JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político electORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-254/2022

 

PARTE ACTORA:

IGNACIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

 

RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral de Tlaxcala, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 31

Acuerdo ITE-CG31/2022 emitido el veintidós de abril por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se da cumplimiento a los efectos 2 y 3 de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala dentro del expediente TET-JDC-30/2020 y su acumulado TET-JDC-32/2020

 

Congreso local

Congreso del Estado de Tlaxcala

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la

ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora

Ignacio Rodríguez Hernández

 

Reglamento

Reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de Presidencias de comunidad por el sistema de usos y costumbres

 

Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Reformas al Reglamento. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en sesión pública extraordinaria, el Consejo General del Instituto local aprobó mediante el acuerdo ITE-CG31/2020, reformas al Reglamento.

 

 

 

 

II. Juicio local

 

1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el doce de octubre de dos mil veinte, diversas personas, presentaron demandas ante el Tribunal local, con las cuales se integraron los expedientes TET-JDC-030/2020 y acumulado TET-JDC-032/2020.

 

2. Resolución. El cinco de noviembre siguiente, el Tribunal local emitió resolución en que sobreseyó en el juicio por considerar que la presentación de la demanda había sido extemporánea.

 

III. Primer juicio de la ciudadanía federal

 

1.                 Demanda. En contra de lo anterior, el trece de noviembre de dos mil veinte, se promovió un juicio de la ciudadanía federal que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-212/2020.

 

2.                 Sentencia. El treinta de diciembre de ese año esta Sala revocó la determinación del Tribunal local, para que conociera y resolviera en plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera, en el entendido de que el nuevo análisis que se realizara en torno a la oportunidad en la presentación de la demanda debía hacerse con base en los parámetros establecidos en la sentencia federal.

 

3.                 Resolución local. En cumplimiento a lo anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal local revocó parcialmente el Acuerdo ITE-CG-31/2020, relacionado con la reforma a disposiciones del Reglamento y dio vista al Congreso local, respecto de consultas a las comunidades para nombrar representantes ante el Consejo General del Instituto local, así como para la creación de un Consejo Electoral Indígena y Comunitario.

 

IV. Segundo juicio de la ciudadanía federal 

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el nueve de abril de dos mil veintiuno, diversas personas presentaron demandas de juicios de la ciudadanía, con las cuales, se integraron los expedientes SCM-JDC-808/2021 y SCM-JDC-809/2021.

 

2. Sentencia. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional revocó parcialmente la resolución impugnada y ordenó al Tribunal local que realizara lo siguiente:

 

        Dejar sin efectos el Reglamento y sus reformas, y ordenara al Instituto local la consulta de dicho ordenamiento a las comunidades, para lo cual, debía establecer los lineamientos correspondientes en los que estableciera el mecanismo para su realización, fijando plazos y condiciones para su convocatoria y su celebración.

 

        Ordenar al Instituto local, así como al Congreso local que respondieran la solicitud formulada sobre la representación ante el Consejo General del citado Instituto local y la conformación del Consejo Electoral Indígena y Comunitario.

 

        Vigilar el cumplimiento de esa decisión.

 

3. Segunda resolución del Tribunal local. En cumplimiento a la sentencia referida previamente, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que determinó revocar el acuerdo ITE-CG31/2020 y ordenó:

 

        Dejar sin efectos el Reglamento y ordenar que se elaborara un calendario en el que se detallara cada una de las etapas para la implementación de las consultas a las comunidades del estado de Tlaxcala.

 

        Que en un plazo máximo de ciento veinte días, el Instituto local concluyera las medidas preparatorias con el objetivo de verificar y determinar la manera en la que realizaría las consultas; que realizara las consultas con el auxilio de autoridades locales y federales; atendiera a las directrices fijadas y aprobara el Reglamento.

 

        Dar vista al Congreso local y al Instituto local con las solicitudes de consultar a las comunidades para nombrar representantes ante el órgano electoral, así como respecto a la creación de un Consejo Electoral Indígena Comunitario.

 

V. Acuerdos. El diez de febrero, el Consejo General del Instituto local en sesión extraordinaria emitió los acuerdos ITE-CG10/2022 e ITE-CG11/2022 en cumplimiento a lo ordenado en la resolución que el Tribunal local emitió -el diecisiete de diciembre del año pasado- en el juicio TET-JDC-30/2020 y su acumulado TET-JDC-32/2020.

 

VI. Tercer y cuarto juicios de la ciudadanía federales

 

1. Demandas. El diecisiete de febrero siguiente, distintas personas, presentaron demandas, en salto de instancia, ante el Instituto local, a fin de controvertir los acuerdos antes referidos, con las que se formaron los expedientes SCM-JDC-74/2022 y SCM-JDC-75/2022.

 

2. Reencauzamientos. El primero de marzo, esta Sala Regional reencauzó las demandas referidas al Tribunal local para que conociera y resolviera la controversia planteada.

 

3. Resolución. Con la demanda reencauzada por esta Sala Regional en el SCM-JDC-75/2022, se formó el expediente TET-JDC-13/2022 del índice del Tribunal local quien resolvió el doce de abril el medio de impugnación en el sentido de confirmar el acuerdo ITE-CG11/2022 por el que respondió las solicitudes realizadas por las personas presidentas de las comunidades de Guadalupe Ixcotla, Chiautempan y San Felipe Cuauhtenco, Contla de Juan Cuamatzi.

 

VII. Quinto juicio de la ciudadanía federal

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de abril se presentó juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia emitida por el referido órgano jurisdiccional en el juicio TET-JDC-13/2022, el cual fue recibido en esta Sala Regional y con el que se formó el expediente SCM-JDC-216/2022.

 

2. Escisión. Mediante acuerdo plenario del diecisiete de mayo, esta Sala Regional escindió la demanda y remitió una de las partes al Tribunal local para que determinara lo procedente a la porción de la demanda relativa al incumplimiento de la resolución emitida por el mismo órgano jurisdiccional en el juicio TET-JDC-30/2020 y acumulado.

 

VIII. Acuerdo 31. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución emitida el diecisiete de diciembre del año pasado en el Juicio de la Ciudadanía local TET-JDC-30/2020 y acumulados, el veintidós de abril el Consejo General del Instituto local, aprobó -mediante el Acuerdo 31- el Protocolo para el proceso de consulta previa libre e informada a las comunidades que nombren a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, así como a las indígenas en el estado de Tlaxcala.

 

IX. Sexto juicio de la ciudadanía federal

 

1. Demanda y reencauzamiento.  Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo se presentó demanda en salto de la instancia ante el Instituto local a fin de controvertir el Acuerdo 31, demanda que fue remitida a esta Sala Regional el veintisiete siguiente e integró el expediente SCM-JDC-242/2022, que se reencauzó al Tribunal local el nueve de junio siguiente.

 

X. Séptimo juicio de la ciudadanía federal

 

a. Turno. Inconforme con el Acuerdo 31, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía con la que se integró el expediente SCM-JDC-254/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano que se ostenta como presidente de comunidad de Santa Justina Ecatepec, del municipio de Ixtacuixtla de Mariano de Matamoros en Tlaxcala, para controvertir el Acuerdo 31 por el cual el Consejo General del Instituto local dio cumplimiento a los efectos dos y tres de la sentencia emitida por el Tribunal local en los juicios de la ciudadanía locales TET-JDC-30/2020 y TET-JDC-32/2020 acumulados; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada.

 

La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento, debido a que es necesario acordar si se debe conocer el juicio de la ciudadanía, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, o bien, si debe ser reencauzado, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[4].

 

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento.

 

Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia local, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad, con base en lo siguiente:

 

I.                    Marco normativo.

 

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

 

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

 

        Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

 

        Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ella la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

 

II.                 Caso concreto.

 

La parte actora sostiene que le causa agravio el Acuerdo 31, por el que se dio cumplimiento a los efectos dos y tres de la resolución emitida el diecisiete de diciembre del año pasado por el Tribunal local en el juicio TET-JDC-30/2020 y su acumulado y la aprobación del protocolo para el proceso de consulta previa.

 

Lo anterior, porque desde su óptica, el Instituto local vulneró sus derechos colectivos pues no tomó en cuenta los lineamientos que la parte actora entregó para guiar el proceso de consulta en su comunidad.

 

Además, la parte actora considera que el acuerdo impugnado debe ser revocado porque tiene vicios irreparables, dado que a través de lo que en él se impone, se incurre en prácticas racistas y discriminatorias con las que se pretende borrar sus especificidades culturales y simular una consulta que no es acorde con la forma en la que históricamente las comunidades toman sus decisiones.

 

Precisa que el protocolo aprobado en el Acuerdo 31, viola los estándares internacionales aplicables al derecho a la consulta y es contrario al principio pro persona, lo que considera un acto de mala fe pues la información es confusa y conduce a la renuncia del derecho humano a la consulta; además, considera es contrario a lo ordenado por esta Sala Regional.

 

La parte actora señala también que no se ha traducido a su lengua originaria ninguno de los acuerdos del Consejo General del Instituto local lo que genera una vulneración a sus derechos lingüísticos.

 

Finalmente, estima que debe conocerse el medio de impugnación en salto de la instancia, puesto que a su consideración el Tribunal local ha actuado con racismo y discriminación, aunado a que el Instituto local ha avanzado en la planeación de la consulta, por lo que explica que deben contar con una revisión judicial antes de que los hechos se tornen irreparables y, en caso de no ser procedente su petición, solicitan se fije un plazo breve para resolver y se determine la suspensión de las actividades que se llevan a cabo por el Instituto local.

 

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[5].

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, en el caso concreto no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la parte actora acudir ante esta instancia federal directamente.

 

En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la parte actora, en consecuencia, debe reencauzarse el medio de impugnación al Tribunal local para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda.

 

Lo anterior tiene sustento en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como en los artículos 10 y 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, los cuales precisan que el Tribunal local es la máxima autoridad con plena jurisdicción en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables.

 

En consecuencia, si la parte actora considera que el Acuerdo 31 es contrario a sus derechos político electorales y de quienes integran la comunidad a la que representa, debió agotar la instancia local antes de acudir ante este tribunal, lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para restituir ese tipo de derechos.

 

Ello, sin pasar por alto que la parte actora a fin de justificar el salto de la instancia, señale que considera que el Tribunal local ha actuado de forma racista y discriminatoria al resolver las distintas impugnaciones que ha presentado, pues no señala por qué lo estima así -ni esta sala lo puede advertir- aunado a que los órganos jurisdiccionales están obligados a juzgar con perspectiva intercultural y aunque manifiesta que dicha autoridad mostró una negativa y despreció a su comunidad, tal cuestión la hacen valer de un agravio que es materia de la controversia.

 

La determinación de este órgano jurisdiccional no significa desechar la demanda de la parte actora por incumplir el principio de definitividad, ya que, como se ha señalado, el Tribunal local es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho político electoral que considera vulnerado, por lo que debe reencauzarse a dicha instancia[6].

 

De esta forma, el reencauzamiento no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos que la parte actora considera vulnerados.

 

Además, los artículos 41 Base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución establecen que los estados deben garantizar en su legislación interna la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia.

 

Así, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[7], lo procedente es reencauzar este medio de impugnación al Tribunal local para que analice la controversia mediante la vía que resulte idónea[8].

 

Lo anterior, máxime que el nueve de junio, en el expediente SCM-JDC-242/2022, ya se determinó remitir otra impugnación contra el mismo Acuerdo 31 a dicha instancia, por lo que el reenvío de la presente controversia además evitará la emisión de alguna resolución que pueda ser contradictoria.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que esa decisión corresponde al Tribunal local, pues es la autoridad competente para resolver el medio de impugnación[9].

 

De esta manera, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal local para que resuelva la controversia planteada por la parte actora, incluyendo lo relativo a la medida cautelar que solicita en breve plazo.

 

Aunado a lo anterior, en el ámbito de sus atribuciones, considere si a partir del estudio de los motivos de inconformidad, es procedente la petición de la parte actora respecto a que se ordene al Instituto local que haga llegar a las noventa y cuatro  presidencias de comunidad la parte conducente de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SCM-JDC-90/2019 y su acumulado en donde se llevó a cabo una interpretación conforme del artículo 116 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, pues en todo caso, el Tribunal local es quien debe pronunciarse respecto a la realización de tal acción -considerando que la parte actora se queja de que las actuaciones no son bilingües lo que consideran es un trato discriminatorio-, pues no se advierte obstáculo alguno para ello, o bien, que solo sea la Sala Regional quien deba decidir lo procedente.

 

Así, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora establecido en el artículo 17 de la Constitución y dado que la parte actora solicita que se resuelva en breve plazo, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal local para que en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de este acuerdo resuelva la controversia planteada y notifique su determinación a las partes a la brevedad posible, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se agoten las instancias respectivas.

 

Además, el Tribunal local deberá informar -con los documentos que lo acrediten- a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice los actos precisados en el párrafo previo.

 

A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio de la ciudadanía, previa copia certificada que se integre al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibirse cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá enviarse al Tribunal local, previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Cabe precisar que, esta sala Regional sustentó similares consideraciones al emitir los acuerdos plenarios en los juicios SCM-JDC-74/2022, SCM-JDC-75/2022, así como SCM-JDC-242/2022.

 

No pasa desapercibido que la parte actora se queja de la violación a sus derechos lingüísticos en el sentido de que no se han traducido los acuerdos del Instituto local al náhuatl[10], por lo que se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y a la Defensoría Pública de este Tribunal para que, en coordinación y atendiendo a sus facultades, realicen las acciones necesarias a fin de traducir el presente acuerdo, al náhuatl[11].

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente juicio de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal local, en los términos precisados en el presente acuerdo.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora[12] y al Consejo General del Instituto local; por oficio al Tribunal local, al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y a la Defensoría Pública de este Tribunal Electoral, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por  unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[2] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en  el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] También es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.

[5] En la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, páginas 13 y 14.

[6] Lo que es acorde con la jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[7] Contenido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, resultando aplicable, además, lo previsto en la jurisprudencia 16/2014 de la Sala Superior, de rubro DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, dos mil catorce, páginas 34, 35 y 36.

[9] Lo que es acorde con la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 34 y 35.

[10] En términos de lo que establece la jurisprudencia 46/2014 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN en la cual se señala que de la interpretación de los previsto en los artículos 2° de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 13 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como 271, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como una forma de promoción de su cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, dos mil catorce, páginas 29, 30 y 31.

[11] Esta Sala Regional, también ordenó la traducción de una de sus resoluciones en el expediente SCM-JDC-155/2022 y sus acumulados.

[12] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, relativos a que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas). En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.