JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-278/2023
Parte actora:
Silvia Cabello Molina
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretarias:
María de los Ángeles Vera Olvera E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 9 (nueve) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo plenario emitido el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el 11 (once) de septiembre en el incidente de ejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-190/2022 y acumulado, relativo a la asamblea a la que debe convocar el Concejo Autónomo de San Luis Tlaxialtemalco de la demarcación Xochimilco para decidir si pertenece con esa figura como su autoridad ante la alcaldía Xochimilco o no y emite medidas de protección para garantizar la seguridad en la realización de la asamblea que se verifique en cumplimiento de las acciones que se le ordenó realizar.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
TERCERA. Improcedencia de la parte tercera interesada
CUARTA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Planteamiento de la controversia
SEXTA. Contexto de la controversia
6.1. Proceso de renovación del Concejo Autónomo
6.2. Falta de cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-271/2020
7.1. Suplencia total de agravios
7.4. ¿Qué dijo el Tribunal Local en el acuerdo plenario impugnado?
Alcaldía Xochimilco en la Ciudad de México
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Concejo 2019-2022 | Concejo Autónomo de Gobierno de San Luis Tlaxialtemalco, Xochimilco elegido por un periodo de 3 (tres) años, el cual inició el 19 (diecinueve) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) y culminó el 20 (veinte) de octubre de (dos mil veintidós)
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Concejo Autónomo | Figura de gobierno que representa a una autoridad tradicional del pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, que no está subordinada a la alcaldía Xochimilco para la toma de decisiones de las problemáticas que inquietan a la comunidad que habita el pueblo originario referido
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Coordinación Territorial | Figura de gobierno que representa a una autoridad tradicional del pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, subordinada a la alcaldía Xochimilco, para la toma de decisiones de las problemáticas que inquietan a la comunidad que habita el pueblo originario referido
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Dirección Distrital | Dirección Distrital 25 (cabecera Xochimilco) del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Pueblos y Barrios | Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México
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Pueblo Originario | Pueblo originario de San Luis Tlaxialtemalco, en la demarcación Xochimilco, Ciudad de México
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Sentencia Local | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios TECDMX/JLDC/190/2022 y acumulado, que fue modificada por esta sala al resolver el juicio
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SEPI | Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México
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Suprema Corte o SCJN
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
1. Primer asamblea. Con motivo de la terminación del encargo del Concejo 2019-2022, el 8 (ocho) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), previa convocatoria[3], diversas personas integrantes del Pueblo Originario llevaron a cabo una asamblea informativa en la que se propuso no continuar con el Concejo Autónomo sino con una Coordinación Territorial; sin embargo, al no existir acuerdo sobre la modificación de los temas del orden del día, se acordó convocar a una nueva asamblea[4].
2. Segunda asamblea. En atención a que la primera asamblea fue suspendida, mediante una nueva convocatoria[5], el 22 (veintidós) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), la comunidad inició una asamblea extraordinaria deliberativa; sin embargo, no se desarrolló conforme a lo previsto y finalmente, las personas asistentes acordaron no continuar con el Concejo Autónomo sino retomar la figura de Coordinación Territorial[6].
3. Instancia local
3.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, diversas personas integrantes del Concejo 2019-2022 -entre ellas la parte actora-, así como personas que se ostentaron como autoridades tradicionales del Pueblo presentaron demandas, con las cuales el Tribunal Local formó los juicios TECDMX/JLDC/190/2022 y TECDMX/JLDC/194/2022.
3.2. Resolución del Tribunal Local. El 5 (cinco) de enero, el Tribunal Local acumuló los juicios y entre otras cuestiones, determinó que el Concejo Autónomo era la autoridad tradicional del Pueblo y revocó las determinaciones adoptadas en las asambleas después de las interrupciones[7].
4. Instancia federal
4.1. Juicios de la Ciudadanía. Inconformes con lo anterior diversas personas integrantes del Pueblo Originario promovieron Juicios de la Ciudadanía, con los cuales esta Sala Regional integró los expedientes SCM-JDC-7/2023 y SCM-JDC-15/2023.
El 23 (veintitrés) de marzo, resolvió dichos juicios de manera acumulada y -entre otras cuestiones- modificó los efectos de la resolución del Tribunal Local precisada en el apartado anterior, ordenando a las personas integrantes del Concejo 2019-2022 celebrar una asamblea para determinar su autoridad tradicional del Pueblo; además de que sería la autoridad responsable quien vigilaría su cumplimiento[8].
5. Incidente de ejecución de la Sentencia Local
5.1. Escrito. El 27 (veintisiete) de abril, diversas personas habitantes del Pueblo presentaron un escrito ante esta Sala Regional a fin de promover un incidente de incumplimiento de sentencia[9] ya que, hasta esa fecha el Concejo 2019-2022 no había convocado a la asamblea ordenada.
5.2. Acuerdo plenario. El 3 (tres) de mayo, esta Sala Regional acordó no tramitar el incidente y remitió dicho escrito al Tribunal Local, por ser el órgano jurisdiccional a quien le correspondía pronunciarse sobre el cumplimiento de la Sentencia Local -en los términos en que fue modificada por esta sala-[10].
5.3. Recepción e instrucción por el Tribunal Local. Una vez recibidas las constancias[11], el Tribunal Local realizó las diligencias correspondientes para integrar el incidente de ejecución de sentencia.
5.4. Acuerdo impugnado. El 11 (once) de septiembre, el Tribunal Local consideró fundado el incidente y ordenó al Concejo 2019-2022 convocar a la comunidad a celebrar la asamblea[12] ordenada por esta Sala Regional al modificar la Sentencia Local.
6. Juicio de la Ciudadanía
6.1. Demanda. Inconforme, el 19 (diecinueve) de septiembre, la parte actora -integrante del Concejo 2019-2022- presentó demanda contra el acuerdo impugnado ante el Tribunal Local[13].
6.2. Instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se formó el juicio SCM-JDC-278/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
El 2 (dos) de octubre se admitió la demanda y en su oportunidad se cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana que por derecho propio controvierte el acuerdo plenario que emitió el Tribunal Local el pasado 11 (once) de septiembre en el incidente de ejecución de la Sentencia Local que, entre otras cuestiones, lo declaró fundado y ordenó al Concejo 2019-2022 convocar al Pueblo Originario a celebrar una asamblea a fin de determinar si desea continuar con la figura del Concejo Autónomo o retomar la de Coordinación Territorial. Lo anterior con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
En el estudio de este asunto esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer al Pueblo Originario -al que pertenece la parte actora- como una comunidad indígena[14] y a su Concejo Autónomo (o autoridad que elija) como una de sus autoridades representativas al ser su enlace con la Alcaldía.
La Ley de Pueblos y Barrios[15], en su artículo 6.1 reconoce a los pueblos originarios[16] y las personas indígenas de la Ciudad de México como sujetos de los derechos indígenas; lo que es aplicable en este caso.
En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que las integran en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Declaración de la Organización de las Naciones Unidas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte[17] y la Ley de Pueblos y Barrios Originarios.
Por ello, esta Sala Regional, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, y la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
A. Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[18].
B. Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[19].
C. Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[20].
D. Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[21].
E. Maximizar el principio de libre determinación[22].
F. Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación[23].
G. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[24]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:
a. Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la Corte)[25].
b. Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el tribunal lo estime pertinente[26].
c. Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[27].
d. Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[28].
e. Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[29].
f. Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[30].
g. Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[31].
h. La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[32].
i. Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción[33].
Además, el artículo 4 de la Ley de Pueblos y Barrios impone la obligación de adoptar medidas -entre otras- judiciales para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de los pueblos, barrios y comunidades indígenas de la Ciudad de México, así como no menoscabar o limitar los derechos de estos y sus integrantes.
Si bien la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación[34], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[35] y la preservación de la unidad nacional[36].
Durante la instrucción de este Juicio de la Ciudadanía, Jorge Alejandro Negrete Espinoza y otras personas, quienes se ostentan como habitantes del Pueblo Originario, presentaron un escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada[37].
El escrito no puede ser admitido porque fue presentado de manera extemporánea.
La demanda se presentó ante el Tribunal Local el 19 (diecinueve) de septiembre, autoridad que realizó la publicación de este medio de impugnación por el plazo 72 (setenta y dos) horas establecido en el artículo 17.1.a) de la Ley de Medios, publicando la demanda desde las a las 15:00 (quince horas) del día de su presentación hasta la misma hora del 22 (veintidós) siguiente.
En ese sentido, si el escrito presentado por Jorge Alejandro Negrete Espinoza y otras personas fue presentado ante el Tribunal Local el 25 (veinticinco) de septiembre, es evidente su extemporaneidad.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7.2, 8.1, 9.1, 13.1.b) y 79.1 de la Ley de Medios, como se explica enseguida.
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en la cual consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 13 (trece) de septiembre[38] y personalmente el 14 (catorce) siguiente[39], y la demanda se presentó el 19 (diecinueve) del mismo mes[40], lo que hace evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos ya que es una persona ciudadana integrante del Concejo 2019-2022 y del Pueblo Originario, quien impugna el acuerdo plenario emitido en el incidente de ejecución de la Sentencia Local, en el que también fue parte actora, en el cual se le ordenó -junto con las demás personas que integran al Concejo 2019-2022- a convocar a una asamblea comunitaria a fin de determinar su autoridad tradicional.
d. Definitividad. La determinación del Tribunal Local es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.
5.1 Pretensión. Que se revoque el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local y se ordene la emisión de uno nuevo en el que se tome en consideración la imposibilidad material que existe para que el Concejo 2019-2022 convoque a la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local, hasta que el actual titular de la Alcaldía termine su mandato.
5.2 Causa de pedir. El Tribunal Local no realizó las diligencias suficientes para conocer el contexto de violencia que existe actualmente en el Pueblo Originario para cerciorarse de la imposibilidad material que existe para convocar a una asamblea comunitaria, ya que únicamente requirió a las autoridades que violentan a quienes integraron el Concejo 2019-2022 y continúan ostentando el cargo.
5.3 Controversia. Verificar si el Tribunal Local se allegó de la información necesaria y suficiente para verificar el contexto actual del Pueblo Originario y, con base en ello, determinar si existen las condiciones necesarias y suficientes para que el Concejo 2019-2022 convoque a una nueva asamblea para su renovación o cambio por la figura de la Coordinación Territorial.
5.4 Tipología del conflicto. En términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[41] al resolver una controversia que involucra comunidades indígenas -como este caso- es necesario identificar la naturaleza del conflicto para poder hacer un estudio correcto del mismo. En ese sentido, la naturaleza de la controversia puede ser:
1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes.
2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
Como se explicó, la pretensión de la parte actora, como integrante del Concejo 2019-2022 y del Pueblo Originario es que se revoque el acuerdo del Tribunal Local y emita uno nuevo en el que se tome en consideración la imposibilidad contextual que existe para que convoque a la asamblea ordenada por esta Sala Regional en el SCM-JDC-7/2023 y su acumulado.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte un conflicto extracomunitario por lo que ve a la tensión que la parte actora refiere deriva de actos de violencia que atribuye a autoridades estatales como son la Alcaldía y la SEPI, en tanto que, considera, su participación e intervención pueden influir en las decisiones que tome el Pueblo Originario en la asamblea que debe convocar el Concejo Autónomo 2019-2022.
Adicionalmente, la controversia también tiene un aspecto esencialmente intracomunitario, porque de la demanda y de la cadena impugnativa, se advierte que al interior del Pueblo Originario existe disenso respecto a la continuidad del Concejo Autónomo como su autoridad tradicional o si se regresa a la figura de la Coordinación Territorial.
Para la solución de este asunto, es preciso tener presentes los antecedentes en torno al proceso electivo del Concejo Autónomo como autoridad del Pueblo Originario y el período para el cual se eligió a sus integrantes.
Destaca que la materia de controversia en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1202/2019[42] fue justamente la elección[43] de las personas integrantes del Concejo Autónomo como autoridad en sustitución de la figura de la Coordinación Territorial -que hasta entonces había fungido como enlace entre el Pueblo Originario y la otrora denominada delegación Xochimilco, hoy Alcaldía-.
Se precisa que en dicho proceso electivo fueron designadas como personas integrantes del Concejo 2019-2022: Francisco Flores Jiménez, Víctor Robles Barrera, Arturo Cruz Nieto, Silvia Cabello Molina, David Martínez Vargas, Ernesto Martínez Contreras, Roberto Espinoza Contreras, Anastacio Martínez Cuaxospa, Eufemio Barrera Cabello, Santa Galicia Salinas, María Isabel Flores Saldaña, Salomé Serralde López, Elvia Martínez Jiménez, Antonia Salazar Martínez, Roberto Villaruel, Eloy Xolalpa Durán, Gonzalo Martínez Vargas, Gregorio Labariega Castellanos, Ignacia Flores Martínez y Miguel Espinoza Marín.
Ahora bien, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios que el Tribunal Local, mediante sentencia de 15 (quince) de julio de 2022 (dos mil veintidós) emitida en los juicios TECDMX-JLDC-28/2022 y su acumulado[44], determinó que el plazo de 3 (tres) años para el cual fueron electas las personas antes nombradas[45] debía entenderse iniciado a partir del 19 (diecinueve) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) y culminado el 20 (veinte)[46] de octubre de 2022 (dos mil veintidós).
En octubre de 2022 (dos mil veintidós) el Pueblo Originario realizó asambleas informativas deliberativas con la finalidad de definir los lineamientos de participación para la elección de la nueva integración del Concejo Autónomo, las cuales fueron interrumpidas derivado de actos de violencia contra la mesa organizadora, ya que las personas asistentes estimaban que previo a pronunciarse respecto de la temática objeto de la reunión, debía solventarse si se regresaba a la figura de la Coordinación Territorial o se continuaba con la institución representativa del Concejo Autónomo.
Las decisiones asumidas fueron impugnadas ante el Tribunal Local, quien el 5 (cinco) de enero resolvió la controversia, tuvo al Concejo Autónomo como autoridad tradicional del Pueblo Originario, revocó las determinaciones adoptadas durante las asambleas referidas y ordenó al Concejo 2019-2022, que convocara a la celebración de una nueva asamblea comunitaria.
Contra dicha decisión se presentaron los Juicios de la Ciudadanía -SCM-JDC-7/2023 y SCM-JDC-15/2023-, y al resolverlos, de manera conjunta, el 23 (veintitrés) de marzo, se modificó la sentencia emitida por el Tribunal Local.
Destaca que al resolver esos medios de impugnación, esta Sala Regional modificó los efectos de la resolución impugnada y se pronunció respecto a que resultaba imprescindible que, antes de que el Pueblo Originario aprobara los lineamientos para la renovación de las personas integrantes del Concejo Autónomo, dilucidara si era voluntad de la comunidad que dicho concejo continuara fungiendo como su autoridad o era su intención regresar a la Coordinación Territorial.
En ese contexto y derivado de la conclusión en el encargo del Concejo 2019-2022, se ordenó a sus integrantes convocar a una asamblea comunitaria para que, decidiera si el Concejo Autónomo debe seguir fungiendo como su autoridad o no y, en su caso, definiera los lineamientos para la renovación de sus integrantes o de la autoridad que se decida.
El 27 (veintisiete) de abril, se promovió un incidente de incumplimiento de sentencia[47] a través del cual, en esencia, habitantes del Pueblo Originario denunciaron que el Concejo 2019-2022 no había realizado acciones para cumplir la Sentencia Local, a pesar de que el plazo establecido para convocar a la asamblea ordenada ya había fenecido, por lo que exigieron que la misma se cumpliera inmediatamente y se les impusieran las medidas de apremio correspondientes para hacer cumplir la resolución.
Ahora bien, en atención a que la parte actora manifiesta en su demanda como una de las razones para la imposibilidad para convocar a asamblea, la actitud contumaz de la Alcaldía para cumplir lo ordenado por esta sala en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-271/2020, se considera necesario referir cuestiones generales de dicha controversia para contextualizar de una mejor manera lo que subyace en este juicio.
En ese sentido, resulta un hecho notorio para esta Sala Regional[48] que, en esencia, al resolver el juicio referido se estableció en favor del Concejo Autónomo el derecho de contar con un espacio físico para el ejercicio de sus funciones
-entendido como un derecho político-electoral en su vertiente de desempeño del cargo- por lo que, para garantizar esta cuestión la Alcaldía quedó obligada a llevar a cabo todas las gestiones necesarias a efecto de que el Concejo Autónomo contara con un espacio físico desde el cual pudiera desempeñar las funciones propias de su cargo.
Durante la etapa de cumplimiento de dicho juicio -en lo que interesa y que no ha sido mencionado previamente- se definió que con motivo de lo resuelto en los juicios SCM-JDC-7/2023 y su acumulado, el cumplimiento de parte de la Alcaldía quedó supeditado a lo que en su momento decida la propia asamblea comunitaria -convocada por el Concejo 2019-2022- respecto a si es su deseo o no contar con dicha figura como su autoridad.
Así, en atención a lo acordado por este órgano jurisdiccional el 9 (nueve) de agosto en el incidente 6 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-271/2020, mientras esté pendiente la determinación de la asamblea de San Luis Tlaxialtemalco en torno a la definición de su autoridad tradicional [si el referido Concejo Autónomo o una Coordinación Territorial], así como su proceso electivo para la renovación de la misma, la Alcaldía está en una imposibilidad jurídica temporal para cumplir la sentencia del juicio SCM-JDC-271/2020.
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Del contexto relatado y de los antecedentes reseñados en esta sentencia se pone de manifiesto la existencia de un conflicto entre integrantes del Pueblo Originario en referencia a la subsistencia -o no- del Concejo Autónomo como su autoridad tradicional, y una tensión existente entre integrantes del propio Concejo 2019-2022 (se destaca que David y Gonzalo, ambos de apellidos Martínez Vargas, en su calidad de integrantes del Concejo Autónomo permanecieron en las reuniones del 8 [ocho] y 22 [veintidós] de octubre del año pasado, en donde se decidió el cambio de autoridad y suscribieron las actas de asamblea respectivas).
Lo anterior significa que el dilema comunitario se centra en definir la continuación o cese del Concejo Autónomo como autoridad representativa del Pueblo Originario y si actualmente existen condiciones para que el Concejo 2019-2022 convoque a la asamblea comunitaria en la que se decida al respecto. Cuestiones que esta Sala Regional toma en consideración al emitir la presente sentencia.
Por tratarse de un juicio analizado bajo una perspectiva intercultural, lo conducente es que esta Sala Regional supla -en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de la Ley de Medios y, atendiendo a que la controversia gira en torno a la continuidad o no de una autoridad del Pueblo Originario, la suplencia debe ser total, debiéndose atender al acto del que realmente se queja la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[49].
Lo anterior, ya que en casos como este se busca superar las desventajas que han encontrado las comunidades indígenas, originarias, afromexicanas o equiparables por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales.
La parte actora señala que al contestar la vista y el requerimiento que le hizo el Tribunal Local, para evidenciar la imposibilidad de llevar a cabo la asamblea de cambio de representación del Concejo Autónomo, mencionó la situación de violencia política que ha ocurrido en los últimos años en Xochimilco y que incluso se le ha amenazado de muerte; cuestión que, afirma, incide en la posibilidad de convocar a una asamblea sin temor de que se le agreda o violente por parte de “los operadores políticos” del actual alcalde.
Considera que la resolución incidental combatida no realizó un análisis exhaustivo de la situación actual del Pueblo Originario ya que, sostiene, se limitó a solicitar información contextual a las mismas autoridades que acusa de provocar actos de violencia.
En ese sentido, estima que contrario a lo que señala el Tribunal Local, estos acontecimientos no son pasados, pues siguen ocurriendo y dan cuenta de “un estado de cosas institucional” en la relación que existe entre la Alcaldía y los pueblos y barrios originarios de la referida demarcación territorial.
Adicionalmente, se queja de que el Tribunal Local haya omitido emitir medidas que garanticen la seguridad, la integridad y la no afectación a la honra y a la integridad física y emocional de quienes participen al momento de llevar a cabo la asamblea.
Afirma, a nombre las mujeres del Concejo 2019-2022, que teme por su seguridad en atención a que, derivado de los actos violentos que se han realizado en su contra, han sido afectadas y violentadas psicológicamente, por lo que solicitan que se considere la realización de un análisis independiente o más exhaustivo sobre la situación denunciada, o en su caso, se emitan otro tipo de medidas a fin de que la asamblea que se exige llevar a cabo cuente con mayores garantías de seguridad.
Finalmente, la parte actora manifiesta su inconformidad con el hecho de que el Tribunal Local haya vinculado a la SEPI en esta etapa del cumplimiento para que le auxilie con la asamblea que tiene la obligación de celebrar, en atención a que -afirma- dicha secretaría responde en última instancia a la Alcaldía, razón por la cual considera que la participación de dicha secretaría es una extensión de la violencia política que -sostiene- ha sido ejercida contra los pueblos de Xochimilco.
Para atender de mejor manera los agravios de la parte actora y brindar claridad en el estudio de la controversia, estos serán estudiados de manera conjunta. Esta forma de agrupamiento y orden de estudio no provoca un perjuicio a la parte actora ya que lo verdaderamente trascendente es que se estudien todos sus argumentos[50].
Precisado que analizaría el incumplimiento denunciado con perspectiva intercultural, expuso que de la vista que se le había dado al Concejo 2019-2022 dentro del incidente, este manifestó[51] que existía imposibilidad de convocar a la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local, en tanto la conformación de la Alcaldía se encuentre en el cargo. Esto, pues desde la óptica del Concejo 2019-2022, la forma de actuar y los planteamientos que la Alcaldía ha realizado en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-271/2020[52] evidencian la imposibilidad que existe de convocar a dicha asamblea.
Adicionalmente, el Tribunal Local narró que la Alcaldía también manifestó[53] como impedimento para cumplir la Sentencia Local, que de convocar a la asamblea ordenada se podría generar un “estallamiento social” en tanto que existe una división entre las personas que habitan el Pueblo Originario respecto de la continuidad o no del Concejo Autónomo; por lo que debe privilegiarse la salvaguarda de la integridad de sus habitantes; ya que no existen condiciones para llevar a cabo de forma pacífica la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local.
El Tribunal Local explicó que derivado de esas vistas y con la finalidad de obtener mayores elementos, se volvió a requerir al Concejo 2019-2022 para que explicara las circunstancias concretas que, a su decir, constituían un impedimento para realizar la asamblea comunitaria, quien, en su contestación, señaló[54] que [i] en diversos pueblos originarios de Xochimilco han acontecido actos de represión y violencia impulsados por la persona titular de la Alcaldía, contra quienes protestan o proponen alternativas organizativas con base en los derechos de los pueblos, [ii] la parte actora ha sufrido amenazas y violencia vinculadas con la Alcaldía, [iii] de realizarse la asamblea o efectuarse la entrega de instalaciones para que despache el Concejo Autónomo, se podrían generar estallidos sociales; [iv] la violencia que existe parte del personal de la Alcaldía e impide la realización de asambleas para definir la situación del cambio de representación o de su estructura, mientras el gobierno esté encabezado por el actual alcalde. Para robustecer su dicho, el Concejo 2019-2022 adjuntó a su contestación enlaces de distintas de páginas de internet.
A partir de lo anterior, la autoridad responsable explicó que las manifestaciones de violencia realizadas por el Concejo
2019-2022, eran cuestiones que habían acontecido entre el 2019 (dos mil diecinueve) y el 2020 (dos mil veinte) tanto en el Pueblo Originario como en diversos pueblos originarios de Xochimilco relacionados con la elección de autoridades representativas.
Precisó que si bien, consideraba que, con sus dichos y los enlaces electrónicos aportados, su pretensión era evidenciar que las problemáticas de violencia han sido una situación generalizada en Xochimilco provocada por la actual integración de la Alcaldía; de ellas no era posible advertir una circunstancia que al día de la emisión de la resolución impugnada demostrara un impedimento actual para que el Concejo 2019-2022 convocara a la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local.
Respecto de la imposibilidad manifestada por el director jurídico de la Alcaldía de cumplir la sentencia del juicio
SCM-JDC-271/2020, [en que se ordenó a dicha dependencia a entregar unas instalaciones a la autoridad que quede como enlace entre el Pueblo Originario y la Alcaldía], le explicó a la parte actora que las expresiones que perciben como una “amenaza”, en realidad se refiere a que no puede realizar las acciones a las que está vinculado, con una autoridad que no está vigente.
Adicionalmente, el Tribunal Local citó como hecho notorio que en el ejercicio de consulta de presupuesto participativo 2023-2024, el IECM emitió convocatoria a las personas ciudadanas, habitantes, vecinas y autoridades tradicionales y/o representativas de 50 (cincuenta) pueblos originarios de la Ciudad de México, con la finalidad de que se determinaran las propuestas de proyecto de presupuesto participativo a ejecutar en cada uno de los pueblos, entre ellos el de San Luis Tlaxialtemalco. Lo anterior lo refirió, a fin de demostrar el ambiente social que existe actualmente en el Pueblo Originario y de que existen condiciones favorables para que las personas habitantes puedan ser convocadas y reunirse en asamblea comunitaria.
Destacó que la magistrada instructora requirió a la Dirección Distrital para que informara si en el Pueblo Originario se convocaron a asambleas para el presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro), cuáles fueron las autoridades tradicionales convocantes y si tuvo conocimiento de algún impedimento para la celebración de las asambleas convocadas por las autoridades tradicionales en el Pueblo Originario.
En contestación al requerimiento, la persona titular de la referida Dirección Distrital mencionó que no tuvo conocimiento de alguna circunstancia que impidiera la realización de asambleas en el Pueblo Originario y que para dicho ejercicio consultivo se realizaron 2 (dos) asambleas, las cuales fueron posibles gracias a la intervención de personas que integran el Concejo
2019-2022.
Con base en lo anterior, el Tribunal Local razonó que aunque el ejercicio de presupuesto participativo y lo ordenado en la Sentencia Local son cuestiones distintas, lo relevante es que se había logrado la realización de las asambleas en el Pueblo Originario por lo que era posible concluir que actualmente hay posibilidades de llevar a cabo asambleas, así como la toma de acuerdos y que, en realidad, era la omisión del Concejo
2019-2021 de emitir la convocatoria a la asamblea lo que actualmente estaba transgrediendo la libre determinación y autonomía del Pueblo Originario para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus prácticas tradicionales.
Ordenó a las personas integrantes del Concejo 2019-2021 emitir la convocatoria a la celebración de una asamblea comunitaria a la que también emplace a las autoridades tradicionales del Pueblo para que decidan si es su deseo o no continuar con la figura del Concejo Autónomo como su autoridad y, en caso afirmativo, se discutan en dicha asamblea los lineamientos para la elección de sus nuevas personas integrantes y en caso de que se decida otra figura distinta, se deberá discutir los requisitos que deben ser satisfechos por las personas aspirantes a su integración.
Vinculó al IECM para que estableciera los mecanismos a fin de, que en ejercicio de sus atribuciones, coadyuvara con el Concejo 2019-2022 en la celebración y asistencia a la referida asamblea.
Esto, en atención a que el IECM tiene facultades para intervenir en procesos electivos de representantes de la ciudadanía de pueblos originarios, además de contribuir al desarrollo de la vida democrática y garantizar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales así como que la celebración de elecciones sea periódica y pacífica.
De igual forma, vinculó a la SEPI como autoridad que apoya y fortalece el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México y, a la Alcaldía, para que, en caso de que lo requiera el Concejo 2019-2022, brinde apoyo en materia de seguridad pública durante la realización de la asamblea comunitaria que se convoque y dio vista a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
¿Fueron suficientes las acciones que realizó el Tribunal Local para revisar el actual contexto del Pueblo Originario?
Sí.
Derivado del escrito incidental en que se reclamaba el cumplimiento de la Sentencia Local -en los términos en que fue modificada por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-7/2023 y su acumulado-, el Tribunal Local -a través de la magistrada instructora- dio vista al Concejo 2019-2022 para que manifestara lo que a su derecho conviniera relacionado con que no ha emitido acción alguna para convocar a asamblea para que el Pueblo Originario decida si es su intención o no continuar con la figura del Concejo Autónomo o cambiarla por la de Coordinación Territorial.
Al desahogar dicha vista, el Concejo 2019-2022 manifestó que existía imposibilidad de convocar dicha asamblea mientras que la actual conformación de la Alcaldía se encuentre en el cargo.
Esto, derivado de manifestaciones que dicho órgano de gobierno realizó en la etapa de cumplimiento del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-271/2020 en donde expresó un impedimento para cumplir a lo ordenado por esta Sala Regional en dicho juicio. Estimó que se advertían circunstancias que evidenciaban la imposibilidad de convocar a asamblea, ya que refirió que en el Pueblo Originario hay “división entre sus habitantes”, las cuales consideró como una amenaza directa hacia la integridad de quienes conforman el Concejo 2019-2022 y a la comunidad para llevar de forma pacífica las acciones ordenadas.
Por ello, el Concejo 2019-2022, de manera unilateral, determinó que no convocaría a asamblea ordenada por esta Sala Regional al modificar la Sentencia Local, mientras la actual conformación de la Alcaldía se encontrara en el cargo, porque -desde su óptica- no existían condiciones para ello.
A fin de contar con mayores elementos y entender la cosmovisión del Pueblo Originario, como parte de juzgar con perspectiva intercultural, el Tribunal Local -a través de la magistrada instructora- requirió al Concejo 2019-2022 que explicara las circunstancias concretas por las que a su consideración existía un impedimento para realizar la asamblea comunitaria ordenada por esta Sala Regional.
A fin de justificar que convocar a la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local, podría generar “estallidos sociales”, el Concejo 2019-2022 expuso hechos de violencia y represión que -afirma- ocurrieron en 2019 (dos mil diecinueve) y 2020 (dos mil veinte) y han sido realizados por la Alcaldía en distintos pueblos de Xochimilco -San Gregorio Atlapulco, San Andrés Ahuayacan, Santa María Nativitas, San Francisco Tlanepantla, Santa Cruz Xochitepec y Santa María Tepepan- con motivo de quienes protestan o proponen alternativas organizativas con base en los derechos de los pueblos originarios; así como que la parte actora ha sufrido amenazas y violencia de parte de personas vinculadas a la Alcaldía.
A partir de esto, el Tribunal Local -a través de la magistrada instructora- requirió a la Dirección Distrital que informara si, con motivo del ejercicio de presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro), convocó a asamblea, cuáles fueron las autoridades tradicionales convocantes, y si tuvo algún impedimento para la celebración de las asambleas convocadas por las autoridades tradicionales en el Pueblo Originario.
Al respecto, dicha autoridad informó que realizó las actividades correspondientes al ejercicio de presupuesto participativo (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro), entre ellas 2 (dos) asambleas que fueron convocadas, entre otras autoridades, por integrantes del Concejo 2019-2022, sin contratiempos y que durante su desarrollo no tuvo conocimiento de alguna circunstancia que impidiera la realización de las asambleas en el Pueblo Originario.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera infundadas las manifestaciones de la parte actora en que afirma que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de la situación actual en el Pueblo Originario.
De lo narrado se desprende que ante lo manifestado por el Concejo 2019-2022 en torno a la imposibilidad de convocar a la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local, la autoridad jurisdiccional le pidió que explicara y detallara las razones por las cuales estimaba que no había condiciones para convocar a Asamblea del Pueblo Originario.
De la revisión de la contestación esta Sala Regional advierte que, -como explicó el Tribunal Local en el acuerdo plenario impugnado- las cuestiones que expuso el Concejo 2019-2022 para justificar que no hay condiciones en el Pueblo Originario para convocar a la asamblea versan sobre cuestiones que sucedieron en años pasados -2019 (dos mil diecinueve) y 2020 (dos mil veinte)- en otros pueblos originarios, por lo que no resultan idóneas para acreditar de manera fehaciente que no es posible cumplir lo ordenado por esta sala al modificar la Sentencia Local.
Esto, porque con independencia de la información que haya acercado al Tribunal Local para robustecer su dicho y quien haya sido responsable de dichos actos, estos ocurrieron en pueblos originarios distintos a San Luis Tlaxialtemalco -que es el pueblo en el que se ordenó convocar a asamblea- y hace un par de años, sin que se acredite de los mismos el contexto sistemático de violencia que según refiere la parte actora, sucede en el Pueblo Originario y es causado por la Alcaldía.
Lo anterior no significa que no sean relevantes los hechos de violencia que puedan llegar a suceder en otros pueblos originarios ya que pueden ser orientadores para tener un escenario completo del contexto social en que se desarrolla una problemática.
Sin embargo, para el caso de la presente controversia, y para considerar que estaba justificada la decisión unilateral del Concejo 2019-2022 de declarar que no había condiciones para cumplir la Sentencia Local -en los términos en que fue modificada por esta Sala-, era indispensable que quedara patente alguna circunstancia actual, real e inminente que pudiera impedir -como sostiene- la realización de la asamblea referida; sin que de una revisión de lo manifestado ante la instancia local, se advierta alguna circunstancia justificada que no haya sido analizada por el Tribunal Local.
No obstante ello, y con la finalidad de cerciorarse respecto del verdadero contexto en el Pueblo Originario, el Tribunal Local requirió a la Dirección Distrital. Esto es, contrario a lo que sostiene la parte actora, requirió a una autoridad que no está acusada directamente por ella de cometer actos de violencia en contra de quienes integran el Concejo 2019-2022 o del Pueblo Originario.
Esta diligencia se estima acertada en atención a que fue dirigida a una autoridad autónoma, que recientemente había tenido contacto con la comunidad y su contexto político en tanto que este año se realizaron asambleas para consultar el ejercicio de presupuesto participativo. De ahí que no resulte cierta la afirmación de que el Tribunal Local se haya limitado a solicitar información contextual a las mismas autoridades de quienes se acusa de provocar actos de violencia y también se considera fue acertado al haber tomado en consideración la opinión de esta institución para valorar el contexto político-social actual del Pueblo Originario.
No pasa inadvertido que el Tribunal Local también valoró y emitió pronunciamiento respecto de lo señalado por la Alcaldía; sin embargo, esto lo hizo en atención a que precisamente la base de la determinación unilateral del Concejo 2019-2022 de no convocar a la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local, eran las manifestaciones que la Alcaldía había realizado derivado del cumplimiento del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-271/2020, cadena impugnativa en cuyo cumplimiento está vinculada la Alcaldía. Así, era necesaria la revisión de dichas manifestaciones para ver si efectivamente no había condiciones para convocar a la asamblea ordenada.
Con base en lo anterior, se comparte la conclusión del Tribunal Local respecto a que no quedó justificado algún motivo para que se omitiera cumplir la Sentencia Local, de acuerdo con los hechos y acontecimientos expuestos; de ahí que no sea dable la solicitud respecto de que se ordene la realización de un análisis independiente o más exhaustivo sobre la situación.
¿Hay condiciones para realizar la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local?
Sí.
Como se adelantó, esta Sala Regional considera adecuado y acertado el requerimiento que hizo el Tribunal Local a la Dirección Distrital ya que este mismo año tuvo un acercamiento coadyuvante con el Pueblo Originario para llevar a cabo todo lo relativo a la consulta del presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro) realizándose con éxito, en tiempo, forma y sin ningún contratiempo 2 (dos) asambleas.
A partir de lo anterior, se puede concluir que, con independencia de los hechos referidos por la parte actora y que ocurrieron en 2019 (dos mil diecinueve) y 2020 (dos mil veinte), el contexto social actual -2023 (dos mil veintitrés)- materialmente es distinto pues derivado de un ejercicio de participación ciudadana se constató que sí es posible convocar al Pueblo para realizar asambleas; tan es así que, según refirió la Dirección Distrital no se presentó ninguna incidencia durante la consulta del presupuesto participativo que se realizó este año.
En ese sentido y en atención a que en el expediente no hay algún indicio de que actualmente haya un ambiente hostil en el Pueblo Originario que impida la celebración de la asamblea ordenada por esta sala al modificar la Sentencia Local, se considera que no se acreditó la existencia de alguna circunstancia extraordinaria que demostrara algún impedimento material para que el Concejo 2019-2022 convoque a asamblea.
No pasan desapercibidas las manifestaciones de la parte actora respecto a que ha sido amenazada de muerte para justificar el hecho de que el Concejo 2019-2022 no puede convocar a asamblea; sin embargo, de la revisión del expediente
-particularmente del escrito que presentó de manera conjunta con otras personas integrantes de la referida autoridad el 12 (doce) de junio[55]- se desprende que esta desafortunada situación deriva de un conflicto que tuvo con motivo de las fiestas patronales, a través de redes sociales por no colocar la feria y los juegos mecánicos de la fiesta del pueblo, no por cuestiones derivadas de algún conflicto que se haya suscitado con motivo o durante alguna de las asambleas realizadas con motivo de la renovación o continuación del Concejo Autónomo.
Adicionalmente, también se desprende que derivado de esta situación, la parte actora interpuso la denuncia correspondiente para sancionar a las personas responsables de las amenazas de muerte que realizaron hacia su persona. De ahí que esta cuestión no resulte suficiente para acreditar que existen impedimentos para convocar a asamblea, ya que las amenazas que refiere son derivadas de una cuestión que, si bien puede estar relacionada con funciones propias de su encargo, no se dan en el contexto de la renovación o continuación del Concejo Autónomo.
No obstante ello, esta cuestión sí fue tomada en consideración por el Tribunal Local, pues ante el temor que manifiesta de ser agredida o violentada durante la asamblea ordenada, ya sea por parte de integrantes del Pueblo Originario o personas ajenas a la comunidad, vinculó a la Alcaldía para que, en caso de que las personas integrantes del Concejo 2019-2022 lo requieran se les brinde apoyo durante la realización de la asamblea comunitaria que convoque, esto sin perjuicio de que puedan emitirse mayores medidas de protección, como se verá más adelante para garantizar la seguridad de las personas asistentes a la asamblea que, en su momento se verifique, así como de la propia actora, de tal forma que pueda darse cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Local -modificada por esta Sala Regional-, así como en el acuerdo impugnado.
Por último, respecto a los señalamientos de la parte actora en torno a los argumentos que la Alcaldía ha expuesto con motivo del cumplimiento del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-271/2020, como justificación para no acatar la Sentencia Local -en los términos en que fue modificada por esta sala-; si bien son cuestiones propias de una cadena impugnativa distinta, es evidente su relación ya que justamente esta sala determinó que la referida sentencia no puede cumplirse mientras no se cumpla la Sentencia Local y el Pueblo Originario defina y elija a su autoridad tradicional.
Así, contrario a lo que sostiene la parte actora y atendiendo a lo que esta sala ya determinó al revisar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-271/2020, es imprescindible que la Sentencia Local se cumpla en los términos en que fue modificada por esta sala.
Estudio respecto a la vinculación de la SEPI
En el acuerdo impugnado, el Tribunal Local dispuso como medida tendente a lograr el cumplimiento de la Sentencia Local, vincular a la SEPI para que en el ejercicio de sus funciones estableciera mecanismos para apoyar al Concejo 2019-2022 para que lleve a cabo la asamblea.
Al respecto, la parte actora manifiesta que le preocupa esta vinculación, ya que -a su decir- la SEPI “… responde en última instancia a la Alcaldía Xochimilco, recordando que su actuar titular fue trabajadora del Alcalde, que el actual Director de Pueblos y Barrios […] también fue coordinador de asesores del Alcalde, y que el hijo del Director de Jurídico y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco […] también funge actualmente como responsable del área de derecho a la consulta de dicha institución…” (sic).
La preocupación de la parte actora es infundada como se explica a continuación.
Conforme artículo 15-IV del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la atribución de designar a la persona titular de la SEPI compete de manera indelegable a quien es titular de la jefatura de gobierno de esta ciudad, artículo que también le otorga la facultad de removerle libremente por lo que, de ser el caso, a quien respondería “en última instancia” la persona titular de la SEPI es a quien ostenta el cargo de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México -al ser quien le nombró y le puede remover-.
En los mismos términos, esa fracción establece que también corresponde a la persona titular de la jefatura de gobierno de esta ciudad nombrar y remover libremente a las personas encargadas de las direcciones generales y subdirecciones, que son los cargos que tienen las otras dos personas indicadas por la parte actora [la persona titular de la Dirección de Pueblos y Barrios y la persona titular de la Subdirección de Consulta Indígena[56]].
Así, las disposiciones que rigen los nombramientos de las personas señaladas por la parte actora como dependientes de quien es titular de la Alcaldía, evidencian que contrario a dicha afirmación, no dependen de tal persona sino de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México. De ahí que su preocupación sea infundada al basarse en razones que no son precisas.
Ahora bien, dadas las manifestaciones de la parte actora y su inquietud manifestada en su demanda, relativa a que se emitan otro tipo de medidas a fin de contar con mayores garantías de seguridad para la realización de la asamblea respectiva, esta sala considera procedente otorgar las medidas solicitadas.
Esto, a fin de que se brinde la seguridad necesaria para poder cumplir la Sentencia Local -en los términos en que fue modificada por esta sala-, así como el acuerdo impugnado, conforme a siguiente:
Lo anterior, atendiendo también al contexto en el que se ha desarrollado la cadena impugnativa, particularmente derivado de que las asambleas informativas deliberativas[57] del 8 (ocho) y 22 (veintidós) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), que dieron origen al juicio primigenio, fueron interrumpidas derivado de actos de violencia contra la mesa organizadora esto aunado a que no puede soslayarse que la parte actora refiere que ha sido amenazada, por actos diversos, respecto de los cuales presentó la denuncia correspondiente.
En esa tesitura, esta Sala Regional estima necesario ordenar medidas de protección que garanticen la seguridad de las personas asistentes a la asamblea, así como en favor de la propia actora, de tal forma que se salvaguarde su integridad al realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia Local -modificada por esta Sala Regional.
Ello, considerando que la parte actora manifiesta como imposibilidad para cumplir la Sentencia Local -en los términos en que fue modificada por esta sala- el hecho de no sentirse segura al momento de convocar a la asamblea y su realización en tanto que teme por su integridad física, particularmente porque teme actos de represión por parte de personas entre estas, personas que aduce pertenecen a la Alcaldía, es claro que tal situación podría obstaculizar la emisión de dicha convocatoria, la realización de la asamblea y consecuentemente, el cumplimiento de la referida Sentencia Local.
Por ello, deben proveerse medidas de protección en su favor a fin de que se cumpla la Sentencia Local.
En ese contexto, deben emitirse medidas de protección al realizar los actos de cumplimiento de la Sentencia Local para evitar un riesgo a la integridad de la parte actora a fin de evitar una afectación en su persona y con la finalidad de que emita la convocatoria referida y cumpla a cabalidad la Sentencia Local. En consecuencia, se determinan las medidas de protección siguientes:
a) Se ordena al personal de la Alcaldía que se abstenga de realizar cualquier acto que pueda poner en riesgo a las personas asistentes a la asamblea que en su momento se desarrolle, con motivo de lo ordenado por esta Sala Regional y el Tribunal Local.
b) Se ordena dar vista a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para efecto de que se designe los elementos de policía que considere necesarios, a fin de que se garantice la seguridad de la parte actora al emitir la convocatoria para la realización de la asamblea con que se cumpla la Sentencia Local así como para garantizar la seguridad de las personas asistentes a dicha asamblea.
c) Se instruye a las diversas personas integrantes del Concejo Autónomo 2019-2022 que brinden las facilidades necesarias y se abstengan de impedir a la parte actora la realización o continuación de la asamblea a la que se convoque -en cumplimiento de la Sentencia Local-, esto a fin de que el Pueblo Originario decida si es su deseo o no continuar o permanecer con dicha figura como su autoridad y, en caso afirmativo, se discutan en dicha asamblea los lineamientos para la elección de sus nuevas personas integrantes (en términos de lo ordenado en la Sentencia Local -modificada por esta Sala Regional-).
Para ello, deberá garantizarse dicha protección -en el marco de los actos que deba realizar para cumplir la Sentencia Local- a partir de la emisión de la presente sentencia y hasta que se realice la asamblea que la parte actora está obligada a convocar, convocatoria que debe ser emitida de manera inmediata a que se notifique esta sentencia a la parte actora pues con la emisión de estas medidas, cesa el riesgo que aduce como justificación para no cumplir la Sentencia Local.
Al efecto, la persona titular de dicha secretaría deberá informar las acciones tomadas en cumplimiento a lo ordenado dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir a esta Sala Regional los documentos que lo acrediten fehacientemente.
Las medidas otorgadas estarán vigentes hasta que concluya la celebración de la asamblea a la que debe convocar la parte actora derivado de su vinculación en el cumplimiento de lo determinado por esta sala al resolver el juicio
SCM-JDC-7/2023 y su acumulado, en que se modificó la Sentencia Local.
Finalmente, en el acuerdo emitido el 8 (ocho) de noviembre, la magistrada instructora reservó al pleno de esta Sala Regional la imposición de alguna medida de apremio y/o corrección disciplinaria al Concejo 2019-2022, por no haber contestado el requerimiento hecho el 3 (tres) de noviembre.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, en el caso, no es necesario imponer alguna medida de apremio y/o corrección disciplinaria al Concejo 2019-2022, dado que su incumplimiento no afectó de manera trascendente la instrucción de este Juicio de la Ciudadanía, ni retrasó la emisión de esta resolución; sin embargo, se conmina a quienes lo integran para que en lo sucesivo cumplan las resoluciones emitidas ya sea por quienes integran los tribunales electorales o por su pleno.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO. Ordenar las medidas de protección señaladas en esta sentencia para garantizar la seguridad de la parte actora y el Pueblo Originario al cumplir la Sentencia Local.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; por oficio a la Alcaldía y al Concejo 2019-2022 y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; personalmente a quienes pretendían comparecer como parte tercera interesada; y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas referidas corresponderán a 2023 (dos mil veintitrés), salvo mención expresa de otro.
[3] Visible en la hoja 40 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[4] Acta de asamblea visible en las hojas 124 a 134 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[5] Visible en la hoja 69 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[6] Acta de asamblea visible en las hojas 105 a 112 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[7] Visible en las hojas 224 a 266 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[8] Visible en las hojas 340 a 367 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[9] Visible en las hojas 43 y 44 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[10] Visible en las hojas 37 a 42 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[11] Visible en las hojas 45 y 46 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[12] Visible en las hojas 141 a 161 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[13] Visible en las hojas 5 a 7 del expediente principal de este juicio.
[14] Así lo consideró por primera vez la Sala Regional en el expediente
SCM-JDC-166/2017 y lo reiteró en las sentencias de los juicios
SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1350/2017,
SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados,
SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, entre otros. Sobre este punto también coincide la tesis I.18o.A.6 CS (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON PUEBLOS INDÍGENAS CONFORME AL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE DESCIENDEN DE LAS POBLACIONES QUE HABITABAN EL VALLE DE MÉXICO Y SE AUTOADSCRIBEN DE MANERA COLECTIVA COMO TALES (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1586, publicada el viernes 6 [seis] de julio de 2018 [dos mil dieciocho]).
[15] Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de 20 (veinte) de diciembre, en vigor al día siguiente de su publicación.
[16] Definidos en los artículos 3 fracción XXV y 7.1 de la Ley de Pueblos y Barrios como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario”.
[17] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-166/2017,
SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1339/2017,
SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-1047/2019 y SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019 y
SCM-JDC-1206/2019 entre otros.
[18] Artículos 2º párrafo segundo de la Constitución y 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6 [seis], número 13, 2013 [dos mil trece], páginas 25 y 26).
[19] Artículo 2º apartado A fracción II de la Constitución, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11 [once], número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19) y la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 [dos mil dieciséis], páginas 134 y 135).
[20] Jurisprudencia 19/2018, ya citada.
[21] Artículos 2º apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la jurisprudencia 19/2018 (antes citada), así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[22] Artículos 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas , 14 de la Ley de Pueblos y Barrios, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[23] Artículos 1º de la Constitución, 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[24] Artículos 2º apartado A fracción VIII de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[25] De acuerdo con la jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 [siete], número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 15 y 16).
[26] Artículos 2º apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 [siete], número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 26 y 27).
[27] De acuerdo con la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 [siete], número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 17 y 18).
[28] De acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 [dos mil nueve], páginas 17 y 18).
[29] De acuerdo con la jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3 [tres], número 6, 2010 [dos mil diez], páginas 21 y 22).
[30] De acuerdo con la jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4 [cuatro], número 9, 2011 [dos mil once], páginas 17 y 18).
[31] De acuerdo con la tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4 [cuatro], número 9, 2011 [dos mil once], páginas 53 y 54); así como la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8 [ocho], número 17, 2015 [dos mil quince], páginas 17, 18 y 19).
[32] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 [dos mil once], páginas 19 y 20).
[33] De acuerdo con la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11 [once], número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 16, 17 y 18).
[34] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-1047/2019, entre otros.
[35] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 [siete], número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).
[36] De acuerdo con la tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN 1a. XVI/2010 de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 [dos mil diez], página 114).
[37] Mediante acuerdo de 2 (dos) de octubre la magistrada instructora reservó al pleno el análisis correspondiente a la procedencia de la comparecencia.
[38] Conforme a las constancias de notificación electrónica realizada por el Tribunal Local a las personas integrantes del Concejo 2019-2022, entre ellas la parte actora. Visible en la hoja 181 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[39] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en la hoja 181 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[40] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 5 del cuaderno principal de este expediente.
[41] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[42] Sentencia del 18 (dieciocho) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve).
[43] Acontecida el 2 (dos) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve).
[44] Invocada en el recurso de reconsideración SUP-REC-358/2022, del 7 (siete) de septiembre del 2022 (dos mil veintidós), la cual fue notificada a esta Sala Regional el 8 (ocho) posterior.
[45] Personas que fueron referidas en la sentencia en mención, emitida por el Tribunal local el 15 (quince) de julio del año pasado.
[46] Lo que se reitera en la sentencia impugnada, ver página 77, primer párrafo.
[47] Visible en las hojas 43 y 44 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[48] En términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis
P. IX/2004 de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[49] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2019 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[50] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[51] Desahogo consultable en la hoja 54 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[52] Resuelto por esta Sala Regional el 18 (dieciocho) de febrero de 202 1 (dos mil veintiuno) y en donde se ordenó a la Alcaldía realizar las gestiones necesarias a efecto de que el Concejo Autónomo desempeñara su cargo en las oficinas y con el mobiliario que era utilizado por la Coordinación Territorial.
[53] Escrito visible en las hojas 73 a 75 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[54] Respuesta consultable en las hojas 73 a 75 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[55] Revisable en la hoja 73 de cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[56] Si bien menciona al “… responsable del área de derecho a la consulta de dicha institución [SEPI]… “, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el nombre de la persona titular de la Subdirección de Consulta Indígena de la SEPI coincide con el señalado en la demanda como de la persona responsable del área referida, la cual no existe como tal en la estructura de dicha secretaría.
Esto, al ser consultable en la página de internet de la SEPI [https://sepi.cdmx.gob.mx/secretaria/estructura/51] en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[57] Para definir los lineamientos de participación para la elección de la nueva integración del Concejo Autónomo.