JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTEs: SCM-jdc-284/2022 y acumulados
Parte ACTORa: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA[1]
MAGISTRADO EN FUNCIONES ENCARGADO DEL ENGROSE:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve acumular diversos juicios; sobreseer la demanda del juicio SCM-JDC-293/2022; sobreseer parcialmente los juicios SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022 y modificar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Protección reforzada.
CUARTA. “Amicus curiae” (amigas y amigos de la corte)
QUINTA. Escrito de quien pretende comparecer como tercero interesado en el juicio SCM-JDC-284/2022.
SEXTA. Causal de improcedencia.
SÉPTIMA. Requisitos de procedencia.
OCTAVA. Contexto de la controversia.
9.3 Actos políticos y de organización interna que corresponden al ámbito parlamentario
9.4 Estudio de la alegada vulneración a derechos político-electorales.
9.5 Análisis de violencia política en contra de las mujeres por razón de género (VPG).
9.6. Medidas de protección (juicio electoral SCM-JE-82/2022)
Actor del juicio electoral, denunciado, o presidente de la Mesa Directiva
| Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos en la LV Legislatura
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Acuerdos parlamentarios, o acuerdos 59 y 60 o acuerdos impugnados
| Acuerdo/059/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21 y Acuerdo/060/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21, ambos del doce de diciembre de dos mil veintiuno
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Congreso estatal
| Congreso del Estado de Morelos, LV Legislatura
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Constitución federal
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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Diputadas actoras
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Juicio de la ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley orgánica | Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos
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Resolución impugnada o sentencia impugnada
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el veintidós de junio, en los expedientes identificados con la clave TEEM/JDC/10/2022-1 y sus acumulados
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Tribunal Electoral
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local o Tribunal responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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VPG
| Violencia política contra las mujeres en razón de género
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I. Contexto.
1. Inicio del periodo legislativo. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, el Congreso estatal expidió el decreto por el que declaró su integración y la apertura del primer periodo de sesiones.
2. Integración de la Junta Política y de Gobierno. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, las coordinaciones de los grupos parlamentarios presentaron al pleno legislativo la propuesta del acuerdo parlamentario para la integración del órgano político y de gobierno -que es expresión de su pluralidad y que permite al Congreso estatal adoptar sus decisiones-.
3. Publicación del acuerdo de integración. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el periódico oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” el acuerdo parlamentario “...POR EL QUE SE INTEGRA LA JUNTA POLÍTICA Y DE GOBIERNO, ASIMISMO LA INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y COMITÉS DE LA LV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS”[3].
4. Acuerdos parlamentarios. La parte actora señala que, en la sesión ordinaria del pleno del Congreso estatal, iniciada el diez de diciembre de la pasada anualidad y concluida el doce siguiente, se modificó la integración de su Junta Política y de Gobierno, así como la integración de las comisiones legislativas y comités de la LV Legislatura.
II. Demandas locales.
1. Presentación. A fin de controvertir, entre otras cuestiones, los citados acuerdos parlamentarios, solicitando el salto de instancia -per saltum-, el veintisiete de enero se presentaron tres demandas de juicio de la ciudadanía[4] y tres escritos -con que se integraron asuntos generales[5]- ante la Sala Superior y el cuatro de marzo se presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional[6].
2. Acuerdos de reencauzamiento. El cuatro de febrero, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-27/2022 y sus acumulados, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era formalmente competente para resolver los medios de impugnación y escritos interpuestos por la parte actora[7].
Los días nueve de febrero[8] y diez de marzo[9], esta Sala determinó que los actos impugnados no cumplían con el principio de definitividad, por lo que se reencauzaron al Tribunal local para que determinara lo que en derecho correspondiera.
3. Medidas de protección. Por su parte, mediante el acuerdo de reencauzamiento dictado el diez de marzo, en el juicio SCM-JDC-89/2022, se determinó que el Tribunal responsable debía conocer del juicio promovido por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, asimismo, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, se establecieron diversas medidas de protección en su favor que debían ser acatadas por el Presidente de la Mesa Directiva, y se ordenó a la autoridad responsable la verificación de su cumplimiento.
Al respecto, las medidas de protección se dictaron en los términos siguientes:
Ello, conforme al comprobante médico que adjuntó en copia certificada a su demanda, del que se desprende que tuvo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en consecuencia, esta Sala Regional considera procedente vincular de manera urgente a la autoridad responsable, para que diseñe y ejecute de forma inmediata y sin dilación alguna las medidas de protección que considere oportuna para lograr dicha finalidad, que de manera enunciativa y no limitativa son:
Otorgar a la actora los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encuentra.
Otorgar los medios para que cuente con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo.
Otorgar el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
Incluso implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pueda participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le deberá convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
Abstenerse de realizar expresiones que tiendan a impedir su participación con motivo de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
4. Sentencia impugnada. El veintidós de junio el Tribunal local resolvió los asuntos al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Al actualizarse las causales previstas en los artículos 360 y 361 del Código Electoral, se sobresee lo referente a los actos reclamados consistentes en los acuerdos parlamentarios Acuerdo/059/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21 y Acuerdo/060/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21; en lo relativo a que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local no ha convocado a la actora [ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable] del TEEM/JDC/26/2022-1 a las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, y lo consistente en que dicho funcionario le negó hacer el uso de la voz en la sesión ordinaria del Pleno del Congreso local que tuvo verificativo el día catorce de diciembre del año dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Ha resultado fundado el acto reclamado consistente en que se impidió a los actores de los juicios de la ciudadanía entrar en el recinto legislativo para participar en la sesión de pleno que tuvo verificativo el día doce de diciembre del año anterior; en términos de lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO. En el juicio de la ciudadanía TEEM/JDC/26/2022-1 [promovido por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable] , ha resultado infundado e improcedente lo referente a que se despidió a su personal de confianza; en lo atinente a que se instruyó a la institución Financiera BANORTE S. A. B. de C. V. con la finalidad de que dicha Diputada ya no pudiera firmar de manera conjunta con el Presidente de la Mesa Directiva y con el Secretario de Administración y Finanzas, los cheques que se expidieran a nombre y cuenta del Congreso, ni realizar transferencias electrónicas con cargo a las cuentas del Congreso; a que no se le suministraron los artículos de aseo necesarios para desempeñar el cargo que ocupa actualmente; en lo relativo, a que no se abonaron las cantidades que debía percibir por concepto del pago de la dieta parlamentaria, prerrogativas, viáticos y ayuda social. Todo ello, en atención a la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO. Resulta parcialmente fundado lo relativo a la falta de suministro de material de papelería; ello, atendiendo a lo argumentado en la parte considerativa de la presente sentencia, debiendo atender las responsables lo dispuesto en sus efectos.
QUINTO. Resulta infundado lo referente al acto reclamado consistente en la VPG, hecho valer en contra de las autoridades señaladas como responsables, de conformidad a la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO. Resulta infundado el acto reclamado consistente en la VPG, hecho valer por la actora [ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable] del juicio de la ciudadanía TEEM/JDC-26/2022-1, en contra del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, de conformidad a la parte considerativa de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Atendiendo a que el Presidente de la Mesa Directiva no acreditó la implementación de manera total del esquema de medidas de protección que la Sala Ciudad de México decretó en favor de la Actora del JDC-26 [ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable], se impone a dicho servidor público la medida de apremio contenida en el artículo 119, fracción a), del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, consistente en una amonestación pública; lo anterior, de conformidad con lo razonado en el considerando quinto de la presente sentencia y sus efectos.
OCTAVO. En términos del considerando quinto de la presente sentencia, se dejan insubsistentes las medidas de protección decretadas por la Sala Ciudad de México en favor de la actora en el juicio de la ciudadanía TEEM/JDC/26/2022-1.
NOVENO. Se dejan a salvo los derechos de la Actora del juicio de la ciudadanía TEEM/JDC-26/2022-1 [ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable], respecto a los enlaces electrónicos y fotografías de diversas páginas de la red social Twitter, con la finalidad de que en caso de que lo estime conveniente, denuncie dichas conductas ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, con la finalidad de que se incoe el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente.
DÉCIMO. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala Regional de la Ciudad de México, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SCM-JDC-89/2022.”
III. Juicios de la ciudadanía federales.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veintinueve y treinta de junio, la parte actora, el Presidente de la Mesa Directiva y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, presentaron sendas demandas de juicios de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, las cuales se recibieron en esta Sala Regional tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Juicio | Promovido por | Fecha de presentación |
SCM-JDC-284/2022 | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | veintinueve de junio |
SCM-JDC-285/2022 | Francisco Erik Sánchez Zavala | veintinueve de junio |
SCM-JDC-292/2022 | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | treinta de junio |
SCM-JDC-293/2022 | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | treinta de junio |
2. Instrucción. Los señalados expedientes se turnaron a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios quien, en su oportunidad, los radicó en la ponencia a su cargo, admitió y cerró instrucción, en la vía que en cada caso correspondía[10].
Por otra parte, el veintisiete de julio, la ponencia instructora tuvo por recibido un escrito dirigido al juicio SCM-JDC-284/2022 signado por Yndira Sandoval Sánchez “Las Constituyentes Mx Feministas”, quien se pretende promoverlo con la calidad de “amicus curiae” -amigas de la corte-; en relación con el mismo, se acordó reservar el pronunciamiento de los planteamientos para el momento procesal oportuno.
3. Hechos notorios. Esta Sala Regional advierte que, mediante los acuerdos parlamentarios identificados con las claves Acuerdo/077/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/22 y Acuerdo/078/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/22, aprobados en sesión ordinaria iniciada el día siete de junio y continuada el quince posterior, el Congreso estatal, en lo que interesa, acordó reiterar que el grupo parlamentario de MORENA, por conducto de su coordinadora parlamentaria (ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable la Junta Política y de Gobierno; asimismo, que se modificaría la integración de diversas Comisiones y Comités del Congreso estatal[11].
4. Presentación de proyecto y engrose. El veintitrés de septiembre, el magistrado José Luis Ceballos Daza presentó al pleno el proyecto de resolución de estos juicios, el cual fue rechazado por mayoría de votos por lo que se encargó el engrose respectivo al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios promovidos por personas ciudadanas que controvierten una resolución dictada por el Tribunal local respecto de un asunto en el que figuraron como parte actora y denunciado, respectivamente; supuestos que actualizan la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Morelos- respecto de la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución federal. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173 primer párrafo y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 primer párrafo, 80 párrafo primero y 83 primer párrafo inciso b).
Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral[12]. En los cuales se estableció que los expedientes cuya finalidad sea tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el ordenamiento en cita.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[13].
Para esta Sala Regional lo conducente es acumular los presentes juicios dado que guardan conexidad en la causa, debido a que controvierten la misma sentencia impugnada emitida por la misma autoridad responsable.
De ahí que, por economía procesal; a fin de resolver de manera expedita y completa los medios de impugnación, y para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se estima procedente la acumulación de los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento interno de este Tribunal.
En consecuencia, se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-292/2022 y SCM-JDC-293/2022, así como el juicio electoral SCM-JE-82/2022 al diverso juicio de clave SCM-JDC-284/2022, al haber sido el primero que se recibió. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta determinación a los juicios acumulados.
Para resolver el caso esta Sala Regional juzgará con perspectiva de género, porque parte de la problemática a resolver se relaciona con conductas que podrían constituir VPG, respecto de las actoras.
Al respecto, se destaca que, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.
Por ello, se estima necesario que los motivos de disenso deban ser estudiados en apego al principio de juzgar con perspectiva de género[14], el cual es entendido como un mecanismo y metodología de estudio que tiene la finalidad de acabar con la condición de desigualdad entre mujeres y hombres.
Esta situación conlleva el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado -entre otras personas- las mujeres, realizando un análisis integral del caso con el objeto de que la resolución que sea dictada parta de una base igualitaria que respete, proteja y garantice los derechos de igualdad y no discriminación[15].
Al advertir que una de las personas actoras -la promovente del juicio SCM-JDC-292/2022- se autoadscribe como indígena[16], esta Sala Regional adoptará también una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[17] y preservar la unidad nacional[18].
En ese sentido, quien juzga debe tomar en cuenta el contexto de la controversia[19] y en razón de ello aplicar, según cada caso, la protección reforzada que implica juzgar con perspectiva intercultural[20] y -en el caso- interseccional al ser una mujer indígena.
Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, en el juicio SCM-JDC-284/2022 se tuvo por recibido el escrito firmado por Yndira Sandoval Sánchez “Las Constituyentes Mx Feministas”, el cual fue presentado con la finalidad de emitir argumentos u opiniones que podrían servir como elementos de juicio.
Al respecto conviene destacar, de inicio, el contenido de la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[21].
En la referida jurisprudencia se define dicha figura como un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral, para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.
Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito se advierte que quienes los presentan lo hacen con la pretensión de que esta Sala Regional llegue a la convicción de que en el caso concreto existió VPG.
En efecto, en el escrito se expone de manera esencial un marco teórico respecto de los derechos políticos de las mujeres, se hace referencia a la violencia política ejercida por el presidente de la Mesa Directiva -parte actora en este juicio- contra la promovente del juicio SCM-JDC-284/2022 y el significado de juzgar con perspectiva de género.
No obstante, a manera de conclusión en el escrito se refiere que la remoción de una de las diputadas de una posición de presidencia de un órgano colegiado del Congreso estatal y el haber sido destituida de las comisiones de las que formaba parte, ocasionaron un menoscabo significativo en los derechos político-electorales, lo que representa, a su consideración, un claro caso de VPG.
En ese orden de ideas, se advierte entonces que la comparecencia de quien pretende ser reconocida como amigo o amiga de la Corte no se trata de alguna de las partes en litigio; que además, aporta doctrina sobre VPG para dilucidar el caso; sin embargo, se aprecia también una pretensión concreta dirigida a que se declare la existencia de este tipo de violencia llevada a cabo en contra de una de las diputadas actoras.
Es por ese último factor relacionado con su pretensión manifiesta que, para esta Sala Regional, no ha lugar a reconocer el carácter pretendido ya que el escrito que presenta no satisface el requisito relativo a que quien comparece tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del órgano juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada, tal como alude la jurisprudencia de la Sala Superior previamente referida.
El actor del juicio electoral pretende que le sea reconocido el carácter de tercero interesado respecto del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-284/2022, en que acudió alegando tener una pretensión incompatible con la parte actora, ya que intenta que subsistan con todos sus efectos legales los actos emitidos por la diputación permanente de acuerdo con lo resuelto en la sentencia impugnada.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a reconocerlo como tercero interesado en el señalado juicio, toda vez que tuvo el carácter de responsable en la instancia local, al ser el presidente de la Mesa Directiva, resultando evidente de las manifestaciones que realiza en su escrito, que su interés contrario al de la parte actora proviene de dicho carácter.
En tal razón, carece de legitimación para apersonarse al señalado medio de impugnación en defensa de la sentencia controvertida, en términos de la razón esencial contenida en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[22].
Por ser una cuestión de estudio preferente, relacionada con los presupuestos procesales y, por tanto, de orden público, previo al estudio de la controversia se analizarán las causales de improcedencia hechas valer, pues de actualizarse alguna sería inconducente entrar al fondo del asunto.
En el caso, al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-293/2022.
Para esta Sala Regional, dicha causal resulta fundada y, por tanto, debe sobreseerse el medio de impugnación aludido, en términos del artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en relación con el diverso 11 párrafo 1 inciso c) del mismo ordenamiento, que establecen que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.
Al respecto, el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral señala que el desechamiento de la demanda procederá cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.
De este modo, en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, la resolución impugnada le fue notificada de manera personal a la parte actora del juicio de la ciudadanía de clave SCM-JDC-293/2022 el veintitrés de junio[23]; por ende, el plazo para presentar su demanda transcurrió del veinticuatro al veintinueve de junio, descontándose del cómputo los días sábado veinticinco y domingo veintiséis de junio al ser inhábiles y tratarse de un asunto que no guarda relación con algún proceso electoral; por lo que al haberse presentado la demanda hasta el treinta de junio siguiente, resulta evidente su presentación extemporánea.
Por lo anterior, lo conducente es sobreseer el medio de impugnación identificado con la clave SCM-JDC-293/2022 al haberse admitido previamente.
Esta Sala Regional considera que los juicios de la ciudadanía y el juicio electoral que se resuelven -con excepción del SCM-JDC-293/2022 en los términos ya expresados- reúnen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las que consta el nombre y la firma autógrafa de quienes las promueven; precisan el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
| Demanda | Fecha de notificación | Plazo para impugnar.[24] | Fecha de presentación. |
1 | SCM-JDC-284/2022 | Veintitrés de junio | Del veinticuatro al veintinueve de junio | Veintinueve de junio |
2 | SCM-JDC-285/2022 que a la postre formaría el expediente SCM-JE-82/2022 | Veintitrés de junio | Del veinticuatro de junio al veintinueve de junio | Veintinueve de junio |
3 | SCM-JDC-292/2022 | Veinticuatro de junio | Del veinticinco de junio al treinta de junio | Treinta de junio |
Del cuadro anterior se aprecia que las demandas se presentaron el último día del plazo que se tenía para ello, de ahí que sea evidente la oportunidad en su presentación.
c. Legitimación e interés jurídico. Asimismo, se considera que se surten estos requisitos, porque las personas promoventes se encuentran legitimadas para instar los medios de impugnación, toda vez que acuden por propio derecho, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local que, en su concepto, es violatoria de sus derechos.
Resaltándose que en el caso del juicio electoral presentado por quien tuvo carácter de responsable en la instancia previa, también se considera procedente, conforme a lo previsto en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior que lleva por rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[25] en tanto que -entre otras cuestiones- hace valer una afectación a su esfera individual de derechos a raíz de que en la sentencia impugnada se le impuso una amonestación.
d. Definitividad. El requisito se estima colmado, porque en contra de la resolución controvertida no procede algún medio de impugnación que deba agotarse.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
8.1. Síntesis de la resolución impugnada
La parte actora en la instancia local, haciendo valer la comisión de VPG, se inconformó de actos que atribuyó al Presidente de la Mesa Directiva y a otras personas.
El Tribunal local justificó su competencia para conocer las impugnaciones, conforme al criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 12/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[26].
Posteriormente, el Tribunal responsable precisó los actos impugnados a partir de su existencia o inexistencia de la forma siguiente:
1. Acuerdos 59 y 60, dictados por el pleno del Congreso estatal, en la sesión verificada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, por los que, entre diversas cuestiones, se modificó la integración de la Junta Política y de Gobierno del Congreso estatal, así como la integración de las comisiones legislativas y comités de la LV Legislatura; lo que ocasionó que se removiera a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la citada Junta.
2. Que el personal de seguridad del Congreso estatal, actuando por órdenes de los diputados Francisco Erik Sánchez Zavala (Presidente de la Mesa Directiva) y Agustín Alonso Gutiérrez, impidieron a las personas promoventes de la instancia local ingresar al salón de plenos del Congreso estatal, evitando su participación en la sesión de doce de diciembre de dos mil veintiuno; respecto de la cual alegan que se les convocó de manera electrónica dos minutos antes de que iniciara.
3. Que los actos mencionados generaron VPG y discriminación en su contra.
- Actos impugnados en la instancia local por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, atribuidos al Presidente de la Mesa Directiva:
4. Desde el doce de diciembre de dos mil veintiuno y hasta la fecha en que presentó la demanda, la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable argumentó que no se le habían cubierto prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social a los que tiene derecho como integrante de la legislatura local.
5. La ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable sostuvo que desde el doce de diciembre de dos mil veintiuno y hasta la presentación de su demanda, no se le ha convocado a las reuniones de la Conferencia para la Dirección de Programación de Trabajos Legislativos.
6. La ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable refirió que no se le permitió hacer uso de la voz en la sesión de pleno del Congreso estatal celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
7. La ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable afirma que se instruyó a la institución financiera Banorte para que no pudiera firmar de manera conjunta con el presidente de la Mesa Directiva y con el Secretario de administración y finanzas, los cheques que se expidieran a nombre y cuenta del Congreso estatal, ni realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas.
8. La ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable indicó que, sin causa justificada, se despidió al personal de confianza que la auxiliaba en sus funciones parlamentarias.
9. La ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable señala que no se le han suministrado los materiales necesarios de papelería e higiene para cumplir con el cargo que ostenta.
10. La ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable considera que todos los actos enlistados [4 a 9 anteriores] configuran VPG en su contra.
Asimismo, el Tribunal local determinó que también analizaría el cumplimiento a las medidas de protección que ordenó la Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-89/2022.
Previo al análisis de fondo, por razón de orden y método, la autoridad responsable procedió a resolver las causales de improcedencia que hicieron valer las contrapartes, resolviendo lo siguiente:
Incompetencia por tratarse de actos parlamentarios. El Tribunal local desestimó la causal a partir de que la materia de impugnación versaba sobre la posible afectación de derechos político-electorales en un contexto de VPG; determinando que por ello sí eran actos sujetos a la competencia de ese órgano jurisdiccional.
Extemporaneidad. Estimó actualizada la causal de improcedencia, por lo que hacía a los acuerdos 59 y 60.
Lo anterior porque, a pesar de que las personas actoras ante esa instancia señalaron que desconocían el contenido de dichos acuerdos y que del expediente no se advertía ninguna constancia de notificación que se les haya dirigido, lo cierto era que el doce de enero dichos acuerdos parlamentarios fueron publicados en el periódico oficial del estado de Morelos[27]; por tanto, sobreseyó las demandas al considerar que se presentaron fuera del plazo de cuatro días establecido en el artículo 360 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Ante la determinación de inexistencia de algunos de los actos controvertidos y el sobreseimiento de las impugnaciones contra otros -por extemporáneos- el estudio de fondo de la sentencia impugnada se centró en las temáticas siguientes:
Agravios esgrimidos por todas las partes:
Impedimento para ingresar al salón de plenos del Congreso estatal.
El impedimento generó VPG y discriminación.
Agravios esgrimidos por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable:
Omisión de pagarle las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social de los meses de enero y febrero.
Impedimento para firmar cheques que se expidieran a nombre y cuenta del Congreso estatal y realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas.
Despido de su personal de confianza.
Omisión de suministrarle papelería.
Configuración de VPG y obstrucción del ejercicio del cargo.
Respuesta a los agravios dada por el Tribunal local:
Impedimento para ingresar al Congreso estatal. Al respecto, el Tribunal local declaró fundado el agravio, debido a que, de conformidad con la fe de hechos levantada por un Notario público, se encontraba acreditado que las personas promoventes ante la instancia local no pudieron acceder al recinto legislativo al momento en que se verificaba la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, aspecto que generó que no pudieran participar ni votar en dicha sesión.
Omisión de pagar a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social, correspondientes a los meses de enero y febrero. El Tribunal local señaló que la actora contaba con la facultad explícita para percibir la dieta, prestaciones y viáticos que le permitieran desempeñar con dignidad y eficacia su cargo[28], y que se había acreditado que en los meses de enero y febrero la actora había recibido el pago relativo a prerrogativas, gestión social y viáticos –siendo dable precisar, que advirtió la inexistencia del adeudo de dietas–.
Por tanto, calificó como infundado el agravio al considerar que, con base en las actas del Congreso estatal 11 y 20 no se desprendía la actualización del adeudo, concatenándolo con el hecho de que la actora no realizó manifestación respecto a la falta de pago de los citados conceptos en los meses de enero, febrero, marzo y abril.
Impedimento para firmar cheques y realizar transferencias bancarias a cuenta del Congreso estatal. El Tribunal local consideró improcedente el agravio, porque a partir de la copia certificada del oficio identificado con la clave LVMORE/DIPMPCT/1°ER.AÑO.LEG/52/2022, de fecha ocho de febrero, dirigido por la actora al Presidente de la Mesa Directiva y al secretario de administración y finanzas del Congreso estatal, revelaba que ésta conoció dicho impedimento, al menos, desde la fecha señalada.
Así, el Tribunal local concluyó que, al haber presentado su demanda hasta el cuatro de marzo, se actualizó la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda para controvertir ese acto.
Además, la responsable reafirmó la improcedencia al señalar que, mediante acuerdo parlamentario de doce de diciembre de dos mil veintiuno, la actora fue revocada de su calidad de presidenta de la Junta Política y de Gobierno del Congreso estatal; razón por la cual, también le fueron revocadas las facultades inherentes a dicho cargo, como lo son el firmar de manera conjunta con el presidente de la Mesa Directiva y con el secretario de administración y finanzas del Congreso estatal los cheques que se expidieran a nombre y cuenta del referido Congreso, y realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas.
Despido injustificado del personal de confianza. El Tribunal responsable consideró improcedente la alegación al razonar que, si bien, en un primer momento declaró la existencia de dicho acto, lo cierto era que el mismo derivaba de lo establecido en el acuerdo parlamentario de doce de diciembre de dos mil veintiuno, por el que le fue revocada su calidad de presidenta de la Junta Política y de Gobierno del Congreso estatal, por lo que el despido señalado, al no haber sido impugnado oportunamente, fue tácitamente consentido.
Por tanto, el Tribunal local concluyó que, si la actora tuvo conocimiento del despido del personal desde el quince de diciembre de dos mil veintiuno, y presentó su demanda hasta el cuatro de marzo, ello significaba que su medio impugnativo resultaba extemporáneo.
Omisión de suministrar papelería. El Tribunal responsable calificó fundado el agravio, porque la entonces autoridad responsable no demostró el cumplimiento del deber que tenía de suministrar a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable el material de papelería necesario para el desempeño de su encargo.
Estudio de la VPG. Respecto al análisis realizado por el Tribunal local, en primer término, tuvo por acreditado lo siguiente:
Que se impidió el ingreso a la sede y al recinto legislativo para participar en la reanudación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Que a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no se le abonaron los pagos correspondientes a los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos, de los meses de enero y febrero, y no se le suministró material de papelería necesario para ejercer su cargo.
En ese orden de ideas, determinó que el estudio se realizaría en dos apartados; el primero, por el que se analizaría la VPG aducida por la parte actora de los juicios de la ciudadanía locales TEEM-JDC-10/2022-1, TEEM-JDC-11/2022-1 y TEEM-JDC-12/2022-1; y la segunda, en relación con la VPG aducida solamente por la actora del TEEM-JDC-26/2022-1 - ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable-.
VPG hecha valer en los juicios de la ciudadanía locales TEEM-JDC-10/2022-1, TEEM-JDC-11/2022-1 y TEEM-JDC-12/2022-1. En primer término, el Tribunal responsable indicó que la parte actora de esos juicios señalaron haber sufrido VPG sin aportar elementos que permitieran realizar un examen individual y pormenorizado, utilizando en la vía de la adquisición procesal, las pruebas aportadas por la actora del TEEM-JDC-26/2022-1 y las recabadas por el propio Tribunal local.
Al respecto, determinó lo siguiente:
Elemento | Determinación |
¿El acto u omisión es dio en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público? | Se acredita ese elemento ya que el impedimento del Presidente de la Mesa Directiva para que las personas diputadas accedieran al Congreso del Estado para participar con voz y voto en la continuación de la sesión de doce de diciembre de dos mil veintiuno, afectó su derecho al voto pasivo, en su vertiente del desempeño del cargo. |
¿El acto u omisión fue perpetrado por el Estado, superioras o superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas? | Se acredita ese elemento ya que el impedimento de permitir el acceso a las personas diputadas fue desplegado por el Presidente de la Mesa Directiva en perjuicio de la parte actora local. |
¿La violencia aducida fue simbólica, verbal, patrimonial, económica, física o sexual? | Se acredita ese elemento ya que el impedimento de permitir el acceso a las personas diputadas desplegado por el Presidente de la Mesa Directiva y el señalamiento que les hizo como “traidores del pueblo” constituye un acto de violencia psicológica y emocional, pues el autoestima de los quejosos se pudo haber visto minado y, además, pudo dañar su imagen institucional como diputados ya que la señalada manifestación fue documentada por diversos medios de comunicación. |
¿El acto u omisión tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? | Se actualiza el elemento ya que el impedimento señalado trajo como aparejada la consecuencia de que las personas quejosas no pudieran participar ni votar en la sesión respectiva, generándose un menoscabo a su derecho político electoral en su vertiente al desempeño del cargo. |
¿El acto u omisión se basa en elementos de género[29]? | No se acredita, ya que la conducta cometida por el Presidente de la Mesa Directiva no fue dirigido a las actoras por ser mujeres, puesto que calificó a todas las personas que no acudieron a la sesión como “traidores del pueblo”, es decir, tanto a las quejosas como al quejoso, todas personas diputadas.
Por tanto, el Tribunal local consideró que la conducta relativa al impedimento de permitir el acceso a la sede legislativa atribuida al Presidente de la Mesa Directiva, se trató de una pugna política entre las fuerzas que integran el Congreso, sumado a que la calificación de “traidores del pueblo” no se desplegó de manera personal y directa a las diputadas por pertenecer al género femenino.
En ese tenor, no se acreditó que el impedimento de participar y votar en la sesión derivó de la circunstancia del género femenino de las quejosas, puesto que también se privó de ese derecho al diputado quejoso, quien pertenece al género masculino. |
En conclusión, respecto al impedimento de que las personas legisladoras ingresaran al Congreso estatal, el Tribunal consideró que no se actualizaba VPG, ya que no se acreditó que dicho acto se basara en elementos de género.
VPG hecha valer en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-26/2022-1 de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. El Tribunal local determinó que, si bien le concedía valor probatorio pleno al acta notarial aportada, lo cierto era que dicha probanza solo acreditaba que se realizaron los testimonios de dos personas, más no que el contenido de éstas fuera fidedigno, por lo que dicho contenido solamente tenía valor probatorio de indicio.
Enseguida, el Tribunal local procedió a verificar si se acreditaba la VPG aducida por la actora; lo anterior, de conformidad con el Protocolo aplicable y la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[30].
Al respecto, el Tribunal responsable concluyó que no se acreditaba que los actos y omisiones que acusó hubieran sido generados en su contra por el hecho de ser mujer, de conformidad con lo siguiente:
1. Resultaba infundada la alegación relativa a la falta de pago de las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social de los meses de enero y febrero, ya que dicha omisión no podría atribuirse directamente al Presidente de la Mesa Directiva,
2. Era improcedente atender el acto relativo a la imposibilidad de firmar cheques y realizar transferencias electrónicas a cargo de la cuenta del Congreso, por lo que no resultaba factible atribuir esa acción personal y directa al Presidente de la Mesa Directiva.
3. Resultaba improcedente atender el acto relativo al despido del personal de confianza, por lo que no resultaba factible atribuir esa acción personal y directa al Presidente de la Mesa Directiva; aunado a que ese acto provenía de un acuerdo tomado por el Congreso estatal.
4. Se acreditaba la omisión de otorgar papelería para el desempeño del cargo; al menos, en el lapso de enero a abril; sin embargo, no era posible acreditar fehaciente e irrefutablemente la intención del Presidente de la Mesa Directiva de afectar a la actora por tratarse de ella o por ser mujer.
5. Se determinó la inexistencia de los actos relativos a que: 1) No fue llamada por el Presidente de la Mesa Directiva a las sesiones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso estatal; 2) Falta de pago de dietas, prerrogativas, gestión social y viáticos (de diciembre de dos mil veintiuno, enero y febrero); 3) Se le negó hacer uso de la voz en una sesión de pleno del Congreso estatal, y 4) La falta de material de higiene.
Por tanto, el Tribunal local concluyó que esos actos no podían ser fuente para la acreditación de VPG.
6. No se acreditaba el supuesto uso de lenguaje denostativo por parte del Presidente de la Mesa Directiva, puesto que no obraban constancias o indicios que convalidaran dicha cuestión[31].
En conclusión, el Tribunal local determinó que, si bien se acreditó que existió una obstrucción al ejercicio del cargo, lo cierto era que no podía tener por acreditada la VPG.
Acatamiento de las medidas de protección que vincularon al presidente de la Mesa Directiva. Finalmente, el Tribunal local atendió el planteamiento relativo al supuesto incumplimiento de las medidas de protección decretadas por la Sala Regional.
Al realizar un contraste de las constancias remitidas por el presidente de la Mesa Directiva[32], frente a las medidas ordenadas, el Tribunal local determinó que las mismas resultaban incumplidas, acorde con lo siguiente:
Las manifestaciones realizadas por el Presidente de la Mesa Directiva no acreditaron que: 1) se le haya otorgado acceso al recinto legislativo con las medidas de higiene y sanitarias que garantizaran su salud y la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, 2) se le hayan otorgado las medidas necesarias para que pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, por lo que se le debía convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente, y 3) se abstuviera de realizar expresiones tendentes a impedir su participación con motivo de su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
Por tanto, estimó procedente imponerle al otrora presidente de la Mesa Directiva una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
Efectos de la sentencia impugnada:
Por impedir el acceso de la parte actora local a la sede y recinto legislativo. El Tribunal local estimó que no podía ordenar la revocación de los acuerdos 59 y 60[33], dictados por el pleno del Congreso estatal en la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, en atención a que existía una determinación dictada por la Suprema Corte en una controversia constitucional.
De esta manera el Tribunal local consideró que, debido a que la Suprema Corte negó la suspensión que traería como consecuencia la reinstalación de las personas diputadas que fungieron como parte actora de los juicios locales, se encontraba impedido para ordenar o establecer medidas de restitución en favor de las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía locales.
Sin embargo, el Tribunal local estimó procedente conminar al presidente de la Mesa Directiva para que cumpliera con sus obligaciones relativas a garantizar el acceso al Congreso estatal, a efecto de no vulnerar los derechos de sus integrantes.
Por omitir suministrar papelería. Al determinarse fundada la omisión, el Tribunal local ordenó al secretario de administración y finanzas del Congreso estatal para que, en un plazo no mayor a tres días, contados a partir de la notificación de la sentencia, le suministrara a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable los insumos de papelería que tuvo derecho a recibir en los meses de enero a marzo; aspecto que debía acreditar ante el propio Tribunal responsable.
Asimismo, apercibió al presidente de la Mesa Directiva y al secretario de administración y finanzas del Congreso estatal que, en caso de incumplimiento, les aplicaría una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
Por incumplir las medidas de protección decretadas por la Sala Regional. Ordenó aplicar al presidente de la Mesa Directiva una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
8.2. Agravios planteados en esta instancia federal
Síntesis de agravios del expediente SCM-JDC-284/2022 (ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable)
Ausencia de perspectiva de género. La actora afirma que el Tribunal local no realizó un estudio metodológico con perspectiva de género, al no visualizar los estereotipos discriminadores y las desventajas que le afectaron, al no distinguirse entre “hechos externos”, “hechos percibidos” y “hechos interpretados”.
Sostiene que el Tribunal local no tomó en cuenta su estado de vulnerabilidad relativo a su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable lo que, desde su perspectiva, denota una desventaja real frente al resto de las personas integrantes del Congreso estatal; en particular frente al Presidente de la Mesa Directiva, quien cuenta con facultades de dirección, financieras y de seguridad; mismas que fueron utilizadas para transgredir sus derechos.
Falta de control convencional y de aplicación jurisprudencial. Para la actora el Tribunal responsable omitió atender la controversia a la luz de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución federal y en las normas de origen convencional, como lo son las diversas recomendaciones y tratados para erradicar la violencia contra la mujer.
Considera que erróneamente no se tuvo por acreditada la VPG en su contra; pese a reconocer que la habían despojado de sus oficinas, retirado al personal a su cargo, dejándole de otorgar apoyos económicos, e impidiéndole el ingreso a las sesiones del Congreso estatal, lo que implicó negarle su participación en la tribuna.
Asimismo, refiere que el Tribunal responsable desatendió la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[34]; porque dejó de hacer un análisis exhaustivo e integral de todos los actos reclamados.
Falta de estudio unitario de la demanda primigenia. Afirma que la obstrucción al ejercicio del cargo se hizo a partir de varias acciones violentas que fueron sucesivas; es decir, desde su perspectiva los actos reclamados no debieron desvincularse entre sí, sino que debían estudiarse de manera integral porque, precisamente, el hilo conductor es la VPG.
Considera que el Tribunal local analizó de manera incorrecta los actos reclamados porque, si bien resultaba cierto que se pretendía la restitución en el ejercicio de las facultades legislativas, la pretensión final consistía en la revocación de los actos parlamentarios porque considera que existió VPG.
Indebido sobreseimiento. A decir de la actora, el Tribunal responsable equivoca el sobreseimiento de su impugnación relativa a la falta de comprobación de los actos de retiro del personal a su cargo y falta de pago de nómina, al considerar que todos los actos reclamados se encuentran relacionados; máxime que, a través de adquisición procesal, el Tribunal local determinó fundado que no le fueron suministrados los recursos materiales y humanos para el ejercicio del cargo, por lo que considera que existió VPG.
Además, indica que cuando la autoridad responsable tuvo por acreditado que no le fueron abonadas las cantidades por concepto de pago de prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social durante los meses de enero y febrero, se equivocó al fijar el problema, porque si tuvo por ciertos los hechos principales debió también tener por ciertos los hechos accesorios.
También considera que fue incorrecto el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada -relativo a los acuerdos parlamentarios- porque estima que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda no debió considerarse a partir de su publicación, al tratarse de actos positivos con efectos de tracto sucesivo al haberse reclamado VPG; por tanto, desde su perspectiva, el Tribunal responsable debió considerar que la violencia es continua y que, por tanto, el plazo no inicia hasta que la violencia cesa.
Incorrecta calificación de extemporaneidad. La actora considera que la autoridad responsable se equivocó al determinar la extemporaneidad de los reclamos consistentes en el impedimento para que firmara cheques -a cargo de la cuenta del Congreso estatal- y despido del personal de confianza que la auxiliaba. Desde su perspectiva, debió considerar que se trataba de actos de tracto sucesivo que no han concluido, puesto que se demandaron diversos actos que configuran la VPG, los cuales se actualizaron de manera sucesiva y continua; de ahí que estime incorrecta la consideración de que fueron improcedentes por extemporáneos.
Equivocada determinación respecto de las medidas de protección. Alega que la responsable dejó de advertir lo necesario e inmediato que resultan las medidas de protección ante el agotamiento irreparable del periodo para el que fue electa, dado que afirma que no se le ha permitido ejercer de manera adecuada el cargo; asimismo sostiene que cobra relevancia la procedencia de ese tipo de medidas ante el temor fundado de que desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho cuya restitución se reclama.
Falta de revocación a partir de la suspensión otorgada por la Suprema Corte. Considera que el Tribunal local se equivocó cuando se declaró impedido para decretar la revocación de los acuerdos parlamentarios, debido a la presentación de la controversia constitucional 13/2022 ante la Suprema Corte.
Desde su perspectiva, una controversia constitucional es distinta al juicio de la ciudadanía; de ahí que considere que la medida suspensiva de los acuerdos parlamentarios no pueda mantenerse en perjuicio de temas de interés público, como lo son la violación a sus derechos.
Síntesis de agravios del expediente SCM-JE-82/2022 (diputado Francisco Erick Sánchez Zavala)
En esencia, plantea violaciones al principio de congruencia y exhaustividad que deben imperar en toda sentencia, señalando que el Tribunal local varió la controversia que le fue planteada y realizó un estudio inadecuado del caudal probatorio, con base en lo siguiente:
Incongruencia externa por variación de la litis. Desde su perspectiva, el acto inicialmente impugnado fue la supuesta instrucción proveniente de los diputados Francisco Erick Sánchez Zavala y Agustín Alonso Gutiérrez de impedir el acceso al salón del pleno del Congreso estatal -a la parte actora de los Juicios de la ciudadanía locales-, y no la omisión de garantizar el acceso al recinto legislativo como lo señaló el Tribunal responsable; lo que afirma no le permitió una adecuada defensa.
Considera que le depara perjuicio el hecho de que en la resolución impugnada no se observe algún razonamiento que evidencie que las conductas atribuidas, a su parecer, constituyen actos omisivos.
Indebida valoración de la fe de hechos notarial. Considera que su valor es indiciario y que pudo reforzarse con otros elementos probatorios que no fueron considerados, como la parte de novedades rendida por el comandante de seguridad del Congreso estatal.
Estima incorrecto que el Tribunal local señalara que no se permitió el acceso al recinto legislativo -a la parte actora del juicio de la ciudadanía local- sin que así lo sustentara, puesto que afirma que se basó en meras deducciones.
Considera que el Notario público no señaló las diversas circunstancias que avalen que realmente se encontraba en el lugar adecuado -el Congreso estatal-, puesto que, afirma, señaló un diverso domicilio, generándose incertidumbre.
Considera incorrecto que el Tribunal local lo responsabilice como garante del acceso al recinto legislativo -con base en la Ley orgánica-, siendo que no existe constancia alguna de la que se desprenda que él tuvo conocimiento de los hechos suscitados en el exterior del recinto legislativo y que, en consecuencia, tuviera la obligación de realizar actos positivos tendientes a evitar que el personal de seguridad restringiera el acceso.
Afirma que la parte actora primigenia, al tener la calidad de integrantes de la legislatura, contaban la misma autoridad para ordenarle al personal de seguridad que les permitiera el acceso al recinto legislativo.
Carencia de valoración del parte de novedades rendido por el jefe de seguridad del Congreso estatal. Se duele de que no se valoró la documental consistente en el parte de novedades rendido por el jefe de seguridad y control de acceso al Congreso estatal, el cual contiene hechos que tuvieron verificativo con antelación al arribo del Notario público.
Respecto de tal documental afirma que es posible desprender que fueron las propias actoras de los juicios de la ciudadanía locales quienes obstaculizaron los accesos al Congreso estatal, colocando un vehículo para impedir la entrada y salida de todas las personas.
En razón de lo anterior, el actor del juicio electoral considera ilegal la negativa del Tribunal responsable de otorgarle valor probatorio al parte de novedades, al estimar que ello lo priva de la posibilidad de acreditar las conductas atribuidas a la parte actora del juicio de origen, y de evidenciar que resulta falso que haya sido él quien impidió el acceso al recinto legislativo, a través de sus órdenes.
Indebida valoración probatoria relativa al suministro de material y papelería. Considera incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal local relativa a que, debido a que no obran en los autos del expediente los oficios de requerimiento de suministros de material y papelería, así como sus respectivas constancias de entrega, se haya tenido por actualizada la omisión de proporcionarlos; al respecto, aclara que el suministro solo puede realizarse a solicitud de las personas legisladoras, explicando que, si no se formula requerimiento, no pueden ser entregados.
Indebida valoración de las documentales para determinar la imposición de una sanción. Considera que, al haber sido señalado como responsable primigenio, tiene derecho a que se le garantice una adecuada defensa, debiéndose haber ponderado adecuadamente el material probatorio, incluidas las documentales que se remitieron al momento de desahogarse los requerimientos realizados en el juicio local.
Estima que es incorrecta la conclusión a la que arribó el Tribunal local, relativa a que omitió cumplir con las medidas cautelares ordenadas, porque considera que del expediente no es posible desprender elementos indiciarios para tener por acreditada la conducta reprochada.
Afirma que el Tribunal responsable fue omiso en valorar el contenido del oficio emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso estatal, por medio del cual se advierte que formuló petición de mantenimiento y limpieza del área donde la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 desempeña sus labores.
Asimismo, considera que no existió pronunciamiento respecto del oficio de la Dirección Administrativa del Congreso estatal en el que se hizo del conocimiento el compromiso para mantener una limpieza óptima y correcta distribución de los insumos que corresponden a la oficina de la diputada actora en la instancia local.
En el mismo sentido, afirma que no se tomó en cuenta el escrito signado por el jefe de mantenimiento del recinto legislativo, en el que se informó al secretario de finanzas del Congreso estatal que existió un problema en los sanitarios y con el abastecimiento de agua, derivado de una inundación, lo que ocasionó que no se garantizara el suministro de agua.
Afirma que el Tribunal responsable tampoco tomó en consideración el oficio del secretario de servicios legislativos
-relativo a la iniciativa de decreto para reformar y adicionar diversos artículos del Reglamento para el Congreso estatal- por medio del cual pretendió acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, a fin de proteger a la diputada ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Por lo anterior considera injusta la sanción impuesta consistente en la amonestación pública; puesto que, desde su perspectiva, resultó incierto que haya incurrido en el incumplimiento de las medidas cautelares.
Incorrecta aplicación de la jurisprudencia. Considera que le causa agravio la indebida aplicación de la jurisprudencia 28/2010 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[35].
Síntesis de agravios del expediente SCM-JDC-292/2022 (diputada ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable)
Incorrecta extemporaneidad. La promovente considera incorrecta la determinación del Tribunal local relativa a sobreseer lo relativo a los acuerdos parlamentarios, al señalar que se tuvo conocimiento de aquellos desde el doce de enero; porque no se le puede obligar a impugnar lo que no se conoce.
Además, afirma que los acuerdos parlamentarios se emitieron por autoridades distintas; esto es, por el pleno del Congreso estatal y por su Comisión Permanente.
VPG. Considera que se debió realizar un análisis de fondo, sistemático y contextual sobre los actos denunciados que implicaron VPG.
Afirma que el Tribunal local no valoró de forma correcta la VPG que considera se vive al interior del Congreso estatal, puesto que se pretende que su voluntad se adapte a la del grupo mayoritario; debido a que todos los actos denunciados derivan de la no aprobación del presupuesto de egresos de este año y que, precisamente por ello, existe un descontento por parte del grupo mayoritario el cual está integrado por once personas diputadas.
En ese contexto, sostiene que toda vez que el presidente de la Mesa directiva forma parte de ese grupo mayoritario y en el recae la representación legal del Congreso estatal, ello lo coloca en una situación diferente a la de sus pares en tanto goza de facultades y atribuciones distintas que, desde la perspectiva de la actora, permiten afirmar que “el presidente sí tiene una relación supra a subordinación en relación con los demás integrantes”.
En relación con ello, la actora agrega que el presidente de la Mesa directiva tiene el poder, de hecho, para generar actos en detrimento de quienes integran el Congreso estatal; es decir, que tiene una jerarquía superior a la de sus pares y por tanto cuando además encuentra respaldo en un grupo mayoritario al interior del órgano legislativo “...genera mayores condiciones para lesionar los derechos de sus integrantes que son la representación minoritaria.”.
En suma, la actora afirma que las conductas desplegadas por el entonces presidente de la Mesa Directiva y sus secretarios representaron VPG, ya que las lesiones que aduce no se dieron por casualidad o de forma accesoria, sino de manera sistemática a consecuencia de no haber aprobado el presupuesto de egresos para el presente año.
Por otro lado, la actora afirma que el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada indebidamente razonó que a pesar de considerar fundadas las alegaciones relacionadas con la indebida convocatoria a sesiones del Congreso estatal que denunció, los mismos son inoperantes para acreditar la existencia de VPG en su contra, lo que, estima se debe a que el Tribunal responsable no resolvió el asunto a partir de aplicar la perspectiva de género como estaba obligado; es decir “...no resuelve el asunto bajo un contexto de violencia política de género que impera en el Congreso...”.
Asimismo, considera que la aplicación de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior -previamente citada- no es correcta, porque no se interpretó a la luz del artículo 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia política, y que, en su caso, el Tribunal local debió flexibilizar la interpretación de dicha tesis.
Esto último lo señala enfatizando que la flexibilización a que alude debe tomar en consideración que en la actualidad las expresiones que podrían entrañar VPG “...ya no son públicas, se dan en contesto(sic) cerrados, expresiones claras y contundentes ya es difícil que se logre”, por lo que estima que de forma similar a la doctrina jurisprudencial desarrollada en la materia de actos anticipados de campañas, en el caso debe estarse a la constatación de la existencia de “equivalentes funcionales” para acreditar la VPG denunciada.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia impugnada, al considerar que existen conductas sistemáticas que generan un ambiente de violencia en contra de las mujeres, la cual comenzó por la no aprobación del presupuesto de este año; razón por la cual estima que podrían persistir represiones en su contra y del grupo minoritario del cual forma parte.
A fin de analizar los medios de impugnación sometidos a esta Sala Regional, en primer término, se desarrollará un marco normativo y jurisprudencial relativo a la tutela de los derechos político-electorales inmersos en el ámbito parlamentario; enseguida se realizarán consideraciones relativas a aquellos actos políticos y de organización interna que corresponden al ámbito parlamentario y, finalmente, se procederá al análisis de los motivos de disenso competencia de este órgano jurisdiccional, relacionado con la comisión de actos de VPG, la vulneración a los derechos político-electorales de las partes, así como lo relativo a las medidas de protección dictadas con antelación por esta Sala Regional (SCM-JDC-89/2022).
Lo anterior, en el entendido que lo relevante no es la forma en que se analicen los agravios, sino que todos sean estudiados, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[36].
La Sala Superior ha concebido como una vertiente de la evolución de su interpretación, la necesidad de distinguir entre los actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo, de aquellos otros actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales.
Para arribar a tal consideración, partió de la premisa generada por las diversas jurisprudencias 19/2010, y 20/2010 intituladas: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR[37] y DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[38], las cuales han tenido un significado especial en cuanto a la justiciabilidad electoral, porque de algún modo, a partir de dichos criterios, se admitió el ensanchamiento de las posibilidades previstas legalmente para la procedencia de un juicio de la ciudadanía, concretamente respecto de lo dispuesto por los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios[39].
Bajo ese enfoque, el derecho a postular una candidatura a un cargo de elección popular incluye o comprende el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Lo determinado en aquellos precedentes forjó la posibilidad de combatir cualquier acto que, además de actualizar los supuestos previstos específicamente en los referidos dispositivos legales, se relacionara con el ejercicio efectivo del cargo, en tanto que algunos de ellos pueden en ciertos casos representar una afrenta a los derechos político-electorales.
La perspectiva de interpretación que se aceptó fue encontrando aplicación en diferentes espectros de la actividad pública.
El criterio fue adoptando su respectiva modalidad y gradualidad atendiendo al cargo popular de que se trate; por ejemplo, en cargos de elección popular de índole municipal se admitió que incluso las remuneraciones de los y las ediles o de personas integrantes de ayuntamientos, fueran concebidas como verdaderos derechos inherentes al ejercicio del cargo[40].
De esa manera la directriz de interpretación transitó en diferentes niveles, puesto que trazó pautas de aplicación que también se impusieron a los tribunales electorales para conocer de impugnaciones relacionadas con este tópico[41], lo cual generó que el sistema electoral integral ya no se limitara a la concepción tradicional de derecho político-electoral ajustada de manera estricta a la categorización de la Ley de Medios.
Así, ese nuevo enfoque de interpretación se tradujo en un reconocimiento de que los derechos político-electorales, en muchos casos, pueden tener una naturaleza material, no solo entendidos en su sentido instrumental, sino también sustantivo.
El desarrollo jurisprudencial precitado, no encontró una resonancia similar en otros contextos; como por ejemplo, en el ámbito parlamentario, dada la propia naturaleza de sus funciones, pero fundamentalmente porque la actividad parlamentaria tiene un asidero constitucional distinto a partir de los principios fundacionales de división de poderes y de inmunidad parlamentaria, previstos en los artículos 49, 50 y 61 de la Constitución federal que impone un tratamiento y un desarrollo jurisprudencial diferenciado al que encuentra aplicación en otros ámbitos de la actividad pública.
En ese sentido, cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[42], de la que puede desprenderse un reconocimiento de que el derecho de acceso al cargo, como concepto tutelable en materia electoral, comprende las garantías y condiciones para ocupar el cargo, así como para el ejercicio de la función pública, pero sin comprender aquellos actos concernientes a la organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, por ser actos esencial y materialmente desvinculados del objeto del derecho político-electoral a ser votado o votada.
La jurisprudencia antes aludida ha imperado durante un largo periodo de interpretación y de algún modo ha fungido como una garantía o condición específica de protección al ámbito parlamentario, cuya no justiciabilidad de sus actos, en muchos casos, orientó las decisiones de esta Sala Regional como sucede por ejemplo en la determinación adoptada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-47/2020 y acumulados[43], en la cual se confirmaron las sentencias por las que el Tribunal local determinó que:
-La reforma a la normativa interna del Congreso de Morelos, así como la modificación a la integración de sus comisiones internas, y la separación de una diputada del grupo Parlamentario de Morena, eran actos que se inscribían en el ámbito del derecho parlamentario.
-La separación de una diputada de un grupo parlamentario no incidía en las dietas que conforme a derecho debe percibir, por lo que no se configuraba afectación alguna al derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.
-No se acreditó la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de las promoventes, a partir de supuestos actos dirigidos a denostarlas.
Ahora bien, los precedentes en que se sustenta la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[44], han generado una nueva perspectiva de ampliación de la tutela jurisdiccional, al establecer que algunos espacios de actuación del contexto parlamentario, que tradicionalmente habían sido vedados de tutela jurisdiccional, pueden ser susceptibles de análisis, por traducirse excepcionalmente, en la vulneración material a derechos político-electorales.
Al respecto, es preciso retomar algunas de las consideraciones que la propia Sala Superior ha delineado en estos criterios de interpretación porque son ilustrativas de la transición cuidadosa que debe seguirse en esta extensión de la justiciabilidad de los actos parlamentarios, la cual, debe destacarse, no aspira más que a señalar algunas pautas que sirvan para identificar cuáles son los actos concretos que por su dimensión o afectación pueden estimarse que inciden de manera real en la afectación de los derechos político-electorales.
Lo que, por supuesto, de ninguna manera debe arribar a la asunción de que todos los actos parlamentarios han transitado a una tutela jurisdiccional en la materia, pues ello sería atentatorio del modelo constitucional fundacional ya que la misma Constitución federal establece la inviolabilidad parlamentaria de manera expresa respecto de algunos actos.
En ese sentido, el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1453/2021 y acumulado[45], constituyó el primer precedente originado en que la entonces parte actora
-personas integrantes del Senado- habían solicitado a la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo la formalización de un grupo parlamentario plural de personas senadoras independientes, lo que había sido rechazado y por tanto les impedía contar con representación en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
En el referido precedente se precisó, entre otras cosas, lo siguiente:
...
La violación del derecho al desempeño del cargo se actualizaría ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa parlamentaria, o bien, cuando se adoptan decisiones que contravienen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes.
La consideración anterior respecto del ius in officium permite afirmar que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.
En ese sentido, en casos como el presente, en los que la cuestión jurídica versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, no es posible desechar el escrito de demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio[46].
Por tanto, es viable que esta instancia jurisdiccional –como órgano límite del orden constitucional en la materia– analice los planteamientos en relación con la vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora, en tanto forman parte del contenido de su derecho político-electoral a ser votadas, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo.
De lo contrario, este Tribunal Electoral no cumpliría a plenitud con su deber de garantía en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva.
En efecto, el derecho al acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 de la CPEUM; así como 8 y 25 de la CADH, debe observarse en relación con todas las dimensiones de los derechos político-electorales.
De manera más puntual, el artículo 25 de la CADH establece una exigencia de implementar un recurso para la tutela de los derechos que cumpla ciertas características, a saber: i) que sea adecuado, lo que significa que debe ser “idóne[o] para proteger la situación jurídica infringida”[47]; es decir, es necesario que mediante el mecanismo se establezca si se ha incurrido en una violación de derechos y proveer lo necesario para su remedio[48]; ii) que sea efectivo, de manera que sea “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[49] y que las condiciones generales del país (como falta de independencia del órgano resolutor) o las circunstancias particulares del caso (denegación de justicia o impedimento de acceso) no lleven a que sea resulte un recurso ilusorio[50]; iii) que sea accesible, de modo que no se impongan formalidades excesivas ni se establezcan otras condiciones que imposibiliten hacer uso del medio (como obstáculos físicos, económicos o de otro tipo), y iv) sencillo y rápido, tomando en cuenta las violaciones alegadas y los derechos involucrados.
En relación con la posibilidad de control sobre los actos o procedimientos de órganos del parlamento, la Comisión de Venencia ha referido que las decisiones pueden estar sujetas a procedimientos internos de revisión, o bien, a uno de carácter externo.
Si se opta por un modelo de control interno, ha precisado que es necesario que la oposición tenga una adecuada representación en la integración de los órganos competentes, así como el establecimiento de garantías mínimas de debido proceso.
En caso de que el modelo que contemple la revisión sea por parte de un órgano externo, como la corte constitucional u otra autoridad jurisdiccional de alto rango, ello garantiza de mejor manera la independencia de quien definirá las disputas[51].
Además, se debe destacar que en el marco normativo nacional no se contempla, de manera clara y expresa, algún mecanismo judicial adecuado y efectivo para la tutela de los derechos político-electorales que se ejercen en el ámbito parlamentario.
Por las razones expuestas, se considera que esta Sala Superior debe reconocer que en el ámbito material de su competencia está la revisión de los actos o decisiones adoptados en el ámbito parlamentario que pueden vulnerar el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo.
De esta manera también se asegura el establecimiento de las condiciones mínimas para que la dinámica de los órganos representativos sea acorde al modelo de democracia constitucional adoptado por el Estado mexicano.
En diverso segmento del análisis del precedente en cuestión, la Sala Superior señaló:
II. Evolución de la línea jurisprudencial
En el caso, se plantea una evolución y precisión de la línea jurisprudencial, para diferenciar cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo, por tanto, parlamentario, de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tanto, susceptible de tutela electoral.
Como se mencionó, la frontera entre estos ámbitos es difusa. Por ello, frente a la naturaleza de este tipo de actos, es necesario delimitar la controversia a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política.
En ese sentido, la evolución de la línea jurisprudencial consiste en analizar si en la controversia existe un derecho que sea vulnerado por una decisión de los órganos legislativos.
Es decir, examinar si, en cada caso concreto, existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere el derecho a ser votado de quien acude a este Tribunal Electoral.
A partir de esa perspectiva, netamente jurídica, se puede analizar válidamente si, la determinación de un órgano legislativo afecta un derecho reconocido constitucional o legalmente para quienes integran los órganos legislativos, sin que involucre un aspecto meramente político y de organización interna de los congresos.
Para ello, se torna indispensable que
Cuando se presenten medios de impugnación para controvertir actos del órgano parlamentario, es necesario analizar si existe una afectación a un derecho político-electoral, porque de existir, los tribunales electorales sí son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia;
Derivado de lo anterior, cuando se presente un medio de impugnación para controvertir un acto parlamentario, el tribunal competente debe analizar el caso concreto para determinar si se afecta o no un derecho político-electoral.
Con esta evolución y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de los propios congresos y sean éstos los que resuelvan las posibles controversias.
Y, por otra parte, cuando existan derechos político-electorales o de participación política que posiblemente sean vulnerados por los órganos legislativos, sin ser meramente actos políticos ni de organización interna, los tribunales electorales resuelvan si se afectó el derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.
(énfasis añadido)
En un apartado distinto en que se responde a la interrogante de ¿por qué los actos parlamentarios pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional? en el precedente que se analiza se argumentó que:
... se debe destacar que, en términos generales, los actos parlamentarios se pueden distinguir en dos categorías: con y sin valor de ley. En este segundo grupo quedan comprendidos diversos actos, entre ellos, los de gobierno interno y los administrativos.[52]
Por regla, el control de la regularidad constitucional de los actos del Congreso se había circunscrito al ejercicio de la labor propiamente legislativa, esto es, con valor de ley, la emisión de leyes o su procedimiento de elaboración. Respecto de los segundos (“sin valor de ley”) tanto la doctrina judicial de la Sala Superior, como de la SCJN habían limitado la procedencia de los medios de impugnación, incluido el amparo.
La lógica de este actuar obedecía primordialmente a una deferencia a favor del poder legislativo tendiente a garantizar la autonomía e independencia de la función parlamentaria, que encontraba su sustento constitucional en el principio de división de poderes...
...
Recientemente en el amparo en revisión 27/2021, la SCJN estableció una serie de parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
...
La SCJN concluyó que, por regla cualquier acto u omisión de autoridad del Poder Legislativo, incluso aquellos de naturaleza intra-legislativa (“sin valor de ley”), son justiciables cuando se afecte algún derecho humano (ello vía amparo), salvo ciertos supuestos excluidos de manera concreta por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a través de normas constitucionales.
La conclusión anterior se basó en la premisa de que la CPEUM no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia CPEUM y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.
Para este Tribunal Electoral, la implicación lógica de ese razonamiento exige que reconozcamos que, si bien el poder legislativo debe contar con garantías que salvaguarden la función encomendada de forma autónoma e independiente, encuentra (como los demás poderes constituidos) una limitante: ajustar su actuación al orden constitucional y la demás normativa que le es aplicable, en las cuales se deben considerar sus propias disposiciones orgánicas y los principios en los que se sustentan estas últimas. De manera que, si en su actuar vulnera algún derecho humano, éste se puede someter a escrutinio constitucional.
En efecto, se debe partir de la noción de que incluso los actos sin valor de ley del parlamento pueden tener una dualidad de efectos, por un lado, estar limitados a estructurar y organizar las funciones internas del poder legislativo (lo que está exento de control jurisdiccional) y, por el otro, incidir en el ejercicio de derechos político-electorales de sus integrantes en su vertiente de ejercicio al cargo (sujeto a control jurisdiccional).
El Congreso de la Unión es un órgano creado por la CPEUM y, como tal, también se encuentra sujeto a límites y directrices: los principios y valores democráticos previstos en la CPEUM, pero también en el “contenido básico” de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia parlamentaria y que derivan de su autonomía normativa para dictar sus propias normas reglamentarias o en su función legislativa.
De manera que, cuando en su actuar, el Congreso de la Unión o sus órganos no se ajustan a estos parámetros y derivado de ello se vulnera el derecho a ejercer el cargo de uno de sus integrantes, se actualiza la competencia y legitimación del Tribunal Electoral para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho.
...
En esta tesitura es importante destacar que, si bien el poder legislativo goza de legitimidad en tanto que es un órgano democrático; si en el ejercicio de sus facultades vinculadas con su gobierno interno vulnera los derechos de participación política de una o uno de sus legisladores (a través de los cuales la ciudadanía participa de manera indirecta en los asuntos públicos y dan vida al proceso democrático) socava entonces su propia legitimidad democrática y la lógica del sistema constitucional se interrumpe.
En esa medida, la autonomía interna de la que goza no puede derivar en la afirmación categórica de que todos los actos vinculados con su funcionamiento interno impliquen que aquellos estén indisponibles para la jurisdicción constitucional, como una especie de coto vedado. La autonomía parlamentaria no puede ignorar algunos derechos que la CPEUM reconoce directamente a todos los representantes democráticos: tanto a mayorías como a minorías.
Así, a la soberanía interna de los poderes legislativos (y, con ello, su autonomía) es compatible con la garantía plena del derecho a una tutela judicial efectiva cuando se trastoque el derecho humano de carácter político-electoral a ser votado y su alcance, que impone tutelar la permanencia y el desempeño en el cargo correspondiente.
(énfasis añadido)
Finalmente, en el caso concreto a que aludió ese precedente se identificaron los parámetros siguientes, para determinar la competencia en materia electoral:
IV. ¿Por qué este caso sí es revisable en el ámbito de la jurisdicción electoral?
En el caso, la parte actora señala que, al haber sido excluidos de la Comisión Permanente, se les vulneró su derecho a ejercer el cargo, porque el grupo al cual pertenecen quedaron sin representación ante ese órgano legislativo, a pesar de tener derecho a estar representados con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las senadurías aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.
Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la JUCOPO de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.
En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.
Al respecto, ese acto se relaciona con la integración de la Comisión Permanente que, como se analizará a profundidad más adelante, por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.
Por ello, se debe analizar si en la conformación de la Comisión la parte actora tenía o no derecho a integrarla, como parte del ejercicio de su cargo y del derecho a ser votada.
De esa forma, en caso de concluir que la parte actora tiene derecho, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.
Así, se considera que en el caso no se está en presencia de un acto meramente político cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de ser revisado en el presente asunto.
Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.
(énfasis añadido)
De la transcripción anterior, es posible afirmar que, uno de los aspectos fundamentales que deben valorarse para establecer si determinado acto o actos parlamentarios son susceptibles de tutela jurisdiccional electoral tiene que ver con el carácter formal del acto parlamentario, así como con su particular alcance.
Pero además de ello, debe evaluarse si esa posible afectación tiene una dimensión trascendente y real que pueda ser susceptible de generar una vulneración objetiva de derechos político-electorales y, de ese modo, representar una excepción a la regla general que aún prevalece en la jurisprudencia 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[53].
Por tanto, y siempre atendiendo al contexto y las particularidades en que se desenvuelve cada caso concreto, no es dable asumir que cualquier acto que pueda tener impacto al ejercicio del cargo de las diputaciones, de manera indubitable produzca efectos trascendentales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.
Lo anterior, porque asumirlo de esa manera se traduciría en un cambio sustancial que colocaría a todo el ámbito o actuación parlamentaria, incluso cualquier acto político y todas las actuaciones que se desenvuelvan en su propio contexto organizacional interno, a tornarse en un acto capaz de afectar de forma trascendental un derecho político-electoral, premisa que irrumpiría con el orden constitucional basado en la división de poderes.
De ahí que el deber de toda operadora u operador jurídico y fundamentalmente de los órganos jurisdiccionales encargados de la tutela electoral es identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales en realidad revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien se está en presencia de la regla general; esto es, actos que no escapan del espectro parlamentario y que, en su caso, deben seguirse rigiendo por ese orden normativo especial, sin tornarse necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional electoral.
Aunado a lo anterior, al resolver el juicio SUP-JE-281/2021 y acumulado la Sala Superior sostuvo que era competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.
Lo anterior, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente, ya que por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.
Precisó que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios).
Ahora bien, al realizar el estudio de fondo respectivo, la Sala Superior concluyó que, cuando la Comisión Permanente asume una determinación es como si lo hicieran el Congreso o bien alguna de sus cámaras, de ahí que su naturaleza y funciones sean de decisión y, por ello, su naturaleza es distinta a las comisiones ordinarias.
A partir de esa premisa señaló que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene una naturaleza diferente a cualquiera otra comisión de alguna de las cámaras pues realiza funciones sustantivas, que pueden llegar, incluso, al nombramiento de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
Así, dadas las funciones que desarrolla y las atribuciones que ejerce, la Sala Superior estimó que en la integración de dicha comisión deberían estar representados los grupos y fuerzas políticas que integran la Cámara de Diputados (y Diputadas), por el carácter plural y representativo que tiene dicho órgano y en atención a esas características especiales, en el caso concreto se actualizaba su competencia para conocer la controversia.
Incluso, la Sala Superior en diverso precedente emitido en un recurso de reconsideración[54] ha refrendado ese criterio de interpretación, bajo el cual no puede estimarse como eminentemente político-electoral cualquier acto que se haya desplegado en el ámbito parlamentario, generando una presunción de afectación de un derecho político-electoral, sino que debe revisarse integralmente el contexto de la actuación y de la eventual afectación, para discernir la necesidad de asa asunción competencial electoral.
En dicho precedente la Sala Superior sostuvo:
Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por los recurrentes son sustancialmente fundados, pues si bien la responsable concluyó correctamente que el Tribunal local contaba con competencia formal, omitió analizar si era materialmente competente para conocer de la controversia primigenia, circunstancia que se encontraba inmersa en los argumentos planteados ante ella por los ahora recurrentes.
Asimismo, resultan fundados los agravios hechos valer por la parte actora en el sentido de que el Tribunal local no era materialmente competente para conocer del asunto en la instancia primigenia.
…
¿Contaba el Tribunal local con competencia material para pronunciarse sobre el fondo del asunto?
En el caso, esta Sala Superior considera trascendente e importante analizar en plenitud de jurisdicción lo resuelto por el Tribunal local, porque con independencia de que la parte recurrente hubiera controvertido efectivamente las consideraciones de fondo de esa autoridad jurisdiccional, el estudio realizado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas implica una declaratoria de competencia material, y no meramente formal del asunto.
En este contexto, se considera que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que el Tribunal local no podía conocer del asunto, toda vez que el Acuerdo combatido en esa instancia escapaba de su ámbito material de competencia.
Ello en virtud de que la justificación que realizó de su competencia es equivocada y contraria a los principios normativos de los criterios jurisprudenciales citados.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal local sostuvo su competencia para conocer del caso, con base en la premisa de que la Jurisprudencia 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO” no tenía aplicación al caso concreto, porque los precedentes en los que se basó comprenden legislación en la que sí se contemplaba la posibilidad de hacer modificaciones a las comisiones, y ante esa facultad las actuaciones se encontraban acotadas al ámbito de la actuación parlamentaria.
En esta línea, el Tribunal local sostuvo que conforme al criterio más reciente de esta Sala Superior, ya se contempla que los actos parlamentarios sean revisables cuando son susceptibles de transgredir derechos políticos y en el caso, la normativa local no establece la posibilidad de que los integrantes de las comisiones puedan ser removidos, salvo algunas excepciones, es por ello que ante las modificaciones aprobadas, se volvía necesario verificar los motivos y fundamentos que habían sido considerados por la legislatura para evaluar si existió o no transgresión de derechos.
En este contexto, se debe recordar que esta Sala Superior ha sostenido que la jurisprudencia como fuente formal de Derecho tiene observancia obligatoria para los tribunales que la aprueban, así como para sus inferiores jerárquicos, y no solamente tiene alcances interpretativos, sino que cumple con una función integradora de la norma que permite resolver lagunas legales y conflictos normativos.[55]
Por ello, resulta fundamental que los tribunales superiores que establezcan la doctrina a seguir por los demás órganos jurisdiccionales sean consistentes en sus decisiones, conforme a sus decisiones previas.
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la aplicabilidad de la jurisprudencia electoral debe atender a la “ratio decidendi”, que constituye el principio normativo en la resolución de los casos, y que tiene la función de permitir transformaciones jurídicas y sociales que eviten el estancamiento que la fuerza obligatoria de un criterio formal podría provocar.[56]
Derivado de lo anterior, en el caso específico, el principio normativo que ha sostenido esta Sala Superior en las Jurisprudencias 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y la diversa 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, atiende a la regla general que establece que los actos parlamentarios, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.
No obstante, sin modificar ese principio normativo, esta Sala Superior sostuvo en los asuntos con las claves SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y Acumulado y SUP-REC-49/2021 (que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”) que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación en contra de actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo.
Lo anterior porque en algunos asuntos, la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, y para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto.
Esa determinación se apoya en que la Constitución general no excluye del control constitucional a los actos u omisiones del Poder Legislativo, y menos aun cuando se afecte algún derecho fundamental, como son los derechos político-electorales.
Similares consideraciones han sido acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que implica la posibilidad de que algún tribunal se pronuncie respecto del caso.
En efecto, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte sostuvo la posibilidad de que puedan ser sujetos de control jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley, cuando éstos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
Ello porque la Constitución general no excluye el control constitucional de los actos u omisiones del Poder Legislativo, simplemente por ser el órgano representativo.
En el caso “Castañeda vs. México”, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado Mexicano transgredió lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, al no contar con un recurso idóneo para reclamar la violación alegada por Castañeda a su derecho a ser elegido.[57]
Lo anterior, sostiene la Corte Interamericana, porque todo Estado parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”.[58]
En ese sentido, para el estudio de asuntos en los que se combaten actos de sede parlamentaria emitidos por congresos o legislaturas locales, se debe considerar metodológicamente que si bien la regla general prevista en los principios normativos contenidos en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 establecen que los actos parlamentarios no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral. Ello debe ser entendido desde una perspectiva de competencia material y no formal. De manera tal que, cuando se alegue una posible violación a derechos político-electorales en sede parlamentaria, los órganos jurisdiccionales electorales excepcionalmente puedan declararse formalmente competentes para revisar, si efectivamente se está ante un caso en el que se puede vulnerar el ejercicio de un derecho tutelable en la jurisdicción electoral, o si bien se trata de un acto de naturaleza parlamentaria.
Lo anterior, en la lógica de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentes previstos en la Constitución general y en los tratados internacionales reconocidos por el Estado Mexicano.
En el caso, se considera que el Tribunal local carece de competencia material para pronunciarse sobre el acto reclamado, y por tanto los agravios de la parte recurrente son fundados y suficientes para revocar la resolución de la Sala Regional y a su vez del Tribunal de Justicia Electoral del Estado Zacatecas porque el Acuerdo Número 108 es un acto parlamentario, que no afecta los derechos político-electorales de las diputaciones.
Tal y como se refirió, la Jurisprudencia 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO” establece que la integración de las Comisiones Legislativas está regulada por el derecho parlamentario, al constituir actos propios del funcionamiento interno de los Congresos, además de que no trasciende aspectos inherentes a la elección, proclamación, acceso al cargo o ejercicio efectivo del mismo.
Ahora bien, del contenido del acto impugnado se advierte que tuvo como efecto jurídico la modificación de diversas comisiones legislativas, motivada por la supuesta migración de algunas diputaciones a un partido político diverso a aquel por el que originalmente accedieron al cargo, además de la integración de la Junta de Coordinación Política.
Sobre el particular, el Tribunal local consideró que sí se actualizaba su competencia material porque de una interpretación funcional al artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se dota de definitividad a la conformación de las comisiones legislativas, que ello está orientado a que sus miembros se especialicen en las temáticas que desarrollan y se culminen los objetivos planteados en el ramo de que se trate, ya que se adquiere la práctica y conocimiento suficiente para cristalizar en la asamblea las demandas sociales del sector correspondiente.
Así el Tribunal local concluyó que, si los promoventes adquirieron el derecho a ejercer su encargo de representación popular, entre otros medios, a través del trabajo que desarrollarían en las Comisiones Legislativas durante un periodo de tres años, es indudable que se debía garantizar su permanencia cuando no se presentaran excepciones de remoción.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el acto impugnado guarda todas las características de los actos parlamentarios previstos en la Jurisprudencia 44/2014 y, por tanto, el Tribunal local no contaba con competencia material para pronunciarse sobre la legalidad del mismo.
Ello porque contrario a lo sostenido por el Tribunal local, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Congreso de Zacatecas no establece un derecho político-electoral de las diputaciones a permanecer durante toda la legislatura en una determinada Comisión Legislativa. Esa norma refiere textualmente lo siguiente:
“…Artículo 131. Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General y las que, en su caso, determine el Pleno.
Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones, y son las siguientes:
énfasis añadido…”
De lo transcrito se advierte que esa norma está dirigida a los órganos legislativos (Comisiones Legislativas) que tienen un carácter definitivo y funcionan toda la legislatura, mas no a dotar de ese carácter a la designación quienes las integran (diputaciones), pues no determina que conservarse en todo el tiempo a las mismas diputaciones.
Por ello, el Tribunal local parte de una interpretación errónea de la norma en cuestión, ya que considera que excluye injustificadamente a las diputaciones de integrar algunas comisiones durante todo el periodo legislativo, cuando la norma se refiere al carácter definitivo y durante toda la legislatura de las Comisiones Legislativas, y no así de quienes las integran.
Asimismo, como se desprende del expediente, tras la modificación en la integración de las Comisiones combatida, los actores en el juicio primigenio continuaron siendo integrantes en distintas Comisiones, lo que supone un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no puede traducirse en una posible limitante de un derecho político electoral y que resulta acorde a la disposición antes referida, en el sentido de que las Comisiones son de carácter definitivo pero su integración por diputaciones específicas no se rige bajo el mismo carácter.
Por las razones expuestas, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, estamos ante una determinación de tipo parlamentario y no político-electoral, ya que el cambio o modificación en la integración de los órganos de la Legislatura de Zacatecas está vinculado con el núcleo de la función representativa parlamentaria y no representa una posible afectación al derecho político electoral de sus integrantes electoral.
Por tanto, el Tribunal local no resultaba materialmente competente para conocer del asunto, y de ahí que su resolución, así como la de la Sala Regional que confirmó la misma deban revocarse lisa y llanamente.
En razón de lo anterior, es posible afirmar que la valoración que corresponde a todo órgano jurisdiccional encargado de administrar y gestionar la tutela judicial electoral, debe identificar cuando un determinado acto, inmerso en el orden parlamentario reúne características para evidenciar, de forma objetiva, una violación a un derecho político-electoral y, para ello, debe sopesar cuidadosamente la naturaleza, alcances y dimensión del acto controvertido, a fin de asegurarse que produce o tiene una trascendencia real y eficaz en los derechos político-electorales.
Lo anterior, porque si bien es cierto la línea jurisprudencial que ha trazado la interpretación de este Tribunal Electoral ha reconocido que, por ejemplo, la omisión de llamar a un funcionario o funcionaria a una sesión del órgano a que pertenece, o bien, la omisión o retardo en efectuar el pago de una dieta o remuneración pueden ser un indicador esencial de que se busca u obtiene como resultado violentar u obstaculizar algún derecho, no puede sostenerse que ese solo hecho, pueda de suyo trascender al ámbito político-electoral, sino solo a través del análisis exhaustivo de cada caso concreto.
Además, debe ponderarse que muchos de esos aspectos están consignados y regulados en las leyes orgánicas internas de los congresos y, por tanto, deben concebirse preliminarmente como actos inmersos en el contexto parlamentario que, por su naturaleza, requieren de un análisis casuístico y exhaustivo cuando se hace valer la vulneración al ejercicio del cargo de una persona diputada que permita verificar si trasciende de manera efectiva al ejercicio de su derecho político-electoral, lo que habilitaría la competencia material de los tribunales electorales.
De ahí que el estudio que se realice en el presente caso habrá de analizar cuidadosamente los actos en que sustancialmente se basan las demandas primigenias que dieron origen a la resolución controvertida, sin prejuzgar ni atribuir un carácter pre constitutivo de su carácter electoral y revisar minuciosamente si se da una afectación que trascienda, de manera objetiva, al orden de tutela jurisdiccional en la materia o no, conforme a lo resuelto por el Tribunal responsable.
Así, es pertinente establecer también algunas directrices generales sobre los ejes temáticos que enseguida se enlistan resaltando que ello se realiza para observar con especial cautela qué parte de los reclamos de las personas promoventes sí son justiciables por la vía electoral competencia de esta Sala Regional por tratarse única y exclusivamente de aquellos relacionados con la protección de derechos político-electorales, sin incidir en la vida parlamentaria del Congreso estatal y la libertad que le asiste para determinar lo relacionado con su organización interna:
Omisión de pago a las personas diputadas.
El artículo 337 inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos dispone que el juicio de la ciudadanía del conocimiento del Tribunal local será procedente por violaciones al derecho a ser votada o votado, cuando se impida u obstaculice acceder o desempeñar el cargo de elección popular; así como cuando se impida u obstaculice el pago o la retribución por el ejercicio del cargo por el que una persona fuese electa o designada, conforme a la normativa aplicable.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la afectación al derecho de remuneración en los cargos de elección popular constituye, con carácter prima facie (a primera vista), un posible daño, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, que además se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo que la afectación que no se encuentre debidamente justificada constituye una violación al derecho a ser votada o votado en su vertiente de ejercicio del cargo, por los efectos que produce en el mismo.
Lo anterior, toda vez que una medida de tal naturaleza supone el desconocimiento del carácter representativo del cargo y con ello se lesionan los bienes tutelados por el sistema de medios de impugnación en materia electoral respecto de los derechos de votar y ser votada o votado, considerando particularmente el vínculo necesario entre el derecho de las personas representantes a ejercer su cargo y el de la comunidad que les eligió a ser representada.
Esto es, la afectación trasciende no solo a la persona que ostenta la representación popular, sino también a quienes representa debido a que la persona electa se encontraría, de manera injustificada, en una situación de desventaja respecto de quienes son sus pares en la legislatura; por tanto, esas condiciones de desigualdad pueden generar una diferenciación en la forma en que se ejerce el cargo de representación popular y con ello una afectación a la ciudadanía que la eligió.
Todo esto garantiza el principio de autonomía y autenticidad de la representación política, así como lo que la doctrina denomina el “estatuto jurídico de la oposición” o la “oposición garantizada” como una salvaguarda de la función constitucional que la propia oposición representa para el adecuado funcionamiento de las instituciones en un sistema democrático[59].
Similares consideraciones ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que “...en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho.”[60].
De ahí que la afectación del derecho a la remuneración pueda, según se determine con base en las circunstancias de cada caso concreto, constituir un medio indirecto que suponga la violación al derecho político-electoral de ejercer el cargo, pues si bien no se está removiendo formalmente a quien ejerce la representación, se le está privando de una garantía fundamental, como es la remuneración inherente a su cargo.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral[61] que la disminución de la remuneración de quien ejerce una representación popular puede suponer una forma de represalia por el desempeño de su función pública, una medida discriminatoria si se emplea como un medio indirecto para excluir a la oposición o voces disidentes y una afectación a la independencia y libertad en el ejercicio del cargo si se condiciona su ejercicio a la adecuación de la conducta a la posición dominante en el órgano colegiado.
Ahora bien, como se ha señalado en párrafos previos, la doctrina que ha sostenido este Tribunal Electoral con relación a los actos de carácter parlamentario que pueden ser susceptibles de tutela en la vía electoral, tienen como finalidad garantizar la autonomía constitucional del poder legislativo; visión que ha dado cabida a los siguientes criterios:
a) Jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[62].
b) Jurisprudencia 44/2014 de la Sala Superior, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[63].
c) Tesis XIV/2007 de la Sala Superior, con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)[64].
No obstante, según se ha repasado en líneas generales del marco normativo que se ha citado en párrafos previos, la Sala Superior determinó recientemente que la línea jurisprudencial sobre los actos parlamentarios no debía entenderse como la exclusión total para que las personas legisladoras, al sentirse afectadas en los derechos inherentes al cargo público -que son el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria– con motivo de algún acto legislativo, pudieran acudir a los tribunales electorales a solicitar el control jurisdiccional de dichos actos.
Para arribar a dicha conclusión[65] al delinear la evolución y precisión de la línea jurisprudencial citada, estableció la diferencia cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo –y, por tanto, parlamentario– de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho a ser votado o votada en la vertiente de ejercicio del cargo –susceptible así de tutela electoral–.
De esta manera, en cada caso debe analizarse si la determinación del órgano legislativo afectó un derecho reconocido constitucional o legalmente para las personas que integran dicho órgano, sin involucrar un aspecto meramente político y de organización interna de la legislatura.
Por tal motivo, para verificar la competencia de un tribunal electoral cuando se controviertan actos de un órgano parlamentario tendrá que analizarse si existe afectación a un derecho político-electoral, pues en tal caso los tribunales electorales sí son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia.
En tal medida, se estima que con esta evolución y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de las propias legislaturas, para que sean estas las que resuelvan las posibles controversias; y, por otra, que cuando existan derechos político-electorales o de participación política que posiblemente hayan sido vulnerados por los órganos legislativos -siempre que no sean actos políticos o de organización interna-, los tribunales electorales resuelvan si se afectó el derecho de la persona a ser votada, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
De este modo, la Sala Superior determinó que la posibilidad de revisar actos intralegislativos solo es posible en sede jurisdiccional electoral cuando efectivamente se acredite la existencia de alguna violación a derechos político-electorales, pues los tribunales electorales únicamente tienen facultades para intervenir cuando se vulnere “el núcleo de la función representativa parlamentaria”, lo que dio lugar a la jurisprudencia 2/2022, ya citada.
Establecidas estas primeras premisas normativas, por lo que hace al caso que nos ocupa respecto a la temática de las remuneraciones de las personas diputadas se destaca que los artículos 127 de la Constitución federal y 131 de la Constitución local, establecen claramente que las personas servidoras públicas del Estado y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
En ese contexto, el referido artículo 127 fracción I de la Constitución federal, distingue la existencia de dos tipos de percepciones para las y los servidores públicos:
Las remuneraciones o retribuciones consistentes en aquéllas en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquiera otra con excepción de las siguientes:
Los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
En el mismo sentido, el artículo 131 de la Constitución local establece, en la fracción I que remuneración o retribución es toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo -más no limitando- dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
A partir de lo anterior, es posible distinguir entonces que de manera similar tanto en la legislación federal como en la del estado de Morelos, se prevén dos tipos de remuneraciones relacionadas con el cargo de una diputación, las que, además, dada su naturaleza, permiten concluir que mientras que las primeras encuentran protección en el ámbito electoral, las segundas se refieren a una cuestión parlamentaria.
Esto es así, primordialmente, porque de la lectura a los preceptos bajo estudio, en conjunto con las directrices trazadas por la línea jurisprudencial de la Sala Superior que ha sido referida, las primeras se relacionan con una garantía fundamental como es la remuneración inherente al cargo que además debe recibirse en condiciones de igualdad con el resto de sus pares por el hecho mismo de ser una diputada o diputado.
Mientras que las segundas encuentran anclaje para su entrega a las personas diputadas que, además de esa característica, sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, estando sujetos a comprobación.
Circunstancias, esas últimas, intrínsecamente relacionadas con una cuestión de organización interna del Congreso estatal, puesto que es al seno de dicho órgano legislativo, de conformidad con sus cargas de trabajo y la necesidad de las actividades específicas que se requiera de cada persona diputada que habrán de ser entregadas; es decir, no les corresponden a todas las y los diputados en cualquier momento de idéntica forma.
La necesidad de analizar en cada caso concreto, la naturaleza de la remuneración económica que se reclama es relevante en tanto que determina la justiciabilidad en la vía electoral -o si por el contrario se encuentra estrictamente inmerso en la materia parlamentaria- entendiendo, de entrada, que el derecho a una remuneración y a su irrenunciabilidad respecto de cargos de elección popular no es solo una garantía de estabilidad en el cargo de índole personal, sino y principalmente una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano colegiado de elección popular.
Tal garantía institucional, cuando se trata de las remuneraciones previstas de manera igualitaria para todas las personas diputadas, protege el desempeño de las y los representantes populares y el adecuado funcionamiento del órgano colegiado y representativo, de cualquier posible toma de represalias por el desempeño del cargo de sus integrantes, lo que afectaría no solo sus derechos sino también los fines y principios democráticos que subyacen a la representación popular y al Derecho electoral.
En particular el principio de autenticidad de las elecciones, pues si quien ostenta una representación ve afectado o imposibilitado su derecho para ejercer el cargo para el que fue electa o electo, es claro que no se respeta la voluntad popular expresada en las urnas[66].
Mientras que, al exceptuar aquellas relacionadas con los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, se reconoce que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de las propias legislaturas.
Personal trabajador adscrito a una diputación
De conformidad con la Constitución local -artículo 38- el Congreso estatal expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento interno[67].
En consonancia con ello, y por lo que al caso interesa, de acuerdo con la Ley orgánica, en específico su artículo 18 se contemplan, entre los derechos que tienen las personas legisladoras que integran el Congreso estatal, los siguientes:
IX. Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera del Congreso del Estado;
X. Contar con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las comisiones a las que pertenezcan;
...
Además, el diverso artículo 36 del mismo ordenamiento prevé que el presidente o presidenta de la Mesa directiva del Congreso estatal tiene, entre sus atribuciones, la de expedir los nombramientos del personal que se requiere (fracción XXX); mientras que el numeral 43 de la ley en comento dispone que es la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de dicho congreso la que autoriza la plantilla del personal y sus movimientos, así como el tabulador de sueldos y la supresión de plazas, además de asignar los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan a los grupos parlamentarios (fracción V).
Por su parte, el diverso artículo 57 segundo párrafo de la Ley orgánica prevé que las comisiones legislativas contarán con un secretario o secretaria técnica y el personal de apoyo que sea necesario para el cumplimento de sus funciones, siendo que su integración y funcionamiento se encontrarán establecidas en el reglamento respectivo.
Por otro lado, el artículo 92 de la misma ley dispone que la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios es el órgano profesional de carácter institucional, de asesoría, asistencia y apoyo parlamentario del Poder Legislativo (en el estado de Morelos), cuyo propósito fundamental es brindar el apoyo profesional y técnico a los órganos políticos y de dirección, así como a las comisiones y comités del Congreso estatal para el mejor desempeño de sus funciones.
En el mismo tenor se prevé también en la Ley orgánica la existencia del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso estatal, mismo que depende de su Junta Política y de Gobierno y es el órgano especializado encargado del desarrollo de investigaciones, estudios, análisis legislativos y apoyo técnico consultivo -artículo 101-.
Ahora bien, una interpretación, gramatical, sistemática y funcional del marco normativo aludido permite a esta Sala Regional concluir que, en el caso del estado de Morelos, se prevén dos tipos de personal que colabora con las personas diputadas y cuya regulación se circunscribe, al menos a primera vista, al ámbito parlamentario en tanto que se relaciona con la forma de organización interna del Congreso estatal.
Esto es así, porque como se aprecia del artículo 18 de la Ley orgánica se prevé, en primer lugar, la posibilidad de contar con los recursos humanos -y no solo materiales- necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones como personas diputadas, de donde se deduce que se refiere al personal que cada una de las y los diputados puede solicitar sea contratado bajo su adscripción, pero debe atenderse a que en cualquier caso, siempre estará acotado a la disponibilidad financiera del Congreso estatal y se contratará conforme a los preceptos que prevén las atribuciones correspondientes a los órganos encargados de los trámites para ello.
También es posible advertir que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso estatal[68] es la que autoriza la plantilla del personal y sus movimientos, así como el tabulador de sueldos y la supresión de plazas.
Además, con independencia de las personas que bajo tal esquema colaboren con los y las diputadas, también el señalado artículo de la Ley orgánica prevé que contarán con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las comisiones a las que pertenezcan.
Es decir, existe una condición que se relaciona con la pertenencia o no a comisiones dentro del Congreso estatal por parte de las y los diputados para contar con asesoría de personal técnico y profesional.
De esta manera, resulta relevante reconocer entonces que, la designación del personal previsto en el artículo en comento constituye, una prerrogativa que, si bien podría entenderse relacionada con el ejercicio del cargo de las personas diputadas, está inscrita dentro del ámbito del derecho parlamentario al tratarse cuestiones sobre la distribución de las cargas de trabajo, la integración de comisiones legislativas y en general la organización interna del Congreso estatal que además, es definida por su Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, órgano que tiene a su cargo cuidar la efectividad del trabajo legislativo.
Sin que pueda pasarse por alto que es una condicionante necesaria para contar con la asesoría del personal técnico y profesional del Congreso estatal previsto en la fracción X de la señalada Ley, el que las y los diputados pertenezcan a una o varias comisiones dentro del órgano legislativo.
Lo anterior, porque conforme a la Ley orgánica -artículo 53-, las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados, debiendo emitir, en su caso, acuerdos parlamentarios que se someterán a la aprobación del pleno.
Ello además atiende a un entendimiento armónico tanto de la jurisprudencia 44/2014, de la Sala Superior que lleva por rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[69], como de la evolución de los criterios jurisdiccionales a que se ha hecho referencia en líneas previas, pues si bien como se ha señalado lo relacionado con la distribución y contratación del personal de las personas legisladoras corresponde preliminarmente al ámbito del derecho parlamentario, ello no significa que en ningún momento pueda protegerse por la vía electoral una vez observadas las circunstancias de cada caso concreto y cuando así se justifique mediante elementos objetivos de los que se advierta algún perjuicio al derecho político-electoral de ser votado o votada en su vertiente del ejercicio del cargo.
Convocatorias a sesiones del Congreso estatal
Finalmente, como se señaló en párrafos previos, es también necesario establecer algunas directrices con relación a las convocatorias dirigidas a las personas diputadas para acudir a las sesiones del Congreso estatal; ello para distinguir, al menos de manera inicial, cuándo alguna irregularidad en su emisión es susceptible de violentar sus derechos político-electorales, lo que daría pie a que fuera analizado en la jurisdicción electoral y cuándo se trata de un acto de carácter eminentemente parlamentario que, por tal razón, esté vedado para su justiciabilidad por tal vía.
Al respecto, esta Sala Regional considera que las convocatorias a sesiones del Congreso estatal -en cuanto a su contenido y objeto- son un acto de carácter parlamentario, mientras que la oportunidad con la que se emiten y notifican, así como el acompañamiento de la documentación necesaria para discutir los temas previstos para ello, sí pueden afectar de manera objetiva los derechos político-electorales de las personas diputadas, en particular el de ejercicio del cargo.
Lo anterior puesto que tales deficiencias al momento de notificar una convocatoria pueden constituir una afectación -directa o indirecta- en su esfera de derechos político electorales, lo que justifica el estudio respectivo y una eventual sentencia protectora, tal como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de Tesis 105/2017[70].
Ello porque, contrario a las cuestiones que tienen que ver con el contenido y objeto de una convocatoria a sesión, no puede considerarse meramente una cuestión de organización interna al hecho de que, por las acciones contraventoras a la normativa para convocar a las personas diputadas a una sesión del Congreso estatal, estas no puedan, ya sea acudir con oportunidad a las mismas o conocer en su integridad el dictamen o documentos correspondientes, puesto que afecta directamente el derecho político-electoral de ser votado o votada en su vertiente del ejercicio del cargo.
Esto es así, en tanto que solo a partir del acto específico de convocar y dar a conocer no solo la fecha de cada sesión con la antelación debida sino los dictámenes y documentos relativos a lo que será discutido, es que las personas diputadas pueden acudir al recinto legislativo a emitir sus posiciones y votar en concordancia con ellas de manera informada y por tanto ejercer las atribuciones que les corresponde al haber sido elegidas para representar a la ciudadanía que emitió su voto.
Lo anterior encuentra asidero normativo en la legislación del estado de Morelos, conforme a lo siguiente:
Ley orgánica:
Artículo 4...
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
...
X. Sesión: Reunión de los Diputados que integran la legislatura en el lugar y la fecha formalmente convocados y con el quórum establecidos por la ley.
Artículo 18. Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional tendrán los siguientes derechos:
I. Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso del Estado y en la diputación permanente, cuando formen parte de ésta;...
Artículo19. Son obligaciones de los diputados:
...
II. Asistir a las sesiones del pleno del Congreso del Estado, a las de la Diputación Permanente cuando formen parte de ésta y a las de las comisiones y comités en las que estén integrados, atendiendo la convocatoria que se les formule;...
Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
...
II. Citar a sesiones del pleno, decretar su apertura y clausura o en su caso prorrogarlas o suspenderlas de acuerdo al Reglamento...
Artículo 41.
...
Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar por lo menos una vez a la semana, exceptuándose en los períodos vacacionales; las sesiones serán convocadas por su Presidente o cuando así se lo solicite la mayoría de los diputados integrantes de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, pudiendo ser públicas o secretas en los términos del Reglamento.
(énfasis añadido)
Por su parte, el Reglamento para el Congreso estatal, por lo que al caso interesa, prevé:
Artículo 16. Son obligaciones de los diputados;
...
II. Presentarse con la oportunidad debida, cuando fueren citados a sesiones de pleno, de la diputación permanente, de las comisiones y/o comités.
Artículo 41. La Diputación Permanente tiene la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, por la urgencia, gravedad o conveniencia de los asuntos que las motiven en términos de la Constitución y de la Ley; y se ocupará exclusivamente de los asuntos de la convocatoria respectiva.
Artículo 74. Se entenderá por sesión, a la reunión plenaria de los diputados legalmente convocados, con la asistencia del quórum legal celebrada en el salón de sesiones del recinto legislativo del Congreso o en el lugar así declarado por éste, en los casos previstos en la Constitución, en la Ley y en este Reglamento...
Artículo 77. Son -sesiones- extraordinarias; aquellas que se llevan a cabo fuera de los períodos ordinarios de sesiones, convocados por la diputación permanente y se ocupan exclusivamente de los asuntos señalados en la convocatoria respectiva, durarán el tiempo que sea necesario para llegar a las resoluciones de los asuntos agendados...
Artículo 84. Las sesiones se convocarán para iniciar, a las 9:00 horas y durarán el tiempo que se requiera para el desahogo del orden del día. La hora de inicio de la sesión podrá ser modificada mediante acuerdo de la Conferencia.
Artículo 107. El dictamen una vez firmado y entregado a la Mesa Directiva, será programado para su discusión en la sesión que determine la Conferencia.
Artículo 108.- Programados en el orden del día, los dictámenes serán insertos para su publicidad en el portal de internet del Congreso.
(énfasis añadido)
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos aludidos se aprecia entonces que la convocatoria oportuna y de conformidad con los requisitos necesarios para que sea efectiva dirigida a las personas diputadas del Congreso estatal constituye el acto formal necesario para su presencia en el recinto legislativo y si bien en sí misma no constituye un derecho político-electoral, su cumplimiento con las formalidades necesarias previstas en la ley sí permite instrumentar uno, el del ejercicio del cargo y se vuelve por tanto tutelable por la vía electoral.
En ese sentido, la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 105/2017 refirió que el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios; y, en ese tenor, el procedimiento legislativo debe proteger el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final.
Señaló además que dicho proceso debe resguardar la libertad de expresión de las personas legisladoras y su derecho al voto y, sobre todo, los derechos de las minorías legislativas, de forma tal que nadie sea excluido del proceso deliberativo; para lo cual es necesario que sus formalidades sean respetadas a efecto de garantizar que las fuerzas políticas con representación parlamentaria participen en el proceso de discusión, votación y aprobación en condiciones de efectiva información, igualdad y libertad.
De mismo modo al resolver el amparo en revisión 1344/2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte estimó que en el caso concreto que el acto reclamado derivó de un acuerdo adoptado por la Mesa Directiva del Senado, y en ese sentido, pudiera reconocerse como un acto autónomo de dicho órgano no susceptible de analizarse a través de un control jurisdiccional.
No obstante, la Segunda Sala consideró que era posible realizar esa valoración constitucional, ya que los agravios de quienes recurrieron la sentencia de amparo consistían en que la respuesta de la Mesa Directiva del Senado era indebida e impedía que la renuncia del fuero se materializara, lo que exigía un estudio más detallado sobre la naturaleza de la protección constitucional, sus alcances en cuanto a la esfera individual y derechos de los quejosos en relación con el cargo de las senadurías que ejercen, la alegada afectación que se les genera ante la imposibilidad de que se acepte su renuncia y finalmente, la competencia de ese órgano para dar trámite a esa petición.
De acuerdo con estos precedentes, esta Sala Regional concluye que el cumplimiento de las formalidades necesarias previstas en la ley que permiten el ejercicio del cargo es tutelable por la vía electoral.
Suministro de materiales de papelería e higiene
Con relación a este tipo de actos u omisiones atribuidos debe verificarse -de manera preliminar- también a que ámbito corresponden, si parlamentario o si, por el contrario, las omisiones alegadas al respecto pueden ser analizadas bajo la jurisdicción electoral.
Esta Sala Regional considera que el suministro de recursos materiales a las personas diputadas para el desempeño de sus actividades -incluida la papelería y material de higiene- es un acto de carácter parlamentario.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley orgánica, entre otras cuestiones una de las atribuciones de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso estatal es proporcionar los servicios de recursos materiales, que comprenden: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina, papelería y adquisiciones de recursos materiales.
Tal cuestión se encuentra regulada también en el artículo 163 del Reglamento Interno del Congreso estatal que establece que la Secretaría de Administración y Finanzas, tiene bajo su cargo coordinar todo lo relativo al personal del señalado Congreso, a su capacitación y a sus relaciones laborales, al suministro de material administrativo, al mantenimiento y resguardo del Palacio Legislativo.
Firma de cheques bancarios y realización de transferencias bancarias
Del mismo modo, lo relacionado con firmar cheques bancarios y realizar transferencias electrónicas a nombre y cuenta del Congreso estatal -materia que forma parte de los reclamos de la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-284/2022-, escapa de la competencia de la materia electoral, al corresponder netamente al ámbito parlamentario.
Se llega a esa conclusión porque de la Ley Orgánica del Congreso local en específico el artículo 50-X establece que entre las funciones que tiene la Junta Política y de Gobierno se encuentra la de asignar en los términos de la ley los recursos humanos, materiales y financieros, así como los lugares que correspondan a los grupos parlamentarios;
Lo anterior permite a esta Sala Regional llegar a la conclusión de que tales actividades no son situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por la persona servidora pública en su carácter de diputada, sino que en todo caso es una cuestión que deriva de la organización interna -no solo del Congreso estatal- de la Junta Política y de Gobierno y de la definición interna respecto a cómo desempeñar las funciones de la misma.
Por el contrario, refiere a la distribución de recursos -que eventualmente implicaría operaciones bancarias- refieren a actividades estrictamente enfocadas a la atención de cuestiones administrativas del Congreso estatal que en nada inciden en los derechos político-electorales de las personas que integran la Junta Política y de Gobierno al no trascender aspectos inherentes a la elección, proclamación, acceso al cargo o ejercicio efectivo del mismo -en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-333/2022-, sino que son consecuencia operativa de las atribuciones que se les confieren al desenvolver un cargo específico al interior del Congreso estatal y que derivan precisamente de cuestiones de organización interna de dicho órgano.
Tal y como ha quedado establecido en el marco normativo tanto general como temático previamente señalado, es deber de esta autoridad jurisdiccional identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales de los planteamientos de la parte actora revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien si se está en presencia de la regla general; esto es, de actos que no escapan del ámbito parlamentario.
Razón por la cual se procede a revisar de manera integral la naturaleza, la dimensión, los alcances, y el contexto de los actos que han dado origen a la controversia y de su eventual afectación, a fin de estar en aptitud de discernir la necesidad de asumir o no competencial electoral.
Lo anterior debido a que el análisis de las facultades o competencias de una autoridad para emitir un acto, al ser una cuestión preferente y de orden público, debe ser analizada de oficio, es decir, que la autoridad jurisdiccional resolutora de un medio de impugnación debe estudiar tal aspecto preliminarmente y sin que necesariamente sea impugnado por las partes de una controversia; según se establece en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[71].
Ahora bien, en el caso, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable no realizó un análisis integral de los juicios locales a fin de identificar con claridad y distinguir cuáles actos escapaban de su competencia por encontrarse resguardados en el ámbito parlamentario ni cuáles pertenecían, excepcionalmente, a su tutela jurisdiccional por relacionarse con la vulneración a derechos político-electorales, a la luz de los parámetros distinguidos al referir el marco normativo general y temático previamente reseñado.
En ese sentido, al ser una cuestión preferente y de orden público, esta Sala Regional procede a modificar la resolución impugnada al considerar que no todos los actos controvertidos ante el Tribunal local se encontraban dentro de su ámbito competencial de tutela jurisdiccional, ya que no todos contaban con el alcance de incidir en una vulneración material de los derechos político-electorales alegados, de acuerdo con lo que se ha delineado en el marco normativo previo y que a continuación se especifica por lo que hace al caso concreto.
En el caso, se considera que algunas consecuencias que derivaron de los acuerdos parlamentarios (59 y 60) dictados por el Congreso estatal el doce de diciembre de dos mil veintiuno: como son las relativas al impedimento para firmar cheques bancarios y realizar transferencias electrónicas a nombre y cuenta del Congreso estatal, el suministro de papelería y material de higiene y el alegado despido del personal de confianza que auxiliaba en funciones parlamentarias, no representan una excepción a la regla general que prevalece en la jurisprudencia 34/2013[72], ni a lo dispuesto en las jurisprudencias identificadas con las claves 44/2014[73] y 2/2022[74], por las razones que enseguida se explican.
Al respecto, los acuerdos parlamentarios (59 y 60) versaron sobre lo siguiente: i) La modificación de la integración de la Junta Política y de Gobierno del Congreso estatal, y ii) La modificación de la integración de las comisiones legislativas y comités de la actual legislatura del Congreso estatal[75].
Ambos acuerdos parlamentarios se adoptaron con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 fracción IV y 37 tercer párrafo de la Ley orgánica[76], los cuales disponen como parte de la autonomía parlamentaria lo relativo a su organización y actuación interna.
Además, como ya se consideró, ha sido criterio que la designación de las personas integrantes de las comisiones legislativas es un acto que, al menos a primera vista, incide en el ámbito parlamentario administrativo, por lo que debe entenderse que lo relativo a los acuerdos parlamentarios controvertidos no se encuentran dentro del ámbito de tutela jurisdiccional del Tribunal local.
Esto pues no es posible desprender de ellos incidencia o afectación a algún derecho político-electoral relacionado con su elección, proclamación o ejercicio de las personas legisladoras, sino hasta analizar cada caso concreto, a la luz de los motivos de disenso en que las partes accionantes argumenten para determinar si existe o no una afectación objetiva a algún derecho político-electoral destacadamente el de votar y ser votado o votada en su vertiente del ejercicio del cargo.
Al respecto importa considerar que los artículos 44 a 52 de la Ley orgánica mandatan lo relativo a la Junta Política y de Gobierno, definiendo que esta constituye la expresión de la pluralidad del Congreso del Estado y que, por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas, con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el pleno del Congreso del Estado adopte las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
Asimismo, indica cómo es que esta se integrará, cómo adoptará sus decisiones, cuáles son sus atribuciones y lo relativo a la agenda legislativa. Todo lo cual evidencia que la modificación en la integración de la Junta Política y de Gobierno, así como de las comisiones legislativas[77] y comités del Congreso estatal se encuentra preliminarmente circunscrito al ámbito parlamentario.
En la misma tesitura, importa considerar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica, que dispone que “el Congreso del Estado aprobará el proyecto de su Presupuesto anual de Egresos, con apego a la Constitución Política del Estado, a la propia Ley Orgánica y a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. Asimismo, destaca que el Congreso del Estado cuenta con plena autonomía frente a los otros poderes para el ejercicio de su presupuesto anual, así como para organizarse administrativamente.
En efecto, para el debido funcionamiento interno del Congreso estatal, este contara con los órganos siguientes:
I. La Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios;
II. La Secretaría de Administración y Finanzas;
III. El Instituto de Investigaciones Legislativas, y
IV. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso estatal;
Lo que se encuentra en plena consonancia con lo dispuesto por el numeral 85 de la Ley orgánica, que dispone que es atribución del Comité de Vigilancia del Congreso, entre otras, vigilar la correcta administración y aplicación de los recursos económicos del Congreso del Estado, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado.
Asimismo, la referida Ley Orgánica dispone en su artículo 98, entre otras cuestiones, las relativas a las atribuciones de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso estatal[78], quien deberá:
Atender el desarrollo del personal administrativo y las relaciones laborales con las personas trabajadoras del Congreso estatal (fracción IV);
Mantener coordinación estrecha con la Dirección Jurídica del Congreso y con las personas diputadas a efecto de prevenir conflictos y juicios laborales con el personal; para ello será obligación de estas dar aviso con anticipación a la Secretaría de Administración y Finanzas, en caso de ya no requerir los servicios de algún trabajador o trabajadora (fracción V);
Preservar y mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la evaluación y control de los recursos humanos y financieros, definiendo los centros responsables de gasto, la apertura programática, presupuestal y los criterios de clasificación del gasto del Congreso estatal (fracción VI);
Prestar los servicios de recursos humanos, que comprenden los aspectos administrativos de contratación, vigilando que, en un porcentaje no menor al cinco por ciento de la plantilla laboral adscrita al Congreso estatal, sean personas con discapacidad, promocionando su inclusión laboral en un ambiente de respeto e inclusión; en todo momento se cuidarán la evaluación permanente del personal, pago de nóminas, prestaciones sociales y expedientes laborales (fracción IX);
Proporcionar los servicios de recursos materiales, que comprenden: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina, papelería y adquisiciones de recursos materiales (fracción X);
Proporcionar servicios médicos básicos de emergencia a diputados, diputadas y personal, al interior del Congreso estatal (fracción XI);
Prestar los servicios generales que comprenden entre otras cosas: mantenimiento de bienes inmuebles, muebles, apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos, instalación y mantenimiento del equipo de cómputo, asesoría y planificación informática y construcción, remodelación o reparación de bienes muebles e inmuebles (fracción XII);
Proporcionar los servicios de tesorería que comprende: programación y presupuesto, control presupuestal, contabilidad y cuenta pública, finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos (fracción XIII);
Proporcionar el auxilio operativo a las y los diputados para el buen desarrollo de sus trabajos (fracción XIV);
Controlar los servicios de seguridad y protección que comprenden: vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles, seguridad y control de accesos, así como el personal que al efecto se requiera,
Resguardar y manejar la agenda de eventos en las instalaciones del Congreso estatal, así como la administración de los recursos humanos y materiales que sean necesarios para el funcionamiento de las mismas.
Motivos por los cuales se refuerza la consideración de que los acuerdos parlamentarios y las consecuencias que derivaron de su adopción relacionadas con el impedimento para firmar cheques bancarios y realizar transferencias electrónicas a nombre y cuenta del Congreso estatal -como consecuencia de formar parte de un órgano interno de la legislatura-, el suministro de papelería y material de higiene y el alegado despido del personal de confianza que auxiliaba en funciones parlamentarias, suponen un ejercicio administrativo inscrito, al menos a primera vista, dentro del ámbito parlamentario.
Ello porque se está en presencia de determinaciones internas del Congreso estatal vinculadas con su organización y la distribución de bienes materiales y humanos a las personas diputadas que en el caso refieren haber visto disminuidos dichos insumos.
En particular debe destacarse por cuanto hace al personal, a primera vista, corresponderá al ámbito parlamentario como se analizó en el marco normativo correspondiente a esta temática.
Esto pues en el artículo 18 de la Ley orgánica se aprecia a dos tipos de personal con que cuentan las personas diputadas -aun cuando uno de ellos está condicionado a su pertenencia o no a comisiones legislativas- pero que, en su generalidad, al menos preliminarmente, pertenecen al ámbito parlamentario; máxime que la parte actora tampoco ofreció argumentos de los que pudiera desprenderse una afectación concreta al derecho político-electoral de votar o ser votada -como persona diputada- tornando así inoperantes[79] los motivos de disenso expresados ante esta Sala Regional relacionados con la presente temática.
Destacadamente porque la parte actora sí contaba con personal a su cargo, mientras que la referencia a si éste había o no disminuido se relacionaba con el trabajo y funciones asignadas conforme a la organización y funcionamiento internos del Congreso estatal al haber fungido la actora como parte de un órgano interno de la legislatura, lo que, como se ha señalado se encuentra inmerso, preliminarmente, en el ámbito parlamentario, sin que en el caso que nos ocupa especificara alguna vulneración objetiva en su esfera de derechos político-electorales por la reducción de personal que señaló.
Así, atendiendo a las características de lo alegado se entiende que -de haber sucedido los hechos que refieren- sucedieron en el marco de la organización interna del Congreso estatal por lo que escapa a la tutela jurisdiccional electoral al no ser posible advertir que los actos señalados pudieran incidir de manera directa en el ejercicio del cargo para el que fueron electas (como podría ser su derecho a votar de manera informada en alguna sesión o a integrar comisiones). Esto, en términos de lo razonado por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-333/2022 en que sostuvo:
… el principio normativo que ha sostenido esta Sala Superior en las Jurisprudencias 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y la diversa 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, atiende a la regla general que establece que los actos parlamentarios, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.
No obstante, sin modificar ese principio normativo, esta Sala Superior sostuvo en los asuntos con las claves SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y Acumulado y SUP-REC-49/2021 (que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”) que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación en contra de actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo.
[…]
Tal y como se refirió, la Jurisprudencia 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO” establece que la integración de las Comisiones Legislativas está regulada por el derecho parlamentario, al constituir actos propios del funcionamiento interno de los Congresos, además de que no trasciende aspectos inherentes a la elección, proclamación, acceso al cargo o ejercicio efectivo del mismo.
[Lo resaltado con negritas y subrayado es propio].
De ahí que sea dable concluir que no todos los actos controvertidos ante el Tribunal local se encontraban dentro de su ámbito de tutela jurisdiccional, porque no todos contaban con el alcance de incidir en una vulneración material de los derechos político-electorales alegados.
Por lo tanto, esta Sala Regional advierte que se debe modificar la resolución impugnada, por cuanto hace a que no debió pronunciarse respecto los actos descritos por escapar del ámbito competencial jurisdiccional del Tribunal local, al encontrarse resguardados en el ámbito parlamentario y, en consecuencia, los agravios hechos valer ante esta Sala Regional relacionados con el impedimento para firmar cheques bancarios y realizar transferencias electrónicas a nombre y cuenta del Congreso estatal, el suministro de papelería y material de higiene y el alegado despido del personal de confianza que auxiliaba en funciones parlamentarias se tornan inoperantes[80], ya que escapan de la competencia de la materia electoral, al corresponder al ámbito parlamentario.
Establecido lo anterior, se analizarán la alegada omisión de liquidar viáticos y gastos de apoyo social y recibir convocatoria para acudir a reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso estatal; en tanto que, como se ha establecido en el marco normativo atinente, tales materias pueden incidir de manera directa en los derechos político electorales de las personas actoras y consecuentemente se encuentran dentro del ámbito de justiciabilidad por la vía electoral, en los términos que han sido descritos.
Con relación a lo alegado por la parte actora de los juicios
SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022 en el sentido de que el Tribunal local indebidamente sobreseyó el juicio local respecto de los acuerdos 59 y 60, esta Sala Regional advierte que, respecto de dichos actos, los medios de impugnación deben sobreseerse parcialmente al haber quedado sin materia, atento a las siguientes consideraciones.
En efecto, esta Sala Regional estima que los juicios deben sobreseerse parcialmente, debido a que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en que se prevé el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia antes de que se emita sentencia.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 11 de la Ley de Medios y la demanda haya sido admitida, procederá el sobreseimiento del medio de impugnación.
Según se desprende de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[81].
En el caso, con independencia del estudio material que debió realizar el Tribunal local respecto de su competencia para analizar este tipo de actos, esta Sala Regional advierte que los mismos podrían encontrar una relación con una posible vulneración con derechos político- electorales, no obstante, no puede realizar un pronunciamiento en que se atienda con un estudio de fondo de los acuerdos impugnados, toda vez que existe una causa de improcedencia como se ha señalado.
En el caso, la parte actora de los juicios SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022 controvierte de manera concreta el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local respecto de los acuerdos impugnados.
En efecto, el Tribunal local -previo al estudio de los agravios- determinó que el doce de enero los acuerdos 59 y 60 fueron publicados en el periódico oficial del estado de Morelos; por tanto, la presentación de la demanda fue hecha fuera del plazo de cuatro días establecido en el artículo 360 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.
Ahora bien, personas accionantes aludidas refieren que fue incorrecto el sobreseimiento pues el cómputo del plazo para la impugnación de los acuerdos impugnados no debió realizarse a partir de su publicación en el periódico oficial al tratarse de actos positivos con efectos de tracto sucesivo al haberse reclamado la comisión de VPG en su contra, por tanto, desde su perspectiva el plazo no iniciaba hasta que la violencia cesara.
No obstante dichas manifestaciones, esta Sala Regional advierte que el doce de enero, el Congreso estatal emitió un acuerdo mediante el cual se revocó y dejó sin efecto alguno el “Acuerdo Parlamentario por el que se modifica la integración de las comisiones legislativas y comités de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos”, aprobado en sesión ordinaria de doce de diciembre dedos mil veintiuno -acuerdos impugnados-[82].
Aunado a lo anterior, en sesión ordinaria concluida el quince de junio, el Congreso estatal aprobó el acuerdo por el que se integraron las comisiones legislativas y comités de la legislatura[83].
De la lectura de este último acuerdo, se advierte que distintas comisiones legislativas se encuentran integradas por las personas actoras de los juicios SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022.
En efecto, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable parte actora del juicio SCM-JDC-284/2022 preside la Junta Política y de Gobierno y la comisión de transparencia, protección de datos personales y anticorrupción, además de tener una vocalía en otras comisiones -todos estos órganos del Congreso estatal-.
Para el caso de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable actora del SCM-JDC-292/2022 preside la comisión de educación y cultura y la de atención a la diversidad sexual, además de ocupar la secretaría y vocalía de otras comisiones, todas estas del Congreso estatal.
En ese contexto si el motivo de inconformidad con los acuerdos impugnados radicó en el hecho de que a través de esa determinación el Congreso estatal modificó las comisiones y quitó a la parte actora del juicio SCM-JDC-284/2022 la presidencia de su Junta Política y de Gobierno, lo cierto es que, con la última determinación señalada, los efectos de aquellos han cesado.
En este sentido, la Sala Regional concluye que no existe controversia qué resolver sobre ese punto, y resulta inútil analizar si fue incorrecto o no el sobreseimiento decretado por el Tribunal local, a partir de que los acuerdos impugnados perdieron vigencia a partir de los diversos de 12 (doce) de enero y 15 (quince) de junio.
Lo anterior se afirma, pues en ambos acuerdos se establece que se abroga todo acuerdo parlamentario de la propia legislatura, que se opusiera a dichas determinaciones.
En ese contexto, los juicios SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022 deben sobreseerse parcialmente respecto de la impugnación de la parte actora en el sentido de que el Tribunal local indebidamente sobreseyó sus juicios locales respecto de los acuerdos 59 y 60.
9.4.2 Impedir el ingreso a la sede del recinto legislativo y participar en las sesiones del Congreso estatal (Juicio electoral).
En el caso en estudio, se destaca que el Tribunal responsable verificó los motivos de disenso mediante los cuales la parte actora de los juicios de ciudadanía locales argumentó que se vulneraron sus derechos político-electorales por cuanto afirmaron que se les impidió ingresar a la sede del recinto legislativo y participar en la reanudación de la sesión ordinaria del Congreso estatal que tuvo verificativo a las veintiún horas con quince minutos del día doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Al respecto, el Tribunal responsable consideró que se trataba de un reclamo en que se alegaba contravención al derecho fundamental de ser votada (y votado), en su modalidad de desempeño del cargo por obstrucción en el ejercicio de éste, al alegarse impedimento de acceso a las sesiones del Congreso estatal.
Asimismo, el Tribunal local estableció que la parte actora de los juicios de la ciudadanía locales no solo contaban con la facultad explícita de participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso estatal, sino que también contaban con la relativa a acceder libremente a la sede del recinto legislativo a fin de participar en las sesiones del pleno y emitir su voto en los asuntos que se traten en las mismas.
Enseguida tuvo por acreditado que la parte actora de los juicios de la ciudadanía locales no pudo acceder a la sede ni al recinto legislativo -salón de plenos- en la fecha alegada y que, en consecuencia, tampoco pudieron participar ni votar en aquella sesión.
En consecuencia, en los efectos de la resolución impugnada, se atribuyó responsabilidad al Presidente de la Mesa Directiva por haberse impedido el acceso a la sede y al recinto legislativo, lo que -a su vez- impidió que participaran en la sesión plenaria, la cual tuvo lugar a las veintiuna horas con quince minutos del día doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Ahora bien, dado que el Tribunal local consideró que se veía impedido para decretar medidas de restitución o de rehabilitación[84] conminó al Presidente de la Mesa Directiva para que cumpliera con sus obligaciones relativas a garantizar el acceso al Congreso estatal a efecto de no vulnerar los derechos de sus integrantes.
Al respecto, a fin de controvertir las relatadas consideraciones del Tribunal responsable, el actor del juicio electoral, el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, hace valer ante esta instancia federal, en esencia, los motivos de agravio siguientes:
Considera que el acto inicialmente impugnado fue la acción consistente en la supuesta instrucción que él dio a fin de impedir el acceso al salón del pleno del Congreso estatal, y no la omisión de garantizar el acceso al recinto, lo que estima le depara perjuicio en su debida defensa.
Asimismo, estima que se realizó una indebida valoración de la fe de hechos notarial (como por ejemplo la ubicación que dio el Notario público), considerando que su valor es indiciario y que pudo reforzarse con otros elementos probatorios que no fueron considerados, como la parte de novedades rendida por el comandante de seguridad del Congreso estatal[85]; además, afirma que, en todo momento, negó haber sido quien giró las instrucciones que ocasionaron la obstrucción de la entrada al recinto legislativo, aunado a que estima que no se evidenció su participación en los actos reclamados, ni mucho menos que hubiera tenido conocimiento de estos.
En el mismo sentido, el actor del juicio electoral estima incorrecto que el Tribunal local señalara que no se permitió el acceso al recinto legislativo -a la parte actora del Juicio de la ciudadanía local- sin que así lo sustentara, puesto que afirma que se basó en meras deducciones.
Considera incorrecto que, con base en la Ley orgánica el Tribunal local lo responsabilice como garante del acceso al recinto legislativo.
En concepto de la Sala Regional los motivos de agravio son inoperantes dado que quien comparece en este juicio lo hace en calidad de autoridad responsable y con la pretensión de defender el acto que con tal carácter es cuestionado por el resto de las accionantes y no únicamente por lo que hace a su esfera individual de derechos, se explica:
Este Tribunal Electoral ha sustentado que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local no están legitimadas para promover los juicios o recursos en las instancias subsecuentes[86] puesto que el sistema de medios de impugnación federal está diseñado para que los partidos políticos, la ciudadanía, las candidaturas de partido o independientes, y las organizaciones o agrupaciones políticas defiendan sus derechos[87] y no para las autoridades que participaron en la relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable.
Si bien, existen supuestos de excepción en los que la autoridad responsable puede impugnar una resolución porque el acto impugnado les causa una afectación en sus intereses, derechos o atribuciones[88] en lo individual, lo cierto es que por regla general, la parte que tuvo la calidad de autoridad responsable en la relación jurídico procesal no puede promover un juicio o recurso en las instancias subsecuentes, puesto que carece de legitimación activa, el cual es un requisito procesal necesario para admitir el medio de impugnación, a menos, que la autoridad responsable se encuentre en alguna de las excepciones mencionadas.
En el caso, se observa que los agravios hechos valer los hace a partir de valoración probatoria realizada por el Tribunal local que no derivó en una sanción para el presidente de la mesa directiva, aun y cuando lo haya conminado al cumplimiento de sus obligaciones, de ahí que si bien en el apartado correspondiente esta autoridad federal le reconoció interés y legitimación para controvertir la sentencia impugnada, lo cierto es que por lo que hace a la presente temática ello no representa una afectación en sus intereses, derechos o atribuciones en lo individual, sino a la defensa de su actuación como autoridad responsable, de ahí la calificación de las alegaciones así formuladas.
En otro orden de ideas, tal y como ya se consideró en esta sentencia, el Tribunal local es competente para conocer
-tratándose de personas legisladoras- de juicios que promuevan por violaciones que afecten de manera directa su derecho a ser votadas, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, por lo que se procede a analizar los motivos de disenso a través de los cuales la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable argumenta que se vulneraron sus derechos político-electorales por cuanto hace a dos temas: a) el relacionado con la falta de pago de distintas prestaciones a su favor y b) que se le negó hacer uso de la voz en la sesión ordinaria del pleno del Congreso estatal que tuvo verificativo el catorce de diciembre del dos mil veintiuno.
A) Falta de pago.
En relación con los actos consistentes en que no se le habían cubierto a la actora del presente juicio viáticos ni las prerrogativas y gastos de apoyo social a los que supuestamente tenía derecho como diputada local, en la sentencia controvertida se explica que la diputada aludida cuenta con la facultad explícita establecida en la Ley orgánica según el artículo 18 fracción VI de percibir la dieta, prestaciones y viáticos que a las personas diputadas les permitan desempeñan con dignidad y eficacia su cargo.
Asimismo, el Tribunal local razonó que atendiendo a que se había identificado que el presidente de la Mesa directiva y el Secretario de administración y finanzas, ambos del Congreso estatal tienen la facultad de efectuar el pago de la dieta parlamentaria, viáticos y demás prestaciones a que se ha referido, era necesario determinar si lo habían hecho o no por lo que hacía a los meses de diciembre de dos mil veintiuno y enero y febrero del presente año.
De tal manera, con base en las copias certificadas de distintas pólizas de cheque con que contaba en el expediente, fechadas el uno de diciembre de dos mil veintiuno y a las cuales otorgó pleno valor probatorio, el Tribunal responsable tuvo por acreditado que el Congreso estatal abonó a la actora del presente juicio las cantidades de $115,700 (ciento quince mil setecientos pesos) por concepto del pago respectivo de prerrogativas o dieta parlamentaria, de $82, 133 (ochenta y dos mil ciento treinta y tres pesos), por concento del pago respectivo de gestoría social, de $20,000.00 (veinte mil pesos) por concepto de pago de viáticos, de $40,000.99 (cuarenta mil pesos) por concepto de gasto de representación para la junta política y de gobierno y de $120,234.95 (ciento veinte mil doscientos treinta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos) -únicamente en el mes de septiembre-, por concepto de pago de recurso destinado por la Coordinación de grupo parlamentario.
Además, refirió, en relación con el pago de la dieta parlamentaria correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año, que:
...de la copia certificada de cuatro reportes de Transmisión de Archivos de Pagos de Grupo Financiero BANORTE, en relación con la cuenta... a nombre del Poder Legislativo del Estado de Morelos, relativas a los periodos de las dos quincenas del mes de enero y las dos del mes de febrero, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los dispositivos... se desprende que el Congreso local transfirió a la Actora del JDC 26 por concepto de pago de nómina de dichas quincenas, la cantidad respectiva de $31,426.94 (treinta y uno cuatrocientos veintiséis pesos con noventa y cuatro centavos) y que dichos traspasos de numerario fueron debidamente aplicados a la cuenta de dicha ciudadana.
De esta forma, el Tribunal local señaló que los actos de autoridad consistentes en que no se abonó a la actora su dieta parlamentaria, prerrogativas, viáticos, gastos de apoyo social en lo referente al mes de diciembre de dos mil veintiuno eran inexistentes al haberse acreditado que dicho pago sí se realizó, tal como sucedía con el pago de su dieta parlamentaria de los meses de enero y febrero del presente año.
Finalmente, en cuanto al pago de lo que identificó como prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social relativos a los meses de enero y febrero del año que trascurre, el Tribunal local, con base en la copia certificada de un acta fechada el trece de diciembre relativa a la sesión de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso estatal, las y los integrantes del órgano parlamentario habían acordado por unanimidad que los pagos que se habían realizado durante el dos mil veintiuno amparados en tales conceptos “...quedarían vigentes hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado, y respecto del ejercicio del año dos mil veintidós, en lo atinente a los conceptos...a pagar en lo referente a dichos conceptos, se estaría a lo que acordara la Conferencia de referencia”.
A la documental referida, el Tribunal responsable le otorgó pleno valor probatorio y concluyó de su contenido que tales cantidades no habían sido abonadas a la actora del presente juicio, de ahí que tuvo como existente la falta de pago de prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social en lo referente a los meses de enero y febrero del presente año.
No obstante ello, razonó también que atendiendo a dos actas de la Conferencia aludida, la última de las cuales -identificada en la sentencia impugnada como Acta 20- detectó que tuvo participación activa la actora y en la misma se aprobó el pago correspondiente a los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos, agregando:
...sin que se haya realizado manifestación alguna por parte de la actora respecto a la falta de pago de los citados conceptos en los meses de enero, febrero, marzo y abril, por lo anterior y atendiendo a lo contenido en el acta de Conferencia de fecha 13 de diciembre, es que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo esgrimido resulta infundado.
Ahora bien, al acudir a esta Sala Regional, la parte actora del juicio SCM-JDC-284/2022 se agravia en el tema que nos ocupa, señalando, esencialmente que desde su demanda local existió una relación implícita entre los diversos actos de autoridad entonces reclamados, de manera que si el Tribunal responsable estimó acreditado que como diputada local no le fueron suministrados los recursos materiales y humanos para el ejercicio de sus derechos político-electorales entonces existió VPG en su contra.
Sobre todo, porque quedó acreditado, según afirma la parte actora que no fueron abonadas las cantidades por concepto de pago de prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social durante los meses de enero y febrero de manera que era incuestionable que el Tribunal local fijó equivocadamente el problema jurídico a resolver porque “...si tuvo por ciertos los hechos principales debió tener por ciertos los hechos accesorios...”.
Visto lo anterior y con base en el marco normativo precisado en esta resolución federal, debe decirse en primer instancia que la actora no solo no combate frontalmente los razonamientos realizados por el Tribunal responsable que le llevaron a declarar infundado el agravio relacionado con la falta de diversos pagos, sino que, algunos de esos conceptos están inscritos en el ámbito parlamentario.
Esto es así, porque si bien lo cierto es que conforme al artículo 127 de la Constitución y 131 de la Constitución local son percepciones a que tienen derecho las y los servidores públicos por el ejercicio de su cargo las remuneraciones o retribuciones consistentes en aquéllas en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquiera otra; lo que permitiría que ante alguna vulneración a las mismas pudiera conocerse por la vía electoral; cierto es también que una excepción a ello son de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales que, en el caso que nos ocupa corresponderían, de inicio, a la materia parlamentaria según se ha explorado.
En ese sentido, como se ha reseñado, en la sentencia impugnada, el Tribunal local apreció de dos actas de la conferencia que parte de los conceptos reclamados eran gastos de apoyo social y de viáticos, lo que precisamente les incorpora en la excepción de lo que puede ser justiciable por la vía electoral, es decir, son cuestiones que atañen al ámbito parlamentario y no pueden ser revisados por tribunales electorales al no incidir de manera directa en los derechos político-electorales.
Pero, además, el Tribunal responsable también señaló que ante la participación de la propia actora en la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso estatal en que se aprobó el pago correspondiente a los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos se aprecia que no realizó manifestación alguna sobre los meses de enero a abril.
Es decir, por un lado, se tenía certeza sobre la naturaleza parlamentaria -al menos a primera vista- de dos de los conceptos cuyo pago fue reclamado y por lo que hace a su totalidad, que o bien fueron erogados o que ya no formaron parte de lo que podía analizarse como omisión porque derivado de un nuevo acto de organización interna del Congreso estatal, habían sido devengados; lo que, como se afirmara al inicio del presente estudio no es combatido frontalmente por la actora, lo que torna además de infundados, inoperantes los motivos de disenso hechos valer ante esta Sala Regional.
Máxime que, como se aprecia de su propia formulación la actora tiene como pretensión que a partir de sus argumentos este órgano jurisdiccional verifique que se ejerció en su contra VPG, sin embargo, en primer lugar, para ello y como se aprecia de la estructura de análisis de la presente resolución, es necesario en primer lugar delimitar con elementos objetivos y de conformidad con el marco normativo descrito, qué actos son justiciables mediante la vía electoral y cuáles se circunscriben a la materia parlamentaria, apreciar la acreditación de las conductas denunciadas como posiblemente generadoras de VPG y entonces contrastarlas con los elementos exigidos normativa y jurisprudencialmente para ello.
B) Uso de la voz en sesión del Congreso estatal
Al respecto de este tema, en la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable consideró inexistente dicho acto sobre la base de lo siguiente:
En primer término, a la declaración de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que quedó plasmada en un acta notarial con la cual se pretendió acreditar que el Presidente de la Mesa Directiva le negó el uso de la voz -en la sesión que tuvo verificativo a las veintitrés horas con once minutos del día catorce de diciembre del dos mil veintiuno-, se le dio el valor probatorio de indicio, derivado de que dicha acta resultaba insuficiente para tener por acreditados los extremos fácticos que se pretendían porque se trataba de la certificación de un documento privado realizada por un notario público que únicamente lograba acreditar la existencia de la propia declaración de la diputada.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable argumentó que obraba en el expediente copia certificada del acta de sesión ordinaria del Congreso estatal, iniciada el día diez de diciembre, continuada los días doce, catorce de diciembre y concluida el día quince de diciembre del dos mil veintiuno, a la cual le concedió pleno valor probatorio[89] y en la que se acreditó que, contrario a lo afirmado, el Presidente de la Mesa Directiva le concedió el uso de la voz en dos ocasiones con la finalidad de que manifestara lo que estimara conducente respecto de los puntos tocados durante la reanudación de la sesión plenaria.
En ese sentido, el Tribunal local concluyó que, dado que había quedado probado que el Presidente de la Mesa Directiva sí concedió el uso de la voz en dos ocasiones en la sesión de reanudación del catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el acto controvertido resultaba inexistente.
Ahora bien, ante esta instancia jurisdiccional la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se duele de la sentencia impugnada, al considerar incorrecto que no se haya considerado que se le impidió hacer uso de la voz en la sesión del catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que, contrario a lo afirmado por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, resulta correcta la determinación del Tribunal local, porque si bien es cierto que ella pretendió probar mediante la certificación notarial de un video -con duración de un minuto y treinta y seis segundos- que dicha vulneración a sus derechos político-electorales sí ocurrió -la negativa del uso de la voz-, también lo es que dicho documento únicamente se le concedió valor probatorio indiciario, el cual, a la postre, quedó derrotado con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, por medio de la cual quedó plenamente acreditado que sí hizo uso de la voz -por dos ocasiones- y de la cual no se desprende el impedimento referido.
Además, esta autoridad jurisdiccional federal no advierte que en la presente instancia la actora controvierta las consideraciones que llevaron a la responsable a declarar la inexistencia del acto consistente en supuestamente habérsele impedido el uso de la voz en una sesión del Congreso estatal.
Por lo tanto, ante la inexistencia de una vulneración al derecho de la actora de hacer uso de la voz en la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se consideran infundadas sus alegaciones, por lo que debe prevalecer lo determinado por la autoridad responsable en torno al sobreseimiento decretado en la parte conducente.
Finalmente, se abordan enseguida los motivos de disenso que tienen relación con la supuesta VPG que las mujeres actoras sostienen se actualizó con los actos primigeniamente impugnados y que el Tribunal local no atendió de manera correcta al emitir la resolución controvertida.
Previo a analizar el fondo de las alegaciones vinculadas con la VPG, esta Sala Regional considera que deben señalarse los criterios y normas aplicables al caso, conforme a lo siguiente:
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero, de la Constitución federal, y en su fuente convencional en los artículos 4[90] y 7[91] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); 4, inciso j)[92], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[93] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
En ese sentido, en el artículo 1 de la Constitución federal se dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por tanto, el marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
Es por ello que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de la una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[94].
Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en el que determinó que la VPG comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[95].
Al respecto, ha sido criterio del Tribunal Electoral que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia[96], y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[97].
Es por ello que, ante la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[98].
Respecto a la temática de discriminación y falta de investigación con perspectiva de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró el incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.
Ello, porque existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.
Lo anterior así, dado que la invocada Corte considera que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra las mujeres por ser mujer o la violencia que les afecta de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de las mujeres, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación con la Mujer(es) (CEDAW).
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[99] que, cuando se alegue VPG al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:
Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, tal como se refirió en el apartado correspondiente de esta sentencia, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[100].
Es por ello, que se ha sostenido que quien juzgue cuestiones relacionadas con la materia de género debe hacerlo bajo los elementos siguientes[101]:
Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
Por lo tanto, en todos aquellos casos que se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis con perspectiva de género, en donde se tomen en cuenta todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Conforme a lo expuesto en párrafos previos, este órgano jurisdiccional considera que se incurre en VPG cuando se llevan a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de una mujer en detrimento de sus derechos político-electorales.
Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la violencia política de género deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que, adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana, a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado en el presente apartado.
Establecido lo anterior, en el presente apartado se analizarán los agravios expuestos por las diputadas actoras de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022, relacionados con la alegada comisión de actos de VPG en su contra.
Como se mencionó en la síntesis de la resolución impugnada, el Tribunal responsable estudió diversos actos y omisiones de manera particular y, posteriormente, descartando aquellos que consideró inexistentes, improcedentes e infundados, analizó si se había generado VPG, como lo aducían las partes promoventes ante esa instancia.
En esa lógica, al momento de analizar la VPG hecha valer, el Tribunal local consideró que se tenía por acreditado que se impidió a diversas personas diputadas ingresar a la sede y al recinto legislativo para participar en la reanudación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, cuestión que se imputó al presidente de la Mesa Directiva.
Asimismo, la autoridad responsable señaló que era dable considerar que a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: a) No se le abonaron los pagos correspondientes a los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos, de los meses de enero y febrero, y b) No se le suministró material de papelería necesario para ejercer su cargo.
En ese tenor, el Tribunal local abordó el estudio de la VPG en dos apartados; el primero, por lo que hacía a la inconformidad presentada por diversas personas que se ostentaban como diputadas (partes actoras de los medios de impugnación estatales TEEM/JDC/10/2022-1, TEEM/JDC/11/2022-1 y TEEM/JDC/12/2022-1); y el segundo, por lo que hacía a la demanda presentada por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (quien fungió como parte promovente del juicio local TEEM/JDC/26/2022-1).
Para emprender el análisis de la VPG hecha valer, el Tribunal responsable procedió a revisar si en los actos violentadores de derechos que tuvo por acreditados, se actualizaban los elementos previstos en la normatividad que estimó aplicable, incluida la jurisprudencia 21/2018[102], de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Al respecto, el Tribunal local consideró que se colmaban los primeros cuatro elementos señalados en la jurisprudencia[103]; sin embargo, no así por lo que hacía al quinto de ellos, es decir, que las violaciones aducidas se basaran en elementos de género[104].
Lo anterior ya que, por lo que hizo al impedimento de ingresar a la sede y al recinto legislativo para participar en la reanudación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, se consideró que no se acreditó que el presidente de la Mesa Directiva impidiera tal cuestión motivado por el género de las personas diputadas; sumado a que la calificativa que refirió dirigida a las personas que no acudieron a la sesión fue de “traidores del pueblo”[105]; es decir, que esa calificativa la enderezó en contra de un hombre y de mujeres, por lo que no se desplegó de manera personal y directa a mujeres diputadas por pertenecer al género femenino.
Ahora, en relación a los actos cometidos en contra de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, el Tribunal local concluyó que, en atención a que declaró improcedentes e infundados los actos consistentes en lo siguiente: 1) la falta de pago de las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social; 2) la imposibilidad de firmar cheques y realizar transferencias electrónicas y 3) el despido del personal de confianza que la auxiliaba, no podrían atribuirse de manera personal y directa al Presidente de la Mesa Directiva.
Asimismo, ante el razonamiento por el que el Tribunal local declaró la inexistencia de los actos y omisiones consistentes en lo siguiente: 1) no fue llamada a las sesiones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso estatal, 2) se le dejaron de pagar dietas, prerrogativas, gestión social y viáticos -de diciembre de dos mil veintiuno, enero y febrero-; 3) se le negó hacer uso de la voz en una sesión de pleno del referido Congreso, y 4) se le dejó de entregar material y realizar servicios vinculados con higiene, consideró que esos actos -al no haberse comprobado su existencia- no podían ser fuente para la acreditación de la VPG que adujo en su demanda.
Por su parte, el Tribunal local determinó que, por lo que hace al argumento por el que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable acusó al Presidente de la Mesa Directiva de hacer uso de lenguaje denostativo en su contra, al no obrar constancias o indicios que convalidaran dicha cuestión, no se encontraba acreditado.
Finalmente, la autoridad responsable consideró que, si bien se encontró acreditada la omisión consistente en otorgarle material de papelería para el desempeño de su cargo -al menos, en el lapso de enero a abril de dos mil veintidós-, lo cierto era que no se acreditaba que dicha omisión se hubiera motivado por aspectos vinculados con el género de la diputada, es decir, que no se comprobó fehacientemente que el Presidente de la Mesa Directiva haya impedido el otorgamiento de papelería a la promovente por el hecho de ser mujer.
En conclusión, el Tribunal local determinó que, si bien el presidente de la Mesa Directiva obstaculizó el ejercicio del cargo de personas diputadas que fungieron como parte actora ante la instancia estatal; lo cierto era que no se acreditaba la VPG que acusaron.
Ahora, para controvertir la determinación de la autoridad responsable consistente en que no se acreditó la VPG que se adujo ante la instancia local, las diputadas actoras esgrimieron los motivos de disenso siguientes:
Agravios coincidentes de las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (SCM-JDC-284/2022) y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (SCM-JDC-292/2022)
Adujeron que la VPG se actualizó a partir de la obstaculización de sus derechos a ejercer el cargo a partir de diversos actos que acontecieron de forma sucesiva; por tanto, consideran que el Tribunal local se equivocó al analizar los actos y omisiones respectivos de manera individual -concluyendo la inexistencia, inoperancia e improcedencia de sus agravios-, y no de manera integral, vinculada y estableciendo una relación implícita entre todos los actos y omisiones que violentaron sus derechos por ser mujeres; sumado a que, en términos de VPG, la autoridad responsable debió considerar que si la violencia es continua, el plazo para impugnarla no inicia sino hasta que la violencia cesa, es decir, que los actos que se desplegaron en su contra y que generaron VPG no tienen un plazo específico para ser controvertidos.
Agravios de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022
El Tribunal local, no realizó un estudio metodológico con perspectiva de género, ya que dejó de visualizar los estereotipos discriminadores y las desventajas que la afectaron, ni hizo distinción entre los “hechos externos”, “hechos percibidos” y “hechos interpretados” que se apreciaban en el caso, aspectos que se tradujeron en que dejara de atender la controversia a la luz de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución federal y en las normas de origen convencional en materia de VPG.
Que la autoridad responsable no tomó en cuenta su estado de vulnerabilidad relativo a que los actos que adujo violatorios de sus derechos acontecieron cuando se encontraba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, aspecto que denotaba una desventaja real frente al resto de las personas integrantes del Congreso estatal, en particular frente al Presidente de la Mesa Directiva, quien al contar con facultades de dirección, finanzas y de seguridad, transgredió su derecho al voto pasivo en la vertiente de ejercicio del cargo.
Que el Tribunal responsable determinó que se acreditaron diversos de los actos que controvirtió[106], por tanto, debió tener por acreditada la VPG en su contra y, al no hacerlo de esa manera, desatendió al principio de exhaustividad, así como lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior 48/2016 previamente citada, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
Que el Tribunal local centró su pretensión erróneamente, ya que, ante la VPG que adoleció, lo que buscaba era la restitución de los derechos que se le violentaron mediante la revocación de los actos parlamentarios (acuerdos 59 y 60).
Agravios de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, promovente del juicio SCM-JDC-292/2022.
Que el Tribunal local no valoró de forma correcta la VPG que se vive al interior del Congreso estatal en donde las personas que pertenecen a un grupo mayoritario (integrado por once personas diputadas) buscan someter al grupo minoritario (compuesto por ocho personas diputadas, incluida ella) para que se adapten a su voluntad; al respecto señala que existe un descontento por dicho grupo mayoritario en razón de que no se aprobó el presupuesto de egresos de este año, y que, a partir de tal aspecto, se generaron todos los actos que controvirtió ante la instancia estatal.
Finalmente, dicha enjuiciante considera que la autoridad responsable aplicó la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, sin tomar en cuenta e interpretar lo previsto en el artículo 20ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política y que en todo caso debió flexibilizar los criterios de aplicación de la aludida jurisprudencia.
Esto último lo señala enfatizando que la flexibilización a que alude debe tomar en consideración que en la actualidad las expresiones que podrían entrañar VPG “...ya no son públicas, se dan en contesto(sic) cerrados, expresiones claras y contundentes ya es difícil que se logre”, por lo que estima que de forma similar a la doctrina jurisprudencial desarrollada en la materia de actos anticipados de campañas, en el caso debe estarse a la constatación de la existencia de “equivalentes funcionales” para acreditar la VPG denunciada.
Respuesta a los agravios
Respecto de los agravios expuestos por la actora del
SCM-JDC-284/2022, para esta Sala Regional son inoperantes porque en esencia, la inconformidad radicó en el hecho de que desde su apreciación el Tribunal local centró su pretensión erróneamente, ya que, lo que buscaba era la restitución de los derechos que se le violentaron mediante la revocación de los actos parlamentarios (acuerdos 59 y 60) como consecuencia lógica de la VPG que estimó se enderezó en su contra.
En ese sentido, se advierte que las manifestaciones que realiza respecto de la alegada VPG están encaminadas a evidenciar que debe concederse su pretensión entonces expresada; es decir, que los acuerdos impugnados sean revocados -lo que implicaría también que los actos emitidos como consecuencia de aquellos siguieran la misma suerte; es decir, que ya no existiera la VPG que estima se presentaba en su contra-.
En ese sentido, como se ha señalado, los acuerdos políticos a que llegan los diversos órganos que integran el Congreso estatal escapan de la matera de análisis del derecho electoral al ser la esencia del trabajo parlamentario.
Por ello, el contenido de los Acuerdos 59 y 60 no podía ser estudiado por el Tribunal responsable ni puede ser analizado por esta Sala y consecuentemente, tampoco pueden revocarse como pretende la parte actora del juicio SCM-JDC-284/2022 por lo que, atendiendo a que esta es pretensión final con el análisis que plantea, sus agravios se vuelven inoperantes pues no podría concederse su petición.
Esto sin que pase desapercibido que, como se señaló en el apartado 9.4.1 la impugnación respecto de los acuerdos quedó sin materia pues el doce de enero, el Congreso estatal emitió un acuerdo mediante el cual se revocó y dejó sin efecto alguno el “Acuerdo Parlamentario por el que se modifica la integración de las comisiones legislativas y comités de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos”, aprobado en sesión ordinaria de doce de diciembre de dos mil veintiuno -acuerdos impugnados- y el quince de junio, aprobó el acuerdo por el que se integraron las comisiones legislativas y comités de la legislatura.
En ese sentido ya se razonó que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable actora del juicio SCM-JDC-284/2022 -según el acuerdo de quince de junio- preside la Junta Política y de Gobierno y la comisión de transparencia, protección de datos personales y anticorrupción, además de tener una vocalía en otras comisiones -todos estos órganos del Congreso estatal-.
Por ello, si el motivo de inconformidad relacionada con la VPG estaba intrínsecamente relacionado con los efectos de los acuerdos impugnados y los mismos han cesado -pues ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable la Junta Política y de Gobierno-, resulta ocioso realizar un pronunciamiento sobre hechos que se han superado y, por tanto, del resto de los motivos de disenso relacionados con esta temática se tornan también inoperantes[107].
Por otro lado, con relación a aquellos hechos valer por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, esta Sala Regional considera que deviene infundado el agravio consistente en que el Tribunal local, valoró de manera incorrecta la supuesta VPG.
En primer término, esta Sala Regional considera atinado el razonamiento del Tribunal responsable al señalar que no resultaría apegado a derecho que un órgano jurisdiccional analice actos u omisiones que se acusan como generadores de VPG, cuando previamente ha desestimado su existencia, como sucede en el caso concreto de acuerdo también a las razones que se han expuesto a lo largo de esta determinación.
Por otro lado, se considera que, en principio y como lo aduce la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, el bien jurídico tutelado que se debe proteger cuando se estima una afectación a los derechos político-electorales recae en que las personas servidoras públicas accedan, ejerzan y desempeñen los cargos a los que fueron designados por elección popular, libres de VPG y discriminación; además de que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, dentro de su esfera competencial, deben analizar los hechos y agravios expuestos por las personas que aducen ser violentadas, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Los actos acusados como generadores de VPG deben ser estudiados de manera integral, vinculada y estableciendo una relación implícita entre los mismos para poder concluir con elementos objetivos y a partir de una auténtica aplicación de la perspectiva de género para su estudio, si la violencia aducida tenía el carácter de continua y sistemática, lo que no implica que estos puedan denunciarse de manera extemporánea, esto es así porque si bien para la parte denunciante de los mismos puede no apreciar que una vulneración de su esfera de derechos político-electorales tiene elementos de género, es inconcuso que no obstante ello, sí conocerá cuándo se realiza ese acto que estima contrario a sus derechos, a partir del cual debe tomarse en cuenta el plazo previsto en las leyes adjetivas para su impugnación oportuna.
En todo caso, si habiendo denunciado irregularidades o contravenciones a sus derechos político-electorales oportunamente en cada momento que se presenten las conductas que estime perjudiciales y a la postre, la parte que accione además aprecia que las mismas son de una sistematicidad tal que pudieran actualizar por ese hecho elementos de género en su contra, podrá denunciar con el último de los actos que oportunamente impugne tal circunstancia, y el órgano juzgador habrá entonces de atender a tales motivos de disenso revisando sin importar el trascurso del tiempo si, en efecto, se actualiza la sistematicidad de las conductas que se denuncien, como se ha dicho, con la oportunidad debida.
Es decir, no por tratarse de un acto que podría considerarse actualiza VPG en contra de quien interpone un juicio en materia electoral, puede obviarse la revisión de los requisitos de procedencia de la acción intentada.
Adicionalmente, en el caso concreto, se estima que el agravio en estudio es también inoperante ya que, como se señaló en un apartado previo, los sucesos y omisiones que no se analizaron por la autoridad responsable en el marco de la VPG acusada (al haberlos declarados extemporáneos), son aspectos cuya regulación se encuentra inmersa en el ámbito parlamentario, escapando a la esfera correspondiente a la tutela jurisdiccional electoral; por lo que no son actos ni omisiones que debieron ser analizados por el Tribunal local, o que siéndolo de acuerdo con los parámetros establecidos en esta resolución, no actualizaron el elemento de género necesario para tener por acreditada la VPG denunciada.
Por tanto, contrastando la totalidad de los actos y omisiones impugnados con: a) la competencia del Tribunal local para que se pronunciara al respecto, y b) la declaración de su inexistencia[108], es dable concluir que el único elemento a analizar como generador de VPG -con independencia de quien resultara responsable de la transgresión- fue el relativo al impedimento de ingresar a la sede parlamentaria a fin de participar y votar en la toma de decisiones legislativas adoptadas en la continuación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, cuestión que sí fue desarrollada por la autoridad responsable.
En otro orden de ideas, respecto a las alegaciones por las que las diputadas actoras señalan que el Tribunal local, al analizar la VPG que acusaron: 1) Debió visualizar los estereotipos discriminadores y las desventajas políticas en las que se encontraban[109] y 2) No tomó en cuenta e interpretó lo previsto en el artículo 20ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, y 3) Dejó de tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, esta Sala Regional considera que, si bien la autoridad responsable dejó de analizar lo manifestado por las actoras, lo cierto es que la conclusión a la que llegó consistente en que no se acreditó la VPG debe prevalecer, como enseguida se explica.
Como bien lo razonó la autoridad responsable, de los actos y omisiones acusados -específicamente el relativo al impedimento que sufrieron para acceder a la sede parlamentaria a fin de participar y votar en la toma de decisiones legislativas-, así como de las pruebas recabadas por las partes y por el propio órgano jurisdiccional estatal, no se desprende el elemento de género señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, previamente citada en esta resolución, relativo a que los actos u omisiones que se acusan de generadores de VPG se basen en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Dicho requisito se replica en el artículo 20bis, párrafo segundo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mismo que señala que debe entenderse que para que una acción u omisión sea considerada VPG deberá acreditarse que se basó en elementos de género, es decir, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, el Artículo 20ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, la VPG puede actualizarse a partir de expresiones y conductas, entras las cuales se encuentran las siguientes:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
En ese tenor, contrario a lo señalado por las diputadas actoras, para tener por acreditada la VPG no resulta suficiente que se acredite la existencia de alguna de las conductas enlistadas en el Artículo 20ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, sino que, además, una vez determinada la existencia dichas conductas, también se acredite la actualización de una serie de elementos que tienen como fin demostrar que los actos y omisiones que se acusen hayan sido desplegados en contra de una mujer por ser mujer (elemento de género), ya que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tienen elementos de género.
Ahora, resulta relevante señalar que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de proteger y garantizar que las personas votadas accedan y desempeñen sus cargos de manera libre y efectiva, y, especialmente, que no sufran violencia y discriminación motivada por su género.
En ese sentido, para este Tribunal electoral existe una política de cero tolerancia ante la VPG, por lo que no resulta apegado a Derecho que se dejen de generar consecuencias jurídicas negativas en contra de la persona o personas que la cometan; asimismo, los derechos que pudieran verse comprometidos con este tipo de violencia deben ser restituidos y, en su caso, reparados; lo anterior ya que la violencia, específicamente la que se realiza en contra de las mujeres ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable es un tema sensible y de atención prioritaria.
Ante esa situación, se considera que las autoridades electorales deben analizar exhaustivamente los hechos narrados por las personas que aducen haber sido violentadas y, de manera objetiva y responsable, determinar si la VPG se actualiza mediante el acreditamiento de todos los extremos y elementos que la conforman, especialmente el desarrollado elemento de género.
Sin embargo, tal y como lo consideró el Tribunal local, de los argumentos señalados por las promoventes en sus demandas tanto locales como federales, esta Sala Regional considera que, conforme a las particularidades del caso, los actos y omisiones que acusan, aun siendo analizados de manera sistemática e inclusive bajo la hipótesis de tenerlos por acreditados, no se desprenden elementos que permitan vislumbrar que los mismos fueron motivados por la condición de mujeres de las diputadas promoventes.
En ese sentido, en casos de actos de violencia contra las mujeres, se debe incluir una perspectiva de género y realizarse en atención a víctimas de discriminación y violencia por razones de género.
Por ello, el análisis efectuado por esta Sala Regional evidencia que, en realidad, no hubo algún tipo de sesgo o discriminación que pueda correlacionarse objetivamente en el caso particular por tratarse de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que el Tribunal local haya pasado por alto al emitir la sentencia controvertida.
En el mismo contexto, debe señalarse que para este órgano federal son infundados los agravios en que la parte actora expresa, por un lado, que ante la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el contenido de su artículo 20ter, el Tribunal local aplicó indebidamente la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior y, por otro lado, que, incluso retomando el contenido de dicho criterio jurisdiccional, en todo caso tendría que flexibilizarse su estudio.
Lo anterior es así porque, de entrada, ha de señalarse que la referida Ley y la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, no son excluyentes ni contradictorias, sino complementarias.
Para explicar esta afirmación es necesario entender el parámetro de regularidad constitucional relativo, en el que se advierte que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 1 y 4 párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[110] y 7[111] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[112], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[113] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Ahora bien, en consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de VPG, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[114] para quienes recienten los efectos de la conducta violenta.
Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos:
1) Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3) Ley de Medios.
4) Ley General de Partidos Políticos
5) Ley General en Materia de Delitos Electorales
6) Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
7) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
8) Ley General de Responsabilidades Administrativas
Asimismo, a partir de una visión transversal de la problemática que constituye la VPG, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta, incluida la electoral, lo que además, como acertadamente refirió el Tribunal local es el marco aplicable al caso concreto en tanto que en su oportunidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumulados determinó la invalidez del Decreto 690[115].
Conforme al nuevo diseño, se debe verificar si en el caso, con las pruebas existentes y bajo una perspectiva de género, se actualiza la existencia de VPG en los términos descritos por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ese fin, es necesario señalar que, hasta antes de la reforma, en los casos que se hacía necesario verificar la existencia de VPG, se estableció la referida jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior el método para ello; sin embargo, la reforma aludida plasmó en la Ley en comento la previsión expresa de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que conforman la figura, en similares términos a los desarrollados por la doctrina judicial, salvando así la dificultad que pudiera representar la apreciación de los hechos, su acreditación y determinación de su actualización.
En ese sentido, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20bis se prevé por lo que hace a la VPG que es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La Ley aludida señala también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Mientras que, por otro lado, en el artículo 20ter del señalado ordenamiento se disponen distintos supuestos obre las conductas que pueden configurar VPG -lo que ha sido citado en párrafos previos-.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Superior motivo del disenso expresado por la parte actora es del contenido siguiente:
VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
(énfasis añadido)
De lo anterior, se puede apreciar que la parte actora parte de una lectura parcial respecto a lo previsto en la Ley de acceso pues se limita a invocar únicamente el contenido del artículo 20ter, mientras que es en el numeral 20bis en el que la legislación general aludida prevé precisamente los elementos explorados por la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, aun cuando se hubieran generado en la interpretación de un cuerpo legal distinto y previo a la formulación que la reforma a entre otras, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese sentido, debe destacarse entonces que tanto el artículo 20bis como la jurisprudencia de este Tribunal Electoral dibujan los elementos necesarios para considerar que se está frente a una conducta que actualiza VPG, destacándose -por relacionarse con los motivos de disenso expresados ante esta instancia- que el elemento distintivo de dicha conducta es precisamente que se base en elementos de género; mientras que el artículo 20ter ejemplifica varios supuestos en que puede darse, sin que deban entenderse de manera limitativa sino solo enunciativa.
Ahora bien, en el caso concreto es de destacar que el Tribunal local sí tomó en consideración el contenido de dicho precepto normativo para valorar si se actualizaba la VPG alegada y para ello se auxilió de la metodología planteada en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior lo que, como se ha corroborado en párrafos previos, es coincidente con lo previsto en el diverso numeral 20bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de ahí que resultan infundados los motivos de disenso así encaminados.
Ahora bien, como se refirió en la síntesis correspondiente, la parte actora además aduce que incluso de aplicarse la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior al caso, el Tribunal local debió hacerlo flexibilizando los elementos que contempla para acreditar la existencia de VPG -mismos que, como se ha señalado, también se desprenden del contenido del artículo 20bis de la Ley de acceso-; en específico los relativos a que es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física sexual y/o psicológica y que se basa en elementos de género.
Tales manifestaciones resultan igualmente infundadas en tanto que parten de considerar que en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se previó que basta con tener el género (femenino) y acreditar el derecho político del que se goza y su injustificada lesión para colocar a las mujeres en una situación de protección y estimar actualizada la VPG.
Lo anterior es erróneo, pues como se ha demostrado en líneas precedentes, es precisamente el que se realicen en alguna de sus modalidades -ya sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica- actos de violencia que se basen en elementos de género; por lo que hace al primero de los elementos referidos, es decir, la modalidad de su realización, con independencia de estimar si es o no aplicable la doctrina jurisdiccional de los “equivalentes funcionales” lo cierto es que debe presentarse en alguna modalidad de las aludidas sin que se precise una fórmula estricta sino que a partir de la aplicación de una perspectiva de género se aprecie que así sucede en el contexto de cada caso concreto.
Además, por cuanto al segundo elemento; es decir, que necesariamente debe constatarse que se basa en elementos de género, entendiéndose presentes cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella, lo que permite que pueda entenderse actualizada la VPG.
Una interpretación como la sugerida por quien acciona vaciaría de contenido las características y elementos que distinguen a la VPG, de ahí que como se señaló son infundados los motivos de disenso así referidos.
En otro orden de ideas, la diputada actora señaló que la serie de sucesos de los que se dolió fueron desplegados por un grupo de once personas diputadas que pertenecen a un grupo político que se opone a las ideas y propuestas que despliegan las personas integrantes de otro grupo parlamentario -al cual pertenece -; en ese tenor, se han actualizado diversas cuestiones en donde el debate y cabildeo político ha llegado a grados que implican el rebase de límites que han generado un ambiente de tensión y de francos desacuerdos parlamentarios[116].
En relación con ello, es válido considerar que los actos y omisiones que se alegaron -específicamente el relativo al impedimento de ingresar a la sede del Congreso estatal- se fundaron en cuestiones propias del debate político y de la contienda de ideas al seno del parlamento; ahora, lo cierto es que la violencia política y de derechos no puede justificarse bajo el argumento del contexto en que se generaron; sin embargo, las conductas que pudieran actualizar violencia política transgresora de derechos deben estudiarse caso por caso para determinar si atendiendo a sus características y el contexto en que sucede cada una, actualiza VPG.
Así, tal y como lo determinó la autoridad responsable, del caudal probatorio presentado en las demandas locales, como las autoridades responsables en la instancia previa- no se advierten aspectos que de manera inequívoca pudieran implicar que el impedimento de ingresar a la sede parlamentaria fuera motivado por la calidad de mujeres de las diputadas; sino que, como se señaló, fueron cuestiones cuya génesis se dio en el marco de la confrontación de ideas entre grupos políticos -cuestiones propias del debate y parlamentario y la vida interna del Congreso estatal en que es posible la existencia de disensos fuertes entre diversos grupos internos, los cuales deben ser arreglados en su seno interno con ejercicio político-.
Ello, en razón de que las decisiones tomadas en la sesión continuada el doce de diciembre de dos mil veintiuno (Acuerdos 59 y 60), -sesión en la que se indica que no se les permitió ingresar a un grupo de personas diputadas- tuvo como objeto la remoción de integrantes de la Junta Política y de Gobierno del Congreso de Estado y de diversas comisiones que no solamente afectó a mujeres, sino que los cambios y movimientos respectivos generaron la pérdida y nuevos reconocimientos de derechos y obligaciones tanto a diputados como a diputadas; es decir, teniendo repercusiones en todas las personas integrantes del Congreso estatal.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local, relativa a que en la conducta acusada, relacionada con el impedimento de que distintas diputadas -entre ellas la actora- accedieran al recinto legislativo para participar en la toma decisiones, no se acreditó el elemento de género de las violaciones reclamadas; ya que, en una primera apreciación, es dable concluir que las personas directamente afectadas de dicho impedimento fueron las pertenecientes al grupo político contrario del que pertenece el presidente de la Mesa Directiva.
Además, se advierte que se trató de personas que pertenecen tanto al género masculino como femenino, por lo que no puede tenerse acreditado que el impedimento controvertido haya sido motivado por el género de las diputadas ni que tampoco les haya afectado desproporcionalmente o haya tenido un impacto diferenciado en su persona respecto de otras.
Ahora, si bien debe privilegiarse un estudio especial y reforzado (con perspectiva interseccional) cuando una mujer ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable aduzca que sufre de actos y omisiones que constituyen VPG, lo cierto es que dicha condición, por sí misma, no implica de manera automática que las mujeres que guarden un estado de salud delicado, ni que cualquier acto u omisión que implique una violencia política se traduzca en VPG.
Por tanto, al no existir en los expedientes de los juicios de la ciudadanía sometidos al conocimiento de esta Sala Regional elementos que permitan advertir que los actos y omisiones controvertidos guardan, al menos, una mínima sospecha de que hayan sido desplegados por el género de la actora es que esta Sala Regional, aun juzgando el asunto con perspectiva de género e interseccional, considera que debe prevalecer la conclusión del Tribunal local relativa a que no se acreditó la VPG alegada.
Con base en las razones expresadas, para esta Sala es infundada la acusación relativa a que si el Tribunal local hubiera emprendido un análisis exhaustivo se habría acreditado la VPG que acusó, o bien que ello habría acontecido de realizar una interpretación flexible del contenido de la jurisprudencia... lo que ocasiona que el resto de los motivos de disenso expresados por la parte actora del presente juicio se tornen también inoperantes[117].
Mediante acuerdo plenario dictado el diez de marzo, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-89/2022[118], esta Sala Regional analizó que la entonces parte actora (ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable) se encontraba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (desde la segunda quincena de enero), y que, acorde a un certificado médico que adjuntó a su demanda un certificado, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En esa lógica, además de acordar el reencauzamiento de su demanda a fin de que el Tribunal local fuera quien la conociera, determinó vincular de manera urgente a la persona que señalaba en su escrito impugnativo como autoridad responsable (presidente de la Mesa Directiva), para que diseñara y ejecutara de forma inmediata, y sin dilación alguna, las medidas de protección que considerara oportunas para evitar cualquier tipo de peligro en la integridad física de la actora, que de manera enunciativa y no limitativa eran:
Otorgarle los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encontraba.
Otorgar los medios para que contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo.
Otorgar el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud.
Incluso implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le deberá convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
Abstenerse de realizar expresiones que tiendan a impedir su participación.
Finalmente, la Sala Regional determinó que el Tribunal local sería la autoridad que se encargaría de verificar el debido cumplimiento de las medidas cautelares fijadas.
Ahora, el Tribunal local, al resolver los medios de impugnación y emitir la sentencia controvertida, determinó que las medidas de protección impuestas por la Sala Regional no fueron cumplidas a cabalidad, lo anterior al considerar lo siguiente:
El Tribunal local señaló que mediante escritos presentados el veintidós de marzo, veinte de abril y siete de junio, la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable manifestó que el Presidente de la Mesa Directiva incumplió con las medidas de protección decretadas.
En ese tenor, la autoridad responsable procedió a analizar la documentación por la que el Presidente de la Mesa Directiva buscó acreditar el cumplimiento a dichas medidas, señalando que a través del oficio LV/SSyL/DJ/2203/2022, de fecha dos de mayo, este indicó que había acatado las medidas decretadas en lo relativo a que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable contara con medidas de higiene y salud, así como materiales necesarios para cumplir sus funciones; en ese tenor, el Tribunal local razonó que el Presidente de la Mesa Directiva acompañó como anexo a dicho oficio lo siguiente:
1. El oficio SAyF/LV/016/2022, de fecha diez de febrero, por el que el secretario de administración y finanzas del Congreso estatal informó a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 que el personal de limpieza del referido Congreso intentó realizar el aseo de su oficina, pero que la misma se encontraba cerrada, por lo que al momento en que la oficina se abriera, el personal retornaría a realizar la limpieza.
2. EL oficio SAyF/LV/022/2022, de fecha cuatro de febrero, por el que el mencionado secretario solicitó al director de administración del Congreso estatal, que le informara cuál era el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene en la oficina de la diputada actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1;
3. El oficio SAyF/DA/LV/0145/2022, de fecha siete de febrero, por el que el mencionado director desahogó la consulta realizada por el secretario.
4. Asimismo, el Presidente de la Mesa Directiva remitió constancias relativas a la entrega -a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 de: a) insumos de higiene correspondientes a los meses de enero a abril; y b) material de papelería correspondientes a los meses de abril y mayo; así como un oficio por el que se instruyó al director de administración del Congreso estatal para que realizara las acciones pertinentes tendentes a que se cumplieran las medidas de protección decretadas.
Ahora, como se adelantó, al realizar un contraste entre las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva y las medidas de protección ordenadas, el Tribunal local determinó que las mismas resultaban incumplidas.
Lo anterior al considerar que de las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva solamente se acreditaba que fue diligente en proveer a la señalada diputada de los materiales de higiene necesarios para ejercer su función, dejando de acreditar que acató la medida consistente en otorgarle los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encontraba - ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que el Presidente de la Mesa Directiva no acreditó que: 1) se hubiera otorgado a la diputada el acceso al recinto legislativo con las medidas de higiene y sanitarias que garantizaran su salud y la del ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: 2) se le hubieran otorgado las medidas necesarias para que pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, y que para tal efecto se le debía convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente; y 3) se abstuviera de realizar expresiones tendentes a impedir su participación con motivo de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En ese tenor, el Tribunal local consideró que, ante la queja expresa de la diputada a la que se destinaron las respectivas medidas de protección -relativa a que se incumplieron las mismas-, y ante la insuficiencia probatoria aportada por el Presidente de la Mesa Directiva -autoridad vinculada al cumplimiento de dichas medidas, concluyó declararlas incumplidas.
Por tanto, estimó procedente imponerle al otrora presidente de la Mesa Directiva una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
Ahora, para combatir los razonamientos efectuados por el Tribunal local, el presidente de la Mesa Directiva, en lo que interesa, señaló lo siguiente.
Considera que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las documentales que aportó en los desahogos a los requerimientos que se le ordenaron para acreditar el cumplimiento de las medidas de protección decretadas; al respecto, señala que con el deficiente análisis de sus probanzas se le vulneraron sus garantías de debido proceso y adecuada defensa que desembocaron en la conclusión relativa a que incumplió dichas medidas.
Al respecto, señala que el Tribunal local no analizó ni se pronunció respecto de la siguiente documentación que aportó:
Oficio emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso estatal por el que se desplegó una petición al área de mantenimiento y limpieza para que se garantizara la higiene del área donde la diputada desempeña sus labores.
Oficio de la Dirección Administrativa del Congreso estatal en el que se hace del conocimiento el compromiso para mantener una limpieza óptima y correcta distribución de los insumos que corresponden a la oficina de la diputada actora en la instancia local.
Escrito signado por el jefe de mantenimiento del recinto legislativo en el que se informó al secretario de finanzas que, por información del área de seguridad, se advirtió la existencia de un problema en los sanitarios y en el abastecimiento de agua derivado de una inundación, por lo que no era posible garantizar el suministro de agua en los sanitarios derivados de los daños que provocaron en la instalación (se anexaron diversas fotografías de tal circunstancia).
Oficio del secretario de Servicios Legislativos por el que remitió al presidente de la Comisión de Reglamentos
-ambas personas del Congreso estatal- la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento para el Congreso estatal con la finalidad de que se regularan las sesiones virtuales (a distancia) y mixtas del pleno.
Finalmente, el Presidente de la Mesa Directiva aduce que la sanción que se le aplicó consistente en una amonestación pública resulta injusta ya que de haberse analizado debidamente las documentales que aportó durante la sustanciación del juicio local, se habría concluido que no incumplió las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional.
Una vez señalados los motivos de disenso, esta Sala Regional considera que los agravios esgrimidos por el Presidente de la Mesa Directiva son fundados, pero a la postre ineficaces.
Dicha calificativa obedece a que, si bien el Tribunal local analizó diversas constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva, lo cierto es que no se pronunció sobre la totalidad de las mismas.
Lo anterior ya que la autoridad responsable sí emitió un pronunciamiento respecto a las diversas documentales que el ahora actor presentó a fin de acreditar el cumplimiento de la medida de protección consistentes en otorgarle a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable los medios para que contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo e, inclusive, consideró que se había cumplido la medida señalada.
Por tanto, el Tribunal local sí tomó en cuenta lo manifestado en los siguientes oficios[119].
Oficio SAyF/LV/016/2022, de fecha diez de febrero, por el que el secretario de administración y finanzas informó a la actora que el personal de limpieza del Congreso estatal intentó realizar el aseo de su oficina, pero que la misma se encontraba cerrada, por lo que al momento en que la oficina se abriera, el personal regresaría a realizar la limpieza.
Oficio SAyF/LV/022/2022, de fecha cuatro de febrero, por el que el mencionado secretario solicitó al director de administración del Congreso estatal, que le informara cuál era el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene en la oficina de la diputada;
Oficio SAyF/DA/LV/0145/2022, de fecha siete de febrero, por el que el mencionado director desahogó la consulta realizada por el secretario en el cual hizo de su conocimiento que en diversas ocasiones, los roles de personal de intendencia acudieron a realizar el aseo de la oficina de la diputada pero al encontrarla cerrada, no les es posible realizar la limpieza de la misma, sin embargo el mencionado personal había regresado para realizar su trabajo, una vez que estaba abierta la oficina de la diputada.
No obstante, manifestó su apoyo y compromiso con la correcta distribución de los insumos, mismos que se encuentran a disposición para permitir una limpieza optima en todas las áreas del Congreso estatal.
Constancias relativas a la entrega de a) insumos de higiene correspondientes a los meses de enero a abril; y b) material de papelería correspondientes a los meses de abril y mayo; así como un oficio por el que se instruyó al director de Administración del Congreso estatal para que realizara las acciones pertinentes tendentes a que se cumplieran las medidas de protección decretadas.
Ahora, si bien el Tribunal local analizó y se pronunció respecto de los señalados documentos, lo cierto es que dejó de pronunciarse sobre diversos aspectos que se señalaron y que guardaban relación con el resto de las medidas de protección decretadas.
Lo anterior ya que, mediante oficio MD/LV/AÑO1/307/2022, el presidente de la Mesa Directiva hizo de conocimiento al Tribunal local que el secretario de Servicios Legislativos remitió al presidente de la Comisión de Reglamentos -ambas personas del Congreso estatal- la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento para el Congreso estatal con la finalidad de que se regularan las sesiones virtuales (a distancia) y mixtas del pleno del referido Congreso.
Asimismo, mediante el diverso oficio SAyF/LV/0116/2022, suscrito por la Secretaría de Administración del Congreso estatal, se hizo del conocimiento a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del compromiso para que hubiera una correcta distribución de los insumos que corresponden a la oficina de la diputada.
Por otro lado, mediante escrito signado por el jefe de mantenimiento del recinto legislativo, se informó al secretario de finanzas que existía un problema en los sanitarios y en el abastecimiento de agua derivado de una inundación, por lo que no era posible garantizar el suministro de agua en todos los sanitarios del recinto legislativo.
Ahora, de las constancias enlistadas, las cuales no fueron objeto de revisión y pronunciamiento por parte del Tribunal local, se desprende que guardan relación con las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional al acordar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-89/2022 consistentes en:
Otorgar a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud.
Otorgar a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encuentra.
Implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pueda participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le debería convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
En esa lógica, esta Sala Regional considera que le asiste razón al promovente al afirmar que el Tribunal local dejó de analizar la totalidad de las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva para valorar si se cumplió o no con las medidas de protección ordenadas.
Ahora, como se adelantó, si bien el agravio esgrimido por el promovente es fundado, lo cierto es que a la postre deviene ineficaz, lo anterior ya que, aun tomando en cuenta la totalidad de las documentales que en su momento aportó, lo cierto es que las mismas no acreditan el cumplimiento total de las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional.
A fin de explicar la conclusión señalada en el párrafo anterior, resulta necesario enlistar las documentales que el Presidente de la Mesa Directiva aportó:
Documental aportada | Aspectos que se desprenden |
Oficio SAyF/LV/022/2022 | El diez de febrero, la Secretaría de Administración y Finanzas solicitó al Director de Administración del Congreso estatal que le informara sobre el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. |
Oficio SAyF/da/lv/0145/2022 | Derivado de la solicitud señalada en el punto anterior, el siete de febrero el director administrativo señaló que en diversas ocasiones los roles de personal de intendencia habían acudido a realizar el aseo de la oficina de la diputada, encontrándola cerrada, motivo por el cual no les fue posible realizar la limpieza de la misma; sin embargo, el personal de limpieza ha regresado a hacer su trabajo en cuanto la oficina se abre. Finalmente, manifestó su apoyo y compromiso con la correcta distribución de los insumos, mismos que señaló se encontraban a disposición para permitir una limpieza optima en todas las áreas del Congreso estatal. |
Oficio SAyF/LV/0116/2022 | El diez de febrero -y una vez que se obtuvo respuesta sobre el estatus que guardaba el abastecimiento de higiene de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable-, se le informó a la diputada que el personal de las áreas correspondientes a mantenimiento y limpieza habían acudido a realizar el aseo de su oficina, sin embargo, la encontraron cerrada, por lo que en cuanto la abrieran el personal de limpieza regresaría a realizar el aseo. |
Oficios MD/LV/AÑO1/307/2022 y MD/LV/AÑO1/308/2022 | En fecha catorce de marzo, por instrucciones del presidente de la Mesa Directiva, se giraron oficios para que tanto la Secretaría de servicios legislativos y la Secretaría de administración y finanzas implementaran de manera inmediata y sin dilación alguna las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional a favor de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable consistentes en: Otorgar a la actora los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encuentra. Otorgar los medios para que cuente con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo. Otorgar el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud. Incluso implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pueda participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le deberá convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente. |
Oficio SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/383/22 | El cuatro de abril, el director de Proceso Legislativo indicó que, conforme al punto ordenado en las medidas cautelares relativo a que se implementaran las medidas para que, de ser el caso, la diputada pudiera ser convocada para que participara en las sesiones de forma virtual, con la documentación pertinente, se manifestó lo siguiente: Que la Dirección de Proceso Legislativo en todo momento cumple con lo establecido en entregar la documentación pertinente para las sesiones del pleno a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -la cual se le remite vía correo electrónico en atención a los “LINEAMIENTOS QUE PRETENDEN AGILIZAR, ORDENAR, NORMAR EL PROCESO LEGISLATIVO PROPIAMENTE DICHO Y EL DESARROLLO DEL MISMO, ANTES, DURANTE Y POSTERIORMENTE A LAS SESIONES DEL PLENO”- (Lineamientos en los que señala la propia ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable proporcionó su correo electrónico para que se le hiciera llegar dicha documentación) |
Oficio LV/SSLyP/DJ/2746/2022 | El siete de junio, el Presidente de la Mesa Directiva realizó diversas manifestaciones ante el Tribunal local para efecto de que fueran tomadas en consideración al momento de resolver la sentencia impugnada en el cual remitió lo siguiente: -Pólizas de cheques a nombre de las personas diputadas que integran el grupo parlamentario con los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos realizados a partir del mes de mayo. Señalando que en ningún momento discriminó a la parte actora primigenia. -Manifestó que se han otorgado los materiales necesarios a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, así como los elementos suficientes para contar con la higiene necesaria para desarrollar su trabajo. -Adjuntó los oficios MD/LV/AÑO1/307/2022 y MD/LV/AÑO1/307/2022 mediante los cuales solicitó al secretario de servicios legislativos y al secretario de administración que implementaran las medidas de protección de manera inmediata y sin dilación alguna a favor de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. -Asimismo señaló que el veintiuno de febrero el jefe de departamento informó que no se contaba con agua en los baños, los cuales una vez identificado el problema se iniciaron de manera inmediata con los trabajos de desagüe, por lo que manifestó que dicha situación no era imputable al suscrito, por lo que no podía considerarse como una conducta omisiva o deliberada por parte de él. (Adjuntando acervo fotográfico y escrito para acreditar sus manifestaciones) -De igual manera manifestó que se haya impedido el acceso al recinto legislativo el doce de diciembre de dos mil veintiuno, sino al contrario, señala que la parte actora primigenia bloqueó el acceso a dicho recinto. -Se deslinda de todas las publicaciones de Facebook. -Asimismo, adjuntó las solicitudes de requisición de materiales de papelería (del periodo comprendido de septiembre de dos mil veintiuno a mayo del presente año) para comprobar que la parte actora primigenia han sido dotados de todos los materiales necesarios. -Adjuntó las bitácoras ordinarias de intendencia para comprobar que se ha realizado con regularidad la limpieza en las oficinas de la parte actora primigenia. |
Oficio MD/LV/AÑO1/427/2022 | El catorce de junio, el Presidente de la Mesa Directiva solicitó se le informara el estado que guardaba la iniciativa de proyecto de decreto presentada el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el cual se proponía incorporar las sesiones virtuales y mixtas del Pleno del Congreso. |
Oficio LV/SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/0119/21 | Conforme a lo solicitado en el oficio anterior se le hizo de su conocimiento al presidente de la Mesa Directiva que en fechas de veintitrés de marzo, continuada el treinta del mismo mes y concluida el cinco de abril, la señalada iniciativa se había propuesto en el orden del día correspondiente en el inciso “GG”. |
Oficio LV/SSLyP/DJ/2822/2022, no fue valorado por el Tribunal local, ya que se presentó una vez que se cerró la instrucción del proceso relativo al juicio local (fue presentado después del diez de junio). | El quince de junio, el presidente de la Mesa Directiva remitió información en seguimiento al acuerdo dictado el veinticuatro de marzo, por la magistratura instructora del Tribunal local, por el que le requirieron que tomara las medidas necesarias para implementar las medidas cautelares ordenadas por la Sala Regional. Al respecto, adjuntó copias certificadas de diversos oficios por los que consideró que se acreditaba la implementación de las medidas cautelares consistentes en emprender las acciones relacionadas con la iniciativa de la incorporación de las sesiones virtuales y mixtas del pleno del Congreso estatal. Así, señaló que se encontraba pendiente la segunda lectura de la respectiva iniciativa. Finalmente, remitió los “LINEAMIENTOS QUE PRETENDEN AGILIZAR, ORDENAR, NORMAR EL PROCESO LEGISLATIVO PROPIAMENTE DICHO Y EL DESARROLLO DEL MISMO, ANTES, DURANTE Y POSTERIORMENTE A LAS SESIONES DEL PLENO” por los que pretendió acreditar que la documentación para las sesiones del Pleno se remitían a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable vía correo electrónico. |
De las constancias que el presidente de la Mesa Directiva aportó[120], esta Sala Regional considera que las medidas de protección no fueron debidamente acatadas; lo anterior ya que, si bien existieron actos tendentes a cumplimentarlas, lo cierto es que se dejó de demostrar que dichos actos gozaron de la suficiente efectividad para atenderlas.
En primer término, resulta necesario establecer que algunas de las medidas debieron ser comprobadas de manera integral, específicamente, aquellas que implicaban que se desplegaran actos por parte del Presidente de la Mesa Directiva; al respecto, dichas medidas son las consistentes en:
Otorgar los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encontraba.
Otorgar los medios para que contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo.
Otorgar el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud.
Implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le debería convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
Por otro lado, se considera que la medida consistente en “Abstenerse de realizar expresiones que tiendan a impedir su participación”, al tratarse de un aspecto cuya naturaleza es omisiva o de “no hacer”, su cumplimiento no tenía que ser demostrado por el Presidente de la Mesa Directiva, sino que, en todo caso, su incumplimiento debía ser acusado por la diputada o alguna persona que contara con legitimación, situación que no aconteció, ya que de los escritos que presentó ante el Tribunal local no se advierte una frontal acusación relativa a que el presidente haya realizado expresiones que impidieran su participación como diputada.
Ahora, del contraste entre lo ordenado por la Sala Regional y las documentales aportadas por el Presidente de la Mesa Directiva, se estima lo siguiente:
Otorgar los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encuentra.
El Presidente de la Mesa Directiva giró los oficios MD/LV/AÑO1/307/2022 y MD/LV/AÑO1/308/2022, dirigidos a la Secretaría de servicios legislativos y a la Secretaría de administración y finanzas -ambas del Congreso estatal-, solicitando que se implementaran de manera inmediata y sin dilación alguna las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional; ahora, con dichos documentos no se acreditó la entrega de los materiales de papelería necesarios para el ejercicio del cargo de la diputada, sino que dichos oficios solo acreditaron que se solicitó a dos áreas del Congreso estatal que se implementaran medidas.
Por otro lado, mediante oficio LV/SSLyP/DJ/2746/2022, el actor del juicio SCM-JE-82/2022 señaló, entre otras cuestiones, que se habían otorgado los materiales necesarios a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; para acreditar lo anterior, adjuntó a dicho oficio diversas solicitudes de requisición de materiales de papelería de los periodos comprendidos de septiembre de dos mil veintiuno a mayo de dos mil veintidós.
Conclusión.
Con las documentales que anexó el presidente de la Mesa Directiva se demuestra que desplegó actos tendentes a solicitar a diversas áreas del Congreso estatal que desplegaran acciones a fin de que se acatar la medida de protección relativa a que se le entregara a la diputada material de papelería; sin embargo, dichos actos no acreditaron la entrega material o real del material indicado.
Por tanto, la medida de protección se estima incumplida, ya que la orden no implicaba que el Presidente de la Mesa Directiva solicitara a otras áreas el acatamiento, sino que, para tener dicha medida como cumplida, resultaba necesario que el Presidente, de manera personal, se asegurara de que las áreas señaladas hubieran entregado la totalidad de los recursos, aspectos que no se demostraron con las documentales que allegó.
Otorgar los medios para que, en el acceso al recinto y en al interior del mismo, contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo.
El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso estatal giró el oficio SAyF/LV/022/2022, por el que solicitó información al Director de Administración del referido Congreso relativa al estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene de la diputada; al respecto, el señalado Director de Administración indicó que el personal de limpieza del Congreso estatal acudió en diversas ocasiones a la oficina de la diputada, pero que se encontraba cerrada, por lo que no era posible realizar la limpieza; sin embargo, en cuanto la oficina se abriera se realizaría la respectiva labor.
Por otro lado, el Presidente de la Mesa Directiva manifestó ante el Tribunal local que 1) se habían otorgado los elementos de higiene necesarios, a fin de que la diputada desarrollara su trabajo; 2) que, derivado de una inundación, desde el veintiuno de febrero no había agua en los baños, aspecto que se encontraba en reparación y 3) adjuntó las bitácoras ordinarias de intendencia para comprobar que se ha realizado con regularidad la limpieza en las oficinas de la parte actora primigenia.
Conclusión.
Como se adelantó, el Tribunal local determinó que la medida de protección en análisis se encontraba debidamente cumplida, por lo que, al no impugnarse esa conclusión ante esta Sala Regional, se considera que debe imperar lo razonado por la autoridad responsable.
Implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le deberá convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
Mediante oficio SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/383/22, suscrito el cuatro de abril, el director de Proceso Legislativo del Congreso estatal indicó que la dirección que encabezaba había cumplido en todo momento con la entrega a la diputada de la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones del pleno del Congreso estatal, cuestión que se realizaba vía correo electrónico (a la cuenta que la propia diputada designó), de conformidad con los “LINEAMIENTOS QUE PRETENDEN AGILIZAR, ORDENAR, NORMAR EL PROCESO LEGISLATIVO PROPIAMENTE DICHO Y EL DESARROLLO DEL MISMO, ANTES, DURANTE Y POSTERIORMENTE A LAS SESIONES DEL PLENO”.
Por otro lado, mediante oficio MD/LV/AÑO1/427/2022 el Presidente de la Mesa Directiva, solicitó información respecto del estado que guardaba la iniciativa de proyecto de decreto presentada el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el cual se proponía incorporar las sesiones virtuales y mixtas del pleno del Congreso estatal; al respecto, mediante el diverso LV/SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/0119/21, se le informó que en la sesión celebrada el veintitrés de marzo, continuada el treinta del mismo mes y concluida el cinco de abril, la señalada iniciativa se había propuesto en el orden del día.
Finalmente, el actor remitió al Tribunal local el oficio LV/SSLyP/DJ/2822/2022, por el que manifestó que se encontraba pendiente la segunda lectura de la respectiva iniciativa.
Conclusión.
Se considera que la medida de protección no fue acatada en la oportunidad necesaria; lo anterior ya que el acuerdo del juicio SCM-JDC-89/2022, por la que se ordenaron dichas medidas, fue notificado al Presidente de la Mesa Directiva el once de marzo, es decir, ciento tres días antes de que el Tribunal local emitiera la resolución controvertida.
Asimismo, las medidas señaladas se encontraban íntimamente vinculadas con el estado de salud y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, de ahí que el acatamiento a la medida debía emitirse de manera inmediata.
En esa lógica, si bien desde el treinta septiembre de dos mil veintiuno, se presentó una iniciativa para que se incorporaran las sesiones virtuales del Congreso estatal, lo cierto es que dicha cuestión fue realizada por el diputado Eliasib Polanco Saldívar y no por el actor.
Además, las acciones desplegadas por el promovente para la implementación de dichas medidas de protección no resultaron congruentes ni proporcionales respecto a la urgencia en el acatamiento de la medida de protección ordenada por la Sala Regional, lo anterior ya que la señalada urgencia se encontraba íntima y directamente vinculada con el estado de salud ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la promovente, el cual, acorde a su naturaleza, era transitorio, por lo que la finalidad de la medida era que la diputada acudiera al recinto legislativo lo menos posible.
Por tanto, se considera que las acciones realizadas por el Presidente de la Mesa Directiva fueron insuficientes, ya que se dilataron en el tiempo sin que el actor justificara la necesidad o razones por las que la iniciativa señalada ha tardado tanto en ser discutida y aprobada, por lo que la medida en estudio fue incumplida.
Ahora, como se ha señalado, esta Sala Regional considera que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto de diversas documentales, aspecto que genera que el agravio del actor sea fundado.
Sin embargo, el motivo de disenso es ineficaz ya que, a pesar de que se hubieran analizado las constancias que presentó, no es dable concluir que las medidas de protección ordenadas se hayan acatado de manera íntegra.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la conclusión a la que el Tribunal local llegó (incumplimiento de medidas de protección) y, en consecuencia, debe prevalecer la sanción que la autoridad responsable le impuso al otrora presidente de la Mesa Directiva, consistente en una amonestación púbica.
Sin que obste a la anterior conclusión que el actor manifestara también como motivo de agravio la indebida aplicación de la jurisprudencia 28/2010 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[121], por parte del Tribunal local.
Ello porque al señalar tal cuestión, el actor del juicio electoral se limitó a transcribir su contenido, afirmó que atiende a reglas y objetivos distintos pues se refería al Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, y el mismo había sido sustituido por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, aun cuando refirió el contenido de distintas disposiciones del señalado reglamento únicamente concluyó que “...el reglamento que fue sujeto a estudio en la jurisprudencia difiere al procedimiento seguido en el presente asunto ya que el mismo atiende a objetivos, principios y reglas distintas al juicio en el cual se aplicó indebidamente la jurisprudencia citada”.
Ahora bien, la inoperancia anunciada radica en que, como se constata de lo transcrito, a partir de ellos el accionante no controvierte los razonamientos jurídicos concretos ni los puntos considerativos en que medularmente se sustenta el sentido de la resolución impugnada en cuanto consideró aplicable la jurisprudencia aludida, ni tampoco refiere como la supuesta indebida aplicación trascendió al sentido del fallo[122].
Finalmente, no se pierde de vista que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio SCM-JDC-284/2022, manifiesta como agravio que la sentencia impugnada carece de debida fundamentación y motivación, ya que el Tribunal local dejó de advertir lo necesario e inmediato que resultaban las medidas de protección decretadas, ante el agotamiento irreparable del periodo para el que fue electa, ya que no se le ha permitido ejercer de manera adecuada el cargo.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio deviene infundado, lo anterior en razón de que, contrario a lo manifestado por la promovente, la autoridad responsable se pronunció sobre el cumplimiento de las medidas de protección decretadas e, inclusive, determinó que las mismas no se acataron, por lo que impuso una amonestación pública a la autoridad encargada de garantizar su cumplimiento -aspecto que esta Sala Regional comparte-.
Asimismo, se estima que la revisión de las medidas y el pronunciamiento respectivo se actualizó previo a que el periodo para el que fue electa feneciera; lo anterior ya que la sentencia local se emitió el veintidós de junio del año en curso, mientras que su cargo terminará el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[123].
De ahí que la oportunidad del pronunciamiento que realizó el Tribunal local respecto al cumplimiento de las medidas de protección no generó que los derechos alegados se hayan tornado irreparables, como lo aduce la promovente.
Derivado de lo inoperante e ineficaz de los agravios señalados en el presente apartado, lo conducente es determinar que prevalezca la conclusión a la que alegó el Tribunal local en relación con el incumplimiento del acatamiento a las medidas de protección ordenadas por esta Sala Regional y la sanción impuesta al Presidente de la Mesa Directiva.
Acorde a lo determinado en el cuerpo de la presente resolución, lo conducente es modificar la resolución controvertida, con la finalidad de que las consideraciones efectuadas en diversos de los apartados que conforman la presente resolución, formen parte de lo resuelto por el Tribunal local.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-292/2022 y SCM-JDC-293/2022 así como el juicio electoral SCM-JE-82/2022 al SCM-JDC-284/2022, al haber sido el primero que se recibió. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta determinación a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-293/2022.
TERCERO. Se sobreseen parcialmente los juicios SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022 en los términos precisados en esta determinación.
CUARTO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora de los juicios SCM-JDC-284/2022, SCM-JDC-292/2022 y SCM-JDC-293/2022, y al Tribunal local; personalmente a la parte actora del juicio SCM-JE-82/2022 y a quien pretendió comparecer como tercero interesado; y por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015. Asimismo, hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16.2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10- I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones; con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas y con el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto razonado[124] de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[125] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-284/2022 y sus acumulados[126]
1. ¿Qué resolvimos?
En la sentencia, el agravio relacionado con VPG se considera que es por una parte infundado y por otra inoperante ya que los sucesos y omisiones que no se analizaron por la autoridad responsable en el marco de la VPG acusada, son aspectos cuya regulación se encuentra inmersa en el ámbito parlamentario, escapando a la esfera correspondiente a la tutela jurisdiccional electoral; por lo que no son actos ni omisiones que debieron ser analizados por el Tribunal local, o que siéndolo de acuerdo con los parámetros establecidos en esta resolución, no actualizaron el elemento de género necesario para tener por acreditada la VPG denunciada.
A partir de ello, se concluyó que el único elemento a analizar como generador de VPG -con independencia de quien resultara responsable de la transgresión- fue el relativo al impedimento de ingresar a la sede parlamentaria a fin de participar y votar en la toma de decisiones legislativas adoptadas en la continuación de la sesión celebrada el 12 (doce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), cuestión que sí fue desarrollada por la autoridad responsable.
2. ¿Por qué emito este voto?
Al analizar las alegaciones expuestas relacionados con VPG, se realizó un estudio que acompaño atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Superior y en respeto al principio de seguridad y certeza jurídicas, pues el acto que supuestamente la originó no es materia electoral pero -a mi consideración- podría incidir en la materia electoral -por lo que respetuosamente disiento del criterio de la Sala Superior al sostener que escapan del ámbito de justiciabilidad en esta materia-.
Así, a pesar de mi disenso, tanto esta Sala Regional como el Tribunal Local tenemos la obligación de aplicar las jurisprudencias de la Sala Superior 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[127].
En el caso, los actos combatidos encuentran relación con la integración de comisiones legislativas que originalmente integraba la parte actora. En la sentencia se señala que tal cuestión no puede ser analizada como generadora de violencia política por razón de género en su contra -al ser consecuencia de la aprobación de un acuerdo al interior del Congreso local que modificó la integración de las comisiones legislativas, lo que es materia netamente parlamentaria.
La jurisprudencia 44/2014 establece que la designación de las personas que integran las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario y no vulnera los derechos político electorales de la ciudadanía, en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo o participación en la vida política del país.
Considerando que el artículo 215de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación obliga a esta Sala Regional a acatar y aplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, es que me encuentro vinculada a votar a favor de la sentencia los términos que fue presentado el engrose.
En efecto, la jurisprudencia de este tribunal electoral es el origen de reglas vinculantes que establecen una respuesta-solución para los casos futuros[128] mientras continúen vigentes[129], las cuales no pueden ser inaplicadas por las salas regionales en términos de la jurisprudencia 14/2018 de la Sala Superior de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[130].
Ahora bien, respetuosamente, difiero de la jurisprudencia 44/2014 que me hace votar la sentencia en los términos en que lo hice. La jurisprudencia dice:
COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.
Como sostuve en el voto que emití en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1214/2019 y SCM-JDC-47/2020, estoy convencida de que hay actos que suceden al interior de los congresos que pueden tener un impacto en distintos ámbitos y por ello, pueden ser revisados por diversas jurisdicciones.
Es por esto que no estoy de acuerdo con la jurisprudencia 44/2014 de la Sala Superior. Sin embargo, estoy obligada a acatarla y no hacerlo, no solo podría acarrearme responsabilidades administrativas, sino que tampoco beneficiaría a las partes pues sería un acto irregular que, de ser impugnado, podría ser revocado justamente por tal actuar contrario a derecho.
De acuerdo a las jurisprudencias vigentes, la integración de las comisiones del Congreso local se regula por el derecho parlamentario y no vulnera el derecho político-electoral de ejercer un cargo de elección popular.
La razón por la que emito este voto es para explicar que no estoy de acuerdo con esa afirmación pues considero que hay casos en que algunos actos parlamentarios podrían vulnerar el derecho a ejercer un cargo de elección popular, lo que generaría que confluyeran el derecho parlamentario y el derecho electoral, sin generar un conflicto competencial excluyente por materia. Explico.
Las consecuencias jurídicas de un hecho están determinadas por las normas, de ahí que exista la posibilidad de que una misma acción u omisión genere múltiples consecuencias de derecho[131].
Podemos encontrar un ejemplo de esto en la figura jurídica del fraude que puede tener consecuencias en materia civil y en el ámbito penal, pues la misma conducta (hecho jurídico en sentido amplio) se encuentra regulada en distintos ordenamientos que le atribuyen consecuencias diferentes, siendo posible demandar por ambas vías y obtener distintas condenas[132].
Para el caso, es necesario diferenciar los ámbitos de protección de cada una de las materias: electoral y parlamentaria, a fin de determinar a cuál de las 2 (dos) competencias correspondía la controversia que nos fue planteada.
La materia electoral, tratándose de ciudadanos y ciudadanas, busca proteger posibles vulneraciones a sus derechos político electorales, entre los que se encuentran el derecho del voto pasivo, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo. Por su parte, la materia parlamentaria busca proteger el orden al interior de los congresos.
Como se evidencia en la sentencia, las diputadas se inconforman contra los acuerdos impugnados y los actos que fueron consecuencia de los mismos y sostienen que estos vulneraron su derecho político-electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo para el que fueron electas lo que constituyó violencia política contra las mujeres por razón de género.
Estoy convencida de que los acuerdos impugnados y las consecuencias de los mismos, corresponden al ámbito del derecho parlamentario sin embargo diversos aspectos podrían concurrir en el ámbito del derecho electoral.
La razón por la que difiero de la jurisprudencia -aunque la aplique pues estoy obligada a ello- es que estoy convencida de que los Acuerdos Parlamentarios no solo podían sino debían ser estudiados en la jurisdicción electoral pues, como señalan las actoras, tiene un impacto en sus derechos político electorales.
En ese sentido, en el acuerdo de sala que la Sala Superior emitió en el juicio SUP-JDC-724/2020, determinó que, aunque se trataba de la suspensión del cargo de diputadas y diputados del congreso de una entidad federativa, “…[algunos] actos que podrían constituir violencia política y violencia política en razón de género que también podría impactar en el ejercicio de los derechos político-electorales de [la parte actora en ese juicio] en la vertiente del ejercicio de cargo…”.
Creo que esto evidencia que la propia Sala Superior ha reconocido que hay ciertos casos en que una controversia existente al interior de los congresos puede incidir en la materia parlamentaria y en la electoral, por lo que estoy convencida de que los acuerdos impugnados y las consecuencias que impugnaron las diputadas pudiera ser uno de esos casos.
Por las razones expuestas emito este voto razonado para explicar mi posición respecto del contenido de la jurisprudencia 44/2014 que me lleva a votar a favor del engrose presentado por el magistrado Luis Enrique Rivero Carrera.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[133], RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JDC-284/2022 y acumulados[134].
A efecto de explicar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional, me permito transcribir a título de VOTO PARTICULAR la parte considerativa y resolutivos del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría.
“[…]
RAZONES Y FUNDAMENTOS
[…]
Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, se tuvo por recibido el escrito firmado por Yndira Sandoval Sánchez “Las Constituyentes Mx Feministas”, el cual fue presentado con la finalidad de emitir argumentos u opiniones que pudieran servir como elementos de juicio.
Al respecto, esta Sala Regional confiere al escrito mencionado la calidad de “amicus curiae” (amigas o amigos de la corte o tribunal), porque de su contenido se desprenden los extremos a que se refiere la jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[135], la cual define a dicha figura como un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral, para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.
Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
En ese orden de ideas, si de la comparecencia se advierte que no se trata de las partes en litigio, aporta doctrina sobre VPG y tiene por objeto que se juzgue con perspectiva de género; es de considerarse que se satisfacen los extremos para ser considerado como un escrito “amicus curiae” (amigas o amigos amiga de la corte).
Se reconoce al ciudadano Francisco Erik Sánchez Zavala el carácter de tercero interesado respecto del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-284/2022; en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Esto, porque su escrito de comparecencia contiene su nombre y firma; además, se advierte un interés incompatible con el que persigue la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-284/2022, aunado a que comparece de manera oportuna, porque lo hizo dentro de las setenta y dos horas de publicitada la demanda[136].
Por ser una cuestión de estudio preferente, relacionada con los presupuestos procesales y, por tanto, de orden público, previo al estudio de la controversia se analizarán las causales de improcedencia hechas valer, pues de actualizarse alguna sería inconducente entrar al fondo del asunto.
En el caso, al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-293/2022.
Para esta Sala Regional, dicha causal resulta fundada y, por tanto, debe sobreseerse el medio de impugnación, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), que establecen que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.
Al respecto, el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral señala que el desechamiento de la demanda procederá cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.
De este modo, en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, la resolución impugnada le fue notificada de manera personal a la actora del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-293/2022 el veintitrés de junio[137]; por ende, el plazo para presentar su demanda transcurrió del veinticuatro al veintinueve de junio, descontándose del cómputo los días sábado veinticinco y domingo veintiséis de junio al ser inhábiles y tratarse de un asunto que no guarda relación con algún proceso electoral; por lo que al haberse presentado la demanda hasta el treinta de junio siguiente, resulta evidente su presentación extemporánea.
Por lo anterior, lo conducente es sobreseer el medio de impugnación identificado con la clave SCM-JDC-293/2022 al haberse admitido previamente y resultar extemporánea.
Esta Sala Regional considera que los juicios de la ciudadanía y el juicio electoral que se resuelven -con excepción del SCM-JDC-293/2022 en los términos ya expresados- reúnen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las que consta el nombre y la firma autógrafa de quienes las promueven. Precisan el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
| Demanda | Fecha de notificación | Plazo para impugnar.[138] | Fecha de presentación. |
1 | SCM-JDC-284/2022 | Veintitrés de junio | Del veinticuatro al veintinueve de junio | Veintinueve de junio |
2 | SCM-JE-82/2022 | Veintitrés de junio | Del veinticuatro de junio al veintinueve de junio | Veintinueve de junio |
3 | SCM-JDC-292/2022 | Veinticuatro de junio | Del veinticinco de junio al treinta de junio | Treinta de junio |
Del cuadro anterior se aprecia que las demandas se presentaron el último día del plazo que se tenía para ello, de ahí que sea evidente la oportunidad en su presentación.
c. Legitimación e interés jurídico. Asimismo, se considera que se surten estos requisitos, porque las personas promoventes se encuentran legitimadas para instar los medios de impugnación, toda vez que acuden por propio derecho, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local que, en su concepto, es violatoria de sus derechos político-electorales.
Por lo que hace a la demanda del juicio electoral se considera que el actor cuenta con legitimación porque acude ante éste órgano jurisdiccional federal a fin de controvertir una sentencia que estima vulnera sus derechos, en virtud de que estima que le depara perjuicio el que la autoridad responsable lo haya conminado para que, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, cumpla con las obligaciones relativas a garantizar el acceso al Congreso del Estado, a efecto de no vulnerar los derechos de las personas integrantes.
En este punto resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[139] pues si bien el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado formó parte de las autoridades responsables en la instancia previa, al habérsele conminado, excepcionalmente tiene legitimación para impugnar tal determinación.
d. Definitividad. El requisito se estima colmado, porque en contra de la resolución controvertida no procede algún medio de impugnación que deba agotarse.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
7.1. Síntesis de la resolución impugnada
La parte actora en la instancia local, haciendo valer la comisión de VPG, se inconformó de actos que atribuyó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, Francisco Erik Sánchez Zavala y a otras personas.
El Tribunal local justificó su competencia para conocer las impugnaciones, conforme al criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.
Posteriormente, el Tribunal responsable precisó los actos impugnados a partir de su existencia o inexistencia de la forma siguiente:
11. Acuerdos 59 y 60, dictados por el Pleno del Congreso del Estado, en la sesión verificada el doce de diciembre, por los que, entre diversas cuestiones, se modificó la integración de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, así como la integración de las comisiones legislativas y comités de la LV Legislatura; lo que ocasionó que se removiera a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable como presidenta de la citada Junta.
12. Que el personal de seguridad del Congreso del Estado, actuando por órdenes de los diputados Francisco Erik Sánchez Zavala (Presidente de la Mesa Directiva) y Agustín Alonso Gutiérrez, impidieron a las personas promoventes de la instancia local ingresar al salón de Plenos del Congreso del Estado, evitando su participación en la sesión de doce de diciembre; respecto de la cual alegan que se les convocó de manera electrónica dos minutos antes de que iniciara.
13. Que los actos mencionados generaron VPG y discriminación en su contra.
- Actos impugnados en la instancia local por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, atribuidos al Presidente de la Mesa Directiva
14. Desde el doce de diciembre de dos mil veintiuno y hasta la fecha en que presentó la demanda, argumentó que no se le habían cubierto prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social a los que tiene derecho como integrante de la Legislatura local.
15. Desde el doce de diciembre de dos mil veintiuno y hasta la presentación de su demanda, no se le ha convocado a las reuniones de la Conferencia para la Dirección de Programación de Trabajos Legislativos.
16. No se le permitió hacer uso de la voz en la sesión de Pleno del Congreso celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
17. Se instruyó a la institución financiera Banorte para que no pudiera firmar de manera conjunta con el presidente de la Mesa Directiva y con el Secretario de Administración y Finanzas, los cheques que se expidieran a nombre y cuenta del Congreso, ni realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas.
18. Que, sin causa justificada, se despidió al personal de confianza que la auxiliaba en sus funciones parlamentarias.
19. No se le han suministrado los materiales necesarios de papelería e higiene para cumplir con el cargo que ostenta.
20. Todos los actos enlistados configuran VPG en su contra.
Asimismo, el Tribunal local determinó que también analizaría el cumplimiento a las medidas de protección que ordenó la Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-89/2022.
Previo al análisis de fondo, por razón de orden y método, la autoridad responsable procedió a resolver las causales de improcedencia que hicieron valer las contrapartes, resolviendo lo siguiente:
Incompetencia por tratarse de actos parlamentarios. El Tribunal local desestimó la causal a partir de que la materia de impugnación versaba sobre la posible afectación de derechos político-electorales en un contexto de VPG; determinando que en virtud de ello sí eran actos sujetos a la competencia de ese órgano jurisdiccional.
Extemporaneidad. Estimó actualizada la causal de improcedencia, por lo que hacía a los acuerdos 59 y 60.
Lo anterior porque, a pesar de que las personas actoras ante esa instancia señalaron que desconocían el contenido de dichos acuerdos y que del expediente no se advertía ninguna constancia de notificación que se les haya dirigido, lo cierto era que el doce de enero dichos acuerdos parlamentarios fueron publicados en el periódico oficial[140]; por tanto, sobreseyó las demandas al considerar que se presentaron fuera del plazo de cuatro días establecido en el artículo 360, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Ante la determinación de inexistencia de algunos de los actos controvertidos y el sobreseimiento de las impugnaciones contra otros -por extemporáneos- el estudio de fondo de la sentencia impugnada se centró en las temáticas siguientes:
Agravios esgrimidos por todas las partes:
Impedimento para ingresar al salón de Plenos del Congreso del Estado.
El impedimento generó VPG y discriminación.
Agravios esgrimidos por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable:
Omisión de pagarle las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social de los meses de enero y febrero.
Impedimento para firmar cheques que se expidieran a nombre y cuenta del Congreso del Estado y realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas.
Despido de su personal de confianza.
Omisión de suministrarle papelería.
Configuración de VPG y obstrucción del ejercicio del cargo.
Respuesta a los agravios por el Tribunal local
Impedimento para ingresar al Congreso del Estado. Al respecto, el Tribunal local declaró fundado el agravio, debido a que, de conformidad con la fe de hechos levantada por un Notario público, se encontraba acreditado que las personas promoventes ante la instancia local no pudieron acceder al recinto legislativo al momento en que se verificaba la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, aspecto que generó que no pudieran participar ni votar en dicha sesión.
Omisión de pagar a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social, correspondientes a los meses de enero y febrero. El Tribunal local señaló que la actora contaba con la facultad explícita para percibir la dieta, prestaciones y viáticos que le permitieran desempeñar con dignidad y eficacia su cargo[141], y que se había acreditado que en los meses de enero y febrero la actora no había recibido el pago relativo a prerrogativas, gestión social y viáticos –siendo dable precisar, que advirtió la inexistencia del adeudo de dietas–.
Por tanto, calificó como infundado el agravio al considerar que, con base en las actas del Congreso del Estado 11 y 20 no se desprendía la actualización de adeudo, concatenándolo con el hecho de que la actora no realizó manifestación respecto a la falta de pago de los citados conceptos en los meses de enero, febrero, marzo y abril.
Impedimento para firmar cheques y realizar transferencias bancarias a cuenta del Congreso del Estado. El Tribunal local consideró improcedente el agravio, porque a partir de la copia certificada del oficio identificado con la clave LVMORE/DIPMPCT/1°ER.AÑO.LEG/52/2022, de fecha ocho de febrero, dirigido por la actora al Presidente de la Mesa Directiva y al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, revelaba que ésta conoció dicho impedimento, al menos, desde la fecha señalada.
Así, el Tribunal local concluyó que, al haber presentado su demanda hasta el cuatro de marzo, se actualizó la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda para controvertir ese acto.
Además, la responsable reafirmó la improcedencia al señalar que, mediante acuerdo parlamentario de doce de diciembre de dos mil veintiuno, la actora fue revocada de su calidad de Presidenta de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado; razón por la cual, también le fueron revocadas las facultades inherentes a dicho cargo, como lo son el firmar de manera conjunta con el Presidente de la Mesa Directiva y con el Secretario de Administración y Finanzas los cheques que se expidieran a nombre y cuenta del referido Congreso, y realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas.
Despido injustificado del personal de confianza. El Tribunal responsable consideró improcedente la alegación al razonar que, si bien, en un primer momento declaró la existencia de dicho acto, lo cierto era que el mismo derivaba de lo establecido en el acuerdo parlamentario de doce de diciembre de dos mil veintiuno, por el que le fue revocada su calidad de Presidenta de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, por lo que el despido señalado, al no haber sido impugnado oportunamente, fue tácitamente consentido.
Por tanto, el Tribunal local concluyó que, si la actora tuvo conocimiento del despido del personal desde el quince de diciembre de dos mil veintiuno, y presentó su demanda hasta el cuatro de marzo, ello significaba que su medio impugnativo resultaba extemporáneo.
Omisión de suministrar papelería. El Tribunal responsable calificó fundado el agravio, porque la entonces autoridad responsable no demostró el cumplimiento del deber que tenía de suministrar a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable el material de papelería necesario para el desempeño de su encargo.
Estudio de la VPG. Respecto al análisis realizado por el Tribunal local, en primer término, tuvo por acreditado lo siguiente:
Que se impidió el ingreso a la sede y al recinto legislativo para participar en la reanudación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Que a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no se le abonaron los pagos correspondientes a los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos, de los meses de enero y febrero, y no se le suministró material de papelería necesario para ejercer su cargo.
En ese orden de ideas, determinó que el estudio se realizaría en dos apartados; el primero, por el que se analizaría la VPG aducida por la parte actora de los juicios de la ciudadanía locales TEEM-JDC-10/2022-1, TEEM-JDC-11/2022-1 y TEEM-JDC-12/2022-1; y la segunda, en relación con la VPG aducida solamente por la actora del TEEM-JDC-26/2022-1 - ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -.
VPG hecha valer en los juicios de la ciudadanía locales TEEM-JDC-10/2022-1, TEEM-JDC-11/2022-1 y TEEM-JDC-12/2022-1. En primer término, el Tribunal responsable indicó que la parte actora de esos juicios señalaron haber sufrido VPG sin aportar elementos que permitieran realizar un examen individual y pormenorizado, utilizando en la vía de la adquisición procesal, las pruebas aportadas por la actora del TEEM-JDC-26/2022-1 y las recabadas por el propio Tribunal local.
Al respecto, determinó lo siguiente:
Elemento | Determinación |
¿El acto u omisión es dio en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público? | Se acredita ese elemento ya que el impedimento del Presidente de la Mesa Directiva para que las personas diputadas accedieran al Congreso del Estado para participar con voz y voto en la continuación de la sesión de doce de diciembre de dos mil veintiuno, afectó su derecho al voto pasivo, en su vertiente del desempeño del cargo. |
¿El acto u omisión fue perpetrado por el Estado, superioras o superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas? | Se acredita ese elemento ya que el impedimento de permitir el acceso a las personas diputadas fue desplegado por el Presidente de la Mesa Directiva en perjuicio de la parte actora local. |
¿La violencia aducida fue simbólica, verbal, patrimonial, económica, física o sexual? | Se acredita ese elemento ya que el impedimento de permitir el acceso a las personas diputadas desplegado por el Presidente de la Mesa Directiva y el señalamiento que les hizo como “traidores del pueblo” constituye un acto de violencia psicológica y emocional, pues el autoestima de los quejosos se pudo haber visto minado y, además, pudo dañar su imagen institucional como diputados ya que la señalada manifestación fue documentada por diversos medios de comunicación. |
¿El acto u omisión tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? | Se actualiza el elemento ya que el impedimento señalado trajo como aparejada la consecuencia de que las personas quejosas no pudieran participar ni votar en la sesión respectiva, generándose un menoscabo a su derecho político electoral en su vertiente al desempeño del cargo. |
¿El acto u omisión se basa en elementos de género[142]? | No se acredita, ya que la conducta cometida por el Presidente de la Mesa Directiva no fue dirigido a las actoras por ser mujeres, puesto que calificó a todas las personas que no acudieron a la sesión como “traidores del pueblo”, es decir, tanto a las quejosas como al quejoso, todas personas diputadas.
Por tanto, el Tribunal local consideró que la conducta relativa al impedimento de permitir el acceso a la sede legislativa atribuida al Presidente de la Mesa Directiva, se trató de una pugna política entre las fuerzas que integran el Congreso, sumado a que la calificación de “traidores del pueblo” no se desplegó de manera personal y directa a las diputadas por pertenecer al género femenino.
En ese tenor, no se acreditó que el impedimento de participar y votar en la sesión derivó de la circunstancia del género femenino de las quejosas, puesto que también se privó de ese derecho al diputado quejoso, quien pertenece al género masculino. |
En conclusión, respecto al impedimento de que las personas legisladoras ingresaran al Congreso del Estado, el Tribunal consideró que no se actualizaba VPG, ya que no se acreditó que dicho acto se basara en elementos de género.
VPG hecha valer en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-26/2022-1 de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. El Tribunal local determinó que, si bien le concedía valor probatorio pleno al acta notarial aportada, lo cierto era que dicha probanza solo acreditaba que se realizaron los testimonios de dos personas, más no que el contenido de éstas fuera fidedigno, por lo que dicho contenido solamente tenía valor probatorio de indicio.
Enseguida, el Tribunal local procedió a verificar si se acreditaba la VPG aducida por la actora; lo anterior, de conformidad con el Protocolo y la jurisprudencia 21/2018[143], de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Al respecto, el Tribunal responsable concluyó que no se acreditaba que los actos y omisiones que acusó hubieran sido generados en su contra por el hecho de ser mujer, de conformidad con lo siguiente:
7. Resultaba infundada la alegación relativa a la falta de pago de las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social de los meses de enero y febrero, ya que dicha omisión no podría atribuirse directamente al Presidente de la Mesa Directiva,
8. Era improcedente atender el acto relativo a la imposibilidad de firmar cheques y realizar transferencias electrónicas a cargo de la cuenta del Congreso, por lo que no resultaba factible atribuir esa acción personal y directa al Presidente de la Mesa Directiva.
9. Resultaba improcedente atender el acto relativo al despido del personal de confianza, por lo que no resultaba factible atribuir esa acción personal y directa al Presidente de la Mesa Directiva; aunado a que ese acto provenía de un acuerdo tomado por el Congreso del Estado.
10. Se acreditaba la omisión de otorgar papelería para el desempeño del cargo; al menos, en el lapso de enero a abril; sin embargo, no era posible acreditar fehaciente e irrefutablemente la intención del Presidente de la Mesa Directiva de afectar a la actora por tratarse de ella o por ser mujer.
11. Se determinó la inexistencia de los actos relativos a que: 1) No fue llamada por el Presidente de la Mesa Directiva a las sesiones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso del Estado; 2) Falta de pago de dietas, prerrogativas, gestión social y viáticos (de diciembre de dos mil veintiuno, enero y febrero); 3) Se le negó hacer uso de la voz en una sesión de pleno del Congreso del Estado, y 4) La falta de material de higiene.
Por tanto, el Tribunal local concluyó que esos actos no podían ser fuente para la acreditación de VPG.
12. No se acreditaba el supuesto uso de lenguaje denostativo por parte del Presidente de la Mesa Directiva, puesto que no obraban constancias o indicios que convalidaran dicha cuestión[144].
En conclusión, el Tribunal local determinó que, si bien se acreditó que existió una obstrucción al ejercicio del cargo, lo cierto era que no podía tener por acreditada la VPG.
Acatamiento de las medidas de protección que vincularon al Presidente de la Mesa Directiva. Finalmente, el Tribunal local atendió el planteamiento relativo al supuesto incumplimiento de las medidas de protección decretadas por la Sala Regional.
Al realizar un contraste de las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva[145], frente a las medidas ordenadas, el Tribunal local determinó que las mismas resultaban incumplidas, acorde con lo siguiente:
Las manifestaciones realizadas por el Presidente de la Mesa Directiva no acreditaron que: 1) se le haya otorgado acceso al recinto legislativo con las medidas de higiene y sanitarias que garantizaran su salud y la del ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: 2) se le hayan otorgado las medidas necesarias para que pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, por lo que se le debía convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente, y 3) se abstuviera de realizar expresiones tendentes a impedir su participación con motivo de su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Por tanto, estimó procedente imponerle al Presidente de la Mesa Directiva una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
Efectos de la sentencia impugnada
Por impedir el acceso de la parte actora local a la sede y recinto legislativo. El Tribunal local estimó que no podía ordenar la revocación de los acuerdos 59 y 60[146], dictados por el Pleno del Congreso del Estado en la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, en atención a que existía una determinación dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una controversia constitucional.
De esta manera el Tribunal local consideró que, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó la suspensión que traería como consecuencia la reinstalación de las personas diputadas que fungieron como parte actora de los juicios locales, se encontraba impedido para ordenar o establecer medidas de restitución en favor de las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía locales.
Sin embargo, el Tribunal local estimó procedente conminar al Presidente de la Mesa Directiva para que cumpliera con sus obligaciones relativas a garantizar el acceso al Congreso del Estado, a efecto de no vulnerar los derechos de sus integrantes.
Por omitir suministrar papelería. Al determinarse fundada la omisión, el Tribunal local ordenó al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado para que, en un plazo no mayor a tres días, contados a partir de la notificación de la sentencia, le suministrara a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable los insumos de papelería que tuvo derecho a recibir en los meses de enero a marzo; aspecto que debía acreditar ante el propio Tribunal responsable.
Asimismo, apercibió al Presidente de la Mesa Directiva y al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado que, en caso de incumplimiento, les aplicaría una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
Por incumplir las medidas de protección decretadas por la Sala Regional. Ordenó aplicar al Presidente de la Mesa Directiva una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
7.2. Agravios planteados en esta instancia federal
Síntesis de agravios del expediente SCM-JDC-284/2022 (ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable).
Ausencia de perspectiva de género. La actora afirma que el Tribunal local no realizó un estudio metodológico con perspectiva de género, al no visualizar los estereotipos discriminadores y las desventajas que le afectaron, al no distinguirse entre “hechos externos”, “hechos percibidos” y “hechos interpretados”.
Sostiene que el Tribunal local no tomó en cuenta su estado de atención prioritaria relativo a su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable lo que, desde su perspectiva, denota una desventaja real frente al resto de las personas integrantes del Congreso del Estado; en particular frente al Presidente de la Mesa Directiva, quien cuenta con facultades de dirección, financieras y de seguridad; mismas que fueron utilizadas para transgredir sus derechos.
Falta de control convencional y de aplicación jurisprudencial. Para la actora el Tribunal responsable omitió atender la controversia a la luz de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal y en las normas de origen convencional, como lo son las diversas recomendaciones y tratados para erradicar la violencia contra las mujeres.
Considera que erróneamente no se tuvo por acreditada la violencia política por razón de género en su contra; pese a reconocer que la habían despojado de sus oficinas, retirado al personal a su cargo, dejándole de otorgar apoyos económicos, e impidiéndole el ingreso a las sesiones del Congreso del Estado, lo que implicó negarle su participación en la tribuna.
Asimismo, refiere que la responsable desatendió la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”; porque dejó de hacer un análisis exhaustivo e integral de todos los actos reclamados.
Falta de estudio unitario de la demanda primigenia. Afirma que la obstrucción al ejercicio del cargo se hizo a partir de varias acciones violentas que fueron sucesivas; es decir, desde su perspectiva los actos reclamados no debieron desvincularse entre sí, sino que debían estudiarse de manera integral porque, precisamente, el hilo conductor es la VPG.
Considera que el Tribunal local analizó de manera incorrecta los actos reclamados porque, si bien resultaba cierto que se pretendía la restitución en el ejercicio de las facultades legislativas, la pretensión final consistía en la revocación de los actos parlamentarios porque considera que existió VPG.
Indebido sobreseimiento. A decir de la actora, la autoridad responsable equivoca el sobreseimiento de su impugnación relativa a la falta de comprobación de los actos de retiro del personal a su cargo y falta de pago de nómina, al considerar que todos los actos reclamados se encuentran relacionados; máxime que, a través de adquisición procesal, el Tribunal local determinó fundado que no le fueron suministrados los recursos materiales y humanos para el ejercicio del cargo, por lo que considera que existió VPG.
Además, indica que cuando la autoridad responsable tuvo por acreditado que no le fueron abonadas las cantidades por concepto de pago de prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social durante los meses de enero y febrero, se equivocó al fijar el problema, porque si tuvo por ciertos los hechos principales debió también tener por ciertos los hechos accesorios.
También considera que fue incorrecto el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada -relativo a los acuerdos parlamentarios- porque estima que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda no debió considerarse a partir de su publicación, al tratarse de actos positivos con efectos de trato sucesivo al haberse reclamado VPG; por tanto, desde su perspectiva, el Tribunal responsable debió considerar que la violencia es continua y que, por tanto, el plazo no inicia hasta que la violencia cesa.
Incorrecta calificación de extemporaneidad. La actora considera que la autoridad responsable se equivocó al determinar la extemporaneidad de los reclamos consistentes en el impedimento para que firmara cheques -a cargo de la cuenta del Congreso del Estado- y despido del personal de confianza que la auxiliaba. Desde su perspectiva, debió considerar que se trataba de actos de tracto sucesivo que no han concluido, puesto que se demandaron diversos actos que configuran la VPG, los cuales se actualizaron de manera sucesiva y continua; de ahí estime incorrecta la consideración de que fueron improcedentes por extemporáneos.
Equivocada determinación respecto de las medidas de protección. Alega que la responsable dejó de advertir lo necesario e inmediato que resultan las medidas de protección ante el agotamiento irreparable del periodo para el que fue electa, dado que afirma que no se le ha permitido ejercer de manera adecuada el cargo; asimismo cobra relevancia la procedencia de ese tipo de medidas ante el temor fundado de que desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho cuya restitución se reclama.
Falta de revocación a partir de la suspensión otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Considera que el Tribunal local se equivocó cuando se declaró impedido para decretar la revocación de los acuerdos parlamentarios, en virtud de la presentación de la controversia constitucional 13/2022 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Desde su perspectiva, una controversia constitucional es distinta al juicio de la ciudadanía; de ahí que considere que la medida suspensiva de los acuerdos parlamentarios no pueda mantenerse en perjuicio de temas de interés público, como lo son la violación a sus derechos.
Síntesis de agravios del expediente SCM-JE-82/2022 (Diputado Francisco Erick Sánchez Zavala).
En esencia, plantea violaciones al principio de congruencia y exhaustividad que deben imperar en toda sentencia, señalando que el Tribunal local varió la controversia que le fue planteada y realizó un estudio inadecuado del caudal probatorio, con base en lo siguiente:
Incongruencia externa por variación de la litis. Desde su perspectiva, el acto inicialmente impugnado fue la supuesta instrucción proveniente de los diputados Francisco Erick Sánchez Zavala y Agustín Alonso Gutiérrez de impedir el acceso al salón del pleno del Congreso del Estado -a la parte actora de los Juicios de la ciudadanía locales-, y no la omisión de garantizar el acceso al recinto legislativo como lo señaló el Tribunal responsable; lo que afirma no le permitió una adecuada defensa.
Considera que le depara perjuicio el hecho de que en la resolución impugnada no se observe algún razonamiento que evidencie que las conductas atribuidas, a su parecer, constituyen actos omisivos.
Indebida valoración de la fe de hechos notarial. Considera que su valor es indiciario y que pudo reforzarse con otros elementos probatorios que no fueron considerados, como la parte de novedades rendida por el comandante de seguridad del Congreso del Estado.
Estima incorrecto que el Tribunal local señalara que no se permitió el acceso al recinto legislativo -a la parte actora del Juicio de la ciudadanía local- sin que así lo sustentara, puesto que afirma que se basó en meras deducciones.
Considera que el Notario público no señaló las diversas circunstancias que avalen que realmente se encontraba en el lugar adecuado -el Congreso del estado-, puesto que, afirma, señaló un diverso domicilio, generándose incertidumbre.
Considera incorrecto que el Tribunal responsable lo responsabilice como garante del acceso al recinto legislativo
-con base en la Ley Orgánica del Congreso-, siendo que no existe constancia alguna de la que se desprenda que él tuvo conocimiento de los hechos suscitados en el exterior del recinto legislativo y que, en consecuencia, tuviera la obligación de realizar actos positivos tendientes a evitar que el personal de seguridad restringiera el acceso.
Afirma que la parte actora primigenia, al tener la calidad de personas integrantes de la legislatura, contaban la misma autoridad para ordenarle al personal de seguridad que les permitiera el acceso al recinto legislativo.
Carencia de valoración del parte de novedades rendido por el jefe de seguridad del Congreso del Estado. Se duele de que no se valoró la documental consistente en el parte de novedades rendido por el jefe de seguridad y control de acceso al Congreso del Estado, el cual contiene hechos que tuvieron verificativo con antelación al arribo del Notario público; documental respecto de la cual afirma que es posible desprender que fueron las propias actoras de los Juicios de la ciudadanía locales quienes obstaculizaron los accesos al Congreso del Estado, colocando un vehículo para impedir la entrada y salida de todas las personas.
En razón de lo anterior, el actor del juicio electoral SCM-JE-82/2022 considera ilegal la negativa de la responsable de otorgarle valor probatorio al parte de novedades, al estimar que ello lo priva de la posibilidad de acreditar las conductas atribuidas a la parte actora del juicio de origen, y de evidenciar que resulta falso que haya sido él quien impidió el acceso al recinto legislativo, a través de sus órdenes.
Indebida valoración probatoria relativa al suministro de material y papelería. Considera incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal local relativa a que, en virtud de que no obran en los autos del expediente los oficios de requerimiento de suministros de material y papelería, así como sus respectivas constancias de entrega, se haya tenido por actualizada la omisión de proporcionarlos; al respecto, aclara que el suministro solo puede realizarse a solicitud de las personas legisladoras, explicando que si no se formula requerimiento, que no pueden ser entregados.
Indebida valoración de las documentales para determinar la imposición de una sanción. Considera que, al haber sido señalado como autoridad responsable, tiene derecho a que se le garantice una adecuada defensa, debiéndose haber ponderado adecuadamente el material probatorio, incluidas las documentales que se remitieron al momento de desahogarse los requerimientos realizados en el juicio local.
Estima que es incorrecta la conclusión a la que arribó la responsable, relativa a que omitió cumplir con las medidas cautelares ordenadas, porque considera que del expediente no es posible desprender elementos indiciarios para tener por acreditada la conducta reprochada.
Afirma que el Tribunal local fue omiso en valorar el contenido del oficio emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, por medio del cual se advierte que formuló petición de mantenimiento y limpieza del área donde la actora primigenia desempeña sus labores. Asimismo, considera que no existió pronunciamiento respecto del oficio de la Dirección Administrativa del Congreso del Estado en el que se hizo del conocimiento el compromiso para mantener una limpieza óptima y correcta distribución de los insumos que corresponden a la oficina de la diputada actora en la instancia local.
En el mismo sentido, afirma que no se tomó en cuenta el escrito signado por el Jefe de Mantenimiento del recinto legislativo, en el que se informó al Secretario de Finanzas que existió un problema en los sanitarios y con el abastecimiento de agua, derivado de una inundación, lo que ocasionó no se garantizara el suministro de agua.
Afirma que el Tribunal responsable tampoco tomó en consideración el oficio del Secretario de Servicios Legislativos
-relativo a la iniciativa de decreto para reformar y adicionar diversos artículos del Reglamento para el Congreso del Estado- por virtud del cual pretendió acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, a fin de proteger a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Por lo anterior considera injusta la sanción impuesta consistente en la amonestación pública; puesto que, desde su perspectiva, resultó incierto que haya incurrido en el incumplimiento de las medidas cautelares.
Incorrecta aplicación de la jurisprudencia. Considera que le causa agravio la indebida aplicación de la jurisprudencia de rubro: “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”.
Síntesis de agravios del expediente SCM-JDC-292/2022 (ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable)
Incorrecta extemporaneidad. La promovente considera incorrecta la determinación del Tribunal local relativa a sobreseer lo relativo a los acuerdos parlamentarios, al señalar que se tuvo conocimiento de aquellos desde el doce de enero; por lo que no se le puede obligar a impugnar lo que no se conoce.
Además, afirma que los acuerdos parlamentarios se emitieron por autoridades distintas; esto es, por el Pleno del Congreso del Estado y por la Comisión Permanente.
VPG. Considera que se debió realizar un análisis de fondo, sistemático y contextual sobre los actos denunciados que implicaron VPG.
Afirma que el Tribunal local no valoró de forma correcta la VPG que considera se vive al interior del Congreso del Estado, puesto que se pretende que su voluntad se adapte a la del grupo mayoritario; debido a que todos los actos denunciados derivan de la no aprobación del presupuesto de egresos de este año y que, precisamente por ello, existe un descontento por parte del grupo mayoritario el cual está integrado por once personas diputadas.
Asimismo, considera que la aplicación de la jurisprudencia 21/2018 no es correcta, porque no se interpretó a la luz del artículo 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia política.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia impugnada, al considerar que existen conductas sistemáticas que genera un ambiente de violencia en contra de las mujeres, la cual comenzó por la no aprobación del presupuesto de este año; razón por la cual estima que podrían persistir represiones en su contra y del grupo minoritario del cual forma parte.
A fin de analizar los medios de impugnación sometidos a esta Sala Regional, en primer término, se desarrollará un marco normativo y jurisprudencial relativo a la tutela de los derechos político-electorales inmersos en el ámbito parlamentario; enseguida se realizarán consideraciones relativas a aquellos actos políticos y de organización interna que corresponden al ámbito parlamentario y, finalmente, se procederá al análisis de los motivos de disenso competencia de este órgano jurisdiccional, relacionado con la comisión de actos de VPG, la vulneración a los derechos político-electorales de las partes, así como lo relativo a las medidas de protección dictadas con antelación por esta Sala Regional (SCM-JDC-89/2022).
Lo anterior, en el entendido que lo relevante no es la forma en que se analicen los agravios, sino que todos sean estudiados, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[147].
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha concebido como una vertiente de la evolución de su interpretación, la necesidad de distinguir entre los actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo, de aquellos otros actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales.
Para arribar a tal consideración, partió de la premisa generada por las diversas jurisprudencias 19/2010, y 20/2010 intituladas: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”[148] y “DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[149], las cuales han tenido un significado especial en cuanto a la justiciabilidad electoral, porque de algún modo, por virtud de dichos criterios, se admitió el ensanchamiento de las posibilidades previstas legalmente para la procedencia de un juicio de la ciudadanía, concretamente respecto de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios[150].
Bajo ese enfoque, el derecho a postular una candidatura a un cargo de elección popular incluye o comprende el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Lo determinado en aquellos precedentes forjó la posibilidad de combatir, además de los supuestos previstos específicamente en los referidos dispositivos legales, a aquellos otros relacionados con el ejercicio efectivo del cargo, en tanto que algunos de ellos pueden en algunos casos representar una afrenta contra los derechos político-electorales.
La perspectiva de interpretación que se aceptó fue encontrando aplicación en diferentes espectros de la actividad pública.
El criterio fue adoptando su respectiva modalidad y gradualidad atendiendo al cargo popular de que se trate; por ejemplo, en cargos de elección popular de índole municipal se admitió que incluso las remuneraciones de los y las ediles o de personas integrantes de ayuntamientos, fueran concebidas como verdaderos derechos inherentes al ejercicio del cargo[151].
De esa manera la directriz de interpretación transitó en diferentes niveles, puesto que trazó pautas de aplicación que también se impusieron a los tribunales electorales para conocer de impugnaciones relacionadas con este tópico [152], lo cual generó que el sistema electoral integral ya no se limitara a la concepción tradicional de derecho político-electoral ajustada de manera estricta a la categorización de la ley de medios.
Así, ese nuevo enfoque de interpretación se tradujo en un reconocimiento de que los derechos político-electorales, en muchos casos, pueden tener una naturaleza material, no sólo entendidos en su sentido instrumental, sino también sustantivo.
El desarrollo jurisprudencial precitado, no encontró una resonancia similar en otros contextos; como por ejemplo, en el ámbito parlamentario, dada la propia naturaleza de sus funciones, pero fundamentalmente porque la actividad parlamentaria tiene un asidero constitucional distinto a partir de los principios fundacionales de división de poderes y de inmunidad parlamentaria, previstos en los artículos 49, 50 y 61 de la Constitución Federal que impone un tratamiento y un desarrollo jurisprudencial diferenciado al que encuentre aplicación en otros ámbitos de la actividad pública.
En ese sentido, cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÌTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”[153], de la que puede desprenderse, en efecto, un reconocimiento de que el derecho de acceso al cargo, como concepto tutelable en materia electoral, comprende las garantías y condiciones para ocupar el cargo, así como para el ejercicio de la función pública, pero sin comprender aquellos actos concernientes a la organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, por ser actos esencial y materialmente desvinculados del objeto del derecho político-electoral a ser votado o votada.
La jurisprudencia antes aludida ha imperado durante un largo periodo de interpretación y de algún modo ha fungido como una garantía o condición específica de protección al ámbito parlamentario, cuya no justiciabilidad de sus actos, en muchos casos, orientó las decisiones de esta Sala Regional como sucede por ejemplo en la determinación adoptada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-47/2020 y acumulados, en la cual se confirmaron las sentencias por las que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos determinó que:
-La reforma a la normativa interna del Congreso de Morelos, así como la modificación a la integración de sus comisiones internas, y la separación de una diputada del grupo Parlamentario de Morena, eran actos que se inscribían en el ámbito del derecho parlamentario.
-La separación de una diputada de un grupo parlamentario no incidía en las dietas que conforme a derecho debe percibir, por lo que no se configuraba afectación alguna al derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.
-No se acreditó la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de las promoventes, a partir de supuestos actos dirigidos a denostarlas.
Incluso, la postura asumida por esta Sala Regional fue controvertida a través del recurso de reconsideración y validada por la Sala Superior como aconteció con el precedente SUP-REC-109/2020 y SUP-REC-110/2020, acumulados.
Ahora bien, los precedentes en que se sustenta la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”[154], de alguna manera, han generado una nueva perspectiva de ampliación de la tutela jurisdiccional, al establecer que algunos espacios de actuación del contexto parlamentario, que tradicionalmente habían sido vedados de tutela jurisdiccional, pueden ser susceptibles de análisis, por traducirse excepcionalmente, en la vulneración material a derechos político-electorales.
Sin embargo, es preciso retomar algunas de las consideraciones que la propia Sala Superior ha delineado en estos criterios de interpretación porque son ilustrativas de la transición cuidadosa que debe seguirse en esta extensión de la justiciabilidad de los actos parlamentarios, la cual, debe destacarse, no aspira más que a identificar cuáles son los actos concretos que por su dimensión o afectación pueden estimarse que inciden de manera real en la afectación de los derechos político-electorales.
Y que, por supuesto, no debe arribar de ninguna manera a la asunción de que todos los actos parlamentarios han transitado a una tutela jurisdiccional en la materia, lo cual sería atentatorio del modelo constitucional fundacional.
En ese sentido, en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1453/2021 y acumulado[155], que constituyó el primer precedente, se precisó en la parte conducente lo siguiente:
“La violación del derecho al desempeño del cargo se actualizaría ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa parlamentaria, o bien, cuando se adoptan decisiones que contravienen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes.
La consideración anterior respecto del ius in officium permite afirmar que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.
En ese sentido, en casos como el presente, en los que la cuestión jurídica versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, no es posible desechar el escrito de demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio[156].
Por tanto, es viable que esta instancia jurisdiccional –como órgano límite del orden constitucional en la materia– analice los planteamientos en relación con la vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora, en tanto forman parte del contenido de su derecho político-electoral a ser votadas, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo.
De lo contrario, este Tribunal Electoral no cumpliría a plenitud con su deber de garantía en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva.
En efecto, el derecho al acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 de la CPEUM; así como 8 y 25 de la CADH, debe observarse en relación con todas las dimensiones de los derechos político-electorales.
De manera más puntual, el artículo 25 de la CADH establece una exigencia de implementar un recurso para la tutela de los derechos que cumpla ciertas características, a saber: i) que sea adecuado, lo que significa que debe ser “idóne[o] para proteger la situación jurídica infringida”[157]; es decir, es necesario que mediante el mecanismo se establezca si se ha incurrido en una violación de derechos y proveer lo necesario para su remedio[158]; ii) que sea efectivo, de manera que sea “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[159] y que las condiciones generales del país (como falta de independencia del órgano resolutor) o las circunstancias particulares del caso (denegación de justicia o impedimento de acceso) no lleven a que sea resulte un recurso ilusorio[160]; iii) que sea accesible, de modo que no se impongan formalidades excesivas ni se establezcan otras condiciones que imposibiliten hacer uso del medio (como obstáculos físicos, económicos o de otro tipo), y iv) sencillo y rápido, tomando en cuenta las violaciones alegadas y los derechos involucrados.
En relación con la posibilidad de control sobre los actos o procedimientos de órganos del parlamento, la Comisión de Venencia ha referido que las decisiones pueden estar sujetas a procedimientos internos de revisión, o bien, a uno de carácter externo.
Si se opta por un modelo de control interno, ha precisado que es necesario que la oposición tenga una adecuada representación en la integración de los órganos competentes, así como el establecimiento de garantías mínimas de debido proceso.
En caso de que el modelo que contemple la revisión sea por parte de un órgano externo, como la corte constitucional u otra autoridad jurisdiccional de alto rango, ello garantiza de mejor manera la independencia de quien definirá las disputas[161].
Además, se debe destacar que en el marco normativo nacional no se contempla, de manera clara y expresa, algún mecanismo judicial adecuado y efectivo para la tutela de los derechos político-electorales que se ejercen en el ámbito parlamentario.
Por las razones expuestas, se considera que esta Sala Superior debe reconocer que en el ámbito material de su competencia está la revisión de los actos o decisiones adoptados en el ámbito parlamentario que pueden vulnerar el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo.
De esta manera también se asegura el establecimiento de las condiciones mínimas para que la dinámica de los órganos representativos sea acorde al modelo de democracia constitucional adoptado por el Estado mexicano.”
En diverso segmento del análisis del precedente, la Sala Superior señala:
II. Evolución de la línea jurisprudencial
En el caso, se plantea una evolución y precisión de la línea jurisprudencial, para diferenciar cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo, por tanto, parlamentario, de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tanto, susceptible de tutela electoral.
Como se mencionó, la frontera entre estos ámbitos es difusa. Por ello, frente a la naturaleza de este tipo de actos, es necesario delimitar la controversia a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política.
En ese sentido, la evolución de la línea jurisprudencial consiste en analizar si en la controversia existe un derecho que sea vulnerado por una decisión de los órganos legislativos.
Es decir, examinar si, en cada caso concreto, existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere el derecho a ser votado de quien acude a este Tribunal Electoral.
A partir de esa perspectiva, netamente jurídica, se puede analizar válidamente si, la determinación de un órgano legislativo afecta un derecho reconocido constitucional o legalmente para quienes integran los órganos legislativos, sin que involucre un aspecto meramente político y de organización interna de los congresos.
Para ello, se torna indispensable que
Cuando se presenten medios de impugnación para controvertir actos del órgano parlamentario, es necesario analizar si existe una afectación a un derecho político-electoral, porque de existir, los tribunales electorales sí son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia;
Derivado de lo anterior, cuando se presente un medio de impugnación para controvertir un acto parlamentario, el tribunal competente debe analizar el caso concreto para determinar si se afecta o no un derecho político-electoral.
Con esta evolución y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de los propios congresos y sean éstos los que resuelvan las posibles controversias.
Y, por otra parte, cuando existan derechos político-electorales o de participación política que posiblemente sean vulnerados por los órganos legislativos, sin ser meramente actos políticos ni de organización interna, los tribunales electorales resuelvan si se afectó el derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.
En el caso concreto a que aludió ese precedente se identificaron los parámetros siguientes, para determinar la competencia en materia electoral:
IV. ¿Por qué este caso sí es revisable en el ámbito de la jurisdicción electoral?
En el caso, la parte actora señala que, al haber sido excluidos de la Comisión Permanente, se les vulneró su derecho a ejercer el cargo, porque el grupo al cual pertenecen quedaron sin representación ante ese órgano legislativo, a pesar de tener derecho a estar representados con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las senadurías aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.
Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la JUCOPO de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.
En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.
Al respecto, ese acto se relaciona con la integración de la Comisión Permanente que, como se analizará a profundidad más adelante, por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.
Por ello, se debe analizar si en la conformación de la Comisión la parte actora tenía o no derecho a integrarla, como parte del ejercicio de su cargo y del derecho a ser votada.
De esa forma, en caso de concluir que la parte actora tiene derecho, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.
Así, se considera que en el caso no se está en presencia de un acto meramente político cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de ser revisado en el presente asunto.
Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.
De la transcripción anterior, es posible afirmar que, uno de los aspectos fundamentales que deben valorarse para establecer si determinado acto o actos parlamentarios son susceptibles de tutela jurisdiccional electoral tiene que ver en efecto, con el carácter formal del acto parlamentario así como con su particular alcance, pero además de ello, debe evaluarse si esa posible afectación tiene una dimensión trascendente y real que pueda ser susceptible de generar una incidencia en la vulneración objetiva de derechos político-electorales y, de ese modo, representar una excepción a la regla general que aún prevalece en la jurisprudencia 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[162]”.
Por tanto, atendiendo al contexto y las particularidades en que se desenvuelve cada caso, no es dable asumir que cualquier acto que pueda trascender al ejercicio del cargo de las diputaciones, de manera indubitable produzca efectos reales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.
Lo anterior, porque asumirlo de esa manera se traduciría en un cambio sustancial que colocaría a todo el ámbito o actuación parlamentaria, incluso aquella que se desenvuelva en su propio contexto organizacional interno, a tornarse en un acto capaz de afectar un derecho político-electoral, premisa que irrumpiría con el orden constitucional basado en la división de poderes.
De ahí que el deber de toda persona operadora jurídica y fundamentalmente de los órganos jurisdiccionales encargados de la tutela electoral es identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales en realidad revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien se está en presencia de la regla general; esto es, actos que no escapan del espectro parlamentario y que, en su caso, deben seguirse rigiendo por ese orden normativo especial, sin tornarse necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional electoral.
Incluso, la Sala Superior en diverso precedente emitido en un recurso de reconsideración[163] ha refrendado ese criterio de interpretación, bajo el cual no puede estimarse como eminentemente político-electoral cualquier acto que se haya desplegado en el ámbito parlamentario, generando una presunción de afectación de un derecho político-electoral, sino que debe revisarse integralmente el contexto de la actuación y de la eventual afectación, para discernir la necesidad de esa asunción competencial electoral.
En dicho precedente la Sala Superior sostuvo:
“Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por los recurrentes son sustancialmente fundados, pues si bien la responsable concluyó correctamente que el Tribunal local contaba con competencia formal, omitió analizar si era materialmente competente para conocer de la controversia primigenia, circunstancia que se encontraba inmersa en los argumentos planteados ante ella por los ahora recurrentes.
Asimismo, resultan fundados los agravios hechos valer por la parte actora en el sentido de que el Tribunal local no era materialmente competente para conocer del asunto en la instancia primigenia.
(…)
¿Contaba el Tribunal local con competencia material para pronunciarse sobre el fondo del asunto?
En el caso, esta Sala Superior considera trascendente e importante analizar en plenitud de jurisdicción lo resuelto por el Tribunal local, porque con independencia de que la parte recurrente hubiera controvertido efectivamente las consideraciones de fondo de esa autoridad jurisdiccional, el estudio realizado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas implica una declaratoria de competencia material, y no meramente formal del asunto.
En este contexto, se considera que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que el Tribunal local no podía conocer del asunto, toda vez que el Acuerdo combatido en esa instancia escapaba de su ámbito material de competencia.
Ello en virtud de que la justificación que realizó de su competencia es equivocada y contraria a los principios normativos de los criterios jurisprudenciales citados.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal local sostuvo su competencia para conocer del caso, con base en la premisa de que la Jurisprudencia 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO” no tenía aplicación al caso concreto, porque los precedentes en los que se basó comprenden legislación en la que sí se contemplaba la posibilidad de hacer modificaciones a las comisiones, y ante esa facultad las actuaciones se encontraban acotadas al ámbito de la actuación parlamentaria.
En esta línea, el Tribunal local sostuvo que conforme al criterio más reciente de esta Sala Superior, ya se contempla que los actos parlamentarios sean revisables cuando son susceptibles de transgredir derechos políticos y en el caso, la normativa local no establece la posibilidad de que los integrantes de las comisiones puedan ser removidos, salvo algunas excepciones, es por ello que ante las modificaciones aprobadas, se volvía necesario verificar los motivos y fundamentos que habían sido considerados por la legislatura para evaluar si existió o no transgresión de derechos.
En este contexto, se debe recordar que esta Sala Superior ha sostenido que la jurisprudencia como fuente formal de Derecho tiene observancia obligatoria para los tribunales que la aprueban, así como para sus inferiores jerárquicos, y no solamente tiene alcances interpretativos, sino que cumple con una función integradora de la norma que permite resolver lagunas legales y conflictos normativos.[164]
Por ello, resulta fundamental que los tribunales superiores que establezcan la doctrina a seguir por los demás órganos jurisdiccionales sean consistentes en sus decisiones, conforme a sus decisiones previas.
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la aplicabilidad de la jurisprudencia electoral debe atender a la “ratio decidendi”, que constituye el principio normativo en la resolución de los casos, y que tiene la función de permitir transformaciones jurídicas y sociales que eviten el estancamiento que la fuerza obligatoria de un criterio formal podría provocar.[165]
Derivado de lo anterior, en el caso específico, el principio normativo que ha sostenido esta Sala Superior en las Jurisprudencias 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y la diversa 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, atiende a la regla general que establece que los actos parlamentarios, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.
No obstante, sin modificar ese principio normativo, esta Sala Superior sostuvo en los asuntos con las claves SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y Acumulado y SUP-REC-49/2021 (que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”) que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación en contra de actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo.
Lo anterior porque en algunos asuntos, la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, y para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto.
Esa determinación se apoya en que la Constitución general no excluye del control constitucional a los actos u omisiones del Poder Legislativo, y menos aún cuando se afecte algún derecho fundamental, como son los derechos político-electorales.
Similares consideraciones han sido acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que implica la posibilidad de que algún tribunal se pronuncie respecto del caso.
En efecto, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte sostuvo la posibilidad de que puedan ser sujetos de control jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley, cuando éstos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
Ello porque la Constitución general no excluye el control constitucional de los actos u omisiones del Poder Legislativo, simplemente por ser el órgano representativo.
En el caso “Castañeda vs. México”, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado Mexicano transgredió lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, al no contar con un recurso idóneo para reclamar la violación alegada por Castañeda a su derecho a ser elegido.[166]
Lo anterior, sostiene la Corte Interamericana, porque todo Estado parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”.[167]
En ese sentido, para el estudio de asuntos en los que se combaten actos de sede parlamentaria emitidos por congresos o legislaturas locales, se debe considerar metodológicamente que si bien la regla general prevista en los principios normativos contenidos en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 establecen que los actos parlamentarios no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral. Ello debe ser entendido desde una perspectiva de competencia material y no formal. De manera tal que, cuando se alegue una posible violación a derechos político-electorales en sede parlamentaria, los órganos jurisdiccionales electorales excepcionalmente puedan declararse formalmente competentes para revisar, si efectivamente se está ante un caso en el que se puede vulnerar el ejercicio de un derecho tutelable en la jurisdicción electoral, o si bien se trata de un acto de naturaleza parlamentaria.
Lo anterior, en la lógica de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentes previstos en la Constitución general y en los tratados internacionales reconocidos por el Estado Mexicano.
En el caso, se considera que el Tribunal local carece de competencia material para pronunciarse sobre el acto reclamado, y por tanto los agravios de la parte recurrente son fundados y suficientes para revocar la resolución de la Sala Regional y a su vez del Tribunal de Justicia Electoral del Estado Zacatecas porque el Acuerdo Número 108 es un acto parlamentario, que no afecta los derechos político-electorales de las diputaciones.
Tal y como se refirió, la Jurisprudencia 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO” establece que la integración de las Comisiones Legislativas está regulada por el derecho parlamentario, al constituir actos propios del funcionamiento interno de los Congresos, además de que no trasciende aspectos inherentes a la elección, proclamación, acceso al cargo o ejercicio efectivo del mismo.
Ahora bien, del contenido del acto impugnado se advierte que tuvo como efecto jurídico la modificación de diversas comisiones legislativas, motivada por la supuesta migración de algunas diputaciones a un partido político diverso a aquel por el que originalmente accedieron al cargo, además de la integración de la Junta de Coordinación Política.
Sobre el particular, el Tribunal local consideró que sí se actualizaba su competencia material porque de una interpretación funcional al artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se dota de definitividad a la conformación de las comisiones legislativas, que ello está orientado a que sus miembros se especialicen en las temáticas que desarrollan y se culminen los objetivos planteados en el ramo de que se trate, ya que se adquiere la práctica y conocimiento suficiente para cristalizar en la asamblea las demandas sociales del sector correspondiente.
Así el Tribunal local concluyó que, si los promoventes adquirieron el derecho a ejercer su encargo de representación popular, entre otros medios, a través del trabajo que desarrollarían en las Comisiones Legislativas durante un periodo de tres años, es indudable que se debía garantizar su permanencia cuando no se presentaran excepciones de remoción.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el acto impugnado guarda todas las características de los actos parlamentarios previstos en la Jurisprudencia 44/2014 y, por tanto, el Tribunal local no contaba con competencia material para pronunciarse sobre la legalidad del mismo.
Ello porque contrario a lo sostenido por el Tribunal local, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Congreso de Zacatecas no establece un derecho político-electoral de las diputaciones a permanecer durante toda la legislatura en una determinada Comisión Legislativa. Esa norma refiere textualmente lo siguiente:
“…Artículo 131. Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General y las que, en su caso, determine el Pleno.
Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones, y son las siguientes:
énfasis añadido…”
De lo transcrito se advierte que esa norma está dirigida a los órganos legislativos (Comisiones Legislativas) que tienen un carácter definitivo y funcionan toda la legislatura, mas no a dotar de ese carácter a la designación quienes las integran (diputaciones), pues no determina que conservarse en todo el tiempo a las mismas diputaciones.
Por ello, el Tribunal local parte de una interpretación errónea de la norma en cuestión, ya que considera que excluye injustificadamente a las diputaciones de integrar algunas comisiones durante todo el periodo legislativo, cuando la norma se refiere al carácter definitivo y durante toda la legislatura de las Comisiones Legislativas, y no así de quienes las integran.
Asimismo, como se desprende del expediente, tras la modificación en la integración de las Comisiones combatida, los actores en el juicio primigenio continuaron siendo integrantes en distintas Comisiones, lo que supone un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no puede traducirse en una posible limitante de un derecho político electoral y que resulta acorde a la disposición antes referida, en el sentido de que las Comisiones son de carácter definitivo pero su integración por diputaciones específicas no se rige bajo el mismo carácter.
Por las razones expuestas, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, estamos ante una determinación de tipo parlamentario y no político-electoral, ya que el cambio o modificación en la integración de los órganos de la Legislatura de Zacatecas está vinculado con el núcleo de la función representativa parlamentaria y no representa una posible afectación al derecho político electoral de sus integrantes electoral.
Por tanto, el Tribunal local no resultaba materialmente competente para conocer del asunto, y de ahí que su resolución, así como la de la Sala Regional que confirmó la misma deban revocarse lisa y llanamente.”
En razón de lo anterior, es posible afirmar que la valoración que corresponde a todo órgano jurisdiccional encargado de administrar y gestionar la tutela judicial electoral, debe identificar cuando un determinado acto, inmerso en el orden parlamentario reúne características para evidenciar, excepcionalmente, una violación a un derecho político-electoral y, para ello, debe sopesar cuidadosamente la naturaleza, alcances y dimensión del acto controvertido, a fin de asegurarse que produce o tiene una incidencia real y eficaz en los derechos político-electorales.
Lo anterior, porque si bien es cierto la línea jurisprudencial que ha trazado la interpretación de este Tribunal Electoral ha reconocido que, por ejemplo, la omisión de llamar a un funcionario o funcionaria a una sesión del órgano a que pertenece, o bien, la omisión o retardo en efectuar el pago de una dieta o remuneración pueden ser un indicador esencial de que se busca violentar u obstaculizar algún derecho, no puede sostenerse que ese sólo hecho, pueda de suyo trascender al ámbito político-electoral.
Menos aún si se considera que los precedentes en los que se ha construido esa idea de obstaculización en el ejercicio del cargo no corresponden al marco de protección del ámbito parlamentario, sino que se han desarrollado en otros campos de la actividad pública.
Además, debe ponderarse que muchos de esos aspectos están consignados en las leyes orgánicas internas de los congresos y, por tanto, deben concebirse como actos inmersos en el contexto parlamentario que, por su naturaleza, no pueden trascender de manera efectiva a un derecho político-electoral.
Tal y como ha quedado establecido, es deber de esta autoridad jurisdiccional identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales de los planteamientos de la parte actora revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien si se está en presencia de la regla general; esto es, de actos que no escapan del ámbito parlamentario.
Razón por la cual se procede a revisar de manera integral la naturaleza, la dimensión, los alcances, y el contexto de los actos que han dado origen a la controversia y de su eventual afectación, a fin de estar en aptitud de discernir la necesidad de asumir o no competencial electoral.
Lo anterior en virtud de que el análisis de las facultades o competencias de una autoridad para emitir un acto, al ser una cuestión preferente y de orden público, debe ser analizada de oficio, es decir, que la autoridad jurisdiccional resolutora de un medio de impugnación debe estudiar tal aspecto preliminarmente y sin que necesariamente sea impugnado por las partes de una controversia; según se establece en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[168].
Ahora bien, en el caso, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable no realizó un análisis integral de los medios de defensa a fin de identificar con claridad y distinguir cuáles actos escapaban de su competencia por encontrarse resguardados en el ámbito parlamentario ni cuáles pertenecían, excepcionalmente, a su tutela jurisdiccional por relacionarse con la vulneración a derechos político-electorales.
En ese sentido, al ser una cuestión preferente y de orden público, esta Sala Regional procede a modificar la resolución impugnada al considerar que no todos los actos controvertidos ante el Tribunal local se encontraban dentro de su ámbito competencial de tutela jurisdiccional, ya que no todos contaban con el alcance de incidir en una vulneración material de los derechos político-electorales alegados, como se explica a continuación.
En el caso, se considera que los acuerdos parlamentarios (59 y 60) dictados por el Congreso del Estado el doce de diciembre de dos mil veintiuno y las consecuencias que derivaron de los mismos, como son las relativas a la alegada omisión de liquidar viáticos y gastos de apoyo social; la alegada omisión de recibir convocatoria para acudir a reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del referido Congreso; el impedimento para firmar cheques bancarios y realizar transferencias electrónicas a nombre y cuenta del Congreso del Estado, y el alegado despido del personal de confianza que auxiliaba en funciones parlamentarias, no representan una excepción a la regla general que prevalece en la jurisprudencia 34/2013[169], ni a lo dispuesto en las jurisprudencias identificadas con las clavas 44/2014[170] y 2/2022[171], por las razones que enseguida se explican.
En principio, es de destacarse que el derecho de acceso al cargo no comprende aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual una persona haya sido proclamada, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por la persona servidora pública.
En tal virtud, se considera que los señalados actos
-primigeniamente impugnados- encuadran en lo que, con claridad, la Sala Superior ha señalado que quedan excluidos de la tutela jurisdiccional electoral al encontrar resguardo en actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como son los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus integrantes, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado o votada; ello de conformidad con la citada jurisprudencia de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÌTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”[172].
Refuerza lo anterior el criterio por virtud del cual se ha establecido que la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado o votada, toda vez que no tiene incidencia en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que encuentra su regulación en el derecho parlamentario administrativo; ello de conformidad con la invocada jurisprudencia de rubro: de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”[173].
Además, ha quedado establecido que la designación de las personas integrantes de las comisiones legislativas es un acto que forma parte -exclusivamente- del ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos y que, por tanto, no vulnera los derechos político-electorales de la ciudadanía en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.
Asimismo, constituye criterio vinculante que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos contra actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo o electa en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo[174]; supuesto que en el presente asunto no se actualiza.
Lo anterior sobre la base de que los actos señalados -inicialmente controvertidos- constituyen actos parlamentarios que no afectan los derechos político-electorales de las diputaciones, al constituir actos propios del funcionamiento interno del Congreso del Estado, además de que no trascienden a aspectos inherentes a la elección de los cargos que efectivamente ocupan, proclamación o ejercicio efectivo de los mismos[175]; máxime si se considera que el cambio o modificación en la integración de los órganos de la legislatura de Morelos y las consecuencias que derivan de ello encuentran vinculación con el núcleo de la función representativa parlamentaria y no representan una posible afectación a los derechos político-electorales de sus integrantes.
Al respecto, los acuerdos parlamentarios (59 y 60) versaron sobre lo siguiente: i) La modificación de la integración de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, y ii) La modificación de la integración de las comisiones legislativas y comités de la actual legislatura del Congreso del Estado de Morelos[176].
Ambos acuerdos parlamentarios se adoptaron con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, fracción IV y 37, tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso[177], los cuales disponen como parte de la autonomía parlamentaria lo relativo a su organización y actuación interna.
Además, como ya se consideró, ha sido criterio que la designación de las personas integrantes de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por lo que debe entenderse que lo relativo a los acuerdos parlamentarios controvertidos y las consecuencias derivadas de su adopción no se encuentran dentro del ámbito de tutela jurisdiccional del Tribunal local, pues no es posible desprender de ellos incidencia o afectación a algún derecho político-electoral relacionado con su elección, proclamación o ejercicio.
Al respecto importa considerar que los artículos 44 a 52 de la Ley Orgánica del Congreso mandatan lo relativo a la Junta Política y de Gobierno, definiendo que ésta constituye la expresión de la pluralidad del Congreso del Estado y que, por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas, con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el pleno del Congreso del Estado adopte las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
Asimismo, indica cómo es que ésta se integrará, cómo adoptará sus decisiones, cuáles son sus atribuciones y lo relativo a la agenda legislativa. Todo lo cual evidencia que la modificación en la integración de la Junta Política y de Gobierno, así como de las comisiones legislativas[178] y comités del Congreso del Estado encuentran injerencia en cuestiones políticas circunscritas al ámbito parlamentario.
En la misma tesitura, importa considerar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso, que dispone que el Congreso del Estado aprobará el proyecto de su Presupuesto anual de Egresos, con apego a la Constitución Política del Estado, a la propia Ley Orgánica y a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. Asimismo, destaca que el Congreso del Estado cuenta con plena autonomía frente a los otros poderes para el ejercicio de su presupuesto anual, así como para organizarse administrativamente.
En efecto, para el debido funcionamiento interno del Congreso del Estado, éste contara con los órganos siguientes:
I. La Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios;
II. La Secretaría de Administración y Finanzas;
III. El Instituto de Investigaciones Legislativas, y
IV. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado;
Lo que se encuentra en plena consonancia con lo dispuesto por el numeral 85 de la Ley Orgánica del Congreso, que dispone que es atribución del Comité de Vigilancia del Congreso, entre otras, vigilar la correcta administración y aplicación de los recursos económicos del Congreso del Estado, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado.
Asimismo, la referida ley orgánica dispone en su artículo 98, entre otras cuestiones, las relativas a las atribuciones de la Secretaría de Administración y Finanzas[179], quien deberá:
Atender el desarrollo del personal administrativo y las relaciones laborales con las personas trabajadoras del Congreso del Estado (fracción IV);
Mantener coordinación estrecha con la Dirección Jurídica del Congreso y con las personas diputadas a efecto de prevenir conflictos y juicios laborales con el personal; para ello será obligación de éstos dar aviso con anticipación a la Secretaría de Administración y Finanzas, en caso de ya no requerir los servicios de algún trabajador o trabajadora (fracción V);
Preservar y mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la evaluación y control de los recursos humanos y financieros, definiendo los centros responsables de gasto, la apertura programática, presupuestal y los criterios de clasificación del gasto del Congreso del Estado (fracción VI);
Prestar los servicios de recursos humanos, que comprenden los aspectos administrativos de contratación, vigilando que, en un porcentaje no menor al cinco por ciento de la plantilla laboral adscrita al Congreso del Estado de Morelos, sean personas con discapacidad, promocionando su inclusión laboral en un ambiente de respeto e inclusión; en todo momento se cuidarán la evaluación permanente del personal, pago de nóminas, prestaciones sociales y expedientes laborales (fracción IX);
Proporcionar los servicios de recursos materiales, que comprenden: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina, papelería y adquisiciones de recursos materiales (fracción X);
Proporcionar servicios médicos básicos de emergencia a diputados, diputadas y personal, al interior del Congreso del Estado (fracción XI);
Prestar los servicios generales que comprenden entre otras cosas: mantenimiento de bienes inmuebles, muebles, apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos, instalación y mantenimiento del equipo de cómputo, asesoría y planificación informática y construcción, remodelación o reparación de bienes muebles e inmuebles (fracción XII);
Proporcionar los servicios de tesorería que comprende: programación y presupuesto, control presupuestal, contabilidad y cuenta pública, finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos (fracción XIII);
Proporcionar el auxilio operativo a las y los diputados para el buen desarrollo de sus trabajos (fracción XIV);
Controlar los servicios de seguridad y protección que comprenden: vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles, seguridad y control de accesos, así como el personal que al efecto se requiera,
Resguardar y manejar la agenda de eventos en las instalaciones del Congreso del Estado, así como la administración de los recursos humanos y materiales que sean necesarios para el funcionamiento de las mismas.
Motivos por los cuales se refuerza la consideración de que los acuerdos parlamentarios y las consecuencias que derivaron de su adopción que fueron motivo de inconformidad ante el Tribunal local suponen un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no pueden traducirse en una posible limitante de un derecho político-electoral, ya que se está en presencia de determinaciones internas del Congreso del Estado vinculadas con la debida y óptima función representativa parlamentaria.
Además, importa considerar que, si bien los motivos de disenso de la parte actora ante el Tribunal local surgieron como consecuencia de la adopción de los referidos acuerdos parlamentarios de doce de diciembre de dos mil veintiuno, también lo es que no debe perderse de vista que éstos derivan de decisiones plenarias que provienen de reuniones de trabajo efectuadas por las distintas fuerzas políticas que contaron y cuentan con una absoluta representación en la actual legislatura, quienes pretenden impulsar entendimientos y convergencias políticas; situación que, se insiste, es propia del mecanismo de funcionamiento del Congreso del Estado, por lo que no escapan del ámbito parlamentario.
De ahí que sea dable concluir que no todos los actos controvertidos ante el Tribunal local se encontraban dentro de su ámbito de tutela jurisdiccional, porque no todos contaban con el alcance de incidir en una vulneración material de los derechos político-electorales alegados.
De ahí que, en consecuencia, esta Sala Regional advierta que se debe modificar la resolución impugnada, por cuanto hace a que no debió pronunciarse respecto de diversos actos por escapar del ámbito competencial jurisdiccional del Tribunal local, al encontrarse resguardados en el ámbito parlamentario.
En ese sentido, los acuerdos parlamentarios (59 y 60) dictados por el Congreso del Estado el doce de diciembre de dos mil veintiuno y las consecuencias que derivaron de los mismos como son la alegada omisión de liquidar viáticos y gastos de apoyo social; la alegada omisión de recibir convocatoria para acudir a reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; el impedimento para firmar cheques bancarios y realizar transferencias electrónicas a nombre y cuenta del Congreso, y el alegado despido del personal de confianza que auxiliaba en funciones parlamentarias escapan de la competencia de la materia electoral, al corresponder al ámbito parlamentario.
En ese sentido, se modifica la resolución impugnada.
Marco normativo
Previo a analizar el fondo de las alegaciones vinculadas con la VPG, esta Sala Regional considera que deben señalarse los criterios y normas aplicables al caso.
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal, y en su fuente convencional en los artículos 4[180] y 7[181] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); 4, inciso j)[182], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[183] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
En ese sentido, en el artículo 1° constitucional, se dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por tanto, el marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de las mujeres y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
Es por ello que, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, implica la imposición de la una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[184].
Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en el que determinó que la VPG comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a las mujeres por ser mujeres (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[185].
Al respecto, ha sido criterio del Tribunal Electoral que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia[186], y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[187].
Es por ello que, ante la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[188].
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[189] que, cuando se alegue VPG al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:
Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[190].
Es por ello, que se ha sostenido que quien juzgue cuestiones relacionadas con la materia de género debe hacerlo bajo los elementos siguientes[191].
Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
Por lo tanto, en todos aquellos casos que se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis con perspectiva de género, en donde se tomen en cuenta todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[192].
Conforme a lo expuesto en párrafos previos, este órgano jurisdiccional considera que se incurre en violencia política en razón de género cuando se llevan a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de las mujeres en detrimento de sus derechos político-electorales.
Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la violencia política de género deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que, adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana, a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado en el presente apartado.
Caso concreto
Expuesto lo anterior, en el presente apartado se analizarán en primer término, los agravios expuestos por las partes, relacionados con la comisión de actos de VPG.
Como se mencionó en la respectiva síntesis de la resolución impugnada, el Tribunal responsable estudio diversos actos y omisiones de manera particular y, posteriormente, descartando los actos y omisiones que consideró inexistentes, improcedentes e infundados, analizó si tales cuestiones generaban VPG, como lo aducían las partes promoventes ante esa instancia.
En esa lógica, al momento de analizar la VPG hecha valer, el Tribunal local consideró que se tenía por acreditado que se impidió a diversas personas diputadas ingresar a la sede y al recinto legislativo para participar en la reanudación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, cuestión que se imputó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
Asimismo, la autoridad responsable señaló que era dable considerar que a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: a) No se le abonaron los pagos correspondientes a los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos, de los meses de enero y febrero, y b) No se le suministró material de papelería necesario para ejercer su cargo.
En ese tenor, el Tribunal local abordó el estudio de la VPG en dos apartados; el primero, por lo que hacía a la inconformidad presentada por diversas personas que se ostentaban como diputadas (partes actoras de los medios de impugnación estatales TEEM/JDC/10/2022-1, TEEM/JDC/11/2022-1 y TEEM/JDC/12/2022-1); y el segundo, por lo que hacía a la demanda presentada por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (quien fungió como parte promovente del juicio local TEEM/JDC/26/2022-1).
Para emprender el análisis de la VPG hecha valer, el Tribunal responsable procedió a revisar si en los actos violentadores de derechos que tuvo por acreditados, se actualizaban los elementos previstos en el Protocolo y la jurisprudencia 21/2018[193], de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Al respecto, el Tribunal local consideró que se colmaban los primeros cuatro elementos señalados en la jurisprudencia[194]; sin embargo, no se acreditó el quinto de los elementos, es decir, que las violaciones aducidas se hayan basado en elementos de género[195].
Lo anterior ya que, por lo que hizo al impedimento de ingresar a la sede y al recinto legislativo para participar en la reanudación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, se consideró que no se acreditó que el Presidente de la Mesa Directiva haya impedido tal cuestión motivado por el género de las personas diputadas; sumado a que la calificativa que refirió dirigida a las personas que no acudieron a la sesión fue de “traidores del pueblo”[196]; es decir, que esa calificativa la enderezó en contra de un hombre y de mujeres, por lo que no se desplegó de manera personal y directa a mujeres diputadas por pertenecer al género femenino.
Ahora, en relación a los actos cometidos en contra de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, el Tribunal local concluyó que, en atención a que declaró improcedentes e infundados los actos consistentes en lo siguiente: 1) la falta de pago de las prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social; 2) la imposibilidad de firmar cheques y realizar transferencias electrónicas y 3) el despido del personal de confianza que la auxiliaba, no podrían atribuirse de manera personal y directa al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
Asimismo, ante el razonamiento por el que el Tribunal local declaró la inexistencia de los actos y omisiones consistentes en lo siguiente: 1) no fue llamada a las sesiones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del Congreso del Estado, 2) se le dejaron de pagar dietas, prerrogativas, gestión social y viáticos -de diciembre de dos mil veintiuno, enero y febrero-; 3) se le negó hacer uso de la voz en una sesión de pleno del referido Congreso, y 4) se le dejó de entregar material y realizar servicios vinculados con higiene, consideró que esos actos -al no haberse comprobado su existencia- no podían ser fuente para la acreditación de la VPG que adujo en su demanda.
Por su parte, el Tribunal local determinó que, por lo que hace al argumento por el que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable acusó al Presidente de la Mesa Directiva de hacer uso de lenguaje denostativo en su contra, al no obrar constancias o indicios que convalidaran dicha cuestión, no se encontraba acreditado.
Finalmente, la autoridad responsable consideró que, si bien se encontró acreditada la omisión consistente en otorgarle material de papelería para el desempeño de su cargo -al menos, en el lapso de enero a abril de dos mil veintidós-, lo cierto era que no se acreditaba que dicha omisión se hubiera motivado por aspectos vinculados con el género de la diputada, es decir, que no se comprobó fehacientemente que el Presidente de la Mesa Directiva haya impedido el otorgamiento de papelería a la promovente por el hecho de ser mujer.
En conclusión, el Tribunal local determinó que, si bien el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado obstaculizó el ejercicio del cargo de personas diputadas que fungieron como parte actora ante la instancia estatal; lo cierto era que no se acreditaba la VPG que acusaron.
Ahora, para controvertir la determinación de la autoridad responsable consistente en que no se acreditó la VPG que se adujo ante la instancia local, la parte actora de los juicios de la ciudadanía que se analizan esgrimieron los motivos de disenso siguientes:
Agravios coincidentes de las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022) y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (promovente del medio impugnativo SCM-JDC-292/2022).
Adujeron que la VPG se actualizó a partir de la obstaculización de sus derechos a ejercer el cargo a partir de diversos actos que acontecieron de forma sucesiva; por tanto, consideran que el Tribunal local se equivocó al analizar los actos y omisiones respectivos de manera individual -concluyendo la inexistencia, inoperancia e improcedencia de sus agravios-, y no de manera integral, vinculada y estableciendo una relación implícita entre todos los actos y omisiones que violentaron sus derechos por ser mujeres; sumado a que, en términos de VPG, la autoridad responsable debió considerar que si la violencia es continua, el plazo para impugnarla no inicia sino hasta que la violencia cesa, es decir, que los actos que se desplegaron en su contra y que generaron VPG no tienen un plazo específico para ser controvertidos.
Agravios de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022
El Tribunal local, no realizó un estudio metodológico con perspectiva de género, ya que dejó de visualizar los estereotipos discriminadores y las desventajas que la afectaron, ni hizo distinción entre los “hechos externos”, “hechos percibidos” y “hechos interpretados” que se apreciaban en el caso, aspectos que se tradujeron en que dejara de atender la controversia a la luz de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal y en las normas de origen convencional en materia de VPG.
Que la autoridad responsable no tomó en cuenta su estado de atención prioritaria relativo a que los actos que adujo violatorios de sus derechos acontecieron cuando se encontraba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, aspecto que denotaba una desventaja real frente al resto de las personas integrantes del Congreso del Estado, en particular frente al Presidente de la Mesa Directiva, quien al contar con facultades de dirección, finanzas y de seguridad, transgredió su derecho al voto pasivo en la vertiente de ejercicio del cargo.
Que el Tribunal responsable determinó que se acreditaron diversos de los actos que controvirtió[197], por tanto, debió tener por acreditada la VPG en su contra y que, al no hacerlo de esa manera, desatendió al principio de exhaustividad, así como lo dispuesto en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
Que el Tribunal local centró su pretensión erróneamente, ya que, ante la VPG que adoleció, lo que buscaba era la restitución de los derechos que se le violentaron mediante la revocación de los actos parlamentarios (acuerdos 59 y 60).
Agravios de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, promovente del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022.
Que el Tribunal local no valoró de forma correcta la VPG que se vive al interior del Congreso del Estado en donde las personas que pertenecen a un grupo mayoritario (integrado por once personas diputadas) buscan someter al grupo minoritario (compuesto por ocho personas diputadas, incluida ella) para que se adapten a su voluntad; al respecto señala que existe un descontento por dicho grupo mayoritario en razón de que no se aprobó el presupuesto de egresos de este año, y que, a partir de tal aspecto, se generaron todos los actos que controvirtió ante la instancia estatal.
Finalmente, dicha enjuiciante considera que la autoridad responsable aplicó la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, sin tomar en cuenta e interpretar lo previsto en el artículo 20 TER, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política.
Respuesta a los agravios
Una vez señalados los agravios de las diputadas promoventes y las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal responsable al resolver la impugnación, esta Sala Regional, en primer término, considera que es infundado el agravio de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022, por el que señala que, ante el reconocimiento realizado por el Tribunal local de que a) la despojaron de sus oficinas, b) despidieron a su personal, c) le dejaron de otorgar apoyos económicos, d) le impidieron el acceso a la sede legislativa para participar en las sesiones del Congreso del Estado y e) le negaron el uso de la voz en las sesiones del referido Congreso, se debió tener por acreditada la VPG en su contra.
Lo anterior ya que, contrario a lo alegado por la promovente, el Tribunal local no reconoció los actos y omisiones que señala, sino que, inclusive, analizó y desplegó diligencias para conocer el estado de diversos hechos, concluyendo que resultaban inexistentes e infundados los siguientes: 1) la omisión de pagarle sus dietas parlamentarias, prerrogativas, viáticos y gastos de apoyo social; 2) la omisión de convocarla a las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del referido congreso; 3) No permitirle hacer uso de la voz en la sesión de Pleno del Congreso del Estado celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintiuno; 4) Omisión de suministrarle materiales y servicios de higiene.
Por tanto, resulta infundado el agravio de la citada diputada, ya que parte de un error al considerar que todos los hechos que señala se encontraban acreditados, siendo que éstos nunca fueron corroborados en cuanto a su existencia; además, deja de manifestar argumentos lógico-jurídicos con la finalidad de desvirtuar la determinación del Tribunal local consistentes en la declaración de inexistencia de diversos actos y omisiones atribuidas al Presidente de la Mesa Directiva.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que deviene inoperante el agravio de las actoras de los juicios SCM-JDC-284/2022 y SCM-JDC-292/2022, consistente en que la autoridad responsable, al realizar el test para revelar si la VPG aducida se actualizaba -específicamente al analizar la actualización del elemento de género de la VPG-, dejó de analizar el asunto con perspectiva de género y establecer que los actos alegados se trataron de actos de tracto sucesivo que debían ser analizadas de manera sistemática, integral y vinculada, por lo que no resultó conforme a derecho que descartara el análisis de los actos y omisiones que fueron declarados extemporáneos[198].
En primer término, esta Sala Regional considera atinado el razonamiento de la autoridad responsable al señalar que los actos que se califican como inexistentes e infundados no deben ser analizados en el marco de una examinación relativa a VPG. Lo anterior, ya que no resultaría apegado a derecho que un órgano jurisdiccional analice actos u omisiones que se acusan como generadores de VPG, cuando previamente ha desestimado su existencia o ha justificado que las cuestiones fácticas por las que se forjaron son apegadas a la norma.
Por otro lado, se considera que, en principio y como lo aducen las diputadas actoras, el bien jurídico tutelado que se debe proteger cuando se estima una afectación a los derechos político-electorales recae en que las personas servidoras públicas accedan, ejerzan y desempeñen los cargos a los que fueron designados por elección popular, libres de VPG y discriminación; además de que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, dentro de su esfera competencial, deben analizar los hechos y agravios expuestos por las personas que aducen ser violentadas, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Por tanto, se considera que en los análisis vinculados con VPG que emprenden las autoridades electorales, las violaciones y afectación al acceso, ejercicio y desempeño de un cargo debe considerarse como un aspecto que debe revisarse sin importar el transcurso del tiempo; ya que, en principio, es posible que las conductas imputadas sean de tracto sucesivo y no puedan se percibidas como VPG desde que ocurren, sino hasta que, mediante una reiteración de actos y omisiones, se actualicen y se cataloguen bajo dicha clasificación, por lo que los actos acusados como generadores de VPG deben ser estudiados de manera integral, vinculada y estableciendo una relación implícita entre los mismos para entablar si la violencia aducida tenía el carácter de continua y sistemática, y no descartar del análisis a los actos que se determinen improcedentes por haber sido controvertidos de manera extemporánea.
Sin embargo, en el caso concreto, se estima que el agravio en estudio es inoperante ya que, como se señaló en un apartado previo, los sucesos y omisiones que no se analizaron por la autoridad responsable en el marco de la VPG acusada (al haberlos declarados extemporáneos), son aspectos cuya regulación se encuentra inmersa en el ámbito parlamentario, escapando a la esfera correspondiente a la tutela jurisdiccional electoral; por lo que no son actos ni omisiones que debieron ser analizados por el Tribunal local, ni siquiera en lo tocante a la oportunidad de su impugnación, dada su naturaleza parlamentaria.
En ese sentido, en razón de que los actos y omisiones correspondientes a: 1. Los acuerdos 59 y 60; 2. La instrucción a una institución bancaria para que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no pudiera firmar los cheques que se expidieran a nombre y cuenta del Congreso del Estado, ni realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas; y 3. Supuesto despido injustificado del personal de confianza que auxiliaba a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable), no debieron ser analizados por el Tribunal local, es que esta Sala Regional considere que los agravios en análisis son inoperantes.
Por tanto, contrastando la totalidad de los actos y omisiones impugnados con: a) la competencia del Tribunal local para que se pronunciara al respecto, y b) la declaración de inexistencia y calificación de infundada de los mismos[199], es dable concluir que el único elemento a analizar como generador de VPG fue el relativo al impedimento de ingresar a la sede parlamentaria a fin de participar y votar en la toma de decisiones legislativas adoptadas en la continuación de la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil veintiuno, cuestión que sí fue desarrollada por la autoridad responsable.
En otro orden de ideas, respecto a las alegaciones por las que las diputadas actoras señalan que el Tribunal local, al analizar la VPG que acusaron: 1) Debió visualizar los estereotipos discriminadores y las desventajas políticas en las que se encontraban[200] y 2) No tomó en cuenta e interpretó lo previsto en el artículo 20 TER, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, y 3) Dejó de tomar en cuenta el estado de atención prioritaria de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, esta Sala Regional considera que, si bien la autoridad responsable dejó de analizar lo manifestado por las actoras, lo cierto es que la conclusión a la que llegó consistente en que no se acreditó la VPG debe prevalecer, como enseguida se explica.
Como bien lo razonó la autoridad responsable, de los actos y omisiones acusados -específicamente el relativo al impedimento que sufrieron para acceder a la sede parlamentaria a fin de participar y votar en la toma de decisiones legislativas, único suceso que se considera revisable ante un órgano jurisdiccional electoral-, así como de las pruebas recabadas por las partes y por el propio órgano jurisdiccional estatal, no se desprende el elemento de género señalados en la jurisprudencia de la Sala Superior 48/2016, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, relativo a que los actos u omisiones que se acusan de generadores de VPG se basen en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Dicho requisito se replica en el artículo 20 BIS, párrafo segundo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mismo que señala que debe entenderse que para que una acción u omisión sea considerada VPG deberá acreditarse que se basó en elementos de género, es decir, cuando se dirijan a las mujeres por su condición de mujeres; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, el Artículo 20 TER, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, la VPG puede actualizarse a partir de expresiones y conductas, entras las cuales se encuentran las siguientes:
XXIII. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
XXIV. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
XXV. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
XXVI. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
XXVII. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
XXVIII. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
XXIX. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
XXX. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
XXXI. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
XXXII. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de mujeres candidatas o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XXXIII. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XXXIV. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XXXV. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XXXVI. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XXXVII. Discriminar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XXXVIII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XXXIX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XL. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XLI. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XLII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XLIII. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XLIV. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
En ese tenor, contrario a lo señalado por las diputadas actoras, para tener por acreditada la VPG no resulta suficiente que se acredite la existencia de alguna de las conductas enlistadas en el Artículo 20 TER, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, sino que, además, una vez determinada la existencia dichas conductas, también se acredite la actualización de una serie de elementos que tienen como fin demostrar que los actos y omisiones que se acusen hayan sido desplegados en contra de las mujeres por ser mujeres (elemento de género), ya que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres o ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable tienen elementos de género.
Ahora, cuando una persona se encuentra ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, el análisis que debe emprenderse para verificar la actualización de VPG debe volverse más reforzado, riguroso y, a su vez, más sensible; lo anterior ya que dicha condición la exponen a la posibilidad de sufrir una doble discriminación; de ahí que los estudios respectivos deban abordarse desde una perspectiva interseccional ya que la condición que manifestó la actora no se encuentra en controversia y se trata de una distinción que se basa en una categoría sospechosa que pudiera generarle discriminación y desventajas, por lo que debe asegurarse una protección reforzada a sus derechos.
Ahora, resulta relevante señalar que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de proteger y garantizar que las personas votadas accedan y desempeñen sus cargos de manera libre y efectiva, y, especialmente, que no sufran violencia y discriminación motivada por su género.
Al respecto, para este Tribunal electoral existe una política de cero tolerancia ante la VPG, por lo que no resulta apegado a Derecho que se dejen de generar consecuencias jurídicas negativas en contra de la persona o personas que la cometan; asimismo, los derechos que pudieran verse comprometidos con este tipo de violencia deben ser restituidos y, en su caso, reparados; lo anterior ya que la violencia, específicamente la que se realiza en contra de las mujeres ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, es un tema sensible y de atención prioritaria.
Ante esa situación, se considera que las autoridades electorales deben analizar exhaustivamente los hechos narrados por las personas que aducen haber sido violentadas y, de manera objetiva y responsable, determinar si la VPG se actualiza mediante el acreditamiento de todos los extremos y elementos que la conforman, especialmente el desarrollado elemento de género.
Sin embargo, tal y como lo consideró el Tribunal local, de los argumentos señalados por las promoventes en sus demandas tanto locales como federales, esta Sala Regional considera que, conforme a las particularidades del caso, los actos y omisiones que acusan, aun siendo analizados de manera sistemática e inclusive bajo la hipótesis de tenerlos por acreditados, no se desprenden elementos que permitan vislumbrar que los mismos fueron motivados por la condición de mujeres de las diputadas promoventes, y del ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022. Además, no resulta válido considerar que el género o condición de una persona implica que en automático se acredite la VPG.
Al respecto, es preciso señalar que, respecto al ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022, por virtud del cual ha sostenido que ha atravesado por un ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, importa considerar que esta Sala Regional ha tenido por acreditada aquella circunstancia; pues mediante acuerdo plenario dictado el pasado once de marzo en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-89/2022 se tomó en consideración la copia certificada de un comprobante médico que así lo atestiguó.
En ese sentido, en análisis a realizarse respecto de los motivos de disenso de la actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022 -la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable- seguirá una lógica de tutela reforzada de sus derechos.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, y en el contexto del caso en análisis, no se advierte que la condición específica de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de encontrarse en un estado de atención prioritaria debido al ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable haya sido la razón por la cual considera que fue violentada; porque, como ya se razonó, no han quedado acreditados todos los extremos y elementos que conforman la VPG, especialmente el elemento de género.
En tal virtud, el análisis efectuado por esta Sala Regional evidencia que, en realidad, no hubo una algún tipo de sesgo o discriminación que pueda correlacionarse objetivamente en el caso particular por tratarse de una mujer ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En otro orden de idea, ambas diputadas actoras señalaron en todas sus demandas que la serie de sucesos de los que se dolieron fueron desplegados por un grupo de once personas diputadas que pertenecen a un grupo político que se opone a las ideas y propuestas que despliegan las personas integrantes de otro grupo parlamentario -al cual pertenecen las promoventes-; en ese tenor, se han actualizado diversas cuestiones en donde el debate y cabildeo político ha llegado a grados que implican el rebase de límites que han generado un ambiente de tensión y de francos desacuerdos parlamentarios[201].
En ese tenor, es válido considerar que los actos y omisiones que alegaron -específicamente el relativo al impedimento de ingresar a la sede del Congreso estatal- se fundaron en cuestiones propias del debate político y de la contienda de ideas al seno del parlamento; ahora, lo cierto es que la violencia política y de derechos no puede justificarse bajo el argumento del contexto en que se generaron; sin embargo, esta Sala Regional considera que las conductas que pudieran actualizar violencia política transgresora de derechos no implican que, en automático, también sean considerada como VPG.
En ese tenor, tal y como lo determinó la autoridad responsable, del caudal probatorio que presentaron tanto las promoventes en sus demandas, como el Presidente de la Mesa Directiva -quien ante la instancia local fungió como autoridad responsable- no se advierten aspectos que de manera inequívoca pudieran implicar que el impedimento de ingresar a la sede parlamentaria fuera motivados por la calidad de mujeres ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de las diputadas actoras; sino que, como se señaló, fueron cuestiones cuya génesis se dio en el marco de la confrontación de ideas entre grupos políticos.
Ello, en razón de que las decisiones tomadas en la sesión continuada el doce de diciembre de dos mil veintiuno (Acuerdos 59 y 60), -sesión en la que indican las actoras que no se les permitió accesar- tuvo como objeto la remoción de integrantes de la Junta Política y de Gobierno del Congreso de Estado y de diversas Comisiones que no solamente afectó a mujeres, sino que los cambios y movimientos respectivos generaron la pérdida y nuevos reconocimientos de derechos y obligaciones tanto a diputados como a diputadas; es decir, teniendo repercusiones en todas las personas integrantes del Congreso del Estado.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local, relativa a que en la conducta acusada, relativa al impedimento de que las diputadas promoventes accedieran al recinto legislativo para participar en la toma decisiones, no se acreditó el elemento de género de las violaciones reclamadas; ya que, en una primera apreciación, es dable concluir que las personas directamente afectadas de dicho impedimento fueron las pertenecientes al grupo político contrario del que pertenece el Presidente de la Mesa Directiva; además se advierte que se trató de personas que pertenecen tanto al género masculino como femenino, por lo que no puede tenerse acreditado que el impedimento controvertido haya sido motivado por el género de las diputadas enjuiciantes ni que tampoco les haya afectado desproporcionalmente o haya tenido un impacto diferenciado en su persona respecto de otras.
Ahora, si bien debe privilegiarse un estudio especial y reforzado (con perspectiva interseccional) cuando una mujer ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable aduzca que sufre de actos y omisiones que constituyen VPG, lo cierto es que dicha condición, por sí misma, no implica de manera automática que las mujeres que guarden un estado de salud discapacitante o delicado, ni que cualquier acto u omisión que implique una violencia política se traduzca en VPG.
Por tanto, al no existir en los expedientes de los juicios de la ciudadanía sometidos al conocimiento de esta Sala Regional elementos que permitan advertir que los actos y omisiones controvertidos guardan, al menos, una mínima sospecha de que hayan sido desplegados por la condición de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la actora, es que esta Sala Regional, aun juzgando el asunto con perspectiva de género e interseccional, considera que debe prevalecer la conclusión del Tribunal local relativa a que no se acreditó la VPG alegada.
Con base en las razones expresadas, para esta Sala es infundada la acusación de las promoventes relativas a que si el Tribunal local hubiera emprendido un análisis exhaustivo se habría acreditadlo la VPG que acusaron.
Finalmente, debe resaltarse que no resulta procedente que en el presente apartado de la resolución se realicen pronunciamientos relativos a la pretensión toral de las actoras relativa a la restitución de los derechos que aduce violentados, específicamente, que se respeten las integraciones y cargos al interior de la Junta Política y de Gobierno y de las Comisiones legislativas, lo anterior ya que, como se determinó, no se acreditó la VPG acusada, sumado a que dicha cuestión se abordará en el siguiente apartado de la presente resolución, ya que lo establecido en el presente apartado no prejuzga sobre la regularidad o legalidad de los actos que se controvirtieron, sino que solamente implica una revisión tendente a analizar el Tribunal local actuó debidamente al considerar que no se actualizó la VPG aducida.
En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso analizados en el presente apartado, esta Sala Regional considera que deben prevalecer los razonamientos y determinaciones a las que llegó el Tribunal local en lo tocante a que no se acredita la VPG aducida por las diputadas promoventes.
Como ya ha quedado establecido en las diversas jurisprudencias 19/2010, y 20/2010 intituladas: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”[202] y “DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[203], así como de conformidad con el artículo 137, fracción XI de la Constitución Política del Estado[204], el Tribunal local es competente para conocer de juicios que se promuevan por violaciones al derecho de las personas de ser votadas, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
En el caso en estudio, destaca que el Tribunal responsable verificó los motivos de disenso por virtud de los cuales la parte actora de los Juicios de ciudadanía locales argumentaron que se vulneraron sus derechos político-electorales por cuanto afirmaron que se les impidió ingresar a la sede del recinto legislativo y participar en la reanudación de la sesión ordinaria del Congreso del Estado que tuvo verificativo a las veintiún horas con quince minutos del día doce de diciembre del dos mil veintiuno.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que se trataba de un reclamo por virtud del cual se alegaba contravención al derecho fundamental de ser votada (y votado), en su modalidad de desempeño del cargo por obstrucción en el ejercicio de éste, al alegarse impedimento de acceso a las sesiones del Congreso del Estado.
Asimismo, el Tribunal local estableció que la parte actora de los Juicios de la ciudadanía locales no solo contaban con la facultad explícita de participar con voz y voto en las sesiones del Pleno del Congreso del Estado, sino que también contaban con la relativa a acceder libremente a la sede del recinto legislativo a fin de participar en las sesiones del Pleno y emitir su voto en los asuntos que se traten en las mismas.
Enseguida tuvo por acreditado que la parte actora de los Juicios de la ciudadanía locales no pudo acceder a la sede ni al recinto legislativo -salón de plenos- en la fecha alegada y que, en consecuencia, tampoco pudieron participar ni votar en aquella sesión.
En consecuencia, en los efectos de la resolución impugnada, se atribuyó responsabilidad al Presidente de la Mesa Directiva por haberse impedido el acceso a la sede y al recinto legislativo, lo que -a su vez- impidió que participaran en la sesión plenaria, la cual tuvo lugar a las veintiuna horas con quince minutos del día doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Ahora bien, dado que el Tribunal local consideró que se veía impedido para decretar medidas de restitución o de rehabilitación[205] conminó al Presidente de la Mesa Directiva para que cumpliera con sus obligaciones relativas a garantizar el acceso al Congreso del Estado a efecto de no vulnerar los derechos de sus integrantes.
Al respecto, a fin de controvertir las relatadas consideraciones del Tribunal responsable, y dado que se le conminó, el actor del juicio electoral 82, el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, hace valer ante esta instancia federal, en esencia, los siguientes motivos de agravio siguientes:
Considera que el acto inicialmente impugnado fue la acción consistente en la supuesta instrucción que él dio a fin de impedir el acceso al salón del pleno del Congreso del Estado, y no la omisión de garantizar el acceso al recinto, lo que estima le depara perjuicio en su debida defensa.
Asimismo, estima que se realizó una indebida valoración de la fe de hechos notarial (como por ejemplo la ubicación que dio el Notario público), considerando que su valor es indiciario y que pudo reforzarse con otros elementos probatorios que no fueron considerados, como la parte de novedades rendida por el comandante de seguridad del Congreso del Estado[206]; además, afirma que, en todo momento, negó haber sido quien giró las instrucciones que ocasionaron la obstrucción de la entrada al recinto legislativo, aunado a que estima que no se evidenció su participación en los actos reclamados, ni mucho menos que hubiera tenido conocimiento de éstos.
En el mismo sentido, el actor del juicio electoral 82 estima incorrecto que el Tribunal local señalara que no se permitió el acceso al recinto legislativo -a la parte actora del Juicio de la ciudadanía local- sin que así lo sustentara, puesto que afirma que se basó en meras deducciones.
Considera incorrecto que, con base en la Ley Orgánica del Congreso, el Tribunal local lo responsabilice como garante del acceso al recinto legislativo.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al Actor del juicio electoral 82 por las razones que se exponen enseguida.
Si bien es cierto que el Tribunal responsable calificó como “acto omisivo” el imputado al Presidente de la Mesa Directiva, “consistente en que personal de seguridad del Congreso local por órdenes del Presidente de la Mesa Directiva, impidió a los Actores la entrada al recinto legislativo con la finalidad de evitar que participaran en la sesión de fecha doce de diciembre del año pasado”, también lo es que se considera un acto positivo al consistir en haber impedido el acceso al recinto legislativo; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la simple calificativa que efectuó el Tribunal responsable en manera alguna ocasionó perjuicio en el derecho de defensa del Presidente de la Mesa directiva como enseguida se explica.
En el caso, resulta innegable que, con posterioridad al análisis por virtud del cual la autoridad responsable realizó la calificativa de la que se duele el denunciado, el Tribunal responsable procedió a verificar diversas disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Congreso y de su Reglamento a fin de brindar claridad respecto de a quién resultaban atribuibles los actos inicialmente denunciados y, posteriormente, se procedió a realizar el análisis de material probatorio, concluyendo la existencia del acto reclamado (impedir el ingreso a personas diputadas al Congreso del Estado).
En efecto, una vez calificado el acto de “impedir el ingreso al salón de plenos del Congreso del Estado” como un “acto de omisión”, el Tribunal local procedió a verificar si existía disposición legal o reglamentaria que vinculara en su actuar al Presidente de la Mesa Directiva.
Al respecto razonó que los artículos 36, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado y 7 de la Ley Orgánica del Congreso contemplan la garantía de inviolabilidad del recinto legislativo y vinculan, en primera instancia, a la Presidencia de la Mesa Directiva como autoridad garantizadora de dicha indemnidad.
Al efecto se transcribe la normativa invocada.
Constitución Política del Estado
Artículo 36.- Los diputados son inmunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad.
El Presidente del Congreso velará por el respeto debido al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto parlamentario.
Ley Orgánica del Congreso
Artículo 7.- El Recinto Legislativo gozará de inmunidad y en consecuencia es inviolable. Los elementos pertenecientes a cualquier fuerza pública tendrán acceso sólo con la autorización del Presidente del Congreso del Estado, en caso de autorización dicho cuerpo estará bajo el mando de éste y no portarán armas.
Posteriormente, la autoridad responsable sostuvo que el artículo 35 de la citada ley confiere a la persona Presidenta de la Mesa Directiva la facultad de salvaguardar la protección institucional y de velar por la inviolabilidad del recinto legislativo.
Artículo 35.- El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del Recinto Legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.
El Presidente responderá sólo ante el pleno del Congreso del Estado, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.
Enseguida señaló que el Presidente de la Mesa Directiva cuenta con facultades para citar y presidir las sesiones del Congreso del Estado, así como lo relativo a su apertura, prórroga y clausura; constituyendo la primera autoridad con representación institucional para relacionarse con otro poderes y autoridades[207].
En tal virtud, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que el Presidente de la Mesa Directiva cuenta con atribuciones suficientes sobre el uso de la fuerza pública al interior del recinto legislativo y sobre el cuerpo de resguardo parlamentario, quien le auxilia en todo momento en el mantenimiento diario del orden interno, y explica que es quien posee el máximo mando policial para casos extraordinarios.
Además, acorde con lo dispuesto en el artículo 36, fracción XIV de la Ley Orgánica del Congreso, el Tribunal local arribó a la conclusión de que el Presidente de la Mesa Directiva cuenta con atribuciones para hacer uso de la fuerza pública, como del cuerpo de seguridad parlamentaria que le auxilia en el mantenimiento diario del orden interno; contando con la facultad implícita de evitar que se restrinja el acceso a la sede legislativa, al recinto legislativo y al salón de plenos del Congreso del Estado, coadyuvado en dicha atribución con el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado[208].
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que el referido funcionario público -el Presidente de la Mesa Directiva- atendiendo a que es garante de las relatadas funciones de seguridad, debe evitar que se impida a las personas diputadas el acceso a la sede y al recinto legislativo; lo anterior a partir de los dispuesto en las citadas disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Congreso y del artículo 9 del Reglamento para el Congreso del Estado.
Al efecto se transcribe la normativa invocada.
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos
ARTÍCULO 9.- Las puertas del Salón de Sesiones se abrirán antes de comenzar éstas y no se cerrarán hasta que se levanten las sesiones, a no ser que sea necesario, por la provocación de algún desorden que ponga en riesgo la seguridad de los diputados, o la integridad de los trabajadores del Congreso. También permanecerán cerradas las puertas, cuando se trate de sesiones privadas.
En razón de lo expuesto, la autoridad responsable concluyó que el Presidente de la Mesa Directiva ostenta la facultad consistente en evitar que se impida el acceso a las personas diputadas al recinto legislativo, incluido el salón de plenos; ello, atendiendo a su carácter garante de la inviolabilidad de dicho recinto, situación que en manera alguna es cuestionada frontalmente por el actor del juicio electoral 82.
En el presente caso, el citado funcionario se limita a considerar que el acto que se le imputó debía definirse como una acción y no una omisión; situación que, si bien es cierta, también lo es que ello no le depara perjuicio y mucho menos lo releva de la responsabilidad que le fue atribuida, puesto resulta innegable que la persona Presidenta de la Mesa Directiva es quien cuenta con la atribución de ser garante de la seguridad de las personas diputadas y del propio recinto legislativo, por lo que en manera alguna se le debe relevar de actuar de conformidad con la legislación aplicable.
Además, esta Sala Regional considera que tampoco le asiste la razón cuando el Presidente de la Mesa Directiva pretende defender su actuar sobre la base de que la normativa invocada no le resulta aplicable, debido a que no quedó acreditado que haya tenido conocimiento de los hechos suscitados; a su decir, no surgió la obligación de realizar actos positivos tendentes a evitar que el personal de seguridad restringiera el acceso a determinadas personas legisladoras hasta en tanto no conociera de dicha situación.
La referida calificativa deriva de que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso dispone que la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva es garante de la inviolabilidad del recinto parlamentario.
Asimismo, dentro de las atribuciones de la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva, se advierte que no solo cuenta con la de presidir las sesiones, sino que también cuenta con las siguientes:
Citar a las mismas, decretar su apertura, prórroga y clausura;
Conceder el uso de la palabra a las personas diputadas;
presentar el orden del día;
Ordenar que se verifique el quórum reglamentario para efectuar la sesión;
Exhortar a los y las diputadas que hayan faltado a las sesiones para que concurran a las siguientes;
Calificar las causas de inasistencia a las sesiones;
Exigir al público, al personal y personas colaboradoras de las personas diputadas que guarden el respeto y la compostura en el recinto legislativo durante las sesiones y, en su caso, ordenar el retiro de quienes alteren el orden y el desarrollo de las mismas;
Solicitar la intervención de la fuerza pública que mantendrá bajo su mando, para garantizar:
o La seguridad de los y las diputadas, del personal y de las instalaciones del Congreso del Estado.
o El buen funcionamiento y conservación del orden dentro del recinto legislativo durante el desarrollo de las sesiones,
o Llamar públicamente la atención a las personas diputadas cuando violen la Ley Orgánica del Congreso o su Reglamento, formularles apercibimiento en caso de persistir en su conducta, exhortarles a respetar lo dispuesto en la ley y a guardar el comportamiento debido en el recinto legislativo y en su caso aplicar las sanciones que establece la misma, entre otras atribuciones.
Además, importa destacar que el numeral 35 de la citada ley no solo establece que la persona Presidenta de la Mesa Directiva lo es del Congreso del Estado, sino que adicionalmente mandata que es quien deberá velar por la inviolabilidad del recinto legislativo, haciendo prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.
En tal virtud, considerando la normativa legal expuesta y lo previsto en el artículo 9 del Reglamento del Congreso del Estado[209], resulta innegable que la o el Presidente de la Mesa Directiva se encuentra vinculado a salvaguardar tanto el recinto legislativo, como el acceso al mismo -incluido el salón de plenos-, procurando en todo momento la seguridad de las personas legisladoras y del personal y de las instalaciones del Congreso del Estado; quedando vinculado al buen funcionamiento y conservación del orden del recinto legislativo.
En razón de lo expuesto, se coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal local relativa a que el actuar del Presidente de la Mesa Directiva involucraba aspectos relacionados con el orden y seguridad al contar con atribuciones relacionadas tanto de la fuerza pública, como del cuerpo de seguridad parlamentaria que le auxilia en el mantenimiento diario del orden interno; contando con la facultad implícita de evitar que se restrinja el acceso a la sede legislativa, al recinto legislativo y al salón de plenos del Congreso del Estado[210].
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso por el cual el actor del juicio electoral 82 estima que el Tribunal local realizó una indebida valoración de la fe de hechos notarial (como por ejemplo la ubicación que proporcionó el Notario público), considerando que su valor es indiciario y que pudo reforzarse con otros elementos probatorios que no fueron considerados, como la parte de novedades rendida por el comandante de seguridad del Congreso del Estado, se considera que no le asiste la razón por las razones que enseguida se exponen.
En primer término, importa tener presente cuales fueron las consideraciones del tribunal responsable respecto de la fe de hechos notarial que refiere el actor.
Al respecto se tiene que la autoridad responsable tuvo como prueba ofrecida por la actora del Juicio de la Ciudadanía local TEEM-JDC-26/2022-1 la documental pública consistente en el original del Primer Testimonio en su orden de la fe de hechos contenida en el instrumento número ciento diez mil cuatrocientos veintisiete (110,427), volumen tres mil seiscientos siete (3,607), página doscientos veintiocho (228), autorizado por el Licenciado Gregorio Alejandro Gómez Maldonado, en su carácter de Titular de la notaría número uno, de la novena demarcación notarial del Estado de Morelos, a la cual le concedió pleno valor probatorio en razón de lo dispuesto en los artículos 437, tercer párrafo, fracción I y 491 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos; 318, párrafo segundo y 364, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y 153 de la Ley del Notariado del Estado de Morelos.
Enseguida, el Tribunal responsable tuvo por acreditados los extremos fácticos siguientes:
Que a las veintidós horas con treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil veintiuno, el titular de la notaría número uno, de la novena demarcación notarial del Estado de Morelos, a solicitud de la ciudadana y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, se constituyó en la parte exterior del recinto legislativo del Congreso del Estado.
Al arribar al exterior de la sede legislativa, el citado fedatario público se encontró en la puerta de acceso a la ciudadana y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, acompañada de las personas diputadas siguientes: Alejandro Martínez Bermúdez, Macrina Vallejo Bello y Ariadna Barrera Vázquez
-integrantes del grupo parlamentario MORENA-; Mirna Zavala Zúñiga -integrante del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social-; Tania Valentina Rodríguez Ruiz -integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo-, y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -integrante del grupo parlamentario del Partido Redes Sociales Progresistas-.
Las citadas personas diputadas solicitaron al fedatario público que las acompañara a recorrer el inmueble de la sede legislativa, con el objeto de verificar si se les permitiría el acceso a fin de participar en la reanudación de la sesión ordinaria del Congreso del Estado -que inició el diez de diciembre del dos mil veintiuno-, a la que la solicitante de la fe de hechos fue convocada por correo electrónico.
El Notario público dio fe de que las puertas de entrada de la sede legislativa se encontraban cerradas con candado; asimismo hizo constar que realizó un recorrido por las dos puertas principales, acompañado de las personas diputadas que se encontraban fuera del inmueble, sin que a estas personas se les haya dado acceso porque las puertas estaban cerradas y ninguna persona trabajadora del Congreso del Estado atendió el llamado para que se les permitiera el acceso.
El fedatario público dio fe de que a las veintitrés horas con treinta minutos del doce de diciembre de dos mil veintiuno se abrieron las puertas de la sede legislativa y salieron diversas personas diputadas[211], a las que distintos medios de comunicación les realizaron preguntas, sin que las personas diputadas que salieron hubieran dialogado con las que no pudieron acceder a la sede legislativa.
Enseguida, la autoridad responsable consideró que no incidía en el valor probatorio otorgado a la fe de hechos lo manifestado en los informes justificativos de treinta de marzo, rendidos por diversas personas diputadas[212] y el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, por virtud de los cuales se alegó que el instrumento notarial no había sido ofrecido en original -sino en copia simple-, y que supuestamente resultaba falso que el fedatario público se haya constituido en la parte exterior del recinto legislativo.
Lo anterior porque el Tribunal responsable consideró que, contrario a lo sostenido por las personas que rindieron los referidos informes, el documento que contiene la fe de hechos sí se encuentra en original en el expediente; además, de una inspección levantada por la secretaria instructora se verificó que el citado fedatario público sí estuvo presente en la sede del recinto parlamentario.
En tal virtud, la autoridad responsable concluyó que se encontraba plenamente acreditado que, desde que el fedatario público arribó al inmueble de la sede legislativa -a las veintidós horas con treinta minutos del día doce de diciembre del dos mil veintiuno hasta las veintitrés horas con cincuenta minutos- hasta que dio por terminada la diligencia notarial, la parte actora de los juicios de la ciudadanía locales no tuvieron acceso a la sede legislativa.
No siendo óbice a lo anterior que no se haya acreditado que el Presidente de la Mesa Directiva haya sido quien dio la orden de impedir el paso a las personas legisladoras que no ingresaron al recinto legislativo, puesto que el hecho de que las puertas de acceso se hayan mantenido cerradas resulta reprochable al citado Presidente, al ser quien ostenta la facultad de garantizar la inviolabilidad del recinto legislativo y su control interno, debiendo haber tomado las precauciones necesarias[213] a fin de que no estuvieran cerradas con candado y se hubiera permitido el acceso a todas las personas legisladoras para su participación en la reanudación de la sesión ordinaria del Congreso del Estado.
De acuerdo con los razonamientos expuestos el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia del acto inicialmente reclamado consistente en el impedir el acceso de la parte actora local a la sede y recinto legislativo.
Ahora bien, ante esta Sala Regional el Presidente de la Mesa Directiva alega, en esencia, que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de la fe de hechos, considerando que ésta tiene un valor indiciario y que la decisión del Tribunal local basó su estudio en meras deducciones, teniendo acreditados los hechos de manera errónea.
En primer término, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor del juicio electoral 82 cuando pretende restarle valor probatorio al instrumento notarial analizado por la autoridad responsable, por las razones siguientes.
El Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos dispone que:
-Son documentos públicos los autorizados por personas funcionarias públicas o depositarias de la fe pública, dentro de los límites de su competencia y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley;
-Tendrán tal carácter, tanto los originales, como sus copias auténticas firmadas y autorizadas por personas funcionarias que tengan derecho a certificar;
- La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar además por la existencia regular en los documentos de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes,
-Son documentos públicos, entre otros, los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas[214].
Respecto a la valoración de las pruebas, el referido ordenamiento comicial dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
-Quedan exceptuados de la apreciación los documentos públicos indubitables, los que tendrán valor probatorio pleno y, por tanto, no se perjudicarán en cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde[215].
Además, en lo que interesa, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos dispone que resulta aplicable de manera supletoria el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos[216], y que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
En consonancia con lo anterior, la Ley del Notariado del Estado de Morelos, en su numeral 153, mandata que “en tanto no se declare judicialmente su falsedad o nulidad, las escrituras, las actas y sus testimonios harán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que (la o) el Notario dio fe y de que observó las formalidades que mencione”.
De la trasunta normativa se obtiene que, tal y como correctamente lo sustentó el Tribunal local, la fe de hechos contenida en el instrumento notarial número ciento diez mil cuatrocientos veintisiete (110,427), volumen tres mil seiscientos siete (3,607), página doscientos veintiocho (228), autorizado por el Licenciado Gregorio Alejandro Gómez Maldonado, en su carácter de Titular de la notaría número uno, de la novena demarcación notarial del Estado de Morelos, merece valor probatorio pleno.
Además, esta Sala Regional no advierte de qué manera la valoración efectuada por la autoridad responsable fue indebida, tal y como lo pretende el Presidente de la Mesa Directiva, puesto que no ofrece prueba en contrario que permita dudar de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren. Además, no existe declaración judicial que afirme que el referido instrumento notarial es falso o nulo.
Sin que sea óbice a lo anterior que el Presidente de la Mesa Directiva, en vía de agravio, reitere que la fe de hechos notarial no fue ofrecida por la parte actora en original sino en copia simple, porque dicha afirmación fue desestimada por la autoridad responsable cuando estableció que constaba el documento original en el expediente[217], sin que en la presente instancia -ni en la anterior- se acredite lo contrario.
Ahora bien, por lo que hace a la afirmación del actor del juicio electoral 82, relativa a que el Tribunal local basó su estudio en meras deducciones y que ello ocasionó que se tuvieran por acreditados los hechos de manera errónea, esta Sala Regional considera que tales afirmaciones resultan imprecisas, vagas y genéricas puesto que los hechos denunciados se tuvieron plenamente acreditados con base en el instrumento notarial que constituye un documento público con valor probatorio pleno y no, como lo pretende el Presidente de La Mesa Directiva, con base en deducciones. Además, en su demanda ante la presente instancia jurisdiccional no describe o siquiera menciona en qué consistió la supuesta acreditación errónea de los hechos denunciados, por lo que tampoco le asiste la razón.
Tocante al motivo de disenso por virtud del cual el Presidente de la Mesa Directiva afirma que el fedatario público[218] se constituyó en un domicilio que no corresponde con el del recinto oficial del Congreso del Estado -al momento de dar fe de los hechos contenidos en el instrumento notarial número ciento diez mil cuatrocientos veintisiete (110,427)-, se considera que dicho motivo de agravio resulta inoperante puesto que constituye una reiteración de lo hecho valer ante el Tribunal local sin que, en la presente instancia, enderece argumento alguno a fin de derrotar las consideraciones que proporcionó la autoridad responsable, tal y como enseguida se explica.
En efecto, al rendir el informe circunstanciado ante la autoridad responsable, el Presidente de la Mesa Directiva, entre otras situaciones, cuestionó que el citado fedatario público realmente se haya apersonado ante la entrada principal de acceso del recinto legislativo.
Ante tal cuestionamiento y a fin de disipar dicha duda, en la resolución controvertida, se consideró que la Secretaria Instructora había levantado una inspección por virtud de la cual se concluía que dicho fedatario sí había estado presente en la sede del recinto parlamentario.
Ahora bien, ante la presente instancia jurisdiccional federal, el actor del juicio electoral 82 se limita a replicar su afirmación relativa a que le genera incertidumbre el domicilio proporcionado por el fedatario público en la fe de hechos del doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que los argumentos enderezados por el actor en manera alguna desvirtúan las consideraciones de la autoridad responsable a través de las cuales concluyó que el notario público sí estuvo presente en la sede oficial del recinto parlamentario, debido a la diligencia efectuada por la Secretaria Instructora “A” y Notificadora adscrita a la Ponencia Uno del Tribunal local.
No obstante, esta autoridad advierte que, si bien es cierto que la fe de hechos controvertida establece que el fedatario público se constituyó “en la parte exterior del recinto legislativo del Congreso del Estado de Morelos, ubicado en la calle Doctor Alfonso Nápoles Gándara número quinientos diez, colonia Amatitlán, código postal sesenta y dos mil cuatrocientos diez en la ciudad de Cuernavaca, Morelos”, también lo es lo siguiente:
1) De una búsqueda en internet[219] de la ubicación del Congreso del Estado se obtienen los siguientes datos:
Dirección: “C. Dr. A. Nápoles Gandara 510, Amatitlán, 62410 Cuernavaca, Mor.
Se insertan las capturas de pantalla correspondientes:
2) De una búsqueda de la página oficial del Congreso del Estado[220], al inicio de ésta en la parte superior se lee lo siguiente:
“Calle Guillermo Gándara número 101, colonia Amatitlán, Cuernavaca, Mor.”
Ahora bien, de las búsquedas efectuadas en línea se obtiene que el primer resultado coincide con el domicilio señalado por el fedatario público, puesto que las direcciones son idénticas y no existe diferencia entre ellas; no obstante, de una visita a la página oficial del Congreso del Estado sí es posible advertir una sutil diferencia en el nombre de la calle.
Ante dicha inconsistencia, a fin de proporcionar una explicación razonable, se procedió a revisar en Google Maps[221] la ubicación del Congreso del Estado.
Al respecto, se advierte que la calle principal en la que se encuentra la sede parlamentaria, en efecto, se denomina “Avenida Doctor Guillermo Gándara”; sin embargo, también es posible notar que frente al número 510 (quinientos diez)[222] muta el nombre de la propia calle a “Doctor Alfonso Nápoles Gándara”.
De lo anterior se obtiene que no se trata de ubicaciones dispares ni distintas, sino únicamente un cambio en la denominación de la misma calle, por lo que la incertidumbre invocada por el Presidente del Congreso en realidad se trata de una variante a cómo se denomina o nombra a una misma calle en la que se encuentra la sede parlamentaria. Al respecto sirve aclarar que existe plena coincidencia en la colonia, código postal y municipio.
Aunado a lo anterior importa destacar que, si bien es cierto en la fe notarial el Notario Público señaló la dirección del domicilio en el que se constituyó, también resulta cierto que el documento continua refiriendo que en la puerta de acceso del recinto legislativo la diputada solicitante de dicha actuación (la ciudadana ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable), junto con otras personas diputadas, le solicitaron recorrer el inmueble con el objeto de que las personas diputadas pudieran acceder al recinto legislativo. Posteriormente, en dicho documento se refiere que durante dicho recorrido por las dos puertas principales se verificó que se encontraban cerradas y que, después de varios minutos, se abrieron las puertas del recinto legislativo con el objeto de dejar salir a diversas personas que se encontraban dentro del inmueble -diversas personas diputadas-, situación que el fedatario público constató, y dio fe de que se tomaron fotografías del lugar, respecto de las cuales asentó que coincidían con la realidad y que fueron tomadas en su presencia durante su estancia, las cuales agregó al apéndice del acta que levantó.
Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte la incertidumbre alegada respecto al domicilio proporcionado por el fedatario público ni respecto de la fe de hechos del doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Finalmente, por lo que hace al motivo de disenso por el cual el actor del juicio electoral 82 alega que el parte de novedades rendido por el Jefe de Seguridad y Control de Accesos del Congreso del Estado no fue considerado por la autoridad responsable, y que ello le depara perjuicio en su defensa, al haber pretendido acreditar con la misma que las conductas que le fueron reprochadas realmente fueron ocasionadas la propia parte actora “…no obstante que contienen hechos que tuvieron verificativo con antelación al arribo del notario público…”, se considera inoperante.
La anterior calificativa deriva de que el Presidente de la Mesa Directiva parte de la premisa incorrecta de que le depara perjuicio en su defensa el que no se hayan considerado hechos que afirma acontecieron con antelación a los denunciados por la parte actora, relativos al impedimento de acceso a la sede del Congreso del Estado; hechos respecto de los cuales se alegan cuestiones completamente diferentes, como se explica.
En la demanda del actor del juicio electoral 82 se alega que la parte de novedades pretendía acreditar que “…a las 21.10 horas arriba la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable obstaculizando con su vehículo…la entrada y salida de vehículos conocido como sierra 2, e ingresa caminando el C. Joel Campillo, personal de la diputada, mientras que a las 21:15 horas de la misma fecha llegan los diputados Alejandro Martínez Bermúdez, Ariadna Barrera Vázquez, Mirna Zavala Zúñiga, Tania Valentina Rodríguez Ruíz acompañados de su personal los cuales obstruyeron la entrada y salida de vehículos y peatones por ambos accesos conocidos como sierra 1 y 2…colocando sus vehículos para impedir la entrada y salida de todas las personas de donde se aprecia la mala fe con que se condujeron ante dicha autoridad electoral”.
De una revisión de la aludida parte de novedades, en lo que interesa, se lee lo siguiente -al efecto se inserta la imagen correspondiente-:
Ahora bien, como ya quedó expuesto, la fe notarial por virtud de la cual se acreditó que el acceso a la sede parlamentaria y al recinto se encontraban cerrados, se hizo valer por la parte actora como un impedimento de acceso a las sesiones del Congreso del Estado vulnerando derechos político-electorales, revela que aconteció de las veintidós horas con treinta minutos hasta las veintitrés horas con cincuenta minutos del doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio hechos valer por el actor del juicio electoral SCM-JE-82/2022, y dado que esta Sala Regional coincide plenamente con las consideraciones del Tribunal local, relativas a que se encuentra plenamente acreditado que a la parte actora se le impidió el acceso al recinto parlamentario, evitando su participación en la sesión que tuvo verificativo el doce de diciembre de dos mil veintiuno, vulnerándose con ello sus derechos político-electorales, se comparte la conminación efectuada al Presidente de la Mesa Directiva para que cumpla con sus obligaciones relativas a garantizar el acceso al Congreso del Estado a efecto de no vulnerar los derechos de sus integrantes.
De esta manera, esta autoridad jurisdiccional resalta la importancia de que todas las personas legisladoras ejerzan plenamente las funciones inherentes de sus cargos, durante el periodo del encargo; por lo que se condena cualquier acción que no garantice el acceso a la sede parlamentaria de las personas legisladoras cuando desempeñen sus cargos.
En otro orden de ideas, tal y como ya se consideró en esta ejecutoria, el Tribunal local es competente para conocer de juicios que se promuevan por violaciones al derecho de las personas de ser votadas, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, por lo que se procede a analizar los motivos de disenso por virtud de los cuales la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable argumenta que se vulneraron sus derechos político-electorales por cuanto hace a que se le negó hacer uso de la voz en la sesión ordinaria del pleno del Congreso del Estado que tuvo verificativo el catorce de diciembre del dos mil veintiuno.
Al respecto, en la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable consideró inexistente dicho acto sobre la base de lo siguiente.
En primer término, a la declaración de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que quedó plasmada en un acta notarial por virtud de la cual se pretendió acreditar que el Presidente de la Mesa Directiva le negó el uso de la voz -en la sesión que tuvo verificativo a las veintitrés horas con once minutos del día catorce de diciembre del dos mil veintiuno-, se le dio el valor probatorio de indicio, derivado de que dicha acta resultaba insuficiente para tener por acreditados los extremos fácticos que se pretendían porque se trataba de la certificación de un documento privado realizada por un notario público que únicamente lograba acreditar su existencia.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable argumentó que obraba en el expediente copia certificada del acta de sesión ordinaria del Congreso del Estado, iniciada el día diez de diciembre, continuada los días doce, catorce de diciembre y concluida el día quince de diciembre del dos mil veintiuno, a la cual le concedió pleno valor probatorio[223] y en la que se acreditó que, contrario a lo afirmado, el Presidente de la Mesa Directiva le concedió el uso de la voz en dos ocasiones con la finalidad de que manifestara lo que estimara conducente respecto de los puntos tocados durante la reanudación de la sesión plenaria.
En ese sentido, el Tribunal local concluyó que, dado que había quedado probado que el Presidente de la Mesa Directiva sí concedió el uso de la voz en dos ocasiones en la sesión de reanudación del catorce de diciembre del dos mil veintiuno, el cato controvertido resultaba inexistente.
Ahora bien, ante esta instancia jurisdiccional la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se duele de la determinación de la autoridad responsable, en virtud de que considera incorrecto que se haya sobreseído su demanda y que no se haya considerado que se le impidió hacer uso de la voz en la sesión del catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que, contrario a lo afirmado por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, resulta correcta la determinación del Tribunal local, porque si bien es cierto que ella pretendió probar mediante la certificación notarial de un video -con duración de un minuto y treinta y seis segundos- que dicha vulneración a sus derechos político-electorales sí ocurrió -la negativa del uso de la voz-, también lo es que dicha documento únicamente se le concedió valor probatorio indiciario, el cual, a la postre, quedó derrotado con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, por virtud de la cual quedó plenamente acreditado que sí hizo uso de la voz -por dos ocasiones-.
Además, esta autoridad jurisdiccional federal no advierte que en la presente instancia la actora controvierta las consideraciones que llevaron a la responsable a declarar la inexistencia del acto consistente en supuestamente habérsele impedido el uso de la voz en una sesión del Congreso del Estado. Por lo tanto, ante la indubitable inexistencia de una vulneración al derecho de la actora de hacer uso de la voz en la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se consideran infundadas sus alegaciones, por lo que debe prevalecer lo determinado por la autoridad responsable en torno al sobreseimiento decretado.
Mediante acuerdo plenario dictado el diez de marzo, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-89/2022[224], esta Sala Regional analizó que la entonces parte actora (ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable) se encontraba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (desde la segunda quincena de enero), y que, acorde a un certificado médico que adjuntó a su demanda un certificado, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en esa lógica, además de acordar el reencauzamiento de su demanda a fin de que el Tribunal local fuera quien la conociera, determinó vincular de manera urgente a la persona que señalaba en su escrito impugnativo como autoridad responsable (Presidente de la Mesa Directiva), para que diseñara y ejecutara de forma inmediata, y sin dilación alguna, las medidas de protección que considerara oportunas para evitar cualquier tipo de peligro en la integridad física de la actora, que de manera enunciativa y no limitativa eran:
Otorgarle los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encontraba.
Otorgar los medios para que contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo.
Otorgar el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud.
Incluso implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le deberá convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
Abstenerse de realizar expresiones que tiendan a impedir su participación.
Finalmente, la Sala Regional determinó que el Tribunal local sería la autoridad que se encargaría de verificar el debido cumplimiento de las medidas cautelares fijadas.
Ahora, el Tribunal local, al resolver los medios de impugnación y emitir la sentencia controvertida, determinó que las medidas de protección impuestas por la Sala Regional no fueron cumplidas a cabalidad, lo anterior al considerar lo siguiente:
El Tribunal local señaló que mediante escritos presentados el veintidós de marzo, veinte de abril y siete de junio, la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable manifestó que el Presidente de la Mesa Directiva incumplió con las medidas de protección decretadas.
En ese tenor, la autoridad responsable procedió a analizar la documentación por la que el Presidente de la Mesa Directiva buscó acreditar el cumplimiento a dichas medidas, señalando que a través del oficio LV/SSyL/DJ/2203/2022, de fecha dos de mayo, este indicó que había acatado las medidas decretadas en lo relativo a que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable contara con medidas de higiene y salud, así como materiales necesarios para cumplir sus funciones; en ese tenor, el Tribunal local razonó que el Presidente de la Mesa Directiva acompañó como anexo a dicho oficio lo siguiente:
5. El oficio SAyF/LV/016/2022, de fecha diez de febrero, por el que el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado informó a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 que el personal de limpieza del referido Congreso intentó realizar el aseo de su oficina, pero que la misma se encontraba cerrada, por lo que al momento en que la oficina se abriera, el personal retornaría a realizar la limpieza.
6. EL oficio SAyF/LV/022/2022, de fecha cuatro de febrero, por el que el mencionado Secretario solicitó al Director de Administración del Congreso del Estado, que le informara cuál era el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene en la oficina de la diputada actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1;
7. El oficio SAyF/DA/LV/0145/2022, de fecha siete de febrero, por el que el mencionado Director desahogó la consulta realizada por el Secretario.
8. Asimismo, el Presidente de la Mesa Directiva remitió constancias relativas a la entrega de -a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 a) insumos de higiene correspondientes a los meses de enero a abril; y b) material de papelería correspondientes a los meses de abril y mayo; así como un oficio por el que se instruyó al Director de Administración del Congreso del Estado para que realizara las acciones pertinentes tendentes a que se cumplieran las medidas de protección decretadas.
Ahora, como se adelantó, al realizar un contraste entre las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva y las medidas de protección ordenadas, el Tribunal local determinó que las mismas resultaban incumplidas.
Lo anterior al considerar que de las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva solamente se acreditaba que fue diligente en proveer a la señalada diputada de los materiales de higiene necesarios para ejercer su función, dejando de acreditar que acató la medida consistente en otorgarle los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encontraba - ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que el Presidente de la Mesa Directiva no acreditó que: 1) se hubiera otorgado a la diputada el acceso al recinto legislativo con las medidas de higiene y sanitarias que garantizaran su salud y la del producto de su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: 2) se le hubieran otorgado las medidas necesarias para que pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, y que para tal efecto se le debía convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente; y 3) se abstuviera de realizar expresiones tendentes a impedir su participación con motivo de su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En ese tenor, el Tribunal local consideró que, ante la queja expresa de la diputada a la que se destinaron las respectivas medidas de protección -relativa a que se incumplieron las mismas-, y ante la insuficiencia probatoria aportada por el Presidente de la Mesa Directiva -autoridad vinculada al cumplimiento de dichas medidas, concluyó declararlas incumplidas.
Por tanto, estimó procedente imponerle al Presidente de la Mesa Directiva una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
Ahora, para combatir los razonamientos efectuados por el Tribunal local, el Presidente de la Mesa Directiva, en lo que interesa, señaló lo siguiente.
Considera que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las documentales que aportó en los desahogos a los requerimientos que se le ordenaron para acreditar el cumplimiento de las medidas de protección decretadas; al respecto, señala que con el deficiente análisis de sus probanzas se le vulneraron sus garantías de debido proceso y adecuada defensa que desembocaron en la conclusión relativa a que incumplió dichas medidas.
Al respecto, señala que el Tribunal local no analizó ni se pronunció respecto de la siguiente documentación que aportó:
Oficio emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado por el que se desplegó una petición al área de mantenimiento y limpieza para que se garantizara la higiene del área donde la diputada desempeña sus labores.
Oficio de la Dirección Administrativa del Congreso del Estado en el que se hace del conocimiento el compromiso para mantener una limpieza óptima y correcta distribución de los insumos que corresponden a la oficina de la diputada actora en la instancia local.
Escrito signado por el Jefe de Mantenimiento del recinto legislativo en el que se informó al Secretario de Finanzas que, por información del área de seguridad, se advirtió la existencia de un problema en los sanitarios y en el abastecimiento de agua derivado de una inundación, por lo que no era posible garantizar el suministro de agua en los sanitarios derivados de los daños que provocaron en la instalación (se anexaron diversas fotografías de tal circunstancia).
Oficio del Secretario de Servicios Legislativos por el que remitió al Presidente de la Comisión de Reglamentos
-ambas personas del Congreso del Estado- la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento para el Congreso del Estado con la finalidad de que se regularan las sesiones virtuales (a distancia) y mixtas del Pleno.
Finalmente, el Presidente de la Mesa Directiva aduce que la sanción que se le aplicó consistente en una amonestación pública resulta injusta ya que de haberse analizado debidamente las documentales que aportó durante la sustanciación del juicio local, se habría concluido que no incumplió las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional.
Una vez señalados los motivos de disenso, esta Sala Regional considera que los agravios esgrimidos por el Presidente de la Mesa Directiva son fundados pero a la postre ineficaces.
Dicha calificativa obedece a que, si bien el Tribunal local analizó diversas constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva, lo cierto es que no se pronunció sobre la totalidad de las mismas.
Lo anterior ya que la autoridad responsable sí emitió un pronunciamiento respecto a las diversas documentales que el ahora actor presentó a fin de acreditar el cumplimiento de la medida de protección consistentes en otorgarle a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable los medios para que contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo e, inclusive, consideró que se había cumplido la medida señalada.
Por tanto, el Tribunal local sí tomó en cuenta lo manifestado en los siguientes oficios[225].
Oficio SAyF/LV/016/2022, de fecha diez de febrero, por el que el Secretario de Administración y Finanzas informó a la actora que el personal de limpieza del Congreso del Estado intentó realizar el aseo de su oficina, pero que la misma se encontraba cerrada, por lo que al momento en que la oficina se abriera, el personal regresaría a realizar la limpieza.
Oficio SAyF/LV/022/2022, de fecha cuatro de febrero, por el que el mencionado Secretario solicitó al Director de Administración del Congreso del Estado, que le informara cuál era el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene en la oficina de la diputada;
Oficio SAyF/DA/LV/0145/2022, de fecha siete de febrero, por el que el mencionado Director desahogó la consulta realizada por el Secretario en el cual hizo de su conocimiento que en diversas ocasiones, los roles de personal de intendencia acudieron a realizar el aseo de la oficina de la diputada pero al encontrarla cerrada, no les es posible realizar la limpieza de la misma, sin embargo el mencionado personal había regresado para realizar su trabajo, una vez que estaba abierta la oficina de la diputada.
No obstante, manifestó su apoyo y compromiso con la correcta distribución de los insumos, mismos que se encuentran a disposición para permitir una limpieza optima en todas las áreas del Congreso del Estado.
Constancias relativas a la entrega de a) insumos de higiene correspondientes a los meses de enero a abril; y b) material de papelería correspondientes a los meses de abril y mayo; así como un oficio por el que se instruyó al director de Administración del Congreso del Estado para que realizara las acciones pertinentes tendentes a que se cumplieran las medidas de protección decretadas.
Ahora, si bien el Tribunal local analizó y se pronunció respecto de los señalados documentos, lo cierto es que dejó de pronunciarse sobre diversos aspectos que se señalaron y que guardaban relación con el resto de las medidas de protección decretadas.
Lo anterior ya que, mediante oficio MD/LV/AÑO1/307/2022, el presidente de la Mesa Directiva hizo de conocimiento al Tribunal local que el Secretario de Servicios Legislativos remitió al Presidente de la Comisión de Reglamentos -ambas personas del del Congreso del Estado- la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento para el Congreso del Estado con la finalidad de que se regularan las sesiones virtuales (a distancia) y mixtas del Pleno del referido Congreso.
Asimismo, mediante el diverso oficio SAyF/LV/0116/2022, suscrito por la Secretaría de Administración del Congreso del Estado, se hizo del conocimiento a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del compromiso para que hubiera una correcta distribución de los insumos que corresponden a la oficina de la diputada.
Por otro lado, mediante escrito signado por el Jefe de Mantenimiento del recinto legislativo, se informó al Secretario de Finanzas que existía un problema en los sanitarios y en el abastecimiento de agua derivado de una inundación, por lo que no era posible garantizar el suministro de agua en todos los sanitarios del recinto legislativo.
Ahora, de las constancias enlistadas, las cuales no fueron objeto de revisión y pronunciamiento por parte del Tribunal local, se desprende que guardan relación con las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional al acordar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-89/2022 consistentes en:
Otorgar a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud.
Otorgar a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encuentra.
Implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pueda participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le debería convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
En esa lógica, esta Sala Regional considera que le asiste razón al promovente al afirmar que el Tribunal local dejó de analizar la totalidad de las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva para valorar si se cumplió o no con las medidas de protección ordenadas.
Ahora, como se adelantó, si bien el agravio esgrimido por el promovente es fundado, lo cierto es que a la postre deviene ineficaz, lo anterior ya que, aun tomando en cuenta la totalidad de las documentales que en su momento aportó, lo cierto es que las mismas no acreditan el cumplimiento total de las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional.
A fin de explicar la conclusión señalada en el párrafo anterior, resulta necesario enlistar las documentales que el Presidente de la Mesa Directiva aportó:
Documental aportada | Aspectos que se desprenden |
Oficio SAyF/LV/022/2022 | El diez de febrero, la Secretaría de Administración y Finanzas solicitó al Director de Administración del Congreso que le informara sobre el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. |
Oficio SAyF/da/lv/0145/2022 | Derivado de la solicitud señalada en el punto anterior, el siete de febrero el Director Administrativo señaló que en diversas ocasiones los roles de personal de intendencia habían acudido a realizar el aseo de la oficina de la diputada, encontrándola cerrada, motivo por el cual no les fue posible realizar la limpieza de la misma; sin embargo, el personal de limpieza ha regresado a hacer su trabajo en cuanto la oficina se abre. Finalmente, manifestó su apoyo y compromiso con la correcta distribución de los insumos, mismos que señaló se encontraban a disposición para permitir una limpieza optima en todas las áreas del Congreso. |
Oficio SAyF/LV/0116/2022 | El diez de febrero -y una vez que se obtuvo respuesta sobre el estatus que guardaba el abastecimiento de higiene de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -, se le informó a la Diputada que el personal de las áreas correspondientes a mantenimiento y limpieza habían acudido a realizar el aseo de su oficina, sin embargo, la encontraron cerrada, por lo que en cuanto la abren el personal de limpieza regresa a realizar el aseo. |
Oficios MD/LV/AÑO1/307/2022 y MD/LV/AÑO1/308/2022 | En fecha catorce de marzo, por instrucciones del presidente de la Mesa Directiva, se giraron oficios para que tanto la Secretaría de servicios legislativos y la Secretaría de administración y finanzas implementaran de manera inmediata y sin dilación alguna las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional a favor de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable consistentes en: Otorgar a la actora los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encuentra. Otorgar los medios para que cuente con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo. Otorgar el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud. Incluso implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pueda participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le deberá convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente. |
Oficio SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/383/22 | El cuatro de abril, el Director de Proceso Legislativo indicó que, conforme al punto ordenado en las medidas cautelares relativo a que se implementaran las medidas para que, de ser el caso, la diputada pudiera ser convocada para que participara en las sesiones de forma virtual, con la documentación pertinente, se manifestó lo siguiente: Que la Dirección de Proceso Legislativo en todo momento cumple con lo establecido en entregar la documentación pertinente para las sesiones del Pleno a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -la cual se le remite vía correo electrónico en atención a los “LINEAMIENTOS QUE PRETENDEN AGILIZAR, ORDENAR, NORMAR EL PROCESO LEGISLATIVO PROPIAMENTE DICHO Y EL DESARROLLO DEL MISMO, ANTES, DURANTE Y POSTERIORMENTE A LAS SESIONES DEL PLENO”- (Lineamientos en los que señala la propia ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable proporcionó su correo electrónico para que se le hiciera llegar dicha documentación) |
Oficio LV/SSLyP/DJ/2746/2022 | El siete de junio, el Presidente de la Mesa Directiva realizó diversas manifestaciones ante el Tribunal local para efecto de que fueran tomadas en consideración al momento de resolver la sentencia impugnada en el cual remitió lo siguiente: -Pólizas de cheques a nombre de las personas diputadas que integran el grupo parlamentario con los conceptos de prerrogativas, gestión social y viáticos realizados a partir del mes de mayo. Señalando que en ningún momento discriminó a la parte actora primigenia. -Manifestó que se han otorgado los materiales necesarios a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, así como los elementos suficientes para contar con la higiene necesaria para desarrollar su trabajo. -Adjuntó los oficios MD/LV/AÑO1/307/2022 y MD/LV/AÑO1/307/2022 mediante los cuales solicitó al secretario de servicios legislativos y al secretario de administración que implementaran las medidas de protección de manera inmediata y sin dilación alguna a favor de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. -Asimismo señaló que el veintiuno de febrero el jefe de departamento informó que no se contaba con agua en los baños, los cuales una vez identificado el problema se iniciaron de manera inmediata con los trabajos de desagüe, por lo que manifestó que dicha situación no era imputable al suscrito, por lo que no podía considerarse como una conducta omisiva o deliberada por parte de él. (Adjuntando acervo fotográfico y escrito para acreditar sus manifestaciones) -De igual manera manifestó que se haya impedido el acceso al recinto legislativo el doce de diciembre de dos mil veintiuno, sino al contrario, señala que la parte actora primigenia bloqueó el acceso a dicho recinto. -Se deslinda de todas las publicaciones de Facebook. -Asimismo, adjuntó las solicitudes de requisición de materiales de papelería (del periodo comprendido de septiembre de dos mil veintiuno a mayo del presente año) para comprobar que la parte actora primigenia han sido dotados de todos los materiales necesarios. -Adjuntó las bitácoras ordinarias de intendencia para comprobar que se ha realizado con regularidad la limpieza en las oficinas de la parte actora primigenia. |
Oficio MD/LV/AÑO1/427/2022 | El catorce de junio, el Presidente de la Mesa Directiva solicitó se le informara el estado que guardaba la iniciativa de proyecto de decreto presentada el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el cual se proponía incorporar las sesiones virtuales y mixtas del Pleno del Congreso. |
Oficio LV/SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/0119/21 | Conforme a lo solicitado en el oficio anterior se le hizo de su conocimiento al presidente de la Mesa Directiva que en fechas de veintitrés de marzo, continuada el treinta del mismo mes y concluida el cinco de abril, la señalada iniciativa se había propuesto en el orden del día correspondiente en el inciso “GG”. . |
Oficio LV/SSLyP/DJ/2822/2022, no fue valorado por el Tribunal local, ya que se presentó una vez que se cerró la instrucción del proceso relativo al juicio local (fue presentado después del diez de junio). | El quince de junio, el presidente de la Mesa Directiva remitió información en seguimiento al acuerdo dictado el veinticuatro de marzo, por la Magistratura instructora del Tribunal local, por el que le requirieron que tomara las medidas necesarias para implementar las medidas cautelares ordenadas por la Sala Regional. Al respecto, adjuntó copias certificadas de diversos oficios por los que consideró que se acreditaba la implementación de las medidas cautelares consistentes en emprender las acciones relacionadas con la iniciativa de la incorporación de las sesiones virtuales y mixtas del Pleno del Congreso. Así, señaló que se encontraba pendiente la segunda lectura de la respectiva iniciativa. Finalmente, remitió los “LINEAMIENTOS QUE PRETENDEN AGILIZAR, ORDENAR, NORMAR EL PROCESO LEGISLATIVO PROPIAMENTE DICHO Y EL DESARROLLO DEL MISMO, ANTES, DURANTE Y POSTERIORMENTE A LAS SESIONES DEL PLENO” por los que pretendió acreditar que la documentación para las sesiones del Pleno se remitían a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable vía correo electrónico. |
De las constancias que el presidente de la Mesa Directiva aportó[226], esta Sala Regional considera que las medidas de protección no fueron debidamente acatadas; lo anterior ya que, si bien existieron actos tendentes a cumplimentarlas, lo cierto es que se dejó de demostrar que dichos actos gozaron de la suficiente efectividad para atenderlas.
En primer término, resulta necesario establecer que algunas de las medidas debieron ser comprobadas de manera integral, específicamente, aquellas que implicaban que se desplegaran actos por parte del Presidente de la Mesa Directiva; al respecto, dichas medidas son las consistentes en:
Otorgar los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encontraba.
Otorgar los medios para que contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo.
Otorgar el acceso al recinto con las medidas de higiene y sanitarias necesarias para garantizar su salud.
Implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le debería convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
Por otro lado, se considera que la medida consistente en “Abstenerse de realizar expresiones que tiendan a impedir su participación”, al tratarse de un aspecto cuya naturaleza es omisiva o de “no hacer”, su cumplimiento no tenía que ser demostrado por el Presidente de la Mesa Directiva, sino que, en todo caso, su incumplimiento debía ser acusado por la diputada o alguna persona que contara con legitimación, situación que no aconteció, ya que de los escritos que presentó ante el Tribunal local no se advierte una frontal acusación relativa a que el presidente haya realizado expresiones que impidieran su participación como diputada.
Ahora, del contraste entre lo ordenado por la Sala Regional y las documentales aportadas por el Presidente de la Mesa Directiva, se estima lo siguiente:
Otorgar los materiales necesarios para el ejercicio de su cargo en la condición en que se encuentra.
El Presidente de la Mesa Directiva giró los oficios MD/LV/AÑO1/307/2022 y MD/LV/AÑO1/308/2022, dirigidos a la Secretaría de servicios legislativos y a la Secretaría de administración y finanzas -ambas del Congreso del Estado-, solicitando que se implementaran de manera inmediata y sin dilación alguna las medidas de protección ordenadas por la Sala Regional; ahora, con dichos documentos no se acreditó la entrega de los materiales de papelería necesarios para el ejercicio del cargo de la diputada, sino que dichos oficios solo acreditaron que se solicitó a dos áreas del Congreso del Estado que se implementaran medidas.
Por otro lado, mediante oficio LV/SSLyP/DJ/2746/2022, el actor señaló, entre otras cuestiones, que se habían otorgado los materiales necesarios a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; para acreditar lo anterior, adjuntó a dicho oficio diversas solicitudes de requisición de materiales de papelería de los periodos comprendidos de septiembre de dos mil veintiuno a mayo de dos mil veintidós.
Conclusión.
Con las documentales que anexó el Presidente de la Mesa Directiva se demuestra que desplegó actos tendentes a solicitar a diversas áreas del Congreso del Estado que desplegaran acciones a fin de que se acatar la medida de protección relativa a que se le entregara a la diputada material de papelería; sin embargo, dichos actos no acreditaron la entrega material o real del material indicado.
Por tanto, la medida de protección se estima incumplida, ya que la orden no implicaba que el Presidente de la Mesa Directiva solicitara a otras áreas el acatamiento, sino que, para tener dicha medida como cumplida, resultaba necesario que el Presidente, de manera personal, se asegurara de que las áreas señaladas hubieran entregado la totalidad de los recursos, aspectos que no se demostraron con las documentales que allegó.
Otorgar los medios para que, en el acceso al recinto y en al interior del mismo, contara con las medidas de higiene y salud necesarias para el debido ejercicio de su cargo.
El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas giró el oficio SAyF/LV/022/2022, por el que solicitó información al Director de Administración del Congreso relativa al estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene de la Diputada; al respecto, el señalado Director de Administración indicó que el personal de limpieza del Congreso del Estado acudió en diversas ocasiones a la oficina de la diputada, pero que se encontraba cerrada, por lo que no era posible realizar la limpieza; sin embargo, en cuanto la oficina se abriera se realizará la respectiva labor.
Por otro lado, el Presidente de la Mesa Directiva manifestó ante el Tribunal local que 1) se habían otorgado los elementos de higiene necesarios, a fin de que la diputada desarrollara su trabajo; 2) que, derivado de una inundación, desde el veintiuno de febrero no había agua en los baños, aspecto que se encontraba en reparación y 3) adjuntó las bitácoras ordinarias de intendencia para comprobar que se ha realizado con regularidad la limpieza en las oficinas de la parte actora primigenia.
Conclusión.
Como se adelantó, el Tribunal local determinó que la medida de protección en análisis se encontraba debidamente cumplida, por lo que, al no impugnarse esa conclusión ante esta Sala Regional, se considera que debe imperar lo razonado por la autoridad responsable.
Implementar las medidas necesarias para que, de ser el caso, pudiera participar en las sesiones -de pleno y de comisiones- de forma virtual, para lo que se le deberá convocar con la debida oportunidad y con la documentación pertinente.
Mediante oficio SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/383/22, suscrito el cuatro de abril, el Director de Proceso Legislativo del Congreso del Estado indicó que la Dirección que encabezaba había cumplido en todo momento con la entrega a la diputada de la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones del Pleno del Congreso del Estado, cuestión que se realizaba vía correo electrónico (a la cuenta que la propia diputada designó), de conformidad con los “LINEAMIENTOS QUE PRETENDEN AGILIZAR, ORDENAR, NORMAR EL PROCESO LEGISLATIVO PROPIAMENTE DICHO Y EL DESARROLLO DEL MISMO, ANTES, DURANTE Y POSTERIORMENTE A LAS SESIONES DEL PLENO”.
Por otro lado, mediante oficio MD/LV/AÑO1/427/2022 el Presidente de la Mesa Directiva, solicitó información respecto del estado que guardaba la iniciativa de proyecto de decreto presentada el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el cual se proponía incorporar las sesiones virtuales y mixtas del Pleno del Congreso del Estado; al respecto, mediante el diverso LV/SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/0119/21, se le informó que en la sesión celebrada el veintitrés de marzo, continuada el treinta del mismo mes y concluida el cinco de abril, la señalada iniciativa se había propuesto en el orden del día.
Finalmente, el actor remitió al Tribunal local el oficio LV/SSLyP/DJ/2822/2022, por el que manifestó que se encontraba pendiente la segunda lectura de la respectiva iniciativa.
Conclusión.
Se considera que la medida de protección no fue acatada en la oportunidad necesaria; lo anterior ya que la sentencia SCM-JDC-89/2022, por la que se ordenaron dichas medidas, fue notificada al Presidente de la Mesa Directiva el once de marzo, es decir, ciento tres días antes de que el Tribunal local emitiera la resolución controvertida.
Asimismo, las medidas señaladas se encontraban íntimamente vinculadas con el estado de salud y de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, de ahí que el acatamiento a la medida debía emitirse de manera inmediata.
En esa lógica, si bien desde el treinta septiembre de dos mil veintiuno, se presentó una iniciativa para que se incorporaran las sesiones virtuales del Congreso, lo cierto es que dicha cuestión fue realizada por el diputado Eliasib Polanco Saldívar y no por el actor.
Además, las acciones desplegadas por el promovente para la implementación de dichas medidas de protección no resultaron congruentes ni proporcionales respecto a la urgencia en el acatamiento de la medida de protección ordenada por la Sala Regional, lo anterior ya que la señalada urgencia se encontraba íntima y directamente vinculada con el estado de salud ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por lo que la finalidad de la medida era que la diputada acudiera al recinto legislativo lo menos posible.
Por tanto, se considera que las acciones realizadas por el Presidente de la Mesa Directiva fueron insuficientes, ya que se dilataron en el tiempo sin que el actor justificara la necesidad o razones por las que la iniciativa señalada ha tardado tanto en ser discutida y aprobada, por lo que la medida en estudio fue incumplida.
Ahora, como se ha señalado, esta Sala Regional considera que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto de diversas documentales, aspecto que genera que el agravio del actor sea fundado.
Sin embargo, el motivo de disenso es ineficaz ya que, a pesar de que se hubieran analizado las constancias que presentó, no es dable concluir que las medidas de protección ordenadas se hayan acatado de manera íntegra.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la conclusión a la que el Tribunal local llegó (incumplimiento de medidas de protección) y, en consecuencia, debe prevalecer la sanción que la autoridad responsable le impuso al Presidente de la Mesa Directiva, consistente en una amonestación púbica.
Finalmente, no se pierde de vista que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio SCM-JDC-284/2022, manifiesta como agravio que la sentencia impugnada carece de debida fundamentación y motivación, ya que el Tribunal local dejó de advertir lo necesario e inmediato que resultaban las medidas de protección decretadas, ante el agotamiento irreparable del periodo para el que fue electa, ya que no se le ha permitido ejercer de manera adecuada el cargo.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio deviene infundado, lo anterior en razón de que, contrario a lo manifestado por la promovente, la autoridad responsable se pronunció sobre el cumplimiento de las medidas de protección decretadas e, inclusive, determinó que las mismas no se acataron, por lo que impuso una amonestación pública a la autoridad encargada de garantizar su cumplimiento -aspecto que esta Sala Regional comparte -.
Asimismo, se estima que la revisión de las medidas y el pronunciamiento respectivo se actualizó previo a que el periodo para el que fue electa feneciera; lo anterior ya que la sentencia local se emitió el veintidós de junio del año en curso, mientras que su cargo terminará el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[227].
De ahí que la oportunidad del pronunciamiento que realizó el Tribunal local respecto al cumplimiento de las medidas de protección no generó que los derechos alegados se hayan tornado irreparables, como lo aduce la promovente.
Derivado de lo inoperante e ineficaz de los agravios señalados en el presente apartado, lo conducente es determinar que prevalezca la conclusión a la que alegó el Tribunal local en relación con el incumplimiento del acatamiento a las medidas de protección ordenadas por esta Sala Regional y la sanción impuesta al Presidente de la Mesa Directiva.
Acorde a lo determinado en el cuerpo de la presente resolución, lo conducente es modificar la resolución controvertida, con la finalidad de que las consideraciones efectuadas en diversos de los apartados que conforman la presente resolución, formen parte de lo resuelto por el Tribunal local; específicamente, que diversos actos y omisiones controvertidos ante dicha instancia, al escapar del ámbito de la tutela jurisdiccional electoral por ser de naturaleza parlamentaria, no pueden merecer un pronunciamiento respecto a su existencia, procedencia y legalidad.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-292/2022 y SCM-JDC-293/2022, así como el juicio electoral SCM-JE-82/2022 al SCM-JDC-284/2022, al haber sido el primero que se recibió. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta determinación a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-293/2022.
TERCERO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados esta sentencia.
[…]”
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Fecha de clasificación: Veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Elementos y/o situaciones y/o datos sensibles y/o personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboraron: Denny Martínez Ramírez y Luis David Zúñiga Chávez.
[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] Consultable en el vínculo electrónico siguiente: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/acuerdos_estatales/pdf/ACUINTEGRACOMISIONESLVLEGIS.pdf
[4] A las que se asignaron las claves SUP-JDC-27/2022, SUP-JDC-30/2022 y
SUP-JDC-33/2022.
[5] A los que se asignaron las claves SUP-AG-28/2022, SUP-AG-29/2022 y
SUP-AG-20/2022.
[6] Con la que se integró el juicio SCM-JDC-89/2022.
[7] Con los que en esta Sala Regional se integraron los juicios SCM-JDC-38/2022, SCM-JDC-39/2022, SCM-JDC-40/2022 y los asuntos generales SCM-AG-9/2022, SCM-AG-10/2022 y SCM-AG-11/2022.
[8] Por lo que respecta a los juicios SCM-JDC-38/2022, SCM-JDC-39/2022,
SCM-JDC-40/2022 y los asuntos generales SCM-AG-9/2022, SCM-AG-10/2022 y SCM-AG-11/2022.
[9] Por lo que respecta al juicio SCM-JDC-89/2022.
[10] Ello pues mediante acuerdo plenario emitido el veintiuno de septiembre, se reencauzó a juicio electoral el juicio de la ciudadanía de clave SCM-JDC-285/2022.
[11] Consultable en la dirección: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6090.pdf, cuyo contenido se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
[12] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, consultables en el portal de
internet del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.
[13] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 segundo párrafo de la Constitución federal y 214 párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[14] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo 2017, Tomo I, página 443 y la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero 2015, página 1397.
[15] De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Constitución federal y 1 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[16] Véase jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[17] Véase la tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[18] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero 2010, página 114.
[19] Véase la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[20] Orientándose para ello en la doctrina jurisdiccional prevista, entre otras, en las jurisprudencias de la Sala Superior, 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18; 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20 y la diversa 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 6, número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[23] Lo cual es verificable en la página 5062 del expediente local; sin que pase desapercibido que en su demanda refiere que le fue notificada el dieciocho de abril, fecha que no se considerará para el cómputo de la oportunidad, pues en tal fecha aún no se había emitido la sentencia impugnada, por lo que es evidente que se trata de un error.
[24] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren los días veinticinco y veintiséis de junio, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.
[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[26] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.
[27] Tierra y libertad, ejemplar número 6,030, de la sexta época.
[28] Acorde al artículo 18 fracción VI de la Ley orgánica.
[29] Al referir elementos de género se refiere a que 1. Se dirija a una mujer por ser mujer; 2. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; 3. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[31] Aunado a que, de la diligencia de inspección y verificación de algunas ligas electrónicas aportadas por la actora del TEEM-JDC-26/2022-1, se indicó que no fue posible acceder las mismas.
[32] Mediante oficio LV/SSyL/DJ/2203/2022, de fecha dos de mayo, el Presidente de la Mesa Directiva indicó que había acatado las medidas decretadas en lo relativo a que la ciudadana contara con medidas de higiene y salud, así como materiales necesarios para cumplir sus funciones; para acreditar lo anterior, acompañó: 1) el diverso SAyF/LV/016/2022, de fecha diez de febrero, por el que el secretario de administración y finanzas del Congreso estatal informó a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 que el personal de limpieza del referido Congreso intentó realizar el aseo de su oficina, pero que la misma se encontraba cerrada, por lo que al momento en que la oficina se abriera, el personal retornaría a realizar la limpieza; 2) El oficio SAyF/LV/022/2022, de fecha cuatro de febrero, por el que el mencionado secretario solicitó al director de administración del Congreso estatal que le informara cuál era el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene en la oficina de la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1; 3) El oficio SAyF/DA/LV/0145/2022, de fecha siete de febrero, por el que el mencionado director desahogó la consulta realizada por el referido secretario.
Además, remitió constancias relativas a la entrega de a) insumos de higiene correspondientes a los meses de enero a abril; y b) material de papelería correspondientes a los meses de abril y mayo; así como un oficio por el que se instruyó al director de administración del Congreso estatal para que realizara las acciones pertinentes tendentes a que se cumplieran las medidas de protección decretadas.
[33] Acuerdos identificados con las claves “Acuerdo/059/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21” así como “Acuerdo/060/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21”, por los que se removió a la actora del juicio TEEM-JDC-26/2022-1 como presidenta de la Junta Política y de Gobierno del Congreso estatal, y se modificó la integración de comisiones y comités legislativos.
[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[35] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 7, 2010, páginas 20 a 22.
[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
[38] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
[39] Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[40] Jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 4, número 9, 2011, páginas 13 y 14.
[41] Jurisprudencia 5/2012 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÒN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 16 y 17.
[42] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[43] Dicha sentencia fue aprobada con un voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas para explicar por qué propuso el estudio del caso en los términos en que fue aprobada, determinación que incluso fue controvertida a través del recurso de reconsideración y validada por la Sala Superior al emitir el precedente SUP-REC-109/2020 y SUP-REC-110/2020, acumulados.
[44] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral.
[45] Precedente aprobado en sesión pública el veintiséis de enero de dos mil veintidós.
[46] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-1212/2019.
[47] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 181.
[48] Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019, párr. 101.
[49] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 118.
[50] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 208.
[51] Comisión de Venecia. Parameters on the relationship between the parliamentary majority and the opposition in a democracy: a checklist. 21-22 de junio de 2019. Opinión núm. 845 / 2016, párrafos 155 y 156.
[52] FIGUERUELO Burrieza, Ángela (2019), El control de la constitucionalidad los actos parlamentarios, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 34, julio-diciembre de 2019, es una publicación anual editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México.
[53] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[54] SUP-REC-333/2022, resuelto el veinte de julio de dos mil veintidós.
[55] Ver. SUP-REC-77/2021.
[56] Ídem.
[57] Caso “Castañeda Gutman vs. México” Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Serie C, No. 184.
[58] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párrafo 87; Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, párrafo 171, Caso Zambrano Vélez y otros.
[59] Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, México, Porrúa-UNAM, 2005, páginas 24-33; Sánchez Navarro, Ángel, La oposición parlamentaria, Madrid, Congreso de los Diputados, 1997, y Vergottini, Guiseppe, de, Derecho Constitucional Comparado, México, UNAM-Segretariato Europeo per le Pubblicazioni Scientifiche, 2004, páginas 385-390.
[60] Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 veinticinco de mayo de dos mil diez. Serie C número. 212, página 115.
[61] El anterior criterio, encuentra sustento en lo resuelto, entre otros juicios, en el expediente SUP-JDC-5/2011.
[62] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[63] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.
[64] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 1, Número 1, 2008, páginas 79 a 81.
[65] En las sentencias que dictó en los expedientes SUP-JDC-1453/2021,
SUP-JE-281/2021 y SUP-REC-49/2022.
[66] Las anteriores consideraciones son, esencialmente, los criterios que este Tribunal Electoral desarrolló para emitir la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
[67] La cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresa del Ejecutivo Estatal para tener vigencia, de conformidad con el citado numeral de la Constitución local.
[68] Que según la exposición de motivos de la Ley orgánica es la instancia de concertación política y construcción de acuerdos al interior del Congreso estatal y según su artículo 42 tiene como objetivo cuidar la efectividad del trabajo legislativo, administrativo y financiero del Congreso estatal y se integra con la persona presidenta del referido congreso e integrantes de la Junta Política y de Gobierno; pudiendo convocarse a sus reuniones a las presidencias de las comisiones legislativas y titulares de las unidades administrativas cuando exista un asunto de su competencia.
[69] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.
[70] En la cual estableció que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
[71] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[72] Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÌTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36 a 38.
[73] Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.
[74] Jurisprudencia de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA. pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral.
[75] Al respecto, importa tener presente que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el día veintitrés de febrero, la Suprema Corte admitió a trámite la controversia constitucional identificada con la clave 13/2022, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, en contra del Poder Legislativo en el que, entre otras cuestiones, impugnó los acuerdos parlamentarios referidos. Asimismo, se tiene presente que la ministra Instructora de dicha controversia constitucional proveyó sobre la medida cautelar -suspensión- solicitada por el Poder Ejecutivo en los términos siguientes:
“I. Se niega la suspensión en los términos solicitados por el Poder Ejecutivo de Morelos.
II. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo de Morelos, en los términos y para los efectos que se indican en la parte final de este proveído.
III. La medida suspensional surtirá sus efectos sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse por algún hecho superveniente conforme a lo previsto por el numeral 17 de la ley reglamentaria de la materia.”
Asimismo, el catorce de marzo el delegado del Poder Ejecutivo del estado de Morelos presentó recurso de reclamación en contra del proveído de veintitrés de febrero referido.
Por tales razones el Tribunal responsable estimó que no podía ordenar la revocación de los referidos acuerdos parlamentarios.
[76] “Artículo 18.- Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional tendrán los siguientes derechos:
…
IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos, pronunciamientos e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos; proponer al pleno del Congreso del Estado modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o leyes federales; …”
“Artículo 37.- El Presidente de la Mesa Directiva, en sus resoluciones o trámites, estará subordinado al voto del Congreso del Estado.
Cuando el Presidente de la Mesa Directiva, no observe las disposiciones de esta Ley, del Reglamento del Congreso del Estado, faltare al orden o dejase de cumplir sus obligaciones, los diputados podrán solicitarle se apegue a la normatividad.
En caso grave o de reincidencia en la conducta, por voto de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea, se procederá a su inmediata remoción y a nombrar al Presidente respectivo, quien concluirá el período.”
[77] Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso estatal, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados. Emitirán en su caso, acuerdos parlamentarios que se someterán a la aprobación del pleno. Artículo 53 de la Ley orgánica.
[78] La Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso Estatal se coordinará con la persona encargada de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios y estará al servicio de la Presidencia de la Mesa Directiva y de la Junta Política y de Gobierno.
La persona titular será designada en los términos establecidos en la Ley orgánica , teniendo a su cargo los servicios administrativos y los fondos del presupuesto del señalado Congreso.
[79]Al respecto orienta la jurisprudencia II.3o. J/17, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES, localizable en Apéndice 2000, Séptima Época, Tercera Sala, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN (Suprema Corte), página 85, así como la diversa: XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[80] Al respecto, orientan las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[81] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 6, año 2003, páginas 37 y 38.
[82] Consultable en el vínculo electrónico ACPAREVOCA12DIC.pdf (morelos.gob.mx) lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[83] Consultable en el vínculo electrónico ACUCOMISLVLEGISL2022.pdf (morelos.gob.mx) el cual se invoca en los mismos términos que el vínculo electrónico anterior.
[84] Al respecto, la autoridad responsable argumentó que el pasado veintitrés de febrero la Suprema Corte admitió a trámite la controversia constitucional identificada con la clave 13/2022, relacionada con los acuerdos parlamentarios primigeniamente impugnados y, en el mismo acto, negó la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo del Estado; razón por la cual consideró que, a fin de preservar la integridad y continuidad en la conformación del Congreso estatal electo se encontraba obligado a mantener las cosas en el estado en el que se encontraban.
[85] Con la cual pretende obtener que las propias actoras del Juicio de la ciudadanía local fueron quienes obstaculizaron los accesos al Congreso del Estado, colocando un vehículo para impedir la entrada y salida de todas las personas.
[86] Jurisprudencia 4/2013, de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, citada con anterioridad.
[87] Tesis 1.ª CXXIV/2015 (10.ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESTA ACCIÓN POR CONDUCTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 507.
[88] Jurisprudencia 30/2016, de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, citada con anterioridad en esta resolución
[89] De acuerdo con lo establecido en los artículos 363 fracción I inciso a) numeral 5 y 364, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
[90] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[91] “Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
[92] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[93] “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[94] Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[95] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral, 2017.
[96] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.
[97] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[98] Criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, previamente citada.
[99] Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 9, número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[100] Con sustento en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836.
[101] De esa manera fue considerado al resolver el recurso SUP-RAP-393/2018 y acumulado, así como el juicio SUP-JE-43/2019.
[102] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[103] Que los actos y omisiones acusadas:
1. Sucedan en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[104] Es decir, que i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres
[105] Aspecto que el Tribunal local consideró se reveló de un video aportado por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[106] Específicamente, que: a) la despojaron de sus oficinas, b) despidieron a su personal, c) le dejaron de otorgar apoyos económicos, d) le impidieron el acceso a las sesiones del Congreso estatal y e) le negaron el uso de la voz en las sesiones del Congreso estatal.
[107] Al respecto, orientan las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[108] Debe resaltarse que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022, no manifestó ningún motivo de disenso a fin de controvertir la decisión del Tribunal local en lo tocante a la declaración de inexistente e infundada de la omisión que acusó, relativa a cubrir las remuneraciones económicas inherentes a su cargo.
[109] Indican que el Tribunal local no valoró los aspectos políticos que se viven al interior del Congreso en donde las personas que pertenecen a un grupo mayoritario buscan someter al grupo minoritario, en razón de que no se aprobó el presupuesto de egresos de dos mil veintidós, y que, a partir de tal aspecto, se generaron todos los actos que generaron VPG.
[110] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
[111] Artículo 7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[112] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
…
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[113] “Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III
Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[114] En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará citado anteriormente.
[115] Por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código electoral en materia de VPG.
[116] Lo anterior se revela de lo manifestado por las actoras al señalar que los actos y omisiones que reclaman se generaron o alcanzaron su punto más alto a partir del debate político que aconteció en los actos parlamentarios relativos a la aprobación del presupuesto de egresos de dos mil veintidós.
[117] Al respecto, orientan las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[118] Promovido por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[119] Todos los oficios señalados en este apartado fueron remitidos por el Presidente de la Mesa Directiva mediante el diverso LV/SSyL/DJ/2203/2022.
[120] Las documentales respectivas gozan de validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso a), párrafo 4 incisos c) y d) así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[121] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.
[122] Al respecto, orienta la tesis XI.2o. J/17 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874, así como en las razones esenciales de la diversa 2a. XXXII/2016, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 1205.
[123] De conformidad con el artículo 24 de la Constitución local, el cual prevé que el Congreso se renovará cada tres años, por lo que, si la instalación de las diputaciones como la que ostenta la actora aconteció el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que el cargo fenecerá el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
[124] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[125] En la elaboración de este voto colaboró Daniel Ávila Santana.
[126] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[127] Citadas en la sentencia.
[128] Gómora Juárez, Sandra, Un análisis conceptual del precedente judicial, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 75-77.
[129] Tesis XXXVI/2015, JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 94 y 95.
[130] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[131] Esta consideración y el ejemplo también los señalé en el voto particular que emití respecto de la sentencia del expediente SCM-JDC-1214/2019.
[132] Para determinar si el fraude debe ser estudiado dentro de la materia penal o en el ámbito civil, es necesario analizar las razones en que la parte actora funda su acción.
En este sentido, el fraude será materia civil, cuando se demande por el incumplimiento de un contrato y los posibles daños que genere, teniendo como objeto justamente la reparación del daño.
Por otro lado, se considerará penal, si la parte actora funda su denuncia en el hecho de que el contrato fue celebrado de manera dolosa por su contraparte, a sabiendas de que no lo cumpliría.
De esta manera, el fraude puede dar lugar tanto a la responsabilidad civil como a la penal, sin que necesariamente deba optarse por una u otra, pues sus ámbitos de protección -si bien se ejercen sobre una misma conducta- tienen finalidades distintas.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/146 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 1075. y la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de rubro FRAUDE, CONTRATO CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE DAR LUGAR AL DELITO DE. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, volumen 34, sexta parte, página 35.
[133] De conformidad con los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[134] Secretariado: Adriana Fernández Martínez y Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa.
[135] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
[136] Esto es debido a que el plazo para presentar el escrito de tercero interesado transcurrió de las once horas con treinta minutos del día treinta de junio y venció el día cinco de julio a las once horas con treinta minutos. De esta manera; si el escrito se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local el cinco de julio a las once horas, veintinueve minutos, es evidente su oportunidad. Lo que es de constatarse a foja 109 del expediente local.
[137] Lo cual es verificable en la página 5062 del expediente local; sin que pase desapercibido que en su demanda refiere que le fue notificada el dieciocho de abril, fecha que no se considerará para el cómputo de la oportunidad, pues en tal fecha aún no se había emitido la sentencia impugnada, por lo que es evidente que se trata de un error.
[138] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren los días veinticinco y veintiséis de junio, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.
[139] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.
[140] Tierra y libertad, ejemplar número 6,030, de la sexta época.
[141] Acorde al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso.
[142] Al referir elementos de género se refiere a que 1. Se dirija a una mujer por ser mujer; 2. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; 3. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
[143] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[144] Aunado a que, de la diligencia de inspección y verificación de algunas ligas electrónicas aportadas por la actora del JDC 26, se indicó que no fue posible acceder las mismas.
[145] Mediante oficio LV/SSyL/DJ/2203/2022, de fecha dos de mayo, el Presidente de la Mesa Directiva indicó que había acatado las medidas decretadas en lo relativo a que la ciudadana contara con medidas de higiene y salud, así como materiales necesarios para cumplir sus funciones; para acreditar lo anterior, acompañó: 1) el diverso SAyF/LV/016/2022, de fecha diez de febrero, por el que el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado informó a la actora que el personal de limpieza del referido Congreso intentó realizar el aseo de su oficina, pero que la misma se encontraba cerrada, por lo que al momento en que la oficina se abre, el personal retorna a realizar la limpieza; 2) EL oficio SAyF/LV/022/2022, de fecha cuatro de febrero, por el que el mencionado Secretario solicitó al Director de Administración del Congreso del Estado, que le informara cuál era el estatus que guardaba el abastecimiento de material de higiene en la oficina de la actora del JDC 26; 3) El oficio SAyF/DA/LV/0145/2022, de fecha siete de febrero, por el que el mencionado Director desahogó la consulta realizada por el Secretario.
Además, remitió constancias relativas a la entrega de a) insumos de higiene correspondientes a los meses de enero a abril; y b) material de papelería correspondientes a los meses de abril y mayo; así como un oficio por el que se instruyó al Director de Administración del Congreso del Estado para que realizara las acciones pertinentes tendentes a que se cumplieran las medidas de protección decretadas.
[146] Acuerdos identificados con las claves “Acuerdo/059/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21” así como “Acuerdo/060/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21”, por los que se removió a la actora del JDC 26 como Presidenta de la Junta Política y de Gobierno, y se modificó la integración de Comisiones y Comités Legislativos.
[147] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[148] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
[149] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
[150] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[151] Jurisprudencia 21/2011. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 4, número 9, dos mil once, páginas 13 y 14.
[152] Jurisprudencia 5/2012 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÒN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 16 y 17.
[153] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[154] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[155] Precedente aprobado en sesión pública el veintiséis de enero de dos mil veintidós.
[156] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-1212/2019.
[157] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 181.
[158] Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019, párr. 101.
[159] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 118.
[160] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 208.
[161] Comisión de Venecia. Parameters on the relationship between the parliamentary majority and the opposition in a democracy: a checklist. 21-22 de junio de 2019. Opinión núm. 845 / 2016, párrafos 155 y 156.
[162] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[163] SUP-REC-333/2022, resuelto el veinte de julio de dos mil veintidós.
[164] Ver. SUP-REC-77/2021.
[165] Idem.
[166] Caso “Castañeda Gutman vs. México” Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Serie C, No. 184.
[167] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párrafo 87; Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, párrafo 171, Caso Zambrano Vélez y otros.
[168] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[169] Jurisprudencia de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÌTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[170] Jurisprudencia de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.
[171] Jurisprudencia de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.” pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral.
[172] Jurisprudencia 34/2013
[173] Jurisprudencia 44/2014
[174] Jurisprudencia 2/2022
[175] En idénticos términos lo decidió la Sala Superior en el SUP-REC-333/2022.
[176] Al respecto, importa tener presente que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el día veintitrés de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la controversia constitucional identificada con la clave 13/2022, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, en contra del Poder Legislativo en el que, entre otras cuestiones, impugnó los acuerdos parlamentarios referidos. Asimismo, se tiene presente que la Ministra Instructora de dicha controversia constitucional proveyó sobre la medida cautelar -suspensión- solicitada por el Poder Ejecutivo en los términos siguientes:
“I. Se niega la suspensión en los términos solicitados por el Poder Ejecutivo de Morelos.
II. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo de Morelos, en los términos y para los efectos que se indican en la parte final de este proveído.
III. La medida suspensional surtirá sus efectos sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse por algún hecho superveniente conforme a lo previsto por el numeral 17 de la ley reglamentaria de la materia.”
Asimismo, el catorce de marzo el Delegado del Poder Ejecutivo del estado de Morelos presentó recurso de reclamación en contra del proveído de veintitrés de febrero referido.
Por tales razones el Tribunal responsable estimó que no podía ordenar la revocación de los referidos acuerdos parlamentarios.
[177] “Artículo 18.- Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional tendrán los siguientes derechos:
…
IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos, pronunciamientos e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos; proponer al pleno del Congreso del Estado modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o leyes federales; …”
“Artículo 37.- El Presidente de la Mesa Directiva, en sus resoluciones o trámites, estará subordinado al voto del Congreso del Estado.
Cuando el Presidente de la Mesa Directiva, no observe las disposiciones de esta Ley, del Reglamento del Congreso del Estado, faltare al orden o dejase de cumplir sus obligaciones, los diputados podrán solicitarle se apegue a la normatividad.
En caso grave o de reincidencia en la conducta, por voto de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea, se procederá a su inmediata remoción y a nombrar al Presidente respectivo, quien concluirá el período.”
[178] Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados. Emitirán en su caso, acuerdos parlamentarios que se someterán a la aprobación del pleno. Artículo 53 de la multirreferida Ley Orgánica.
[179] La Secretaría de Administración y Finanzas se coordinará con la persona encargada de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios y estará al servicio de la Presidencia de la Mesa Directiva y de la Junta Política y de Gobierno.
La persona titular será designada en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Congreso del Estado, teniendo a su cargo los servicios administrativos y los fondos del presupuesto del Congreso del Estado.
[180] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[181] “Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
[182] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[183] “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[184] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” Aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho.
[185] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.
[186] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.
[187] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[188] Criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[189] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[190] Con sustento en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCE.SO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”,
[191] De esa manera fue considerado al resolver el recurso SUP-RAP-393/2018 y acumulado, así como el juicio SUP-JE-43/2019
[192] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”
[193] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[194] Que los actos y omisiones acusadas:
5. Sucedan en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
6. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
7. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
8. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[195] Es decir, que i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres
[196] Aspecto que el Tribunal local consideró se reveló de un video aportado por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[197] Específicamente, que: a) la despojaron de sus oficinas, b) despidieron a su personal, c) le dejaron de otorgar apoyos económicos, d) le impidieron el acceso a las sesiones del Congreso y e) le negaron el uso de la voz en las sesiones del Congreso.
[198] Los actos no analizados por el Tribunal que fueron declarados improcedentes por haberse controvertido extemporáneamente, fueron los relativos a 1) Los acuerdos 59 y 60; 2) La instrucción a una institución bancaria para que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no pudiera firmar los cheques que se expidieran a nombre y cuenta del Congreso, ni realizar transferencias electrónicas a cargo de dichas cuentas, y 3) El supuesto despido injustificado del personal de confianza que la auxiliaba.
[199] Debe resaltarse que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actora del juicio identificado con la clave SCM-JDC-284/2022, no manifestó ningún motivo de disenso a fin de controvertir la decisión del Tribunal local en lo tocante a la declaración de inexistente e infundada de la omisión que acusó, relativa a cubrir las remuneraciones económicas inherentes a su cargo.
[200] Indican que el Tribunal local no valoró los aspectos políticos que se viven al interior del Congreso en donde las personas que pertenecen a un grupo mayoritario buscan someter al grupo minoritario, en razón de que no se aprobó el presupuesto de egresos de dos mil veintidós, y que, a partir de tal aspecto, se generaron todos los actos que generaron VPG.
[201] Lo anterior se revela de lo manifestado por las actoras al señalar que los actos y omisiones que reclaman se generaron o alcanzaron su punto más alto a partir del debate político que aconteció en los actos parlamentarios relativos a la aprobación del presupuesto de egresos de dos mil veintidós.
[202] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
[203] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
[204] “Artículo 137. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos es el órgano público que, en términos de la Constitución, se erige como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado y tiene competencia para:
…
XI. Conocer del juicio que se promueva por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
Las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido, serán competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y…”
[205] Al respecto, la autoridad responsable argumentó que el pasado veintitrés de febrero la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la controversia constitucional identificada con la clave 13/2022, relacionada con los acuerdos parlamentarios primigeniamente impugnados y, en el mismo acto, negó la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo del Estado; razón por la cual consideró que, a fin de preservar la integridad y continuidad en la conformación del Congreso del Estado electo se encontraba obligado a mantener las cosas en el estado en el que se encontraban.
[206] Con la cual pretende obtener que las propias actoras del Juicio de la ciudadanía local fueron quienes obstaculizaron los accesos al Congreso del Estado, colocando un vehículo para impedir la entrada y salida de todas las personas.
[207] Artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso
[208] En consonancia con lo dispuesto en el artículo 98, fracción XV de la Ley Orgánica del Congreso.
[209] ARTÍCULO 9.- Las puertas del Salón de Sesiones se abrirán antes de comenzar éstas y no se cerrarán hasta que se levanten las sesiones, a no ser que sea necesario, por la provocación de algún desorden que ponga en riesgo la seguridad de los diputados, o la integridad de los trabajadores del Congreso. También permanecerán cerradas las puertas, cuando se trate de sesiones privadas.
[210] Coadyuvado en dicha atribución con el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98, fracción XV de la Ley Orgánica del Congreso.
[211] Personas diputadas de nombre Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega, Francisco Erick Sánchez Zavala (Presidente de la Mesa Directiva), Alberto Sánchez Ortega, Eliasib Polanco Záldivar y Agustín Alonso Gutiérrez.
[212] Personas diputadas de nombre Francisco Erick Sánchez Zavala (Presidente de la Mesa Directiva), Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega, Ángel Adame Jiménez, Oscar Armando Cano Mondragón, Alberto Sánchez Ortega, Eliasib Polanco Záldivar, Juan José Yáñez Vázquez, Luz Dary Quevedo Maldonado, Julio Cesar Solís Serrano, Verónica Anrubio Kempis y Agustín Alonso Gutiérrez.
[213] De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento para el Congreso del Estado, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- Las puertas del Salón de Sesiones se abrirán antes de comenzar éstas y no se cerrarán hasta que se levanten las sesiones, a no ser que sea necesario, por la provocación de algún desorden que ponga en riesgo la seguridad de los diputados, o la integridad de los trabajadores del Congreso. También permanecerán cerradas las puertas, cuando se trate de sesiones privadas.”
[214] Artículo 437, tercer párrafo, fracción I.
[215] Artículo 491.
[216] Artículo 318, segundo párrafo.
[217] Página 1,103 (mil ciento tres) del tomo III (tres) del expediente del juicio de la ciudadanía local.
[218] El Licenciado Gregorio Alejandro Gómez Maldonado, en su carácter de Titular de la notaría número uno, de la novena demarcación notarial del Estado de Morelos.
[221] Google Maps es un servidor de aplicaciones de mapas en el internet que ofrece imágenes de mapas desplazables, así como fotografías por satélite del mundo e incluso la ruta entre diferentes ubicaciones o imágenes a pie de calle, condiciones de tráfico en tiempo real y un calculador de rutas a pie, en coche, bicicleta y transporte público. Asimismo, ofrece la capacidad de realizar acercamientos y alejamientos para mostrar el mapa, en el que el usuario puede controlar el mapa con el mouse o las teclas de dirección para moverse a la ubicación que se desee.
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[223] De acuerdo a lo establecido en los artículos 363, fracción I, inciso a), numeral 5 y 364, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
[224] Promovido por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[225] Todos los oficios señalados en este apartado fueron remitidos por el presidente de la Mesa Directiva de Casilla mediante el diverso LV/SSyL/DJ/2203/2022.
[226] Las documentales respectivas gozan de validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso a), párrafo 4 incisos c) y d) así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[227] De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual prevé que el Congreso se renovará cada tres años, por lo que, si la instalación de las diputaciones como la que ostenta la actora, acontecieron el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que el cargo fenecerá el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.