JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-240/2025
Parte actora:
autoridad responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariAS:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, a 14 (catorce) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-256/2025, porque es correcta la conclusión de que la parte actora no tiene interés jurídico para controvertir el redictamen del proyecto “La Ciudad No Se vende, Se Defiende: Fondo Legal Comunitario en Defensa de la Colonia Anáhuac”, de la consulta del presupuesto participativo de este año materia de controversia.
Alcaldía | Alcaldía Miguel Hidalgo
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria dirigida a la ciudadanía, personas originarias, habitantes y vecinas de la Ciudad de México, integrantes de las Comisiones de Participación Comunitarias, así como a las Organizaciones Ciudadanas y de la Sociedad Civil a participar en la Consulta del Presupuesto Participativo 2025 (dos mil veinticinco)
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IECM o Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano [y personas ciudadanas]
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Órgano Dictaminador | Órgano dictaminador de la alcaldía Miguel Hidalgo
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Presupuesto Participativo | Consulta del presupuesto participativo 2025 (dos mil veinticinco) de la Ciudad de México
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Proyecto | “La Ciudad No Se vende, Se Defiende: Fondo Legal Comunitario en Defensa de la Colonia Anáhuac”, de la unidad territorial Anáhuac II, en la demarcación territorial Miguel Hidalgo
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
1. Emisión de la Convocatoria. El 15 (quince) de enero, el Consejo General del IECM emitió el acuerdo
IECM/ACU-CG006/2025 por el que aprobó la Convocatoria[2].
2. Dictaminación. El 22 (veintidós) de mayo, el Órgano Dictaminador emitió el dictamen en que determinó viable el Proyecto al considerar que contaba con posibilidad técnica, jurídica, financiera y respeto al impacto de beneficio comunitario y público[3].
3. Primer medio de impugnación local. Inconforme con la dictaminación el 27 (veintisiete) de junio la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local, con la que se integró el juicio TECDMX-JEL-168/2025.
4. Primer resolución local. El 8 (ocho) de julio, el Tribunal Local reencauzó la demanda de la parte actora a la Alcaldía, a fin de que realizara el procedimiento de aclaración contemplado en la base novena de la Convocatoria[4].
5. Redictaminación. En su momento, el Órgano Dictaminador emitió el redictamen[5] del Proyecto, confirmando su viabilidad[6].
6. Segundo medio de impugnación local. El 14 (catorce) de julio, la parte actora controvirtió ante el Tribunal Local la redictaminación que declaró viable el Proyecto[7], integrándose el expediente TECDMX-JEL-256/2025.
7. Sentencia impugnada. El 24 (veinticuatro) de julio, el Tribunal Local resolvió el juicio TECDMX-JEL-256/2025 desechando la demanda de la parte actora, al considerar que carecía de interés jurídico para controvertir el redictamen del Proyecto[8].
8. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 28 (veintiocho) de julio, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local con la que una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-240/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad, recibió el juicio, admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana que controvierte por derecho propio la resolución impugnada que desechó su demanda -por falta de interés jurídico- relacionada con el Proyecto para el Presupuesto Participativo; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción, de conformidad con:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.
Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
Asimismo, se precisa que la controversia está relacionada con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo, pues en la instancia previa se impugnó la determinación del Órgano Dictaminador de considerar viable el Proyecto.
Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos del voto de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como son, por ejemplo, los relacionados con el presupuesto participativo de la Ciudad de México.
Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al presupuesto participativo, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal electoral.
Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensiva la prerrogativa ciudadana al voto activo y pasivo en tales procesos, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[9].
Aunque la referida jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución General.
De ahí que, si los derechos involucrados en este caso se encuentran inmersos en la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, su tutela corresponde a las instancias jurisdiccionales electorales[10].
El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, con su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna porque fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días que señala la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se emitió y notificó el 24 (veinticuatro) de julio y la parte actora presentó su demanda el 28 (veintiocho) siguiente.
En este contexto, resulta necesario precisar que, para efectos del presente juicio, el cómputo del plazo de impugnación se realiza en días naturales, conforme a lo previsto en la Convocatoria que establece expresamente que los medios de impugnación derivados de los actos relacionados con este procedimiento deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días naturales siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto combatido.
c. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación al ser una persona ciudadana que acude por su propio derecho, a controvertir la sentencia impugnada relacionada con la consulta de Presupuesto Participativo que se desarrolla actualmente en esta ciudad.
d. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque también lo fue en el juicio en que se emitió la resolución que impugna al estimar que afecta sus derechos.
e. Definitividad. Queda satisfecho este requisito ya que no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar para controvertir la resolución impugnada antes del presente juicio.
Cabe precisar que esta Sala Regional, ha sostenido[11] que los actos emitidos durante las controversias que deriven de los procesos de participación ciudadana, no se vuelven irreparables por el solo transcurso de sus etapas, ya que acorde a los criterios[12] de este tribunal, la irreparabilidad, en asuntos que involucran el ejercicio de votar solo se actualiza en la organización y desarrollo de elecciones constitucionales, razón por la cual es posible reparar jurídica y materialmente las violaciones de derechos ocurridas, incluso, después de llevada a cabo la jornada electoral.
TERCERA. Estudio de fondo
3.1. Contexto
La presente controversia se relaciona con la legalidad del dictamen y posterior redictaminación del Proyecto, aprobado por el Órgano Dictaminador.
La parte actora como habitante de la unidad territorial Anáhuac II, promovió juicio al considerar que dicho proyecto contraviene lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México y la Convocatoria.
La parte actora promovió un primer juicio ante el Tribunal Local con el que se formó el expediente TECDMX-JEL-168/2025 en el cual se determinó reencauzar su escrito a efecto de que el Órgano Dictaminador atendiera sus planteamientos conforme al procedimiento de aclaración previsto en la Convocatoria.
En atención a ello, el Órgano Dictaminador aprobó el redictamen del Proyecto, declarándolo viable nuevamente.
A fin de controvertir el redictamen, la parte actora promovió otro juicio ante el Tribunal Local con el que se integró el expediente TECDMX-JEL-256/2025.
En esta segunda demanda local, la parte actora argumentó que el redictamen del Proyecto vulnera algunos de sus derechos como el derecho a la propiedad, a la vivienda digna, al voto, a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Además, señala que al habitar en la unidad territorial en que se ubica el Proyecto, tiene derecho a participar activamente en los mecanismos del Presupuesto Participativo, e impugnar los actos que considera lesivos de sus derechos.
Desde su óptica, el redictamen afecta su esfera jurídica al validar un proyecto que podría poner en riesgo su derecho a la propiedad privada y la certeza jurídica sobre actos previamente autorizados por la propia Alcaldía.
3.2 Síntesis de la sentencia impugnada
En la resolución controvertida el Tribunal Local señaló que conforme al artículo 49-I de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, el juicio resultaba improcedente porque el acto impugnado -el redictamen del Proyecto- no afecta el interés jurídico de la parte actora. Asimismo, explicó que el interés jurídico se acredita cuando se alega una vulneración directa a un derecho sustancial, cuya reparación requiere de la intervención jurisdiccional.
Además, expuso que tampoco se actualiza un interés legítimo, ya que la parte actora no se encuentra en una situación particular o diferenciada que le permita reclamar una afectación concreta a su esfera jurídica. Indicó que para que exista interés legítimo, deben concurrir diversos elementos, como la pertenencia a una colectividad protegida por una norma constitucional y una afectación directa derivada del acto impugnado, lo cual no ocurrió en el caso.
El Tribunal Local subrayó que la sola calidad de habitante de la unidad territorial no basta para configurar un interés legítimo, ya que dicha condición es compartida con cualquier otra persona que participe en la consulta del presupuesto participativo. Por tanto, no se acreditó una afectación diferenciada que justificara el acceso a la jurisdicción electoral.
También precisó que la redictaminación del Proyecto no restringe los derechos político-electorales de la parte actora, ya que no le impedía registrar proyectos propios ni ejercer su derecho al voto en la consulta. Por tanto, su pretensión de que se revoque la viabilidad del Proyecto no encuentra respaldo en un interés jurídico ni legítimo.
El Tribunal Local concluyó que la parte actora únicamente cuenta con un interés simple, el cual resulta jurídicamente irrelevante para efectos del estudio de fondo. Dicho interés se basa únicamente en el deseo de que el presupuesto participativo no sea destinado a ciertos tipos de proyectos, sin que se demuestre una afectación concreta, actual o directa a sus derechos político electorales.
Asimismo, el Tribunal Local puntualizó que si bien, en caso de que el Proyecto resultara ganador, podría eventualmente actualizarse un interés legítimo, ello no ocurre en el momento actual de la consulta del Presupuesto Participativo; en consecuencia, no era posible analizar el fondo de su demanda
-sus agravios-.
Por lo anterior, el Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora, al no acreditarse ni interés jurídico ni legítimo, y citó la aplicabilidad de los criterios establecidos por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-64/2020 y SCM-JDC-66/2020, que reconocen solo un interés simple en casos similares.
3.3 Síntesis de agravios
Indebido desechamiento de la demanda local
La parte actora sostiene que el Tribunal Local incurrió en una incorrecta valoración al desechar su demanda, al considerar que carecía de interés jurídico y legítimo para controvertir el redictamen del Proyecto pues a juicio de la parte actora, dicho acto sí le genera una afectación concreta y directa, toda vez que habita en la unidad territorial en la que se pretende aplicar el Proyecto, por lo que se beneficia directamente de los recursos públicos involucrados.
Refiere que la viabilidad del Proyecto afecta sus derechos
-particularmente su derecho al voto activo en el Presupuesto Participativo- en tanto contraviene las disposiciones legales y constitucionales aplicables al destino y naturaleza de los recursos de dicho ejercicio de participación ciudadana. Añade que la aprobación del Proyecto representa una desviación de poder, al utilizar fondos públicos para fines distintos a los previstos por la ley.
Además, argumenta que el propio Órgano Dictaminador le reconoció legitimación al responder su solicitud de aclaración, lo cual confirma que su participación en el procedimiento no fue irrelevante y que su derecho a controvertir el redictamen se encuentra activo.
De igual forma, sostiene que el redictamen no es una cuestión de interés simple, pues su impacto se vincula directamente con su derecho a una vivienda digna y a la legalidad en el ejercicio del gasto público en su comunidad.
Con base en ello, solicita que se revoque el desechamiento de su demanda local y se analice de fondo la legalidad del redictamen, al considerar que sí tiene interés jurídico para controvertir dicho acto.
Vulneración al derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a un recurso efectivo
La parte actora sostiene que el desechamiento de su demanda local vulnera su derecho humano de acceso a la justicia, al impedirle obtener una revisión de fondo sobre la legalidad del redictamen del Proyecto. Alega que dicha determinación representa una restricción injustificada al ejercicio de un recurso efectivo, previsto tanto en el artículo 17 de la Constitución General como en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Manifiesta que su demanda fue desechada indebidamente bajo el argumento de falta de interés jurídico y legítimo, sin que el Tribunal Local realizara un análisis adecuado del contexto, ni valorara de forma completa los argumentos esgrimidos sobre las afectaciones específicas que le causa el redictamen, en su calidad de habitante de un edificio directamente relacionado con el Proyecto.
Asimismo, afirma que el presupuesto participativo constituye un instrumento de participación ciudadana dotado de garantías constitucionales, y como persona beneficiaria directa de los recursos públicos en la unidad territorial en que habita, tiene el derecho no solo a votar, sino también a exigir que los proyectos aprobados se ajusten a la ley. Por tanto, considera que negar el análisis de fondo de su impugnación local priva de eficacia a los mecanismos de control ciudadano.
Indebida aplicación de criterios invocados
La parte actora sostiene que el Tribunal Local incurrió en una indebida aplicación de criterios jurisprudenciales al desechar su demanda con base en precedentes que no resultan aplicables al caso concreto.
En particular, señala que se retomaron los criterios sostenidos por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-64/2020 y
SCM-JDC-66/2020 en que se negó el interés jurídico a personas ciudadanas para impugnar la viabilidad de diversos proyectos de presupuesto participativo.
A juicio de la parte actora, dichos criterios fueron utilizados de forma mecánica, sin considerar las particularidades del presente caso en el que sí se actualizan diversas afectaciones concretas a sus derechos, entre ellos, el derecho al voto informado, el uso correcto de los recursos públicos y la legalidad en los actos de la autoridad.
Argumenta que, a diferencia de los precedentes invocados, en este caso no se trata de una impugnación genérica o basada en un simple desacuerdo con la aprobación de un proyecto, sino de una demanda con señalamientos específicos de ilegalidad, falta de motivación y posible afectación directa a su esfera jurídica como habitante de la unidad territorial en que se ejecutaría el Proyecto.
Por tanto, solicita que se deje de aplicar de manera extensiva el criterio jurisprudencial invocado, al no ajustarse a la situación jurídica particular que presenta, y se reconozca su legitimación para controvertir la viabilidad del Proyecto conforme al contexto del caso y al principio propersona.
Ilegalidad de la sentencia impugnada por revocación indebida de una determinación previa del propio Tribunal Local y vulneración de los principios de congruencia procesal y tutela judicial efectiva
La parte actora sostiene que la sentencia impugnada es ilegal ya que el Tribunal Local desechó su demanda con el argumento de que carece de interés jurídico para impugnar el redictamen del Proyecto, bajo la premisa de que dicho acto no le ocasiona un “perjuicio efectivo a sus intereses”; lo que resulta contradictorio e incongruente con las propias actuaciones previas de dicho órgano.
A este respecto, la parte actora explica que mediante acuerdo plenario emitido en el juicio TECDMX-JEL-168/2025, el Tribunal Local reencauzó la primera demanda que presentó contra el dictamen del Proyecto para que fuera tramitada conforme al procedimiento de aclaración previsto en la Convocatoria.
Así, la parte actora considera que, en ese mismo acuerdo, el Tribunal Local le reconoció expresamente la facultad de impugnar el redictamen que, en su caso, emitiría el Órgano Dictaminador, si consideraba que transgredía los principios de legalidad o constitucionalidad.
De esa manera estima que, el Tribunal Local no sólo validó su legitimación procesal, sino que también dio certeza respecto a las etapas subsecuentes del procedimiento.
En ese sentido, la parte actora afirma que, si en cumplimiento de dicho reencauzamiento decretado en el juicio
TECDMX-JEL-168/2025, el Órgano Dictaminador emitió el redictamen que impugnó en el juicio TECDMX-JEL-256/2025, es evidente que tenía interés jurídico para controvertirlo.
No obstante lo anterior, cuando la parte actora promovió ese segundo juicio [TECDMX-JEL-256/2025] para controvertir el redictamen, el Tribunal Local incorrectamente desechó su demanda, argumentando que no afectaba directamente sus derechos.
Por lo anterior, la parte actora afirma que ese desechamiento implica una revocación implícita de la determinación previa del propio Tribunal Local [en el juicio TECDMX-JEL-168/2025] sin justificación legal, lo cual vulnera:
El principio de congruencia procesal, al variar injustificadamente su postura respecto de sus derechos procesales.
El principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a un recurso efectivo, al privar a la ciudadanía de la posibilidad de impugnar un acto que puede incidir en su esfera jurídica.
El principio de prohibición de revocación de actos propios, dado que el Tribunal Local no tiene atribuciones legales para dejar sin efectos, de forma unilateral y sin sustento normativo, una resolución firme que otorgó legitimación a la parte actora.
En consecuencia, considera que se actualiza una vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva.
3.4 Planteamiento de la controversia
3.4.1 Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, y en consecuencia se estudie el fondo de la demanda local que presentó contra el redictamen del Proyecto.
3.4.2 Causa de pedir. La parte actora sostiene que la sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a un recurso efectivo, y resulta incongruente con los actos previos del propio Tribunal Local, lo que transgrede la certeza jurídica.
3.4.3 Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la resolución impugnada, que desechó la demanda de la parte actora se encuentra apegada a derecho o si, por el contrario, resulta contraria a los principios procesales y constitucionales que rigen el acceso a la justicia, y debe revocarse para que se estudie el fondo del asunto.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Metodología
Dada su estrecha vinculación, esta Sala Regional estudiará de manera conjunto los agravios, sin que tal circunstancia genere afectación a la parte actora, como establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].
4.2. Respuesta a los agravios
Los agravios de la parte actora son infundados en una parte, así como ineficaces para alcanzar su pretensión, puesto que, si bien el Tribunal Local remitió su impugnación para que el Órgano Dictaminador lo atendiera a través del procedimiento de aclaración previsto por la Convocatoria, ello no le otorga interés jurídico para impugnar la viabilidad del Proyecto. Lo anterior, ya que fue correcta la conclusión del Tribunal Local respecto a que la parte actora no tiene interés jurídico para controvertir el redictamen del Proyecto al no haber sido quien presentó dicho Proyecto ni haber acreditado el registro de algún otro proyecto. Se explica.
Se consideran infundados los agravios de la parte actora respecto a que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local sobre la inexistencia de interés jurídico para impugnar el redictamen del Proyecto, así como la supuesta indebida aplicación de los precedentes citados en la sentencia impugnada.
En efecto, como lo advirtió correctamente el Tribunal Local, este tribunal ha sostenido de forma reiterada que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral es la acreditación del interés jurídico por parte de quien promueve, lo cual encuentra fundamento en el artículo 43.1 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
En la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[14], se determinó que quien promueve un juicio tiene interés jurídico cuando aduce la infracción de un derecho sustancial propio y plantea que la intervención del tribunal es necesaria y útil para restituirlo en el goce del derecho presuntamente vulnerado.
Este estándar ha sido interpretado por esta Sala Regional en múltiples precedentes, en que se ha desarrollado una clasificación doctrinal y jurisprudencial de los distintos tipos de interés para acceder a la jurisdicción: el jurídico, el legítimo y el simple, cada uno con diferentes exigencias y consecuencias procesales.
De manera específica, el interés jurídico implica una afectación directa, concreta y actual a un derecho subjetivo del promovente, en virtud de la emisión del acto impugnado. Esto es, exige que la persona se sitúe en una posición jurídica activa frente al orden normativo y que la posible revocación del acto pueda traducirse en un beneficio personal, real y verificable.
A diferencia del interés legítimo -que admite una afectación menos directa pero derivada de una especial posición frente al orden jurídico- o del interés simple -que corresponde a preocupaciones abstractas de legalidad sin repercusión personal-, el interés jurídico tiene un carácter estricto y se vincula necesariamente con una pretensión de restitución individualizada.
Así, la afirmación de la parte actora en el sentido de que los precedentes citados por el Tribunal Local no resultan aplicables al caso concreto, carece de sustento, pues dichos criterios no solo resultan aplicables al asunto en estudio, sino que además fueron correctamente citados y aplicados por el Tribunal Local ya que se analizó casos con similitudes normativas y circunstanciales a las del asunto en estudio.
En efecto, la resolución impugnada retoma precedentes reiterados tanto de esta Sala Regional como de la Sala Superior, en que se ha delimitado con claridad que el interés jurídico constituye un requisito indispensable para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral. En dichos precedentes se ha sostenido que la simple inconformidad frente a un acto de autoridad no basta para configurar dicho interés ni para activar la función jurisdiccional electoral, lo que refuerza la validez del razonamiento del Tribunal Local en el caso que nos ocupa.
Conforme a lo anterior, resultan ineficaces los planteamientos de la parte actora al afirmar que la resolución impugnada es incongruente, derivado -desde su perspectiva- de una indebida apreciación de los actos procesales previos, en particular del reencauzamiento que el propio Tribunal Local determinó respecto de la primera demanda que presentó contra el dictamen del Proyecto.
En específico, sostiene que no debió desecharse su demanda por falta de interés jurídico, ya que dicho reencauzamiento le reconoció expresamente la posibilidad de impugnar el redictamen en caso de que considerara que tenía vicios que afectaran su legalidad o constitucionalidad.
La ineficacia de los agravios radica en que la parte actora no podría alcanzar su pretensión de reconocerle interés jurídico para que se revise la calificación otorgada al Proyecto como viable, ya que -como se ha precisado- es criterio de esta Sala Regional que derivado de la Convocatoria surgen 2 (dos) derechos para las personas ciudadanas en el ámbito del Presupuesto Participativo:
1. El derecho a registrar proyectos.
2. El derecho a votar por los proyectos que hubieran sido dictaminados como viables.
En ese sentido, esta Sala Regional también ha resuelto que el derecho a impugnar en sede jurisdiccional los dictámenes de los proyectos del presupuesto participativo en esta ciudad corresponde únicamente a quienes intentaron registrar un proyecto que hubiera sido dictaminado negativamente o a quienes hubieran registrado un proyecto viable que controvierten la viabilidad de algún otro proyecto.
Esto, pues el resto de personas ciudadanas que no proponen algún proyecto, no resienten -consecuentemente- un impacto directo en su esfera jurídica con las dictaminaciones de los proyectos ya que subsiste su derecho a votar -el que no se ve afectado en forma alguna- y su derecho a registrar proyectos.
Así, con independencia de que el Tribunal Local hubiera inaplicado en el caso la base novena de la Convocatoria que solo prevé la presentación de escritos de aclaración a quienes hubieran propuesto algún proyecto que hubiera sido dictaminado negativamente, al ser dicho proceso de aclaración un proceso de naturaleza administrativa, su trámite y resolución no variarían en absoluto la situación jurídica de la parte actora frente al criterio referido en torno al interés que se requiere para controvertir -por lo que al caso interesa- la viabilidad de algún proyecto registrado por otra persona en los ejercicios del presupuesto participativo.
Lo anterior, ya que al no haber acreditado la parte actora el registro de algún otro proyecto, la viabilidad del Proyecto no cambia en nada su situación jurídica en el marco del Presupuesto Participativo pues su derecho a votar por los proyectos viables se mantiene incólume y tuvo el derecho a registrar proyectos en los plazos establecidos para ello por la Convocatoria.
Por tanto, toda vez que la parte actora no se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados, es que no es jurídicamente posible que alcance su pretensión de que se le reconozca interés jurídico para impugnar un dictamen o redictamen del Proyecto pues este -como se ha precisado- no fue presentado por la parte actora.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el reencauzamiento que el Tribunal Local decretó en el juicio TECDMX-JEL-168/2025 realizó una reinterpretación de la base novena de la Convocatoria[15], a efecto de sostener que la aclaración de un proyecto puede ser solicitada por quienes pretendan la revisión de los dictámenes de proyectos considerados viables, a fin de obtener un redictamen de inviabilidad -y a pesar de no haber sido quienes hubieran registrado originalmente el proyecto de que se trate-, determinación que está firme al no haber sido controvertida, por lo que no puede ser materia de revisión ni pronunciamiento en esta instancia, por lo que esta sentencia de ninguna manera implica una validación de tal criterio.
A pesar de ello y entendiendo que tal determinación está firme en este caso, dicho reencauzamiento solamente implicó la apertura de una instancia administrativa [la aclaración competencia del Órgano Dictaminador], siendo que -se insiste- la situación jurídica de la parte actora de cara a los proyectos registrados como viables en el marco del Presupuesto Participativo no varió por la emisión del redictamen del Proyecto, lo que implica -consecuentemente- que no tiene interés jurídico para controvertir la viabilidad del Proyecto.
Bajo esta lógica, como correctamente resolvió el Tribunal Local, el agravio de la parte actora surge de una lectura aislada e incompleta del acuerdo de reencauzamiento en el cual se dejó a salvo su derecho para impugnar el redictamen del Proyecto.
Esto, pues dicho pronunciamiento no implicó un reconocimiento previo [al momento de reencauzar su primera demanda] del interés jurídico de la parte actora en un medio de impugnación que posiblemente podría presentar en un futuro [contra el redictamen del Proyecto], sino que simplemente consistió en la información de que podía controvertirlo, evidentemente en el entendido de que dicha impugnación debía reunir los requisitos necesarios para su procedencia, uno de los cuales, es que la parte actora tenga interés jurídico derivado de la afectación de manera concreta y directa de sus derechos.
En el caso, la parte actora no acreditó que la emisión del redictamen del Proyecto hubiera generado un perjuicio efectivo y directo a sus derechos, en tanto no demostró haber sido quien registró el Proyecto y no combatió alguna cuestión que directamente le hubiera podido ocasionar un perjuicio directo en su esfera jurídica, como podría ser que el Órgano Dictaminador hubiera dejado de atender alguno de los planteamientos que hizo en la demanda que fue reencauzada al procedimiento de aclaración del dictamen del Proyecto.
Asimismo, su pretensión en el juicio de origen no consistió en obtener el reconocimiento de un derecho que le hubiera sido denegado -como sería la inclusión de un proyecto propio o la impugnación de una exclusión injustificada-, sino que pretendía la nulidad del redictamen del Proyecto por considerarlo contrario al marco normativo aplicable, lo cual evidencia un interés de tipo simple, jurídicamente insuficiente para justificar la apertura del proceso jurisdiccional.
En efecto, esta Sala ha sostenido en precedentes como el juicio
SCM-JDC-365/2018 que el interés simple, entendido como la preocupación abstracta por la legalidad de los actos de autoridad, no es suficiente para abrir la vía contenciosa electoral, salvo en los casos en los que la persona promovente represente a un partido político -que acuda en ejercicio de una acción tuitiva- o se configure alguna excepción claramente establecida en la ley.
Incluso bajo una perspectiva de máxima tutela judicial efectiva, es necesario verificar que la parte actora se ubique en una situación cualificada frente al orden jurídico, capaz de generar una afectación a su esfera jurídica y no únicamente una disconformidad genérica con la actuación de la autoridad.
Así, si bien la parte actora afirmó tener un interés especial en el registro del Proyecto, no acreditó que su redictamen impactara de manera actual y directa en su esfera jurídica, por lo que no actualizó los elementos mínimos del interés jurídico ni del interés legítimo. En efecto, la descripción del Proyecto es[16]
La colonia Anáhuac está en riesgo. Torres de hasta 39 pisos como las de Be Grand en Lago Alberto 300, amenazan con colapsar nuestra movilidad, agotar el agua y destruir nuestras áreas verdes. Frente a esta crisis urbana, proponemos crear un Fondo Legal Comunitario financiado con presupuesto participativo, para contratar abogados expertos que nos ayuden a defender legalmente nuestro barrio. Interpondremos amparos, exigiremos transparencia, capacitaremos vecinos y construiremos una red vecinal organizada para proteger nuestro entorno. ¡Este proyecto es nuestra herramienta para hacer valer nuestros derechos y frenar los abusos! La ciudad no se vende. La ciudad se defiende.
Y según el redictamen del Proyecto, este[17]
… plantea la contratación de un despacho jurídico especializado, mediante contrato de servicios profesionales, con el objetivo de brindar asesoría y acompañamiento a las personas habitantes de Anáhuac II frente a violaciones al uso de suelo.
Si bien es cierto que la parte actora manifiesta que dicho Proyecto es ilegal -pues no reúne los requisitos necesarios para que se hubiera dictaminado viable-, sostiene su interés jurídico para controvertir la viabilidad de su registro en que reside en el inmueble señalado en el Proyecto, pero tal situación de ninguna manera actualiza un perjuicio actual y directo en su esfera jurídica.
Se afirma lo anterior, ya que en este momento se está ante un proyecto sometido a votación de la ciudadanía, junto con los demás que fueron dictaminados de manera favorable.
Inclusive, en caso de que resultara ganador el Proyecto tan solo implicaría, la contratación de un equipo jurídico que genere una estrategia legal que podría controvertir cuestiones relacionadas con el edificio en que habita la parte actora.
Por tanto, en este momento no existe algún acto jurídico que implique una afectación real, directa y concreta a su esfera de derechos, sino únicamente la posibilidad de que eventualmente suceda algún hecho que implique esa afectación, la cual -se insiste- actualmente no se ha materializado.
Conforme a lo antes expuesto, resulta válido afirmar que la mera existencia de una supuesta ilegalidad en el acto controvertido
-como la afirmada por la parte actora-, no se traduce en un agravio directo y comprobable a sus derechos, por lo que no es suficiente para que el medio de impugnación sea procedente.
Por tanto, al no haberse acreditado un perjuicio concreto, actual y jurídicamente relevante en la esfera jurídica de la parte actora derivado del redictamen del Proyecto, y al no ubicarse en una posición especial frente al orden jurídico que justifique la existencia de un interés legítimo, es evidente que el desechamiento de su demanda local fue correcto.
Cabe destacar que tal pronunciamiento de esta Sala Regional, de ninguna forma valida la viabilidad del Proyecto que fue determinada en el redictamen, puesto que no fue analizado por vicios propios en la cadena impugnativa -dado lo correcto del desechamiento de la demanda local- por lo que, consecuentemente no puede ser estudiado por esta sala.
Por otro lado, se considera infundado el agravio en que la parte actora afirma que se vulnera su derecho de acceso a la justicia, al impedirle obtener una revisión de fondo sobre la legalidad del redictamen del Proyecto.
Lo anterior porque como se ha mencionado, de conformidad con la normativa aplicable, en este momento se actualiza un interés jurídico para impugnar únicamente a aquellas personas que presentaron un proyecto y que se determinó inviable, dado que son quienes resienten una afectación a su esfera de derechos, o a aquellas personas que hubieran registrado algún proyecto viable y combaten la determinación como viable de otro proyecto que podría competir con el suyo.
Lo anterior, resulta acorde con el sistema normativo y jurisprudencial mexicano, conforme al cual el acceso a la justicia está garantizado para toda persona cuando se actualiza una afectación real, directa y concreta a sus derechos.
En el caso concreto, -se insiste- la parte actora no acreditó que se hubiera actualizado una afectación directa en sus derechos político-electorales, por tanto, no se actualiza una situación jurídica que justifique la intervención del órgano jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia electoral previsto constitucionalmente.
De ahí que no pueda considerarse vulnerado su derecho de acceso a la justicia, ya que este derecho no es absoluto, y su ejercicio debe estar condicionado al cumplimiento de requisitos mínimos, como la existencia de una afectación directa y la procedencia del medio de impugnación.
Asimismo, debe mencionarse que si en algún momento se actualiza una afectación real y directa a su esfera de derechos por un hecho cierto y determinado que le actualice interés jurídico, la parte actora se encontrará en posibilidad de accionar la vía legal que corresponda.
Finalmente, en relación con los argumentos de la parte actora al afirmar que el presupuesto participativo constituye un instrumento de participación ciudadana dotado de garantías constitucionales, y que, como persona beneficiaria directa de los recursos públicos en su unidad territorial, tiene el derecho no solo a votar, sino también a exigir que los proyectos aprobados se ajusten a la ley, estos son ineficaces para revocar la sentencia impugnada.
Esto, pues están relacionados con la naturaleza del presupuesto participativo y las supuestas vulneraciones directas al derecho a la vivienda atribuibles al redictamen del Proyecto, lo que hace que no puedan ser estudiados en esta instancia pues al haberse confirmado que fue correcto el desechamiento realizado por el Tribunal Local, se actualiza una causal de improcedencia que impide entrar al análisis de fondo del asunto[18].
Conforme a lo expuesto, ante lo infundado e ineficaz de los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.
* * *
No pasa inadvertido a esta Sala Regional la irregularidad en que incurrió el Órgano Dictaminador pues -como quedó asentado en el antecedente 5 de esta sentencia-, no es posible conocer con certeza la fecha cierta en que se emitió el redictamen del Proyecto ya que dicho documento tiene como fecha en su encabezado el 1° (primero) de julio[19], refiere en su página 5[20] que fue emitido el 3 (tres) de julio, lo que es coincidente con el acta de la sesión del Órgano Dictaminador en que se aprobó[21], fechada el 3 (tres) de julio.
Sin embargo, tanto el redictamen como el acta de la sesión del Órgano Dictaminador en que se aprobó, mencionan que fue emitido derivado de lo determinado por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-168/2025 que se resolvió hasta el 8 (ocho) de agosto[22], siendo que su notificación al Órgano Dictaminador sucedió el 10 (diez) siguiente[23] por lo que es evidente que el redictamen no puede ser anterior a esa fecha -contrario a lo asentado en el mismo y en el acta de la sesión en que supuestamente se aprobó-.
Dicha actuación evidentemente irregular podría haber impactado incluso en la oportunidad de la demanda de la parte actora en la instancia local y consecuentemente en su derecho de acceso a la justicia, por lo que debe darse vista con esta sentencia a la Dirección Distrital 13 del IECM de la demarcación territorial Miguel Hidalgo para que determine lo que en derecho proceda[24].
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de uno distinto.
[2] Consultable en la página electrónica: https://www.iecm.mx/www/docs/consulta2025/Convocatoria-UT.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] Consultable en las hojas 143 a 149 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[4] Consultable en las hojas 111 a 125 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[5] El redictamen puede consultarse en las hojas 96 a 102 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[6] El redictamen tiene en su encabezado fecha del 1° (primero) de julio, a pesar de lo cual refiere en su página 5 que fue emitido el 3 (tres) de julio, siendo que del propio documento se advierte que la sesión en que se aprobó la redictaminación se llevó a cabo como respuesta al reencauzamiento ordenado por el Tribunal Local mediante acuerdo de 8 (ocho) de julio; además de que del acta de dicha sesión -remitida en cumplimiento a un requerimiento realizado por la magistrada instructora de este juicio- se advierte que la misma tiene fecha del 3 (tres) de julio, a pesar de lo cual en la misma se hace constar que la redictaminación del Proyecto se realiza en atención a “… lo solicitado en las cédulas de notificación por oficio…” -entre otros- en el juicio TECDMX-JEL-168/2025 cuyo reencauzamiento es de 8 (ocho) de julio y fue notificado al Órgano Dictaminador hasta el 10 (diez) de julio según se desprende de la cédula visible en la hoja 111 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio. Así, por todo lo relatado no hay certeza acerca de la fecha de emisión y aprobación del redictamen.
[7] Consultable en las hojas 1 a 92 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[8] Consultable en las hojas 152 a 160 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[10] Así lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos juicios, por ejemplo, en los juicios SCM-JDC-81/2023, SCM-JDC-132/2023, SCM-JDC-193/2025 y
SCM-JDC-212/2025 entre otros.
[11] Ver la sentencia del juicio SCM-JDC-1063/2019.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[14] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[15] NOVENA. DE LOS ÓRGANOS DICTAMINADORES Y LA DICTAMINACIÓN DE PROYECTOS.
[…]
7. Respecto de la publicación precisada en el punto que antecede, del 23 al 26 de junio de 2025, las personas proponentes de los proyectos dictaminados como “No viable” podrán:
a) Presentar su inconformidad mediante el formato F3 (Escrito de Aclaración) sobre los criterios considerados por el ODA como inviables, sin que ello implique replantear el proyecto o proponer uno distinto. Dicho escrito deberá presentarse ante la Alcaldía (Anexo 6) o de manera extraordinaria, ante la DD correspondiente al ámbito de la UT para cual se registró el proyecto. (Anexo 7)
b) Interponer medio de impugnación (Juicio Electoral o Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía) ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México conforme al Anexo 8.
[16] Ver hoja 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[17] Ver hoja 98 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[18] De conformidad con lo dispuesto en la tesis CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en n Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 1154.
[19] Ver hojas 96 a 102 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[20] Ver hoja 100 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[21] La que fue remitida por quien preside el Órgano Dictaminador a esta Sala Regional el 6 (seis) de agosto en respuesta a un requerimiento de la magistrada instructora de este juicio.
[22] Copia certificada de la resolución visible a partir de la hoja 84 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[23] Cédula y razón de notificación visibles en las hojas 111 y 112 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[24] En atención a lo dispuesto en la Convocatoria para integrar un grupo de especialistas que conformarán los órganos dictaminadores de las 16 (dieciséis) alcaldías de la Ciudad de México para la consulta de presupuesto participativo 2025 (dos mil veinticinco), emitida por el Instituto Local, específicamente en el apartado que señala que la persona titular de la Dirección Distrital cabecera de demarcación evaluará, durante el mes de octubre de 2025 (dos mil veinticinco), el desempeño de las personas especialistas integrantes del órgano dictaminador correspondiente, a efecto de que tenga conocimiento de los hechos y, en su caso, los considere en el proceso de evaluación respectivo, conforme a sus atribuciones.
Dicha convocatoria puede ser consultada en la siguiente liga: https://www.iecm.mx/www/docs/consulta2025/Convocatoria_especialistas.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.