JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-260/2022

 

PARTE ACTORA:

SABINA MARTÍNEZ OSORIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, catorce de julio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actora, parte actora o promovente

Sabina Martínez Osorio

 

 

Autoridad responsable o tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Comisión de justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio local

 

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, previsto en los artículos 348, II y 353 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal local en el expediente TEEP-JDC-079/2022, en la que desechó el juicio de la ciudadanía por considerarlo extemporáneo

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Cadena impugnativa

a. Queja. En su oportunidad, la actora presentó ante la Comisión de Justicia una queja contra la entonces presidenta municipal del ayuntamiento de Puebla, por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa del partido MORENA.

 

La queja de la actora fue radicada en la Comisión de Justicia bajo el número de expediente CNHJ-PUE-284/2021.

 

b. Resolución partidista. Después de una serie de juicios locales presentados por la promovente contra distintas determinaciones de la Comisión de Justicia respecto de la queja presentada[2], el doce de abril[3], dicho órgano emitió resolución en la que declaró fundado pero inoperante lo planteado por la parte actora.

 

La resolución fue notificada a la actora el mismo día.

 

c. Resolución impugnada. Disconforme con lo resuelto, el diecinueve de abril, la promovente presentó demanda de juicio local, la que fue radicada bajo el número TEEP-JDC-079/2022 del índice del Tribunal local.

 

El dieciséis de junio, la autoridad responsable desechó la demanda porque fue presentada en forma extemporánea.

 

II. Juicio de la ciudadanía

 

a. Turno. Inconforme con la resolución impugnada, la promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía[4]; una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, se asignó el número de expediente SCM-JDC-260/2022 y fue turnado al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, contra la resolución del Tribunal local que desechó la demanda del medio de impugnación que interpuso en la instancia previa por haber sido presentada en forma extemporánea, lo que estima que vulnera su esfera de derechos

 

Lo anterior, por tratarse de hechos acontecidos en el estado de Puebla; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la promovente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en que hizo constar su nombre y firma autógrafa; se expusieron los hechos y agravios en que basó su impugnación; precisó la resolución que reclama, así como la autoridad a la que se le imputa.

 

b. Oportunidad. Se cumple, pues la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

En la especie, la resolución que se impugna fue notificada a la promovente a través de una cuenta de correo electrónico el diecisiete de junio[5] y la demanda se presentó el veintitrés de junio siguiente[6], por lo que se debe tener como presentada en forma oportuna.

 

Esto es así, toda vez que no deben contarse para computar el plazo respectivo el dieciocho ni el diecinueve de junio por ser inhábiles -sábado y domingo-, ya que el asunto no está vinculado a proceso electoral alguno, de conformidad con lo que señala el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y cuenta con interés jurídico, al tratarse de una ciudadana que acude por derecho propio con el fin de controvertir la resolución que recayó al juicio en el cual tuvo la calidad de promovente, cuyo sentido estima vulnera su esfera de derechos porque al ser improcedente, se dejaron de analizar los agravios que planteó contra la actuación de la Comisión de Justicia.

 

d. Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código local, las determinaciones que emita el Tribunal local son definitivas en la entidad.

 

TERCERO. Controversia

 

I.       Resolución impugnada

 

La autoridad responsable indicó que la parte actora presentó el juicio local fuera del plazo de tres días establecido por el artículo 353 bis del Código local, ya que la resolución de la Comisión de Justicia fue dictada y notificada el doce de abril, por lo cual el lapso para impugnar en la instancia local transcurrió del trece al quince de abril y la promovente presentó su escrito ante el órgano responsable hasta el diecinueve de abril.

 

Enseguida, el Tribunal local indicó que no pasó desapercibido que la parte actora señaló que esa autoridad emitió un comunicado en el que estableció los días catorce y quince de abril serían inhábiles, con la finalidad de justificar el día de la presentación de la demanda de juicio local.

 

No obstante, la autoridad responsable señaló que no resultaba idóneo para justificar su falta de cuidado en la presentación de su demanda, porque los medios de impugnación locales deben de ser presentados ante la autoridad responsable, salvo casos excepcionales en los cuales se acredite su imposibilidad de poder presentarse ante ella, conforme con lo previsto en la tesis XX/99, de la Sala Superior, de rubro: DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN[7], situación que en el caso concreto no aconteció y se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 369 del Código local.

 

Por ende, se desechó de plano la demanda de juicio local presentada por la parte actora.

 

II.     Síntesis de agravios

 

Conforme con lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[9], se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada al estimar que el Tribunal local violó el principio de legalidad al emitir su determinación.

 

Así, se tienen como agravios, los siguientes:

 

La actora sostiene que la sentencia impugnada transgrede los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, así como el principio constitucional de legalidad, al no realizar una revisión minuciosa del caso en cuanto a la actualización de la extemporaneidad.

 

Al respecto, la parte actora aduce que el Tribunal local violó el principio de legalidad al determinar el desechamiento de su demanda por considerarla extemporánea y no observar el acuerdo de suspensión de los plazos los días catorce y quince de abril, que emitió la propia autoridad responsable.

 

La promovente argumenta que el Tribunal local sustentó la extemporaneidad de la presentación del juicio local en la misma normativa con la que fundamentó la interrupción de plazos procesales y esto le causó confusión a la ciudadanía, porque estableció días inhábiles (no previstos en alguna normativa) y decretó que no correrían los plazos procesales para la presentación de medios de defensa previstos en el Código local.

 

Así, la promovente señala que durante la cadena impugnativa había presentado cinco medios de defensa ante el órgano responsable y en forma oportuna, por lo que debe privilegiarse su derecho de acceso a la justicia.

 

Además, solicita que de atribuirse que la confusión fue causada por la autoridad responsable, se dé una interpretación pro persona en su beneficio.

 

III. Controversia

 

La controversia a resolver consiste en determinar si fue correcto que la autoridad responsable desechara la demanda de la parte actora al considerar que fue presentada de manera extemporánea o si, por el contrario, debió estudiar los agravios expuestos ante el Tribunal local.

 

CUARTO. Análisis de agravios

 

Como se observa de la anterior síntesis de agravios, los motivos de disenso que hace valer la parte actora -en el aspecto de la presentación extemporánea del medio de impugnación local- se relacionan entre sí, por lo que serán analizados en forma conjunta, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10], no causa algún perjuicio, pues lo trascendente es que todos sus agravios sean estudiados.

 

En esa tesitura, es claro que la parte actora expone a lo largo de su demanda, que el Tribunal local no debió desechar su demanda de juicio local por considerarla extemporánea, ya que la presentó en tiempo y no tomó en consideración el comunicado oficial que emitió para suspender los plazos procesales los días catorce y quince de abril, lo que generó confusión en la ciudadanía.

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios de la parte actora son esencialmente fundados, porque tal como lo hace notar en su demanda, el Tribunal local no realizó una revisión minuciosa del caso en cuanto a la actualización de la extemporaneidad; sobre todo al dejar de verificar si tal como lo planteó en la instancia previa, el acuerdo de suspensión de plazos pudo o no crear confusión porque estableció días inhábiles y decretó que no correrían los plazos procesales establecidos en el Código local para la presentación de medios de defensa.

 

Esto es así, porque la promovente en forma expresa señaló en la demanda de juicio local que acudía dentro del plazo previsto en el artículo 353 Bis del Código local, con base en un comunicado oficial emitido por el propio Tribunal local en el que estableció que los días catorce y quince de abril serían considerados como inhábiles y que no transcurrirían plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento[11].

 

Incluso durante la instrucción del juicio local[12], se requirió a la promovente que presentara el citado aviso para efecto de verificar si era o no vinculante para la Comisión de Justicia, lo que debía analizar el Tribunal local en términos de su propio comunicado, cuestión que soslayó en la resolución impugnada.

 

En ese sentido, la autoridad responsable no debió desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación local –bajo el argumento de la extemporaneidad-, sin antes pronunciarse con relación a los argumentos y pruebas que se allegaron para justificar la razón por la que la demanda se había presentado hasta el diecinueve de abril.

 

Lo anterior, pues la parte actora señaló que la causa que generó la temporalidad en la presentación de su demanda era atribuible a los términos del aviso oficial emitido por el Tribunal local, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la justicia de la promovente, estaba obligado a interpretar los alcances de su propio acuerdo de suspensión.

 

Esto es así, porque el referido acuerdo de suspensión debía ser clarificado por el Tribunal local para tener elementos suficientes para pronunciarse sobre la procedencia del juicio local, ya que incluso en el texto de dicho comunicado[13] se lee que la previsión se tomaría, entre otras, “para la interposición de los medios de defensa que por disposición de las leyes respectivas deban ser tramitados ante este órgano jurisdiccional y por ende queda suspendido cualquier término judicial...”.

 

En ese sentido, esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes que las causas de improcedencia deben ser manifiestas y acreditarse de manera fehaciente, sin dejar lugar a dudas sobre los elementos que acreditan la causal respectiva, lo que no ocurrió en el caso concreto.

 

No obstante, en la resolución impugnada el Tribunal local se limitó a señalar –como se refirió previamente- que el plazo de presentación del juicio local había transcurrido del trece al quince de abril, pues la parte actora había sido notificada de la determinación de la Comisión de justicia el doce de abril anterior, sin embargo, lo hizo sin tomar en cuenta los argumentos relativos al por qué consideraba la actora que su demanda había sido presentada de forma oportuna y con base en las cuales aquélla pretendía justificar la presentación de la demanda hasta el diecinueve de abril.

 

Con base en lo anterior, a consideración de esta Sala Regional la autoridad responsable vulneró el derecho de acceso a la justicia de la actora, pues desechó la demanda sin tomar en cuenta que la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad no estaba actualizada de manera fehaciente.

 

Ello, toda vez que para justificar que la demanda se hubiera presentado el diecinueve de abril -y no el quince anterior-, la promovente había esgrimido argumentos relacionados con los alcances que como ciudadana y accionante de un medio de defensa local, dio a la redacción del acuerdo de suspensión de plazos del Tribunal local.

 

En ese sentido, se considera que al no estar acreditada fehacientemente la causal de improcedencia y haber argumentos de la promovente relacionados con la manera de contar el plazo que implicaban una controversia frente a lo señalado por la Comisión de Justicia en su informe circunstanciado –en el que manifestó que la demanda era extemporánea[14], el Tribunal local debió efectuar un mejor análisis del caso expuesto por la parte actora para justificar la fecha en la que promovió el juicio local.

 

Esto es así, porque en forma previa a decantarse por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, se tenía que analizar si la redacción de su acuerdo de suspensión podría haber generado confusión respecto de la temporalidad en la presentación del medio de impugnación y en caso de acreditar esa situación, valorar si ello había provocado justificadamente que la presentación de la demanda tuviera lugar hasta el diecinueve de abril.

 

En efecto, si la autoridad responsable advirtió claramente que, en el caso, la actora planteó en su demanda local diversos señalamientos para justificar la oportunidad de su escrito –e incluso le requirió para que aclarara si había un acuerdo de suspensión en la Comisión de Justicia-, es innegable que el Tribunal local debió pronunciarse directamente sobre el tema planteado por la promovente.

 

En ese entendido, el Tribunal local debió desestimar la referida causa de improcedencia y valorar los argumentos y las pruebas ofrecidas por la promovente para determinar en su caso, si estaba o no justificada la imposibilidad de presentar oportunamente su escrito de demanda ante el órgano partidista y, en consecuencia, emitir el pronunciamiento correspondiente; de ahí lo fundado de los motivos de disenso hechos valer.

 

Dado el contexto, era trascendente que el Tribunal local revisara las circunstancias especiales del caso, porque hay ocasiones en las que una demanda no puede ser recibida en forma oportuna por situaciones que no son imputables a quien promueve un medio de defensa, tal como lo explicó la Sala Superior en las razones esenciales de la jurisprudencia 25/2014 de rubro: PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[15], que se invoca en lo que al caso pueda aplicar.

 

Una vez anotado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional asiste la razón a la parte actora cuando acusa que la autoridad responsable dejó de actuar con base en el principio de legalidad y de analizar en forma minuciosa la temporalidad de su demanda, ya que estaba obligada a verificar si la suspensión de los plazos que decretó podría o no, haber generado una confusión en las personas que pretendieron presentar una demanda local, como ocurrió en la especie.

 

Máxime que en el citado comunicado se aprecia, que el Tribunal local determinó que los días catorce y quince de abril no correrían plazos ni términos para la interposición de los medios de impugnación y que por tanto se suspendía cualquier término judicial, a excepción de aquellos medios relacionados con el proceso electoral local extraordinario y el cambio de dirigencia estatal del Partido Acción Nacional, lo que pudo generar la percepción que para las demandas no contempladas en esas excepciones, no se contabilizarían esos días para efecto de la oportunidad en su presentación, tal y como lo había señalado la actora en su demanda primigenia.

 

En las relatadas condiciones, a juicio de este órgano colegiado tiene la razón la actora cuando invoca que el referido aviso generó confusión en la ciudadanía, porque tal como se desprende de su contenido, su redacción fue ambigua al aludir a “la interposición de los medios de defensa” y a la suspensión de cualquier término judicial a excepción de aquellos medios relacionados con el proceso electoral local extraordinario y el cambio de dirigencia estatal del Partido Acción Nacional, ya que de la lectura de tales enunciados es posible considerar que en los días específicos a los que hace referencia, no transcurrirían los plazos para la interposición y tramitación de demandas distintas a esos tópicos, como es respecto de la demanda de la actora.

 

Luego, bajo esa lógica si las partes del juicio local reconocieron que la resolución partidista fue notificada a la parte actora el doce de abril, y ésta se inconformó el diecinueve de abril siguiente, es inconcuso que a partir de esa confusión generada por el referido aviso de suspensión de plazos del Tribunal local, la demanda habría sido presentada dentro del plazo de tres días establecido en el Código local, dado que el lapso para hacerlo transcurrió del trece al diecinueve de abril.

 

Ello, al tomar en consideración que según el aviso de suspensión citado serían inhábiles los días catorce y quince de abril, sin computar el dieciséis ni diecisiete de abril -por ser sábado y domingo-, al no estar vinculado el asunto con un proceso electivo (ni con los expresamente indicados en el aviso), solamente se contarían los días hábiles[16].

 

Por ende, la resolución impugnada debe ser revocada para el efecto de que, de no existir alguna otra causal de improcedencia que sea notoria o evidente y distinta a la temporalidad en la presentación de la demanda -que sí fue oportuna como ya se estableció en la presente sentencia-, la autoridad responsable emita otra en la que responda los planteamientos de fondo esgrimidos por la actora.

 

Lo anterior deberá realizarlo dentro de los plazos previstos en el artículo 373 fracción II del Código local, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles posteriores a que resuelva y notifique lo conducente a las partes del juicio local.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos que se precisan en la presente sentencia.

 

Notifíquese por oficio al Tribunal local; y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] Radicados bajo las claves TEEP-JDC-038/2021, TEEP-JDC-070/2021, TEEP-JDC-150/2021, TEEP-JDC-216/2021 y TEEP-JDC-007/2022, respectivamente, en las que el Tribunal local revocó en cada caso, las resoluciones partidistas.

[3] En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la resolución del juicio local TEEP-JDC-007/2022.

[4] El veintitrés de junio.

 

[5] Según consta en la foja 176 del cuaderno accesorio único anexo al expediente en que se actúa.

[6] Como consta en el sello de recepción respectivo, visible en la foja 4 del expediente en que se actúa.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.

[8] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno páginas 5 y 6.

[11] Visible en la foja 9 del cuaderno accesorio único anexo al expediente en que se actúa.

[12] Mediante acuerdo de tres de mayo. Visible en la foja 121 del cuaderno accesorio ya citado.

[13] Al que aludió la promovente en su demanda y que consta en el expediente del Asunto General SCM-AG-22/2022 del índice de esta Sala Regional que se invoca como un hecho notorio en términos de lo que dispone el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como de conformidad con lo que se señala en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259.

Adicionalmente, el texto de dicho aviso se encuentra también inserto en la promoción de la actora de nueve de mayo y es visible en la foja 160 del anexo único al expediente principal, que fue remitido por el Tribunal local cuando rindió su informe circunstanciado.

[14] Como se lee del informe circunstanciado rendido por la Comisión de Justicia ante el Tribunal local; visible en la foja 39 del cuaderno accesorio único anexo al expediente en que se actúa.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, dos mil catorce, páginas 51 y 52.

[16] Según el artículo 132 segundo párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, fuera de un proceso electoral, la actividad jurisdiccional se realizará en días y horas hábiles, que medien entre las nueve y las quince horas con treinta minutos de lunes a viernes, con excepción de los días sábados, domingos y los días en que se suspendan las labores por acuerdo del Pleno del Tribunal local. Ordenamiento Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el dieciocho de diciembre de dos mil catorce. Visible en la página electrónica del Tribunal local: https://teep.org.mx/images/stories/transparencia/f1/19/11riteep14.pdf

Además, el numeral 165 del Código local dispone que, en la ejecución de las actividades electorales todos los días son hábiles, lo que no acontece en este caso específico.