JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTEs: SCM-jdc-263/2022 y acumulados

 

Parte ACTORa: RENÉ SALOMA HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: ANTONINO SÁNCHEZ SILVA Y OTRAS PERSONAS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ:
ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha desecha parcialmente la demanda del juicio de clave SCM-JDC-278/2022 y confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios de clave TECDMX-JLDC-057/2022 a TECDMX-JLDC-061/2022 acumulados, de conformidad con lo siguiente.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural.

TERCERA. Personas interesadas en comparecer como terceras interesadas.

CUARTA. Improcedencia.

QUINTA. Requisitos de procedencia.

SEXTA. Contexto de la controversia.

A. Síntesis del acuerdo impugnado

B. Síntesis de agravios.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

A. Marco normativo.

B. Contexto previo.

C. Caso concreto.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Acuerdo controvertido o acuerdo impugnado

Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el veintiuno de junio, en los juicios TECDMX-JLDC-057/2022 y acumulados

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria Pública para constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

 

COPACO

Comisiones de Participación Comunitaria

 

Instituto electoral

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio(s) de la ciudadanía

Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Juicio 150

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) de clave SCM-JDC-150/2021 del índice de esta Sala Regional

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Pueblos

Ley de Derechos de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México

 

Parte actora[2]

René Saloma Hernandez, Rodrigo Rojas Palencia, María de la Soledad Moreno Romero, Lorena Gutiérrez Rocha, Angeles Osnaya Lluvia Gabriela, María Inés Prado Valdés, Maria del Carmen Sanchez, Hilario Salvador, María del Carmen Campos, Álvaro Antonio Rosales Gaddar, Luis Enrique Romero Mtz, Juan Felipe Nava García, Gerardo Olvera Flores, Maria de la Paz Fragoso Salvador, Karina Elizondo Garduño, M Guadalupe Soriano Garcia, Felipe de Jesús Salvador Zamora López y otras personas[3].

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Secretaría

Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

 

Sistema de Registro

Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Ley de Pueblos. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Pueblos.

 

II. Convocatoria. El treinta de mayo, se publicó en la Gaceta Oficial de esta Ciudad la Convocatoria.

 

III. Juicios locales.

1. Demandas. El tres de junio, diversas personas quienes se ostentaron como habitantes y/o autoridades tradicionales de sus respectivas comunidades y pueblos, presentaron sendos juicios para controvertir, entre otras cuestiones, la omisión de someter a consulta de los pueblos y barrios originarios de esta Ciudad la Ley de Pueblos, así como la Convocatoria, ambos instrumentos por lo que respecta al Sistema de Registro; integrándose, en su oportunidad, con dichos escritos los juicios de clave TECDMX-JLDC-057/2022 a TECDMX-JLDC-061/2022 en el índice del Tribunal local.

 

2. Acuerdo impugnado. El veintiuno de junio, la autoridad responsable emitió el acuerdo controvertido en el que, esencialmente, acumuló los juicios aludidos y determinó que no era competente para conocer la controversia planteada en cada uno de ellos, al considerar que los motivos de disenso de las personas entonces accionantes no corresponden a la materia electoral ni son susceptibles de ser conocidos a través de los medios de impugnación de su competencia.

 

IV. Juicios de la ciudadanía.

1. Demandas, recepción e integración. Inconformes con lo anterior, el veintisiete, veintiocho y veintinueve de junio, respectivamente, quienes conforman la parte actora presentaron diversas demandas, por lo que, una vez recibidas en esta Sala Regional, se integraron los juicios de la ciudadanía siguientes:

 

No

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1.

SCM-JDC-263/2022

René Saloma Hernandez y otras personas

 

2.

SCM-JDC-264/2022

Rodrigo Rojas Palencia y otra persona

3.

SCM-JDC-265/2022

María de la Soledad Moreno Romero y otras personas

4.

SCM-JDC-267/2022

Lorena Gutiérrez Rocha y otras personas

5.

SCM-JDC-268/2022

Angeles Osnaya Lluvia Gabriela y otras personas

6.

SCM-JDC-269/2022

María Inés Prado Valdés

7.

SCM-JDC-270/2022

Maria del Carmen Sanchez y otras personas

8.

SCM-JDC-271/2022

Hilario Salvador y otras personas

9.

SCM-JDC-272/2022

María del Carmen Campos y otras personas

10.

SCM-JDC-273/2022

Álvaro Antonio Rosales Gaddar y otras personas

11.

SCM-JDC-274/2022

Luis Enrique Romero Mtz y otras personas

12.

SCM-JDC-276/2022

Juan Felipe Nava García y otras personas

13.

SCM-JDC-277/2022

Gerardo Olvera Flores

14.

SCM-JDC-278/2022

Maria de la Paz Fragoso Salvador y otras personas

15.

SCM-JDC-280/2022

Karina Elizondo Garduño y otras personas

16.

SCM-JDC-281/2022

M Guadalupe Soriano Garcia y otras personas

17.

SCM-JDC-282/2022

Felipe de Jesús Salvador Zamora López

 

2. Turnos y radicaciones. En su oportunidad, esos expedientes fueron turnados a la ponencia del Magistrado en funciones, Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios quien, con posterioridad, ordenó la radicación de cada uno de los medios de impugnación referidos.

 

3. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de doce de julio, esta Sala Regional acumuló los aludidos juicios al expediente SCM-JDC-263/2022 al tratarse del primer juicio recibido en esta Sala Regional.

 

4. Admisión y cierre. En su oportunidad, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitieron a trámite las demandas de los juicios acumulados, para con posterioridad declarar el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al haber sido promovidos por la parte actora, a fin de controvertir un acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, en el que, entre otras cuestiones, determinó que no era competente para conocer la controversia planteada al considerar que no corresponde a la materia electoral ni es susceptible de ser conocida a través de los medios de impugnación de su conocimiento, lo que estiman es contrario a su esfera jurídica; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173 primer párrafo y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 primer párrafo, 80 párrafo primero, y 83 primer párrafo inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[4].

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural.

Quienes conforman la parte actora se ostentan como “autoridades tradicionales e integrantes de los pueblos”, es decir, se autoadscriben como personas originarias de distintos barrios y pueblos de la Ciudad de México[5].

 

Al respecto, es preciso destacar que esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes[6] que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos en el artículo 2 de la Constitución para los pueblos y comunidades indígenas.

 

Por tanto, esta Sala Regional tiene la obligación de juzgar los presentes medios de impugnación con perspectiva intercultural[7].

 

En ese sentido, cobran aplicación los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes[8], y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado mexicano.

 

TERCERA. Personas interesadas en comparecer como terceras interesadas.

Mediante acuerdo emitido por el magistrado instructor, se reservó el pronunciamiento que se aborda enseguida respecto a quienes comparecieron con la intención de ser reconocidas como personas terceras interesadas en algunos de los juicios en que se actúa.

 

Al respecto, se resalta que en la totalidad de los juicios acumulados pretendió comparecer como tercera interesada la Secretaría; sin embargo, este órgano jurisdiccional no le reconoce tal carácter en atención a que carece de legitimación, ya que fungió como autoridad responsable en los juicios de origen.

 

En efecto, de lo previsto en el artículo 41 párrafo segundo, base VI de la Constitución, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.

 

Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[9].

 

Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o -por identidad de razón de la jurisprudencia referida- para comparecer como parte tercera interesada respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.

 

En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercera interesada, carece de legitimación para ello porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o personas terceras interesadas, lo que en la especie no se actualiza; de ahí que como se anunció, no se le reconoce el carácter de tercera interesada a la Secretaría.

 

Ahora bien, en algunos de los juicios acumulados en que se actúa también comparecieron con la pretensión de ser reconocidas como personas terceras interesadas, las siguientes:

 

Expediente

Persona que pretende comparecer como parte tercera interesada

SCM-JDC-272/2022

Antonino Sánchez Silva

SCM-JDC-274/2022

Teresa Peña Flores

SCM-JDC-281//2021

 

Rogelio Villordo Barrios

Ana María Muñoz Espinoza, Hilaria Nelly Gayosso Escamilla y José Manuel Ladrón de Guevara Garibay

Víctor Flores Monroy y

Antonio Flores Monroy

Ileana Haide Yáñez González

 

A las referidas personas, con excepción de Ana María Muñoz Espinoza, Hilaria Nelly Gayosso Escamilla y José Manuel Ladrón de Guevara Garibay, se les reconoce con el carácter de terceras interesadas en los juicios a que se ha aludido de conformidad con lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora y en tanto que de sus escritos es posible deducir su autoadscripción como habitantes de un pueblo o barrio originario de esta Ciudad[10].

 

Asimismo, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contiene su firma autógrafa, señalaron domicilio para recibir notificaciones y precisaron las razones de su interés jurídico, incompatible con la pretensión de la parte actora en tanto que consideran que esta Sala Regional debe confirmar el acuerdo controvertido.

 

Además, los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación:

 

Expediente

Persona que comparece como tercera interesada

Fecha de publicitación del medio de impugnación

Vencimiento del plazo de 72 horas

Presentación

SCM-JDC-272/2022

Antonino Sánchez Silva

Doce horas con cincuenta minutos del veintinueve de junio

Doce horas con cincuenta minutos del cuatro de julio

Doce horas con catorce minutos del cuatro de julio

SCM-JDC-274/2022

Teresa Peña Flores

Trece horas con veinticinco minutos del veintinueve de junio

Trece horas con veinticinco minutos del cuatro de julio

Doce horas con dieciséis minutos del cuatro de julio

SCM-JDC-281//2021

 

Rogelio Villordo Barrios

Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio

Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio

Doce horas con quince minutos del cuatro de julio

Víctor Flores Monroy

y

Antonio Flores Monroy

Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio

Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio

Diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio

Ileana Haide Yáñez González

Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio

Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio

Diecisiete horas con cincuenta y seis minutos del cuatro de julio

 

De ahí que, como se anunciara, se les reconoce el carácter de personas terceras interesadas en los juicios correspondientes.

 

No sucede así por lo que hace a Ana María Muñoz Espinoza, Hilaria Nelly Gayosso Escamilla y José Manuel Ladrón de Guevara Garibay en tanto que no les asiste interés legítimo para ser reconocidas como personas terceras interesadas.

 

Esto es así, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 primer párrafo inciso c) de la Ley de Medios será parte tercera interesada la persona ciudadana, el partido político, la persona candidata, la organización o la agrupación política o de la ciudadanía, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende quien acciona.

 

En el caso de las personas mencionadas cimentan su interés únicamente en el hecho de ser habitantes de la unidad territorial Santa Úrsula Xitla, en la Alcaldía Tlalpan, sin que tal característica les coloque en una situación especial frente al orden jurídico
-como sí aconteció con quienes han sido reconocidas como tales al tratarse de personas que se autoadscriben como pertenecientes a los pueblos y barrios originarios de esta Ciudad- que justifique su reconocimiento como persona tercera interesada en la presente causa[11].

 

CUARTA. Improcedencia.

Mediante acuerdo emitido por el magistrado instructor, se reservó el pronunciamiento respecto a tres personas promoventes en el juicio SCM-JDC-278/2022 que no plasmaron su firma autógrafa en la demanda, mismo que enseguida se aborda.

 

A juicio de esta Sala Regional, con independencia de que pudiera existir alguna diversa, en el caso se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa de Pamela Pluma Fragoso, Andres Jorge Ramirez Santillan y Emigdia Fragoso Salvador, por lo que el escrito correspondiente debe desecharse parcialmente. Se explica.

 

El artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios señala que las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo presentan; mientras que, por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.

 

Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda; de ahí que la firma autógrafa constituya un elemento esencial de validez del juicio que se presenta por escrito.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad de Pamela Pluma Fragoso, Andres Jorge Ramirez Santillan y Emigdia Fragoso Salvador, para promover el medio de impugnación; siendo importante destacar que ello sucede porque el escrito de la demanda fue presentado en copia simple; es decir, aun cuando en el espacio dedicado a los nombres de las personas accionantes se puede ver el elemento gráfico de una firma, esta no es autógrafa en tanto que, como se ha señalado se trata de una copia.

 

No así por lo que respecta a Maria de la Paz Fragoso Salvador, cuya firma autógrafa se encuentra plasmada en el escrito de presentación de la demanda del juicio SCM-JDC-278/2022[12], por lo que se le tiene como única promovente en el mismo en el estudio que se haga de los requisitos de procedencia y -de ser el caso- de sus agravios.

 

En este sentido, al contar con la firma autógrafa de una promovente, se desecha parcialmente la demanda del citado juicio únicamente por lo que hace a Pamela Pluma Fragoso, Andres Jorge Ramirez Santillan y Emigdia Fragoso Salvador.

 

No obsta a la anterior conclusión el que las personas señaladas acudan en su escrito de demanda ostentándose integrantes de los pueblos” para controvertir el acuerdo impugnado, pues aún cuando de conformidad con lo descrito en la razón y fundamento segunda del presente fallo les asiste una protección reforzada a partir de la aplicación de una perspectiva intercultural al juzgar el juicio intentado, lo cierto es que, como se ha señalado, la firma autógrafa es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito.

 

De manera que, en el caso específico, no es posible realizar una interpretación distinta[13] del requisito que exige el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios por tratarse la demanda de una copia simple que por ello carece de firmas autógrafas, razón por la cual, lo procedente es desecharla parcialmente en los términos referidos.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia.

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante el Tribunal local, en ellas la parte actora precisa su nombre y firma autógrafa; identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que se estima causan afectación.

 

b) Oportunidad. Las demandas de los juicios de la ciudadanía acumulados en que se actúa se consideran oportunas al haber sido presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en los expedientes, se puede advertir que la fecha de notificación del acuerdo impugnado indicada tanto en las razones de la notificación realizada por correos electrónicos, como en los estrados del Tribunal local es del veintitrés de junio, por lo que, si las demandas se presentaron el veintisiete, veintiocho y veintinueve de junio, respectivamente, es evidente su oportunidad.

 

Lo anterior, debiéndose descontar del cómputo del plazo los días veinticinco y veintiséis de junio al haber sido sábado y domingo, en términos de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios pues la controversia no está relacionada con algún proceso electoral.

 

c) Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que son personas ciudadanas que acuden por su propio derecho, ostentándose como “integrantes de los pueblos”, para controvertir el acuerdo impugnado, al considerar que afecta su esfera jurídica.

 

Ahora bien, dicha autoadscripción es suficiente para considerar que la parte actora está legitimada para promover los juicios con el objeto de que se tutelen los derechos de la comunidad a la que pertenecen conforme a las normas constitucionales y sus sistemas normativos.

 

Lo anterior tiene sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[14] lo cual es acorde al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los juicios de la ciudadanía cuando la persona indígena -o perteneciente a un pueblo originario en el caso de la Ciudad de México- plantee la afectación a la comunidad a la que pertenece para elegir a sus representantes o autoridades.

 

Lo anterior en términos de la diversa jurisprudencia 27/2011 de la aludida Sala Superior, que lleva por rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[15].

 

En ese sentido, al tratarse de personas que se autoadscriben como pertenecientes a un pueblo originario de esta Ciudad, tienen interés legítimo, por lo que válidamente pueden acudir a juicio para tutelar los principios y derechos político-electorales constitucionales establecidos a favor de las comunidades a que pertenecen[16].

 

Además, se destaca que, con excepción de las personas actoras que encabezan el listado de nombres en los juicios de clave SCM-JDC-272/2022 y SCM-JDC-281/2022, por lo que hace al resto de los juicios acumulados en que se actúa, la persona que en cada caso es la primera en listarse como parte actora, lo fue también en los juicios locales en donde se emitió el acuerdo controvertido, por lo que les asiste, además, interés jurídico para combatirlo[17].

 

d) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito de definitividad, porque la parte actora combate una resolución del Tribunal local y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las sentencias dictadas por la autoridad responsable son definitivas e inatacables, lo que implica que no exista algún otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir a esta instancia federal.

 

Así, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en que se actúa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

SEXTA. Contexto de la controversia.

 

A.   Síntesis del acuerdo impugnado.

 

En el acuerdo controvertido se estableció un marco normativo para ilustrar que, tanto la Constitución como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos disponen que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

La autoridad responsable señaló que, conforme a los criterios de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien toda persona tiene derecho a la administración de justicia; también es verdad, que la tutela jurisdiccional se supedita al cumplimiento de presupuestos formales y materiales de procedencia para la acción respectiva, la cual además de ser una exigencia legal, dota de certeza jurídica a las partes de un proceso.

 

De igual forma se indicó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.

 

En ese sentido, se explicó que como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18], la admisión de los medios de impugnación está sujeta a diversos requisitos, entre ellos la competencia del órgano ante el cual se promueven.

 

Así, en el acuerdo impugnado se precisó que la competencia debe ser entendida como el ámbito en que un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones; y en el caso de los órganos jurisdiccionales, aquél en que puede declarar el derecho respecto de una controversia puesta a su consideración.

 

Conforme a lo señalado, se destacó que la competencia del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal, para que se pueda constituir y desarrollar válidamente el proceso.

 

Destacado el marco normativo, sustento del acuerdo impugnado, el Tribunal local detalló los agravios que formuló la parte actora contra la Convocatoria; los que dijo se dirigían a los siguientes planteamientos:

 

     Inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Pueblos que refieren la obligación de establecer el Sistema de Registro.

     Vulneración al derecho a la consulta respecto de la Convocatoria.

     La Convocatoria es violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos.

     Ausencia de una adecuada fundamentación y motivación respecto a la imposición del plazo para el registro.

     Violación al principio de no discriminación y al principio de autoadscripción, así como a los derechos territoriales de los pueblos originarios.

 

Conforme a lo señalado, el Tribunal local concluyó que la controversia planteada por las personas entonces accionantes se relacionaba con la omisión de someter a consulta de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, la Ley de Pueblos, así como la Convocatoria y los términos en que ésta fue emitida como dispositivos normativos que regulan la implementación del Sistema de Registro.

 

En la parte toral de su decisión, la autoridad responsable ante esos motivos de disenso expresados en aquella instancia determinó que la materia a la que atañe la pretensión de la parte actora no compete a la materia electoral sino a la administrativa e incluso la propia del proceso legislativo.

 

Para arribar a dicha conclusión consideró que, las personas accionantes, no dirigieron los conceptos de agravio a evidenciar alguna vulneración a derechos político-electorales, sino a cuestionar el procedimiento, de índole administrativo, definido por la Secretaría para implementar el Sistema de Registro.

 

Indicó que, aun supliendo la expresión de los agravios no podía concluirse la existencia de una vulneración a algún derecho político-electoral, a partir del procedimiento de inscripción al Sistema de Registro al que fueron llamadas a participar las comunidades y colectivos interesadas en ser admitidas como pueblos y barrios originarios de acuerdo con lo previsto en la Ley de Pueblos.

 

Por ello, concluyó que al no advertirse que lo reclamado se relacionara con la afectación al ejercicio de derechos político-electorales, aún no existía perjuicio alguno a derechos de esa naturaleza, que justificara que el Tribunal local analizara lo planteado a través de un juicio para la protección de ese tipo de derechos.

 

Resaltó que, el reconocimiento de los pueblos y barrios originarios, así como a su facultad de autodeterminación, comprende admitir no solo las reglas relativas a sus procesos electivos, sino todos los derechos que permitan la subsistencia de su identidad, a través de la preservación de sus formas internas de convivencia y de organización económica, social y cultural.

 

En ese contexto, el Tribunal local destacó que conforme al artículo 2 de la Constitución, la protección de los derechos de las comunidades indígenas no se circunscribe exclusivamente al ámbito político-electoral, al involucrar cuestiones de otros ámbitos como el reconocimiento de otros derechos que no corresponden a la competencia de la responsable.

 

Estableció que la amplitud de la esfera de derechos reconocidos a las personas integrantes de los pueblos, barrios y comunidades de la Ciudad de México (entre estos los de índole político-electoral), no podía significar que la jurisdicción electoral pudiera asumir atribuciones para pronunciarse sobre la forma en que la Convocatoria y el Sistema de Registro cuestionados, lleguen a incidir en otros campos de acción de las comunidades originarias e indígenas ajenos a la materia en que ese Tribunal está especializado.

 

Por otro lado, la autoridad responsable estableció que si bien, la Sala Regional al resolver el juicio 150 vinculó a la Secretaría, al Instituto electoral, así como demás autoridades para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se concluyera con el Sistema de Registro, así como el Marco Geográfico y Catálogo de pueblos y barrios originarios; lo cierto era que tal resolución se adoptó en función a que la controversia entonces planteada guardaba vinculación con el reconocimiento de ciertas comunidades y pueblos como originarios, de cara a un proceso de participación ciudadana cuya competencia sí corresponde a la materia electoral, a saber la elección de las COPACO.

 

En ese sentido, concluyó que en dicho juicio la materia consistía en la convocatoria a tal proceso electivo, con la pretensión de que se reconociera a esas comunidades el derecho a elegir sus autoridades representativas, sin imponerles instituciones que les fueran ajenas.

 

Así, precisó que la facultad de crear y regular el Sistema de Registro le corresponde a la Secretaría, como autoridad administrativa, conforme a las facultades que le otorga la Ley de Pueblos, por lo que no podría ser conocido por la vía del juicio electoral, al haber sido emitido el acto controvertido por una autoridad de esa índole; es decir, administrativa; además que dicho acto es material y formalmente ajeno a la materia político-electoral.

 

Por otro lado, la autoridad responsable destacó que en sus escritos de demanda las partes actoras expresaron motivos de disenso en que consideraron se les generaba un perjuicio por la omisión de consultarles previamente -a ellas y a sus comunidades- disposiciones normativas que podrían afectarles, en específico la Ley de Pueblos-.

 

Al respecto, el Tribunal local definió el derecho a la consulta y advirtió que tiene una doble connotación: se trata por un lado de un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas estrechamente relacionado con su derecho a la libre determinación y es; por otro lado, un instrumento central para garantizar la realización de un amplio conjunto de derechos reconocidos tanto en el ámbito internacional como en el nacional.

 

Esto significa que tiene carácter de un derecho procedimental en tanto que refiere un procedimiento técnico-metodológico para el establecimiento del diálogo y la validación de un proceso de toma de decisiones y es también un derecho sustantivo, en tanto que su objetivo último es proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas (y originarios).

 

Establecido lo anterior concluyó, por lo que hace al caso concreto, que aun si las personas accionantes refirieron un posible perjuicio a su esfera jurídica por la omisión de consultar previamente con los pueblos y barrios originarios la Ley de Pueblos y la Convocatoria, no se apreciaba que les generara una afectación directa a sus derechos político-electorales, debido a que las afectaciones que hicieron valer tenían naturaleza formal y materialmente legislativa y/o administrativa.

 

Esto porque, desde la perspectiva de la autoridad responsable, la Ley de Pueblos cuya inaplicación solicitaron en aquella instancia es un acto legislativo emitido por el Congreso de la Ciudad de México; mientras que la Convocatoria fue emitida por la Secretaría siendo un acto administrativo; concluyendo, por tanto:

 

...de los hechos controvertidos por las partes actoras, no puede deducirse afectación alguna a sus derechos político-electorales que puedan ser conocidos a través del juicio de la ciudadanía u otro de los medios de impugnación en materia electoral; es decir, no en cuadran en la materia de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, en la resolución impugnada se concluyó que la controversia tiene que ser conocida por autoridades competentes y; con los escritos de demanda primigenios dio vista tanto a la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, como al Tribunal de Justicia Administrativa de esta Ciudad.

 

Lo anterior, el Tribunal local lo sustentó, tanto en lo previsto en los artículos 36 apartado A párrafo 1, apartado B párrafo 1 incisos a), c) y d) de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como en lo dispuesto en el artículo 3 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa; 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ambos ordenamientos de la Ciudad de México, y en lo establecido en la Base VIGÉSIMA SEGUNDA de la Convocatoria, que establece que las inconformidades que se presenten contra la procedencia o no del registro de las comunidades que lo soliciten deberían tramitarse a través del Recurso de Inconformidad que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

B.   Síntesis de agravios.

 

En demandas esencialmente idénticas, la parte actora expresa como motivos de disenso que los reclamos que planteó ante el Tribunal local con relación al Sistema de Registro sí deben ser reconocidos como materia competencia del Tribunal local.

 

Para sostener esta conclusión, la parte promovente expone que el Sistema de Registro incide en los derechos político-electorales de votar y ser votado o votada conforme a sus sistemas normativos internos, así como en sus derechos de autonomía política y autogobierno porque está planteado de forma que resulta una condición necesaria para la aplicación y ejecución de derechos (incluidos los político-electorales) como pueblos originarios, en cada caso.

 

Esto se demuestra del contenido de la Convocatoria en donde se prevé que en los casos que no sea procedente el registro se considerará que los grupos sociales no reunieron las características para ser reconocidos como sujetos colectivos de derechos de pueblos y barrios originarios; es decir “...no serán sujetos de ningún derecho, incluidos, por supuesto, los derechos político-electorales.

 

Así, la parte actora expone que se trata por tanto de una cuestión que debe ser dilucidada dentro de la materia electoral en tanto que no se podrán ejercer efectivamente los cargos para los que sean electos y electas o los cargos que elijan dentro de sus comunidades si el Estado no reconoce los derechos colectivos de cada pueblo.

 

Para abonar a esta conclusión, la parte promovente cita los diversos juicios resueltos por esta Sala Regional de claves SCM-JDC-139/2018 y SCM-JDC-1666/2021 haciendo valer que, si en aquellas impugnaciones se reconoció la competencia del Tribunal local, debe ocurrir lo mismo en el caso que nos ocupa.

 

En otro apartado de sus motivos de disenso, la parte actora señala que no se han modificado los motivos por los cuales el Sistema de Registro está vinculado a la materia electoral; es decir, señala que en el acuerdo impugnado el Tribunal local manifestó que la vinculación a la Secretaría de Pueblos se hizo en el pasado en razón de una controversia que estaba relacionada con el reconocimiento de ciertos pueblos y barrios originarios de cara a un proceso de participación ciudadana cuya competencia sí correspondía a la materia electoral; a saber la elección de las COPACO.

 

Sin embargo, para la parte promovente, sigue vigente la misma razonabilidad para que la autoridad responsable conozca de los juicios originarios que dieron pie a la emisión de su acuerdo plenario porque el proceso de elección de COPACO se volverá a celebrar en el dos mil veintitrés en todas las unidades territoriales de la Ciudad de México.

 

Así, estima que el Tribunal local debió conocer también de su impugnación y no declarar su incompetencia porque se demuestra que ha considerado que la Secretaría sí puede ser vinculada por la jurisdicción electoral siempre que se esté frente a un proceso de participación ciudadana y en el caso el Sistema de Registro incide en la aplicación de los derechos electorales de los pueblos y barrios, máxime que la Convocatoria nunca fue consultada “...por lo que los requisitos y criterios establecidos sin nuestro consentimiento sí son susceptibles de vulnerar los derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios”.

 

Finalmente, la parte actora refiere que la Convocatoria es directamente violatoria del principio de autoadscripción, así como del derecho a la no discriminación en tanto que condiciona el ejercicio de sus derechos y la existencia jurídica de las pueblos y barrios originarios a una resolución favorable de la Secretaría, por lo que, desde su óptica, la Convocatoria produce una afectación real que actualiza la competencia del Tribunal local.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

Establecidos los motivos de disenso aludidos y toda vez que, de acuerdo con lo previsto en la razón y fundamento segunda de esta resolución en el caso debe aplicarse una perspectiva intercultural, esta Sala Regional aprecia que los motivos de disenso de la parte actora van dirigidos a establecer una vulneración al derecho de acceso a la justicia en tanto que pretenden demostrar que la Convocatoria debía ser impugnada ante órganos jurisdiccionales en materia electoral, y que por tanto el Tribunal local era competente para conocer de sus demandas primigenias[19].

 

Por lo anterior serán analizados de manera conjunta dada su estrecha relación, con las precisiones que en el caso resulten necesarias, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20], no causa perjuicio alguno a la parte promovente.

 

A.   Marco normativo.

 

De inicio, es necesario destacar que el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Dicho precepto, garantiza el derecho de lo que se conoce como la tutela jurisdiccional efectiva, la cual puede definirse como el derecho que tiene toda persona, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[21].

 

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado[22] que si bien el artículo 1 de la Constitución contempla el principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia a las personas, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutelan el derecho a un recurso efectivo, esto no significa que en todos los casos el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral, ha reconocido que, previo al análisis de fondo de la controversia resulta importante la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes correspondientes para la interposición de cualquier medio de defensa, pues las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[23].

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado[24] que el acceso a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución es compatible con el establecimiento de requisitos de procedencia de una acción, los cuales deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional; entre estos, el de la competencia del órgano ante el cual se promueve el medio de impugnación.

 

De igual manera, es de resaltar que, de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución todo acto de autoridad, incluyendo a las jurisdiccionales, debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

 

Así, como se ha señalado, la competencia es un presupuesto procesal para que un acto emitido por una autoridad sea apegado a derecho, por lo que es de estudio preferente y oficioso al tratarse de una cuestión de orden público.

 

Lo anterior, porque de ello depende la posibilidad de que la autoridad despliegue válidamente su conducta, de ahí que previo a emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.

 

Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, para determinar si el acto atañe o no a la materia electoral, es necesario que su contenido corresponda materialmente a esta materia o verse sobre derechos políticos[25].

 

En ese sentido, acorde con lo dispuesto en la Constitución, todo órgano jurisdiccional solo puede actuar o conocer de un asunto si es de su competencia.

 

B.   Contexto previo.

 

Por encontrarse estrechamente vinculado en el origen de la cadena impugnativa de los presentes juicios, en principio, es preciso señalar cuál fue la materia de impugnación y, qué resolvió esta Sala Regional en el juicio 150 y sus acumulados.

 

El contexto que le dio origen emanó del proceso de elección, llevado a cabo entre el ocho y el quince de marzo de dos mil veinte, de las COPACO y la consulta para los ejercicios del presupuesto participativo dos mil veinte y dos mil veintiuno.

 

Al respecto, diversas personas impugnaron ante el Tribunal local la elección de las COPACO y la realización de la consulta aludida en las unidades territoriales que habitan los pueblos originarios a los que se autoadscribían las personas entonces actoras, con los cuales se formaron los juicios TECDMX-JLDC-029/2020, TECDMX-JLDC-030/2020, TECDMX-JLDC-031/2020, TECDMX-JLDC-032/2020, TECDMX-JLDC-033/2020, y TECDMX-JLDC-034/2020.

 

El dieciocho de febrero de dos mi veintiuno[26], la autoridad responsable emitió sentencia en los citados juicios en los que se analizaron las siguientes temáticas:

 

        Vulneración a la libre determinación y autogobierno, en cuanto a la falta de consulta indígena previa la implementación de la elección y a la Consulta en ejercicios anteriores -relacionado con la integración de las COPACO y consulta de presupuesto participativo-.

 

        Vulneración al derecho a la libre determinación y autogobierno por la posible transgresión al ejercicio al cargo de las autoridades electas en los lugares de autoadscripción, ante la existencia de las COPACO.

 

Conforme a lo planteado, el Tribunal local determinó que no se vulneraba el derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y barrios a que se autoadscribieron las partes accionantes en los casos en que se pretendía implementar la elección y la consulta del presupuesto participativo, sin consulta indígena previa, en tanto que ésta solamente es vinculante para los grupos que forman parte del catálogo de pueblos y barrios originarios aprobados por el Instituto electoral, por lo que no era factible que se les consultara si deseaban que se ejecutaran los procesos electivos (la elección de las COPACO y la consulta de presupuesto participativo).

 

Se consideró que lo pretendido por la parte actora de aquellos juicios estaba supeditado a situaciones inciertas, tales como la eventual implementación de procesos electivos futuros, así como a la cartografía que emitiera el Instituto electoral.

 

En la misma determinación se vinculó a la Secretaría y a las demás autoridades relacionadas, para que, en el ámbito de su competencia, continuaran con los trabajos que había estado realizando, a fin de implementar el Sistema de Registro.

 

De igual manera, vinculó al Instituto electoral para que coadyuvara a lo anterior, esto dentro de su esfera competencial.

 

Ahora bien, para controvertir la determinación del Tribunal local, se presentaron diversas demandas que fueron del conocimiento de esta Sala Regional en el juicio 150 y sus acumulados, las cuales fueron resueltas el treinta y uno de marzo de dos mi veintiuno.

 

Así esta Sala Regional, al resolver los referidos juicios, advirtió que los planteamientos formulados por las personas ahí promoventes se relacionaban a los motivos de disenso y pretensión, siguientes:

 

a. Omisión de establecimiento de plazos ciertos

 

         Que el Tribunal local no consideró que el problema era la existencia de un hecho futuro incierto, que, en lugar de establecer una certeza jurídica para su comunidad, les deja en estado de incertidumbre al dejar al libre arbitrio de las autoridades la actualización del marco geográfico y el acreditamiento como pueblos o barrios originarios al Instituto local.

         Aducen que lo correcto era que se señalaran plazos concretos, con el objetivo de que no se vulneraran sus derechos en la realización de los ejercicios de participación ciudadana, consistentes en la elección de COPACO y la consulta de presupuesto participativo.

 

b. Inaplicación de la Ley de Derechos

 

Solicitan la inaplicación de la Ley de Derechos, ya que, a su decir, la misma cuenta con un vicio constitucional derivado de la omisión de consultar, de acuerdo a lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígena, Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de la Ciudad de México, al respecto sostienen:

 

         Que el proceso de consulta no fue informado, ya que hasta el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, fue publicado en la gaceta Oficial de la Ciudad de México el protocolo de consulta de la Ley reglamentaria de los artículos 57 a 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

         Que el Congreso de la Ciudad de México no cumplió con el requisito de que el proceso de consulta fuera a través de las instituciones representativas de las comunidades y tampoco fueron difundidas las convocatorias a las asambleas en un tiempo adecuado.

         Aducen que el protocolo no estableció la finalidad esencial de cualquier proceso de consulta a pueblos originarios, ya que solo se establece la posibilidad de que los pueblos puedan aportar sus opiniones.

 

c. Vulneración a su derecho de autonomía

 

         Que el Tribunal local no consideró que los pueblos y barrios originarios ya existían y han sido reconocidos; que el problema ha sido que, para efectos de los procesos de la Ley de Participación, no todos han sido considerados como pueblos y barrios originarios.

         Se quejan de que existe una deficiencia entre la ley y el marco geográfico del Instituto local, lo que no puede ser motivo para cuestionar su calidad como pueblo o barrio originario.

         La autoridad responsable no dio una adecuada respuesta a su pregunta sobre si la existencia de las actuales COPACO, ya electas resultaba una vulneración a sus derechos de autonomía y libre determinación.

         El Tribunal local sí pudo establecer una resolución en la cual, bajo una perspectiva intercultural, se llegara a determinar la obligación de que se llevaran a cabo mecanismos de coordinación y trabajo conjunto entre sus autoridades representativas o tradicionales y las COPACO electas, con la finalidad de que no se vulnere su autonomía y libre determinación, en tanto se determina lo que el pueblo decida de acuerdo a la consulta indígena

         Que para el caso de los pueblos de San Lucas Xochimanca y San Mateo Xalpa, la resolución no considera que la existencia de COPACO en colonias que se encuentran dentro de la totalidad del territorio de su pueblo, resulta una violación a sus derechos de libre determinación y autonomía, ya que no tomaron en cuenta a sus propias representaciones o formas de organización que se tiene en ese territorio.

         Que es ilegal la elección de COPACO en las unidades territoriales correspondientes a las colonias de Tesmic, Cerro Grande, la Cañada, Santa Cruz de Guadalupe, Santa Cruz Chavarrieta, San José Zacatepec y Santa Inés, toda vez que se trata de unidades territoriales que se encuentran dentro de la totalidad del territorio de ese pueblo.

         Que la elección de las COPACO en su pueblo y la determinación del presupuesto participativo afectan sus mecanismos de toma de decisiones (asambleas comunitarias) toda vez que divide a su comunidad.

 

2. Pretensión

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión de las partes actoras es que se revoque la sentencia impugnada, a efecto de que este órgano jurisdiccional los reconozca como pueblos y/o barrios originarios y se ordene que sean consultados, que se prevea un esquema de colaboración de sus autoridades con las COPACO y que se establezcan plazos para el reconocimiento de pueblos y barrios originarios.

 

En cuanto al agravio relacionado con la inaplicación de la Ley de Pueblos esta Sala Regional concluyó que era inoperante, debido a que no se encontraba dirigido a controvertir lo decidido por el Tribunal local; aunado a que, se pretendía la invalidez de una norma por vicios en el proceso legislativo y no así de derivado de un acto concreto de aplicación, por lo que escapaba de la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

En lo relativo al agravio referente a la violación al derecho de autonomía de la entonces parte accionante se calificaron como infundados; esto al considerar que, no era posible que las personas promoventes alcanzaran su pretensión de que se les reconociera como pueblos y/o barrios originarios para efectos de la elección de la COPACO y la consulta de presupuesto participativo que se llevaron a cabo en dos mil veinte y se ordenara que fueran consultados, así como que se previera un esquema de colaboración de sus autoridades tradicionales con las COPACO electas en dicho procedimiento.

 

Lo anterior ya que se consideró que, para que ello ocurriera, era fundamental que de manera previa se les reconociera el carácter de pueblos y barrios originarios por el Instituto electoral.

 

Finalmente, esta Sala Regional en referencia al agravio de la omisión de establecimiento de plazos ciertos, lo estimó fundado, ya que se concluyó que si bien la autoridad responsable vinculó a las autoridades que participan en el proceso de reconocimiento de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, no se precisó que el procedimiento debía realizarse previo a efectuar el próximo proceso de participación ciudadana relacionado con las COPACO, con el objeto de que, de ser el caso, a los pueblos y barrios a los que pertenecían las ahí personas promoventes, se les otorgara tratamiento como tales.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional modificó la sentencia del Tribunal local para vincular a la Secretaría y demás autoridades relacionadas, así como al Instituto electoral para que establecieran un cronograma de trabajo, con la finalidad de que, de manera previa a la celebración del siguiente procedimiento de participación ciudadana en que se designaran las COPACO, en el ámbito de sus competencias, se concluyera con el Sistema de Registro, así como el Marco Geográfico y Catálogo de pueblos y barrios originarios.

 

C.   Caso concreto.

 

Una vez contextualizados los elementos relevantes al caso, para esta Sala Regional[27], son infundados los motivos de disenso planteados en los presentes juicios acumulados, ya que el Tribunal local al declararse legalmente incompetente para conocer de las demandas primigenias adecuadamente consideró lo resuelto en el juicio 150 y acumulados[28], tal como se explica a continuación.

 

En efecto, la autoridad responsable de manera correcta concluyó que si bien, la Sala Regional al resolver el citado juicio vinculó a la Secretaría, al Instituto electoral, así como demás autoridades para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuaran y concluyeran con el Sistema de Registro, así como el Marco Geográfico y Catálogo de pueblos y barrios originarios, esto derivó en función a que, aquella controversia, guardaba vinculación con el reconocimiento de ciertas comunidades y pueblos como originarios, de cara a un proceso de participación ciudadana cuya competencia sí corresponde a la materia electoral, a saber la elección de las COPACO.

 

Así, se considera correcto lo razonado por el Tribunal local, en cuanto a que la facultad de crear y regular el Sistema de Registro le corresponde a la Secretaría, como autoridad administrativa, conforme a las facultades que le otorgan la Ley de Pueblos, por lo que no podría ser conocido por la vía del juicio electoral, al haber sido emitido por una autoridad administrativa.

 

En efecto, esta Sala Regional comparte lo concluido por el Tribunal local, en tanto que, si bien al resolver el juicio 150 y acumulados, modificó lo determinado por la autoridad responsable en lo relativo a la continuación de la implementación del Sistema de Registro; también es verdad que, esa determinación se efectuó en el contexto de lo impugnado en aquel asunto, esto es, la pretensión de dejar sin efectos el proceso electivo de las COPACO y de consulta de presupuesto participativo en las unidades territoriales a las que pertenecían las personas entonces accionantes.

 

Así, esta Sala Regional estima que la orden de continuar con los trabajos de implementación del Sistema de Registro, previo a la próxima elección de las COPACO, no fue con motivo de un análisis aislado entorno a la forma en que venía implementándose ese sistema, sino que se dio en el marco de la pretensión de la restitución de derechos político-electorales vinculados a actos concretos desarrollados en ejercicios de democracia participativa, esto es, elección de las COPACO y la consulta de presupuesto participativo.

 

De tal manera que la emisión de la Convocatoria no emanó de lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio 150 y acumulados, sino en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Pueblos[29], la cual es una norma de carácter administrativo, tal como lo concluyó la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado.

 

Asimismo, no asiste la razón a la parte actora, en cuanto refiere que la competencia para conocer los medios de impugnación en contra de la Convocatoria le correspondía al Tribunal local, porque involucraba cuestiones electorales, que van de la mano con aspectos de representación en el acceso a cargos de elección popular, así como la participación de decisiones públicas.

 

Contrario a lo anterior, a consideración de esta Sala Regional, la Convocatoria impugnada ante la instancia local tiene por objeto efectivizar el Sistema de Registro cuya previsión normativa emana de la Ley de Pueblos, publicada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve en la Gaceta Oficial de esta Ciudad, y no por lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio 150 y sus acumulados, como se ha señalado previamente.

 

Dicha Ley, de acuerdo con su contenido, tiene por objeto efectivizar los derechos de los pueblos, barrios y comunidades indígenas asentados en la Ciudad de México, cuya naturaleza no es exclusivo de la materia electoral, solo por citar algunos de ellos, la Ley de Pueblos reconoce los siguientes derechos:

 

Derecho

Precepto que lo prevé en la Ley de Pueblos

Derecho al desarrollo.

Artículo 38. Derecho al desarrollo

 

1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas económicos y sociales; a disfrutar de forma segura sus propios medios de subsistencia y desarrollo; a dedicarse a sus actividades económicas tradicionales y a expresar libremente su identidad cultural, creencias religiosas, rituales, prácticas, costumbres y su propia cosmovisión.

 

2. El comercio de productos artesanales, las actividades económicas tradicionales y de subsistencia de los pueblos, barrios y comunidades se reconocen y protegen como factores importantes para el mantenimiento de su cultura, autosuficiencia y desarrollo económico. El Gobierno de la Ciudad adoptará medidas tendientes a generar las condiciones que favorezcan la producción y el comercio de productos artesanales como manifestación de la cosmovisión y tradiciones de los pueblos, barrios y comunidades, entre ellas la regulación del comercio de productos tradicionales en la vía pública.

 

3. Los pueblos, barrios y comunidades tendrán derecho a diseñar e implementar esquemas de economía social, solidaria, integral, intercultural, sustentable y resiliente al cambio climático.

 

4. Las autoridades de la Ciudad fomentarán y apoyarán los sistemas agroecológicos tradicionales, agrícolas y pecuarios, la organización familiar y cooperativa de producción y su transformación agroindustrial sustentable, así como las actividades en las que participen para realizar el aprovechamiento racional de bajo impacto ambiental de las reservas de bosques, especies forestales, subsistemas asociados y la zona lacustre, en los términos de la legislación aplicable y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Derechos laborales.

Artículo 39. Derechos laborales

 

1. Las personas indígenas tienen los derechos y las garantías reconocidas por la legislación laboral nacional y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Las autoridades de la Ciudad de México deberán adoptar medidas especiales para garantizarles una protección eficaz y la no discriminación en materia de acceso, contratación y condiciones de empleo, seguridad en el trabajo y el derecho de asociación.

 

2. El Gobierno de la Ciudad de México adoptará medidas eficaces para eliminar prácticas laborales de explotación y trata en sus diversas modalidades contra las personas indígenas, en particular, las niñas, niños y adolescentes, las mujeres y las personas mayores.

 

3. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas trabajadoras indígenas, en especial las personas trabajadoras del hogar, disfruten de condiciones de empleo equitativas y de trabajo digno. En caso de que residan en el hogar para el que trabajan, deberán garantizarse condiciones de vida adecuadas que respeten su privacidad.

 

4. Asimismo, se promoverá que las trabajadoras y trabajadores del hogar indígenas disfruten de la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad y paternidad, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo.

 

5. Esta ley reconoce y protege el derecho que tienen las personas indígenas para cumplir con sus actividades y cargos tradicionales y comunitarios honoríficos y no remunerados al interior de sus pueblos y comunidades. El nombramiento y cumplimiento de dicho cargo deberá ser debidamente acreditado por la autoridad tradicional correspondiente. El Gobierno de la Ciudad promoverá las relaciones laborales que posibiliten el ejercicio de este derecho.

 

Derecho a la Salud.

Artículo 40. Derecho a la salud

 

1. El Gobierno de la Ciudad garantizará el acceso al sistema público de salud a las personas indígenas, independientemente de su condición, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

2. Las personas indígenas y de pueblos, barrios y comunidades tendrán derecho a contar con apoyo de facilitadores interculturales para la atención a la salud cuando requieran de estos servicios. El sistema público de salud realizará las gestiones necesarias para garantizar este derecho.

 

3. El sistema público de salud de la Ciudad de México adoptará las siguientes medidas para garantizar el derecho a la salud de las personas indígenas, de pueblos, barrios o comunidades:

 

I. Fortalecerá su capacidad institucional para disponer de información adecuada sobre la situación y desigualdades que experimentan las personas indígenas en materia de salud, así como para adecuar los sistemas de registros, generar evidencia y monitoreo para estos efectos;

 

II. Implementará programas de capacitación continua a su personal orientados a desarrollar y fortalecer la pertinencia cultural y de género de las acciones del sistema público de salud, y

 

III. Promoverá que las entidades de educación superior incorporen la perspectiva intercultural en la formación de los profesionales de la salud.

 

4. La Secretaría de Salud de la Ciudad emitirá protocolos para la atención a la salud de las personas indígenas con perspectiva de interculturalidad y de género, tanto en los servicios públicos como privados.

 

Derecho a la vivienda digna.

Artículo 42. Derecho a la vivienda digna y adecuada

 

1. Las personas integrantes de pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a una vivienda digna, accesible y culturalmente adecuada.

 

2. En la edificación y construcción de la vivienda multifamiliar específica para la población indígena se procurará incorporar los espacios comunitarios destinados a desarrollar actividades culturales y productivas propias, de manera que se fortalezca su identidad étnica.

 

3. Para el financiamiento de vivienda para la población indígena, se deberán aplicar esquemas de crédito y subsidios específicos, de acuerdo con su situación económica y social.

 

Derecho a agua potable y saneamiento.

Artículo 43. Derecho al agua potable y saneamiento

 

Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho al agua potable y saneamiento en sus viviendas. Las autoridades de la Ciudad adoptarán las medidas eficaces para garantizar el acceso básico vital al agua.

Artículo 47. Derechos de las personas indígenas en situación de desplazamiento forzoso interno

 

1. Las autoridades de la Ciudad se guiarán de acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, de los organismos internacionales competentes.

 

2. Las personas indígenas en situación de desplazamiento forzado interno disfrutarán, en condiciones de igualdad, de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y nacional reconocen a las demás personas que habitan la Ciudad. No serán sujetos de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos.

 

3. Las autoridades locales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las personas indígenas en situación de desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. Las personas desplazadas internas tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades.

 

4. La Ciudad de México es Ciudad Santuario. El Gobierno de la Ciudad, bajo la coordinación de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, atenderá las necesidades emergentes, de alojamiento, alimentación y orientación legal a personas desplazadas internas que busquen refugio en la Ciudad de México y acompañará su proceso de retorno. En coordinación con la Secretaría, brindará servicios de traducción a las personas desplazadas internas que lo requieran.

 

Derechos de propiedad de las tierras y recursos naturales.

Artículo 48. Derechos de propiedad de las tierras y recursos naturales

 

Los pueblos y barrios originarios tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar, controlar y gestionar las tierras, territorios y recursos existentes en razón de la propiedad tradicional u otro tipo en el marco constitucional de los derechos de propiedad.

 

 

De igual manera, es importante señalar que el artículo 58 de la Ley de Pueblos[30] establece que le corresponderá a la Secretaría diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la Ciudad de México.

 

Asimismo, como lo destacó la autoridad responsable, la Secretaría es un órgano perteneciente a la administración pública de la Ciudad de México, esto conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de esta ciudad; de ahí que, la interpretación de tales normas pertenezca al ámbito de la materia administrativa.

 

De lo anterior se aprecia que la Ley de Pueblos, es una norma para hacer efectivo los derechos de los pueblos y barrios originarios, la cual corresponde ejecutar a las autoridades administrativas de la Ciudad de México; por tanto, el Sistema de Registro y su Convocatoria, forma parte de este diseño normativo, enmarcado en el ámbito administrativo de la administración pública de esta ciudad.

 

Incluso es de resaltar, tal como lo señaló el Tribunal local que, conforme a la Convocatoria la Base VIGÉSIMA SEGUNDA establece que las inconformidades que se presenten contra la procedencia o no del registro de las comunidades que lo soliciten deberán tramitarse a través del Recurso de Inconformidad que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; de lo cual se advierte que la legislatura de esta ciudad, estableció una reserva de competencia a órganos de carácter administrativo, para el análisis de la referida Convocatoria.

 

De ahí que, fue correcto que el Tribunal local para efecto de determinar la competencia atendiera preponderantemente a la autoridad que emitió el acto y a la naturaleza del acto reclamado, esto mediante un examen integral de la demanda, que le permitió advertir diversos aspectos que evidenciaban que la materia de la controversia corresponde esencialmente al ámbito administrativo, como es, por ejemplo:

 

a. La circunstancia de que la autoridad responsable ante la instancia local constituye de manera formal y material un órgano perteneciente a la administración pública de la Ciudad de México.

 

b. El acto fundamentalmente reclamado es la incorporación a un Sistema de Registro previsto en la Ley de Pueblos; ordenamiento que no puede identificarse como una disposición de naturaleza electoral propiamente dicha, dada la variedad temática de los aspectos que tutela. 

 

Así, una visión integral de la controversia permite advertir que, en efecto, los componentes que le asisten no pueden ser concebidos como parte -ni formal ni materialmente- electoral, lo que impone confirmar el acuerdo controvertido.

 

No obsta a la anterior conclusión que, al acudir a esta Sala Regional, la parte actora señale los diversos juicios de la ciudadanía SCM-JDC-139/2018 y SCM-JDC-1666/2021 resueltos por este órgano federal para justificar, que en el caso que nos ocupa, también debió considerarse la materia de impugnación que hizo valer ante la autoridad responsable dentro del ámbito de protección del derecho electoral.

 

Esto es así porque en el juicio de clave SCM-JDC-139/2018[31] la controversia estaba estrechamente relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de personas pertenecientes a la Comunidad de San Mateo Xalpa, Xochimilco en relación con la elección del Patronato del Panteón de dicha comunidad como una institución electa por el sistema normativo interno de la Comunidad.

 

Es decir, se había llevado a cabo un proceso electivo concreto que justificó la competencia del Tribunal local al emitir la sentencia entonces controvertida pues se habían celebrado dos procesos electivos paralelos de los que resultó la conformación de dos patronatos distintos que alegaron entonces su adecuación a la forma de elección tradicional y que por tanto actualizaban la competencia material de la autoridad responsable, aun cuando expresamente se reconoció que no se trataba de una elección constitucional; sino, precisamente, relacionada con el sistema normativo interno de una comunidad de esta Ciudad.

 

Lo mismo sucede por lo que hace al diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1666/2021[32] puesto que, en ese caso, se abordó como parte del derecho a la autodeterminación del pueblo de San Lucas Xochimanca, Xochimilco, el deber de la Alcaldía de reconocer a sus autoridades y personas representantes nombradas en el marco de sus sistemas normativos.

 

Así, esta Sala Regional estimó que contrario a lo señalado por el Tribunal local, la controversia planteada sí era de su competencia, pues la inconformidad de la entonces parte actora radicaba en la posible vulneración al derecho de autogobierno del pueblo (ámbito comunitario) ante la falta de reconocimiento por parte de la Alcaldía de la Comisión por la defensa del agua del pueblo señalado como autoridad tradicional, lo que impedía a quienes la integraron ejercer los cargos para los que fueron electos y electas por su comunidad.

 

De ahí que, en la sentencia en comento, esta Sala Regional determinara que el Tribunal local atendiendo a una perspectiva intercultural debió advertir que, de conformidad con el marco normativo aplicable, se trataba de una posible vulneración del derecho político de autogobierno del Pueblo a través de quien refiere ser su autoridad reconocida -Comisión- y del derecho a ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo de las personas que lo componen.

 

Es así que, como se aprecia en ambos juicios referidos por la parte actora aun en tratándose de comunidades de los pueblos y barrios originarios de esta Ciudad y de órgano administrativos como responsables en cada caso, lo cierto es que el pleno de esta Sala Regional consideró que sí se evidenciaba el componente material para justificar la competencia del Tribunal local; es decir, la existencia de un proceso electivo y el ejercicio del cargo de las personas que habían sido seleccionadas a través de este para ser parte de una autoridad tradicional.

 

Mientras que, en el caso concreto, tal como se ha razonado previamente, la impugnación de la Convocatoria y la Ley de Pueblos en relación con la implementación del Sistema de Registro no implica, inicialmente, el ejercicio de un derecho político-electoral concreto que justifique la competencia del Tribunal local.

 

En este contexto, como se señaló en la síntesis respectiva, la parte actora refiere entre sus motivos de disenso que no se han modificado los motivos por los cuales el Sistema de Registro está vinculado a la materia electoral porque el proceso de elección de las COPACO se volverá a celebrar en el dos mil veintitrés en todas las unidades territoriales de la Ciudad de México.

 

Sin embargo, el proceso electivo aludido no ha comenzado aún, sino que, en su formulación la parte actora incluso refiere a situaciones hipotéticas que podrían ocurrir en el futuro proceso electivo de las COPACO, pero que aún no acontecen, lo que además de infundados por las razones expuestas previamente torna igualmente inoperantes[33] los motivos de disenso así formulados.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha parcialmente la demanda del juicio SCM-JDC-278/2022 en términos de lo señalado en la razón y fundamento cuarta de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado, debiéndose agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal local, a quienes pretendieron comparecer como personas terceras interesadas, así como a quienes se les reconoció tal carácter; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas refieren al presente año, salvo precisión en contrario.

 

[2] Los nombres se asientan tal cual se indicaron en cada una de las demandas, por la primera persona signante en los casos en que se trató de más de una, quienes presentaron el mismo escrito de impugnación.

[3] Las cuales firman los escritos de demanda de los juicios materia de la acumulación, haciendo un total de 273 (doscientas setenta y tres) personas actoras.

[4]Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 segundo párrafo de la Constitución; y 214 párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Véase jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[6] Así lo interpretó esta Sala Regional en las sentencias de los juicios SDF-JDC-2165/2016, SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-126/2020 y acumulados, entre otros.

[7] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de derecho electoral indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[8] Publicación en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, en vigor en los Estados Unidos Mexicanos desde el cinco de septiembre de ese año.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426 y 427.

[10] Ello en tanto que refieren dentro de sus escritos de comparecencia la unidad territorial en la que habitan, el pueblo al que pertenecen e incluso en algunos casos el cargo que ostentan dentro del sistema normativo interno atinente y además, todas las personas comparecientes en idénticos términos, señalan: “... (las y los actores) Pasan por encima e irrespetan los derechos de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, que conocemos bien cuál es nuestra identidad, nuestros orígenes, quienes somos, cuántos somos, nuestra cultura, y no tenemos ningún inconveniente en manifestarlo con orgullo y acreditarlo, sin necesidad de inventarnos identidades imaginarias.; al respecto orienta, cambiando lo que deba ser cambiado, lo previsto en la jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior, que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[11] Al respecto orienta lo previsto en la tesis 1a./J. 38/2016 (10a.)  que lleva por rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, Décima Época Primera Sala, Jurisprudencia, página 690.

[12] Al respecto, cobra aplicación lo previsto en la tesis de jurisprudencia 1/99 de la Sala Superior que lleva por rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

[13] Cobra aplicación, contrario sensu (es decir, en sentido contrario), lo previsto en la jurisprudencia 28/2011de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[16] De acuerdo con la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[17] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[18] En la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213.

[19] Al respecto, cobran aplicación las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como la diversa 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[20] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[21] Al respecto orienta la tesis: 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[22] Orienta la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487.

[23] Véase SUP-JDC-736/2021 y SCM-JDC-2308/2021, entre otros.

[24] Al emitir la jurisprudencia 1ª./J. 90/2017 (10ª), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213.

[25] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 5.

[26] En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la resolución emitida en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-207/2020 y acumulados, en la cual ordenó al Tribunal se avocara al análisis de totalidad de los planteamientos de las personas que figuraron en esos medios de impugnación como parte actora que dejó de analizar.

[27] Siguiendo lo resuelto en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-275/2022 y acumulados.

[28] Con el voto razonado del Magistrado José Luis Ceballos Daza y de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[29] Artículo 9. Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

1. La Secretaría constituirá el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, mismo que deberá mantener actualizado en todo momento. Los pueblos, barrios y comunidades, por conducto de sus asambleas y autoridades representativas, podrán registrar los antecedentes que acreditan su condición, los territorios y espacios geográficos donde están asentados, los sistemas normativos propios mediante los cuales eligen a sus autoridades o representantes; sus autoridades tradicionales y mesas directivas; el registro de personas integrantes de las asambleas con derecho a voz y voto; la composición de su población por edad y género, etnia, lengua y variantes, y cualquier indicador relevante que, para ellos, deba considerarse.

2. El Gobierno de la Ciudad emitirá los procedimientos para la acreditación de la condición de pueblos, barrios y comunidades, así como para el registro de sus integrantes, tomando en cuenta las particularidades de territorios y espacios geográficos de cada pueblo y barrio. El Sistema de Registro y los registros de integrantes estarán resguardados por la Secretaría.

3. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Secretaría y con la participación de los pueblos, emitirá los criterios para la identificación y registro del pueblo, barrio ó comunidad indígena que se trate, de conformidad con lo establecido en la Constitución local. El Sistema de Registro no tendrá competencia para resolver controversias relacionadas con límites territoriales y tenencia de la tierra.

4. La delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios se realizará en coordinación con las personas representantes del respectivo pueblo o barrio, la alcaldía que corresponda, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría, el Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México.

5. La delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios no comprometerá los derechos sobre la propiedad en forma alguna. Se respetará la propiedad social, ejidal y comunal, pública y privada en los términos del orden jurídico vigente y en los términos registrales en los que se encuentre la misma.

[30] Artículo 58. Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes

1. A la Secretaría le corresponde el despacho de las materias relativas a diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local.

2. La Secretaría tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México y las demás que le atribuyan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

[31] El cual fue resuelto con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[32] El cual fue resuelto con el voto particular del magistrado José Luis Ceballos Daza.

[33] Al respecto, orienta lo previsto en la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.) de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, página 1889.