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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-247/2025

 

PARTE ACTORA:

ELIMIADO

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE E IVONNE LANDA ROMÁN[1]

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador
TECDMX-PES-ELIMINADO/2024 en que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género contra la parte actora.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva interseccional

2.1. Análisis con perspectiva de género

2.2 Perspectiva de personas mayores

TERCERA. Requisitos de procedencia

4.1 Contexto

4.2 ¿Qué dijo el Tribunal Local?

4.3. Síntesis de agravios

4.4. Planteamiento de la controversia

4.5. Metodología

QUINTA. Estudio de fondo

Agravios contra la no actualización de VPMRG

R E S U E L V E :

G L O S A R I O

Constitución General

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

COPACO

Comisión de participación comunitaria de la unidad territorial ELIMINADO
ELIMINADO, demarcación Azcapotzalco

 

FEPADE

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

 

Grupo de WhatsApp

Grupo en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp denominado “Residentes Activos ELIMINADO

 

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Jurisprudencia 21/2018

Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[3]

 

Jurisprudencia 8/2023

Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[4]

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Procedimiento especial sancionador

 

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[5]

 

SCJN o Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Sentencia 211

 

Sentencia emitida por esta Sala Regional el 11 (once) de junio de 2025 (dos mil veinticinco) en el juicio SCM-JDC-211/2025 que, en lo que interesa, revocó la resolución emitida en el procedimiento
TECDMX-PES-ELIMINADO/2024 al resultar fundado el agravio relativo a la indebida valoración probatoria y advertirse, además, deficiencias en el análisis integral de los actos denunciados.

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMRG

 

Violencia política contras las mujeres en razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del procedimiento

1.1. Comparecencias. El 30 (treinta) de mayo[6], 9 (nueve) de junio[7] y 16 (dieciséis) de octubre[8] de 2023 (dos mil veintitrés), la actora acudió a la FEPADE a fin de dejar constancia de diversas conductas que, desde su óptica, constituyen VPMRG en su contra, con las cuales se inició una carpeta de investigación.

 

1.2 Vista al IECM. El 30 (treinta) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[9], la FEPADE hizo del conocimiento del IECM las denuncias referidas por lo que el 2 (dos) de septiembre siguiente[10], dicho instituto integró y registró el expediente correspondiente y realizó diversas diligencias.

 

2. PES

2.1 Inicio del procedimiento. El 26 (veintiséis) de septiembre de ese mismo año, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IECM determinó la existencia de indicios suficientes respecto de la posible existencia de actos que podrían constituir VPMRG contra la actora, por lo que ordenó el inicio de un PES[11].

 

2.2. Remisión. Una vez concluida la etapa de investigación por parte del IECM, se remitió el expediente al Tribunal Local para que realizara el estudio de los hechos denunciados. Con dichas constancias se integró el expediente TECDMX-PES-ELIMINADO/2024.

 

2.3. Primera resolución del PES. El 28 (veintiocho) de mayo, el Tribunal Local resolvió el referido procedimiento declarando, en lo que interesa, la inexistencia de VPMRG contra la actora[12].

 

3. Primer Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda y turno. Inconforme con tal determinación, el 3 (tres) de junio, la actora presentó demanda con la cual se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-211/2025.

 

3.2. Sentencia 211. El 10 (diez) de julio, esta sala resolvió el juicio señalado en el párrafo anterior revocando la resolución emitida por el Tribunal Local para que emitiera una nueva en que valorara de manera conjunta, integral, transversal y con perspectiva de género de todas las pruebas, tomando en consideración el contenido de las jurisprudencias 8/2023 y 24/2024 de la Sala Superior[13], a efecto de verificar si se acreditaban los actos denunciados y sí constituían VPMRG.

 

3.3 Resolución impugnada. En cumplimiento a la sentencia referida en el antecedente previo, el Tribunal Local emitió una nueva resolución el 28 (veintiocho) de julio en que determinó que los actos denunciados por la actora no constituían VPMRG en su contra[14].

 

4. Segundo Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda y turno. Inconforme con tal determinación, el 4 (cuatro) de agosto, la actora presentó demanda con la cual se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-247/2025 en esta sala, el que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora tuvo por recibido el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues es promovido por una ciudadana que controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local que declaró la inexistencia de VPMRG que denunció se había cometido en su contra; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa (Ciudad de México) en la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.c) y 263.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva interseccional

2.1. Análisis con perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género ya que la controversia está relacionada con la determinación respecto a si en el caso se cometió VPMRG en perjuicio de la actora, o no.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo[15], en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[16] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[17].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[18], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el presente asunto, la controversia gira en torno a presuntas manifestaciones y conductas reiteradas por parte de diversas personas integrantes de la COPACO, así como de vecinas de la parte actora, las cuales, según afirma, constituyen VPMRG en su contra y han impactado en el ejercicio del cargo para el que fue electa como integrante de dicho órgano.

 

2.2 Perspectiva de personas mayores[19]

Ahora bien, en la demanda la actora señala que es una persona mayor y que esta situación puede constituir una forma de discriminación interseccional, por lo que, afirma, exige una valoración con esta perspectiva, pues su edad la coloca en un grupo históricamente en situación de vulnerabilidad, por lo cual se considera debe darse un trato especial para que no se trasgredan sus derechos.

 

Así, en el marco jurídico nacional -constitucional y legal[20]- y convencional se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o de atención prioritaria debido a su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.

 

En ese sentido, debe valorarse el contenido del artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como el diverso 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, en relación con el último párrafo del artículo primero de la Constitución y el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en los cuales se encuentra reconocida la consideración especial hacia los derechos de las personas mayores como grupo de atención prioritaria.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la referida ley establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca: el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de personas agraviadas, indiciadas o sentenciadas; además, el artículo  5.1 incisos c) y d) en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XI.2o.C.10 C (10a.) de rubro ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)[21].

 

En el cual se reconoce, además, la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio una persona mayor, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque una protección eficaz, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no sólo formal, sino material[22].

 

Así, en términos del artículo 3.1 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se entiende por personas mayores: aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. En el caso, la actora cuenta con esa calidad, como se advierte de la copia simple de su credencial para votar que adjuntó a su demanda, por tanto, debe ser considerada como persona mayor.

 

2.3. Perspectiva interseccional atendiendo a que la actora es una mujer mayor

Ahora bien, considerando lo señalado en los 2 (dos) apartados que anteceden, esta sala juzgará este caso con una perspectiva interseccional lo que implica no solamente juzgar con las perspectivas ya referidas: intercultural y de género, sino entender que la parte actora se encuentra en una posición especial frente al sistema jurídico y frente a la sociedad dada su condición de ser mujeres originarias.

 

Esto, pues el hecho de que ambas calidades -que implican una desigualdad estructural- se reúnan en una sola persona o grupo de estas, les impacta de manera diferenciada y especial dada dicha convergencia que puede implicar una suma de discriminaciones y violencias derivados de diversas relaciones de poder y opresión que involucran a una misma persona y no pueden ni deben ser inadvertidas al juzgar.

 

Así, al estudiar un caso con perspectiva interseccional, quien juzga debe atender no solamente a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas del género, la raza, la edad, la identidad sexual o alguna otra característica personal que coloque a alguna o algunas de las personas o grupos involucrados en el conflicto, sino a la manera en que estas relaciones de poder y dominación se interrelacionan entre sí y provocan diversas opresiones, discriminaciones o violencias en las personas o grupos involucrados[23].

 

Esto, pues tal perspectiva interseccional permite entender las formas en las que una persona o grupo experimenta la discriminación o violencia en la intersección de múltiples factores de desigualdad, sin verlos de manera aislada[24] y como dice MacKinnon no se trata de simplemente sumar categorías, pues, en palabras de Kimberlé Crenshaw:

debido a que la experiencia interseccional es mayor que la suma del racismo y del sexismo, el análisis que no tome en consideración la interseccionalidad no puede afrontar suficientemente la manera particular en la que están subordinadas las mujeres negras[25].

 

Consideraciones similares a estas fueron tomadas en cuenta por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios
SCM-JDC-419/2022, SCM-JDC-307/2023, SCM-JDC-388/2023, SCM-JDC-2109/2024, y SCM-JDC-2230/2024 y acumulado.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada, expuso agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la actora el 29 (veintinueve) de julio[26], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 30 (treinta) siguiente al 4 (cuatro) de agosto[27], y si presentó la demanda último día del plazo[28] es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés. La actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una ciudadana que, por derecho propio, se inconforma con una resolución del Tribunal Local emitida en el procedimiento que presentó para denunciar -entre otras cuestiones- la VPMRG ejercida -según afirma- en su contra al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 Contexto

La controversia se originó a partir de diversos hechos que la actora denunció inicialmente ante la FEPADE[29] al considerar que se estaba cometiendo VPMRG en su contra, refiriendo diversos incidentes relacionados con expresiones y conductas presuntamente intimidatorias, descalificaciones verbales, distribución de panfletos, oposición vecinal a la ejecución de un proyecto de presupuesto participativo y la participación de diversas personas en reuniones y espacios virtuales donde -a su juicio- se menoscababa su labor como representante comunitaria.

 

Integrada la carpeta de investigación correspondiente el
30 (treinta) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro), la referida autoridad remitió las constancias al IECM, que ordenó integrar el expediente correspondiente y realizar diversas diligencias.

 

El 26 (veintiséis) de septiembre de ese año, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IECM determinó que existían indicios suficientes sobre la posible comisión de actos de VPMRG contra la actora, por lo que ordenó el inicio de un PES.

 

Una vez concluida la etapa de investigación, el expediente fue remitido al Tribunal Local, que al resolver el PES, declaró la inexistencia de la VPMRG contra la actora.

 

Esta determinación fue impugnada por la actora, controversia que fue resuelta por esta sala en la Sentencia 211 en que -en lo que interesa- se consideró fundado el agravio relativo a la indebida valoración probatoria, al advertir que el Tribunal Local realizó un análisis fragmentado de los hechos, no aplicó de forma adecuada la perspectiva de género ni la Jurisprudencia 8/2023 sobre la reversión de la carga probatoria, omitió evaluar de manera conjunta e integral pruebas que estaban en el expediente -testimonios, videos, capturas de pantalla y dictámenes especializados- y no advirtió la posible existencia de un patrón de hostigamiento y deslegitimación reiterado contra la actora en el contexto de su cargo como integrante de la COPACO.

 

Por ello, se revocó la resolución y se ordenó emitir una nueva, valorando todas las pruebas conforme a los estándares de debida diligencia, exhaustividad y perspectiva de género.

 

En cumplimiento a ello, el Tribunal Local emit una nueva resolución el 29 (veintinueve) de julio en la que nuevamente determinó que los actos denunciados no constituían VPMRG.

 

4.2 ¿Qué dijo el Tribunal Local?

En la resolución impugnada se organizó el estudio de los hechos denunciados agrupándolos en temáticas, a saber: [1] asamblea de diagnóstico del 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), [2] reunión vecinal del 26 (veintiséis) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), [3] conversaciones en un Grupo de WhatsApp,
[4] hechos ocurridos en una tienda el 22 (veintidós) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), [5] colocación y reparación de bolardos,
[6] distribución de panfletos, [7] expresiones en la vía pública, y [8] discusión con personas vecinas el 9 (nueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), al tenor siguiente:

 

Asamblea del 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) El Tribunal Local reconoció la celebración de dicha asamblea y que en ella se registraron intercambios de opiniones sobre el proyecto         ELIMINADO       impulsado por la actora y que resultó ganador en la consulta de presupuesto participativo de 2022 (dos mil veintidós). Identificó frases dirigidas a ella, pero no consideró que constituyeran VPMRG.

 

En la resolución impugnada se señaló que si bien se identificaron expresiones como no tienes la capacidad de ser representante de la colonia”, “nos agarraste en la pendeja nada más”, “que no la querían, pinche vieja, que había quitado a sus amigos los mecánicos; así como manifestaciones de inconformidad por parte de las personas asistentes hacia el proyecto impulsado por la actora, dichas expresiones ocurrieron en un contexto de molestia general y confrontación entre quienes participaron.

 

Asimismo, a partir del contenido del video aportado como prueba, el Tribunal Local destacó que se evidenciaban momentos de tensión y respuestas ríspidas entre varias personas asistentes. Al respecto, consideró que se trataba de una crítica genérica formulada en el marco de un debate vecinal sobre la ejecución de un proyecto público.

 

Adicionalmente precisó que aunque las expresiones podían resultar molestas o incómodas para la actora, se dieron en un contexto de deliberación pública sobre un tema de interés comunitario, en que otras personas también emitieron opiniones críticas hacia terceras personas, lo que reforzaba que no había una afectación diferenciada por razón de género.

 

En relación con la expresión “pinches viejas hay que darles un sustito, hay que levantarlas”, en la resolución impugnada se señaló que a partir de las circunstancias que se desprenden de las testimoniales y declaraciones de la actora no era posible suponer que tales manifestaciones se dirigieron a ella.

 

Reunión del 26 (veintiséis) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés)

Considerando el dicho de la actora y las testimoniales que aportó, el Tribunal Local estimó acreditado que el 26 (veintiséis) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés) se celebró una reunión de personas vecinas cuyo tema a discutir era la inconformidad sobre la instalación de un comedor para personas migrantes en un parque para perros.

 

También consideró probado que existió un cambio de ubicación para llevar a cabo dicha reunión y que se presentaron ELIMINADO XXXXXXXXXXELIMINADOXXXXXXXXXX, previo a que cambiaran de ubicación la reunión.

 

Al respecto, tomando en cuenta la reversión de la carga de la prueba, el Tribunal Local determinó que del análisis de los indicios correspondientes se desprendía la existencia de violencia psicológica contra la actora.

 

Conversaciones en el Grupo de WhatsApp

En cuanto a este tema, el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia del Grupo de WhatsApp, así como que en él participaron algunas de las personas señaladas como probables responsables. Lo anterior, a partir de las capturas de pantalla aportadas por la actora y la manifestación expresa de una de las personas denunciadas, quien reconoció haber sido administradora del grupo.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Local estimó que los mensajes presentados en las capturas de pantalla no acreditaban expresiones que constituyeran VPMRG contra la actora.

 

En particular, explicó que no se evidenciaban insultos, amenazas o comentarios que, desde su perspectiva, estuvieran dirigidos a la actora por su condición de mujer, ni que buscaran impedir u obstaculizar el ejercicio del cargo que desempeñaba como integrante de la COPACO. Señaló también que algunos mensajes trataban sobre temas ajenos al proyecto de la actora y que la dinámica reflejaba un intercambio plural de opiniones, no focalizado en su persona.

 

Hechos acontecidos en una tienda el 22 (veintidós) de abril de 2023 (dos mil veintitrés)

Respecto a estos acontecimientos, el Tribunal Local examinó el incidente denunciado por la actora, quien afirmó haber encontrado en una tienda a varias de las personas denunciadas, a quienes tomó una fotografía al considerar que estaban haciendo campaña en grupo. Según su relato, tras tomar la imagen se generó un intercambio verbal con tono burlón, agresivo y grosero hacia su persona.

 

A partir del material aportado, el Tribunal Local determinó que estaba acreditado que sí ocurrió un intercambio de palabras entre la actora y algunas de las personas denunciadas; sin embargo, señaló que del contenido del video que aportó la actora únicamente se desprendían expresiones como “pues vamos a ponernos… si quiere nos formamos… si quiere tomarnos una foto juntos” y “estamos informando de nuestros proyectos y de lo que pensamos hacer”, las cuales, a su juicio, no constituyen insultos, agresiones, intimidaciones o burlas que tuvieran por objeto limitar el ejercicio del cargo de la actora.

 

Colocación y reposición de bolardos

La actora alegó que el 5 (cinco) de junio de 2023 (dos mil veintitrés), personas trabajadoras de la empresa INAR-JASA ASOCIADAS, Sociedad Anónima de Capital Variable intentaron colocar bolardos en el camellón de Aquiles Elorduy esquina Norte 73 (setenta y tres). Sin embargo, esto fue impedido por personas vecinas e integrantes de la COPACO, quienes incluso -refiere- profirieron insultos, como “ahí viene esta pinche vieja” y “Si ya viene a chingar la madre otra vez”.

 

Adicionalmente, se refiere que el 20 (veinte) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), XXXXELIMINADOXXX supuestamente impidió que personal de la alcaldía Azcapotzalco repusiera bolardos dañados, amenazando con llamar a la contraloría interna. Para sustentar esta denuncia, la actora presentó diversos elementos probatorios que, aparentemente, permitían identificar a las personas involucradas en la escena y un oficio de la referida alcaldía en el que se reconoce la oposición al proyecto de reposición de bolardos.

 

No obstante ello, el Tribunal Local explicó que no encontró suficiente evidencia que vinculara a las personas involucradas con la violencia contra la actora o que se hubiese ejercido algún tipo de violencia física o verbal durante los hechos mencionados.

 

Precisó que las discrepancias sobre las fechas en las que sucedió este acontecimiento (junio de 2023 [dos mil veintitrés] contra junio de 2024 [dos mil veinticuatro]) también generaron incertidumbre sobre la exactitud temporal de los eventos denunciados.

 

Al respecto, explicó que de los requerimientos que se hicieron tanto a la alcaldía como a la empresa INAR-JASA ASOCIADAS, no se pudo confirmar la versión de la actora, por lo que concluyó que si bien se acredita la colocación de bolardos en el camellón en cuestión como parte del proyecto de presupuesto participativo XXXXXELIMINADOXXXXXX, no se pudo probar la existencia de violencia contra la actora, ni que hubiera interferencia directa en la reposición de los bolardos.

 

Distribución de panfletos

El Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia del documento denunciado por la actora, el cual contenía una serie de afirmaciones sobre los efectos negativos de un camellón construido en la colonia, como parte del proyecto vecinal denominado “XXXELIMINADOXXX”.

 

Explicó que si bien algunas personas testigas manifestaron haber visto a una de las personas denunciadas distribuyendo propaganda en la colonia, tales declaraciones no permitían establecer con claridad que se tratara del mismo panfleto aportado por la actora, ni que pudiera atribuirse con certeza su creación y difusión a una persona identificable.

 

Asimismo, el Tribunal Local realizó una revisión del contenido del documento y concluyó que no se desprendían expresiones que implicaran burlas, insultos, amenazas o descalificaciones motivadas por razones de género y explicó que incluso en el supuesto de que la persona denunciada hubiera distribuido el documento, su contenido se circunscribía a cuestionamientos sobre la utilidad y consecuencias del camellón, lo que, desde la óptica del Tribunal Local, constituía un ejercicio de la libertad de expresión en asuntos públicos.

 

A su juicio, el panfleto analizado contenía señalamientos en torno a los efectos de una obra comunitaria, pero no incorporaba elementos estereotipados ni hacía referencia a la condición de mujer de la actora como parte de su contenido, por tanto, determinó que las manifestaciones contenidas en dicho documento no constituían VPMRG en su perjuicio.

 

Expresiones que acusadamente fueron proferidas en la vía pública el 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)

En relación con los hechos denunciados ocurridos en esa fecha, la actora señaló que mientras se arreglaba un huerto urbano en el camellón de la calle Aquiles Elorduy, una persona probable responsable se le acercó en bicicleta y le gritó -de forma violenta- frases como: “tu proyecto no sirve de nada”, “es por tu pinche ego”, y “pinche vieja”.

 

El Tribunal Local analizó estas manifestaciones y observó que eran coincidentes con el dicho de personas identificadas como testigas, quienes no fueron señaladas como probables responsables.

 

Explicó que si bien las expresiones utilizadas incluían insultos hacia la actora que podían considerarse violencia verbal, habían sido emitidas a manera de crítica con motivo de su inconformidad con los proyectos aprobado en la colonia.

 

Discusión ocurrida el 9 (nueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés)

Finalmente, sobre la discusión que según la denuncia sucedió el 9 (nueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), el Tribunal Local identificó un intercambio ríspido entre la actora y otra mujer, pero explicó que desde su óptica no se aprecia que se hayan referido expresiones que implicaran amenazas, intimidación, denigración o violencia en perjuicio de la actora quien incluso fue la persona que inició el dialogo.

 

Análisis integral de las conductas

Enseguida procedió a valorar los actos denunciados atendiendo a lo dispuesto en las jurisprudencias 8/2023 y 24/2024 de la Sala Superior[30].

 

Para ello tomó en cuenta que los dictámenes periciales practicados por la FEPADE -en antropología social con perspectiva de género y en psicología- concluyeron la existencia de violencia psicoemocional, simbólica y alteraciones psicológicas en la actora, en relación con los hechos investigados; sin embargo, precisó que dichos dictámenes no tienen fuerza vinculante para acreditar por sí mismos la comisión de VPMRG, pues únicamente reflejan el estado psicológico de la denunciante frente a los hechos, y su valoración debe hacerse en conjunto con el resto de las pruebas, cuestión que le correspondía realizar al propio Tribunal Local.

 

Consecuentemente, procedió a analizar los 5 (cinco) elementos referidos en la Jurisprudencia 21/2018 que son:

Primer elemento: sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

Segundo elemento: es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular o un grupo de estas;

Tercer elemento: es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico;

Cuarto elemento: tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Quinto elemento: se basa en elementos de género, es decir:

o Se dirige a una mujer por ser mujer;

o Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

o Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

En cuanto al primer elemento[31] el Tribunal Local consideró que se acreditó pues los actos denunciados se dieron en el marco del desempeño de la actora como integrante de la COPACO.

 

Respecto al segundo elemento[32], en la resolución impugnada se explica que también se cumple en tanto que algunas de las personas denunciadas eran integrantes de la COPACO, mientras que otras eran vecinas de la actora.

 

En relación con el tercer elemento[33] el Tribunal Local comenzó por identificar si de manera individual, de los hechos denunciados se advertía algún tipo de violencia contra la actora y posteriormente realizó un análisis integral de todo el contexto.

 

Del análisis individual de los hechos denunciados, el Tribunal Local llegó a las siguientes conclusiones[34]:

Temáticas

Conclusiones

¿Existió violencia simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

Asamblea de diagnostico

[2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)]

        La existencia de la asamblea de diagnóstico de 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) se realizó en un ambiente ríspido y/o confrontativo entre las personas asistentes, por los siguientes motivos:

1.   Algunas personas no estuvieron contentas con la implementación del proyecto “XXXXXELIMINADOXXXXX” propuesto por la promovente.

2.   Durante la reunión, la promovente grabó sin su consentimiento.

No se actualizó algún tipo de violencia, sin embargo, se advirtió un ambiente ríspido durante la asamblea.

Reunión vecinal

[26 (veintiséis) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés)]

        Existió una reunión vecinal el 26 (veintiséis) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), en la que se encontraba la actora, a efecto de organizarse para impedir un comedor para inmigrantes en un parque para perros, y existió un cambio de ubicación para llevarla a cabo, a partir de advertir la presencia de EIIMINADO y ELIMINADO.

        No fue posible advertir, ni siquiera de manera indiciaria que ELIMINADO, hubiese humillado y/o violentado en modo alguno a Dato Protegido [parte actora].

        Que presuntamente ELIMINADO y ELIMINADO llegaron a dicha reunión.

No se actualizó algún tipo de violencia.

Conversaciones por WhatsApp

        Existió el Grupo de Whatsapp, del que ELIMINADO era administradora.

        Del contenido de las expresiones advertidas en las capturas de pantalla no se actualizó algún tipo de violencia contra la actora, sin embargo, se advirtieron expresiones críticas hacia sus proyectos, así como la imagen de su domicilio.

Pero no sé preocupen la vamos a aislar”, “Sus proyectos no quedaron”, “Y ella va a seguir duro y dale, para quitar a todo el que trabaje en vía Pública”, “Me comentan que la ELIMINADO está apostada afuera de la casilla desde muy temprano… Si hay alguien que vayan. Yo me daré vueltas… Pero que nos vean ahí”.

No se actualizó algún tipo de violencia, sin embargo, se advirtieron críticas a la promovente.

Hechos suscitados en “tienda”

[22 (veintidós) de abril 2023 (dos mil veintitrés)]

 

        Existió un altercado en una “tienda” el 22 (veintidós) de abril 2023 (dos mil veintitrés), entre la actora, las 2 (dos) personas que la acompañaban, así como la parte denunciada: ELIMINADO.

        La confrontación se dio a partir de que la actora les tomó una foto (sin consentimiento), con la intención de acreditar que no estaban haciendo campaña solos, sino en grupo, cosa que, desde su perspectiva, estaba prohibida.

En esta se advirtieron las expresiones: “pues vamos a ponernos… si quiere nos formamos… si quiere tomarnos una foto juntos”, “estamos informando de nuestros proyectos y de lo que pensamos hacer”, de ahí que se advirtió un ambiente ríspido.

No se actualizó algún tipo de violencia, sin embargo, se advirtió un ambiente ríspido de la conversación.

Colocación y/o reparación de bolardos

[5 (cinco) de junio 2023 (dos mil veintitrés) y 20 (veinte) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)]

        Se pusieron bolardos en un camellón, conforme lo requería el proyecto “XXXXELIMINADOXXXX”.

        Se tienen indicios de que el 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) no se le permitió a la Alcaldía reponer 3 (tres) bolardos.

Conforme los elementos indiciarios y la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior, ELIMINADO, estuvo presente cuando repusieron los bolardos, pero no se acreditó en modo alguno que hubiese impedido al personal de Alcaldía colocarlos y/o reponerlos, ni que ELIMINADO y ELIMINADO hubiesen expresado: “ahí viene esta pinche vieja”, y “Si ya viene a chingar la madre otra vez”.

Tampoco se acreditó que la promovente hubiese participado en el evento denunciado ni alguna confrontación en la que se hubiese visto involucrada, de ahí que no se evidenció que las personas probables responsables hubiesen ejercido algún tipo de violencia en su contra.

No se actualizó algún tipo de violencia.

Distribución de panfletos [2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) al 6 (seis) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés)]

        ELIMINADO distribuyó panfletos, cuyo contenido no actualizó algún tipo de violencia contra la promovente pues su contenido tenía que ver con críticas a la ampliación de un camellón y la invitación a conocer a conocer los proyectos de participación ciudadana.

No se actualizó algún tipo de violencia.

Expresiones en la calle

[29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)]

        Conforme las testimoniales, ELIMINADO, le gritó a la promovente: “que su proyecto que ganó el presupuesto participativo 2022, no sirve de nada, que solo es por su pinche ego” y “pinche vieja”, con motivo de su crítica a los proyectos realizados en la colonia.

Violencia verbal

Discusión en casa de “Rosita”

[9 (nueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés)]

        El 9 (nueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), afuera de la casa de “Rosita” existió una conversación ríspida y/o agresiva, entre la probable responsable ELIMINADO y la promovente, en la que se desprenden frases atribuibles a ELIMINADO: “Usted sí está incurriendo en un delito, porque ya se acabó la campaña, ahorita la vamos a subir”, “¿Sí? De cuando acá plática con ellas, es su amiga ¿no? ja ja ja ja... “No, yo sí estoy ilustrada, lo que pasa”, “… No, no, no, lo que pasa es que usted es amiga de nadie, dijo que no tenía por qué andar en las casas ¿no? … ¿Ahora sí? … ¿Por qué la intimido? …”.

Y, algunas frases atribuidas a la promovente: “No, no, no”, “Esta loca, que tiene que venir hasta aquí, de repente” “Yo puedo platicar con las vecinas”, “Pude ser mi vecina y mi amiga, para tu información, debes de ilustrarte”, “Eres un representante”, “¿Cuándo dije eso? ¿Cuándo dije eso?”, “No tienes que intimidar a la gente”

Lo que no constituyó por sí mismo algún tipo de violencia en contra de la denunciante, sino un intercambio áspero entre las partes.

No se actualizó algún tipo de violencia, pero se advirtió una confrontación ríspida entre las partes.

 

En relación con el análisis de dichas conductas, en la resolución impugnada se determinó que la problemática denunciada surgió en el marco del cargo de la actora como integrante de la COPACO, derivada de inconformidades vecinales frente a su proyecto de presupuesto participativo “XXELIMINADOXX”, así como a su participación en proyectos posteriores.

 

Detalló que ello generó un patrón de hostilidad y un entorno de confrontación en que participaron tanto integrantes de la COPACO como personas vecinas de la unidad territorial respectiva, lo que se tradujo en críticas constantes, confrontaciones en vía pública y comentarios en espacios privados, incluyendo un Grupo de WhatsApp administrado por una de las personas denunciadas y que si bien, de forma aislada las conductas no constituyeron violencia política, en su conjunto evidenciaron un contexto hostil que pudo afectar psicológicamente a la actora, conforme lo reportaron los dictámenes periciales.

 

Por ello, a partir de una valoración integral y con perspectiva de género, el Tribunal Local estimó que sí se actualizaba el tercer elemento exigido para la configuración de la infracción en estudio.

 

En relación con el cuarto elemento[35], consistente en determinar si las conductas denunciadas tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, en particular su derecho a la participación ciudadana, el Tribunal Local concluyó que dicho elemento no se acreditó. Si bien en apartados anteriores se advirtió un entorno ríspido que pudo generar afectaciones de psicológicas a la actora, no se constató una limitación u obstaculización directa o indirecta para el ejercicio de su cargo como integrante de la COPACO.

 

Destacó que el proyecto de presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) denominado “XXXELIMINADOXXX” fue ejecutado en su totalidad, conforme consta en el acta de entrega de recursos y no existe evidencia de que se hubiera impedido a la actora presentar nuevos proyectos en ejercicios posteriores.

 

Asimismo, expuso que no advirtió asimetría de poder entre las personas involucradas, al tratarse de vecinas e integrantes del mismo órgano ciudadano, cuyas interacciones se desarrollaron en el marco de actividades de participación comunitaria.

 

Respecto de las expresiones vertidas por F.D.D.A.” precisó que, si bien constituyen violencia verbal, no tenían la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora ni estaban orientadas a deslegitimarla por su condición de mujer, por lo que las consideró críticas derivadas de la inconformidad por la ejecución del proyecto, sin que constituyeran actos que afectaran el derecho a la participación ciudadana de la actora y, aunque ofensivas no configuraban, por sí mismas, VPMRG al circunscribirse a cuestionamientos sobre la gestión o desempeño público de la actora.

 

En ese contexto, consideró que no se acreditó que las conductas denunciadas hubieran impedido a la promovente ejercer sus atribuciones como integrante de la COPACO, acceder a las sesiones o presentar proyectos posteriores, mientras que lo que se evidenció fueron inconformidades vecinales y críticas a su labor en el contexto de la oposición vecinal al proyecto de presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) propuesto por la actora, lo cual, aunque pudo resultarle incómodo, no tenía por intención ni efecto de menoscabar o anular su participación en dicho órgano de representación ciudadana.

 

Por último, respecto del quinto elemento[36], relativo a determinar si las conductas denunciadas se basaron en elementos de género, el Tribunal Local concluyó que no se acreditó porque no se desprendió que las expresiones o acciones estuvieran motivadas por estereotipos, prejuicios o roles de género dirigidos a la actora por su condición de mujer, ni pretendían deslegitimarla en espacios de participación ciudadana por esa razón.

 

Razonó que, si bien se acreditaron expresiones ofensivas, se vincularon a la inconformidad generada por la ejecución del proyecto “XXELIMINADOXXpropuesto por la actora y no a un menosprecio de sus capacidades políticas por motivos de género. Enfatizó que no advirtió pruebas que evidenciaran que las personas denunciadas recurrieran a estereotipos de género para descalificar o desacreditar a la parte actora en su función como integrante de la COPACO.

 

En este sentido, el Tribunal Local estimó que aunque las expresiones y el entorno descrito resultaran hostiles y pudieran afectar el ámbito personal de la actora, no se acreditó que su motivación o efecto respondiera a un patrón de VPMRG.

 

* * *

En consecuencia, declaró la inexistencia de la VPMRG denunciada y dejó sin efectos las medidas de protección que se habían emitido.

 

4.3. Síntesis de agravios

La actora controvierte que el Tribunal Local no aplicó un análisis con perspectiva de género, enfoque interseccional y diferencial, atendiendo a su condición de mujer y persona mayor, cuestión que agravó la deslegitimación social y política de su voz como representante vecinal integrante de una COPAСО.

 

Argumenta que al momento de determinar que no se actualizaban los elementos cuarto y quinto de la Jurisprudencia 21/2018 se dejaron de valorar en conjunto todos los indicios existentes conforme a una perspectiva de género que reconocieran el contexto sistémico, toda vez que -a su juicio- fue incorrecto referir que no se advertía una afectación a sus derechos de participación ciudadana ni existían elementos de género, de ahí que el Tribunal Local haya dejado de sancionar todas las formas de VPMRG, incluidas aquellas que operan indirectamente a través del lenguaje.

 

Afirma que la resolución impugnada reitera un análisis aislado de cada conducta sin atender la lógica del conjunto ni el contexto de género debido a que no se examinó si dichas acciones conformaron una narrativa discriminatoria y sostenida en el tiempo que socavara su legitimidad y capacidad de liderazgo como mujer.

 

A consideración de la actora, expresiones como pinche vieja, nos agarraste en la pendeja, hay que levantarles un susto y no tienes capacidad de ser representante configuran violencia en su contra de tipo psicológica y simbólica que se encuentran directamente referidas a su condición de mujer y representante vecinal, además de que otras expresiones como ya viene a chingar o su proyecto no sirve, al analizarse de forma conjunta construyen un ambiente adverso que restringen su libertad de participación política por lo que actualizan VPMRG en su contra.

 

De forma específica se queja de que tales expresiones no son simples insultos, sino que le violentan en su condición de mujer y persona mayor, agudizando un patrón hostil que restringe su participación política, al cuestionar su capacidad para representar a su colonia e incitar agresiones sexistas. Por ello, considera que constituyen VPMRG.

 

Así, para la actora, a pesar de que esas manifestaciones se hagan en espacios informales como reuniones de la COPACO o en el Grupo de WhatsApp, su reiteración pública puede hostigar simbólicamente y limitar la participación de las mujeres en la esfera política, por lo que no basta analizar las frases aisladas pues cada ataque verbal o insinuación sexista se suma a otras expresiones, configurando un patrón de violencia que perpetúa estereotipos de género y busca desalentar su presencia en los espacios de decisión, generando un ambiente adverso y antidemocrático.

 

Particularmente sostiene que la expresión No tienes capacidad de ser representante va más allá de la crítica política, ya que analizada en conjunto y en el contexto del presente asunto es un ataque al rol femenino como lideresa comunitaria.

 

Alega que, aunque la expresión vieja puede ser un término neutral para indicar edad avanzada, su uso como insulto contra las mujeres reproduce estereotipos de género sexistas basados en la edad al connotar ideas machistas de incapacidad y envejecimiento como límite de valor que busca disminuir su autoridad o participación por su condición de edad, a intimidarle, aislarle y humillarle.

 

De manera que a su consideración, esas descalificaciones, lejos de ser válidas, muestran una clara violencia simbólica e ideológica que debe ser sancionada y erradicada.

 

La actora establece que el Tribunal Local no puede minimizar ni descontextualizar las expresiones denunciadas al reducirlas a simples críticas entre personas vecinas o considerar que se dirigieron en su calidad de particular, desconociendo su calidad como integrante de la COPACO, ya que esas expresiones descalifican y deslegitiman su participación en asuntos comunitarios.

 

Así, desde su punto de vista, en la resolución impugnada se omitaplicar una diligencia reforzada y perspectiva de género, que obliga a las autoridades a valorar integralmente el contexto, la posición de poder relativa entre las partes y los posibles impactos diferenciados hacia las mujeres en el ejercicio de funciones públicas, por lo que al no hacerlo se perpetúa la impunidad frente a la violencia estructural que enfrentan las mujeres en espacios de representación y participación.

 

Señala que el proyecto XXELIMINADOXXbusca representar los intereses colectivos de su comunidad y si bien fue terminado, la reparación de bolardos referentes a ese proyecto era por el bienestar de la comunidad que transita por ahí, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Local.

 

Adicionalmente, asevera que el Tribunal Local volvió a minimizar que en el Grupo de WhatsApp se refirieron frases como Pero no se preocupen la vamos a aislarla que si bien no implica violencia física directa, transmite una clara intención simbólica o psicológica de exclusión colectiva, generando VPMRG simbólica, ya que limita su participación pública y le desprestigia en su cargo, de ahí que este tipo de expresiones se deben relacionar con indicios de un patrón de hostigamiento estructural, así como con otras agresiones verbales o simbólicas como pinche vieja, no tienes capacidad, máxime que se dirigen a ella por el hecho de ser mujer.

 

Subraya que un aislamiento explícito, como amenaza colectiva, cumple todos los elementos de la VPMRG.

 

Por otro lado, asegura que en la resolución impugnada se valoró [1] el dictamen antropológico con perspectiva de género,
[2] el informe pericial en psicología y [3] las declaraciones de personas testigas técnicas, que identificaron dinámicas concretas de exclusión, deslegitimación y hostigamiento dirigidas hacia ella como integrante de la COPАСО.

 

No obstante lo anterior, expresa que se desestimó su potencial como parte de un patrón acumulativo de VPMRG, desatendiendo la Jurisprudencia 21/2018 y el estándar de reversión de la carga probatoria fijado en la Jurisprudencia 8/2023, por lo que argumenta que no es suficiente que el Tribunal Local señalara que la reversión de la carga de la prueba no se realizó porque las personas responsables no manifestaron ni aportaron nada, o lo hicieron fuera de tiempo, pues en diversos razonamientos de la resolución impugnada parece que se perfeccionó la defensa de la parte denunciada al asumir situaciones inexistentes.

 

Por lo que ve a XXXXELIMINADOXXXX, quien -según afirma la actora- aceptó tener la administración del Grupo de WhatsApp, reclama que el Tribunal Local concluyó de forma errónea que el panfleto distribuido por dicha persona solo invitaba a la ciudadanía a participar a votar en los proyectos de la COPACO cuando lo cierto es que dicho material invitaba a participar en su contra, ya que todo su contenido se dirige a oponerse al proyecto ganador en la consulta de presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) que propuso, consistente en la recuperación de espacios públicos invadidos por talleres mecánicos en el camellón de Aquiles Elorduy.

 

Además, el proyecto que se menciona en el panfleto como un camellón en Rabaul era su propuesta para la referida consulta del año 2023 (dos mil veintitrés), por lo que estima que es propaganda negra de ahí que no solo estaba contra sus proyectos, sino que tenía como fin desincentivar a la comunidad de votar por él, lo cual está prohibido por la Ley de Participación Ciudadana y la Guía Operativa vigente en ese entonces.

 

Asegura que lo anterior limitó su función como integrante de la COPACO, que es procurar el bienestar de la comunidad conforme a sus solicitudes y afectó su imagen tanto como mujer como representante de la colonia, al difundir mentiras.

 

Por todo lo anterior, expresa la necesidad de que se realice una nueva valoración en que se considere los dictámenes como elementos probatorios vinculantes, reconociendo su correlación técnica con el testimonio y el contexto comunitario, a partir de una perspectiva de género que permita advertir la carga simbólica de las expresiones, el contexto informal pero reiterado, así como el impacto en su legitimación como líder comunitaria.

 

4.4. Planteamiento de la controversia

4.4.1 Pretensión. La actora solicita que se revoque la resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de VPMRG en su perjuicio, y que, en consecuencia, se reconozca que las conductas denunciadas -expresiones, actitudes y actos de exclusión ocurridos en diversos espacios comunitarios- configuran VPMRG en su contra, considerando el contexto acumulativo, su condición de mujer y de persona mayor.

 

4.4.2 Causa de pedir. La actora sostiene que el Tribunal Local realizó un análisis fragmentado de los hechos sin aplicar adecuadamente la perspectiva de género, enfoque interseccional y diferencial, lo que llevó a minimizar y descontextualizar expresiones y conductas hostiles como meras críticas vecinales.

 

Afirma que al no valorar de manera integral los indicios y pruebas, se desconoció la existencia de un patrón de hostigamiento, exclusión y deslegitimación basada en su género que limitó su participación política como mujer integrante de la COPACO.

 

4.4.3 Controversia. Determinar si el Tribunal Local realizó un análisis incorrecto y carente de perspectiva de género al concluir que los actos denunciados no actualizaban los elementos cuarto y quinto de la Jurisprudencia 21/2018, y si debió reconocer -en su lugar- que, valoradas en conjunto, dichas conductas constituyen un patrón de VPMRG que menoscabó el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, el relativo a la participación ciudadana como integrante de la COPACO.

 

4.5. Metodología

Los agravios formulados por la actora están dirigidos a controvertir la el análisis que el Tribunal Local realizó al momento de determinar si los hechos denunciados actualizaban VPMRG en su contra.

 

En ese sentido, y en atención a que esta Sala Regional, revisará la legalidad de la resolución que se emitió en cumplimiento de la Sentencia 211, el estudio de los agravios se hará a partir si del contexto de los hechos y las pruebas del expediente se actualiza la infracción denunciada.

 

No obstante ello, se precisa que, conforme a la lógica de la Jurisprudencia 21/2018, la acreditación de los elementos que configuran la VPRMG debe ser concurrente, por lo que si uno de ellos no se actualiza, resultaría innecesario profundizar en el análisis de los restantes. Similar conclusión fue sostenida por esta sala al resolver el juicio SCM-JDC-2447/2024.

 

QUINTA. Estudio de fondo

Agravios contra la no actualización de VPMRG

En primer lugar, es infundado el reclamo de que Tribunal Local al valorar [1] el dictamen antropológico con perspectiva de género, [2] el informe pericial en psicología y [3] las declaraciones testimoniales, desestimó su potencial como parte de un patrón acumulativo de VPMRG, desatendiendo la Jurisprudencia 21/2018 y el estándar de reversión de la carga probatoria fijado en la Jurisprudencia 8/2023. Se explica.

 

La Sala Superior ha razonado[37] que por sí misma la repetición de determinadas conductas no actualiza el elemento de género y que no es posible considerar actualizado el quinto elemento[38] de la Jurisprudencia 21/2018 únicamente a partir de la reversión de la carga probatoria, además, ha sostenido[39] que dicho elemento no se actualiza con la acumulación de “situaciones de vulnerabilidad” o de “categorías sospechosas” en una persona.

 

Particularmente al resolver el recurso SUP-REC-325/2023 enfatizó que la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada para analizar la actualización del referido componente de género, sino que el análisis correspondiente constituye una labor judicial de valoración de las circunstancias específicas del caso y no una carga probatoria para alguna de las partes.

 

En el referido precedente también se subrayó que si bien en los asuntos relacionados con VPMRG procede la reversión de la carga de la prueba ante la dificultad o imposibilidad para la víctima de aportar los medios o elementos de prueba idóneos.

 

Ello implica que se deben probar las conductas, hechos u omisiones en que se basa la queja, sin perder de vista que la valoración de esas pruebas y el resto de los elementos del caso para verificar si se observa el elemento de género le corresponde a quien juzga, ya que:

Si bien ambas partes pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para justificar que un acto se basó en elementos de género, eso no puede traducirse en que, si ello no ocurre, se tenga que dar por sentado que lo denunciado obedece a cuestiones de género porque esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género y del contexto.

 

De esta manera, contrario a lo que considera la actora, el hecho de que las pruebas técnicas y testimoniales refirieran la existencia de dinámicas de exclusión, deslegitimación y hostigamiento hacia su persona como integrante de la COPАСО no implica que, de manera automática, el Tribunal Local debió de tener por acreditados los 5 (cinco) elementos que contempla la Jurisprudencia 21/2018, y mucho menos que de manera directa debiera concluir que tales dinámicas estaban basadas en elementos de género.

 

Así, el hecho de que el Tribunal Local no aplicara la reversión de la carga de la prueba al analizar si los hechos acreditados actualizaban los elementos que refiere la mencionada Jurisprudencia 21/2018, no vulnera lo establecido en la Jurisprudencia 8/2023.

 

Esto es así ya que la reversión de la carga de la prueba incide sustancialmente en la acreditación de los hechos, y no en el ámbito de valoración normativa, respecto a la actualización de los componentes que actualizan VPMRG[40].

 

En relación con lo expuesto, no pasa inadvertido que en la demanda se señala que no basta que en la resolución impugnada se indique que la reversión de la carga de la prueba no se realizó porque las personas responsables no manifestaron ni aportaron nada, o lo hicieron fuera de tiempo, por lo que parece que se perfeccionó la defensa de la parte denunciada al asumir situaciones inexistentes.

 

Sin embargo, es posible advertir que el Tribunal Local -en cumplimiento a lo ordenado por esta sala en la Sentencia 211- utilizó la reversión de la carga de prueba como parámetro para la acreditación de los hechos denunciados, lo que le llevó a tener por acreditados varios de ellos a partir de considerar la dificultad de contar con una prueba directa atendiendo a su naturaleza, como puede advertirse en el estudio correspondiente a las temáticas denominadas “Asamblea de Diagnostico -2 de febrero de 2023-”, “Reunión vecinal -26 de mayo de 2023-”, “Conversaciones por WhatsApp -no se advierte fecha alguna-”, “Distribución de panfletos” y “Discusión en casa de Rosita -9 de mayo de 2023-”.

 

Además, de la revisión de la demanda no se advierte que la actora refiera de manera particular cuáles son las pruebas que a su consideración fueron aportadas de forma extemporánea por las personas denunciadas ni respecto a qué hechos o consideraciones el Tribunal Local -presuntamente- perfeccionó sus defensas.

 

Por otro lado, la actora tampoco tiene razón cuando controvierte que el Tribunal Local de manera incorrecta consideró que en el caso no se actualizaba el quinto elemento previsto en la Jurisprudencia 21/2018 referente a que los hechos denunciados están basados en cuestiones de género.

 

A juicio de la actora, el Tribunal Local dejó de realizar un análisis integral con perspectiva de género, lo que le impidió advertir que el patrón de hostigamiento generado en su contra por las personas denunciadas conforma una narrativa discriminatoria y sostenida en el tiempo.

 

Por ello considera incorrecto que -de manera descontextualizada- las haya calificado como simples críticas de personas vecinas, pese a que existen elementos que reflejan un evidente elemento de género.

 

De manera específica reclama que frases como “pinche vieja”, “nos agarraste en la pendeja”, “hay que darles un sustito”, “ya viene a chingar”, “tu proyecto no sirve”, “no tienes capacidad para ser representante” y “la vamos a aislar” refuerzan estereotipos relativos a que las mujeres son incapaces de ocupar un cargo público o ejercer influencia vecinal y son ideas machistas de incapacidad, que pretenden disminuir su autoridad o participación por su condición de edad, intimidarle, aislarle y humillarle.

 

No obstante ello, a partir de los hechos que el Tribunal Local tuvo por probados, así como de una valoración integral del contexto en que se emitieron las manifestaciones acreditadas, el origen del conflicto, así como la dinámica en su desarrollo, no existen elementos objetivos que permitan llegar a la conclusión de que existieron elementos de género y como consecuencia pueda actualizarse la VPMRG que refiere la actora.

 

A fin de sustentar la conclusión anterior es necesario explicar el entorno en que sucedieron esos actos denunciados, los hechos que se tuvieron probados, las presunciones que -atendiendo a la reversión de la carga de la prueba- se estimaron ciertas, así como su alcance; lo anterior en atención al contenido de las jurisprudencias 22/2024 y 24/2024 de la Sala Superior rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[41] y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS[42].

 

En la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local dividió los hechos denunciados en 8 (ocho) apartados llegando a las conclusiones probatorias que se enuncian a continuación.

 

En relación con la temática “Asamblea de Diagnostico -2 de febrero de 2023-[43] se valoró el contenido del video que aportó la actora, un oficio firmado por la persona titular de la Dirección Distrital 3 del IECM, así como diversas testimoniales de personas que presenciaron los hechos y tuvo por acreditada la realización de una asamblea de diagnóstico celebrada el 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Asimismo, consideró acreditado que en dicha reunión existió un ambiente hostil debido a la inconformidad de varias de las personas presentes con motivo del proyecto propuesto por la actora en 2022 (dos mil veintidós), denominado: “ELIMINADO ELIMINADO”, así como la existencia de un intercambio de palabras entre las personas asistentes.

 

En relación con dichas manifestaciones, a partir del desahogo del contenido del video aportado por la actora, se destacan las manifestaciones relevantes contextualmente para el caso[44]:

      “Voz masculina 1: ¿Usted salió a votar ese día?”.

Voz masculina 2: Pues porque nunca se me notifico nada.”.

Voz masculina 2: ¿usted me aviso a mi o ella me aviso a mí?”.

“Voz masculina 3: Y no debe de haber imposiciones y esta señora hizo una situación personal lo de los mecanismos y no nos lo consulto a los del ELIMINADO”.

“Voz masculina 4: Son los proyectos que están en este momento el instituto registrando, también los estamos invitando a participar en la renovación de la Comisión de Participación Comunitaria, es una convocatoria que implica tres procesos”.

“Voz masculina 2: Ya lo entendimos señor, lo que no entendemos es porque esa señora no nos explica a todos, no nos informa a todos”.

Voz masculina 2: … audio inaudible… lo que acabas de hacer te evidencia, no tienes la capacidad de ser representante”.

Voz femenina 2: Pues nómbrese usted y ponga una colonia nueva, todo por, no se haga tonto…”

Voz masculina 4: ¿la señora tiene la obligación de ir casa por casa para decir cada proyecto? No, no la tienen ¿Quién tiene la obligación de informarse? Ustedes tenemos una forma, tenemos convocatoria, tenemos varios medios para que se enteren. Si no lo hacen es porque no están interesados y ya cuando esto se eche a andar, entonces bien los conflictos”.

Voz femenina 3: Yo tengo más de cuarenta años viviendo en esta colonia… aquí siempre se han respetado a todos los vecinos… por favor a mí no me graben, a mí no me grabe…”

 

De tales manifestaciones se puede observar que -efectivamente- una persona que se identifica en el desahogo correspondiente como Voz masculina 2 y quien -conforme a la resolución impugnada- es  XXXXXXXXELIMINADOXXXXXXXX [45] dijo: “no tienes la capacidad de ser representante” frase que según la resolución impugnada se dirigió a la actora.

 

Al respecto, el Tribunal Local refirió[46] que dicha expresión surgió dentro de una conversación relacionada con la solicitud a la actora de que dejara de grabar sin que se buscara deslegitimarle como mujer a través de estereotipos de género que le negaran habilidades para la política o para participar a favor de su comunidad.

 

Ahora bien, esta sala coincide sustancialmente con la conclusión anterior, pues del análisis integral del mensaje, y del contexto en que se realizó, es posible determinar que no tenía el propósito de desacreditar las capacidades o habilidades políticas de la actora como líder comunitaria por el hecho de ser mujer.

 

Esto es, además de lo considerado en la resolución impugnada, conforme a la certificación del video aportado por la actora, se observa que el comentario completo es: “[…] lo que acabas de hacer te evidencia, no tienes la capacidad de ser representante”, lo que permite observar que dicha expresión tiene como objetivo criticar la capacidad de la actora como “representante” derivado de algo que acababa de hacer.

 

Del contenido del video se desprenden interacciones anteriores con XXXXXXXXXELIMINADOXXXXXXXXX (“Voz masculina 2”) en donde fundamentalmente reclama que no les notificó nada, lo que al valorarse a partir de todo el entorno de la asamblea permite advertir que la queja se fundamenta en que no se les hizo del conocimiento el proyecto de presupuesto participativo que la actora propuso en 2022 (dos mil veintidós), el cual
-presuntamente- afectó a diversas personas dedicadas a la mecánica automotriz quienes realizaban sus actividades laborales en las inmediaciones de los camellones que, con motivo del proyecto del referido presupuesto participativo, se arreglarían y, con motivo de ello, se les desalojó.

 

Este último dato se corrobora por la persona que se identifica como “Voz femenina 1” quien -conforme a la certificación respectiva- dijo “Y no debe de haber imposiciones y esta señora hizo una situación personal lo de los mecanismos y no nos lo consulto (sic) a los del jardín ELIMINADO”, lo que además se refuerza con lo señalado en la demanda relativo a que el proyecto de la actora consistía en la recuperación de espacios públicos invadidos por dichas personas.

 

De esta forma, contrario a lo que se controvierte, a partir de su contexto específico no existen elementos para considerar que la expresión “no tienes capacidad de ser representante” tenga como propósito invisibilizar las capacidades políticas de la actora por su condición de mujer, sino que más bien se dirige a criticar lo que se considera como supuesta mala gestión ante el hecho de que no notificó ni consultó a las personas afectadas sobre la realización de su proyecto.

 

Ahora bien, con relación a la frase “hay que darles un sustito” es importante señalar que el Tribunal Local concluyó que no existían elementos que permitieran concluir que fue dirigida a la actora.

 

En efecto, en la resolución impugnada[47] se subrayó que toda vez que no era posible trasladar la carga de la prueba a la actora para acreditar que las personas denunciadas hubieran realizado tales expresiones, al tratarse de un acto espontáneo emitido en la vía pública, se consideró que existían elementos para presumir que esa frase fue dicha.

 

No obstante ello, a pesar de que se tuvo por acreditado ese hecho -a partir de una reversión de la carga de la prueba- se estableció que a partir de las circunstancias que se desprendían de la denuncia, así como de las testimoniales presentadas, no era viable tener por cierto que hubiesen sido dirigidas contra la actora, pues fueron escuchadas a lo lejos y no derivaron de una confrontación directa entre la actora y las personas que las realizaron.

 

Además, en esta nueva impugnación la actora no combate esta conclusión probatoria respecto al alcance específico de los hechos que, atendiendo a una reversión de la carga de la prueba, se tuvieron como probados.

 

De ahí que, ante el resultado valorativo al que se llegó, que precisamente es el acto que se revisa en esta instancia, no es posible considerar que dicha frase se dirige a la actora en su condición de mujer toda vez que -incluso- no controvierte la afirmación respecto a que no es posible afirmar que no era la persona destinataria de esas expresiones.

 

En relación con la temática titulada “Reunión vecinal -26 de mayo de 2023-[48], el Tribunal Local tuvo por acreditado que su objeto fue impedir que se pusiera un comedor para personas migrantes en un parque, siendo que dicha propuesta surgió en el Grupo de WhatsApp.

 

Además, tuvo por demostrado que en esa reunión se encontraba XXXXXXELIMINADOXXXXXX -presunta persona responsable- quien comentó que el mencionado comedor fue su idea y del Grupo de WhatsApp, además de que XXXXELIMINADOXXXX, XXXXELIMINADOXXXX y XXXXELIMINADOXXXX, llegaron presurosas, burlonas y agresivas, a cuestionar a la actora lo que estaba haciendo.

 

Asimismo, consideró como un hecho cierto que esa reunión se reubicó y la actora negó el acceso a las mencionadas personas ya que su intención era que se instalara el aludido comedor; sin embargo, la propia actora consideraba que no era buena idea llevar personas migrantes a un parque para perros.

 

De esta forma, al valorar estos hechos a partir de la dimensión de sus circunstancias propias, no es posible advertir la existencia de elementos de género o de patrones de violencia dirigidos contra la actora que se hayan llevado a cabo por su condición de mujer.

 

Antes bien, se advierte que la confrontación que la actora tuvo con las personas mencionadas fue generada por la existencia de posiciones encontradas respecto a la instalación de un comedor para persona migrantes.

 

Hasta este punto, a partir de los elementos contextuales que se deprenden tanto de esta temática, como de la anterior (“Asamblea de Diagnostico -2 de febrero de 2023-”) es posible advertir que, si bien la actora ha tenido encuentros ríspidos con distintas personas vecinas, lo cierto es que no se desprende que tales desavenencias estén motivadas por cuestiones de género; es decir, porque ella sea mujer, sino que es evidente que tales críticas o frases dirigidas a la actora surgieron en el contexto de desacuerdos con sus personas vecinas en que se expresó su inconformidad con las posturas de la actora por estar justamente contra sus posturas, proyectos o acciones, sin que su género tuviera alguna relación con las manifestaciones revisadas.

 

Así, del estudio integral de estas 2 (dos) temáticas hasta ahora analizadas se contempla que estos desencuentros están -más bien- motivados por temas de interés público e impacto comunitario como es el caso de la inconformidad de personas vecinas respecto de la ejecución del proyecto de presupuesto participativo propuesto por la actora en 2022 (dos mil veintidós) y la inconformidad de la actora respecto a la intención de otras personas de instalar un comedor para personas migrantes.

 

Por lo que ve a la temática denominada “Conversaciones por WhatsApp[49] en la resolución impugnada se consideró que se acreditaba la existencia del Grupo de WhatsApp y que ELIMINADO XELIMINADOX era su persona administradora, además de que en dicho grupo se encontraban XXXXXELIMINADOXXXXX XXXXXELIMINADOXXXXX (personas denunciadas e integrantes de la COPACO) y que el grupo ya fue eliminado.

 

En relación con este apartado, el Tribunal Local[50] estableció que las expresiones referidas en el Grupo de WhatsApp consistentes en: “Pero no se preocupen la vamos a aislar”, “Sus proyectos no quedaron”, “Y ella va a seguir duro y dale, para quitar a todo el que trabaje en vía Pública”, “Me comentan que la ELIMINADO está apostada afuera de la casilla desde muy temprano […] Si hay alguien que vayan. Yo me daré vueltas […] Pero que nos vean ahí”, se pueden considerar válidamente como una crítica genérica contra la actora, en medio del debate suscitado por la inconformidad a su proyecto.

 

En adición a esto, a partir de un análisis integral de todo el contexto en que se dio la expresión que la actora identifica en su demanda consistente en “Pero no se preocupen la vamos a aislar”, así como el resto de los datos del entorno social de disconformidad de diversas personas con la actora, se observa que la expresión que no obedece a elementos de género.

 

En efecto, de la certificación del contenido de las capturas de pantalla aportadas por la actora se puede notar que en el Grupo de WhatsApp se generan conversaciones respecto a cuestiones de interés público y política comunitaria[51].

 

Por ejemplo, una persona refiere la necesidad de recabar firmas de personas vecinas a fin de oponerse a la instalación de cámaras de seguridad sobre “Aquiles Elorduy y Norte 75”[52].

 

Otra, expresó que desconoce el nombre de la “licenciada” que hizo la trota-pista, mientras que otra refiere que está con el lado equivocado enfatizando “Inpugnen (sic)” “Demándela”, mientras que una más escribe “Lo que me refiero es que ella ya es la contrincante y está haciendo campaña” y “Es la licenciada ELIMINADO[53].

 

En otras evidencias se leen conversaciones en que una persona dice que hay persona vecinas -por lo general- de “75 del lado de salonica” que tienen conflicto porque no quieren que se mueva una jaula para perros y piensan que la actora es la solución y que ya la han encontrado platicando con gente de esa parte de la colonia[54].

 

De igual forma, se advierte que la expresión que refiere la actora relativa a “Pero no se preocupen la vamos a aislar” fue emitida por una persona que después escribió “Sus proyectos no quedaron”[55].

 

En una captura de pantalla diferente, esa misma persona informa al Grupo de WhatsApp de lo siguiente “Dice Toño que estos de vías públicas que solicita ya saben quién, se llevaron una pieza de auto que está arreglando”, “Y ella va a seguir duro y dale, para quitar a todo el que trabaje en vía Pública”, “Tenemos que seguir apoyándolos!!”, al tiempo que otra persona cuestiona por qué no ha presentado alguna demanda por hostigamiento o algo similar “Y en especial por esta persona”[56].

 

Finalmente, se observa que una vez más la referida persona informa que la actora esta “apostada fuera de la casilla desde muy temprano” y escribe “Si hay alguien que vayan. Yo me daré vueltas” “Pero que nos vean ahí.” “Y te uetdr (sic) les a sus amigos familiares y vecinos que vayan a votar o de lo contrario no ganaremos y ella de quedara (sic) otros tres años [57].

 

De lo anterior se observan indicios suficientes para concluir que la expresión “Pero no se preocupen la vamos a aislar” fue emitida en un contexto en que estaban desarrollando las votaciones referentes a la consulta de presupuesto participativo en tanto que luego de tales expresiones, la misma persona escribió “Sus proyectos no quedaron”, así como de renovación de la COPACO pues dicha persona también solicita -en una captura de pantalla diferente- que se invite a familiares y personas vecinas que vayan a votar “o de lo contrario no ganaremos y ella [la parte actora] de quedara (sic) otros tres años”.

 

Al respecto es importante recordar que durante la asamblea de diagnóstico de 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) la actora se confrontó con diversas personas que le reclamaron por promover un proyecto que afectó a personas dedicadas a la mecánica automotriz que realizaban sus actividades en la vía pública sin que se hubiera consultado o informado a las personas vecinas, cuestionando por esa razón su capacidad como representante.

 

Asimismo, no se debe perder de vista que en esa asamblea, ante la inconformidad de diversas personas vecinas, se identificó a una persona como “Voz masculina 4” que dijo “Son los proyectos que están en este momento el instituto registrando, también los estamos invitando a participar en la renovación de la Comisión de Participación Comunitaria, es una convocatoria que implica tres procesos” y “¿la señora tiene la obligación de ir casa por casa para decir cada proyecto? No, no la tienen ¿Quién tiene la obligación de informarse? Ustedes tenemos una forma, tenemos convocatoria, tenemos varios medios para que se enteren. Si no lo hacen es porque no están interesados y ya cuando esto se eche a andar, entonces bien los conflictos”.

 

Así, a partir de una valoración integral del contexto descrito, se puede llegar a una conclusión razonable de que la frase referente a que se iba a aislar a la actora no está basada en que es mujer, sino que deriva de un ambiente de participación activa de las personas vecinas a fin de evitar que sus proyectos siguieran ganando y que ella continuara integrando la COPACO pues consideraban que eso afectaba a más personas, como sucedió con su proyecto “XXXELIMINADOXXX.

 

Incluso, en una de las capturas de pantalla que aportó la actora se lee que la misma persona que realizó las manifestaciones relativas al “aislamiento” se queja de que “[…] ella va a seguir duro y dale, para quitar a todo el que trabaje en vía Pública”.

 

Cuestión que también refuerza la conclusión de que la expresión “Pero no se preocupen la vamos a aislar” atiende más bien a un ánimo de animadversión contra la actora que no está motivado por su condición de mujer sino porque se le considera como una persona que pretende afectar a toda aquella que trabaje en vía pública, como sucedió con quienes trabajan en los talleres mecánicos que fueron desalojados como consecuencia de la ejecución del proyecto “XXXELIMINADOXXX”.

 

En este entendido, no es posible considerar que el ambiente que hasta ahora se ha dado cuenta de rechazo hacia los proyectos de la actora, así como de que continúe integrando la COPACO otros 3 (tres) años, no está motivado por su género sino que hay un mismo hilo conductor que emerge de la convicción de un determinado grupo de personas de que la actora no es una buena representante pues promueve proyectos que afectan a la comunidad sin informar ni consultar a las partes involucradas.

 

En relación con la temática denominada “Hechos suscitados en ‘tienda’ -22 de abril 2023-” en la resolución impugnada[58] se concluyó que existían indicios de que luego de que la actora le tomara foto a una persona, tuvo un intercambio de palabras con XXXXXELIMINADOXXXXX, XXXXXELIMINADOXXXXX, XXX XX ELIMINADOXXXXX y XXXXXELIMINADOXXXXX.

 

Sobre lo anterior, el Tribunal Local razonó[59] que no existían ni siquiera indicios de que en la discusión se hubiesen expresado insultos o agresiones verbales con connotaciones de género, máxime que la propia actora refirió haber sido quien originó ese evento: lo que no está controvertido.

 

De esta forma, esta Sala Regional también comparte lo referido en la resolución impugnada ya que no se advierte ninguna expresión o acontecimiento en específico -ni la actora identifica en su demanda alguna que se relacione con esta temática- que pudiera estar basada en elementos de género.

 

Así, tampoco es posible advertir ni siquiera un indicio de que las acciones y manifestaciones que hasta ahora se han referido formaban parte de un comportamiento sistemático contra la actora por razones de género y no por la existencia de una animadversión hacia ella derivada de la afectación que
-en consideración de algunas de sus personas vecinas- generó a personas dedicadas a la mecánica automotriz en la vía pública el proyecto de presupuesto participativo que propuso en 2022 (dos mil veintidós).

 

En lo tocante a la temática “Bolardos -colocación y reparación”, el Tribunal Local refirió[60] que no era posible tener por acreditado que XXXXELIMINADOXXXX hubiera impedido al personal de la alcaldía Iztacalco reponer bolardos ni que XXX XXELIMINADOXXXXX y XXXXXELIMINADOXXXXX hubieran comentaron “ahí viene esta pinche vieja” y “Si ya viene a chingar la madre otra vez”.

 

Ello, al considerar, por un lado, la existencia de discrepancias sobre la fecha en que sucedieron los hechos, pues mientras la actora y los testimonios referían que acontecieron el 5 (cinco) de junio de 2023 (dos mil veintitrés) y por otro lado, en un oficio de la alcaldía Iztacalco aportado por la actora, se señala que fue el 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) cuando algunas personas se opusieron a la colocación de los bolardos.

 

Además, porque también existía una inconsistencia en su narración y en las testimoniales que ofreció la actora, ya que referían la presencia de XXXXELIMINADOXXXX, mientras que las capturas de pantalla y el audio que aportó apuntaban a que dicha persona no estuvo presente.

 

Adicionalmente, respecto a las capturas de pantalla de diversas conversaciones en el Grupo de WhatsApp, si bien el Tribunal Local no se pronunció directamente sobre ellas, lo cierto es que de su lectura se puede concluir que las manifestaciones ahí vertidas no contienen elementos de los que sea posible advertir, aunque sea de manera indiciaria, que estas se realizaron basadas en su condición de mujer. Se evidencia.

 

En la resolución impugnada se tuvo que el contenido[61] de esas capturas de pantalla son las siguientes[62]:

Imágenes representativas

Descripción

CAPTURA 2. CONY LLAMA AL APOYO A VECINOS

(Identificada como anexo 12 por la promovente al desahogar requerimiento formulado por la autoridad electoral).

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Se trata de una captura de pantalla de la plataforma de mensajería WhatsApp identificada con el nombre de “Residentes Activos Jar…” del que se puede observar una conversación con el siguiente texto:

Estamos con el de obras

Francisco A: Ya que dejen en Paz esa obra hay que hacer otras que si sirvan a la comunidad.

~Connie: Pues si pero

Francisco A: Hay recurso para mantener

~Connie: Tenemos otras necesidades

Francisco A: Obras

~Connie: Necesitamos apoyo

        Capturas de pantalla aportadas por la promovente en la carpeta de investigación de la FEPADE

Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Se trata de una captura de pantalla de la plataforma de mensajería WhatsApp identificada con el nombre de “Residentes Activos Jardín A…” del que se puede observar una conversación con el siguiente texto:

~Toño: Mensaje de Audio

~. : Puede preguntar

~ ELIMINADO: Solo fue la vigilancia del proyecto y la ejecución del presupuesto que se entregó… pero les dejamos en claro que no se dejará que pongan nada más, ni que tampoco se tomen decisiones sin consultar antes con la comunidad…

        Capturas de pantalla aportadas por la promovente en la carpeta de instigación de la FEPADE

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Se trata de una captura de pantalla de la plataforma de mensajería WhatsApp identificada con el nombre de “Residentes Activos Jar…” del que se puede observar una conversación con el siguiente texto:

~ Connie: Pues si pero

~ Francisco A: Hay recurso para mantener

~Connie: Tenemos otras necesidades

~Francisco A: Obras

~Connie: Necesitamos Apoyo

~Connie: Vengan vengan

 

De lo anterior se advierte que la oposición a la colocación de los bolardos no derivó por la condición de mujer de la actora, sino porque quienes forman parte del Grupo de WhatsApp consideraban que existen otro tipo de necesidades.

 

Al respecto, es importante destacar que la propia actora reconoce en su demanda que la colocación de los bolardos correspondía al mantenimiento del proyecto de presupuesto participativo que propuso y ganó en 2022 (dos mil veintidós), el cual -precisamente- es el acto que -aparentemente- originó la molestia hacia su desempeño como integrante de la COPACO.

 

En las capturas de pantalla también se dice -referente a la colocación de los bolardos- que no se iba a permitir se tomaran decisiones sin consultar antes con la comunidad, cuestión que incluso se dirige en la misma línea que apunta a la existencia de una inconformidad de un grupo de personas vecinas que estiman que la parte actora promueve proyectos sin consultarles y que terminan afectándoles, como es el caso del retiro de las personas dedicadas a la mecánica automotriz en la vía pública.

 

Así, de la valoración conjunta e integral de los hechos narrados hasta ahora, lejos de denotar que existe una sistematicidad de conductas basadas en el género de la actora, es posible concluir que existe una evidente animadversión hacia los efectos negativos que provocó la ejecución del proyecto que propuso en 2022 (dos mil veintidós).

 

Sobre la temática “Distribución de panfletos (promoción de falsedades)” el Tribunal Local -a partir de aplicar una reversión en la carga de la prueba- tuvo por acreditado[63] que XXX XELIMINADOX distribuyó un panfleto cuyo contenido se dirigió a realizar una crítica contra la aprobación de las obras realizadas en camellones, además de invitar a la ciudadanía a participar y conocer los proyectos de la colonia.

 

El contenido del panfleto que se tuvo por acreditado es el siguiente[64]:

¡¡¡VECINO NO TE DEJES ENGAÑAR!!!

La construcción de un camellón en Rabaúl solo traerá caos vial, no solo el tiempo que dure la obra, también después, lo que se necesita es MÁS espacio y no la reducción de este, pongámonos a pensar. ¿De dónde sacaron ese espacio para ese camellón? Seguramente del lugar donde, ¡tu vecino! Te estacionas, así como sucedió en el camellón de Aquiles Elorduy.

¡Recuerda votar por los proyectos de la colonia! Descarga en tu teléfono celular la app “SEI” sigue los pasos para registrarte y poder votar desde tu teléfono, o espera el día.

7 DE MAYO EN LA ESCUELA PRIMARIA ADALBERTO TEJADA

Este volante es meramente informativo no es patrocinado por ningún partido político

 

Acerca de esto, en la resolución impugnada se estableció que de dicho panfleto no se desprendía alguna alusión a la actora que pudiera ser susceptible de humillarla, insultarla o denigrarla ni de generar una violencia invisible, implícita, que buscara deslegitimarla por ser mujer a través de algún estereotipo de género y que, como consecuencia de ello, de alguna manera se le negaran habilidades para su participación ciudadana, fuera como candidata o como integrante de la COPACO.

 

Contrario a lo que considera la actora, del contenido de dicho panfleto, con independencia de que haga referencia a proyectos de presupuesto participativo que ha propuesto, no se puede considerar que tales manifestaciones están basadas en algún elemento de género.

 

Por el contrario, el panfleto comienza por exponer que “la construcción de un camellón en Rabaúlgeneraría caos vial y provocaría una afectación a los espacios donde la gente se estaciona.

 

Y si bien tal consecuencia negativa se liga al “camellón Aquiles Elorduy”, proyectos que la parte actora reconoce como propios, al analizar este hecho de manera contextualizada, se aprecia que también se encuentra inmerso en la misma lógica de que, personas vecinas de la misma unidad territorial consideran que sus proyectos son perjudiciales para la comunidad como presuntamente ocurrió con la ejecución de lo relativo al “camellón Aquiles Elorduy” que generó el desplazamiento de los talleres mecánicos que se encontraban en la vía pública, afectando a las personas que trabajaban ahí sin haberles consultado previamente, cuestión que generó un ambiente de animadversión contra las acciones de la actora como representante (integrante de la COPACO).

 

Incluso, este evento refuerza la conclusión relativa a que las expresiones “[…] la vamos a aislar” y “sus proyectos no quedaron” no están basadas en elementos de género, sino que están motivadas por el mismo contexto de rechazo hacia los proyectos de presupuesto participativo que propone la actora que, algunas de sus personas vecinas consideran dañinos para los intereses de la comunidad, razón por la cual se busca evitar que ganen y provoquen lo que al parecer perciben como afectaciones a las personas vecinas.

 

En cuanto a la temática denominada “Expresiones en la vía pública, el Tribunal Local -considerando la reversión de la carga de la prueba- tuvo por indiciariamente probado[65] que XXX ELIMINADO refirió las siguientes expresiones a la actora en la vía pública: “su proyecto que ganó el presupuesto participativo en el año dos mil veintidós no sirve para nada, es su ego”, y “pinche vieja”.

 

En la resolución impugnada se refirió que no era posible advertir que esa frase buscara deslegitimar a la actora como mujer a través de estereotipos de género que le negaran habilidades para la política o para participar a favor de su comunidad, sino que constituían criticas ante la molestia o afectación sobre el proyecto propuesto por dicha persona y su gestión como integrante de la COPACO, siendo que no se desprendía algún elemento de género que le causara un impacto diferenciado por ser mujer[66].

 

No tiene razón la actora al señalar que la expresión pinche vieja está basada en elementos de género debido a que cuestionar sus capacidades por ser mujer y tampoco tiene razón respecto a que “vieja” reproduce estereotipos de género sexistas y basados en la edad al connotar ideas machistas de incapacidad y envejecimiento como límite de valor que busca disminuir su autoridad o participación por su condición de edad, a intimidar, aislar y humillarle.

 

En efecto, como correctamente lo refiere el Tribunal Local, el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en de manera automática en VPMRG.

 

La jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[67] señala que para identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario verificar
-entre otras cosas- el contexto en que se emiten los mensajes y el significado que se puede desprender de las frases denunciadas, para que, a partir de ese análisis integral, se pueda verificar si existe un propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

 

Esto es congruente con lo establecido en la jurisprudencia 24/2024 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS[68] en la que se refiere que los hechos que se denuncien como posiblemente constitutivos de VPMRG deben ser analizados de forma integral y exhaustiva sin fragmentar el contexto en que ocurren, lo que permite identificar de mejor manera si -entre otras cosas- se actualiza o no la infracción denunciada.

 

De esta manera, dependiendo de la integralidad del mensaje y el contexto en el que se emite, determinadas manifestaciones pueden develar una utilización del lenguaje basado en elementos de género o, por el contrario, demostrar que no se dirigen a una mujer por ser mujer.

 

Por ejemplo, la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-1861/2021, confirmó la sentencia de esta sala en el juicio SCM-JRC-225/2021 en que -en lo que resulta relevante para este caso- concluyó que frases como “Ninguna vieja más en el poder”; “Las mujeres no saben gobernar”; “Fuera”; “Las viejas no cirben (sic)”, así como pintas sobre la imagen de la cara de la candidata de lo que aparenta ser barba y bigote, además de las frases “Ni una vieja mas en el poder (sic)” y “Las mujeres no saben gobernar”, actualizan el elemento de género pues estaban dirigidas a una candidata proyecto una imagen de que por el simple hecho de ser mujer era incapaz de gobernar.

 

Abona a esto que, al resolver el juicio SUP-JE-1330/2023 la Sala Superior determinó que expresiones como “pinche vieja rata” contra una precandidata a gobernadora no configuraban VPMRG ya que se enmarcaba en un entorno de crítica hacia su desempeño como persona funcionaria pública, por lo que no se podía desprender que se basaran en su calidad de mujer.

 

Lo anterior evidencia que la utilización de la frase “pinche vieja” o la palabra “vieja” en una manifestación, por sí misma, no actualiza de manera automática una utilización del lenguaje con elementos de género, sino que para llegar a esa conclusión es indispensable valorar el resto de elementos comunicativos y contextuales que la rodean, a fin de determinar la verdadera intención del mensaje.

 

En el caso, más allá de que la frase “pinche vieja” puede entenderse como un insulto o una agresión verbal contra la parte actora, como lo determinó el Tribunal Local, no existen otros datos que permitan advertir que se dirigieron hacia su persona por el hecho de ser mujer.

 

Así, conforme a los hechos acreditados en la instancia previa, se tiene que XXXXXELIMINADOXXXXX le dijo a la actora “su proyecto que ganó el presupuesto participativo en el año dos mil veintidós no sirve para nada, es su ego”, y “pinche vieja.

 

De lo anterior se advierte que la frase “pinche vieja” está precedida de una crítica hacia el proyecto de presupuesto participativo de la actora en 2022 (dos mil veintidós), respecto del cual, según la opinión subjetiva de esta persona, refirió que no servía para nada y que solo se había realizado por su ego.

 

Este dato es especialmente relevante pues, como ya se ha indicado, de los hechos hasta aquí estudiados, se observa que existe un ambiente de rechazo de determinadas personas precisamente hacia el referido proyecto al considerar que su ejecución derivó en una afectación a las personas que trabajaban en los talleres mecánicos que fueron retirados de la vía pública del camellón en el que se realizó respecto de lo que, además, personas vecinas, se quejan de que nunca se les informó ni consultó.

 

De esta manera, el hecho de que XXXXXELIMINADOXXXXX se haya referido a la actora como “pinche vieja” se enmarca más bien dentro del ambiente del contexto de rechazo y oposición mencionado, como parte de una crítica a un proyecto propuesto por la parte actora del que se considera generó un impacto lesivo para un determinado sector de las personas vecinas.

 

De ahí que las manifestaciones de la referida persona tienen como fin último criticar que, desde su óptica, ese proyecto “no sirve para nada”, lo que permite establecer que aunque referirse a la parte actora como “pinche vieja” sea una agresión verbal, no es posible advertir que se dirijan hacia su persona por el simple hecho de ser mujer, sino que más bien se observa que está motivada por la sensación de rechazo hacia el proyecto de presupuesto participativo que propuso en 2022 (dos mil veintidós) y sus impactos negativos en la comunidad.

 

Finalmente, por lo que ve a la última temática identificada como “Discusión en casa de Rosita -9 de mayo de 2023-[69] en la resolución impugnada se tuvo por acreditado que existió una confrontación entre la actora y XXXXXELIMINADOXXXXX, quien le reclama por que presuntamente estaba realizando campaña fuera del periodo permitido, emitiendo las siguientes expresiones “[…] ¿Sí? De cuando acá plática con ellas, es su amiga ¿no? […] No, no, no, lo que pasa es que usted es amiga de nadie, dijo que no tenía por qué andar en las casas ¿no? […] ¿Ahora sí? […] ¿Por qué la intimido? […]”, el Tribunal Local[70] calificó estas conversaciones como un intercambio áspero entre las partes involucradas.

 

Ahora bien, de la revisión anterior, esta sala no advierte que las manifestaciones analizadas, contrario a lo que se afirma en la demanda, estuvieran basadas en elementos de género, pues más bien derivan de la inconformidad de la persona involucrada por el hecho de que -presuntamente- la actora estaba realizando campaña ya concluido el periodo correspondiente, lo que incluso se considera como un delito.

 

* * *

De esta forma, como se adelantó, a partir de los hechos que el Tribunal Local tuvo por probados, así como de una valoración integral del contexto en que se emitieron las manifestaciones acreditadas, el origen del conflicto, así como la dinámica en su desarrollo, como correctamente se estableció en la resolución impugnada, no existen elementos objetivos que permitan llegar a la conclusión de que, en el caso, existieron elementos de género a partir de los cuales se pueda considerar que se actualiza el quinto elemento[71] de la Jurisprudencia 21/2018, indispensable para que una conducta violenta pueda ser VPMRG.

 

Por ello, son infundados los agravios en los que la actora controvierte que fue incorrecto que en la resolución impugnada no se haya tenido por acreditado el quinto elemento, pues como correctamente lo determinó el Tribunal Local, el contexto en que se dieron las expresiones y conductas denunciadas permite concluir que no contienen elemento de género, toda vez que no se advierte que las confrontaciones reiteradas que se suscitaron contra la parte actora estén motivadas por su condición de mujer.

 

Por el contrario, el contexto integral en que sucedieron permite advertir con claridad que el origen de la molestia de las personas denunciadas derivó de la implementación del proyecto ganador en la consulta de presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós), al estimar que su ejecución causó afectaciones a las personas que trabajan en los talleres mecanismos que fueron retirados para ejecutar dicho proyecto.

 

En efecto, como se explicó anteriormente, la referencia de que la actora no tenía la capacidad para ser representante no denota componentes de género, sino que constituye una crítica a lo que se considera una mala gestión debido a que nunca consultó ni informó a las personas afectadas sobre el proyecto de presupuesto participativo que propuso y resultó ganador en 2022 (dos mil doce).

 

Como parte del análisis integral del entorno en que se suscitaron los hechos denunciados, debe destacarse que ante la inconformidad de diversas personas por la ejecución del referido proyecto, en la asamblea de diagnóstico se indicó a la actora que si no se involucraban en los procesos de participación ciudadana era porque no tenían interés en ellos.

 

De esta forma, se puede llegar a una conclusión objetiva y razonable de que los hechos denunciados y que se tuvieron por acreditados en la instancia previa, lejos de dirigirse a la actora por el hecho de ser mujer, están motivados por un ánimo de involucrarse directamente en los procesos de participación ciudadana generando una oposición activa contra los proyectos que promueve y su permanencia como integrante de la COPACO derivado de la convicción de un grupo de personas vecinas que consideran que sus propuestas son contrarias al interés comunitario y le conciben como una mala representante por haber afectado a las personas que trabajan en los talleres mecánicos que fueron desplazados para ejecutar su proyecto.

 

A partir de este contexto es que deben entenderse hechos como la repartición de panfletos, las conversaciones en el Grupo de WhatsApp, las expresiones que se le realizaron en la vía pública y los desencuentros que tuvo con algunas de sus personas vecinas.

 

De ahí que, como acertadamente se refiere en la resolución impugnada ante tales circunstancias, con independencia de que se traten de hechos incómodos o que configuren algún tipo de violencia en su contra, no pueden considerarse VPMRG toda vez que, como se explicó, no se basan en algún componente de género.

 

Finalmente, el resto de los agravios son ineficaces pues, a partir de lo expuesto, no serían suficientes para que alcance su pretensión de que se determine la actualización de VPMRG en su contra.

 

Lo anterior, pues no se actualiza el quinto elemento al que refiere la Jurisprudencia 21/2018, de ahí que a ningún fin práctico conllevaría analizar si en el caso se actualiza o no el cuarto elemento[72].

 

En este sentido, es importante señalar que la VPMRG no busca sancionar cualquier tipo de violencia que se ejerza contra las mujeres, sino únicamente aquella que se encuentra basada en consideraciones de género, de ahí que si dicho elemento no se actualiza en el caso, no sería posible que tener por acreditada la VPMRG denunciada[73].

 

En consecuencia, al resultar infundados e ineficaces los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

Único. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.

 

Devolver las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Elsa López Crisóstomo.

[2] Las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), a menos que expresamente se señale otro año.

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[4] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, 2023 (dos mil veintitrés). Número especial 18, 2023, páginas 33, 34 y 35.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[6] Comparecencia visible en la hoja 12 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[7] Comparecencia visible en la hoja 15 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[8] Comparecencia visible en el anverso de la hoja 18 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[9] Mediante oficio FGJCDMX/FEPADE/INV/03712/2024-08 visible en la hoja 11 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[10] Acuerdo consultable a partir del anverso de la hoja 50 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[11] Acuerdo visible a partir de la hoja 1098 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.

[12] Dicha resolución puede ser consultada a partir de la hoja 1 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[13] De rubros REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, 2023 (dos mil veintitrés), páginas 33, 34 y 35 y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[14] Dicha resolución puede ser consultada a partir de la hoja 133 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[15] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[16] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[17] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[18] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[19] La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores utiliza el término “personas adultas mayores”, sin embargo en el ámbito interamericano (Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable, la Declaración de Compromiso de Puerto España y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe) se ha utilizado “personas mayores”, para referirse a aquella de sesenta años o más de edad. Por lo que esta Sala Regional considera que, en el caso, es más adecuado utilizar el segundo término, por ser objetivo, sin cargas o valoraciones.

[20] Artículo 1.3 y 1.5 de Constitución General; artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

[21] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de dos mil diecinueve, página 3428.

[22] Dicha perspectiva reforzada también se encuentra contenida en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.

[23] Algunas de estas ideas son tomadas de: Viveros Vigoya, María. “La interseccionalidad: Una aproximación situada a la dominación” en la Antología Feminista de Lastesis, Debate, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 344 a 375.

[24] Ver: Morondo Taramundi, Dolores, “Estereotipos, interseccionalidad y desigualdad estructural” en el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, coordinado por Federico José Arena, Suprema Corte, Comisión Nacional de Derechos Humanos y Escuela Federal de Formación Judicial, 2022 (dos mil veintidós), páginas 141-216.

[25] Se cita a Crenshaw, según el capítulo indicado en la cita previa.

[26] Cédula de notificación por correo electrónico consultable en la hoja 239 del cuaderno accesorio 5 (cinco).

[27] Sin contar el sábado 2 (dos) y domingo 3 (tres) de agosto, al ser días inhábiles conforme al artículo 7.2 de la Ley de Medios, en términos del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior, considerando que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009-SRII ratificada por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).

[28] Sello de recepción del Tribunal Local en la demanda, consultable en la hoja 5 del cuaderno principal de este expediente.

[29] El 30 (treinta) de mayo, 9 (nueve) de junio y 16 (dieciséis) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés).

[30] Referidas previamente.

[31] Relativo a que el hecho sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

[32] Referente a que el hecho denunciado es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular o un grupo de estas.

[33] Consistente en que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

[34] La transcripción puede consultarse de la hoja 107 (reverso) a la 109 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[35] Relativo a que la violencia tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[36] Correspondiente a que la violencia se basa en elementos de género, es decir (1) se dirija a una mujer por ser mujer; (2) tenga un impacto diferenciado en las mujeres o (3) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

[37] En la resolución correspondiente al recurso SUP-REC-325/2023.

[38] Correspondiente a que la violencia se basa en elementos de género, es decir (1) se dirija a una mujer por ser mujer; (2) tenga un impacto diferenciado en las mujeres o (3) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

[39] Criterio emitido al resolver los recursos SUP-REP-25/2023 y acumulados.

[40] Similar razonamiento fue incluido por esta sala al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2403/2024.

[41] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 101, 102 y 103.

[42] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 105, 106 y 107.

[43] El análisis sobre la acreditación de los hechos referentes a esta temática puede consultarse a partir de la página 154 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[44] El desahogo correspondiente puede ser consultado en la hoja 150 a 152 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[45] Persona respecto de quien se determinó el sobreseimiento del procedimiento debido a su fallecimiento.

[46] Al analizar el tercer elemento referido en la Jurisprudencia 21/2018. El análisis correspondiente se puede consultar a partir de la hoja 181 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[47] Como se desprende de la página 157 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[48] El estudio respectivo puede consultarse en la hoja 157 a 158 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[49] El estudio relativo a los hechos de esta temática puede verse en la hoja 158 a la 161 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[50] Al analizar el tercer elemento de la Jurisprudencia 21/2018, citada. Visible en el anverso de la hoja 191 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[51] El acta correspondiente se encuentra agregada en la hoja 68 a 77 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[52] Según la certificación visible en la hoja 143 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[53] Como se ve en la página 70 del 77 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[54] Como se ve en la página 72 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[55] Como se desprende de la hoja 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[56] Según se puede ver en la hoja 76 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[57] Conforme se ve en la página del 77 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[58] El análisis de los hechos relativos a esta temática puede ser consultado las hojas 161 y 162 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[59] Al analizar el tercer elemento al que refiere la Jurisprudencia 21/2018, lo que puede ser consultado en la hoja 183 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[60] Visible a partir de la hoja 162 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[61] La certificación del contenido de estas capturas de pantalla está disponible de hoja 142 a 146 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[62] La transcripción puede verse en la hoja 162 (anverso) del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[63] Visible a partir de la hoja 166 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[64] La certificación del contenido del panfleto puede observarse en la hoja 144 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[65] Visible a partir del anverso de la hoja 167 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[66] Como se desprende de la página 196 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[67] Ya citada.

[68] Citada previamente.

[69] Visible a partir del anverso de la hoja 168 del cuaderno accesorio 5 de este expediente.

[70] Al analizar el tercer elemento de la Jurisprudencia 21/2018. Lo que se puede ver a partir de la página 186 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[71] Correspondiente a que la violencia se basa en elementos de género, es decir (1) se dirija a una mujer por ser mujer; (2) tenga un impacto diferenciado en las mujeres o (3) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

[72] Relativo a que la violencia tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[73] Consideraciones similares fueron sostenidas por esta sala al resolver el juicio
SCM-JDC-2124/2024. Igualmente, al resolver el diverso SCM-JDC-2447/2024, este órgano jurisdiccional concluyó -fundamentalmente- que al no actualizarse uno de los elementos que refiere la Jurisprudencia 21/2018 resulta innecesario analizar si las manifestaciones denunciadas actualizaron o no el resto.