JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTEs: SCM-jdc-275/2022 y acumulados

 

Parte ACTORa: ENRIQUE RIVAS LLANOS Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, determina confirmar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, del veintiuno de junio en el expediente TECDMX-JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/2022 acumulados, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Convocatoria

Convocatoria Pública para Constituir el Sistema de Registro y la Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Pueblos

Ley de Derechos de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México

 

Parte actora

Enrique Rivas Llanos, María del Carmen Chavarría Amaya, María Concepción Olguín Equi, Araceli Barrera Torres, Fernando Flores, Fernando Mosco M., Clara Reséndiz Cervantes, Julio García Tovar, José Luis Morales Pineda, Abel Salvador Jiménez Rosas, María del Rosario Morales López, María Guadalupe Valdez Olvera, Guadalupe Arcelia Méndez D., Susano A. Flores V. Jeanette Valverde Galicia, Lorena Vega de la Rosa, María del Carmen Olalde González, Ricardo Montes Rodríguez, José Luis González Rivas, Federico Rivas Rivera, Ignacio Medina Palma, Juan Nájera Baltazar y Ricardo Guzmán Rivas[2]

 

Resolución impugnada

Resolución emitida el veintiuno de junio, en los juicios TECDMX-JLDC-065/2022 y acumulados

 

Secretaría

Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes

 

Sistema de Registro

Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

 

Tribunal local o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

I. Ley de Pueblos. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Pueblos.

 

II. Convocatoria. El treinta de mayo, se publicó en la Gaceta Oficial de esta Ciudad la Convocatoria a fin de constituir el Sistema de Registro.

 

III. Juicios locales.

 

1. Demandas. El tres de junio, la parte actora compareció en su carácter de personas originarias y/o autoridades tradicionales de barrios y/o pueblos originarios de la Ciudad de México a presentar sendos juicios para impugnar la Convocatoria, con las cuales se integraron los juicios identificados con las claves TECDMX-JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/2022 en el índice del Tribunal local.

 

2. Acuerdo impugnado. El veintiuno de junio, la autoridad responsable emitió acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, determinó que carecía de competencia para conocer las demandas primigenias.

 

IV. Juicios de la ciudadanía.

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de junio y primero de julio, respectivamente, la parte actora interpuso juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, los cuales se recibieron el cuatro y seis de julio en esta Sala Regional, con las que se integraron los expedientes SCM-JDC-275/2022, SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022.

 

2. Radicaciones, admisiones y cierre de instrucción. Tales expedientes fueron turnados a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien en su oportunidad los radicó en la ponencia a su cargo, admitió y cerro instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al haber sido promovidos por la parte actora, a fin de controvertir un acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, en el que, entre otras cuestiones, determinó que no era competente para conocer la controversia planteada al considerar que no corresponde a la materia electoral ni es susceptible de ser conocida a través de los medios de impugnación de su competencia; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173 primer párrafo y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 primer párrafo, 80 párrafo primero, y 83 primer párrafo inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[3].

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque controvierten el mismo acuerdo impugnado.

 

De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se estima procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento interno de este Tribunal.

 

En consecuencia, esta Sala Regional acumula SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022 al SCM-JDC-275/2022, al ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta determinación a los juicios acumulados.

 

TERCERA. Perspectiva Intercultural.

 

En este asunto comparecen diversas personas, quienes se autoadscriben como personas originarias y/o autoridades tradicionales de distintos barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México controvirtiendo la resolución del Tribunal local en la que se declaró legalmente incompetente para conocer de las demandas presentadas contra la Convocatoria.

 

 

Al respecto, es preciso señalar que, esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes[4] que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos en el artículo 2° de la Constitución General para los pueblos y comunidades indígenas.

 

Por tanto, esta Sala Regional tiene la obligación de juzgar este medio de impugnación con perspectiva intercultural[5].

 

En ese sentido, cobran aplicación los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes[6], y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado mexicano.

 

CUARTA. Tercero interesado.

 

En los presentes juicios pretendió comparecer como tercero interesado la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

 

Este órgano jurisdiccional no le reconoce el carácter de tercero interesado en atención a que carece de legitimación, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el juicio de origen.

 

En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.

 

Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[7].

 

Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o -por identidad de razón de la jurisprudencia referida- para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.

 

En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercera interesada, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o personas terceras interesadas, lo que en la especie no se actualiza.

 

Por lo expuesto, no se le reconoce el carácter de tercero interesado a la Secretaría.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que los juicios de la ciudadanía que se resuelven reúnen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las que consta el nombre y firma autógrafa de quienes las promovieron, precisaron el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio.

 

b. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

 

Demanda

Fecha de notificación del acuerdo impugnado[8]

Plazo para impugnar.[9]

Fecha de presentación.

1

SCM-JDC-275/2022

Veintitrés de junio.

Del veinticuatro al veintinueve de junio.

Veintinueve de junio.

2

SCM-JDC-286/2022

Veintisiete de junio.

Del veintiocho de junio al primero de julio.

Primero de julio.

3

SCM-JDC-289/2022

Veintisiete de junio.

Del veintiocho de junio al primero de julio.

Primero de julio.

4

SCM-JDC-290/2022

Veintisiete de junio.

Del veintiocho de junio al primero de julio.

Primero de julio.

 

Del cuadro anterior se aprecia que las demandas se presentaron el último día del plazo que se tenía para ello, por lo que resulta evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico.

 

Asimismo, se considera que se surten los presentes requisitos, porque quienes ejercen la acción son personas ciudadanas que se ostentan como originarias y/o autoridades tradicionales de distintos barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México, quienes cuestionan una resolución por la que el Tribunal local se declaró legalmente incompetente para conocer de las demandadas presentadas contra la Convocatoria, y refieren se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en tanto consideran que la responsable dejó de advertir que lo controvertido en esa instancia sí atañe a la materia electoral por vulnerar sus derechos en esta materia.

 

Al respecto, en el caso, al acudir personas quienes se ostentan personas originaras y/o autoridades tradicionales de barrios y/o pueblos originarios de la Ciudad de México, acorde a la Jurisprudencia 27/2011[10], es dable flexibilizar la legitimación activa y representación para promover el juicio de la ciudadanía que se resuelve, de ahí que en el caso se acredite el requisito de procedencia en análisis.

 

Del mismo modo, se colige que la parte actora, cuentan con interés jurídico para promover el medio impugnativo, en razón de que buscan que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal local; y, se avoque al análisis de los planteamientos que formularon en la instancia primigenia, esto en tanto se tratan de las personas que comparecieron en la instancia local a controvertir la Convocatoria, conforme a lo siguiente:

 

 

Juicio de la ciudadanía: SCM-JDC-275/2022[11]

(Juicio local: TECDMX-JLDC-065/2022)

 

Promovente.

Pueblo Originario

Carácter

1

Enriques Rivas Llanos

Pueblo de Los Reyes, Coyoacán

Persona originaria

 

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-286/2022[12]

(Juicio local: TECDMX-JLDC-068/2022)

 

 

Promovente

Pueblo o Barrio

Carácter

1

María del Carmen Chavarría Amaya

Pueblo San Andrés Tomatlán, Iztapalapa

Persona originaria y como Autoridad Tradicional del Consejo Colegiado de San Andrés Tomatlán

2

María Concepción Olguín Eguializ

Pueblo Mexicaltzingo, Iztapalapa

Representantes Cultural y Cronista

3

Araceli Barrera Torres

Pueblo de Santa María Aztahauacan, Iztapalapa

Cronista Representante Cultural

4

Fernando Flores

Pueblo de Iztapalapa 8 Barrios

Autoridad Representativa

5

Fernando Mosco M.

Pueblo San María Tomatlán, Iztapalapa

Representante

6

Clara Reséndiz Cervantes

El Contadero, Cuajimalpa de Morales

Representante

7

Julio García Tovar

San Pedro Xalpa, Azcapotzalco

Integrante del Consejo e Integrante de la Comisión de Festejos

8

José Luis Morales Pineda

Pueblo Santa Barbara, Azcapotzalco

Coordinador del Pueblo

9

Abel Salvador Jiménez Rosas

Pueblo San Andrés Tomatlán, Iztapalapa

Representante Conparsa-Carnaval

10

María del Rosario Morales Lopez

Pueblo San Andrés Tomatlán, Iztapalapa

Autoridad Tradicional

Mayordomía

11

María Guadalupe Valdez Olvera

Pueblo San Andrés Tomatlán, Iztapalapa

Gestión Comunitaria

12

Guadalupe Arcelia Méndez D.

Pueblo San Andrés Tomatlán, Iztapalapa

Preservación de Áreas Verdes

13

Susano Aciano Flores V.

Pueblo San Andrés Tomatlán, Iztapalapa

Comparsa el Fuertes

14

Jeanette Valverde Galicia

Pueblo San Andrés Tomatlán, Iztapalapa

Medicina Tradicional

15

Lorena Vega de la Rosa

Barrio San Antonio Culhuacán, Iztapalapa

Autoridad Tradicional del Consejo Colegiado

 

Juicio de la Ciudadanía: SCM-JDC-289/2022[13]

(Juicio local: TECDMX-JLDC-067/2022)

NO

Promovente

Pueblo Originario o Barrio

CARGO

1

María del Carmen Olalde González

Pueblo Tetelpan, Álvaro Obregón

Persona originaria

 

Juicio de la ciudadanía: SCM-JDC-290/2022[14]

(Juicio local: TECDMX-JLDC-066/2022)

 

Promovente.

Pueblo Originario

CARGO

1

Ricardo Montes Rodríguez

Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlan, Iztapalapa

Persona originaria

2

José Luis González Rivas

Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlan, Iztapalapa

Persona originaria

3

Federico Rivas Rivera

Pueblo Santiago Acahualtepec, Iztapalapa

Persona originaria

4

Ignacio Medina Palma

Pueblo de Santa Martha Acatitla, Iztapalapa

Persona originaria

5

Juan Nájera Baltazar

Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, Iztapalapa

Persona originaria

6

Ricardo Guzmán Rivas

Pueblo Santa María Aztahuacan, Iztapalapa

Persona originaria

 

d. Definitividad. El requisito se estima colmado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

 

SEXTA. Contexto de la controversia.

 

a. Síntesis de la resolución impugnada.

 

En la resolución impugnada se estableció un marco normativo para ilustrar que, tanto la Constitución General como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos disponen que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Señaló que, conforme a los criterios de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien toda persona tiene derecho a la administración de justicia; también es verdad, que la tutela jurisdiccional se supedita al cumplimiento de presupuestos procesales de procedencia para la acción respectiva, la cual además de ser una exigencia legal, dota de certeza jurídica a las partes de un proceso.

 

De igual forma indicó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.

 

En ese sentido, explicó que como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[15] la admisión de los medios de impugnación está sujetos a diversos requisitos, entre ellos la competencia del órgano ante el cual se promueven.

 

Precisó que, la competencia debe ser entendida como el ámbito en que un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones; y en el caso de los órganos jurisdiccionales, aquél en que puede declarar el derecho respecto de una controversia puesta a su consideración.

 

Conforme a lo señalado, destacó que la competencia del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal, para que se pueda constituir y desarrollar válidamente el proceso.

 

Destacado el marco normativo, sustento del acuerdo impugnado, el Tribunal local detalló los agravios que formuló la parte actora contra la Convocatoria; los que dijo se dirigían a los siguientes planteamientos:

 

     Vulneración al derecho a la consulta.

 

     Desproporción de requisitos en la Convocatoria.

 

     Vulneración al enfoque de perspectiva intercultural.

 

Conforme a lo señalado, el Tribunal local concluyó que la materia a la que atañe la pretensión de la parte actora, no compete a la materia electoral sino a la administrativa.

 

Para arribar a dicha conclusión señaló que del análisis de las demandas -primigenias- se advertía que se controvirtieron diversos requisitos previstos en la Convocatoria; de ahí que, en su concepto, el conocimiento del asunto no encuadraba en algún supuesto de competencia previsto en favor de ese órgano jurisdiccional.

 

Ello al considerar que, la parte actora, no dirigió los conceptos de agravio a evidenciar alguna vulneración a derechos político-electorales, sino a cuestionar el procedimiento, de índole administrativo, definido por la Secretaría para implementar el Sistema de Registro.

 

Indicó que, aun supliendo la expresión de los agravios no podía concluirse la existencia de una vulneración a algún derecho político-electoral, a partir del procedimiento de inscripción al Sistema de Registro, al que fueron llamadas a participar las comunidades y colectivos interesadas en ser admitidas como pueblos y barrios originarios.

 

Por ello, concluyó que al no advertirse que lo reclamado se relacionara con la afectación al ejercicio de derechos político-electorales, aún no existía perjuicio alguno a derechos de esa naturaleza, que justificara que el Tribunal local analizara lo planteado a través de un juicio para la protección de ese tipo de derechos.

 

Resaltó que, el reconocimiento de los pueblos y barrios originarios, así como a su facultad de autodeterminación, comprende admitir no solo las reglas relativas a sus procesos electivos, sino todos los derechos que permitan la subsistencia de su identidad, a través de la preservación de sus formas internas de convivencia y de organización económica, social y cultural.

 

Destacó que conforme al artículo 2º de la Constitución General, la protección de los derechos de las comunidades indígenas no se circunscribe exclusivamente al ámbito político-electoral, al involucrar cuestiones de otros ámbitos como el reconocimiento de otros derechos que no corresponden a la competencia de la responsable.

 

Estableció que la amplitud de la esfera de derechos reconocidos a las personas integrantes de los pueblos, barrios y comunidades de la Ciudad de México, entre estos los de índole político-electoral, ello no podía significar que la jurisdicción electoral pudiera asumir atribuciones para pronunciarse sobre la forma en que la Convocatoria y el Sistema de Registro cuestionados, lleguen a incidir en otros campos de acción de las comunidades indígenas, ajenos a la materia en que este Tribunal está especializado.

 

Consideró que si bien, la Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados vinculó a la Secretaría, al Instituto local, así como demás autoridades para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se concluyera con el Sistema de Registro, así como el Marco Geográfico y Catálogo de pueblos y barrios originarios; sin embargo, estimó que tal resolución se adoptó en función a que la controversia guardaba vinculación con el reconocimientos de ciertas comunidades y pueblos como originarios, de cara a un proceso de participación ciudadana cuya competencia sí corresponde a la materia electoral, a saber la elección de Comisiones de Participación Comunitaria en esta Ciudad.

 

En ese sentido, concluyó que en dicho juicio la materia consistía en la convocatoria a tal proceso electivo, con la pretensión de que se reconociera a esas comunidades el derecho a elegir sus autoridades representativas, sin imponerles instituciones que les son ajenas.

 

Así, precisó que la facultad de crear y regular el Sistema de Registro le corresponde a la Secretaría, como autoridad administrativa, conforme a las facultades que le otorga la Ley de Pueblos, por lo que no podría ser conocido por la vía del juicio electoral, al haber sido emitido el acto controvertido por una autoridad de esa índole; además que dicho acto es material y formalmente ajeno a la materia político-electoral.

 

De igual manera, el Tribunal local concluyó que el acto impugnado no está asociado con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos locales mediante el voto ciudadano.

 

Destacó que tampoco, la parte actora impugnó alguna norma vinculada con la materia electoral que pudiera afectar su esfera de derechos, sino solamente un acto de carácter administrativo.

 

Por lo anterior, en la resolución impugnada se concluyó que la controversia tiene que ser conocida por autoridades en materia administrativa competentes y no por la responsable; y, con los escritos de demanda primigenio s dio vista al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México para que determinara lo que en derecho procediera.

 

Lo anterior, el Tribunal local lo sustentó en lo dispuesto en el artículo 3º fracción I, XIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ambos ordenamientos de la Ciudad de México, así como también en lo establecido en la Base VIGÉSIMA SEGUNDA de la Convocatoria, el cual establece que las inconformidades que se presenten contra la procedencia o no del registro de las comunidades que lo soliciten deberían tramitarse a través del Recurso de Inconformidad que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

b. Síntesis de agravios.

 

-         Vulneración al derecho de acceso a la justicia (demandas SCM-JDC-275/2022, SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022).

 

Señala la parte actora que, el Tribunal local vulneró lo dispuesto en los artículos 2, 14, 16, 17, 35, fracción II y 99, párrafo cuarto, fracción V y párrafo quinto de la Constitución General; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Lo anterior al considerar que la responsable no garantizó de manera plena y eficaz el acceso a la justicia, por haberse declarado legalmente incompetente para conocer de lo planteado en los juicios locales para controvertir la Convocatoria.

 

Al respecto, refieren que el Tribunal local pasó por alto que la emisión de la Convocatoria derivaba de los trabajos ordenados en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-150/2021 y acumulados, de esta Sala Regional, por lo que estiman que la interpretación de ese órgano jurisdiccional fue restrictiva al determinar que la vía conducente era la administrativa.

 

-         Vulneración al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, por la indebida valoración del acto impugnado (demandas SCM-JDC-286/2022 y SCM-JDC-290/2022).

 

Las personas promoventes de las demandas citadas sostienen que, si bien la emisión del acto primigeniamente reclamado correspondió a la Secretaría, por ser una autoridad de orden administrativo; lo cierto era que derivó de un acto de naturaleza electoral consistente en la sentencia de la Sala Regional del expediente SCM-JDC-150/2021 y acumulados, por lo que el Tribunal local pasó por alto esa circunstancia.

 

Aducen que la Secretaría, no obstante, ser una autoridad administrativa valorará cuestiones electorales para el registro, lo cual era competencia del Tribunal local.

 

Refieren que la implementación del Sistema de Registro trae como consecuencia y efectos que van de la mano con cuestiones de representación en el acceso a cargos de elección popular, así como la participación de decisiones públicas.

 

Por lo anterior, refieren que la vía idónea para controvertir la Convocatoria era el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, esto al estimar que debió hacerse una interpretación extensiva y no restrictiva para salvaguardar sus derechos político-electorales, como personas integrantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y no declinar la competencia a la vía administrativa.

 

Finalmente, se resalta que, la parte actora solicita que el análisis de la controversia se efectúe con perspectiva intercultural y, se aborde el análisis de lo planteado en la instancia local en plenitud de jurisdicción.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

Metodología.

 

De la síntesis de los agravios se aprecia que, la parte actora refiere que se vulneró en su perjuicio la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, esto debido a que el Tribunal local se declaró legalmente incompetente, por cuestión de la materia, para conocer de los juicios que se presentaron en aquélla instancia en contra de la convocatoria.

 

De esa forma, los agravios de las personas promoventes se dirigen a sustentar que la referida Convocatoria sí debía ser analizada por el Tribunal local, al considerar que:

 

a) Emanó de lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-150/2021 y acumulados.

 

b) Si bien la Convocatoria fue emitida por una autoridad administrativa, de su contenido, se advierten elementos que la relacionan a aspectos de índole electoral.

 

Conforme a lo señalado, el análisis de los agravios se realizará de manera conjunta al estar estrechamente vinculados, ya que van dirigidos a establecer una vulneración al derecho de acceso a la justicia; y, con ellos pretenden demostrar que la Convocatoria debía ser impugnada ante órganos jurisdiccionales en materia electoral, y no administrativa, dadas las particularidades referidas.

 

Marco normativo.

 

El artículo 17 párrafo segundo de la Constitución General establece que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Dicho precepto, garantiza el derecho de lo que se conoce como la tutela jurisdiccional efectiva, la cual puede definirse como el derecho que tiene toda persona, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[16].

 

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado[17] que si bien el artículo 1° de la Constitución General contempla el principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia a las personas, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutelan el derecho a un recurso efectivo, esto no significa que en todos los casos el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral, ha reconocido que, previo al análisis de fondo de la controversia resulta importante la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes correspondientes para la interposición de cualquier medio de defensa, pues las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[18]

 

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado[19] que el acceso a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución General es compatible con el establecimiento de requisitos de procedencia de una acción, los cuales deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional; entre estos, el de la competencia del órgano ante el cual se promueve el medio de impugnación.

 

De igual manera, es de resaltar que, de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General todo acto de autoridad, incluyendo a las jurisdiccionales, debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

 

Como se ha señalado, la competencia es un presupuesto procesal para que un acto emitido por una autoridad sea apegado a derecho, por lo que es de estudio preferente y oficioso al tratarse de una cuestión de orden público.

 

Lo anterior, porque de ello depende la posibilidad de que la autoridad despliegue válidamente su conducta, de ahí que previo a emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.

 

Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, para determinar si el acto corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido corresponda materialmente a esta materia o verse sobre derechos políticos[20].

 

En ese sentido, acorde con lo dispuesto en la Constitución General, todo órgano jurisdiccional solo puede actuar o conocer de un asunto si es de su competencia.

 

Contexto previo

 

En principio, es preciso señalar cuál fue la materia de impugnación y, qué resolvió esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados.

 

El contexto que dio origen al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados, emanó del proceso de elección, llevado a cabo entre el ocho y el quince de marzo de dos mil veinte, de las Comisiones de Participación Comunitaria (conocidas como COPACO) y la Consulta para los ejercicios del presupuesto participativo dos mil veinte y dos mil veintiuno.

 

Al respecto, diversas personas impugnaron ante el Tribunal local la elección de las COPACO y la realización de la Consulta en las unidades territoriales que habitan los Pueblos Originarios a los que se autoadscribían las personas actoras, con los cuales se formaron los juicios TECDMX-JLDC-029/2020, TECDMX-JLDC-030/2020, TECDMX-JLDC-031/2020, TECDMX-JLDC-032/2020, TECDMX-JLDC-033/2020, y TECDMX-JLDC-034/2020.

 

El dieciocho de febrero de dos mi veintiuno, [21] el Tribunal local emitió sentencia en los citados juicios en los que se analizaron las siguientes temáticas:

 

        Vulneración a la libre determinación y autogobierno, en cuanto a la falta de consulta indígena previa la implementación de la elección y a la Consulta en ejercicios anteriores -relacionado con la integración de las COPACO y consulta de presupuesto participativo-.

 

        Vulneración al derecho a la libre determinación y autogobierno por la posible transgresión al ejercicio al cargo de las autoridades electas en los lugares de autoadscripción, ante la existencia de las COPACO.

 

Conforme a lo planteado, el Tribunal local determinó que no se vulneraba el derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y barrios a que se autoadscribieron las partes actoras en los casos en que se pretendía implementar la elección y la consulta, sin consulta indígena previa, en tanto que ésta solamente es vinculante para los grupos que forman parte del catálogo de pueblos y barrios originarios aprobados por el Instituto local, por lo que no era factible que se les consultara si deseaban que se ejecutaran los procesos electivos (la elección de las COPACO y la Consulta de Presupuesto Participativo).

 

Consideró que lo pretendido por la parte actora estaba supeditado a situaciones inciertas, tales como la eventual implementación de procesos electivos futuros, así como a la cartografía que emita el Instituto local.

 

Vinculó a la Secretaría y a las demás autoridades relacionadas, para que, en el ámbito de su competencia, continuaran con los trabajos que había estado realizando, a fin de implementar el Sistema de Registro.

 

De igual manera, vinculó al Instituto local para que coadyuvara a lo anterior, esto dentro de su esfera competencial.

 

Para controvertir la determinación del Tribunal local, se presentaron diversas demandas que fueron del conocimiento de esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados, las cuales fueron resueltas el treinta y uno de marzo de dos mi veintiuno.

 

Así esta Sala Regional, al resolver el referido juicio, advirtió que los planteamientos formulados por las personas ahí promoventes se relacionaban a los motivos de disenso y pretensión, siguientes:

 

a. Omisión de establecimiento de plazos ciertos

 

                     Que el Tribunal local no consideró que el problema era la existencia de un hecho futuro incierto, que, en lugar de establecer una certeza jurídica para su comunidad, les deja en estado de incertidumbre al dejar al libre arbitrio de las autoridades la actualización del marco geográfico y el acreditamiento como pueblos o barrios originarios al Instituto local.

                     Aducen que lo correcto era que se señalaran plazos concretos, con el objetivo de que no se vulneraran sus derechos en la realización de los ejercicios de participación ciudadana, consistentes en la elección de COPACO y la consulta de presupuesto participativo.

 

b. Inaplicación de la Ley de Derechos

 

Solicitan la inaplicación de la Ley de Derechos, ya que, a su decir, la misma cuenta con un vicio constitucional derivado de la omisión de consultar, de acuerdo a lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígena, Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de la Ciudad de México, al respecto sostienen:

 

                     Que el proceso de consulta no fue informado, ya que hasta el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, fue publicado en la gaceta Oficial de la Ciudad de México el protocolo de consulta de la Ley reglamentaria de los artículos 57 a 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

                     Que el Congreso de la Ciudad de México no cumplió con el requisito de que el proceso de consulta fuera a través de las instituciones representativas de las comunidades y tampoco fueron difundidas las convocatorias a las asambleas en un tiempo adecuado.

                     Aducen que el protocolo no estableció la finalidad esencial de cualquier proceso de consulta a pueblos originarios, ya que solo se establece la posibilidad de que los pueblos puedan aportar sus opiniones.

 

c. Vulneración a su derecho de autonomía

 

                     Que el Tribunal local no consideró que los pueblos y barrios originarios ya existían y han sido reconocidos; que el problema ha sido que, para efectos de los procesos de la Ley de Participación, no todos han sido considerados como pueblos y barrios originarios.

                     Se quejan de que existe una deficiencia entre la ley y el marco geográfico del Instituto local, lo que no puede ser motivo para cuestionar su calidad como pueblo o barrio originario.

                     La autoridad responsable no dio una adecuada respuesta a su pregunta sobre si la existencia de las actuales COPACO, ya electas resultaba una vulneración a sus derechos de autonomía y libre determinación.

                     El Tribunal local sí pudo establecer una resolución en la cual, bajo una perspectiva intercultural, se llegara a determinar la obligación de que se llevaran a cabo mecanismos de coordinación y trabajo conjunto entre sus autoridades representativas o tradicionales y las COPACO electas, con la finalidad de que no se vulnere su autonomía y libre determinación, en tanto se determina lo que el pueblo decida de acuerdo a la consulta indígena

                     Que para el caso de los pueblos de San Lucas Xochimanca y San Mateo Xalpa, la resolución no considera que la existencia de COPACO en colonias que se encuentran dentro de la totalidad del territorio de su pueblo, resulta una violación a sus derechos de libre determinación y autonomía, ya que no tomaron en cuenta a sus propias representaciones o formas de organización que se tiene en ese territorio.

                     Que es ilegal la elección de COPACO en las unidades territoriales correspondientes a las colonias de Tesmic, Cerro Grande, la Cañada, Santa Cruz de Guadalupe, Santa Cruz Chavarrieta, San José Zacatepec y Santa Inés, toda vez que se trata de unidades territoriales que se encuentran dentro de la totalidad del territorio de ese pueblo.

                     Que la elección de las COPACO en su pueblo y la determinación del presupuesto participativo afectan sus mecanismos de toma de decisiones (asambleas comunitarias) toda vez que divide a su comunidad.

 

2. Pretensión

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión de las partes actoras es que se revoque la sentencia impugnada, a efecto de que este órgano jurisdiccional los reconozca como pueblos y/o barrios originarios y se ordene que sean consultados, que se prevea un esquema de colaboración de sus autoridades con las COPACO y que se establezcan plazos para el reconocimiento de pueblos y barrios originarios.

 

En cuanto al agravio relacionado con la inaplicación de la Ley de Pueblos esta Sala Regional concluyó que era inoperante, debido a que no se encontraba dirigido a controvertir lo decidido por el Tribunal local; aunado a que, se pretendía la invalidez de una norma por vicios en el proceso legislativo y no así derivado de un acto concreto de aplicación, por lo que escapaba de la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

En lo relativo al agravio referente a la violación al derecho de autonomía de la ahí parte actora, se calificaron como infundados; esto al considerar que, no era posible que la parte actora alcanzara su pretensión de que se les reconociera como pueblos y/o barrios originarios para efectos de la elección de la COPACO y la Consulta que se llevaron a cabo en dos mil veinte y se ordenara que fueron consultados, así como que se previera un esquema de colaboración de sus autoridades tradicionales con las COPACO electas en dicho procedimiento.

 

Lo anterior ya que se consideró que, para que ello ocurriera, era fundamental que, de manera previa, se les reconociera el carácter de pueblos y barrios originarios por el Instituto local.

 

Finalmente, esta Sala Regional en lo referente al agravio de la omisión de establecimiento de plazos ciertos, se estimó fundado, ya que se concluyó que si bien el Tribunal local vinculó a las autoridades que participan en el proceso de reconocimiento de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, no se precisó que el procedimiento debía realizarse previo a efectuar el próximo proceso de participación ciudadana relacionado con las COPACO, con el objeto de que, de ser el caso, los pueblos y barrios a los que pertenecían las ahí personas promoventes, se les otorgara tratamiento como tales.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional modificó la sentencia del Tribunal local para vincular a la Secretaría y demás autoridades relacionadas, así como al Instituto local para que establecieran un cronograma de trabajo, con la finalidad de que, de manera previa a la celebración del siguiente procedimiento de participación ciudadana en que se designen las COPACO, en el ámbito de sus competencias, se concluyera con el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, así como el Marco Geográfico y Catálogo de pueblos y barrios originarios.

 

        Caso concreto.

 

Es infundado el agravio planteado, ya que, contrario a lo que estima la parte actora, el Tribunal local al declararse legalmente incompetente para conocer de las demandas primigenias sí consideró lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados[22], tal como se explica a continuación.

 

En efecto, el Tribunal local de manera correcta concluyó que si bien, la Sala Regional al resolver el citado juicio de la ciudadanía vinculó a la Secretaría, al Instituto local, así como demás autoridades para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuara y concluyeran con el Sistema de Registro, así como el Marco Geográfico y Catálogo de pueblos y barrios originarios, esto derivó en función a que, aquella controversia, guardaba vinculación con el reconocimiento de ciertas comunidades y pueblos como originarios, de cara a un proceso de participación ciudadana cuya competencia sí corresponde a la materia electoral, a saber la elección de Comisiones de Participación Comunitaria en esta Ciudad (COPACO).

 

Así, se considera correcto lo resuelto por el Tribunal local, en cuanto a que la facultad de crear y regular el Sistema de Registro le corresponde a la Secretaría, como autoridad administrativa, conforme a las facultades que le otorgan la Ley de Pueblos, por lo que no podría ser conocido en la materia electoral, al haber sido emitido por una autoridad administrativa.

 

En efecto, esta Sala Regional comparte lo concluido por el Tribunal local, en tanto que, si bien esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados, modificó lo determinado por el Tribunal local, en lo relativo a la continuación de la implementación del Sistema de Registro; también es verdad que, esa determinación se efectuó en el contexto de lo impugnado en aquel asunto, esto es, la pretensión de dejar sin efectos el proceso electivo de las COPACO y de Consulta de Presupuesto Participativo en las unidades territoriales a las que pertenecían las personas ahí promoventes.

 

Así, esta Sala Regional estima que la orden de continuar con los trabajos de implementación del Sistema de Registro, previo a la próxima elección de las COPACO, no fue con motivo de un análisis aislado en torno a la forma en que venía implementándose ese sistema, sino que se dio en el marco de la pretensión de la restitución de derechos político-electorales vinculados a actos concretos desarrollados en ejercicios de democracia participativa, esto es, elección de COPACO y consulta de presupuesto participativo.

 

De tal manera que, contrario a lo que refiere la parte actora, la emisión de la Convocatoria no emanó directamente de lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados, sino en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Pueblos[23], la cual es una norma de carácter administrativo, tal como lo concluyó el Tribunal local.

 

Asimismo, no asiste la razón a la parte actora, en cuanto refiere que la competencia para conocer los medios de impugnación en contra de la Convocatoria le correspondía al Tribunal local, porque involucraba cuestiones electorales, que van de la mano con aspectos de representación en el acceso a cargos de elección popular, así como la participación de decisiones públicas.

 

Contrario a lo anterior, a consideración de esta Sala Regional, la Convocatoria impugnada ante la instancia local tiene por objeto efectivizar el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México; cuya previsión normativa emana de la referida Ley de Pueblos, publicada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en la Gaceta Oficial de esta ciudad, y no por esta Sala Regional.

 

Dicha Ley, de acuerdo con su contenido, tiene por objeto efectivizar los derechos de los pueblos, barrios y comunidades indígenas asentados en la Ciudad de México, cuya naturaleza no son exclusivos de la materia electoral, solo por citar algunos de ellos la Ley de Pueblos reconoce los siguientes derechos:

 

Derecho

Precepto que lo prevé en la Ley de Pueblos

Derecho al desarrollo.

Artículo 38. Derecho al desarrollo

 

1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas económicos y sociales; a disfrutar de forma segura sus propios medios de subsistencia y desarrollo; a dedicarse a sus actividades económicas tradicionales y a expresar libremente su identidad cultural, creencias religiosas, rituales, prácticas, costumbres y su propia cosmovisión.

 

2. El comercio de productos artesanales, las actividades económicas tradicionales y de subsistencia de los pueblos, barrios y comunidades se reconocen y protegen como factores importantes para el mantenimiento de su cultura, autosuficiencia y desarrollo económico. El Gobierno de la Ciudad adoptará medidas tendientes a generar las condiciones que favorezcan la producción y el comercio de productos artesanales como manifestación de la cosmovisión y tradiciones de los pueblos, barrios y comunidades, entre ellas la regulación del comercio de productos tradicionales en la vía pública.

 

3. Los pueblos, barrios y comunidades tendrán derecho a diseñar e implementar esquemas de economía social, solidaria, integral, intercultural, sustentable y resiliente al cambio climático.

 

4. Las autoridades de la Ciudad fomentarán y apoyarán los sistemas agroecológicos tradicionales, agrícolas y pecuarios, la organización familiar y cooperativa de producción y su transformación agroindustrial sustentable, así como las actividades en las que participen para realizar el aprovechamiento racional de bajo impacto ambiental de las reservas de bosques, especies forestales, subsistemas asociados y la zona lacustre, en los términos de la legislación aplicable y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Derechos laborales.

Artículo 39. Derechos laborales

 

1. Las personas indígenas tienen los derechos y las garantías reconocidas por la legislación laboral nacional y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Las autoridades de la Ciudad de México deberán adoptar medidas especiales para garantizarles una protección eficaz y la no discriminación en materia de acceso, contratación y condiciones de empleo, seguridad en el trabajo y el derecho de asociación.

 

2. El Gobierno de la Ciudad de México adoptará medidas eficaces para eliminar prácticas laborales de explotación y trata en sus diversas modalidades contra las personas indígenas, en particular, las niñas, niños y adolescentes, las mujeres y las personas mayores.

 

3. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas trabajadoras indígenas, en especial las personas trabajadoras del hogar, disfruten de condiciones de empleo equitativas y de trabajo digno. En caso de que residan en el hogar para el que trabajan, deberán garantizarse condiciones de vida adecuadas que respeten su privacidad.

 

4. Asimismo, se promoverá que las trabajadoras y trabajadores del hogar indígenas disfruten de la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad y paternidad, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo.

 

5. Esta ley reconoce y protege el derecho que tienen las personas indígenas para cumplir con sus actividades y cargos tradicionales y comunitarios honoríficos y no remunerados al interior de sus pueblos y comunidades. El nombramiento y cumplimiento de dicho cargo deberá ser debidamente acreditado por la autoridad tradicional correspondiente. El Gobierno de la Ciudad promoverá las relaciones laborales que posibiliten el ejercicio de este derecho.

 

Derecho a la Salud.

Artículo 40. Derecho a la salud

 

1. El Gobierno de la Ciudad garantizará el acceso al sistema público de salud a las personas indígenas, independientemente de su condición, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

2. Las personas indígenas y de pueblos, barrios y comunidades tendrán derecho a contar con apoyo de facilitadores interculturales para la atención a la salud cuando requieran de estos servicios. El sistema público de salud realizará las gestiones necesarias para garantizar este derecho.

 

3. El sistema público de salud de la Ciudad de México adoptará las siguientes medidas para garantizar el derecho a la salud de las personas indígenas, de pueblos, barrios o comunidades:

 

I. Fortalecerá su capacidad institucional para disponer de información adecuada sobre la situación y desigualdades que experimentan las personas indígenas en materia de salud, así como para adecuar los sistemas de registros, generar evidencia y monitoreo para estos efectos;

 

II. Implementará programas de capacitación continua a su personal orientados a desarrollar y fortalecer la pertinencia cultural y de género de las acciones del sistema público de salud, y

 

III. Promoverá que las entidades de educación superior incorporen la perspectiva intercultural en la formación de los profesionales de la salud.

 

4. La Secretaría de Salud de la Ciudad emitirá protocolos para la atención a la salud de las personas indígenas con perspectiva de interculturalidad y de género, tanto en los servicios públicos como privados.

 

Derecho a la vivienda digna.

Artículo 42. Derecho a la vivienda digna y adecuada

 

1. Las personas integrantes de pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a una vivienda digna, accesible y culturalmente adecuada.

 

2. En la edificación y construcción de la vivienda multifamiliar específica para la población indígena se procurará incorporar los espacios comunitarios destinados a desarrollar actividades culturales y productivas propias, de manera que se fortalezca su identidad étnica.

 

3. Para el financiamiento de vivienda para la población indígena, se deberán aplicar esquemas de crédito y subsidios específicos, de acuerdo con su situación económica y social.

 

Derecho a agua potable y saneamiento.

Artículo 43. Derecho al agua potable y saneamiento

 

Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho al agua potable y saneamiento en sus viviendas. Las autoridades de la Ciudad adoptarán las medidas eficaces para garantizar el acceso básico vital al agua.

Artículo 47. Derechos de las personas indígenas en situación de desplazamiento forzoso interno

 

1. Las autoridades de la Ciudad se guiarán de acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, de los organismos internacionales competentes.

 

2. Las personas indígenas en situación de desplazamiento forzado interno disfrutarán, en condiciones de igualdad, de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y nacional reconocen a las demás personas que habitan la Ciudad. No serán sujetos de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos.

 

3. Las autoridades locales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las personas indígenas en situación de desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. Las personas desplazadas internas tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades.

 

4. La Ciudad de México es Ciudad Santuario. El Gobierno de la Ciudad, bajo la coordinación de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, atenderá las necesidades emergentes, de alojamiento, alimentación y orientación legal a personas desplazadas internas que busquen refugio en la Ciudad de México y acompañará su proceso de retorno. En coordinación con la Secretaría, brindará servicios de traducción a las personas desplazadas internas que lo requieran.

 

Derechos de propiedad de las tierras y recursos naturales.

Artículo 48. Derechos de propiedad de las tierras y recursos naturales

 

Los pueblos y barrios originarios tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar, controlar y gestionar las tierras, territorios y recursos existentes en razón de la propiedad tradicional u otro tipo en el marco constitucional de los derechos de propiedad.

 

 

De igual manera, es importante señalar que el artículo 58 de la Ley de Pueblos[24] establece que le corresponderá a la Secretaría diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local.

 

Asimismo, como lo destacó el Tribunal local la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, es un órgano perteneciente a la administración pública de la Ciudad de México, esto conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de esta ciudad; de ahí que, la interpretación de tales normas pertenezca al ámbito de la materia administrativa.

 

De lo anterior se aprecia que la Ley de Pueblos, es una norma para hacer efectivos los derechos de los pueblos y barrios originarios, la cual corresponde ejecutar a las autoridades administrativas de la Ciudad de México; por tanto, el Sistema de Registro y su Convocatoria, forma parte de este diseño normativo, enmarcado en el ámbito administrativo de la administración pública de esta ciudad.

 

Incluso es de resaltar, tal como lo señaló el Tribunal local que, conforme a la Convocatoria la Base VIGÉSIMA SEGUNDA establece que las inconformidades que se presenten contra la procedencia o no del registro de las comunidades que lo soliciten deberán tramitarse a través del Recurso de Inconformidad que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; de lo cual se advierte que la legislatura de esta ciudad, estableció una reserva de competencia a órganos de carácter administrativo, para el análisis de la referida Convocatoria.

 

De ahí que, fue correcto que el Tribunal local para efecto de determinar la competencia atendiera preponderantemente a la autoridad que emitió el acto y a la naturaleza del acto reclamado, esto mediante un examen integral de la demanda, que le permitió advertir diversos aspectos que evidenciaban que la materia de la controversia corresponde esencialmente al ámbito administrativo, como es, por ejemplo:

 

a. La circunstancia de que la autoridad responsable ante la instancia local constituye de manera formal y material un órgano perteneciente a la administración pública de la Ciudad de México.

 

b. El acto fundamentalmente reclamado es la incorporación a un sistema de registro previsto en la Ley de Pueblos; ordenamiento que no puede identificarse como una disposición de naturaleza electoral propiamente dicha, dada la variedad temática de los aspectos que tutela. 

 

Así, una visión integral de la controversia permite advertir que, en efecto, los componentes que le asisten no pueden ser concebidos como parte -ni formal ni materialmente- electoral, lo que impone confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022 al SCM-JDC-275/2022. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, a quien pretendió comparecer como parte tercera interesada y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar los asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

 

[2] Los nombres se asientan tal cual se precisaron en las demandas.

[3]Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 214 párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Así lo interpretó esta Sala Regional en las sentencias de los juicios SDF-JDC-2165/2016, SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-126/2020 y acumulados, entre otros.

 

[5] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de derecho electoral indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 18 y 19).

 

[6] Publicación en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, en vigor en los Estados Unidos Mexicanos desde el cinco de septiembre de ese año.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427.

[8] Conforme a las constancias de notificación que se encuentran agregadas en las páginas 104, 107, 109 y 111 del cuaderno accesorio 1.

[9] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren los días veinticinco y veintiséis de junio, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

[10] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[11] La calidad de pueblo originario y carácter con que se ostenta acorde a lo manifestado por la actora en su demanda.

[12] El carácter de pueblo originario o barrio, así como el carácter con el que comparecen a este juicio es en atención a lo que manifiestan en su demanda.

[13] La calidad pueblo originario y carácter con que se ostenta es acorde a lo indicado por la actora en su demanda.

[14] La calidad de pueblo originario y carácter con que se ostenta atiende a lo señalado por las personas promoventes en su demanda.

[15] En la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 213.

[16] Al respecto orienta la tesis: 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.

[17] Orienta la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 487.

[18] Véase SUP-JDC-736/2021 y SCM-JDC-2308/2021, entre otros.

[19] Al emitir la jurisprudencia 1ª./J. 90/2017 (10ª), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 213.

[20] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.

[21] En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la resolución emitida en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-207/2020 y acumulados, en la cual ordenó al Tribunal se avocara al análisis de totalidad de los planteamientos de las personas que figuraron en esos medios de impugnación como parte actora que dejó de analizar.

[22] Con el voto razonado del Magistrado José Luis Ceballos Daza y de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[23] Artículo 9. Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

 

1. La Secretaría constituirá el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, mismo que deberá mantener actualizado en todo momento. Los pueblos, barrios y comunidades, por conducto de sus asambleas y autoridades representativas, podrán registrar los antecedentes que acreditan su condición, los territorios y espacios geográficos donde están asentados, los sistemas normativos propios mediante los cuales eligen a sus autoridades o representantes; sus autoridades tradicionales y mesas directivas; el registro de personas integrantes de las asambleas con derecho a voz y voto; la composición de su población por edad y género, etnia, lengua y variantes, y cualquier indicador relevante que, para ellos, deba considerarse.

 

2. El Gobierno de la Ciudad emitirá los procedimientos para la acreditación de la condición de pueblos, barrios y comunidades, así como para el registro de sus integrantes, tomando en cuenta las particularidades de territorios y espacios geográficos de cada pueblo y barrio. El Sistema de Registro y los registros de integrantes estarán resguardados por la Secretaría.

 

3. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Secretaría y con la participación de los pueblos, emitirá los criterios para la identificación y registro del pueblo, barrio ó comunidad indígena que se trate, de conformidad con lo establecido en la Constitución local. El Sistema de Registro no tendrá competencia para resolver controversias relacionadas con límites territoriales y tenencia de la tierra.

 

4. La delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios se realizará en coordinación con las personas representantes del respectivo pueblo o barrio, la alcaldía que corresponda, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría, el Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México.

 

5. La delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios no comprometerá los derechos sobre la propiedad en forma alguna. Se respetará la propiedad social, ejidal y comunal, pública y privada en los términos del orden jurídico vigente y en los términos registrales en los que se encuentre la misma.

[24] Artículo 58. Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes

 

1. A la Secretaría le corresponde el despacho de las materias relativas a diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local.

 

2. La Secretaría tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México y las demás que le atribuyan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.