriminan e impiden la igualdad, visualizando su problemática y garantizando su acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Por tal razón, considero que se debió ordenar la ratificación de dichos escritos por alguno de los medios que esta Sala Regional ha establecido para tal efecto, ya que los elementos descritos evidencian la necesidad de no desesstimarlos y, por tanto, debieron desarrollarse los actos necesarios para hacer del conocimiento de la ciudadana incidentista la posibilidad de ratificarlos.

En ese tenor, estimo que, ya sea en una resolución en donde se determinen cuestiones vinculadas con el fondo de una impugnación, o en una lógica de cumplimiento de una sentencia, los órganos jurisdiccionales adquieren el deber de desarrollar los actos necesarios para que manifestaciones delicadas y trascendentes como lo es la violencia política de género contra las mujeres, sean exhaustivamente analizadas.

Lo anterior, ya sea para que se reencaucen a la vía o autoridad competente de buscar una sanción a las personas responsables de dicha violencia o, en su caso, dichos órganos jurisdiccionales determinen los efectos necesarios para salvaguardar o reparar los derechos políticos que se aduzcan violentados.

B.   Calificación de fundado de la incidencia planteada

Por otro lado, considero que el sentido del incidente de inejecución estudiado, en realidad no debe visualizarse como un asunto en vías de cumplimiento, sino que debe establecerse como un incidente fundado¸ en razón de lo que se explica a continuación.

El Concejo Municipal responsable realizó la entrega del nombramiento de ayudanta municipal a favor de la actora hasta el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, siendo que la sentencia principal que ordenó dicha cuestión se emitió el veintidós de abril del dos mil veintiuno, y fue notificada a dicha autoridad municipal el veintitrés siguiente.

Asimismo, en la sentencia principal se ordenó que dicho Concejo Municipal entregara a la actora los recursos presupuestales inherentes a su cargo, cuestión que solo logró realizarse hasta que se entregaron los relativos a los meses de febrero y marzo del año en curso.

Desde mi perspectiva, el actuar del Concejo Municipal, principalmente del que fue integrado por las personas de la anterior administración (2019-2021), generó una afectación sustancial e irreparable a los derechos de la actora, cuestión que se tradujo en su imposibilidad de ejercer el cargo de manera oportuna y por tanto, generó que ese periodo que no pudo desarrollar el cargo, sea absolutamente irrestituible en la actualidad.

Lo anterior en razón de que, acorde al artículo 104 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el cargo correspondiente a una ayudantía municipal dura en su encargo el mismo periodo que los Ayuntamiento, iniciando a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección, es decir, del uno de abril de dos mil diecinueve al uno de abril de dos mil veintidós, aspecto que refleja que la actora solamente puedo ejercer su derecho político a escasos dos meses de que el mismo feneciera, cuestión que, a todas luces, genera un franco incumplimiento a las resoluciones principal y primera incidental. Incluso, por esa misma situación tampoco estuvo en aptitud de recibir los recursos que le correspondían como gastos operativos para su ejercicio, lo que implica que le fue negado su derecho político-electoral bajo un doble aspecto.

Por tal motivo es que disiento de que la posición mayoritaria esté adoptando una conclusión de que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento cuando en realidad, es patente que el incidente debe estimarse fundado.

Fortalece lo anterior el hecho de que las medidas que se están disponiendo -amonestación, difusión de la resolución incidental y disculpas públicas- en realidad únicamente revelan un efecto reparatorio, pero no atienden el derecho sustancialmente afectado y tampoco reconocen la posibilidad de que los actos y omisiones desplegados en la fase de cumplimiento pudieran representar realmente violencia política de género, como lo trata de explicar la solicitante.

De ahí que en lo personal consideró que el incidente debe declararse fundado e implicar una valoración integral del incumplimiento acusado por la actora, lo anterior, en razón de que las manifestaciones que realizó en el incidente resuelto se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de un derecho político que se agota con el transcurso del tiempo y, por tanto, el momento en que se satisfaga este aspecto es vital para hacer un pronunciamiento en torno a si la sentencia fue cabalmente cumplida.

C.   Vía y autoridad competente para conocer el planteamiento de violencia política de género.

Finalmente, estimo que, de haberse desarrollado la instrumentación necesaria para la ratificación de los escritos que la actora presentó por correo electrónico el dieciséis de marzo, se habría estado en posibilidad de identificar adecuadamente la línea que habría de seguirse para pronunciarnos sobre la manifestación de la actora relativa a la violencia política de género que sostuvo.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado, mediante criterios jurisprudenciales, la línea que se debe seguir para establecer la competencia de las autoridades electorales en los casos en que alguna persona aduzca violencia política en razón de género.

En la jurisprudencia 12/2021[29], de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, la Sala Superior delimitó la competencia del Tribunal Electoral y de las autoridades administrativas electorales para conocer de impugnaciones vinculadas con violencia política de género.

En dicho criterio, se determinó que el Tribunal Electoral será competente para conocer en primera instancia (e inclusive, en algunos casos, de manera simultánea a procedimientos sancionadores administrativos) de los juicios de la ciudadanía en donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por violencia política de género, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.

De ese modo, actualmente contamos con una guía esencial o pauta a seguir cuando existen planteamientos de violencia política de género, en los cuales se establece qué es lo que debemos realizar.

Por tanto, de haberse requerido la ratificación de la actora en la presentación de los escritos, y esta se hubiese solventado, se habría estado en posibilidad de evaluar los méritos del planteamiento de violencia política en razón de género y, a partir de esa cuestión, obrar en consecuencia.

Así, el desahogo instrumental de la ratificación de los escritos habría servido como premisa para estar en posibilidad de realizar esa valoración y a partir de ello, podríamos haber seguido la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior.

Incluso, una alternativa adicional, habría sido en todo caso, que esta Sala Regional como órgano jurisdiccional federal especializado que recibió las constancias respectivas, hubiéramos determinado enviarlas al IMPEPAC, autoridad administrativa, para que, previa ratificación que realizara, iniciara el procedimiento sancionador establecido en el artículo 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero no dejando expedito el derecho a la incidentista para agotar otra vía, sino encausando su petición a la autoridad que hubiésemos considerado competente, para que realizara los actos correspondientes.

Dejar únicamente expedito su derecho para accionar en la vía correspondiente, se traduce de algún modo, en revertir toda la carga o responsabilidad a la peticionaria para enderezar una nueva instancia, lo cual respetuosamente no concibo como una medida inmersa en una perspectiva de género.

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas deben entenderse referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Expediente que el dieciséis de marzo fue turnado al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera -dado el término del encargo de quien fungiera como instructor- para que continuara con la verificación del cumplimiento de la sentencia correspondiente.

[3] En términos de los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, 2002, página 28.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] Jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[7] Criterio que también se sostuvo al resolver el juicio SCM-JDC-122/2018.

[8] Visible en el portal electrónico de este Tribunal Electoral, en la dirección http://portales.te.gob.mx/genero/sites/default/files/Gu%C3%ADa%20de%20actuaci%C3%B3n%20para%20juzgadores%20en%20materia%20de%20Derecho%20Electoral%20Ind%C3%ADgena.pdf cuyo contenido se invoca en términos de lo previsto 5 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, Novena Época, página 2470.

[9] Visible en el portal electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva_version_ProtocoloIndigenasDig.pdf invocado en términos de la fundamentación referida en la nota inmediata anterior.

[10] En términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.

[11] Artículo 104 primer párrafo que textualmente señala: “Los ayudantes municipales durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día 1 de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento”.

[12] Artículo 104 segundo párrafo que dispone: “Los ayudantes municipales serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa. En las comunidades indígenas de cada uno de los municipios que conforman al Estado, se procurará proteger y promover los usos, costumbres y formas específicas de organización social”.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

[14] Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades...

[15] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos dicha tesis, la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] Véase a F. Calderon Gamboa, “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”, consultable en la dirección electrónica https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33008.pdf cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[17] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2013 de la Sala Superior, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[18] Véase la jurisprudencia 20/2014 de la Sala Superior de rubro, COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29, en donde se ha establecido que los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura.

[19] Quien con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento.

[20] Que de acuerdo al inciso c) de la Ley de Medios podrá ir de “...los cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal”, debiendo destacarse que mediante el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que la Unidad de medida y actualización sería utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, por lo que, cuando la Ley de Medios señala “salario mínimo diario general” como referente para la imposición de la multa, se debe entender como Unidad de medida y actualización.

[21] Emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito y consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, Pág. 2470.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[24] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año catorce, número veintiséis, 2021, páginas 41 y 42.

[25] Es decir, Norberto Zamorano Ortega, concejal presidente; Laura Gutiérrez Irineo, concejal síndica; Margarito Galicia Santana, concejal regidor; Pablo Leónides Andrés, concejal regidor; y Antonio Alemán Melgar, concejal regidor, pudiendo, si lo considera pertinente, denunciarles ante la Fiscalía General del Estado de Morelos.

[26] De conformidad con los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[27] Secretario: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa

[28] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235

[29] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.