JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-276/2025
PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE ROSAS FLORES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-174/2025, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actora, parte actora o promovente
| María Guadalupe Rosas Flores |
Comité de Ejecución | Comité de Ejecución del Presupuesto Participativo dos mil veinticuatro
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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COPACO | Comisión de Participación Comunitaria |
Dirección Distrital | Dirección Distrital 30 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Instituto local o IECM
| Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento | Reglamento para el Funcionamiento interno de los Órganos de Representación previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Tribunal local o autoridad responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Unidad Territorial | Unidad Territorial Ex Ejido de San Francisco Culhuacán II clave 03-157, demarcación territorial Coyoacán
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
I. Integración de COPACO y Comité de Ejecución.
1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil veinticuatro, el IECM emitió la Convocatoria única para la Elección de las COPACOS dos mil veintitrés y la Consulta de Presupuesto Participativo dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.
2. Asignación. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, la Dirección Distrital emitió la constancia de asignación e integración para las COPACOS dos mil veintitrés-dos mil veintiséis de la Unidad Territorial.
3. Sustitución en el Comité de Ejecución. El veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora fue electa como nueva responsable del Comité de Ejecución del proyecto ganador del Presupuesto Participativo de ese año, tras la renuncia de uno de sus integrantes.
II. Procedimiento para la determinación de responsabilidad de integrantes de la COРАСO.
1. Denuncia. El diecisiete de abril, la promovente en su calidad de habitante у representante del Comité de Ejecución denunció hechos que, a su juicio, constituían faltas atribuibles a Víctor Cristhian Salinas Velázquez, en su carácter de integrante de la COPACO de la Unidad Territorial.
2. Resolución del Instituto local. El diecisiete de junio, la Dirección Distrital resolvió el procedimiento para la determinación de responsabilidades iniciado contra el referido integrante de la COPACO, en el sentido de declarar parcialmente responsable de las conductas atribuidas, por lo que se le impuso como sanción la suspensión temporal en el ejercicio de su cargo.
III. Juicio local.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el veinticuatro de junio, la actora presentó demanda la cual conoció el Tribunal local a través del expediente TECDMX-JEL-174/2025.
2. Sentencia. El doce de agosto, la responsable confirmó la resolución dictada por la Dirección Distrital en el procedimiento para la determinación de responsabilidades de las personas integrantes de las comisiones de participación comunitaria.
IV. Primer juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-258/2025).
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía.
2. Sentencia. El veintiocho de agosto esta Sala Regional resolvió el referido juicio en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal local; y, ordenó el dictado de una nueva en la que analizara de manera frontal los agravios planteados por la promovente en esa instancia y se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares y de protección solicitadas.
3. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el once de septiembre el Tribuna local emitió una nueva sentencia en la que confirmó lo determinado por la Dirección Distrital al resolver el procedimiento para la determinación de responsabilidades iniciado contra el integrante de la COPACO.
V. Segundo juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-276/2025).
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de septiembre la parte actora interpuso el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
2. Recepción y turno. Una vez remitida la demanda y demás documentación a esta Sala Regional, el veintidós siguiente la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-276/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio y con posterioridad, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitió a trámite la demanda para, finalmente, acordar el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana, que acude por propio derecho y ostentándose como indígena culhua, contra la sentencia emitida por el Tribunal local, que confirmó la resolución de la Dirección Distrital, en el procedimiento para determinación de responsabilidades de las personas integrantes de las COPACO; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.
Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253 fracción IV inciso c) 260 primer párrafo y 263 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
De igual forma, la competencia de esta Sala Regional incluye los procesos electivos para integrar las COPACO con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 40/2010[2], la cual establece que este tribunal es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
En ese orden, considerando que los derechos involucrados están relacionados con la determinación con un procedimiento para la determinación de responsabilidad de un integrante de la COРАСO de la unidad territorial, por lo que es evidente que corresponde a los tribunales electorales tutelar tales cuestiones.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural y de género.
En su demanda la actora se autoadscribe como indígena culhua; por tanto, está Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural[3], atendiendo la calidad con la que comparece.
De ahí que, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo al acto del que realmente se duele la actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[4].
Asimismo, esta Sala Regional advierte que la actora en su demanda señala que ha sido objeto de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que resulta imperativo juzgar el presente caso con perspectiva de género.
Al respecto, dicha perspectiva debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su género.
Es decir, obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles desequilibrios que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la normativa o en la Resolución impugnada[5], lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en atención lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella la actora hizo constar su nombre y asentó su firma autógrafa; identificó el acto impugnado; mencionó los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación, así como la autoridad a la que se le imputa y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. Este requisito esta satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la actora el once de septiembre[6]; por lo que el plazo transcurrió del doce al dieciocho del mismo mes; mientras que la demanda se presentó en esta última fecha, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios[7], por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La promovente cumple con dichos requisitos, ya que se trata de una ciudadana quien, por derecho propio y ostentándose como indígena culhua, controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio en el que fue parte actora; por lo que le asiste interés jurídico para combatirla.
d. Definitividad. Este requisito esta cumplido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.
Al estar colmados los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la demanda planteada.
CUARTA. Estudio de fondo.
a. Síntesis de agravios.
1. Vulneración a los principios de imparcialidad, exhaustividad y congruencia.
- Sostiene la actora que, la resolución impugnada vulnera el principio de exhaustividad debido a que no se realizó un juzgamiento de las cuestiones planteadas.
Ello en tanto refiere que, la litis que se resolvió se circunscribió únicamente en la sanción impuesta al denunciado, cuando también reclamó violaciones a sus derechos político-electorales relativos a la obstaculización del ejercicio de su cargo y a los derechos colectivos de la unidad territorial, los cuales debieron ser reparados; así como actos de violencia en su contra y de otras mujeres.
De igual forma aduce, que tampoco se atendió su reclamo sobre la omisión de dar respuesta al oficio con folio IEECM/DD30/1504/CE/2024, así como a la diversa inconformidad sobre la omisión del denunciado de convocar a asambleas.
- Señala que, la responsable revirtió la carga probatoria en su contra y varió la litis; esto porque en su demanda reclamó la omisión de la Dirección Distrital de impedir el desorden en asamblea y que la persona denunciada respetara las reglas de la misma; mientras que lo relativo al procedimiento de amigable composición no fue una cuestión que solicitó.
- Indica que, con motivo de la violencia política de género contra las mujeres acreditada, el Tribunal local debió dictar medidas de protección y reparación integral, y que al no haberlo hecho asumió una actitud parcial del actuar de la Dirección Distrital; además, refiere que tales medidas fueron ordenadas por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-258/2025.
- Precisa que, la resolución impugnada es incoherente, porque en un principio sostuvo que la Dirección Distrital tuvo por probados los comportamientos agresivos del denunciado; y, posteriormente se contradijo al señalar que no se aportaron elementos adicionales, además que los videos exhibidos resultaban ineficaces para que se tuviera por demostrado dicho comportamiento agresivo.
Sostiene que, contrario a lo establecido por el Tribunal local, sí identificó las acciones atribuidas al denunciado, las cuales estima no se trataron de hechos indefinidos o indeterminados, como se concluyó en la resolución impugnada; esto, al haber precisado las asambleas en que ocurrieron (treinta de junio de dos mil veinticuatro, veintitrés de febrero y trece de abril), el lugar (unidad territorial); y, como tiempo los tres últimos ejercicios del presupuesto participativo, así como la calidad de los participantes y la asimetría de poder.
2. Falta de fundamentación y motivación de la sanción.
- Considera la actora que, la resolución impugnada incumplió con el deber de fundar y motivar.
Ello porque, en su concepto, de manera general y subjetiva concluyó que el denunciado no ameritaba una sanción mayor, sin que se señalaran los argumentos lógicos y jurídicos que explicaran porque no se podía aplicar la establecida en la fracción II del artículo 139 del Reglamento, cuando la conducta fue calificada como grave.
b. Marco normativo.
De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia.
Acorde con ello, el concepto de justicia completa radica en que quienes juzgan deben emitir un pronunciamiento integral respecto a todos y cada uno de los planteamientos que son materia de controversia con el objeto de emitir una resolución en que se determine si la persona justiciable tiene o no razón, garantizando la tutela judicial que fue solicitada.
De lo anterior deriva la existencia de 2 (dos) principios formales o requisitos de fondo que debe contener todo acto o resolución emitido: el de exhaustividad y el de congruencia.
Así, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras[8] la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[9].
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[10]
Por otra parte, el artículo 16 párrafo primero de la Constitución establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar la norma aplicable al asunto, mientras que motivar es señalar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.
Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma; mientras que la falta de fundamentación y motivación implican la omisión de ambas[11].
c. Análisis de agravios.
1. Vulneración a los principios de imparcialidad, exhaustividad y congruencia.
De la síntesis de agravios se aprecia que, la actora considera que la resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad y congruencia[12], de ser parcial; además, de estar indebidamente fundada y motivada.
Al respecto esta Sala Regional considera que los agravios resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, debido a lo siguiente:
En la especie, la actora sustenta la vulneración al principio de exhaustividad en que, a su juicio, el Tribunal local no realizó un juzgamiento de las cuestiones planteadas, porque la litis se circunscribió únicamente en la sanción impuesta al denunciado, cuando también reclamó la afectación a sus derechos político-electorales y de la colectividad, así como actos de violencia en su contra y de otras mujeres.
Así, contrario a lo que refiere la parte actora, de la resolución impugnada se aprecia que sí se atendieron las cuestiones que se sometieron a debate en la instancia local; y, no solo se circunscribió en analizar la sanción impuesta.
En primer lugar, es de destacar que si bien el Tribunal local al establecer la pretensión de la parte actora señaló que era el que se revocara parcialmente la resolución impugnada, para que se modificara la sanción impuesta al integrante de la COPACO (denunciado); esto no se traduce en que haya dejado de analizar los demás planteamientos vinculados con la aducida violencia en contra de la actora y diversas mujeres, así como la afectación de los derechos de la promovente y la colectividad de la unidad habitacional.
Al respecto esta Sala Regional encuentra que la delimitación de la pretensión que estableció el Tribunal local guarda congruencia con lo peticionado por la actora en su demanda del juicio local, en tanto textualmente indicó:
PRETENSIÓN Y PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
Que, ante la ilegal resolución del Procedimiento para Determinar Responsabilidades para las Personas Integrantes de las Comisiones de Participación, por parte de la autoridad responsable, se solicita respetuosamente a este H. Tribunal Electoral ordene se revoque parcialmente dicha resolución, a efecto de que se modifique la aplicación de la sanción en contra de la persona representante de la COPACO; así como el correspondiente trámite del medio de impugnación en términos del artículo 47 de la Ley Procesal.
De esa manera, fue correcto que el Tribunal local advirtiera como una de las pretensiones de la actora, el que se modificara la sanción impuesta al denunciado por la Dirección Distrital.
Con independencia de ello, la responsable no solo se concretó a verificar si la sanción impuesta fue acertada o no; también analizó si la Dirección Distrital estudió los hechos atribuidos al denunciado, relacionados con las aducidas conductas violentas en contra de la promovente y demás mujeres, así como a la vulneración de sus derechos y de la colectividad de la unidad habitacional, por la falta de convocatoria a asambleas ciudadanas vinculadas con la ejecución del presupuesto participativo 2024 (dos mil veinticuatro).
Se afirma lo anterior, ya que de la resolución impugnada se observa que el Tribunal local identificó, en primer orden, como planteamientos de la denuncia, los siguientes:
Agravio 1. En la asamblea del trece de abril de dos mil veinticinco, los Comités de Ejecución y Vigilancia no pudieron dar información debido a intervenciones y desorden en ese acto.
Agravio 2. Durante tal acto, se limitó el uso de la palabra a la representante del Comité de Vigilancia.
Agravio 3. En esa asamblea, algunos vecinos interrumpieron y descalificaron a una vecina.
Agravio 4. La Dirección Distrital no ha tomado acciones para evitar el incumplimiento del orden en las asambleas.
Agravios 5 y 6. La empresa a la que se adjudicó la ejecución del proyecto ganador del presupuesto participativo 2024, así como la persona denunciada, no cumplieron con lo acordado en la asamblea del treinta de junio de dos mil veinticuatro; la persona denunciada no convocó a los vecinos para decidir lo relativo a dicha ejecución.
Agravio 7. La persona denuncia no respeta el orden del día ni la normatividad para el desarrollo de asambleas.
Agravio 8. La persona denunciada, de manera reiterada, ha mostrado conductas agresivas hacia la comunidad, durante el desarrollo de asambleas.
Agravio 9. La persona denunciada se abstuvo de entregar las actas de varias asambleas de evaluación y rendición de cuentas.
Agravio 10. La persona denunciada incumplió con lo solicitado por el Director de Participación Ciudadana de la Alcaldía Coyoacán, mediante oficio ALC/DGGAJ/DPC/1057/2024, en cuanto a la necesidad de convocar, de forma urgente a una asamblea en la Unidad Territorial, para posibilitar la ejecución del proyecto ganador del presupuesto participativo 2024.
Posteriormente, la responsable explicó cómo la Dirección Distrital respondió tales planteamientos; y, al efecto destacó:
Agravios 1, 3 y 8. Las pruebas aportadas por la denunciante para acreditar las conductas imputadas a la persona denunciada, cometidas durante la asamblea del trece de abril -consistentes en impedir a los Comités de Ejecución y Vigilancia informar a la comunidad, así como en interrumpir y descalificar a una vecina y mostrar reiteradamente un comportamiento agresivo durante las asambleas- consistentes en dos videos, resultan pruebas ilícitas, al tratarse de la grabación de comunicaciones privadas cuya inviolabilidad está protegida constitucionalmente.
Mientras que, a partir del acta de dicha asamblea, no se aprecia que hayan ocurrido el desorden, las interrupciones y la descalificación referidas en la denuncia, sino solamente, que la persona representante del Comité de Vigilancia, exhortó a las personas asistentes a ese acto, a conducirse con respeto y a cumplir las reglas para el desarrollo de las asambleas; aspecto que la responsable estimó suficiente para calificar de “parcialmente fundado” lo aducido por la denunciante.
Agravios 2, 4 y 7. En lo que hace a limitar la palabra a la representante del Comité de Vigilancia, durante la asamblea de trece de abril, así como a la omisión de la Dirección Distrital de impedir el desorden en asambleas y el desconocimiento de la persona denunciada a respetar las reglas de las mismas, la responsable desestimó lo aducido en la denuncia, declarándolo infundado, bajo el citado argumento de que los videos aportados como pruebas se tratan de comunicaciones privadas, mientras que en el acta correspondiente, se observa que se cumplió con el orden de día, aprobado por las personas asistentes, sin que se haga alusión a alguna conducta agresiva por parte de la persona denunciada.
Asimismo, la Dirección Distrital sostuvo que, a partir de las actas de “diversas asambleas”, se advierte que ha dado seguimiento a tales eventos en calidad de observador y ha intervenido cuando le ha sido solicitado, iniciando un procedimiento de amigable composición para solucionar los conflictos entre la denunciante y la persona denunciada, conminando a esta última a conducirse conforme a la norma.
Agravios 5 y 6. La responsable consideró parcialmente fundado lo relativo a la omisión de cumplir con lo acordado en la asamblea del treinta de junio de dos mil veinticuatro, porque aun cuando conforme a los Lineamientos, correspondía a los Comités de Ejecución y Vigilancia tratar lo concerniente a la implementación del proyecto ganador del presupuesto participativo 2024 por parte de la empresa encargada, lo cierto es que la persona denunciada se abstuvo de convocar a los vecinos de la Unidad Territorial, a una asamblea para abordar el tema de la ejecución de dicho proyecto.
Agravio 9. Se calificó como fundado lo atinente a la omisión de entregar las actas de distintas asambleas para su publicación por parte de la Dirección Distrital, porque en los archivos de dicha autoridad, sólo se tienen reportadas las correspondientes convocatorias a asamblea, pero no las respectivas actas, lo que falta al artículo 131, fracción II, del Reglamento.
Agravio 10. Lo planteado en la denuncia se califica de fundado, porque se tuvo por demostrado que la persona denunciada no observó las normas que regulan su actuación, por abstenerse de convocar a la asamblea urgente indicada por la Alcaldía Coyoacán, para definir aspectos necesarios para la ejecución del proyecto de presupuesto participativo 2024; asamblea cuya omisión impidió esa ejecución.
Con base en los elementos anteriores, contrario a lo que afirma la actora en su demanda, el Tribunal local sí se pronunció sobre las cuestiones puestas a debate en la demanda local, sin que esta Sala Regional advierta que se haya soslayado atender los agravios planteados.
Ello es así, en tanto en la resolución impugnada se pronunció sobre la vulneración a los derechos de la colectividad de la Unidad Territorial a ser informados sobre la ejecución del presupuesto participativo 2024 (dos mil veinticuatro).
En cuanto a esa temática, se concluyó que la Dirección Distrital sí respondió lo referente a que, en la asamblea del trece de abril, los Comités de Ejecución y Vigilancia fueron impedidos para informar a la comunidad sobre la ejecución del presupuesto participativo 2024 (dos mil veinticuatro), lo que la responsable tuvo por demostrado, derivado del llamamiento al orden efectuado por la representante del Comité de Ejecución.
En lo referente al agravio manifestado sobre la falta de intervención del IECM para impedir el desorden en las asambleas; el Tribunal local señaló que, la autoridad distrital sí se pronunció sobre la omisión relativa a no tomar medidas para mantener el orden durante el desarrollo de las asambleas, cuestión que fue declarada infundada por la Dirección Distrital, sin que la actora cuestionara la veracidad de lo señalado por esa Dirección, en lo relativo al seguimiento dado a las asambleas y su intervención en procesos de amigable composición.
Indicó que, la actora no se pronunció, en lo relativo a que la Dirección Distrital acreditó haber agotado un procedimiento de amigable composición, en el cual se conminó a la persona denunciada.
En lo relativo a las temáticas vinculadas con las agresiones o faltas de respeto en contra de diversas mujeres de la Unidad Territorial precisó que, la Dirección Distrital sí se ocupó de lo expuesto en la denuncia acerca de las faltas de respeto y descalificaciones en contra de personas integrantes de los Comités de Ejecución y Vigilancia y de mujeres vecinas.
Al respecto, el Tribunal local advirtió que tales agresiones se circunscribieron en los señalamientos de interrupciones o limitaciones en el uso de la voz -de las que adujeron fueron objeto las representantes de esos comités y otras vecinas-, atribuidas al denunciado durante la asamblea del trece de abril.
Sostuvo el Tribunal local que si bien, la Dirección Distrital tuvo por probadas las interrupciones y limitaciones en el uso de la voz, pese a que no se advertían del acta de asamblea -del trece de abril-, sino solo un llamamiento al orden por parte de la integrante del Comité de Vigilancia es que no podía considerarse que la Dirección se abstuvo de analizar las agresiones atribuidas al denunciado.
En lo relativo al comportamiento agresivo, el Tribunal local indicó que con independencia a la forma en como la Dirección Distrital valoró los videos aportados en la denuncia inicial; lo cierto era que al tratarse de pruebas técnicas, por sí mismas, sin aportarse elementos adicionales que robustecieran la fuerza de convicción, resultaban ineficaces para que se tuviera por demostrado el comportamiento agresivo imputado al denunciado, basado en interrupciones y limitaciones a la participación de otras personas, durante asambleas de la Unidad Territorial, así como faltas de respeto hacia las mujeres asistentes a tales actos.
Para arribar a esa conclusión en la resolución impugnada se indicó que la actora no precisó las circunstancias específicas que pretendía acreditar, en términos del artículo 57 de la Ley Procesal de la Ciudad de México; esto, al no haber expuesto las circunstancias específicas visibles en las grabaciones, que desde su punto de vista evidenciaban cómo la persona denunciada cometió, avaló o instigó a faltas de respeto hacia las mujeres vecinas o integrantes de los Comités.
Por tanto, concluyó que al no haberse proporcionando un mayor contexto no podía considerarse en automático acreditadas la falta de respeto, ni algún comportamiento indebido.
En adición, señaló que la falta de precisión en que incurrió la denuncia inicial también tornaba ineficaz lo planteado en ella, en cuanto a que no habían sido aisladas las acciones atribuidas al denunciado, esto al sustentar que su conducta había provocado la renuncia de personas integrantes del Comité de Vigilancia de años pasados; lo que, a juicio del Tribunal local, esos planteamientos se trataban de hechos indefinidos o indeterminados.
De igual forma, la resolución impugnada indicó que la actora tampoco aportó medio de prueba que demostrara que, durante la asamblea del veintitrés de febrero, el denunciado le faltó al respeto.
Resaltó que, en la resolución de la Dirección Distrital sí se analizó lo relativo a que el denunciado no respetó el orden del día de la asamblea del trece de abril y de otras asambleas, además que se negaba a convocar a ese tipo de actos, difundir las convocatorias, incluir puntos en el orden del día y facilitar la publicación de dichas asambleas y su falta de proceder conforme a la normatividad.
También, advirtió que la Dirección Distrital tuvo por demostrada la omisión del denunciado de remitir las actas de asamblea para su publicación, y no las diversas omisiones ante la falta de precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Resaltó que, en oposición a lo argüido por la promovente, la Dirección Distrital sí atendió lo relativo a las omisiones del denunciado para cumplir con el acuerdo asumido en la asamblea del treinta de junio de dos mil veinticuatro y dar seguimiento a la implementación del proyecto ganador el presupuesto participativo de ese año, así como para convocar a una asamblea urgente, lo cual imposibilitó la ejecución de dicho proyecto.
Por otra parte, el Tribunal local concluyó que no le asistía la razón a la actora cuando pretendió incrementar o modificar la sanción de suspensión del cargo.
Ello, pues consideró que el análisis conjunto de las faltas aducidas en la denuncia sustentaba que fuera calificada como grave el comportamiento, al momento de individualizar la sanción; esto, es, en la resolución impugnada se concluyó que la sanción impuesta al denunciado sí atendió a una valoración de todas las conductas involucradas en la denuncia.
Destacó que con la valoración de los elementos probatorios que permitieron tener por acreditadas ciertas conductas y omisiones denunciadas, no podía demostrar la existencia de un actuar reiterado o persistente por parte de la persona denunciada.
Señaló que resultaba infundado lo señalo por la promovente en cuanto a que la responsable debió pronunciarse para individualizar la sanción en el impacto que tuvo la conducta en los derechos a la participación ciudadana de la comunidad, esto porque a juicio del Tribunal local ello no era determinante o sustancial para que se hubiere impuesto la destitución pretendida del denunciado, esto además a que dicho aspecto no está previsto en el artículo 140 del Reglamento.
También, desestimó lo sostenido por la actora promovente, en cuanto a la incongruencia de la sanción de suspensión impuesta, esto pues consideró que la actora partió de la premisa inexacta de que existían elementos suficientes para acreditar un actuar reincidente, lo cual no quedó demostrado.
Igualmente, declaró infundado el agravio de la actora relativo a que la Dirección Distrital se abstuvo de desplegar en forma inquisitiva sus atribuciones de investigación.
Ello, porque a consideración de la responsable conforme a las normas que rigen el procedimiento instaurado en contra del denunciado, previstas en el reglamento, antes señalado, advirtió que dicho procedimiento se rige de manera dispositiva y no inquisitiva, por lo que le correspondía a la parte denunciante aportar los elementos probatorios para respaldar su denuncia.
Finalmente, el Tribunal local concluyó que no era dable emitir medidas precautorias y de protección, al no haber quedado acreditadas las agresiones atribuidas a la actora, en los términos que lo pretendió en su denuncia.
De lo expuesto, queda evidenciado que, contrario a lo que señala la parte actora en sus agravios el Tribunal local no centró el estudio de la controversia de manera exclusiva en la sanción impuesta al denunciado.
Ello porque, de la resolución impugnada, se aprecia que el Tribunal local sí abordó las temáticas que fueron puestas a discusión en la instancia primigenia, particularmente en cuanto a los hechos que atribuyó al denunciado consistentes:
Agresiones en su persona y demás mujeres de la unidad territorial, derivado de las interrupciones al hablar en las asambleas y la falta de inclusión de puntos del orden del día.
La omisión de denunciado de emitir convocatorias para asambleas ciudadanas a fin de que la actora, como integrante del Comité de Ejecución del presupuesto participativo 2024 (dos mil veinticuatro) pudiera dar informes a la ciudadanía de la unidad territorial.
El incumplimiento del denunciado a lo determinado en diversas asambleas.
La falta del denunciado de entregar a la Dirección Distrital las actas de asamblea.
La falta de acciones por parte de la Dirección Distrital para colaborar a que las asambleas ciudadanas no tuvieran interrupciones o desorden.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que la actora refiere que tampoco se atendió su reclamo relativo a que no se dio respuesta al oficio con folio IEE/CM/DD30/1504/CE/2024; sin embargo, este agravio deviene inoperante.
Ello, es así porque si bien el Tribunal local efectivamente, no se pronunció sobre dicho planteamiento; lo cierto es que, con esa omisión la actora pretendía demostrar que fueron formuladas solicitudes de “amigable composición” las cuales no fueron atendidas por el entonces representante del Comité de Ejecución, tal como se aprecia de lo siguiente:
Por lo anterior, se tuvieron que realizar dos solicitudes de procedimientos de “Amigable Composición”, con folio IECM/DD30/1504/CE/2024 con fecha de 31 de Julio, dando la Distrital 30 como fecha el 20 de Agosto del 2024 para realizar el primer acercamiento, del que no hubo respuesta por parte del representante del Comité de Ejecución, quién se le estaba solicitando su presencia para saber de los acuerdos y reuniones que se estaban realizando sin informar a la integrante en ese momento del Comité de Ejecución, así como al Comité de Vigilancia.
Sin embargo, tales planteamientos no formaron parte de la controversia en el procedimiento administrativo de origen, ya que precisamente se circunscribió en los actos atribuidos al integrante de la COPACO Víctor Cristhian Velázquez Salinas; de ahí su inoperancia.
Por otra parte, resulta infundado lo que refiere la actora, en lo relativo a que el Tribunal local varió la litis, porque a su juicio el procedimiento de amigable composición no fue una cuestión que manifestó en su denuncia, sino que reclamó la omisión de la Dirección Distrital de impedir el desorden en la asamblea y que el denunciado respetara las reglas.
Lo infundado del agravio radica, en primer lugar, porque contrario a lo que señala la promovente, el Tribunal local no desatendió la litis, puesto que, de la resolución impugnada se aprecia que sí advirtió que parte de los hechos denunciados se dirigían a evidenciar las aducidas omisiones atribuidas a la Dirección Distrital para mantener el orden en las asambleas.
Sin embargo, el Tribunal local acertadamente validó lo concluido por dicha Dirección, esto en cuanto a que en ningún momento desatendió sus atribuciones en las asambleas ciudadanas celebradas, porque siempre acudió como observador y ha intervenido cuando se le ha solicitado, lo que incluso pretendió evidenciar a través del desahogo del procedimiento de amigable composición que instrumentó para solucionar los conflictos existentes entre la actora y denunciado, conminando a este último a que se condujera conforme a la normativa.
En ese sentido, en estima de esta Sala Regional, tanto la Dirección Distrital, como el Tribunal local, no se apartaron de la litis, por haber hecho referencia a que dicha dirección instrumentó un procedimiento de amigable composición; ya que, con esto se pretendió evidenciar una actitud proactiva por parte de dicha Dirección para tratar de solucionar los conflictos que pudieran existir en la unidad territorial, y que a la postre repercutía en el desarrollo de las asambleas ciudadanas.
Lo anterior, es acorde a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del IECM en materia de asambleas ciudadanas, el cual dispone que el personal de las Direcciones Distritales, en el ámbito de su competencia, dará seguimiento a los trabajos de la Comisión de participación realicen en las asambleas ciudadanas, mantendrán comunicación cotidiana, brindarán orientación y asesoría y de ser necesario conminara al cumplimiento de sus obligaciones
Ahora bien, por cuanto hace a los agravios de la parte actora, en los que argumenta que el Tribunal local debió tener por acreditada la violencia política ejercida en su contra y demás mujeres de la unidad territorial, y por tanto emitir las medidas de protección y de reparación integral.
Ello porque a su consideración así fue ordenado por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-258/2025; además que, en su concepto el Tribunal local advirtió que la Dirección Distrital sí tuvo por probados comportamientos agresivos del denunciado; y, en tanto considera que sí identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al denunciado.
Tales motivos de disenso devienen infundados, en atención a lo siguiente.
En primer lugar, es preciso señalar que esta Sala Regional al resolver al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-258/2025, no ordenó al Tribunal local a que emitiera medidas de protección y reparación, o cualquier otra medida cautelar, como se sostiene en la demanda.
Contrario a lo que sostiene la promovente, al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-258/2025, este órgano jurisdiccional únicamente advirtió que el Tribunal local había sido omiso en responder a los agravios en los que se dijo ser víctima de agresiones.
Así, esta Sala Regional destacó que la actora sí controvirtió de manera frontal la resolución emitida por el Consejo Distrital, en la que denunció agresiones tanto de ella como varias personas; en ese sentido, se concluyó que el Tribunal local debió emprender el análisis de la solicitud de medidas cautelares y de protección en esos términos y no limitarse a señalar que los agravios planteados por la actora resultaban genéricos y abstractos y a partir de ahí desestimar la solicitud de la actora.
De acuerdo con lo anterior, se observa que los efectos de la setencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-258/2025 no constriñeron o vincularon al Tribunal local a que emitiera tales medidas en un determinado sentido; sino quedó en el ámbito de decisión de la responsable pronunciarse sobre las mismas, acorde al análisis que emprendiera de los agravios relacionados con las agresiones denunciadas.
Por tanto, no puede reputarse que el Tribunal local hubiere actuado de manera parcial en favor de la Dirección Distrital, puesto que la negativa a emitir las medidas solicitadas, quedó en el ámbito de su decisión y supeditada al análisi de los hechos denunciados, lo cual realizó de esa forma.
De igual manera, esta Sala Regional no comparte lo que sostiene la actora en lo relativo a que la resolución impugnada es incongruente, esto porque refirió que la Dirección Distrital tuvo por probados los comportamientos agresivos del denunciado en la asamblea del trece de abril.
Como se advierte de la resolución emitida por la Dirección Distrital -que fue materia de impugnación ante el Tribunal local-, no se advierte que haya concluido la existencia de actos violentos o agresiones, en contra de alguna determinada persona en la asamblea del trece de abril; lo único que apreció fue que la integrante del Comité de Vigilancia realizó un exhorto para que los vecinos se condujeran con respeto, en tanto textualmente indicó:
b) Así mismo, el preseunto responsble presentó el Acta de la Asamblea realizada el trece de abril de dos mil veinticinco, en la cual, de sus análisis, se puede advertir que de la descripción que se hace en cada punto del orden del día en dicha asamblea, no se presentaron los hechos que señalan las promoventes, sin embargo, en el punto 3 de dicha Acta, se observa que la responsable del Comité de Vigilancia exhortó a los vecinos a doncudcirse con respesto y que se cumpliera con las reglas para realizar las Asambleas para lograr una integración vecinal donde prevaleciera el respeto y la convivencia social.
…
Pro lo antes expuesto, los agravios 1, 3, y 8 son parcialmente fundados, toda vez que en el Acta quedó establecido el exhorto de la responsable del Comité de Vigilancia a los vecinos a conducirse con respeto y que se cumpliera con las reglas para realizar las Asambleas para logarar una integración vecinal donde prevaleciera el respeto y la convivencia social.
De lo transcrito se observa, que la Dirección Distrital no concluyó que el denunciado hubiere cometido agresiones o actos violentos en contra de la actora o alguna de las mujeres de la unidad territorial -en la referida asamblea-, sino solo destacó que la integrante del Comité de Vigilancia formuló un exhorto a sus vecinos (sin especificar a quienes), para que se condujeran con respeto.
En ese sentido, si bien en la resolución impugnada el Tribunal local, de manera imprecisa consideró que la Dirección Distrital había tenido por acreditadas las agresiones en esa asamblea; lo cierto es que fue enfático en concluir que del acta de esa asamblea -trece de abril- no existía constancia de que hubieren sucedido tales agresiones, sino que solo se asentó un llamado al orden.
De ahí que se estime que, aun ante la falta de precisión en que incurrió la responsable, lo relevante es que no se trastocó el principio de congruencia, en tato que tanto la Dirección Distrital, como el Tribunal local fueron coincidentes en concluir en que con las pruebas aportadas no podía demostrarse la acreditación de algún acto de agresión o violencia, en contra de la actora u otras mujeres, y que solamente en la asamblea del trece de abril se efectuó un exhorto a los vecinos para que el desarrollo de dicha asamblea fuera con respeto.
Es de destacar que esta Sala Regional comparte la conclusión a la que llegó tanto la Dirección Distrital, como el Tribunal local, en lo relativo a que las pruebas aportadas no lograron demostrar los comportamientos agresivos o violentos que denunció la actora en su contra y de otras mujeres, atribuidos al denunciado.
En efecto, desde la denuncia y su escrito de desahogo, la actora precisó que ha sido objeto de agresiones en su contra, así como otras mujeres por parte del denunciado, las cuales hizo consistir en lo que denominó faltas de respeto por interrupciones al hablar, quitarle la palabra para dársela a diversos vecinos hombres, limitarle el tiempo de uso de la voz en las asambleas, hacer burlas, no aceptar sus solicitudes de convocatoria de asambleas, lo cual dijo que también acontecía con otras mujeres de la unidad territorial, entre ellas la integrante del Comité de Vigilancia y la ex integrante de la COPACO (quien a decir de la promovente renunció por esas agresiones).
Tales acontecimientos, a decir de la promovente, los ha cometido el denunciando de manera sistemática en los últimos tres ejercicios fiscales, en la unidad territorial, lo que dice que particularmente ocurrió en las asambleas del treinta de junio de dos mil veinticuatro, veintitrés de febrero de dos mil veinticinco y trece abril.
Para ello, la actora aportó entre sus medios de prueba diversos videos que refiere son de las asambleas de dichos ejercicios fiscales.
De igual forma, en el expediente el denunciado aportó diversas actas de asambleas, entre las que se encuentran las de las fechas referidas por la actora denunciante.
Así, de una revisión de las citadas actas de asambleas ciudadanas del treinta de junio de dos mil veinticuatro, veintitrés de febrero y trece de abril no se aprecia que se hubieren asentado hechos violentos o agresivos en contra de la actora o alguna otra mujer de la unidad.
Tampoco, con ellas se puede demostrar que el denunciado haya denostado, quitado el uso de la voz, interrumpido o restringido algún derecho de la actora como integrante del Comité de Ejecución, por el hecho de ser mujer o de alguna otra.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que, del acta de asamblea del trece de abril, tal como lo destacó tanto la Dirección Distrital como el Tribunal local, la integrante del Comité de Vigilancia exhortó a los vecinos a conducirse con respeto; sin embargo, no se aprecia que se haya cometido algún acto violento que haya quedado asentado en actas y que además haya sido originado por el denunciado.
Por lo que respecta a los videos, tal como lo sostuvo el Tribunal local en la resolución impugnada resultan insuficientes para demostrar las afirmaciones de la parte actora.
Ello es así, porque en su ofrecimiento omitió identificar a las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba, esto de conformidad con el artículo 57 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, por tratarse de pruebas técnicas.[13]
De ahí que la falta de identificación de tales aspectos es que no podía otorgársele valor probatorio para demostrar las aseveraciones de la actora; ya que era necesario se identificara a las personas, lugares y circunstancias que se apreciaban en los videos para estar en aptitud de apreciar los hechos que se desprendían de tales probanzas.
Ante tales omisiones resultaba imposible que tanto la Dirección Distrital, como el Tribunal local pudieran emprender un análisis de los videos y mucho menos concluir que efectivamente acontecieron los hechos agresivos o violentos denunciados, esto ante la carencia de elementos objetivos que pudieran robustecer lo que en tales videos se observara.
Por tanto, esta Sala Regional considera que fue acertado el valor probatorio que la responsable le otorgó a los videos, y que concluyera que resultaban insuficientes para demostrar las conductas denunciadas.
En ese orden, si bien la actora refiere en sus agravios que contrario a lo que sostuvo el Tribunal local sí identificó las asambleas, los ejercicios fiscales, así como la calidad de los participantes y la asimetría de poder; lo cierto es que, los medios de prueba aportados no lograron demostrar que efectivamente en las asambleas referidas, de los años que precisa la actora, en la unidad territorial, el denunciado haya proferido actos violentos o agresivos en contra de la actora y otras mujeres de la comunidad.
2. Falta de fundamentación y motivación de la sanción.
Finalmente, resulta infundado el diverso agravio en el que la actora sostiene que la resolución impugnada incumplió con el deber de fundar y motivar por qué el denunciado no ameritaba una sanción mayor.
Lo infundado del agravio radica en que, el Tribunal local sí señaló las circunstancias por las cuales consideró no era dable imponer una sanción mayor.
Al efecto el Tribunal responsable concluyó que no le asistía la razón a la actora cuando pretendió incrementar o modificar la sanción de suspensión del cargo; esto, porque consideró que el análisis conjunto de las faltas aducidas en la denuncia justificaba que fuera calificada como grave.
Por tanto, estimó que al individualizarse la sanción sí se atendió a una valoración de todas las conductas involucradas en la denuncia.
De igual forma, se destacó que con la valoración de los elementos probatorios que permitieron tener por acreditadas ciertas conductas y omisiones denunciadas, no podía demostrar la existencia de un actuar reiterado o persistente por parte de la persona denunciada.
Señaló que resultaba infundado lo señalo por la promovente en cuanto a que la responsable debió pronunciarse para individualizar la sanción en el impacto que tuvo la conducta en los derechos a la participación ciudadana de la comunidad, esto porque a juicio del Tribunal local ello no era determinante o sustancial para que se hubiere impuesto la destitución pretendida del denunciado, esto además a que dicho aspecto no está previsto en el artículo 140 del Reglamento.
También, desestimó lo sostenido por la actora promovente, en cuanto a la incongruencia de la sanción de suspensión impuesta, esto pues consideró que la actora partió de la premisa inexacta de que existían elementos suficientes para acreditar un actuar reincidente, lo cual no quedó demostrado.
De acuerdo con lo reseñado, es de apreciar que el Tribunal local sí expresó las razones por las que consideró que no era dable imponer una sanción mayor a la suspensión temporal como integrante de la COPACO que fue ordenada al denunciado.
Cuestiones que no son controvertidas en la demanda del conocimiento de esta instancia federal, pues el agravio de la promovente únicamente se limita a señalar de manera genérica que la responsable incumplió con su deber de fundamentar y motivar, al explicar porque no se podían imponer una sanción mayor, cuando la conducta fue grave.
En ese sentido, cabe precisar que si bien esta Sala Regional ha reconocido la importancia de juzgar bajo el enfoque de perspectiva intercultural las controversias presentadas por personas integrantes de comunidades indígenas y pueblos originarios, como acontece en el presente asunto, por tratarse de una ciudadana que se autoadscribe como indígena Culhua.
Lo cierto es que, en este caso, aun analizando la controversia bajo esa perspectiva no podría dar lugar a establecer una determinación distinta; esto porque la sola manifestación de autoadscripción, sin que se acompañen los elementos de prueba fehacientes que puedan demostrar las afirmaciones de la promovente pueden conducir a revocar lo determinado por el Tribunal local.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los argumentos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Finalmente, no pasa inadvertido que la responsable al publicitar la demanda de este juicio lo hizo en días naturales y no hábiles[14]; sin embargo, resulta innecesario realizar mayor pronunciamiento dado el sentido de la presente determinación, la cual no es incompatible con los intereses del denunciado a quien pudiera asistirle el carácter de tercero interesado.
En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] De rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 42 a 44.
[3] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[4] Al respecto, véase la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[5] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-1619/2016.
[6] Lo cual se puede corroborar de las constancias de notificación visibles en las páginas 170 a 173 del accesorio único.
[7] Sin contar los días trece y catorce, por haber sido sábado y domingo; así como el día dieciséis de septiembre al haber sido inhábil de conformidad con el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un asunto que no está vinculado con proceso electoral.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[11] Sirve como criterio orientado la jurisprudencia I.3o.C. J/47 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).
[12] Si bien la demanda hace alusión a una falta de coherencia; lo cierto es que, de los agravios se aprecia que lo que se combate es una vulneración al principio de congruencia.
[13] Artículo 57. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritajes o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal para resolver.
La parte aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
[14] Al no estar vinculado a un proceso electoral.