JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-257/2023
YOLANDA PÉREZ HUERTA
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO:
BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y JOSE RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma en lo que fue materia de controversia el incidente de inejecución de sentencia emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla que derivó del juicio TEEP-JDC-010/2023 que -entre otras cuestiones- ordenó a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Juan N. Méndez integrar en su cargo a Yolanda Pérez Huerta, restituirla en sus derechos y obligaciones, y pagarle algunas remuneraciones.
Ayuntamiento de Juan N. Méndez, Puebla
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Consejo General del INE
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEP o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica Municipal
| Ley Orgánica Municipal [del estado de Puebla]
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Parte Actora o actora | Yolanda Pérez Huerta, quien se ostenta como regidora municipal de parques y jardines del ayuntamiento de Juan N. Méndez, Puebla
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. Denuncia por VPMRG
1.1. Presentación de la denuncia. El doce de abril de dos mil veintidós, la actora presentó una denuncia ante el IEEP contra diversas autoridades del Ayuntamiento y quien resultara responsable por presuntos actos de VPMRG en su contra.
1.2 Expediente SE/PES/YPH/018/2022. Por lo anterior, el IEEP formó el PES, en su oportunidad fue radicado y se formularon requerimientos y diligencias para mejor proveer con la finalidad de investigar los hechos motivo de denuncia; posteriormente, el Instituto Local admitió la denuncia, emplazó a las personas denunciadas y llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, para su posterior remisión al Tribunal Local.
1.3. Recepción del expediente por el Tribunal Local y acuerdo de escisión. En su oportunidad, el Tribunal Local recibió dicho procedimiento y formó el expediente
TEEP-AE-135/2022.
Asimismo, el veinticinco de enero, el Tribunal Local
-mediante acuerdo plenario- escindió los planteamientos vinculados con la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora a un juicio de la ciudadanía local [destitución de su cargo de regidora del Ayuntamiento; omisión de pago de dietas, desde octubre de dos mil veintiuno; despojo de los recursos materiales y humanos a los que tiene derecho como regidora, entre ellos un espacio físico para desempeñar sus funciones; y demás violaciones al desempeño al cargo], dejando los planteamientos relacionados con la posible comisión de actos de VPMRG en el PES.
1.4. Sentencia local. El veintiuno de abril el Tribunal Local resolvió el juicio TEEP-JDC-010/2023 en que
-entre otras cuestiones- ordenó a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento integrar en su cargo a la parte actora, restituyéndole sus derechos y obligaciones, y pagarle algunas remuneraciones que reclamó.
2. incidente de incumplimiento de sentencia
2.1. Demanda. Contra el incumplimiento de la sentencia referida en el párrafo previo, en su oportunidad, la actora presentó incidente de inejecución de sentencia.
2.2. Resolución del incidente de inejecución de sentencia
En su oportunidad el Tribunal local resolvió el incidente de inejecución de sentencia precisando lo efectos siguientes:
4. Efectos.
Ante el incumplimiento de la sentencia, se ordena al Presidente Municipal Juan N Méndez:
1. Que, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia, convoque a una sesión extraordinaria de cabildo en la que integre a la actora Yolanda Pérez Huerta, a su cargo como Regidora de parques y jardines de Juan N Méndez, Puebla, resistiéndola de todos sus derechos y obligaciones.
Y dentro del mismo plazo:
Proporcione a la actora un espacio físico, así como todos los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones como Regidora.
Que convoque a la actora a las sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias, a fin de que pueda ejercer sus atribuciones y cumplir con sus obligaciones como regidora.
2. Que, dentro del plazo de diez días hábiles contando a partir de la notificación de la presente sentencia:
Entregue a la actora el pago de sus remuneraciones a partir de la segunda quince de octubre de dos mil veintiuno, a la fecha, mismas que ascienden a la cantidad de $52, 500.00 00/100 M.N.
Realice el cálculo que se adeuda a la actora, correspondiente a la prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones de los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, una vez realizado, lo entregue a la actora.
(…)
3.Juicio federal
3.1. Demanda. En contra de lo anterior, la actora presentó juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal responsable.
3.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, en su oportunidad, ordenó formar el de juicio al rubro indicado, que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo recibió en el momento procesal oportuno.
3.3. Instrucción. El su momento, el magistrado instructor admitió el juicio de la Ciudadanía y, en su oportunidad, cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por una persona ciudadana con el fin de controvertir el incidente de inejecución de sentencia, el cual derivó del juicio con clave de identificación TEEP-JDC-010/2023, que -entre otras cuestiones- ordenó a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento reintegrar en su cargo a la actora restituyéndole sus derechos y obligaciones, y pagarle algunas remuneraciones que reclamó; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 165.1, 166-III.c), 173 párrafo primero y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[1].
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la SCJN[2], señalando que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[3] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[5], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.
En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal Local, de la cual la parte actora señala que la deja en un estado de vulnerabilidad, toda vez que se dejó de sancionar a la persona denunciada por presuntos actos de VPMRG en su contra, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal responsable.
3.1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos aspectos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio a impugnar la resolución de la instancia local en que fue parte actora y considera vulnerados sus derechos.
3.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.
CUARTA. Precisión del acto impugnado
De la lectura integral de la demanda, se advierte que la actora controvierte la resolución incidental de incidente de inejecución de sentencia en el que se determinó lo siguiente:
4. Efectos.
Ante el incumplimiento de la sentencia, se ordena al Presidente Municipal Juan N Méndez:
3. Que, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia, convoque a una sesión extraordinaria de cabildo en la que integre a la actora Yolanda Pérez Huerta, a su cargo como Regidora de parques y jardines de Juan N Méndez, Puebla, resistiéndola de todos sus derechos y obligaciones.
Y dentro del mismo plazo:
Proporcione a la actora un espacio físico, así como todos los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones como Regidora.
Que convoque a la actora a las sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias, a fin de que pueda ejercer sus atribuciones y cumplir con sus obligaciones como regidora.
4. Que, dentro del plazo de diez días hábiles contando a partir de la notificación de la presente sentencia:
Entregue a la actora el pago de sus remuneraciones a partir de la segunda quince de octubre de dos mil veintiuno, a la fecha, mismas que ascienden a la cantidad de $52, 500.00 00/100 M.N.
Realice el cálculo que se adeuda a la actora, correspondiente a la prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones de los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, una vez realizado, lo entregue a la actora.
(…)
Asimismo, con el fin de brindar una comprensión más clara, es necesario destacar que el incidente de incumplimiento de sentencia se derivó de la sentencia previamente emitida por el Tribunal local con los efectos siguientes:
OCTAVO. Efectos
En vista de la calificación de los agravios por parte de la actora de ordena al Presidente Municipal de Juan N Méndez, Puebla, Guillermo Gregorio del Rosario:
2. Que dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir de la notificación de la presente sentencia
Entregue a la actora, el pago de sus remuneraciones, a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil veintiuno, a la fecha mismas que ascienden a la cantidad de $240,500.00 (dos cientos cuarenta y cinco mil pesos)
Realice el cálculo del monto que se le adeuda a la actora, correspondiente a la prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones del año dos mil veintiuno y dos mil veintidós, y una vez realizado lo entregue a la actora.
Proporcione a la actora un espacio físico, así como recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones como Regidora.
Que convoque a la actora a las sesiones de Cabildo Ordinarias y Extraordinarias, a fin de que pueda ejercer sus atribuciones y cumplir con sus obligaciones como Regidora.
(…)
QUINTA. Controversia
5.1. Síntesis de agravios
Al analizar detenidamente la demanda, este tribunal colegiado observa que la parte demandante alega que el Tribunal local vulneró el principio de congruencia interna y externa, el cual está vinculado al principio de exhaustividad.
La queja de la parte actora radica en que, según su argumento, la resolución incidental impugnada la coloca en una posición de extrema vulnerabilidad debido a las reiteradas acciones perjudiciales en su contra por parte del presidente Municipal.
Argumenta que, en seis ocasiones previas, ha solicitado al Tribunal local la sanción de arresto al presidente Municipal debido a su conducta contumaz, y que la única acción que ha emprendido la autoridad responsable jurisdiccional es la declaración parcial de efectos restitutivos en relación con su desempeño como regidora en los ámbitos administrativos y laborales.
En otro apartado, la actora se duele respecto a la omisión del Tribunal local de imponer sanciones más rigurosas al presidente Municipal derivado de su conducta contumaz. En virtud de lo anterior, sustenta la argumentación de que se debe evaluar la posibilidad de inscribir al presidente municipal al catálogo de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género.
En consonancia con lo anterior, la parte actora hace referencia a un marco jurídico nacional e internacional que reconoce el principio de igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, así como el derecho a una vida libre de violencia. De acuerdo con esta normativa, se considera que las acciones se vinculan a elementos de género cuando están dirigidas hacia una mujer debido a su condición de género, cuando la afectan de manera desproporcionada o cuando tienen un impacto diferenciado en ella. Por lo tanto, corresponde a los órganos judiciales determinar y aplicar las disposiciones pertinentes en materia de Violencia Política en Razón de Género (VPMRG).
De ahí que, para la actora se debe de realizar una interpretación reforzada, es decir, con perspectiva de género, ya que el actuar del presidente Municipal obstaculiza el ejercicio y desempeño del cargo para el que fue electa.
5.2. Síntesis de la resolución incidental
El Tribunal local precisó que, en relación con lo ordenado, la actora manifestó que el Ayuntamiento no había cumplido con la sentencia y que las remuneraciones y dietas condenadas debían ser actualizadas, además de las vencidas, hasta la fecha de la resolución del incidente.
Por su parte, el Tribunal local mencionó que el Ayuntamiento informó que, en la sesión de cabildo del veintitrés de mayo del año en curso, se tomaron varios acuerdos, como la programación de la sesión de cabildo en la que la actora se integraría como regidora, la asignación de un espacio físico con los recursos necesarios, la convocatoria a las sesiones, el pago de las remuneraciones y el cálculo de la prima vacacional, aguinaldo y otras prestaciones correspondientes al año dos mil veintiuno, lo cual no se materializó.
Posteriormente, el Tribunal local indicó que se llevó a cabo una audiencia en la que el Ayuntamiento propuso a la actora el pago de las dietas adeudadas en tres cheques mensuales, el pago de las demás dietas a partir de la sentencia, así como el pago del aguinaldo y la prima vacacional en los próximos tres meses (julio, agosto, septiembre). También se propuso pagar regularmente las dietas a partir de la primera quincena de julio y convocar a la actora a las sesiones de cabildo que se llevaran a cabo, reinstalándola como regidora en la sesión del diez de julio de dos mil veintitrés. La actora aceptó estas propuestas, excepto el pago en parcialidades, solicitando que los montos adeudados se actualizarán y pagaran en una sola exhibición.
Por su parte, el Tribunal local mencionó que recibió tres cheques del Ayuntamiento a favor de la actora por la cantidad de ochenta mil pesos cada uno, los cuales fueron resguardados por el Contralor del Tribunal local y posteriormente, puestos a disposición de la actora; quien no los retiró.
El Tribunal local señaló que ambas partes informaron que los acuerdos acordados en la audiencia no se llevaron a cabo, y que la sesión de cabildo programada para el diez de julio no se llevó a cabo debido a la falta de quórum legal.
En ese sentido, el Tribunal local mencionó que la actora manifestó que, al acudir a las instalaciones del Cabildo en la fecha y hora para su reinstalación, le informaron que no se podía celebrar la sesión debido a la enfermedad del presidente Municipal.
En otro apartado, el Tribunal responsable consideró que era evidente el incumplimiento de la sentencia e insertó tabla para respaldar su argumento. Por lo tanto, el Tribunal responsable concluyó que, en cuanto al primer punto, respecto a la supuesta reinstalación de la actora el ocho de junio de dos mil veintitrés no se llevó a cabo, ya que no se remitió el oficio de convocatoria ni el acta de sesión, por lo que nada acreditaba que se hubiese tenido por cumplido dicho punto.
En cuanto a la segunda sesión de cabildo para reinstalar a la actora, a pesar de que se informó que la ausencia del presidente Municipal se debía a su enfermedad, esto no fue debidamente acreditado, y su ausencia no debió haber impedido la sesión, sino en todo caso la falta de quórum legal, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal.
Que, para el Tribunal local a pesar de que el presidente Municipal exhibió tres cheques por un total de doscientos cuarenta mil pesos, esto no cubría la totalidad de las dietas adeudadas y tampoco se habían pagado todas las dietas a la actora.
En ese orden de ideas, el Tribunal local señaló que esa situación también se aplica al tercer punto, ya que a pesar de que en la audiencia se acordó que el pago de la prima vacacional y el aguinaldo se realizaría a más tardar en septiembre de este año, la actora no aceptó esta propuesta, y la sentencia establecía que estos pagos debían hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
En cuanto a los demás puntos, mencionó que no se había cumplido con ninguno de ellos. Por lo tanto, el Tribunal local declaró el incumplimiento y, al realizar la actualización del monto adeudado, determinó que la cantidad ascendía a cincuenta y dos mil quinientos pesos. Además, emitió los efectos siguientes:
4.Efectos
Ante el incumplimiento de la sentencia se ordena al Presidente Municipal de Juan N. Méndez:
Que, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación de la presente sentencia, convoque a una sesión extraordinaria de cabildo
en la que integre a la actora Yolanda Perez Huara, a su cargo como Regidora de Parques y Jardines de Juan N. Méndez, Puebla, restituyéndola de todos sus derechos y obligaciones.
Y dentro del mismo plazo:
Proporcione a la actora un espacio físico, así como recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones como Regidora.
Que convoque a la actora a las sesiones de Cabildo Ordinarias y Extraordinarias, a fin de que pueda ejercer sus atribuciones y cumplir con sus obligaciones como Regidora.
2.- Que, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir de la notificación de la presente sentencia:
Entregue a la actora, el pago de sus remuneraciones, a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil veintiuno, a la fecha; mismas que ascienden a la cantidad de $52,500.00 (cincuenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Realice el cálculo del monto que se adeuda a la actora, correspondiente a la prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones de los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, y una vez realizado, lo entregue a la actora.
Lo anterior debiendo informar a este Tribunal de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos antes otorgados, remitiendo las documentales necesarias para acreditar su dicho.
De igual forma se vincula a los demás integrantes del Cabildo del Municipio de Juan N. Méndez, así como al Secretario General y Tesorero Municipal de dicho Ayuntamiento, para que, dentro de sus competencias coadyuven a fin de que cumpla con lo aquí ordenado por este Tribunal.
Apercibidos que, de no cumplir con lo ordenado se les impondrá alguno de los medios de apremio establecidos en el artículo 376 Bis del CIPEEP.
Finalmente, en dicho incidente de incumpliendo el Tribunal local realizó el estudio de calificación de la sanción por el incumplimiento por parte de presidente Municipal y le impuso una amonestación pública.
SEXTA. Estudio de Fondo
Es importante mencionar que en el presente caso los agravios se estudiarán en orden diferente al expuesto por la parte recurrente, en el entendido que algunos se analizarán de manera conjunta al estar relacionada con la temática similar respectiva, sin que ello le ocasione perjuicio alguno[6].
Ello, porque tal y como quedó precisado en el apartado de agravios, es evidente que de lo que se duele la actora es que no se le ha impuesto alguna medida correctiva al Presidente municipal por su actuar contumaz y que además se debe evaluar la posibilidad de inscribir al presidente Municipal al catálogo de personas sancionadas en materia de VPMRG.
6.1. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 17 en su párrafo segundo de la Constitución federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Asimismo, el artículo 25 de la Convención referida dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución federal, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En ese orden de ideas, el derecho de acceso efectivo a la justicia comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el cual, a su vez, se compone de tres etapas: una previa al juicio, una judicial y una posterior al juicio. Esta última etapa se encuentra identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Lo anterior, según lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”[7].
Además, como parte de la etapa posterior al juicio se encuentra el derecho a la ejecución de las sentencias, el cual es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se reconoció.
De ese modo, la ejecución de las sentencias se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos. Ello, según lo dispone la tesis 1a. CCXXXIX/20 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA[8]”.
A ese respecto, la Sala Superior ha retomado diversas líneas jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se ha establecido que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público e interés social, porque constituye real y jurídicamente, la verdad legal definitiva e inmodificable que, dentro de un juicio, le atribuye la ley frente al demandante y demás partes que en él intervienen, equiparándolas así al Derecho mismo; de ahí que sea inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones sea aplazado o interrumpido[9].
En la misma línea, se ha sostenido que la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que figuran como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias[10].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral; además, en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, se encuentran obligadas y deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución[11].
La efectividad[12]de las sentencias depende de su ejecución; por lo que, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados, ello, porque la ejecución de tales decisiones debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva[13].
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el derecho a un juicio justo sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes, dado que la ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del juicio[14].
La ejecución de las decisiones de justicia debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcional; además, no debe posponerse el procedimiento de ejecución, salvo por motivos legalmente previstos, en cuyo caso, el aplazamiento debe estar sujeto a la valoración del juez[15].
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en la ley respectiva –por ejemplo el apercibimiento, amonestación, multa, etc.–, están previstas para situaciones ordinarias, y si una vez aplicadas éstas, persiste un incumplimiento contumaz, por la evasiva o negativa insistente de la autoridad o autoridades responsables de hacer lo ordenado, entonces puede afirmarse que, ante esa situación extraordinaria, se requiere de otras medidas que resulten eficaces[16].
Esas otras medidas o instrumentos que se implementen, para hacer cumplir las sentencias, pueden extraerse de la aplicación de los principios generales del derecho o cualquier parte de todo el sistema jurídico.
Lo anterior, ya que la finalidad de ello es precisamente lograr el cumplimiento de las sentencias, lo cual se relaciona con el derecho de acceso a la justicia y/o a una tutela judicial efectiva, en virtud del artículo 17 de la Constitución federal, que prevé el derecho a una justicia pronta y completa. Sin dejar de mencionar que el artículo 1º de la misma Constitución federal prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Así, cuando una sentencia no se cumple, significa que además de la violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, hay una transgresión a los derechos sustantivos que están implicados.
A partir de lo anterior se advierte que, en la implementación de medidas tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias, se puede vincular a otras autoridades, tal como se prevé en el criterio de la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[17]”
Y en la diversa tesis 2a./J. 47/98 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR[18]”.
A partir de lo que se ha explicado, la efectividad de las sentencias implica alcanzar el objetivo de lo ordenado en el fallo y de manera pronta o, en su caso, en un plazo razonable.
Ahora, alcanzar el cumplimiento de las sentencias no siempre es tarea sencilla, pues en ocasiones no solo depende de las acciones que despliegue el órgano jurisdiccional en la ejecución respectiva, sino que se suman otros factores, uno de ellos, y tal vez el más importante, es la actitud que tome la autoridad a quien se le ordenó por sentencia realizar o dejar de hacer algo, pues ello puede dar lugar a la realización de más actos procesales y, por lo mismo, la necesidad de más tiempo para hacer cumplir el fallo.
Así, al referir a un plazo razonable o a la prontitud, son conceptos de no fácil definición, de ahí que algunos parámetros que guían son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo[19].
Por ende, el estudio del conjunto de las particularidades y características que presenta el caso en análisis será lo que pueda llevar a una conclusión respecto de la omisión de dictar medidas eficaces del Tribunal local que le atribuyen los actores, pues no basta el simple hecho que éstos no hayan visto materializado en su beneficio lo ordenado en la sentencia de la instancia jurisdiccional local, pues pueden estar inmersas causas justificativas o ajenas del órgano jurisdiccional. Sin que por ello se pierda de vista que, en efecto, el acceso a la justicia debe procurar que ésta sea pronta y completa.
6.2. Caso concreto
Como ya quedó evidenciado en el aparado de síntesis de agravios, la parte actora se duele, en esencia, de que la resolución incidental impugnada la coloca en una posición de extrema vulnerabilidad debido a las reiteradas acciones perjudiciales en su contra por parte del presidente Municipal.
Que, en seis ocasiones previas, ha solicitado al Tribunal local la sanción de arresto al presidente municipal debido a su conducta contumaz, y que la única acción que ha emprendido la autoridad jurisdiccional responsable es la declaración parcial de efectos restitutivos en relación con su desempeño como regidora en los ámbitos administrativos y laborales.
Que el Tribunal local ha sido omiso en imponerle al presidente Municipal sanciones más rigurosas en virtud de su conducta contumaz y que se debe evaluar la posibilidad de inscribirlo al catálogo de personas sancionadas en materia de VPMRG.
De ahí que, para la actora se debe de realizar una interpretación reforzada, es decir, con perspectiva de género, ya que el actuar del presidente Municipal obstaculiza el ejercicio y desempeño del cargo para el que fue electa.
A consideración de este órgano colegiado son infundados lo motivos de agravio de la parte actora. Se explica.
En principio, es de señalar, que de las constancias que obran en autos, se advierte que el pasado veintitrés de mayo del año en curso, la actora presentó escrito de incumplimiento de sentencia por parte del Ayuntamiento; posteriormente el Tribunal local realizó la apertura de incidente inejecución de sentencia -que ahora se impugna- y requirió a la responsable informara las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia.
En un segundo momento, el Ayuntamiento desahogo el requerimiento y mediante escritos de seis y once de julio del año en curso, remitió diversos cheques a favor de la actora y acta circunstanciada de diez de julio, respecto a lo que sucedió en esa fecha en las instalaciones del Ayuntamiento.
Así, se considera que, contrariamente a lo argumentado por la actora, el Tribunal local consideró correctamente que, a pesar de que el presidente Municipal exhibió tres cheques a favor de la actora por una cantidad específica, dicha suma no cubría el monto total de lo adeudado a la actora. Esta discrepancia entre la cantidad ofrecida y la cantidad adeudada respalda la decisión del Tribunal de no dar por cumplida la sentencia. Además, el Tribunal local identificó acertadamente que la cantidad dada no correspondía a la actualización de las remuneraciones de la actora. Lo que demostró que el presidente Municipal no había cumplido plenamente con la sentencia y que aún existían obligaciones pendientes.
Por su parte, el Tribunal local también consideró que no se había cumplido con la orden de llevar a cabo la sesión de cabildo para restituir a la actora en su cargo y proporcionarle los medios necesarios para su correcto desempeño. Esta falta de cumplimiento es una parte esencial de la sentencia que respalda la decisión del Tribunal de declarar el incumplimiento. Por lo que, acertadamente el Tribunal local ordenó de nueva cuenta cumplir con lo ordenado al presidente Municipal e informara dentro del plazo de veinticuatro horas, además vínculo a los demás integrantes del Ayuntamiento para que en el ámbito de sus competencias coadyuvaran al cumplimiento de lo ordenado.
De ahí que, no es dable considerar que el Tribunal local mediante el incidente de inejecución de sentencia colocó a la actora en un estado de extrema vulnerabilidad debido a las acciones perjudiciales por parte del presidente Municipal, ya que el Tribunal local razonó debidamente que el presidente Municipal no había cumplido con lo ordenado, incluso señaló que, en la audiencia de cumplimiento de acuerdos, la actora no aceptó lo que le proponía el presidente Municipal.
Por su parte, adecuadamente el Tribunal local consideró que, ante el incumplimiento de la sentencia, derivado del actuar del presidente Municipal impuso una amonestación pública para que dicho funcionario público procure y evite repetir la conducta desplegada. Por ello, se estima que fue correcto lo razonado por la autoridad jurisdiccional responsable, en tanto que, contrario a lo afirmado por la actora, sí se analizaron las circunstancias fácticas que rodeaban el cumplimiento y, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento señalado en la sentencia recaída al juicio con la clave de identificación
TEEP-JDC-010/2023 dictada el pasado veintiuno de abril de dos mil veintitrés, y procedió a imponerle una amonestación.
Lo anterior es correcto porque los medios de apremio tienen como finalidad hacer cumplir las determinaciones de la autoridad judicial, por ello, lo que se debe tomar en cuenta es que: (1) haya un apercibimiento previo; (2) que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y (3) que la persona a quien se imponga la sanción, sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.[20]
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que las medidas de apremio se distinguen de una sanción, pues no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita.
En cambio, éstas tienen como propósito compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento, generalmente, judicial. Así, las medidas de apremio se fundan precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas.
Aspecto que atiende válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que el propio juzgador procure la ejecución de las sentencias que dicte, y cumplir así con los principios de justicia pronta y completa, en términos de lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Por ello, fue correcto que el Tribunal local en el ámbito de sus facultades determinara imponerle de manera discrecional al Presidente Municipal la amonestación pública, ya que de conformidad con el artículo 376 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, puede aplicarse discrecionalmente una serie de medidas de apremio y correcciones disciplinarias entre las cuales se encuentra la imposición de una amonestación pública, toda vez que el presidente Municipal incurrió en actitud omisiva al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recaída al juicio con la clave de identificación
TEEP-JDC-010/2023.
Con base en lo anterior, se insiste que fue correcto lo razonado por la responsable, en tanto que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí fueron analizadas las circunstancias fácticas que rodeaban el cumplimiento y, por tanto, ante la falta de pago y ante la ausencia de elementos que comprueben que la autoridad municipal ha llevado a cabo actos tendentes a dar cumplimiento en ese aspecto, la amonestación pública se encuentra debidamente fundada y motivada.
Asimismo, es relevante destacar que el Tribunal local no pasó por alto la consideración de que, en caso de que el Presidente Municipal persistiera en su desacato y no cumpliera con las disposiciones establecidas en la sentencia, ello no implica que no se puedan tomar medidas de apremio más severas con el fin de asegurar un cumplimiento cabal. Entre estas medidas, contempló la posibilidad de remitir el caso a la Fiscalía General del Estado de Puebla, con el propósito de que se inicie una investigación para determinar si dicho incumplimiento constituye un delito en materia penal.
Así, se considera que la decisión razonada en el incidente de incumplimiento fue acertada al determinar que, en ese momento, no se podía dictar ninguna otra medida de apremio. Esto se debió a que se trataba de un acto futuro de realización incierta, ya que, para la actora, implicaba la suposición de que el incumplimiento de la sentencia original continuaría.
De ahí que, no le asista la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal local no ha velado adecuadamente con el cumplimiento de su sentencia.
Esto se debe a que, en el incidente de incumplimiento de sentencia, el Tribunal local respondió de manera adecuada a cada una de las solicitudes presentadas por la actora. Por lo tanto, no es correcto afirmar que no tomó las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de su resolución.
Además, es importante recordar que estaba obligado únicamente a asegurar que se cumplieran los efectos establecidos en su resolución original, lo que implicó restituir el derecho político electoral de la actora, lo cual se pretende lograr al ordenar su reintegración en el cargo y el pago de las remuneraciones.
Por lo que, cualquier otro planteamiento respecto a que se debe de evaluar la posibilidad de inscribir al presidente municipal al catálogo de personas sancionadas en materia VPMRG, debe ser revisado en el Procedimiento Especial Sancionador (PES), donde se abordarán estos asuntos de manera específica.
Lo anterior, se refuerza con la razón esencial de la jurisprudencia 12/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[21].
En la que establece que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Es decir, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos.
En los juicios de ciudadanía la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.
En efecto, en el acuerdo plenario de veinticinco de enero, que el Tribunal Local emitió en el asunto especial
TEEP-AE-135/2022 que se integró con la denuncia de la parte actora, determinó escindir los planteamientos vinculados con la obstaculización del ejercicio de su cargo a un juicio de la ciudadanía [dejando los planteamientos relacionados con la comisión de actos que según dicha persona constituyen VPMRG en el PES].
De lo anterior se advierte que, el Tribunal Local no resolvió el PES iniciado con la denuncia que presentó la parte actora acusando la comisión de VPMRG en su contra, sino que únicamente resolvió el incidente de inejecución de sentencia que derivo del juicio TEEP-JDC-010/2023.
Además, si el Tribunal Local determinó en dicha sentencia que se habían vulnerado algunos derechos políticos electorales de la parte actora, ello no necesariamente quería decir que hubiera concluido la existencia de la VPMRG que dicha persona afirmó sufrir, pues tal cuestión, así como las eventuales sanciones, tendrían que venir, en su caso, de la resolución que se emitiera en el PES donde se analizaría si los actos que denunció actualizan -o no- VPMRG y con ello en su caso, el Tribunal local considerar si en el caso el actor pudiese ser inscrito en el catálogo de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género.
En ese sentido, como se indicó, si el Tribunal Local había escindido el PES en que se denunció la comisión de VPMRG, ya que en el incidente de inejecución de sentencia solo podía analizar los planteamientos relacionados con la afectación a sus derechos político-electorales al no cumplir con lo ordenado.
Es importante destacar que el Tribunal Local no estaba obligado a justificar en el incidente de incumplimiento por qué no sancionaba al presidente Municipal como lo pretende la actora. Esto no era necesario debido a que la naturaleza del incidente de inejecución de sentencia es principalmente restitutoria de derechos. En otras palabras, su finalidad principal es reparar cualquier vulneración de los derechos político-electorales que pudieran haber sido transgredidos, con el objetivo de restaurar la esfera jurídica de la parte actora, es decir, cuando no se ha cumplido con una sentencia previamente emitida, como lo es en el presente caso.
En ese sentido, la actuación del Tribunal Local contrario a generar impunidad o dejar a la parte actora en estado de vulnerabilidad ante posibles repeticiones, protegió de manera correcta el derecho que había encontrado transgredido ordenando al Ayuntamiento realizar las acciones que consideró pertinentes para repararlo y garantizar su derecho a ejercer su cargo, lo que contrario a generar impunidad, se enmarca en un Estado de derecho que repara los derechos transgredidos.
Además, tal actuación -contrario a lo afirmado por la actora no implicó una inobservancia del marco jurídico aplicable a casos como el suyo en que denunció ser víctima de VPMRG pues como se ha explicado, la existencia-o no- de tal violencia no fue materia de estudio en la sentencia impugnada primigenia e incidente de incumplimiento, sino que se estudiaría en el PES formado con la denuncia primigenia.
De ahí que no le asista la razón a la actora.
Por lo anterior, al haber resultado infundados los agravios de la actora, lo procedente es confirmar en incidente de inejecución de sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar, en la materia de controversia, el incidente de inejecución de sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Notificar personalmente a la Parte Actora; por correo electrónico al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, debe informarse vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada presidenta María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[2] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[4] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[5] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[6] En términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN
[7] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Pág. 151.
[8] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, Pág. 284.
[9] Criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 40/2003, derivado del juicio de amparo número 862/2000-II.
[10] SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION Y FUERZA DE LAS. Séptima Época, Registro: 242268, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 22, Cuarta Parte, Materia(s): Común, Tesis: S/N, Página: 75.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, párr. 106.
[12] La efectividad es el equilibrio entre eficacia y eficiencia, es decir, se es efectivo si se es eficaz y eficiente. La eficacia es lograr un resultado o efecto. En cambio, eficiencia es la capacidad de lograr el efecto en cuestión con el mínimo de recursos posibles viable o sea el cómo.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 28 de noviembre de 2003 (Competencia), párr. 73 y 82.
[14] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Hornsby v. Greece jugdment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Jugdments and Decisions 1997-II, para. 40.
[15] Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinión no 13 (2010) sobre el papel de los jueces en la ejecución de decisiones judiciales, 19 de noviembre de 2010, párrafo 25 y apartado VII.
[16] Ver sentencia SX-JDC-1/2018
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=31/2002.
[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Julio de 1998, Pág. 146, y en el siguiente vínculo http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsem/paginas/semanarioIndex.aspx.
[19] Ver caso Furlán y Familiares vs. Argentina, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[20] Sirve de orientación, al respecto, la tesis I.6o.C. J/18 de rubro “MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL”, TCC, 9ª época, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo X, Agosto de 1999, página 687
[21] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.