JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-266/2022
Parte actora:
José Gregorio Morales Ramírez
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
Rosa Elena Montserrat Razo Hernández
Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública tiene por no presentado el medio de impugnación de la parte actora.
G L O S A R I O
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Primer Coordinador | Primer coordinador en funciones de titular de la presidencia municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
A N T E C E D E N T E S
1. Asamblea Municipal
El 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) se llevó a cabo una Asamblea municipal de representantes y autoridades de Ayutla de los Libres, Guerrero en la que, entre otras cosas, se revocó el cargo de la parte actora como persona titular de la coordinación propietaria del pueblo Tu’un Savi del Concejo Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero y Primer Coordinador, nombrando en tales cargos a la persona que había sido electa como suplente.
2. Instancia local
2.1. Demanda
Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda y con la misma se integró el expediente TEE/JEC/025/2021 en el Tribunal Local.
2.2. Sentencia impugnada
El 21 (veintiuno) de junio, el Tribunal Local desechó su demanda al considerar que quedó sin materia.
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda y turno
El 27 (veintisiete) de junio, la parte actora presentó demanda contra la determinación referida en el párrafo previo y con ella se integró el expediente SCM-JDC-266/2022, turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.2. Desistimiento
El 28 (veintiocho) de junio la parte actora presentó ante el Tribunal Local un escrito en que manifestó su intención de desistirse de la demanda, mismo que fue remitido a esta Sala Regional junto con la demanda.
3.3. Instrucción
El 6 (seis) de julio, la magistrada instructora recibió el juicio y en atención al escrito de desistimiento remitido por el Tribunal Local, requirió a la parte actora que compareciera a ratificar su desistimiento; lo anterior, bajo el apercibimiento de que de acuerdo con la hipótesis prevista en el artículo 78-I.b) del Reglamento, si no se presentaba a ratificar su voluntad se podría tener por ratificado el desistimiento.
3.4. Ratificación
El 8 (ocho) de julio se recibió en esta Sala Regional -vía correo electrónico- un escrito bajo el nombre de la parte actora en que indicaba que ratificaba su desistimiento. La magistrada instructora tuvo por recibido este escrito y reservó su análisis para el pleno de esta Sala Regional.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque fue promovido por una persona ciudadana que se ostenta como indígena de la etnia Tu’un savi y Primer Coordinador y promueve este juicio a fin de controvertir la sentencia en que el Tribunal Local desechó su demanda relacionada con el ejercicio de su cargo como Primer Coordinador y autoridad del municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, ubicado en el ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.c), y 176-IV.b).
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f) y 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2], que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Desistimiento
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación promovido por la actora se debe tener por no presentado, pues se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 78-I.b) del Reglamento que establece que si se requiere a la parte actora de algún medio de impugnación que ratifique el desistimiento presentado en el mismo y no comparece, se tendrá por no presentado o se sobreseerá el medio de impugnación.
Esto, pues si bien se recibió un correo electrónico indicando la ratificación de la parte actora -procedente de una dirección desconocida-, no acudió a hacerlo ni presentó una ratificación realizada ante alguna persona con fe pública, como exige el Reglamento.
¿Qué prevé la Ley de Medios sobre el desistimiento?
De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley de Medios, entre otras cosas, para resolver un medio de impugnación, es necesario que la parte actora manifieste de manera clara su voluntad de promover el juicio y solicite la resolución de una controversia.
De esa manera, cuando la parte actora expresa su voluntad de desistirse de la demanda se impide la continuación del juicio, pues ya no existe su voluntad para que un órgano jurisdiccional resuelva su controversia.
En ese sentido, el artículo 11.1.a) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desiste expresamente y por escrito del medio de impugnación.
Por su parte, los artículos 77.1-I y 78.1-I incisos b) y c) del Reglamento, señalan que se tendrá por no presentado algún medio de impugnación cuando quien lo promovió se desista; hecho lo cual se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se sobreseerá el juicio.
En este supuesto, frente a la noticia de un desistimiento, deberá solicitarse a la parte actora su ratificación, ya sea ante una persona con fe pública o personalmente en las instalaciones de la sala correspondiente; esto con el apercibimiento que, de no acudir, se actualizará el supuesto previsto por el artículo 78-I.b) del Reglamento, que indica que se deberá tener por confirmado el desistimiento y resolverá en consecuencia.
¿Qué pasó en el caso?
El Tribunal Local remitió junto con la demanda, el escrito presentado por la parte actora el 28 (veintiocho) de junio en que manifestó su voluntad de desistirse de la misma.
Visto lo anterior, el 6 (seis) de julio la magistrada instructora requirió a la parte actora que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de la notificación del acuerdo correspondiente, compareciera por sí o a través de persona fedataria pública a ratificar su desistimiento. Este acuerdo fue notificado a la parte actora vía correo electrónico el mismo 6 (seis) de julio a las 17:52 (diecisiete horas con cincuenta y dos minutos).
El 8 (ocho) de julio a las 14:59 (catorce horas con cincuenta y nueve minutos) se recibió vía correo electrónico[3] una comunicación de un remitente cuyo nombre no coincide con el nombre de la parte actora o sus personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, ni fue remitido desde una cuenta de correo electrónico que hubiera indicado pero que contenía la digitalización de un documento a través del que, quien se identificó como la parte actora, decía ratificar su desistimiento.
De la certificación de 14 (catorce) de julio de la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional, consta que salvo por el escrito antes señalado, no se recibió escrito de la parte actora en atención al requerimiento realizado el 6 (seis) de julio.
¿Se debe tener por ratificado el desistimiento?
Considerando lo anterior, en la medida que no existen elementos para confirmar la autoría de la parte actora del documento recibido, ni se ratificó su desistimiento en los términos previstos por el artículo 78-I.b) del Reglamento -esto es por la parte actora personalmente o bien a través de un instrumento emitido por una persona fedataria pública-, no puede tenerse por desahogado el requerimiento realizado.
En este sentido, como el escrito de desistimiento que consta en el expediente no fue ratificado en los términos señalados en la Ley de Medios ni el Reglamento, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 78-I.b) del Reglamento y en este sentido, se debe hacer efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo de 6 (seis) de julio.
Por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 11.1.a) de la Ley de Medios; así como 77.1-I; y 78 del Reglamento y toda vez que el presente juicio no ha sido admitido, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 78-I.b) del Reglamento por lo que se debe tener por no presentado el medio de impugnación promovido por la parte actora.
Por lo anterior, esta Sala Regional,
ÚNICO. Tener por no presentado el medio de impugnación.
Notificar por correo electrónico a la parte actora (en la cuenta de correo electrónico señalada en su demanda[4]), al Tribunal Local y a las personas que pretendieron comparecer con el carácter de terceras interesadas; y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año salvo precisión de uno distinto.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] En la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salacm@te.gob.mx.
[4] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, la cuenta de correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitada para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.