JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
Expediente: SCM-JDC-230/2025
parte ACTORa:
ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y personas electoras) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA CORRESPONDIENTE EN LA 19 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MagistradO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SecretariADO:
RUTH RANGEL VALDÉS, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, siete de agosto dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la improcedencia del trámite de solicitud de la credencial para votar de la parte actora, en base a lo siguiente.
G L O S A R I O
19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México | |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convención | Convención Americana de los Derechos Humanos |
Credencial | Credencial para votar |
DERFE o autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MAC o módulo | Módulo de Atención Ciudadana 091952 |
Parte actora o promovente | ELIMINADO
|
A N T E C E D E N T E S
De la narración de los hechos de la demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Solicitud de trámite.
1. Solicitud de trámite. El 4 (cuatro) de julio, la parte actora se presentó en el MAC para tramitar por primera vez su Credencial, con el objeto de obtener un medio de identificación y poder solicitar asistencia pública para garantizar su subsistencia, para ello, presentó acta de nacimiento, dos personas testigas y un recibo del pago de predial.
2. Improcedencia de solicitud. En la propia data, una persona funcionaria electoral le informó que era improcedente su solicitud debido a que el acta de nacimiento era extemporánea, además de que, al carecer de un comprobante de domicilio, era necesario que al menos una de las personas testigas fuera familiar.
Atento a ello, el funcionario electoral expidió un oficio denominado “Notificación de improcedencia del trámite de Credencial para Votar”.
II. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El 10 (diez) de julio, el promovente presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, a fin de controvertir la improcedencia del trámite de su Credencial.
2. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-230/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Asimismo, como la demanda fue presentada directamente en esta Sala Regional requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley.
Informe circunstanciado que en su oportunidad fue remitido.
3. Radicación y segundo requerimiento. El 11 (once) de julio siguiente, el magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente del Juicio de la Ciudadanía y toda vez que en la demanda designó a un defensor público electoral como representante y no adjuntó el dictamen respectivo es que se requirió dicho documento.
Requerimiento que en su oportunidad fue cumplimentado.
4. Tercero requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de julio, se requirieron las constancias de publicitación del medio de impugnación.
5. Solicitud de alegatos, desahogo y admisión. Mediante proveído de 28 (veintiocho) de julio, el magistrado instructor acordó la solicitud de alegatos, tuvo por desahogado el requerimiento efectuado y admitió a trámite la demanda.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte la notificación de improcedencia del trámite de expedición de su Credencial por parte de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 251, 252, 253 fracción IV inciso c), 260 primer párrafo y 263 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable.
De la lectura integral de la demanda y con base en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2], se concluye lo siguiente.
La parte actora expresa como acto reclamado la “LA NOTIFICACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE CREDENCIAL PARA VOTAR”.
Bajo esta perspectiva, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la notificación de improcedencia de realizar el trámite su Credencial y, por tanto, la autoridad responsable continúe dicho trámite y le expida su Credencial.
Si bien atribuye la referida negativa al Responsable del MAC, para efectos del presente juicio, debe tenerse a la DERFE -por conducto de la vocalía respectiva- como autoridad responsable, pues según lo disponen los artículos 54.1.c) y 126.1 de la LGIPE, es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), entre los que se encuentra la expedición y entrega de la Credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12.1.b) de la Ley de Medios.
Asimismo, la LGIPE en sus artículos 54.1.c) y d) y 126 establece que la DERFE tiene la atribución de expedir la Credencial, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; también dispone que dicha dirección prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electorales (y personas electoras).
Ahora bien, el Módulo al cual se presentó la parte actora corresponde a la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.
En consecuencia, al tratarse de una controversia por la improcedencia de realizar el trámite de expedición de la Credencial, la DERFE por conducto de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la referida junta, se sitúa en el supuesto del diverso artículo 12.1.b) de la Ley de Medios, para atribuirle en el presente juicio la calidad de autoridad responsable.
Ello, conforme a la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].
Por lo anterior, para efectos de este medio de impugnación debe considerarse como:
Acto impugnado: la notificación de improcedencia del trámite de expedición de la Credencial de la parte actora; y
Autoridad responsable: la DERFE, por conducto de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.
TERCERA. Per saltum (salto de instancia).
La parte actora señala en su demanda que por el principio de definitividad se exigiría agotar una instancia administrativa, por la vía de queja ante la Comisión de Vigilancia del INE, sin embargo, considera que el presente asunto tiene una característica especial de urgente resolución para garantizar plena certeza en el ejercicio de sus derechos.
Ello, porque carece de la Credencial para votar, situación que le impide el acceso a mecanismos institucionales de asistencia médica que puede ser determinantes en su superveniencia como prestaciones sociales, asilo, acceso a la salud, bonos de alimentos, un nuevo trabajo, etcétera, por lo anterior es que solicita a esta Sala Regional que se estudie la controversia en salto de instancia.
Esta Sala Regional, estima satisfecha el requisito de definitividad, pues ante la improcedencia del trámite de Credencial alegada por la parte actora no procede algún medio de defensa previo a acudir ante esta instancia.
Aunado a ello, de la misma notificación de improcedencia de trámite de Credencial se advierte la siguiente leyenda “Si considera que la negativa de trámite es contraria a sus derechos, se le informa que puede presentar una Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ya sea en este Módulo o directamente en la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Este requisito está cumplido, pues el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en la Ley de Medios, ya que la improcedencia del trámite de su Credencial fue comunicada a la parte actora el 4 (cuatro) de julio, por lo que el plazo transcurrió del 7 (siete) al 10 (diez) de julio y la demanda fue presentada el mismo 10 (diez), siendo evidente su oportunidad.
Lo anterior, sin considerar sábado 5 (cinco) y domingo 6 (seis) de julio por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25), pues si bien la presente controversia deriva de la solicitud de Credencial de la parte actora y aunque dicho acto tiene impacto en el padrón electoral, al haber sido iniciado el trámite con posterioridad a la jornada electoral es evidente que eso implica que este caso particular no se encuentre relacionado con el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, que transcurre actualmente pues no podría impactar en el mismo en forma alguna.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos para promover el presente juicio, pues el medio de impugnación se presentó por un ciudadano por su propio derecho, para controvertir “… la notificación de improcedencia del trámite de expedición de su credencial para votar”
Además, de que la autoridad responsable le reconoce tal calidad y la parte actora considera que dicha improcedencia le causa perjuicio.
d) Definitividad. Este requisito fue estudiado en la consideración TERCERA de la presente sentencia.
QUINTA. Síntesis de Agravios y metodología de estudio.
I. Síntesis de agravios.
De la lectura integral de demanda se advierte que la parte actora alega los siguientes motivos de disenso:
Aduce que fue injustificado que el funcionario del MAC le señalara tanto verbalmente como por escrito la improcedencia del trámite de la Credencial, bajo el argumento de que, por carecer de un comprobante de domicilio, debía presentar a dos personas como testigas, aunado a que el acta de nacimiento era extemporánea, entonces una de las dos personas debía ser su familiar.
Señala que el funcionario del MAC actuó incumpliendo la normatividad interna del INE, que rige su labor como un garante del derecho de las personas a obtener su Credencial, pues únicamente se limitó a referir sin fundamento alguno que dicho trámite era improcedente, pues las personas testigas que presentó no son familiares; esto, considerando que había presentado un acta de nacimiento extemporánea.
Argumenta que ninguna persona está obligada a lo imposible y en su caso la situación de abandono social en la que vive implica una desconexión familiar, lo que hace imposible acudir al MAC con una persona de su familia, para que actúe como testiga en el trámite de Credencial.
Refiere que en su caso la improcedencia de trámite de Credencial está indebidamente fundada y motivada, lo que afecta su esfera de derechos de manera desproporcionada, pues sostiene que, al ser una persona mayor de edad, vivir en una situación de alta precariedad con motivo de su condición como persona en situación de calle y abandono social, la autoridad responsable debió ponderar dichas cuestiones con base a la serie de acuerdos y protocolos que ha suscrito para tales efectos.
Considera que los actos de discriminación lo son de forma directa o bien de forma indirecta, estos últimos tienen una cierta apariencia de neutralidad y producen efectos o consecuencias que reparen en perjuicios desproporcionados sobre la dignidad de una persona por alguna condición de especial vulnerabilidad.
Por último, aduce que la Credencial no es solo la herramienta para ejercer los derechos ciudadanos al voto o a la asociación con fines políticos de los cuales también es titular como persona y ciudadano mexicano y, que también habilita el acceso a otros derechos y servicios que en su caso pueden ser decisivos para su subsistencia.
II. Metodología de estudio.
Esta Sala Regional analizará los agravios de la parte actora de manera conjunta, sin que ello le perjudique porque lo importante es que se analice todo lo descrito por la parte actora, tal y como lo señala la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].
SEXTA. Suplencia y controversia.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados; por lo que -tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios- debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no solo los agravios expuestos, sino además las circunstancias especiales del caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
SÉPTIMA. Estudio de Fondo
En el marco jurídico nacional -artículo 1° y 4° de la Constitución Federal- y convencional -artículo 24 de la Convención- se reconoce como derecho humano de las personas, el de la igualdad.
Sobre la noción de igualdad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-4/84, estableció que:
55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza[6].
Por otra parte, con relación a la obligación de no discriminación, el artículo 1° de la Constitución Federal establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual forma, la Convención en su artículo 1° dispone como obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Por otra parte, es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos el votar y poder ser votados y votadas en las elecciones populares (artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, así como 7, párrafos 1 y 3, de la LGIPE).
Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto (artículo 9, apartado 1, inciso b, y 131, apartado 2, de la LGIPE).
El Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) y, por lo mismo, tiene el deber de expedir la credencial para votar a las y los ciudadanos que la soliciten (artículo 131 de la LGIPE).
El Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral (artículo 126 de la LGIPE).
Por su parte, La DERFE, tiene a su cargo, entre otras atribuciones la de formar el padrón electoral y expedir la credencial para votar (artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE).
En ese sentido, el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), por conducto de sus vocalías y módulos de atención ciudadana presta los servicios inherentes al registro de las y los ciudadanos dentro del padrón electoral, la expedición de la credencial para votar y su inclusión en la lista nominal.
Al respecto, la integración del padrón electoral tiene como finalidad que el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) cuente con información confiable respecto de las y los ciudadanos que se encuentren inscritos e inscritas, por tal motivo, la DERFE debe mantener permanentemente los datos actualizados de la ciudadanía que lo conforma (artículos 154 y 155 de la LGIPE).
Para esa finalidad, la DERFE recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, por ejemplo, del registro civil, jueces, juezas, secretaría de relaciones exteriores (artículo 154 de la LGIPE).
Tan importante es la confiabilidad que debe tener el padrón electoral y la expedición de credenciales para votar, que en otras leyes se establecen medidas para blindar de certeza estos documentos y fraudes a la ley, por ejemplo, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en los artículos 8, apartado 1 y 13 se tipifican delitos para evitar actos ilícitos en relación con dichos documentos electorales.
Además, existe una Comisión Nacional de Vigilancia, integrada por personal de INE y por representantes de partidos políticos, encargados y encargadas de vigilar la inscripción de las y los ciudadanos en el padrón electoral y listas nominales de personas electoras, así como su actualización en los términos establecidos en la ley (artículo 158, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE).
De ahí que el INE, en su tarea del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), debe actuar conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad (artículo 41, párrafo tercero, fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Por otra parte, si bien es un derecho de la ciudadanía estar registrada en el padrón electoral y obtener su credencial para votar, también tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar su inscripción al padrón y obtener su credencial para votar con fotografía (artículos 135 y 136 de la LGIPE).
Para lo cual es necesario realizar una solicitud de incorporación al padrón electoral en forma individual, que requiere, entre otros datos, el domicilio actual de la o el ciudadano (artículo 140, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE).
Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano y ciudadana deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y la Dirección Ejecutiva ambas del Registro Federal de Electores [y Personas Electorales] (artículo 135, párrafo 2 de la LGIPE).
Ahora bien, en sesión ordinaria de 11 (once) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), la Comisión Nacional de Vigilancia del INE aprobó el acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 por medio del cual se modifican los medios de identificación para solicitar la credencial para votar en territorio nacional, aprobados en el acuerdo INE/CNV28/AGO/2020.
Con la finalidad de facilitar el trámite a la ciudadanía para la obtención de su credencial para votar y a la vez, garantizar la veracidad de la información de los datos que se incorporan al padrón electoral y a la lista nominal de electores y personas electoras.
Dicho catálogo se divide en tres rubros correspondientes al documento de identidad, documento de identificación con fotografía y comprobante de domicilio; documentales que al tenerse vinculadas entre sí crean certeza jurídica de que la información que se está incorporando es verídica.
Ahora bien, tomando en consideración que un elemento esencial de la presente decisión es el relativo a que la parte actora se ubica en el supuesto de una persona mayor y en situación de calle cuyas características implican la protección más favorable, dada su condición de desventaja, se tiene lo siguiente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis aislada CCXXIV/2015 de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO”, que las personas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte de los órganos del Estado, debido a su edad avanzada que les coloca en muchos casos en una situación de dependencia familiar, discriminación o abandono.
En igual sentido, el Máximo Tribunal del país establece en la tesis de rubro: "ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES" , que si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador o la juzgadora debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder al interesado o la interesada.
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, conforme al análisis de diversos preceptos de la Constitución Federal, así como de distintos instrumentos internacionales, en los asuntos relacionados con personas mayores cualquier autoridad debe atender a que se trata de personas que posiblemente se encuentran en situación de desventaja, especialmente en temas vinculados con sus derechos laborales.
Si bien el asunto referido se vinculó a un tema laboral, y que dio origen a la Tesis XI/2017, de rubro: ADULTOS MAYORES. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL, lo cierto es que ahí se señaló que las personas mayores en general se ubican en un supuesto de vulnerabilidad, de ahí que la protección de sus derechos se maximice.
Por tanto, si alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador o la juzgadora debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como con el de progresividad previsto en el artículo 1° Constitucional.
Así, el enfoque de derechos humanos exige que las soluciones para enfrentar los problemas de las personas mayores se generen desde el sector público y de manera estructural, de forma tal que la formulación de leyes, políticas públicas y programas no tenga como punto de partida “la asistencia para los necesitados”, sino la existencia de personas que son titulares de determinados derechos que deben ser respetados, protegidos, promovidos y garantizados por el Estado.
En este sentido, el abandono del modelo asistencialista y la consecuente integración de los derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento deben traducirse en prerrogativas, salvaguardas y beneficios, no sujetas a la buena voluntad estatal, sino de su exigibilidad.
De las disposiciones transcritas se obtiene que las personas mayores gozan de una serie de prerrogativas y trato especial y preferente que les otorga una protección adicional mediante la cual se debe impedir todo tipo de discriminación, daño y menoscabo a su integridad, seguridad y dignidad.
Asimismo, se destaca el derecho a la certeza jurídica que además de garantizar el ejercicio de sus derechos, le permita recibir un trato digno, apropiado y sin presiones ni coacciones, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los involucre.
Finalmente, en el Juicio de la Ciudadanía SDF-JDC-455/2014 la entonces Sala Regional Distrito Federal analizó la demanda de una persona en situación de calle que pretendía obtener su Credencial y consideró que el acuerdo 1-257: 28/07/2011, de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, por el que se aprobaron los medios de identificación para obtener la Credencial, si bien era constitucional, contenía una omisión que producía una afectación al derecho político electoral de votar respecto a las personas que se encuentran en dicha situación, al no contemplar la manera en que podrían cumplir el requisito de acreditar un domicilio que genere la pertenencia a una sección, en razón de que dada su condición no les era posible presentar un comprobante de domicilio.
Atento a lo anterior, ordenó a la referida comisión que, en uso de sus atribuciones, modificara el acuerdo señalado, o en su caso, tomara las medidas pertinentes para incluir un procedimiento especial para la expedición de la Credencial a las personas que se encuentran en situación de calle, el cual, en su caso, tendría que ser instrumentado por la Dirección en los mecanismos operativos desplegados en los módulos de atención ciudadana.
En cumplimiento a tal determinación, la referida Comisión Nacional de Vigilancia emitió el acuerdo 1-EXT/04: 14/04/2015 por el que aprobó el Procedimiento para la expedición de la Credencial a personas ciudadanas en situación de calle, que atiende de manera específica las condiciones de este grupo de personas.
Caso concreto
Previo a explicar las razones que sustentan la presente determinación, es necesario aclarar, que la condición de persona mayor de la parte actora esta fuera de controversia, ya que se acredita que su fecha de nacimiento data del ELIMINADO.
Asimismo, esta Sala Regional no deja de observar que, además de dicha condición, la parte solicitante de la credencial para votar se encuentra en una situación de calle tal como quedó asentado por la autoridad responsable en la notificación de improcedencia del trámite de Credencial y al rendir su informe circunstanciado.
Estas calidades revisten un elemento adicional que hacen necesario maximizar la tutela de sus derechos, lo que será tomado en consideración por esta Sala Regional.
Expuesto lo anterior, en el caso se tiene que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la improcedencia de la solicitud de credencial para votar obedeció a que la autoridad responsable consideró que el acta de nacimiento presentada por el actor era extemporánea, y las personas presentadas para subsanar la falta de una identificación con fotografía no cumplían con el requisito de ser familiar alguna de ellas.
Al respecto, de las constancias del expediente, se desprende que la parte actora, acudió el 4 (cuatro) de julio a realizar el trámite de expedición de Credencial.
En atención a ello, una vez que la autoridad responsable tuvo por recibidos los documentos relativos, en esa misma fecha expidió un oficio denominado “Notificación de improcedencia de trámite de Credencial para Votar” para lo cual argumentó “01/presenta acta de nacimiento extemporánea”, “testigos no son familiares”, “situación de calle”, y “presenta recibo de predio que trabajo ahí x 30 años”
De lo anterior, se desprende que el funcionario electoral del MAC se limitó a tener como improcedente la solicitud de expedición de Credencial debido a que el acta de nacimiento era extemporánea y al carecer de un comprobante de domicilio era necesario que una de las personas que rendían su testimonio de identificarle fuera su familiar.
A juicio de esta Sala Regional los agravios expuestos por la parte actora son sustancialmente fundados en atención a las siguientes consideraciones.
Como quedó expuesto en párrafos precedentes, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la improcedencia de la solicitud de credencial para votar obedeció a que la autoridad responsable consideró que el acta de nacimiento exhibida por el actor era extemporánea, y las personas presentadas para subsanar la falta de una identificación con fotografía no cumplían con el requisito de ser algún familiar.
En efecto, una vez que la autoridad responsable tuvo por recibidos los documentos relativos, en esa misma fecha expidió un oficio denominado “Notificación de improcedencia de trámite de Credencial para Votar” para lo cual argumentó “01/presenta acta de nacimiento extemporánea”, “testigos no son familiares”, “situación de calle”, y “presenta recibo de predio que trabajo ahí x 30 años”.
De lo anterior, se desprende que el funcionario electoral del MAC tuvo como improcedente la solicitud de expedición de Credencial debido a que el acta de nacimiento era extemporánea y al carecer de un comprobante de domicilio era necesario que una de las personas testigas fuera su familiar.
Al respecto, el Protocolo para la Atención de Ciudadanos (y Personas Ciudadanas) con Actas de Nacimiento Extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente, establece lo siguiente:
Protocolo para la atención de ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente.
“…
V. Estrategia Integral.
Para poder atender los casos que se presentan durante el trámite de la Credencial para Votar y con el objetivo de continuar otorgando certeza en la información que se incorpora al Padrón Electoral, se determina la necesidad de implementar una estrategia que contemple las siguientes vertientes:
1. Estrategia de Atención.
2. Plan de Supervisión.
3. Estrategia de Difusión.
En este documento se presentan las consideraciones para cada una de las vertientes que se proponen instrumentar para la atención integral.
1. Estrategia de Atención.
La estrategia de atención es una vertiente cuyo objetivo es identificar la situación registral del ciudadano y validar los elementos que integran su documentación, desde el primer contacto que se tiene al momento que acude al Módulo de Atención Ciudadana (MAC); bajo los cuales se puede establecer la necesidad de una aclaración ciudadana con el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital (Vocal del RFEJD).
Primer contacto con el Ciudadano.
Cuando el ciudadano acude al MAC, el Auxiliar de Atención Ciudadana (AAC), lleva a cabo el proceso de revisión documental:
Da la bienvenida al MAC.
Identifica el tipo de trámite que requiere.
Solicita sus tres documentos (Acuerdo de Medios).
Se revisa que la documentación cumpla con lo establecido en el Acuerdo de Medios (Manual de para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Tomo I), si durante la validación de la documentación, observa alguno de los siguientes aspectos:
Criterios de riesgo a observar en la Revisión Documental | |
Situación | Consideración |
Actas extemporáneas[7] | Se considera extemporánea cuando el año de registro menos año de nacimiento tiene una diferencia de 17 años o más. |
Persona mayor de edad que solicita una Inscripción, y presenta testigos para realizar el trámite | Cuando una persona mayor de 18 años[8] solicita por primera vez la inscripción al Padrón Electoral y no tiene Documento de Identificación con Fotografía ni Comprobante de Domicilio y presenta testigos. |
Acta de Nacimiento con información incompleta. | No presenta nombre de sus dos padres. No especifica la nacionalidad de los padres. |
Documento presuntamente alterado | Se observa diferente tamaño o tipo de letra. Los datos no están registrados en el espacio correcto (movidos o encimados). |
Medio de Identificación con Fotografía con información Inconsistente. | Se observa documentos, con sellos borrosos o información poco legible, información con diferentes fechas. |
Documento Presuntamente falso | Documento que por las características que presenta, se tiene diferencias con respecto a un documento original, se considera que presuntamente no fue emitido por la autoridad competente. |
El Auxiliar de Atención Ciudadana requisita la ficha de atención, anotando la leyenda “Para revisión documental”, la cual integra junto con los Medios de Identificación para su entrega al Responsable de Módulo, así mismo, se le indica al ciudadano que pase al área de espera, en lo que es llamado.
1.1. Actividades del Responsable de Módulo.
A) Revisión de Documentos.
Como parte de las atribuciones que tiene el Responsable de Módulo, se encuentra la de verificar que los documentos que presenta el ciudadano cumplan con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Medios de Identificación aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia, sin que ello implique determinar la legalidad de éstos.
En este sentido, una vez que recibe por parte del Auxiliar de Atención Ciudadana los Medios de Identificación y la ficha de atención con la leyenda “Para revisión documental”, debe realizar una validación de la documentación que presenta, considerando aspectos tales como:
Que la documentación sea original.
Que la documentación sea Vigente.
La Información que presenta el documento.
La consistencia en los datos registrados.
Para ello se debe considerar lo establecido en la “Guía para la revisión de documentos” (anexo 1).
Resultado de la revisión de los documentos, procede a la requisición de la “Matriz de Validación del medio de identidad” (ver cuadro 1), la cual al final permitir evaluar la consistencia de la información.
Es importante mencionar que se debe colocar una “X” en cada apartado según corresponda.
Posteriormente la “Matriz de Validación del documento con fotografía” (ver cuadro 2).
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Resultado de la Matriz.
De acuerdo al resultado de los indicadores de la matriz, se procede a marcar en la ficha de atención, si se aplica un trámite ordinario o si se marca la opción para “Revisión documental” de acuerdo a lo establecido en la “Matriz de Resultado de validación de la documentación” (ver cuadro 3).
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Cuadro 3
Así mismo, para los casos en que se determine que el documento requiere una revisión documental, debe informarlo al ciudadano, indicándole la inconsistencia detectada y que el Instituto realizará una verificación de su documento, para lo cual a concluir su trámite se imprimirá un aviso, en donde se informará a donde debe acudir para aclarar su situación registral.
Adicionalmente y con apoyo del displays de escritorio y de otros elementos de difusión, se debe de sensibilizar al ciudadano en relación a la obtención de la Credencial para Votar, el objetivo de ésta y que sólo se otorga a los ciudadanos mexicanos; así como de las sanciones a las que se puede hacer acreedor.
Producto de la información proporcionada al ciudadano y el resultado del análisis, se pueden presentar las siguientes situaciones:
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1.2. Actividades del Operador del Equipo Tecnológico.
Captura del trámite.
El Operador de Equipo Tecnológico realiza la captura del trámite, de acuerdo a lo establecido en el Manual para la Operación de Módulo de Atención Ciudadana Tomo II.
Una vez que se capturaron los Medios de Identificación, cuando exista una diferencia de 17 años o más entre el año nacimiento y de registro, el sistema manda un mensaje indicando que se trata de un documento extemporáneo.
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De ser correcto, se selecciona la opción “Aceptar” para continuar con la captura del trámite o “Cancelar” para verificar la información.
Si en la “Ficha de Atención” tiene la leyenda “Revisión Documental”, en el apartado de declaratoria, debe seleccionar la opción correspondiente, como se muestra a continuación.
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Al finalizar el trámite, el sistema imprime el “Aviso de Trámite Identificado para Revisión Documental” (anexo 2), el cual debe entregar al ciudadano para invitarlo a que acuda con su documentación, a la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital (Vocalía del RFEJD), para aclarar su situación.
Se digitaliza el “Aviso de Trámite Identificado para Revisión Documental” mediante el SIIRFE-MAC.
1.3. Actividades en la Vocalía del RFEJD.
El Vocal del RFE en la Junta Distrital, debe revisar en el sistema los casos de los ciudadanos identificados para revisión documental, de conformidad con el “Procedimiento para la Verificación de Documentación Presuntamente Irregular”.
De lo antes transcrito se advierte que una solicitud de expedición de Credencial puede ser objeto de revisión documental cuando del acta de nacimiento se desprenda que el año de registro menos año de nacimiento tiene una diferencia de 17 (diecisiete) años o más.
Expuesto lo anterior, se tiene que la parte actora acudió al MAC, a solicitar el trámite de expedición de credencial para votar, para lo cual, anexó como medio de identificación un acta de nacimiento y supletoriamente a dos personas testigas como medio de identificación con fotografía y comprobante de domicilio -recibo predial-.
Derivado de ello, el funcionario del MAC declaró el trámite como improcedente toda vez que, advirtió que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos para obtener su credencial para votar, pues de acuerdo a los artículos 135 y 136 de la LGIPE en relación con el acuerdo INE/CNV28/AGO/2020 de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, se estableció que en caso de que las y los ciudadanos exhiban un acta de nacimiento extemporánea[9], ya que entre la fecha de nacimiento y la fecha de registro de la actora existe una diferencia de diecisiete años, se deberán presentar dos personas testigas por no contar con algún documento de identificación con fotografía, uno de ellos deberá ser su familiar.
Como se adelantó esta Sala Regional considera que la pretensión de la parte actora es fundada.
Lo anterior, sobre la base del marco normativo explicado anteriormente, la autoridad responsable estaba obligada a realizar una interpretación más favorable al ejercicio de los derechos humanos de la parte actora, al tratarse de una persona mayor y en situación de calle, por ende, situada en una condición de desventaja.
En efecto, si bien el funcionario del MAC actuó de conformidad con lo establecido en el Protocolo para la atención de Ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente, omitió tomar en consideración que la parte actora se encontraba en dos escenarios de vulnerabilidad antes citadas, situación que le orillaban a actuar, no solo con lo establecido en el citado Protocolo, sino también en plena observancia al Protocolo de atención de adultos mayores en los módulos de atención ciudadana y en el procedimiento para la expedición de la credencial para votar a ciudadanos en situación de calle y carezcan de un comprobante de domicilio.
Lo anterior, sobre la base de que como se desprende del informe circunstanciado ambas situaciones fueron hechas del conocimiento por parte del actor y las personas testigas a la persona funcionaria del MAC, con el propósito de que la misma fuera expedida con fines de asistencia social -debido a las condiciones de salud de la parte actora y porque se requería para poderlo ingresar a un asilo-.
Al respecto se tiene que el Protocolo de atención a Adultos Mayores en los MAC, establece en lo que aquí interesa, lo siguiente.
“…
8. MEDIDAS ESPECÍFICAS DE ATENCIÓN A LOS ADULTOS MAYORES
Atención Ciudadana:
1. A fin de fortalecer la confianza de los ciudadanos adultos mayores hacia el Instituto y generar un ambiente positivo en el MAC, desde la primera interacción y hasta la entrega de la CPV, los funcionarios deben:
a) Identificarse y presentarse ante el ciudadano adulto mayor que acude al MAC, cuando se tenga el primer contacto con él.
b) Brindar un trato respetuoso, amable, cortés y genuino al ciudadano adulto mayor que acude al MAC para solicitar y obtener su CPV.
c) Actuar de manera imparcial en el desempeño de sus funciones y actividades, evitando preferencias de algunas personas en detrimento de otras.
d) Brindar al ciudadano adulto mayor un trato justo y digno, independientemente de su género, raza, color de piel, creencia política, capacidad física y económica, edad, religión, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, nivel jerárquico u otra cualidad humana.
e) Ofrecer facilidad al interior del MAC a los adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, o cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad, para tener una atención prioritaria al momento de su llegada.
f) Dirigirse al ciudadano adulto mayor en todo momento que se tenga contacto con él, con un lenguaje respetuoso, incluyente y no sexista.
g) Promover en todo momento un ambiente de respeto y libre de violencia.
2. En localidades en donde se hable exclusivamente alguna lengua indígena, los funcionarios del MAC deben apoyarse preferentemente con un traductor o intérprete u otros medios que faciliten la comunicación con el ciudadano adulto mayor.
3. Todos los ciudadanos adultos mayores deben recibir desde su primera visita información clara y precisa, respecto al trámite para obtener su Credencial para Votar.
4. Las quejas de los ciudadanos presentadas en el MAC, deben ser atendidas de acuerdo con los procedimientos operativos establecidos, para asegurar que las respuestas proporcionadas sean apegadas a la normativa.
Captación de trámites:
5. Los medios de identificación que el ciudadano debe presentar para solicitar y obtener la CPV, deben ser los aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, mediante el acuerdo vigente.
6. En el caso de que el ciudadano adulto mayor no presente algún documento no se le debe negar el trámite, debiendo considerar las excepciones que se tienen contempladas para la presentación de los Medios de Identificación de este grupo vulnerable y que fueron aprobadas por la Comisión Nacional de Vigilancia.
7. Cuando la situación registral del ciudadano adulto mayor que tiene en el Padrón Electoral, no lo contemple dentro de alguna de las excepciones del Acuerdo de Medios de la CNV, que lo exime de presentar documentos, se le debe otorgar la posibilidad de realizar una Instancia Administrativa sin documento, para que sea resuelta conforme al procedimiento establecido por el área normativa.
8. Los funcionarios deben cerciorarse, de que la información capturada durante el trámite sea verificada y validada por el ciudadano adulto mayor.
9. Los funcionarios deben garantizar la devolución de los documentos originales del ciudadano adulto mayor al concluir el trámite, informando la fecha a partir de la cual estará disponible su Credencial para Votar o el plazo establecido para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la Instancia Administrativa.
Por otra parte, derivado de lo resuelto en el juicio SDF-JDC-455/2014, el INE emitió el Procedimiento en el cual se establece que ante solicitudes de Credencial de personas en situación de calle, las personas que ostenten la titularidad de la Vocalía del Registro Electoral de las Juntas Distritales serán responsables, a través del personal encargado de la actualización cartográfica electoral, quienes deberán realizar hasta 2 (dos) visitas para la verificación de inexistencia de domicilio y al mismo tiempo, para asignar los datos de manzana, sección, distrito y entidad federativa; que corresponden al lugar en el cual la persona ciudadana designa como su lugar de pernocta.
La verificación se realizará tanto en el domicilio anterior; en caso de que exista registro previo; a efecto de corroborar que la persona ya no vive ahí, así como en el lugar de la georreferenciación solicitada.
En el Procedimiento, además, se establece que en caso de que la persona ciudadana no pueda ofrecer las personas testigas, la persona comisionada debe acercarse a las y los vecinos de los inmuebles inmediatos, con la finalidad de solicitar su apoyo para completar el procedimiento.
Con la información que proporcionen las personas testigas, se procederá a llenar el “ACTA DE AVISO DE VERIFICACIÓN DE INEXISTENCIA DE DOMICILIO PARA GEOREFERENCIA ELECTORAL DEL CIUDADANO”, en el apartado denominado “HABILITACIÓN DE TESTIGOS”.
Bajo tales consideraciones, esta Sala Regional estima que era exigible para la autoridad responsable implementar medidas que permitieran a la parte actora obtener su credencial para votar, dado el contexto extraordinario en razón de su condición de desventaja como persona mayor y en situación de calle, pues adujo no contar con familiares y que incluso por dicha circunstancia se encontraba pernoctando en la vía pública.
En ese sentido, el artículo 1° de la Constitución Federal en sus párrafos segundo y tercero establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al respecto, debe entenderse que el principio de progresividad se refiere a que, para el cumplimiento de ciertos derechos se requiere la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible.
Este principio, si bien se ha relacionado particularmente con los derechos económicos, sociales y culturales, también aplica para los civiles y políticos, procurando por todos los medios posibles su satisfacción en cada momento[10].
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[11] pues todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es por sí mismo incompatible con la misma[12].
En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la referida convención y que sus titulares, es decir, la ciudadanía, no solo debe gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[13].
En atención a lo expuesto, para esta Sala Regional la autoridad responsable debió considerar que lo más adecuado a la situación que vivía la parte actora eran los protocolos establecidos en los citados procedimientos.
Por lo que, en atención al contexto en el que surge la solicitud, y ante la información proporcionada al funcionario del MAC, debieron desplegarse mayores medidas, para expedirle su credencial para votar.
Lo cual debió ser tomada en consideración por la autoridad responsable, al momento de suscribir la improcedencia de la solicitud de Credencial, pues la exigencia de implementar medidas especiales a favor de las personas mayores y en situación de calle, mediante interpretaciones progresivas a sus derechos, se justifica, entre otros factores, en razón de que existe un gran número de personas que se encuentran en esa etapa de la vida que presentan una condición de abandono o dependencia.
En este orden de ideas, se advierte que la autoridad administrativa contaba con los elementos necesarios para determinar sobre la expedición de la credencial para votar con fotografía ante la situación extraordinaria en la que actualmente se encuentra la parte actora, acorde a la exigencia de medidas más amplias de protección en favor de los derechos de personas mayores, no solo a nivel Constitucional, sino también Convencional como quedó expuesto en párrafos precedentes.
Sin que lo anterior, signifique que la autoridad responsable deje de hacer las gestiones y revisión documental a que está obligada de conformidad con la LGIPE y con la normativa aplicable al caso[14], situación que deberá hacerla tomando en cuenta como se mencionó en atención a las particularidades de la problemática en estudio.
Por las razones expuestas, esta Sala Regional estima esencialmente fundada la pretensión de la parte actora en el sentido de que la improcedencia no se encuentra justificada, por lo que debe revocarse, con la finalidad de dar inicio/continuidad al trámite de expedición de Credencial.
OCTAVA. Efectos de la sentencia
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:
1. Dentro de los 5 (cinco) días hábiles a la notificación de la presente resolución, la Vocalía del Registro Federal Electoral de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, deberá informar a la parte actora que puede acudir nuevamente al Módulo para iniciar/continuar el trámite de su Credencial, tomando en consideración la documentación exhibida con su demanda o bien la que para tal efecto exhiba, debiendo aplicar el instrumento para la expedición de Credencial que le resulte más favorable a la parte actora para la consecución de tal fin.
2. De cumplir todos los requisitos, una vez agotado el trámite, la autoridad responsable, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, por conducto de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, deberá expedir y entregar la credencial al promovente.
3. En caso de que por diversas razones (a la analizada en la presente sentencia), resultara improcedente el trámite respectivo, la autoridad responsable deberá emitir una resolución por escrito, en la que de manera fundada y motivada comunique las razones que la sustentan y proporcione la orientación respectiva a la parte actora, en el entendido de que corresponde a la autoridad registral orientar a la ciudadanía a fin de facilitar la expedición del documento necesario para ejercer el derecho al voto.
Actuaciones de las que la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, enviando las constancias correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la improcedencia del trámite de credencial solicitada por la parte actora, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notificar en términos de ley. Haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16, párrafo segundo de la Constitución;19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8,10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal, se ordena la elaboración de versión pública de esta sentencia.
Devolver las constancias que correspondan y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[15].
[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión consultiva OC-4/84 de 19 (diecinueve) de enero de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro). Serie A, número 4, párrafo 55.
[7] Para la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), el concepto de acta extemporánea se considera cuando el registro ante Registro Civil, se realizó un año antes de cumplir 18 (dieciocho) años.
[8] Para el caso de trámites de inscripción por Proceso Electoral Federal o Local, se considerará la edad de 17 (diecisiete) años, garantizando que cuente con 18 (dieciocho) al día de la jornada electoral de que se trate.
[9] Se considera acta extemporánea cuando el año de registro menos el año de nacimiento tiene una diferencia de 17 años o más, de acuerdo con el “Protocolo para la atención de ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por autoridad competente”, aprobado mediante ACUERDO 2-EXT/14: 29/11/2017 de la Comisión Nacional de Vigilancia.
[10] Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016 (dos mil dieciséis), consultable en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37023.pdf
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 (veintitrés) de junio de 2005 (dos mil cinco). Serie C número 127.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 (ocho) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho). Serie C número 348.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso López Mendoza Vs. Venezuela”. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once). Serie C número 2332.
[14] Según las actividades para la revisión documental indicadas en actas extemporáneas conforme al citado PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE CIUDADANOS CON ACTAS DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEAS O NO EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
[15]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.