ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-249/2022

 

PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO VELASCO MENDOZA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIOS:

MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Acto impugnado

La publicación y entrada en vigor en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del treinta de mayo de dos mil veintidós del acuerdo de aviso por el que se da a conocer la convocatoria pública para constituir el sistema [sic] de registro y documentación de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México

 

Actores y actoras o parte actora

 

Carlos Alejandro Velasco Mendoza, Carlos Humberto Gadsden Carrasco, Jorge Enrique Navarrete Espinoza, Patricia Rivera Torres, María del Rocío Bedoya Tamayo, Aurora Teresa Hevia Rocha, María de Lourdes Bernardette Ramos Negrete

 

Autoridad responsable

Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Acto impugnado. El treinta de mayo, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, por parte de la autoridad responsable, el acuerdo que contiene el aviso por el que se da a conocer la convocatoria publicada para constituir el sistema de registro y documentación de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México.

 

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda, integración y turno. El tres de junio, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, a fin de controvertir el acto impugnado, por considerar que vulnera sus derechos político-electorales.

 

2. Integración y turno. Una vez recibido dicho medio de impugnación, se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-249/2022, mismo que fuera turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el presente juicio.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [2] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.

 

SEGUNDA. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que los actores y actoras no agotaron la instancia jurisdiccional local previa para resolver la controversia planteada y por tanto su demanda no cumple el principio de definitividad[3].

 

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

 

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

 

        Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

        Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidista y local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas las personas promoventes podrían encontrar de manera accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

 

En el presente asunto, la parte actora esencialmente controvierte la publicación y entrada en vigor en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del “ACUERDO DE AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA CONSTITUIR EL SISTEMA DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO”[4].

 

Es importante destacar que el origen del acuerdo citado en el párrafo que antecede fue la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021; lo cual se evidencia así en la demanda del medio de impugnación en que se actúa, así como el contenido de dicho acuerdo:

 

“Que la sentencia de la Sala Superior [Sic] del Tribunal Electoral de la Federación en resolución del 31 de marzo de 2021, Expediente SCM-JDC150/2021 y Acumulados, vincula a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México, a implementar el Sistema de Registro y los correspondientes procedimientos ‘para la acreditación de la condición de pueblos y barrios originarios, así como para el registro de sus integrantes’.”

 

Al respecto, se transcribe a continuación la parte conducente de los efectos de la sentencia dictada en el juicio SCM-JDC-150/2021:

De conformidad con lo razonado, se modifican los efectos 4.4 y 4.5 de la sentencia impugnada para quedar de la siguiente manera:

4.4. Se vincula a la Secretaría y a las demás autoridades relacionadas, para que, cada una dentro de su ámbito competencial, continúen con los trabajos que ha venido realizando, a fin de implementar el Sistema de referencia y los procedimientos para la acreditación de la condición de pueblos y barrios originarios, así como para el registro de sus integrantes.

Asimismo, deberá trabajar de manera coordinada con el Instituto local, a efecto de elaborar el cronograma a que se refiere el siguiente punto, así como para desarrollar las actividades dentro de los plazos que se determinen en éste.

[…]

Al haber modificado la sentencia impugnada, debe ser el Tribuna local quien dé seguimiento al cumplimiento de su resolución, en los términos modificados por esta Sala Regional, por tanto, se determina que las autoridades vinculadas por este fallo deberán remitir al Tribunal local original o copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a lo descrito en la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del momento en que realicen cada uno de los actos ordenados.”

 

De lo anterior se observa que, por una parte, se vinculó a la autoridad señalada como responsable en el presente asunto a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con el Instituto local continuara con las acciones para la implementación del Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

 

Asimismo, dado que el sentido de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el citado expediente SCM-JDC-150/2021 se trató de una modificación a la resolución local que fue motivo de revisión, se determinó que sería el Tribunal local quien continuara con la verificación del cumplimiento de la misma; de tal manera que, las autoridades vinculadas se encontrarían obligadas a informar a dicho órgano jurisdiccional local sobre las acciones realizadas para tal cumplimiento.

 

En armonía con lo anterior, mediante acuerdos plenarios dictados el cinco de octubre y dos de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Regional determinó remitir escritos y documentación recibida con motivo del cumplimiento de las acciones ordenadas en el expediente SCM-JDC-150/2021.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora refiere que el acto impugnado afecta sus derechos político-electorales, señalando que no está debidamente fundado y motivado, al generar incertidumbre jurídica y violentarse el derecho a la consulta previa e informada para la constitución del sistema de registro y documentación de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México.

 

Sin embargo, es de resaltar que, conforme al artículo 38, numerales 4 y 5 de la Constitución Política de la Ciudad de México, el Tribunal local es la autoridad en el ámbito estatal, encargada de conocer de los medios de impugnación cuando se alegue una violación a derechos político-electorales.

 

Así, en forma previa a la instancia federal, el Tribunal local es el órgano jurisdiccional que se encarga de conocer los medios de defensa idóneos para, de ser el caso, restituir los derechos que las personas promoventes estimen vulnerados, motivo por el cual, la instancia federal será procedente hasta que la parte actora haya agotado el medio de impugnación que proceda en el ámbito local.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que los derechos que la parte actora considera vulnerados pueden ser analizados -de ser el caso- por el Tribunal local que es la máxima autoridad jurisdiccional local en materia electoral, que tiene como función garantizar la protección de los derechos político-electorales en su ámbito territorial de competencia.

 

Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral considera procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias,[5] sin embargo, en este caso no puede exentarse a la parte actora de agotar el principio de definitividad ya que los derechos político-electorales son susceptibles de ser tutelados por el Tribunal local.

 

Por consiguiente, el agotamiento de la cadena impugnativa en su integridad favorece su derecho de acceso a la justicia para tener la posibilidad de que su controversia sea conocida y resuelta en más de una instancia jurisdiccional, toda vez que de ser el caso que el Tribunal local emitiera una resolución adversa a sus intereses tendría expedito su derecho para controvertir esa determinación ante esta Sala Regional.

 

Es decir, el agotamiento de la jurisdicción local no es en detrimento al derecho de acceso a la justicia de la parte actora, ni se constituye en un formalismo que retrasará la impartición de justicia, sino que es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos que considera vulnerados.

 

Por ello, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[6], lo procedente es reencauzar este medio de impugnación al Tribunal local para que determine lo que corresponda en el ámbito de su competencia.

 

Lo anterior encuentra sustento, además, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este Tribunal, en el cual se indica que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, dado que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia, así como en el contenido de la jurisprudencia 12/2004[7] de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

 

Al respecto, es preciso señalar que este reencauzamiento no prejuzga sobre la naturaleza del acto que la parte promovente controvierte, ni sobre el ámbito normativo que regula la jurisdicción a la que debe someterse la controversia, así como la competencia del Tribunal local ni sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir con total plenitud de jurisdicción el órgano jurisdiccional local cuando determine lo que estime conducente respecto del presente asunto.

 

Es aplicable la jurisprudencia de rubro: la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[8].

 

Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita de forma inmediata al Tribunal local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá enviarla al mencionado órgano jurisdiccional local previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer el medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación al Tribunal local para los efectos establecidos en este acuerdo.

Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular y en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[9] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[10] respecto del acuerdo emitido en el juicio SCM-JDC-249/2022[11]

 

Hago este voto porque respetuosamente me separo de la conclusión a la que llegó la mayoría al determinar que el escrito de la parte actora debe ser reencauzado al Tribunal local para que -según entendí- previa definición de su competencia analice si la controversia planteada en la demanda es parte de las acciones que debe vigilar en cumplimiento a lo resuelto por dicho tribunal en el juicio TECDMX-JLDC-029/2020 y acumulados -en los términos en que dicha sentencia fue modificada por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-150/2021-.

 

1.             ¿Qué consideró la mayoría?

En la sentencia que esta Sala Regional emitió en el juicio SCM-JDC-150/2021, entre otras cuestiones, modificamos la resolución que el Tribunal local había emitido en los juicios TECDMX-JLDC-029/2020 y acumulados, y vinculamos a la Secretaría de PBO y CRI a trabajar de manera coordinada con el Instituto Electoral de la Ciudad de México para continuar los trabajos que había venido realizando a fin de implementar el Sistema. Además, determinamos que el Tribunal local sería el órgano encargado de verificar el cumplimiento de su sentencia -en los términos en que quedó modificada por la sentencia del juicio SCM-JDC-150/2021-.

 

La parte actora presentó un escrito -con que se integró este juicio- para impugnar el acuerdo de aviso por el que la Secretaría de PBO y CRI da a conocer la convocatoria pública para constituir el referido Sistema.

 

La mayoría acordó reencauzar dicho escrito al Tribunal local para que en su caso se pronuncie respecto al escrito de la parte actora; esto, pues se consideró que el acto impugnado puede tener relación con el cumplimiento de la aludida resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JLDC-029/2020 y acumulados.

 

2.             ¿Por qué no estoy de acuerdo?

La competencia constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto (en sentido amplio) emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.

 

Así, la competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver el asunto en cuestión.

 

La parte actora controvierte la publicación y entrada en vigor en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del Acuerdo de aviso por el que se da a conocer la convocatoria pública para constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México”.

 

Según refieren, al llevarse a cabo la consulta se tiene el riesgo de que diversas colectividades que no cumplen los requisitos de ley sean incorporadas al Sistema como pueblo o barrio originario afectando los derechos de las personas que habitan la unidad territorial en que vive la parte actora.

 

De mi lectura de la demanda no advierto que se plantee alguna cuestión relacionada con un posible incumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local en los juicios TECDMX-JLDC-029/2020 y acumulados, o algún cumplimiento defectuoso o en exceso de la misma; siendo evidente -según yo- que la parte actora impugna el acuerdo referido por méritos propios por lo que este no debería ser analizado como parte del estudio que haga el Tribunal local para determinar si la sentencia referida ha sido cumplida o no.

 

En ese sentido, al estar planteando la parte actora un medio de impugnación autónomo contra el referido acuerdo, considero que lo primero que esta sala debió revisar es si el acto impugnado puede conocerse por la jurisdicción electoral o no, pues solo si la respuesta era afirmativa sería dable revisar si se cumplía el principio de definitividad y en su caso, reencauzar la demanda al Tribunal local.

 

Con base en ello, considero que la impugnación que interpone la parte actora contra el acto impugnado emitido por la Secretaría de PBO y CRI -que no es una autoridad electoral- que tiene por objeto convocar a los grupos sociales de personas que se autoidentifiquen colectivamente como pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas residentes en esta ciudad a presentar su solicitud para integrar el referido Sistema escapa evidentemente de la competencia de la jurisdicción electoral pues los actos que se realicen derivado de dicha convocatoria no tienen una incidencia directa en los derechos político electorales de la parte actora.

 

No me pasa inadvertido que la parte actora aduce en su demanda que el acto impugnado vulnera sus derechos político electorales, sin embargo omite señalar qué derechos político electorales son vulnerados por el acto impugnado y tal afirmación no puede ser suficiente para declarar la competencia de la jurisdicción electoral para conocer y resolver la controversia que plantean.

 

En inicio, con independencia de las expresiones que una persona (o grupo de personas como en el caso) plasme en una demanda, para revisar si la controversia es competencia de la jurisdicción electoral es necesario atender a la naturaleza tanto de la autoridad responsable como del acto controvertido que es un acuerdo emitido por una autoridad administrativa de la Ciudad de México -que no es electoral- que tiene por objeto establecer las bases para que los pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas residentes en esta ciudad presenten ante la Secretaría de PBO y CRI sus solicitudes para integrar -eventualmente- el Sistema, solicitudes que no están vinculadas, en estricto sentido y de manera directa e inmediata con algún derecho político electoral de la parte actora, sino con cuestiones administrativas derivadas de las facultades de la referida Secretaría.

 

En consecuencia, considero que debimos haber resuelto el medio de impugnación presentado por la parte actora declarando que la controversia planteada no es materia electoral por lo que la jurisdicción electoral es incompetente para conocerla y resolverla, por lo que considero que no debimos haber reencauzado la demanda al Tribunal Local al ser incompetente -según yo- para resolver el referido medio de impugnación.

 

Por lo anterior, emito este voto particular.

 

María Guadalupe Silva Rojas

 

 

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas refieren al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Previsto en los artículos 41 base VI, 99 fracción IV, y 124 de la Constitución.

[4] Treinta de mayo del año en curso.

[5] Jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[6] Contenido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[7] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 580 y 581.

[8] Consultable en: Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 852 a 854.

[9] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[10] En la elaboración del voto colaboró: Ivonne Landa Román.

[11] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario del acuerdo del que forma parte y además, los siguientes:

Término

Definición

Secretaría de PBO y CRI

Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

Sistema

Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México