JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-258/2022
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
COLABORÓ:
ANA CAROLINA VARELA URIBE
Ciudad de México, a 8 (ocho) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública sobresee el presente juicio por haber quedado sin materia, pues la autoridad responsable expidió la credencial para votar desde el extranjero de la parte actora -quien controvertía la negativa a su expedición- y se la entregó.
G L O S A R I O
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar desde el extranjero |
CURP | Clave Única de Registro de Población |
DERFE o autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral |
Dirección del Registro Civil | Dirección General del Registro Civil del Estado de Oaxaca |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas) |
Oficialía de Huautla | Oficialía del Registro Civil de Huautla de Jiménez, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca |
RENAPO | Registro Nacional de Población e Identidad |
Solicitud | Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) para obtener la credencial para votar desde el extranjero |
ANTECEDENTES
1. Solicitud. El 9 (nueve) de abril, la parte actora presentó su Solicitud[2].
2. Entrega del formato de Juicio de la Ciudadanía. El 23 (veintitrés) de mayo, se informó a la parte actora que su Solicitud tenía como estatus “Enviado a servicio de gestión de CURP”, por lo que “…para dar continuidad a su trámite…” se puso a su disposición el formato de Juicio de la Ciudadanía, con el instructivo de llenado e indicaciones generales, incluyendo que debía enviarlo por correo postal a las oficinas de la DERFE junto con su acta de nacimiento, identificación oficial vigente y comprobante de domicilio[3].
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda y turno. El 21 (veintiuno) de junio[4], el INE recibió la demanda de la parte actora, contra la improcedencia de su Solicitud.
3.2. Remisión y turno. El 24 (veinticuatro) de junio[5] se recibieron las constancias en esta Sala Regional, con las que se integró el expediente SCM-JDC-258/2022, que ese mismo se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.3. Instrucción. El 28 (veintiocho) de junio, la magistrada tuvo por recibido el expediente y requirió -entre otras cuestiones- las constancias del acto reclamado, así como su notificación a la parte actora. El 7 (siete) de julio admitió la demanda y las pruebas presentadas por la parte actora. En diversas fechas dio vista o requirió a la DERFE[6], a la Oficialía de Huautla[7], a la Dirección del Registro Civil[8] y al RENAPO[9]. En su oportunidad, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Este tribunal electoral tiene jurisdicción y esta Sala Regional es competente para resolver este Juicio de la Ciudadanía porque lo promovió una persona ciudadana a fin de controvertir de la DERFE la improcedencia de su Solicitud lo que considera vulnera su derecho a votar desde el extranjero, supuesto que actualiza la atribución de este órgano jurisdiccional para resolver la controversia planteada debido a que la autoridad responsable tiene su domicilio en la Ciudad de México, tal como resolvió la Sala Superior en el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-JDC-10803/2011[10], con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c.) y 176-IV.a).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.a) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[11].
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. De las constancias que obran en el expediente, la Sala Regional aprecia que el 23 (veintitrés) de mayo la DERFE comunicó a la parte actora -vía correo electrónico[12]- que su Solicitud tenía como estado “Enviado a servicio de gestión CURP”[13] y le remitió el formato del Juicio de la Ciudadanía a fin de dar continuidad a su trámite.
Ese día, la parte actora respondió a la DERFE el correo electrónico señalando que enviaba sus documentos para obtener su Credencial, por lo que nuevamente le explicaron que debía llenar el formato de Juicio de la Ciudadanía y enviarlo
-junto con ciertos documentos- por correo postal certificado al domicilio de la autoridad responsable en la Ciudad de México[14].
Finalmente, la parte actora envió su demanda -a través del formato- que se recibió el 21 (veintiuno) de junio[15]. Seleccionó en el apartado de “HECHOS Y ACTOS IMPUGNADOS” el recuadro con el texto:
La determinación y notificación por la que se declaró improcedente mi Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero aun y cuando realicé los trámites necesarios en tiempo y forma tal como lo dispone Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A pesar de haber sido requerida expresamente, la DERFE no exhibió algún documento en que constara la resolución de improcedencia de la Solicitud ni su notificación formal a la parte actora[16].
Sin embargo, la falta de resolución por parte de la DERFE, el que informara a la parte actora que su trámite tenía el estado de “Enviado a servicio de gestión CURP” y le remitiera el formato de demanda “…para dar continuidad al trámite…”, indicándolo que su presentación era necesaria para poder “dar continuidad” a su trámite de Solicitud es interpretada por esta Sala Regional como una negativa a continuar la misma[17].
TERCERA. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que el presente juicio debe sobreseerse, debido a que se actualiza
-con independencia de cualquier otra causa de improcedencia- la prevista en el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, ya que el medio de impugnación ha quedado sin materia.
El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, prevé el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia antes de que se emita sentencia.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 11 de la Ley de Medios y la demanda haya sido admitida, procederá el sobreseimiento del medio de impugnación.
Según se desprende de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[18].
Caso concreto
En el caso, la parte actora promovió el Juicio de la Ciudadanía para controvertir la negativa de la Solicitud.
En respuesta al requerimiento del 28 (veintiocho) de junio, la DERFE informó que el 13 (trece) de junio, la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa solicitó a la Dirección General del RENAPO crear la CURP de la parte actora a fin de poder expedir su Credencial. En respuesta, el 16 (dieciséis) de junio, la persona titular de la Dirección de la CURP[19] le informó que le era imposible su emisión dado que no encontró la correspondiente a la parte actora y la Dirección General le indicó que no contaba en sus libros con su acta de nacimiento[20].
Sin embargo, en respuesta al requerimiento[21] realizado a la Oficialía de Huautla, ante la cual se registró el nacimiento de la parte actora, fue posible confirmar dicho registro y obtener la copia digitalizada del acta correspondiente[22].
Con base en lo informado por la DERFE y por la Oficialía de Huautla, el 11 (once) de agosto se requirió al RENAPO que generara la CURP de la parte actora, en atención a la solicitud que la DERFE le había hecho 13 (trece) de junio a fin de poder generar su Credencial.
El 16 (dieciséis) de agosto, en cumplimiento a dicho requerimiento, la persona titular de la Subdirección Normativa de la Dirección General del RENAPO informó[23] que se generó la CURP de la parte actora y adjuntó la constancia correspondiente.
El 18 (dieciocho) de agosto se dio vista a la DERFE con la CURP de la parte actora para que realizara las manifestaciones conducentes en relación con la Solicitud.
El 23 (veintitrés) de agosto, la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE informó que al haber sido proporcionada esa clave se solventó el obstáculo para emitir la Credencial de la parte actora por lo que la generó y envió.
Para acreditar su dicho proporcionó el número de la guía de envío y la impresión del correo electrónico en que le informó del envío a la parte actora -el 23 (veintitrés) de agosto[24]-, del que se desprende las indicaciones que le dio para su activación.
Asimismo, mediante oficio INE/DERFE/STN/20090/2022 informó que la parte actora la recibió el 24 (veinticuatro) de agosto, para lo cual acompañó una impresión del comprobante de entrega del paquete, cuyo número de guía corresponde con el informado en cumplimiento a la vista del 18 (dieciocho) de agosto y a la parte actora en el correo electrónico del 23 (veintitrés) de agosto[25].
Si bien la documentación referida en el párrafo que antecede fue remitida vía correo electrónico, se consideran pruebas suficientes para acreditar lo informado, al ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica[26], ya que no exista alguna otra en el expediente que las contradiga y consta en ellas la Firma Electrónica Avanzada prevista en el reglamento emitido por el INE para su uso y operación[27].
En este sentido, la Sala Regional concluye que la pretensión de la parte actora respecto a que fuera expedida su Credencial ha sido colmada, por lo que no existe controversia qué resolver sobre ese punto[28].
No pasa desapercibido para la Sala Regional[29] que el 5 (cinco) de junio tuvo verificativo la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca, entidad a la que está vinculada la parte actora para emitir su voto[30] y cargo al que tiene derecho a votar desde el extranjero, según el artículo 24-X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[31], sin embargo, para el momento en que la DERFE recibió la demanda de este juicio, es decir, el 21 (veintiuno) de junio ya se había celebrado la jornada electoral de dicho cargo.
Por tanto, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación[32].
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,
RESUELVE:
ÚNICO. Sobreseer este Juicio de la Ciudadanía.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la DERFE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.
[2] El comprobante de la Solicitud puede verse en la hoja 20 del expediente.
[3] Como se puede ver de la impresión del correo electrónico enviado a la parte actora el 23 (veintitrés) de mayo. Este documento fue certificado por la persona titular de la Dirección del Secretariado del INE y remitido al expediente el 29 (veintinueve) de junio en cumplimiento al requerimiento del día anterior.
[4] Conforme al sello de recepción de la DERFE, visible en la página 16 de este expediente.
[5] Como se aprecia en el sello de recibido estampado por la oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 del expediente.
[6] Acuerdos de 28 (veintiocho) de junio,18 (dieciocho) y 24 (veinticuatro) de agosto.
[7] Acuerdos de 8 (ocho) de julio.
[8] Acuerdo de 15 (quince) y 29 (veintinueve) de julio.
[9] Acuerdo de 11 (once) de agosto.
[10] Emitido el 19 (diecinueve) de octubre de 2011 (dos mil once), señala: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal, conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[12] A través de la Dirección de Atención Ciudadana de la DERFE, como se informó en el oficio de la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa clave INE/DERFE/STN/15679/2022, presentado -junto con documentos anexos- el 29 (veintinueve) de junio en respuesta al requerimiento del día anterior.
[13] Como puede verse de la impresión del correo electrónico, presentado el 29 (veintinueve) de junio en cumplimiento al requerimiento del día anterior.
[14] La parte actora remitió su correo electrónico con documentación a la DERFE esperando que le entregaran su credencial para votar el 23 (veintitrés) de mayo. Las 2 (dos) comunicaciones del personal de la DERFE en que le explican nuevamente las acciones que debe realizar para presentar su demanda se producen el 24 (veinticuatro) de mayo. Las impresiones certificadas de estos correos electrónicos se remitieron a la Sala Regional el 29 (veintinueve) de junio.
[15] La demanda -con el sello de recibido por la DERFE- puede verse en la página 12.
[16] Como puede verse en el oficio de la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa clave INE/DERFE/STN/15679/2022, presentado -junto con documentos anexos- el 29 (veintinueve) de junio.
[17] En términos similares lo consideró la Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-246/2018 y SCM-JDC-259/2022.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.
[19] Mediante oficio DRCUP/941/070/2022, remitido el 29 (veintinueve) de junio.
[20] Constancias que fueron recibidas por esta Sala Regional el 29 (veintinueve) de junio en cumplimiento al requerimiento del 28 (veintiocho) de junio.
[21] En el acuerdo de 1° (primero) de julio.
[22] Como informó la persona titular de la Oficialía de Huautla mediante el oficio 74/2024, remitido vía correo electrónico el 12 (doce) de julio.
[23] A través del oficio clave DIPE-SUB-N/941/669/2022-
[24] Según se advierte de la impresión hecha llegar la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE el 23 (veintitrés) de agosto. La dirección de correo electrónico es la misma desde la cual la parte actora preguntó por el estado de su Solicitud el 23 (veintitrés) de mayo, según la impresión remitida por la DERFE al responder al requerimiento de 28 (veintiocho) de junio.
[25] El comprobante de la mensajería especializada FedEx indica que el paquete fue entregado el 24 (veinticuatro) de agosto, constancia remitida con la promoción de 25 (veinticinco) de agosto.
[26] Previstas en el artículo 16.1 de la Ley de Medios.
[27] Reglamento para el uso y operación de la Firma Electrónica Avanzada en el INE, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/
xmlui/bitstream/handle/123456789/111353/CGex201907-08-ap-13-ar.pdf, de ahí que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[28] En forma similar resolvió la Sala Regional el juicio SCM-JDC-28/2021.
[29] Según el calendario emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consultable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/
acuerdos/2021/AIEEPCOCG922021.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia orientadora del XX.2o.J/24, invocada previamente.
[30] Conforme lo señaló en su Solicitud.
[31] Aunque la ciudadanía oaxaqueña también tiene derecho a votar y ser votada en una diputación migrante, según se advierte del artículo transitorio TERCERO del Decreto 2708 emitido el 15 (quince) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) tal cargo no se elegiría este año. Lo que es un hecho notorio, según el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 citada previamente.
[32] Atendiendo que se admitió el 7 (siete) de julio.