JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-236/2022 Y SCM-JE-49/2022, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ROGELIO RODRÍGUEZ MARÍN Y AYUNTAMIENTO DE SAN GABRIEL CHILAC, PUEBLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
COLABORÓ: JAVIER MENDOZA DEL ÁNGEL
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, sobresee la demanda del juicio SCM-JE-49/2022 y confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el diverso TEEP-JDC-249/2021 y su acumulado, conforme a lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
TERCERO. Perspectiva intercultural.
CUARTO. Improcedencia del Juicio Electoral.
QUINTO. Procedencia del Juicio de la ciudadanía.
A. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
B. AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA DE RAYMUNDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Actor o Rogelio Rodríguez Marín
| Rogelio Rodríguez Marín
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Autoridad responsable, tribunal responsable o tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Ayuntamiento | Ayuntamiento del municipio de San Gabriel Chilac, Puebla
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Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de la ciudadanía local
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía (previsto en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla)
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Municipio | Municipio de San Gabriel Chilac, Puebla
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[2], la Sala Regional presenta una síntesis:
¿Cuál es la pretensión de la parte actora?
Se solicita que se revoque la resolución del Tribunal local por virtud de la cual se consideró que el nombramiento como Regidor de ecología y medio ambiente al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín no se había efectuado conforme a derecho y, en su lugar, se ordenó la toma de protesta en el citado cargo al ciudadano Raymundo Martínez Martínez y el pago de las remuneraciones que dejó de percibir desde la segunda quincena del mes de octubre del dos mil veintiuno.
¿Qué resuelve esta Sala Regional?
Se considera que el actor no tiene razón porque las actuaciones de la autoridad responsable fueron conforme a derecho, en virtud de que fue correcta la acumulación de los expedientes analizados ante el Tribunal local; se atendieron de manera correcta los asuntos a través de una perspectiva intercultural y se realizó un análisis y valoración probatoria integral.
De manera que debe permanecer firme la instrucción de protestar en el cargo de Regidor del Ayuntamiento del municipio de San Gabriel Chilac, Puebla, al ciudadano Raymundo Martínez Martínez; pagarle las remuneraciones ordenadas, así como entregarle los bienes humanos y materiales a que tiene derecho, a fin de que se desempeñe en dicho cargo.
De las constancias que integran los expedientes, de los hechos narrados por la parte actora, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los siguientes.
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Puebla, a fin de renovar los cargos de diputaciones al Congreso local y Ayuntamientos.
2. Constancia de asignación. El diecisiete de junio siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional del Municipio a favor de la fórmula de la candidatura común conformada por el PRI y el PRD, integrada por Raymundo Martínez Martínez y Carlos Iván Mendoza Flores, propietario y suplente, respectivamente.
3. Instancia local.
3.1. Medio de impugnación promovido por Rogelio Rodríguez Marín
I. Juicio de la ciudadanía local (TEEP-JDC-245/2021). El cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el actor presentó demanda de Juicio de la ciudadanía local directamente a la Oficialía de Partes del Tribunal local, a fin de inconformarse de la “…falta de reconocimiento por parte de la Dirección General de Gobierno, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, que a su vez es dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, de la toma de protesta como regidor en el ayuntamiento de San Gabriel Chilac y la emisión de la credencial que me acredita como regidor”.
II. Turno del expediente TEEP-JDC-245/2021. El cinco de noviembre siguiente se ordenó, entre otras cuestiones, turnar el expediente a la Magistratura correspondiente.
III. Desistimiento. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, el actor presentó escrito de desistimiento respecto del Juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-245/2021, solicitando su sobreseimiento.
En la misma fecha, Rogelio Rodríguez Marín compareció ante el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local y manifestó que, por así convenir a sus intereses, se desistía de la acción intentada en el expediente identificado con la clave
TEEP-JDC-245/2021.
IV. Sobreseimiento. El nueve de diciembre siguiente, el pleno del Tribunal local resolvió sobreseer el Juicio de la ciudadanía local identificado con la clave TEEP-JDC-245/2021.
3.2. Medios de impugnación promovidos por Raymundo Martínez Martínez
I. Escrito de queja (TEEP-JDC-249/2021). El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno el ciudadano Raymundo Martínez Martínez presentó ante el Instituto local escrito de queja a fin de inconformarse de la omisión de citarlo para tomarle protesta como Regidor del Ayuntamiento; la ilegal asignación de una regiduría a Rogelio Rodríguez Marín y la indebida calificación de un escrito de renuncia que contenía su firma; todo lo cual consideró vulneraba sus derechos político- electorales.
II. Registro del expediente TEEP-JDC-249/2021. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejero Presidente del Instituto local remitió el medio de impugnación al Tribunal local quien, mediante acuerdo plenario de misma fecha, determinó reencauzar el recurso de queja interpuesto por el Ciudadano Raymundo Martínez Martínez a Juicio de la Ciudadanía local, ordenando integrar el expediente
TEEP-JDC-249/2021.
Asimismo, mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el asunto a la Magistratura correspondiente al advertir relación con el expediente identificado con la clave TEEP-JDC-245/2021.
III. Juicio de la ciudadanía local (TEEP-JDC-005/2022). El cuatro de enero, el ciudadano Raymundo Martínez Martínez presentó demanda de Juicio de la ciudadanía local ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local, a fin de inconformarse de la omisión atribuida al Ayuntamiento de citarlo a tomar protesta del cargo como Regidor, así como de la ilegal asignación de una regiduría a Rogelio Rodríguez Marín.
IV. Registro del expediente TEEP-JDC-005/2022. El cinco de enero siguiente se ordenó registrar la referida demanda con el número de expediente TEEP-JDC-005/2022.
V. Sentencia impugnada. El cuatro de mayo, el Tribunal local dictó sentencia a través de la cual resolvió acumular el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-005/2022 al diverso TEEP-JDC-249/2021; desechar de plano el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-005/2022 al considerar precluido el derecho de las entonces parte actora; ordenar al Cabildo del Ayuntamiento celebrar la sesión correspondiente para la toma de protesta del cargo como regidor a Raymundo Martínez Martínez y otorgarle la comisión respectiva, así como el pago de las remuneraciones a las que tiene derecho por dicho cargo, a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil veintiuno.
4. Instancia federal
I. Demandas de Juicio de la ciudadanía y juicio electoral. Inconformes con la sentencia señalada, el doce de mayo la parte actora presentó escritos de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal local.
II. Recepción y turno. El dieciocho de mayo se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda, por lo que con ellos la magistrada presidenta interina ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-236/2022 y SCM-JE-49/2022, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
III. Instrucción. El diecinueve de mayo el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo; en su oportunidad admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción[3].
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se promovieron por un ciudadano y por quien ostenta la representación del Ayuntamiento de San Gabriel Chilac, Puebla, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-249/2021 y su acumulado, la cual se encuentra vinculada con la toma de protesta al cargo de regidor de Ayuntamiento, así como el pago de las respectivas remuneraciones; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos, 166, fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso b), y 83 párrafo primero, inciso b), fracción I.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo INE/CG329/2017[4]. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque en ambos juicios existe identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad señalada como responsable.
De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se estima procedente su acumulación.
En consecuencia, esta Sala Regional acumula el expediente
SCM-JE-49/2022 al diverso SCM-JDC-236/2022, al ser éste el primero que fue recibido.
Asimismo, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80, segundo párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
TERCERO. Perspectiva intercultural.
En el presente asunto es preciso juzgar bajo una perspectiva intercultural, por dos razones esenciales:
La primera, porque el Juicio de la ciudadanía identificado con el número de expediente SCM-JDC-236/2022 es promovido por una persona (Rogelio Rodríguez Marín) que se autoadscribe como indígena al ser originario y vecino del municipio de San Gabriel Chilac, Puebla.
La segunda, porque la litis o controversia se encuentra relacionada con la sentencia pronunciada por el Tribunal local en la que el actor ante aquella instancia (Raymundo Martínez Martínez) también se autoadscribió como indígena.
Lo anterior porque compareció personalmente ante el órgano jurisdiccional local y refirió que no comprendía totalmente el español-castellano debido a que su lengua madre correspondía al Náhuatl, en la variante del Valle de Tehuacán.
Además, en la sentencia pronunciada por el Tribunal local se determinó resolver con una perspectiva intercultural, porque, no obstante que el Municipio de San Gabriel Chilac, Puebla, se encuentra clasificado como indígena por el Catálogo de Localidades Indígenas, emitido por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas; las cuestiones medulares planteadas ante aquella instancia, consistentes en la omisión atribuida al Ayuntamiento de tomarle protesta al ciudadano Raymundo Martínez Martínez como Regidor, la ilegal asignación de Rogelio Rodríguez Marín y la indebida calificación de los escritos de renuncia, requirieron un estudio atendiendo a los principios de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia.
En ese sentido, dado que la autoridad responsable resolvió que el Cabildo del Ayuntamiento debía celebrar una sesión para tomarle protesta a Raymundo Martínez Martínez como regidor y otorgarle la comisión respectiva, así como los bienes materiales, humanos y el pago de remuneraciones por el desempeño de dicho cargo, esta Sala Regional considera imperante continuar juzgando la controversia bajo una perspectiva intercultural dado que lo ordenado puede trascender en la designación de una regiduría del municipio en cuestión.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al resolver el presente juicio se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, los cuales exigen que se realice el estudio con una perspectiva intercultural, lo cual es aplicable en términos de la jurisprudencia 19/2018, de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[5] y de la jurisprudencia 13/2008 con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[6] en lo que resulte aplicable.
De ese modo, se tomarán en cuenta los principios de carácter general que, de acuerdo con el referido Convenio 169, deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, como: la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia pero sobre todo, la consideración especial de que, tanto Rogelio Rodríguez Marín -actor en la presente instancia-, como Raymundo Martínez Martínez -actor en la instancia previa- se han autoadscrito como indígenas, lo que da lugar a considerar una bilateralidad de perspectiva intercultural.
En ese sentido, importa tener presente que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad y así salvaguardar los derechos derivados de esa pertenencia,[7] además de que esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes la importancia de los derechos previstos en el artículo segundo de la Constitución para quienes forman parte de los pueblos y comunidades indígenas, ya que presentan características diferentes del resto de la población, razón por la cual ameritan una protección especial[8].
En este contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la GUÍA DE ACTUACIÓN PARA JUZGADORAS Y JUZGADORES EN MATERIA DE DERECHO ELECTORAL INDÍGENA emitida por este Tribunal Electoral, y el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], esta Sala Regional resolverá acorde a los siguientes elementos:
a) Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[10].
b) Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[11].
c) Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[12].
d) Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[13].
e) Maximizar el principio de libre determinación[14].
f) Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación[15].
g) Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos[16].
Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:
a) Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte)[17].
b) Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones[18].
c) Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria[19].
d) Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[20].
e) Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[21].
f) Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[22].
g) Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones)[23].
h) La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[24].
Esta Sala Regional considera que el juicio electoral es improcedente y que procede sobreseerlo, toda vez que fue admitido, en términos de los artículos 9, párrafo 3; en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, porque quien acude en representación del Ayuntamiento, al haber participado como autoridad responsable en la instancia local, carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.
Lo anterior, toda vez que a partir de la lectura de la demanda del juicio electoral es posible concluir que la pretensión de quien acude en representación del Ayuntamiento consiste en dejar insubsistente la resolución emitida por el Tribunal local al resolver el diverso TEEP-JDC-249/2021 y su acumulado; en específico, la orden relativa a realizar el pago de las remuneraciones a Raymundo Martínez Martínez a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil veintiuno.
En efecto, la pretensión del Ayuntamiento es defender nuevamente actos que ya fueron juzgados por el Tribunal local (instancia en la que actuó como responsable), así como
-indirectamente- el patrimonio del Ayuntamiento; de ahí que carezca de legitimación activa para acudir ante esta Sala Regional.
Lo anterior porque, en el caso, no existe el supuesto normativo que faculta a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
Ello, acorde con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[25].
En el caso, es importante precisar que la persona que acude en representación del Ayuntamiento, la Síndica municipal, señala que promueve en su calidad de autoridad responsable en el juicio de origen; esto es, participó en la relación jurídico procesal establecida en el juicio primigenio como sujeto pasivo.
Al efecto, es dable precisar que la Sala Superior ha determinado que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
De este modo, resulta importante traer a cuenta la jurisprudencia 4/2013[26] emitida por la Sala Superior, de cuya razón esencial puede advertirse que los medios de impugnación en materia electoral no están diseñados[27] para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en una instancia previa.
En efecto, al resolver el expediente SUP-RDJ-2/2017 la Superioridad determinó que la jurisprudencia 4/2013 resultaba aplicable en todos los casos en los que una autoridad responsable promoviera un medio de impugnación[28].
De igual suerte, indicó que lo anterior no implicaba el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera extraordinaria, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales aspectos no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la autoridad[29].
Asimismo, explicó[30] que la aplicación general de la jurisprudencia 4/2013 no conllevaba pasar por alto la diversa 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[31]. La cual contemplaría supuestos para acreditar la legitimación cuando se produzcan afectaciones que trasciendan a la esfera jurídica de derechos personales de quien que funge como autoridad responsable; esto es, que estime que se le afecte a título personal y no necesariamente en su calidad de autoridad.
Igualmente la Sala Superior trajo a cuenta las directrices trazadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta temática de carencia de legitimación de las autoridades[32], las cuales serían de desprenderse del objeto y naturaleza del juicio de amparo, indicando que debía recordarse que dicho juicio fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a sus derechos humanos, los cuales constituyen auténticas restricciones al poder público para salvaguardar los valores fundamentales de la dignidad humana.
Al respecto añadió que la naturaleza del juicio de amparo, como medio de control del poder público a favor de los gobernados, conlleva a que el propio poder público no pueda acudir al amparo para defender la legalidad de actos de autoridad.
De esta manera indicó[33] que los medios de impugnación en materia electoral tutelan los derechos político-electorales mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad, frente a los actos de autoridades del Estado, o bien, autoridades partidistas.
En esa línea abundó en que la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto en el ámbito federal como local está orientada a la defensa de los citados derechos de la ciudadanía, ya sea en forma individual o colectiva.
Así, ante las precisiones de la Sala Superior es de advertirse que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local.
Lo anterior, debido a que tuvieron la posibilidad de demostrar la legalidad y la constitucionalidad de los actos impugnados en el informe circunstanciado que rindieron en la instancia previa. Aunado a que el diseño y naturaleza de los medios de impugnación obedece principalmente a la necesidad de tutela de los derechos político-electorales y sus implicaciones; y no a la defensa de la autoridad responsable, en una ulterior instancia, de la juridicidad de sus actos reclamados.
Las anteriores conclusiones cobran especial relevancia si se tiene presente que la legitimación en la causa –ad causam– se devela como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un juicio determinado por su vinculación especifica con el litigio[34].
De ahí que pueda advertirse que la legitimación en la causa es una condición extrínseca del sujeto, pues no depende de las aptitudes propias y generales de la persona; sino de la vinculación de ésta con el litigio que se propone[35].
De esta manera, en el juicio como el que nos ocupa, no existe autorización de la ley que lo faculte a intervenir como parte, ya que la manera específica en la que se vincularía con el litigio, como ya se ha precisado, no es acorde con la estructura, diseño y naturaleza de los medios de impugnación en materia electoral, en su perspectiva garante de los derechos humanos frente a los actos del poder público.
Así, como ya se adelantó, el Ayuntamiento ya intervino en la instancia primigenia como autoridad responsable, y los deberes que le fueron impuestos son precisamente en esa calidad, por tanto, carece de legitimación activa en el presente medio.
En efecto, en la demanda ante esta instancia federal, la Síndico municipal que acude en representación del Ayuntamiento manifiesta expresamente que acude en su calidad autoridad responsable -de la instancia local-, así como representante legal del Ayuntamiento, misma calidad con la que se condujo al rendir su informe circunstanciado en la instancia primigenia, y la cual le fue reconocida por el Tribunal local.
Asimismo, reconoce que en el caso fue señalada como autoridad responsable en el juicio de origen, y que participó, con esa calidad, en la integración de la relación jurídico procesal como sujeto pasivo.
En tal sentido, conforme a lo establecido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local.
Lo anterior, debido a que tuvieron la posibilidad de defender la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados en el informe circunstanciado rendido en la instancia previa; de ahí que, atendiendo a la jurisprudencia citada, no es conforme a derecho que en su calidad de responsable tenga legitimación activa para impugnar la sentencia del Tribunal local.
Lo anterior resulta evidente, ya que los actos realizados por el Tribunal local durante la instrucción del juicio local y la orden de pago decretada por el Tribunal local no implican una afectación al ámbito individual de quien acude en representación del Ayuntamiento.
En similares términos lo resolvió esta Sala Regional al resolver el Juicio Electoral identificado con la clave SCM-JE-53/2022.
En consecuencia, procede sobreseer la demanda del juicio electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), 11, párrafo I, inciso c), de la Ley de Medios, porque el Ayuntamiento, en su carácter de autoridad responsable en la instancia local, no cuenta con legitimación activa para promover el presente medio de defensa.
Esto, sin perjuicio de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, cuyo estudio se torna innecesario.
Esta Sala Regional considera que el presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b) y 81 de la Ley de Medios.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y se asienta la firma autógrafa, así como los hechos y agravios en los que funda su pretensión.
b. Oportunidad. Se colma este requisito porque la resolución impugnada se notificó al actor el seis de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el doce siguiente, ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios[36].
c. Legitimación. El actor cuenta con legitimación al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño al cargo.
d. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico porque la resolución del Tribunal local ordenó, entre otras cuestiones, revocar el nombramiento que le fue otorgado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento el quince de octubre de dos mil veintiuno, en el cargo de Regidor de ecología y medio ambiente, determinación que considera le genera perjuicio.
e. Definitividad. El acto es definitivo ya que no existe algún medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en el Juicio de la Ciudadanía.
En síntesis, el Tribunal local resolvió que el Cabildo del Ayuntamiento debía celebrar sesión para tomarle protesta en el cargo de Regidor a Raymundo Martínez Martínez y otorgarle la comisión respectiva, así como los bienes materiales y humanos que le corresponden para desempeñar el cargo; asimismo ordenó el pago de las remuneraciones como Regidor a Raymundo Martínez Martínez, a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil veintiuno.
Lo anterior sobre la base de que la autoridad responsable consideró que el Ayuntamiento había sido omiso en tomarle protesta del cargo como Regidor a Raymundo Martínez Martínez y, en su lugar, nombró a Rogelio Rodríguez Marín desde la sesión solemne de instalación de quince de octubre de dos mil veintiuno.
Al efecto, el Tribunal responsable emitió las consideraciones siguientes.
Acumulación
De los escritos de demanda registrados con las claves
TEEP-JDC-249/2021 y TEEP-JDC-005/2022, el Tribunal local advirtió que existía identidad en la persona promovente (Raymundo Martínez Martínez), quien lo hacía por su propio derecho como indígena Náhuatl y Regidor por el principio de representación proporcional; asimismo, que existía identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos combatidos, por lo que resolvió su acumulación.
Perspectiva Intercultural
En virtud de que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez se autoadscribió como indígena Náhuatl y vecino originario del pueblo indígena de la Cabecera Municipal de San Gabriel Chilac, Puebla, el Tribunal local determinó resolver las cuestiones planteadas con una perspectiva intercultural.
Lo anterior con base en lo dispuesto por las jurisprudencias 13/208 y 13/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Improcedencia del TEEP-JDC-005/2022
La autoridad responsable consideró que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la preclusión debido a que, con antelación, se constató que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez ya había ejercido su derecho de impugnación respecto de la misma materia de impugnación[37].
Lo anterior, ya que una vez analizada la demanda local se desprendió que, la parte promovente presentó ante el Instituto local el mismo medio que pretendió sea estudiado por el Tribunal local.
En ese sentido, a consideración del Tribunal local, la parte actora está impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión su derecho de acción contra el mismo acto con la misma pretensión, por lo que al precluir el derecho de la parte actora se actualizó la causal de improcedencia de preclusión.
Agravios analizados
El Tribunal local centró su estudio en el análisis de los motivos de disenso siguientes:
- Omisión del Ayuntamiento de citar a Raymundo Martínez Martínez para tomarle protesta en el cargo de Regidor;
- Ilegal asignación de Rogelio Rodríguez Marín como Regidor del Ayuntamiento, e
- Indebida calificación del Cabildo del Ayuntamiento del escrito de renuncia supuestamente firmado por Raymundo Martínez Martínez.
Pruebas
Una vez que la autoridad responsable enlistó las pruebas aportadas por el entonces actor (el ciudadano Raymundo Martínez Martínez), por la entonces autoridad responsable (el Ayuntamiento) y aquellas que se obtuvieron por adquisición procesal, las clasificó y otorgó el respectivo valor probatorio.
Cuestión previa
Previo al análisis de los agravios enderezados por el entonces promovente (el ciudadano Raymundo Martínez Martínez), la autoridad responsable consideró necesario invocar como hecho público y notorio que el asunto en análisis encontraba estrecha relación con el expediente identificado con la clave
TEEP-JDC-245/2021, cuya demanda fue interpuesta por el ahora actor (Rogelio Rodríguez Marín), en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, a fin de que la Dirección General de Gobierno, Secretaría y Subsecretaría de Gobierno del Estado de Puebla le reconocieran su toma de protesta como Regidor y le entregaran la credencial respectiva.
Marco normativo
La autoridad responsable estableció el marco normativo que estimó aplicable al caso, la cual involucró las temáticas siguientes: i) Integración del Ayuntamiento; ii) Falta de lo integrantes del Cabildo; iii) Sesiones de Cabildo; iv) Renuncias ante el Cabildo, y v) Derecho de petición.
Estudio de fondo del Tribunal local
En primer término, analizó el alegato del entonces actor (Raymundo Martínez Martínez) consistente en la omisión atribuida al Ayuntamiento de tomarle protesta en el cargo de Regidor, así como la ilegal asignación en el referido cargo de Rogelio Rodríguez Marín.
Enseguida, examinó los motivos de disenso hechos valer por el entonces actor vinculados con las señaladas temáticas; así como las afirmaciones y pruebas aportadas por el Ayuntamiento en su respectivo informe circunstanciado y en los subsecuentes escritos en los que realizó manifestaciones, o bien cumplimentó los requerimientos efectuados por el Tribunal responsable.
Al respecto, el Tribunal local advirtió que el Cabildo no inició el procedimiento de sustitución de Raymundo Martínez Martínez -entonces promovente- correspondiente a las faltas temporales o absolutas a las sesiones de Cabildo, dispuestos en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
Asimismo, la autoridad responsable advirtió que el Presidente Municipal omitió otorgar respuesta al escrito de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno signado por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez, cuando éste pretendió justificar su ausencia a la toma de protesta -debido al desconocimiento de su designación- y solicitó ser llamado a protestar el cargo de Regidor.
En ese sentido, apuntó que el Ayuntamiento tenía la obligación de otorgar respuesta a la citada solicitud, en términos de lo dispuesto en el artículo 92, fracción IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
Respecto a la alegada omisión de tomarle protesta al ciudadano Raymundo Martínez Martínez en el cargo de Regidor, el Tribunal responsable analizó las manifestaciones realizadas por el Ayuntamiento a través de las cuales pretendió justificar su proceder.
En aquellas, en esencia, argumentó que la Ley Orgánica Municipal no exigía el deber de realizar notificaciones para convocar a la sesión de instalación del Cabildo del Ayuntamiento; afirmó que mediante invitación impresa sin acuse de recibo se requirió la presencia, entre otras personas, del ciudadano Raymundo Martínez Martínez para tomarle protesta en el cargo de Regidor; sin embargo, ante su inasistencia fue requerido para que con posterioridad justificara su actuar y se le protestara en el mencionado cargo.
Sin embargo, el Tribunal local calificó tales manifestaciones como confusas puesto que, a partir de las constancias aportadas por el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín en el Juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-245/202, quedó acreditado que el quince de octubre de dos mil veintiuno fue nombrado Regidor y designado por el Presidente Municipal en la comisión de ecología y medio ambiente.
En tal virtud la autoridad responsable concluyó que:
- El ciudadano Raymundo Martínez Martínez en realidad no fue llamado a la sesión solemne del Cabildo de quince de octubre de dos mil veintiuno, porque no existen documentos que así lo acrediten;
- Desde el quince de octubre de dos mil veintiuno, fecha de la sesión solemne de instalación y toma de protesta de las personas integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, se nombró como Regidor al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín; no obstante que del listado de personas registradas ante el Instituto local éste contaba con la sexta posición.
En razón de lo expuesto, el Tribunal local declaró fundados los agravios en los que se acusó al Ayuntamiento de: i) ser omiso en citar al ciudadano Raymundo Martínez Martínez para tomarle protesta en el cargo de Regidor por el principio de representación proporcional de San Gabriel Chilac, Puebla;
ii) no dar contestación al escrito de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno y iii) nombrar -en su lugar- al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín desde el quince de octubre de dos mil veintiuno.
Ahora bien, por lo que hace a la indebida calificación por parte del Cabildo del Ayuntamiento del escrito de renuncia supuestamente signado por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez, la autoridad responsable emitió las consideraciones siguientes.
Primero, destacó que en la demanda presentada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno se señaló que el escrito de renuncia presentado ante el Cabildo del Ayuntamiento era falso, toda vez que a base de engaños y amenazas -de los Presidentes de San Gabriel Chilac, Puebla, y del Comité Directivo Estatal del PRI- había sido obligado a firmarla.
Mientras que en la demanda de cuatro de enero de dos mil veintidós se afirmó que el escrito de renuncia era apócrifo, porque la firma nunca la estampó de su puño y letra.
Por su parte, el Ayuntamiento señaló que el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín solicitó al Cabildo su reconocimiento como Regidor y la asignación de la comisión correspondiente.
A fin de sustentar su petición, adjuntó las correspondientes renuncias de las personas regidoras y sus suplentes -de la posición segunda hasta la quinta-; por lo que el día siguiente, tras haber realizado una calificación de los ocho escritos de renuncia, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Cabildo del Ayuntamiento otorgó al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín la segunda Regiduría y la comisión de ecología y medio ambiente.
Al respecto, el Tribunal local consideró que la calificación por parte del Cabildo del Ayuntamiento de los escritos de renuncia constituía un acto simulado, porque estaba acreditado que, mediante un acto previo, desde el quince de octubre de dos mil veintiuno la autoridad municipal nombró a Rogelio Rodríguez Marín como Regidor, motivo por el cual no se realizó un pronunciamiento de la supuesta renuncia del ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
En mérito de lo razonado, y tras calificar como inconsistente e incongruente la información y documentación aportada por parte del Ayuntamiento, el Tribunal responsable determinó dar vista al Congreso del Estado para que, en términos de lo dispuesto en los artículos 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 223 ter de la Ley Orgánica Municipal, determine las acciones que en derecho correspondan.
Finalmente, en atención a lo dispuesto en la tesis XII/2019 de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, el Tribunal local ordenó notificar personalmente la resolución a los ciudadanos Rogelio Rodríguez Marín y Raymundo Martínez Martínez.
Efectos de la sentencia impugnada
En la resolución impugnada, en lo que interesa, se dictaron los efectos siguientes:
1. REVOCAR el punto tres del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo de diecisiete de noviembre, así como el nombramiento de quince de octubre, ambos del de dos mil veintiuno, como Regidor de Ecología y medio ambiente a partir de esa misma fecha.
2. ORDENAR al Cabildo del Ayuntamiento que celebre la sesión de Cabildo correspondiente para tomarle protesta del cargo de Regidor a Raymundo Martínez Martínez y otorgarle la comisión respectiva, así como los bienes materiales y humanos.
3. PAGAR las remuneraciones a las que tiene derecho Raymundo Martínez Martínez como Regidor, a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil veintiuno.
4. INSTRUIR al Secretario General de Acuerdos del Tribunal local para que dé vista de las actas de la sesión solemne y sesión extraordinaria de Cabildo de quince de octubre de dos mil veintiuno, así como de la realizada el diecisiete de noviembre siguiente, al Honorable Congreso del Estado, la Auditoría Superior del Estado y a la Fiscalía General del Estado de Puebla, para que determine las acciones que conforme a derecho correspondan. Lo anterior en virtud de la discrepancia entre los documentos suscritos, relacionados con la asignación como Regidor de Rogelio Rodríguez Marín, con la destitución de Raymundo Martínez Martínez en el citado cargo.
5. INSTRUIR al actuario del Tribunal local para que personalmente notificar la resolución a Rogelio Rodríguez Marín y Raymundo Martínez Martínez, en atención a lo establecido en la citada tesis XII/2019.
6. TRADUCIR el resumen de la sentencia. Por lo que se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local que gestione la solicitud de traducción y se le notificara personalmente al entonces promovente.
Resolutivos
Los puntos resolutivos de la resolución impugnada son los que a continuación de transcriben:
“PRIMERO. Se acumula el expediente TEEP-JDC-005/2022 al diverso TEEP-JDC-249/2021, por ser este el más antiguo.
SEGUNDO. Se DESECHA DE PLANO el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía de clave TEEP-JDC005/2022, en atención a lo señalado en el considerando CUARTO inciso b. rector de esta sentencia.
TERCERO. Se califican de FUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente en términos del considerando NOVENO de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal de San Gabriel Chilac, Puebla y al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal que realicen lo señalado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se instruye al actuario de este Tribunal para que personalmente notifique la presente resolución a Rogelio Rodríguez Marín y Raymundo Martínez Martínez.
NOTIFÍQUESE.”
Del escrito de demanda se desprenden los siguientes.
Agravio primero. Acumulación de expedientes y autoadscripción indígena del ciudadano Raymundo Martínez Martínez
El actor considera contrario a Derecho que el Tribunal local acumulara los expedientes TEEP-JDC-249/2021 y
TEEP-JDC-005/2022 porque no existía coincidencia en la autoridad responsable, ya que en el identificado con la clave TEEP-JDC-249/2021 el ciudadano Raymundo Martínez Martínez promovió un escrito de queja ante el Consejo General del Instituto local, mientras que el diverso TEEP-JDC-005/2022 fue promovido por el mismo actor ante el Tribunal local como Juicio de la ciudadanía local.
En ese sentido, el actor considera que la presentación de los medios de impugnación ante autoridades distintas ocasionaba que no se cumplieran con las reglas aplicables a la acumulación.
Por cuanto hace a la temática de la autoadscripción indígena del ciudadano Raymundo Martínez Martínez, el actor refiere como agravio que fue incorrecto que el Tribunal local considerara la comparecencia del ciudadano Raymundo Martínez Martínez en la que se autoadscribió como indígena, ya que desde su perspectiva dicha calidad debió ser expuesta desde las primeras etapas del juicio.
Además, a consideración del actor, la aludida autoadscripción solo pretende sorprender al Tribunal local porque con ella se buscó sacar provecho de una condición que califica como ventajosa.
Aunado a lo anterior, considera inverosímil que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez se haya presentado ante el Tribunal local como indígena y que haya manifestado que no comprendía en su totalidad el idioma español siendo que, mediante una conferencia de prensa de veintiocho de enero resultaba posible advertir que habla y comprende el idioma español.
Al efecto, el actor transcribe en su demanda cuatro enlaces de la red social Facebook con los cuales considera que es posible corroborar sus afirmaciones[38] relativas a que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez entiende y habla el idioma español.
Agravio segundo. Actuaciones de la autoridad responsable
El actor afirma que el Tribunal local realizó actos tendentes a ayudar al ciudadano Raymundo Martínez Martínez cuando:
i) Reencauzó el Recurso de queja a juicio de la ciudadanía local; ii) Permitió la comparecencia[39] del citado ciudadano en la que se autoadscribió como indígena; iii) Acumuló juicios de la ciudadanía locales y, iv) Faltó al deber de exhaustividad.
Asimismo, considera que la autoridad responsable realizó una indebida ampliación de los agravios expresados por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez, debido a que la autoadscripción indígena se realizó al comparecer en el expediente TEEP-JDC-05/2022 y no en el primero de ellos, el TEEP-JDC-249/2021.
Asimismo, el actor afirma que no tuvo conocimiento del recurso de queja interpuesto por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez -posteriormente reencauzado al juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-249/2021-; mientras que, a diferencia de ello, sí se le dio vista al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, el cual estima que no tenía interés o injerencia en el caso.
Agravio tercero. Análisis y valoración probatoria
El actor se duele del análisis y de la valoración probatoria realizada por el Tribunal local; al respecto afirma que ésta no fue objetiva y que solamente se consideraron los elementos de prueba que beneficiaron al ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Asimismo, sostiene que la autoridad responsable nunca hizo mención de gran parte de las pruebas aportadas por el Ayuntamiento, puesto que cuando realizó el análisis de la renuncia del ciudadano Raymundo Martínez Martínez únicamente tomó en cuenta el dicho de este último y no el cúmulo de renuncias de todos los regidores que le antecedieron en la lista de la planilla postulada por la candidatura común que integraron los partidos políticos PRI-PRD.
En el mismo sentido, el actor afirma que la autoridad responsable no tomó en cuenta lo manifestado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI; al respecto afirma que, de así haberlo hecho, hubiera realizado diligencias para mejor proveer con la finalidad de dotar de veracidad los hechos base de su impugnación.
En atención a lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[40], los agravios se analizarán de acuerdo con los temas siguientes:
A. Actuaciones de la autoridad responsable y acumulación de expedientes
B. Autoadscripción indígena de Raymundo Martínez Martínez
C. Análisis y valoración probatoria
A. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
En esencia, el actor se duele de que el Tribunal local realizó diversos actos que considera beneficiaron al ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
En primer término, sostiene que no tuvo conocimiento del recurso de queja interpuesto por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez (el cual fue posteriormente reencauzado a juicio de la ciudadanía local).
Al respecto, señala que, a diferencia de ello, sí se le dio vista al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, el cual estima que no tenía interés o injerencia en el caso.
A.2. Respuesta
A fin de atender el alegato del actor por virtud del cual afirma que no tuvo acceso o conocimiento del recurso de queja que, con posterioridad, fue reencauzado y respecto del cual afirma que el Tribunal local le debió de dar vista, importa tener presente el alcance que tiene en el ámbito procesal las notificaciones en asuntos vinculados con personas integrantes de comunidades indígenas.
Al efecto, importa destacar que el Tribunal Electoral se ha decantado por favorecer el acceso a la jurisdicción del Estado por parte de las comunidades indígenas y pueblos originarios, así como de sus integrantes; ello de conformidad con el marco constitucional y convencional aplicable.
Además, es posible afirmar que los deberes que implica el ejercicio de una perspectiva intercultural, como resulta imperante en el presente asunto, trascienden al establecimiento y flexibilización de reglas y principios de carácter procesal, por lo que la eliminación de reglas u obstáculos de carácter instrumental o adjetivo buscan allanar el camino para una mayor accesibilidad de esta clase de grupos a la defensa efectiva de sus derechos.
Ahora bien, como ya se señaló, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a través de diversos precedentes, ha flexibilizado el acceso a la jurisdicción electoral de los pueblos y comunidades indígenas.
En efecto, en la jurisprudencia 15/2010[41] se ha emitido un criterio relacionado con la oportunidad de presentar un medio de impugnación cuando el acto o resolución impugnada haya sido notificada a través de un medio de publicitación, como son los periódicos oficiales o lugares públicos a través de la fijación de cédulas por medio de estrados en los órganos respectivos.
En similares términos se encuentra la jurisprudencia 7/2014[42], en la que se ha establecido que las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales son elementos a considerar para establecer la oportunidad de presentación de los medios de impugnación.
Acorde con las citadas jurisprudencias destaca la identificada con el número 7/2013[43], en la cual la Sala Superior indicó que las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, apartándose de la exigencia de formalismos exagerados e innecesarios, para privilegiar la resolución del fondo del asunto.
Ahora bien, por lo que hace al alcance que debe darse a una forma de notificación específica en un asunto jurisdiccional, en el que están involucrados derechos de personas integrantes de comunidades indígenas importa, en primer término, tener presente el marco doctrinario y, enseguida, la regulación de las leyes de la materia a fin de estar en posibilidad de definir la eficacia de las notificaciones por estrados, en el contexto de los asuntos que exigen una protección especial.
En sentido amplio, las notificaciones representan el procedimiento o la forma a través de la cual un órgano jurisdiccional hace llegar a las partes o a las partes terceras el conocimiento de algún acto procesal o de alguna resolución.
Dentro de la clasificación de las notificaciones se distinguen la notificación simple, el emplazamiento, la citación y el requerimiento.
Los medios de comunicación procesales a través de los cuales se practican las notificaciones son: la personal, cédula, boletín judicial, edictos, correo y telégrafo, teléfono, radio y televisión, fax y actualmente a través del uso del internet[44].
Por su parte, el diccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM define a los estrados como los “medios de comunicación procesal”.
En ese sentido, resulta válido concluir que los estrados constituyen uno de los medios de comunicación procesal que sirven de conducto para dar a conocer o transmitir una determinación jurisdiccional a sus destinatarios.
En tal virtud, la notificación por estrados es concebida dentro de la doctrina procesal como un medio de comunicación procesal formal, al estar reglamentado y establecido por algún código o ley.
Por lo que hace a la regulación en la Ley de Medios, así como en el Código local, se encuentran previstos los estrados como un medio de notificación.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Medios dispone que las notificaciones podrán hacerse personalmente, por estrados, oficio, correo certificado o telegrama; según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de la propia ley.
Asimismo, el artículo 28 de la citada ley señala que los estrados son los lugares públicos destinados para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de las personas terceras interesadas y coadyuvantes; así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
En específico, en el numeral 363 del Código local se dispone que una vez que la autoridad responsable reciba un medio de impugnación, la persona secretaria del órgano electoral dictará acuerdo de recepción y mediante cédula que fijará en estrados hará del conocimiento del público la interposición de los medios de impugnación a fin de que las partes terceras interesadas se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con el medio de impugnación intentado.
En ese sentido, resulta claro que tanto el Código local, como la Ley de Medios otorgan un lugar medular a la notificación por estrados, porque través de esa modalidad de comunicación procesal se emplaza a las personas terceras interesadas para que comparezcan a deducir sus derechos; es decir, a través de esa variable de notificación se hace una de las notificaciones fundamentales para la integración del proceso.
La relevancia de esta forma de comunicación, en ambos ordenamientos legales, es patente si se toma en consideración que la mayoría de las de determinaciones se transmiten por estrados y, por excepción, algunas otras notificaciones deben llevarse a cabo de manera personal cuando implican el requerimiento a alguna persona, partido político o colectividad para que efectúe un determinado acto procesal o bien, las que por su trascendencia así lo estime el Tribunal.
Ahora bien, para establecer la eficacia que tienen las notificaciones efectuadas por estrados en asuntos de esta naturaleza, es importante considerar las características de la determinación adoptada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2018, que dio origen a la tesis XII/2019[45].
En el análisis de aquel asunto se estableció que, si bien no existe norma legal ni reglamentaria alguna que imponga a las Salas del Tribunal Electoral la carga procesal de llamar a terceros interesados o extraños durante la sustanciación de los medios de impugnación a través una forma específica de notificación, lo cierto es que dadas las circunstancias extraordinarias del caso se podría actuar con mayor diligencia y emplazar a las partes recurrentes, a fin de cuidar y garantizar las formalidades esenciales del procedimiento de todas las personas implicadas en la litis.
Al respecto, se considera que la referida valoración realizada por la Sala Superior resulta complementaria del criterio establecido en jurisprudencia 34/2016 de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[46].
Lo anterior sobre la base de que resulta válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados permite que las personas terceras interesadas tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, sin que sea absolutamente necesario su llamamiento a juicio de forma personal o por notificación en un domicilio específico.
A partir de la visión integral de lo expuesto, se desprende de ambos criterios que la persona juzgadora es quien, a través de una determinación particular e individualizada del caso concreto, debe ponderar la eventual existencia de una transgresión a un derecho previamente adquirido; esto como condicionante para llevar a cabo una notificación personal en lugar de la realizada por estrados.
En ese sentido, los asuntos vinculados con comunidades indígenas involucran el deber de la persona juzgadora de ponderar de manera objetiva y razonable la protección especial que corresponde a las personas integrantes de un determinado pueblo originario o comunidad indígena, atendiendo a sus condiciones específicas, y de ese modo, de encontrar un balance con la diversa exigencia de preservar los principios de certeza, equilibrio procesal y seguridad jurídica rectores de todo proceso jurisdiccional.
En ese sentido, en cada caso concreto, se deberá valorar mediante una perspectiva intercultural la necesidad o no de adoptar una modalidad distinta a los estrados para asegurar la salvaguarda de esos derechos, resultando útiles las directrices siguientes:
- Analizar el contexto socio cultural de la comunidad indígena o pueblo originario de que se trate y atender tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
- Identificar si se está en presencia de un conflicto cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria;
- Ponderar la mayor o menor probabilidad de afectación de derechos adquiridos de esas comunidades indígenas o pueblos originarios, y
- Evaluar si con la exigencia de una notificación distinta a la de por estrados, se puede generar un deber desmedido o desproporcional para la autoridad, que pueda complicar gravemente la integración o continuidad del proceso jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso concreto, importa tener presente cómo se desarrolló la secuela procesal del recurso de queja que alega el actor desconocer (TEEP-JDC-249/2021).
El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el ciudadano Raymundo Martínez Martínez presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto local un medio de impugnación que denominó Recurso de queja.
Si bien el referido recurso de queja se enderezó “…en cumplimiento al acuerdo CG/AC/-123/2021 aprobado durante la sesión especial de fecha trece de junio del dos mil veintiuno, por este consejo genera permanente, en que se efectuó el cómputo y se declaró la validez y la elegibilidad de la elección para las regidurías de representación proporcional en el estado de Puebla...”, también lo es que en la demanda claramente se señala que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez solicitaba el reconocimiento como regidor por el principio de representación proporcional.
En efecto, de la lectura del citado medio de impugnación se advierte que se inconformó de la omisión de citarlo para tomarle protesta como Regidor del Ayuntamiento; la ilegal asignación de Rogelio Rodríguez Marín y la indebida calificación de un escrito de renuncia que contenía su firma; todo lo cual consideró vulneraba sus derechos político- electorales.
Ante tal circunstancia, con fundamento en el artículo 363 del Código local, por virtud del cual se concede a quien tenga interés la facultad de apersonarse y exponer el perjuicio que resienta con el medio de impugnación intentado, el Secretario Ejecutivo del Instituto local acordó lo siguiente:
1) Fijar en los estrados de dicho organismo una cédula con los datos del referido medio de impugnación, así como una copia del escrito de interposición del recurso intentado, para el efecto de que las personas interesadas con interés en la causa pudieran comparecer mediante los escritos que consideraran pertinentes.
2) Tan pronto como fuera fijada la cédula de notificación, asentar en el expediente la razón de dicho acto y la relacionada con la conclusión del plazo otorgado, y
3) Poner a disposición de las personas interesadas el expediente.
En ese sentido, el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Secretario Ejecutivo del Instituto local certificó e hizo constar que no se había presentado escrito alguno de partido político o persona ciudadana en su carácter de tercería interesada.
Una vez remitido el Recurso de queja, el informe circunstanciado rendido por el Instituto local, así como las demás constancias relacionadas con la publicitación del medio de impugnación, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno el Tribunal responsable emitió acuerdo plenario en el que determinó reencauzar el escrito de demanda del ciudadano Raymundo Martínez Martínez -recuso de queja- a Juicio de la ciudadanía local.
Asimismo, para la debida instrucción del citado juicio el Tribunal responsable acordó considerar al Ayuntamiento como la autoridad responsable -y no al Instituto local-, e instruyó el registro del expediente con la clave TEEP-JDC-249/2021.
Como consecuencia de lo anterior, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno la Magistrada Presidenta del Tribunal local, en lo que interesa, acordó remitir de manera física la demanda al Presidente Municipal del Ayuntamiento para que, por su conducto, se hiciera del conocimiento a las perdonas integrantes del Cabildo y para que realizara el trámite establecido en los numerales 363, 365 y 366 del Código local.
El siete de enero del año en curso, la Magistrada instructora del expediente TEEP-JDC-249/2021 acordó requerir nuevamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento para que cumpliera con la obligación previamente establecida, consistente en publicitar el medio de impugnación presentado por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez; además de remitir las cédulas de publicitación y el informe circunstanciado.
El trece de enero siguiente se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local un escrito y anexos, signado por el Presidente Municipal de San Gabriel Chilac, Puebla, a través del cual dio cumplimiento al señalado requerimiento y, en consecuencia, a la publicitación del medio de impugnación interpuesto por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Ahora bien, con independencia del trámite y sustanciación realizado no solo por el Instituto local, sino también por el Ayuntamiento, respecto de la publicitación en estrados y conocimiento público del recurso de queja identificado con el número de expediente TEEP-JDC-249/2021, resulta importante tomar en consideración lo siguiente.
La demanda interpuesta el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez como recurso de queja, la cual dio lugar a la formación del expediente TEEP-JDC-249/2021, contiene idénticas pretensiones a las de la demanda del juicio de la ciudadanía local presentada el cuatro de enero por el mismo ciudadano, la cual dio lugar al expediente TEEP-JDC-005/2022.
En efecto, en ambos medios de impugnación el ciudadano Raymundo Martínez Martínez se inconformó de la omisión atribuida al Ayuntamiento de citarlo a tomar protesta del cargo como Regidor, así como de la ilegal asignación en su lugar del ahora actor -Rogelio Rodríguez Marín-.
Esto es, tanto la demanda del expediente TEEP-JDC-249/2021, como la del TEEP-JDC-005/2022 comparten la misma litis, contienen la misma pretensión y causa de pedir, siendo idéntica la controversia planteada, razón por la cual fueron acumulados para su análisis y resolución por parte de la autoridad responsable.
Además, resulta relevante tener presente que en el juicio de la ciudadanía local registrado con el número de expediente
TEEP-JDC-005/2022 el actor se apersonó a juicio en su calidad de tercero interesado.
En efecto, el trece de enero del año en curso el Presidente Municipal de San Gabriel Chilac, Puebla, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Responsable, entre otra documentación, copia certificada del escrito del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín[47] quien se ostentó como tercero interesado en el Juicio de la ciudadanía local
TEEP-JDC-005/2022, presentado por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Ahora bien, de una revisión de las constancias del expediente en virtud de que dicho escrito de tercero interesado es localizable, y de una lectura minuciosa de éste (escrito de tercero interesado presentado por el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín) destaca, en lo que interesa, lo siguiente:
-Hizo valer un derecho incompatible con el ciudadano Raymundo Martínez Martínez;
-Manifestó expresamente que el referido medio de impugnación debía ser considerado improcedente porque el ciudadano Raymundo Martínez Martínez agotó su derecho de impugnación al haber presentado previamente una demanda que quedó registrada con el número de expediente
TEEP-JDC-249/2021;
-Alegó que debido al desinterés del ciudadano Raymundo Martínez Martínez, y de todas las personas que lo antecedieron en el listado de personas registradas para ocupar una regiduría en el Ayuntamiento, se veía en la necesidad se presentar la renuncia de ocho personas a fin de acceder a tomar protesta en la segunda regiduría (dado que él se encontraba registrado en la posición sexta), y
-Presentó como parte de su acervo probatorio copia las documentales que constaban en el expediente identificado con la clave TEEP-JDC-245/2021, en el cual él fue el promovente.
En lo que interesa las pruebas consistieron en las siguientes:
Además del referido escrito de tercero interesado, el diecisiete de abril del presente año el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín presentó un escrito ante el Tribunal responsable a través del cual realizó las manifestaciones siguientes:
-Afirmó que, mediante invitación personalizada, se citó a las personas integrantes del Cabildo para la toma de protesta del quince de octubre de dos mil veintiuno; incluido el ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
-Manifestó que mediante Juicio de la ciudadanía local identificado con la clave TEEP-JDC-245/2021 pretendió ser reconocido en el cargo de Regidor a fin de que la Dirección General de Gobierno del Estado de Puebla le expidiera la credencial que lo acreditara en dicha calidad; sin embargo, reveló que se desistió del referido juicio al haber considerado colmadas sus pretensiones.
-Realizó declaraciones en relación con las renuncias que presentó ante el Ayuntamiento a fin de acceder a la regiduría en cuestión y respecto del contexto en el que éstas ocurrieron, y
-Declaró estar en desacuerdo con la comparecencia del ciudadano Raymundo Martínez Martínez ocurrida el veinte de abril, en la cual se autoadscribió como indígena.
Adicional a lo anterior, esta Sala Regional advierte que, con posterioridad a la presentación del referido escrito de tercero interesado en el Juicio de la ciudadanía local
TEEP-JDC-005/2022, el veintisiete de abril posterior el actor presentó un escrito ante el Tribunal local a través del cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con la materia de la impugnación; lo que evidencia que su garantía de defensa efectiva y adecuada no cesó con la presentación del escrito de tercero interesado.
Ahora bien, a partir de una visión integral de la secuela procesal del recurso de queja que alega el actor desconocer (TEEP-JDC-249/2021), es importante destacar lo siguiente:
i) El medio de impugnación fue publicitado de acuerdo con lo mandatado en los artículos 363, 364, 365 y 366 del Código local;
ii) El Tribunal local requirió tanto el Instituto local como al Ayuntamiento que el medio de impugnación se publicara en sus respectivos estrados (doble publicitación del medio de impugnación);
iii) La autoridad responsable vinculó al Ayuntamiento para que por su conducto hiciera del conocimiento de las personas integrantes del Cabildo del Ayuntamiento la demanda del medio de impugnación registrada con el expediente
TEEP-JDC-249/2021; además de ordenarle realizar el trámite de publicitación de este;
iv) En el Ayuntamiento recayó la responsabilidad de comunicar a las personas integrantes del Cabildo del Ayuntamiento que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez había interpuesto un medio de impugnación -TEEP-JDC-249/2021- a través del cual se inconformaba de la omisión de citarlo para tomarle protesta como Regidor del Ayuntamiento; la ilegal asignación de Rogelio Rodríguez Marín y la indebida calificación de un escrito de renuncia que contenía su firma.
v) Obra en el expediente copia certificada del nombramiento número SGCPUE/PREMUN/014/2021, de quince de octubre de dos mil veintiuno, a través del cual el Presidente Municipal del Ayuntamiento nombró Regidor de ecología y medio ambiente al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín; lo que se traduce en que el actor formaba parte del Cabildo del Ayuntamiento desde el quince de octubre de dos mil veintiuno[48].
vi) Las demandas de los expedientes TEEP-JDC-249/2021 y TEEP-JDC-005/2022 comparten la esencia de la impugnación e idénticos motivos de agravio.
vii) En el expediente TEEP-JDC-005/2022 el actor acudió en su calidad de tercero interesado, haciendo valer un derecho incompatible con el ciudadano Raymundo Martínez Martínez. Escrito que, de una revisión del expediente, es posible constatar su existencia.
viii) En el escrito de tercero interesado del expediente
TEEP-JDC-005/2022 el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín reconoce la existencia del medio de impugnación registrado en el expediente TEEP-JDC-249/2021.
ix) En atención a lo establecido en la tesis XII/2019 de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, en la resolución impugnada el Tribunal local ordenó notificar personalmente la resolución no solo al ciudadano Raymundo Martínez Martínez, sino también al actor -el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín-.
Con base en lo expuesto es posible arribar a la consideración de que no le asiste la razón al actor cuando afirma que el Tribunal local realizó diversos actos que beneficiaron al ciudadano Raymundo Martínez Martínez, cuando le atribuye no tener conocimiento del recurso de queja (posteriormente reencauzado a juicio de la ciudadanía local registrado con el número de expediente TEEP-JDC-249/2021).
Lo anterior porque el medio de impugnación que afirma el actor no tuvo acceso o conocimiento -TEEP-JDC-249/2021- fue válidamente publicitado; porque a través del mecanismo ideado por el Ayuntamiento se permitió que las personas terceras interesadas tuvieran la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho correspondiera, sin que hubiera sido necesario su llamamiento a juicio de forma personal o por notificación en un domicilio específico.
En el mismo sentido, resulta válido y razonable que la Magistrada Presidenta del Tribunal local haya vinculado al Presidente Municipal del Ayuntamiento para que por su conducto hiciera del conocimiento de las personas integrantes del Cabildo del Ayuntamiento la demanda del medio de impugnación registrada con el expediente
TEEP-JDC-249/2021; lo cual incluyó al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín debido a que desde el quince de octubre del dos mil veintiuno se le tomó protesta como Regidor.
Así, si el actor formaba parte del Cabildo del Ayuntamiento, resultaba completamente válido y razonable que la Magistrada Presienta del Tribunal local remitiera de manera física la demanda que dio lugar a formar el expediente
TEEP-JDC-249/2021 al Presidente Municipal del Ayuntamiento para que, por su conducto y bajo su más estricta responsabilidad, realizara el trámite de publicitación e hiciera del conocimiento de las personas integrantes del Cabildo del Ayuntamiento la demanda del medio de impugnación registrada con el expediente TEEP-JDC-249/2021.
Además, en el presente caso esta Sala Regional advierte una contradicción en la manifestación del actor cuando afirma que nunca tuvo acceso o conocimiento del recurso de queja rencauzado identificado con el número TEEP-JDC-249/2021, porque en su escrito de tercero interesado, el cual obra en los autos del expediente, correspondiente al expediente
TEEP-JDC-005/2022, en el apartado de causal de improcedencia, expresó con claridad tener conocimiento de la existencia del primero de ellos.
Al efecto se transcribe la parte conducente la cual es del tenor literal siguiente:
“Aunado a lo anterior el actor agotó su derecho impugnativo al presentar otro juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente TEEP-JDC-249/2021 en el cual se señaló como autoridad responsable al Consejo general del Instituto electoral del estado”.
(lo resaltado es nuestro)
Lo anterior permite evidenciar que, el hecho de que el actor no se haya apersonado como tercero interesado en el expediente TEEP-JDC-249/2021 no implica necesariamente que no haya tenido acceso o conocimiento de la interposición de ese medio de impugnación; puesto que, contrario a lo que pretende ante esta instancia federal, en un escrito de tercero interesado (correspondiente al expediente TEEP-JDC-005/2022) afirma conocer la existencia del expediente TEEP-JDC-249/2021 en virtud de que, sobre la existencia del mismo, enderezó una causal de improcedencia.
Adicionalmente, cuando el actor afirma que no tuvo acceso o conocimiento del juicio TEEP-JDC-249/2021, esta Sala Regional considera que no se actualiza vulneración a su derecho de defensa, ni transgresión en su perjuicio de los principios de certeza, equilibrio procesal y seguridad jurídica, porque en el expediente TEEP-JDC-005/2022 acudió en su calidad de tercero interesado, haciendo valer un derecho incompatible con el ciudadano Raymundo Martínez Martínez, y tal escrito fue considerado de manera íntegra por la autoridad responsable al emitir el fallo ahora controvertido.
Máxime si se tiene presente que las demandas de los expedientes TEEP-JDC-249/2021 y TEEP-JDC-005/2022, las cuales fueron acumuladas, comparten la esencia de la impugnación, lo que se traduce en que debe considerarse colmado el derecho del actor como entonces tercero interesado, al haber tenido oportunidad de exponer el perjuicio que estimó resentía con los medios de impugnación intentados por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Aunado a que en el referido escrito de tercero interesado, el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, las cuales fueron consideradas por el Tribunal local al emitir el fallo ahora impugnado.
Lo anterior sin dejar de lado el escrito que presentó ante el Tribunal local el veintisiete de abril del año en curso, a través del cual -con posterioridad al escrito de tercero interesado- realizó diversas manifestaciones relacionadas con lo que constituía la materia de la impugnación. Escritos que, de una revisión del expediente, es posible constatar su existencia.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que no se actualiza vulneración al derecho de defensa ni transgresión en su perjuicio de los principios de certeza, equilibrio procesal y seguridad jurídica del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín.
Finalmente, no escapa del conocimiento de esta Sala Regional lo dispuesto en la tesis XII/2019 de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS (antes citada), la cual destaca que las garantías de audiencia y debido proceso imponen a las autoridades jurisdiccionales la obligación de oír a las partes, brindándoles la posibilidad de participar o defenderse en el proceso jurisdiccional.
Además, la citada tesis sostiene que, cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma, por lo que dicha notificación debe realizarse de manera personal a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.
Ahora bien, en el caso, la resolución impugnada de cuatro de mayo por virtud de la cual se revocó el nombramiento otorgado al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín y se ordenó la toma de protesta, en su lugar, del ciudadano Raymundo Martínez Martínez, fue notificada personalmente al actor el seis de mayo siguiente, en virtud de los derechos político-electorales e intereses involucrados.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la resolución que podría afectar derechos previos del actor es precisamente la ahora controvertida, la cual sí fue hecha del conocimiento del actor de manera personal, por lo que no le asiste la razón al actor cuando afirma que el Tribunal local realizó diversos actos que beneficiaron al ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Pues de acuerdo con la citada tesis y las constancias de notificación de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local cumplió con tutelar la garantía de audiencia y de debido proceso del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín, al asegurar que tuviera pleno conocimiento de la resolución que le podría deparar perjuicio, ya que con la notificación personal se garantizó de manera efectiva que el actor tuviera oportunidad de enderezar una adecuada y oportuna defensa de sus intereses.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso del actor por virtud del cual se duele de la vista -de veintitrés de febrero- otorgada por el Tribunal local al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, al afirmar que aquel no tenía interés o injerencia en el caso, se considera infundado por lo siguiente.
En primer término, porque el actor pierde de vista que el acuerdo de veintitrés de febrero tuvo por objetivo hacer del conocimiento del referido funcionario intrapartidista los actos que se le atribuían en la demanda que dio lugar a formar el expediente TEEP-JDC-249/2021; por lo que, a fin de tutelar la garantía de audiencia y de debida defensa en favor del Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI es que se le hicieron de su conocimiento.
En efecto, la vista otorgada al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI tuvo lugar en virtud de que en la demanda primigenia se le atribuyeron determinados actos tildados de ilegales, como son los siguientes:
“…el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario (sic) Estatal que encabeza el ciudadano Néstor Camarillo Medina, compareció en la Dirección General de Gobierno en conjunto y que (sic) con complicidad del presidente del Ayuntamiento Municipal ya citado, con una en (sic) Actas de Cabildo, Puebla, nombran de forma ilegal y absurda, como regidor de representación proporcional del referido municipio ya citado…”
“…toda vez que con confabulación del hoy presidente del comité Directivo Estatal Hicieron (sic), exhiben documentos falsos que firmara para que el hoy actor renunciara como regidor de representación proporcional…”
“…así también a base de engaños y amenazas el presidente del comité Directivo Estatal Ernesto (sic) Camarillo Medina, que obligo (sic) firmara un documento que hoy exhiben ante las instancias electorales…”
En tal virtud, a fin de garantizar el derecho a una adecuada y oportuna defensa del Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, la autoridad responsable le dio vista con aquellas afirmaciones, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[49].
En ese sentido, las diligencias para mejor proveer, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce un conflicto, no pueden considerarse una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, de ahí que no asista la razón a la parte actora.
Por lo que hace al alegato por virtud del cual el actor se duele de la acumulación de los juicios de la ciudadanía local, sobre la base de que éstos no debieron acumularse debido a que se presentaron ante autoridades distintas, se considera que no le asiste la razón por lo siguiente.
En primer término, importa considerar que, si bien es cierto las demandas que dieron lugar a los juicios de la ciudadanía local TEEP-JDC-249/2021 y TEEP-JDC-005/2022 se presentaron ante autoridades distintas, lo cierto es que ello encuentra justificación en los elementos que enseguida se explican.
1. La demanda que dio lugar al juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-249/2021 se presentó el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno ante el Instituto local, sobre la base de que el promovente textualmente expresó que acudía a interponer:
“…el presente recurso de queja en cumplimiento al acuerdo CG/AC/-123/2021, aprobado durante la sesión especial de fecha trece de junio del dos mil veintiuno, por ese consejo general permanente, en que se efectuó el cómputo y se declaró la validez y la elegibilidad de la elección para las regidurías de Representación Proporcional en el estado de Puebla, se me reconozca como Regidor por el principio de representación proporcional …”
2. Una vez recibida la demanda ante el Tribunal local, y tras una lectura integral de la misma, mediante acuerdo plenario de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno se consideró que verdaderamente el ciudadano se Raymundo Martínez Martínez se inconformaba en contra de:
“…el presente recurso de queja en cumplimiento al acuerdo CG/AC/-123/2021, aprobado durante la sesión especial de fecha trece de junio del dos mil veintiuno, por ese consejo general permanente, en que se efectuó el cómputo y se declaró la validez y la elegibilidad de la elección para las regidurías de Representación Proporcional en el estado de Puebla, se me reconozca como Regidor por el principio de representación proporcional …”
En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99[50] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y 5/2012 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 Bis del Código local, el Tribunal local acordó que el juicio de la ciudadanía local era el medio de impugnación idóneo para conocer de los agravios hechos valer.
En efecto, mediante acuerdo plenario de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno la autoridad responsable determinó que, en atención a los agravios esgrimidos por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez en el medio de impugnación que inicialmente denominó “recurso de queja”, resultaba procedente hacerlos de su conocimiento a través del juicio de la ciudadanía local, al ser la vía idónea y eficaz para alcanzar su pretensión.
Actuar que esta Sala Regional considera correcto, puesto que el juicio de la ciudadanía local resultaba el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver los agravios enderezados por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez; toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 353 Bis del Código local, dicho juicio es procedente cuando la ciudadanía considere que un acto o resolución de una autoridad resulta violatorio de cualquiera de los derechos político-electorales consagrados en la legislación de la materia.
Por tanto, si el Tribunal local consideró que el acto que verdaderamente causaba detrimento al ciudadano Raymundo Martínez Martínez era la omisión por parte del Ayuntamiento de tomarle protesta a fin de que estuviera es posibilidad de ejercer el cargo de Regidor, resulta incuestionable que el medio de impugnación enderezado por el ciudadano debía ser instruido, analizado y resuelto a través del juicio de la ciudadanía local; sin que se advierta que el alegado cambio de vía genere perjuicio al ahora actor (el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín).
En el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 3/200 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” así como 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y de una lectura integral del medio de impugnación presentado por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez, el Tribunal local acordó que el acto considerado como impugnado por el Instituto local no correspondía con el señalado por el actor, por lo que debía tomarse como autoridad responsable al Ayuntamiento, al precisarse que el agravio medular consistía en que no podía acceder al cargo de elección popular de Regidor.
En tal virtud el Tribunal local acordó: reencauzar el escrito de demanda a juicio de la ciudadanía local, y considerar como autoridad responsable al Ayuntamiento, dejando sin efectos el señalamiento realizado del Instituto local.
Situación que ocasiona que, contrario a lo que pretende el actor, se considere conforme a derecho el reencauzamiento acordado por el Tribunal local (de recurso de queja a juicio de la ciudadanía local), lo que ocasionó que, tanto en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-249/2021, como en el TEEP-JDC-005/2022 la autoridad señalada como responsable sea la misma; es decir, el Ayuntamiento.
3. Aunado a lo anterior, en la misma fecha, mediante acuerdo de la Magistrada instructora del Tribunal local, se remitió la demanda del juicio de ciudadanía local
TEEP-JDC-249/2021 al Ayuntamiento para que, entre otras cuestiones, realizara el trámite de publicitación.
De lo narrado se obtiene que, si bien la demanda del ciudadano Raymundo Martínez Martínez inicialmente se denominó recurso de queja y se presentó ante el Instituto local, ocasionando que pudiera considerarse como autoridad responsable al Instituto local, lo cierto es que, de una lectura integral y detenida del medio de defensa, mediante acuerdo plenario el Tribunal local arribó a la conclusión que el cauce correcto que debía dársele era de juicio de la ciudadanía local y señalar como responsable al Ayuntamiento.
Situación que se estima correcta porque esta Sala Regional coincide con que resultaba necesario determinar el curso adecuado de la demanda del medio de impugnación
TEEP-JDC-249/2021, porque ésta se encontraba verdaderamente relacionada con la vulneración al derecho político-electoral del ciudadano Raymundo Martínez Martínez de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, debido a la alegada omisión del Ayuntamiento de tomarle protesta para poder ejercer el cargo de Regidor dentro de la citada autoridad municipal.
Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal local de reencauzar el medio de impugnación a juicio de la ciudadanía local tuvo como consecuencia que se señalara como autoridad responsable al Ayuntamiento.
En tal virtud, la determinación de acumular las demandas que dieron lugar a los juicios de la ciudadanía local
TEEP-JDC-249/2021 y TEEP-JDC-005/2022 se estima correcta pues, de conformidad con lo mandatado en el artículo 371 del Código local[51], resulta innegable que en ambos medios de impugnación se señalara como autoridad responsable al Ayuntamiento y por acto reclamado la omisión atribuida a este de tomarle protesta en el cargo de Regidor al ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Además, con la determinación de acumular los citados medios de impugnación se buscó evitar la emisión de criterios contradictorios contenidos en sentencias distintas; situación que en manera alguna genera vulneración a los derechos del actor.
De ahí que se considere que no le asista la razón al actor.
B. AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA DE RAYMUNDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
En cuanto a esta temática, el actor se inconforma alegando que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez se autoadscribió como indígena al comparecer únicamente en el expediente
TEEP-JDC-05/2022 y no en el diverso TEEP-JDC-249/2021.
Desde la perspectiva del actor, la autoadscripción del ciudadano Raymundo Martínez Martínez debía hacerse valer desde la presentación del primer medio de impugnación (el procedente) y no con posteridad, pues considera que las personas no pueden autoadscribirse como indígenas en cualquier etapa procesal, puesto que ello podría provocar fraudes a la ley e inseguridad jurídica.
Asimismo, cuestiona la autoadscripción de citado ciudadano al alegar que aquel siempre estuvo asesorado por una persona perito en derecho, aunado a que considera inverosímil que se haya presentado como indígena y haya manifestado que no comprendía en su totalidad el idioma español siendo que, mediante una conferencia de prensa de veintiocho de enero, es posible advertir que habla, entiende y comprende el idioma español; situación que pretende acreditar a través de cuatro enlaces visibles en la red social Facebook.
B.2. Respuesta
En primer término, importa tener presente que, de acuerdo una interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de las personas integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan[52].
Asimismo, de una interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo tercero, de la Constitución; 10, párrafo 1, inciso c), 15, apartado 2, 79 y 80, de la Ley de Medios, la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen los derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
Por tanto, basta que una persona afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad[53].
En ese sentido, la persona juzgadora debe analizar la legitimación activa de manera flexible de cualquier persona ciudadana que se autoadscriba como parte de una comunidad indígena, debiendo evitar en lo posible exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades[54].
Lo anterior acorde a una interpretación sistemática de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la Constitución; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
En el caso concreto, los argumentos formulados por el actor son infundados porque, contrario a lo que afirma, tanto en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-249/2021, como en el TEEP-JDC-05/2022 el ciudadano Raymundo Martínez Martínez compareció personalmente a las instalaciones que ocupan las oficinas de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local a fin de manifestar, en esencia, que es originario y vecino de la comunidad indígena Náhuatl de nombre Chilac.
Ambas comparecencias tuvieron lugar el veinte de abril, en presencia del Secretario General de Acuerdos del Tribunal local quien elaboró las constancias correspondientes, la cuales fueron agregadas como parte del acervo documental de cada uno de los juicios de la ciudadanía locales en los que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez fue promovente.
Por tanto, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la comparecencia de autoadscripción indígena del ciudadano Raymundo Martínez Martínez únicamente ocurrió en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-05/2022 el cual fue sobreseído en la resolución ahora impugnada.
Al efecto, para una mejor comprensión del asunto, se insertan las imágenes de ambas comparecencias.
Comparecencia de autoadscripción en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-249/2021[55]
Comparecencia de autoadscripción en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-05/2022[56]
Por tanto, no existe cuestionamiento sobre la comparecencia y autoadscripción indígena del ciudadano Raymundo Martínez Martínez en ambos juicios de la ciudadanía promovidos por aquél (TEEP-JDC-249/2021 y TEEP-JDC-05/2022).
Ahora bien, por cuanto hace al alegato relativo a las condiciones necesarias y a la oportunidad con la que una persona tiene que actuar para autoadscribirse como parte de una comunidad indígena, importa tener presente que ya ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y suficiente para obtener el reconocimiento como integrante.
En este sentido, no asiste razón a la parte justiciable cuando considera que existe impedimento para que las personas se autoadscriban indígenas en cualquier etapa procesal; pues de acuerdo con el marco constitucional, convencional y normativo previamente invocado se obtiene el deber de respetar el derecho a la autoadscripción y auto identificación de las personas integrante de un pueblo y como personas indígenas, así como maximizarse el principio a la libre determinación[57], garantizándose el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de los derechos[58].
Razón por la cual esta Sala Regional considera que lo relevante en el caso no es cuándo ocurrió la autoadscripción del ciudadano Raymundo Martínez Martínez, sino que ésta ocurrió en virtud de que acudió ante la sede del Tribunal local y personalmente compareció ante aquella autoridad a fin de autoadscribirse como indígena Náhuatl, lo que actualiza el criterio relativo a que la autoadscripción es suficiente para reconocer a las personas integrantes de las comunidades indígenas.
Similar consideración resulta aplicable al caso cuando el actor alega que el ciudadano Raymundo Martínez Martínez siempre estuvo asesorado por una persona perito en derecho y afirma que habla, entiende y comprende el idioma español, pues la autoadscripción no resulta en impedimento para que las personas conozcan, entienda e incluso hablen otra lengua o encuentren asesoría, guía o consejo de alguna persona perito en derecho cuando enderecen alguna impugnación.
De ahí que no sea dable atender la petición de revisar los vínculos electrónicos de la red social Facebook, pues ello a ningún fin práctico llevaría; pues la calidad de indígena Náhuatl no se vería disminuida o mermada por las condiciones que señala el actor como lo son el comprender y hablar el idioma español.
Por otra parte, importa tener presente que la autoadscripción del ciudadano Raymundo Martínez Martínez ante el Tribunal local en manera alguna se tradujo en perjuicio para la parte actora, puesto que tal situación abonó para que los juicios de la ciudadanía local sometidos a su potestad se atendieran con perspectiva intercultural, juzgando con los elementos mínimos descritos en la jurisprudencia 19/2018 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[59], teniendo presentes los principios de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia.
C. ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Respecto a esta temática, en esencia, el actor manifiesta que el Tribunal local no valoró correctamente las pruebas aportadas y solo analizó aquellas que beneficiaron al actor de la instancia local; asimismo, refiere que gran parte de pruebas aportadas por el Ayuntamiento no fueron valoradas.
Además, a su consideración, el Tribunal local no realizó diligencias para mejor proveer con la finalidad de dotar de veracidad los hechos.
C.2. Respuesta
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor por las razones que enseguida se explican.
En primer término, importa destacar que la autoridad responsable, en el considerando sexto de la resolución impugnada, realizó una descripción y valoración del acervo probatorio que obraba en los expedientes a fin de determinar si se encontraba acreditada la afectación alegada por el entonces actor, el ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Al respecto, la autoridad responsable enlistó las (cinco) pruebas aportadas por el entonces actor; posteriormente las (veinticinco) de la entonces autoridad responsable; enseguida las (seis) pruebas obtenidas por adquisición procesal y, finalmente, las (dos) pruebas aportadas por el Instituto local.
Tocante al valor probatorio, a la mayoría de ellas se les clasificó como documentales públicas y se les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículo 358, fracción I y 359, párrafo primero del Código local; a excepción de las pruebas referidas con los numerales 1.5, 2.9 y 3.1. las cuales se les otorgó valor presuncional al constituir documentales privadas. De igual manera, se otorgó valor presuncional al medio probatorio técnico citado con el numeral 3.3.
En el análisis de fondo, relativo al estudio de los agravios relacionados con la alegada “omisión de citar a tomar protesta como Regidor al ciudadano Raymundo Martínez” y “la ilegal asignación del ciudadano Rogelio Rodríguez” se consideraron las pruebas siguientes:
El acta de sesión solemne de Cabildo de quince de octubre de dos mil veintiuno, cuya imagen se insertó a la resolución impugnada.
Sin embargo, en virtud que en la referida acta no se advertía el nombre del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín, en el pase de lista ni en la toma de protesta, se requirió al Ayuntamiento la versión estenográfica de la sesión solemne de toma de protesta de quince de octubre de dos mil veintiuno.
De una revisión de esta y de los vínculos electrónicos de la página oficial del Ayuntamiento donde debiera encontrarse la versión videográfica de dicha sesión[60], la autoridad responsable advirtió segmentos que se encontraban incompletos, lo que hacía que no contara con el momento exacto de la toma de protesta de cada una de las personas integrantes del Cabildo, a fin de tener certeza quiénes estuvieron presentes y protestaron los diversos cargos municipales.
Enseguida, de un análisis del informe justificado del Ayuntamiento y de las afirmaciones del entonces actor, relativas al citatorio que recibió hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno para rendir protesta, el Tribunal local concluyó que el Cabildo no había iniciado el procedimiento de sustitución del ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable tomó en consideración que el propio ciudadano Rogelio Rodríguez Marín (hoy actor) en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-245/2021 señaló que había sido nombrado como Regidor de ecología y medio ambiente en el Ayuntamiento desde el quince de octubre de dos mil veintiuno; asimismo, tomó en cuenta que aquel anexó como parte del acervo probatorio copia de dicho nombramiento en el cual se establecía que se le había nombrado por acuerdo de sesión de Cabildo de quince de octubre de dos mil veintiuno. La imagen del referido nombramiento se insertó a la resolución impugnada, y se inserta enseguida para una mejor comprensión.
En razón de lo anterior, tras una revisión del acta de cabildo de toma de protesta de quince de octubre de dos mil veintiuno
-aportada por el Ayuntamiento-, así como de la versión estenográfica y videográfica de aquella, el Tribunal local advirtió que no había coincidencia en la información ahí consignada por lo que procedió a analizar la documentación que el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín (hoy actor) presentó ante el Tribunal local, entre la cual se encontraba el oficio número SGCPUE/PREMUN/014/2021 que corresponde al nombramiento expedido, por acuerdo de sesión de cabildo de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, a favor del ciudadano ROGELIO RODRÍGUEZ MARÍN en su calidad de REGIDOR DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE.
En tal virtud, el Tribunal local concluyó que quien tomó protesta del cargo de Regidor en la sesión solemne de Cabildo fue Rogelio Rodríguez Marín (hoy actor).
Asimismo, en la resolución impugnada se explicitó que se había efectuado un requerimiento al Ayuntamiento, a fin de que se acreditara -con las respectivas notificaciones o acuses de recepción- que se citó a tomar protesta como Regidor al ciudadano Raymundo Martínez Martínez; sin embargo, al no existir documentos que así lo acreditaran, se concluyó que este último no fue llamado a sesión solemne de Cabildo y que, en su lugar, se llamó al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín (hoy actor), pues esté así lo afirmó y acreditó con el nombramiento correspondiente.
Por lo que hace al motivo de agravio relativo a la “indebida calificación del escrito de renuncia del ciudadano Raymundo Martínez” el Tribunal local no solo consideró las manifestaciones de inconformidad del entonces actor, sino que también tomó en cuenta las afirmaciones del Ayuntamiento por virtud de las cuales pretendió justificar la toma de protesta del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín debido a que éste, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, solicitó su reconocimiento como Regidor adjuntando las renuncias de las personas que lo precedieron en el listado de representación proporcional; renuncias que se afirma fueron calificadas por el cuerpo Edil el diecisiete siguiente otorgándole la Regiduría al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín.
Por lo anterior, procedió a analizar el acta de la sesión extraordinaria de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en la que se refiere que se atendió el escrito de solicitud de reconocimiento como Regidor del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín y los aludidos escritos de renuncia.
Al respecto importa destacar que, a fin de vislumbrar con claridad cómo habían ocurrido los hechos relacionados con la calificación de los ocho escritos de renuncia para acceder al cargo de la Regiduría por el principio de representación proporcional, la autoridad responsable procedió a considerar las manifestaciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, el ciudadano Néstor Camarillo Medina, quien negó las acusaciones hechas en su contra relativas al modo de obtención de los referidos escritos de renuncia.
Una vez analizado el referido material probatorio relacionado con el motivo de disenso relativo a la “indebida calificación del escrito de renuncia del ciudadano Raymundo Martínez”, el Tribunal local concluyó que la información consignada en los documentos que tuvo a la vista contenía inconsistencias porque:
Por un lado, contaba con el acta de sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno donde se hacía constar el análisis de los escritos de renuncia y el reconocimiento del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín como sexto Regidor plurinominal propietario, asignándole la comisión de ecología y medio ambiente.
Mientras que, por otro lado, tuvo a la vista la documentación que el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín (hoy actor) presentó ante el Tribunal local, consistente en el oficio número SGCPUE/PREMUN/014/2021 correspondiente al nombramiento expedido a su favor en su calidad de REGIDOR DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE, por acuerdo de sesión de cabildo de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno.
En tal virtud, ante la referida información contradictoria, atendiendo al principio de objetividad y seguridad jurídica, el Tribunal local determinó que el Ayuntamiento nombró a Rogelio Rodríguez Marín desde el quince de octubre de dos mil veintiuno, por lo que no tenía cabida la calificación de las renuncias realizada el diecisiete de noviembre posterior, porque ya existía un nombramiento previo de dicha regiduría.
Por tanto, la autoridad responsable consideró innecesario el análisis de la temática relacionada con la supuesta renuncia del ciudadano Raymundo Martínez Martínez, puesto que ya había quedado evidenciado que el nombramiento como Regidor de Rogelio Rodríguez Marín había ocurrido con anterioridad -desde el quince de octubre de dos mil veintiuno-.
En consecuencia, el Tribunal local instruyó al Secretario General de Acuerdos que, de las actas de Cabildo de quince de octubre y diecisiete de noviembre -ambas de dos mil veintiuno-, se diera vista al Honorable Congreso del Estado, a la Auditoría Superior del Estado y a la Fiscalía General del Estado, todas del estado de Puebla, para que determinaran las acciones que conforme a derecho correspondieran[61] debido a la discrepancia entre los citados documentos suscritos por el Cabildo del Ayuntamiento, relacionados con la asignación como Regidor al ciudadano Rogelio Rodríguez Marín y destitución del ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Ahora bien, de la narrativa de los elementos de pruebas que tuvo a la vista la autoridad responsable, y de los elementos de convicción que se allegó a fin de desentrañar los hechos relacionados con el nombramiento de la Regiduría en cuestión, se advierte que, a diferencia de que afirma el actor, el Tribunal local realizó un análisis y valoración probatoria integral y objetiva.
Lo anterior así porque sí se hizo mención de la totalidad de las pruebas aportadas por el Ayuntamiento y se analizaron todas las que se encontraban relacionadas con la materia de la impugnación en cuestión; sin que esta Sala Regional advierta la omisión de considerar o valorar alguna de las señaladas en el respectivo capítulo de pruebas de la resolución impugnada.
Además, este órgano jurisdiccional considera que el análisis y la valoración probatoria fue integral porque, si bien es cierto lo resuelto por el Tribunal local derivó en un beneficio al ciudadano Raymundo Martínez Martínez, lo cierto es que fueron los elementos de convicción aportados por el Ayuntamiento y por el propio actor -el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín- los que permitieron a la autoridad responsable arribar a la conclusión de que lo procedente era revocar el nombramiento del hoy actor en la Regiduría de ecología y medio ambiente, de quince de octubre de dos mil veintiuno, y ordenar al Cabildo del Ayuntamiento que en su lugar tome protesta del citado cargo al ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Respecto a las afirmaciones del actor por virtud de las cuales asevera que la autoridad responsable únicamente tomó en cuenta lo dicho por el ciudadano Raymundo Martínez Martínez, en relación con los alegatos de su renuncia al cargo de Regidor, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón porque parte de la premisa incorrecta de que lo manifestado por aquél fue lo que llevó a al Tribunal local a decidir de la manera que lo hizo, siendo que fue precisamente a partir de las actas de cabildo de quince de octubre de dos y diecisiete de noviembre, ambas de dos mil veintiuno -aportadas por el Ayuntamiento- y el nombramiento como Regidor de ecología y medio ambiente
-aportado por el ahora actor- las que llevaron al tribunal responsable a considerar que se trató de una acto simulado y, por tanto, revocar el nombramiento y designación de la Regiduría y ordenar la toma de protesta al ciudadano Raymundo Martínez Martínez.
Por otra parte, cuando el actor afirma que la autoridad responsable no consideró su escrito de veintisiete de abril ni tomó en cuenta lo manifestado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, aunado a que, desde su perspectiva, se debieron realizar diligencias para mejor proveer, se considera que tampoco le asiste la razón porque, como ya se advirtió, la sentencia impugnada tomó en cuenta tanto las manifestaciones realizadas por el Ayuntamiento, como de los ciudadanos Néstor Camarillo Medina en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Puebla, y Rogelio Rodríguez Marín en su carácter de Regidor de ecología y tercero interesado.
Ello porque en la página 38 de la resolución impugnada claramente se asentó que el señalado funcionario partidista calificó como falsas las imputaciones hechas a su persona, e incluso se hizo referencia en la página 37 que, con base en la solicitud del actor -el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín- de dieciséis de noviembre de reconocérsele la calidad de Regidor por el principio de representación proporcional, el Tribunal local arribó a la conclusión de que el Ayuntamiento no realizó un análisis de las renuncias porque el nombramiento de la Regiduría en disputa no ocurrió el diecisiete de noviembre, sino con antelación, desde el quince de octubre de dos mil veintiuno acorde con la constancia de designación aportada por el propio actor, identificada con la clave SGCPUE/PREMUN/014/2021.
Razón por la cual se considera que, tanto los escritos del Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Puebla, como los de Rogelio Rodríguez Marín -en su carácter de tercero interesado y de Regidor del Ayuntamiento- sí fueron considerados, analizados e incluso sirvieron de base para la emisión del sentido de la resolución ahora impugnada.
Además, en el caso, contrario a lo que se pretende por el actor, no se considera que el Tribunal debiera haber realizado diligencias para mejor proveer, porque en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 9/99[62] de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, tal actuar constituye una potestad de quien juzga, aunado a que el Tribunal local no estimó necesario hacerlo al acoger las afirmaciones del ciudadano Rogelio Rodríguez Marín -ahora actor- respecto de haber sido nombrado desde el quince de octubre de dos mil veintiuno, lo que ocasionaba innecesario el estudio de la referida renuncia.
Por tanto, se considera que la resolución impugnada guarda lógica ante la concurrencia de los contenidos de las pruebas que tuvo a la viste la autoridad responsable.
En ese sentido se considera que el actor parte de la premisa incorrecta de que se realizó un análisis incorrecto y sesgado de la renuncia cuestionada, siendo que, en realidad, el análisis de la controversia tal como se realizó hizo innecesario un pronunciamiento al respecto, precisamente con base en los elementos probatorios aportados por el Ayuntamiento y el ciudadano Rogelio Rodríguez Marín, ahora actor.
Por ende, ante lo infundado e inoperantes de los motivos de disenso hechos valer y en términos de lo antes razonado, la resolución impugnada debe ser confirmada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SCM-JE-49/2022 al diverso SCM-JDC-236/2022; en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee la demanda del juicio electoral SCM-JE-49/2022.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese; Por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.
Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[63].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión distinta.
[2] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que constituye una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia, en su integralidad, contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver estos juicios en la manera expresada en los puntos resolutivos de la misma.
[3] Destaca que el ocho de julio pasado se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un oficio por virtud del cual la Magistrada Presidenta del Tribunal local remitió copia certificada de las documentales por virtud de las cuales se pretende acreditar que el Ayuntamiento realizó el pago de las dietas ordenadas en la sentencia ahora impugnada de cuatro de mayo pasado.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[7] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[8] De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro «PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287.
[9] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.
[10] Artículo 2 de la Constitución; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES., consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[11] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[12] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.
[13] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.
[14] Artículo 5, inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo referido.
[15] Artículos 1 de la Constitución; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[16] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[17] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 7, número 15, 2014, páginas 15 y 16.
[18] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[19] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[20] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.
[21] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.
[22] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE., consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218.
[23] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[24] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.
[25] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, dos mil trece, páginas 15 y 16.
[26] De rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, dos mil trece, páginas 15 y 16.
[27] En contraste, puede referirse lo sostenido por este Tribunal Electoral en cuanto a que los medios de impugnación obedecen a un diseño que tutela derechos político-electorales mediante el control del bloque de derechos humanos, frente a los actos de autoridades partidistas, o bien, autoridades del Estado.
[28] Página 28.
[29] Página 45.
[30] Página 28.
[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.
[32] Páginas 29, 30 y 32.
[33] Página 34.
[34] Ovalle Fabela, José, Teoría General del Proceso, Oxford, 7ª ed., México, 2016, página 290.
[35] Ibidem –en la misma parte que la cita anterior–.
[36] Sin contar el sábado siete y el domingo ocho de mayo al ser días inhábiles en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[37] La materia de la impugnación consistió en: i) omisión de citarlo para tomarle protesta como Regidor del Ayuntamiento; ii) ilegal asignación de Rogelio Rodríguez Marín y iii) indebida calificación de un escrito de renuncia que contenía su firma.
[38] https://www.facebook.com/encortho/videos/357702769200492/
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1274061429759924
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1525085401218154
[39] Comparecencia que se afirma ocurrió el veinte de abril.
[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[41] Jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.
[42] Jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[43] Jurisprudencia de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[44] Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso. Edit. Oxford. Décima edición. México 2004. Pág. 273.
[45] Tesis de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 12, Número 23, 2019, página 39.
[46] Jurisprudencia localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.
[47] Fechado el diez de enero del presente año.
[48] Documental que no se encuentra objetada en cuanto a su autenticidad, alcance y valor probatorio; máxime que fue proporcionada por el propio actor en el Juicio de la ciudadanía local identificado con el número de expediente TEEP-JDC-245/2021.
[49] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año dos mil, página 14.
[50] Consultable en: Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 594.
[51] Artículo 371.- Procederá la acumulación de recursos cuando dos o más recurrentes combatan el mismo acto.
[52] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[53] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 4/2012, de rubro. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[54] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 27/2011, de rubro. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 4, número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[55] Localizable en el cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-236/2022, hoja marcada con el folio número 243.
[56] Localizable en el cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-236/2022, hoja marcada con el folio número 592.
[57] Artículo 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[58] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[59] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 18 y 19.
[60] De acorde con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Municipal.
[61] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.
[62] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año dos mil, página 14.
[63]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.