JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-250/2022
ACTOR: SERGIO MONTES CARRILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictada al resolver el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/026/2022, para los efectos que más adelante se precisan, con base en lo siguiente.
Sergio Montes Carrillo | |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA | |
Comité Ejecutivo | Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Guerrero |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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LGSMIME: | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia impugnada: | La resolución emitida el veintiséis de mayo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en juicio electoral TEE/JEC/026/2022 |
Tribunal de Guerrero | tribunal local | tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Contexto
1. Elección del Comité Ejecutivo. En octubre de dos mil quince, se eligió al Comité Ejecutivo para el periodo 2015-2018.
2. Prórroga de vigencia. El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se prorrogó un año la vigencia del Comité Ejecutivo y sus integrantes, durante el Quinto Congreso Nacional Extraordinario.
3. Nombramiento de la persona delegada en funciones del Comité Ejecutivo. El diez de noviembre de dos mil veintiuno se dio a conocer el nombramiento de Rafael Cuauhtémoc Ney Catalán como delegado en funciones de presidente del Comité Ejecutivo.
II. Instancia intrapartidista
1. Presentación de la queja. Inconforme con dicha designación, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, el actor presentó demanda mediante correo electrónico ante la Comisión de Justicia.
2. Resolución. El cinco de mayo, la Comisión de Justicia resolvió el expediente CNHJ-GRO-2342/2021 en el sentido de declarar infundado e improcedente el agravio del actor.
III. Instancia local
1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el doce de mayo el promovente envió por correo electrónico a la Comisión de Justicia una demanda para promover un juicio electoral, con la finalidad de controvertir la determinación de la señalada comisión.
2. Sentencia. El veintiséis de mayo el tribunal local determinó desechar la demanda, al considerar que carecía de firma autógrafa.
IV. Instancia federal
1. Demanda. Para controvertir lo anterior, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía, con el cual la se ordenó integrar en el índice de esta Sala Regional el expediente SCM-JDC-250/2022 y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza.
2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por un ciudadano por derecho propio, quien controvierte la sentencia dictada por el tribunal local, que desechó la demanda que promovió a efecto de controvertir la designación de la persona delegada en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Guerrero.
Lo anterior actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Ello, con fundamento en la normativa siguiente:
CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa del promovente, quien identifica el acto reclamado y menciona los hechos en que basa la controversia, así como los agravios que expresó para impugnarlo.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, pues la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece la LGSMIME[3], al no ser una controversia vinculada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local actual[4].
c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, al ser un ciudadano que impugna por derecho propio y además fue quien presentó el medio de impugnación local del cual derivó la emisión de la sentencia que hoy controvierte.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que el actor tuviera que agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por el promovente.
A. Síntesis de la resolución impugnada
En la sentencia impugnada el tribunal local desechó la demanda de la parte actora al considerar que carecía de firma autógrafa y por consiguiente no era suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del actor.
Ese órgano jurisdiccional consideró que pese a que en la normativa interna de la Comisión de Justicia se permite presentar los medios de defensa internos por correo electrónico, ello no era aplicable a los medios de impugnación de su jurisdicción y competencia.
Asimismo, determinó que, ante la ausencia de la firma autógrafa en la demanda, no existían elementos que permitieran verificar que el medio de impugnación efectivamente hubiese sido promovido por el actor.
Aunado a lo anterior, el tribunal responsable consideró que el actor no expuso alguna dificultad o imposibilidad que hubiese tenido para presentar por escrito su demanda firmada, sin que del expediente se advirtiera que la hubiese presentado de manera física dentro del plazo que tenía para impugnar la determinación de la Comisión de Justicia.
Así, al no constar la manifestación expresa de la voluntad del ahora demandante, el tribunal responsable determinó que su demanda era improcedente, por lo que la desechó de plano.
B. Síntesis de Agravios
El actor considera que el tribunal local indebidamente desechó su medio de impugnación, al no garantizarle eficazmente su derecho de acceso a la jurisdicción, para lo cual manifestó primordialmente lo siguiente:
Se hizo una interpretación restrictiva con criterios que no se ajustaban al caso concreto, pues del expediente se advierte que su demanda sí se encuentra con firma autógrafa;
La presentación de su demanda vía correo electrónico estaba justificada, pues por la pandemia los órganos intrapartidarios de MORENA redujeron la realización de actos presenciales y, por consiguiente, la presentación vía de correo electrónico de los medios de defensa era el único medio para presentar su demanda;
Resulta violatoria la determinación del tribunal local al exigirle presentar su demanda dentro del plazo legal, al manifestar que fue presentada dentro del término de las veinticuatro horas del doce de mayo, considerando que la autoridad responsable termina actividades a las dieciséis horas y no recibe documentación con posterioridad, por lo que a su decir le fue imposible presentar su demanda en el tribunal local ese día por la tarde;
Sí presentó su demanda firmada autógrafamente, la cual no fue considerada por el tribunal responsable;
En primer término debió regir la normativa estatutaria, lo que conllevaba que se puedan presentar por correo electrónico su medio de impugnación;
El tribunal local debió garantizarle su acceso a la justicia, por lo que en todo caso debió requerirle su ratificación de firma, tal como lo ha hecho en otros casos y,
Al emitir la sentencia impugnada, se encontraba en autos el escrito original de demanda con su firma autógrafa, por lo que sí había plena certeza de la manifestación de su voluntad de demandar, cuestión que la autoridad responsable no tomó en cuenta.
C. Análisis de agravios
En ese contexto, la principal pretensión del enjuiciante es que se revoque la resolución impugnada, puesto que a su consideración sí presentó su demanda firmada por escrito, motivo por el cual, en un principio, la controversia por dilucidar tendrá por objeto verificar si fue conforme a derecho la determinación del tribunal responsable, cuando –el veintiséis de mayo– resolvió desechar la demanda del actor al considerar que su medio de impugnación carecía de firma autógrafa.
Aunado a lo anterior, en un segundo momento, lo conducente será determinar si fue correcto que la solicitud que el actor realizó para que la magistrada instructora local se excusara de conocer del juicio electoral ciudadano que aquel presentó, fuera analizada mediante un acuerdo de instrucción emitido por la propia juzgadora recusada.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios son esencialmente fundados.
Como ha quedado descrito en los antecedentes de esta sentencia, la controversia encuentra su origen en la impugnación que el actor presentó para cuestionar el nombramiento de la persona delegada en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guerrero, emitido en su momento por parte del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.
Según puede advertirse de las constancias del expediente[5], la parte actora presentó esa impugnación mediante el envío de un correo electrónico dirigido a la cuenta de la Comisión de Justicia, lo cual hizo el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
En principio, así lo efectuó el demandante, pues en términos de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Comisión de Justicia, los medios de impugnación intrapartidistas se pueden presentar ya sea por escrito directamente en la oficialía de partes de ese órgano de justicia interno o también por correo electrónico enviado a la cuenta de este último.
Con la queja que el actor envió por correo electrónico, la Comisión de Justicia integró el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-GRO-2342/2021, mismo que ese órgano resolvió el cinco de mayo de este año, en el sentido de declarar infundados sus conceptos agravio, ya que a su consideración el nombramiento controvertido estuvo debidamente fundado y motivado.
La Comisión de Justicia notificó al promovente dicha determinación el viernes seis de mayo mediante correo electrónico.
Para controvertir la determinación de la Comisión de Justicia, el actor envió un correo electrónico el doce de mayo siguiente a la cuenta de ese órgano intrapartidario, al cual adjuntó en formato digital una demanda mediante la cual promovió un juicio electoral ciudadano para su eventual resolución por el tribunal local.
El dieciocho de mayo siguiente la Comisión de Justicia presentó en la oficialía de partes del tribunal local las constancias atinentes con respecto a la impugnación presentada por el hoy actor, con lo cual por acuerdo dictado el dieciocho de mayo se ordenó integrar el expediente relativo al juicio electoral ciudadano TEE/JEC/026/2022 y turnarlo a la magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz.
Dicha magistrada electoral radicó el expediente mediante acuerdo dictado el diecinueve de mayo, fecha en la cual también reservó acordar lo conducente a la admisión del medio de impugnación para el momento procesal oportuno.
Posteriormente, sin haber realizado alguna otra actuación durante la sustanciación del mencionado juicio electoral ciudadano, dicha magistrada electoral determinó por acuerdo dictado el veinticinco de mayo, someter a consideración del pleno del tribunal local el proyecto de resolución relativo a ese medio de impugnación.
Este último proveído se notificó por estrados a las partes y al público en general el jueves veintiséis de mayo siguiente.
En esta fecha, esto es, el mismo jueves veintiséis de mayo, el actor presentó a las 9:03 (nueve horas con tres minutos) directamente en la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional local, un escrito a través del cual fundamentalmente expresó lo que se transcribe a continuación, a saber:
[…]
[…]
*Lo subrayado es propio de esta sentencia
Adicionalmente a ello, en el referido escrito el actor también pidió a la magistrada instructora que se excusara de continuar conociendo del mencionado medio de impugnación local, pues en el año de dos mil diecisiete aquel había solicitado se iniciara un procedimiento de remoción de aquella cuando se desempeñaba como consejera del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, destaca que en ese acto el promovente exhibió de forma física tanto el escrito de presentación, como la propia demanda que dio lugar a la integración del juicio electoral ciudadano originalmente promovido por correo electrónico para impugnar la resolución de la Comisión de Justicia, sobre los cuales sí están plasmadas sus firmas autógrafas.
Con relación a este escrito presentado por el actor, por acuerdo de esa misma fecha la magistrada instructora determinó que la solicitud de que se excusara no podía acordarse de manera favorable, pues –desde su particular punto de vista– no se actualizaba alguna de las hipótesis previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual establece las causas que constituyen impedimentos para que las magistradas y magistrados de ese órgano jurisdiccional conozcan de los asuntos.
Asimismo, en ese mismo proveído, la magistrada instructora local acordó agregar al expediente tanto el escrito mediante el cual el actor pidió que aquella se excusara de conocer de su medio de impugnación, como su demanda firmada para que constaran como en derecho correspondiera.
Este acuerdo se ordenó notificar a las partes y al público en general por estrados, lo cual se hizo en esa misma fecha a las 10:59 (diez horas con cincuenta y nueve minutos).
Ahora bien, pese a que el actor presentó su demanda por escrito el veintiséis de mayo a las 9:03 (nueve horas con tres minutos), el tribunal responsable ya había publicitado en sus estrados el aviso de sesión pública no presencial a través de la cual se resolvería el juicio electoral ciudadano que aquel presentó, cuya celebración se fijó para las 11:00 (once horas) justamente de esa misma fecha.
Se muestra enseguida el aviso de sesión correspondiente[6]:
*Lo subrayado es propio de esta sentencia
En la sentencia impugnada el tribunal local determinó desechar la demanda del actor por carecer de firma autógrafa.
Ello, con base en lo dispuesto en los artículos 12 fracción VII y 14 fracción I de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, los que disponen lo que a continuación se transcribe, a saber:
Artículo 12. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
[…]
Artículo 14. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I y VII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno;
[…]
*Lo destacado es propio de esta sentencia
En ese sentido, como puede verse de lo anterior, la razón en la cual el tribunal local basó su determinación de desechar la demanda del actor, se cimentó en que –desde su perspectiva– este omitió presentar su escrito firmado, lo cual era fundamental para ese órgano jurisdiccional a fin de colmar el requisito formal previsto en el artículo 12 fracción VII de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Así lo concluyó el tribunal responsable, porque a su consideración la demanda presentada vía correo electrónico por el actor carecía de tal elemento, sin que de las constancias del expediente lograra advertir que este último la hubiese presentado firmada por escrito o bien, al menos expresado razones que justificaran alguna dificultad o imposibilidad que hubiese tenido para ello.
Tal determinación no se comparte, por las razones siguientes.
En principio, es necesario destacar que el enjuiciante manifestó en esta instancia federal, que la imposibilidad que tuvo para presentar su demanda firmada se debió a que la Comisión de Justicia, dadas las condiciones actuales ocasionadas por la contingencia sanitaria, solo recibe escritos mediante correo electrónico, motivo por el cual envío su demanda digitalizada a ese órgano intrapartidista a través de ese mecanismo.
También el promovente dice que terminó de redactar su demanda a las 15:38 (quince horas con treinta y ocho minutos) del último día del plazo que tenía para impugnar, situación que le impidió llegar a tiempo a las instalaciones del tribunal local para presentarla firmada por escrito, pues refiere que ese órgano jurisdiccional concluye sus labores a las 16:00 (dieciséis horas) y, a partir de entonces, deja de recibir documentación no relacionada con procesos electorales[7].
El actor señala también que aunque acudió al tribunal responsable el trece de mayo (esto es, un día después de fenecido el plazo con que contaba para presentar su medio de impugnación) a presentar su demanda firmada por escrito, no pudo hacerlo ya que la misma no le fue recibida, pues personal de la oficialía de partes le instruyó que debía presentarla ante el órgano intrapartidista responsable.
Al respecto, tales manifestaciones no se encuentran controvertidas por parte del tribunal responsable, ni dentro del expediente existen elementos de prueba que demuestren lo contrario, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la LGSMIME, las mismas deben tenerse por ciertas.
Ahora bien, de las constancias del expediente puede advertirse con claridad que por escrito presentado a las 9:03 (nueve horas con tres minutos), del veintiséis de mayo del presente año en la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional local, el enjuiciante exhibió su escrito de demanda firmado por él, lo que hizo con anticipación a que el tribunal local tomara la determinación de desechar la demanda que, inicialmente, presentó por correo electrónico.
A juicio de esta Sala Regional, el tribunal local debió tener en cuenta esa circunstancia, pues ese órgano jurisdiccional se encontraba en plena aptitud de hacerlo, sin que hubiese tenido algún impedimento legal o jurídico para ello, ya que la sesión pública no presencial en que resolvió el medio de impugnación se celebró a las 11:00 (once horas) de esa misma fecha.
Ello, aunado a que durante la sustanciación del referido medio de impugnación la magistrada instructora del tribunal local reservó acordar lo conducente con respecto a la admisión de la demanda para el momento procesal oportuno.
Si bien el tribunal local determinó en la sentencia impugnada que, en su caso, el actor debió presentar su demanda por escrito dentro del plazo de cuatro días que tenía para controvertir la determinación de la Comisión de Justicia (el cual transcurrió del lunes nueve al jueves doce de mayo), en la especie, lo realmente trascendente es que dentro de ese plazo el promovente sí ejerció su derecho de acción al presentar su medio de impugnación, aunque haya sido de manera electrónica.
En efecto, para esta Sala Regional el requisito formal que impone el deber de firmar autógrafamente la demanda para su procedencia, bien pudo ser convalidado a través de su posterior presentación por escrito firmado, máxime que esto lo hizo el demandante antes de que el tribunal local desechara su medio de impugnación.
Lo anterior, hubiese sido acorde al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 1o. y 17 de la CPEUM, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen la prohibición de realizar interpretaciones rigoristas de las disposiciones legales e instrumentales y establecen la obligación por parte de las autoridades y órganos del Estado mexicano (como lo es el tribunal local) de conceder y permitir a las personas un recurso judicial efectivo contra actos presuntamente violatorios de sus derechos.
De esta manera, la presentación del escrito de demanda firmado, aunque de forma posterior, patentizó una manifestación expresa de su voluntad de interponer un medio de impugnación contra la determinación de la Comisión de Justicia, lo que el tribunal responsable debió advertir antes de desechar su demanda.
Ahora bien, tal como lo señala el demandante, el pleno del tribunal local no se pronunció respecto a la solicitud que planteó para que la magistrada instructora se excusara de conocer de su medio de impugnación. Esto, a pesar de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tal determinación corresponde única y exclusivamente al Pleno de ese órgano jurisdiccional.
Ello, porque en términos de lo previsto en el referido precepto legal, la solicitud a través de la cual se pide a un magistrado o magistrada excusarse de conocer de un asunto, debe turnarse a la magistratura que corresponda en turno, que desde luego nunca será la que se pretende recusar, para que presente al Pleno de ese órgano jurisdiccional local el proyecto de resolución atinente y sea este último el que realice la calificación de la misma.
D. Sentido y efectos de la presente sentencia
Debido a que son esencialmente fundados los agravios formulados por el actor, lo conducente es revocar la sentencia impugnada.
Ello, en principio, para que se dé el trámite a la solicitud de excusa que el actor presentó en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Efectuado lo anterior, de no advertir alguna causa de improcedencia se deberá admitir la demanda para que, en su momento, el Pleno de ese órgano jurisdiccional emita la resolución atinente, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional,
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos antes precisados.
Notifíquese por correo electrónico al promovente, por oficio al tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge como magistrada por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].
[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión expresa de otro.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Toda vez que la resolución controvertida se notificó al promovente el veintiséis de mayo a través de los estrados del Tribunal local–como consta de la cédula correspondiente–, mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el uno de junio siguiente.
[4] Por lo cual se descuentan del cómputo respectivo los días sábado veintiocho y domingo veintinueve de mayo, en términos de los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la LGSMIME y de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro «PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, dos mil nueve, páginas 23 a 25.
[5] Específicamente en el contenido de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, al resolver el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave CNHJ-GRO-2342/2021.
[6] El cual se cita como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la LGSMIME, al estar disponible para su consulta en la página de internet del tribunal local en:
https://teegro.gob.mx/inicio/wp-content/uploads/2022/05/Lista260522.pdf
[7] Ciertamente, las labores del tribunal responsable son de las 9:00 a las 16:00 (nueve a dieciséis horas) de lunes a viernes, horario en que presta atención al público y recibe documentos no relacionados a procesos electorales, en términos de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y conforme a lo previsto en el Acuerdo 15: TEEGRO-PLE-21-05/2019 emitido por ese órgano jurisdiccional, por el que emitió los «lineamientos para la recepción de documentación en la oficialía de partes, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales».
[8]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.