JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-252/2022

 

ACTOR: ORGANIZACIÓN CIUDADANA DENOMINADA VÍA DEMOCRÁTICA ACTIVA TLAXCALA  

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y GREYSI ADRIANA MUÑÓZ LAISEQUILLA

 

Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial, resuelve confirmar la resolución emitida el dos de junio del año en curso por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio identificado con la clave TET-JDC-015/2022, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

 

Actor, parte actora o promovente

 

Oscar Martínez Rodríguez, quien se ostenta como presidente y representante de la organización ciudadana denominada Vía Democrática Activa Tlaxcala

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

Comisión

Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Dictamen

Dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se desechó el escrito de notificación de intención de constituirse como partido político local de la organización “Vía Democrática Activa Tlaxcala”

 

Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral local

Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala

 

Sentencia impugnada o resolución impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el pasado dos de junio, en el expediente TET-JDC-015/2022

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados en el escrito de demanda se advierten los siguientes.

A N T E C E D E N T E S

1. Dictamen. El ocho de marzo, la Comisión aprobó el dictamen por el que se desechó el escrito de notificación de intención de constituirse como partido político local, presentado por el actor.

2. Acuerdo. El once de marzo, en sesión extraordinaria del Instituto local se emitió el acuerdo ITE-CG21/2022, mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión.

3. Instancia local. Inconforme con lo anterior, el veintidós de marzo, el actor presentó ante el Instituto local escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.

4. Sentencia local. El dos de junio siguiente, el Tribunal local dictó sentencia, en la que declaró infundados los agravios hechos valer y confirmó los actos impugnados.

5. Instancia Federal

I. Demanda de juicio de la ciudadanía. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el trece de junio el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal local.

II. Recepción y turno. El catorce de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional, entre otra documentación, el escrito demanda, por lo que la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SCM-JDC-252/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

III. Radicación. El quince de junio el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. Admisión y cierre. El veintidós de junio, el Magistrado instructor ordenó admitir a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona que se ostenta como presidente y representante de la organización ciudadana “Vía Democrática Activa Tlaxcala”, a fin de controvertir, entre otros, una sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó el dictamen que desechó la intención de constituirse como partido político en el estado de Tlaxcala; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos, 166, fracción III, inciso c) y 176 fracciones IV y IX.

Ley de Medios: Artículos, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f), y 83 párrafo primero, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2]. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se precisa el nombre de quien acude en representación de la organización ciudadana y la firma; se identifica el acto impugnado; se narran hechos, expresan agravios y ofrecen las pruebas consideradas oportunas.

b. Oportunidad. La presentación de la demanda cumple con el requisito porque la resolución impugnada se notificó a la parte actora el siete de junio, mientras que la impugnación se presentó el trece siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por la normativa electoral[3].

c. Legitimación y personería. La organización ciudadana cuenta con legitimación al acudir, a través de quien se ostenta como su presidente y representante, a fin de controvertir la resolución impugnada la cual estima afecta su esfera jurídica al impedírsele constituir como partido político local; aunado a lo anterior, la calidad de quien se ostenta como representante de la organización ciudadana se encuentra reconocida por el Instituto local cuando su Comisión a través del Dictamen tuvo por cumplidos los requisitos atientes a los nombres de las y los representantes de la organización acreditados ante dicha autoridad.

d. Interés jurídico. Esta Sala Regional considera que la parte actora cuenta con interés jurídico para controvertir las razones por las que el Tribunal local confirmó el dictamen controvertido ante dicha instancia, por virtud del cual se desechó el escrito de notificación de intención de constituirse como partido político local.

e. Definitividad. No hay un medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal para impugnar la resolución del Tribunal local.

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Contexto de la impugnación

3.1. Síntesis de la resolución impugnada

En la resolución impugnada la autoridad responsable tuvo por infundados los agravios hechos valer por la parte actora y, en consecuencia, confirmó los actos impugnados.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal local utilizó una metodología a partir de diversos cuestionamientos, en la forma que se explica a continuación:

1)    ¿El documento que se le entregó al actor, al notificársele el requerimiento que la Comisión le realizó, debió contener un sello para ser válido?

Por lo que hace al agravio mediante el cual el actor refirió que el documento que se le entregó al notificarle el requerimiento que la Comisión le realizó a través del oficio ITE-CPPPAyF-012/2022, desde su perspectiva, debió de contener un sello para ser válido, el Tribunal local concluyó que dicho documento era auténtico y que la falta de sello resultaba insuficiente para afectar la autenticidad del requerimiento.

Lo anterior, porque de las circunstancias en que se generó ese acto administrativo electoral se lograban desprender elementos suficientes que permiten concluir que sí se tuvo certeza de su existencia y contenido; aunado a que el último día del término de diez días que se le otorgó a la parte actora para cumplimentarlo, acudió ante la Comisión quien le confirmó la existencia del documento, por lo que la falta de sello resultaba insuficiente para afectar la autenticidad del escrito de requerimiento.

Aunado a que el contenido del documento no varió en cuanto su forma, sustancia y autoridades que lo emitieron, pues en el mismo consta la firma de la totalidad de personas que integran la Comisión que lo expidió.

Además, la autoridad responsable justificó su determinación señalando que el actor tuvo conocimiento de las etapas del proceso de constitución y registro de partidos políticos locales; aunado a que el requerimiento formulado mediante el oficio ITE-CPPPAyF-012/2022 fue recibido personalmente por el actor, lo que le permitió -a plenitud- imponerse de su contenido.

Asimismo, la autoridad responsable apreció que el requerimiento entonces impugnado fue formulado en papel membretado del Instituto local y firmado por las tres personas integrantes de la Comisión; por lo que al no existir objeción respecto a que dicho documento fuera falso, éste fue validado y considerado auténtico.

No obstante lo anterior, el Tribunal local exhortó al Instituto local para que los actos administrativos electorales que emitan en ejercicio de sus funciones, plasmen, coloquen o estampen los sellos oficiales, de acuerdo a lo establecido en el marco normativo aplicable a la materia electoral.

2)    ¿Carece de eficacia la notificación del requerimiento, porque el servidor público que llevó a cabo la diligencia respectiva no se identificó?

En el agravio se planteó que el requerimiento no había sido debidamente notificado, porque la persona servidora pública que practicó la diligencia no se identificó; aunado a que no se practicó por correo electrónico.

Al respecto, el Tribunal local consideró que la notificación no carecía de eficacia puesto que, aun reconociéndose la existencia de ciertas irregularidades, el entonces impugnante tuvo pleno conocimiento de ese acto administrativo electoral con la oportunidad debida y, por ende, se cumplió con la función de comunicación procesal, sin que los defectos de esta hayan afectado su esfera jurídica de defensa.

Máxime si se toma en cuenta que el cuatro de marzo, la parte actora, en cumplimiento al requerimiento, presentó un escrito del que se advierte que era sabedor del contenido del acto notificado y estuvo en posibilidad de cumplimentar lo solicitado; sin que se considere que le haya irrogado perjuicio el hecho de que se le hubiera notificado de forma personal y no en el correo electrónico señalado, porque se consideró que la notificación personal es más eficaz debido a que el conocimiento es directo sin la necesidad de consultar el respectivo correo electrónico.

3)    ¿Tanto la Comisión como el Consejo General del Instituto local debieron tomar en cuenta y valorar el escrito por el que el actor cumplió de forma extemporánea el requerimiento que le fue formulado?

Respecto al agravio mediante el cual el actor refirió que se debió tomar en cuenta su escrito por el que cumplió de forma extemporánea el requerimiento que le fue formulado, el Tribunal local lo consideró infundado a fin de no generar un trato diferenciado entre las organizaciones que participaron en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales, y en cumplimiento a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad.

Además, en acatamiento a los principios de debido proceso y exhaustividad, el Tribunal local consideró que únicamente existía obligación de tomar en cuenta para su valoración los escritos y documentos que el actor hubiera incorporado al procedimiento con la oportunidad debida, partiendo de la premisa de que el cumplimiento a la normatividad aplicable no resultaba en una facultad potestativa del justiciable.

Asimismo, la autoridad responsable no advirtió que el actor hubiera hecho valer alguna causa justificada o de fuerza mayor que demostrara que las autoridades responsables estaban obligadas a darle un trato diferenciado respecto de las demás personas que participaron en el proceso de constitución de partidos políticos locales, o que ameritara variar las norma preestablecidas sin considerar vulnerados los principios de legalidad y certeza, ni provocar una afectación a los derechos de terceras personas.

En otro orden de ideas, el Tribunal local consideró que no le era posible conceder la pretensión del impugnante, al amparo de los principios pro persona y progresividad, en virtud que los derechos humanos no resultan absolutos e ilimitados, y deben estar sujetos a restricciones razonables que permitan su ejercicio en armonía con el orden jurídico y con las prerrogativas de las demás personas.

Por las razones expuestas, el Tribunal local confirmó los actos impugnados.

3.2. Agravios de la parte actora

Del escrito de demanda se advierten los siguientes:

3.2.1 Agravios dirigidos a controvertir actos del Instituto local.

El actor afirma que le causa agravio la determinación del Consejo General del Instituto local donde se aprobó el Dictamen, en el cual se desechó el escrito de notificación de intención de constituirse como partido político local, negándole de este modo, su derecho de intención de constituirse como partido político local, así como su derecho de asociación y afiliación.

Aunado a lo anterior, considera que le causa agravio la omisión de entrar al estudio de la contestación del requerimiento ITE-CPPPyF-012/2022 de la Comisión, porque con ello se le niega su derecho a la admisión de la contestación al requerimiento y en consecuencia, la intención de constituirse como partido político local.

Considera que con la emisión del Dictamen el Instituto local omitió tomar en cuenta los principios de progresividad y pro persona consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose a desechar el escrito de intención de contestación que fue presentado de forma extemporánea.

Aunado a lo anterior, refiere que se vulneraron en su perjuicio los principios y derechos fundamentales que, de no ser reivindicados, conduciría a una privación irreparable de sus derechos de asociarse libre e individualmente para formar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Asimismo, el actor refiere que, de forma tajante y sin realizar una interpretación conforme y brindar una protección amplia a los derechos de quienes pretenden asociarse para tomar parte en los asuntos del país, se menoscabaron sus derechos de asociación y afiliación, puesto que se dio mayor importancia a una normativa administrativa de índole reglamentaria que al cumplimiento efectuado, por virtud del cual se debió brindar el debido respeto e importancia a los principios pro persona, progresividad y demás principios.

3.2.2. Agravios dirigidos a controvertir la sentencia del Tribunal local.

El actor afirma que la resolución impugnada realiza una valoración limitada, carente de visión progresista, con una interpretación de preceptos legales y jurisprudenciales incoherentes, imprecisos y retrógrados que violentan en su perjuicio el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos, así como de formar y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Respecto a la contestación proporcionada por el Tribunal local de los problemas jurídicos planteados enderezó los motivos de disenso siguientes:

Problema 1) Considera que la autoridad responsable fue incongruente en su actuar y violenta en su perjuicio la certeza jurídica porque se pronunció de forma estricta para con la ciudadanía y no con el Instituto local.

Afirma que si bien es cierto acudió -de forma extemporánea- a dar contestación al requerimiento que le fue efectuado, ello se debió a que previamente verificó que este no fuera apócrifo y, una vez obtuvo el perfeccionamiento en cuanto a su validez debería considerarse que corría el término para presentar la contestación.

Sostiene que el Tribunal local efectuó un análisis impreciso, ambiguo y oscuro al fundar su determinación en la
Tesis I.11°.C.64 C (10ª) y en la jurisprudencia XLIX/98, las cuales refieren a supuestos distintos a los analizados por la autoridad responsable.

Problema 2) En perspectiva del actor, lo razonado por el Tribunal local vislumbra una incongruencia puesto que los argumentos proporcionados en la resolución impugnada fortalecen lo solicitado; aunado a que afirma que ello deja entrever su negativa de impartir justicia.

Asimismo, considera que le causa agravio el que el Tribunal local haya sido omiso en realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos manifestados en torno a la indebida notificación.

Problema 3) Considera que, si bien es cierto no cumplió de manera idónea con el requerimiento, lo cierto es que a fin de evitar un trato diferenciado -en detrimento- se debió proceder al estudio de la contestación del requerimiento, aunque éste se haya entregado horas después.

CUARTO. Estudio de fondo

4.1. Metodología

En primer término, esta Sala Regional analizará los planteamientos del actor que dirige a fin de controvertir actos del Instituto local, relacionados con: El dictamen de la Comisión por el que se desechó su escrito de notificación de intención de constituirse como partido político local y el acuerdo ITE-CG-21/2022 del Consejo General del Instituto local que aprobó el dictamen de la Comisión.

Posteriormente, este órgano jurisdiccional federal analizará, en el orden que fueron planteados, los motivos de agravio esgrimidos por el actor que se dirigen a cuestionar la resolución del Tribunal local que confirmó, tanto el dictamen de la Comisión, como el acuerdo del Consejo General del Instituto local -ITE-CG-21/2022-, al haber considerado infundados los planteamientos hechos valer ante aquella instancia local.

Sin que el orden del referido análisis le cause perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma de analizar los agravios no origina vulneración o lesión alguna, ya que lo trascendente es que todos los argumentos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[4] de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

4.2 Respuesta a los agravios

   Por lo que hace a los agravios esgrimidos por el actor dirigidos a controvertir actos del Instituto local, esta Sala Regional los considera inoperantes por las razones que enseguida se exponen.

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación, se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

Para ello, es menester que el argumento se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda.

En ese sentido, los planteamientos deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia impugnada.

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes.

En el caso, se consideran inoperantes los agravios por virtud de los cuales el promovente pretende controvertir actos del Instituto local, puesto que se trata de argumentos que no se encaminan a controvertir de manera directa las consideraciones de la sentencia impugnada, aunado a que se cuestionan actuaciones de la Comisión y del Consejo General del Instituto local, las cuales son autoridades distintas a la hoy responsable -el Tribunal local-.

En ese sentido si la demanda de juicio de la ciudadanía pretende la revocación de la resolución impugnada, sus argumentos tendrían que estar encaminados a controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la determinación del Tribunal local, por lo que de no hacerlo existe una imposibilidad para este órgano jurisdiccional estudie los planteamientos que pretenden controvertir actos del Instituto local.

Como puede advertirse, de los agravios en análisis -dirigidos a controvertir actos del Instituto local-, el actor no controvierte las consideraciones que dan sustento a la sentencia impugnada, por lo que resultan ineficaces para combatir la determinación de la autoridad responsable de confirmar los actos impugnados en la instancia primigenia.

En tal virtud, si la parte accionante no combate frontalmente los argumentos que sostienen la resolución controvertida, los mismos resultan inoperantes, en términos de lo establecido por la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA[5].

Aunado a lo anterior, cabe señalar que Sala Superior al resolver el juicio dela ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-725/2021, refirió que es un criterio reiterado que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez; por tanto, para lograr su revocación es menester que las y los promoventes expongan argumentos concretos y directos que destruyan todas las razones que sustentan la decisión de la que se inconforman; de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano revisor, y el sentido de la determinación impugnada deberá seguir rigiendo.

De ahí lo inoperante de los agravios dirigidos a controvertir actos del Instituto local.

   Ahora bien, por lo que hace a los agravios dirigidos a controvertir la resolución del Tribunal local que confirmó, tanto el dictamen de la Comisión, como el acuerdo del Consejo General del Instituto local -ITE-CG-21/2022-, se consideran en parte infundados y en otra inoperantes, por las razones que enseguida se explican.

 

      Respecto a los argumentos por virtud de los cuales la parte actora considera que la resolución impugnada realiza una valoración limitada, carente de visión progresista, con una interpretación de preceptos legales y jurisprudenciales incoherentes, imprecisos y retrógrados que violentan en su perjuicio el derecho de asociarse individual y libremente, así como de formar y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, se consideran inoperantes.

Dicha calificativa obedece a que, en primer término, la parte actora no es precisa en indicar las razones por las cuales atribuye las citadas calificativas a la resolución impugnada, ya que en manera alguna proporciona los razonamientos suficientes de manera que esta Sala Regional esté en posibilidad de advertir que, en esencia, la sentencia impugnada le depara el perjuicio referido.

Al respecto, esta autoridad advierte que la parte actora no proporciona argumentos claros, precisos o suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional advertir de qué manera el Tribunal local realizó la supuesta “valoración limitada”, ni respecto de cuáles elementos probatorios; o bien cuáles son los preceptos legales o jurisprudenciales que se aplicaron de manera “incoherente”, “imprecisa” y “retrógrada”, de manera tal que le representaron una vulneración a los derechos de asociación y afiliación de la parte actora.

En ese sentido, respecto a la calificativa que otorga la parte actora a la resolución impugnada, esta autoridad jurisdiccional considera que se trata de argumentos vagos y genéricos que en modo alguno demeritan su presunción de legalidad, los cuales no resultan superados por ningún medio probatorio y que, además, no se encuentran dirigidos a controvertir las razones proporcionadas por la autoridad responsable para dar sustento a la sentencia controvertida, por lo que resultan ineficaces para lograr la pretensión de revocarla.

Al respecto, importa recordar que los agravios en los medios de impugnación requieren que quien promueve refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Sirve de criterio orientador la jurisprudencia I.4o.A. J/48 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[6].

      Por lo que hace a la supuesta incongruencia en el actuar de la autoridad responsable, porque desde la perspectiva del actor se pronunció de forma estricta para con la ciudadanía y no con el Instituto local, debido a que, si bien es cierto acudió -de forma extemporánea- a dar contestación al requerimiento que le fue efectuado, ello se debió a que previamente verificó que este no fuera apócrifo y, una vez obtuvo el perfeccionamiento en cuanto a su validez, consideró que corría el término para contestar el requerimiento, se considera infundado.

A fin de dar sustento a la citada calificativa, importa tener presente que la parte actora parte del supuesto incorrecto de que tenía que verificar la autenticidad del requerimiento formulado por la Comisión y que, con base en la respuesta obtenida, debía comenzar el cómputo del plazo para darle respuesta, siendo que, como enseguida se explicará, el actor nunca objetó ni sostuvo la falsedad del documento que se le entregó, ni manifestó motivo de inconformidad tendente a demostrar su ilegalidad, sino hasta que el Instituto local acordó desechar su escrito de intención de constituirse como partido político local, decidió proporcionar respuesta de manera extemporánea al requerimiento formulado; aunado a que importa destacar que nunca impugnó la validez de la notificación por virtud de la cual se le realizó el citado requerimiento.

Además, no le asiste la razón cuando estima que “una vez que obtuvo el perfeccionamiento” -en cuanto a su validez- corrió el término para contestar el requerimiento, como enseguida se explica.

En efecto, tal y como lo consideró el Tribunal local, la notificación del oficio por virtud del cual se le requirió a la parte actora diversa información y documentación fue recibida personalmente y respecto de la cual no impugnó su validez -sin que dicha cuestión se encuentre controvertida- y ello le permitió imponerse plenamente de su contenido; por lo que sí tuvo certeza de su existencia y contenido y, es a partir de ese momento que debe computarse el término para darle respuesta.

Aunado a ello, es de considerarse que el referido documento fue expedido por la Comisión competente para ello y en él constan las firmas de sus integrantes, así como la expresión de su autoría, sin que tal situación haya sido cuestionada o impugnada por cuanto hace a su validez por la parte actora.

Además, en ningún momento el actor objetó ni sostuvo la falsedad del documento que se le entregó, ni manifestó motivo de inconformidad tendente a demostrar la ilegalidad del acto administrativo electoral.

Tampoco endereza agravio a fin de desvirtuar la consideración de la autoridad responsable relativa a que el documento que se le entregó -al notificarle el requerimiento- no requería de satisfacer la formalidad de llevar un sello impreso.

En ese sentido, se comparte la consideración de la autoridad responsable relativa a que la parte actora convalidó las supuestas irregularidades que atribuyó a la notificación de mérito, porque tan pronto se sintiera agraviado debía haber manifestado su inconformidad; sin embargo, ello no aconteció porque optó por dar cumplimiento al requerimiento de forma extemporánea, sin impugnar la validez de la notificación del mismo.

Sin que pase desapercibido su afirmación relativa a que, hasta el último día del plazo otorgado -tres de marzo- acudió ante la Comisión a fin de plantear de manera oral y sus dudas respecto al documento que le fue notificado  y que, en consecuencia, a partir de dicho momento consideraba que debía darse por notificado debidamente del mismo; ya que contrario a lo que pretende el actor existe certeza que desde el diecisiete de febrero conoció a plenitud el requerimiento, y a partir de esa fecha estuvo en posibilidad de atenderlo, sin que así aconteciera, puesto que de manera extemporánea lo solventó.

En ese sentido, tal y como lo consideró la responsable, ello únicamente refleja que, de manera pasiva, la parte actora dejó transcurrir el término que le fue concedido para acudir el último día ante la Comisión so pretexto de verificar la autenticidad de un requerimiento que estaba por vencer y que, en efecto, cumplimentó de manera extemporánea.

En virtud de lo razonado, esta Sala Regional no advierte de que manera resulta imputable a la autoridad responsable un actuar incongruente que haya generado perjuicio a la parte actora, porque, tal y como ha quedado evidenciado, al promovente le correspondía la obligación de presentar en tiempo su escrito de manifestación cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normatividad; mientras que a las autoridades les correspondía la obligación de verificar que la ciudadanía cumpla con los requisitos y, en caso contrario, requerir en el término legal que se subsanen las deficiencias, y en caso de contrario deberán imponer las consecuencias que establece la normativa relativas a desechar el escrito de intención.

En tal virtud, esta Sala Regional advierte que el actor estuvo en posibilidad de cumplir con su deber legal de mostrar una conducta activa, al tener duda sobre la certeza del requerimiento, verificando su autenticidad con la debida oportunidad para estar en posibilidad de cumplirlo, en virtud de que existe certeza de que fue sabedor de que se le había otorgado el término de diez días para tal fin, sin que así hubiera actuado.

      Por lo que hace a la afirmación por virtud de la cual la parte actora sostiene que el Tribunal local efectuó un análisis impreciso, ambiguo y oscuro al fundar su determinación en las tesis I.11°.C.64 C (10ª) y XLIX/98, debido a que, desde su perspectiva, refieren a supuestos distintos a los analizados por la autoridad responsable, se considera infundado.

Por lo que hace a la tesis: I.11o.C.64 C (10a.)[7] de rubro y texto siguiente:

EMPLAZAMIENTO. LA FALTA DE SELLO Y COTEJO EN LA COPIA DE TRASLADO QUE SE ENTREGA AL DEMANDADO ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR SU NULIDAD. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, constituye una formalidad del emplazamiento que la copia de traslado que se entrega al demandado, se encuentre debidamente cotejada y sellada, lo cierto es que se trata de un elemento accesorio y no esencial, que válidamente puede quedar subsanado con los demás elementos que se asienten en esa diligencia. Lo anterior, porque la única finalidad de esa formalidad es que la parte demandada tenga la certeza de que el contenido de la copia de la demanda sea el mismo al que aparece en el escrito original, para que tenga oportunidad de conocer todos los hechos y pormenores de la demanda y preparar su defensa. En consecuencia, sólo la acreditación mediante el incidente de nulidad respectivo, de que la copia de traslado es diversa al escrito de demanda o que su contenido es diferente o incompleto, podría dar lugar a la nulidad del emplazamiento, porque resultaría evidente que la parte demandada al no conocer los hechos o hacerlo en forma parcial, no estaba en condiciones de preparar su defensa, colocándola en estado de indefensión para producir su contestación de demanda; pero de no ser así y, por el contrario, estar asentados los elementos esenciales con los que válidamente pueda tenerse por acreditado que el demandado tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra, la ausencia de aquel elemento formal no será eficaz para provocar la nulidad del emplazamiento.

Esta Sala Regional comparte la idea sostenida por el Tribunal local respecto a la aplicabilidad del criterio citado, en virtud de que este fue invocado como criterio orientador y respecto del cual resultaba indubitable sostener que el requerimiento inicialmente controvertido no requería satisfacer la formalidad de llevar un sello impreso en razón de que ello se trataba de un elemento accesorio y no esencial.

Aunado al hecho de que la autoridad responsable verificó que el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa electoral constaba en papel membretado y fue firmado por las tres personas integrantes de la Comisión, con lo cual quedó exteriorizado el consentimiento y autoría del citado documento; aunado a que, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, al no existir prueba en contrario, es que se comparte la consideración del Tribunal local relativa a la validez del mismo.

Además, este órgano jurisdiccional no advierte de qué manera el Tribunal local supuestamente efectuó un análisis impreciso, ambiguo y oscuro cuando invocó la citada tesis; porque, si bien es cierto pertenece a la materia civil, también es cierto que la autoridad responsable la invocó como criterio orientador a fin de arribar a la conclusión de que los sellos constituyen una formalidad de tipo accesorio y no esencial, siendo lo importante el contenido de la comunicación en sí misma.

De ahí que, al considerarse aplicable al caso como criterio orientador la tesis invocada por la autoridad responsable es que no le asiste la razón al promovente respecto de la imprecisión, ambigüedad u oscuridad alegada, máxime que no señala de qué manera esos calificativos se actualizan en el caso en análisis.

Similar consideración merece el alegato respecto de la tesis XLIX/98[8] de rubro y texto siguiente:

NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE FIRMAS EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA, NO LA TORNA ILEGAL.- El documento que se entrega al notificarse la resolución de un medio impugnativo en materia electoral, al igual que acontece cuando se practican las notificaciones atinentes en cualquier otra materia jurisdiccional, no requiere satisfacer la formalidad de llevar impresa la firma de los jueces o magistrados que la pronunciaron, en razón de que, la notificación de una actuación de esa naturaleza, es sólo el medio de comunicar su contenido, pudiendo, en última instancia, el notificado, acudir al expediente en que se dictó, a cerciorarse de su certeza y fidelidad; habida cuenta que, es el original, obrante en el expediente, el que en todo caso debe contener la firma de los resolutores, así como la del secretario que autorice y dé fe.

Lo anterior porque la razón esencial de la citada tesis invocada por la responsable pretende hacer del conocimiento del actor que el documento que se le entregó, al notificarse el requerimiento, no requería satisfacer la formalidad de llevar un sello impreso, en razón de que, esa notificación, sólo es el medio de comunicar su contenido, pudiendo, en última instancia, el notificado, acudir oportunamente al expediente en que se dictó, a fin de cerciorarse de su certeza.

Razonamiento que en manera alguno es controvertido frontalmente por el recurrente, de ahí deba seguir rigiendo.

      Respecto a la supuesta incongruencia en el actuar de la autoridad responsable y negativa de impartir justicia, sobre la base de que el actor afirma que los argumentos proporcionados en la resolución impugnada fortalecen lo solicitado, se considera inoperante porque el promovente no precisa cuáles son los argumentos de la autoridad responsable que podrían darle la razón; asimismo, tampoco es preciso en señalar de qué manera, en todo caso, podría alcanzar su pretensión de asistirle la razón; toda vez que se trata de un argumento vago y genérico que no permite a esta Sala Regional estar en posibilidad de verificar sus afirmaciones.

 

      Tocante al motivo de disenso por virtud del cual el promovente considera que le causa agravio el que el Tribunal local haya sido omiso en realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la indebida notificación, se considera que no le asiste razón.

Lo anterior porque esta Sala Regional no comparte la necesidad de que la autoridad responsable realizara mayores diligencias porque se considera que, con suficiencia, ha quedado acreditado que la notificación del oficio de requerimiento contó con las formalidades que señala el Reglamento para la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Locales ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; se explica.

Al emitir su informe circunstanciado, las entonces autoridades responsables ante el Tribunal local exhibieron copia certificada del oficio número ITE-CPPPAyF-012/2022, en el que en la parte superior consta la leyenda siguiente:

Recibí oficio original

Oscar Martínez Rodríguez

17/02/2022 (firma)

Dicha copia certificada se consideró como un documento público que hace prueba plena al haber sido expedido por una autoridad con facultades para ello, con fundamento en los artículos 29, fracción I, 31 y 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Además, en la demanda del juicio de la ciudadanía local, el promovente manifestó que, tras haber atendido una llamada telefónica, el diecisiete de febrero acudió a determinado lugar a entrevistarse con personal del Instituto local, quien le instó a recibir el oficio número ITE-CPPPAyF-012/2022 del cual, tras darle lectura, advirtió que se trataba de un requerimiento a través del cual le concedían un término de diez días hábiles para presentar contestación al mismo.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable tuvo por plenamente demostrado que el promovente conoció de forma total el oficio número ITE-CPPPAyF-012/2022 desde el diecisiete de febrero; debido a que lo recibió de forma directa- personal y se impuso de su contenido de manera que tuvo conocimiento de que se trataba de un requerimiento con término, que le estaba siendo formulado a fin se ser cumplimentado.

Además, la autoridad responsable hizo constar que, mediante escrito de cuatro de marzo, a través del cual el promovente pretendió dar cumplimiento al citado requerimiento, se advertía que era sabedor del documento notificado.

En tal virtud, se consideran ajustadas a derecho las consideraciones del Tribunal local por virtud de las cuales se resolvió que, pese a ciertas irregularidades en la realización de la aludida notificación, ésta no carecía de eficacia en virtud de que la parte actora tuvo pleno conocimiento de aquel acto, con la oportunidad debida, habiendo cumplido con su función de comunicación procesal; máxime si se considera que las invocadas irregularidades fueron convalidadas por el propio actor cuando se dio por enterado del acto que se le notificó y optó por dar cumplimiento de forma extemporánea a lo requerido.

De ahí que se considere que no le asiste la razón al promovente cuando afirma que el Tribunal local fue omiso en realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la indebida notificación, puesto que las mismas se consideran innecesarias al tenerse como eficaz la notificación por virtud de la cual el actor tuvo pleno conocimiento del requerimiento que recibió personalmente desde el diecisiete de febrero.

      Finalmente, el promovente considera que, si bien es cierto no cumplió de manera idónea con el requerimiento, de haberse estudiado su respuesta ello no implicaría otorgarle un trato diferenciado -en su detrimento-, aunque éste se haya entregado horas después.

Al respecto, se considera infundado el referido motivo de agravio puesto que la sentencia impugnada contiene diversas consideraciones relacionadas con el supuesto “trato diferenciado”, sin que se advierta razonamiento por virtud del cual el promovente explique o evidencia de qué manera el atender su respuesta extemporánea no genera un trato distinto o diferenciado, respecto del resto de las organizaciones que también pretendieron registrarse como partido político local.

En efecto, de la lectura de la demanda de la parte actora no se advierte argumento alguno por virtud del cual sea posible advertir las particularidades que considera el promovente lo situarían en una posición por virtud de la cual la autoridad administrativa electoral estaría en posibilidad de atender la respuesta que otorgó a un requerimiento -de manera extemporánea- y, a la vez, no evidenciar un trato diferenciado.

Asimismo, esta autoridad federal advierte que las consideraciones relacionadas con el supuesto “trato diferenciado” sean frontalmente cuestionadas por la parte actora. Se explica.

En la resolución impugnada se consideró que la Comisión no debía tomar en cuenta o valorar el escrito con sus anexos por el que el actor pretendió dar cumplimiento -de forma extemporánea- al requerimiento que le fue formulado, porque en cumplimiento a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, las autoridades administrativas electorales están obligadas a observar la normativa aplicable para no generar un trato diferenciado respecto de alguna de las organizaciones que participaron en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales, incluido el actor.

Asimismo, el Tribunal local consideró que el actor no hizo valer alguna causa justificada o de fuerza mayor que demostrara que el Instituto local estaban obligado a darle un trato diferenciado respecto de las demás personas que participaron en el proceso de constitución de los partidos políticos locales, o que ameritara variar las normas preestablecidas sin considerar vulnerados los principios de legalidad y certeza, ni provocar una afectación a los derechos de terceras personas.

Bajo la misma tesitura consideró que debía tomarse en cuenta que en el proceso de constitución y registro de los partidos políticos locales era un hecho notorio en el que no solo participó el actor, porque a dos organizaciones ciudadanas más se les había desechado su escrito de manifestación de intención, además de que, en términos de los acuerdos ITE-CG 19/202217 y ITE-CG 20/202218, se admitieron los escritos de notificación de intención de un total de catorce organizaciones más.

Por las razones expuestas, el Tribunal local arribó a la conclusión de que debía considerarse la coexistencia de los derechos político-electorales del actor, con las prerrogativas de esa naturaleza, de las demás personas u organizaciones involucradas, con la finalidad de que lo resuelto no generara contravención a los derechos de terceras personas, ni tratos diferenciados.

Ahora bien, como ya se adelantó en párrafos precedentes, las consideraciones relacionadas con el supuesto “trato diferenciado” no son en manera alguna frontalmente cuestionadas por la parte actora; aunado al hecho de que no endereza argumentos por virtud de los cuales explique o evidencia de qué manera el atender su respuesta extemporánea no generaría un trato distinto o diferenciado, respecto del resto de las organizaciones que también pretendieron registrarse como partido político local.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios se debe confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[9].


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren los días once y doce de junio, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: IV.3o.A. J/4, abril de dos mil cinco, página 1138.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de dos mil siete, página 2121.

[7] Registro digital 2006829; instancia Tribunales Colegiados de Circuito; Decima época; Materia: Civil; Tesis aislada I.11o.C.64 C (10a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 7, junio de 2014, Tomo II, página 1713. Consultable en la liga electrónica siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006829.

 

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 62.

Así como en la liga electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLIX/98&tpoBusqueda=S&sWord=XLIX/98.

[9]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.