Texto

Descripción generada automáticamente

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-248/2023

 

Parte actora:

“RENOVEMOS TLAXCALA A.C.”

 

Autoridad responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariaS:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]

 

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el juicio TET-JDC-024/2023, en que confirmó -en lo que fue materia de controversia- el acuerdo ITE-CG 30/2023 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en el que declaró no procedente el registro como partido político local de la organización ciudadana “Renovemos Tlaxcala, A.C.”.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión.

4.2 Causa de pedir.

4.3 Controversia.

QUINTA. Estudio de fondo

5.1 Suplencia.

5.2 Síntesis de agravios

5.3 Metodología

5.3 Estudio de los agravios

5.3.1 Respuesta al argumento que pide tener por reproducida la demanda de la instancia local

5.3.2 Respuesta a los agravios en torno a la maximización del derecho humano a asociarse para participar en los asuntos políticos del país y flexibilización de los requisitos para obtener el registro como partido político local

5.3.3 Respuesta a los agravios en torno a la vulneración de la prohibición del doble juzgamiento o principio non bis in idem

5.3.4 Agravios en torno a la existencia de violencia política contra las mujeres de la Organización Ciudadana

5.3.5 Respuesta a los agravios en torno a la indebida anulación de diversas asambleas

RESUELVE:

GLOSARIO

Acuerdo 29

”Acuerdo ITE-CG 29/2023 “Resolución del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que aprueba el dictamen consolidado de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones [sic,], respecto de los informes mensuales sobre el origen y destinos de los recursos correspondientes a la solicitud de registro como partido político local de la organización ciudadana denominada ‘Renovemos Tlaxcala A.C.’ presentados a partir del mes de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés”

 

Acuerdo 30

Acuerdo ITE-CG 30/2023 “Resolución del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que aprueba el dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones [sic], respecto de la solicitud de registro como partido político local de la organización ciudadana denominada Renovemos Tlaxcala A.C.

 

Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

Corte Interamericana

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

ITE o

Instituto Local

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Ley de Partidos Local

Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala

 

Ley General de Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Lineamientos de Fiscalización

Lineamientos de Fiscalización respecto a las organizaciones de ciudadanos [y personas ciudadanas] que pretenden obtener el registro como partido político local

 

Organización Ciudadana

 

“Renovemos Tlaxcala, A.C.”

 

OPLE

Organismos Públicos Locales Electorales

 

Reglamento de Registro

Reglamento para la constitución y registro de los partidos políticos locales ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de registro. El 31 (treinta y uno) de enero de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, el escrito con la notificación de intención de constituirse como un partido político local.

 

2. Asambleas constitutivas. En los meses de mayo, junio y julio de 2022 (dos mil veintidós), se celebraron diversas asambleas constitutivas para los distritos: 01 (uno) San Antonio Calpulalpan, 02 (dos) Tlaxco de Morelos, 03 (tres) Xaloztoc, 04 (cuatro) Apizaco, 05 (cinco) San Dionicio Yauhquemehcan, 06 (seis) Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, 07 (siete) Tlaxcala de Xicohténcatl, 08 (ocho) San Bernardino Contla, 09 (nueve) Santa Ana Chiautempan, 10 (diez) Huamantla, 11 (once) Huamantla, 12 (doce) San Luis Teolocholco, 13 (trece) Zacatelco, 14 (catorce) Santa María Nativitas y 15 (quince) Vicente Guerrero.

 

3. Reunión de compulsa de nombres. El 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), se llevó a cabo una reunión de compulsa de los nombres de las personas delegadas electas, para determinar el nombre correcto y que no se excluyera a ninguna de las personas designadas como delegadas para celebrar la asamblea estatal constitutiva.

 

4. Asamblea estatal. El 27 (veintisiete) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora celebró su asamblea estatal constitutiva.

 

5. Solicitud de registro. El 16 (dieciséis) de enero, la parte actora presentó ante el ITE su solicitud de registro como partido político local.

 

6. Acuerdo 30. El 11 (once) de abril, el Consejo General del ITE emitió el Acuerdo 30[3] en que declaró no procedente la solicitud de registro como partido político local de la parte actora.

 

7. Juicio local. El 19 (diecinueve) de abril, la parte actora impugnó el Acuerdo 30. El 31 (treinta y uno) de julio, al emitir sentencia en el juicio TET-JDC-024/2023, el Tribunal Local confirmó -en lo que fue materia de la impugnación- el Acuerdo 30; sentencia que se notificó a la parte actora el 1° (primero) de agosto.

 

8. Juicio de la Ciudadanía. El 7 (siete) de agosto, la parte actora promovió este juicio contra la sentencia del juicio
TET-JDC-024/2023, por lo que se integró el expediente
SCM-JDC-248/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 15 (quince) de agosto.

 

El 18 (dieciocho) de agosto, se admitió la demanda y, en su oportunidad, se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para resolver este juicio al haberse promovido por una organización ciudadana que pretende obtener su registro como partido político local en Tlaxcala, contra la sentencia en que el Tribunal Local en confirmó -en lo que fue materia de controversia-, la resolución del Consejo General del ITE en que declaró no procedente su solicitud de registro (Acuerdo 30); supuesto normativo que actualiza la jurisdicción de este tribunal electoral y ámbito geográfico en que es competente esta Sala Regional, con fundamento en:

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

 

SEGUNDA. Perspectiva de género. Para el estudio de esta controversia la Sala Regional usará perspectiva de género[5] dado que la parte actora considera que el Tribunal Local cometió violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Este estudio[6] se hace en cumplimiento a las obligaciones constitucionales[7] y convencionales[8] que la Sala Regional tiene respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[9].

 

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[10], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

(i)        La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;

(ii)      Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

(iii)    Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;

(iv)   Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del Derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

(v)      Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

(vi)   Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

Parámetros que se han ido detallando aún más mediante la práctica jurisdiccional y el desarrollo de estándares internacionales en materia de derechos humanos[11].

 

Al respecto, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con perspectiva de género[12], señalando que es una herramienta a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y de esta manera revertir aquellos que vulneren algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.

 

La perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[13].

 

Por otra parte, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[14], así como los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.

 

Esto porque las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que este juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 9.1, 13.1.c), 79 y 80.1.f) de la Ley de Medios.

 

3.1 Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en que constan su nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y autoridad responsable, mencionó hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

3.2 Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el 1° (primero) de agosto[15]. En ese sentido, el plazo legal de 4 (cuatro) días para presentarla transcurrió del 2 (dos) al 7 (siete) de agosto[16]. En consecuencia, si la demanda fue presentada el 7 (siete) de agosto, resulta evidente que es oportuna.

 

3.3 Legitimación y personería. Quien integra la parte actora está legitimada dado que promovió el juicio local en que se emitió la sentencia que ahora impugna.

 

También está satisfecho el requisito de la personería, dado que la parte actora compareció a través de su representante y presidente, Santiago Sesín Maldonado, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Local en el informe circunstanciado[17]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.c) de la Ley de Medios.

 

3.4 Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque es la organización ciudadana que pretende obtener su registro como partido político local, así que alega una afectación a sus derechos por la sentencia del Tribunal Local que confirmó la improcedencia de su solicitud, contenida en el Acuerdo 30[18].

 

3.5 Definitividad. Se estima que la sentencia impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal[19].

 

CUARTA. Síntesis de la sentencia impugnada

El Tribunal Local declaró fundado el agravio respecto a la declaración de invalidez de la asamblea constitutiva celebrada en el distrito 13, pues se consideró que sí se aprobaron los documentos básicos de la parte actora, pero también señaló que era insuficiente para revocar la resolución impugnada, en virtud de que el resto de los agravios eran infundados, lo cual provocó la negativa de su registro como partido político local; en consecuencia, se confirmó el Acuerdo 30.

 

Lo anterior, en esencia, a partir de las siguientes consideraciones:

 

Indebida declaración de invalidez que realizó el ITE de la asamblea del distrito electoral 07

El Tribunal Local sostuvo que no es indebido que el ITE haya declarado inválida la asamblea del distrito 07, contrario a lo que afirma la parte actora, la autoridad responsable sí dijo en qué forma acató lo ordenado en la sentencia que resolvió el juicio TET-JDC-033/2022 y acumulados, en la cual se puede apreciar que el ITE manifestó que acudió hasta los domicilios de las personas que en la asamblea distrital no se habían reconocido como afiliadas y después de haber realizado la búsqueda y cruce correspondientes resultó que la organización ciudadana actora no conservó el mínimo de 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) del total del padrón electoral como requisito para la declaración de validez de la asamblea distrital en comento.

 

Además lo infundado del agravio se robustece, a decir de la autoridad responsable, por el hecho de que se dio vista a la parte actora con el total de las afiliaciones preliminares que resultaron válidas, sin tener por acreditada la asamblea correspondiente al distrito 07, lo que se traduce en que aunque se le otorgó a la parte actora su derecho de audiencia y defensa, la misma no se inconformó al respecto, sino por lo contrario lo aceptó haciendo que dichos actos sean consentidos por lo que se considera el Tribunal Local consideró este agravio como infundado.

 

Planteamientos relativos a la Asamblea del distrito 13 donde se aprobaron los documentos básicos de la organización

El Tribunal local precisó que en la asamblea constitutiva sí se aprobaron los documentos básicos de la organización, en virtud de que está acreditado que para la programación de la misma se precisó el orden del día el cual contempla de forma esencial lo referente a la lectura, discusión y, en su caso, aprobación de los documentos básicos; conforme lo marca la normativa aplicable se sometió a votación la dispensa de su lectura y obra el escrito en que la persona correspondiente a la organización actora entregó de dichos documentos básicos que argumenta que son los que rigen a la agrupación.

 

Así, la autoridad responsable consideró que al Instituto Local le correspondía hacer constar cualquier incidencia y valerse incluso de fotografías y/o videos para hacer constar de mejor manera lo acontecido en la asamblea, sin que lo hubiera hecho, por lo que se tuvo por fundado el agravio respectivo, ya que le correspondía al ITE certificar que no se aprobaron los documentos básicos y por el contrario en términos de lo que disponen los lineamientos para las asambleas, la organización ciudadana entregó a la autoridad certificadora un ejemplar de los documentos básicos mismos que obran en el expediente respectivo, al no haber prueba en contrario.

 

Planteamiento de la parte actora de si se vulneró el principio de presunción de inocencia, así como el derecho de audiencia y defensa a la parte actora por haber invalidado las asambleas de los distritos 01, 09, 11 y 14, así como la asamblea local constitutiva

El Tribunal Local no consideró que se vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho humano de audiencia y defensa de la parte actora, pues en reiteradas ocasiones se le dio la oportunidad de formular argumentaciones y ofrecer pruebas respecto a los actos que el ITE tildó de irregularidades e ir en contra de los principios que rigen a la función electoral antes de emitir su determinación, además que el Instituto Local tuvo a los actos irregulares como presuntamente constitutivos de injustos penales, pero no dio por sentada su demostración ni la responsabilidad de persona determinada, tan es así que ordenó dar vista a la Procuraduría General de Justicia del estado para que se abocará a realizar la investigación correspondiente, por lo que a consideración del Tribunal Local el agravio respectivo es infundado.

 

Planteamiento de la parte actora relativo a que se sancionó 2 (dos) veces por el mismo hecho a la parte actora, al negarle su registro como partido político local

El Tribunal Local, precisó que no se sancionó a la parte actual dos veces, en virtud de que la negativa del registro no es una sanción, es una consecuencia jurídica ante el incumplimiento a una norma de carácter coercitivo, pues la negativa de registro de la que ese duele no derivó de un procedimiento sancionador y, por ello, no está enmarcada en el derecho punitivo que le asiste al estado sino más bien corresponde a la conclusión de un procedimiento meramente de naturaleza administrativa y electoral no sancionadora, por lo que el Tribunal Local declaró como infundado este agravio.

 

Planteamiento sobre que el Instituto Local cometió violencia política contra la mujer en razón de género en agravio de las mujeres integrantes de la organización y no aplicó la perspectiva de género e interseccionalidad al emitir la resolución impugnada

Se sostuvo que el ITE no cometió violencia política contra las mujeres en razón de género, pues no se advierte que hubiera tomado en consideración el hecho de que la mayoría de las personas afiliadas a la organización actora fueran mujeres, además de que no se advierte que les provoque un trato diferenciado respecto a personas varones ni que afecte desproporcionadamente, al contrario el ITE sí observó la perspectiva de género pues se aprecia que, aunque precisó que los documentos básicos de la organización actora no cumplían en su totalidad la normatividad en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que ello no era suficiente para negarle el registro como partido político local, pues en ejercicio de su facultad de autorregulación podía llevar a cabo las adecuaciones necesarias para cumplir con dicha obligación, por lo que dicho agravio es infundado.

 

Planteamiento de la parte actora sobre la resolución del Instituto Local carece de fundamentación y motivación

La autoridad responsable consideró que el acuerdo impugnado en la instancia local no carece de fundamentación y motivación, pues contiene los artículos que el ITE consideró aplicables al caso concreto, además de que los razonamientos del Instituto Local los realizó encaminados a demostrar que la subsunción de los hechos a la norma era adecuada, por ello sí existe fundamentación y motivación en el acuerdo que es materia de controversia, por lo que el reclamo es infundado y deviene inoperante.

 

Planteamiento de la parte actora en el que se vulneró el principio pro persona, así como los derechos de asociación y afiliación

El Tribunal Local lo calificó como infundado pues consideró que no se vulneró el principio pro persona, ya que dicho principio no exime a quien lo invoca de cumplir los requisitos que la normativa aplicable establece para el ejercicio del derecho de afiliación y asociación, pues la interpretación más favorable a la persona sólo surge ante la diversidad de criterios interpretativos que pudiera tener una disposición jurídica para aplicar la que más le favorezca o la que menos le restrinja sus derechos pues no se puede utilizar como instrumento para soslayar los requisitos que para el ejercicio de un derecho deben cumplir las personas gobernadas.

 

La resolución del ITE no violentó a la organización su derecho de asociación en virtud de que en todo momento se le tuteló la facultad que le asiste para asociarse y su derecho de afiliación se le respetó en virtud de que participó con personas que se agrupan y afiliaron a la organización ciudadana con fines de constituir un partido político local, por lo que calificó dicho agravio como infundado.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Pretensión. La parte actora pide a la Sala Regional revocar la sentencia impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, le otorgue su registro como partido político local.

 

5.2 Causa de pedir. Sostiene su pretensión, principalmente, en el derecho de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, previsto en el artículo 35-III de la Constitución General.

 

Además, alega la vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, derecho de audiencia y a la prohibición del non bis in idem[20].

 

También considera que se cometió violencia política por razones de género en contra de las mujeres que integran la Organización Ciudadana.

 

5.3 Controversia. La Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara el Acuerdo 30 que negó la solicitud de registro de la parte actora como partido político local o debió emitir una sentencia en la que se flexibilizaran los requisitos para obtenerlo, a fin de maximizar el derecho de asociación.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1 Suplencia. Este tribunal ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo[21].

 

Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios de la demanda.

 

6.2 Síntesis de agravios

6.2.1 Reproducción de la demanda local

La parte actora señala que debe tenerse por reproducida en esta instancia, como si a la letra la insertara, la demanda que presentó en la instancia local.

 

6.2.2 Agravios en torno a la falta de aplicación de una interpretación sistemática, funcional y acorde al principio pro persona

La parte actora argumenta que el Tribunal Local no aplicó la interpretación sistemática y funcional previstas en la Ley de Medios ni el principio pro persona, criterios de los que se desprendía su deber de prever cómo su determinación afectaría al derecho previsto en el artículo 35-III de la Constitución General y al pluralismo jurídico en la entidad, así como el impacto desproporcionado que produciría en los derechos de las mujeres a la participación política.

 

Considera que era especialmente trascendente el principio pro persona, ya que imponía el deber al Tribunal Local de interpretar y aplicar las normas electorales de la manera más favorable; su falta de aplicación tiene por efecto que la sentencia impugnada imponga una restricción excesiva al derecho de asociarse individual y libremente para formar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país y limita las opciones políticas en el estado, poniendo en riesgo su pluralismo político.

 

De acuerdo con la demanda, el principio pro persona implicaba que el Tribunal Local debiera buscar una solución que permitiera la participación más amplia de la parte actora sin vulnerar el derecho de terceras personas, por ejemplo, imponiendo condiciones o requisitos adicionales para garantizar el cumplimiento de las normas electorales, sin necesidad de negarles el registro como partido político local.

 

También significaba hacer una interpretación más amplia de las normas aplicables para permitir una mayor flexibilidad en el proceso de constitución del partido político que pretendían formar, tomar en cuenta sus circunstancias particulares y evaluar si su participación en el proceso político afectaba a otras personas o algún principio democrático.

 

Esto se refuerza -según la parte actora- con el criterio que la Sala Superior ha sostenido sobre la importancia de la creación de los partidos políticos contenido en la sentencia del juicio SUP-JDC-117/2001 y su jurisprudencia 25/2002 de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS[22], que considera apegados a las obligaciones generales en materia de derechos humanos y al principio de progresividad.

 

6.2.3 Agravio respecto a la conclusión del Tribunal Local sobre la vulneración de su derecho de asociación, sin que haya resuelto a su favor

Desde la óptica de la parte actora, si el Tribunal Local concluyó que se había vulnerado su derecho reconocido en el artículo
35-III de la Constitución General y contravenido el fortalecimiento del sistema de partidos, ya que debió resolver a su favor, lo que sería congruente con los criterios de interpretación de la Ley de Medios y el principio pro persona.

 

6.2.4 Violencia política por razones de género contra las mujeres integrantes de la Organización Ciudadana

La parte actora señala que el Tribunal Local emitió la sentencia sin analizar el impacto negativo que la restricción impuesta tendría sobre la Organización Ciudadana y las mujeres que la integran, lo que se podría traducir en una omisión de proteger sus derechos político-electorales.

 

Señala que se limitó a resolver la controversia sin considerar que su decisión podría limitar las opciones políticas de las mujeres de la Organización Ciudadana y dificultar su participación política.

 

Para la parte actora, la sentencia refleja estereotipos o roles tradicionales de género sobre las motivaciones de las mujeres para participar.

 

La parte actora sostiene que la falta de valoración de la participación de las mujeres en la Organización Ciudadana y la imposición de restricciones a su voluntad política podría considerarse como violencia simbólica que afectó sus derechos político-electorales.

 

El Tribunal Local -según la parte actora- no analizó la representatividad e importancia que tiene en el panorama político del estado, ya que promueven intereses y perspectivas que de otra manera estarían subrepresentados, incluidos los de las mujeres.

 

También considera que el Tribunal Local no tomó en cuenta las circunstancias particulares de las mujeres que integran la organización ciudadana, es decir, su contexto socioeconómico, acceso a recursos o situación de vulnerabilidad, lo que se tradujo en una falta de consideración de las desigualdades estructurales y barreras que enfrentan para participar activamente en política.

 

Esta falta de consideración de sus circunstancias particulares se puede interpretar -según la demanda- como una falta de protección al derecho a la no discriminación y a recibir un trato igualitario en el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

 

También resulta ser contraria al principio pro persona que obliga a las autoridades a tomar en cuenta las características individuales de cada caso, por lo que vulneró el derecho de las mujeres de la Organización Ciudadana a un juicio justo y a la igualdad ante la ley.

 

Por otro lado, sostiene que la sentencia restringió de manera excesiva el derecho de las mujeres a participar en la vida política de acuerdo con sus preferencias y convicciones ya que -en cumplimiento al principio pro persona y al artículo 7 del “Protocolo de San Salvador”[23]- debió buscar una solución que permitiera una participación amplia y significativa de las mujeres de la Organización Ciudadana.

 

En la demanda se sostiene que se vulneró el derecho de las mujeres de la Organización Ciudadana a un juicio justo, ya que el Tribunal Local valoró de manera insuficiente los elementos aportados, ignorando o subestimando pruebas relevantes para el ejercicio de sus derechos, lo que es contrario al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

6.2.5 Agravio en torno a la valoración insuficiente de las pruebas aportadas

La parte actora sostiene que el Tribunal Local no tomó en cuenta pruebas fundamentales que respaldaban su posición, como la documentación relativa a las asambleas controvertidas.

 

Además, señala que el Tribunal Local resolvió basándose en presunciones pues refirió la situación de otras organizaciones ciudadanas y afirmó que resolver de una forma distinta a como lo hizo el ITE en otros supuestos afectaría los principios de la materia electoral, sin embargo, debió resolver de acuerdo con las circunstancias particulares de su caso sin condicionarse a lo que sucede en otros similares.

 

Tampoco valoró sus pruebas tomando en cuenta el contexto general del caso y las normas pertinentes, lo que afectó de forma desproporcionada sus intereses.

 

6.2.6 Agravio en torno a la falta de consideración de la autonomía de la voluntad

Para la parte actora, la sentencia impugnada no respetó el principio de la autonomía de la voluntad, que reconoce el derecho de las personas de tomar elecciones libres y además impidió que las mujeres se asocien a la organización de su elección.

 

6.2.7 Agravio en torno a la falta de equilibrio de los derechos en conflicto

La parte actora sostiene que la sentencia impugnada no logró equilibrar el derecho de la ciudadanía de participar en el Organización Ciudadana y a fortalecer el sistema de partidos y el democrático, con los intereses de las autoridades de garantizar el cumplimiento de las normas electorales y el ordenamiento jurídico, lo que podría generar restricciones innecesarias a sus derechos.

 

En el caso debió protegerse y promoverse el derecho de la ciudadanía de asociarse para participar en asuntos políticos porque es esencial para un sistema democrático participativo, de lo contrario, se estaría restringiendo innecesariamente el derecho a formar parte de la Organización Ciudadana y podría afectarse la pluralidad política limitando las opciones políticas.

 

Así, para la parte actora, es evidente que el Tribunal Local no llevó a cabo un análisis exhaustivo que viera cómo su decisión afectaría el sistema democrático, el pluralismo político y el derecho de la ciudadanía a elegir opciones políticas que representen sus intereses y convicciones, a pesar de que bajo el principio pro persona y del enfoque sistemático y funcional, tenía la obligación de considerar de forma equilibrada el derecho de todas las partes involucradas y buscar soluciones que permitieran el ejercicio de los derechos en conflicto.

 

6.2.8 Agravios contra la anulación de algunas de sus asambleas

La parte actora considera incorrecto que el Tribunal Local haya anulado diversas asambleas sin respetar el principio de presunción de inocencia, el derecho de audiencia y sin una adecuada motivación probatoria dado que se basó en presunciones y apreciaciones subjetivas.

 

La demanda argumenta que el Tribunal Local debió observar el principio de presunción de inocencia en su vertiente de “estándar de prueba” o “regla de juicio”, es decir, que en un juicio debe absolverse si no hay pruebas suficientes para establecer la existencia de un delito y su responsabilidad.

 

Sin embargo, sostiene que se les señaló como culpables de actos que atentan contra los principios que rigen la función electoral sin respetar el principio de presunción de inocencia, ya que no existía fundamento para esa conclusión y el Tribunal Local solo se basó en indicios y presunciones para llegar a dicha conclusión.

 

Si bien, la parte actora reconoce que la responsabilidad penal de una persona puede sostenerse en una prueba de indicios, refiere que en la sentencia impugnada se hizo una apreciación subjetiva, sin que los indicios estuvieran demostrados y sin que sus razonamientos condujeran a la verdad.

 

También afirma que es incorrecta la consideración de la sentencia impugnada sobre los momentos que tuvieron para ejercer su derecho de audiencia; es decir, para presentar argumentos y ofrecer pruebas, ya que si bien el ITE señaló que los indicios de su conducta irregular surgieron después de la diligencia de compulsa de los nombres de las personas elegidas como delegadas, nunca se les notificó de la existencia de hechos irregulares, contrarios a los principios que rigen la materia electoral y que se les atribuían; lo que en todo caso le corresponde acreditar a esa autoridad administrativa.

 

Al respecto, explica que no es cierto -como lo sostuvo el ITE- que tuvieron 2 (dos) momentos para ejercer su derecho de audiencia:

1.     Al momento de elaborar el acta por duplicado de cada asamblea, ya que, si bien se firman los duplicados de la misma, no se cotejan sus anexos y estos son certificados únicamente por la autoridad, siento que es respecto a los cuáles se les atribuyen presuntos actos ilícitos.

2.     No se hizo de su conocimiento la existencia de actos constitutivos de delitos que les eran atribuibles después de la diligencia de compulsa o no aparecer en los expedientes ni después de la celebración de la asamblea estatal constitutiva.

 

La parte actora señala que fue hasta la notificación del Acuerdo 30 que se les notificó -con el carácter de cosa juzgada- la existencia de esos indicios que se les atribuyeron.

 

Además, a pesar de que el ITE enuncia que con la comisión de esos actos habían obtenido algún beneficio, no puntualiza en qué consiste.

 

6.2.9 Agravios en torno a la vulneración del principio non bis in idem[24]

La parte actora considera vulnerada en su contra la prohibición constitucional y convencional del doble juzgamiento, ya que se le aplicó tanto la sanción prevista en el inciso b) del artículo
358-VI de la Ley Electoral Local (una multa)[25], como la establecida en el inciso c) del mismo artículo (la cancelación de su procedimiento de registro como partido político local)[26] por la misma conducta, es decir, por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones de fiscalización.

 

Para la parte actora, es incongruente la determinación del Tribunal Local acerca de que el procedimiento de fiscalización no es un procedimiento sancionador cuando sí lo es (aunque con una naturaleza distinta al ordinario o especial sancionador) dado que se practicó en su esfera jurídica y le impuso una sanción.

 

También considera incongruente que la sentencia impugnada no tenga por actualizados los elementos establecidos por la Suprema Corte para configurar el doble juzgamiento ya que, a su consideración:

1.     Sí existe identidad en la parte denunciada (la propia parte actora) tanto en el Acuerdo 29 como en el Acuerdo 30.

2.     Sí existe identidad de los hechos ya que en el Acuerdo 30 se tomó como base lo resuelto en el Acuerdo 29.

3.     Sí existe identidad del fundamento porque en el Acuerdo 29 se resolvió con base en el artículo 358-IV.b) de la Ley Procesal Local y el Acuerdo 30 con el mismo artículo y fracción, pero con el inciso c).

 

Así, contrario a lo que señaló el Tribunal Local, la parte actora afirma que sí existe conexidad en la causa y con eso queda demostrado que se le impuso una doble sanción por los mismos hechos, por lo que pide se deje sin efectos la impuesta en el Acuerdo 30.

 

6.3 Metodología

En primer lugar, se dará respuesta al argumento por el que la parte actora pide tener por reproducida su demanda local, dado que si fuera procedente generaría que se sumaran los agravios contenidos en la misma para ser estudiados en esta instancia (marcado en la síntesis como 6.2.1).

 

A continuación, se estudiará el agravio en torno a la vulneración de la prohibición del doble juzgamiento o non bis in idem[27], a fin de determinar si es cierto o no que la parte actora fue sancionada 2 (dos) veces por haber incumplido las obligaciones de fiscalización (agravio 6.2.9).

 

Asimismo, se estudiarán de manera conjunta[28], dada su estrecha relación, los siguientes planteamientos: la falta de aplicación de una interpretación sistemática, funcional y acorde al principio pro persona; la conclusión del Tribunal Local sobre la vulneración de su derecho de asociación, sin que haya resuelto a su favor; la falta de consideración de la autonomía de la voluntad, y la falta de equilibrio de los derechos en conflicto (6.2.2, 6.2.3, 6.2.6 y 6.2.7 en la síntesis de agravios).

 

Después -si se requiere-, la Sala Regional atenderá los argumentos respecto a que la sentencia impugnada tuvo por efecto ejercer violencia política de género en contra de las mujeres de la Organización Ciudadana (en la síntesis, el 6.2.4).

 

Finalmente -en caso de ser necesario-, la Sala Regional atenderá los argumentos respecto a la indebida anulación de diversas asambleas, dado que no se valoraron adecuadamente sus pruebas ni se respetó su derecho de audiencia (identificados en la síntesis como 6.2.5 y 6.2.8).

 

6.4 Estudio de los agravios

6.4.1 Respuesta al argumento que pide tener por reproducida la demanda de la instancia local

Resulta inoperante el agravio en que la parte actora pide tener por reproducida su demanda local. Se explica.

 

La jurisprudencia de este tribunal considera que no es necesario expresar los agravios mediante un silogismo[29] o alguna fórmula solemne, sino que para que se estudien basta señalar la causa de pedir, precisando la lesión o el agravio que causa a la parte actora el acto o resolución impugnada[30].

 

En el caso, los argumentos que la parte actora pide tener por reproducidos se formularon contra el acto que controvirtió en la instancia anterior, sin embargo, el que ahora le afecta e impugna es la sentencia local que lo confirmó, por lo que es necesario expresar de qué forma estima que dicha resolución lesiona sus derechos para que esta Sala Regional pueda analizar las consideraciones que la sustentan[31].

 

Así, los argumentos que ya hizo valer en la instancia anterior contra la determinación del ITE de negarle su registro como partido político local, por regla general, no serían aptos para lograr la revocación de la sentencia del Tribunal Local o, en todo caso, debió señalar cómo los argumentos formulados en la instancia previa pueden ser constituir razones para que se dejara insubsistente dicha sentencia.

 

6.4.2 Respuesta a los agravios en torno a la vulneración de la prohibición del doble juzgamiento o principio non bis in idem[32] y la vulneración al principio pro persona en su favor

La parte actora no tiene razón respecto a que la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio la prohibición constitucional y convencional del doble juzgamiento o principio non bis in idem, ya que -contrario a lo que afirma- no se le impusieron 2 (dos) sanciones de la previstas en el artículo 358-VI de la Ley Electoral Local por la misma conducta.

 

Tampoco tiene razón al alegar que la sentencia impugnada vulneró el derecho humano de quienes se afiliaron a la Organización Ciudadana, a asociarse para participar en los asuntos políticos del país ni de que dicha resolución es contraria al principio pro persona, y a una interpretación sistemática y funcional.

 

A.   Marco normativo

a.     Principio pro persona

El principio pro persona tiene su fundamento en el artículo 1º segundo párrafo de la Constitución General que dispone:

[…] las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Este principio se traduce en la obligación para las autoridades del Estado mexicano de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos acudiendo a la norma o su interpretación más amplia o extensiva cuando se trata de reconocerlos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones a su ejercicio[33].

 

Así, el principio pro persona -en general- ordena que la interpretación y aplicación del Derecho se realice de la manera más favorable a los derechos humanos involucrados.

 

Sin embargo, si bien existe una obligación de aplicar este principio, no la hay para necesariamente resolver de manera favorable las pretensiones hechas valer, ya que no es constitutiva de derechos ni puede dar cabida a cualquier interpretación que se aduzca cuando no tienen sustento en las disposiciones aplicables[34].

 

El principio pro persona tiene una dimensión como criterio interpretativo y también como pauta para la selección de las normas.

 

El principio pro persona como criterio interpretativo

Desde este aspecto, el principio pro persona obliga a maximizar la interpretación de una norma que permita la efectividad de un derecho humano[35] u optar, entre varios significados, por el más favorable[36], rehuyendo de la interpretación más restrictiva.

 

Esta interpretación de la norma debe derivar de un método interpretativo válido como el gramatical, sistemático, funcional, histórico, teleológico o algún otro, de forma tal que no se asigne un significado que la norma no tiene o no puede derivar de la misma[37].

 

El principio pro persona como criterio de selección de normas

En este aspecto, el principio pro persona se traduce en un criterio de selección, frente a la eventual multiplicidad de normas que resulten aplicables, para acudir a la que consagre el derecho más extenso o a la más restringida cuando se trata de imponer limitaciones legítimas al ejercicio de un derecho[38].

 

b.    Interpretación sistemática y funcional

Al resolver el juicio SUP-JDC-695/2007, la Sala Superior explicó en qué consisten los métodos de interpretación jurídica gramático, sistemático y funcional.

 

El método gramático implica en precisar el significado del lenguaje legal empleado en una determinada disposición cuando genera dudas o confusiones porque alguno de los términos utilizados no está definido en un contexto normativo o tiene varios significados.

 

El método de interpretación sistemático lo definió como la forma de determinar el sentido y alcance de una disposición a la luz de otras o de principios que pertenecen al mismo contexto normativo.

 

Respecto al método funcional, la Sala Superior determinó que para establecer el sentido de una disposición utiliza diversos factores relacionados con su creación, aplicación y funcionamiento, los que son ajenos o no pertenecen a los métodos gramatical y sistemático.

 

c.     Derecho humano a asociarse para participar en los asuntos políticos del país

Ha sido criterio de la Sala Superior -entre otros- al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-69/2017 y acumulado y de esta Sala Regional en la sentencia del juicio SCM-JDC-141/2020, que el derecho de asociación para participar en los asuntos públicos del país es un derecho humano esencial en todo régimen democrático, pero no es absoluto ni ilimitado.

 

En efecto, este derecho humano -y su carácter limitado- está reconocido en la Constitución General y en diversos tratados de los que México es parte.

 

El artículo 9 de la Constitución General reconoce el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, aunque solamente quienes cuenten con la ciudadanía pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 20, reconoce el derecho que tiene toda persona de reunión y asociación pacífica[39], sin que pueda obligarse a pertenecer a una asociación[40].

 

La Convención Americana, en su artículo 16 reconoce el derecho para todas las personas asociarse libremente con fines políticos[41]. Establece que el ejercicio de este derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o derechos y libertades de las demás personas[42].

 

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 22, reconoce el derecho de asociación política y la posibilidad de limitarlo por la ley, siempre que sea necesario para lograr los fines de una sociedad democrática o el orden público.

 

El artículo 35-III de la Constitución General contempla el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y la Base I del artículo 41 constitucional, el derecho -conforme a los requisitos de la ley- de crear un tipo de asociación específica[43], es decir, los partidos políticos y el de afiliarse a estos[44].

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el derecho de asociación en materia político-electoral propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno; además, es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas[45].

 

d.    Restricciones, límites y regulación del ejercicio del derecho fundamental de asociación política

Al resolver el juicio SCM-JDC-141/2020 esta Sala Regional estableció que del propio parámetro de regularidad[46] expuesto, se advertía que el Estado puede establecer para este derecho humano límites o restricciones, así como prever la aplicación de requisitos y sus formas de ejercicio; lo cual se podrá efectuar a partir de la actividad legislativa.

 

En dicho precedente, se hizo eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en que la ha concluido que los derechos humanos, salvo casos muy específicos[47], no son absolutos, por lo que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitarlos no constituyen por sí mismos una restricción indebida, criterio sostenido -entre otras- en la sentencia del “Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos”[48].

 

Así, es posible la reglamentación de los derechos humanos, siempre en observancia de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática[49].

 

En el mismo sentido, la Suprema Corte ha señalado que de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9,
35-III y 41 Base I de la Constitución General, concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos y agrupaciones políticas, está sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al Poder Legislativo -federal o local- establecer la forma en que se organizarán la ciudadanía en materia política, conforme a criterios de proporcionalidad o razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos[50].

 

De igual manera, la interpretación de la Sala Superior ha reconocido que el derecho de asociación política no es absoluto, sino que está sujeto tanto a restricciones como a condicionantes para su ejercicio, tal como puede advertirse en su jurisprudencia 24/2002 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES[51].

 

e.     Marco normativo relacionado con la fiscalización

El artículo 41 párrafo tercero, Base V, Apartado C, párrafos 10 y 11 de la Constitución General, así como 32.1 y 98.2 de la Ley Electoral General, establece un sistema híbrido en el cual la organización de las elecciones es una función del INE y de los OPLE, definiendo la competencia de los últimos respecto a las elecciones locales en materias específicas, así como en todas las cuestiones no reservadas a la autoridad nacional.

 

En el mismo artículo 41[52], la Constitución General solo lo prevé expresamente la atribución del INE para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas, y no así de las asociaciones civiles que buscan su registro como partidos a nivel local.

 

En atención a lo establecido expresamente en la Constitución General, respecto a que lo no reservado al INE será competencia de los OPLE y al principio de federalismo[53], al no preverse expresamente para la autoridad administrativa nacional la atribución de fiscalizar las asociaciones civiles que pretenden su registro como partidos locales, resulta que es competencia de las autoridades electorales locales.

 

De esa forma lo concluyó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-207/2014[54], en que tras analizar las atribuciones que la Ley Electoral General y la Ley General de Partidos[55] le confería al INE, advirtió su competencia exclusiva únicamente lo relativo a la fiscalización de los partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales y candidatos a cargos de elección popular federal y local, así como organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.

 

Así, a partir del contenido del artículo 104.1.r) de la Ley Electoral General que establece para los OPLE las facultades que le confiere dicha ley, así como aquellas no reservadas al INE, y que se establezcan en la norma local correspondiente, la Sala Superior determinó que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como partido político local corresponden a dichos órganos.

 

En dicho precedente, la Sala Superior estableció que el INE no adjudicó facultades de fiscalización en favor de los OPLE al emitir el Reglamento de Registro respecto de agrupaciones políticas y organizaciones ciudadanas en proceso de obtener su registro como partidos políticos locales, porque conforme con la distribución de competencias establecidas en el artículo 41 de la Constitución General, tales ámbitos de la fiscalización no se encuentran expresamente conferidos al régimen nacional, motivo por el cual, está preservado su ámbito competencial y de ejercicio a la legislación de las entidades federativas y al actuar de los OPLE[56].

 

En esta misma línea, la Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-141/2020, retomó el criterio de la Suprema Corte respecto a que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en lo relativo a la fiscalización de agrupaciones políticas nacionales, partidos políticos y candidaturas, mientras que corresponde a los congresos estatales emitir normas sobre la fiscalización de las agrupaciones políticas, en lo cual tendrán libertad configurativa[57].

 

Conforme a lo anterior, las normas sobre la fiscalización de las agrupaciones políticas locales y las organizaciones ciudadanas que pretenden constituir partidos políticos son competencia de los congresos estatales.

 

Esto se refuerza con lo dispuesto por los artículos 10,11, 17, 18 y 19 de la Ley General de Partidos que en esencia disponen que los OPLE tiene atribuciones para registrar partidos políticos locales; que las organizaciones de personas ciudadanas que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el INE o ante el OPLE, que corresponda; y que la organización de personas ciudadanas que pretenda constituirse en partido político al momento de informar por escrito el propósito de obtener su registro como partido político y hasta la resolución sobre su procedencia se obliga a informar mensualmente sobre el origen y destino de sus recursos dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes.

 

Asimismo, se evidencia que dentro de sus atribuciones está la de fiscalizar el origen y destino de los recursos erogados por las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partidos políticos locales, utilizados para el desarrollo de actividades tendentes a la obtención del registro legal.

 

Al respecto, el artículo 3.1.f) del Reglamento de Fiscalización del INE, señala que en materia de fiscalización respecto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, son sujetos obligados las organizaciones ciudadanas.

 

Finalmente, el artículo primero transitorio del Acuerdo INE/CG/263/2014[58] dispone que los OPLE establecerán los procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el Reglamento de Fiscalización del INE, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales, organizaciones de personas observadoras en elecciones locales y organizaciones de personas ciudadanas que pretendan obtener el registro como partido político local.

 

Los artículos 19 y 20 de la Ley Electoral Local establecen que el ITE es un organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, de carácter permanente, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica, con facultad para resolver con libertad los asuntos de su competencia, y que es responsable de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes locales, de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de la ciudadanía, de acuerdo con lo que prescriben la Constitución General, la Constitución Local y las leyes aplicables.

 

El artículo 17 de la Ley de Partidos Local, acorde al artículo 11.2 de la Ley General de Partidos, establece la obligación de las organizaciones ciudadanas que quieran constituirse como partido político local de informar mensualmente al ITE del origen y destino de sus recursos desde el momento que presenta su aviso de intención hasta la determinación de la procedencia de su registro.

 

Para poder ejercer su atribución de fiscalizar los recursos de las organizaciones ciudadanas y en ejercicio de su atribución conferida por la Ley Electoral Local para expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para su funcionamiento[59], el ITE emitió el Reglamento de Registro y los Lineamientos de Fiscalización[60] para regular a las organizaciones ciudadanas sujetas a la obligación de su fiscalización, estableciendo las reglas relativas a dicho procedimiento, así como lo relativo al registro y control de sus ingresos y egresos, y con ello cumplir con los principios rectores de la materia.

 

De los Lineamientos de Fiscalización, destaca que la Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización del ITE brindará la orientación, asesoría y orientación necesarias para aclarar cuestionamientos en torno a la fiscalización y manejo de los recursos de las organizaciones a fin de cumplir a cabalidad las disposiciones establecidas en los referidos lineamientos, es decir, que es la autoridad encargada de llevar las cuestiones fiscales de las organizaciones y que, en este documento se establecen las infracciones y sanciones correspondientes para el caso de que la organización actualice la comisión de alguna infracción o conducta irregular.

 

En ese contexto será la Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización del ITE la autoridad encargada de aprobar y poner a consideración de su Consejo General los proyectos de dictamen y resolución respecto de los informes presentado por las organizaciones, respecto de los recursos empleados en las actividades tendentes a obtener el registro legal como partido político local.

 

Cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de las organizaciones ciudadanas que pretendan el registro como partido político local

La obligación respecto de informar mensualmente sobre el origen y destino de los recursos de las organizaciones ciudadanas que pretendan obtener el registro como partido político local se impone en los artículos 11.2 de la Ley General de Partidos y, en el caso de Tlaxcala, en el 355-I de la Ley Electoral Local y el 17 de la Ley de Partidos Local.

 

Si bien, el cumplimiento de esta obligación no es un requisito adicional los previstos en el artículo 13 de la Ley General de Partidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de Registro, su incumplimiento puede acarrear una consecuencia jurídica negativa sobre la procedencia del registro, ya que su finalidad es preservar y tutelar los bienes jurídicos de transparencia y rendición de cuentas[61], así como no obstruir las funciones a cargo del Estado[62].

 

Al resolver el juicio SCM-JDC-141/2020, esta Sala Regional distinguió entre los requisitos que debe cumplir una organización ciudadana para obtener el registro como un partido político local y las consecuencias negativas que puede acarrear el incumplimiento de las obligaciones de fiscalización.

 

Así, el requisito debe entenderse como una condición que necesariamente debe cumplirse por cada organización para obtener el registro como partido político local. En cambio, cuando se establece una consecuencia adversa por el incumplimiento de una obligación, depende de cada ente o persona obligada resentir o no dichas consecuencias, lo que derivará de su conducta y el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

 

Esto, sin que la negativa de registro constituya un castigo o sanción o medida coercitiva o represora por la responsabilidad por cometer conductas infractoras, sino que se trata de la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de los elementos necesarios para alcanzar el registro[63].

 

A.   Caso concreto

La parte actora no tiene razón cuando señala que se le aplicaron 2 (dos) sanciones de las previstas en el artículo
358-VI de la Ley Electoral Local, es decir, la prevista en el inciso b) del artículo 358-VI de la Ley Electoral Local consistente en una multa[64], como la establecida en el inciso c) del mismo artículo que prevé la cancelación de su procedimiento de registro como partido político local.

Artículo 358. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político.

 

Lo anterior, porque la negativa a su solicitud de registro no es una sanción, como se desarrolla a continuación.

 

El Tribunal local razonó que en el Acuerdo 29 se impuso a la Organización Ciudadana la sanción prevista en el artículo
358-VI-b) de la Ley Electoral Local debido a que había cometido diversas infracciones a la Ley de Partidos Local y Lineamientos de Fiscalización[65].

 

Después diferenció el origen del acto que tenía impugnado en el juicio TET-JDC-024/2023, es decir, el Acuerdo 30. Estableció que este acuerdo era la culminación del procedimiento de registro como partido político local y que si bien había tomado en consideración los hechos acreditados en el procedimiento de fiscalización resuelto en el Acuerdo 29 -que era una determinación firme-, se fundamentaba en el incumplimiento de las condiciones necesarias para obtener la calidad de ser un partido político local, particularmente, en sus obligaciones de acreditar la licitud y manejo de los recursos utilizados en su actividad constitutiva[66].

 

El Tribunal Local retomó las consideraciones de la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-56/2020 y acumulados, respecto a que la negativa de registro no constituye un castigo o una medida coercitiva o represora por la responsabilidad fincada ante la comisión de conductas infractoras, sino que se trata de la consecuencia al incumplimiento de las cualidades, condiciones y características para alcanzar este estatus[67].

 

La Sala Regional comparte estas consideraciones del Tribunal Local ya que, efectivamente, las multas impuestas tienen como origen la comisión por parte de la Organización Ciudadana de las infracciones en materia de fiscalización, previstas en los artículos 355 de la Ley Electoral Local y 87 de los Lineamientos de Fiscalización, y el fundamento para su sanción fue el artículo 358-VI.b) de la Ley Electoral Local[68].

 

En contraste, la negativa a la solicitud de registro derivó -entre otras causas- de que había incumplido diversas obligaciones de fiscalización lo que debía tomar en consideración al momento de resolver sobre la solicitud de registro, acorde a lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Registro[69].

La cual no constituye una sanción, sino una consecuencia desfavorable a sus intereses derivado del incumplimiento de obligaciones sobre la fiscalización de los recursos, lo cual tiene por objeto tutelar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización de las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos locales, (lo cual protege bienes y principios tutelados constitucionalmente, como la transparencia y la rendición de cuentas) de tal forma que, prevé una consecuencia jurídica desfavorable a fin de persuadir y prevenir a los sujetos obligados sobre el cumplimiento de obligaciones legales [70].

Refuerza lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior[71] en el sentido de que la negativa para que una organización ciudadana alcance la calidad de partido político, no constituye, por sí misma, un castigo o medida coercitiva o represora por la responsabilidad que procede de la comisión de conductas infractoras del orden jurídico, sino que se trata de la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de los elementos necesarios para alcanzar el estatus constitucional reservado a aquellas organizaciones que acrediten contar con las cualidades, condiciones y características para realizar actividades dirigidas a cumplir con los fines señalados por el constituyente, en plena conformidad a los principios y reglas del orden democrático.

 

De ahí que la determinación sobre la procedencia o improcedencia del registro de una organización de ciudadanos como partido político nacional, en manera alguna, puede asemejarse a la aplicación estricta de los principios que rigen el derecho punitivo, ya que su otorgamiento o negativa no implican la privación de algún bien o derecho del que la organización de ciudadanos ya era titular, sino que se trata de la determinación administrativa a través de la que se analiza si ésta cumple con los estándares constitucionales y legales para acceder a un cúmulo de derechos y prerrogativas, y hacerse responsable de cumplir con las obligaciones correspondientes.

 

Así, si bien el ITE partió de los hechos acreditados en el procedimiento de fiscalización que se resolvió con el Acuerdo 29, fue la valoración[72] de que esas conductas contravenían los principios de legalidad y transparencia en el manejo de los recursos de la Organización Ciudadana lo que generó la negativa de la solicitud de registro, tal como lo estimó el Tribunal Local[73].

 

Esta determinación la comparte la Sala Regional porque, en efecto, en el Acuerdo 30 el ITE señaló que tomar en cuenta las infracciones en materia de fiscalización, como una de las razones para negar el registro a la parte actora, era una consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de los elementos necesarios para alcanzar el estatus constitucional de partido político, sin que esa negativa se impusiera como castigo o medida coercitiva o represora por la infracción de las normas electorales[74].

 

En ese sentido, la Sala Regional concluye que no están actualizados en el caso, como lo sostiene la parte actora, los elementos para tener por vulnerada la prohibición del doble juzgamiento o del principio non bis in idem -previsto en el artículo 23 constitucional 8.4 de la Convención Americana-, ya que la negativa de registro basada por el incumplimiento de las obligaciones de fiscalización no constituye una sanción, de ahí que falte el presupuesto básico para la vulneración alegada por la parte actora, tal como lo resolvió el Tribunal Local[75].

 

En efecto, para la existencia de esta vulneración es necesario que exista una descripción y sanción de la misma conducta sin que sea necesario su previsión en el mismo ordenamiento, tal como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte[76].

 

Por otro lado, no tiene la razón la parte actora en que se le impusieron 2 (dos) sanciones de las previstas en el mismo artículo 358-VI de la Ley Electoral Local, que establece las que puede imponerse a las organizaciones ciudadanas por infringir la ley, ya que si bien la multa se fundó en el inciso b) de dicha disposición, considerar la falta de acatamiento de las disposiciones de fiscalización como una de las razones para negarle el registro a la Organización Ciudadana, se fundó en los artículo 11.2 de la Ley General de Partidos, 17 de la Ley de Partidos Local y 53 del Reglamento de Registro[77].

 

En consecuencia, tampoco tiene razón la parte actora en que
-contrario a lo señalado por el Tribunal Local- sí se actualizaban los elementos del doble juzgamiento, ya que -como puede verse- no se aplicó la misma norma en el Acuerdo 29 (que impone una sanción a la Organización Ciudadana) y en el Acuerdo 30 (que niega la solicitud de registro, entre otras razones, por las irregularidades en la fiscalización).

 

Al respecto, el Tribunal Local consideró que no se había impuesto la sanción prevista en el artículo 358-VI.c) de la Ley Electoral Local, que establece como sanción para la organización ciudadana que infrinja la norma electoral la cancelación del procedimiento tendente para obtener el registro, dado que en el caso este siguió hasta su conclusión natural, es decir, la determinación de si procedía o no[78]. Consideración que no se controvierte en la demanda.

 

Ahora, si bien es cierto -como lo alega la demanda- que el procedimiento de fiscalización puede generar la imposición de sanciones, por lo que es un reflejo del poder punitivo del Estado, esto no implica que la determinación del Tribunal Local sea incongruente.

 

En efecto, de acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto interno, la congruencia implica que no debe existir incoherencias entre las consideraciones o los puntos resolutivos de una sentencia[79].

 

La sentencia que se analiza en este caso no tiene ese vicio, ya que el Tribunal Local no se pronunció sobre la naturaleza del procedimiento de fiscalización, ni desconoció su aptitud para imponer una sanción, sino que explicó que la determinación de negar la solicitud de registro a la parte actora no provenía de la instrumentación y resolución de un procedimiento de este tipo, sino que era la culminación del procedimiento que definiría la procedencia o no de constituirle como partido político local[80].

 

En ese sentido, insistió el Tribunal Local, en que la negativa de registro contenida en el Acuerdo 30, no consistía en la imposición de una sanción, sino que obedecía a que el ITE consideró infringidos los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas[81].

 

En ese sentido, la Sala Regional no advierte que exista la incongruencia alegada por la parte actora.

 

Derivado de esta determinación y al haber sido las irregularidades detectadas en la fiscalización de las actividades que realizó la Organización Ciudadana, una de las razones en que el ITE sostuvo la negativa de su registro como partido político local, en principio, al llegarse a la conclusión de que el estudio de tal cuestión por parte del Tribunal Local debe confirmarse.

 

Tampoco tiene razón la parte actora en sus agravios relativos a: la falta de aplicación de una interpretación sistemática, funcional y acorde al principio pro persona; la conclusión del Tribunal Local sobre la vulneración de su derecho de asociación, sin que haya resuelto a su favor; la falta de consideración de la autonomía de la voluntad, y la falta de equilibrio de los derechos en conflicto.

 

En efecto, en concepto de esta Sala Regional se consideran infundados los planteamientos antes precisados, respecto de la maximización del derecho humano a asociarse para participar en los asuntos políticos del país y la flexibilización de los requisitos para obtener el registro como partido político local, debido a que el derecho humano a asociarse para participar en los asuntos políticos del país no es absoluto, sino que requiere del cumplimiento de ciertas condiciones para su ejercicio, las que no pueden flexibilizarse o intercambiarse por otras como consecuencia de la aplicación del principio pro persona, ni de los criterios de interpretación sistemática y funcional.

 

Esto se debe a que la aplicación del principio pro persona no tiene como consecuencia necesaria que se resuelva de acuerdo con las pretensiones de quien lo invoca, ya que por sí mismo no constituye o crea un derecho ni permite sostener que un significado válido de las normas que establecen los requisitos para crear un partido político -nacional o local-, es que estos sean optativos o no deban exigirse[82].

 

En el caso, como se explicó, la parte actora incurrió en irregularidades detectadas en la fiscalización de las actividades que realizó la Organización Ciudadana, una de las razones en que el ITE sostuvo la negativa de su registro como partido político local, requisito que no podría flexibilizarse como consecuencia de la aplicación del principio pro persona.

 

En efecto -contrario a lo que afirma la parte actora-, es infundado que la sentencia impugnada le hubiera impuesto una restricción excesiva al derecho de asociación política y al pluralismo político en la entidad, al no flexibilizar los requisitos o incluso crear otros para que obtuviera su registro como partido político local en aplicación al principio pro persona y los criterios de interpretación sistemático y funcional[83].

 

Si bien la parte actora no señala en específico qué requisitos debieron ser flexibilizados o sustituidos por el Tribunal Local, lo cierto es, que el principio y métodos de interpretación que invoca no tienen el alcance que pretende para exentarle de su cumplimiento.

 

En efecto, si bien el principio pro persona ordena buscar la interpretación más amplia de las normas o seleccionar -en caso de duda- aquella que resulte más protectora, evitando optar por el significado o la norma que restrinja más un derecho humano, esto no implicaba en el caso que el Tribunal Local debiera resolver a favor de su pretensión de revocar el Acuerdo 30 y otorgarle su registro como partido político local.

 

Esto se debe a que la aplicación del principio pro persona no tiene como consecuencia necesaria que se resuelva de acuerdo con las pretensiones de quien lo invoca, ya que por sí mismo no constituye o crea un derecho ni permite sostener que un significado válido de las normas que establecen los requisitos para crear un partido político -nacional o local-, es que estos sean optativos o no deban exigirse[84].

 

Es decir, el derecho de asociación política, como derecho humano reconocido constitucional[85] y convencionalmente[86], requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su ejercicio, sobre todo si se trata de crear un partido político que es una persona jurídica distinta con efectos continuos y permanentes.

 

La implementación de los requisitos para crear los partidos políticos no constituye en sí misma una restricción al derecho de asociación política, siempre y cuando sean razonables y proporcionales con el fin perseguido que en el caso de este tipo de entidades es promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y ser una de las vías de acceso al poder público[87].

 

En el caso, la parte actora no alega que los requisitos establecidos para obtener su registro incumplen esas condiciones, sino solamente que el Tribunal Local restringió su derecho de asociación política al no revocar el Acuerdo 30 que le negó el registro, cuando pudo haber creado requisitos adicionales o flexibilizar los existentes antes de confirmar esa determinación, lo que -considera- tiene sustento en la aplicación del principio pro persona.

 

Al respecto, el Tribunal Local señaló que -a pesar de la omisión de la parte actora de señalar los artículos y normas que admitían diversas interpretaciones y que se optó por la más restrictiva o menos favorable o que no era conforme con el bloque de constitucionalidad-, del análisis de Acuerdo 30 encontraba que era conforme a derecho, ya que la improcedencia de la solicitud de registro se debía al incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley[88]. Uno de ellos, el relacionado con la fiscalización de la Organización Ciudadana que -como se explicó previamente- fue una decisión correcta pues no implicaba una doble sanción y dicha actividad fiscalizadora protege los principios y valores democráticos al garantizar que los recursos que se utilicen durante las actividades que se realicen para que las organizaciones que así lo quieran, puedan obtener su registro como partido político, sean de origen legal.

 

Esta determinación del Tribunal Local en el sentido de que el Acuerdo 30 era conforme a derecho es compartido por la Sala Regional porque -contrario a lo que sostiene la demanda-, si bien este principio busca dar la protección más amplia a los derechos humanos interpretando o aplicando las normas más protectoras o menos restrictivas, no puede dotar en este caso al derecho de asociación de un carácter ilimitado y absoluto, es decir, que permita a la parte actora ejercerlo a través de creación de un partido político local sin cumplir los requisitos establecidos en la ley.

 

Así, no tiene razón la parte actora que el Tribunal Local actuó de manera indebida al no establecer requisitos adicionales o distintos a los previstos en la ley, ya que el principio pro persona permite a las autoridades optar por las interpretación más amplia que una norma pueda tener o escoger la más benéfica si varias regulan un caso, pero no permite la creación normativa -que en caso de la constitución de los partidos políticos está reservada a la ley, tal como lo establece la Constitución General en el artículo 41 Base I primer párrafo[89]- a fin de crear reglas menos restrictivas a las establecidas por el Poder Legislativo, o su cambio por unas menos gravosas -a menos que ello derive de una inaplicación al caso concreto sin que esto hubiera sido solicitado por la parte actora que, se insiste, no señala que los requisitos que le fueron exigidos fueran inconstitucionales o inconvencionales-.

 

Tampoco la aplicación de los métodos de interpretación sistemático y funcional tiene el alcance pedido por la parte actora de conceder su registro por encima del cumplimiento de requisitos o a través de la creación de otros, ya que estos métodos se aplican ante la necesidad de asignar o aclarar un significado de las normas, ya sea a la luz de otras o principios del mismo contexto normativo (interpretación sistemática), o utilizando criterios relacionados con su creación, aplicación y funcionamiento (interpretación funcional), pero el resultado de su aplicación no puede llegar a obtener un sentido que no se desprenda de la norma[90], lo que ya se encuentra en el ámbito de la creación normativa que no es atribución del Tribunal Local.

 

Tal como lo señala la parte actora, la creación de los partidos políticos -cuya base es el derecho de asociación política- tiene una gran relevancia ya que promueve el pluralismo político que es un valor esencial en un Estado democrático[91], sin embargo, esta importancia no implica que se puedan constituirse sin cumplir los requisitos establecidos -como lo son las actividades revisadas en el proceso de fiscalización-, tal como lo señala la propia jurisprudencia 25/2002 invocada en la demanda.

 

En efecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2002 de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS[92] explicó que el derecho de asociación política es una condición esencial de todo Estado constitucional democrático de derecho porque permite la formación de partidos políticos y agrupaciones políticas, para lo cual deben cumplirse los requisitos que marca la ley.

 

Así, contrario a lo que manifiesta la parte actora, el criterio que invoca la Sala Superior, a pesar de reconocer la importancia de la formación de los partidos políticos, estableció que para ello deben satisfacerse los requisitos establecidos en la ley, lo que es acorde con el artículo 41 Base I de la Constitución General.

 

En esta misma línea, no tiene razón la parte actora en cuanto a que el Tribunal Local debió tomar en cuenta el impacto que tendría la sentencia impugnada en el sistema democrático, el pluralismo político y la existencia de más opciones políticas, ya que estos principios no se ven comprometidos por la sola existencia de los requisitos establecidos en la ley.

 

En ese sentido, fue correcto que el Tribunal Local, en cumplimiento del principio de congruencia[93], revisara a la luz de los agravios expresados, si estaban o no cumplidos los requisitos para la procedencia del registro[94], sin que pudiera -en aras de supuestamente maximizar el derecho de asociación política y el pluralismo político- pasarlos por alto o dejar de exigirlos.

 

Esto, pues como ya se explicó, el derecho de asociación admite límites, en el caso, en la forma de requisitos legales para la constitución de partidos políticos locales, los cuales se establecen atendiendo -en parte- justamente a la protección del sistema democrático del país y del estado de Tlaxcala por lo que, el que se exija a quien pretende constituir un partido político, el cumplimiento de determinados requisitos, no solo no atenta contra el sistema democrático mexicano y tlaxcalteca, sino que lo protege, al cerciorarse de que únicamente aquellas organizaciones que cumplan los requisitos establecidos, puedan incorporarse como nuevos partidos políticos.

 

En el caso -se insiste- esto implica que el derecho de asociación, al no ser ilimitado, no podría justificar el registro de la Organización Ciudadana como partido político local a pesar de haber incumplido sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

La sentencia impugnada tampoco es contraria al pluralismo político, pues si bien en un primer momento podría pensarse que este existe entre más opciones políticas haya en un determinado ecosistema, ello no es así, ya que para la eficacia de dicho pluralismo, es necesario -entre otras cuestiones- que dichas opciones sean competitivas, legales, con marcos normativos apegados a derecho y emanadas de procesos que den certeza respecto al origen legal de los recursos empleados en su formación; así, los requisitos establecidos para la formación de partidos políticos que verificó el ITE y
-contrastados con los argumentos expresados por la parte actora en su demanda local- revisó a su vez el Tribunal Local en la sentencia impugnada, atienden justamente a cuidar que ese pluralismo político al que hace alusión la parte actora sea un pluralismo que fortalezca la integridad electoral y el sistema democrático de México y Tlaxcala, lo que no sucedería si se permitiera el registro como partidos políticos, a organizaciones ciudadanas que hubieran incumplido de manera relevante sus obligaciones de fiscalización.

 

También resulta infundado el agravio respecto a que la parte actora debía equilibrar su derecho humano de asociación política con el interés del ITE de garantizar el cumplimiento de las normas electorales, ya que es precisamente el acatamiento de los requisitos establecidos en la ley lo que permite que se ejerza, por lo que no existe en el caso un conflicto entre el derecho humano y el cumplimiento de las condiciones legales para su ejercicio en que deba ceder alguna de las supuestas posturas opuestas para llegar a una solución en la que se cumpla solo en alguna medida la ley y, en más o menos otra, se disfrute el derecho.

 

En ese sentido, fue correcto que el Tribunal Local considerara que debían cumplirse los requisitos para obtener el registro, ya que estaban ligados los principios de certeza, legalidad e imparcialidad[95].

 

El derecho puede ser ejercido en plenitud cuando los requisitos de la ley se satisfagan, siempre que no se hayan declarado desproporcionados, irracionales e injustificados.

 

Así, tampoco podría el Tribunal Local dejar de exigir el cumplimiento de los requisitos legales -lo que incluye las obligaciones de fiscalización de las organizaciones que pretendieran constituirse como un partido político- a fin respetar el principio de la autonomía de la voluntad, dado que si bien la autodeterminación individual es un elemento para que las personas decidan asociarse para crear el tipo especial de asociación que son los partidos políticos, por mandato constitucional deben cumplirse los requisitos que la ley establece[96].

 

Ahora bien, el cumplimiento de dichos requisitos debe ser total, ya que ni la Ley General de Partidos[97] ni la Ley de Partidos Local[98] les da carácter de optativos o alternativos, en ese sentido, no era suficiente para revocar el Acuerdo 30 el que el Tribunal Local haya encontrado fundado el agravio respecto a que no debió declararse inválida la asamblea del Distrito Electoral Local 13 (trece), ya que no fue la única razón para negar su solicitud, como ya se señaló al estudiar el agravio relacionado con el incumplimiento de la Organización Ciudadana a sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Cabe destacar, contrario a lo señalado por la parte actora, que fue correcto que el Tribunal Local haya hecho alusión a la situación de otras organizaciones ciudadanas en la sentencia impugnada[99], ya que esta referencia se hizo para explicar a la parte actora que no podía eximirle del cumplimiento de las normas aplicables porque se produciría un trato diferenciado en perjuicio de quienes estaban en igualdad de condiciones buscando el registro como partido político local, sobre todo si no había hecho valer alguna justificación o causa de fuerza mayor que demostrara que la autoridad administrativa debió tratarla de manera diferente.

 

Determinación que se comparte porque es acorde con el principio de igualdad en su aspecto sustantivo que obliga a hacer ajustes razonables ante situaciones de desventaja, sin embargo, el trato diferenciado debe estar ampliamente justificado[100], para lo que era necesario alegar situación de desigualdad o desventaja en la que se estaba ante otras organizaciones ciudadanas.

 

Si bien en el precedente citado por la parte actora,
la sentencia del juicio SUP-JDC-117/2001, la Sala Superior analizó la importancia del derecho de asociación política, esta determinación reitera el criterio que este derecho necesita cumplir determinados requisitos para su ejercicio -como ya se explicó- y en una porción no resulta aplicable al caso dado que, la controversia resuelta se trató sobre la negativa de otorgar a una persona información sobre la composición de la dirigencia de un partido político en que militaba, es decir, se resolvió sobre el derecho humano a la información en el marco de la militancia en un instituto político.

 

Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Local no confirmó una doble sanción a la Organización Ciudadana al haber confirmado el Acuerdo 30 en que el ITE le negó el registro que pretendía como partido político local, determinación que no es contraria al derecho de asociación política y al pluralismo político y no transgrede el principio pro persona.

 

6.4.3 Agravios en torno a la existencia de violencia política por razón de género contra las mujeres de la Organización Ciudadana

Si bien se refirió que -en principio- al haber sido infundado el conjunto de argumentos estudiados en el apartado previo, ello haría innecesario el análisis de los demás, esta sala estudiará los relacionados con la posible existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, pues es una flagelo que perjudica no solo a las mujeres, sino a la sociedad en su conjunto y al sistema democrático del país por lo que, en atención a la obligación que se tiene de juzgar con perspectiva de género y, como autoridad del Estado mexicano, actuar de tal manera que se logre la erradicación de este tipo de violencia, se deben estudiar tales argumentos pues en caso de que la parte actora tenga razón, esta sala debe actuar en consecuencia y ordenar las medidas necesarias para reparar su comisión y prevenirla en futuras ocasiones.

 

A.   Marco normativo

Violencia política contra las mujeres por razones de género

El artículo 1° de la Constitución General dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por su parte, la Convención Americana y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres. 

 

Con base en los ordenamientos internacionales[101] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas que modifiquen prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[102].

 

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razones de género[103].

 

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las vulneraciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, crea obligaciones para todas las autoridades[104].

 

En respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

 

Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados (y Diputadas) destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:

Al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres

(énfasis añadido)

 

El referido decreto modificó 8 (ocho) ordenamientos[105]; entre los que destacan para el caso los siguientes:

 

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Establece la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[106].

 

La reforma describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[107].

 

Se estableció que quienes pueden ejercer violencia política en razón de género son:

a)    Agentes estatales.

b)    Superiores jerárquicos.

c)     Colegas de trabajo.

d)    Personas dirigentes de partidos políticos.

e)    Militantes.

f)       Simpatizantes.

g)    Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos a quienes postulen los partidos políticos o representantes de estos.

h)    Medios de comunicación y sus integrantes.

i)       Un particular o un grupo de personas particulares.

 

Ley General Electoral

Incorporó el concepto de violencia política en contra de las mujeres por razones de género en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[108].

 

Destacó que los derechos político-electorales deben ejercerse libres de violencia política contra las mujeres y sin discriminación por alguna categoría sospechosa que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[109].

 

Principio de igualdad

Como esta Sala Regional lo ha considerado en otros asuntos[110], la igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad de la persona[111]. En específico, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4° de la Constitución General reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.

 

El derecho humano a la igualdad[112] reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la Constitución General y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

La Convención de Belém Do Pará salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[113].

 

Ahora bien, desde hace años, el reconocimiento del principio de igualdad, tanto en el ámbito internacional como nacional, se ha alejado de una concepción formalista, para admitirse en un sentido sustancial a fin de lograr concretar una igualdad real en la sociedad.

 

Ello, reconociendo que en la sociedad existen situaciones históricas y fácticas aún presentes que han generado discriminación -y por tanto desigualdad- respecto de ciertos sectores de la población, como en el caso de las mujeres.

 

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, emitido en 1998 (mil novecientos noventa y ocho) señaló lo siguiente:

A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho...”[114]

 

Asimismo, en la “Relatoría sobre los derechos humanos de la mujer”, la citada comisión señaló que, para alcanzar la igualdad de género, no es suficiente la igualdad de derecho, sino que, además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.

 

Así, a pesar de que no se subestima la importancia de la igualdad formal (la establecida en las normas), se destaca que para alcanzar el cambio social la igualdad formal no garantiza la eliminación de las instancias de discriminación en la realidad, y su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social[115].

 

Por su parte, la Suprema Corte se ha pronunciado respecto de la concepción del principio a la igualdad, que debe ser entendido en un sentido sustancial o real.

 

En la jurisprudencia 1a./J. 81/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO[116], estableció que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe ser un criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente -lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta-, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo.

 

Dicho criterio establece que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en una desigualdad.

 

B. Caso concreto

No tiene razón la parte actora en que el Tribunal Local haya cometido violencia contra las mujeres de la Organización Ciudadana por razones de género.

 

Esto porque, según los elementos establecidos en la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[117], si bien esta conducta puede cometerse por los agentes o autoridades del Estado -como lo sería el Tribunal Local- y la sentencia impugnada se inscribe en el ejercicio de los derechos políticos en un grupo de personas en que hay mujeres, para configurarla también es necesario que sea un acto de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; tenga como finalidad o resultado afectar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las mujeres; y se base en elementos de género ya sea que se dirija a ellas por ser mujeres, les impacte de manera diferenciada o les afecte desproporcionadamente.

 

Contrario a lo que alega la parte actora, no está acreditado que el Tribunal Local a través de su sentencia haya cometido violencia simbólica ya que la parte actora no expone -ni esta sala advierte- que en la misma se hubieran usado estereotipos o roles de género para resolver de manera sesgada y vulnerando el principio de igualdad.

 

Este elemento [el que la actuación sea por motivos de género] es fundamental para poder analizar su argumento sobre la violencia simbólica -no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres- que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política[118].

 

Tampoco está acreditado que la sentencia por sí misma haya tenido como finalidad o resultado afectar reconocimiento, goce o ejercicio del derecho político de asociación, ya que la confirmación de la negativa de registro no implica un acto privativo en su esfera de derechos, sino que es el resultado del análisis respecto a si la Organización Ciudadana logró cumplir o no las condiciones y requisitos para constituir una nueva entidad.

 

Tampoco se advierte que la sentencia impugnada se haya basado en el género de algunas de las personas que integran la Organización Ciudadana como resolver en ese sentido, sino que atendió los agravios planteados y resolvió tomando en cuenta las disposiciones aplicables, la interpretación obligatoria de las autoridades judiciales y las pruebas del expediente.

 

No se advierte tampoco un impacto diferenciado o más gravoso a las mujeres -derivado de una desigualdad estructural que les impacte de manera diferenciada- que integran la Organización Ciudadana en contraste de los hombres que la integran.

 

De esto se concluye que el Tribunal Local no cometió violencia política de género contra las mujeres de la Organización Ciudadana al confirmar la negativa de la solicitud de registro contenida en el Acuerdo 30.

 

Ahora, la Sala Regional considera que tampoco tiene razón la parte actora respecto a que el Tribunal Local no consideró la situación especial de las mujeres ni las barreras estructurales que enfrentan las mujeres de la Organización Ciudadana; esto porque en la sentencia impugnada sí se reconoce la necesidad de tomar en cuenta en general la situación de desventaja en que se encuentran las mujeres, por lo que consideró necesario aplicar la perspectiva de género para resolver, sin embargo, consideró que esto no era suficiente para soslayar el cumplimiento de las normas para poder constituir un partido político local.

 

En ese sentido, puede verse que sí tomó en cuenta esta situación, pero señaló que esta situación no implicaba por sí misma exentar del cumplimiento de los requisitos del procedimiento de formación de un partido político. Consideraciones que la parte actora no debate en esta instancia.

 

6.4.4 Respuesta a los agravios en torno a la indebida anulación de diversas asambleas y la valoración insuficiente de las pruebas aportadas

 

En concepto de esta Sala Regional, resultan inoperantes los planteamientos en los que parte actora considera incorrecto que el Tribunal Local haya anulado diversas asambleas sin respetar el principio de presunción de inocencia, el derecho de audiencia y sin una adecuada motivación probatoria dado que se basó en presunciones y apreciaciones subjetivas. Así como las afirmaciones en la que sostiene que el Tribunal Local no tomó en cuenta pruebas fundamentales que respaldaban su posición, como la documentación relativa a las asambleas controvertidas.

 

Lo anterior, puesto que aunque la parte actora tuviera la razón, en cuanto a la indebida nulidad de las asambleas materia de controversia, no podría alcanzar su pretensión que es obtener su registro como partido político local, pues subsistiría el sentido de la sentencia impugnada al sustentarse en una razón autónoma -el incumplimiento de las obligaciones que tenía la Organización Ciudadana respecto a la fiscalización- que sigue firme, de forma tal que el sentido de dicha sentencia no podría variar.

 

Esto es así, ya que de conformidad con el marco legal que regula el registro de nuevos partidos políticos, las organizaciones que pretendan su registro como tal, deben cumplir la totalidad de requisitos establecidos para poder constituirse como partidos políticos.

 

En tal sentido, el incumplimiento de alguno de ellos, aun cuando se acrediten los demás, hace imposible que se les otorgue tal carácter, por lo que, en el caso, el hecho de que esta sala haya determinado que debe confirmarse la sentencia impugnada por lo que hace al incumplimiento por parte de la Organización Ciudadana de las obligaciones que tenía en materia de fiscalización, implica que no pueda alcanzar su pretensión final de ser registrada como partido político local, aun cuando resultara fundado el agravio relacionado con la indebida anulación de diversas asambleas.

 

Ello es así, ya que, como se mencionó previamente, la obligación respecto de informar mensualmente sobre el origen y destino de los recursos de las organizaciones ciudadanas que pretendan obtener el registro como partido político local se impone en los artículos 11.2 de la Ley General de Partidos, 355-I de la Ley Electoral Local y 17 de la Ley de Partidos Local.

 

Si bien, el cumplimiento de esta obligación no es un requisito adicional los previstos en el artículo 13 de la Ley General de Partidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de Registro, su incumplimiento puede acarrear una consecuencia jurídica negativa sobre la procedencia del registro, ya que su finalidad es preservar y tutelar los bienes jurídicos de transparencia y rendición de cuentas[119], así como no obstruir las funciones a cargo del Estado[120].

 

De conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-141/2020, un requisito impone una condición que de forma previa debe ser satisfecha, en este caso, para la constitución de un partido político. Esta aplica por igual para todas las organizaciones que pretendan registrarse como partido, es decir, es aplicada en todo momento a cada sujeto que se encuentre en dicha hipótesis normativa, inclusive, forma parte de las etapas del procedimiento en cuestión. Conforman así presupuestos que deben ser satisfechos para ejercer un derecho en una determinada modalidad.

 

Por su parte, la previsión de consecuencias jurídicas desfavorables derivada del incumplimiento de normas, no puede considerarse una imposición de requisitos adicionales; ya que, en principio, su finalidad es la de preservar y tutelar, bienes jurídicos o establecer medidas para que no se obstruya el cumplimiento de funciones a cargo del Estado. En ese sentido, dependerá de cada sujeto obligado el resentir o no dichas consecuencias jurídicas, lo que derivará de su conducta y el cumplimiento de las normas jurídicas.

 

De esta manera, puede darse el caso en que una determinada organización cumpla todos los requisitos para obtener su registro; sin embargo, pierda la posibilidad de ser registrada como consecuencia de haber infringido un precepto legal.

 

En efecto, como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-245/2023, cuando una organización ciudadana incumple los requisitos y/o procedimientos señalados en el sistema jurídico, que impidan a la autoridad comprobar la satisfacción de las exigencias, la consecuencia jurídica será la negativa del registro solicitado. Esto es, no sería jurídicamente válido declarar su procedencia, dada la inexistencia de elementos objetivos que permitan verificar el cumplimiento de los principios, bases, reglas y valores democráticos consagrados en el orden constitucional.

 

Esto acontece en el caso en estudio, en el cual la parte actora incumplió sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que la consecuencia se traduce en que no exista la posibilidad de que se le otorgue su registro como partido político local[121], aun cuando demostrara el cumplimiento de otros requisitos
-como lo son las asambleas-.

 

Así, con independencia del resultado del agravio, no trascendería al sentido de la sentencia impugnada ni podría modificarlo para que se ordenara el registro de la parte actora como partido político local, por lo que tales argumentos son inoperantes según los elementos establecidos en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LO SON CUANDO TIENDEN A COMBATIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL PERO EL SENTIDO DE ESTA NO PODRÍA VARIAR DEBIDO A QUE TIENE SUSTENTO EN OTRAS RAZONES AUTÓNOMAS QUE HAN QUEDADO FIRMES[122].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.

 

Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Local; así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias correspondientes[123] y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] Con la colaboración de Perla Berenice Barrales Alcalá y Josué Gerardo Ramírez García.

[2] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.

[3] Consultable de la página 683 a 743 de la promoción de 22 (veintidós) de agosto Caja 1, Expediente 13 C1.

[4] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[5] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 443.

[6] Como consideró la Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1653/2017,
SCM-JDC-221/2022, SCM-JDC-389/2022 y acumulado, y SCM-JDC-39/2023.

[7] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución.

[8] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

[9] La Corte Interamericana ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ver “Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.

[10] Jurisprudencia 1a./J.22/2016 10a. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 836.

[11] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443), la perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional e implica cumplir con los pasos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (dos mil dieciséis) 10a., señalada.

[12] En su edición 2020 (dos mil veinte).

[13] Lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[14] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005). Así lo ha sostenido la Sala Regional, entre otras, en la sentencia del juicio SCM-JDC-221/2022 y
SCM-JDC-39/2023.

[15] Consultable en la página 266 del cuaderno accesorio 1.

[16] Sin contar los días 5 (cinco) y 6 (seis) de agosto al ser sábado y domingo respectivamente y por lo tanto inhábiles.

[17] Consultable en la página 1 del expediente.

[18] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[19] Artículos 95 de la Constitución Local y 4 de la Ley Electoral Local.

[20] Expresión en latín que puede traducirse en “no [2] dos veces sobre la misma cosa”.

[21] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 21 y 22.

[23] Como se denomina al “Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”.

[24] Expresión en latín que puede traducirse en “no [2] dos veces sobre la misma cosa”.

[25] Al emitir el Acuerdo 29.

[26] En el Acuerdo 30.

[27] Expresión en latín que puede traducirse en “no [2] dos veces sobre la misma cosa”.

[28] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[29] Tipo de razonamiento lógico compuesto por una premisa mayor, una menor y una conclusión, que en por el algún tiempo se impuso como forma de expresión de los agravios o conceptos de violación que se formularan ante los tribunales, so pena de considerar sus argumentos como inoperantes, tal como puede verse de la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte 3ª./J.6/94 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBE REUNIR, criterio abandonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte con la jurisprudencia 2a./J. 63/98 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 323.

[30] Jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, 2001 (dos mil uno), página 5.

[31] En su jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, la Sala Superior señala que los agravios de los medios de impugnación deben confrontar las consideraciones del acto o resolución impugnado, lo que obliga a la parte actora a exponer hechos y motivos de inconformidad propios para que el órgano resolutor lo analice. Jurisprudencia consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 48 y 49.

[32] Expresión en latín que puede traducirse en “no [2] dos veces sobre la misma cosa”.

[33] Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 659.

[34] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 906.

[35] Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, mayo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 239.

[36] Tesis del Pleno de la Suprema Corte P. LXVII/2011(9a.) de rubro CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011 (dos mil once), Tomo 1, página 535.

[37] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 337. Así como la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la misma sala, citada previamente.

[38] Jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 2, página 799. Criterio que también sostuvo dicha sala en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) citada previamente.

[39] Artículo 20.1 de Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[40] Artículo 20.2 de Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[41] Artículo 16.1 de la Convención Americana.

[42] Artículo 16.2 de la Convención Americana.

[43] Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte en su tesis 1a.LIV/2010 de rubro LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS señala que el derecho de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes. La tesis se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), página 927.

[44] Jurisprudencia 25/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 21 y 22.

[45] Jurisprudencia 25/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 21 y 22. Criterio que invocó al resolver el recurso SUP-RAP-69/2017 y acumulado.

[46] Que según la Contradicción de Tesis 21/2011 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte se compone tanto de las normas de derechos humanos de fuente nacional, como internacional, así como los estándares de derechos humanos integrados por la interpretación de dichas normas. Criterio contenido también en la Tesis asilada 1a. CCCXLIV/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 986.

[47] Como es el derecho a no ser objeto de tortura o tratos o penas crueles.

[48] Sentencia de 6 (seis) de agosto de 2008 (dos mil ocho), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 174, y sentencia del Caso Yatama Vs. Nicaragua de 23 (veintitrés) de junio 2005 (dos mil cinco), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 206.

[49] Sentencia del Caso Yatama Vs. Nicaragua, citada previamente, párrafo 206.

[50] Jurisprudencia P./J. 40/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004 (dos mil cuatro), página 867.

[51] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 19 y 20.

[52] Artículo 41 párrafo tercero, base V, apartado B, de la de la Constitución General.

[53] Previsto en el artículo 124 de la Constitución General:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

[54] En que se pronunció sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG263/2014.

[55] De la Ley Electoral General: los artículos 44.1-j) y 192.5. De la Ley General de Partidos, los artículos 7.1.d), 11.1, 21.4 y 78.2.

[56] Criterio que sostuvo también la Sala Regional Toluca al resolver, entre otros, el ST-JRC-9/2023.

[57] Acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas, así como en la 77/2015 y sus acumuladas.

[58] Aprobado por el Consejo General del INE el 19 (diecinueve) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Noviembre/CGex201411-19_1/CGex201411-19_ap_11.pdf , por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479.

[59] Artículo 51-XV de la Ley de Partidos Local.

[60] Aprobado en el acuerdo ITE-CG 61/2017.

[61] Principios constitucionales que rigen la función electoral, tal como lo establece el artículo 41 Base V Apartado A de la Constitución General.

[62] De esta forma lo concluyó esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-141/2020.

[63] Como lo resolvió la Sala Superior en el SUP-RAP-56/2020 y acumulados, párrafo 707.

[64] Al emitir el Acuerdo 29.

[65] Páginas 72 y 73 de la sentencia impugnada.

[66] Páginas 74, 76 y 77 de la sentencia impugnada.

[67] Página 75 de la sentencia impugnada.

[68] Como puede verse en la página 7 del Acuerdo 29.

[69] Página 14 del Acuerdo 30.

[70] Criterio sustentado al resolver el juicio SCM-JDC-141/2020.

[71] SUP-RAP-56/2020 y acumulados

[72] De conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Registro.

[73] Página 77 de la sentencia impugnada.

[74] Página 31 del Acuerdo 30.

[75] Página 76 y 80 de la sentencia impugnada.

[76] Tesis aislada 1a. LXV/2016 (10a.) de rubro NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, marzo de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo I, página 988.

[77] Tal como puede verse de la página 7, 30 y 31 del Acuerdo 30.

[78] Página 76 de la sentencia impugnada.

[79] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión externa, es decir, que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[80] Página 78 de la sentencia impugnada.

[81] Página 78 de la sentencia impugnada.

[82] Tal como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) citada previamente.

[83] Aunque la parte actora invoca la Ley de Medios que prevé estos métodos interpretativos, en suplencia de la queja, conforme al artículo 23.1 de la Ley de Medios, se analiza este agravio como si hubiera citado la legislación aplicable, es decir, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala -pues es la que en todo caso, debió aplicar el Tribunal Local en la sentencia impugnada que es la que combate la parte actora y cuya actuación cuestiona- que también los contempla en su artículo 3.

[84] Tal como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) citada previamente.

[85] Artículos 35-III y 41 Base I de la Constitución General.

[86] Artículos 16 de la Convención Americana, 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[87] Artículo 41 Base I de la Constitución General.

[88] Páginas 100 y 101 de la sentencia impugnada.

[89] También resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte
P./J. 40/2004, citada previamente.

[90] Tales como exentar el cumplimiento de requisitos, modificarlos o flexibilizarlos, o intercambiarlos por otros.

[91] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 1434/2013.

[92] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 21 y 22.

[93] Jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, que puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, (2010) dos mil diez, páginas 23 y 24.

[94] Cabe destacar que el Tribunal Local no hizo una revisión oficiosa de todos los requisitos que debía cumplir la Organización Ciudadana sino que analizó el Acuerdo 30 tomando en cuenta los agravios hechos valer relativos a: (i) La nulidad de la asamblea del Distrito Electoral Local 07 (siete), (ii) La falta de aprobación de los documentos básicos en la asamblea del Distrito Electoral Local 13 (trece),
(iii) La invalidez de la asambleas de los Distrito Electoral Local 01 (uno), 09 (nueve), 11 (once) y 14 (catorce), así como la asamblea local constitutiva, (iv) La doble sanción por el incumplimiento de las obligaciones de fiscalización, (v) Ejercicio de la violencia política de género con las mujeres integrantes de la Organización Ciudadana y falta de aplicación de la perspectiva de género e interseccional,
(vi) Fundamentación y motivación del Acuerdo 30, y (vii) Vulneración del principio pro persona, derecho de asociación y afiliación de la Organización Ciudadana.

[95] Página 103 de la sentencia impugnada.

[96] Artículo 41 Base I de la Constitución General.

[97] Artículo 13 del Ley General de Partidos:

1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:

a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:

I. [Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;]

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

[98] Artículo 18 de la Ley de Partidos Local:

Para la constitución de un partido político estatal, se deberá acreditar:

I. La celebración entre los meses de mayo a julio del año posterior al de la elección de Gobernador, sus asambleas municipales constitutivas en por lo menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, ante la presencia de un consejero electoral, asistido por el número de consejeros y personal auxiliar, que determine el Consejo General del Instituto, designados para el caso, mismo que certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26 por ciento correspondiente al último corte del padrón electoral del mes inmediato anterior al que se presente la solicitud de registro.

b) Que los afiliados suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

c) Que se comprobó la identidad de los afiliados asistentes con la exhibición de su credencial para votar vigente;

d) Que asistieron libremente;

e) Que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

f) Que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva que representen al menos el cinco por ciento del padrón de afiliados municipal;

g) Que los delegados sean militantes inscritos en el padrón del partido;

h) Que con los ciudadanos afiliados quedaron integradas las listas de afiliados ordenadas alfabéticamente y por municipio, con el nombre, los apellidos, género, el domicilio, la clave, el folio de la credencial para votar y la firma autógrafa de cada uno de ellos; dichas listas de afiliados deberán remitirse al Instituto a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio de la asamblea municipal, y

i) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva durante el mes de agosto del año posterior al de la elección de Gobernador, ante la presencia de un consejero electoral, asistido por el número de consejeros y personal auxiliar que determine el Consejo General del Instituto, designados para el caso, el cual certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas municipales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso h) de la fracción anterior.

[99] Páginas 100 y 102 de la sentencia impugnada.

[100] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 44/2018 (10a.) de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. EL TÉRMINO DE COMPARACIÓN CUANDO SE IMPUGNEN CATEGORÍAS LEGALES QUE IMPLICAN DISTINCIONES, REQUIERE NO SÓLO HACER PATENTES LAS DIFERENCIAS FORMALES PREVISTAS EN LA CATEGORIZACIÓN LEGAL, SINO ANALIZAR SI ÉSTAS ENCUENTRAN UNA JUSTIFICACIÓN MATERIAL O SUSTANTIVA consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 171, con número de registro digital: 2017423.NO DISCRIMINACIÓN.METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, julio de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 171.

[101] Opinión consultiva 18, ver párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4.j) y 7.d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[102] Artículo 7.e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[103] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[104] Amparo en revisión 554/2013.

[105] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley de Medios; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[106] Artículo 20 Bis párrafo primero. 

[107] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[108] Artículo 3.1.k).

[109] Artículo 7.5.

[110] Ver, por ejemplo, las sentencias de los juicios SCM-JDC-163/2020 y
SCM-JDC-238/2020 y acumulados, SCM-JDC-6/2021 y SCM-JDC-2/2023.

[111] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 370.

[112] Contenido en el artículo 1° párrafo 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución General.

[113] Artículo 4.f. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará).

[114] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, documento 17, 13 (trece) de octubre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), conclusiones. Consultable en: http://www.cidh.oas.org/women/Mujeres98/Mujeres98.htm

[115] Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn135

[116] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004 (dos mil cuatro), página 99.

[117] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[118] Así lo definió esta Sala Regional en el juicio electoral SCM-JE-46/2023.

[119] Principios constitucionales que rigen la función electoral, tal como lo establece el artículo 41 Base V Apartado A de la Constitución General.

[120] De esta forma lo concluyó esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-141/2020.

[121] De conformidad con lo establecido por el artículo 53 del Reglamento para la constitución y registro de los partidos políticos locales ante el ITE.

[122] Primera Sala de la Suprema Corte, Tesis aislada 1a.CXCVIII/2013 (10a) Registró: 2003812.

[123] Incluyendo la documentación anexa a la promoción reciba en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, el pasado 22 (veintidós) de agosto.