JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-243/2018
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y JAIME CÁRDENAS ANAYA
Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de modificar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, confirmar dictamen emitido por el que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor o promovente | Miguel Ángel Álvarez Hernández |
Acto impugnado o sentencia impugnada | La emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el nueve de abril del año en curso dentro del recurso de apelación TEEP-A-025/2018 |
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Código local
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión | Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Examen | Examen de fase previa previsto en la Base Décima tercera de la Convocatoria, consistente en la aplicación de los exámenes que establecen los artículos 49 fracción III y 53 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y Candidatas
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Instituto | Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C.
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Juicio de la ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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PRI o partido | Partido Revolucionario Institucional
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Proceso interno | Proceso interno de selección de candidaturas a la presidencia municipal de Rafael Lara Grajales, Puebla, del Partido Revolucionario Institucional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el actor en su demanda, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria. El veinticuatro de enero del año en curso el Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Puebla emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a Presidencias Municipales por el principio de mayoría relativa, ─entre ellas, la del Municipio de Rafael Lara Grajales, Puebla─, abierta para la militancia y simpatizantes del PRI, para el proceso electoral local 2017-2018.
II. Dictámenes para derecho a examen. El cinco de febrero siguiente, la Comisión emitió los dictámenes mediante los cuales, aceptó que el actor, entre otras personas, llevaran a cabo el examen previo.
III. Resultados. El uno de marzo el PRI publicó en sus estrados el dictamen mediante el cual se dio a conocer al actor que no había acreditado fehacientemente el requisito de aprobar los exámenes de fase previa, en razón de lo cual, se desechó de plano su registro al no haber agotado satisfactoriamente esa etapa.
IV. Recurso de apelación.
1. Escrito. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, el actor interpuso recurso de apelación que fue radicado por el Tribunal local en el expediente TEEP-A-025/2018.
2. Sentencia impugnada. El nueve de abril del año en curso, el Tribunal responsable resolvió el recurso de apelación indicado, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el actor en ese medio de impugnación.
Determinación que fue notificada al actor el diez siguiente.[1]
V. Juicio Ciudadano
1. Demanda. Inconforme con la sentencia citada, el catorce siguiente, el actor presentó su demanda ante el Tribunal local.
2. Turno. El dieciséis de abril fue recibido el expediente en esta Sala Regional, fecha en la que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-243/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
3. Instrucción. El mismo día el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente; el dieciocho de abril requirió información al Instituto al considerar que resultaba necesaria para resolver, mismo que fue desahogado el diecinueve siguiente; el veinte posterior admitió la demanda; y, al no haber diligencias pendientes por realizar, el veinticinco del mismo mes, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un aspirante a una candidatura del PRI, que alega presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas del dictamen que resolvió desechar su solicitud de registro al proceso interno de postulación y selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Rafael Lara Grajales, Puebla.
Tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracciones IV, inciso d) y XIV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[2]
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. Este requisito se surte si se considera que la sentencia impugnada se notificó al actor el diez de abril del año en curso, mientras que el escrito de demanda fue presentado el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
c) Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, al ser un ciudadano que por propio derecho impugna la sentencia que consideró infundado el recurso de apelación, mediante el cual controvirtió el dictamen que acordó desechar su registro para contender en el Proceso Interno, acto que considera violatorio de su derecho a ser votado.
d) Interés jurídico. El Actor lo tiene porque de ser emitida una sentencia favorable podría obtener la reparación a los derechos que considera vulnerados.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, cuenta habida que no existe un medio ordinario que el actor deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.
TERCERO. Estudio de fondo.
Estudio de Agravios.
Los motivos de inconformidad expresados por el actor serán analizados por tema, sin que ello le produzca afectación alguna, pues lo importante es que todos sean estudiados sin excepción.
Lo anterior es acorde a la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]
Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda del presente juicio ciudadano, conforme a lo establecido en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL",[4] en esencia, se identificaron los siguientes temas en el planteamiento de los motivos de disenso, a saber:
1. Relacionados con la indebida precisión de la autoridad responsable y anomalías en cuanto al tiempo en que fue remitido informe circunstanciado.
Sostiene que a pesar de que en el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal local señaló como responsables tanto a la Comisión como al Instituto, lo cierto es que en el referido medio de impugnación solo se tuvo a la Comisión como autoridad responsable y no al Instituto.
Alega que el Tribunal responsable soslayó que la Comisión faltó a su obligación de remitir el informe circunstanciado dentro del plazo legal, puesto que a pesar de que la demanda se presentó el tres de ese mes, la Comisión entregó su informe hasta el día nueve siguiente, cuando el plazo para publicitar dicho medio de impugnación era de setenta y dos horas, por lo que, en concepto del actor, debió ser remitido a más tardar el siete siguiente.
Concluye que las anteriores anomalías en cuanto al desfase del tiempo en que la Comisión y el Instituto hicieron llegar, la primera su informe circunstanciado y, el segundo, la documentación que le fue requerida, ponían en evidencia que los órganos responsables primigenios contaron con tiempo para manipular la información sobre el resultado de su examen.
Contestación.
Para esta Sala Regional los motivos de disenso son, en una parte fundados, pero, por otra, inoperantes por las razones que se señalan a continuación.
Lo fundado de motivo de disenso radica en que en el escrito inicial de demanda que diera origen al juicio seguido ante el Tribunal local, el actor precisó como órganos responsables a la Comisión ─a quien reclamó el desechamiento de su registro─ y al Instituto ─a quien atribuyó directamente la alteración en el resultado de su examen─. [5]
Pero, a pesar de ese señalamiento en la demanda primigenia, el Tribunal local únicamente tuvo órgano responsable a la Comisión, no así al Instituto, a pesar de haber sido el encargado de aplicar y calificar el examen del actor, aunado a que fue a quien directamente se le imputó la alteración del resultado de su examen.
La falta de precisión de los órganos responsables, dio lugar a que el Tribunal local no exigiera al Instituto la remisión del informe circunstanciado, en términos de lo que mandata el artículo 366 del Código local, ni tampoco llevar a cabo la publicitación del medio de impugnación por el plazo a que se refiere el artículo 363 del mismo ordenamiento jurídico, mismo que es de cuarenta y ocho horas ─no setenta y dos como sostiene el actor─.
Asimismo, se advierte que la Comisión remitió al Tribunal local el medio de impugnación y su informe circunstanciado hasta el día nueve de marzo, a pesar de que la demanda fue presentada desde el tres anterior, lo que vulneró lo dispuesto por el artículo 366 del Código local, que ordena que una vez integrado el medio de impugnación, debe ser remitido “de inmediato a la autoridad competente para resolverlo”.
Atento a lo anterior, en el caso concreto no se justificaba que la Comisión hiciera llegar al Tribunal local el medio de impugnación y su informe circunstanciado hasta el día nueve de marzo, pues aun si se considerara el plazo previsto para la publicitación del medio respectivo, que es de cuarenta y ocho horas a partir de su recepción ─tres de marzo a las doce horas con treinta minuto, que vencían al cinco siguiente a la misma hora─, resulta evidente que la Comisión, en su momento, no cumplió con la inmediatez exigida por la disposición en cita.[6]
Situaciones que la autoridad responsable soslayó sin consecuencia jurídica alguna para la Comisión y sin que, en algún momento el Tribunal local reconociera la calidad de órgano responsable del Instituto para efectos del medio de impugnación local. De ahí lo fundado del agravio en estudio.
Ahora bien, la inoperancia de los motivos de disenso radica en que si bien el Tribunal local omitió considerar como responsable al Instituto, y soslayó las irregularidades en que incurrió la Comisión respecto de los plazos previstos por el Código local para llevar a cabo el trámite que debió dar al medio de impugnación, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se el Tribunal local requiera al Instituto en esa calidad, máxime si se considera que de las constancias del expediente se desprende que dicho Instituto fue requerido por el Magistrado instructor y aportó la documentación que le fue solicitada. Ello, con independencia de que esas irregularidades, por sí mismas, son insuficientes para considerar que el actor cumplió con el requisito de acreditar el examen.
Así, de las anomalías que acusa el actor no podría tenerse por constatado que con ellas se hubiera permitido a la Comisión y al Instituto contar con tiempo suficiente para manipular los resultados de su examen como lo sostiene, pues ello es un argumento genérico, subjetivo, que no se encuentra robustecido con alguna otra prueba, pues el actor no aportó mayor elemento probatorio más que su dicho en la reseña de los hechos.
Ello, con independencia de que el actor no objetó la hoja de respuestas suscrita por él, sino que se limitó a objetar la “hoja de respuestas correctas “NOM LLAVE CEPPE FPL 2018”.
2. Relacionados con la indebida valoración probatoria.
El actor sostiene que se vulneraron los principios de exhaustividad, certeza, objetividad, así como su derecho de defensa toda vez que el Tribunal local concedió valor probatorio pleno al formato de hoja de respuestas “NOM LLAVE CEPPE FPL 2018”, remitido por el Instituto ─que aparece lleno con plumón−, a pesar de que tal documento, en concepto del actor es “hechizo” y del mismo no se desprende que exista certeza sobre su contenido dado que no fue remitido el cuadernillo impreso de preguntas que se utilizó para la realización del examen.
Señala que la sentencia impugnada no debió conceder valor probatorio pleno a la información remitida por el Instituto al Magistrado instructor, para arribar a la conclusión de que solo había tenido treinta y tres aciertos en su examen. Sino que, para pronunciarse al respecto, debió solicitar el reactivo original de preguntas y no tener por válida la documentación remitida por el Instituto.
Contestación.
En concepto de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad respectivos son fundados en una parte, e inoperantes en otra, por las razones que se señalan a continuación.
La inoperancia de la porción del motivo de disenso se hace consistir en que el actor sostiene que el Tribunal local no debió conceder valor probatorio pleno al formato de hoja de respuestas “NOM LLAVE CEPPE FPL 2018”, remitido por el Instituto, pues, en concepto del actor es “hechizo” y del mismo no se desprende que exista certeza sobre su contenido; pronunciamiento que resulta ser subjetivo, unilateral y genérico, puesto que no aporta mayor elemento de prueba para sustentar la falsedad de esa documental.
Ahora bien, lo fundado de los agravios reside en que el Tribunal local arribó a la conclusión de que el actor no había acreditado su examen a partir de la documentación que le fue remitida por el Instituto, a la que confirió valor probatorio pleno.
Al efecto se advierte que dicha documentación[7] se hizo consistir en el escrito mediante el cual se informó que el actor solo había obtenido treinta y tres aciertos, lo que era insuficiente para aprobar el examen y escrito por el que se envió original de la hoja de respuestas del actor, así como la hoja de respuestas correctas correspondientes al tipo de examen presentado por el promovente “NOM LLAVE CEPPE FPL 2018”.
Escritos que fueron valorados por el Tribunal local como documentales públicas, a pesar de que fueron suscritos por el Secretario del Instituto.
Así, en concepto de esta Sala Regional, el alcance obsequiado por el Tribunal local a tales escritos fue indebido, dado que esos documentos tenían naturaleza privada y no pública al provenir del Instituto.
En ese orden de ideas, debieron ser valorados a la luz de lo dispuesto por el artículo 358, fracción II, en relación con el diverso 359 del Código local, en el sentido de que, para alcanzar un valor probatorio pleno, debieron ser adminiculados con otros elementos probatorios.
En esa lógica, se estima que para robustecer el valor probatorio de esos escritos, en el caso concreto resultaba necesario que el Tribunal local requiriera al Instituto el cuaderno y/u hoja de preguntas del actor, a fin de corroborar si la hoja de respuestas suscrita por el actor, en efecto, guardaba correspondencia con las preguntas de su examen.
Situación que el Tribunal local soslayó, a pesar de que, según se desprende del expediente, el actor ofreció como pruebas en su escrito de demanda primigenio las copias certificadas de los acuses de recibo con los que solicitó en diversas ocasiones al Instituto y a la Comisión la revisión de su examen,[8] por lo que ante esa situación y ante la omisión de respuesta, correspondía al Tribunal local allegarse de mayores elementos para cerciorarse del resultado real del mismo.
3. Relacionados con la motivación de la sentencia.
El actor alega que fue indebido que el Tribunal local basara su decisión en un estudio de proporcionalidad para arribar a la conclusión de que el proceder del órgano señalado como responsable en ese juicio, se encontraba tutelado por la autodeterminación de los partidos políticos, pues ello marcaría un precedente negativo en Puebla de que basta con que la información provenga de un partido político para que ésta, por ser de su vida interna, sea objetiva y legalmente válida, aun en contra de la obligación constitucional que dichos institutos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Agrega que, en lugar de ello, el Tribunal local debió ser exhaustivo y valorar el resultado de su examen, a la luz de la comparación que hiciera entre sus respuestas, con las posibles respuestas de opción múltiple y la matriz de respuestas correctas. Y no como lo hizo al comparar su hoja de respuestas con un documento apócrifo.
Contestación.
Para esta Sala Regional son fundados los agravios respectivos como se explica.
Para resolver la litis en la instancia local, se debía determinar si el actor había o no acreditado su examen, esto significa que el análisis del Tribunal local debió enfocarse especialmente a la valoración de los elementos probatorios respectivos. Lo que obligaba a dicho Tribunal, a requerir el cuaderno de preguntas para estar en posibilidad de advertir si las mismas guardaban o no correspondencia con la hoja de respuestas suscritas por el actor, máxime si, como se ha dicho, el actor exhibió ante la autoridad responsable los acuses de recibo de los escritos con los que solicitó a la Comisión y al Instituto la revisión de su examen.
En consecuencia, se colige que el Tribunal local, para justificar su decisión no debió realizar un estudio de fondo enfocado a analizar la proporcionalidad del artículo 181, fracción X, de los Estatutos del PRI, ni era necesario realizar una ponderación entre los derechos del actor a ser votado y el derecho de libertad de auto organización de los partidos políticos.
Ello es así, dado que el actor en su demanda primigenia nunca hizo valer un agravio en el que cuestionara la constitucionalidad de la disposición en cita, sino que sus argumentos los limitó a aspectos estrictamente probatorios en relación con los resultados de su examen.
De manera que al haber motivado de esa forma la sentencia, el Tribunal varió la litis y su raciocinio, con infracción al principio de congruencia tutelado por el artículo 17 de la Constitución.
Atendiendo a lo expuesto, lo ordinario sería devolver el expediente al Tribunal local para efecto de realice el estudio de la controversia a partir de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, lo que, entre otras cosas, implicaría requerir al Instituto la hoja de preguntas del examen del actor para realizar la valoración respectiva, lo cierto es que ello retrasaría la solución de la controversia y en nada cambiaría el sentido de afectación de esa resolución para el actor.
En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, determine si fue conforme a derecho o no que la Comisión desechara de plano el registro del actor debido a que no acreditó el examen que le fue aplicado en términos de los requisitos previstos en la convocatoria.
CUARTO. Plenitud de jurisdicción.
En ese tenor, como ha quedado asentado, la litis en la instancia primigenia se limitaba a determinar si el actor había acreditado o no el examen que le permitiría continuar con el procedimiento de selección y postulación de candidaturas previsto en la convocatoria respectiva.
Al efecto, en su escrito de apelación, el actor esencialmente se dolió de que se hubiera desechado su registro a pesar de que, según lo sostiene, acreditó su examen en la fase previa y para demostrar su aserto, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada ante notario público del escrito sin número, del veinte de febrero por el que solicitó al presidente del Consejo Directivo Nacional del Instituto, la localización y/o revisión de su examen y “para el caso de ser aprobado”, le fuera expedida su constancia. Probanza con la que pretendió demostrar que realizó esa solicitud y, ante la falta de respuesta, pidió al Tribunal local que la requiriera al Instituto.[9]
2. Copia certificada ante notario público del escrito sin número del veintiuno de febrero del año en curso, dirigido a la Comisión, en la que solicitó localización y/o revisión de su examen.[10]
3. Copia certificada ante notario público del escrito sin número de veintiocho de febrero, con la que reiteró a la Presidenta de la Comisión su solicitud para que se le permitiera tener acceso y revisar de manera física su examen, con la que pretendió demostrar que, a pesar de sus solicitudes de verificación de su examen, ésta no se había permitido “de manera dolosa”.[11]
4. Copia certificada ante notario público del escrito sin número, mediante el cual, el Secretario Técnico de la Comisión le refirió que no contaba con la información requerida puesto que la ejecución de la fase previa correspondía únicamente al Instituto. Documental a la que se anexó la lista de aspirantes que habían acreditado el examen en donde no aparecía el nombre del actor y que fue aportada a la instancia primigenia para demostrar que, aunque había solicitado la verificación de su examen, no se le había permitido hacerlo “de manera dolosa”.[12]
5. Impresión de la fotografía de su teléfono celular, para corroborar que el veintiséis de febrero del año en curso marcó al CEN del PRI, en lo particular al Instituto, con la que pretendió demostrar que le dio seguimiento a la expedición de su constancia.[13]
6. Copia certificada ante notario público del oficio sin número, mediante la cual se realizó la notificación y el dictamen recaído al registro del actor. Prueba que ofreció a efecto de demostrar que por no querer reconocer que sí pasó el examen de la fase previa, se dictaminó en sentido negativo, lo que en su concepto apareja una violación a su derecho a ser votado.[14]
7. Escrito de tres de marzo por el que solicitó a la dirigencia estatal del Instituto se le diera acceso y se le permitiera revisar de manera física su examen. Probanza con la que pretendió demostrar que, aunque ha solicitado la verificación de su prueba, no ha recibido respuesta, por lo que pidió al Tribunal local requiriera al Instituto para que cumplimente dicha petición.
Probanzas que, en concepto de esta Sala Regional son inconducentes para tener por demostrado que el actor aprobó satisfactoriamente el examen que le fue aplicado.
Se arriba a la anterior conclusión, porque de ese acervo probatorio lo único que se demuestra objetivamente es que realizó diversas solicitudes ante la Comisión y al Instituto para tener acceso físico a su examen y poder revisarlo, así como que en una pantalla de teléfono aparece “CEN PRI”, ─sin que ello demuestre: 1. que la llamada hubiera sido realizada por el actor; 2. que se hubiera sostenido una conversación a propósito de su examen─.
De manera que a partir del análisis de esas pruebas no podría sostenerse indubitablemente que el actor acreditó satisfactoriamente su examen.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente obran constancias con las que se puede arribar a la conclusión de que no aprobó satisfactoriamente el examen respectivo.
Al efecto se destaca el informe[15] rendido por el Instituto ante el Tribunal local, mediante el cual hizo llegar el original de la hoja de respuestas suscrita por el actor, quien no desconoció como suya la letra de molde con la que escribió su nombre, cuyos rasgos característicos se aprecian iguales a la letra de molde de su nombre que aparece en la hoja final del examen que presentó el actor el seis de febrero del año en curso.[16]
Aunado a ello, se destaca que el referido examen ─que fue remitido en original por el Instituto a esta Sala Regional con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en esta instancia─, se aprecian las preguntas formuladas, así como su firma, cuyos rasgos se advierten iguales con los de otras firmas del actor que se aprecian en diversas constancias que integran el expediente, entre ellas, el escrito inicial de demanda.
Elementos probatorios que, adminiculados a la hoja de respuestas suscrita en lápiz por el actor, así como con la hoja de respuestas correctas remitidas por el Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, segundo párrafo del Código local, en concepto de esta Sala Regional, son suficientes para arribar a la conclusión de que el actor no aprobó el examen pues solo obtuvo treinta y tres aciertos de cincuenta, alcanzando una calificación de seis punto seis.
Luego entonces, si el “Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección y Postulación de las Candidaturas Municipales por el Principio de Mayoría Relativa”[17] establece en su artículo 10, fracción VI que se requiere de un ochenta por ciento de aciertos, lo que suponía que de cincuenta reactivos, se requería un mínimo de cuarenta contestados satisfactoriamente y el actor sólo contestó treinta y tres de manera correcta, es evidente que no satisfizo con el requisito de alcanzar una calificación aprobatoria que le permitiera presentar su registro como precandidato.
Si bien, la documentación referida consiste en documentales privadas con valor probatorio de presunción según el artículo 359, párrafo segundo del Código local, al no existir alguna otra prueba que las contravenga, adquieren un valor probatorio suficiente para tener por acreditado el hecho.
Finalmente, conviene señalar que esta Sala Regional no puede pronunciarse respecto de lo correcto o incorrecto de las respuestas definidas por el Instituto a los reactivos que conformaron el examen de conocimientos, toda vez que ni el recurso de apelación local, ni el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, resultan ser los medios para revisar los exámenes aplicados dentro de dichos procesos de designación, ello en razón de que no se trata de un derecho político electoral, sino de aspectos técnicos de evaluación.
Criterio similar sostuvo este órgano jurisdiccional en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-123/2018.
Sentido y efectos de la sentencia.
Se modifica la sentencia impugnada en los términos de las consideraciones de esta Sala Regional en el estudio que realizó en plenitud de jurisdicción y se confirma el dictamen emitido por la Comisión mediante el cual se desechó el registro del actor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma el dictamen emitido por el que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional desechó de plano el registro del actor.
NOTIFÍQUESE por personalmente al actor; por correo electrónico, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal local; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Según se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 125 y 126 del cuaderno accesorio único.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, página 125.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 124.
[5] Así se advierte de la página 9 del cuaderno accesorio único.
[6] Según se corrobora con el escrito que obra a foja 2 del cuaderno accesorio, mediante el cual, la Comisión remitió al Tribunal local, entre otros documentos, el medio de impugnación, así como el informe circunstanciado. Documento en el que se advierte que fue acusado de recibido por la autoridad responsable el nueve de marzo.
[7] A través de los oficios 119/IRH/ORG/2018 del diecisiete de marzo del año en curso, visible a foja 89 del cuaderno accesorio único, y oficio 133/IRH/ORG/2018 del dos de abril, visible a fojas 94 del cuaderno accesorio único.
[8] Escritos que obran a fojas 45, 46 y 47 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible a foja 46 del cuaderno accesorio.
[10] Idem, foja 47
[11] Idem, foja 45.
[12] Idem, fojas 49 a 55.
[13] Idem, foja 59.
[14] Idem, fojas 56 a 58.
[15] Oficio número 133/IRH/ORG/2018 de veintiséis de marzo del año en curso, visible a foja 94 del cuaderno accesorio único.
[16] Visible a foja 34 del expediente principal.
[17] Documento aprobado el veintiséis de enero del presente año y consultable en la liga: http://pueblapri.com/wp-content/uploads/2016/12/Manual-de-Organizacion-Ayuntamientos-Comision-POstulacion-de-Candidaturas.pdf, mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, así también en términos de la tesis: I.3o.C.35 K (10a.), de la Décima Época, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, emanada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1373.