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juicio para la protecciÓn de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Expediente: SCM-jdc-259/2025

MagistradA: marÍa cecilia guevara y herrera

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y KAREM ROJO GARCÍA

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública declara la improcedencia de la entrega de la credencial para votar a Rahil Abdollahi Valdivieso.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

Metodología

a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?

b. ¿Qué alega la promovente?

c. ¿Cuál es el acto reclamado?

d. ¿Qué decide la Sala Regional?

e. Justificación

f. Efectos

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Acto o resolución impugnada:

Resolución que consideró procedente la expedición de la credencial para votar con fotografía.

Actora/promovente:

Rahil Abdollahi Valdivieso.

Autoridad responsable o Vocalía:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del Instituto Nacional Electoral (INE), por conducto de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Credencial:

Credencial para votar con fotografía.

Junta Distrital:

10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Registro Civil:

Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de inscripción al padrón electoral. El siete de julio de dos mil veinticinco[1] la actora acudió al módulo de atención ciudadana del INE en la Ciudad de México a solicitar su inscripción al padrón electoral y la expedición de su credencial.

A fin de acreditar su identidad, exhibió copia de su acta de nacimiento[2].

2. Cambio de domicilio. El veintidós de julio la actora solicitó el cambio de domicilio y con ello la reexpedición de la credencial.

3. Verificación de acta de nacimiento. Con motivo del citado trámite, el veintitrés de julio la autoridad responsable solicitó a la Dirección del Registro Civil y a la Oficialía de Salina Cruz, ambos en el estado de Oaxaca, la verificación de los datos contenidos en el acta de nacimiento aportada por la promovente.

4. Respuesta de la Dirección del Registro Civil. El veinticinco de julio[3] la Jefa del Departamento del Archivo Central del Registro Civil informó que había localizado un registro de nacimiento a nombre de la actora con los datos asentados en el acta y remitió la copia del registro de nacimiento[4].

5. Instancia administrativa. Al no recibir respuesta sobre el trámite iniciado, el uno de agosto la actora presentó una nueva solicitud de expedición de credencial.

6. Juicio de la ciudadanía. Ante la omisión de expedir su credencial, el veintidós de agosto la actora presentó el medio de impugnación que se analiza.

7. Trámite. Recibidas las constancias, el veintiséis de agosto la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos conducentes.

8. Resolución de la instancia administrativa y expedición de credencial. El veintisiete de agosto la autoridad responsable determinó procedente expedir la credencial, lo notificó a la promovente en el domicilio señalado; sin embargo, la actora fue omisa en recogerla[5].

9. Returno. Derivado del cambio de integración del Pleno de esta Sala Regional, el dos de septiembre, el expediente fue returnado a la ponencia de la magistrada María Cecilia Guevara y Herrera para continuar con la instrucción, quien en su momento radicó el expediente.

10. Información sobre el acta de nacimiento de la actora. El dieciocho de septiembre, la autoridad responsable informó que la Primera y Segunda Oficialías del Registro Civil de Oaxaca, ambas con sede en Salina Cruz, señalaron que en sus archivos no contaban con algún registro de nacimiento de la actora.

11. Requerimiento de información. Previo requerimiento, el veintiuno de octubre la Dirección del Registro Civil informó la existencia de inconsistencias en el registro de nacimiento a nombre de la actora, por lo que pudiera hacer factible falsedad en dicho registro.

12. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestiones pendientes por desahogar, se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó la formulación del respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, pues se controvierte la supuesta omisión de la Junta Distrital, relacionada con la expedición de la credencial en la Ciudad de México[6] donde este órgano tiene jurisdicción.

III. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía, al ser el órgano del INE encargado de prestar los servicios relacionados con la expedición de credenciales para votar[7].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía satisface los requisitos de procedencia[8], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como se precisan los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó el veintidós de agosto y debe tenerse por oportuna al tratarse de una omisión, ya que la promovente controvirtió inicialmente la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial[9].

3. Legitimación. Dicho requisito está satisfecho, dado que el juicio se promovió por quien acudió a solicitar la expedición de su credencial, al estimar que agotó los trámites previstos para ello, sin que la autoridad emitiera el citado documento de identificación; calidad reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. La persona actora cuenta con interés jurídico, ya que señala que la falta de expedición de la credencial le causa un agravio a su derecho a la identidad.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente a esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho[10].

V. ESTUDIO DE FONDO

Metodología

A fin de realizar el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia, posteriormente se analizarán los planteamientos de la parte actora conforme a las temáticas que plantea[11].

a.     ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?

 

         Inscripción y cambio de domicilio

El siete de julio la actora acudió al módulo de atención ciudadana del INE en la Ciudad de México a solicitar la inscripción al padrón electoral.

Como medio de identificación para el trámite, la actora presentó una copia certificada de su acta de nacimiento, firmada por el titular del Registro Civil.

El veintidós de julio, la actora acudió a solicitar el cambio de domicilio.

         Solicitud de validación de actas de nacimiento

Al advertir una irregularidad en los datos contenidos en el acta, el veintitrés de julio la autoridad responsable solicitó a las Oficialías del Registro Civil, así como al director general del Registro Civil la validación del acta de nacimiento aportada por la actora.

         Respuesta del Registro Civil

El veinticinco de julio el Registro Civil confirmó la existencia del registro de nacimiento y de los datos proporcionados, para lo cual adjuntó copia certificada del acta de nacimiento con los datos siguientes:

DATOS

NOMBRE:

Rahil Abdollani Valdivieso.

NÚMERO DE REGISTRO

2402.

Libro:

1.

FECHA DE REGISTRO:

Treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

OFICIALÍA:

Segunda Oficialía de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca

         Resolución de procedencia sobre su solicitud de expedición de credencial para votar

Al tener la certeza de la existencia del acta de nacimiento, la autoridad responsable decretó la procedencia del trámite de la expedición de la credencial.

         Notificación de la resolución

El veintiocho de agosto la Junta Distrital acudió a notificar a la actora la resolución de procedencia sobre la entrega de su credencial en el domicilio que la actora indicó; fijando el citatorio respectivo al no ser atendido por persona alguna.

Al día siguiente, se fijó la notificación en el exterior del inmueble, toda vez que la actora no atendió el citatorio.

         Respuesta de las Oficialías del Registro Civil

El dieciocho de septiembre la autoridad responsable informó a este órgano jurisdiccional que la Primera y Segunda Oficialías del Registro Civil en Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, negaron contar con el registro de nacimiento de la actora.

Al respecto, la Primera Oficialía informó que el último registro de la Oficialía 002 del año de mil novecientos ochenta y siete contaba con datos distintos a los proporcionados, a saber:

DATOS

NOMBRE:

Persona distinta a la actora.

NÚMERO DE REGISTRO

2400.

Libro:

1.

FECHA DE REGISTRO:

Treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

OFICIALÍA:

002.

A su vez, la Segunda Oficialía informó no contar con el documento solicitado al no tener archivos de mil novecientos ochenta y siete.

         Respuesta del Registro Civil

Ante las inconsistencias advertidas durante la sustanciación del presente juicio de la ciudadanía se requirió a las distintas Oficinas del Registro Civil de Oaxaca, las cuales informaron la inexistencia del registro de nacimiento de la actora.

Derivado de lo anterior y al requerir información durante la instrucción del presente juicio, el Registro Civil informó respecto de inconsistencias en el registro de nacimiento de la actora.

Así, la jefa del Archivo Central del Registro Civil levantó acta de hechos al tenor siguiente:

         Localizó el acta de nacimiento de la actora con los datos: Rahil Abdollani Valdivieso, número de registro: 2402, Libro: 1, fecha de registro: treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, levantado en la Segunda Oficialía de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca.

         Advirtió un registro “distinto a los anteriores”, por lo que procedió a revisar la “Etiqueta de identificación del paquete” el cual contenía los registros del 1144 al 2400; siendo que el registro de la actora era el 2402.

         Las inconsistencias hacían factible la falsedad del registro.

b. ¿Qué alega la promovente?

De la lectura integral de la demanda[12] y del escrito que ofreció al momento de presentar su medio de impugnación, se advierten los siguientes motivos de inconformidad:

         Que se le impide su derecho al voto porque realizó todos los actos previstos en la ley para obtener su credencial.

         Agotó todos los procedimientos internos del INE, pero se le han dado excusas para no expedir su credencial.

         La verificación de su acta de nacimiento es una acción injusta.

         Transcurrió en demasía el plazo para que se le expidiera su credencial, porque presentó toda la documentación necesaria.

         Se vulnera su derecho a la identidad.

         Se le discriminó por su origen.

         No se admitieron los documentos adicionales que presentó, como su licencia de conducir expedida en el estado de Guerrero.

c. ¿Cuál es el acto reclamado?

Como se describió previamente, la actora presentó demanda ante la omisión de expedir la credencial, al estimar que cumplió con los requisitos para tal efecto, sin que la autoridad hubiera emitido el documento solicitado y haber transcurrido en exceso el plazo para que se emitiera.

No obstante, al advertir posibles irregularidades en el acta de nacimiento exhibida se solicitó a la Dirección del Registro Civil la verificación del acta de nacimiento presentada y con la respuesta favorable, la Junta Distrital declaró procedente la expedición de la credencial, -sin que la actora acudiera a recogerla, pese a la notificación de que estaba a su disposición en el módulo correspondiente-.

Después, se obtuvo información sobre inconsistencias en el registro, por lo que se retuvo la credencial que ya había sido expedida.

En esa tesitura, aun cuando se emitió una resolución declarando procedente el trámite de la actora, dadas las condiciones del caso, subsiste la falta de entrega de la credencial a la actora por lo que el acto que debe revisarse debe ser precisamente si es procedente o no, tal entrega.

d. ¿Qué decide la Sala Regional?

Se declara la improcedencia de la entrega de la credencial; toda vez que la actora incumplió con los actos previstos en la ley para obtenerla.

Esto, porque es necesario que la persona que acude a solicitar se le expida una credencial presente documentos fidedignos, para no vulnerar la certeza del padrón electoral.

e. Justificación

1. Marco normativo

         Derecho al voto y expedición de Credencial.

El derecho al voto se reconoce en los artículos 35, fracción I de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, numeral 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, numeral 1 de la Ley Electoral.

Para ejercer este derecho, la ciudadanía debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución[13], además de contar con la credencial y la correspondiente inscripción en la lista nominal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral[14].

A fin de cumplir lo anterior, la ciudadanía debe acudir a las oficinas o módulos de atención ciudadana del INE para solicitar la expedición de la referida credencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento.

Los artículos 135 y 136 de la Ley Electoral disponen que para la incorporación al Padrón Electoral se requiere presentar la solicitud individual, en la que consten: la firma, las huellas dactilares y la fotografía de la persona, quien deberá identificarse con acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del INE[15].

Ahora bien, la información del padrón electoral se actualiza mediante las solicitudes efectuadas por la ciudadanía al INE para ser inscritas o corregir los datos asentados[16] o para renovar la vigencia[17] de la credencial.

De igual forma el padrón electoral se actualiza con la información que el INE recibe de otras autoridades como, por ejemplo, la remitida por las oficinas del Registro Civil relacionadas las defunciones, o de otras autoridades por la pérdida de la ciudadanía de las personas que se encuentran inscritas.

2. Caso concreto

Como se adelantó, esta Sala Regional estima improcedente la entrega de la credencial solicitada ante la falta de certeza en la veracidad del registro de nacimiento de la actora y de los datos asentados en el acta respectiva, lo cual es un requisito indispensable para expedir y obtener una credencial en términos de la Ley Electoral.

En efecto, en el expediente consta que cuando la actora realizó el trámite de inscripción al padrón electoral, presentó la copia certificada de su acta de nacimiento firmada por el Director del Registro Civil.

De igual manera, en el expediente se encuentra otra certificación del acta de nacimiento de la actora, emitida el treinta de julio en papel oficial del Gobierno de la Ciudad de México con firma electrónica del Director del Registro Civil.

Posteriormente, la verificación solicitada al Registro Civil constató una certificación con datos similares al documento proporcionado por la promovente, sin embargo, de la comprobación solicitada a las Oficialías del Registro Civil en Oaxaca se advirtieron diversas inconsistencias, como se explica a continuación:

La Primera Oficialía sostuvo que el último registro de mil novecientos ochenta y siete de la Oficialía 002, realizado el treinta y uno de diciembre de tal año, tenía un nombre distinto al de la actora y que el paquete de actas terminaba con el número 2400 y no con el acta 2402 como se identifica el acta de la promovente.

En concordancia con lo informado por la Primera Oficialía, la jefa del Archivo Central del Registro Civil de Oaxaca sostuvo que los datos del registro de nacimiento de la actora presentaban inconsistencias, porque aun cuando contaba con dicho registro, al revisar, lo que denominó “Etiqueta de identificación de paquete”[18] detectó que el último registro de mil novecientos ochenta y siete era 2400 y el del acta de la actora decía 2402.

Aunado a lo anterior, el Registro Civil explicó que al realizar el cotejo del índice alfabético de su base de datos[19], en el año y lugar señalados en el acta de nacimiento presentada por la actora, no se había inscrito tal registro.

Luego, señaló que al vincular la información y observar distintas inconsistencias se hacía factible la falsedad del registro.

De lo expuesto por las autoridades registrales locales, hay coincidencia en cuanto a que el último registro de nacimiento efectuado por la Segunda Oficialía en mil novecientos ochenta y siete fue el asentado en el acta 2400 y que dicha acta no se expidió a nombre de la actora.

Se afirma lo anterior, porque aun cuando la Segunda Oficialía no cuenta con los registros físicos -como lo informó- la Primera Oficialía sí remitió el archivo relativo al libro de la Segunda Oficialía, pues ya que en el acta que allegó se lee “Oficialía 002”, con la fecha y datos solicitados.

Ahora bien, al concatenar los medios probatorios[20] esta Sala Regional concluye que el registro de nacimiento de la actora presenta inconsistencias, como lo sostuvo el Registro Civil de Oaxaca, debido a que de los propios archivos se advierte que no existe el número de acta que presentó ni hay coincidencia en la fecha ni el nombre de la última persona registrada en mil novecientos ochenta y siete.

Desde esa perspectiva se considera que la actora incumplió con los requisitos necesarios para que se expidiera la credencial.

Esto porque al presentar un acta de nacimiento con inconsistencias graves o datos incorrectos es improcedente solicitar que se expida la credencial y fue correcto que las autoridades del INE verificaran la veracidad del registro.

Lo anterior porque la DERFE es la autoridad del INE encargada de resguardar la integridad de los datos del padrón electoral y verificar la veracidad de los datos proporcionados para los registros correspondientes.

De ahí que ante las inconsistencias advertidas en la documentación comprobatoria presentada sea razonable que la autoridad niegue la expedición de la credencial.

Sin que dicha negativa se considere actos injustos o discriminatorios, ya que en todo caso buscan preservar el orden público y la probidad del padrón electoral, siendo adecuada la actuación de la autoridad responsable al no entregar la credencial.

Máxime que existió una causa plenamente justificada para ello, como lo fue la comprobación del acta de nacimiento de la actora, de la cual se detectaron inconsistencias registrales.

En ese sentido, no es procedente que se entregue la credencial.

f. Efectos

         Se declara la improcedencia de la entrega de la credencial a la actora.

         Dese vista a la autoridad responsable con la documentación obtenida de las autoridades del Registro Civil de Oaxaca durante la instrucción del presente juicio para que, en uso de sus facultades y atribuciones, realice las acciones que estime pertinentes respecto de la situación registral de la promovente[21].

Lo anterior, con independencia de que la actora pueda solicitar nuevamente la inscripción en el padrón electoral y la expedición de la credencial respectiva, en lo que deberá cumplir los requisitos que la ley establece para tal efecto y exhiba los documentos válidos correspondientes.

Por lo expuesto y fundado,

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se declara la improcedencia de la entrega de la credencial para votar con fotografía en términos de lo razonado en esta sentencia.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, todas las menciones corresponden a dos mil veinticinco, salvo manifestación expresa de lo contrario.

[2] Emitida el seis de julio en la Ciudad de México pero certificada por el Director del Registro Civil del Estado de Oaxaca.

[3] Recibido el trece de agosto.

[4] Con los siguientes datos: número de registro: 2402, Libro: 1, con fecha de registro: treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, levantado en la Segunda Oficialía de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca.

[5] La autoridad responsable informó que dejó citatorio en el domicilio señalado por la actora el veintiocho de agosto y el veintinueve de agosto siguiente fijó en el exterior del inmueble la resolución.

[6] Conforme a los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 30/2002, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

[8] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, todos de la Ley de Medios.

[9] En atención a lo establecido en la jurisprudencia 15/2011: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[10] En términos del artículo 143, párrafo 6 de la Ley Electoral.

[11] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Atendiendo a la suplencia prevista en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, así como a la circunstancia de que la demanda se presenta en el formato proporcionado por la autoridad responsable.

[13] Artículo 34. Son personas ciudadanas, quienes teniendo la calidad de mexicanas, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.

[14] Que dispone que para el ejercicio del voto se deberá satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos: a) Inscripción en el Registro Federal Electoral en los términos dispuestos por esta Ley, y b) Contar con la credencial.

[15] La DERFE conservará copia digitalizada de los documentos presentados

[16] Como podría ser cuando cambian su domicilio, porque tienen alguna corrección en su nombre, etcétera.

[17]  Según el artículo 138 de la Ley Electoral.

[18] Cuya imagen presentó al desahogar el requerimiento formulado.

[19] Copia que adjuntó al desahogar el requerimiento formulado.

[20] En términos de los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e); párrafo 4, inciso c), así como 16, párrafo 1, 2, y 3, todos de la Ley de Medios. Además, véase la jurisprudencia 1/2014 SRIV: CREDENCIAL PARA VOTAR. PARA SU EXPEDICIÓN DEBE VALORARSE EL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO INCLUIDAS LAS ANOTACIONES MARGINALES.

[21] En términos de lo que dispone el artículo 45 párrafo 1 inciso h) del Reglamento Interno del INE, así como con el apartado 1.0.2 SECRETARÍA TÉCNICA NORMATIVA, del Manual de Organización Específico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.