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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

ExpedienteS: SCM-JDC-259/2023 Y SCM-JDC-260/2023 ACUMULADOS

 

Parte actora:

YOLOCZIN LIZBETH DOMÍNGUEZ SERNA[1] Y ALFREDO SÁNCHEZ ESQUIVEL

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

YOLOCZIN LIZBETH DOMÍNGUEZ SERNA

 

Autoridad responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA[2]

 

Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[3].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula los juicios al rubro indicados y revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/002/2023, que -entre otras cuestiones- declaró existente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Perspectiva de género

CUARTA. Parte tercera interesada

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Planteamiento del caso

SÉPTIMA. Estudio de la controversia

7.1. Metodología de estudio

7.2. Análisis del caso

7.2.1. Agravios del juicio SCM-JDC-260/2023

1. Falta de competencia de la jurisdicción electoral, al estar en el ámbito parlamentario los hechos motivos de denuncia

a) Marco jurídico para el conocimiento de casos que impliquen la posible comisión de VPMRG que conlleve la vulneración de derechos político electorales

b) Consideraciones y desarrollo jurisprudencial de la tutela de derechos político-electorales inmersos en el ámbito parlamentario

b) Inviolabilidad parlamentaria, marco constitucional y jurisprudencial

c) Libertad de expresión e inviolabilidad del discurso parlamentario

d) Protección específica de la inviolabilidad del discurso parlamentario y sus modulaciones

e) Consideraciones del Tribunal Local

b) Caso concreto

2. Indebida valoración del comunicado suscrito por el grupo parlamentario de MORENA respecto de los conflictos laborales

3. Violación al principio de congruencia

4. Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la acreditación de los hechos denunciados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho)

7.2.2. SCM-JDC-259/2023

RESUELVE:

GLOSARIO

Actora

Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, parte actora del juicio SCM-JDC-259/2023

 

Actor

Alfredo Sánchez Esquivel, parte actora del juicio SCM-JDC-260/2023

 

ASE

Auditoría Superior del Estado de Guerrero

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [por sus siglas en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women]

 

Congreso Local

Congreso del Estado de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Convención Belem do Pará

 

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

IEPC o

Instituto Local

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

JUCOPO

Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios Local

 

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley Orgánica del Congreso

 

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231 (doscientos treinta y uno)

Protocolo SCJN

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[4]

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

USB

Universal Serial Bus por sus siglas en inglés, que es un dispositivo exterior de almacenamiento de archivos digitales

 

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero

 

ANTECEDENTES

 

1. Presentación de la queja. El 1° (primero) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna [la Actora], en su carácter de diputada del Congreso Local, presentó denuncia ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC, en contra de Alfredo Sánchez Esquivel [el Actor], diputado local en la misma legislatura, por presuntos actos y/u omisiones que podrían configurar VPMRG, con el que se formó el expediente IEPC/CCE/PES/016/2022.

 

2. Sustanciación del expediente IEPC/CCE/PES/016/2022. En su oportunidad, la persona titular de la secretaría ejecutiva del IEPC remitió al Tribunal Local las constancias que integran la queja, las cuales fueron devueltas en 2 (dos) ocasiones a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC, ordenando la regularización del procedimiento.

 

3. Expediente TEE/PES/002/2023. El 24 (veinticuatro) de mayo la magistrada presidenta del Tribunal Local tuvo por recibidas las constancias del expediente IEPC/CCE/PES/016/2022, con las que se formó el expediente TEE/PES/002/2023 del Tribunal Local.

 

4. Resolución impugnada. El 18 (dieciocho) de agosto, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador TEE/PES/002/2023, en que determinó -entre otras cuestiones- la existencia de la infracción atribuida al Actor, consistente en VPMRG.

 

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1 Demandas. Contra la resolución referida, el 25 (veinticinco) de agosto, las personas actoras promovieron sendos Juicios de la Ciudadanía.

 

5.2 Sustanciación. Con las demandas se formaron los expedientes SCM-JDC-259/2023 y SCM-JDC-260/2023, que fueron turnados a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien los recibió en la ponencia a su cargo y admitió las demandas.

 

5.3 Prueba superveniente. El 10 (diez) de octubre, el Actor ofreció como prueba superveniente la resolución de 4 (cuatro) de octubre, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-GRO-059/2023, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local de 20 (veinte) de septiembre; la cual se admitió en su oportunidad.

 

5.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción de estos juicios, dejándolos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para resolver estos juicios, al haberse promovido por dos personas por propio derecho y en su carácter de personas diputadas integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso Local, contra la resolución en que el Tribunal Local -entre otras cuestiones- declaró existente la infracción atribuida al Actor, consistente en VPMRG; supuesto normativo que actualiza la jurisdicción de este tribunal electoral y ámbito geográfico en que es competente esta Sala Regional, con fundamento en:

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

Ley General de Medios. Artículos 79.1, 80.1. f) y h) y 83.1.b).

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 20-Ter último párrafo.

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, dado que ambas partes impugnan la misma resolución emitida por el Tribunal Local.

 

En estas condiciones, para evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, procede acumular el juicio
SCM-JDC-260/2023 al diverso SCM-JDC-259/2023; por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente del asunto acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Perspectiva de género

Para el estudio de esta controversia la Sala Regional usará perspectiva de género[6] dado que la resolución impugnada determinó -entre otras cuestiones- la actualización de VPMRG en contra de la Actora.

 

Este estudio[7] se hace en cumplimiento a las obligaciones constitucionales[8] y convencionales[9] que la Sala Regional tiene respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[10].

 

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[11], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

(i)        La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;

(ii)      Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

(iii)    Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;

(iv)   Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

(v)      Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

(vi)   Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

Parámetros que se han ido detallando aun más mediante la práctica jurisdiccional y el desarrollo de estándares internacionales en materia de derechos humanos[12].

 

Al respecto, la Suprema Corte emitió el Protocolo SCJN, señalando que es una herramienta a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y de esta manera revertir aquellos que vulneren algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.

 

La perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[13].

 

Por otra parte, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[14], así como los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.

 

Esto porque las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

CUARTA. Parte tercera interesada

Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, por su propio derecho, quien se ostenta con el carácter de persona diputada del Congreso Local y como denunciante en el procedimiento sancionador, presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en el juicio SCM-JDC-260/2023, el cual es procedente, pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Se tiene por cumplido el requisito porque fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa[15], también precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley General de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 9:10 (nueve horas con diez minutos) del 28 (veintiocho) de agosto y terminó a la misma hora del 1° (primero) de septiembre, y el escrito de comparecencia fue presentado el 31 (treinta y uno) de agosto, de ahí que sea evidente que su presentación fue oportuna[16].

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues quien comparece como parte tercera interesada tiene un derecho incompatible con el del Actor, ya que su pretensión es que se desestime lo alegado por el Actor en ese juicio (SCM-JDC-260/2023) y se modifique en su favor la resolución impugnada.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Esta Sala Regional considera que estos juicios reúnen los requisitos previstos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79 y 80.1 incisos f) y h) de la Ley General de Medios.

 

5.1 Forma. Las personas actoras presentaron sus demandas por escrito, en las que constan sus nombres y firmas autógrafas, señalaron el medio para recibir notificaciones, identificaron el acto impugnado y autoridad responsable, mencionaron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.

 

5.2 Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a las personas actoras el 21 (veintiuno) de agosto[17]. En ese sentido, el plazo legal de 4 (cuatro) días para presentarla transcurrió del 22 (veintidós) al 25 (veinticinco) de agosto. En consecuencia, si las demandas fueron presentadas el 25 (veinticinco) de agosto, resulta evidente que son oportunas.

 

5.3 Legitimación. Quienes integran la parte actora tienen legitimación, dado que acuden por propio derecho y fueron partes en el procedimiento especial sancionador en que se emitió la resolución que ahora impugnan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.b) de la Ley General de Medios.

 

5.4 Interés jurídico. Las personas actoras tienen interés jurídico, porque alegan una afectación a sus derechos por la resolución del Tribunal Local que -entre otras cuestiones- determinó que se acreditó la responsabilidad del Actor, al cometer VPMRG contra la Actora, quien acude a impugnar dicha resolución pues -entre otras cuestiones- considera que las medidas de reparación por la vulneración de sus derechos, no fue suficiente.

 

5.5 Definitividad. Se estima que la resolución impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal[18].

 

SEXTA. Planteamiento del caso

6.1 Pretensión. La Actora sostiene que las consecuencias jurídicas ordenadas por la autoridad responsable como consecuencia de acreditarse la VPMRG deben ser más severas; mientras que el Actor pide a la Sala Regional que en plenitud de jurisdicción revoque la resolución impugnada y determine que no cometió VPMRG.

 

6.2 Causa de pedir. La Actora considera que las consecuencias jurídicas ordenadas por la autoridad responsable por la comisión de VPMRG en su contra debieron ser más severas, puesto que resulta inexacta la calificación de la conducta denunciada como grave ordinaria, toda vez que no corresponde al nivel de daño que le causó en su calidad de víctima.

 

Por lo que hace al Actor, considera que los hechos motivo de denuncia escapan del ámbito de competencia electoral, dado que corresponden al ámbito parlamentario, aunado a que, en su concepto, no se realizó una adecuada fundamentación y motivación al tener como acreditados los hechos motivos de denuncia.

 

6.3 Controversia. La Sala Regional deberá analizar, por un lado, si los hechos motivos de denuncia se encuentran dentro de la competencia de la jurisdicción electoral y, por otro, si la sanción y las medidas de reparación integral y no repetición, ordenadas por el Tribunal Local en la resolución impugnada, resultan apegadas a derecho o, por el contrario, como señala la parte actora, son violatorias, respectivamente, de sus derechos.

 

6.4 Síntesis de los agravios

SCM-JDC-260/2023

El capítulo de agravios de la demanda del Actor está integrado por 10 (diez) apartados en que sostiene que en la resolución impugnada el Tribunal Local dejó de observar los principios de debido proceso, congruencia, profesionalismo, legalidad e imparcialidad, en atención a lo siguiente:

 

1.     Violación al principio de inviolabilidad parlamentaria e inmunidad constitucional por la admisión y trámite de la denuncia

En el considerando segundo de la resolución impugnada, denominado causales de improcedencia y sexto denominado estudio de fondo, en relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, el Tribunal Local desechó la causal de improcedencia relativa a que los hechos denunciados se encuentran en el ámbito parlamentario.

 

A decir del Actor, los hechos denunciados sucedieron dentro del ámbito parlamentario -al estar relacionados con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas del Congreso Local- en virtud de la investidura que tienen como diputada y diputado locales en la actual legislatura del estado de Guerrero, por lo que debieron ser excluidos de la tutela del derecho político-electoral en la vertiente del acceso y desempeño del cargo.

 

Señala, además, que quedó acreditado que no se configuraban -en los supuestos hechos denunciados- las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mismas que en clara violación al debido proceso y por consigna política, el Tribunal Local ordenó requerir a la autoridad sustanciadora [IEPC].

 

2.     Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la naturaleza de los hechos denunciados

El Actor manifiesta que le causa agravio lo sostenido por la responsable en el apartado “IX. Naturaleza de los hechos denunciados”, en que se afirma que la naturaleza de algunos de los hechos denunciados no es del ámbito parlamentario, sino de naturaleza electoral, competencia de la autoridad responsable.

 

Esto, ya que no están acreditados los supuestos actos ofensivos realizados contra la denunciante como son: designación de manera unilateral de la persona encargada de la ASE, modificación unilateral de una reforma a una ley, separación del personal del Congreso Local adscrito a la oficina de la denunciante, integración al orden del día de la sesión para la remoción de la presidencia de la JUCOPO y la construcción de la biblioteca del Congreso Local.

 

Lo anterior, -a decir del Actor- vulnera la inviolabilidad parlamentaria e inmunidad constitucional, porque todos los hechos denunciados son de naturaleza parlamentaria, al tratarse de actos meramente políticos y de organización interna del órgano legislativo y no solamente algunos, como lo manifiesta el Tribunal Local, máxime que el derecho político-electoral de la denunciante en el ejercicio del cargo no ha sufrido afectación, al haber asumido el cargo de presidenta de la JUCOPO y no haber sufrido afectación psicológica que fue el único tipo de violencia denunciado.

 

Se inconforma también por las manifestaciones que, a su decir, se le imputan de manera indebida al realizar el test de violencia política en razón de género, pues las conductas que indebidamente se le atribuyen son tuteladas por el derecho parlamentario.

 

3.     Violación al principio de congruencia

El Actor aduce que las manifestaciones de la responsable en los considerandos segundo y sexto, relacionados con los puntos resolutivos de la resolución impugnada transgreden los principios de congruencia, legalidad y debida fundamentación y motivación.

 

Lo anterior, en virtud de que en la denuncia solo se adujo violencia psicológica; no obstante ello, al resolver, el Tribunal Local tuvo por acreditada además, violencia simbólica, verbal y sexual. Aunado a que la violencia psicológica aducida no se tuvo por acreditada de conformidad con el dictamen pericial efectuado a la denunciante.

 

También, manifiesta que resulta incongruente que en el apartado “Naturaleza de los hechos denunciados” la responsable excluye del conocimiento del Tribunal Local los hechos de 14 (catorce) de marzo, relacionados con el comunicado firmado por varias personas diputadas respecto del conflicto laboral entre el Congreso Local y personas trabajadoras integrantes del sindicato “Sentimientos de la Nación”, por ser materia parlamentaria; sin embargo, los analiza en el apartado “b) análisis si los hechos constituyen infracciones a la normatividad.

 

4.     Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la acreditación de los hechos denunciados

El Actor sostiene que el Tribunal Local fundamentó y motivó indebidamente la determinación de tener por acreditados diversos hechos, a saber:

   Hechos sucedidos en el pasillo: Dice que la indebida fundamentación y motivación estriba en que en ningún momento confesó el hecho supuestamente sucedido el 13 (trece) de enero de 2022 (dos mil veintidós), en el pasillo que está entre la cafetería de la sala de plenos y la sala de reuniones “José Francisco Ruiz Massieu”, en el que la denunciante señala que le dijo: “mira pendeja, tú no te metas conmigo porque si te metes conmigo me vas a conocer y vas a valer verga”, ya que en su contestación lo negó aduciendo que la quejosa no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo cual le deja en estado de indefensión, aunado a que el Tribunal Local le dio valor de indicio, al video aportado para demostrar sus afirmaciones.

   Hechos sucedidos en la sala “José Francisco Ruiz Massieu” en abril de 2022 (dos mil veintidós): Manifiesta además que, de igual forma, resulta indebidamente fundado y motivado lo relativo a tener por acreditado el hecho consistente en que el 12 (doce) de abril de 2022 (dos mil veintidós), en el interior de la sala de sesiones “José Francisco Ruiz Massieu”, se dirigió a la denunciante diciéndole:

“Escúchame diputada, yo no tolero mamadas y si vas a seguir así no le conviene ya le dije que no se meta conmigo, porque si me va a conocer y la voy a mandar a la chingada, estos temas tu no los entiendes vieja pendeja los hombres sabemos cómo funcionan.

Ello, ya que, en ningún momento, confesó haber realizado dichas manifestaciones, sin embargo, el Tribunal Local le dio valor de indicio a la USB[19] aportada -que contiene la captura de pantalla de un número celular- para demostrar sus afirmaciones.

   Hechos sucedidos en la sala “José Francisco Ruiz Massieu” en mayo de 2022 (dos mil veintidós): Aduce que, de manera similar, resulta indebidamente fundado y motivado lo relativo a que la responsable tuvo por acreditado el hecho consistente en que el 17 (diecisiete) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), en el interior de la sala de reuniones “José Francisco Ruiz Massieu”, supuestamente exhibió a la denunciante con las siguientes palabras:

“entiendan que como seres humanos de pronto se nos barren las cosas, no somos perfectos y siempre es importante solventar inconsistencias y enmendar errores, más cuando la observación viene de alguien competente, que ahora o es el caso, me está haciendo un señalamiento una diputada que es faltante a las sesiones, desapartada de sus obligaciones, alguien floja, sin responsabilidad alguna, hasta risa da pobre pendeja”.

Esto, ya que en su escrito de denuncia no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni existen pruebas para acreditar el dicho de la denunciante, lo que contraviene lo establecido en el artículo 20 de la Ley Electoral Local, al no haber valorado el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

   Falta de pago a personal de la Actora: El Actor dice que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, es falso que emitió una orden para que dejara de cubrir el pago a todo el personal designado a la denunciante y con las pruebas analizadas no se acredita tal afirmación.

   Hechos sucedidos en torno a la remoción de la persona titular de la ASE: Manifiesta que los hechos que el Tribunal Local consideró acreditados, relacionados con la remoción de la persona encargada de la ASE, no corresponden a ninguno de los hechos denunciados, lo que resulta violatorio de los artículos 17 de la Constitución General y 19 y 20 de la Ley Electoral Local.

Aduce que además, que resulta indebidamente fundado y motivado lo relativo a que la autoridad responsable tuvo por acreditado el hecho consistente en que el 1° (primero) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) en la sala de plenos, supuestamente jaló del brazo a la denunciante y le dijo:

“ya déjate de pendejadas, la auditora si está dentro de la legalidad, me tienes hasta la verga, ahora si me vas a conocer” (sic).

Lo anterior, ya que de las constancias del expediente no se confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por existir múltiples contradicciones hechas por la denunciante, que no permiten acreditar una verdad legal.

En su concepto, que se hubiera acreditado que se llevó a cabo dicha sesión, no prueba que haya realizado las acciones que se le imputan, aunado a que las reuniones de integrantes de la comisión no son en el pleno, sino en la sala de reuniones -donde no hay curules-.

Aduce, además, que es falso que exista conexión expresa del hecho, por lo que solicita que prevalezca la presunción de inocencia en su favor, al contravenirse lo establecido en el artículo 20 de la Ley Electoral Local, al no haber valorado el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

   Hechos relacionados con la entrevista a “El Sur”: También manifiesta que en ningún momento confesó el hecho relativo a que el 11 (once) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) ofreció una entrevista al medio informativo “EL SUR” periódico del estado de Guerrero, en el que -supuestamente- expresó lo siguiente:

“que ve un actitud pobre y ramplona de la diputada, esto raya en una actitud en verdad deplorable de la representación de todos los grupos políticos a través de la JUCOPO.

Ello, ya que, en su contestación, en ningún momento confesó los hechos, aunado a que, del informe rendido por el representante del referido periódico, en modo alguno acreditó que haya violentado a la denunciante.

Lo anterior, -en su concepto- contraviene lo establecido en el artículo 20 de la Ley Electoral Local, al no haber valorado el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

   Manifiesta que, de manera ilegal, la autoridad responsable pretende tener por acreditadas situaciones de VPMRG perpetradas contra la denunciante acontecidas el 15 (quince) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), tomando en cuenta solo la opinión de la diputada y sin haberle garantizado su derecho de audiencia y debido proceso.

Esto, aunado a que nunca confesó los hechos que se le imputan. Lo que, de igual manera contraviene lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Medios Local, al no haber valorado el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

   Hechos relacionados con una llamada telefónica: También aduce que en ningún momento confesó el hecho consistente en que el 8 (ocho) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) llamó vía telefónica a la denunciante y le dijo:

“la solicitud que ingresaron hoy ni te creas que va a pasar, andas muy urgida, hasta creo que si andas de puta dando el cuerpo para que te den los cargos, pero ni creas que aquí podrás” (sic).

Contrario a lo que dice la autoridad responsable, el Actor afirma que no está obligado a probar, pues su negación respecto a dicho hecho es lisa y llana y no envuelve la afirmación de un hecho, por lo que la resolución impugnada contraviene lo establecido en el artículo 19 segundo párrafo de la Ley de Medios Local.

 

5.     Indebida fundamentación y motivación en el apartado b) denominado “Análisis realizado en el apartado de si los hechos constituyen infracción a la normatividad”

Al respecto, manifiesta que jamás quedó demostrado que el actuar de la denunciante haya estado condicionado a la voluntad, pensamiento y decisiones del propio Actor, al grado de que, al carecer de sustento esa afirmación, además de no formar parte de la controversia, la autoridad responsable ejerce violencia institucional en contra de la quejosa, quien ostenta un cargo de primer orden dentro de la estructura del Congreso Local.

 

De igual forma, sostiene que le causa agravio la afirmación del Tribunal Local, consistente en que, de forma reiterada, al término de alguna reunión o en algún lugar del Congreso Local, el Actor asumía conductas amenazantes y realizaba expresiones denostativas y discriminatorias hacía la denunciante.

 

Lo anterior, puesto que tales afirmaciones se sustentan en hechos que -a su decir- no son de naturaleza político-electoral, sino se enmarcan dentro del ámbito parlamentario.

 

Por ello, a su parecer los hechos denunciados no constituyen VPMRG, al no darse los elementos que establece la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, además de que no concurren los elementos relativos al test conforme al Protocolo SCJN y a la jurisprudencia 48/2018 de la Sala Superior, ya que no se ven afectados los derechos político-electorales de la denunciante, en razón de que no están acreditados los hechos y los asuntos parlamentarios no son competencia de la autoridad responsable.

 

6.     Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la responsabilidad del infractor

El Actor manifiesta que le causa agravio lo sostenido en el apartado denominado “c) Responsabilidad del posible infractor”, ya que de manera genérica dice que cometió VPMRG, de conformidad con los artículos 405-bis y 417-IX de la Ley Electoral Local, sin precisar en qué hipótesis jurídica encuadran las acciones u omisiones que, a su criterio, se tuvieron por acreditadas.

 

Dice además, que la indebida motivación consiste en que en la resolución impugnada, de manera injusta y sin sustento lógico, se tiene por acreditado que invisibiliza a la denunciante, lo que evidentemente no sucede, ya que actualmente es presidenta de la JUCOPO, aunado a que no se tuvieron por demostrados los hechos denunciados, ni corresponden al ámbito electoral sino parlamentario, por lo que no se acredita en manera alguna su responsabilidad.

 

7.     Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la calificación de la falta, individualización de la sanción y las medidas integrales de reparación que se ordenaron

El Actor aduce que le causa agravio lo sostenido por la responsable en el apartado denominado “Calificación de la falta, individualización de la sanción y medidas integrales”, ya que nunca se afectó el bien jurídico tutelado, consistente en el derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo de la denunciante, ya que no está acreditado en el expediente alguna afectación a la realización de sus atribuciones como diputada y mucho menos como presidenta de la JUCOPO.

 

Aunado a que, no se dice qué atribuciones le fueron acotadas respecto de sus derechos político-electorales, pues ella desempeñó y continúa desempeñando sus atribuciones a cabalidad, al grado de ser actualmente presidenta de la JUCOPO, por lo que no hubo afectación alguna, lo que se aprecia con los resultados del peritaje en materia de psicología.

 

Añade que la responsable no funda ni motiva las condiciones externas y medios de ejecución, solo se limita a decir que los hechos se realizaron dentro y fuera de las instalaciones del Congreso Local, con el cargo que ostenta para generar un ambiente adverso a la denunciante para desempeñar sus funciones con el fin de disciplinarla política y socialmente a través de estereotipos, lo que, a decir del Actor, resulta contrario a lo acreditado en el expediente y solo revictimiza a la denunciante, haciéndola ver como una mujer sin voluntad propia, aun cuando ocupa el lugar más importante dentro del órgano de gobierno del Congreso Local.

 

Asimismo, manifiesta que resulta incongruente el argumento de la autoridad responsable respecto de la intencionalidad de la infracción, al calificarla indebidamente como dolosa, ya que no se acredita que haya actuado con dolo, ni existe un resultado lesivo a los derechos político-electorales de la quejosa.

 

Respecto a la calificación de la falta aduce que, contrario a lo que establece el Tribunal Local, no se produjo afectación alguna a sus derechos político-electorales, al reconocerse en la resolución impugnada que la denunciante es presidenta de la JUCOPO, de ahí que no se pueda estar ante una falta grave ordinaria; además de que la imagen de la denunciante no forma parte de un derecho político-electoral.

 

Dice también que los actos no son de tracto sucesivo, ya que se trata de diferentes actos, cada uno de ellos agotado en su tiempo.

 

Sostiene también, que de las constancias del expediente no se encuentra acreditado que los hechos trasciendan y afecten a la colectividad, al obstaculizar el buen funcionamiento del Congreso Local, considerando que son 46 (cuarenta y seis) diputaciones y solo hubo supuestas diferencias de opinión con 2 (dos). De ahí que resulte indebida la imposición de una multa, al sustentarla en la afectación en el desempeño del cargo.

 

Añade que la inscripción por 2 (dos) años en el registro de personas sancionadas resulta indebida y es una medida excesiva, dado que se está ante hechos de índole parlamentario y no está acreditado que menoscaben los derechos político-electorales de la víctima.

 

Lo anterior, aunado a que el Tribunal Local no es competente para disciplinar a integrantes del Congreso Local, por lo que resulta ilegal la medida, al apoyarse en una norma inaplicable, pues el artículo 11 de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género expedidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020, aplica solo si no se establece en la sentencia o resolución la temporalidad de la medida y no para fundar y motivar la referida temporalidad en la propia determinación.

 

Asimismo, sostiene que dichos lineamientos no señalan temporalidad para una falta grave ordinaria, de ahí que deba revocarse la referida medida.

 

Finaliza diciendo que la autoridad responsable reconoce que los hechos se dieron en el quehacer legislativo, lo que los ubica en el ámbito parlamentario y además hace incongruente la resolución impugnada.

 

8.     Inaplicación implícita de los artículos 56 de la Constitución Local, 121-V y 145 de la Ley Orgánica del Congreso

El Actor manifiesta que le causa agravio la inaplicación implícita del artículo 56 de la Constitución Local, pues la responsable determinó que existe relación de supra-subordinación entre personas diputadas, siendo que la norma inaplicada prevé la igualdad en su categoría y en valor de su voto.

 

También dice que, en la resolución impugnada, la responsable inaplica implícitamente el artículo 121-V de la Ley Orgánica del Congreso, al tener indebidamente conocimiento de actos que se refieren a la disciplina de quienes integran el Congreso Local, mismos que son competencia de la presidencia de la mesa directiva y no del Tribunal Local.

 

Asevera que, de igual forma, la responsable inaplica implícitamente el artículo 145 de la Ley Orgánica del Congreso, al no reconocer que al intervenir quien preside la JUCOPO en algún hecho, por ser un órgano de gobierno del Congreso Local, forman parte de la actividad parlamentaria. Ello, ya que, del artículo inaplicado, en su concepto, se aprecia que todos los asuntos donde interviene quien preside la JUCOPO deben considerarse de índole parlamentario, máxime si se refiere a la disciplina interna de dicho órgano de gobierno.

 

9.     Violación al debido proceso ante la omisión de narrar circunstancias de modo, tiempo y lugar

Dice el Actor que, aun cuando en materia de VPMRG se autoriza realizar discrecionalmente diligencias para mejor proveer, de ninguna manera se autoriza a ser ente juzgador y parte en los procedimientos sancionadores, lo que en la especie sucedió al momento de que el Tribunal Local ordenó en un segundo acuerdo plenario la devolución del expediente a la autoridad sustanciadora, para que manifestara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, pues al hacerlo reconoció la inexistencia de dichos elementos en la denuncia y su respectiva ampliación, lo que vulnera los principios constitucionales de imparcialidad, igualdad procesal, debido proceso y seguridad jurídica en su perjuicio.

 

10.                        Indebida valoración probatoria

Aduce que el Tribunal Local aplicó indebidamente las reglas probatorias en materia de VPMRG, para tener por acreditados los hechos relativos a los acontecimientos sucedidos el
13 (trece) de enero, 12 (doce) de abril, 17 (diecisiete) de mayo, 15 (quince) de julio, 1° (primero) de septiembre, 8 (ocho) de septiembre, 12 (doce) de noviembre, todos de 2022 (dos mil veintidós), y 27 (veintisiete) de marzo, además de considerarlos indebidamente de naturaleza político-electoral y asumir competencia.

 

Lo anterior, en virtud de que no existe asimetría de poder con la denunciante y no se evidencia dificultad probatoria que justifique la reversión de la carga probatoria, porque en el momento de los hechos ostentaba la calidad de diputada local y actualmente preside la JUCOPO, por lo que contaba con los recursos suficientes para remitir los informes y pruebas que la autoridad instructora y resolutora estimó necesarias, aunado a que el Tribunal Local no esgrime las razones de una posible relación asimétrica de poder que dificultara a la denunciante aportar las pruebas necesarias, máxime que los hechos se dieron en el ámbito público y no privado.

 

Dice que la responsable toma parte de sus alegatos para evidenciar que confesó de manera expresa haber incurrido en VPMRG, sin explicar las razones de dicha afirmación, aunado a que basó su dicho en una tesis aislada de un tribunal colegiado en materia laboral, cuando en el procedimiento especial sancionador se aplican los principios del derecho penal.

 

Aduce que el Tribunal Local valoró de manera parcial las pruebas, dejando de lado que las declaraciones de las personas diputadas son genéricas, ya que no especifican a qué tipo de palabras altisonantes, denigrantes, y denostaciones se refiere.

 

Finalmente manifiesta que en la resolución impugnada falsea las pruebas indiciarias o circunstanciales, al ser negligente en la valoración de la prueba consistente en la declaración del subdirector de recursos humanos en el momento en que, supuestamente dio la orden de suspender el pago de los salarios del personal de la denunciante, aunado a que la responsable no tomó en cuenta la prueba pericial en materia de psicología.

SCM-JDC-259/2023

La Actora controvierte la resolución impugnada por las siguientes razones:

 

1.     Inexacta calificación de la conducta

La Actora del JDC 259 afirma que resulta inexacta la calificación de la conducta denunciada como grave ordinaria, puesto que no corresponde al nivel de daño que se le causó en su calidad de víctima.

 

En su concepto, se debió calificar como grave mayor, ya que está acreditada la intencionalidad deliberada con ánimo del denunciado para cometer actos basados en roles de género y conductas estereotipadas, que tuvieron como resultado no solo el menoscabo de su derecho pleno de ejercicio del cargo, sino también han trascendido a su derecho de representación política el cual forma parte de su proyecto no solo político y profesional, sino también de vida.

 

Lo anterior, ya que a su decir, existe el riesgo de que las conductas desplegadas por el denunciado tengan consecuencias perjudiciales a futuro, relacionadas con la representación política de la Actora de cara al electorado, pues se puede ver afectada su identificación y relación con dicho colectivo, que puede considerar que la no satisfacción de sus necesidades e intereses -que ella representa-, es consecuencia de su falta de capacidad, lo cual puede traer aparejado la falta de credibilidad a futuro, respecto de sus capacidades y aptitudes de representación política.

 

Aunado a lo anterior, sostiene que la calificación de referencia tampoco contempla el impacto que las conductas denunciadas tuvieron en otras mujeres no solo al interior del Congreso Local, sino fuera de él, por virtud de las denostaciones de que fue objeto en un medio de comunicación impreso de circulación estatal.

 

Asimismo, sostiene que presentó una prueba superveniente en la instancia local con la que pretendía acreditar que el denunciado se conduce de manera genérica en contra de todas las mujeres, consistente en una resolución de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA dentro de un procedimiento sancionador promovido por otra persona en su contra, por actos de VPMRG; prueba que, en su concepto, debió considerar el Tribunal Local al resolver e imponer una sanción tendente a garantizar a las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual no fue así, por lo que solicita que esta sala se pronuncie al respecto, tomándola en cuenta.

 

2.     Inexacta valoración de la multa

En concepto de la Actora, resulta inexacta la valoración e imposición de la multa al sujeto sancionado, al no ser congruente, proporcional ni adecuada para los fines disuasivos.

 

Sostiene que el Tribunal Local no ponderó debidamente todas y cada una de las circunstancias que lo llevaron a tener por acreditados los hechos de VPMRG cometidos en su agravio, lo que derivó en una multa que en nada es congruente, ni proporcional, como tampoco adecuada para los fines disuasivos en la comisión de futuros actos de VPMRG por parte del sujeto denunciado.

 

Ello es así, puesto que, a su decir, los actos llevados a cabo por el denunciado, además de ser sistemáticos, deliberados, con ánimo de intención y unidad de propósito, así como de tracto sucesivo, no solo han tenido su impacto en el ejercicio del desempeño de su cargo, sino que los hechos de VPMRG han sido de una entidad mucho mayor y han trascendido e impactado en su derecho de representación política, afectando su imagen, reputación, demeritando su capacidad con relación a la sociedad, lo cual puede traer como consecuencia un efecto negativo de su persona que merme sus aspiraciones políticas futuras. 

 

Así, con base en sus argumentos, precisa que la multa que se debió imponer es por 300 (trescientas) Unidades de Medida de Actualización; cantidad que en su concepto es justa y apegada a derecho en atención a las circunstancias que rodearon el caso.

 

3.     Omisión de señalar las instituciones en donde se debían tomar los talleres

El Tribunal Local omitió señalar en forma directa la o las instituciones especializadas en materia de VPMRG, en las cuales el sujeto sancionado deberá tomar los cursos relacionados con dicha materia, así como dejar a la consideración de este la elección de los cursos y las instituciones para tal efecto, en su concepto, se traduce en debilidad y falta de control institucional.

 

A su decir, al señalar que deja a consideración del denunciado la elección de los cursos y las instituciones, es visible que no hay claridad y firmeza en su disposición, circunstancia que puede aprovechar el denunciado y “dar un cumplimiento a modo” para justificar en su momento el cumplimiento dado a dicha determinación. Por tanto, considera que la autoridad responsable debió señalar con toda claridad el curso, así como la institución en donde se debía tomar.

 

4.     Insuficiencia de la medida de reparación

La Actora considera insuficiente la medida de reparación integral de no repetición y satisfacción, consistente en la disculpa pública que deberá emitir el denunciado, ya que se le deja a su elección el lugar para realizarla, pasando por alto que los hechos denunciados fueron cometidos no solo en el recinto legislativo, sino también a través de medios de comunicación impresos con circulación estatal y difundidos en portales electrónicos de internet.

 

El Tribunal Local debió imponer en forma directa al denunciado la obligación de que otorgara una disculpa pública no solo en las instalaciones del Congreso Local, sino también que fuera a través del mismo medio de comunicación impreso que utilizó para efectuar las expresiones denostativas motivo de denuncia. Aunado a que debió establecer el lugar en que debe llevarse la disculpa, así como el contenido de esta.

 

5.     Insuficiencia en la temporalidad de inscripción del denunciado en el Registro

El Tribunal Local, al tomar en consideración los aspectos integradores de las conductas que derivaron de los hechos denunciados (entre ellos el dolo), ordenó la inscripción del denunciado en el registro de personas sancionadas en materia de VPMRG, por una temporalidad de 2 (dos) años; sin embargo, a su decir, ello no corresponde al grado de afectación y a la falta de peligro advertida, ni es congruente y proporcional con el cúmulo de conductas y hechos acreditados.

 

Así, en su concepto, al calificarse la falta como grave ordinaria, debió ordenar la inscripción de referencia por 4 (cuatro) años, en atención a lo establecido por el artículo 11 de los Lineamientos del Registro.

 

SÉPTIMA. Estudio de la controversia

7.1. Metodología de estudio

En principio se analizarán los planteamientos hechos valer en el juicio SCM-JDC-260/2023, puesto que están encaminados a cuestionar la competencia de la materia electoral y la indebida acreditación de los actos denunciados, mientras que los agravios del juicio SCM-JDC-259/2023, pretenden que se revisen las consecuencias legales impuestas por el Tribunal Local, como consecuencia de determinar la actualización de la VPMRG en contra de la denunciante.

 

Conforme a lo anterior, los agravios del juicio
SCM-JDC-260/2023 se estudiarán agrupados en las siguientes temáticas: 1. Falta de competencia de la jurisdicción electoral [los referidos en los incisos 1, 2 y algunos argumentos de los incisos 8 y 10 de la síntesis de la demanda del Actor], 2. Incongruencia de la resolución impugnada [el identificado como 3], 3. Indebida fundamentación y motivación [los agravios 4, 5, parte del 9 y 10] y 4. La responsabilidad del posible infractor, la calificación de la falta e individualización de la sanción y medidas de reparación [los identificados como 6 y 7][20].

 

De manera posterior, se analizarán los agravios contenidos en la demanda del juicio SCM-JDC-259/2023, puesto que, solo de confirmarse la competencia -al ser cuestión de estudio preferencial- y existencia de los actos denunciados, sería procedente el análisis de lo adecuado o no de las consecuencias jurídicas determinadas por el Tribunal Local. En su caso, el estudio de los agravios de dicho medio de impugnación se realizará agrupándolos en las temáticas propuestas por la Actora.

 

7.2. Análisis del caso

7.2.1. Agravios del juicio SCM-JDC-260/2023

1. Falta de competencia de la jurisdicción electoral, al estar en el ámbito parlamentario los hechos motivos de denuncia

a)    Marco jurídico para el conocimiento de casos que impliquen la posible comisión de VPMRG que conlleve la vulneración de derechos político electorales

Afectación del ejercicio del cargo a través de VPMRG

Principio de no discriminación

Al resolver el juicio SCM-JDC-1064/2019, esta sala abordó el principio de no discriminación no solo desde su regulación jurídica, sino también desde una perspectiva estructural.

 

De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución General, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios que los rigen, entre ellos el de universalidad.

 

La universalidad como principio de los derechos humanos se sustenta en la idea de igualdad -según Serrano y Vázquez[21]-, que supone que los derechos humanos -como bienes morales de especial relevancia- deben ser reconocidos para todas las personas.

 

En ese sentido, reconocer los diferentes contextos que influyen en la manera en que cada persona vive y ejerce sus derechos, es necesario para dar sentido práctico al principio de universalidad.

 

Al analizar el principio de universalidad, cabe hacer una precisión sobre dos conceptos: diferencia y desigualdad. De acuerdo con Ferrajoli[22] ambos son hechos (diferencia y desigualdad), aunque uno protegido y otro prohibido.

 

En este orden de ideas, Ferrajoli sostiene que la igualdad es un principio encargado de (i) proteger las diferencias mediante su valoración y (ii) oponerse a las desigualdades pues limitan la igualdad, dignidad y desarrollo de las personas.

 

Un paso más delante, Saba resalta la perspectiva o visión estructural del principio de igualdad, conocida como “no sometimiento” que parte de la idea de que el Derecho no puede ser ciego a las relaciones existentes entre los grupos de personas que integran una sociedad, principalmente porque algunos grupos carecen de acceso a ciertos empleos, funciones, actividades y espacios físicos; lo que les impide el acceso a los medios necesarios para autodeterminarse[23].

 

Así, la perspectiva o visión estructural trasciende el estudio de las personas en lo individual para entenderlas inmersas en un contexto social, siendo relevante su pertenencia a un grupo (entendido como fenómeno social).

 

Estas personas que integran grupos sistemáticamente sometidos o marginados, resultan víctimas de una condición sobre la que no tienen control y que rige su interacción social y su posición frente al Estado. Es por esto que, la información sobre el contexto social de estos grupos es clave para resolver las controversias que los impliquen[24].

 

Derecho a la igualad y no discriminación de las mujeres

En el ámbito internacional, la CEDAW, en su artículo 1° define a la discriminación de la mujer como:

(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

La misma CEDAW, en sus artículos 2º incisos a) y c) y 3º, establece el compromiso que deben adoptar los Estados parte para condenar la discriminación entre hombres y mujeres y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad entre los géneros, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

De esta forma, dicho compromiso, entendido dentro del ámbito político establecido en el artículo 7° de la CEDAW, implica, en primer lugar, garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales y, en segundo, la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.

 

Por su parte, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece en su artículo III, que las mujeres cuentan con el derecho a ejercer cargos, así como todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad entre los géneros.

 

De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, en los artículos 3 y 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también está contemplada la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias entre los géneros en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todos los y las ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

A nivel regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

En particular, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Belem do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para el género femenino, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

En el ámbito nacional el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución General exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.

 

En este sentido, el propio artículo 1° párrafo quinto de la Constitución General, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

Así, el artículo 4° párrafo primero constitucional, prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución General, al disponer que todas las personas ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

Competencia de los tribunales electorales

para conocer asuntos relacionados con la probable

vulneración de derechos político electorales

El artículo 99 fracción V de la Constitución General, establece que la competencia por materia de este tribunal corresponde, entre otros casos, para conocer las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de las personas ciudadanas de votar, ser votadas y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Por su parte, el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución General impone la obligación para que las constituciones de los estados, en materia electoral, garanticen un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Específicamente, en el caso de Guerrero, el artículo 97 de la de Medios Local, establece que el juicio electoral ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el estado, cuando alguna persona ciudadana por sí misma y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votada; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Así, de una lectura integral de las disposiciones señaladas, es posible concluir que la competencia material de los tribunales electorales se actualiza, específicamente para el caso de los juicios para proteger los derechos político electorales de la ciudadanía, cuando se controviertan posibles transgresiones a estos, sin que se especifique que tal vulneración necesariamente deba venir formalmente de una autoridad.

 

De ahí que la impugnación de actos -en sentido amplio- que generen una posible vulneración a los derechos político-electorales de la ciudadanía, actualiza la competencia material de las autoridades jurisdiccionales electorales, pues -de una interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 99 fracción V y 166 fracción IV de la Constitución General- una de las finalidades esenciales de los Juicios Ciudadanos, tanto locales como federales, es garantizar la protección de los derechos político-electorales de las personas ciudadanas.

 

Competencia de los tribunales electorales

para conocer asuntos que impliquen VPMRG

Como ha sostenido esta sala[25] el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero constitucionales así como los artículos 4 y 7] de la Convención Belem do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

A partir de tales obligaciones, el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de VPMRG y paridad, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos de las mujeres.

 

Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[26] para quienes resienten los efectos de la conducta violenta.

 

En el proceso legislativo de la reforma[27] se estableció que es necesario atenderla integralmente teniendo en cuenta a las víctimas y sus proyectos políticos.

 

Con la reforma se modificaron las siguientes leyes:

1)    Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

2)    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

3)    Ley General de Medios;

4)    Ley General de Partidos Políticos;

5)    Ley General en Materia de Delitos Electorales;

6)    Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República;

7)    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

8)    Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Derivado de dicha reforma se definió legalmente qué es la VPMRG, qué conductas la constituyen, las autoridades y entes competentes para conocer de estos casos, y sus consecuencias legales.

 

Asimismo, a partir de una visión transversal de la problemática que constituye la VPMRG se establecieron supuestos específicos que constituyen dicha violencia, se definió el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta, incluida la electoral.

 

Conforme al nuevo diseño, se debe verificar si en el caso, con las pruebas existentes y bajo una perspectiva de género, se actualiza la VPMRG en los términos descritos por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Para ese fin, es necesario señalar que, hasta antes de la reforma, la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[28] servía como parámetro de estudio en aquellos casos en que se denunciara la comisión de VPMRG y los actos que -acusadamente- constituían dicha violencia se estudiaban a la luz de los parámetros establecidos en la misma.

 

Ahora bien, derivado de la referida reforma, el artículo 20bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Dicha ley señala también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Asimismo, refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas jerárquicamente superiores, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por partidos políticos, o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Por otro lado, el artículo 20ter del señalado ordenamiento dispone distintos supuestos sobre las conductas que pueden configurar VPMRG.

 

Además, esta reforma incluyó dentro de los supuestos que pueden ser revisados en los Juicios de la Ciudadanía, aquellos casos en que se considere que se actualiza algún supuesto de VPMRG -en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-[29].

 

Después de dicha reforma, el Congreso Local modificó la Ley de Medios Local que actualmente también contempla la procedencia del juicio electoral ciudadano para conocer aquellos casos en que se considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya VPMRG, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guerrero y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

De lo anterior es evidente que el Estado mexicano ha desarrollado su marco jurídico adaptándose de mejor manera a la realidad y para ello contempló en las normas el concepto de la VPMRG, a fin de cumplir así sus obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la comisión de violencias contra las mujeres.

 

Con estas reformas, se protege el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al darles herramientas no solamente para la identificación de la VPMRG sino también, mecanismos para denunciarla en diversos ámbitos [como el electoral, penal y administrativo] a fin de que la violencia política contra las mujeres por razón de género pueda ser investigada y sancionada, y, en caso de que implique la vulneración de los derechos político electorales de la ciudadanía, estos sean reparados.

 

Además, estas reformas también dan certeza a todas las personas involucradas en los actos que puedan implicar VPMRG -entre otras cuestiones- acerca de la existencia de esta infracción o “tipo legal”[30], cuándo se actualiza, qué personas pueden cometerla, en qué casos, e incluso, las sanciones que se pueden imponer a quienes cometan este tipo de violencia.

 

Obligaciones del Estado mexicano respecto a los derechos humanos

El artículo 1° tercer párrafo de la Constitución General, menciona que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En consecuencia, el Estado mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Al respecto, cobra especial relevancia la obligación de proteger los derechos humanos, pues para que el Estado pueda cumplir esta obligación, debe tenerse claridad acerca de la instancia competente para conocer de aquellos actos que lleguen a realizarse y sean violatorios de los mismos.

 

Obligación de proteger: Este deber puede entenderse como una obligación sistemática que implica la creación de un marco jurídico adecuado y de instituciones suficientes para prevenir las violaciones a los derechos humanos.

 

Lo anterior hace necesario que el Estado implemente un sistema que contemple, por un lado, aparatos de prevención y, por otro, mecanismos de exigibilidad frente a posibles violaciones a los derechos humanos, ya sea por autoridades estatales o personas particulares.

 

Así, podría decirse que, para proteger los derechos humanos, el Estado está obligado a diseñar un sistema integral con legislaciones que exijan el respeto a los derechos humanos y condenen su violación, y con instituciones y procedimientos que realicen una vigilancia efectiva para reaccionar ante los riesgos y prevenir la violación a los derechos humanos.

 

Dicha protección se encuentra íntimamente relacionada con otro tipo de obligaciones que se actualizarán cuando los mecanismos de prevención no son suficientes y se está ante casos de violación de derechos humanos, como las obligaciones de investigar, sancionar y reparar, mismas que serán explicadas posteriormente.

 

Es importante mencionar que el deber de protección no solo exige al Estado la vigilancia de la actuación de las autoridades, sino que también debe extender esa vigilancia efectiva hacia los actos de personas particulares, cuando puedan poner en una situación de riesgo los derechos de otras personas, pues de no actuar adecuadamente, el Estado podría incurrir en una responsabilidad permisiva.

 

b)    Consideraciones y desarrollo jurisprudencial de la tutela de derechos político-electorales inmersos en el ámbito parlamentario[31]

La Sala Superior ha concebido como una vertiente de la evolución de su interpretación, la necesidad de distinguir entre los actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo, de aquellos otros actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales.

 

Para arribar a tal consideración, partió de la premisa generada por las diversas jurisprudencias 19/2010, y 20/2010 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR[32] y DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[33], las cuales han tenido un significado especial en cuanto a la justiciabilidad electoral, porque de algún modo, a partir de dichos criterios, se admitió el ensanchamiento de las posibilidades previstas legalmente para la procedencia de un juicio de la ciudadanía, concretamente respecto de lo dispuesto por los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley General de Medios[34].

 

Bajo ese enfoque, el derecho a postular una candidatura a un cargo de elección popular incluye o comprende el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

 

Lo determinado en aquellos precedentes forjó la posibilidad de combatir cualquier acto que, además de actualizar los supuestos previstos específicamente en los referidos dispositivos legales, se relacionara con el ejercicio efectivo del cargo, en tanto que algunos de ellos pueden en ciertos casos representar una afrenta a los derechos político-electorales.

 

La perspectiva de interpretación que se aceptó fue encontrando aplicación en diferentes espectros de la actividad pública.

 

El criterio fue adoptando su respectiva modalidad y gradualidad atendiendo al cargo popular de que se trate; por ejemplo, en cargos de elección popular de índole municipal se admitió que incluso las remuneraciones de personas munícipes, fueran concebidas como verdaderos derechos inherentes al ejercicio del cargo[35].

 

De esa manera la directriz de interpretación transitó en diferentes niveles, puesto que trazó pautas de aplicación que también se impusieron a los tribunales electorales para conocer de impugnaciones relacionadas con este tópico[36], lo cual generó que el sistema electoral integral ya no se limitara a la concepción tradicional de derecho político-electoral ajustada de manera estricta a la categorización de la Ley General de Medios.

 

Así, ese nuevo enfoque de interpretación se tradujo en un reconocimiento de que los derechos político-electorales, en muchos casos, pueden tener una naturaleza material, no solo entendidos en su sentido instrumental, sino también sustantivo.

 

Dicho desarrollo jurisprudencial no encontró una resonancia similar en otros contextos; como por ejemplo, en el ámbito parlamentario -dada la propia naturaleza de sus funciones- fundamentalmente porque la actividad parlamentaria tiene un asidero constitucional distinto a partir de los principios de división de poderes y de inmunidad parlamentaria, previstos en los artículos 49, 50 y 61 de la Constitución General que impone un tratamiento y un desarrollo jurisprudencial diferenciado al que encuentra aplicación en otros ámbitos de la actividad pública.

 

En ese sentido, cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[37], de la que puede desprenderse un reconocimiento de que el derecho de acceso al cargo, como concepto tutelable en materia electoral, comprende las garantías y condiciones para ocupar el cargo, así como para el ejercicio de la función pública, pero sin comprender aquellos actos concernientes a la organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, por ser actos esencial y materialmente desvinculados del objeto del derecho político-electoral de una persona a ser votada.

 

La jurisprudencia antes aludida ha imperado durante un largo periodo de interpretación y de algún modo ha fungido como una garantía o condición específica de protección al ámbito parlamentario, cuya no justiciabilidad de sus actos, en muchos casos, orientó las decisiones de esta Sala Regional como sucede por ejemplo en la determinación adoptada en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-47/2020 y acumulados[38], en la cual se confirmaron las sentencias por las que un tribunal local determinó que:

-La reforma a la normativa interna del Congreso de Morelos, así como la modificación a la integración de sus comisiones internas, y la separación de una diputada del grupo Parlamentario de Morena, eran actos que se inscribían en el ámbito del derecho parlamentario.

 

-La separación de una diputada de un grupo parlamentario no incidía en las dietas que conforme a derecho debe percibir, por lo que no se configuraba afectación alguna al derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.

 

-No se acreditó la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de las promoventes, a partir de supuestos actos dirigidos a denostarlas.

 

Ahora bien, los precedentes en que se sustenta la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2022 de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[39] han generado una nueva perspectiva de ampliación de la tutela jurisdiccional, al establecer que algunos espacios de actuación del contexto parlamentario, que tradicionalmente habían sido vedados de tutela jurisdiccional, pueden ser susceptibles de análisis, por traducirse excepcionalmente, en la vulneración material a derechos político-electorales.

 

Al respecto, es preciso retomar algunas de las consideraciones que la propia Sala Superior ha delineado en estos criterios de interpretación porque son ilustrativas de la transición cuidadosa que debe seguirse en esta extensión de la justiciabilidad de los actos parlamentarios, la cual, debe destacarse, no aspira más que a señalar algunas pautas que sirvan para identificar cuáles son los actos concretos que por su dimensión o afectación pueden estimarse que inciden de manera real en la afectación de los derechos político-electorales.

 

Esto de ninguna manera debe arribar a la asunción de que todos los actos parlamentarios han transitado a una tutela jurisdiccional en la materia, pues ello sería atentatorio del modelo constitucional fundacional ya que la misma Constitución General establece la inviolabilidad parlamentaria de manera expresa respecto de algunos actos.

 

En ese sentido, el Juicio de la Ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1453/2021 y acumulado[40], constituyó el primer precedente. Este se originó en la petición de la entonces parte actora -personas integrantes del Senado- a la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo para que formalizara un grupo parlamentario plural de personas senadoras independientes, lo que había sido rechazado y por tanto les impedía contar con representación en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

En un apartado de dicha sentencia se responde a la interrogante de ¿por qué los actos parlamentarios pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional? y se argumentó que:

[...] se debe destacar que, en términos generales, los actos parlamentarios se pueden distinguir en dos categorías: con y sin valor de ley. En este segundo grupo quedan comprendidos diversos actos, entre ellos, los de gobierno interno y los administrativos.18

 

Por regla, el control de la regularidad constitucional de los actos del Congreso se había circunscrito al ejercicio de la labor propiamente legislativa, esto es, con valor de ley, la emisión de leyes o su procedimiento de elaboración. Respecto de los segundos (“sin valor de ley”) tanto la doctrina judicial de la Sala Superior, como de la SCJN habían limitado la procedencia de los medios de impugnación, incluido el amparo.

 

La lógica de este actuar obedecía primordialmente a una deferencia a favor del poder legislativo tendiente a garantizar la autonomía e independencia de la función parlamentaria, que encontraba su sustento constitucional en el principio de división de poderes...

...

Recientemente en el amparo en revisión 27/2021, la SCJN estableció una serie de parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. 

...

La SCJN concluyó que, por regla cualquier acto u omisión de autoridad del Poder Legislativo, incluso aquellos de naturaleza intra-legislativa (“sin valor de ley”), son justiciables cuando se afecte algún derecho humano (ello vía amparo), salvo ciertos supuestos excluidos de manera concreta por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a través de normas constitucionales.

 

La conclusión anterior se basó en la premisa de que la CPEUM no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia CPEUM y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.

 

Para este Tribunal Electoral, la implicación lógica de ese razonamiento exige que reconozcamos que, si bien el poder legislativo debe contar con garantías que salvaguarden la función encomendada de forma autónoma e independiente, encuentra (como los demás poderes constituidos) una limitante: ajustar su actuación al orden constitucional y la demás normativa que le es aplicable, en las cuales se deben considerar sus propias disposiciones orgánicas y los principios en los que se sustentan estas últimas. De manera que, si en su actuar vulnera algún derecho humano, éste se puede someter a escrutinio constitucional.

 

En efecto, se debe partir de la noción de que incluso los actos sin valor de ley del parlamento pueden tener una dualidad de efectos, por un lado, estar limitados a estructurar y organizar las funciones internas del poder legislativo (lo que está exento de control jurisdiccional) y, por el otro, incidir en el ejercicio de derechos político-electorales de sus integrantes en su vertiente de ejercicio al cargo (sujeto a control jurisdiccional).

 

El Congreso de la Unión es un órgano creado por la CPEUM y, como tal, también se encuentra sujeto a límites y directrices: los principios y valores democráticos previstos en la CPEUM, pero también en el “contenido básico” de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia parlamentaria y que derivan de su autonomía normativa para dictar sus propias normas reglamentarias o en su función legislativa.

 

De manera que, cuando en su actuar, el Congreso de la Unión o sus órganos no se ajustan a estos parámetros y derivado de ello se vulnera el derecho a ejercer el cargo de uno de sus integrantes, se actualiza la competencia y legitimación del Tribunal Electoral para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho.

...

18 FIGUERUELO Burrieza, Ángela (2019), El control de la constitucionalidad los actos parlamentarios, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 34, julio-diciembre de 2019, es una publicación anual editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México.

[énfasis añadido]

 

Finalmente, en el caso concreto a que aludió ese precedente se identificaron los parámetros siguientes, para determinar la competencia en materia electoral:

IV. ¿Por qué este caso sí es revisable en el ámbito de la jurisdicción electoral?

En el caso, la parte actora señala que, al haber sido excluidos de la Comisión Permanente, se les vulneró su derecho a ejercer el cargo, porque el grupo al cual pertenecen quedaron sin representación ante ese órgano legislativo, a pesar de tener derecho a estar representados con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las senadurías aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

 

Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la JUCOPO de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.

 

En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.

 

Al respecto, ese acto se relaciona con la integración de la Comisión Permanente que, como se analizará a profundidad más adelante, por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.

 

Por ello, se debe analizar si en la conformación de la Comisión la parte actora tenía o no derecho a integrarla, como parte del ejercicio de su cargo y del derecho a ser votada.

 

De esa forma, en caso de concluir que la parte actora tiene derecho, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.

 

Así, se considera que en el caso no se está en presencia de un acto meramente político cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de ser revisado en el presente asunto.

 

Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.

[énfasis añadido]

 

De la transcripción anterior, es posible afirmar que uno de los aspectos fundamentales que deben valorarse para establecer si determinado acto o actos parlamentarios son susceptibles de tutela jurisdiccional electoral tiene que ver con el carácter formal del acto parlamentario, así como su alcance particular.

 

Además, debe evaluarse si esa posible afectación tiene una dimensión trascendente y real que pueda ser susceptible de generar una vulneración objetiva de derechos político-electorales y, de ese modo, representar una excepción a la regla general que aún prevalece en la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[41].

 

Por tanto, y siempre atendiendo al contexto y las particularidades en que se desenvuelve cada caso concreto, no es dable asumir que cualquier acto que pueda tener impacto al ejercicio del cargo de las diputaciones, de manera indubitable produzca efectos trascendentales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.

 

Lo anterior, porque asumirlo de esa manera se traduciría en un cambio sustancial que colocaría a todo el ámbito o actuación parlamentaria, incluso cualquier acto político y todas las actuaciones que se desenvuelvan en su propio contexto organizacional interno, a tornarse en un acto capaz de afectar de forma trascendental un derecho político-electoral, premisa que irrumpiría con el orden constitucional basado en la división de poderes.

 

De ahí que el deber de toda persona operadora jurídica y fundamentalmente de los órganos jurisdiccionales encargados de la tutela electoral es identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales en realidad revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien se está en presencia de la regla general; esto es, actos que no escapan del espectro parlamentario y que, en su caso, deben seguirse rigiendo por ese orden normativo especial, sin tornarse necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Aunado a lo anterior, al resolver el juicio SUP-JE-281/2021 y acumulado, la Sala Superior sostuvo que era competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

 

Lo anterior, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente, ya que por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.

 

Incluso, la Sala Superior en diverso precedente emitido en un recurso de reconsideración[42] ha refrendado ese criterio de interpretación, bajo el cual no puede estimarse como eminentemente político-electoral cualquier acto que se haya desplegado en el ámbito parlamentario, generando una presunción de afectación de un derecho político-electoral, sino que debe revisarse integralmente el contexto de la actuación y de la eventual afectación, para discernir la necesidad de asa asunción competencial electoral.

 

En razón de lo anterior, es posible afirmar que la valoración que corresponde a todo órgano jurisdiccional encargado de administrar y gestionar la tutela judicial electoral, debe identificar cuándo un determinado acto, inmerso en el orden parlamentario reúne características para evidenciar, de forma objetiva, una trasgresión a un derecho político-electoral y, para ello, debe sopesar cuidadosamente la naturaleza, alcances y dimensión del acto controvertido, a fin de asegurarse que produce o tiene una trascendencia real y eficaz en los derechos político-electorales.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto la línea jurisprudencial que ha trazado la interpretación de este Tribunal Electoral ha reconocido que, por ejemplo, la omisión de llamar a una persona funcionaria a una sesión del órgano a que pertenece, o bien, la omisión o retardo en efectuar el pago de una dieta o remuneración pueden ser un indicador esencial de que se busca u obtiene como resultado violentar u obstaculizar algún derecho, no puede sostenerse que ese solo hecho, pueda de suyo trascender al ámbito político-electoral, sino solo a través del análisis exhaustivo de cada caso concreto.

 

Además, debe ponderarse que muchos de esos aspectos están consignados y regulados en las leyes orgánicas internas de los congresos y, por tanto, deben concebirse preliminarmente como actos inmersos en el contexto parlamentario que, por su naturaleza, requieren de un análisis casuístico y exhaustivo cuando se hace valer la vulneración al ejercicio del cargo de una persona legisladora que permita verificar si trasciende de manera efectiva al ejercicio de su derecho político-electoral, lo que habilitaría la competencia material de los tribunales electorales.

 

c)    Inviolabilidad parlamentaria, marco constitucional y jurisprudencial

En el ámbito federal, la inviolabilidad o inmunidad legislativa está garantizada por el artículo 61 de la Constitución General. Dicha disposición establece que las personas diputadas y senadoras son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás se les podrá reconvenir por ellas, lo que implica que protege aquellas manifestaciones realizadas por las personas legisladoras en el ejercicio de alguna de sus actividades definidas en la ley como correspondiente al cargo.

 

En el estado de Guerrero, la Constitución Local, prevé en el artículo 53 que las personas diputadas no podrán ser perseguidas o reconvenidas por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo ni por el sentido de sus votos.

 

Tal inviolabilidad parlamentaria no es absoluta, sino que se entiende como una garantía para el ejercicio de la función legislativa que tiene alcances limitados; esto es, se protege a las personas legisladoras de ser sujetas de algún mecanismo de control por parte de agentes externos al órgano, pero sí pueden ser sujetas de procedimientos disciplinarios del propio poder legislativo.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad o inmunidad legislativa es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos -las manifestaciones- hayan sido realizados por la persona autora en calidad de ciudadana, fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legisladora. En consecuencia, la protección solo por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos resguarda el ejercicio del Poder Legislativo, pues lo realizan y hacen de la palabra -del discurso- el instrumento motriz y la forma privilegiada para ejercer su función pública[43].

 

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte, atendiendo a la referida tesis, ha enfatizado que la inviolabilidad parlamentaria se actualiza cuando la persona diputada o senadora actúa en el desempeño de su cargo y tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que las personas legisladoras llevan a cabo como representantes públicas.

 

Así, determinó que el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por una persona diputada o senadora, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al situarse en ese determinado momento, la persona legisladora haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de la diputación o de senaduría, pues solo en este supuesto se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 constitucional[44].

 

Por otro lado, también ha precisado que las opiniones emitidas por una persona legisladora cuando no desempeña una función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate público, no están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria -si no se advierte un criterio jurídico aceptable que permita calificarlas como parte del desempeño de dicha función-.

 

De esta forma, si se determina que la persona legisladora no estaba desempeñando su función parlamentaria, sus opiniones expresadas en un debate político deberán ponderarse atendiendo a sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, relacionados con la moral, los derechos de terceras personas, la vida privada, el orden público o la comisión de algún delito[45].

 

De ahí que se admita también que, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, las manifestaciones de quienes ostentan una diputación o senaduría pueden ser objeto de reclamo judicial cuando exceda del ámbito propio del ejercicio político o parlamentario[46].

 

Lo anterior, entendido en el sentido de que el espacio donde se ejerce la función parlamentaria y en el cual se externen sus opiniones no se reduce al recinto legislativo en sentido estricto, sino que abarca, el trabajo en comisiones que se desenvuelven fuera de la sede del congreso y, por tanto, el lugar donde externa su opinión la persona legisladora no condiciona su inmunidad, lo relevante es que la opinión se haya externado con motivo del ejercicio de sus funciones, con independencia del lugar en que se vea precisado a cumplir la función legislativa particular[47].

 

Por su parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[48] señaló que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de una persona a ser votada, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de una persona a ser votada.

 

Cabe destacar que, al resolver los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, la Sala Superior planteó una evolución y precisión de la línea jurisprudencial sostenida por este tribunal, para diferenciar cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo revisable en el derecho parlamentario, de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho de ser votada de una persona legisladora en la vertiente de ejercicio del cargo, por tanto, susceptible de tutela electoral.

 

Con esa evolución se garantizaba, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de los propios congresos y sean estos los que resuelvan las posibles controversias y, por otra, que cuando existan derechos político electorales o de participación política que posiblemente sean vulnerados por los órganos legislativos, sin ser meramente actos políticos ni de organización interna, los tribunales electorales puedan resolver si se afectó el derecho de una persona a ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

Como se aprecia, la precisión de la línea jurisprudencial que realizó este tribunal reiteró que la organización política y parlamentaria de los órganos legislativos y que las decisiones atinentes a los aspectos estrictamente políticos se han considerado distintas a la materia electoral y pertenecientes al Derecho Parlamentario, sin posibilidad de ser analizados por este órgano jurisdiccional, por ejemplo, las manifestaciones que realice una persona diputada en uso de la tribuna y en ejercicio de su cargo como legisladora son revisables en el derecho parlamentario.

 

En tal sentido, la Sala Superior se ha pronunciado en casos donde se ha denunciado la presunta existencia de VPMRG ejercida por personas legisladoras al interior de algún órgano legislativo, arribando a la conclusión de que escapan de la materia electoral. A manera de ejemplo se citan algunos asuntos[49]:

   SUP-JDC-957/2021. De manera primigenia se denunciaron manifestaciones emitidas por un legislador local contra una de sus pares al presentar un punto de acuerdo durante una sesión del congreso, por presuntamente ser constitutivas de VPMRG. La Sala Superior confirmó la sentencia del tribunal electoral local al considerar que no se acreditó la violencia política y/o violencia política de género, pues algunas expresiones se dieron en el ejercicio de la función de diputado local y estaban amparadas por la inviolabilidad parlamentaria; además de que -analizándolas en sus méritos- llegó a la conclusión de que no menoscabaron el ejercicio del derecho político electoral de la denunciante a ser votada.

   SUP-JDC-441/2022 y acumulado. Se denunció la supuesta comisión de presuntos actos de VPMRG con motivo de una intervención en la tribuna del Senado. La Sala Superior revocó parcialmente la resolución del tribunal local en la que desechó la queja porque los actos que motivaron la denuncia se enmarcaron en la inmunidad parlamentaria establecida por el artículo 61 de la Constitución General y su consecuente remisión al Senado de la República; apuntando que no existían elementos suficientes para advertir algún fraude a la ley ni la intención de calumniar a la denunciante con el uso indebido de la tribuna.

Así, estimó que en los casos en que se aduce este tipo de infracciones por manifestaciones en el seno legislativo por parte de quienes lo integran, deben ser resueltos por el órgano legislativo respectivo en tanto se trata de una solución integral a la impartición de justicia, frente al principio de inmunidad parlamentaria, pues se permite que el propio órgano legislativo, con conocimiento de las circunstancias sea quien determine lo procedente.

   SUP-REP-258/2022. Una diputada federal denunció a tres diputados por manifestaciones efectuadas en la sesión de la Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Energía de la Cámara de Diputados (y Diputadas) y su reproducción en una red social. La Sala Superior confirmó el acuerdo de incompetencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dado que era correcta la fundamentación y motivación a partir del artículo 61 de la Constitución General, pues la expresión objeto de la denuncia fue vertida por un diputado federal en ejercicio de sus atribuciones al participar en una sesión del congreso que integra.

   SUP-REP-259/2022. La Sala Superior confirmó el acuerdo de incompetencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, ya que los actos denunciados se desarrollaron dentro de una sesión de deliberación de la Cámara de las Diputaciones, situación que por sí misma no actualiza la competencia de la autoridad administrativa electoral, y en consecuencia, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la denunciante, fue conforme a derecho la determinación de remitir la denuncia al órgano legislativo encargado de la disciplina parlamentaria.

 

Lo anterior, implica que la línea jurisprudencial de la Sala Superior se encamina a que, cuando las conductas denunciadas se hayan desplegado dentro de una sesión parlamentaria o en alguna otra reunión de alguno de los diversos órganos que se integran al interior de un congreso para el desarrollo de las labores legislativas, no necesariamente actualiza la competencia de la autoridad electoral para conocerlas, sino del propio órgano legislativo a través de sus procedimientos internos; a pesar de lo cual, en algunos de estos casos sí se ha hecho un estudio acerca de si existió -o no- una vulneración a los derechos político electorales de las denunciantes.

 

Por otro lado, la Sala Superior ha conocido de asuntos en los cuales ha determinado que las manifestaciones denunciadas como constitutivas de VPMRG no eran ejercidas dentro del ejercicio de las funciones parlamentarias, por lo que sí eran competencia electoral. A manera de ejemplo se citan algunos asuntos:

   SUP-RAP-20/2021 y acumulado. En el caso, la Sala Superior determinó que las expresiones materia de análisis no fueron formuladas por el legislador denunciado en ejercicio de sus funciones parlamentarias, o en el debate de los asuntos sujetos a discusión de la Cámara de Diputaciones en el recinto parlamentario. De ahí que estas no pudieran considerarse como protegidas por lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución General. Lo anterior, en apoyo de la tesis INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[50].

   SUP-REP-751/2022. Se precisó que no todas las expresiones que publiquen las personas legisladoras en sus redes sociales, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria; sino que la aplicabilidad de dicho principio a las redes sociales depende necesariamente de que las expresiones realizadas a través de ese medio tengan un vínculo directo y específico con la función legislativa.

De esta forma, determinó que resulta válido que las autoridades electorales analicen los mensajes publicados en redes sociales por las personas legisladoras en la medida en que no estén vinculados de manera directa y específica con su función.

 

Ahora bien, la Sala Superior[51] al resolver diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador determinó que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios:

Finalidad. La finalidad de la inviolabilidad o inmunidad legislativa es la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las personas legisladoras, sino que garantiza al Poder Legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.

Ámbito material. El ámbito material de la inviolabilidad parlamentaria abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.

Límites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.

 

d)    Libertad de expresión e inviolabilidad del discurso parlamentario

La libertad de expresión es un pilar de la democracia. Es un derecho humano consagrado en el artículo 6º de la Constitución General, en los artículos 19 párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Al respecto, el artículo 7º de la Constitución General, dispone esencialmente que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

Además, establece que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

Asimismo, establece que ninguna ley ni autoridad puede establecer la censura previa, ni coartar la libertad de difusión de las ideas, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución General (ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público).

 

Los artículos 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión; y se ha interpretado que el ejercicio de esa libertad, en el contexto del debate político se maximiza.

 

Los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

Específicamente por lo que ve al discurso político, la referida convención otorga un nivel reforzado de protección a las expresiones sobre personas funcionarias públicas en ejercicio de sus funciones.

 

Ello, pues se considera que la crítica política es una parte esencial del control de la gestión pública. Es el escrutinio ciudadano sobre la conducta oficial de quienes efectúan dicha gestión, por lo cual las expresiones, informaciones, opiniones y mensajes atinentes a estos tópicos deben ser objeto de menores restricciones o limitaciones por las autoridades

 

Por otra parte, el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

 

Por su parte, la Suprema Corte, al resolver el Amparo en Revisión 1/2017[52] estableció de manera tajante que el derecho humano de libertad de expresión, solo puede limitarse cuando subsistan situaciones excepcionales como aquellas tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, las cuales son: (i) la incitación al terrorismo; (ii) la apología del odio -difusión del "discurso de odio" y utilización de lenguaje discriminatorio-; (iii) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (iv) apología a delitos sexuales contra la niñez.

 

Así, de una interpretación integral del marco jurídico referido, se considera que las limitaciones válidas a la libertad de expresión pueden ser clasificadas de la siguiente manera, según las categorías que se han señalado:

   Primer tipo: contra la moral y la vida privada de las personas, que incluye el respecto a los derechos y reputación de las demás personas (difamación y calumnias), y

   Segundo tipo: que inciten a la comisión de un delito o a la perturbación del orden público, clasificación que se compone por las enunciadas por la Suprema Corte.

 

Respecto al discurso político, cabe precisar que las manifestaciones que se dan en este contexto deben ser analizadas con un estándar más garantista respecto a cuando se considera que se difama o calumnia a las personas del servicio público, quienes deben tener un nivel más elevado de tolerancia a la crítica por la importancia que guarda el escrutinio de la función pública en el desarrollo de una vida democrática.

 

e)    Protección específica de la inviolabilidad del discurso parlamentario y sus modulaciones

Al ser la inviolabilidad parlamentaria una garantía al ejercicio del derecho de libertad de expresión en el ámbito político, a efecto de que las personas legisladoras puedan ejercer su cargo de manera libre y sin ningún tipo de presión o interferencia; tiene como objetivo potencia un grado mayor el ejercicio de la libertad de expresión, respecto de otras personas que no gozan de dicha inviolabilidad.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte, en el contenido de la Tesis 1a. XXX/2000 de rubro INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES "DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 "DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[53] sostiene que la inviolabilidad del discurso parlamentario otorga a las personas legisladoras un grado tal de irresponsabilidad respecto de sus opiniones que obliga al gobierno y a particulares a soportar las manifestaciones que viertan en su contra, aun cuando subjetivamente puedan considerarlas difamatorias.

 

De lo anterior, es evidente que, a juicio de la Suprema Corte, el nivel máximo de protección que contempla la Constitución dentro de la inviolabilidad del discurso parlamentario respecto de las manifestaciones, es cuando puedan ser consideradas difamatorias.

 

Así, a diferencia de la protección especial ordinaria que la legislación brinda al discurso político, la inviolabilidad del discurso parlamentario garantiza un ejercicio aún más amplio, pero no necesariamente ilimitado.

 

Lo anterior, pues si bien de manera ordinaria el estándar para considerar que el discurso político puede ser difamante o calumnioso respecto de las opiniones que se hagan sobre las personas servidoras públicas, la garantía de inviolabilidad elimina dicha limitación para el discurso parlamentario, aún cuando dichas manifestaciones sean dirigidas hacia particulares.

 

Sin embargo, la interpretación mencionada de la inviolabilidad no contempla que el alcance de la protección reforzada del discurso parlamentario la excluya de las limitaciones del segundo tipo (cuando inciten a la comisión de un delito o a la perturbación del orden público).

 

De ahí que el discurso parlamentario admite límites que pueden ser impuestos por los tribunales al revisar si las manifestaciones vertidas en ejercicio de las funciones legislativas, vulneran algún derecho político electoral de alguna persona, cuidando en todo caso que a la luz de los precedentes referidos, los tribunales electorales no pueden revisar, reconvenir, ni hacer pronunciamiento alguno respecto de las manifestaciones y expresiones relacionadas de manera directa con la función legislativa; sin embargo, la Sala Superior ya ha hecho pronunciamientos respecto a si -en el caso- se configuraba, o no, alguna vulneración a derechos político electorales[54].

 

* * *

Conforme a lo explicado en los apartados anteriores, en concepto de esta Sala Regional un acto se encuentra protegido por la libertad parlamentaria, únicamente cuando se realice en el desempeño de su función parlamentaria; es decir, que al situarse en ese determinado momento, la persona legisladora esté desempeñando una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones[55]. Ello, considerando que la inmunidad legislativa conlleva la protección de quienes legislan sólo por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, ya que su objetivo es resguardar al ejercicio del Poder Legislativo, pues lo realizan y hacen de la palabra -del discurso- el instrumento motriz y la forma privilegiada para ejercer su función pública[56].

 

Así, se debe hacer un escrutinio puntual respecto a si el acto motivo de denuncia se encuentra previsto expresamente en la ley como una atribución de la persona legisladora, sin que pueda considerarse como tal, alguna actividad que esté estrechamente vinculada con éstas, pero que no tengan un vínculo directo y específico con su función, o que no sea necesario para el ejercicio de su cargo.

 

Asimismo, en cada caso, se debe atender al contexto y las particularidades en que se desenvuelve cada caso concreto, para determinar si pudiera generar un impacto en el ejercicio de los derechos político electorales de las diputaciones, de manera tal produzca efectos trascendentales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.

 

De ahí que se concluya que los órganos jurisdiccionales encargados de la tutela electoral deban identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales en realidad revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien, se está en presencia de la regla general; esto es, actos que no escapan del espectro parlamentario y que, en su caso, deben seguirse rigiendo por ese orden normativo especial, sin tornarse necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional electoral.

 

f)      Consideraciones del Tribunal Local

Una vez que el Tribunal Local determinó que los hechos denunciados estaban acreditados, analizó su naturaleza, en atención a que el denunciado sostuvo que eran de materia parlamentaria y no se vinculaban con derechos político electorales. Así, tras establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable, concluyó lo siguiente:

El hecho identificado con el número 9 (nueve) del escrito inicial, se configura dentro del ámbito parlamentario, toda vez que se desarrolló el 9 (nueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) en una sesión del pleno del Congreso Local. En el desahogo del orden del día se dio la intervención a las personas diputadas Gabriela Bernal Reséndiz y Alfredo Sánchez Esquivel. Por tanto, se excluyó de la competencia del Tribunal Local.

La reunión de 1º (primero) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) a las 09:00 (nueve horas), convocada por el denunciado -entonces presidente de la JUCOPO- a quienes integraban la Comisión de Vigilancia y de la referida junta, en la sala José Francisco Ruiz Massieu, celebrada a puerta cerrada, sin orden del día y sin acta, para tratar el asunto relativo a la designación de la persona titular de la ASE, se consideró vinculado con actividad legislativa, por lo que tampoco lo determinó competencia electoral.

El hecho identificado con el número 6 (seis) del escrito de queja. El 1° (primero) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) a las 15:00 (quince horas), las personas integrantes de la Comisión de Vigilancia tuvieron una reunión para tratar un tema de la ASE. Toda vez que de manera unilateral había hecho una designación incorrecta, acordaron que esa persona debía ser removida del cargo. En ese momento el denunciado les dijo que lo iba a checar, se tornó un tema de discusión en que, con violencia física y verbal, con palabras ofensivas, profirió de manera reiterada amenazas a fin de que no se cuestionaran sus determinaciones, jaló del brazo a la denunciante para seguir insultando y amenazando, y de manera directa y en voz alta le dijo “Deja de mentir y hacer quedar mal a los diputados, entiende que está dentro de la legalidad déjate de mamadas”, de pronto se acercó y jaló del brazo para decirle “ya déjate de pendejadas, la auditoria si está dentro de la legalidad, me tienes hasta la verga, ahorita me vas a conocer” (sic), hechos que sucedieron en la sala de plenos, en el interior del Congreso Local, entre las curules ubicadas en la fila dos, a la mitad de dicha sala, pasaron junto a la diputada Ana Lenis Reséndiz Javier.

Al respecto, se precisó que, si bien los hechos pasaron en la sala de plenos del congreso, no sucedieron en el marco del debate legislativo y confrontación de posiciones respecto del tema en discusión, de ahí que no se consideró bajo la protección del principio de inviolabilidad parlamentaria.

Calificó de naturaleza electoral y, por tanto, competencia de ese Tribunal Local, los hechos sucedidos el 13 (trece) de enero, 12 (doce) de abril, 17 (diecisiete) de mayo, 15 (quince) de julio, 1° (primero) de septiembre, 8 (ocho) de septiembre, y 12 (doce) de noviembre -todas estas fechas de 2022 (dos mil veintidós)- y 27 (veintisiete) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

Lo anterior, a decir del Tribunal Local, dado que los hechos sucedieron fuera del debate parlamentario, al desarrollarse en reuniones de trabajo del Grupo Parlamentario de MORENA, sin una agenda legislativa, en pasillos del órgano legislativo, entre las curules del salón de plenos y en la presidencia de la JUCOPO.

Asimismo, precisó que los hechos se relacionan con la problemática de la designación que se realizó unilateralmente de una persona encargada de la ASE, la discusión de la modificación unilateral de una reforma de una ley por parte del denunciado, la separación de personal del Congreso Local adscrito a la denunciante, la integración al orden del día de la sesión para la remoción del presidencia de la JUCOPO, una problemática laboral y/sindical del referido congreso y la construcción del edificio de la biblioteca de ese órgano legislativo. Actos, que, a decir del Tribunal Local, no se vinculaban directa y específicamente con la función legislativa y consecuentemente no encuadraban dentro de los actos materia de protección por la inviolabilidad parlamentaria.

 

b)    Caso concreto

El agravio en estudio se considera infundado, toda vez que el Actor no tiene razón en cuanto a que algunos de los hechos motivos de denuncia se encuentran vinculados directa y específicamente con la función legislativa y, consecuentemente, encuadran dentro de los actos materia de protección por la inviolabilidad parlamentaria.

 

De la revisión de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local incorpora un marco jurídico y jurisprudencial a partir del cual realiza el estudio en cada uno de los hechos motivos de denuncia, para valorar si pudieran ser objeto de tutela jurisdiccional electoral.

 

Conforme a lo anterior, concluyó que 2 (dos) de los actos denunciados escapaban de la competencia de ese órgano jurisdiccional, mientras que el resto sí lo eran, sobre la base de que -a partir de su análisis- si bien los hechos pasaron en la sala de plenos del Congreso Local, no sucedieron en el marco del debate legislativo y confrontación de posiciones respecto del tema en discusión.

 

Asimismo, señaló como parte de las razones que sustentaron su determinación de considerarlos competencia electoral que los hechos sucedieron fuera del debate parlamentario, al desarrollarse en reuniones de trabajo del Grupo Parlamentario de MORENA, sin una agenda legislativa, en pasillos del órgano legislativo, entre las curules del salón de plenos y en la presidencia de la JUCOPO.

 

Además, precisó que los hechos se relacionan con la problemática de la designación que se realizó unilateralmente de una persona encargada de la ASE, la discusión de la modificación unilateral de una reforma de una ley por parte del denunciado, la separación de personal del Congreso Local adscrito a la denunciante, integración al orden del día de la sesión para la remoción de la presidencia de la JUCOPO, una problemática laboral y/sindical del referido congreso y la construcción del edificio de la biblioteca de ese órgano legislativo. Actos, que, a decir del Tribunal Local, no se vinculan directa y específicamente con la función legislativa y consecuentemente no encuadraban dentro de los actos materia de protección por la inviolabilidad parlamentaria.

 

Lo infundado del agravio radica en que el Tribunal Local analizó de manera adecuada los actos denunciados, puesto que todos ellos escapan del ámbito parlamentario y se enmarcan en la jurisdicción electoral. A efecto de sustentar lo anterior, se enuncian los actos denunciados motivo que fueron valorados por la autoridad responsable:

 

Hechos motivos de denuncia

Hecho 2

[…]

Una vez que terminó la reunión al salir de la sala de reuniones, el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel, me dijo “Mira pendeja, tú no te metas conmigo, porque si te metes conmigo me vas a conocer y vas a valer verga” me causaron sorpresa sus palabras, ya que su tono de voz fue de modo brusco y alterado, me quedé sorprendida y a la ves (sic) espantada, era raro que alguien dentro del Congreso me amenazara, hice caso omiso al respecto.

Hecho 3                      12/04/2022

[…] en la Sala Ruiz Massieu misma que esta al interior del Congreso del Estado de Guerrero, en el desarrollo de una reunión en la que se discutían temas referentes a la reforma de una ley, hice una participación en la que hice saber mi postura, pues dicha ley había sido emitida en perjuicio de la sociedad, por ello se debía iniciar el procedimiento respectivo en contra de quien autorizó la expedición; concluimos que dicha Ley fue autorizada de manera unilateral por el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel, cómo él estaba presente en la reunión de manera inmediata y en tono amenazante se dirigió a mi persona para manifestarme: “Escúchame diputada, yo no tolero mamadas y sí va seguir así, no le conviene ya le dije que no se meta conmigo, porque si me va a conocer y la voy a mandar a la chingada, estos temas tu no los entiendes vieja pendeja, los hombres sabemos cómo funcionan” cabe señalar que en ese momento dicha persona se ostentaba como Presidente de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO), en ese contexto, su palabras fueron una amenaza clara en mi contra, pues fueron proferidas por un servidor público con grado de supra ordinación a la suscrita, haciendo uso indebido del cargo, me amenazó deliberadamente ante la presencia de las compañeras y compañeros diputados, con la finalidad de que la suscrita no me inmiscuyera en temas que atañe a conocer a todos los diputados […]. (sic)

Hecho 4 ………………17/05/2022

[…] en el mes de mayo del presente año, en una reunión de vigilancia de las comisiones, salieron a la luz varias irregularidades cometidas por el denunciado, lo cual hice del conocimiento en dicha reunión, ante dicha circunstancia en uso de la voz el referido diputado manifestó “entiendan que como seres humanos de pronto se nos barren cosas, no somos perfectos y siempre es importante solventar inconsistencias y enmendar errores, más cuando la observación viene de alguien competente, que ahora no es el caso, me está haciendo un señalamiento alguien floja, sin responsabilidad alguna, hasta risa da pobre pendeja”. Las palabras del Diputado fueron dirigidas a mi persona, teniendo como finalidad crear una invisibilidad de mi cargo como Diputada, al denostarme y hacer señalamientos carentes de razón y sin sustento alguno, era claro que mi participación no fuera tomada en cuenta por mis compañeros.

Hecho 5 ………………15/07/2022

[…] en su ánimo de menoscabar mi desempeño del cargo como Diputada integrante de la Comisión de Vigilancia, el quince de julio de dos mil veintidós, emitió una orden al entonces Director de Recursos Humanos para que dejará de cubrir el pago a todo el personal que estaba asignado a mi cargo, acción que circunscribe la violencia política en razón de género en su vertiente de impedimento de desempeño del cargo, de tal manera que al privarme de personal, tales como auxiliares, secretarias y asesores, hacía por demás imposible que la suscrita pudiera desarrollar mis actividades, pues las funciones de un diputado dentro del Congreso son muy amplias, luego, pretender que la suscrita de manera personal tuviera que realizar mis actividades sin el apoyo de persona alguna, evidencia, que la acción cometida por el diputado si lleva un dolo de menoscabo a mi desempeño y funciones.

Hecho 6                       01/09/2022

[…] los integrantes de la Comisión de Vigilancia, tuvimos una reunión en la que se iba a tratar un tema de la Auditoría Superior del Estado (ASE), toda vez que él de manera unilateral había hecho una designación incorrecta, acordamos que esa persona debía ser removida del cargo, en ese momento nos dijo que lo iba a checar, se tomó a un tema de discusión en la que, de manera directa y en voz alta me dijo “Deja de mentir y hacer quedar mal a los diputados, entiende que esta dentro de la legalidad déjate de mamadas”, de pronto se acerca y jala del brazo para decirme “ya déjate de pendejadas, la auditora si está dentro de la legalidad, me tienes hasta la verga, ahora si me vas a conocer”, esos hechos pasaron a lado del curul de la diputada Analeny Reséndiz Javier. (sic)

Hecho 7                        08/11/2022

[…] la suscrita ingresé un oficio a la Junta de Coordinación Política para que en el orden del día de la sesión ordinaria de ese mismo día, se incluyera la votación de la remoción del Presidente de dicha junta, una vez que tuvo conocimiento del Diputado Alfredo Sánchez Esquivel, me llamó por teléfono y me dijo la solicitud que ingresaron hoy ni creas que va a pasar, andas muy urgida, hasta creo que si andas de puta dando el cuerpo para que te den los cargos, pero ni creas que aquí podrás.

No obstante lo anterior y después de haber hecho presión con mis compañeros diputados, se incluyó el punto solicitado, tan es así que, en ese día fui designada como Presidenta de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) del H. Congreso del Estado de Guerrero, relevando al Diputado Alfredo Sánchez Esquivel.

Hecho 8                        12/11/2022

[…] el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel, mediante una entrevista vía telefónica que dio al medio informativo “EL SUR” Periódico de Guerrero, la cual se difundió de manera amplia en la que se deslindaba, de la demolición y cimentación de la Biblioteca del Congreso, en dicha entrevista se refirió a mi persona como una ignorante al declarar “la ignorancia es osada, la diputada demuestra falta de conocimiento, si va a proceder” dándole una connotación despectiva en mi perjuicio.

Asimismo, en la misma entrevista también declaró “Creí que una vez que me quitaran del puesto (se refirió a Presidente de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO), se iba a arreglar el tema, porque los recursos en todo momento han estado en manos del Estado. Veo una actitud pobre y ramplona de la diputada, esto raya en una actitud en verdad deplorable de la representación de todos los grupos políticos a través de la JUCOPO”.

Ampliación de la denuncia

27/03/2023

[…] el medio informativo NotiGuerrero mediante la red social Facebook, realizó una publicación, en la que señaló que los Diputados de Morena se unieron para resolver los problemas que la suscrita no puedo resolver, para mayor apreciación se transcribe en su literalidad el texto al que se hace alusión:

“Diputados de MORENA se unen para resolver los problemas que no puede resolver la Presidenta de la JUCOOPO, Yoloczin Domínguez Serna”.

Diputados de la Fracción Parlamentaria de MORENA, emitieron un documento en el cual expresan su firme voluntad de coadyuvar para resolver los temas laborales que su compañera Domínguez Serna, no ha podido resolver. Por lo cual emitieron un documento de CARÁCTER RESOLUTIVO, para solucionar de manera inmediata los conflictos laborales del Congreso”.

De lo antes transcrito, se advierte que fue correcta la determinación del Tribunal Local, al considerar que tales actos no se encuentran amparados por la inviolabilidad parlamentaria, como se explica a continuación.

 

Así, como se refirió en el marco teórico y jurisprudencial, se analizará si, en el caso, atendiendo al contexto y las particularidades, los actos denunciados se encuentran vinculados directa y específicamente con una actividad encomendada en ley a las personas diputadas del Congreso Local, o bien, pueden tener impacto en el ejercicio de sus cargos, esto es, que de manera indubitable produzcan efectos trascendentales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.

 

Por lo que hace a los hechos identificados como 2 y 5 (dos y cinco) en la tabla anterior, así como la ampliación de la denuncia, se coincide con el Tribunal Local, en cuanto a que las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público no están vinculadas a la función legislativa por lo que no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.

 

El hecho 2 (dos) se desarrolla al concluir una reunión y no está relacionado con el desempeño de alguna función legislativa; el 5 (cinco) está vinculado con la supuesta orden al entonces director de recursos humanos para que dejara de cubrir el pago a todo el personal que estaba asignado a la Actora; el 8 y 9 (ocho y nueve) están relacionadas con declaraciones ante medios de comunicación; esto es, en ninguno de ellos se estaba en ejercicio de alguna actividad vinculada con la función legislativa, en términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del Congreso.

 

Al respecto, cabe precisar que si bien la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-498/2022, consideró que una publicación en redes sociales puede ser considerada dentro del Derecho Parlamentario, en ese caso se trataba de una referencia a una iniciativa aprobada en el Congreso de Jalisco, es decir, se informaba sobre un acto vinculado directa y específicamente con su función como legislador.

 

En el caso en estudio, tal supuesto no podría ser aplicado a los actos 8 y 9 (ocho y nueve), toda vez que en ambos se trata de un posicionamiento personal respecto de cuestiones relacionadas con problemáticas del Congreso Local, esto es, no está informando alguna situación relacionada directamente con su función legislativa.

 

Por cuanto al hecho 7 (siete) se trata de una llamada telefónica que si bien está relacionada con la incorporación de un punto del orden del día a una reunión de la JUCOPO, no puede considerarse parte del debate legislativo de las diputaciones que debe estar amparado -consecuentemente- por la inviolabilidad parlamentaria pues lo que esta tutela es el derecho de las personas legisladoras a hacer uso de la voz en dichos debates para garantizar de manera efectiva no solo el libre desempeño de su cargo, sino el de la representación política que ostentan y les fue conferida por el electorado, lo que evidentemente no sucedió con la llamada denunciada.

 

Respecto a los hechos identificados como 3 y 4 (tres y cuatro) en la tabla previa, en la resolución impugnada se hizo constar que dichas reuniones -de 12 (doce) de abril y 17 (diecisiete) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) respectivamente- fueron reuniones de personas diputadas del grupo parlamentario de MORENA, por lo que si bien en ella podrían discutirse cuestiones relacionadas con la función legislativa que desempeñan, el hecho de que se dieran en el seno del grupo parlamentario le da un tamiz distinto a dichas sesiones ya que según la propia Ley Orgánica del Congreso, los grupos parlamentarios no son un órgano legislativo.

 

Por otro lado, por lo que hace al hecho 6 (seis) de la tabla inserta anteriormente, si bien es cierto que el debate parlamentario forma parte del derecho parlamentario, también es cierto que una supuesta transgresión al derecho de una mujer a ejercer un cargo de elección popular es derecho electoral. Es decir, en el presente caso, nos encontramos ante una controversia en que confluyen dos ámbitos competenciales.

 

La Actora denuncia la comisión de actos que podrían implicar VPMRG que, afirma, vulneran su derecho a ejercer el cargo de diputada para el que fue electa. Este fenómeno de violencia, debe ser atendido con especial cuidado y con perspectiva de género, lo que implica entender, como autoridad del Estado mexicano que muchas de estas violaciones suceden y quedan impunes ante la dificultad de acceder a la justicia.

 

En el caso, considerando que si bien la Sala Superior reconoció en diversos precedentes que algunas manifestaciones estaban amparadas en el derecho parlamentario, realizó pronunciamientos respecto a si -en el caso- se configuraba, o no, alguna vulneración a derechos político electorales[57], esta sala llega a la conclusión de que no existe un conflicto competencial excluyente entre la materia electoral y el derecho parlamentario por lo que es necesario revisar si la manifestación denunciada constituye VPMRG.

 

Esto, considerando -como ya se dijo- que, a la luz de los precedentes referidos, los tribunales electorales no pueden revisar, reconvenir, ni hacer pronunciamiento alguno respecto de las manifestaciones y expresiones relacionadas de manera directa con la función legislativa.

 

Por ello, considerando que según lo sostenido por la Actora en su denuncia, en dicha reunión, el denunciado le dijo “Deja de mentir y hacer quedar mal a los diputados, entiende que esta dentro de la legalidad déjate de mamadas” (sic) y después, se acercó a ella y le jaló del brazo para decirle “ya déjate de pendejadas, la auditora si está dentro de la legalidad, me tienes hasta la verga, ahora si me vas a conocer” (sic), esta sala concluye que las expresiones denunciadas, por lo que ve a la designación de la persona titular de la ASE forman parte del debate legislativo que debe ser protegido pues se realizaron en el marco de una sesión de la Comisión de Vigilancia de la ASE y es evidente que tiene relación directa con el tema que se discutía en esta, en ejercicio de la función legislativa del diputado denunciado.

 

A diferencia de lo anterior, el acto denunciado consistente en que el Actor -según sostiene la denunciante- se hubiera acercado a ella, la hubiera jalado y la hubiera amenazado, evidentemente no forma parte del debate legislativo por lo que puede y debe estudiarse por la jurisdicción electoral, al involucrar la presunta transgresión a un derecho político-electoral y el derecho de la Actora a ejercer su cargo libre de violencia.

 

En tal contexto, es infundado el agravio del Actor en que manifiesta que la responsable inaplicó implícitamente el artículo 121-V y 145 de la Ley Orgánica del Congreso. Para mejor referencia, a continuación, se transcribe el texto de los artículos que, en concepto del Actor, se dejaron de aplicar:

ARTÍCULO 121. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, conducir las Sesiones y asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno, así como garantizar que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica.

En su actuación la Mesa Directiva observará los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

V. Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria;

[…]

ARTÍCULO 145. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la diversidad política y pluralidad ideológica que compone la Legislatura al Congreso del Estado. Se constituye como el órgano colegiado facultado para ejercer el gobierno y en el que se impulsan entendimientos y convergencias, a fin de alcanzar y facilitar los consensos que coadyuven a la gobernabilidad democrática del Congreso del Estado, para que el Pleno y la Comisión Permanente estén en condiciones de pronunciar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

La Junta de Coordinación Política fungirá como órgano de coordinación a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas, administrativas y en general de todas aquellas que se estimen necesarias para la buena marcha del Congreso del Estado.

 

Lo anterior, toda vez que si bien el Tribunal Local analizó hechos que sucedieron al interior del Congreso Local, ello no implicaba que por esa simple circunstancia fueran de naturaleza parlamentaria, por lo que -en términos de lo explicado previamente- es evidente que no dejó de aplicar el precepto legal de referencia. Inclusive los hechos que catalogó como parlamentarios, no los consideró como parte de su análisis para acreditar la VPMRG.

 

Asimismo, debe mencionarse que como se refirió en el marco normativo y jurisprudencial, son competencia de la materia electoral aquellas circunstancias en que las personas legisladoras no se encuentran en ejercicio de la función legislativa, de ahí que el Actor no tenga razón.

 

Al respecto, debe precisarse que el hecho de que los actos no vinculados directamente con la función legislativa sean analizados por los tribunales electorales, tiene como finalidad garantizar de manera adecuada el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político electorales, por lo que al conocer de este tipo de asuntos se debe cuidar que el análisis que se realice no conlleve a la instrumentalización de la VPMRG como herramienta política, sino que constituya un auténtico baluarte para defender y proteger el derecho de las mujeres a ejercer los cargos para los que hubieran sido electas, de manera libre de violencia.

 

Así, es importante precisar en forma previa al estudio de la presente controversia, que esta Sala Regional[58] reitera y hace propios los señalamientos descritos en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[59] en el sentido de reconocer que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

 

Ello, porque es sabido que la violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto (activa y pasivamente); a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio del cargo público.

 

El mismo protocolo explica que la VPMRG comprende todas aquellas acciones y omisiones -incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sido enfática en señalar que las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan los elementos a que se refiere la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[60] constituirán VPMRG.

 

No obstante lo anterior, es dable señalar que no todos los casos en los que se expresen ideas que pueden ser interpretadas en forma indebida o discriminatoria para algún género o personas, actualizan VPMRG, ya que para ello es menester que coexistan elementos que permitan desprender que, en efecto, existe un detrimento en el ejercicio de los derechos político electorales de la mujer que sufre la consecuencia de tales conductas y que esta se dé precisamente por su condición de ser mujer.

 

2. Indebida valoración del comunicado suscrito por el grupo parlamentario de MORENA respecto de los conflictos laborales

El agravio del Actor en que sostiene que el que se acredite la existencia del comunicado de 14 (catorce) de marzo, no quiere decir que se acredite la afectación que la denunciante refiere, ni que se haya ejercido VPMRG es fundado.

 

Al respecto, menciona que las personas diputadas del grupo parlamentario de MORENA, firmantes y en uso de sus facultades constitucionales y legales suscribieron un comunicado en el cual decidieron hacer un llamado respetuoso a las instancias correspondientes para una sana y pronta solución del conflicto laboral entre personas trabajadoras y sindicalizadas y el Congreso Local, asimismo, expresaron una propuesta, dirigida a la JUCOPO como órgano, no a su titular.

 

Lo anterior, pues como manifiesta el Actor, si bien se encuentra acreditada la existencia del comunicado de referencia, se trata de un escrito firmado por diversos miembros del grupo parlamentario de MORENA en el Congreso Local, y si bien entre dichas personas se encuentra el Actor, no le puede ser imputado de manera directa y exclusiva, pues claramente se trata de un posicionamiento general de la bancada de ese instituto político, como se advierte de su lectura integral.

 

Por tanto, aun cuando se tenga como acreditado ese acto, no podía ser considerado como parte de las conductas generadoras de VPMRG contra la denunciante.

 

Lo anterior, dado que, como sostiene el Actor, la libertad de expresión en materia política electoral se maximiza tratándose de personas servidoras públicas en funciones, por ser figuras públicas que deben tener una mayor tolerancia a las críticas.

 

En tal sentido, debe precisarse que es criterio de la Sala Superior que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre personas afiliadas, militantes partidistas, candidatas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados[61].

 

Por tanto, contrario a lo manifestado en la resolución impugnada, tal hecho no puede concatenarse con los demás acreditados, para ser considerado como parte de las conductas que, en su caso, pudieran ser generadoras de VPMRG contra la denunciante, puesto que resulta evidente que no fue perpetrado en exclusiva por el denunciado, sino un posicionamiento de la bancada de MORENA con relación a una problemática del Congreso Local, sin que en modo alguno hagan alusión directa a la denunciante.

 

3. Violación al principio de congruencia

El planteamiento del Actor en que aduce incongruencia de la resolución impugnada, en virtud de que la denunciante solo adujo violencia psicológica en su contra, y a pesar de ello, al resolver, el Tribunal Local tuvo por acreditada, además, violencia simbólica, verbal y sexual es infundado, al igual que el agravio relativo a que la violencia psicológica aducida no debió tenerse por acreditada de conformidad con el dictamen pericial efectuado a la denunciante.

 

Lo anterior, pues de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[62], para acreditar la existencia de VPMRG dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Por tanto, con independencia del tipo de violencia que se argumente por la denunciante, la persona juzgadora debe analizar si la violencia que, en su caso se actualice, es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

 

Conforme a lo anterior, fue correcto que el Tribunal Local analizara si los hechos acreditados, si bien no constituían violencia psicológica, podían encuadrar en algún otro tipo de VPMRG, de ahí que se consideren infundados los planteamientos señalados.

 

Por otro lado, se considera inoperante el agravio en el cual el Actor sostiene que la resolución impugnada es incongruente pues en el apartado “Naturaleza de los hechos denunciados”, el Tribunal Local determina excluir de los actos que revisará los hechos relacionados con el comunicado firmado por varias personas diputadas, respecto del conflicto laboral entre las personas trabajadoras integrantes del sindicato “Sentimientos de la Nación” y el Congreso Local por ser materia parlamentaria; sin embargo, los analiza en el apartado “b) análisis si los hechos constituyen infracciones a la normatividad”.

 

Lo anterior, pues ya se determinó que tal acto no puede concatenarse con los demás acreditados para ser considerado como parte de las conductas que, en su caso, pudieran ser generadoras de VPMRG contra la denunciante, de ahí que no pueda atenderse tal planteamiento.

 

4. Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la acreditación de los hechos denunciados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho)

Fundamentación y motivación

De conformidad con los artículos 14 y 16 primer párrafo de la Constitución General, todo acto de autoridad que incida en la esfera de las personas gobernadas debe estar fundado y motivado, así como las decisiones judiciales.

 

La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada[63].

 

Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica.

 

Hay indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[64].

 

Valoración de la carga de la prueba

en casos relacionados con VPMRG

La Sala Superior[65] ha establecido que en casos de VPMRG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

 

La VPMRG generalmente -en cualquiera de sus tipos- no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

 

En otras palabras, en los casos en que se cometa cualquier tipo de VPMRG, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia ordinaria de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

En ese sentido, la manifestación de la víctima de los actos que -según acusa- constituyen VPMRG, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar una prueba circunstancial de valor pleno.

 

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, a fin de no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los actos que denuncian; ello, con el fin de evitar una interpretación estereotipada de las pruebas, y la emisión de resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

Por tanto, dadas las particularidades de una persona víctima de violencia que lo denuncia, se puede actualizar la excepción a la regla establecida como habitual del onus probandi[66], esto es, la inversión de la carga de la prueba. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en que se base la infracción.

 

Ahora bien, en algunos casos, los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente solo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

 

De este modo, en este tipo de casos el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, como se establece en el Protocolo SCJN que señala que al advertir la posible existencia de violencia basada en el género, las personas operadoras de justicia deben analizar las pruebas para verificar si se acredita y si el material probatorio resulta insuficiente, surge como obligación subsidiaria la de allegarse de oficio de las pruebas necesarias para comprobar si está presente alguna de las circunstancias descritas[67].

 

Esto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, a las personas que intervienen en el procedimiento correspondiente, sin que tal actitud pueda entenderse como una conducta parcial o de favoritismo hacia alguna de las partes, sino como un acto de justicia que busca emparejar el piso para que quienes participan en un procedimiento jurisdiccional participen en condiciones de igualdad[68].

 

En este escenario, el mismo Protocolo SCJN establece que las autoridades jurisdiccionales deberán respetar las reglas procesales y particularidades de cada materia, pues no todas comparten los mismos principios, y así, refiere que -de ser el caso- se debe buscar la forma de hacer compatible la sustanciación del procedimiento y la emisión de las resoluciones con la obligación de juzgar con perspectiva de género[69].

 

Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[70], ha establecido el estándar para para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria:

Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.

Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

En relación con estas obligaciones, el Protocolo SCJN establece que, al valorar las pruebas con perspectiva de género, las personas juzgadoras tienen a su cargo dos obligaciones primordiales[71]:

1.  Desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; y

A este respecto, el Protocolo SCJN ahonda explicando que uno de los problemas fundamentales con las ideas preconcebidas sobre el género es que se encuentran tan profundamente arraigadas en la sociedad, que no siempre es fácil identificarlas debido a que forman parte de nuestras creencias personales, con lo que se debe poner especial atención a fin de cumplir la obligación de juzgar con imparcialidad y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación[72].

En esa línea de ideas, el Protocolo SCJN ilustra que hay por lo menos tres formas en que las ideas preconcebidas pueden impactar en la valoración probatoria[73]:

a.       cuando la persona juzgadora, basada en un estereotipo o prejuicio de género, considera relevante algo que no lo es;

b.       cuando, debido a una visión estereotipada sobre el género, se inadvierte el impacto diferenciado que puede ocasionar esa categoría; y

c.        cuando alguna de esas ideas pre-concebidas sobre el género se utiliza como máxima de la experiencia para tener por probado un hecho.

2.  analizar las premisas fácticas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas.

 

Cabe precisar que la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-43/2019, consideró que la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi -quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales- corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio de la persona acusada; por tanto, al presumir la culpabilidad de la persona inculpada, requiriendo que sea esta quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia.

 

Sin embargo, la lectura de esta resolución debe leerse en consonancia con las obligaciones internacionales que imponen un estándar de actuación que se ha denominado en la jurisprudencia como el deber de diligencia.

 

Este deber, es entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[74] como una obligación que derivan de los propios instrumentos internacionales:

222. Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. En determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, esta obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos en la materia que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Así, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen “el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia […] conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especializadas […] en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. [D]ichas disposiciones […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana”, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal.

 

Los alcances del deber de debida diligencia son determinadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[75], conforme a lo siguiente.

293. La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género.

 

Desde esta vertiente, en la apreciación o valoración de las pruebas, quien juzga debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones[76]; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

 

En ese sentido, al juzgar con perspectiva de género, en caso de detectarse que hay una relación de poder subyacente en la controversia, debe considerarse que la persona infractora puede ser quien se encuentre[77] en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima.

 

Ahora bien, la reversión de carga de la prueba no es distinta a lo que sucede en otras materias del derecho como la laboral o penal; es decir, en la configuración de otras acciones con impacto en los derechos humanos, como el acoso laboral o mobbing, los casos de violencia sexual, los despidos injustificados en razón del género o porque la persona se encuentre en una situación de desventaja.

 

Así, la judicatura federal mexicana ha establecido diversos criterios -en los casos laborales- en que establece que debe operar la reversión de la carga de la prueba bajo el argumento de que en atención al principio de “facilidad probatoria” debe evitarse cualquier situación de discriminación que pudieran sufrir, en el caso de personas mayores, habida cuenta que un ambiente de trabajo libre de violencia y discriminación constituye un aspecto de interés social[78].

 

De igual forma se ha establecido que, en los casos de personas privadas de su libertad que alegan tortura psicológica, el Estado está obligado desvirtuar lo dicho por esa persona en reclusión[79].

 

Asimismo, en los casos de despido de trabajadoras de confianza al servicio del Estado por motivo de su embarazo, la judicatura señala que, al juzgar con perspectiva de género, y considerando que se trata de actuaciones discriminatorias por razón de género, corresponderá al ente demandado probar la ausencia de discriminación[80].

 

En los criterios anteriores está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo, párrafo quinto del Constitucional General, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

 

Ese razonamiento se fortalece con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de hecho o derecho, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta[81].

 

En consecuencia, es de vital relevancia advertir que como en los casos de VPMRG se encuentra involucrado un acto de discriminación -como se delineó en el marco jurídico y teórico de esta sentencia-, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba. 

 

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 8/2023 de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[82], conforme a la cual la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPMRG ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

 

Esto es, como también refiere el Protocolo SCJN, a fin de juzgar con perspectiva de género en los casos en que se acuse la comisión de VPMRG, si bien es cierto que debe partirse de considerar como ciertos los hechos o actos que se denuncien, también lo es, que en respeto al derecho del acceso a la justicia con igualdad real entre las partes y el principio a la presunción de inocencia, a fin de determinar a quién corresponde en cada caso la carga de la prueba, debe revisarse con atención -por parte del órgano jurisdiccional respectivo- si existen situaciones de poder o desigualdad estructural entre las partes para poder definir quién debe probar qué hechos o actos.

 

Caso concreto

Para estudiar el caso sometido a conocimiento de esta sala debe señalarse en principio que el Actor sostiene que el Tribunal Local consideró indebidamente acreditados algunos de los actos denunciados, sobre la base de una confesión expresa que él no realizó.

 

El agravio es fundado, con base en las consideraciones siguientes.

 

Al analizar el fondo de la controversia que le fue planteada, el Tribunal Local precisó lo siguiente:

Hecho que se acredita con la confesión expresa que realiza el hoy denunciado, a través de sus escritos de contestación de demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil veintitrés, y de alegatos de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

 

Posteriormente, para sostener su afirmación transcribió parte de los escritos de contestación a la denuncia, cuyo contenido es el siguiente:

[…]

Por otro lado, esta autoridad electoral debe verificar si se está ante actos irregulares o de violencia política de género, es decir, si los hechos motivo de controversia, se actualizan alguno de los supuestos reconocidos o razonablemente extensivos de un derecho político electoral, o en el ámbito parlamentario. Lo anterior, ya que como lo señala la quejosa y el suscrito lo diputado lo reitera, los hechos que se han malinterpretado y de los cuales me han acusado, se han desenvuelto dentro de mis funciones y desempeño como diputado, han tenido desarrollo al interior de las instalaciones del Poder Legislativo, han tenido lugar en horarios y durante los trabajos legislativos (sesiones del pleno y de comisiones), así como también los temas que señala la quejosa son referentes a procesos deliberativos relacionados con procesos deliberativos relacionados con procesos de designaciones de funcionario como lo es el del Auditor de la Auditoria Superior del Estado de Guerrero, problemática con los trabajadores del Congreso del Estado, situaciones de solución de temas entre trabajadores sindicalizados y autoridades del Congreso del Estado. Tal y como se advierte de las manifestaciones hechas por la propia quejosa y se puede constatar en las mismas pruebas que obran en el expediente, como lo son las sesiones y mesas de trabajo tanto del Pleno como de las comisiones del congreso.

 

De los hechos ocurridos de los cuales se duele y me señala la quejosa, debe advertirse que no existen afectaciones al contenido esencial del derecho político a la representación política de la hoy quejosa en el ejercicio de su cargo como Diputada y Presidenta de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado de Guerrero, ya que, de las pruebas que obran en el expediente y de las cuales fueron ofrecidas por la propia quejosa, a partir de un análisis individual de los hechos ocurridos, se puede apreciar que cada acontecimiento ocurrió en el marco del ejercicio discrecional de la actividad parlamentaria, es decir, en un espacio de deliberación política, a partir del mandato de representatividad política que detenta cada representante para tomar algunas decisiones bajo el criterio que consideren más conveniente, reitero, sin deban interpretarse los hechos que se me señalan en el sentido de discriminar, intimidar, denostar o afectar psicológicamente a la ahora quejosa por el hecho de ser mujer.

[…]

 

Acto seguido, adujo que la confesión expresa de la parte denunciada se concatenaba con la presunción de veracidad de los hechos que de manera implícita gozan las manifestaciones realizadas por la parte denunciante, por lo que les dio valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley de Medios Local.

 

Sin embargo, como refiere el Actor, las manifestaciones que hizo en los referidos escritos de contestación a la denuncia, no se pueden considerar como una confesión expresa de su parte pues es evidente que se trata de argumentos generales en que sostiene que los planteamientos de la denunciante se dieron dentro del ámbito parlamentario, por lo que -en su concepto- escapaban del conocimiento de la jurisdicción electoral.

 

Máxime que, como afirma el Actor, contestó en lo individual cada uno de los actos denunciados, como se advierte de su escrito de contestación en la parte que interesa[83].

 

De lo anterior, se arriba a la conclusión de que el Tribunal Local no tiene razón cuando afirma que existe una confesión expresa del Actor de las circunstancias de referencia, de ahí que sea incorrecta la manera en que llegó a la conclusión de que los hechos denunciados estaban acreditados a partir de esta, cuando no existe tal.

 

Por tanto, al emitir la resolución impugnada, el Tribunal Local no cumplió la debida fundamentación y motivación a la que está obligado, pues para que opere una valoración probatoria preponderante de las afirmaciones de quien se asume como víctima de VPMRG, resulta necesario que coexistan elementos indirectos, circunstanciales o indiciarios que fortalezcan su dicho y no considerar acreditados los actos denunciados sobre la base de la denuncia y una confesión inexistente.

 

Hecho 2 (dos)

Por lo que hace a la manifestación del Actor en el sentido de que la indebida fundamentación y motivación estriba en que en ningún momento confesó el hecho supuestamente sucedido el 13 (trece) de enero de 2022 (dos mil veintidós), en el pasillo que está entre la cafetería de la sala de plenos y la sala de reuniones “José Francisco Ruiz Massieu”, en que -alegadamente- dijo a la denunciante: “mira pendeja, tú no te metas conmigo porque si te metes conmigo me vas a conocer y vas a valer verga”, ya que en su contestación lo negó aduciendo que la quejosa no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejándolo en estado de indefensión, aunado a que, el Tribunal Local le dio valor de indicio al video aportado por el Actor para demostrar sus afirmaciones.

 

Considerando que previamente se concluyó que no existe una confesión expresa de los actos motivos de análisis por parte del Actor, y que lo dicho por la denunciante no se adminiculó con algún otro medio de prueba que, aunque sea de manera indiciaria permitieran tener por acreditado el acto atribuido al denunciado, además de que de la revisión exhaustiva del expediente, esta sala no encontró elementos que pudieran reforzar la conclusión a que llegó el Tribunal Local en el sentido de que tal acto efectivamente sucedió, es que no puede tenerse por acreditado.

 

Esto es, de los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal Local, así como de las constancias que hay en el expediente, no se advierte algún elemento con que se pueda tener por acreditado que la Actora sufrió las agresiones verbales precisadas en su denuncia, ni que la amenaza consistente en que “si te metes conmigo me vas a conocer…” haya sido expresada y mucho menos, se haya cumplido.

 

En tal sentido, si bien el Tribunal Local respaldó su decisión en una presunción de veracidad de los hechos de la que gozan las manifestaciones realizadas por la denunciante al haber acusado la comisión de VPMRG en su contra, fue incorrecto que determinara que se tenía como acreditada tal conducta, sin exponer las razones particulares o las causas inmediatas que sirvieran de sustento para tener por acreditada la conducta denunciada -más allá de presumir la veracidad de lo dicho por la Actora-.

 

Al respecto, conviene aclarar que -como ya se explicó- el principio de reversión de la carga de la prueba que se ocupa en este tipo de casos no implica que en automático los actos y hechos denunciados deban considerarse acreditados con el mero señalamiento hecho por la denunciante y que, por consecuencia, sin mayor exigencia la parte denunciada tenga que acreditar que no existieron los hechos que se le imputan de modo que de no hacerlo así deba decretarse la existencia de VPMRG.

 

Es decir, si bien el juzgar con perspectiva de género conlleva un análisis probatorio con reglas especiales con miras a encontrar la verdad en casos donde se alegue la comisión de algún tipo de violencia contra las mujeres (donde destaca la reversión de la carga de la prueba, la realización de diligencias para mejor proveer y la valoración preponderante del dicho de la víctima); lo cierto es, que para ello se debe contar con elementos mínimos necesarios, directos o indirectos, que acrediten la existencia de los actos u omisiones denunciadas.

 

En ese orden de ideas, para que el Tribunal Local determinara válidamente que operaba la reversión de la carga de la prueba era necesario que corroborara primero, que la denunciante aportó los elementos mínimos a fin de acreditar las conductas denunciadas; esto es, que sus manifestaciones estuvieran adminiculadas con alguna prueba -aunque sea indiciaria- que demostrara que los hechos y actos narrados realmente existieron de la forma expuesta, a fin de que, con base en el principio referido correspondiera al denunciado demostrar que las conductas que le fueron atribuidas no se realizaron de la forma en que lo aseveró la denunciante.

 

Máxime que, como lo refirió el Actor, en la narración expuesta en su denuncia, la denunciante fue omisa en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos y conductas denunciadas, pues se limitó a señalar de manera genérica que, en determinada fecha, sufrió agresiones verbales del denunciado, como la amenaza consistente en que “si te metes conmigo me vas a conocer…”; esto es, no expresó de manera específica momentos o situaciones concretas que pudieran aportar elementos para que, en su caso, ante la falta de ofrecimiento de pruebas, el Tribunal Local estuviera en aptitud de requerir los elementos necesarios para decidir sobre la existencia o no de lo denunciado. De ahí lo fundado del agravio.

 

Lo anterior, se robustece pues en el expediente existían indicios de que la denunciante en el momento de la supuesta agresión se encontraba en un lugar diverso al Congreso Local, a partir de la fecha en la -a decir de la denunciante- que supuestamente sucedieron los hechos.

 

Por esto, tampoco se acompaña lo argumentado por el Tribunal Local, respecto del hecho 2 (dos) en la cual otorga valor indiciario a la información obtenida de la USB aportada por el Actor, en que se encuentra un video de una reunión en la cual se firmó un convenio, desahogada en el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/033/2023[84].

 

Lo anterior, pues de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS -citada previamente-, en el expediente no se advierte que la denunciante hubiera argumentado que el acto se dio en un lugar sin personas que testificaran, o que existiera dificultad alguna para acreditar las circunstancias de modo y tiempo específico, por lo que, al no haber ningún elemento probatorio que aun de manera indiciaría acredite el hecho y el denunciado aportó una prueba indiciaria de que la denunciante se encontraba en un lugar distinto en la fecha en que supuestamente acontecieron los hechos, conlleva a que no se pueda tener por probada su realización.

 

En tal contexto, con los elementos que se encuentran en el expediente no es posible probar circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, de ahí que no se puede considerar un hecho acreditado.

 

Hecho 3 (tres)

El Actor señala que está indebidamente fundado y motivado, lo relativo a tener por acreditado el hecho que enumera la responsable en el punto 6 (seis), consistente en que el 12 (doce) de abril de 2022 (dos mil veintidós), en el interior de la sala de sesiones “José Francisco Ruiz Massieu”, se dirigió a la denunciante diciéndole: “Escúchame diputada, yo no tolero mamadas y si vas a seguir así, no le conviene ya le dije que no se meta conmigo, porque si me va a conocer y la voy a mandar a la chingada, estos temas tu no los entiendes vieja pendeja los hombres sabemos cómo funcionan”, ya que en ningún momento confesó haber realizado dichas manifestaciones, sin embargo, el Tribunal Local le dio valor de indicio a la USB aportada -que contiene la captura de pantalla de un número celular- para demostrar sus afirmaciones.

 

Este agravio es fundado pues, por un lado, como ya se analizó, no puede considerarse que el Actor haya confesado el hecho de manera expresa y, por otro, porque el Tribunal Local no motivó adecuadamente que existan elementos de prueba suficientes para tenerlo por acreditado.

 

En la resolución impugnada se valoró el informe rendido por la presidenta de la JUCOPO -que es la propia denunciante- mediante oficio HCEG/LXIII/PJUCOPO/299/2023, de 17 (diecisiete) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), de cuyo contenido se advierte que el 12 (doce) de abril de 2022 (dos mil veintidós), se llevó a cabo una reunión en la referida sala Ruiz Massieu, en que participaron la Actora y el Actor, lo cual concatenan con la confesión expresa del Actor para tener como acreditado el acto motivo de análisis.

 

Asimismo, el Tribunal Local sostuvo que no pasaba desapercibido que el denunciado mediante escrito de 20 (veinte) de julio, negó que la denunciante hubiera estado en la sala de reuniones en cuestión y para acreditarlo ofreció la prueba técnica consistente en el almacenamiento externo USB que contiene la captura de pantalla de un celular que supuestamente pertenece al jefe de seguridad interna del Congreso Local, misma que fue desahogada mediante acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/033/2023[85], elaborada por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del IEPC, al cual se le otorgó valor indiciario, por lo que se tuvo como insuficiente para acreditar lo manifestado por el denunciado.

 

Conforme a lo anterior, lo fundado del agravio radica en que el acto se tiene como acreditado exclusivamente por un oficio rendido por la denunciante en su carácter de presidenta de la JUCOPO en que afirma que se llevó a cabo la reunión; no obstante lo anterior, el Tribunal Local pasó por alto que al oficio de referencia no acompañó elemento documental alguno que sustentara sus afirmaciones, inclusive, en el punto cuatro de este señaló[86]:

4. En respuesta al punto consistente en: Informar si derivado de las reuniones mencionadas en el punto que antecede, se han realizado minitas, actas o documentos en que conste el desarrollo de las reuniones, para lo cual remita el soporte documental respectivo, o bien manifieste el impedimento legal que tenga para hacerlo.

Se informa que dicha documentación ha sido requerida para proporcionarla según este requerimiento. Por lo anterior, solicito:

 

De lo anterior se advierte que el Tribunal Local está considerando probado un acto solamente con el dicho de la víctima, siendo que, en el caso, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, no aplica la reversión de la carga de la prueba, dado que la denunciante está en posibilidad de aportar el soporte documental, testimonial o de otra naturaleza que acredite la veracidad de lo que afirma -máxime que al momento en que presentó la denuncia presidía la JUCOPO-, lo cual no fue así.

 

Por tanto, el Tribunal Local no debió tener por acreditado tal acto a partir solamente del oficio suscrito por la misma denunciante en su carácter de presidenta de la JUCOPO.

 

Lo anterior, considerando que además existía un indicio aportado por el denunciado con que pretend acreditar que la Actora no se encontraba en el recinto legislativo en el momento en que supuestamente aconteció el acto denunciado.

 

Aunado a lo anterior, en el expediente existe constancia de que, de manera posterior a ese oficio, a partir de otro requerimiento, se hizo llegar el “Diario de los Debates del H. Congreso del Estado de Guerrero” de 12 (doce) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[87] en que se indica la asistencia de las personas diputadas en cuestión a la sesión ordinaria. Sin embargo, no existe algún documento que sustente la reunión del grupo parlamentario que menciona la denunciante, en la cual supuestamente se dio el acto denunciado que podría implicar VPMRG.

 

Ello, pues mediante oficio HCEG/LXIII/PJUCOPO/342/2023 informó -en su carácter de presidenta de la JUCOPO- que, “el Grupo Parlamentario de MORENA, se reúne previo a las sesiones de Pleno, dichas reuniones de trabajo son privada y no se levanta acta o minuta alguna”[88].

 

En tal sentido, toda vez que la Actora no aportó ningún elemento probatorio para acreditar la veracidad de sus hechos, considerando que se trata de un acto que no es de naturaleza privada -incluso en la narración de lo acontecido se dice que estaba presente el denunciado y otras personas diputadas que pudieron haber rendido su testimonio- y que no se advierte que pudiera actualizarse la imposibilidad de aportar alguna prueba al menos indiciaria que sustente su afirmación, es que no se puede tener por acreditado el acto motivo de análisis.

 

Hecho 4 (cuatro)

En concepto del Actor, resulta indebidamente fundada y motivada la conclusión del Tribunal Local relativa a que estaba acreditado que el 17 (diecisiete) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), en el interior de la sala de reuniones “José Francisco Ruiz Massieu”, exhibió a la denunciante con las siguientes palabras: “entiendan que como seres humanos de pronto se nos barren las cosas, no somos perfectos y siempre es importante solventar inconsistencias y enmendar errores, más cuando la observación viene de alguien competente, que ahora o es el caso, me está haciendo un señalamiento una diputada que es faltante a las sesiones, desapartada de sus obligaciones, alguien floja, sin responsabilidad algún, hasta risa da pobre pendeja”.

 

El Actor afirma que en la denuncia no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni existen pruebas para acreditar el dicho de la denunciante, lo que contraviene lo establecido en el artículo 20 de la Ley Electoral Local, al no haber valorado el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

En concepto de esta Sala Regional el agravio es parcialmente fundado, pues el Tribunal Local motivó adecuadamente la conclusión relativa a la existencia de la reunión celebrada el 17 (diecisiete) de mayo de 2022 (dos mil veintidós). Asimismo, si bien como lo manifiesta el Actor, de los informes rendidos por las diputaciones presentes en la reunión no es posible probar exactamente la afirmación denunciada por la Actora, lo cierto es que como menciona el Tribunal Local, coinciden en que “sucedió un incidente” entre el denunciado y la denunciante. Al respecto la resolución impugnada sostuvo:

Es de advertirse que, del contenido de los informes por las Diputadas y los Diputados, de manera coincidente, confirman la existencia de la reunión, que asistieron a la misma. Asimismo, la Diputada Marben de la Cruz Santiago manifiesta que -sucedió un incidente entre los Diputados Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna y Alfredo Sánchez Esquivel por desacuerdos en los puntos tratados-; por su parte, la Diputada Gloria Citlali Calixto Jiménez, señala que -dentro de la reunión se dio un incidente entre los Diputados citados, que en continuas ocasiones el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel, ha emitido comentario que denostan la capacidad de la Diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna-

 

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Local sí analizó de manera adecuada las pruebas, que lo llevaron a determinar que se dio un incidente entre el denunciado y la denunciante. Sin embargo, como lo afirma el Actor, no se acreditaron las manifestaciones que la Actora afirma realizó el denunciado.

 

En efecto, al atender el requerimiento realizado al respecto la diputada Marbella de la Cruz Santiago señaló[89]:

Fue en el desarrollo de la reunión mientras los diputados como integrantes del grupo parlamentario MORENA comentábamos si cada uno estaba desarrollando sus funciones en las comisiones que ostentábamos, esto fue previo a la sesión de pleno, es decir, en la mañana, en la sala de reuniones “José Francisco Ruiz Massieu” cuando el diputado Alfredo Sánchez Esquivel le hizo comentarios dinamizantes a la Diputada Yoloczin Lisbeth Domínguez Serna, refiriéndose a ella como una persona irresponsable que no tienen capacidades de hacer un pronunciamiento, sin responsabilidad.

 

La diputada Gloria Citlali Calixto Jiménez, en el escrito en que atendió el requerimiento respectivo, en lo que interesa manifestó[90]:

Por el tiempo transcurrido no recuerdo con precisión los detalles de la discusión que se suscitó entre las personas en comento. […]

 

La diputada Estrella de la Paz Bernal, en su respectivo informe sostuvo[91]:

… en la reunión antes señalada todos los compañeros diputados presentes expresaron su opinión respecto de los temas que se trataron, siendo una práctica parlamentaria común que se den discusiones entre los participantes por tener puntos de vista distintos, pero todo en el marco de la civilidad democrática que caracteriza los parlamentos.

 

De lo anterior se advierte que solamente un informe señala parte de las afirmaciones que -a decir de la denunciada- realizó el Actor, sin embargo, no refiere la expresión final referida en la denuncia “hasta risa da pobre pendeja”.

 

Por tanto, considerando lo dicho por la denunciante, concatenada con la manifestación de las diputadas de que hubo un incidente entre las personas diputadas, es posible concluir que -efectivamente- sucedió algún altercado entre la Actora y el Actor; no obstante ello, no puede considerarse acreditado que en esa discusión el Actor haya dicho “hasta risa da, pobre pendeja”, toda vez que ello no se acredita con las pruebas que integran el expediente.

 

Al respecto, resulta ilustrativo lo señalado en el libro “Análisis de la Prueba”, el cual refiere que, al analizar la prueba, la convergencia[92] da como resultado una proposición compuesta que puede, sin embargo, no ser más fuerte que sus partes constituyentes y, en algún sentido, debe ser más débil donde la prueba deje espacios para la duda respecto de cada una de las partes[93].

 

Ello en atención a que la valoración de las pruebas que hay, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia -según lo establece la Ley General de Medios[94] y la propia Ley de Medios Local[95]-, demuestran que, de haberse realizado tal expresión -hasta risa da pobre pendeja-, las personas diputadas que dicen haber presenciado el incidente lo recordarían, dado el impacto de tal mensaje.

 

En tal sentido, se tiene por acreditado que el Actor realizó la manifestación relativa a que:

entiendan que como seres humanos de pronto se nos barren las cosas, no somos perfectos y siempre es importante solventar inconsistencias y enmendar errores, más cuando la observación viene de alguien competente, que ahora o es el caso, me está haciendo un señalamiento una diputada que es faltante a las sesiones, desapartada de sus obligaciones, alguien floja, sin responsabilidad alguna

 

Hecho 5 (cinco)

El agravio del Actor consistente en la indebida fundamentación y motivación respecto de la acreditación del hecho 5 (cinco), en el cual señala que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, es falso que emitió una orden dirigida al entonces director de recursos humanos para que dejara de cubrir el pago a todo el personal asignado a la denunciante, pues con las pruebas analizadas no se acredita tal afirmación, es fundado. Se explica.

 

En la resolución impugnada, en la parte que interesa, el Tribunal Local determinó lo siguiente:

El quince de julio de dos mil veintidós, el denunciado emitió una orden al entonces SubDirector de Recursos Humanos para que dejara de cubrir el pago a todo el personal que estaba asignado a la Diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna.

Este hecho se acredita con la presunción de veracidad de los hechos, que de manera implícita gozan las manifestaciones realizadas por la denunciante concatenada con el informe rendido mediante oficio número HCEG/SRH/972/2022, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, suscrito por Juanita Avilés Rodríguez, Subdirectora de Recursos Humanos del H. Congreso del Estado de Guerrero, en el que afirma que, el denunciado dio la instrucción de manera verbal, al entonces SubDirector de Recursos Humanos ciudadano Octavio Ortega Torres, remitiendo las constancias solicitadas; con la copia certificada de los expedientes laborales 671/2022 y 672/2022, seguidos ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, remitidos por la Presidenta del mismo mediante oficio número 1316/2023, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés; que se concatena y se adminicula con la copia simple de la resolución de fecha trece de julio de dos mil veintitrés dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, dentro del Expediente del Procedimiento Sancionador Electoral número CNHJ-GRO-059/2023, promovido por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, en contra de Alfredo Sánchez Esquivel, por actos de violencia política en razón de género, en la que se señala que dicha ciudadana ostentaba el cargo de Secretaria Técnica adscrita con la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, y que le fue retenido su salario del uno al quince de agosto del año dos mil veintiuno, por órdenes del denunciado.

 

Documentales que, al estar concatenadas entre sí, generan aun alto grado de convicción en este órgano jurisdiccional para tener por acreditado el hecho en análisis, de conformidad con lo previsto por los artículos 18 y 20 párrafo segundo de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.

 

De lo transcrito, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el Actor tiene razón respecto a que el Tribunal Local no fundó y motivó debidamente su determinación, pues como se puede advertir, omitió valorar de manera concatenada los hechos acreditados. Se explica.

 

En principio, debe precisarse que, si bien en ciertos casos de asuntos relacionados con VPMRG, se privilegia la presunción de veracidad de los hechos, derivado de que las manifestaciones realizadas por las denunciantes gozan de esta, ello atiende a la complejidad para acreditar determinadas conductas dada su naturaleza.

 

Por ejemplo, los actos de violencia basada en el género normalmente suceden en espacios privados donde ocasionalmente solo se encuentran la víctima y quien le agrede y, por ende, no puede exigirse un nivel imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, como ha reconocido esta sala en los juicios SCM-JDC-1653/2017, SDF-JLI-8/2016,
SCM-JLI-19/2019 y SCM-JLI-17/2020.

 

Esto es especialmente relevante en casos de agresión sexual, pues corresponde a un tipo de conducta que la víctima no suele denunciar[96].

 

Por tanto, en los casos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres -pero especialmente en los casos de agresión sexual-, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho denunciado, que goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece.

 

En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los actos denunciados en aquellos casos en que, dadas las particularidades de tales hechos, sea evidente que la víctima no dispone de los medios para poder acreditarlos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y se dicten resoluciones carentes de perspectiva de género[97].

 

En ese sentido, en términos de la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS -citada previamente-, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que los actos de violencia se basen en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde solo se encuentren la víctima y su agresor, casos en los que procede la referida reversión probatoria.

 

En el caso, el hecho denunciado atribuible al Actor trata de un acto que tuvo que haber realizado en su carácter de servidor público y, en tal sentido, sería imposible que no hubiera evidencia acreditable de su ejecución o consecuencias, de ahí que dadas las circunstancias específicas y considerando la jurisprudencia 8/2023 citada, no se puede otorgar una presunción de veracidad al dicho de la denunciante como argumentó el Tribunal Local.

 

Además, en la resolución impugnada se valoraron los siguientes documentales:

1.   Oficio número HCEG/SRH/972/2022, de fecha 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), suscrito por Juanita Avilés Rodríguez, Subdirectora de Recursos Humanos del H. Congreso del Estado de Guerrero, en el que afirma que el denunciado dio la instrucción de manera verbal, al entonces SubDirector de Recursos Humanos ciudadano Octavio Ortega Torres, remitiendo las constancias solicitadas;

2.   Copia certificada de los expedientes laborales 671/2022 y 672/2022, seguidos ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, remitidos por la Presidenta del mismo mediante oficio número 1316/2023.

3.   Copia simple de la resolución de fecha 13 (trece) de julio, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, dentro del Expediente del Procedimiento Sancionador Electoral número CNHJ-GRO-059/2023.

 

Ahora bien, de la descripción que realiza la responsable de las referidas constancias, así como a su determinación de tener por acreditado el hecho denunciado en estudio, esta Sala Regional arriba a la conclusión que el Tribunal Local omitió valorar las pruebas de manera adecuada, puesto que, por lo que hace a los expedientes laborales, no menciona si las personas denunciantes estuvieron adscritas a la denunciante, en su caso, si en los expedientes que refiere se acreditó que se les dejó de cubrir el salario, o cuál es el motivo de los juicios y por qué, en el caso, le lleva a acreditar la supuesta orden del denunciado de que se dejaran de pagar sus salarios. Asimismo, tampoco menciona cómo es que la resolución emitida por un órgano partidista acredita el hecho de referencia[98].

 

Lo anterior, aunado a que el Actor en su demanda manifiesta que como parte de las diligencias de investigación se acudió al domicilio de Octavio Ortega Torres, entonces director de recursos humanos, a quien a pregunta expresa sobre si el denunciado le ordenó suspender el pago a servidores públicos del Congreso Local, contestó que NO; medio probatorio al cual no hace referencia alguna la resolución impugnada, a pesar de que está en el expediente[99]. De ahí que se considere que, como afirma el Actor, se encuentra indebidamente fundada y motivada la determinación a la que arribó el Tribunal Local en torno al hecho 5 (cinco).

 

Ahora bien, la valoración de las pruebas que se encuentran en el expediente, no permite considerar que dicho acto se pueda tener como acreditado.

 

Lo anterior, ya que no se le puede otorgar valor probatorio al oficio número HCEG/SRH/972/2022[100], de 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), suscrito por Juanita Avilés Rodríguez, subdirectora de recursos humanos del Congreso Local, en que afirma que el denunciado dio la instrucción -de manera verbal- al entonces titular de esa área Octavio Ortega Torres, puesto que la afirmación de la servidora pública no se trata de un hecho propio, aunado a que no lo acompaña de algún elemento probatorio que la respalde, máxime que existe la declaración directa del entonces director de recursos humanos en la cual niega categóricamente que el denunciado le haya dado la instrucción motivo de controversia.

 

Asimismo de los expedientes[101] de los juicios laborales cuya copia de la demanda se encuentra en el expediente, tampoco se puede concluir que el denunciado haya dado la orden de que se les dejaran de pagar los salarios a las personas actoras en esa instancia, aunado a que la denunciante no manifiesta cómo es que la falta de pago de las personas trabajadoras afectó su ejercicio del cargo y mucho menos se tiene como acredita de los medios de prueba, puesto que en las demandas se advierte que las personas servidoras públicas no dejaron de laborar, toda vez que reclaman el pago de salarios devengados.

 

En tal sentido, no está acreditado que el Actor haya dado la orden de suspensión del pago que se argumenta, de ahí que tal acto tampoco puede ser considerado dentro de aquellos para valorar la posible actualización de VPMRG.

 

Hecho 6 (seis)

Se considera fundado lo manifestado por el Actor con relación a que los hechos que el Tribunal Local tuvo como acreditados relacionados con la remoción de la persona encargada de la ASE no corresponden a ninguno de los hechos denunciados, lo que resulta violatorio de los artículos 17 de la Constitución General y 19 y 20 de la Ley Electoral Local. Lo anterior, puesto que, en la denuncia presentada por la Actora solamente señaló como acto denunciado el siguiente:

El primero de septiembre de dos mil veintidós, los integrantes de la Comisión de Vigilancia, tuvimos una reunión en la que se iba a tratar un tema de la Auditoría Superior del Estado (ASE), toda vez que él de manera unilateral había hecho una designación incorrecta, acordamos que esa persona debía ser removida del cargo, en ese momento nos dijo que lo iba a checar, se tomó a un tema de discusión en la que, de manera directa y en voz alta me dijo “Deja de mentir y hacer quedar mal a los diputados, entiende que esta dentro de la legalidad déjate de mamadas”, de pronto se acerca y jala del brazo para decirme “ya déjate de pendejadas, la auditora si está dentro de la legalidad, me tienes hasta la verga, ahora si me vas a conocer”, esos hechos pasaron a lado del curul de la diputada Analeny Reséndiz Javier.

 

De lo anterior se advierte que, como sostiene el Actor, el acto a que se refiere el número nueve del apartado sujeto a revisión, página 135 (ciento treinta y cinco) de la resolución impugnada no fue narrado por la denunciante en su escrito inicial. Esto es, la Actora no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que al no haber denuncia específica de tal acto, el Tribunal Local debió requerir que se precisaran, toda vez que la VPMRG no se sigue de oficio.

 

Aunado a lo anterior, tal acto no se encuentra debidamente probado, dado que si bien la realización de la sesión está acreditada con documentales públicas -por lo que se puede concluir válidamente que se llevó a cabo-, lo cierto es, que a partir de los informes de las diputaciones con los que se pretende acreditar, no se podrían determinar las circunstancias de modo que pudieran ser valoradas para determinar que los actos implicaron la comisión de VPMRG.

 

Al respecto, es importante precisar que el informe rendido por la propia denunciante -en su carácter de presidenta de la JUCOPO y coordinadora del grupo parlamentario de MORENA[102]-, no puede ser valorado como lo hizo el Tribunal Local, puesto que, aun cuando lo suscribe en su carácter de autoridad, se trata de los hechos denunciados por ella misma, máxime que lo que refiere tiene que ver con el punto 9.1 de esa resolución y no con el 9, donde se le pretende tomar como sustento para la acreditación de otro acto que no fue motivo de denuncia.

 

Ahora bien, la resolución impugnada habla de una segunda reunión llevada a cabo el mismo 1º (primero) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), respecto de cuya comprobación no se pronuncia, sino que encamina sus argumentos a la acreditación de la supuesta manifestación realizada por el denunciado.

 

Para ello, el Tribunal Local hizo referencia al informe de la diputada Ana Lenis Reséndiz Javier, de 13 (trece) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), en que expresó que -estando en su curul- pudo constatar una discusión entre el diputado Alfredo Sánchez Esquivel y la diputada Yoloczin Lizbeth, y escuchó que este le dijo: déjate de pendejadas, la auditora sí está dentro de la legalidad, así como con el informe de la misma diputada rendido el 13 (trece) de julio.

 

Sin embargo, del documento que se valora para revisar si está acreditado el acto -visible en las hojas 1596 y 1597 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-259/2023- se desprende que la misma diputada sí asistió a una reunión de la Comisión de Vigilancia en la fecha de referencia, sin embargo, a la interrogante que se le hizo respecto a si en la reunión existió o presenció un incidente entre la denunciada y el denunciante, manifiesta “No me percaté de algún incidente”.

 

Conforme a lo anterior, resulta claro que no se puede tener por acreditado el acto motivo de denuncia, pues existen múltiples contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron, aunado a que no hay una prueba directa que permita tener por acreditado lo denunciado y de los indicios no es posible aclarar las contradicciones señaladas.

 

Hecho 7 (siete)

Se considera fundado el planteamiento en que el Actor argumenta que en ningún momento confesó el hecho consistente en que el 8 (ocho) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), llamó vía telefónica a la denunciante y le dijo “la solicitud que ingresaron hoy ni te creas que va a pasar, andas muy urgida, hasta creo que si andas de puta dando el cuerpo para que te den los cargos, pero ni creas que aquí podrás”.

 

Contrario a lo afirmado por el Tribunal Local en la resolución impugnada, el Actor no estaba obligado a probar que tal llamada no existió, pues su negación es lisa y llana y no envuelve la afirmación de un hecho, por lo que la autoridad responsable contraviene lo establecido en el artículo 19 segundo párrafo de la Ley de Medios Local.

 

En concepto de esta Sala Regional, el agravio es fundado pues, en principio, no se puede tener al Actor por confeso del acto, como se ha venido señalando a lo largo de esta sentencia; por otro, tampoco se le puede dar valor preponderante a la presunción de la que goza el dicho de la denunciante, puesto que de la narración del acto denunciado se advierte la posibilidad de que allegara al expediente algún otro elemento de prueba al menos indiciario de la existencia de tal llamada, pues a decir de la propia denunciante, tras colgar, estuvo presionando a otras personas diputadas para que se incluyera a la orden del día el punto en que se vería la remoción del denunciado como presidente de la JUCOPO, lo que implica que pudo haber ofrecido la declaración de alguna de las personas diputadas con que tuvo contacto para acreditar la veracidad de la integralidad del acto denunciado.

 

Lo anterior, considerando que los estándares para la intervención jurídica están claramente diseñados para proteger la discreción de quien debe decidir acerca de los hechos y para limitar las oportunidades de intromisión[103]. En tal contexto, no es posible tener por acreditado este acto.

 

Hecho 8 (ocho)

El Actor argumenta que no se puede considerar una confesión expresa la parte de su contestación de demanda que argumenta la autoridad responsable, dado que contestó cada hecho denunciado en lo particular.

 

En concepto de esta Sala Regional el agravio se califica como fundado, toda vez que no puede considerarse confesión expresa el texto que afirma el Tribunal Local que lo es. Ello, puesto que se trata de un argumento general en el cual sustenta los planteamientos de la denunciante se dan dentro del ámbito parlamentario, por lo que, en su concepto, escapan de la jurisdicción electoral.

 

Lo anterior, máxime que, como el Actor afirma, contesta en lo individual cada uno de los actos denunciados, como se advierte se su escrito de contestación[104], en específico por lo que hace al hecho 8 (ocho) precisó lo siguiente:

[…]

8.- El hecho correlativo, lo niego; y agrego, Una vez que la compañera Diputada asumió el cargo de Coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena y por consiguiente como Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura al H. Congreso del Estado de Guerrero, agravó los ataques y señalamientos hacía mi periodo de administración, como lo demuestro con las pruebas que se agregan a la presente contestación.

 

En tal sentido, el Tribunal Local actuó equivocadamente al afirmar que existe una confesión expresa del Actor respecto de los hechos de referencia, de ahí que sea incorrecta la manera en que llegó a tener por acreditada la circunstancia en cuestión a partir de la supuesta confesión expresa, cuando esta no existe.

 

Por otro lado, el Actor argumenta que no se puede tener por acreditada la violencia que se le atribuye, puesto que no existe confesión expresa y el informe rendido por el representante de “EL SUR periódico de Guerrero”, no acredita que haya violentado a la denunciante, pues en ciertos casos las personas periodistas matizan las expresiones que plasman en su trabajo para darle espectacularidad a la nota, tan es así que reconocen que no cuentan con audio, ni video de la entrevista, por lo que el informe en nada ayuda a acreditar el simple indicio de una sola nota periodística.

 

Asimismo, señala que la responsable indebidamente determina como una pluralidad de infracciones que no funda ni motiva, solo se limita a decir que impidieron el ejercicio del cargo de la diputada denunciante.

 

El agravio es fundado, puesto que, en principio, si bien se encuentra acreditada la existencia de la nota periodística, no se tiene certeza del contenido íntegro de ésta, de lo que efectivamente expresó el denunciado, ni de las modificaciones que pudieran haberse realizado por la persona entrevistadora, razón por la cual no puede generar convicción y ser prueba plena para acreditar la VPMRG.

 

Lo anterior pues, como señala el Actor no existe respaldo de lo que efectivamente se dijo en la entrevista. Por tanto, en principio se tuvo que acreditar que efectivamente lo sustentado en la nota hubiese sido expresado por el denunciado.

 

Al respecto, la Sala Superior[105] ha considerado que la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso, puede ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, porque en el marco del tema que nos ocupa, se busca garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

Sin embargo, también ha considerado que, cuando se esté en una situación en la que pueda existir tensión entre el referido derecho de libertad de expresión y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se debe analizar cuidadosamente cada caso concreto, considerando, entre otras cuestiones, que:

   La libertad de expresión (y de prensa) debe protegerse no sólo respecto a manifestaciones inofensivas, sino también en respecto de aquellas que puedan ofender o resultar ingratas y/o perturbadoras, siempre que respeten ciertos límites.

   Dentro de la libertad de expresión y de prensa se incluye cierta dosis de exageración, incluso provocación, lo que puede incluir expresiones chocantes, molestas, que generen inquietud o disgusto. Y, precisamente, cuando se está ante este tipo de expresiones es cuando la protección de la libertad de expresión resulta más valiosa.

   Cuando se trata de personas que participan en el debate público, los márgenes de tolerancia se ensanchan y, por lo tanto, están expuestas a un mayor escrutinio público, incluido el de los medios de comunicación, entre ellos la prensa escrita.

   En los casos en que se alegue VPMRG y esté en juego la libertad de expresión o de prensa, se deberá analizar y determinar si se está ante expresiones que actualicen dicha infracción, o bien se trate de una crítica dura y hasta de mal gusto, pero amparada por la libertad de expresión.

 

En tal contexto, considerando las constancias que hay en el expediente, resulta válido concluir que no está acreditado que el Actor haya realizado las expresiones que se le imputan, puesto que la nota periodística se trata de una editorial en que se parafrasea lo contestado por él en la entrevista de referencia. Esto es, se trata de una voz externa -la de la persona periodista que la redactó- sin que se tenga certeza de las afirmaciones efectivamente realizadas por el denunciado.

***

Así dado que esta Sala Regional determinó que fueron incorrectas las consideraciones del Tribunal Local respecto de la existencia de la mayoría de los actos denunciados, se concluye que solamente tiene acreditado el siguiente:

… en el mes de mayo del presente año, en una reunión de vigilancia de las comisiones, salieron a la luz varias irregularidades cometidas por el denunciado, lo cual hice del conocimiento en dicha reunión, ante dicha circunstancia en uso de la voz el referido diputado manifestó “entiendan que como seres humanos de pronto se nos barren las cosas, no somos perfectos y siempre es importante solventar inconsistencias y enmendar errores, más cuando la observación viene de alguien competente, que ahora o es el caso, me está haciendo un señalamiento una diputada que es faltante a las sesiones, desapartada de sus obligaciones, alguien floja, sin responsabilidad alguna” …

 

En consecuencia, debe determinarse si la valoración del mismo constituyó VPMRG contra la Actora.

 

Esto, a la luz de los agravios del Actor que manifiesta como agravio que, respecto de los actos que el Tribunal Local consideró acreditados -dentro de los que se encuentra este-, no hay un impacto diferenciado en la Actora, ni existió una asimetría de poder en su comisión, que fue incorrecto que el Tribunal Local la analizara como violencia simbólica y verbal pues ello no fue denunciado y que tampoco implicó violencia psicológica pues un dictamen pericial así lo indicaba.

 

Además, sostiene que no se actualizan los elementos referidos por la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[106] para revisar si un acto es VPMRG. Esto, pues -a su consideración-:

1.     No se afectaron los derechos político-electorales de la denunciante ni sus atribuciones como diputada.

2.     No se perpetraron conductas lesivas a los derechos político electorales de la denunciante y hay igualdad entre ella y el Actor.

3.     Además de que no se afectaron los derechos político-electorales de la denunciante, solo denunció la comisión de violencia psicológica y hay un dictamen que indica que no fue afectada psicológicamente.

4.     No se acreditó ningún hecho que tuviera por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ni que hubiera dicho alguna manifestación que la demeritara en su cargo.

5.     Tampoco está acreditado que algún hecho de los denunciados se hubiera basado en elementos de género.

 

Esta Sala Regional considera que como sostiene el Actor, el acto denunciado que está acreditado no constituye VPMRG a la luz de la referida jurisprudencia 21/2018

 

Análisis del caso concreto

1.     Se ejerce en el marco del ejercicio de derechos político electorales o, bien, en el ejercicio de un cargo público

Este elemento está acreditado -contrario a lo sostenido por el Actor, pues los actos denunciados por la Actora y atribuidos al denunciado se llevaron a cabo en el marco de su participación en una sesión de la Comisión de Vigilancia del Congreso Local, en la cual ambos participan en su carácter de personas diputadas.

 

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Este elemento -también contrario a lo que sostiene el Actor- está acreditado pues tanto la denunciante como él, ejercen una diputación en el Congreso Local.

 

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Como afirma el Actor, esta sala coincide en que no se advierte la existencia de algún tipo de violencia.

 

La frase objeto de estudio -en la parte que se tuvo como acreditada- es:

“entiendan que como seres humanos de pronto se nos barren las cosas, no somos perfectos y siempre es importante solventar inconsistencias y enmendar errores, más cuando la observación viene de alguien competente, que ahora o es el caso, me está haciendo un señalamiento una diputada que es faltante a las sesiones, desapartada de sus obligaciones, alguien floja, sin responsabilidad alguna…”

 

Si bien es cierto que en dicha frase se advierte una crítica al trabajo de la Actora, esta es perfectamente admisible en el trabajo de un órgano colegiado en que si bien, idealmente, podrían hacerse con otra estructura que no fuera tan agresiva, el uso de los calificativos de “desapartada de sus obligaciones”, “faltante a las sesiones”, “floja” y “sin responsabilidad” son adjetivos que no implican violencia alguna, sino simplemente pretenden describir características o circunstancias de la actuación de la denunciante.

 

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

No tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, puesto que, en concepto de esta Sala Regional, las expresiones se enmarcan en un debate político moderado.

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado respecto a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMRG[107], el siguiente marco contextual.

 

Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.

 

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

 

En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra las candidatas y servidoras públicas implican VPMRG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

 

No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

 

Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[108] y la Primera Sala de la Suprema Corte[109], razonamientos que también pueden ser aplicados a quienes ya ejercen un cargo de elección popular, como es el caso de la denunciante quien actualmente es diputada en el Congreso Local.

 

Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población[110].

 

Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier candidato o candidata (cuando la crítica se da dentro del proceso electoral): además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

 

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución General[111].

 

A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte[112] indica:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.

(énfasis añadido)

 

En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución General; 2, 6 y 7 de la Convención Belem do Pará, así como los diversos 1 y 16 de la CEDAW, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[113].

 

En efecto, la referida Convención Belem do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

 

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

 

Así conforme a lo antes señalado, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, en el caso, el dicho -que se tiene como acreditado- del denunciado fue:

entiendan que como seres humanos de pronto se nos barren cosas, no somos perfectos y siempre es importante solventar inconsistencias y enmendar errores, más cuando la observación viene de alguien competente, que ahora no es el caso, me está haciendo un señalamiento alguien floja, sin responsabilidad alguna

 

Es decir, se trata de expresiones críticas, que son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

 

5.     Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres

No se advierte que las expresiones estén basadas en el género de la denunciante, sino que simplemente pretenden describir actitudes o características que le son atribuidas por el Actor, sin que sea posible advertir que tengan algún impacto diferenciado en ella por su calidad de ser mujer, o que le afecte de manera desproporcionada -máxime que, como se concluyó, no son manifestaciones violentas sino simplemente críticas-.

 

Por tanto, al no configurarse los elementos previstos por la jurisprudencia de la Sala Superior en estudio, se concluye que no se actualiza VPMRG en contra de la denunciante.

 

7.2.2. SCM-JDC-259/2023

Los agravios hechos valer por la Actora son inatendibles, toda vez que, de la síntesis expuesta, se advierte que su pretensión es que esta Sala Regional revise si la sanción y las medidas de reparación integral y no repetición ordenadas por el Tribunal Local en la resolución impugnada, resultan apegadas a derecho o, por el contrario, son violatorias de sus derechos.

 

Sin embargo, el estudio de los agravios planteados por el Actor, conlleva la revocación de la resolución impugnada. Por tanto, los efectos de la resolución impugnada han cesado, por lo que los agravios de la Actora resultan inatendibles pues están encaminados a controvertir consideraciones que han dejado de tener sustento.

 

 

* * * * *

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-260/2023 al SCM-JDC-259/2023 y agregar copia certificada de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Revocar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a las partes actoras y a la tercera interesada; por correo electrónico al Tribunal Local, por oficio al Congreso Local; así como por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] Escribo el nombre como se asienta en la demanda.

[2] Con la colaboración de Olivia Ávila Martínez y Josué Gerardo Ramírez García.

[3] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.

[4] Suprema Corte, 2020 (dos mil veinte), 1ª edición. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero

[5] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[6] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 443.

[7] Como consideró la Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1653/2017,
SCM-JDC-221/2022, SCM-JDC-389/2022 y acumulado, SCM-JDC-39/2023 y SCM-JDC-248/2023.

[8] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución General.

[9] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[10] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ver “Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.

[11] Jurisprudencia 1a./J.22/2016 10a. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 836.

[12] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443), la perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional e implica cumplir con los pasos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (dos mil dieciséis) 10a., señalada.

[13] Lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[14] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005). Así lo ha sostenido la Sala Regional, entre otras, en la sentencia del juicio SCM-JDC-221/2022 y
SCM-JDC-39/2023.

[15] Establecido en el artículo 17.1.g) de la Ley General de Medios.

[16] Sin contar el 30 (treinta) de agosto por ser inhábil, de acuerdo con la certificación de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Local, visible en la página 109 del expediente SCM-JDC-260/2023.

[17] Consultable en la página 2021 y 2024 del cuaderno accesorio 2 del juicio
SCM-JDC-259/2023.

[18] Con fundamento en el artículo 132.2 de la Constitución Local.

[19] Acrónimo que en inglés significa: Universa Serial Bus y es un dispositivo exterior de almacenamiento de archivos digitales.

[20] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[21] Ver: Serrano, Sandra y Daniel Vázquez. [2013 (dos mil trece)]. “Los derechos en acción. Obligaciones y principios de derechos humanos.”. FLACSO-México. Primera Edición. México, página 135.

[22] Ver: Ferrajoli, Luigi 2010 (dos mil diez) “El principio de igualdad y la diferencia de género”, en Cruz Parcero, Juan A. y Vázquez, Rodolfo, (Coordinadores), Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres, Suprema Corte-Fontamara, México. página 2. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad/libros/documento/2016-12/2Debatesconstitucionales_0.pdf

[23] Saba, Roberto 2007 (dos mil siete) “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (Coordinadores), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Buenos Aires, Lexis Nexis.

[24] Saba Roberto 2016 (dos mil dieciséis) “Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados? Primera Edición. Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, página 304.

[25] Ver -entre otras- las sentencias de los juicios: SCM-340/2022,
SCM-JDC-336/2022, SCM-JDC-284/2022, SCM-JDC-239/2022,
SCM-JDC-225/2022, SCM-JDC-215/2022.

[26] En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belem do Pará citado anteriormente.

[27] Dictamen de las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, de la minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, página 22.

[28] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[29] Esto se hizo mediante la reforma de la Ley General de Medios.

[30] “Tipo legal” es la definición en una norma de un concepto.

[31] SCM-JDC-219/2022 y SCM-JDC-284/2022.

[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 13 y 14.

[33] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 17 a 19.

[34] Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[35] Jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 13 y 14.

[36] Jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÒN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 16 y 17.

[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.

[38] Dicha sentencia fue aprobada con un voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas para explicar por qué propuso el estudio del caso en los términos en que fue aprobada, determinación que incluso fue controvertida a través del recurso de reconsideración y validada por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-109/2020 y SUP-REC-110/2020, acumulados.

[39] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 25, 26 y 27.

[40] Precedente aprobado en sesión pública el 26 (veintiséis) de enero de 2022 (dos mil veintidós).

[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.

[42] SUP-REC-333/2022, resuelto el 20 (veinte) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

[43] Tesis: 1a. XXX/2000 con rubro INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[44] Tesis: P. I/2011, con rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 7.

[45] Tesis P. IV/2011 con rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011 (dos mil once), página 7.

[46] Ver, por ejemplo, la tesis I.7o.C.53 K con rubro INMUNIDAD PARLAMENTARIA, EJERCICIO DE LA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011 (dos mil once), página 7.

[47] Al respecto, ver la tesis: 1a. XXXI/2000, con rubro INMUNIDAD PARLAMENTARIA. PARA QUE OPERE NO ES NECESARIO QUE EL LEGISLADOR HAYA VERTIDO SU OPINIÓN EN EL RECINTO LEGISLATIVO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000 (dos mil), página 247.

[48] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.

[49] SUP-REP-260/2022.

[50] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XII, diciembre de 2000 (dos mil), Tesis: 1a. XXX/2000, página: 245.

[51] SUP-REP-72/2022, SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-298/2022 y acumulado.

[52] Consultable en:

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/ResultadosPub.aspx?Tema=&Consecutivo=1&Anio=2017&TipoAsunto=2&Pertenecia=0&MinistroID=0&SecretarioID=0&MateriaID=0.

[53] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000 (dos mil), página 245.

[54] Ver: SUP-JDC-957/2021 SUP-JDC-441/2022 y acumulado.

[55] Tesis P. I/2011 previamente citada.

[56] Tesis 1a. XXX/2000 de rubro INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000 (dos mil), página 245.

[57] Ver: SUP-JDC-957/2021 SUP-JDC-441/2022 y acumulado.

[58] SCM-JDC-1214/2019.

[59] Emitido en 2018 (dos mil dieciocho) por diversas instituciones y consultable en la página electrónica oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

[60] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[61] Jurisprudencia 11/2008 de Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21.

[62] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[63] Jurisprudencia 5/2002 de Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37,.

[64] Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.

[65] SUP-REC91/2020, SUP-REC-102/2020 y SUP-REC-133/2020 y acumulado.

[66] Quién tiene la obligación de probar un determinado hecho ante los tribunales

[67] Ver Protocolo SCJN, páginas 164 a 173.

[68] Misma cita que la previa.

[69] Misma cita que la previa.

[70] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[71] Ver Protocolo SCJN, página 173.

[72] Ver Protocolo SCJN, página 177.

[73] Ver Protocolo SCJN, página 178.

[74] Ver Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 (cuatro) de septiembre de 2012 (dos mil doce).

[75] Ver Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 (dieciséis) de noviembre de 2009 (dos mil nueve).

[76] Lo que es consonante con lo referido en el Protocolo SCJN -antes citado-.

[77] La VPMRG se puede originar por una o más personas que se aprovechan de su cargo y funciones para generar actos que violentan los derechos de las mujeres por su condición de género, ya sea como pares, jefes o subordinadas.

[78] Tesis aislada (Constitucional) XVII.2o.C.T.18 L (10a.) de rubro JUICIO LABORAL PROMOVIDO POR UN ADULTO MAYOR. SI ALEGA DISCRIMINACIÓN POR SU EDAD O MANIFIESTA QUE POR ELLO SE LE DESPIDIÓ INJUSTIFICADAMENTE, CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR QUE NO FUE ASÍ. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, marzo de 2020 (dos mil veinte), Tomo II, página 941.

[79] Tesis aislada (común) XXII.P.A.70 P (10a.) de rubro TORTURA PSICOLÓGICA EN PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR SU INEXISTENCIA CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, marzo de 2020 (dos mil veinte), Tomo II, página 1049.

[80] Tesis aislada (laboral) I.16o.T.54 L (10a.), de rubro TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DESPEDIDAS CON MOTIVO DE SU EMBARAZO. FORMA DE DISTRIBUIR LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, enero de 2020 (dos mil veinte), Tomo III, página 2708.

[81] Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre de 2012 (dos mil doce), párrafos 40, 228, 228-238. refiriéndose al “impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”.  Por otra parte, en el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, páginas 221 y 222, establece que “Es posible que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba.

[82] Aprobada en la sesión pública de 24 (veinticuatro) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés). Actualmente pendiente de publicación.

[83] Consultable en las hojas 609 a 634 cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-259/2023.

[84] Visible a partir de la hoja 1720 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-259/2023.

[85] Visible a partir de la hoja 1720 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-259/2023.

[86] Visible en la hoja 427 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-259/2023.

[87] Visible en las hojas 440 a 514 del cuaderno accesoria 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-259/2023.

[88] Visible en la hoja 438 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-259/2023.

[89] Visible en la hoja 1572 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio
SCM-JDC-259/2023.

[90] Visible a foja 1578 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JDC-259/2023.

[91] Visible a foja 1576 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JDC-259/2023.

[92] Dos ítems [o elementos] de prueba circunstancial convergen cuando ambos hechos, independientemente el uno de otro (respaldan la posibilidad (de) la misma conclusión.

[93] Anderson, Terece, Schum, David, “Análisis de la Prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2015 (dos mil quince), página146.

[94] Artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General de Medios.

[95] Artículo 20.

[96] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otra contra México. Sentencia de 31 (treinta y uno) de agosto de 2010 (dos mil diez). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 95.

[97] Ver SCM-JDC-374/2022.

[98] Cada una de las proposiciones que componen el probandum final es, en algún grado, analíticamente, pero no estadísticamente, independiente de las otras y debe ser respaldada, como mínimo, por prueba que sea suficiente para evitar la moción de una decisión dirigida.

Ver: Anderson, Terece, Schum, David y otro, “Análisis de la Prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2015 (dos mil quince), página. 144.

[99] Cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JDC-259/2023 folio 533.

[100] Visible a partir de la hoja 35 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-259/2023.

[101] Consultable en la hoja 185 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-259/2023.

[102] Visible en las hojas 1632 a 1634 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-259/2023.

[103]Ver: Anderson, Terece, Schum, David, “Análisis de la Prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2015 (dos mil quince), página 301.

[104] Consultable en las hojas 609 a 634 cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-259/2023.

[105] SUP-REP-160/2022, SUP-REP-161/2022, SUP-REP-168/2022 y
SUP-REP-169/2022, acumulados.

[106] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[107] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los juicios
SCM-JE-49/2021, SCM-JDC-287/2022 y SCM-JDC-267/2023.

[108] La jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, previamente citada, destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.

[109] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…” localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537.

[110] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.

[111] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[112] Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237.

[113] Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.