JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-246/2022

 

PARTE ACTORA: SELENE SOTELO MALDONADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictada al resolver el procedimiento especial sancionador TEE/PES/004/2022, para, entre otros aspectos, dejar sin efectos la existencia de la conducta infractora, con base en lo siguiente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Perspectiva intercultural y de género

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Pruebas supervenientes

QUINTO. Estudio de fondo

5.1. Controversia

5.2. Agravios

5.3. Metodología

5.4. Análisis de los agravios

5.5. Efectos

RESUELVE

G L O S A R I O

 

AG-02

Asunto General emitido el pasado cinco de abril, por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero con la clave número TEE/AG/002/2022, integrado con motivo del escrito presentado por el ciudadano Demetrio Candia Gálvez, en su calidad de Síndico Procurador y Representante legal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, quien presenta en vía de jurisdicción voluntaria la consignación de pago de remuneración, a favor de las ciudadanas y los ciudadanos Carmen Pinzón Villanueva, Eloina Villarreal Comonfort, Francisco Iturvide Salazar y Jorge Martínez Larios, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento referido

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Xalpatláhuac, estado de Guerrero

 

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Instituciones Local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

LGSMIME o Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte denunciada, presidenta municipal o actora

 

Selene Sotelo Maldonado

PES

Procedimiento Especial Sancionador

PES-04 o Sentencia impugnada

Procedimiento Especial Sancionador con el número de expediente TEE/PES/004/2022, en el que se emitió resolución el diecinueve de mayo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que declaró existente la infracción atribuida a la actora consistente en manifestaciones de VPG, obstrucción de facultades y retención de salarios cometidos en contra de la regidora Carmen Pinzón Villanueva; imponiéndole una multa, así como una medida de no repetición del acto y dio vista al órgano de control interno municipal del Ayuntamiento para la investigación de actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y por último la inscripción de la actora en el Registro de Antecedentes de las Personas Agresoras de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, por seis meses.

PES-05

Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEE/PES/005/2022 en el que se emitió resolución el pasado nueve de junio, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, integrado con motivo de la queja presentada por la ciudadana Eloina Villareal Comonfort, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Xalpatláhuac, y en calidad de mujer integrante de la etnia “náhuatl”, en contra de Selene Sotelo Maldonado, Presidenta Municipal de dicho municipio, por presuntos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

PES-52

Procedimiento Especial Sancionador con el número de expediente TEE/PES/052/2021 en el que se emitió resolución el ocho de abril del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022

Quejosa o regidora

Carmen Pinzón Villanueva

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

VPG

Violencia política en contra de las mujeres por razón de género

 

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

 

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[2], la Sala Regional presenta una síntesis:

 

¿Qué quiere la parte actora?

 

La parte actora pide revocar la resolución impugnada, ya que bajo su enfoque, entre otras cuestiones, el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria y contextual del asunto, pues dejó de lado el conflicto de violencia que se vive en el Municipio.

 

Lo que condujo a que la autoridad responsable al no analizar el contexto del asunto, no analizara integralmente las pruebas que la parte denunciada aportó para poner en evidencia que existe una división dentro del Cabildo, que sí ha realizado actos encaminados a convocar a la parte quejosa a sesiones y a pagar sus dietas, sin embargo, ella (en conjunto con otras tres personas regidoras, de ambos géneros) no ha querido asistir a las sesiones, ni recibir sus remuneraciones; de manera que no se acreditan los hechos denunciados (omisión de convocar y pagar las dietas). 

 

¿Qué resuelve la Sala Regional?

 

Esta Sala Regional considera que la parte actora tiene razón, porque el Tribunal local a pesar de que en autos (y en adición, como hechos notorios) tenía claridad sobre la resolución firme del PES-52 en el que se determinó, entre otras cuestiones, que las instalaciones del Ayuntamiento han sido tomadas por personas que se asumen como policía comunitaria, lo que desencadenó que la actora y el Cabildo, estuvieran impedida e impedido de realizar sus funciones en dichas instalaciones e implementar una sede alterna; consideró acreditados los hechos denunciados por la quejosa (en su calidad de regidora) y atribuidos a la presidencia municipal.

 

El Tribunal local basó su estudio y conclusión sin examinar que en este caso existen condiciones especiales que implicaban llevar a cabo un análisis probatorio a partir del contexto en el que se desarrolla el Ayuntamiento y de los antecedentes del asunto en el que incluso se ordenaron medidas para que, entre otras cuestiones, se reestableciera la gobernabilidad del Ayuntamiento y se vinculó al Congreso del Estado de Guerrero para que se pronunciara respecto al cambio de sede municipal del mismo).   

 

Escenario contextual y probatorio (diferenciador a otros) en el que el Tribunal local, debió haber concluido que los hechos denunciados (sobre la omisión de convocar a la quejosa y la retención de dietas) no se acreditaban.

 

Bajo esta misma línea, además se estima que la autoridad responsable también dejó de lado que, si bien la Sala Superior ha establecido que en asuntos de VPG, la manifestación de la parte quejosa debe tener, probatoriamente, un peso importante, ésta necesariamente debe entrelazarse con otros elementos de prueba; de modo que, tampoco analizó adecuadamente el asunto, a partir de ese estándar probatorio, particularmente, el hecho sobre conversaciones entre la quejosa y la denunciada (en donde la quejosa sostiene que se generó violencia verbal).

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[3], se advierten los siguientes antecedentes.

 

I.       Actuaciones ante el Instituto Local

 

a)    Presentación de la denuncia.

 

El dieciséis de marzo, se presentó denuncia en la oficialía de partes del Instituto Local, interpuesta por la ciudadana regidora Carmen Pinzón Villanueva, en contra de la actora, por presuntos actos de VPG.

 

b)    Recepción, radicación, reserva de admisión y medidas de investigación.

 

Por acuerdo de diecisiete de marzo, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Local, tuvo por recibida la denuncia presentada por la regidora Carmen Pinzón Villanueva, en contra de la actora, radicándola con el número de expediente IEPC/CCE/PES/004/2022; se acordó reservar la admisión de la misma y ordenó llevar a cabo medidas preliminares de investigación, entre otros.

 

c)    Medidas adicionales de investigación.

 

Por acuerdo de veintidós de marzo, la referida Coordinación instructora ordenó la realización de medidas adicionales de investigación; al efecto solicitó al secretario general del Ayuntamiento le informara el método de asignación del espacio físico proporcionado a la regidora denunciante y si se le proveían material para la oficina, entre otras cosas; al Tesorero del Ayuntamiento, si había realizado el pago de remuneraciones y el sustento de sus manifestaciones.

 

Requerimiento que fue cumplido en tiempo y forma.

 

d)    Medidas adicionales de investigación.

 

Mediante acuerdo de veintiocho de marzo, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC requirió a la mesa directiva del Congreso del estado de Guerrero, acta de sesión de cabildo extraordinaria del Ayuntamiento, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, por el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal dos mil veintidós; además el acta de sesión de cabildo de cambio de sede del referido Ayuntamiento a la comunidad de Cahuatache.

 

Asimismo, requirió al Tribunal local informara si en sus archivos obraba la jurisdicción voluntaria de consignación de pago de remuneraciones promovida por el síndico procurador del Ayuntamiento, con número de expediente TEE/AG/002/2022, el estado de dicho procedimiento y si existían cheques originales en el expediente emitidos en favor de las quejosas.

 

Requerimientos que se cumplieron en tiempo y forma.

 

e)    Inspección ocular de la Coordinación de la Contencioso Electoral del IEPC a la sede alterna del Ayuntamiento.

 

El treinta y uno de marzo, se ordenó una inspección ocular en Cahuatache, sede alterna del Ayuntamiento.

 

f)      Admisión, medidas cautelares, emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos.

 

Mediante acuerdo de seis de abril, la Coordinación de la Contencioso Electoral del Instituto Local admitió a trámite la denuncia; sobre las medidas cautelares señaló que se tramitarían y resolverían por cuerda separada; ordenó emplazar a la actora y señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

g)    Medidas Cautelares.

 

El ocho de abril, la referida Coordinación aprobó el acuerdo de medidas cautelares 004/CQD/08-04-2022, en el que determinó improcedentes las solicitudes de las medidas de protección y de medidas cautelares formuladas por la quejosa.

 

h)    Desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

El ocho de abril, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos en el expediente 004/CQD/08-04-2022, en términos de lo dispuesto por el artículo 441 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero.

 

i)          Cierre de actuaciones de la autoridad instructora.

 

El veintiséis de abril, se ordenó el cierre de actuaciones en la sustanciación del PES.

 

j)       Remisión del expediente al Tribunal local.

 

Mediante oficio el veintiséis de abril, el secretario ejecutivo del Instituto local remitió al Tribunal local las constancias relativas al expediente IEPC/CCE/PES/004/2022, así como el informe circunstanciado.

 

II.     Actuaciones ante el Tribunal local.

 

a)    Recepción y verificación de la integración del expediente.

 

El veintiséis de abril, el magistrado presidente del Tribunal local, tuvo por recibidas las constancias relativas el PES registrándolo bajo la clave TEE/PES/004/2022, instruyendo a la secretaría general de acuerdos la comprobación de la integración del expediente y turnarlo a la V ponencia.

 

b)    Acuerdo plenario de reenvió a la autoridad sustanciadora.

 

Una vez recibido el expediente en la V ponencia, de la revisión de los expedientes se advirtió que el PES iniciado con la denuncia de la quejosa venía acumulado con la denuncia con número de expediente IEPC/CCE/PES/005/2022 (promovido por la regidora Eloína Villareal Comonfort), por lo que mediante acuerdo plenario, se resolvió que la acumulación decretada en la instancia administrativa electoral era improcedente, por lo que se tenían que reponer y realizar los acuerdos y las diligencias particulares que fueran procedentes integrándose individualmente los expedientes, porque si bien en ambos asuntos se trataba de denuncias de VPG en contra de la misma funcionaria municipal, los hechos y circunstancias que sustentan cada queja eran sustancialmente diferentes.

 

c)    Presentación de los autos individuales del expediente IEPC/CCE/PES/004/2022.

 

En cumplimiento al acuerdo plenario antes referido, mediante oficio el secretario ejecutivo del Instituto local envió los autos del expediente IEPC/CCE/PES/004/2022, en los que según se refiere se integraron individualmente las constancias de cada expediente, emitiendo un acuerdo de escisión de los expedientes.

 

d)    Integración del expediente por la secretaría general del Tribunal local.

 

Por acuerdo de cuatro de mayo, la secretaría general del Tribunal local determinó la revisión del expediente IEPC/CCE/PES/004/2022, y una vez hecho lo anterior, lo puso a disposición de la V ponencia para los efectos correspondientes. 

 

e)    Emisión del acuerdo plenario de reenvío a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Local.

 

Una vez analizado el contenido del expediente, el nueve de mayo siguiente, el Tribunal local tuvo por incumplido lo ordenado a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto local, en razón de que se desahogaron pruebas una vez cerrada la audiencia de pruebas y alegatos; por lo que por una segunda ocasión se reenviaron los autos del expediente a la referida Coordinación para que cumpliera con lo ordenado, lo cual realizó y una vez hecho ello se volvió a remitir el expediente al Tribunal local.

 

f)      Recepción del expediente en el Tribunal local.

 

El trece de mayo, se tuvo por recibido el expediente en el Tribunal local y fue remitido a la V ponencia el dieciséis siguiente.

 

g)    Acuerdo que ordena formular proyecto de resolución.

 

Mediante acuerdo de dieciocho de mayo, se determinó tener por cumplidas las etapas relativas a la instrucción del procedimiento, la debida integración del expediente y al no existir diligencias pendientes por realizar ordenó dictar la resolución y ponerla a consideración del Pleno del Tribunal local.

 

h)    Resolución.

 

El diecinueve de mayo, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar existente la infracción atribuida a la actora consistente en manifestaciones de VPG, obstrucción de facultades y retención de salarios cometidos en contra de la regidora; imponiéndole una multa, así como una medida de no repetición del acto y dio vista al órgano de control interno municipal del Ayuntamiento para la investigación de actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y por último la inscripción de la actora en el Registro de Antecedentes de las Personas Agresoras de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, por seis meses.

 

III.  Juicio de la Ciudadanía

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo, la actora presentó ante el Tribunal local escrito de demanda de Juicio de la ciudadanía.

2. Recepción en Sala Regional. Mediante oficio signado por el magistrado presidente del Tribunal local recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta y uno de mayo, se remitió el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el mismo.

 

3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-246/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación El tres de junio, el magistrado en funciones radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

5. Admisión. Mediante acuerdo de ocho de junio, el magistrado en funciones admitió a trámite la demanda de Juicio de la Ciudadanía al estimar colmados los requisitos formales de la demanda.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana que fue electa presidenta municipal del ayuntamiento de Xalpatláhuac, quien controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local, que declaró existente la infracción atribuida a la actora consistente en manifestaciones de VPG, obstrucción de facultades y retención de salarios cometidos en contra de diversa persona; imponiéndole una multa, así como una medida de no repetición del acto y dio vista al órgano de control interno municipal del Ayuntamiento para la investigación de actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y por último la inscripción de la actora en el Registro de Antecedentes de las Personas Agresoras de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, por seis meses.

 

Lo anterior actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.

 

Ello, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso c).

 

        LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

        Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: artículo 27.

 

        Acuerdo INE/CG329/2017[4] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDO. Perspectiva intercultural y de género

 

Esta Sala Regional, analizará el asunto con perspectiva intercultural y de género, ya que además de que la actora se autoadscribe como persona indígena[5], el asunto tiene vinculación con VPG[6].

Así, al resolver el presente juicio, se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales exigen que, en los casos relacionados con pueblos o personas indígenas, se realice el estudio con una perspectiva intercultural, lo cual es aplicable en términos de la jurisprudencia 19/2018, de la Sala Superior de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[7] y de la jurisprudencia 13/2008 con el rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.»[8] en lo que resulte aplicable.

 

En ese contexto y con independencia de los derechos que se aducen vulnerados, la controversia se analizará bajo una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación.[9]

 

Como refuerzo a lo anteriormente expuesto, se precisa que, además, el presente asunto se juzgará con perspectiva de género, dado que la problemática a resolver se relaciona con VPG.

 

En términos de lo dispuesto a los artículos 1° y 4° de la CPEUM; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2.c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

 

Por lo que se retomarán estas directrices por parte de esta Sala Regional al analizar el asunto.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

 

Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la promovente, quien identifica el acto reclamado y menciona los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación se considera oportuno ya que fue presentado dentro del plazo de los cuatro días hábiles siguientes a que se notificó a la actora la resolución impugnada, en términos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, lo anterior ya que el plazo para impugnarlo transcurrió del veintitrés al veintiséis de mayo del presente año, por lo que, si la demanda se presentó el veinticinco, es evidente que se promovió dentro del plazo concedido.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, al ser una ciudadana que controvierte por propio derecho y en carácter de presidenta municipal del ayuntamiento, la sentencia que declaró la existencia de la infracción atribuida a la actora consistente en manifestaciones de VPG, obstrucción de facultades y retención de salarios cometidos en contra de diversa persona; y como consecuencia se le impuso una multa y su inscripción en el Registro de Antecedentes de las Personas Agresoras de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, por seis meses.

 

d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que la actora debiera agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la actora.

 

CUARTO. Pruebas supervenientes

 

Durante la sustanciación del juicio de la ciudadanía se reservó acordar respecto del escrito presentado el catorce de junio, por la actora en que presentó diversas pruebas supervenientes.

 

Esta Sala Regional considera procedente admitir las “pruebas supervenientes” ofrecidas por la parte actora en su escrito de catorce de junio; toda vez que cumplen las características necesarias para ser consideradas pruebas de tal naturaleza. Se explica.

 

El artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas aportadas fuera de los plazos legales, previendo como única excepción, las pruebas supervinientes; mismas que define como aquellas:

 

i. Surgidas después del plazo legal en el que deban aportarse las pruebas.

 

ii. Existentes al momento en que debían aportarse las pruebas, pero que no pudieron ser aportadas por la parte interesada; ya sea porque la desconocían o porque existían obstáculos que no estaba a su alcance superar, para aportarlas.

 

La parte actora ofreció como pruebas supervenientes cinco links (vínculos) de la red social Facebook, refiere que se puede advertir a la quejosa, Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, exigiendo sus derechos ante la secretaría general de gobierno, generando violencia en contra de la actora y no como lo pretende hacer creer la quejosa (en el sentido de que la presidenta municipal es quien ejerce violencia en contra de la quejosa), pues señala que de su contenido se puede advertir que le están obstaculizando el ejercicio al cargo como presidenta municipal.

 

Asimismo, ofrece copias certificadas de la sentencia de nueve de junio, dictada por el Tribunal local en el expediente TEE/PES/005/2022, dictada el nueve de junio.

 

En el caso, en concepto de este órgano jurisdiccional, la prueba consistente en la resolución emitida en el PES-05 puede considerarse como superveniente, toda vez que fue emitida con fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que la actora no pudo ofrecerla al momento de presentar la misma ante esta Sala Regional.

 

Además de que, respecto a la resolución emitida en el PES-05, así como los links (vínculos), de ser necesarios, su contenido puede ser invocado para la resolución del juicio en que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, al constituir hechos notorios[11].

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

5.1. Controversia

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

5.2. Agravios

 

La actora señala que el Tribunal local incorrectamente consideró actualizada la comisión de VPG que se le atribuyó pues no analizó de forma adecuada los elementos de prueba que se acompañaron en la contestación de la denuncia, así como las recabadas de forma oficiosa por el Instituto Local.

 

En esta línea, refiere que la autoridad responsable no consideró el contexto político y social que se vive en el Municipio de Xalpatláhuac, lo que es un hecho notorio para esa autoridad derivado del PES 52, procedimiento en el que ella es la persona denunciante y en donde se emitieron medidas cautelares a su favor porque ha sufrido amenazas de muerte e impedimento para entrar al referido Municipio, así como la toma de la sede del Ayuntamiento.

 

Circunstancias que tienen relación con el asunto AG-02; pues de ambos expedientes se observa la imposibilidad que tiene el personal que labora en el Ayuntamiento de entrar a Xalpatláhuac a notificar.

 

Además, señala que existió una falta de análisis de las circunstancias del asunto, que generó que el Tribunal local tampoco realizara una ponderación de derechos, esto es, el derecho a la libertad personal, a la vida de quienes laboran en el Ayuntamiento o la garantía de una adecuada notificación atendiendo al contexto político y social que se vive en el Municipio de Xalpatláhuac con la gente armada.

 

Pues con la determinación y procedimientos que se instauraron por parte del Tribunal local se genera aún más violencia en su contra al no permitirle gobernar de forma libre el cargo para el que fue electa ya que la hace ver como una persona violentadora y no como víctima lo que genera una revictimización en su contra por parte de las autoridades.

 

Además, indica que la queja se presentó sin pruebas, pues solo se acompañó la prueba presuncional e instrumental de actuaciones y dos acuses de recibo dirigidos a la presidenta de la mesa directiva del congreso del Estado y al secretario general del Ayuntamiento de Xalpatláhuac, solicitando actas de cabildo, ofrecidas en un PES diverso al 52 y que en nada favorecen, pues ofreció pruebas para demostrar todo lo contrario a lo alegado por la denunciante, en específico sobre la supuesta falsificación de su firma, pues de las referidas actas quedó desvirtuada la presunción de la regidora.

 

En ese sentido, sostiene que la autoridad responsable pudo haber notado que la denunciante se estaba conduciendo con falsedad en relación a los hechos denunciados.

 

Así, relata los diversos requerimientos sobre el pago de dietas (como consignaciones de pago), así como la notificación para sesiones que se realizaron por medio de WhatsApp, dadas las condiciones sociales y políticas del Ayuntamiento y del propio consentimiento de la denunciante, pues dio respuesta por la misma vía mediante escrito de catorce de enero de dos mil veintidós, firmado por cuatro personas ediles entre ellas la quejosa, donde realizan diversas manifestaciones y señalan que no irán a los eventos que se les invita y a las sesiones de Cabildo, ni mucho menos a cobrar sus remuneraciones, como lo expresan en los referidos escritos, lo que considera no valoró el Tribunal local al momento de emitir su resolución, ya que no ponderó el derecho a la libertad personal y a la vida sobre una garantía de una adecuada notificación.

 

También menciona que de la inspección a la sede alterna del Ayuntamiento, realizada el cuatro de abril, se observa que no existen espacios privados para ninguna persona integrante del Cabildo, dados los hechos ocurridos en el Ayuntamiento se trabaja en una comisaría municipal como sede alterna, por lo que se advierte que la denunciante no tiene razón (pues se conduce con falsedad) y no se le puede otorgar valor probatorio a la prueba presuncional, pues se desvirtúa con la inspección.

 

La actora también indica que respecto al informe del tesorero del Ayuntamiento sobre el pago de las remuneraciones a la denunciante, se observa que, contrario a lo expuesto por la denunciante, el tesorero la ha convocado para que acuda a recibir su remuneración y por escrito indicó que no acudiría, lo que significa que la falta de pago no es un acto imputable a la actora (en su calidad de persona denunciada), lo que no examinó el Tribunal local, pues ello se originó por los actos de violencia que vive el Municipio.            

 

Por lo que menciona que la autoridad responsable no analizó su escrito de contestación a la queja y las pruebas, en la que describió las causas y el contexto político y social del Municipio y el impedimento que tiene para notificar de forma personal a la quejosa, así como las razones por las que se envía notificación por WhatsApp, haciendo una valoración entre el derecho a la libertad personal, a la vida y el derecho a una notificación formal y personal.

 

Relata que mediante acuerdo plenario se reenvió el expediente a la autoridad sustanciadora porque advirtió que éste estaba acumulando al PES-05 (promovido por la regidora Eloína Villarreal Comonfort) y que dicha acumulación no era procedente por lo que era necesario que se repusieran o realizaran los acuerdos y diligencias particulares que fueren precedentes y se integraran individualmente los expedientes, hasta la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Así, sostiene que tal cuestión resultó irrisoria porque ya se encontraba desahogada, además de que si bien ambos asuntos tratan de denuncias por VPG (ambas en contra de la actora); no es cierto que (como lo señaló el Tribunal local), tratan de hechos y circunstancias diferentes, pues son sobre los mismos acontecimientos, de modo que el reenvío solo se hizo para retardar la emisión de la resolución.

 

Por otra parte, indica que mediante acuerdo plenario de nueve de mayo, el Tribunal local tuvo por incumplido el reenvío y volvió a ordenar su remisión ante la autoridad sustanciadora (pues se desahogaron pruebas y alegatos después de cerrada la audiencia), igual como mecanismo dilatorio para la emisión de la resolución. Así como el retraso de tres días para turnar el expediente a ponencia. Así, el dieciocho de mayo se ordenó formular el proyecto, resolución que se dictó el diecinueve siguiente, fuera de los plazos de ley.

 

Aunado a ello refiere que la resolución es ilegal, inconstitucional e inconvencional, pues de forma indebida y con hechos subjetivos declara la existencia de la VPG, sin analizar adecuadamente los elementos de prueba que se acompañaron a la contestación de la denuncia (y de la argumentación), además de que no examinó las pruebas que de forma oficiosa se recabaron en el PES-04.

 

Replica que el Tribunal local no tomó en cuenta el contexto político y social que actualmente se vive en el Municipio, lo que es un hecho notorio que se desprende del PES-52 en relación con el cuaderno auxiliar PES-04, donde se emitieron medidas cautelares a favor de la actora pues ha sufrido amenazas de muerte e impedimento de entrar al Municipio, así como la toma del Ayuntamiento, lo que tiene relación con el asunto promovido por el síndico e identificado con el número AG-02, todos de conocimiento de la autoridad responsable, más cuando se ofreció como prueba para su análisis.

 

Pues existe un impedimento para que el personal que labora en el Ayuntamiento ingresen a Xalpatláhuac, cuestiones que no fueron atendidas por la autoridad responsable, dejando de realizar una ponderación de derechos, el derecho a la libertad personal, a la vida de quienes laboran en el Ayuntamiento o la garantía de una adecuada notificación, dejando de observar el contexto político y social que vive el Ayuntamiento.

 

Contexto en el que se encuentra gente armada, por lo que la autoridad responsable no tomó en consideración que con su resolución y procedimientos que instauró en su contra genera aún más violencia a ella al no permitirle gobernar de forma libre al cargo para el que fue electa por el simple hecho de ser mujer indígena.

 

Así, ante la omisión del Tribunal local de examinar el contexto del asunto y la realidad del municipio, en donde se ha puesto en peligro su vida y la del personal del Ayuntamiento, incorrectamente la sancionó por VPG y por violencia económica; basándose únicamente en la prueba presuncional y el dicho de la denunciante al estimar que no se había llevado a cabo una adecuada notificación para convocar a las sesiones de Cabildo al considerar que el WhatsApp no es un medio de notificación idónea y efectiva al ser una red de comunicación privada y por una supuesta omisión de pago de remuneraciones, sin embargo, no se examinó la puesta en peligro de ella y del personal del Ayuntamiento al señalar la obligación de realizar la notificación a la denunciante de forma adecuada y con formalismos, así como limitándose a sancionar con la presunción y el dicho de la denunciante, cuando del caudal probatorio que se ofreció se advierte todo lo contrario.

 

Esto, pues existe una imposibilidad jurídica y material para realizar una notificación personal y la actora se negó a recibir su remuneración, a pesar de que la autoridad responsable conoce de los conflictos sociales y políticos al resolver el PES-52, así como el AG-02.

 

La parte actora explica la diferencia entre reglas y principios, así como agrega un apartado denominado “de la subsunción a la ponderación”. Señalando que la persona juzgadora al resolver un asunto no debe realizar una afectación de mayor gravedad en perjuicio de una de las partes al garantizar una regla que resulte intrascendente al principio preponderado.

 

Y además indica que el Tribunal local no realizó una ponderación del derecho a la vida con respecto a realizar una notificación formal, lo que generó que no tomara en cuenta la Constitución y tratados internacionales que cobijan el derecho a la vida, al principio de igualdad entre la ley, la erradicación de la violencia en contra de la mujer, entre otras cuestiones.

 

De modo que la actora continúa explicando que el Tribunal local determinó la falta de notificaciones a la quejosa para su asistencia a sesiones y reuniones de Cabildo, a pesar de que la quejosa señaló que se le notificó por whatsapp y ofreció capturas de pantalla y sin analizar el contexto político y social que se vive en el Municipio, donde ya se atentó contra su vida y la del personal que labora en el Municipio, siendo un hecho notorio para la autoridad responsable los hechos del veinticinco de octubre del año pasado y que fueron narrados en su escrito de respuesta de queja, así como las pruebas que aportó y fueron analizadas en el PES-52, en el que se determinó VPG en perjuicio de la actora y lo que se dejó de examinar y tomar en cuenta.

 

Refiriendo que dichas pruebas se incorporaron de manera ilegal al PES y que con los pantallazos no se demuestran circunstancias de modo, tiempo y lugar, a pesar de que de los oficios se desprende su fecha y envío y de que no hay un acuerdo voluntario de las personas integrantes del Cabildo para recibir de esa manera notificaciones oficiales.

 

De esta manera señala que si bien no existe un acuerdo escrito sobre el método de notificación, fue consentido por las personas integrantes pues por esa misma vía dieron respuesta, evidenciando que existió conocimiento y con ello es suficiente para tener consentida y validada la notificación por esa vía. Por lo que no existe presunción alguna sobre que las personas integrantes del Cabildo no hubieren sido informadas, pues debe precisarse que la figura de la notificación es una comunicación con la finalidad de informar, de modo que se desvirtúa la falta de idoneidad de esa prueba.

 

Asimismo, hace referencia a que respecto a la retención de los emolumentos de la denunciante, el Tribunal local lo corrobora con los recibos y cheques de nómina a su nombre que si bien se emitieron, en la mayoría, no hay constancia de que hayan sido recibidos por la quejosa pues precisamente es el fin que se busca con la consignación que exista constancia de recibido, ya que como se refirió en la contestación de la queja, las personas integrantes del Cabildo se niegan a recibir los pagos, por lo que existe dolo, lo que no tomó en cuenta el Tribunal local.

 

Por lo que hace a las publicaciones de la red social Facebook, señala que el Tribunal local las toma como válidas, sin embargo, no hay alguna referencia que acredite la participación de la actora en ellas, además de que advierte que se abrió una línea de investigación por cuerda separada por parte del Instituto Local para identificar a las personas presuntamente responsables, aún así el Tribunal local concluye que del contenido de las publicaciones se observa que sí hay una línea de desprestigio contra las funciones y encargo de la regidora quejosa en la población, sin que esto se demuestre que es originado por la actora.

 

Pues el Tribunal local indica que se acredita VPG, sin que existan indicios encontrados y anotados en los que se observe que la actora es responsable, actuar con el que se recrudece aún más la VPG de la que la actora ha sido víctima desde los hechos ocurridos el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que ha impedido que ejerza plenamente su cargo como presidenta municipal, por lo que las autoridades le han generado violencia secundaria revictimizándola, pues a pesar de las pruebas ofrecidas en su escrito de respuesta a la queja, el Tribunal local concluyó su responsabilidad en VPG solo a partir de la manifestación de la quejosa.

 

En esa línea argumentativa, sostiene que si bien el dicho de la quejosa debe ser tomado en cuenta, existe en el expediente principal suficientes medios de prueba para desvirtuar la manifestación de la quejosa, es decir, la carga de la prueba arrojada a la actora para desvirtuar los hechos denunciados ha sido colmada con los elementos de prueba aportados, respecto a la retención de su salario y la obstaculización de las funciones de la quejosa.      

 

De ahí que estime que no es adecuado que el Tribunal local tome en cuenta como prueba eficaz la presuncional ofrecida por la denunciante, más cuando existe a favor de la actora la presunción de inocencia. Por lo que de las pruebas ofrecidas por la quejosa no se advierte un mínimo indicio de que la actora haya cometido VPG, además de que los hechos se desvanecen de las pruebas aportadas por la actora, pues de ellas se advierte que la regidora sí tuvo conocimiento de las sesiones de Cabildo y a la invitación a que pasara por sus remuneraciones.

Además de que el Ayuntamiento solicitó la consignación de pago, con el que se demuestra que la quejosa es quien se niega a recibir sus remuneraciones, pues a pesar de que el Tribunal local no le notificó de dicha consignación, la quejosa se hizo conocedora por medio del Instituto Local, ya que se le dio vista con las pruebas ofrecidas en el procedimiento PES-04, de ahí que de modo alguno puede resolver el Tribunal local señalando que no se hizo del conocimiento a la denunciante o que no se tiene la certeza de la notificación cuando la denunciante dio respuesta a las comunicaciones que se le hicieron saber por vía WhatsApp, por lo que no puede estar por encima un formalismo procesal sobre un derecho fundamental como lo es la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de las personas.

 

Además de que el Tribunal local solo se basó en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana y del engarce de los indicios encontrados, sin que se precise cuáles son esos indicios, cuando existen pruebas contundentes que demuestran todo lo contrario de lo alegado por la denunciante de modo que no hay una conducta de la presidencia municipal contra la denunciante para invisibilizarla de sus funciones de regidora.

 

Más si existen pruebas que apuntan al impedimento de notificar con los formalismos que exige el Tribunal local y existen constancias donde la denunciante dio respuesta a las notificaciones hechas por la secretaría general y con ello se tiene por consentidas las notificaciones y se desprende que en todo momento tuvo conocimiento de las sesiones e invitaciones a eventos, así como la invitación para recibir sus pagos y que en todo momento ha estado a su disposición antes de que fueran consignados al Tribunal local y esto no le resultó suficiente al tribunal para emitir una sentencia congruente y ponderar derechos al momento de resolver.

 

Así, la actora insiste en que el Tribunal local no consideró, bajo el principio de proporcionalidad, que en el caso de VPG no basta con una simple presunción, sino que se debe ponderar el derecho a la vida, libertad personal, como en el caso, el contexto político, social y de salud que vive el Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, a partir de los hechos de veinticinco de octubre del año pasado, la toma de la sede Municipal y la permanencia de una supuesta policía comunitaria.

 

De manera que la autoridad responsable debió realizar un juicio de proporcionalidad descifrando i) la intensidad de la intervención, ii) la importancia de las razones para la intervención, iii) la justificación de la intervención.  

 

Por ello, refiere que el Tribunal local vulneró o no analizó exhaustivamente los elementos probatorios, contexto político y social, en el sentido de que hasta la fecha el Ayuntamiento sigue tomado por personas armadas y tienen prohibido entrar al pueblo (tanto la actora como el personal del Ayuntamiento).

 

Esto, pues incluso se ha privado de la libertad a personal del Instituto Local y que se utilizó de rehén para que se desistiera del PES y se le retirara la medida de protección que le fue brindada (PES-52), procedimiento del que también se observa la tarjeta informativa  donde los y las regidoras de Movimiento Ciudadano y MORENA se reúnen con Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Dircio con el secretario general de gobierno y de manera conjunta hacen contrapeso político en contra de la actora y no dejarla gobernar, y entre ellos la denunciante.

 

En ese orden de ideas, señala que ese contrapeso político la ha superado ya que MORENA es quien gobierna el Estado de Guerrero, tan es así que la gobernadora no ha intervenido para que se desaloje la sede del Ayuntamiento y se libere el Municipio de la supuesta policía comunitaria y no pueda gobernar libremente, haciendo puras simulaciones y pidiendo prórrogas, lo que no analizó el Tribunal local, vulnerando su derecho de acceso a la justicia y sin juzgar con perspectiva de género.

 

De manera que el Tribunal local i) se apartó del principio de exhaustividad; ii) del principio de legalidad, al incurrir en violaciones procesales de valoración de pruebas e individualización de la sanción; iii) justicia completa en el dictado de la sentencia al dejar de examinar todas las constancias que integran el expediente y iv) incongruencia con lo que obra en autos pues no analizó el contexto político y social para con ello preponderar derechos.

 

Asimismo, señala que el Tribunal local incurrió en una indebida valoración probatoria que le condujo a emitir una resolución ilegal, pues no realizó una adecuada valoración de cada uno de los elementos probatorios que fueron exhibidos por la actora al momento de dar respuesta a la denuncia y a las pruebas recabadas de forma oficiosa.

 

Siendo las siguientes:

-         Expediente AG-02, del que se advierte que la denunciante de forma dolosa no acude a recibir su remuneración y alega violencia económica, a pesar de que se le ha invitado a que acuda a recibir su pago y a las sesiones de Cabildo, de lo cual se ha negado y que se advierte de las documentales que acompañó a su contestación y que no se valoraron.

-         PES-52, del que se advierte la imposibilidad jurídica y material para poder entrar al Municipio a realizar una notificación con los formalismos que exige el Tribunal local. Expediente en el que se advierte que la actora sufrió violencia en el Municipio y corrió peligro su vida y fue privado de la libertad el presidente del Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero por intentar realizar una notificación y aún así la autoridad responsable exige formalismos en las notificaciones dejando de ponderar el derecho a la vida y a la libertad de las personas. 

-         Actas de sesión de Cabildo y convocatorias a dichas sesiones, donde se advierte que sí fue notificada la quejosa por WhatsApp, atendiendo en inicio a la contingencia sanitaria y al conflicto político social y del personal del Ayuntamiento donde se atentó contra su vida y el de la actora. Además de que se advierte que las personas integrantes del Cabildo consintieron ese tipo de notificación y/o comunicación, que se convalidó por la quejosa en el juicio principal al dar respuesta por esa misma vía, con lo que se desprende que sí tuvo conocimiento de las sesiones, así como del pago y convocatoria para eventos.

-         Copias certificadas de diversas notificaciones que se realizaron a la regidora Eloína Villarreal Comonfort, mediante los oficios 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010 todos del dos mil veintidós, en donde se le comunicó que acudiera a realizar sus actividades y convocatorias a sesión de Cabildo, los cuales fueron atendidos mediante dos oficios de catorce de enero de dos mil veintidós, firmado por cuatro personas integrantes del Cabildo, entre ellas la quejosa, donde hace diversas manifestaciones y señala que no irán a los eventos que se les invita y a las sesiones de Cabildo, ni a cobrar sus remuneraciones. Dando respuesta por la misma vía WhatsApp y que las personas integrantes del Cabildo consintieron por esa misma vía.  

-         Dos oficios de catorce de enero, firmado por cuatro personas integrantes del Cabildo, entre ellas la quejosa, donde señala que no irá a los eventos a los que se le invitó, ni a las sesiones de Cabildo. Por lo que consintió la vía para ser notificada y tuvo conocimiento en todo momento de las sesiones a cabildo, el pago de sus remuneraciones, lo que no fue valorado por el Tribunal local de forma adecuada.

-         Copias certificadas de los oficios 193 y 192 de cinco de abril del año pasado, donde se les informó que sus pagos estaban a disposición del Tribunal local dada la renuencia de ir a recibirlos a la sede alterna. Con los que pidió que se diera vista a las personas integrantes del Cabildo al momento de que acudieran a la audiencia de ley, para que acudieran al Tribunal local a recibir su cheque; además de que la quejosa estuvo presente en la audiencia ante la autoridad administrativa y se impuso de los autos, pues incluso realizó manifestaciones y con ello también se obtiene que la denunciante está actuando con dolo y falta de responsabilidad, presunción que beneficia a la actora de lo manifestado en su contestación de queja, donde la quejosa es quien se niega a  acudir a recibir sus pagos y se niega a acudir a las sesiones de cabildo. 

-         Inspección ocular realizada en el procedimiento PES-04, del que se obtiene que lo sostenido por la quejosa es falso, actuando solo para generar más violencia de la que ya sufrió y no permitirle gobernar libremente para el cargo para el que fue electa.

-         Informe que requirió a la mesa directiva del congreso del estado, del acta de sesión de cabildo extraordinaria del Ayuntamiento del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno por el que se aprueba la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal dos mil veintidós; además del acta de sesión de cabildo por el que se cambió de sede al Ayuntamiento, donde la quejosa señala que se le falsificó su firma y sello. Elemento del que se tiene la presunción de que la quejosa se conduce con falsedad.

 

Elementos de prueba que considera que el Tribunal local dejó de valorar de forma correcta y de las que se desprenden que la quejosa se niega a realizar sus actividades como edil, acudir a sesiones y eventos y recibir sus remuneraciones, no como lo sostiene la autoridad responsable que incurrió en obstruir el cargo público de la quejosa y a omitir pagarle, cuando de las constancias se advierte lo contrario, pues se le convoca por un medio justificado dado el contexto político y social que se vive y que se dirige a salvaguardar la seguridad personal y la vida y del consentimiento de la quejosa.

 

De modo que la autoridad responsable para sostener su resolución solo se basa en la prueba presuncional e instrumental consistente en lo manifestado por la quejosa, sin que analizara todas las constancias y de ponderar las circunstancias del caso sobre la forma de una notificación.

 

Así, menciona que si bien se trata de un asunto de VPG las personas juzgadoras tienen la obligación de analizar todo el caudal probatorio y no resolver con la presunción del dicho de la víctima, pues ello conduce a un estado de desigualdad probatoria. Pues no basta con el dicho de la quejosa, ya que ello pugna con el principio de presunción de inocencia de la parte denunciada y de su derecho a contestar la denuncia y ofrecer pruebas.

 

De modo que si bien juzgar con perspectiva de género implica tomar en cuenta el dicho de la posible víctima de violencia y con ello la carga de la prueba fue arrojada para desvirtuar lo manifestado, ello se actualizó porque exhibió suficientes elementos probatorios para refutar el dicho de la quejosa, por lo que debió ser analizado y valorado de manera apropiada por la autoridad responsable.

 

Esto, pues solamente realizó una descripción de las pruebas que ofreció y de los informes que recabó oficiosamente, pero no valoró cada una de ellas de forma particular, en la que pueda advertirse cuál es el valor que le da de forma particular a cada una de ellas, así como qué se demuestra con cada una, vulnerando el principio de exhaustividad, congruencia y debido proceso y presunción de inocencia, pues solo utilizó la presuncional, toda vez que indicó que sobre la obstrucción de las funciones ello se acreditaba con el dicho de la quejosa que goza de veracidad y porque no existe justificación legal para que las notificaciones a sesiones de cabildo se hagan por Whatsapp; por lo que las mismas se realizaron indebidamente.

 

Lo que estima se encuentra desvirtuado con los oficios de catorce de enero, pues de ellos se advierte que la quejosa sí tuvo conocimiento de las sesiones.

 

Por tal razón, indica que el Tribunal local resolvió con el dicho de la víctima, y sin valorar el resto de las pruebas, pues solo las describió, pero no las analizó, así como el contexto completo del asunto. 

 

Esto, a pesar de que demostró que en ningún momento existió alguna obstrucción al ejercicio del cargo de la quejosa, pues en todo momento conoció de las convocatorias, del contexto político y social; por lo que no existe omisión de convocar, ni de realizar el pago de sus remuneraciones, ni mucho menos VPG.

 

Además de que existe un acta de inspección donde se acredita que no existen cubículos por lo que no puede alegar un trato diferenciado por el hecho de ser mujer, pues además, a todas las personas del Cabildo se les notifica bajo la misma vía.

 

Por ello, considera que es indicativo de que el Tribunal local no analizó de forma particular cada una de las pruebas, expresando en qué le favorece o no a las partes. Situación que vulnera el principio de presunción de inocencia, transgrediendo su derecho a la defensa e imponiéndole como sanción la inscripción al registro estatal de personas condenadas y sancionadas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género y una multa, cuando nunca realizó una conducta omisiva que afecte las funciones y atribuciones de la quejosa, lo que quedó demostrado con las pruebas que desvirtúan la presunción de la manifestación de la víctima.

 

Lo anterior, pues de las pruebas se observa que la quejosa es quien se niega a recibir sus remuneraciones, lo que derivó también en una incorrecta individualización de la sanción, pues debió examinar quién es la persona responsable de hacer los pagos y de valorar que previo a la consignación de pago promovida por el síndico, hubo actos tendentes a realizar el pago y con ello declarar la inexistencia de la infracción denunciada.

 

Además de que no se configuran los elementos de VPG, pues los hechos que supuestamente le irrogan perjuicio a la quejosa no se dirigen a ella por el hecho de ser mujer ni tuvieron un impacto diferenciado en ella porque al resto de las personas regidoras se les está convocando en los mismos términos a sesiones de cabildo y para recibir sus pagos en la misma forma y lugar, además, el cabildo del Ayuntamiento despacha en un solo espacio, en una sola mesa y persona secretaria (incluida para la presidencia municipal).

 

Lo que según refiere se demuestra con el acta de inspección en la que se verificaron la sede alterna y las condiciones en que se trabaja tanto para las personas integrantes del Cabildo, así como para el personal del Ayuntamiento. Así, si bien como lo señaló la autoridad responsable existen varias modalidades de violencia, no se demuestra la VPG por el hecho de ser mujer, además de que no se razona por parte del Tribunal local y no se observa de los elementos de prueba ofrecidos por la actora o los recabados de oficio.

 

De ahí que para la actora la presuncional valorada por el Tribunal local se desvanece con otros elementos de prueba, como las documentales emitidas por autoridades en ejercicio de sus funciones. De modo que no se acreditan los elementos jurisprudenciales sobre la VPG, en específico a que los hechos se basen en elementos de género pues no se dirige a una mujer por ser mujer, no tiene un impacto diferenciado en las mujeres ni las afecta desproporcionadamente.

 

Esto es así, pues en el caso se deben analizar los hechos a la luz del contexto político y social del Municipio de Xalpatláhuac y la imposibilidad de cumplir con ciertos formalismos para realizar notificaciones al poner en riesgo la vida de las personas y definir adecuadamente si se trata de VPG o no. Lo que no hizo el Tribunal local. Pues de haberlo hecho no habría tenido por acreditada la infracción, por lo que no juzgó con perspectiva de género, además de que ello no significa resolver a favor de la quejosa.

 

En consecuencia, la actora señala que resulta contraria a derecho la sanción que le fue impuesta, pues el Tribunal local no realizó un verdadero análisis exhaustivo de las constancias que integran el expediente porque no tomó en cuenta las pruebas en las que se advierte que ha convocado puntualmente a las sesiones de Cabildo, eventos y la invitación a realizar el cobro de sus remuneraciones.   

 

Así, menciona que si bien la resolución impugnada estima que sin motivo y sustento se realizaron las convocatorias e invitaciones a través de WhatsApp, el cual no es un medio idóneo, no tomó en cuenta el contexto político y social que vive el Municipio de Xalpatláhuac y también es incorrecto que sostenga que los medios privados de WhatsApp no corresponden a la víctima, si hay certeza que se entregó a la víctima tan es así que por escrito de catorce de enero, la parte quejosa junto con otras tres personas integrantes del Ayuntamiento más dieron respuesta a la comunicación por esa vía.

 

Por lo que no puede alegar que desconocía los oficios en donde se les hacía del conocimiento de las sesiones de Cabildo y el pago de sus remuneraciones y que aceptan las notificaciones vía WhatsApp, tan es así que dio respuesta la quejosa, lo que se advierte de la prueba documental con el número 18 del escrito de contestación y que la responsable no valoró de forma adecuada, así como las copias certificadas de los oficios 193 y 192 de fecha cinco de abril del 2022 dos mil veintidós, firmado donde se les informó que sus pagos están a disposición del Tribunal local, y que con esto pidió que se les diera vista a las personas integrantes del Cabildo al momento de acudir a la audiencia de ley por conducto de quien legalmente la represente ante esta autoridad electoral para que acudan al tribunal a recibir su remuneración. Oficios que también fueron hechos de su conocimiento ya que se impusieron del escrito de contestación y de los autos del expediente y obtuvieron fotografías como consta de las razones levantadas ante la autoridad administrativa por lo que no pueden alegar desconocimiento.

 

Agrega que la autoridad responsable no expuso en su sentencia cuáles fueron las razones por las que llegó a esa conclusión, sancionándola por cometer VPG, cuando la violencia no está plenamente demostrada, sin que haya deslindado la responsabilidad atinente por el contexto político que se vive en el Municipio de Xalpatláhuac, cuando dio la instrucción de hacer de conocimiento las sesiones de cabildo oportunamente en la misma forma que al resto de las personas integrantes del Cabildo y del pago a su disposición.

 

Señala además que la denunciante ha asistido a diversas sesiones de Cabildo y en una de ellas se negó a firmar por inconformidad por su remuneración, y en las cuales hizo valer manifestación en el sentido de que no está conforme con sus remuneraciones y respecto a las notificaciones por vía WhatsApp de la misma forma hicieron manifestación por escrito de su negativa de acudir a las sesiones y eventos y recibir remuneraciones.

 

Por lo que, la actora considera que no existe obstrucción parcial o total en el ejercicio de las atribuciones como regidora, además de que la quejosa tiene la obligación de asistir a la sede del Ayuntamiento (provisional) a realizar sus funciones, lo que no ha realizado por el hecho de no reconocer la sede alterna por causa de fuerza mayor, además de que a la fecha el Congreso no resuelve al respecto, lo que perjudica aún más el ambiente de tensión que se vive en el Municipio de Xalpatláhuac, sin embargo, la autoridad responsable no justificó porqué a pesar del contexto del municipio es posible notificar en el domicilio de la quejosa, pues hay un impedimento para hacer notificaciones.

 

De este modo afirma que el Tribunal local dejó de lado lo que se realizó para poner a disposición el pago de la quejosa, por lo que no debió atribuírsele responsabilidad, además de que, para imponer una sanción, debe quedar plenamente acreditada la responsabilidad individual, señalando con precisión cada elemento en lo personal.

 

Para ello, señala que tal circunstancia no sucedió en el caso porque para imponer una sanción y juzgar con perspectiva de género, no basta con el dicho de la víctima pues no es una prueba idónea, más si existe una justificación y circunstancias particulares, en donde en el municipio de Xalpatláhuac se ha privado de la libertad a mujeres, niños, personas funcionarias públicas, lo que hace del asunto uno extraordinario que debe valorarse y hacer una ponderación de derechos.

 

Bajo esta línea, la actora indica que el Tribunal local debió tomar en cuenta la presunción de inocencia, en el sentido de que en la autoridad es en quien recae la carga de la prueba para demostrar los hechos y la responsabilidad y de analizar las circunstancias y pruebas del asunto (y no solo las del expediente de origen). Lo que transgrede su derecho de acceso a una justicia efectiva.

 

Aunado a ello, señala que la autoridad responsable impuso sanciones severas, excesivas e ilegales, por faltas que no cometió y dejando de analizar las pruebas y las constancias donde se observa que la quejosa sí fue notificada para las sesiones y que es ella quien se niega a acudir y a recibir sus remuneraciones. Pruebas que fueron ofrecidas al contestar la denuncia, por lo que la resolución impugnada no fue exhaustiva y no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En ese sentido, estima que de manera equivocada el Tribunal local señaló que la quejosa no está obligada a probar su dicho porque es suficiente su manifestación, sin embargo, no visualiza que en la contestación a la denuncia se justificó la inexistencia de los hechos denunciados, a través de las pruebas que ya fueron relatadas (Expedientes AG-02; PES-52; Actas de sesión de cabildo, oficios, inspección ocular).

 

Pruebas que estima dejó de valorar el Tribunal local y en donde se refleja que no existe VPG en contra de la quejosa y que ella (la quejosa) ha actuado para configurar la omisión de pago y de convocarla a sesiones (explicando qué se deriva de cada una de las pruebas).

 

Añade que el Tribunal local no impuso la sanción conforme a los elementos que la Sala Superior ha explicado que se deben de analizar, pues la autoridad responsable no estudió las circunstancias del caso en particular y los elementos de pruebas ofertados, limitándose a valorar la presunción de lo dicho por la víctima, sin tomar en cuenta los parámetros para imponer las sanciones (multas) entre el mínimo y un máximo; pues no considera porqué las omisiones son graves ordinarias.

 

Por ello, asegura que en el expediente no se desprende acción u omisión de su parte, sino que es la quejosa quien es omisa en acudir a las sesiones de cabildo y respecto de la acción, hay una negativa expresa de recibir sus remuneraciones, lo que no analizó la autoridad responsable. Es decir, de las pruebas se justifican las acciones y omisiones que la quejosa denuncia y que no son actuaciones imputables a la actora, sino a la propia quejosa al negarse a acudir a las sesiones y recibir sus pagos, actuando dolosamente y con la intención de afectar sus funciones como presidenta municipal.

 

Aunado a ello, menciona que el contexto político y social que vive el Municipio de Xalpatláhuac, en el que se ha atentado contra su vida y la del personal del Ayuntamiento, derivó en que se utilizara el WhatsApp como medio de comunicación, anexando diversos links [vínculos] para acreditar el contexto (describiendo cuatro links [vínculos]) y que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal local.

 

En consecuencia, menciona que la notificación por WhatsApp fue para no poner en riesgo la vida de alguna persona y no puede constituir una falta o causa para acusar, pues sí se hizo de conocimiento a la quejosa (y a las personas integrantes del Cabildo) de las sesiones y del pago de sus remuneraciones, sin embargo, el Tribunal local asumió una postura incorrecta al solo valorar la presunción de lo manifestado por la quejosa, sin agotar el resto de las pruebas.

 

Así, menciona que la resolución impugnada no motiva ni fundamenta la imposición de la sanción de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, porque utiliza argumentos deficientes e insuficientes que resultan desproporcionales en función de la conducta observada y las particularidades del caso.

 

5.3. Metodología

 

Los agravios se analizarán de acuerdo con los siguientes temas[12]:  

 

A.   Reenvío del expediente al Instituto Local con la finalidad de retrasar el dictado de la resolución, así como la emisión de la resolución impugnada fuera de plazo.

B.   Indebida valoración probatoria y del contexto del asunto.

C.   Incorrecta imposición de la sanción.

 

Siendo importante precisar que en este asunto no se controvierte la parte de la resolución impugnada en la que se analizaron los hechos relacionados con la falta de oficina (particular) y material para el ejercicio de las funciones de la parte quejosa, así como la falsificación de firmas (de la regidora) en actas de cabildo. Por lo que esas temáticas no serán motivo de estudio.

 

5.4. Análisis de los agravios

 

A.   Reenvío del expediente al Instituto Local con la finalidad de retrasar el dictado de la resolución, así como la emisión de la resolución impugnada fuera de plazo.

 

En este aspecto, la actora señala que el Tribunal local reenvió (en dos ocasiones) el expediente al Instituto Local al estimar que no era procedente la acumulación (del PES-05) decretada por la autoridad sustanciadora y porque se desahogaron pruebas y alegatos después de cerrada la audiencia; lo que fue irrisorio porque ambos asuntos tratan de hechos relacionados, de modo que, bajo su concepción, ello solo se utilizó como un mecanismo para retardar la emisión de la resolución impugnada.

 

Además de que se retrasó tres días para turnar el expediente a la ponencia, mientras que a pesar de que el dieciocho de mayo se ordenó formular el proyecto, la resolución se dictó el diecinueve siguiente, esto es, fuera de los plazos de ley.

 

El agravio sobre el incorrecto reenvío resulta infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Lo inoperante es porque el Tribunal local para adoptar esas determinaciones, otorgó diversas razones y fundamentos, los cuales la parte actora no pone en duda, por lo que, con independencia de lo correcto o no de la devolución del expediente al Instituto Local, la base para justificar esa decisión no es controvertida.

 

De manera que, el solo hecho de que se haya reenviado el expediente (por dos ocasiones) al Instituto Local no acredita que se hubiere realizado con el objetivo de retrasar la emisión de la resolución, pues la autoridad responsable en ambos acuerdos (de reenvío), fundó y motivó esas decisiones, es decir, justificó sus reenvíos bajo argumentos y fundamentos jurídicos que significan que, en principio, cumplió con su deber de fundar y motivar sus actuaciones.

 

En efecto, de conformidad con los acuerdos de reenvío se observa que el Tribunal Loca señaló como justificación jurídica para su decisión lo siguiente[13]:

 

-         El artículo 444 de la Ley de Instituciones Local establece que una vez desahogada la instrucción del PES, deberá ser remitido al Tribunal local para su resolución.

-         Que cuando el Tribunal local advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente, en su tramitación, así como en violaciones a las reglas establecidas para el PES, deberá ordenar al Instituto Local la realización de diligencias para mejor proveer.

-         De conformidad con la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, la facultad descrita en el párrafo anterior “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal”.

-         Que la acumulación decretada por el Instituto Local no tiene base legal, porque el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias refiere que la acumulación procede para resolver de forma expedita las quejas o denuncias, por lo que la facultad de decretar la acumulación no corresponde al Instituto Local (en su carácter de autoridad sustanciadora), ya que la facultad de resolver esos asuntos corresponde al Tribunal local; con fundamento en los artículos 439, 440, 441, 442, 443 Bis y 444 de la Ley de Instituciones Local. 

-         El Instituto Local incumplió con lo ordenado en el acuerdo plenario de dos de mayo, pues no dejó sin efectos la acumulación, sino que solo escindió las quejas; lo que derivó en que no realizara las diligencias separadas (por expediente), cuando lo que se le ordenó es que se dejara sin efectos de la acumulación y los acuerdos y diligencias que debían dictarse, reponerse o realizarse.

 

Razones que no controvierte de manera frontal la actora, de ahí la inoperancia del agravio.

 

Además, con los reenvíos no se acredita un mecanismo, por parte del Tribunal local, que tuviera la intención de retrasar la emisión de la resolución del PES, dado que para esas decisiones se otorgaron razones para justificarlas, lo que no se controvirtió por parte de la actora.

 

Respecto al agravio sobre que el Tribunal local no resolvió dentro del plazo contemplado por la legislación local (pues tardó en turnar el asunto tres días y la resolución se dictó el diecinueve de mayo), es infundado, en atención a que la magistratura ponente propuso el proyecto de resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de que se turnó el expediente y el Pleno del Tribunal local resolvió dentro de las veinticuatro horas siguientes a la distribución de la propuesta.  

 

Al respecto, se destaca que el artículo 444 de la Ley de Instituciones Local, señala que una vez recibido el expediente por parte del Tribunal local, éste deberá i) radicar la denuncia, verificando el cumplimiento, por parte del Instituto Local, de los requisitos previstos en la legislación; ii) verificado que el expediente se encuentre correctamente integrado, la o el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno, el proyecto de sentencia que resuelva el PES y el Pleno, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

 

Bajo estas reglas es que esta Sala Regional estima que contrario a lo expuesto por la actora, si bien el acuerdo de turno a la magistratura ponente se emitió el viernes trece de mayo (cuando se recibió el expediente), el turno se entregó a la magistratura el lunes dieciséis de mayo siguiente, lo que por sí mismo, no es irregular, ya que además de que se entregó el expediente a la magistratura al siguiente día hábil siguiente del acuerdo de turno (pues se atravesaron sábado y domingo, inhábiles al no tratarse de un asunto de proceso electoral), este órgano jurisdiccional no advierte un retraso evidente o injustificado que diera cabida a evidenciar un actuar negligente o encaminado a evadir los plazos legales para resolver el PES.

 

En este sentido, a partir del lunes dieciséis de mayo se generó la obligación legal de la ponencia de poner a consideración del pleno el proyecto de resolución correspondiente.

 

Lo que sucedió porque el dieciocho siguiente, la magistratura ponente ordenó dictar resolución, lo que quiere decir que se propuso el proyecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se recibió el turno del expediente.

 

Finalmente, el PES se resolvió por el Pleno del Tribunal local, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la propuesta del proyecto, mientras que la resolución impugnada se emitió el diecinueve de mayo. Temporalidad que es acorde con las directrices fijadas en la Ley de Instituciones Local.

 

En consecuencia, contrario a lo afirmado por la actora, no se observa que el Tribunal local haya actuado fuera de los plazos legales para emitir la resolución impugnada.

 

B.   Indebida valoración probatoria y del contexto del asunto.

 

En este aspecto, la actora en esencia relata que el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria y contextual del asunto, pues dejó de lado el conflicto de violencia que se vive en el Municipio de Xalpatláhuac, la circunstancia de que existe una resolución firme donde se reconoce a la actora como víctima de VPG (en el que se le obstruye el ejercicio de su cargo público pues, entre otras cosas, se tienen tomadas las instalaciones del Ayuntamiento, lo que le impide ejercer su cargo público en términos ordinarios).

 

Por lo que considera que la autoridad responsable no analizó adecuadamente el cúmulo de pruebas que aportó para poner en evidencia que existe una división dentro del Cabildo, que sí ha realizado actos encaminados a convocar a la parte quejosa a sesiones y a pagar sus dietas, sin embargo, ella (en conjunto con otras tres personas regidoras, de ambos géneros) no ha querido asistir a las sesiones, ni recibir sus remuneraciones; de manera que no se acreditan los hechos denunciados (omisión de convocar y pagar las dietas). 

 

Además, señala que la autoridad responsable no asignó adecuadamente la carga probatoria, pues consideró que la narración de hechos de la parte quejosa en su denuncia era suficiente para tener por acreditados los hechos al tratarse de un asunto de VPG (en especial los vinculados a las conversaciones entre la quejosa y la denunciada), cuando su dicho no se entrelazó con algún otro indicio, aunado a que con las pruebas aportadas se desvanecen sus afirmaciones, por lo que no se acreditan los hechos denunciados (ni la VPG) con la manifestación de la quejosa en su escrito de denuncia.

 

Esta Sala Regional estima sustancialmente fundados los agravios de la actora en atención a que el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria y del contexto del asunto, lo que llevó a que de forma incorrecta determinara que se acreditaban los hechos relatados en la denuncia sobre: i) omisión de convocar a sesiones, ii) retención de pago de dietas, iii) violencia verbal.

 

Ello debido a que como lo indica la actora, el Tribunal local tuvo por acreditados los hechos denunciados por la quejosa (en su calidad de regidora) a pesar de que en el expediente (y en adición, como hechos notorios) tenía claridad sobre la resolución firme del PES-52[14]  en el que se determinó que las instalaciones del Ayuntamiento están tomadas por personas que se asumen como policía comunitaria, lo que ha desencadenado en que la actora y el Cabildo, estén impedida e impedido de realizar sus funciones en dichas instalaciones y por ello, se determinó implementar una sede alterna para su funcionamiento.

 

En ese sentido, no fue correcto que el Tribunal local basara su estudio y conclusión sin examinar que en este caso existen condiciones especiales que implicaban llevar a cabo un análisis probatorio a partir del contexto en el que se desarrolla el Ayuntamiento y de los antecedentes del asunto (en el que a la parte denunciada se le reconoció como víctima de VPG e incluso se ordenaron medidas para que, entre otras cuestiones, se reestableciera la gobernabilidad del Ayuntamiento).   

 

En efecto, de conformidad con la documentación que conforma el expediente de la denuncia promovido por la quejosa, así como de los expedientes SCM-JDC-33/2022, SCM-JE-33/2022 y SCM-JDC-225/2022; se advierte que la presidenta municipal (hoy actora y parte denunciada en el PES-05) promovió queja por VPG.

 

Denuncia resuelta por el tribunal local, a través del PES-52, en el que determinó que los actos que fueron objeto de denuncia constituyeron violencia simbólica y psicológica contra la actora, pues se menoscabó y anuló su derecho político-electoral a ser votada en su vertiente para ocupar y desempeñar libremente el cargo público de presidenta municipal para el cual fue electa.

 

En aquella sentencia el Tribunal de Guerrero tuvo por acreditada la responsabilidad de Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, al encabezar y orquestar las acciones tendentes a obstruir las funciones e impedir el desempeño del cargo como presidenta municipal del ayuntamiento, esencialmente, a través de la toma de sus instalaciones y de la restricción a su persona para acceder a la cabecera municipal, mediante la denominada policía comunitaria (circunstancias que todavía subsisten)[15].

 

Escenario contextual y probatorio (diferenciador a otros procedimientos) en el que el Tribunal local debió haber concluido que los hechos denunciados, sobre la omisión de convocar a la quejosa y la retención de dietas no se acreditaban, tal y como aconteció en el PES-05.

 

Bajo esta misma línea, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable también dejó de lado que, si bien la Sala Superior ha establecido que en asuntos de VPG, la manifestación de la parte quejosa debe tener, probatoriamente, un peso importante, ésta necesariamente debe entrelazarse con otros elementos de prueba; de modo que, como se explicará a continuación, tampoco analizó adecuadamente el asunto, a partir de ese estándar probatorio, particularmente, el hecho sobre conversaciones entre la quejosa y la denunciada (en donde la quejosa sostiene la presidencia municipal cometió violencia verbal en su contra).

 

En este orden de ideas, como lo refiere la actora, el Tribunal local no estudió adecuadamente las manifestaciones de la parte denunciada al responder la queja en su contra, el contexto particular del asunto[16], las pruebas aportadas por las partes y requeridas por el Instituto Local; lo que desencadenó en que inadecuadamente considerara acreditado que la denunciada obstaculizó el ejercicio del cargo público de la quejosa porque omitió convocarla a sesiones y retuvo el pago de sus dietas  

 

En este aspecto, resulta relevante señalar que la quejosa presentó denuncia el dieciséis de marzo, en la que sobre estos temas indicó básicamente que a partir del mes de noviembre de dos mil veintiuno dejó de ser convocada a reuniones, eventos y sesiones de Cabildo y que la presidenta municipal (parte denunciada) giró instrucciones para no pagar remuneración alguna, a menos que renunciara.

 

Derivado de ello, en la respuesta a la queja, la parte denunciada indicó en lo conducente que

-         El veinticinco de octubre se generaron actos de violencia por personas armadas, quienes se ostentan como policías comunitarios, donde fue agredida física y verbalmente. Lo que derivó en el PES-52, por lo que se le brindó seguridad, de modo que no son actos de protesta, sino de violencia.

-         Era falso que convocó a la quejosa a reunión y que la haya llamado para que acudiera a su oficina.

-         Se le convocó a sesión para aprobación de presupuesto (segunda ocasión) y no acudió, por lo que era contradictorio que sostenga que se le convocó a reunión y no a las sesiones de cabildo

-         Era falso que se le obligara a firmar acta de sesión de cabildo para el cambio de sede, porque sí se le notificó, pero se ha negado a acudir a diversas sesiones.

-         Desde el veinticinco de octubre no ha tenido algún tipo de contacto verbal o físico con la denunciante, solo por mensajes de WhatsApp por la situación actual del Municipio, y por la secretaria del área de regiduría, pues ni ella ni el personal del Ayuntamiento pueden acudir a la cabecera municipal.

-         No ha tenido contacto con la quejosa porque esta no ha acudido a la sede alterna del Ayuntamiento, no acude a sesiones y se niega a recibir su remuneración por la reducción del Impuesto Sobre la Renta; sesión de cabildo[17] a la que asistió la quejosa, votando en contra y negándose a firmar el acta. Por ello se consignó el pago en el AG-02.

-         Cuando no existe obligación de buscar a la quejosa en su domicilio personal, sino en la sede oficial, que en el caso es la alterna a causa de acontecimientos extraordinarios.

-         Es falso que no se le haya convocada a sesiones y a recibir el pago de sus remuneraciones, pues en realidad es la quejosa quien se ha negado a acudir a sesiones y recibir sus pagos, como consta de los oficios que se le notificaron vía WhatsApp por conducto del entonces secretario general del Ayuntamiento donde cuatro personas regidoras hacen diversas manifestaciones y reconocen que se les han notificado a diversas sesiones y oficios del pago de su remuneración, señalando, entre ellas la actora, que no acudirán a la sede alterna. Además de que también se les ha notificado por conducto de la secretaria general, secretaria particular -ambas del Ayuntamiento- adscrita al área de regiduría como consta en las pruebas.

-         Reitera que fue víctima de actos de violencia que fueron denunciados y sancionados, pues con ellos se le impidió ejercer el cargo en la sede oficial, considerando que la quejosa ha hecho equipo con el excandidato de Movimiento Ciudadano y Nicolás Villareal Dircio, así como personas regidoras de Movimiento Ciudadano y MORENA y policía comunitaria. Como consta del oficio SGG/JF/004/2022 de doce de enero, donde se hace alusión a diversas minutas de trabajo, razón por la que conocen el procedimiento especial sancionador TEE/PES/052/2021.

-         Sede alterna a la que no se ha presentado la quejosa, por lo que algunas notificaciones se han realizado de forma personal en su domicilio particular y otras por WhatsApp, ya que la secretaria particular de la actora ha sido amenazada por la regidora sobre que si le sigue llevando notificaciones u oficios a su casa le va a decir a la policía comunitaria que la encierren, por lo que la secretaria tiene miedo de seguir acudiendo a notificar a la regidora.

-         Además de que como lo sabe el Instituto Local, cuando fueron a notificar a la ahora quejosa de la denuncia que la actora presentó, detuvieron al presidente municipal del consejo distrital y lo liberaron hasta que la secretaría general del gobierno del estado acudió. Por lo que la situación del municipio de Xalpatláhuac es complicada.

-         Es falsa la violencia económica porque quien se ha negado a recibir las remuneraciones es la quejosa, por lo que el veintidós de marzo se puso a consignación el pago ante el Tribunal local.

 

Asimismo, la actora ofreció diversos medios de prueba, entre los que destacan[18]: actas de sesiones de cabildo; oficios de notificación a sesiones; nóminas timbradas; oficios de once y catorce de enero (firmados, entre otras personas por la quejosa); capturas de pantalla de mensajes por WhatsApp; consignación de pago (que obra en el expediente AG-02[19]), así como el expediente en que se emitió la resolución PES-52[20] (y las constancias en donde se advierte la toma de las instalaciones del Ayuntamiento, además de, entre otras cuestiones, diversas notas informativas de la secretaría general de gobierno sobre acciones para retomar la gobernabilidad del Municipio). 

 

Probanzas que precisamente se dirigen a poner en evidencia la defensa de la parte denunciada sobre que el Municipio de Xalpatláhuac se encuentra en un contexto extraordinario, en el que el Ayuntamiento está tomado por personas que se reconocen como policía comunitaria que impide que el Cabildo desempeñe en ese lugar sus funciones, que existe una fractura al interior del Cabildo (con cuatro personas regidoras, entre ella la quejosa), y que a partir de lo anterior, los medios de comunicación que se han utilizado como mecanismos extraordinarios para convocar a sesiones son oficios (con acuse de recibo de la secretaria de la quejosa) enviados a través de WhatsApp, pues por ese contexto no existen las condiciones para notificar de forma personal.

 

Además de que, en varias ocasiones se ha informado a la quejosa la disposición de sus remuneraciones, pero no ha acudido a la sede alterna a recibirlas, por lo que se vio en la necesidad de consignar el pago ante el mismo Tribunal local.

 

No obstante, tal como lo refiere la actora, el Tribunal local al emitir la resolución impugnada, a pesar de que describió, entre otras pruebas, el expediente PES-52, AG-02[21], así como las tarjetas informativas emitidas por la secretaría general de gobierno del Estado de Guerrero (que forman parte del expediente PES-52), indicó que se acreditaba el hecho sobre la obstrucción de las funciones y desempeño del cargo de quejosa, así como la retención de pagos a partir de noviembre de dos mil veintiuno, explicando que ello se corroboraba con las pruebas (y valoración) siguientes:

 

-         Dicho de la denunciante, por tratarse de un asunto de VPG.

-         Actas de cabildo donde se hace constar la incomparecencia de diversas personas regidoras, entre ellas, la quejosa.

-         Oficios de convocatorias a las sesiones de cabildo, donde no obra que la secretaria que recibió la haya entregado a la quejosa, además de que el uso de WhatsApp[22], no se trata de una vía oficial, por lo que la quejosa no fue debidamente notificada.

-         El escrito de once y catorce de enero, emitido por cuatro personas regidoras, entre ellas la quejosa, si bien reconoce que no se acudirá a la sede alterna del Ayuntamiento (a recibir remuneraciones o a sesiones), ello es coincidente con la narrativa de los hechos de la quejosa.

-         Recibos de pago sin acuse de recibo (a partir de noviembre), lo que coincide con los hechos relatados por la quejosa; por lo que la consignación de pago se realizó después de presentada la denuncia. 

 

Valoración probatoria, de la que esta Sala Regional no advierte que la autoridad responsable haya tomado en consideración los hechos notorios que derivan del PES-52 (y expuestos por la parte denunciada) como: el contexto de violencia que se vive en el Municipio, y en perjuicio de la parte denunciada como presidenta municipal, de la totalidad del Cabildo y del personal del Ayuntamiento que han afectado el desarrollo ordinario de sus actividades legalmente encomendadas.

 

Aspecto que generó que el análisis y alcance probatorio del Tribunal local no fuera correcto, ya que la autoridad responsable limitó su estudio en si a la quejosa se le convocó a las sesiones de cabildo, en la forma y términos establecidos en ley y, además, en si los recibos de nómina contenían o no acuse de recibo y ello, entrelazarlo con el dicho de la quejosa.

 

Examen de pruebas que no fue adecuado porque como ya se destacó, la parte denunciada en la respuesta a la queja negó la existencia de los hechos, basando su contestación precisamente en el contexto especial que vive el Municipio y ella como servidora pública municipal (y reconocido por el Tribunal local en una resolución firme -PES-52-).

 

Derivado de ello, es que como lo indica la parte actora, el Tribunal local al realizar una indebida valoración probatoria y del contexto especial del asunto, incorrectamente determinó que se acreditaban los hechos denunciados; pues para llegar a esa conclusión no valoró las pruebas a partir de la VPG en contra de la parte denunciada (determinada en una resolución firme) que obstaculiza su función como presidenta municipal y del contexto de violencia que se vive en el Municipio que ha impedido el desarrollo ordinario de las actividades del Ayuntamiento.

 

Lo que derivó en que los hechos expuestos en la queja y las pruebas (aportadas por ambas partes y las recabadas por el Instituto Local) se analizaran de manera incorrecta, como se expone a continuación:

     

Actas de Cabildo.

 

Si bien sobre estas pruebas, el Tribunal local indicó que se hacía constar la incomparecencia de diversas personas regidoras, entre ellas, la quejosa, lo cierto es que, esa incomparecencia por sí misma, no demuestra plenamente que la quejosa no fue convocada a sesiones como un mecanismo de obstrucción a sus funciones públicas (como lo consideró el Tribunal local), menos aún en atención al contexto ya señalado que se vive en el Municipio.

 

Ello, pues en la mayoría de dichas actas se advierte que se consignó la ausencia de cuatro personas regidoras y no solo de la quejosa, lo que conduce a considerar que esa ausencia y posible falta de convocatoria a la que aludió la quejosa y el Tribunal local, ni siquiera se habría ejercido solo sobre la denunciante y menos aún por su condición de mujer indígena, toda vez que esa presunta irregularidad (que no se logró demostrar) en todo caso sería aplicable por igual a las señaladas cuatro personas regidoras; sin que en la resolución impugnada se hiciera alusión a ello y por qué a pesar de tal circunstancia se actualizaba la VPG.

 

Además, en esas documentales se explicó también que previo a la incomparecencia se le notificó a las personas regidoras la futura realización de la sesión, incluso, en varias de las actas analizadas se advierte que las sesiones de Cabildo, por falta de quórum, se suspendió y, que, por ese motivo, se notificó en una segunda ocasión a las personas integrantes del Cabildo[23].

 

En este sentido, contrario a lo precisado por el Tribunal local, de las actas de Cabildo -por sí mismas- no es posible desprender que la parte denunciada omitió convocar a sesiones de cabildo a la quejosa, pues por el contrario, de su lectura se advierte que se asentó que la incomparecencia de esas cuatro personas regidoras aconteció a pesar de haber sido convocadas para tal efecto.   

 

Aunado a que, como se verá más adelante, la eficacia de las notificaciones en que se convocó a las sesiones de cabildo, no necesariamente conduce a considerar que se habría omitido tal acción, sino que en su caso, se habría realizado de una manera extraordinaria en atención al contexto específico de violencia que se vive en el Municipio y la VPG en contra de la presidenta municipal.

   

Oficios de convocatorias a las sesiones de cabildo y capturas de pantalla de WhatsApp.

 

El Tribunal local estimó que no eran aptas para demostrar que se convocó a la quejosa a sesiones de Cabildo porque de los oficios recibidos por la secretaria de la quejosa no se observaba la entrega a la quejosa y además de que el uso de WhatsApp, no se trata de una vía oficial para notificar, por lo que la quejosa no fue debidamente convocada.

 

Al respecto, la valoración de estos medios de prueba tampoco fue adecuada, en atención a que el Tribunal local dejó de lado el contexto de violencia que se vive en el Municipio de Xalpatláhuac, así como de la situación que la parte denunciada (presidenta municipal) guarda en el Ayuntamiento, pues existe una declaración judicial que reconoce que es víctima de VPG, específicamente sobre la imposibilidad de ejercer su cargo público y de ingresar a la sede del Ayuntamiento (y no solo de ella, sino del personal y del resto de las personas integrantes del Cabildo).

 

Situación que además de ser un hecho notorio para el propio Tribunal local (pues él resolvió el PES-52), la parte denunciada lo destacó al contestar su denuncia[24].

 

Bajo este panorama es que la autoridad responsable debió valorar la situación particular y diferenciada (con otros asuntos) del Municipio y de la posición de la parte denunciada e incluso de la quejosa, ya que de esas situaciones especiales se observa que[25]:

 

i)                    la parte denunciada ha sido impedida de ejercer de manera plena el cargo de presidenta municipal;

ii)                  La obstaculización deriva en parte de que (reconocida por resolución jurisdiccional) la sede del Ayuntamiento está tomada por personas que se identifican como policía comunitaria, lo que ha impedido que la presidencia municipal, y el resto del Cabildo o el personal del Ayuntamiento ingrese a las instalaciones a laborar;

iii)                el clima de inseguridad del Municipio de Xalpatláhuac ha generado violencia contra diversas de personas servidoras públicas (del instituto Local y del Tribunal local) que estaban realizando actos de notificación[26];

iv)               la secretaría general de gobierno del Estado de Guerrero ha llevado a cabo diversas actuaciones con la finalidad de restaurar la gobernabilidad del Municipio de Xalpatláhuac, entre las que se encuentran reunirse con la parte denunciada en el PES-52, así como con cuatro personas regidoras del Cabildo del Municipio (de Movimiento Ciudadano y MORENA) pues existen puntos de encuentro con esas regidurías y la presidenta municipal[27];

 

Así, a partir de esos hechos probados, el Tribunal local debió examinar lo referido por la parte denunciada sobre que ante la situación particular del asunto (e incluso de la contingencia sanitaria), los llamados a sesión se realizaron por oficios, algunos recibidos por la secretaria de la regidora y otros enviados por WhatsApp; de modo que no se acredita, como lo señaló el Tribunal local, la omisión de convocar a la denunciante a sesiones de Cabildo que provocara la obstrucción del ejercicio de su cargo.

 

Ello, porque atendiendo a las circunstancias particulares del caso, podía considerarse que los oficios recibidos por la secretaria[28], resultan suficientes para generar la presunción de que al personal[29] de la quejosa, se le habían hecho llegar los mismos con la finalidad de que por su conducto se comunicara la convocatoria a sesiones, además de que el Tribunal Local no justificó (legal ni motivadamente) porqué era necesaria la misiva para corroborar que dicho oficio fue entregado a la regidora.

 

Y, respecto a las capturas de pantalla de WhatsApp -al margen de si es un mecanismo legal o no de notificación-, lo relevante es que se desprenden datos suficientes sobre que esa herramienta se utilizó derivado de una situación extraordinaria y particular en la que no solo se encuentra la presidenta municipal[30], sino la totalidad del Cabildo y del personal del Ayuntamiento; pruebas que, en vinculación con los escritos de once y catorce de enero firmados por cuatro personas regidoras (entre ellas la parte quejosa), revelan que la quejosa sí ha tenido conocimiento de las convocatorias de las sesiones que se comunicaron por esta vía -WhatsApp- , sin embargo, considera que no debe asistir porque se realizó un cambio de sede que no ha sido aprobado por el Ayuntamiento[31].

 

En efecto, en esos escritos en la parte que interesa se señala que: “…las y los que suscribimos, regidores y regidoras del H. Ayuntamiento y con respecto a su oficio con número 003/2022. Que nos hace llegar por medio de WhatsApp, que con el debido respeto que usted se merece los cuatro regidores que nos está notificamos que asistamos al a comunidad de Cahuatache, no asistiremos porque en ninguna sesión de cabildo hemos tomado acuerdo, de que la sede alterna sea trasladado a esa comunidad…y que de acuerdo al artículo 28 EL AYUNTAMIENTO RADICA EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO RESPECTIVO SOLO CON LA APROBACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO Y CON LA CASA JUSTIFICADA PODRÁ TRASLADARSE A OTRO LUGAR DENTRO DE LOS LÍMITES TERRITORIALES DEL MUNICIPIO. De acuerdo a la Ley Orgánica del Estado Libre y Soberano…”

 

[El subrayado es propio]

 

Lo que implica que, contrario a lo estimado por el Tribunal local, la parte denunciada no omitió convocar a sesiones y con ello obstaculizar el ejercicio del cargo público de la parte quejosa, sino que utilizó, dado el caso extraordinario del Municipio de Xalpatláhuac y de ella en su calidad de presidenta municipal, un mecanismo (que al margen de lo adecuado o no) para poder continuar con las funciones de la presidenta municipal y del Cabildo, en donde cuatro personas regidoras (entre ellas la quejosa) consideran que no es adecuado el cambio de sede del Ayuntamiento, ya que debe aprobarse por el Congreso Local), por lo que estiman que no es viable acudir a las sesiones convocadas por WhatsApp a la sede alterna porque de conformidad con la legislación municipal, se tienen que realizar las sesiones en el Ayuntamiento (en su sede original)

 

De modo que, no fue correcta la conclusión que sostuvo el Tribunal Local de la valoración de los oficios, capturas de pantalla de WhatsApp y de los escritos de once y catorce de enero firmados por cuatro personas regidoras (entre ellas la quejosa), pues contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, de su valoración no es posible desprender que la parte denunciada hubiera omitido convocar a sesiones a la quejosa para obstruir sus funciones públicas.

 

Lo mismo ocurre con el hecho considerado corroborado por el Tribunal Local sobre la retención de pago a la quejosa por parte de la presidenta municipal, porque con los hechos acreditados (y notorios que ya se destacaron), en vinculación con los recibos de pago, escritos de once y catorce de enero, así como la consignación de pago (derivado del AG-02); no se desprende que la presidenta municipal haya retenido el pago de dietas en perjuicio de la quejosa, sino que derivado de la tensión que existe dentro del Cabildo y del propio Municipio de Xalpatláhuac, así como de la VPG ejercida en contra de la presidenta municipal y que se acreditó en una resolución firme emitida por la propia autoridad responsable, las remuneraciones no se han pagado de forma ordinaria ni en el lugar sede del Ayuntamiento, sin embargo, se han desplegado actuaciones con el objetivo de realizar los pagos, expidiéndose los cheques correspondientes, informando a la quejosa al lugar donde puede acudir por su pago, así como la consignación de pago ante el propio Tribunal local. 

 

Pero, igual que en el caso de las sesiones de Cabildo, cuatro de las personas regidoras (incluida la quejosa), indicaron que no acudirían a recibir el pago de sus dietas, lo que denota que lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que se acredita la omisión de pago por la parte denunciada porque los recibos de pago (a partir de noviembre) no se acusaron de recibo y porque ello coincide con los hechos relatados por la quejosa (que la presidenta municipal ordenó retener el pago de sus dietas, hasta que renunciara), es incorrecto.

 

Ello, porque la circunstancia de que ciertos recibos de pago no contengan el acuse de recibo correspondiente, no generan, de facto, que estuviera demostrada la falta de pago denunciada, pues de la valoración conjunta con el resto de las pruebas que se describieron[32] en vinculación con el contexto específico y especial del asunto en la que se encuentra el Municipio de Xalpatláhuac, la presidenta municipal e incluso el Cabildo, es posible concluir que no se trata de una retención de dietas (u omisión de pago) en detrimento de los derechos político-electorales de la denunciante, sino de acciones extraordinarias para pagar o al menos pretender pagar las remuneraciones de cuatro personas regidoras (incluida la denunciante) que estiman que no es legal el funcionamiento del Ayuntamiento en una sede alterna y que por ello han decidido que no acudirán a recibir los pagos de sus remuneraciones en ese lugar[33].         

 

En consecuencia, tiene la razón la actora al considerar que el Tribunal local al no contextualizar el asunto, tampoco desplegó un análisis adecuado de las pruebas con los hechos denunciados y las posiciones asumidas por las partes en el PES, lo que significó que la acreditación de los hechos no se encuentre debidamente sustentada.

 

Lo que incluso también se advierte de la valoración que la autoridad responsable le otorgó “al dicho de la quejosa”, ya que la actora tiene razón, pues si bien la Sala Superior e incluso la SCJN han fijado que en los asuntos de violencia de género en contra de las mujeres, la declaración de la víctima tiene un peso probatorio importante para corroborar los hechos denunciados, la SCJN también ha desarrollado[34] el deber del Estado de valorar el testimonio de la víctima (de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, lo que no hizo el Tribunal Local) en conjunto con otros medios de prueba[35].    

 

Fijando pautas para valorar el testimonio de la víctima y recalcando que las mismas deben ser adaptadas al caso concreto, pues cada caso es diferente y las pruebas deben ser valoradas de conformidad con todos los elementos y particularidades del caso.

 

Además, la SCJN también ha aclarado que esto no significa que cualquier testimonial sea suficiente para corroborar el hecho denunciado, pues cuando haya pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se acredita la existencia del delito o infracción y la responsabilidad de la persona inculpada[36].

 

Por tanto, como se muestra, el Tribunal local al valorar la manifestación de la quejosa (en su escrito de denuncia), consideró que la misma era suficiente para acreditar los hechos denunciados, lo que no fue adecuado porque como ya se destacó, la circunstancia de que la autoridad responsable no analizara el contexto particular del caso, dio como resultado que omitiera analizar la defensa de la parte denunciada y que llevara a cabo una inadecuada valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente.

 

De modo que, contrario a lo que señaló el Tribunal local, la manifestación de la quejosa, no podía entrelazarse y corroborar los hechos con el resto de las pruebas, en específico: actas de sesión de Cabildo, recibos de pago (sin acuse de recibo), oficios (con acuse de recibo) y enviados vía WhatsApp, así como con los escritos de once y catorce de enero; pues dichas pruebas, como ya se destacó, atendiendo a las especificidades del caso concreto, no denotan la omisión (retención) de pago ni la de convocar a sesiones; en consecuencia, el dicho de la quejosa en su escrito de denuncia no resulta suficiente para acreditar los hechos denunciados.      

 

Bajo lo expuesto es que como lo señala la actora, el Tribunal Local realizó una indebida valoración probatoria y del contexto del asunto que se tradujo en una inadecuada acreditación de los hechos denunciados.

 

-         Que la denunciada sostuvo conversaciones con la quejosa en las que se utilizó lenguaje violento

 

Sobre este hecho, el Tribunal local tuvo por acreditadas las conversaciones que la quejosa señala sostuvo con la presidenta municipal en diversas ocasiones y en las que la insultó (por su condición de mujer, indígena y por la edad) con i) el dicho de la quejosa en su escrito de denuncia, ii) celebración de una sesión de cabildo abierta por la que se determinó cambiar la sede del Ayuntamiento, iii) obstrucción de las funciones y desempeño del cargo de la quejosa al no citarla a sesiones y la retención de sus percepciones.

 

Así como de las pruebas supervenientes (de once y doce de mayo), consistentes en el link (vínculo) de la red social Facebook donde señaló que se advertían comentarios sobre la quejosa y otra regidora, indicando que, si bien no se observaba la participación de la denunciada, sí se advertía una línea de desprestigio contra las funciones y cargo de la quejosa en la población (con independencia de que, sobre esos hechos y pruebas, el Instituto Local ordenó abrir un nuevo PES para la investigación correspondiente).     

 

Por lo que a partir de ello, estimó que era suficiente para acreditar “un rechazo al encargo y las funciones de la quejosa”, una acción de desprestigio en su contra y de que existe un conflicto político entre las partes que tiene efectos e impacta en el ámbito público, concretamente en el desarrollo de las funciones de la quejosa, concluyendo que “las referencias de VPG cometidas por la parte denunciada en contra de la quejosa se acreditan, además de que no hay prueba alguna que desvirtúe las manifestaciones denunciadas”.

 

Análisis y conclusión que no es correcta, pues el Tribunal local[37] le otorgó valor probatorio pleno a lo manifestado por la quejosa porque el asunto trata de VPG y porque previamente consideró acreditada la obstrucción del ejercicio del cargo por retención del pago de dietas y por omitir convocar a sesiones de Cabildo.

 

Hechos (retención de pago de dietas y omisión de convocar a sesiones) que, como ya se explicó, no se encuentran acreditados, pues la autoridad responsable llevó a cabo una valoración incorrecta de las pruebas al no considerar el contexto del asunto y sus particularidades, de modo que, si la justificación para el análisis probatorio del hecho que se revisa en este apartado, se basó en pruebas y hechos que se tuvieron acreditados incorrectamente, es que el dicho de la quejosa en su escrito de denuncia, no podía ser entrelazado con otros medios de prueba (o hechos acreditados), pues los mismos no fueron examinados adecuadamente.

 

Incluso, esta Sala Regional hace notar que además de que el Tribunal local no contextualizó el asunto, le otorgó alcance demostrativo pleno a las manifestaciones de la quejosa en su escrito de denuncia, cuando de la mayoría de los hechos narrados en los que indicó que recibió insultos o vejaciones de la actora, no precisó las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar en que dice ocurrieron (y ello no se puede desprender ni de forma indiciaria con algún elemento de prueba) para generar la presunción sólida de que realmente hubieran acontecido en los términos indicados, como por ejemplo el hecho 7 (siete) de la denuncia, del cual no se advierte que hubiera especificado cuándo aconteció tal hecho, en qué lugar en concreto o siquiera la alusión a un horario aproximado.  

 

Asimismo, esta Sala Regional considera que el dicho de la quejosa sobre la existencia de las conversaciones con la parte denunciada en donde se sostienen que profirió insultos en su contra, no puede fortalecerse con el link (vínculo) de Facebook (ofrecida como prueba superveniente por la quejosa); pues si bien de la inspección a dicha página se dio cuenta de mensajes en contra de la quejosa y otra persona regidora, como el mismo Tribunal local reconoce, en los mensajes no se identifica a la parte denunciada como su emisora o que tuviera alguna participación en ellos, de modo que, no puede inferirse un nexo causal entre esos mensajes y la existencia de las conversaciones denunciadas, sobre todo si se toma en consideración las situaciones de violencia generalizada que acontecen en el Municipio de Xalpatláhuac y que están incidiendo en su adecuada gobernabilidad.

 

En adición a que el mismo Tribunal local señala que los mensajes observados en el Link (vínculo) serían motivo de un PES, lo que significa que sobre esos hechos en específico se realizaría una investigación y determinación acerca de si los hechos acreditados constituyen VPG y quiénes, en su caso, resultarían responsables de tales conductas.

 

En vista de lo relatado es que esta Sala Regional estima que como lo señala la actora, sobre este hecho, el Tribunal local tampoco realizó una adecuada valoración probatoria, pues, contrario a lo que sostuvo, la manifestación de la quejosa no se fortalece con otros medios de prueba con los que pudiera inferirse una conclusión consistente sobre los hechos relacionados a que sostuvo conversaciones con la parte denunciada en donde se le insultó por su condición de mujer, indígena y por la edad.

 

Recapitulando, esta Sala Regional considera que la actora tiene razón cuando señala que el Tribunal Local al no analizar el contexto del asunto, realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a concluir incorrectamente que se acreditaba el hecho sobre la obstrucción de las funciones y desempeño del cargo de quejosa, así como la retención de pagos a partir de noviembre de dos mil veintiuno, así como que entre las partes se sostuvieron conversaciones en donde la denunciada insultó a la quejosa por su condición de mujer, indígena y por la edad.

 

Indebido análisis que como también lo indica la actora, derivó en que el Tribunal Local considerara inadecuadamente que se actualizaban los elementos para acreditar la infracción de VPG (específicamente sobre el hecho de la obstrucción de las funciones y desempeño del cargo de la quejosa y retención de pagos a partir de noviembre, porque, respecto a las conversaciones referidas en el escrito de queja, como ya se explicó, no se observa alguna prueba que verifique la existencia de esos hechos).

De modo que, concerniente a los hechos de omisión de convocar a sesiones de Cabildo y al pago de dietas (pues respecto a las conversaciones de la quejosa y la denunciada en donde se le insultó por su condición de mujer, indígena y por la edad no se acreditó la existencia de ese hecho) esta Sala Regional estima que, contrario a lo que estimó el Tribunal Local, no se actualizan los elementos de VPG.

 

Ello porque, al realizar el estudio de los elementos de VPG, la Sala Superior ha determinado que se debe analizar si en el acto u omisión concurren las características siguientes[38]

i. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se cumple, porque la -omisión de convocar a sesiones y pagar las dietas- se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo de la regidora del Ayuntamiento al que fue electa.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se cumple, porque las conductas (omisivas) fueron realizadas por la presidenta municipal[39].

Lo anterior partiendo de que el Tribunal Local indicó que la regidora no ha recibido el pago de sus dietas (a partir de noviembre) ni ha sido convocada a sesiones (conforme a la legislación). 

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Se cumple, porque las omisiones referidas, impiden ejercer de el cargo de la regidora, lo que genera una violencia simbólica en la medida que tiende a originar en quienes laboran en el Ayuntamiento y en su ciudadanía, la percepción de que la regidora como mujer ocupa el cargo de manera formal pero no material.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

No se cumple, ya que la omisión del pago de las dietas y de convocar a sesiones, no tiene como finalidad anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Lo anterior porque como ya se explicó, del contexto del asunto y de las pruebas que obran en el expediente se observa que existe una resolución firme en donde se determinó que la parte denunciada ha sido impedida de ejercer de manera plena el cargo de presidenta municipal.

Obstaculización que deriva en parte de que la sede del Ayuntamiento está tomada por personas que se identifican como policía comunitaria, lo que ha evitado que la presidencia municipal, y el resto del Cabildo o el personal del Ayuntamiento ingrese a las instalaciones a laborar y que la secretaría general de gobierno del Estado de Guerrero ha llevado a cabo diversas actuaciones con la finalidad de restaurar la gobernabilidad del Municipio de Xalpatláhuac, entre las que se encuentran reunirse con la parte denunciada en el PES-52, así como con cuatro personas regidoras del Cabildo del Municipio (de Movimiento Ciudadano y MORENA) pues existen puntos de encuentro con esas regidurías y la presidenta municipal. 

 

Así, a partir de dicho contexto del asunto y de las pruebas que obran en el expediente se observa que la quejosa (en conjunto con otras tres personas regidoras, dos hombres y una mujer), no han formado parte de las sesiones de Cabildo y sus recibos de pago, tampoco han sido firmados.

 

No obstante, como ya se destacó, de las constancias que obran en autos no se demuestra que la parte denunciada haya omitido a convocar a sesiones a la quejosa o retenido el pago de sus dietas, por ser mujer e invisibilizarla.

 

Sino que la parte denunciada utilizó[40], dado el caso extraordinario del Municipio de Xalpatláhuac y de ella en su calidad de presidenta municipal, un mecanismo (WhatsApp) para poder continuar con las funciones de la presidenta municipal y del Cabildo y convocar a sesiones.

 

Además de que, existen constancias en las que se advierte que cuatro personas regidoras (entre ellas la quejosa, dos hombres y dos mujeres) consideran que no es adecuado el cambio de sede del Ayuntamiento, ya que debe aprobarse por el Congreso Local), por lo que estiman que no es viable acudir a las sesiones convocadas por WhatsApp a la sede alterna porque de conformidad con la legislación municipal, se tienen que realizar las sesiones en el Ayuntamiento (en su sede original). 

 

Lo mismo ocurre con el hecho considerado corroborado por el Tribunal Local sobre la retención de pago a la quejosa por parte de la presidenta municipal, porque con los hechos acreditados (y notorios que ya se destacaron), en vinculación con los recibos de pago, escritos de once y catorce de enero, así como la consignación de pago (derivado del AG-02); no se desprende que la presidenta municipal haya retenido el pago de dietas en perjuicio de la quejosa, sino que derivado de la tensión que existe dentro del Cabildo y del propio Municipio de Xalpatláhuac, así como  de la VPG ejercida en contra de la presidenta municipal y que se acreditó en una resolución firme emitida por la propia autoridad responsable, las remuneraciones no se han pagado de forma ordinaria ni en el lugar sede del Ayuntamiento, sin embargo, se han desplegado actuaciones con el objetivo de realizar los pagos, expidiéndose los cheques correspondientes, informando a la quejosa al lugar donde puede acudir por su pago, así como la consignación de pago ante el propio Tribunal local. 

 

 Y que la consignación de pago no solo se realizó en beneficio de la quejosa, sino a favor de otras tres personas regidoras (dos hombres y una mujer).

Aspectos que denotan que el llamado a sesiones de Cabildo y el pago de dietas, no tiene características de género (en perjuicio de la quejosa), sino de una problemática política, social y del reconocimiento de que a la presidenta municipal se le ha obstaculizado ejercer su cargo público; que derivó en que se utilizaran medios extraordinarios para llamar a sesiones de Cabildo y para el pago de dietas y que dichas herramientas no se desplegaron únicamente para la quejosa, sino para el resto del Cabildo, particularmente a cuatro regidurías (de distintos géneros), de las que además, se observa una división dentro del propio Cabildo, por la adopción de estas dinámicas alternas de comunicación y de cambio de sede del Ayuntamiento[41].

De modo que no se acredita la obstaculización en el ejercicio del cargo de la quejosa con el objeto de invisibilizarla o que de que se realice por el hecho de ser mujer, sino que todo el escenario se desarrolla en circunstancias extraordinarias y no solo para la quejosa que significa que no se acredita una forma de violencia de género en contra de la quejosa.  

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

No se cumple, porque las omisiones de convocar a sesiones y de pagar las dietas:

- No se dirigían a la denunciante por ser mujer, sino en mecanismos extraordinarios que la presidenta municipal instauró con la finalidad de llamar a sesiones y pagar las dietas, no solo de la quejosa, sino de todas las personas que integran el Cabildo.

Pues de las pruebas analizadas se observa que los llamados a sesiones (por WhatsApp) se utilizaron no solo para la quejosa, sino para otras personas regidoras (de distintos géneros) y el pago de las dietas se realizaron en lugares alternos; ambas situaciones que derivaron del contexto particular que ya ha sido relatado.

- No implicaban un impacto diferenciado en la denunciante,

Ello porque como ya se explicó, la quejosa no fue la única regiduría a la que se llamó a sesiones por WhatsApp y el pago de sus dietas consignado, sino que esos medios también se dirigieron a cuatro personas regidoras (hombres y mujeres); que quiere decir que no se observa un impacto diferenciado en perjuicio de la quejosa.

- No Afectaron desproporcionadamente a la denunciante, pues el contexto particular del asunto evidencia que las circunstancias que vive el Municipio no solo afectan a la presidenta municipal (lo que es reconocido en una resolución firme en la que se acreditó VPG en su contra) y el ejercicio de su cargo público, sino al resto del Cabildo; lo que significó el despliegue de herramientas alternas para convocar a sesiones y realizar pago de dietas, no solo para la quejosa.

Aunado a que, como ya se refirió, del propio contexto extraordinario del Municipio (y del Cabildo), se observa que se originó una división entre cuatro regidurías (dos hombres y dos mujeres, entre ellas la quejosa) con el resto del Cabildo y que, a partir de ahí, se generaron inconformidades acerca de la disminución en las dietas de las personas integrantes del Cabildo, cambio de sede del Ayuntamiento, etc.

 

Bajo lo relatado es que se pone de manifiesto que no se acreditó la infracción de VPG en perjuicio de la quejosa.

 

En atención a lo expuesto es que, si los hechos denunciados ni la infracción de VPG se acreditan, en consecuencia, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada, pues no se acreditan los hechos ni existencia de la conducta infractora de VPG, no puede sostenerse el resto de su análisis (acreditación de la infracción e imposición de la sanción). 

 

Derivado de lo anterior, el resto de los agravios de la parte actora sobre el tema de la imposición de la sanción ya no serán analizados, pues a ningún fin práctico conduciría, toda vez que con el análisis de los agravios que anteceden, la parte actora ha alcanzado su pretensión, esto es, de revocar la resolución impugnada y determinar que no se acreditó la VPG de la que fue denunciada.

 

5.5. Efectos

Toda vez que los agravios de la actora sobre la indebida valoración probatoria y contextual del asunto resultaron fundados, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada y, en consecuencia, al ser inexistente la VPG denunciada, se dejan sin efectos todos los actos que derivados de dicha determinación se hayan realizado.

 

Esto es, se revoca la resolución impugnada que consideró acreditados los hechos de omisión de convocar a sesiones, retención parcial de pago de dietas y violencia verbal; así como la existencia de la conducta infractora de VPG, y tuvo por acreditada la responsabilidad e individualización de la sanción.

 

Quedando firme el análisis del Tribunal Local donde determinó que no se acreditaban los hechos denunciados sobre omisión de otorgar oficina y herramientas de trabajo a la quejosa y falsificación de firmas de la quejosa en actas de cabildo. 

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, este órgano jurisdiccional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada, para los efectos precisados.

 

Notifíquese por correo electrónico a la autoridad responsable y a la parte actora; y por estrados a las personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión expresa de otro.

[2] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia entendida en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en los puntos resolutivos de la misma.

[3] Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Lo que además deriva de las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-33/2022 y SCM-JDC-225/2022.

[6] Pues la actora fue sancionada por parte del Tribunal Local por la comisión de dicha violencia en la resolución impugnada, pero además, en atención a que dado el contexto del asunto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que a la actora también se le ha reconocido como víctima de VPG en la resolución emitida en el PES-52. Aunado a que en la demanda, la actora señala que con la resolución impugnada se le revictimiza.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[9] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro «SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, bajo el rubro «DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[10] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.

[11] Esto conforme al criterio contenido en las jurisprudencias de rubros ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO y HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Criterios consultables, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIX, Tesis: P./J. 43/2009, abril de 2009, página 1102 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIX, Tesis: P. IX/2004, abril de 2004). PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y. SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.), así como jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Acuerdos plenarios de dos y nueve de mayo, visibles en las páginas novecientos diez y novecientos sesenta y uno, del Cuaderno Accesorio 1.

[14] Conforme al criterio: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS DE INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2023; así como la jurisprudencia de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, página 117. 

[15] Dicha resolución fue impugnada por la quejosa, solo en cuando a la individualización de la sanción y las medidas de reparación; de esa controversia, la Sala Regional emitió la sentencia SCM-JDC-33/2022, en la que revocó para el efecto de que se realizara una nueva individualización de la sanción y lo relacionado con las medidas de reparación. En cumplimiento a esa sentencia, el ocho de abril, el Tribunal Local emitió una nueva determinación, en donde reiteró la acreditación de la VPG en contra de la presidenta municipal (al constituir un aspecto firme que no fue controvertida en la emisión de su la primera resolución) y llevó a cabo nuevamente el análisis de la individualización de la sanción y la aplicación de medidas de reparación. Resolución emitida en cumplimiento que fue impugnada ante esta Sala Regional, problemática resuelta bajo el expediente SCM-JDC-225/2022, en la que se revocó parcialmente la resolución. 

[16] Y los hechos probados derivados de la resolución firme emitida en el PES-52.

[17] De dieciséis de octubre del año pasado.

[18] En la contestación a la queja, ofreció los elementos de prueba siguiente: Instrumental de actuaciones; Presuncional, en su doble aspecto legal y humana; Documentales públicas: i) acta de sesión solemne de toma de protesta e instalación de treinta de septiembre; ii) acta de sesión de 16 dieciséis de octubre del año pasado donde asistió todo el cabildo; iii) Acta de sesión de cabildo 16 dieciséis de octubre del año pasado; iv) acta de sesión de 21 veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno; v) acta de sesión de 4 cuatro de marzo; vi) acta de sesión de 5 cinco de marzo; vii) acta de sesión de 5 cinco de marzo; viii) acta de 21 veintiuno de marzo…acta de sesión de 24 veinticuatro de marzo. Jurisdicción voluntaria de consignación de 22 veintiuno de marzo que dio origen al expediente AG-02; copias certificadas de las nóminas timbradas de los meses de octubre, noviembre del 2021 dos mil veintiuno, en el que consta el pago de su remuneración de la quejosa, así como un recibo elaborado manuscrita que corresponde a la quincena de 16 dieciséis al 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, ya que en ese momento no se tenía la nómina timbrada por un problema de sistema ya que en el lugar donde está en la sede alterna del municipio no hay internet ni señal de teléfono; Copias certificadas de las nóminas timbradas de octubre, noviembre 2021 dos mil veintiuno, así como un recibo manuscrito que corresponde a la quincena del 16 dieciséis al 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, pues en ese momento no se tenía la nómina timbrada por un problema de sistema ya que en el lugar donde está la sede alterna del municipio no hay internet ni señal de teléfono; diversas notificaciones para recibir remuneración; oficios de 11 once y 14 catorce de enero firmado por la quejosa donde hace diversas manifestaciones y señalan que no irán a los eventos que se les invita y a las sesiones de cabildo, ni que cobrarán sus remuneraciones; oficios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de 14 catorce de enero a los que la quejosa dio respuesta, aceptando las notificaciones por WhatsApp; copias certificadas de los oficios 38 y 39 de 3 tres de marzo donde se entregaron copias certificadas; oficios 193 y 192 donde se informa que los pagos están a disposición del tribunal local; inspección ocular.

[19] El cual, además es un hecho notorio para el Tribunal Local, en términos de los criterios ya citados.

[20] Del cual derivaron las sentencias que se dictaron en los juicios SCM-JDC-33/2022 y SCM-JDC-225/2022, determinaciones que constituyen también un hecho notorio para esta Sala Regional.

[21] Las cuales además de constituir un hecho notorio, el Instituto Local requirió los expedientes de dichos procedimientos, por lo que forman parte de los elementos de prueba del PES.

[22] En un aspecto indicó que las capturas de pantalla de WhatsApp era una “Prueba ilícita”, pero además, indicó que esos medios de prueba no eran suficientes para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, atendiendo a su naturaleza.

[23] Como del Acta de sesión de cuatro de marzo; así como de la primera convocatoria de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la que no se realizó porque no hubo quórum para sesionar, por lo que se emitió una segunda convocatoria. Pruebas que se advierten del Informe rendido por la secretaría del Ayuntamiento el veintiséis de marzo (consultable en la página ciento noventa y tres del Cuaderno Accesorio 1).

[24] En la que se indicó que la omisión de convocar no existía, pues a pesar de la situación extraordinaria del Municipio, se buscaron los mecanismos para dar a conocer a las y los integrantes del Cabildo, las sesiones que se realizarían. De modo que en la mayoría de las convocatorias se utilizó el WhatsApp, con los que la quejosa se impuso de las sesiones porque además de que respondió algunos mensajes por esa vía, respondió mediante dos oficios que no acudiría a la sede alterna a sesiones ni a recibir remuneraciones.

[25] Derivadas de la resolución emitida en el PES-52 y de las constancias que integran ese expediente. Lo que constituyen hechos notorios para el Tribunal local y de los que existe un nexo con la resolución impugnada. Además de que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional y que también derivan de los expedientes SCM-JE-33/2022, SCM-JDC-33/2022 y SCM-JDC-225/2022.

[26] En este aspecto, el propio Tribunal local en la resolución dictada en el PES-52 reconoció como contexto del asunto: “la actitud asumida por los denunciados para con el personal de los organismos electorales, al negarse a atender las diligencias ordenadas y emitir amenazas de retención de las personas que fungen como actuarias o de cualquier otra que ingrese al municipio, como ya lo hicieron con el actuario habilitado del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, así como la alerta de advertencia de la Secretaría de Seguridad Pública de no existir condiciones de seguridad en el municipio, debe verse bajo una perspectiva especial y no como un asunto de carácter ordinario, en cuyo caso se podría poner en riesgo al personal o en su caso a la propia denunciante”

[27] Lo que se advierte de la Tarjeta informativa emitida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero (consultables en el Cuaderno Accesorio), en la que se describen las acciones realizadas para reestablecer la gobernabilidad del Municipio, indicando, entre otras cuestiones que: - El 25 veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el subsecretario se reunió con integrantes de la CRAC (Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias) para revisar el actuar de la policía comunitaria en los hechos (de violencia); - El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno se reunieron en gobernación con las personas delegadas de gobierno y gobernación con las personas regidoras de MORENA y Movimiento Ciudadano; -El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se reunieron con la presidenta municipal y el ex alcalde, con propuestas para distribuir cargos al grupo inconforme, depuración de la policía comunitaria y que se despachara en sede alterna; - El cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se reunieron en gobernación de las delegaciones de gobierno y gobernación con la alcaldesa y tres personas regidoras de MORENA y Movimiento Ciudadano y la CRAC (Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias), promete alcaldesa revisar la plantilla en las propuestas para incluir a gente de las personas inconformes y la CRAC (Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias) en quince días revisará la policía comunitaria; - el siete de noviembre, el secretario de gobierno y otras personas servidoras públicas acuden a la cabecera municipal para liberar a dos personas retenidas del Instituto Local que fueron a notificar una demanda por VPG y escuchar sus planteamientos; - El veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, en gobernación, las personas regidoras acuden a gobernación y reciben el pago de sus dietas; - el tres de enero, personas regidoras acuden a gobernación a solicitar el pago de su quincena de diciembre, y se llama a la presidenta municipal quien promete revisar y dar una respuesta.  

Además de ello, se observa que en la sesión de dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, sobre el tema de la reducción del pago de dietas (por pago de Impuesto Sobre la Renta), tres personas regidoras (entre ellas la quejosa) se negaron a firmar el acta al no estar de acuerdo con la disminución. Lo que se puede consultar en el Cuaderno Accesorio 1.

[28] Oficios de convocatoria de veintidós y veintitrés de octubre, dirigidos a la quejosa y con acuse de recibo (visibles en las páginas doscientos cuarenta y nueve y doscientos cincuenta del Cuaderno Accesorio 1).

[29] De acuerdo con la constancia de designación de la secretaria, además de que esa situación no se puso en duda por la parte quejosa y, además, no existe en autos alguna documentación que desvirtúe la prueba referida.

[30] Ya que se utilizaron después de los hechos de violencia del veinticinco de octubre del año pasado; pues las capturas de pantalla son después de esa fecha.

[31] Dichos escritos pueden consultarse en las páginas setecientas setenta y uno y setenta y dos el Cuaderno Accesorio 1.

[32] Como los oficios dirigidos a cuatro personas regidoras (incluida a la quejosa en el oficio 003, consultable en el Cuaderno Accesorio 1, página setecientos setenta y tres) de catorce de enero en el que se indica que: “…sírvase usted presentarse a cobrar su salario que percibe como edil del H. Ayuntamiento el día dieciséis de enero del presente año, a partir de las once horas de la mañana en la Comisaría Municipal de Cahuatache…”, escritos de diez y catorce de enero emitidos por cuatro personas regidoras, capturas de pantalla de WhatsApp, tarjeta informativa de ocho de enero emitido por la secretaría general de gobierno del Estado de Guerrero, así como el expediente AG-02, sobre la consignación de pago.

[33] Aspectos que escapan de la materia del presente juicio, pues en este asunto la materia de la controversia se define en si la parte denunciada ha omitido (por retención) pagar dietas, convocar a sesiones y si ha tenido conversaciones con la quejosa con elementos de VPG; más no si el despliegue de acciones para cumplir con convocar a sesiones y pagar las dietas son o no conforme a las disposiciones normativas en materia administrativa municipal, pues ello en su caso, tendría que dilucidarse en una vía distinta.

[34] Amparo Directo en Revisión 1417/2017 y 3186/2016. la Suprema Corte de Justicia Nación indicó que: “Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y,

Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos…”  

[35] E incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 1412/2017 indicó que: “…no cabe duda que, de acuerdo a la doctrina de esta Suprema Corte, cuando se trata de delitos de violencia sexual, la testimonial de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. No obstante, de acuerdo a la doctrina de la propia Suprema Corte, esto no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia

…Por esa razón, tanto el Pleno como la Primera Sala han establecido pautas para valorar el testimonio de la víctima. Es importante aclarar que se trata de pautas que deben ser adaptadas al caso concreto. Cada caso es diferente y las pruebas deben ser valoradas por el juez competente de acuerdo a todos los elementos y particularidades del caso…”

[36] En este sentido resulta aplicable la razón esencial de la tesis: 1a./J. 2/2017 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 38, enero de 2017, Tomo I, página: 161, de rubro y texto: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

[37] Además de que no describió con claridad los hechos que acreditó, pues en varias partes de la resolución impugnada señaló que se acreditaban las manifestaciones denunciadas y que se corroboraba un rechazo hacia la quejosa.

[38] En términos de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[39] Sin que en esta parte se analice el nivel de responsabilidad.

[40] En algunos casos, porque en otros, exhibió oficios con acuse de recibo que, como se explicó, no fueron valorados adecuadamente por parte del Tribunal Local.

[41] Que se originó por la VPG en perjuicio de la presidenta municipal.