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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-252/2020

 

ACTORA:

MARISELA LÓPEZ GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que originó este juicio por haber quedado sin materia, pues la autoridad expidió la credencial para votar desde el extranjero de la actora y se la entregó.

 

G L O S A R I O

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar desde el extranjero

CURP

Clave Única de Registro de Población

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral

Dirección del Registro

Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad de la Secretaría de Gobernación

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Solicitud

Solicitud individual de inscripción o actualización al registro federal de electores (y electoras) para la credencialización en el extranjero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Solicitud. El 26 (veintiséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), la actora presentó su Solicitud.

 

2. Juicio de la Ciudadanía

2.1. Demanda y turno. El 15 (quince) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[1], la DERFE recibió la demanda de la actora contra la resolución que -afirma- le negó la expedición de su Credencial, la que fue remitida a esta Sala Regional el 19 (diecinueve) siguiente, integrándose el expediente SCM-JDC-252/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.2. Requerimiento. El 25 (veinticinco) siguiente, la magistrada requirió a la DERFE y a la Dirección del Registro diversa documentación relacionada con la asignación de la CURP a la actora.

 

2.3. Informe de la DERFE. El 6 (seis) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), la DERFE informó que había entregado su Credencial a la actora.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana a fin de controvertir la supuesta negativa de la DERFE de expedir su Credencial; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-10803/2011, pues dicha autoridad tiene su sede en la Ciudad de México.
Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 18-III inciso c) y 195-IV inciso a).

 

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1 inciso a) y 83.1 inciso b) fracción I.

 

Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 9.3 relacionada con el artículo 11.1 inciso b) ambos de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la ley.

 

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal señala que procederá el desechamiento cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios. Artículo que refiere que será procedente el desechamiento si la autoridad responsable del acto impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

 

Según se desprende de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene 2 (dos) elementos:

a.     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b.    Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[2].

 

Caso concreto

En el caso, el juicio fue promovido para controvertir la supuesta negativa de la DERFE de expedir la Credencial de la actora.

 

En su informe circunstanciado, la DERFE manifestó que la Solicitud de la actora estaba detenida en el Servicio de Gestión de CURP desde el 12 (doce) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), por lo que solicitó a la Dirección del Registro que realizara los trámites necesarios para asignarle una CURP.

 

Posteriormente, la DERFE, remitió el oficio INE/DERFE/STN/15132/2020 mediante el cual informó que la Dirección del Registro le remitió la CURP asignada a la actora, por lo que solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos que generara, enviara y entregara la Credencial a la actora. Además, comunicó que desde el 24 (veinticuatro) de diciembre la Credencial había sido incluida en el lote de producción para su impresión, envío y entrega.

 

Posteriormente, a través del oficio INE/DERFE/STN/00017/2021, informó que la Credencial fue entregada a la actora el 4 (cuatro) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y acompañó una impresión del comprobante de entrega del paquete[3].

 

La documentación referida en el párrafo que antecede fue remitida vía correo electrónico, por lo que son documentales privadas que, si bien tienen valor indiciario, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción respecto de su autenticidad y contenido, al ser la constancia digital aportada por una autoridad electoral, tener coherencia con el resto de constancias del expediente y considerando que en este no hay alguna constancia en contra. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16.1 y .3 de la Ley de Medios.

 

En este sentido, toda vez que la pretensión de la actora era que la DERFE le expidiera y entregara su Credencial, lo que ya sucedió, queda claro que dicha pretensión ha sido colmada, por lo que ya no existe ninguna controversia qué resolver.

 

Por tanto, al estar acreditada la causa de desechamiento referida que impide el conocimiento de fondo del juicio que se resuelve, en términos de los artículos 9.3 y 11.1 inciso b de la Ley de Medios, lo procedente es desechar el medio de impugnación.

 

TERCERA. Levantamiento de prevención a la Dirección del Registro. En la instrucción de este juicio, la magistrada requirió[4] a la Dirección del Registro que informara si la actora tenía asignada una CURP y remitiera la documentación que lo demostrara atendiendo algunos requisitos en caso de que cumpliera por medios electrónicos, cuestión que no sucedió.

 

Con independencia de la respuesta que se recibió a dicho requerimiento, la referida Dirección del Registro asignó una CURP y notificó de ello a la DERFE[5], lo que posibilitó la expedición de su Credencial, por lo que lo procedente es levantar la prevención formulada por la magistrada instructora el 25 (veinticinco) de diciembre.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Desechar la demanda de este Juicio de la Ciudadanía.

 

Notificar por correo electrónico a la actora, a la DERFE y a la Dirección del Registro[6], y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ssuplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[3] Emitido por la mensajería especializadaFEDEXen el que indica que el paquete fue entregado el 4 (cuatro) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).

[4] Mediante acuerdo de 25 (veinticinco) de diciembre.

[5] Hecho que fue informado por la DERFE mediante oficio INE/DERFE/STN/15132/2020, del cual, esta Sala Regional determinó que genera convicción respecto de su autenticidad y contenido.

[6] En atención a que la Dirección del Registro publicó en su página oficial de internet (https://www.gob.mx/segob/renapo) que su oficialía de partes estaría recibiendo documentación en el correo electrónico johernandez@segob.gob.mx.

Información que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia orientadora de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.