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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-255/2023

 

PARTE ACTORA: LAURA HORTENSIA CASTILLO VALLEJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE lA CIUDAD DE mÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y PALOMA ORONA GARCÍA

 

Ciudad de México, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada por las razones siguientes.

GLOSARIO

 

Circular 30

Circular número 30 emitida por la Secretaría Ejecutiva del IECM por la cual se fijaron los parámetros para realizar la reunión de instalación, toma de protesta de integrantes de la COPACO e insaculación de la persona representante ante la Coordinadora de Participación Ciudadana.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

COPACO

Comisión de Participación Comunitaria

Dirección Distrital

Dirección Distrital 26 del IECM

Instituto o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Ley procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Reglamento

Reglamento para el funcionamiento interno de los órganos de representación previstos en la Ley de Participación Ciudadana

de la Ciudad de México.

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Resolución impugnada

Juicio Electoral TECDMX-JEL-342/2023 de diecisiete de agosto, que desechó por extemporánea la demanda presentada por la parte actora en la instancia local

 

Tribunal Local/Tribunal responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Unidad Territorial

 

Unidad territorial Atlántida Clave 03-007 en la demarcación Coyoacán

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Elección de la COPACO y de la persona representante ante la Coordinadora de Participación de la Unidad Territorial

 

1. Ley de Participación. El doce de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto que abrogó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y expidió la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

 

2. Reglamento. El veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-062/2019 por el que se aprobó el Reglamento para el funcionamiento interno de los órganos de representación previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

 

3. Proceso de elección de las comisiones de participación comunitaria 2023-2026. Del veintiocho de abril al cuatro de mayo, a través del Sistema Electrónico por Internet (SEI), se recibieron las votaciones por las personas inscritas como candidatas, mientras que el siete de mayo se llevó a cabo el proceso de elección presencial en las mesas de votación de la Unidad Territorial.

 

Conforme a los resultados de la votación, el dieciocho de mayo se emitió a las siguientes personas la Constancia de Asignación e Integración de la COPACO:

 

        Laura Hortensia Castillo Vallejo

        Sergio Vera Ramírez

        Maria Concepción Orozco Reyes

        Manuel Alberto Marca Muñoz

        Sandra Villalobos Ríos

        Juan Antonio Aguilar García

        Everardo López Echauri

 

4. Emisión de Circular 30. El veinticinco de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió la circular dirigida a las personas titulares y/o encargadas de Despacho de los órganos desconcentrados del IECM por la cual, se instruyó dar seguimiento, coadyuvar y realizar las acciones necesarias para llevar a cabo las reuniones de instalación, toma de protesta de las personas integrantes de las COPACO y efectuar la insaculación de quien sería representante ante la Coordinadora de Participación Comunitaria.

 

5. Convocatoria y sesión de instalación de la Comisión de Participación Comunitaria 2023 -dos mil veintitrés-. El treinta y uno de mayo, la Titular de Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital convocó a la Sesión de Instalación de la Comisión de Participación Comunitaria, a celebrarse el seis de junio.

 

Conforme a la minuta posteriormente emitida, la sesión fue presidida por la Titular del Órgano Desconcentrado en la Dirección Distrital 26; asistieron seis de las personas integrantes, declarándose instalada la COPACO para el periodo 2023-2026 y se realizó la correspondiente toma de protesta de ley.

 

En el formato de minuta se señaló que se llevó a cabo el procedimiento de insaculación de la persona representante ante la Coordinadora y elección de personas auxiliares, siendo electo Juan Antonio Aguilar García y como auxiliares Maria Concepción Orozco Reyes y Everardo López Echauri.

 

6. Solicitud. El veinte de junio, las personas actoras del juicio local, en su carácter de integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial, solicitaron por oficio dirigido a la Titular del Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital, convocar a una reunión para elegir a su representante y auxiliares. Lo anterior, al considerar que el proceso de insaculación que se realizó el seis de junio no se apegó al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento para el funcionamiento interno de los Órganos de Representación previstos den la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

 

7. Oficio IECM/DD26/275/2023. El veintitrés de junio, la Titular del Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital emitió respuesta a la solicitud, indicando que “no ha lugar a la petición de convocar a una nueva sesión para insacular a la persona representante y elegir a las personas auxiliares (…)”, al advertir que se dio cumplimiento a cada uno de los requisitos para la instalación, toma de protesta y el desarrollo del proceso de selección de los cargos indicados, de conformidad con la Ley de Participación, el Reglamento y la Circular 30 de la Secretaría Ejecutiva del IECM.

 

II.  Juicio local

 

1. Demanda. El treinta de junio, la entonces parte actora presentó escrito de demanda en contra de la negativa para convocar a la reunión de Insaculación de la Comisión de Participación Comunitaria.

2. Resolución impugnada. El diecisiete de agosto el Tribunal Local determinó desechar la demanda, al considerarla extemporánea.

III. Juicio de la Ciudadanía Federal

1. Demanda y turno. El veintitrés de agosto, la actora presentó demanda para promover juicio electoral en contra del desechamiento de su escrito inicial presentado en la instancia local.

 

Una vez recibida en esta Sala, y al advertir que la actora fundamentó su acción, entre otros, en el artículo 80 de la Ley de Medios, la Magistrada Presidenta acordó que la controversia planteada podría conocerse a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas)[2]; asimismo ordenó la integración de este expediente, el cual, fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

2. Instrucción. Posteriormente se radicó el expediente en ponencia, se admitió y, en su oportunidad, al no haber trámites pendientes, se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y jurisdicción

 

Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación, dado que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local que desechó la demanda presentada en aquella instancia por la parte actora, vinculada con el proceso de elección por insaculación de la persona representante de la COPACO ante la Coordinadora de Participación de la Demarcación Territorial y de las personas auxiliares.

 

Supuesto que compete a esta Sala Regional, respecto de una entidad federativa dentro de la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución: artículos 17; 41 párrafo tercero Base VI; 94 y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).

 

        Ley de Medios: artículos 3 apartado 2 inciso c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

        Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los cuales se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país[3].

 

Así, esta Sala Regional es competente para dirimir asuntos que tienen su origen en el ejercicio electivo para integrar las comisiones de participación comunitaria y para las consultas participativas; con base en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4] que dispone que este tribunal electoral es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana[5], ya que en ellos la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, define qué es la democracia participativa y asimismo, regula el funcionamiento interno de las Comisiones de Participación Comunitaria y de la Coordinadora de Participación Comunitaria[6].

 

De esta manera, aunque tal jurisprudencia hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son de considerarse extensivos a los procesos de participación regulados en la referida ley, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

 

De ahí que, si los derechos involucrados en este caso están inmersos en el ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y ejercer un cargo de representación y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente de sus representantes ante la Coordinadora de Participación Comunitaria, es de advertirse que la tutela jurisdiccional corresponde a los tribunales electorales.

 

En la presente controversia y como se precisará más adelante, la pretensión de la promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y en su caso, convoque a una nueva reunión para efectuar el proceso de insaculación de la persona representante de la COPACO ante la Coordinadora de Participación Comunitaria, así como sus auxiliares, proceso en el que -implícitamente-, la actora tendría la oportunidad de participar al ser también integrante de la COPACO de la Unidad Territorial. Se advierte asimismo que, para la actora, la negativa de convocar a un nuevo proceso de insaculación ha afectado el ejercicio del cargo para el cual, fueron sufragados y sufragadas[7].

 

Por lo anterior es de destacar que, conforme a la definición de participación ciudadana[8] inscrita en la Ley de Participación, la interpretación y aplicación del Reglamento[9] conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, los principios generales del derecho y sus principios rectores, es de reconocer como prerrogativa de quienes integran las COPACO ejercer en plenitud el cargo de representación al que fueron electas o electos por votación universal, libre, directa y secreta[10]; asimismo, tienen el derecho de participar en el proceso de selección por insaculación de quien les representará ante la Coordinadora de Participación Comunitaria de la demarcación que corresponda.

 

De forma específica y como lo ha hecho valer durante la cadena impugnativa de la que deriva el presente juicio, la insaculación que se controvierte impacta en quién tendrá a su cargo la representación ante la referida Coordinadora y quién conducirá los trabajos internos de la COPACO[11] por lo que si la controversia está relacionada con la referida insaculación y ésta es uno de los derechos que tienen quienes integran las COPACO como parte del ejercicio de sus cargos, es evidente que se actualiza la competencia electoral para su conocimiento.

 

Por tanto, de frente a una posible afectación al derecho de la actora para ejercer su derecho político electoral para ejercer el cargo en cita, es pertinente que esta Sala Regional analice y se pronuncie sobre el fondo de esta controversia. 

 

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad

 

La demanda del presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La actora presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la sentencia que se impugna y la autoridad responsable; además expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b)    Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la actora el viernes dieciocho de agosto[12] y la demanda se presentó el miércoles veintitrés siguiente; de ahí que resulte evidente que ello se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios (considerando como días inhábiles sábado diecinueve y domingo veinte de agosto[13]); esto es, de forma oportuna.

 

c)    Legitimación e interés jurídico. Los requisitos se satisfacen, ya que la promovente acude por propio derecho, aunado a que fue parte en la instancia de la que emana el acto reclamado.

 

d)    Definitividad. Este requisito se cumple, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

 

a) Pretensión. La actora pide a la Sala Regional revocar la sentencia del Tribunal Local y ordenar a dicho órgano jurisdiccional entrar al estudio de la controversia planteada y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

b) Causa de pedir. La parte actora estima vulnerado su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el Tribunal responsable no realizó un análisis pormenorizado y considera que su actuar se encuentra viciado en su perjuicio.

 

c) Controversia. La Sala Regional determinará si fue correcto que el Tribunal Local desechara la demanda de la actora o bien, el recurso fue presentado dentro del plazo legal.

 

CUARTA. Síntesis de la resolución impugnada

 

Las partes promoventes controvirtieron ante el Tribunal Local la negativa de la Titular de la Dirección Distrital para emitir una nueva Convocatoria y realizar la reunión de insaculación de la Comisión de Participación Comunitaria[14], considerando que ello les causaba perjuicio al impedir comenzar con los trabajos de la Comisión y ejercer el cargo para el cual, se les designó.

 

Consideraron que en la reunión de instalación realizada el seis de junio, la insaculación de las personas integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial no se apegó al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento, que establece lo siguiente:

 

Artículo 22. En la primera reunión de instalación de la Comisión de participación de cada UT, las personas integrantes seleccionarán por insaculación a la integrante que será representante ante la Coordinadora de participación de la demarcación territorial que corresponda, quien durará en el cargo por un año; será la encargada de conducir los trabajos internos de la Comisión de Participación y, para el desarrollo de sus actividades, podrá elegir hasta dos integrantes que la auxiliarán en la elaboración y redacción de la convocatoria, orden del día, lista de asistencia para las reuniones de la Comisión de Participación, así como de las minutas en las que conste el desarrollo de las reuniones y acuerdos que se tomen al interior de dicho órgano de representación.

 

El procedimiento de insaculación consistirá en colocar en un contenedor las papeletas con los nombres de todos los integrantes de la Comisión de Participación. Una persona integrante deberá seleccionar del recipiente la papeleta con el nombre de la que fungirá como representante para el primer año de gestión.

 

Dicha selección se hará constar en la minuta correspondiente, misma que se hará del conocimiento de la Dirección Distrital que les corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes para publicación en la Plataforma de Participación.

 

Además, observaron que, quien resultó electo como Representante, previamente dobló su papeleta de manera distinta y que la Titular de la Dirección Distrital dirigió la insaculación y dispuso que fuera una persona de su equipo quien seleccionara la papeleta, y no una o un integrante de la COPACO, considerando que la Titular de la Dirección Distrital se excedió en el ejercicio de sus funciones.

 

Ante las irregularidades detectadas, solicitaron en ese momento que se realizara la insaculación en apego a la normativa; pero la respuesta fue que la persona Titular no tenía tiempo y les invitó a salir, a lo que las entonces partes actoras manifestaron que no firmarían la minuta y que estarían pendientes a que su petición fuera atendida.

 

Al no recibir pronunciamiento alguno por parte de la autoridad responsable, reiteraron de forma escrita su solicitud para convocar a la reunión de insaculación, cuya respuesta fue negativa conforme al oficio IECM/DD26/275/2023 de veintitrés de junio.

 

Finalmente, manifestaron que hasta la emisión de la respuesta conocieron el contenido de la minuta, reiterando el actuar unilateral por parte de la Titular de la Dirección Distrital ya que, conforme al Reglamento, las personas integrantes deben elaborarla y no ella.

 

Consideraron que la Titular tampoco debió presidir la insaculación y negaron los acuerdos vertidos en la minuta en cita, cuyo formato -que proporciona el IECM- consideran es ilegal, ya que es imprescindible que las personas integrantes puedan firmarla para legitimar las decisiones que fueron tomadas.

 

Conforme a lo anterior, el Tribunal responsable analizó la demanda desde dos vertientes: la insaculación realizada el seis de junio y la minuta generada en la reunión.

 

Respecto a la insaculación, consideró que la demanda no cumplió con la oportunidad legal prevista en la Ley Procesal ya que, si las partes actoras no estuvieron de acuerdo con el procedimiento realizado el seis de junio, tuvieron conocimiento de los actos controvertidos en esa misma fecha, y presentaron el medio de impugnación hasta el treinta siguiente, es evidente que lo hicieron fuera del plazo de cuatro días establecido en la ley

 

Para el Tribunal responsable incluso, la negativa de reponer el procedimiento de insaculación también se conoció el mismo seis de junio, ya que en la propia demanda las entonces partes actoras señalaron que, al momento de detectar irregularidades, solicitaron realizar la insaculación con apego a la normativa; sin embargo, la Titular respondió no tener tiempo ya que debía atender al siguiente grupo de COPACOS. Por tanto, este hecho refuerza la extemporaneidad de la demanda.

 

En relación con la minuta generada con motivo de la sesión del seis de junio, el Tribunal Local requirió al IECM la fecha y hora de publicación en el Sistema de Seguimiento para el Diagnóstico de las Comisiones de Participación Comunitaria 2023-26 (SEDICOP) de la Minuta de la Sesión de Instalación de la COPACO de la Unidad Territorial Atlántida, clave 03-007, celebrada el 6 de junio de 2023[15]. Al respecto, el IECM informó que la minuta se publicó el catorce de junio.

 

Por lo anterior, el Tribunal responsable arribó a la conclusión que, si las entonces partes actoras, estuvieron en posibilidad de conocer su contenido a partir de esa fecha y presentaron el medio de impugnación hasta el treinta siguiente, continuaba siendo evidente su extemporaneidad.

 

Inclusive el Tribunal local mencionó que, en la Circular 30, se estableció que la minuta de instalación se publicaría en la página institucional a más tardar el veinte de junio, por lo que si se tomara en consideración esa fecha, la interposición de la demanda también resultaría extemporánea.

 

Por último, para el Tribunal responsable, aun cuando las partes refirieron controvertir la legalidad del oficio IECM/DD26/275/2023, los argumentos aludían su inconformidad con el procedimiento de insaculación que se llevó a cabo el seis de junio.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

 

1.     Suplencia

 

En apego a lo estipulado por los artículos 2 párrafos 1 y 2; 23 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, así como 30 párrafos 1 y 89 de la Ley Procesal, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los planteamientos de la demanda cuando puedan deducirse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá para analizar los agravios de la actora en el presente juicio.

 

2.     Síntesis de los agravios

 

Para la parte actora, el Tribunal responsable vulneró su acceso a la justicia al desechar la demanda, por no ser exhaustiva en la valoración de hechos y agravios, pues desechó la controversia con base en dos argumentos: 1) no haber cumplido con la oportunidad al exceder el número de días para su presentación, advirtiendo que tuvo conocimiento del acto impugnado al haber estado presente durante la sesión del seis de junio, lo que respaldó con la lista de asistencia atinente; y 2) la publicación de la minuta en el portal oficial del IECM, el catorce del mismo mes.

 

Afirma que su pretensión no es impugnar la reunión de insaculación celebrada el seis de junio, sino la negativa de convocar a una nueva.

 

El Tribunal local justificó de forma indebida la legalidad de la primera insaculación al contar con una lista de asistencia que no legitima el contenido de la minuta la cual, afirma, conocieron cuando se notificó el oficio que originó la controversia.

 

Para la actora, desconocer el contenido de la minuta, impidió que pudiera impugnarla; máxime que dentro de las actuaciones no se tiene registro alguno de que se le notificara ni que se hubiere publicado en estrados[16], lo que genera dudas sobre la validez y legitimidad de cualquier acción o decisión en dicha minuta.

 

En adición, la actora afirma que su agravio concuerda con el voto particular emitido por una de las magistraturas dentro de la resolución impugnada.

 

Finalmente, en virtud de sus argumentos, solicita que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene al Tribunal responsable entrar al estudio de la controversia y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

SEXTA. Estudio y respuesta a los agravios

Esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora son por una parte infundados y por otra inoperantes por las razones siguientes.

En primer término, como se expresó en la síntesis de la resolución impugnada, la controversia primigenia versó sobre la negativa de la Titular de la Dirección Distrital para emitir una nueva Convocatoria y realizar la reunión de insaculación de la COPACO para elegir a su representante ante la Coordinadora de Participación Comunitaria y a sus auxiliares. Lo anterior, al considerar que el proceso que se llevó a cabo durante la reunión de instalación celebrada el seis de junio, no se apegó a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento.

Asimismo, negaron conocer previamente el contenido de la minuta elaborada como resultado de dicha reunión de instalación, considerándola ilegal.

Para el Tribunal responsable, resultó evidente que el medio de impugnación se presentó fuera de los plazos establecidos en la Ley procesal:

Artículo 42. Todos los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Tratándose de omisiones, el impugnante podrá controvertirlas en cualquier momento mientras perdure la misma.

 

Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:

(…)

IV. Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;

 

Lo anterior sustenta normativamente que el plazo para una eventual impugnación debe considerarse a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado o el conocimiento del acto controvertido.   

 

Para esta Sala Regional, el Tribunal responsable analizó correctamente lo siguiente:

 

        Si bien las entonces partes promoventes manifestaron controvertir la negativa de realizar una nueva reunión de insaculación para elegir a su representante ante la Comisión de Participación Comunitaria, porque no estuvieron de acuerdo con el procedimiento realizado el seis de junio, también reconocieron su presencia durante la reunión y haber expresado a la Titular de la Dirección Distrital, en la misma fecha, su inconformidad y recibir -inclusive- una primera negativa de forma verbal.

 

En este sentido, el Tribunal responsable advirtió de forma correcta que los actos controvertidos derivaron de dicha insaculación, y realizó un primer estudio respecto a la oportunidad de la demanda, en relación con esa fecha.

 

        Asimismo, el Tribunal Local requirió al IECM la fecha y hora de publicación de la minuta que también se controvirtió, cuyo contenido, alude a la inconformidad con la insaculación realizada.   Al respecto, el IECM informó que la minuta se publicó el catorce de junio y a partir de esa fecha, se analizó la oportunidad de la demanda.

 

        Finalmente, en la resolución impugnada se advirtió que, conforme a la Circular 30, se estableció que la minuta de instalación se publicaría en la página institucional del IECM a más tardar el veinte de junio, fecha que también se consideró para analizar si la interposición de la demanda fue oportuna.

 

J U N I O      2 0 2 3

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

6

Sesión de instalación e insaculación

7

 

8

9

 

10

11

12

 

13

14

Publicación de la minuta

15

16

17

18

19

20

Fecha límite establecida para la publicación de la minuta

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

Presentación de la demanda ante el Tribunal local

 

 

 

De lo anterior se desprende que el Tribunal local sustentó correctamente su resolución a partir de la normativa aplicable, pues si la parte actora presentó su demanda local hasta el treinta de junio esto es, quince días hábiles después de haberse celebrado la reunión de instalación e insaculación cuyas presuntas irregularidades se conocieron in situ (en el lugar), contó con un margen razonable para presentar formalmente su demanda. Máxime si en el mismo momento de la insaculación controvertida, recibieron una negativa verbal para realizar el procedimiento conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento.

 

De ahí que, contrario a lo señalado por la parte actora, el hecho de señalar que su pretensión no era impugnar la reunión de insaculación celebrada el seis de junio, sino la negativa de convocar a una nueva, lo cierto es que el Tribunal local advirtió de forma correcta en su análisis que la oportunidad para la presentación oportuna de la demanda, debía considerarse a partir de la insaculación controvertida.

 

En relación con la publicación de la minuta y su contenido, tampoco se controvirtió con oportunidad, sobre lo cual, se ahondará en párrafos posteriores.

 

En consecuencia, se considera infundado lo expresado por la actora en el presente juicio. Lo anterior porque, además de observar todas las fechas relacionadas con la inconformidad del proceso de insaculación para elegir a quién desempeñaría el cargo de representación de la COPACO ante la Coordinadora de Participación Comunitaria, se analizó si la fecha de alguno de los actos concatenados podría tomarse en consideración para el cómputo de la presentación formal de la demanda.

 

Además, a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia de las entonces partes actoras, en observancia al deber de congruencia y exhaustividad, aunque las expresiones de agravio primigenias refirieron la negativa escrita de realizar una nueva reunión de insaculación, la autoridad responsable advirtió que las peticiones de las partes promoventes, integrantes de la COPACO, tenían su origen en un proceso de elección -por insaculación- de su representante con el que no estuvieron de acuerdo al considerar que no fue apegado a la normativa atinente.

 

Por tanto, la razón de solicitar una nueva reunión inminentemente tenía como fin, volver a realizar la insaculación controvertida y fue apegado a Derecho el análisis por el cual, el Tribunal Local verificó si se presentó de manera oportuna o no, su escrito de demanda. Contrario a lo manifestado por la hoy actora, la conclusión sobre el desechamiento de la demanda por extemporaneidad, fue correcta.

 

En adición, para la actora, la lista de asistencia de la reunión del seis de junio, no legitima el contenido de la minuta la cual, afirman, conocieron cuando les notificaron el oficio que originó la controversia.  En el mismo sentido -afirma- desconocer el contenido de la minuta, impidió que pudiera impugnarla; máxime que dentro de las actuaciones no se tiene registro alguno de que se le notificara ni que se hubiere publicado en estrados, lo que genera dudas sobre la validez y legitimidad de cualquier acción o decisión plasmada en dicha minuta.

 

Lo anterior es infundado porque, en primer lugar, el Tribunal responsable hizo mención de la lista de asistencia únicamente para corroborar que las entonces personas recurrentes estuvieron presentes en la fecha que se celebró la reunión donde se realizó la insaculación controvertida, y para reafirmar que en la misma data, recibieron una negativa verbal a su petición. En un segundo apartado de la resolución impugnada, se realizó el análisis en torno a la minuta, su contenido y la fecha de su publicación.

 

En este punto es relevante mencionar que entre las disposiciones de la Ley de Participación se encuentran apartados que regulan derechos y obligaciones de las personas integrantes de las COPACO; a la Coordinadora de Participación Comunitaria; así como aspectos relacionados con las Plataformas de Participación. Asimismo, el artículo 92 de esta Ley, precisa que el IECM emitirá un Reglamento para el funcionamiento interno de las Comisiones de Participación Comunitaria, en el cual -entre otros- se regula el funcionamiento, las atribuciones, organización interna de las COPACO, se define la naturaleza y organización de la Coordinadora de Participación Comunitaria y se determinan las causales de remoción y el proceso de solución de conflictos dentro de las Comisiones.

En seguimiento al análisis que se realiza, el agravio es infundado, porque conforme a la normativa que regula el funcionamiento de las COPACO, la obligación primigenia de registrar cualquier actividad relacionada con la integración de la Comisión, es de sus integrantes.

En este sentido, si la inconformidad del proceso de insaculación se conoció en el momento preciso de su ejecución, aun cuando quien presidió la reunión fue la Titular de la Dirección Distrital, y posteriormente, ella misma firmó la minuta que también se controvirtió, las y los integrantes de la COPACO no observaron su obligación de registrar lo sucedido durante la reunión de instalación e insaculación controvertida.

Al efecto, la Ley de Participación establece:

La Artículo 91. Son obligaciones de las personas integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria:

(…)

V. Participar en los trabajos de las coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan;

(…)

VIII. Registrar sus actividades, documentos, encuentros, propuestas y votaciones por medio de la Plataforma del Instituto para dotar de visibilidad y transparencia los procesos del órgano; y

(…)

Ahora bien, el Reglamento expresamente dicta lo siguiente:

Artículo 21. Además de las previstas en el artículo 91 de la Ley de Participación, son obligaciones de las personas integrantes de la Comisión de Participación:

I. Consultar la información publicada en la Plataforma de Participación;

(…)

Por lo anterior, es visible que no asiste la razón a la actora al afirmar que tuvo conocimiento de la minuta cuando se notificó el oficio que originó la controversia; a pesar de que esto hubiera sido así, sus expresiones denotan una omisión en la consulta de la Plataforma donde se publicó.

Conforme al análisis del Tribunal Local respecto a la fecha en que se conoció la minuta, éste consideró dos fechas probables para realizar el cómputo y verificar la oportunidad en la presentación del escrito de demanda: el catorce de junio -fecha en que formalmente se publicó la minuta- y el veinte siguiente - límite para publicación establecido en la Circular 30-, lo que refuerza la extemporaneidad al haber presentado el escrito hasta el treinta de junio.

Por otro lado, respecto a la afirmación relacionada con el desconocimiento de la minuta y que por ello, no pudieran impugnarla con oportunidad, máxime que dentro de las actuaciones no se tiene registro alguno de que se le notificara ni que se hubiere publicado en estrados, lo que genera dudas sobre la validez y legitimidad de cualquier acción o decisión en dicha minuta, en el mismo sentido, es infundado.

Se reitera que la integración de la COPACO estuvo en posibilidad de conocer el contenido de la minuta; sin embargo, el pasar por alto consultar la Plataforma donde se publicitó, y tomar como referente la fecha de recepción del oficio de respuesta que originalmente fue controvertido, tuvo como consecuencia el atraso en la presentación de su impugnación y su posterior desechamiento.

En segundo lugar, la Ley de Participación, regula lo atinente a las Plataformas de Participación; de forma expresa:

 

Artículo 188. Las plataformas de participación digital son una herramienta para que las autoridades establecidas en esta Ley y las personas ciudadanas, vecinas y habitantes de la Ciudad interactúen entre sí.

 

Artículo 189. Las plataformas de participación digital fungirán como repositorio digital y contendrán información desde su inicio hasta su conclusión, incluyendo la publicación de información documental y datos en formatos abiertos y visualizaciones.

 

Artículo 191. Las Plataformas de participación digital podrán ser también oficialía de partes para la presentación de solicitudes para los mecanismos e instrumentos de participación contemplados en esta Ley.

 

De ello se desprende que el IECM, correctamente utilizó en su momento la Plataforma para difundir el contenido de la minuta controvertida.

 

En adición, la actora afirma que su agravio concuerda con el voto particular emitido por una de las magistraturas dentro de la resolución impugnada, lo cual deviene inoperante.

 

Como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[17], la solicitud de la parte actora con la referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por una magistratura disidente en un voto particular propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, al confirmar la resolución impugnada que determinó la demanda local como extemporánea, no resulta viable resolver conforme a la solicitud que hace la actora.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

Notifíquese; por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas se refieren a este año, salo otra precisión.

[2] Con fundamento en el Acuerdo General 1/2023, emitido por la Sala Superior el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que faculta a las presidencias con el apoyo de la Secretaría General de Acuerdos a registrar y turnar los asuntos que sean recibidos en la vía idónea, cuando se advierta un error evidente en la vía intentada.

[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023, la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[5] Subrayado propio.

[6] Ídem.

[7] Página 11 del cuaderno accesorio.

[8] Artículo 3.

[9] Artículo 1.

[10] Artículo 8 del Reglamento.

[11] Artículo 22 del Reglamento.

[12] Página 177 del cuaderno accesorio.

[13] Esto, pues en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25, pues el presente juicio no está relacionado con el actual proceso electoral local 2023-2024 de la Ciudad de México.

[14] Página 10 del cuaderno accesorio.

[15] Páginas 132 y 133 del cuaderno accesorio.

[16] Subrayado propio.

[17] Jurisprudencia 23/2016; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.