JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
COLABORÓ:
MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ
Ciudad de México, a 11 (once) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública se sobresee en este juicio porque el acto impugnado es de naturaleza intraprocesal.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local o IEE | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PES
| Procedimiento Especial Sancionador |
Protocolo | Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. PES
1.1. Primera denuncia y requerimientos. El 20 (veinte) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) se presentó una denuncia ante el Instituto Local contra diversas personas al considerar que ejercieron violencia política por razón de género contra la parte actora[2]. Con la denuncia se formó el expediente SE/PES/DVC/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021.
Toda vez que la denuncia fue presentada por una tercera persona, el 21 (veintiuno) de junio, 13 (trece) y 20 (veinte) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), en la instrucción del PES antes referido se requirió a la parte actora que -entre otras cuestiones- manifestara si le causaba algún agravio lo señalado en la denuncia y aportara las pruebas que considerara necesarias[3], lo que la parte actora desahogó el 24 (veinticuatro) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[4].
1.2. Segunda denuncia. El 1° (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), la parte actora presentó denuncia ante el Instituto Local contra diversas personas, al considerar que realizaron actos que generaron violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra[5]. Con la denuncia se formó el expediente SE/PES/DOP/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021.
1.3. Admisión de las denuncias. Previa acumulación y diversos requerimientos y diligencias, el 8 (ocho) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) se admitieron las denuncias, se ordenó la formación del expedientillo a fin de analizar la medida cautelar solicitada[6] y se ordenó el emplazamiento a las personas denunciadas, entre otras cuestiones[7].
1.4. Remisión al Tribunal Local. Una vez sustanciado el PES, se remitieron las constancias al Tribunal Local, que el 7 (siete) de enero integró el expediente TEEP-AE- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022[8].
1.5. Resolución impugnada. El 16 (dieciséis) de junio, el Tribunal Local revocó la admisión[9] de las denuncias que dieron origen al expediente SE/PES/DVC/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 y su acumulado SE/PES/DOP/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021, y ordenó la devolución de los expedientes al IEE para que -a través del órgano correspondiente- analizara y se pronunciara sobre la competencia para conocer tales denuncias[10].
2. Juicio ante esta sala
2.1. Demanda. El 23 (veintitrés) de junio, la parte actora interpuso una demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
2.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala, el 29 (veintinueve) de junio se formó el expediente
SCM-JDC-261/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.3. Instrucción. El 1° (primero) de julio, la magistrada tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo; el 7 (siete) de julio lo admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción del juicio.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio porque es promovido por una ciudadana -por derecho propio y quien se ostenta como denunciante en el PES de origen relacionada con la acusada comisión de violencia política por razón de género en su contra-, a fin de impugnar la resolución que emitió el Tribunal Local en el mismo y que considera transgresora de sus derechos; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 165, 166-III.c), 166-X, 173.1, 176-IV.b) y 176-XIV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c, 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[11].
Lo anterior, en el entendido que la posible afectación a un derecho competencia electoral es parte del análisis de fondo del presente asunto.
SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género. Para el estudio de esta controversia la Sala Regional usará la perspectiva de género, dado que la parte actora considera que se cometió violencia política por razón de género en su contra.
El derecho a la igualdad y no discriminación está protegido en el artículo 1º de la Constitución[12].
De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”[13].
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo[14], señalando que la perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente, a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y -de esta manera- revertir aquellos que resulten violatorios de algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.
La perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[15].
Juzgar con esta perspectiva implica considerar los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[16], los cuales se han ido detallando aún más mediante la práctica jurisdiccional y el desarrollo de estándares internacionales en materia de derechos humanos[17].
Por otra parte, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[18], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10.1.b) de la Ley de Medios porque el acto impugnado no es definitivo -sino intraprocesal- por lo que en este momento no afecta la esfera de derechos de la parte actora.
Ahora bien, al artículo 11.1.c) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia, por lo que debe sobreseerse este juicio.
En efecto, no es procedente estudiar la controversia planteada por la parte actora pues el acto reclamado no es definitivo y, por tanto, en este momento no afecta su esfera de derechos. Se explica.
La parte actora controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local que revocó la admisión de las denuncias que dieron origen al expediente SE/PES/DVC/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 y su acumulado SE/PES/DOP/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021, y ordenó la devolución de los expedientes al IEE para que -a través del órgano correspondiente- analizara y se pronunciara sobre la competencia para conocer tales denuncias.
La parte actora estima que dicha actuación fue incorrecta porque las denuncias sí tienen relación directa con la materia electoral al ocurrir en un contexto político, estar enmarcadas en un proceso electoral y considerando que los hechos denunciados fueron cometidos por una candidata que buscaba ser reelecta en su cargo[19] y personas integrantes de su equipo de campaña; además, estima que se ejerció violencia simbólica en su contra a partir de estereotipos de género en el ámbito laboral y como servidora pública, lo que tuvo como consecuencia que desacreditaran su posición en el ámbito público y desmerecieran su lugar como mujer en la función pública que ocupa.
Ahora, la resolución impugnada no es un acto definitivo ni decisorio porque no pone fin al procedimiento iniciado con las denuncias pues es un acto meramente procedimental en el curso de dicho procedimiento. Incluso puede o no trascender en la determinación definitiva pues en la resolución impugnada, el Tribunal Local se limitó a señalar lo siguiente:
… de la revisión de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, se observa que existe una omisión de estudio exhaustivo sobre la competencia asumida por el instituto para instruir sobre las denuncias presentadas.
Puesto que como se estableció, no existe una competencia exclusiva para las autoridades electorales para atender y sancionar denuncias de Violencia Política en Razón de Género.
Por lo que este Organismo Jurisdiccional advierte que la autoridad instructora, no realizó una debida interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable en materia de Violencia Política en Razón de Género y en consecuencia, asumió la competencia para conocer, investigar sobre las denuncias presentadas, sin analizarse si los hechos denunciados pueden ser estudiados y sancionados o no, por la autoridad electoral.
Así, como refiere la propia parte actora en su demanda, la razón por la que el Tribunal Local revocó las admisiones de las denuncias fue por “una posible incompetencia de la autoridad instructora”. Es decir, la responsable no se declaró incompetente ni señaló que el Instituto Local lo fuera, sino que determinó que dicho instituto había sido omiso en estudiar de manera exhaustiva su propia competencia lo que le mandó analizar.
Esto implica que la revocación de la admisión de las denuncias que llevó a cabo el Tribunal Local tuvo como efecto simplemente ordenar al IEE que revisara de manera exhaustiva su propia competencia y emitiera la resolución correspondiente, lo que evidencia el carácter intraprocesal de la resolución impugnada pues no puso fin al procedimiento iniciado con las denuncias, el que debía continuar su instrucción por parte del Instituto Local atendiendo a lo resuelto por la autoridad responsable y al que eventualmente, recaería una resolución definitiva.
En efecto, la Sala Superior sostuvo en la jurisprudencia 01/2004 de rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO[20] que, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir 2 (dos) tipos de actos:
a) Los de carácter preparatorio, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y
b) El acto decisorio en sí, por el que se asume la decisión que corresponda, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.
Así, podemos distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. El fin de los preparatorios es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, mientras que los actos definitivos implican el pronunciamiento final sobre el objeto de la controversia.
En ese sentido, por lo general, los efectos de los actos preparatorios se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, ya que la generación de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son utilizados por la autoridad en la emisión de la resolución final correspondiente, sea que decida el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio o procedimiento, sin estudiar la controversia.
Con este tipo de resoluciones es que los actos preparatorios alcanzan su definitividad, tanto formal como material, pues son estas resoluciones finales las que realmente inciden sobre la esfera jurídica de la persona, al decidirse en ellas el fondo de la controversia.
Así, la falta de definitividad de la resolución impugnada implica la falta de interés jurídico de la parte actora, pues al no ser un acto definitivo, no se actualiza una afectación a algún derecho sustantivo de manera directa.
En este sentido es importante destacar que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[21] para que exista el interés jurídico debe haber 2 (dos) elementos:
La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado.
Que el acto de autoridad afecte el derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.
Por tanto, la falta de una vulneración a un derecho subjetivo de carácter sustantivo[22] implica la falta de interés jurídico de quien promueve el juicio.
Así, la resolución impugnada no implica una afectación a la esfera de derechos de la parte actora, al ser emitida como parte de la sustanciación de los procedimientos iniciados con las referidas denuncias, por lo que tiene las características de un acto intraprocesal o preparatorio, y su objeto no es decidir en definitiva respecto de dichos procedimientos, siendo la resolución que ponga fin a estos la que podría impactar en la esfera jurídica de la parte actora.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Sobreseer este juicio.
Notificar por correo electrónico al Tribunal Local y al IEE; y por estrados en versión pública a la parte actora (al así haberlo solicitado en su demanda) y a las demás personas interesadas.
Se ordena la realización de la versión pública de esta sentencia, toda vez que en la resolución impugnada se protegió el nombre de las denunciantes, a fin de dar continuidad a esa protección, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución, 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Once de agosto de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas referidas corresponden a este año, salvo precisión en específico de algún otro.
[2] La digitalización de la denuncia está en el disco compacto contenido en el cuaderno accesorio único del expediente de este juicio, visible en el archivo de nombre
AE-17-22_1_20220107131847, páginas 30 a 45.
[3] La digitalización de los acuerdos está en el disco compacto contenido en el cuaderno accesorio único del expediente de este juicio, visible en el archivo de nombre AE-17-22_1_20220107131847, páginas 64 a 66, 144 a 146, y 157 a 159, respectivamente.
[4] La digitalización del escrito está en el disco compacto contenido en el cuaderno accesorio único del expediente de este juicio, visible en el archivo de nombre
AE-17-22_1_20220107131847, páginas 172 a 175.
[5] La digitalización de la denuncia está en el disco compacto contenido en el cuaderno accesorio único del expediente de este juicio, visible en el archivo de nombre
AE-17-22_2_20220107134018, páginas 3 a 17.
[6] Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que la determinación sobre la medida cautelar otorgada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE fue impugnada ante el Tribunal Local, quien confirmó esa resolución; lo cual a su vez fue impugnado ante esta Sala Regional, donde se integró el expediente
SCM-JDC-2324/2021, en cuya sentencia se confirmó la resolución controvertida del Tribunal Local.
Lo anterior, se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia P. IX/2004 emitida por el pleno de la Suprema Corte de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004 [dos mil cuatro], página 259).
[7] La digitalización del acuerdo está en el disco compacto contenido en el cuaderno accesorio único del expediente de este juicio, visible en el archivo de nombre
AE-17-22_2_20220107134018, páginas 260 a 266.
[8] Acuerdo visible en la hoja 21 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[9] En el punto de acuerdo primero señala que el acuerdo de admisión de las denuncias es del 7 (siete) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno); sin embargo, esta Sala Regional advierte que ello es un error involuntario, ya que tal acuerdo de admisión es de 8 (ocho) de septiembre de ese año.
[10] Resolución visible en las hojas 28 a 34 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[12] El artículo establece -entre otras cuestiones- que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el propio ordenamiento fundamental; asimismo, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas como son el origen étnico, el género, las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
[13] En términos de la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 [dos mil dieciséis], tomo II, página 836); además, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015 [dos mil quince], tomo I, página 431).
[14] Suprema Corte. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[15] Lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[16] Antes citada.
[17] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443), la perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional e implica cumplir con los pasos establecidos en la jurisprudencia
1a./J. 22/2016 (10a.), señalada.
[18] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005).
[19] Un cargo municipal en el estado de Puebla.
[20] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
[21] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019 (dos mil diecinueve), tomo II, página 1598.
[22] Los derechos de índole sustantiva pueden diferenciarse de los de naturaleza adjetiva, estos últimos por regla general ven reflejado su sentido final hasta el dictado de la sentencia.