JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-279/2022
PARTE ACTORA:
ROSARIO MORENO ROJAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 1° (primero) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-032/2022, para los efectos precisados más adelante.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Dirección Distrital | Dirección Distrital 33 del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Instituto Local o IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Juicio Local 31 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) con clave TECDMX-JLDC-031/2022 |
Juicio Local 32 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) con clave TECDMX-JLDC-032/2022 |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Procesal | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Pueblo Originario | Pueblo Originario de San Jerónimo Lídice |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de la Ciudad de México |
1. Asambleas informativas y de elección
Del 25 (veinticinco) al 30 (treinta) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) la Dirección Distrital llevó a cabo diversas asambleas informativas con las autoridades del Pueblo Originario a fin de cumplir la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-35/2020 y acumulados, emitida por la Sala Superior[3].
La parte actora afirma que el 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) se celebró una asamblea informativa en el Pueblo Originario en la que eligieron una nueva autoridad tradicional denominada Nueva Comisión del Panteón del Pueblo Originario[4].
2. Juicio de la Ciudadanía local
2.1. Demanda[5]. El 22 (veintidós) de marzo la parte actora presentó demanda para controvertir -entre otras cuestiones- la asamblea informativa de 26 (veintiséis) de septiembre y la elección de la nueva autoridad tradicional Nueva Comisión del Panteón del Pueblo Originario, mediante correo electrónico dirigido a la cuenta institucional del IECM.
2.2. Sustanciación. La Secretaría Ejecutiva del IECM dio el trámite de ley al medio de impugnación local y lo envió al Tribunal Local, remitiendo además copia de la demanda a la Dirección Distrital, quien también le dio trámite en calidad de autoridad responsable.
Con la documentación remitida por el IECM se formó el Juicio Local 31 y con la remitida por la Dirección Distrital, se formó el Juicio Local 32.
2.3. Sentencia impugnada[6]. El 21 (veintiuno) de junio el Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora con que se integró el Juicio Local 32, pues refirió que agotó su derecho de acción con la presentación del Juicio Local 31.
3. Juicio de la Ciudadanía federal
3.1. Demanda. Contra la sentencia antes referida, el 29 (veintinueve) de junio la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía federal[7].
3.2. Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-279/2022 que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda, requirió diversa información que consideró necesaria, y -en su oportunidad- cerró la instrucción de este juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, quien -ostentándose como habitante del Pueblo Originario e integrante de “La Autoridad Tradicional”- controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en el Juicio Local 32 que desechó su demanda contra diversos actos relacionados con:
1) la asamblea informativa con que se pretendió cumplir diversas sentencias de la Sala Superior y de esta Sala Regional respecto del presupuesto participativo 2020-2021 ; y 2) la elección de una nueva autoridad tradicional del Pueblo Originario denominada “Nueva Comisión del Panteón”; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b) y 176.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
Para estudiar este juicio, lo que incluye el análisis de la procedencia, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[8] y preservar la unidad nacional[9].
La parte actora se autoadscribe como habitante de un pueblo originario de la Ciudad de México, además de integrante de una autoridad tradicional del mismo, y el fondo de su impugnación ante el Tribunal Local se relaciona con los derechos a la participación y a la autonomía reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México.
En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo al acto del que realmente se duele la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[10].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[11] que debe corregirse cualquier tipo de defecto o insuficiencia de la demanda, a fin de evidenciar la verdadera intención de la parte actora.
Finalmente, la controversia se da entre quien -además de habitante del Pueblo Originario- se dice integrante de una autoridad tradicional del mismo y una autoridad externa -el Tribunal Local-; además de que el fondo de la controversia ante el Tribunal Local giraba en torno a lo que la parte actora considera el reconocimiento del IECM a una autoridad tradicional electa de forma indebida. De ahí que, conforme a la tipología establecida en la jurisprudencia 18/2018[12], es un conflicto extracomunitario pues se originó con el desechamiento de la demanda de la parte actora por el Tribunal Local.
TERCERA. Requisitos de procedencia
La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, así como 79.1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora -vía correo electrónico- el 23 (veintitrés) de junio[13], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 24 (veinticuatro) al 29 (veintinueve) de junio[14], de ahí que si presentó su demanda el último día del plazo, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene ya que es una persona ciudadana que promueve por derecho propio, fue parte actora en la instancia local y refiere que el Tribunal Local al emitir la resolución y desechar su demanda vulneró su derecho de acceso a la justicia.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1 Pretensión. La parte actora pide a la Sala Regional revocar la sentencia del Tribunal Local y ordenarle que admita su demanda y la acumule al Juicio Local 31 para que en una única sentencia se tomen en cuenta los 2 (dos) informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables ante dicha instancia local.
4.2 Causa de pedir. La parte actora estima vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues en el caso no se actualizaba el supuesto de preclusión.
4.3 Controversia. La Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal Local desechara el medio de impugnación local o si, como lo afirma la parte actora, debió admitir la demanda y tomar en cuenta los informes de las 2 (dos) autoridades señaladas como responsables.
QUINTA. Estudio de la controversia
5.1. Suplencia. Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía analizado -además- bajo una perspectiva intercultural, lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de la Ley de Medios y, atendiendo a que la controversia gira en torno a la elección de una autoridad de la Comunidad mediante usos y costumbres, la suplencia debe ser total, debiéndose atender al acto del que realmente se queja la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[15].
Lo anterior, ya que en casos como este se busca superar las desventajas que han encontrado las comunidades indígenas, originarias, afromexicanas o equiparables por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales.
5.2. Síntesis de agravios. La parte actora argumenta que la determinación del Tribunal Local transgredió sus derechos de acceso a la justicia y a una tutela efectiva por las siguientes razones:
a) Considera que su demanda fue desechada indebidamente ya que no se actualizaba la figura de la preclusión pues solo presentó una demanda y fue la persona encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local quien la escindió y -al remitir copia a la Dirección Distrital- ocasionó que fuera tramitada 2 (dos) veces por 2 (dos) autoridades distintas, cuestión procesal ajena a su persona.
Es decir, la integración de los 2 (dos) juicios obedeció a la doble tramitación de una demanda y no a la presentación de 2 (dos) demandas, lo que difiere de la concepción doctrinal e interpretación de la Suprema Corte y la Sala Superior en cuanto a la preclusión derivada del agotamiento del derecho de acción que no fue lo que hizo la parte actora pues solamente presentó una demanda, por lo que el supuesto de la preclusión, y que no puede extenderse a una doble tramitación por autoridades distintas ocasionado por actos ajenos a la propia parte actora.
Así, plantea que la actuación de las autoridades involucradas en el trámite de su demanda no debería implicar que se deje de analizar y considerar lo llevado a cabo por las autoridades que señaló como responsables ante el Tribunal Local.
b) Afirma que el Tribunal Local debió pronunciarse respecto de la negligente actuación de las autoridades del IECM debiendo ordenar el inicio del procedimiento disciplinario o algún tipo de sanción; esto, ya que si una de sus pretensiones continuaba vigente, el contar con un solo informe de las autoridades señaladas como responsables ante dicho tribunal implica no contar con todos los elementos para emitir una resolución, lo que trasgrede su derecho a la tutela judicial efectiva.
5.3. Metodología. De la síntesis anterior, esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora se centran en 2 (dos) temas y así se estudiarán:
a) Determinación indebida de la preclusión; y
b) La falta de sanción a las autoridades del IECM.
5.4. Análisis de los agravios
5.4.1. Marco normativo. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el derecho humano que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[16].
En ese sentido, es posible distinguir tres etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[17]:
1) Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.
2) Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.
3) Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.
Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial.
a) Etapa de acceso a la justicia
El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[18].
Este derecho implica que incluso cuando existe un interés jurídico o legítimo, su importancia hace que el derecho deba ser protegido judicialmente. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado en la controversia que se plantea ante el tribunal.
En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[19], a lo que se conoce como principio pro actione[20].
Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista duda respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar o desatender requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[21].
b) Etapa judicial
El derecho obtener una resolución
Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[22], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución y 25.2.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[23].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[24].
Congruencia y exhaustividad
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[25].
Así, son incongruentes aquellas decisiones que: (i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[26].
5.4.2. Respuesta
5.4.2.1. Respecto de la inexistencia de la preclusión y las violaciones procesales. La parte actora argumenta que fue indebido el desechamiento de su demanda, pues -contrario a lo sostenido por el Tribunal Local- al solamente haber presentado una demanda en que señaló a 2 (dos) autoridades distintas como responsables, y no la misma demanda en 2 [dos] momentos distintos, no precluyó su derecho de acción pues ella presentó una única demanda y el hecho de que se le diera trámite en la manera en que se realizó y ello diera lugar a la formación de 2 (dos) juicios diversos fue una cuestión ajena a su persona.
Por tanto, considera que la resolución impugnada vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que -aunque siga vigente uno de los juicios que se formaron con su demanda- cuando este se resuelva no se tomarán en cuenta los informes de las 2 (dos) autoridades señaladas como responsables.
Sus argumentos son parcialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
La preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte actora intenta controvertir de nueva cuenta el mismo acto reclamado de la misma autoridad u órgano responsable presentando otro medio de impugnación. Esto, pues con la primera demanda agotó su derecho de acción -de cuestionar el acto impugnado- y en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo juicio en los mismos términos.
Así, conforme la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[27], la preclusión es la pérdida de un derecho procesal cuando ya se ejerció antes -válidamente- ese derecho.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte -en la tesis 1a. CCV/2013 (10a.) de rubro PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[28]- ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto. También, que abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.
De una interpretación de los artículos 2.1, 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, además de los artículos 49-XIII y 91-VI de la Ley Procesal, en relación con la jurisprudencia TEDF4EL J008/2011 de rubro PRECLUSIÓN. EXTINGUE LA FACULTAD PROCESAL PARA IMPUGNAR[29]-fundamento utilizado por la autoridad responsable- en relación con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, la preclusión es aplicable a la materia electoral, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica[30].
Además, conforme a la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[31] la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción, incluso dando lugar al desechamiento de las recibidas posteriormente.
En la sentencia impugnada, la autoridad responsable argumentó que la demanda del Juicio Local 31 y la del Juicio Local 32 eran iguales y planteaban idénticas pretensiones; es decir, consideró que se trataba de 2 (dos) demandas idénticas entre sí.
Sin embargo, también advirtió que se trataba de una sola demanda a la que se dio “en dos ocasiones el mismo trámite” y que fue tal circunstancia lo que llevó a la integración de los Juicios Locales 31 y 32.
A partir de lo anterior, sostuvo que “al existir un doble trámite respecto a la misma demanda con identidad de las partes actoras, autoridades responsables, actos impugnados, agravios y pretensiones” no era posible dar seguimiento a la demanda del Juicio Local 32 pues se había agotado el derecho de la parte actora a impugnar y “estimar lo contrario, implicaría instar por segunda ocasión un medio de impugnación en contra de los mismos actos impugnados, atribuidos a las mismas autoridades responsables”.
En ese sentido concluyó que -en atención a lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia 33/2015 ya referida- solo la recepción de una demanda por cualquiera de las autoridades señaladas como responsables, por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, cerrando la posibilidad jurídica de presentar o dar trámite a nuevas demandas.
Por tanto, concluyó que el real y verdadero ejercicio de la acción de la parte actora se agotó con la presentación de la demanda que dio origen al Juicio Local 31, de ahí que -en atención a los artículos 49-XIII y 91-VI de la Ley Procesal- debía desechar la demanda de la parte actora.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que la preclusión decretada por el Tribunal Local se sostuvo en la tramitación del medio de impugnación de la parte actora, por 2 (dos) autoridades distintas.
Ahora, del expediente se desprenden los siguientes hechos[32]:
1) El 22 (veintidós) de marzo se recibió en la cuenta de correo electrónico oficialiadepartes@iecm.mx del IECM la digitalización de la demanda interpuesta por la parte actora señalando como acto impugnado “el ilegal reconocimiento de la Asamblea Informativa y de Autoridad Tradicional, a través de los oficios SECG-IECM/569/2022 y SECG-IECM/570/2022” y refiriendo como autoridades responsables a: i) la Dirección Distrital, ii) la Secretaría Ejecutiva, ambas del Instituto Local[33];
2) El 23 (veintitrés) de marzo, la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió un acuerdo por el que tuvo por recibida la demanda y ordenó: i) la formación y registro del expediente respectivo; ii) la escisión de la demanda -porque advirtió que la parte actora también controvertía actos emitidos por la Dirección Distrital-; iii) la remisión de copia autorizada de la documentación correspondiente a la Dirección Distrital en atención a la escisión referida; iv) la publicación del aviso de interposición del medio de impugnación; y v) la posterior remisión de lo actuado -junto con el informe circunstanciado- al Tribunal Local[34];
3) El 31 (treinta y uno) de marzo la Dirección Distrital remitió al Tribunal Local copia autorizada de la demanda de la parte actora -y sus anexos- y la documentación comprobatoria de la correspondiente publicación del medio de impugnación, así como su informe circunstanciado y demás documentación[35];
4) El mismo día el magistrado presidente interino del Tribunal Local ordenó integrar el Juicio Local 32 y lo turnó con el señalamiento de que se encontraba vinculado con el Juicio Local 31 dado que “en los casos existe identidad de parte actora, acto impugnado y la autoridad señalada como responsable”[36]; y
5) El 12 (doce) de abril la magistrada instructora -entre otras cosas- tuvo por interpuesta la demanda de la parte actora “a fin de controvertir los oficios SECG-IECM/569/2022 y SECG/IECM/570/2022, emitidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México”.
De lo anterior se extrae que, como la propia responsable señaló en la sentencia impugnada, la demanda fue presentada por la parte actora una única vez y -únicamente- ante una de las 2 (dos) autoridades que señaló como responsables (la Secretaría Ejecutiva del IECM); asimismo, la posterior tramitación por otra de las autoridades señaladas como responsables (la Dirección Distrital) y que esta a su vez enviara al Tribunal Local una copia de la demanda de la parte actora con la que se integró un segundo juicio obedeció a una decisión de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM y no a una actuación de la parte actora.
Es decir, la parte actora no intentó ejercer su derecho de acción en más de 1 (una) ocasión, que es el supuesto establecido en las jurisprudencias citadas por el Tribunal Local:
- La jurisprudencia TEDF4EL J008/2011 del Tribunal Local establece como supuesto de preclusión -entre otros- el haber ejercitado una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha); y
- La jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior señala que “sólo la recepción por cualquiera de éstos [los deudores o autoridades responsables], por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido”.
Los anteriores criterios invocados por el propio Tribunal Local al emitir su resolución, a la luz de las líneas jurisprudenciales establecidas en torno a la preclusión -tanto por la Suprema Corte como por este tribunal electoral-, coinciden en sostener que dicha figura jurídica pretende garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una tutela jurisdiccional de las personas a la vez que se impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente.
En ese sentido lo que se busca a través de la preclusión es que no se ejercite o pretenda ejercitar una misma acción[37] en más de una ocasión, y no -como afirmó el Tribunal Local- el doble trámite de una demanda, cuestión que no dependió de quien pretendió ejercer su derecho de acción en una única ocasión y que en el caso -además- estaba plenamente justificado pues la parte actora señaló a 2 (dos) autoridades como responsables en su demanda.
De acuerdo con la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2014 de rubro PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS[38] quien pretende interponer un medio de impugnación en materia electoral tiene la carga procesal de presentar su demanda ante la autoridad u órgano que considera responsable. Pero si señala más de una autoridad en una misma demanda, se modifica dicha carga procesal para tenerla por satisfecha con la entrega ante alguna de ellas, sin necesidad de hacerlo también ante las restantes, “… pues una vez satisfecha la carga procesal del actor, se actualiza la obligación ordinaria del órgano jurisdiccional, de dictar las medidas conducentes para lograr la debida integración de la relación jurídico procesal con las restantes partes …”.
Lo anterior, ya que -como señala la Sala Superior en la jurisprudencia referida- las partes tienen la facultad de acumular algunas o la totalidad de sus pretensiones en un solo escrito inicial, en atención al principio de economía procesal, y con ello no se imponen exigencias adicionales o excesivas a quien pretende impugnar[39].
En el caso, como ya se señaló, la parte actora cumplió la carga procesal prevista en la norma al presentar su demanda ante una de las autoridades que consideró como responsables, quedando a cargo de la autoridad que la recibió el respectivo trámite.
Por tanto, la parte actora tiene razón cuando afirma que en el caso no se actualizó el supuesto generador de la preclusión, pues no existió un doble ejercicio del derecho de acción de su parte.
Ahora, si -como afirma la responsable- fue indebido que se formaran 2 (dos) expedientes distintos a partir de una sola demanda, esto no se debió a alguna actuación irregular de la parte actora y consecuentemente no debe perjudicarle tal cuestión pues -se insiste- tal circunstancia no se dio a partir de una actuación indebida de esta, sino que derivó de actos que solamente son imputables a una de las autoridades que intervino -señalada como responsable[40]- al realizar el trámite de ley, y al propio Tribunal Local. Se explica.
Como ya se señaló, del expediente se desprende que en un primer momento, tras recibir la demanda, la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local la escindió y remitió copia autorizada de la misma a la Dirección Distrital para que le diera el trámite de ley al considerar que también había sido señalada como autoridad responsable. Posteriormente, al recibir una copia de la misma demanda con la que previamente había integrado el Juicio Local 31, en el Tribunal Local se optó por integrar con dicha copia autorizada de una demanda recibida previamente, un nuevo juicio.
Dado que la parte actora pretendía promover un Juicio de la Ciudadanía local, la presentación de su demanda y su posterior tramitación se rigen por la Ley Procesal, en términos del artículo 75 de la referida norma.
Los artículos 47.I, 76, 77 y 79 de la Ley Procesal disponen que la autoridad que recibe una demanda de Juicio de la Ciudadanía local está obligada a lo siguiente:
a) Hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan (artículo 76);
b) Señalar de inmediato a la persona promovente si considera que no es de su competencia, por no serle propio el acto impugnado, y remitir la demanda sin dilación a quien resulte competente (artículos 47.1 y 79);
c) No abstenerse o negarse a recibir el medio de impugnación, ni calificar sobre su admisión o desechamiento (artículo 77.II);
d) Hacer de conocimiento público la presentación de la demanda mediante cédula que publique por un plazo de 72 (setenta y dos) horas (artículo 77.I);
e) Una vez cumplido el plazo anterior, remitir al Tribunal Local el escrito original y anexos, copia certificada del documento en que conste el acto impugnado, los escritos de tercería que -en su caso- se hubieran presentado, su informe circunstanciado y cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del juicio.
En la jurisprudencia 42/2014 ya referida la Sala Superior estableció que en el caso de que la parte demandada señalara a más de una autoridad responsable en su demanda y la presentara ante una de ellas, queda liberada de la carga de presentarla ante las demás, pues se actualiza la obligación ordinaria del órgano jurisdiccional de tomar las medidas necesarias para lograr la debida integración de la relación jurídico procesal con las restantes partes (dentro de las que se encuentran las demás autoridades responsables en caso de que las hubiera).
Asimismo, el artículo 84 de la Ley Procesal dispone que cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, la escisión será acordada por el pleno [del Tribunal Local] de oficio, a instancia de la magistratura instructora o por solicitud de las partes.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que -en su carácter de autoridad responsable- la Secretaría Ejecutiva carecía de facultades para escindir la demanda y ordenar a una autoridad distinta que llevara a cabo la tramitación de la misma[41] pues tanto la escisión de un medio de impugnación como la toma de medidas para la integración de la relación jurídico procesal con todas las partes involucradas son facultades exclusivas -en el caso- del Tribunal Local.
En ese sentido, como se adelantó, la formación de 2 (dos) juicios a partir de una sola demanda derivó de una actuación incorrecta de las autoridades referidas que intervinieron tanto en la tramitación como en la formación de dichos juicios con una sola demanda y una copia de la misma y no, como supone la figura procesal de la preclusión, por el doble ejercicio de la acción como una actuación irregular de quien pretende impugnar en más de una ocasión un mismo acto.
Por tanto, dado que -como fue razonado- el hecho de que se hubieran integrado 2 (dos) juicios por parte del Tribunal Local con la misma demanda de la parte actora [en original y copia autorizada de la misma] no es atribuible a esta sino que deriva de un actuar incorrecto por parte de la Secretaría Ejecutiva del IECM y la decisión del Tribunal Local de integrar un nuevo juicio con la copia de la demanda con que previamente había integrado ya un juicio, la declaración de la preclusión y desechamiento del supuesto segundo medio de impugnación fueron incorrectos, pues no puede considerarse válidamente que la parte actora hizo un doble ejercicio de su acción.
Refuerza lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior de rubro IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES[42] que establece que cuando existan irregularidades pero se tenga la convicción firme de que no provienen de la voluntad o el descuido de quien pretende ejercer una acción, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia (el incumplimiento de una carga procesal imputable a quien promueve), y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.
Ahora, como se desprende de la demanda del Juicio Local 32, la parte actora señaló como autoridades responsables tanto a la Dirección Distrital como a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local y si bien, bajo el rubro de actos impugnados únicamente señaló los oficios SECG-IECM/569/2022 y SECG-IECEM/570/2022 y pidió que fueran revocados, del resto de su demanda se desprende que de lo que realmente se quejaba era del reconocimiento que -afirma- dieron tanto la Dirección Distrital como la Secretaría Ejecutiva del IECM a la Asamblea Informativa del Pueblo Originario celebrada el 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno).
Asimismo, de dicho documento se extrae que la parte actora narró los actos y omisiones que atribuyó de forma diferenciada tanto a la Dirección Distrital como a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, y los agravios que -afirma- le generaron tales actos y omisiones.
Lo anterior puede apreciarse de las siguientes transcripciones:
En primer lugar, es evidente la actitud parcial por parte de la titular de la Dirección Distrital 33, pues a través de diversos oficios emitidos con motivo de los juicios electorales que se han promovido […] ha reiterado que no cuenta con la facultad de legitimar los actos que realicen las personas integrantes de los Pueblos Originarios, ya que su juicio no es la autoridad competente.
Sin embargo, de manera dolosa remite los escritos y oficios que se emitieron respecto de la referida Asamblea al Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, sin precisar que tales actos se encuentran impugnados por la que suscribe, acción que es de pleno conocimiento de la Dirección Distrital 33 […]
Asimismo, resulta incongruente que haya informado a casi 6 meses de que acontecieron los actos, por lo que pareciera que la persona titular de la Dirección Distrital actúa con parcialidad hacia el grupo que tomó la Asamblea Informativa.
Además, también hizo de conocimiento a la Secretaría Ejecutiva la elección de una autoridad tradicional, cuando y como lo referí en los oficios IECM/DD33/437/2021 e IECM/DD33/079/2022 […] manifiesta que no está dentro de sus facultades pronunciarse o realizar cualquier acción de reconocimiento de Asambleas o elecciones de autoridades tradicionales.
Es evidente que la persona titular de la Dirección Distrital con su actuar ha violentado los derechos político-electorales y de participación ciudadana de las personas habitantes del Pueblo Originario de San Jerónimo Lídice, pues de manera dolosa y negligente ha legitimado actos que evidentemente son ilegales […]
Es de tal magnitud la irregularidad de la titular del órgano desconcentrado, que aun y cuando ella conocía cuál era el motivo para llevar a cabo la mencionada Asamblea Informativa se atrevió a informar a su superior, dándole vista formal de una presunta elección la cual en ningún momento fue convocada, ni publicada, mucho menos informada a las autoridades electorales y administrativas de la Alcaldía o del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, con su actitud parcial en los hechos reconoce lo que mediante oficio argumenta no se encuentra dentro de sus atribuciones como ya he mencionado, atentando en contra de los principios constitucionales rectores de la materia electoral que son de observancia obligatoria en todo proceso electivo, incluidos los ejercicios correspondientes a los pueblos originarios.
Al respecto, pareciera que la competencia y facultades de la Dirección Distrital dependen de las personas que soliciten su intervención, transgrediendo el principio de imparcialidad […]
Es tan evidente, el actuar irregular y parcial de la titular de la Dirección Distrital 33, que la notificación de los oficios que impugno, así como la remisión de las documentales que hace a las autoridades, se realizan en el mismo momento en que presenté otra demanda denunciando su omiso actuar ante los actos violentos e ilegales que se realizaron en la Asamblea Informativa y la indebida elección de Autoridad Tradicional.
Lo anterior evidencia que la parte actora, aunque señaló como actos impugnados los oficios SECG-IECM/569/2022 y
SECG-IECM/570/2022 emitidos por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, y dirigió argumentos contra actos y omisiones concretas que atribuyó a otra autoridad señalada como responsable, la Dirección Distrital.
Dichos agravios, en atención al deber de exhaustividad que tiene toda autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 17 constitucional y en atención al derecho a una tutela judicial efectiva, deben ser analizados y sobre los mismos debe existir un pronunciamiento del Tribunal Local, por lo que debió llevar a cabo las gestiones que fueran necesarias para garantizar el análisis integral de la demanda y -como señala la jurisprudencia 42/2014[43] de la Sala Superior citada previamente- debió cerciorarse de la debida integración de la relación jurídico procesal con las demás partes -incluyendo las autoridades señaladas como responsables de los actos impugnados en la única demanda presentada por la parte actora-.
De ahí que los argumentos de la parte actora son fundados en lo estudiado y suficientes para revocar la resolución impugnada pues el Tribunal Local actuó incorrectamente al determinar la improcedencia de un medio de impugnación formado como producto de diversas actuaciones irregulares -no imputables a la parte actora- en la tramitación e integración del Juicio Local 32
-(1) la escisión de la demanda por parte de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM y (2) la formación de un segundo juicio con una copia de la demanda de la parte actora con la que ya se había integrado un juicio previamente en el Tribunal Local-.
Ahora bien, dentro de los argumentos de la parte actora hay una porción en que no tiene razón. Es la porción en que afirma que la actuación de las autoridades involucradas en el trámite de su demanda no debería implicar que se deje de analizar y considerar lo llevado a cabo por las autoridades que señaló como responsables ante el Tribunal Local, lo que implicaría que al resolver la controversia que planteó se haga de manera incompleta.
La parte actora no tiene razón en este argumento porque parte de una suposición respecto de lo que hará el Tribunal Local al resolver el Juicio Local 31 -que se integró con la demanda que presentó ante la Secretaría Ejecutiva del IECM- pues es posible que al resolver dicho juicio el Tribunal Local atienda todos los actos impugnados en su única demanda, los cuales atribuyó a diversas autoridades, y que de igual manera considere los informes que en su caso rindieran estas, -de ser el caso- los escritos presentados por personas terceras interesadas y las constancias y promociones allegadas en ambos juicios.
Así, si bien tiene razón al señalar que el Tribunal Local no debió determinar la preclusión del Juicio Local 32 por las razones apuntadas, ello no implicará necesariamente un estudio parcial de la demanda presentada por la parte actora.
Lo anterior, implica que al resolver dicho juicio podrá analizar todos los elementos aportados por ambas autoridades, lo que
-de conformidad con los artículos 77-III.d) y 80-VII de la Ley Procesal- incluye el informe circunstanciado que la Dirección Distrital rindió en el Juicio Local 32 -integrado de manera indebida por actuaciones irregulares de diversas autoridades en que la voluntad y actuación procesal de la parte actora no tuvo relación alguna como se ha explicado-.
Por ello, al ser dicha afirmación una suposición de lo que hará el Tribunal Local al resolver dicho Juicio de la Ciudadanía Local 31, no puede sostenerse que tenga razón pues tal determinación no ha sido emitida; así, esta sala solamente puede estudiar si la resolución de la controversia planteada por la parte actora en su única demanda atiende de manera completa sus agravios y planteamientos cuando dicho juicio sea resuelto -y si tal cuestión es impugnada en su momento por la parte actora-.
5.4.2.2. Respecto de la falta de sanción a la Secretaría Ejecutiva del IECM. La parte actora argumenta lo siguiente:
“Ahora bien, no debe pasar inadvertido que el Tribunal Local debió pronunciarse respecto de la negligente actuación de las autoridades del Instituto Electoral Loca [sic] ordenando el inicio del procedimiento disciplinario, emitiendo una amonestación o algún tipo de sanción, en virtud de que, si bien continua vigente uno de los juicio respecto de los actos que controvertí, lo cierto es que al contar sólo con el informe de una de las autoridades se podría transgredir mi derecho de tutela judicial efectiva, ya que no se contaría con todos los elementos al momento de dirimir la controversia y emitir la sentencia correspondiente[…]”
Dicho planteamiento es fundado pues toda autoridad tiene el deber de hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos que advierta en los medios de impugnación que sean sometidos a su jurisdicción y que considere pudieran contravenir normas de orden público.
Como ha sostenido la Sala Superior[44], esto no constituye en sí una sanción ni un acto de molestia, sino el cumplimiento de una obligación derivada del artículo 128 de la Constitución, que establece el deber de guardarla, así como a las leyes que de ella emanen.
Ahora, como ya se señaló, del expediente se desprende que tras recibir la demanda, la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local escindió la demanda y remitió copia autorizada de la misma a la Dirección Distrital para que le diera el trámite de ley, al considerar que también había sido señalada como autoridad responsable, a pesar de que
-como ya se señaló- la escisión de una demanda y las diligencias para la debida integración de la relación procesal son facultad exclusiva -en el caso- del Tribunal Local[45].
Lo anterior, sin embargo, no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Local, por lo que es fundado el agravio de la parte actora y suficiente para que esta Sala Regional ordene al Tribunal Local que al emitir la nueva resolución tome en cuenta la conducta de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM y emita el pronunciamiento que en derecho proceda.
SEXTA. Efectos
Dado que la parte actora tiene razón respecto a que se vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debe revocarse la sentencia impugnada a fin de que el Tribunal Local realice las acciones necesarias para atender de manera completa e integral la única demanda presentada por la parte actora ante la Secretaría Ejecutiva del IECM -que dio lugar a la formación de los Juicios de la Ciudadanía Locales 31 y 32- y se pronuncie respecto a la actuación de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados.
Notificar por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a 2022 (dos mil veintidós) a menos que se señale otro año de manera expresa.
[3] Como lo señala el Tribunal Local en la sentencia impugnada, concretamente en la página 7.
[4] Como se aprecia de la demanda del Juicio Local 32, hoja 6 del cuaderno accesorio único.
[5] Visible a partir de la hoja 5 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Visible de la hoja 75 a la 91 del cuaderno accesorio.
[7] Como se aprecia del sello de recepción por el Tribunal Local, en la hoja 5 del expediente principal.
[8] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[9] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[10] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[11] Ver la sentencia del juicio SUP-JDC-11/2007; criterio que también sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1160/2018.
[12] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16 a 18.
[13] Cédula de notificación por correo electrónico visible en la hoja 100 del cuaderno accesorio único.
[14] Sin contar los días sábado 25 (veinticinco) y domingo 26 (veintiséis) por ser días inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2. de la Ley de Medios.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[16] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.
[17] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151.
[18] Díez-Picazo, Luis Maria, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008 (dos mil ocho), página 428.
[19] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.
[20] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción.
[21] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 377.
[22] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[23] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[24] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.
[25] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[26] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013 (dos mil trece), página 5655.
[29] Jurisprudencia del Tribunal Local, consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis relevante 1999-2012, visible en la siguiente liga de Internet https://www.tecdmx.org.mx/wp-content/uploads/2019/08/12_compilacion-jurisprudencia.pdf que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[30] Así lo ha sostenido esta sala al resolver, por ejemplo, el juicio
SCM-JDC-1412/2021.
[31] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.
[32] Que al formar parte de la instrumental de actuaciones, no haber sido controvertidos, y no existir prueba en contra, -en términos de los artículos 14.1.e), 14.4.b), 16.2 y 16.3 de la Ley de Medios- tienen valor probatorio pleno.
[33] Lo que se desprende de la copia autorizada de la digitalización de la demanda, consultable en las hojas 5 a 9 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[34] Tanto este hecho como el anterior se desprenden del oficio
SECG-IECM/714/2022 y el acuerdo de recepción firmados por la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM, visibles en las hojas 3 y 4 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[35] Como se desprende del oficio IECM-DD33/109/2022 firmado por la titular de la Dirección Distrital, visible en las hojas 1 y 2 del cuaderno accesorio único.
[36] El acuerdo respectivo puede ser consultado en la hoja 62 del cuaderno accesorio único.
[37] Entendida como la facultad que tiene una persona de dirigirse al Estado para que, mediante una declaración judicial, quien la ejerce obtenga el respeto de un derecho (Suprema Corte, Contradicción de Tesis 292/2012, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 535.
[38] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 52, 53 y 54.
[39] Si bien, en el referido criterio jurisprudencial la Sala Superior interpretó el artículo 9 de la Ley de Medios, respecto de medios de impugnación competencia de este tribunal electoral, la razón esencial es aplicable a los medios de impugnación locales; esto, pues existe similitud entre la legislación federal y la de la Ciudad de México respecto de la presentación de la demanda y el trámite ante la autoridad responsable (artículos 47, 48 y 75 a 79 de la Ley Procesal).
[40] La persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM que determinó escindir su demanda y enviarla para su trámite a la Dirección Distrital.
[41] Lo que solo podría realizar en el caso de considerarse incompetente -lo que no sucedió- pues en ese escenario podría además, remitir la demanda a la autoridad que considerara competente.
[42] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 82.
[43] De rubro PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.
[44] En las sentencias de los expedientes SUP-REP-312/2021 y acumulados;
SUP-REP-93/2021 y SUP-REP-94/2021 acumulados; SUP-JRC-7/2017;
SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-RAP-151/2014 y acumulados, y
SUP-REC-1425/2021, entre otros. Lo que también ha sido sostenido por esta Sala Regional en el acuerdo plenario de cumplimiento del juicio SDF-JDC-2101/2016.
[45] De conformidad con los artículos 47.I, 76, 77 y 79 de la Ley Procesal, en relación con el criterio contenido en la jurisprudencia 42/2014 de la Sala Superior, de rubro PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 52, 53 y 54.