Texto

Descripción generada automáticamente

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-273/2025

 

PARTE ACTORA: FRANCISCO ARTURO PRIEGO OJEDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, dos de octubre de dos mil veinticinco[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, desecha la demanda contra la sentencia del juicio TECDMX-JEL-302/2025 porque fue presentada de manera extemporánea.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria dirigida a las personas ciudadanas, originarias, habitantes y vecinas de la Ciudad de México, integrantes de las Comisiones de Participación Comunitarias (COPACO), así como a las Organizaciones Ciudadanas y de la Sociedad Civil a participar en la Consulta del Presupuesto Participativo 2025 (dos mil veinticinco)[2]

 

IECM o Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Órgano Dictaminador

Órgano dictaminador de la demarcación territorial Cuauhtémoc

 

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

1. Dictaminación. Del veinticuatro de marzo al dieciocho de junio, el Órgano Dictaminador determinó la viabilidad o inviabilidad de diversos proyectos.

2. Escritos de aclaración. Del veintitrés al veintisiete de junio, se presentaron los escritos correspondientes a través de los cuales se solicitó la aclaración de la dictaminación de los proyectos.

3. Redictaminación. Con motivo de los escritos de aclaración, del treinta de junio al dos de julio, los Órganos Dictaminadores emitieron los respectivos redictámenes.

4. Jornada consultiva. Del cuatro al catorce de agosto -en modalidad digital- y el diecisiete de agosto -de manera presencial-, se desarrolló la Jornada de la Consulta de Presupuesto Participativo 2025 (dos mil veinticinco).

5. Resultados. Del diecisiete al diecinueve de agosto las Direcciones Distritales del Instituto local realizaron el cómputo de la jornada consultiva.

En lo que interesa, en la Unidad Territorial Roma Sur II, Cuauhtémoc se obtuvieron los resultados siguientes[3].

6. Juicio local. El veintidós de agosto, la parte actora presentó, ante la Dirección Distrital, demanda de Juicio Electoral en la que solicitó la nulidad del proyecto ganador por presuntas irregularidades cometidas en el registro, dictaminación y durante el proceso de Consulta de Presupuesto Participativo.

Una vez recibido el medio de impugnación en el Tribunal local se integró el expediente TECDMX-JEL-302/2025.

7. Resolución impugnada. El once de septiembre el Tribunal local resolvió desechar de plano la demanda, al considerar que el acto controvertido no afectaba el interés jurídico de la parte actora.

8. Juicio de la Ciudadanía. El dieciocho de septiembre, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal local para combatir la resolución precisada.

9. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se formó el expediente SCM-JDC-273/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo recibió en su oportunidad.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana para controvertir la sentencia que emitió el Tribunal local en el juicio TECDMX-JEL-302/2025 que se presentó en el marco de la consulta del presupuesto participativo 2025 (dos mil veinticinco); supuesto normativo y entidad federativa -Ciudad de México- en que esta Sala Regional tiene competencia, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

Asimismo, se precisa que la controversia está relacionada con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo.

Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos del voto de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como son, por ejemplo, los relacionados con el presupuesto participativo de la Ciudad de México.

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al presupuesto participativo, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal electoral.

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensiva la prerrogativa ciudadana al voto activo y pasivo en tales procesos, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4].

Aunque la referida jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

De ahí que, si los derechos involucrados en este caso se encuentran inmersos en la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, su tutela corresponde a las instancias jurisdiccionales electorales[5].

SEGUNDA. Improcedencia

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, la demanda del presente Juicio de la Ciudadanía resulta extemporánea -como sostiene el Tribunal local en su informe circunstanciado-, por lo que debe desecharse.

El artículo 10.1.b), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

Por su parte, el artículo 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

Ahora bien, en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

En este sentido, debe tomarse en cuenta que en el presente asunto la parte actora controvierte la resolución del Tribunal local que desechó su medio de impugnación relacionado con el presupuesto participativo de la Ciudad de México; esto, ya que la parte actora impugnó en dicha instancia el proyecto ganador por presuntas irregularidades cometidas en el registro, dictaminación y durante el proceso de Consulta de Presupuesto Participativo.

Al respecto, se destaca que esta Sala Regional ha sostenido[6] que en el ejercicio del presupuesto participativo 2025 (dos mil veinticinco) la Convocatoria constituye la norma especial que regula de forma particular las reglas específicas en relación con el cómputo y plazo que se tiene para impugnar cuestiones relacionadas a este procedimiento.

También, resulta oportuno señalar que la Sala Superior ha reconocido que los principios constitucionales que subyacen al requisito de oportunidad son los principios de definitividad y certeza, por lo que es importante advertir que para ejercer el derecho de acceso a la jurisdicción se deben cumplir los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de los medios de impugnación, lo cual genera certeza en las personas, por tanto, en principio, las reglas de procedencia fijadas no pueden alterarse.

La certeza está relacionada con el sistema de medios de impugnación cuyo objetivo es garantizar que todos los actos y resoluciones se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, atendiendo a que se debe tener el acceso a la justicia en un breve término y así evitar prolongar la incertidumbre de las personas.

 

Caso concreto.

Del expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el once de septiembre mediante correo electrónico[7] sin que en la demanda se desvirtúen en forma alguna los datos asentados en la misma.

No obstante lo anterior, destaca que la parte actora no señala en su demanda la fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, puesto que se limita a señalar que controvierte la sentencia de once de septiembre.

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que en la demanda primigenia de la parte actora se señaló como medio para oír y recibir notificaciones un correo electrónico personal.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 15 de los Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de sesiones a distancia del Tribunal Local[8] establece que, de forma excepcional, las partes pueden solicitar en su escrito inicial de demanda que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para tal efecto, quienes tendrán la responsabilidad y la obligación de verificar en todo momento las bandejas de entrada de su correo electrónico.

Incluso, resulta relevante destacar que durante la instrucción del juicio TECDMX-JEL-302/2025 le fue realizado un requerimiento a la parte actora en el correo electrónico personal que señaló en su escrito inicial de demanda, el cual le fue notificado el veintiocho de agosto pasado[9] -por correo electrónico- y posteriormente desahogado en tiempo por la propia parte actora[10], según consta en el acuerdo de instrucción[11] de ocho de septiembre de la magistratura instructora integrante del Tribunal local.

Tomando ello en consideración, debe tenerse el once de septiembre como la fecha de notificación a la parte actora de la resolución impugnada, cuestión que no es controvertida por la parte actora.

En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Regional que es responsabilidad de las partes interesadas la revisión constante de las vías de comunicación que precisen en sus escritos de demanda, para el momento en que se notifiquen las resoluciones de los juicios que se promuevan.

Así, conforme al artículo 8 de la Ley de Medios el cómputo para controvertir la resolución ahora impugnada transcurrió durante los cuatro días naturales siguientes al once de septiembre; esto es, del doce al quince de septiembre.

Lo anterior, ya que la Convocatoria indica que cualquier acto o actividad que derive de esta podrá ser materia de impugnación, debiendo presentarse la demanda dentro de los 4 (cuatro) días naturales siguientes a que se tenga conocimiento del acto a combatir; por lo que, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación, esa regla de cómputo de plazo resulta aplicable en esta instancia.

Porque la controversia está relacionada con el ejercicio del presupuesto participativo 2025 (dos mil veinticinco), consulta regulada en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México; sin que sea dable considerar que se trate de un procedimiento interno de alguna comunidad indígena o pueblo originario, sino una actividad organizada por el Estado.

De ahí que lo procedente sea contabilizar todos los plazos para la interposición de los medios de impugnación derivados de dicha consulta en días naturales atendiendo a la propia Convocatoria.

En este sentido, se insiste que la declaración de improcedencia de los medios de impugnación por el incumplimiento de los requisitos procesales no implica una vulneración al derecho de acceso a la justicia, pues el acceso a esta debe darse cumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en la ley[12].

Entonces, al haber presentado la demanda el dieciocho de septiembre, es evidente que se interpuso fuera del plazo de cuatro días naturales para ello, por lo que en términos del artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, lo conducente es desecharla por haberse presentado de forma extemporánea.

En similares términos lo resolvió esta Sala Regional en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-193/2025,
SCM-JDC-212/2025 y SCM-JDC-243/2025.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

RESUELVE

ÚNICO. Desechar la demanda.

Notificar en términos de ley.

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veinticinco, salvo precisión expresa distinta.

[2] Aprobada por el Consejo General del IECM mediante acuerdo
IECM/ACU-CG-006/2025, consultable en https://www.iecm.mx/www/docs/consulta2025/Convocatoria-UT.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124).

[3] Consultable en: https://siproe2025.iecm.mx/sistema-integral/admin_actas/uploads/15-072/CVR_CPP25_m0.pdf

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, dos mil diez, páginas 42 a 44.

[5] Así lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos juicios, por ejemplo, en los juicios SCM-JDC-81/2023, SCM-JDC-132/2023, SCM-JDC-193/2025 y
SCM-JDC-212/2025 entre otros.

[6] Al resolver, entre otros, los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-193/2025 y SCM-JDC-243/2025.

[7] La notificación de la sentencia a la parte actora puede consultarse en la hoja con folios 142 a 145 del accesorio único.

[8] Publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el once de junio de dos mil veinte, consultable en https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/d85ff5ff540df34653d38d73fd0303ad.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124).

[9] Lo cual puede consultarse en las hojas con folios 120 a 124 del accesorio único de este juicio.

[10] Escrito visible en las hojas con folios 131 a 132 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[11] Acuerdo consultable en la hoja con folio 133 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[12] Sustenta las consideraciones expuestas, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 113/2001, de rubro JUSTICIA, acceso a la. la potestad que se otorga al legislador en el artículo 17 de la constitución general de la república, para fijar los plazos y términos conforme a los cuales aquélla se administrará no es ilimitada, por lo que los presupuestos o requisitos legales que se establezcan para obtener ante un tribunal una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrar justificación constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 5.