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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-267/2023

 

Parte actora:

Jacinto González Varona[1]

 

Persona tercera interesada:

N-1 ELIMINADO

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretarias:

María de los Ángeles Vera Olvera E IVONNE LANDA ROMÁN[2]

 

Ciudad de México, a 19 (diecinueve) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)[3].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/ N-1 ELIMINADO/2023 pues en el caso no se cometió violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Í N D I C E

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

TERCERA. Persona tercera interesada

CUARTA. Escrito a fin de comparecer como personas amigas de la corte

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Planteamiento de la controversia

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Suplencia

7.2. Síntesis de agravios

7.2.1. Inexistencia de la conducta de VPMRG

7.2.2. Vulneración a su libertad de expresión

7.2.3. Calificación de la falta y desproporción en las sanciones impuestas

7.3. Metodología

7.4. ¿Qué dijo el Tribunal Local?

7.5. Cuestiones no controvertidas de la resolución impugnada

7.6. Consideraciones de esta Sala Regional

7.6.1 ¿Qué dijo la parte actora? [Contexto de la controversia]

7.6.2 ¿Fue correcto que el Tribunal Local determinara que la parte actora cometió VPMRG contra la Denunciante?

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Congreso Local

Congreso del Estado de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convención de Belem do Pará

 

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

 

Denunciante o

Tercera Interesada

 

N-1 ELIMINADO

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Procedimiento especial sancionador

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[4]

 

Registro de VPMRG

Registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres por razón de genero

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. PES

1.1. Denuncia. El 18 (dieciocho) de abril, la Tercera Interesada presentó denuncia[5] ante el IEPC contra la parte actora, al considerar que algunas manifestaciones que realizó constituyen VPMRG en su contra. Con ella se formó el expediente IEPC/CCE/PES/VPG/ N-1 ELIMINADO/2023[6].

 

1.2. Remisión del expediente al Tribunal Local. Realizadas las diligencias pertinentes, el IEPC envió las constancias del procedimiento al Tribunal Local, quien integró el expediente TEE/PES/ N-1 ELIMINADO/2023[7].

 

2. Resolución impugnada. El 25 (veinticinco) de agosto, el Tribunal Local resolvió el PES en que declaró existente la infracción consistente en VPMRG atribuida a la parte actora y le sancionó[8].

 

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda. Inconforme, el 4 (cuatro) de septiembre, la parte actora presentó su demanda contra la sentencia impugnada ante el Tribunal Local[9].

 

3.2. Instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se formó el juicio SCM-JDC-267/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

El 19 (diecinueve) de septiembre se admitió la demanda, el 16 (dieciséis) y 17 (diecisiete) de octubre se recibió un escrito de amigo de la corte y en su oportunidad se cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana que por derecho propio controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en un PES que, entre otras cuestiones, declaró existente la actualización de VPMRG atribuida a la parte actora. Lo anterior con fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género ya que el Tribunal Local determinó que los hechos que dan origen a la controversia constituyen VPMRG cometida por la parte actora contra la Tercera Interesada.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo[10], en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[11] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[12].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[13], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre ciertas manifestaciones de la parte actora que fueron denunciadas y que el Tribunal Local concluyó que no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, sino que constituyen VPMRG, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación de la autoridad responsable.

 

TERCERA. Persona tercera interesada

Se reconoce como persona tercera interesada a N-1 ELIMINADO, dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios:

 

3.1. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre y firma de la persona compareciente, y precisa los argumentos que considera pertinentes para defender sus intereses.

 

3.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 9:10 (nueve horas con diez minutos) del 5 (cinco) de septiembre y terminó a la misma hora del 8 (ocho) siguiente; y el escrito fue presentado a las 9:00 (nueve horas) del último día del plazo mencionado, por lo que su presentación es oportuna.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, pues comparece una ciudadana, por derecho propio, alegando un derecho incompatible al de la parte actora, además es quien promovió el PES en la instancia previa por lo que busca que se confirme la resolución impugnada.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 19.1.e), 79 y 80 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en la cual consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 28 (veintiocho) de agosto[14], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 29 (veintinueve) de agosto al 4 (cuatro) de septiembre[15], y la demanda se presentó el ultimo día mencionado[16], lo que hace evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación e Interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio a impugnar la resolución del Tribunal Local en que fue parte Denunciante, y que determinó la existencia de la infracción que le fue atribuida consistente en VPMRG por la cual se le sancionó.

 

4.4. Definitividad. La determinación del Tribunal Local es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.

 

QUINTA. Escritos de personas amigas de la corte

Los días 16 (dieciséis) y 17 (diecisiete) de octubre se recibieron dos escritos de personas amigas de la corte [amicus curiae]
-iguales en su esencia-. El primero de ellos se presentó en copia simple y el segundo estaba firmado autógrafamente.

 

En la jurisprudencia 8/2018 de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[17], la Sala Superior señaló que los escritos de personas amigas de la corte son admisibles en los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuvar a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes, así como que los argumentos planteados no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho.

 

En el caso, considerando que ambos escritos son iguales en su esencia y el segundo está firmado autógrafamente, se admite el amicus curiae presentado al contener diversos argumentos y criterios jurisprudenciales y académicos relacionados con esta controversia en que la parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal Local en un PES en que determinó que había cometido VPMRG contra la parte tercera interesada.

 

En efecto, en dicho escrito se indican cuestiones relacionadas con:

La relación entre discriminación, estereotipos de género y violencia contra las mujeres.

La violencia política contra las mujeres en razón de género.

El contexto de violencia contra las mujeres que se vive actualmente en Guerrero -estado en que sucedieron los actos denunciados ante el IEPC-, resaltando en este apartado el “… contexto de impunidad con relación a la violencia política contra las mujeres en razón de género …”.

La libertad de expresión y la VPMRG en que se refieren cuestiones relacionadas con la inmunidad parlamentaria y diversos parámetros en torno al derecho citado tratándose de manifestaciones que versen sobre personas servidoras públicas.

Las obligaciones y responsabilidades de los partidos políticos, así como sus dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes en materia de VPMRG.

 

SEXTA. Planteamiento de la controversia

6.1. Pretensión. Que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y arribe a la conclusión de que las manifestaciones que realizó no constituyen VPMRG de tal suerte que, en vía de consecuencia, queden sin efectos las sanciones que le impuso el Tribunal Local.

 

6.2. Causa de pedir. A consideración de la parte actora, las manifestaciones denunciadas, están amparadas por su derecho a la libertad de expresión; no obstante, refiere que, en caso de no estar tuteladas por este derecho, de las mismas, a la luz de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[18], no es posible arribar a la conclusión de que se actualiza el quinto elemento, consistente en que sus expresiones se basen en elementos de género, por lo que no es posible concluir que sus expresiones constituyen VPMRG contra la Denunciante, de ahí que tampoco resulten conforme a derecho las sanciones que se le impusieron.

 

6.3. Controversia. Determinar si fue correcto que la autoridad responsable concluyera que las manifestaciones denunciadas no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y constituyen VPMRG.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Suplencia

Este tribunal ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo[19].

 

Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios. Con base en esto, de la lectura de la demanda, se advierten las siguientes temáticas.

 

7.2. Síntesis de agravios

7.2.1. Inexistencia de la conducta de VPMRG

La parte actora sostiene en primer lugar que las manifestaciones denunciadas no refieren a la condición de mujer de la Denunciante y que, además, no implicaron el uso de estereotipos de género, en los siguientes términos -referencia que también usó la Denunciante en la queja que dio origen a la resolución impugnada-[20]:

Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres. Un estereotipo de género es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Ya sean abiertamente hostiles (como “las mujeres son irracionales”) o aparentemente benignas (“las mujeres son cariñosas”), los estereotipos perjudiciales perpetúan las desigualdades.

 

En ese sentido, la parte actora dice que no empleó afirmaciones de contenido general o individual contra las mujeres como participantes de la vida política, por lo que -contrario a lo resuelto por el Tribunal Local- no usó estereotipos de género que hubieran afectado el goce de algún derecho de la Denunciante, sino que fueron críticas en su calidad de representante popular.

 

La parte actora afirma que la infracción denunciada no cumple los elementos para ser considerada VPMRG porque para estudiar la controversia, la autoridad responsable deb considerar el contexto en que se produjeron los comentarios denunciados, lo que no hizo.

 

Reconoce que las manifestaciones denunciadas derivaron de una intervención que hizo en un foro con mujeres militantes de su partido -morena-, en donde se debatía respecto de la forma en que se postulan las candidaturas. Durante su participación
-señala- destacó el contexto político actual y como parte de esto refirió cómo el PRI seleccionó a sus candidaturas al Senado de la República para el estado de Guerrero en el pasado proceso electoral.

 

Dentro de este debate político, explica que sí hizo una crítica fuerte al actuar del PRI, respecto de cómo procedió en una fórmula de candidaturas de la que la Denunciante formó parte y que, a su consideración, por la forma en que se dieron los hechos tuvieron como finalidad beneficiar la candidatura del género masculino en detrimento de los derechos de sus candidatas, sin que lo expresado tenga relación con el género de la Denunciante -a quien reconoce como una connotada política guerrerense con cualidades personales y políticas sobre quien se priorizó una candidatura de género masculino- o haya sido por su condición de ser mujer.

 

En ese sentido, añade que no puede soslayarse que las declaraciones denunciadas las expresó como dirigente de un partido político, analizando -desde un enfoque político electoral- lo que estima fue un proceso injusto del PRI en la selección de sus candidaturas, a fin de debatir ideas respecto a los procesos de selección y participación de las mujeres en las campañas electorales con efectividad en la asunción de cargos públicos.

 

Asevera que se limitó a dar una opinión respecto a la participación de la Denunciante como activo político en el proceso de selección de candidaturas del PRI al Senado y su estrategia mediática, publicitaria y mercadológica, sin buscar deslegitimarla por su condición de mujer.

 

Explica que, en el caso, esto es relevante porque a partir de aquí se debían establecer las condiciones del evento, la intencionalidad, la afectación de derechos de la Denunciante y si había causas excluyentes o absolutorias de la conducta que se le imputó y que es a la luz de todo esto que deb revisarse si se actualizaban los elementos de las jurisprudencias de la Sala Superior 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[21] y 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[22].

 

Señala que tomando en consideración el contexto en que se dieron las manifestaciones denunciadas y los criterios jurídicos mencionados, no puede sostenerse que sus expresiones contienen “estereotipos de género” o están relacionadas con la condición de mujer de la Denunciante y tampoco implicaron una subordinación, menoscabo o denigración hacia ella, ni se limitó o anuló su capacidad política pues en términos de lo resuelto por la Sala Superior [SUP-JDC-566/2022, SUP-REP-103/2020 y SUP-JDC-383/2017], los dichos contra quienes aspiran u ocupan un puesto de elección popular no necesariamente constituyen violencia, o vulneran o menoscaban algún derecho a la participación política.

 

Así, refiere que partir de que los señalamientos sobre procesos en que participen mujeres necesariamente implican VPMRG es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales dichos, como sostuvo esta sala al resolver el juicio SCM-JDC-186/2023 y acumulados.

 

Finalmente explica que el uso de la palabra “engendrar” no solamente hace referencia a una cuestión reproductiva -como la entendió el Tribunal Local- sino a la creación u origen de algo
-que fue como la parte actora la empleó-.

 

7.2.2. Vulneración a su libertad de expresión

Al respecto, expone que la Suprema Corte ha señalado que los límites de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática en tanto que están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones de aquellas particulares sin proyección pública.

 

Afirma que las jurisprudencias de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO[23] y LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS[24], han delineado que [i] el discurso político está relacionado con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información; [ii] el Estado protege su difusión de cara a la formación de la opinión pública; [iii] su objetivo es establecer una opinión pública informada como instrumento para conocer y juzgar las ideas y acciones de las personas dirigentas políticas.

 

La parte actora, evidencia un margen de protección constitucional para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público, respecto del cual las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto -al de las demás personas- de protección que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público lo que, desde su óptica justifica sus expresiones y permite su tutela al amparo de la libertad de expresión, en tanto que se limitó a realizar una crítica de la Denunciante en su calidad de representante popular durante su participación en el proceso de selección de candidaturas al Senado de la República del PRI.

 

Relata que su opinión -manifestaciones denunciadas- en tanto que fue expresada en el marco del debate político frente a un sector de militantes mujeres de morena al calor del debate de ideas en el tema del proceso de selección y participación de las mujeres en las campañas electorales con efectividad a la asunción de cargos públicos, pretendía establecer un punto objetivo de reflexión para la militancia de morena que acudió a la reunión de capacitación para ejemplificar cómo algunos partidos políticos, como el PRI, afectan los derechos de sus militantes mujeres y cómo, desde su perspectiva, esto ocurrió en el caso de la Denunciante en 2018 (dos mil dieciocho).

 

7.2.3. Calificación de la falta y desproporción en las sanciones impuestas

En primer lugar, la parte actora señala que la calificación de la falta que estableció la autoridad responsable no señaló las razones que la llevaron a concluir que la infracción que cometió era grave ordinaria y no leve o levísima, lo que estima, no solo tuvo como consecuencia que se calificara de manera excesiva, sino que también lo fueran las sanciones.

 

Expone que las manifestaciones denunciadas no disminuyen o merman el ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante, ya que no existe algún elemento que pueda determinar el impacto de sus expresiones en la sociedad o en ámbito de su trabajo legislativo, lo que debe de ser tomado en consideración al momento de la calificación de la falta; máxime que sí puede acreditarse que sus aseveraciones no fueron con la finalidad de menoscabar o demeritar las acciones o el trabajo de la Denunciante en el ejercicio de su cargo.

 

Desde su óptica, esto implica que la conducta Denunciante no puede considerarse dolosa ya que jamás buscó dañar a la Denunciante, reafirma que las expresiones fueron al amparo de su libertad de expresión, realizando una crítica fuerte y vehemente a un hecho que sucedió por una representante popular en activo y al partido que representó en el proceso electoral de 2018 (dos mil dieciocho).

 

Respecto del parámetro utilizado para tratar de actualizar la asimetría de poder, estima que se sustenta en una falacia en tanto que su calidad como presidente de morena en el estado no es una cuestión para tomar en consideración en el presente.

 

Para ejemplificar esta situación, explica que la autoridad jurisdiccional, tenía la obligación de establecer la metodología que emplearía para analizar y determinar el tiempo de inscripción y permanencia en el Registro de VPMRG como se ha precisado en la sentencia del recurso SUP-REC-440/2022. Lo que afirma, no se motivó en el caso.

 

Aunado a lo anterior, se agravia de que, con relación a la sanción de su inscripción en el Registro de VPMRG, el Tribunal Local no solo le var de manera injustificada la calificación de la falta a ordinaria, sino que, además, tampoco explicó la proporcionalidad entre esta y el tiempo de permanencia en el referido registro ni se tomó en consideración que no es reincidente.

 

7.3. Metodología

En atención a que la parte actora refiere que las manifestaciones denunciadas están tuteladas por su derecho a la libertad de expresión [7.2.2], esta temática se analizará de manera conjunta con la que refiere que sus manifestaciones no actualizan VPMRG [7.2.1], pues si tuviera razón, sería suficiente para que alcanzara su pretensión por lo que resultaría innecesario el estudio de los agravios relativos a la calificación de la falta, así como a la desproporción de las sanciones impuestas por el Tribunal Local [7.2.3].

 

Lo anterior, no causa algún perjuicio a la parte actora según se establece en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[25].

 

7.4. ¿Qué dijo el Tribunal Local?

En lo que interesa, en atención a lo que se encuentra controvertido, la autoridad responsable consideró que las manifestaciones denunciadas constituían VPMRG, porque la parte actora las había emitido por el hecho de que la Denunciante es mujer, buscando dañar su integridad y dignidad en tanto que había utilizado estereotipos de género.

 

Para arribar a esta conclusión, razonó en la resolución impugnada, que para que una expresión esté amparada por el derecho a la libertad de expresión es necesario que de su estudio no se advierta algún elemento que pudiera actualizar VPMRG, en la que únicamente sean referidas aptitudes y actitudes y no a un tema que por sí mismo ataña a la condición de mujer de la Denunciante, lo que, en su consideración, no ocurría en el caso.

 

Con base en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[26] estimó que se actualizaban los elementos para considerar que las manifestaciones denunciadas constituían VPMRG, detallando lo siguiente.

 

Respecto de la persona que presuntamente realiza la VPMRG lo consideró actualizado en tanto que se le atribuía a la parte actora durante el cargo y funciones de presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena, quien además ocupa el cargo de diputado en la sexagésima tercera legislatura en el Congreso Local.

 

Por lo que ve al contexto en que se realiza, consideró colmado este requisito en atención a la calidad de la Denunciante quien también es integrante de la sexagésima tercera legislatura del Congreso Local, razón por la cual las manifestaciones denunciadas habían ocurrido dentro del ejercicio del derecho político-electoral a ser votada de la Denunciante en su vertiente al derecho de ocupar y desempeñar el cargo, así como a su derecho de participación en la política.

 

Con relación a la intención de la conducta, explicó que la parte actora había confesado y reconocido los hechos denunciados, por lo que esta situación era suficiente para afirmar que se realizaron de forma intencional, además de que implicaron un impacto negativo en el ejercicio del cargo de la Denunciante, al mostrarla como un objeto simbólico y sexual, como sinónimo de atracción y reproducción o producción de hombres al poder, carente de decisión propia por estar controlada y dominada.

 

Le aclaró a la parte actora que el hecho de que las expresiones denunciadas se hubieran realizado en una reunión interna y cerrada con una audiencia de 15 (quince) personas, no era una atenuante, dado que la VPMRG acontece en espacios públicos y privados, sin que tampoco fuera viable tomar en consideración el número de personas ante las cuales se realizaron las expresiones denigrantes y discriminatorias. Precisó que, para esa autoridad jurisdiccional, el hecho de que el evento se hubiera realizado en un restaurante implica que las manifestaciones se realizaron en un lugar público, además de que habían trascendido dada su difusión en Facebook y diversas páginas de organizaciones.

 

Adicionalmente, le aclaró que sus comentarios constituían VPMRG en tanto que contenían expresiones denigrantes tendentes a la cosificación y anulación de la dignidad humana porque aludieron personalmente a la Denunciante.

 

Le explicó que su afirmación de que [i] la candidatura de la Denunciante fue por razón de tener una cara bonita y generar una atracción [hacia la ciudadanía] por su sexo y físico, la representaron como un objeto simbólico y sexual; [ii] su figura fue utilizada, implica que se asume que la Denunciante carece de decisión propia y fue colocada en conceptos de inferioridad o subordinación; [iii] atrás de ella hay un hombre, deja entre líneas que ella es una mujer que carece de méritos propios en la política para ocupar cargos de representación popular o públicos, además de que la estereotipó en el rol reproductor; [iv] que es falsa y no tiene calidad moral para defender los derechos de las mujeres porque se dejó utilizar, está relacionado con un estereotipo, relativo a esperar que por ser mujer debe de adecuarse a las reglas o estándares masculinos y al no hacerlo no tiene derecho a tener voz, por lo que debe ser silenciada; [v] le pusieron un huipil y con su cara bonita la colocaron en espectaculares, le negó identidad cultural, la discriminó y clasificó bajo el estereotipo de que solo las mujeres de la región pueden utilizar trajes típicos.

 

A partir de lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la parte actora realizó actos de discriminación contra la Denunciante al poner en entredicho su capacidad para participar en la vida política, al carecer de méritos que no sean los de “tener una cara bonita”, para aspirar a obtener un cargo de elección popular, así como para desempeñar el cargo de diputada local por ser falsa y utilizable.

 

De igual forma consideró que las expresiones descritas constituían una forma de discriminación hacia la Denunciante relacionada con su capacidad para desempeñar el encargo de diputada en el Congreso Local, así como participar en actividades partidistas de materia político-electoral, en tanto que las expresiones formuladas por la parte actora demeritan la imagen pública de la Denunciante, poniendo en duda sus capacidades intelectuales, de liderazgo, legislativas y hasta partidistas, mermando así sus funciones públicas.

 

Por ello, la autoridad responsable consideró que los mensajes no se encontraban dentro de los parámetros de la libertad de expresión, porque no constituían críticas u opiniones severas e incomodas hacia la Denunciante toda vez que en su discurso, la parte actora utilizó frases que inciden y generan en un tema de violencia contra esta.

 

Además, precisó que dichas manifestaciones tenían relación con el género de la Denunciante al proferir mensajes relacionados con su condición de mujer basados en prejuicios que la colocaron en una posición que le atribuyen un estereotipo de género, que le niegan la capacidad de ocupar y ejercer un cargo demeritando su imagen pública.

 

En cuanto al tipo de violencia, la autoridad responsable expuso que se trataba de violencia simbólica y psicológica, a través de la utilización de un lenguaje oral no apropiado porque las expresiones denunciadas tienen como finalidad deslegitimar a la Denunciante, a través de estereotipos de género al proyectarla como una mujer que carece de decisión propia al subordinarla a un hombre, carente de capacidad política para acceder y desempeñar cargos de representación popular porque posee una cara bonita (objeto simbólico y sexual) que engendra a un hombre para ocupar un cargo de representación popular, utilizable y falsa, menoscabando el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales y el derecho de acceso que tiene toda mujer para ejercer cargos de elección popular.

 

Enseguida conforme al test previsto en el Protocolo y las jurisprudencias de la Sala Superior 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[27] y 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[28], la autoridad responsable razonó:

1.     Se dé en el marco de un ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Tuvo por satisfecho este requisito porque las manifestaciones denunciadas se emitieron durante el ejercicio del encargo de la Denunciante como diputada integrante de la sexagésima tercera legislatura del Congreso Local y las violaciones acreditadas se enmarcan en el derecho a ser votada en su vertiente de desempeñar el cargo con plenitud, libre discriminación y violencia.

 

2.     Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superioras jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o grupo de personas. Explicó que se cumplía en atención a que la conducta había sido atribuida a la parte actora en su carácter de titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de morena, es decir, a una persona dirigenta de un partido quien además ostenta una diputación en la misma legislatura que la Denunciante

 

A consideración de la autoridad responsable existe asimetría de poder entre las partes porque la parte actora tiene una dualidad en sus cargos, uno de ellos siendo el máximo cargo partidista del estado de Guerrero, por lo que su posicionamiento como líder implica que le sigan la militancia y simpatizantes de su partido, quienes se convierten en personas replicadoras de las ideas que transmite.

 

3.     Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico sexual y/o psicológico. El Tribunal Local tuvo por actualizado este requisito al estimar que las expresiones denunciadas tenían como finalidad deslegitimar a la Denunciante a través de estereotipos de género, al proyectarla como una mujer que carece de decisión propia al estar subordinada a un hombre, carente de capacidades y habilidades políticas para ocupar y desempeñar cargos de representación popular por el solo hecho de ser mujer porque la Denunciante posee una cara bonita (objeto simbólico y sexual) que engendra a un hombre para ocupar un cargo, que es utilizable y falsa.

 

De igual forma tuvo por actualizada la violencia psicológica, en tanto que en el dictamen que se le realizó a la Denunciante se asentó que se presentaron indicadores de violencia y afectación psicológica.

 

4.     Tenga por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. La autoridad responsable señaló que las manifestaciones denunciadas afectaron la imagen pública de la Denunciante en su cargo como diputada, pues fueron emitidas con el fin de denigrarla y descalificarla en el ejercicio de su función al menoscabar su imagen pública y limitar su derecho a decidir libremente.

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.] El Tribunal Local no incluyó algún apartado en que hubiera estudiado expresamente este elemento, debiendo resaltarse que ello no es motivo de impugnación.

 

Con base en esto explicó que las irregularidades se basaban en aspectos de género, porque le generaron un impacto diferenciado y desproporcionado al impedir a la Denunciante cumplir de manera efectiva su cargo y tener como finalidad reforzar ante la sociedad la idea de que mujeres como ella, no tienen capacidad para desempeñar un cargo de la importancia que reviste la diputación.

 

Así, la autoridad responsable concluyó que se reunían los elementos de la existencia de VPMRG.

 

Enseguida, respecto a la responsabilidad de la parte actora, consideró que la falta era dolosa en tanto que con su ejecución había buscado propiciar un ambiente de hostilidad y falta de reconocimiento que propiciara el menoscabo en el desempeño del cargo de la Denunciante, ejecutada con la intención de demeritar su capacidad para ejercer un cargo de representación popular y que por ello, sumado a su investidura como dirigente partidista y diputado la falta debía calificarse como grave ordinaria.

 

Por tanto, a fin de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro sancionó a la parte actora con [i] la imposición de una multa de 145 (ciento cuarenta y cinco) unidades de medida de actualización, equivalentes a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos con cero centavos, moneda nacional);
[ii] capacitación, consistente en la toma de 2 (dos) cursos en materia de VPMRG, los cuales deberían orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres; [iii] el otorgamiento de una disculpa pública; [iv] la conminación para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos u omisiones que generen VPMRG o discriminación hacia la Denunciante; y [v] su inscripción en el Registro de VPMRG por 1 (un) año y 4 (cuatro) meses.

 

7.5. Cuestiones no controvertidas de la resolución impugnada

Antes de estudiar los agravios de la parte actora, debe señalarse que no combatió las siguientes cuestiones de la resolución impugnada:

   La conclusión a que llegó el Tribunal Local respecto a la comisión de violencia psicológica contra la Denunciante con base en el dictamen psicológico allegado al expediente del PES en que se emitió la resolución impugnada.

   Que la resolución impugnada no contiene un apartado específico para explicar por qué se considera actualizado el quinto elemento de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior -ya referida-.

 

7.6. Consideraciones de esta Sala Regional

Marco jurídico aplicable

Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMRG[29]

Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.

 

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

 

En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra las candidatas y servidoras públicas implican VPMRG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

 

No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

 

Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[30] y la Primera Sala de la Suprema Corte[31], razonamientos que también pueden ser aplicados a quienes ya ejercen un cargo de elección popular, como es el caso de la Denunciante quien actualmente ocupa una diputación local.

 

Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población[32].

 

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.

 

Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

 

Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier candidato o candidata (cuando la crítica se da dentro del proceso electoral): además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

 

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución General[33].

 

A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte indica:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas[34].

(énfasis añadido)

 

En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución General; 2, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[35].

 

En efecto, la referida Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

 

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

 

Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia[36]:

Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

 

También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la VPMRG[37]) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

A ese respecto, el citado protocolo también precisa que la violencia política contra las mujeres, muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada, de manera que puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

 

Cabe señalar que en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

 

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.

 

Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual[38].

 

Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.

 

Cabe señalar que la Sala Superior[39] determinó que para acreditar la existencia de VPMRG dentro de un debate político se debe analizar si las expresiones u omisiones reúnen los siguientes elementos -mismos que como se ha reseñado previamente fueron analizados por la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida-:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas que son superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Por tanto, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, entre ellos, el ejercicio del cargo para el que fueron electas.

 

Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden ya sea en eventos públicos o privados, redes sociales u otros medios de comunicación.

 

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMRG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[40].

 

Asimismo, el artículo 449.1.b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que las autoridades, las personas servidoras públicas, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, violan la ley al menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[41].

 

Finalmente, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres adoptada por las autoridades competentes del Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém do Pará destaca que “la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas”.

 

Como se advierte, la legislación y la normativa nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.

 

Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMRG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.

 

Libertad de expresión y redes sociales[42]

Los artículos 6 y 7 de la Constitución General, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, y señalan que no se puede vulnerar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

Ahora bien, considerando que las manifestaciones denunciadas que originaron la emisión de la resolución controvertida fueron del conocimiento de la Denunciante y de la ciudadanía en general a través de la difusión de un video que fue publicado por diversas personas usuarias en Facebook, es necesario precisar lo siguiente.

 

Este tribunal electoral ha reconocido[43] que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

 

En ese sentido, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la Constitución General, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[44].

 

De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

 

Por eso, prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de este no es compatible con la libertad de expresión; en su caso, toda limitación a los sitios web[45] u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[46].

 

No obstante ello, el ejercicio de la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[47].

 

En efecto, en los artículos 3, 6 y 130, de la Constitución General se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como, ataques a la moral pública y a los derechos de terceras personas, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público[48]; es decir, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; de manera que debe tomarse en consideración que esas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[49], sin que generen una privación a los derechos electorales.

 

Así, se reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[50]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

 

Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las personas interlocutoras y detonar una deliberación pública.

 

Por eso resulta importante conocer el contexto en el que se emiten o difunden los mensajes, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.

 

7.6.1 ¿Qué dijo la parte actora? [Contexto de la controversia]

El 13 (trece) de abril, en el Congreso Local se llevó a cabo una sesión ordinaria en la cual estuvo presente la Denunciante.

 

Durante el desarrollo de la sesión, del punto 5 (cinco) del orden del día[51], la Denunciante hizo uso de la palabra sobre “la participación política de las mujeres”, en la que manifestó[52]:

“Con su permiso, presidenta, compañeras y compañeros diputados, medios de comunicación que nos ven desde las plataformas digitales:

En México está pasando algo muy importante, de nueva cuenta existe un riesgo de ataque democrático, se trata de una iniciativa que pretende alterar al Tribunal Electoral, un proyecto que además se presenta después de que millones salimos a marchar en muchas ciudades del país para exigir el respeto a la democracia y, por supuesto, a las instituciones como lo es el INE y el Tribunal, México ha tenido que resistir frente al intento de Palacio Nacional de reformar la Constitución para, literalmente, desaparecer al INE como lo conocemos. En eso, la ciudadanía fue vital para que los partidos políticos de oposición mantuvieran el rechazo a lo que fue el plan A, hoy sepultado, después, de forma apresurada, violando las buenas prácticas parlamentarias que tendrían que promover el debate y la concertación, especialmente con la sociedad civil, aprobaron un Plan B, a todas luces inconstitucional. Así, de nuevo, la ciudadanía motivó a que los partidos de oposición promovieran una acción de inconstitucionalidad en contra del Plan B. Lo que en Palacio no sabían es que la llegada de una ministra integra, de carrera y a todas luces garante de la Constitución, pondría a la Suprema Corte en un espacio de verdadera autonomía para cumplir con su función. Así, la época de la ministra Norma Lucia Piña comenzó con el pie derecho y con el ministro Javier Laínez Hernández se ha logrado la suspensión de este tramposo Plan B antidemocrático. Por eso extraña mucho que ahora en este día, México tenga que estar en otro capítulo de esta novela denominada amor por el pasado, obviamente está protagonizada por MORENA y esto extraña, ¿por qué extraña? Porque hay que decirlo con todas sus letras, diputados de oposición han impulsado también este proyecto que altera al Tribunal Electoral. ¿Y por qué lo altera? Es muy sencillo, le arrebata facultades para poder garantizar acciones afirmativas que permite que mujeres, personas indígenas, de la diversidad sexual, con discapacidad, puedan ocupar espacios en lugares como estos. Y sobre esto debemos llamar a la reflexión: ¿cuánto nos ha costado a las mujeres avanzar hacia la paridad? han sido años de lucha por la representación de nuestras voces y nuestros derechos.

Compañeras y compañeros, la democracia no solo es un evento que sucede cada tres años, la democracia no sólo es ir a votar, la democracia es un estilo de vida, uno de principios y valores. La democracia es entender que nos necesitamos, que allá afuera hay personas que requieren un piso digno para salir adelante. Es mediante la democracia que el país debe aspirar a la dignidad colectiva, a que todas las personas puedan vivir en paz.

Defender al INE o al Tribunal es una cuestión de principios, sin árbitros justos el partido está condenado a un resultado amañado, sin árbitros justos las y los jugadores se enfrentarán a decisiones tramposas que sólo buscarán que el otro equipo gane a la mala. En los debates sobre el sistema democrático siempre debe guiamos un fin compartido: que a la gente le vaya bien, que la democracia sirva para hacer realidad los sueños y las ilusiones de quienes buscan un mejor presente y futuro para sus familias. Se equivocan quienes buscan hacer leyes electorales pensando en su futuro político, en la concentración del poder partidista o en la impunidad, esas razones deben estar fuera, y si, también es cuestión de dignidad. Por las venas de Guerrero corre sangre de defensa democrática, en cada guerrerense hay defensoras y defensores naturales. Desde este estado, cuyo pueblo sigue demostrando dignidad y altura hacemos un llamado a las diputadas y diputados federales ¡Detengan esta aberración constitucional!, ¡Defiendan la democracia! ¡Defiendan al Tribunal Electoral!, y claro, rechacen las ambiciones desenfrenadas de poder y abracen las aspiraciones democráticas de la ciudadanía.

A las diputadas federales, hoy es el momento de hacer historia, hoy es el momento de representar y de defender a nuestro género. Y a los diputados federales: quien siempre, en el discurso, se han dicho aliados de las mujeres, es el momento de que lo demuestren con los hechos, nunca más una democracia sin mujeres. Gracias.”

 

Después de la sesión, la parte actora acudió a un evento en un restaurante ubicado en el municipio de Ometepec, Guerrero, organizado para las personas militantes del partido morena, a la que acudieron -según la resolución impugnada- aproximadamente 15 (quince) personas, en el cual manifestó[53]:

“… Y subió una diputada local del PRI, que no tiene vergüenza, es mujer, pero está equivocada, está por el lado equivocado, porque a ella la ocuparon, ocuparon su imagen para engendrar un hombrecito a que fuera senador, (¿)se acuerdan de N-1 ELIMINADO que le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares para senadora en el 2018(?) pusieron un montón de espectaculares, la imagen bonita, la cara bonita, pero atrás de ella era, era Choky, este, N-1 ELIMINADO, el que iba a ser senador. A ella nomás la utilizaron para que la gente votara y ¿Quién es el senador? N-1 ELIMINADO y ella no, y hoy habló de la violencia que según el Presidente de México le está haciendo a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte, se fue a echar un rollo, no estuve yo para recordarle que no tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer cuando ella se prestó a ser utilizada, violentándole sus derechos, generándole violencia política, porque utilizaron, la utilización para engañar a la gente que votaran para que pusieran a un hombre, de este, este senador…”

 

Manifestaciones que fueron publicadas en la red social Facebook mediante video de una persona usuaria; sin embargo, al día siguiente dicho video ya no se encontraba en la misma.

 

Días después, en un perfil de Facebook de nombre “Greta Ventura” se volvió a publicar este video[54], así como en diversas cuentas de la misma red social. Publicaciones que dieron motivo a la denuncia de la parte actora.

 

7.6.2 ¿Fue correcto que el Tribunal Local determinara que la parte actora cometió VPMRG contra la Denunciante?

No.

 

La parte actora expresa como agravio que la autoridad responsable no hizo un adecuado estudio de la VPMRG que le atribuyó porque no analizó debidamente la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.

 

En ese sentido, esta Sala Regional revisará pormenorizadamente las consideraciones que emitió el Tribunal Local en cada uno de los elementos que establece la referida jurisprudencia, confrontando tal estudio con los argumentos que la parte actora expresa en su demanda en cada uno de los referidos elementos a fin de explicar por qué fue correcto que el Tribunal Local afirmara que la parte actora cometió VPMRG contra la Denunciante.

 

1.                 ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien el ejercicio de un cargo público?

La autoridad responsable explicó que este elemento se actualizaba en atención a que las expresiones denunciadas las emitió la parte actora durante el encargo de la Denunciante como diputada local integrante de la sexagésima tercera legislatura del Congreso Local y las violaciones se enmarcaban en su derecho a ser votada en su vertiente del derecho de desempeñar con plenitud su cargo, libre de discriminación y violencia.

 

La parte actora reconoce que en uso de la voz durante un evento partidista, inició la crítica hacia la Denunciante, al referirse a un posicionamiento que esta realizó en la tribuna del Congreso Local al calor de una discusión legislativa.

 

Si bien, la crítica no la realizó de manera frontal como se advierte de las expresiones denunciadas -[…] No estuve yo para recordarle que no tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer cuando ella se prestó a ser utilizada […]- sí mencionó de manera explícita su nombre -[…] ¿se acuerdan de N-1 ELIMINADO que le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares para senadora en el 2018? […]-.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que las manifestaciones de la parte actora estaban encaminadas a cuestionar la forma en que actualmente, en el cargo que desempeña, se comporta la Denunciante con relación a la defensa de ciertas temáticas derivado de determinaciones que tomó en el pasado.

 

Tampoco está controvertido que actualmente la parte actora es integrante de la referida legislatura, esto es, ambas personas ocupan un puesto de elección popular, por lo que al no presentar la parte actora agravio adicional respecto de este elemento, tal y como refirió el Tribunal Local está acreditado el mismo.

 

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

El Tribunal Local explicó que las manifestaciones denunciadas se le atribuían a la parte actora en su carácter de titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de morena, quien además ostenta una diputación de la sexagésima tercera legislatura del Congreso Local.

 

En ese sentido para la autoridad responsable, es relevante que la parte actora desempeñe el máximo cargo del partido que actualmente está en el poder en el estado pues, explica, esta cuestión genera desigualdad entre la parte actora y la Denunciante, ya que por el simple hecho de contar con esa calidad es un líder al que se le escucha y le siguen sus militantes y simpatizantes, quienes pueden convertirse en potenciales personas replicadoras de las ideas que transmite.

 

De igual forma, desde la óptica del Tribunal Local, al tener un cargo de máxima dirección partidista tiene acceso a medios y herramientas de comunicación y puede tener penetración en un universo más amplio de la ciudadanía.

 

A decir de la parte actora, no es correcto que la autoridad responsable haya tenido por acreditado este elemento dado que no es adecuado que se le tenga como una persona superiora jerárquicamente en atención a su calidad de dirigente partidista en el estado, pues en el ámbito en el que convive con la Denunciante es en el Congreso Local, espacio en el que son colegas de trabajo por lo que al estar al mismo nivel, no existe una relación de superioridad jerárquica; de tal suerte que no puede actualizarse una asimetría de poder.

 

Adicionalmente, explica que sus comentarios solo son una opinión personal que emitió durante un evento privado, con un aforo no mayor a 15 (quince) personas, por lo que no fueron emitidos en un contexto oficial ni con la finalidad de estigmatizar o causar daño a la Denunciante.

 

En el caso, los argumentos de la parte actora son infundados en esta parte.

 

En principio es necesario señalar que no está controvertido que la parte actora emitió los comentarios por los que el Tribunal Local determinó que cometió VPMRG, incluso lo reconoce en la demanda que dio origen a este juicio.

 

En ese sentido, con independencia de que aquí alegue que hizo los comentarios a título personal en un evento privado con un aforo de personas mínimo, es acertada la conclusión a que arribó el Tribunal Local al tener por actualizado el elemento, pues la parte actora al igual que la Denunciante integran la sexagésima tercera legislatura en el Congreso Local, por lo que, con independencia del cargo que ostente al interior de su partido, son colegas de trabajo.

 

Máxime cuando, con independencia de ello, este elemento también se actualizaría si fuera una persona particular pues también una persona ciudadana sin un cargo de elección popular o de designación en algún órgano de gobierno podría ser quien cometiera VPMRG lo que tiene sustento no solamente en la referida jurisprudencia 21/2018 sino también en el tercer párrafo del artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:

… puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

[Lo resaltado es propio]

 

A partir de lo expuesto, con independencia de la calidad de la parte actora como titular de la presidencia de morena en el estado y de su manifestación de que no es correcto tener por actualizado este elemento, dado que no existe una relación de suprasubordinación con la Denunciante, su agravio es infundado, porque contrario a lo que afirma para actualizar este elemento no es indispensable que haya una relación de suprasubordinación.

 

Como se evidenció, al margen de su calidad como titular de la presidencia de morena en el estado, el Tribunal Local consideró que se actualizaba este elemento porque ambas partes son colegas en el Congreso Local, pues en términos de la jurisprudencia la relación de suprasubordinación no es la única forma de actualizar este elemento.

 

En ese sentido, en este punto del test tampoco resulta relevante si las manifestaciones denunciadas las emitió en un espacio privado o no.

 

3. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico? y 4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Precisiones previas

Estos elementos se estudiarán de manera conjunta atendiendo a las razones expresadas por el Tribunal Local. Ello pues al estudiar el tercer elemento, el Tribunal Local explicó que no se actualizaba pues refirió que la parte actora había dicho que se había “utilizado” a la Denunciante, negándole así capacidad para el ejercicio de su cargo, lo que incide necesariamente en el estudio del cuarto elemento.

 

Además, como ya se dijo, la parte actora no combate el hecho de que el Tribunal Local hubiera determinado que las manifestaciones denunciadas implicaran la comisión de violencia psicológica contra la Denunciante, derivado de lo asentado en el dictamen pericial que forma parte del expediente del PES en que se emitió la resolución impugnada, por lo que esa parte debe considerarse firme al no haber sido controvertida.

 

Consecuentemente, respecto del tercer elemento, esta sala se limitará a revisar si los argumentos de la parte actora para combatir la conclusión del Tribunal Local respecto de la actualización de la violencia simbólica son correctos o no.

 

Estudio de los elementos 3° y 4°

El Tribunal Local consideró que el comentario contiene elementos estereotipados que identificó como violencia simbólica porque su finalidad era deslegitimar a la Denunciante a través de estereotipos de género.

 

Esto al proyectarla como mujer carente de decisión propia al estar subordinada a un hombre, carente de capacidades y habilidades políticas para ocupar y desempeñar cargos de representación popular, todo lo anterior a partir de que, como mujer tiene una cara bonita.

 

Para desacreditar la conclusión del Tribunal Local de tener por actualizado este elemento, la parte actora explica lo que quiso decir y lo que el Tribunal Local malentendió de su intervención.

 

En ese contexto aclara que cuando refirió que usaron la imagen de la Denunciante para engendrar a un hombrecito para que fuera senador, no utilizó la palabra engendrar como alusión a una función reproductiva, sino que se refería a la segunda acepción con la que se define este elemento por la Real Academia de la Lengua Española: causar, ocasionar, formar.

 

Es decir, utilizó esa acepción como consecuencia o resultado de una acción, lo que es lógico y coherente con su narrativa
-“…porque a ella la ocuparon, ocuparon su imagen para engendrar [causar, ocasionar, formar] un hombrecito a que fuera senador”- y no con el significado que el Tribunal Local atribuyó a dicha palabra.

 

Respecto de la expresión “… la imagen bonita, la cara bonita pero atrás de ella era Chucky, N-1 ELIMINADO, el que iba a ser senador. A ella nada más la utilizaron para que la gente votara ¿Y quién es el senador? N-1 ELIMINADO y ella no…”, señala que la frase “imagen bonita, la cara bonita” no es referente a la estética personal de la Denunciante, por el contrario, alude a la acepción política y de una imagen positiva como elemento de estrategia una campaña electoral, lo cual resulta ser un tópico común para la atracción de votantes y que cuando mencionó que “atrás de ella era Chucky, N-1 ELIMINADO, el que iba a ser senador” se refería a las posiciones de las candidaturas que había realizado el PRI justamente para poder ejemplificar cómo es que el PRI, aprovechó la imagen de una mujer para atraer votos y que al final eso terminó beneficiando a un hombre.

 

Como afirma la parte actora, el Tribunal Local no debió tener por actualizado el tercer elemento en la vertiente de la violencia simbólica, ni el cuarto elemento -tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres-. Se explica por qué.

 

Violencia simbólica

La violencia simbólica está comprendida entre aquellas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su fracción VI, que prohíbe cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, dado que la violencia simbólica se ejerce a través de patrones socioculturales, estereotipados, mensajes o signos que transmiten, justifican o reproducen desigualdad, discriminación, subordinación, o exclusión, lo que puede hacerse a través de la invisibilización de las personas, o grupos.

 

Se entiende que las violencias simbólicas son todas aquellas formas de violencia no ejercidas directamente mediante la fuerza física, transmitida o expresada de diferentes maneras a través de símbolos o estereotipos, vinculados con menosprecio moral, control, descalificación intelectual o profesional, entre otros aspectos, que emplean la representaciones sociales y culturales para legitimar prácticas en relaciones de poder desiguales, histórica y culturalmente establecidas entre hombres y mujeres o deslegitimar reivindicaciones de personas en situación de desigualdad o vulnerabilidad[55].

 

El Tribunal Local determinó que la parte actora había cometido violencia simbólica contra la Denunciante al buscar deslegitimarla a través de estereotipos de género y proyectarla como una mujer que carece de decisión propia al estar subordinada a un hombre, al utilizar una expresión explícita respecto a su “[…] imagen bonita, la cara bonita”, que el PRI aprovechó para crear o apoyar la candidatura de un hombre que hoy es senador y ella no.

 

Además, en la resolución impugnada, el Tribunal Local tuvo por actualizado el cuarto elemento debido a que, desde su perspectiva, las manifestaciones denunciadas tuvieron como efecto inmediato afectar la imagen pública de la Denunciante en su carácter de diputada con el objeto de menoscabar su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño de sus funciones de manera plena y libre de violencia.

 

Así, si bien es cierto que la parte actora señaló que el PRI postuló a la Denunciante en el pasado proceso electoral 2017-2018 para atraer la atención del electorado con motivo de su “… imagen bonita, la cara bonita” para captar el voto en favor de un hombre, ello no implica el uso de algún estereotipo de género que perjudique a la Denunciante.

 

En este punto debe destacarse que los estereotipos son, según la Real Academia de la Lengua Española, una “imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable”.

 

En el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia[56], Joaquín Ungaretti y Edgardo Etchezahar explican que, desde un punto de vista sociológico y de cognición social, los estereotipos son

“… generalizaciones fundamentalmente incorrectas y despectivas de los rasgos del grupo, que reflejan prejuicios subyacentes22 u otras motivaciones internas de quien está estereotipando23.

[…] 

El tercer enfoque de los estereotipos, y el que en la actualidad goza de mayor consenso, es el enfoque de la cognición social.25 … También desde esta perspectiva teórica, Fiske y Tablante definen los estereotipos principalmente como creencias basadas en categorías sobre un grupo, pero que también involucran cargas afectivo-evaluativas y tendencias conductuales.28 En otras palabras, desde esta perspectiva los estereotipos permitirían identificar lo que creen unos individuos sobre otros -por ejemplo “son personas malas”-, qué tipo de sentimientos surgen a partir de esas creencias -por ejemplo que generan rechazo- y anticipar un posible comportamiento resultante de la combinación entre los elementos cognitivos y afectivos -por ejemplo discriminación u otra forma de violencia hacia quienes forman parte de ese grupo-.

22 V. Adorno et al., The authoritarian personality.

23 V. Schneider, op. Cit.

25 V. Schneider, op. Cit.

28 Cf. Fiske y Tablante, “Attitudes and Social Cognition”, en APA Handbook of Personality and Social Psychology, pp.457-507. Disponible en http://dx.doi.org /10.1037/14341-015.

 

Ahora bien, de la resolución impugnada es posible advertir que el Tribunal Local consideró que las referencias de la parte actora a la Denunciante como una cara o imagen bonita implicaron el uso de estereotipos de género al “cosificar” a la Denunciante pues la cosificación de las mujeres parte de la idea de que estas valen únicamente o primordialmente por sus cuerpos.

 

Así, es cierto que la cosificación de las mujeres en la vida política puede constituir VPMRG cuando se les niegan aptitudes políticas, inteligencia, o agencia y se hace depender su éxito en dicho ámbito de sus cuerpos o atributos físicos o se les relega
-simplemente- a cumplir un rol “estético” en la sociedad, aunque ocupen un cargo social.

 

En ese sentido, si bien es cierto que de las manifestaciones denunciadas es posible advertir que al aludir a “la imagen bonita, la cara bonita” de la Denunciante, la parte actora dio a entender que se le había postulado para que se votara por ella por esa característica; también es posible advertir que el calificativo de “cara bonita” no fue el único utilizado para describir -desde la perspectiva del denunciado- las razones por las que se le habría postulado para que se votara, por ella[57], aspecto que habría sido indispensable para poder afirmar que ese calificativo tuvo una pretensión de estereotipo o rol en detrimento de su calidad como mujer.

 

Así, considerando que en realidad el mensaje no se limitó a referir la belleza de la Denunciante como la única calidad por la que se le habría postulado para que votaran por ella -y por las demás fórmulas al Senado de la República- no es posible concluir, de manera fehaciente e indudable que se hubiese utilizado un estereotipo o rol de género en las manifestaciones denunciadas, limitando el reconocimiento de su persona, a sus atributos físicos, pero además, no es dable llevar a la conclusión de que ese atributo de belleza sea exclusivo de las mujeres[58].

 

A este respecto es preciso señalar que la alusión al concepto de belleza o apariencia física de una persona, en muchos casos, puede ser utilizada y es utilizada como una estrategia política para la promoción de candidaturas.

 

Esto, sobre todo, porque la imagen pública, incluyendo también la física, por supuesto, está inmersa en la dinámica natural de las estrategias de comunicación política, en tanto que se busca posicionar a una persona en el conocimiento público y ganar simpatías hacia ella con la finalidad de que le voten para el cargo para el que es postulada.

 

Sin embargo, esa estrategia no puede asimilarse de manera automática como un elemento fincado en un estereotipo o rol que derive del género de las personas.

 

Diversos estudios han investigado el alcance y dimensión que tiene la apariencia física de las personas candidatas en las campañas políticas concluyendo que sí tiene incidencia en la decisión de ciertas personas del electorado.

 

En efecto, Berggren, Jordahl y Poutvaara, estudiaron el impacto de la belleza en la política mediante el uso de fotografías que tuvieron un rol preponderante en las campañas electorales en un proceso electoral, concluyendo que “… la belleza sí parece ayudar”[59] pues encontraron que el incremento en la belleza
-según el estándar de la investigación- estuvo asociada con un incremento en el número de votos respecto del promedio de candidaturas, siendo que este impacto sucedía tanto en los casos de candidatos como de candidatas[60].

 

Por su parte, Stockemer y Praino sostienen que la apariencia física de las personas candidatas puede tener un impacto en el electorado que no tiene conocimiento o información acerca de dichas candidaturas[61] y King y Leigh refieren también que las personas candidatas que son bien parecidas tienen una mayor posibilidad de ser electas y que este impacto es mayor entre el electorado apático[62].

 

Así, es evidente que la alusión a la apariencia física e imagen, dirigida a la persona de una mujer como elemento dentro de una estrategia electoral, no puede de manera indefectible ser considerada como un elemento “cosificador, ni tampoco que por esa alusión implique un incremento o disminución en sus méritos; pues, en todo caso, ese tipo de consideraciones requieren una valoración integral del mensaje y la ponderación conjunta de todos sus elementos y expresiones, incluso para analizar si un adjetivo relacionado con la apariencia física de una persona, es utilizado como un atributo positivo o como un estereotipo o rol de género que implique -por ello- una discriminación.

 

Solo ante ese acreditamiento podría deducirse con toda certeza un verdadero efecto simbólico, lo que en el caso no sucede[63], por lo que las manifestaciones denunciadas no actualizan el efecto simbólico que pretende atribuírseles, pues para ello habría sido menester demostrar que se dirigieron a ella por su calidad de mujer o basadas en roles o estereotipos de género.

 

Esto, pues tales expresiones, en ese contexto, y dada la valoración integral del mensaje, no reflejan la existencia de algún estereotipo que especifique algún atributo característico exclusivo de las mujeres o que les niegue un reconocimiento por sus características propias. Tampoco puede desprenderse que se esté imponiendo algún rol que dicte cuáles son los comportamientos apropiados para hombres y mujeres[64], elementos que serían indispensable para poder concluir que efectivamente, implicaron violencia simbólica.

 

De ese modo, cobra especial relevancia, de la revisión integral de las manifestaciones de la parte actora, que en realidad las expresiones emergieron en un ámbito deliberativo concreto, atinente al ánimo de criticar una temática que estaba exponiendo -cómo se definieron las candidaturas y desarrollaron las campañas políticas en otros partidos- y si bien la parte actora manifestó que la Denunciante utilizó el calificativo de imagen bonita, una cara bonita, dichas palabras no pueden analizarse de manera aislada, fuera del contexto en que se emitieron.

 

Como puede apreciarse, previo al empleo de las palabras que se acusan constituyen VPMRG, la parte actora está hablando de la colocación de espectaculares en que apareció la Denunciante en 2018 (dos mil dieciocho) porque fue postulada por el PRI para una senaduría -ocuparon su imagen … ¿se acuerdan de N-1 ELIMINADO que le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares para senadora en el 2018? Pusieron un montón de espectaculares- y enseguida emit una opinión personal con relación a esa situación -La imagen bonita, la cara bonita, pero atrás de ella era Chuky, N-1 ELIMINADO, el que iba a ser senador-.

 

Las manifestaciones anteriores, en conjunto, buscaban cuestionar lo que la parte actora consideró fue una estrategia mercadológica para la postulación de las candidaturas del PRI durante el proceso federal electoral 2018 (dos mil dieciocho) en que se utilizó, entre otros aspectos, la apariencia física de la Denunciante, pero también su imagen y el hecho de que en dicha publicidad portara un huipil, como herramientas mercadológicas para obtener el voto a favor de las fórmulas postuladas por dicho partido para el Senado de la República, indicando la parte actora que tal estrategia -a su consideración-, implicó violencia política contra la Denunciante pues ella habría atraído votos que habrían favorecido en primer término a la primera fórmula -de la que ella no formaba parte- por lo que -dados los resultados de esa elección- ella quedó fuera del Senado -a pesar de los votos que podría haber atraído a las referidas listas para integrar ese órgano legislativo-.

 

Así, es posible advertir que las manifestaciones denunciadas no implicaron la anulación del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante, en su calidad de diputada local, a quien la parte actora incluso reconoció su valía pues implico el reconocimiento de que derivado de diversos factores habría atraído votos para su partido político -estrategia en que también planteó que ella habría participado-, lo que beneficiaría en primer término, a la primera fórmula al Senado que este había postulado.

 

Por lo anterior, considerando que en las manifestaciones denunciadas, la parte actora reconoció la participación deliberada de la Denunciante en lo que pretendía exponer como una estrategia de mercadotecnia política del PRI; esto, al afirmar que “…ella se prestó a ser utilizada…”, se considera incorrecto que en la resolución impugnada se concluyera que la parte actora proyectó a la Denunciante como una mujer carente de decisión propia al estar subordinada a un hombre.

 

A partir de lo expuesto esta Sala Regional no considera que las manifestaciones denunciadas hubieran tenido como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante, en su carácter de diputada local sino -como refiere la parte actora- criticar la manera de postular candidaturas de un partido político al Senado de la República en 2018 (dos mil dieciocho), de ahí que resulte contrario a Derecho que el Tribunal Local hubiera tenido por actualizado el cuarto elemento.

 

Esta decisión no implica que cualquier tipo de alusiones al físico de una mujer sea válida en el contexto político electoral pues cada una debe analizarse en sus méritos a fin de determinar si, en el caso particular, implican el uso de algún estereotipo o rol de género que resulte perjudicial para las mujeres y tenga un impacto negativo en sus derechos político electorales con base, justamente, en su condición de mujeres.

 

En razón de lo anterior, para esta Sala Regional es dable afirmar que si bien es válido que en el contexto de una estrategia política, se haga alusión a la imagen de las personas, y en alguna medida esto pueda justificar una referencia a su imagen, apariencia física e incluso las virtudes o atributos que en su perspectiva puedan tener; lo cierto es que, en estos supuestos, debe reconocerse que la utilización de esas características, exige en su valoración final un estándar cuidadoso para las personas operadoras de justicia, pues debe revisarse de manera meticulosa si esas expresiones pudieron rebasar el ámbito de validez y trascender a una indebida utilización.

 

* * *

Por lo explicado en esta sentencia, al no actualizarse en el caso particular y de acuerdo al contexto este elemento, no es posible concluir que las manifestaciones denunciadas constituyen VPMRG de tal suerte que, en el caso, están amparadas en el derecho de la parte actora a la libertad de expresión, de ahí que lo conducente sea revocar la resolución impugnada.

 

Por tal motivo y atendiendo a la metodología expuesta, se estima innecesario estudiar los agravios relacionados con la calificación de la falta y la desproporción de las sanciones impuestas por el Tribunal Local.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la persona tercera interesada y a quien compareció como persona amiga de la corte y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas, elaborando para ello la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23,
68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Se escribe el nombre como se encuentra en el apartado de firma de la demanda.

[2] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[3] En adelante, las fechas referidas corresponderán a 2023 (dos mil veintitrés), salvo mención expresa de otro.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en:https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[5] Visible en las hojas 1 a 28 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[6] Visible en las hojas 37 a 41 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[7] Visible en las hojas 280 y 281 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[8] Visible en las hojas 315 a 445 del del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[9] Visible en las hojas 4 a 85 del expediente principal de este juicio.

[10] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[11] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[12] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[13] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[14] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en la hoja 446 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[15] Sin contar el 30 (treinta) de agosto, ya que mediante oficio PLE-041/2023 la magistrada presidenta del Tribunal Local comunicó a este tribunal electoral el “Acuerdo 01: TEEGRO-PLE-31-01/2023que establece los días inhábiles en dicho órgano jurisdiccional, el cual señala que el 30 (treinta) de agosto es inhábil por ser el día de las personas servidoras públicas que lo integran, lo cual consta en el asunto general SCM-AG-8/2023 del índice de esta Sala Regional; motivo por el cual para el cómputo del plazo no puede contar el referido día.

Así como los días sábado 2 (dos) y domingo 3 (tres) de septiembre por ser inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[16] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del cuaderno principal de este expediente.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[19] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[20] En ambos casos, tanto la parte actora en su demanda como la Denunciante en su queja señalan que tal referencia es de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas.

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[23] Tesis aislada 1a. CCXVII/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil diecinueve), página 287, y registro digital 165759.

[24] Tesis aislada 1a. CLII/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 806, y registro digital 2006172.

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[29] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los juicios SCM-JE-49/2021 y SCM-JDC-287/2022.

[30] La jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, previamente citada, destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.

[31] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…” localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.

[33] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[34] Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237.

[35] Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.

[36] Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por este tribunal electoral -entre otras
instituciones-.

[37] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica
%2C%20este%20tipo%20de%20violencia.

[38] Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021.

[39] Al emitir la jurisprudencia 21/2018 previamente citada. Además, el artículo 20 bis de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene la descripción de esta conducta; mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales incluyó la definición y en su artículo 440.3 estableció la obligación de la leyes locales para regular el PES para los casos de VPMRG, ello a raíz de la reforma en materia de paridad y VPMRG, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

[40] Artículo 3.1.k).

[41] Artículo 20 Bis.

[42] Consideraciones similares se sostuvieron en el juicio electoral
SCM-JE-153/2021.

[43] Por ejemplo, la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos
SRE-PSC-128/2021, SRE-PSC-83/2021 y SRE-PSC-42/2021, entre otros, cuyas principales consideraciones respecto a la libertad de expresión en redes sociales son orientadoras en el presente caso.

[44] Ver artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 (once) de junio de 2011 (dos mil once).

[45] Sitios en la internet “www”.

[46] Observación general 34, de 12 (doce) de septiembre de 2011 (dos mil once), del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[47] Ver la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1520.

[48] Ver las jurisprudencias 14/2007 de Sala Superior HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 24 y 25; 11/2008 también de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21; y la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 538; así como las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014 (dos mil catorce), Primera Sala, página 806; 1ª. XLI/2010, de rubro DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), Primera Sala, página 923.

[49] Ver la tesis CV/2017 de la segunda sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo II, página 1439.

[50] Tesis 1a. CCXVI/2009 de la primera sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 288.

[51] Consultable en la página oficial de internet de la Suprema Corte, en la liga electrónica https://congresogro.gob.mx/63/sesiones/orden-dia/2023-04-13-orden-del-dia-2-per-ord-74968.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[52] Conforme a las manifestaciones de la Denunciante y el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/N-1 ELIMINADO/2023, visible en las hojas 2, 72 y 73 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[53] Como consta en el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/N-1 ELIMINADO/2023, visible en la hoja 55 de del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[54] Como consta en el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/N-1 ELIMINADO/2023 realizada por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del IEPC con motivo de la “inspección a cinco de URL de internet”, visible en las hojas 52 a 90 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[55] Consideraciones emanadas del recurso SUP-REP-298/2022 y su acumulado.

[56] Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022 (dos mil veintidós), consultado en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/
archivos/2022-03/Manual%20Estereotipos%20de%20imparticion%20de%20justicia
_DIGITAL%20FINAL.pdf
el 5 (cinco) de octubre.

[57] Como se afirma en la demanda- también se aludió a su imagen en términos generales y a su uso de un huipil.

[58] Ver: https://www.infobae.com/mexico/2023/10/05/los-politicos-guapos-son-mas-exitosos-a-11-anos-de-pena-nieto-aparecio-garcia-harfuch/ que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[59] Traducción libre de la magistrada ponente de la frase “… beauty seems to help.” Tomada Niclas Berggren, Henrik Jordahl, Panu Poutvaara, The looks of a winner: Beauty and electoral success, Journal of Public Economics, volumen 94, números 1-2, 2010 (dos mil diez), páginas 8-15. Consultado el 12 (doce) de octubre en: https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S004727270900142X?via%3Dihub

[60] Conclusiones a las que llegan las personas autoras señaladas al inicio del párrafo en el estudio citado en la nota al pie anterior.

[61] Stockemer, Daniel y Praino, Rodrigo, Blinded by Beauty? Physical Attractiveness and Candidate Selection in the U.S. House of Representatives, Social Science Quarterly, volumen 96, número 2, 2015 (dos mil quince), páginas 430-443. JSTOR, https://www.jstor.org/stable/26612233. Consultado el 12 (doce) de octubre.

[62] Amy King, Andrew Leigh, Beautiful Politicians, en Kylos International Review for Social Sciences, volumen 62, número 4, noviembre de 2009 (dos mil nueve), páginas 579-593. Consultado en: https://onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.1111/j.1467-6435.2009.00452.x el 12 (doce) de octubre.

[63] Al señalar que su candidatura se difundió mediante fotografías en que portaba un huipil. Además de que se hizo alusión a su imagen en términos generales.

[64] Arena, José, Estereotipos normativos y autonomía personal. Capítulo del Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, citado previamente. Páginas 188-191.