JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-287/2022
Parte actora:
PARTE tercera interesada:
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretarias:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 5 (cinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió en el asunto TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 y TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 acumulado, para los efectos precisados en esta sentencia -en el entendido de que la determinación de que la parte actora cometió violencia política contra las mujeres por razón de género queda firme-.
Í N D I C E
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género
TERCERA. Persona tercera interesada
CUARTA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Planteamiento de la controversia
6.1. ¿Qué dijo el Tribunal Local?
6.2. Síntesis de agravios y suplencia de la queja
6.3 Consideraciones de esta Sala Regional
6.3.2. Marco jurídico aplicable
6.3.3. Estudio del caso concreto
a. ¿Qué publicó la parte actora?
d. ¿La “sanción” que se impuso a la parte actora estuvo individualizada de manera correcta?
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convención de Belém do Pará
| Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
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Denunciante
| ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de este tribunal de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[2]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PES
| Procedimiento Especial Sancionador
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Protocolo | Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[3]
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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VPMRG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. Primera denuncia. El 16 (dieciséis) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[4], la Denunciante denunció a la parte actora ante el IEEP por una publicación en Facebook que, estima, constituye VPMRG en su contra[5], con la cual se formó el expediente SE/PES/MNLA/ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022, y realizadas las diligencias pertinentes, dicha autoridad remitió las constancias al Tribunal Local para su resolución.
2. Segunda denuncia. El 18 (dieciocho) de marzo, la Denunciante presentó una nueva denuncia contra la parte actora por unas manifestaciones que realizó en una entrevista a diversos medios de comunicación que, también considera, constituyen VPMRG en su contra[6], con la cual se integró el expediente SE/PES/MNLA/ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022, y realizadas las diligencias pertinentes, se remitieron las constancias al Tribunal Local.
Recibidos los expedientes de las denuncias que se relataron, el Tribunal Local integró los expedientes TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022[7] y TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022[8] respectivamente.
3. Resolución impugnada. El 30 (treinta) de junio, el Tribunal Local acumuló los PES y determinó que las conductas que se habían atribuido a la parte actora constituían VPMRG por lo que ordenó diversas medidas de reparación y de sensibilización, garantías de no repetición y su registro en el “Catálogo de Sujetos Sancionados”[9].
4. Juicio de la Ciudadanía
4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 4 (cuatro) de julio, la parte actora interpuso demanda[10] ante esta Sala Regional con la que se integró el expediente SCM-JDC-287/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
4.2. Instrucción. El 8 (ocho) de julio, la magistrada tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo; el 18 (dieciocho) siguiente lo admitió y en su oportunidad, cerró la instrucción del juicio.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio porque es promovido por una persona ciudadana contra la resolución que el Tribunal Local emitió en el asunto TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 y TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 acumulado en que -entre otras cuestiones- declaró que cometió VPMRG, lo que considera transgrede sus derechos; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 165, 166-III.c), 166-X, 173.1, 176-IV.b) y 176-XIV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta[11].
Se precisa que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[12].
La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[13].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
En ese sentido, las resoluciones y sentencias con perspectiva de género forman parte de una estrategia que combate la impunidad, la discriminación y la desigualdad, enviando un mensaje de que las violaciones a los derechos humanos se previenen, reconocen y reparan. De esta manera, el quehacer jurisdiccional asume un papel activo en las transformaciones necesarias para la consecución de una sociedad en donde todas las personas estén en condiciones de diseñar y ejecutar un proyecto de vida digna.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, reconociendo también que en el caso particular quien acude a la presente instancia jurisdiccional es quien está inconforme con la determinación del Tribunal Local que estableció que su proceder actualizó violencia política por razón de género y -según afirma- le impuso una sanción con motivo de ello, lo cual impone un análisis frontal de sus motivos de inconformidad, pero el cual, no deberá desconocer la necesidad de revisarlos mediante una perspectiva o enfoque de género, atendiendo a la eventual afrenta que representaron sus expresiones, las cuales serán objeto de estudio a través de un estudio contextual e integral.
Se reconoce como persona tercera interesada a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa, así como los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios pues la publicación del medio de impugnación fue realizada de las 12:00 (doce horas) del 4 (cuatro) de julio a la misma hora del 7 (siete) siguiente y el escrito se presentó el 6 (seis) de julio, por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés. Está legitimada para comparecer como parte tercera interesada en este juicio en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues afirma tener un derecho incompatible con el de la parte actora y su pretensión es que subsista la resolución impugnada; ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 79, 80.1.f) y 80.2 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 1° (primero) de julio[14], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 4 (cuatro) al 7 (siete) de julio[15], de ahí que si presentó su demanda el mismo 4 (cuatro) es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene ya que es una persona ciudadana que promueve por su propio derecho, fue la parte denunciada en la instancia local y refiere que el Tribunal Local, al emitir la resolución impugnada, no valoró las pruebas que ofreció e indebidamente consideró que las expresiones que realizó vulneran el ejercicio de los derechos político-electorales de otra persona aunque las realizó en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
5.1 Pretensión. La parte actora solicita a esta Sala Regional revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, dejar sin efectos su registro en el “Catálogo de Sujetos Sancionados”.
5.2 Causa de pedir. La parte actora considera vulnerado su derecho humano a la libertad de expresión, así como que no fueron valoradas correctamente las pruebas que ofreció para acreditar que afectó los derechos político-electorales de la Denunciante.
5.3 Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si el Tribunal Local concluyó indebidamente que las expresiones analizadas constituyen VPMRG o no, y si la “sanción” impuesta a la parte actora fue conforme a derecho.
Al resolver la queja que dio origen al asunto especial TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022, el Tribunal Local consideró que de las pruebas remitidas y recabadas se podía concluir que la parte actora realizó una publicación en Facebook en que incitó a las personas de dicha red social a interactuar con su publicación y emitir opiniones pensando en México, pensando en Texmelucan.
De los comentarios que a partir de lo anterior se generaron, la autoridad responsable advirtió uno de la parte actora en que incitó a las personas que estaban interactuando -llamándoles cobardes- a emitir sus opiniones respecto de “está señora” (sic.).
De igual forma, indicó que los comentarios realizados estaban dirigidos a la Denunciante, pues si bien no hacía mención explícita de dicha persona, quienes interactuaron con la publicación mencionaron “ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” y “#ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” (sic.). Se evidencia.
En este sentido, el Tribunal Local advirtió diversos comentarios en respuesta a la publicación original de la -hoy- parte actora entre los cuales destaca un comentario que dice “Vengaaa que hay que hacer????” (sic.) al cual la parte actora responde con “jajaja jajaja ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable”, comentario que la autoridad responsable determinó como materia de la queja.
Por otro lado, al resolver la queja que dio origen al asunto especial TEEP-AE-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 el Tribunal Local estableció que en la entrevista que otorgó la parte actora se advertía la existencia de un conflicto con la Denunciante, que [i] estaba relacionado con la revocación del cargo de la parte actora; [ii] la parte actora había señalado que el conflicto se originaba derivado de un “cambio” de humor de las personas; [iii] la parte actora no se disculparía, sin embargo, al final pide una disculpa genérica “si es que alguien se sintió ofendido”; [iv] la parte actora no puso el nombre de alguna persona en específico en la publicación denunciada, pero sí hizo referencia al cargo y lugar en que se desempeñaba la Denunciante originalmente; [v] la publicación denunciada se da derivado de un error por el uso automático del autocorrector que en lugar de poner “mándame” puso “mándele”.
A partir de lo expuesto, el Tribunal consideró que, contrario a lo manifestado por la parte actora, sus manifestaciones sí se realizaron en un contexto de denuncia e incitación a la ciudadanía de inconformarse contra la Denunciante.
Asimismo, estableció que el comentario realizado por la parte actora en el perfil de que es titular en la referida red social no obedece a un error de autocorrector, pues lo hubiera modificado como lo realizó previamente con la publicación original -la cual fue modificada un total de 10 (diez) veces en un periodo de 9 (nueve) horas-.
En consecuencia, la autoridad responsable señaló que estudiaría el comentario denunciado con base en la Jurisprudencia 21/2018 a fin de determinar si las manifestaciones denunciadas constituían o no, VPMRG contra la Denunciante.
Concluyó que los hechos denunciados sucedieron en el ejercicio de un cargo público, pues la publicación que realizó la parte actora inició como una crítica a la forma de gobernar de la Denunciante y aunque no se menciona explícitamente su nombre, sí era posible determinar que iban dirigidas a dicha persona.
Asimismo, determinó que se cumplía el requisito de que dichos actos eran perpetrados por el Estado o sus agentes, pues la parte actora es el regidor de Turismo y Cultura perteneciente al el Ayuntamiento y el comentario contenía elementos estereotipados que impactan como violencia sexual, psicológica y simbólica.
Por lo que hace a tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, la autoridad responsable concluyó que dicho comentario buscaba deslegitimar a la Denunciante en su función relacionándola con una situación sexual y estereotipada, disminuyendo su capacidad a una situación que no está relacionada con el ejercicio de su cargo.
Además, consideró que dicha publicación estaba basada en elementos de género, específicamente a que como mujer está subordinada al género masculino denigrando sus capacidades a una cuestión sexual.
En este sentido, el Tribunal Local determinó que los actos denunciados tuvieron un impacto diferenciado, pues reflejan diferencias sexuales y reproductivas entre hombres y mujeres, así como la forma en que se ha abordado la sexualidad femenina que ha colocado a las mujeres en una situación de vulnerabilidad y desigualdad frente al género masculino.
Por lo anterior, concluyó que en el caso, lo que comenzó como una crítica a la forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante salió del ámbito de la libertad de expresión, al realizar comentarios violentos y estereotipados, referentes a la supuesta “ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable”, lo que actualizaba la VPMRG atribuida a la parte actora.
En consecuencia, el Tribunal Local dio vista al cabildo del Ayuntamiento para la imposición de la sanción correspondiente toda vez que es quien funge como superior jerárquico de la parte actora.
Asimismo, la autoridad responsable mencionó que de una interpretación sistemática de los artículos 1, 17 116-IV y 41-VI de la Constitución, 3-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-066/2019 y de la tesis 1ªLII/2017 de la Suprema Corte de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO[16] es posible advertir que puede implementarse un mecanismo de garantía real de los mismos; cuya finalidad se oriente por la consecución de un acceso completo a la justicia y, por ende, de una reparación integral.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró pertinente ordenar a la parte actora abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la Denunciante y ofrecerle una disculpa pública y ordenó inscribirlo en el “Catálogo de Sujetos Sancionados” por un periodo de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses.
Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía lo procedente es suplir -en caso de que la hubiera- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.
Lo anterior, tomando en cuenta que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en algún capítulo específico de la demanda[17].
6.2.1 Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación
La parte actora refiere que el Tribunal Local al realizar el análisis de VPMRG fue deficiente y sesgado, toda vez que en la resolución impugnada no se tomaron en consideración los argumentos que aportó desde su comparecencia ante el IEEP.
Esto porque, a su consideración, el Tribunal Local debió responder de manera puntual cada una de las preguntas que establece el Protocolo y la Jurisprudencia 21/2018, lo que estima no ocurrió.
Desde la óptica de la parte actora las manifestaciones que realizó no se dirigen a una mujer por ser mujer, sino que únicamente se limitó a responder el comentario hecho por una persona que interactuó con su publicación original sin ánimo de demeritar a la Denunciante por su condición de mujer; máxime, no hay expresión directa de su parte hacia ella.
Así, estima que para tener acreditada la VPMRG que afirma el Tribunal Local, primero se deben cumplir ciertas circunstancias, que a su consideración no ocurrieron, pues no se acreditó la violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física y/o psicológica, asimismo -considera- que no se demostró el menoscabo o anulación en el goce y ejercicio de algún derecho político electoral de la Denunciante.
También refiere que la autoridad responsable perdió de vista que la conversación se dio entre un grupo de individuos -hombre y mujeres- lo que, a su consideración, no es un tema dirigido a la Denunciante solo por el hecho de ser mujer.
6.2.2 Vulneración a su libertad de expresión
La parte actora refiere que las manifestaciones que realizó en su perfil de Facebook fueron emitidas en pleno ejercicio de su derecho de libertad de expresión y en ese sentido, en ningún momento atentan contra la Denunciante, pues solo expresó su sentir y opinó sobre su forma de gobierno, ya que las manifestaciones las realizó en su perfil particular de dicha red social, a título personal y no en un contexto oficial.
6.2.3 Falta de fundamentación y motivación en la imposición de la “sanción”
Finalmente, la parte actora refiere que las sanciones impuestas, no fueron justificadas ni razonadas, por lo que carecen de justificación legal y constitucional.
En este sentido, a su consideración el Tribunal Local al determinar su conducta como grave ordinaria, no realizó un análisis por la “Unidad Técnica contencioso Electoral” (sic.) respecto a la gravedad y circunstancias de tiempo, modo y lugar que tenía obligación de realizar.
Asimismo, considera que las sanciones son subjetivas y no corresponden al “principio de taxatividad”; es decir, no se cumple la exigencia de las normas sancionadoras que deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán, pues los lineamientos son poco claros para poder establecer estándares máximos o mínimos para imponer una sanción.
El estudio de los agravios de la parte actora se hará en el orden en que los planteó en su demanda y quedaron sintetizados en esta sentencia.
en el contexto de un debate político y la VPMRG[18]
Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.
Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, tal como lo ha establecido la Sala Superior[19] y la Primera Sala de la Suprema Corte[20], razonamientos que también pueden ser aplicados a quienes ya ejercen un cargo de elección popular, como en el caso de la denunciante quien actualmente ocupa un cargo de elección popular.
Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”[21].
Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.
Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.
Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier candidato o candidata (cuando la crítica se da dentro del proceso electoral): además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.
Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución General[22].
A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte indica:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas[23].
(énfasis añadido)
En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución General; 2, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[24].
En efecto, la referida Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia[25]:
Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres[26]) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
A ese respecto, el citado protocolo también precisa que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.
Cabe señalar que en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.
Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual[27].
Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.
Cabe señalar que la Sala Superior[28] determinó que para acreditar la existencia de VPMRG dentro de un debate político se debe analizar si las expresiones u omisiones reúnen los siguientes elementos -mismos que como se ha reseñado previamente fueron analizados por la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida-:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas que son superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;
5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden en redes sociales u otros medios de comunicación.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMRG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[29].
Asimismo, el artículo 449.1.b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que las autoridades, las personas servidoras públicas, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, violan la ley al menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[30].
Finalmente, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres adoptada por las autoridades competentes del Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém do Pará destaca que “la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas”.
Como se advierte, la legislación y la normativa nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.
Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMRG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.
Libertad de expresión y redes sociales[31]
Los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, y el artículo 7 de la Constitución General señala que no se puede vulnerar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Ahora bien, considerando que en las denuncias que originaron la emisión de la resolución controvertida se señaló que la parte actora ejerció VPMRG contra la Denunciante mediante un comentario que realizó en una publicación en Facebook, es necesario precisar lo siguiente.
Este tribunal electoral ha reconocido[32] que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
En ese sentido, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la Constitución General, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[33].
De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
Por eso, prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de este no es compatible con la libertad de expresión; en su caso, toda limitación a los sitios web[34] u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[35].
No obstante ello, el ejercicio de la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[36].
En efecto, en los artículos 3, 6 y 130, de la Constitución General se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como, ataques a la moral pública y a los derechos de terceras personas, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público[37]; es decir, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; de manera que debe tomarse en consideración que esas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[38], sin que generen una privación a los derechos electorales.
Así, se reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[39]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.
Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las personas interlocutoras y detonar una deliberación pública.
En las redes sociales como Facebook se presupone que las publicaciones que se hacen en estas son expresiones espontáneas[40] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.
Por eso resulta importante conocer el contexto en el que se emiten o difunden los mensajes, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.
La publicación inicial que realizó hace un llamado genérico a las personas usuarias de Facebook en que incitó a las personas de usuarias de dicha red social a interactuar con su publicación y emitir opiniones pensando en México, pensando en Texmelucan.
En un primer momento, con independencia de que señale que “hasta la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se va a involucrar”, aparentemente, busca generar debate sobre temas de interés general en el ámbito del municipio de Texmelucan sobre cuestiones que, en principio, interesan a toda la ciudadanía, como es la manera de gobernar de una persona o las acciones que esta toma sobre cierto territorio.
Sin embargo, más adelante, la parte actora realizó comentarios en esa misma publicación, en que exhorta a las personas que estaban interactuando en dicha publicación a emitir sus opiniones respecto de “está señora” (sic.) o bien, buscando respaldo respecto a sus opiniones -ya sea que fuera hacia su forma ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable o hacia la Denunciante-.
Si bien estos llamamientos también son genéricos y no se hace mención de manera expresa a la Denunciante, a diferencia de la anterior abre la puerta a que las personas que puedan interactuar con la parte actora a través de su publicación, lo hagan con el ánimo de realizar comentarios respecto de una persona en específico -referida por la parte actora como “está señora” (sic.)- y no de manera exclusiva a la forma en que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; caso contrario a la publicación inicial.
Además, del mensaje de la segunda imagen se desprende que la intención de la parte actora con su publicación no es entablar un diálogo respecto de la forma en que la Denunciante ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, sino buscar respaldo de su opinión al respecto, dejando de manera clara que si no están de acuerdo con su perspectiva de “ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” o de “esa señora” son unos “traidores” y como consecuencia hay que ir “contra de ellos”.
Finalmente, ante la interacción de una persona registrada como “Santa Gonzalez Casco”, quien cuestiona expresamente a la parte actora respecto de su publicación inicial -“vengaaa que hay que hacer????”- lejos de realizar alguna manifestación tendente a continuar con un diálogo que robusteciera una cultura de respeto y democrática en favor de México o de Texmelucan como había indicado en un inicio, realizó un posicionamiento personal respecto de la percepción que tiene de “ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” o de “está señora”. Se ilustra.
No pasa inadvertido que la parte actora refiere que la denuncia de la Denunciante se dio debido a un malentendido ocasionado por el “autocorrector” pues, según afirma, lo que en realidad quería poner era “mándame” en lugar de “mandarle”. Si así fuera, el mensaje hubiera sido el siguiente: “jajaja jajaja ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.”.
Su manifestación se estima insuficiente para concederle veracidad a su argumento -como sostuvo el Tribunal Local- y a la intención que tenía al momento de emitir ese comentario, pues, como se ha evidenciado, al realizar el cambio que refiere, no hay una continuidad entre este y la pregunta que le hicieron ¿qué hay que hacer para mejorar la forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante?
Además, al respecto, el Tribunal Local indicó que dicho comentario no puede ser producto de un error de autocorrector -como sostiene-, pues de ser así podría haberlo corregido como hizo con la publicación original -la cual fue modificada un total de 10 (diez) veces en un periodo de 9 (nueve) horas-; razonamiento que la parte actora no combate.
Sí.
La parte actora expresa como agravio que la autoridad responsable no hizo un adecuado estudio de la VPMRG que le atribuyó porque no analizó debidamente la Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior. En ese sentido, esta Sala Regional revisará pormenorizadamente las consideraciones que emitió el Tribunal Local en cada uno de los elementos que establece la referida jurisprudencia, confrontando tal estudio con los argumentos que la parte actora expresa en su demanda en cada uno de los referidos elementos a fin de explicar por qué fue correcto que el Tribunal Local afirmara que la parte actora cometió VPMRG contra la Denunciante.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien el ejercicio de un cargo público?
La autoridad responsable explicó, en atención a que la parte actora fue quien comenzó la crítica a la forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante, cargo que actualmente desempeña, tenía por acreditado que los comentarios habían sucedido en el ejercicio de un cargo público.
Detalló que, si bien la parte actora no había hecho mención de manera explícita, con el nombre, de la persona de quien estaba hablando, del contexto en que emitió sus comentarios era posible advertir que iban dirigidas a la Denunciante, lo cual podía reafirmarse de la lectura de los escritos de alegatos que había presentado en su oportunidad.
Con relación a este análisis, la parte actora refiere que es probable que los hechos denunciados sí ocurran en el marco de los derechos político-electorales o en el ejercicio del cargo público de la Denunciante; sin embargo, busca justificar su actuación al explicar que sus comentarios son producto de la inconformidad que tiene respecto de su forma ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Adicionalmente, considera que esa inconformidad -sin mencionar en que artículo- está garantizada en la “Ley Orgánica Municipal” que determina que las opiniones de las personas que cuentan con una regiduría no serán de forma alguna “compelidas”, de tal suerte que -a su consideración- no afectan los derechos político-electorales de la Denunciante.
Las consideraciones de la parte actora son infundadas.
Como bien señaló el Tribunal Local e incluso lo reconoce la parte actora, las manifestaciones que realizó sí ocurrieron en el ejercicio del cargo público que actualmente desempeña la Denunciante pues están relacionadas directamente con su forma ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Esto, con independencia de las justificaciones que la parte actora pretende dar para explicar por qué considera que sus comentarios son válidos, pues tales argumentos en todo caso, forman parte del estudio de otros elementos de los señalados en la jurisprudencia referida. En este primer punto lo único que debe revisarse es si el acto denunciado como VPMRG se dio en el marco del ejercicio de los derechos político electorales de la mujer que denuncia lo que, como se explicó, acontece en este caso.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
El Tribunal Local explicó que, en atención a que los comentarios denunciados habían sido realizados por quien en ese momento se desempeñaba como regidor de turismo y cultura [parte actora], cargo que pertenece al cabildo del ayuntamiento que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable la Denunciante, se acreditaba el elemento consistente en que el acto se había perpetrado por un ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la denunciante.
Consideró que la violencia ejercida contra la Denunciante contenía elementos estereotipados que en cuestiones personales de la Denunciante en tanto que se le adjudicó la “ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” y se intentó degradar su capacidad de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, estereotipando los roles de género; a partir de esto actualizaba violencia; psicológica, porque el comentario que realizó la parte actora fue ofensivo y humillante, en tanto que no debe permear en un debate público en redes sociales que son del dominio público cuestiones relacionadas con la sexualidad de una ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para demeritar su trabajo que, como mujer, ejerce ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en tanto que lo dirigió a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable por ser mujer, buscando demeritarla utilizando una situación ajena al debate político que es una cuestión personal de esta última.
Con relación a esta pregunta, la parte actora considera incorrecta la actualización de este elemento, en atención a que los comentarios los emitió en su perfil particular, a título personal, no en un contexto oficial ni como un mecanismo para permitir la estigmatización de la Denunciante. De ahí que estime inexacto que se le atribuya que actuó como regidor o ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En el caso, los argumentos de la parte actora también son infundados en esta parte.
En principio es necesario señalar que no está controvertido que la parte actora emitió los comentarios por los que el Tribunal Local determinó que cometió VPMRG, incluso lo reitera en la demanda que dio origen a este juicio.
En ese sentido, con independencia de que aquí alegue que hizo los comentarios a título personal pues utilizó un perfil particular, tiene razón el Tribunal Local al sostener que se actualiza este elemento pues la parte actora es un regidor del ayuntamiento y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante.
Máxime cuando, con independencia de ello, este elemento también se actualizaría si fuera una persona particular pues también una persona ciudadana sin un cargo de elección popular o de designación en algún órgano de gobierno podría ser quien cometiera VPMRG lo que tiene sustento no solamente en la referida Jurisprudencia 21/2018 sino también en el tercer párrafo del artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
… puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[Lo resaltado es propio]
3. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?
El Tribunal Local consideró que el comentario contiene elementos estereotipados que identificó como violencia sexual, psicológica y simbólica en contra de una mujer por razón de género porque el comentario realizado fue una devaluación a su capacidad como mujer al relacionarla con su sexualidad.
La parte actora señala que de ninguna manera utilizó una expresión explícita respecto a la sexualidad de la Denunciante. afirma que lo único que está acreditado son sus comentarios en Facebook que ni la invisibilizan, ni la denigran, ni causan violencia sexual.
Además, refiere que tampoco está acreditada la violencia simbólica porque “no se demostró ni siquiera indiciariamente una cuestión personal, ni mucho menos de denigración o alteración a la esfera pública de la denunciante”.
Contrario a lo que señala la parte actora, el estudio del Tribunal Local respecto de este tercer elemento también es correcto por lo que sus argumentos son infundados.
Como explicó el Tribunal Local, la expresión de la parte actora en que señaló que a la Denunciante había que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable con independencia de algún otro tipo- es claramente violencia psicológica y simbólica en su contra. Se explica a la parte actora por qué.
Violencia simbólica
La violencia simbólica está comprendida entre aquellas a la que se refiere el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su fracción VI, que prohíbe cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, dado que la violencia simbólica se ejerce a través de patrones socioculturales, estereotipados, mensajes o signos que transmiten, justifican o reproducen desigualdad, discriminación, subordinación, o exclusión, lo que puede hacerse a través de la invisibilización de las personas, o grupos.
Se entiende que las violencias simbólicas son todas aquellas formas de violencia no ejercidas directamente mediante la fuerza física, transmitida o expresada de diferentes maneras a través de símbolos o estereotipos, vinculados con menosprecio moral, control, descalificación intelectual o profesional, entre otros aspectos, que emplean la representaciones sociales y culturales para legitimar prácticas en relaciones de poder desiguales, histórica y culturalmente establecidas entre hombres y mujeres o deslegitimar reivindicaciones de personas en situación de desigualdad o vulnerabilidad[41].
El Tribunal Local determinó que la parte actora había cometido violencia simbólica contra la Denunciante al buscar demeritarla en redes sociales con un comentario ajeno al debate y relacionado con cuestiones personales de la Denunciante al utilizar una expresión explícita respecto a su sexualidad y establecer que necesitaba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, “degradando su capacidad para ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” y estereotipando los roles de género.
La manifestación de expresiones como la realizada por la parte actora implica -como también sostuvo el Tribunal Local- la búsqueda de deslegitimación de la Denunciante mediante el uso de estereotipos de género que niegan a las mujeres habilidades para la política, además de cuestionar sus capacidades de decisión, y sus aptitudes intelectuales y políticas.
Esto, pues al señalar que necesitaba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para mejorar su forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, evidentemente le negaba capacidades para gobernar de manera autónoma insinuando que para mejorar su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable requería que se le satisficiera sexualmente, como si la vida sexual de la Denunciante tuviera relación con su manera de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Así, la parte actora no solo realizó de manera totalmente injustificada dicha vinculación, sino que además al hacerlo utilizó estereotipos de género que colocan a las mujeres en un ámbito privado (como puede ser el relacionado con la vida sexual) y hacer depender de este, su desempeño en el ámbito público. Así, como concluyó el Tribunal Local, resulta correcto la actualización de la violencia simbólica en este caso.
Violencia psicológica
El artículo 6-I de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explica que la violencia psicológica se actualiza por cualquier acto u omisión
“que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio”.
[El resaltado es propio]
El Tribunal Local sostuvo que la parte actora cometió violencia psicológica contra la Denunciante porque devaluó su capacidad como mujer en relación con su sexualidad, situación que resultaba ofensiva y humillante pues no debía permear en el debate público que, al ser expresado en redes sociales, expuso al dominio público la sexualidad de la Denunciante demeritando sus logros como mujer que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En atención al contexto y particularmente al contenido -vida íntima y sexualidad de la Denunciante- del mensaje Denunciado, resulta necesario revisar la actualización de este tipo de violencia.
Está acreditado que el comentario de la parte actora fue una intromisión a la privacidad de la Denunciante, particularmente a su intimidad al llevarla al escrutinio público.
En ese sentido, contrario a lo que refiere la parte actora, el hecho de que no exista material probatorio para determinar si su comentario ocasionó un daño psicológico a la Denunciante; ello no es suficiente para no tener acreditado este elemento porque los actos que causan este tipo de afectación -psicológica- no siempre tiene consecuencias materialmente notorias, sino que su afectación puede generarse en la esfera interna de la víctima (como sus emociones, sentimientos, autoestima o dignidad).
Para revisar si la actualización de la violencia psicológica que hizo el Tribunal Local fue correcta o no, resulta de utilidad lo expuesto por esta sala en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-60/2020[42] donde se explicó que la prueba de estas afectaciones -psicológicas- no está sujeta a la teoría de la prueba objetiva de daño moral, pues al ser vulneraciones de carácter intangible e inasible que ordinariamente mantienen su esencia en el fuero interno de las personas, resulta difícil o imposible obtener una prueba directa de dicha afectación.
De igual forma, en dicho precedente se detalló que, en estos casos debe atenderse a las declaraciones de las víctimas de violencia sobre los efectos internos que implica el acto violento
-que genera un indicio para suponer la existencia de dicha afectación-, las cuales deben ser analizadas considerando las máximas de la experiencia y la aplicación de las reglas de la lógica para analizar los actos denunciados a la luz del efecto que como consecuencia natural u ordinaria producen en las personas cuando es indudable la perturbación que producen.
Lo anterior, a su vez, con sustento en la razón esencial de la tesis aislada 163713. I.4o.C.300 C del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro TEORÍA DE LA PRUEBA OBJETIVA DEL DAÑO MORAL. SÓLO ES APLICABLE CUANDO EL DAÑO SE PRESUME[43].
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional comparte con el Tribunal Local la conclusión respecto a que el comentario que realizó la parte actora en Facebook en que señaló que la Denunciante necesitaba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para mejorar su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, actualiza violencia psicológica pues sometió al debate público la vida íntima de la Denunciante, lo que evidentemente es una idea con visos humillantes que, consecuentemente, puede tener efectos psicológicos en la víctima que vio cómo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable decía al público que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable ambas personas, que su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no era óptimo porque -a consideración de la parte actora- la Denunciante estaba insatisfecha en su vida íntima y para mejorar ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, sugería que se le satisficiera en el ámbito de la sexualidad.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
En la resolución impugnada, se tuvo por actualizado este elemento debido a que, para el Tribunal Local, los comentarios que realizó la parte actora buscaban deslegitimar a la Denunciante en su función al relacionarla con una situación de la sexualidad estereotipada, pretendiendo disminuir su capacidad a una situación que no está relacionada con su ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Precisó, que los comentarios que realizó no podían considerarse una crítica severa hacia la Denunciante, porque fueron violentos y estereotipados al referir la “ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” y de una situación sexual que impactó en que la Denunciante pudiera ejercer su cargo en condiciones de igualdad.
La parte actora afirma que contrario a esto no se actualiza este elemento porque no existe prueba que acredite que con las expresiones que realizó se pueda anular algún derecho político de la Denunciante.
Contrario a lo señalado por la parte actora -y como lo determinó el Tribunal Local- este elemento también se actualiza por lo que sus agravios en este tópico son infundados.
Se coincide en lo explicado por el Tribunal Local en el sentido de que sus manifestaciones, analizadas en conjunto, bajo ningún contexto, pueden considerarse una crítica severa contra la forma ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante, pues es claro que buscó deslegitimarla y menoscabar el reconocimiento que podría tener -como una persona titular de un cargo de elección popular- entre las personas a quienes se dirigió la parte actora en su publicación.
Es decir, buscó menoscabar el reconocimiento público de la manera en que la Denunciante ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, lo cual es uno de sus derechos político- electorales.
Además, la disminución en el reconocimiento público del ejercicio del cargo de la Denunciante que pudo producirse como resultado de lo publicado por la parte actora, se sostuvo en parte a la introducción de cuestiones de su vida privada, específicamente en un ámbito que por lo general resulta de la mayor intimidad y privacidad para las personas -la vida sexual-.
5. ¿Se basa en elementos de género? es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres
La autoridad responsable concluyó que los comentarios de la parte actora se basaron en elementos de género porque referían a que la Denunciante como mujer está supeditada al género masculino y buscó denigrar sus capacidades a una cuestión sexual.
Por ello, el Tribunal Local explicó a la parte actora que sus manifestaciones no son permisibles en el ámbito público y de crítica.
En la demanda, la parte actora expone que no se dirigió a la Denunciante por el hecho de ser mujer sino que en realidad fue en respuesta a un comentario que realizó una de las personas que lo siguen -“Vengaaa que hay que hacer????” (sic.)- por lo que su reacción no fue con el ánimo o intención de demeritar la condición de mujer de la Denunciante pues fue una simple respuesta.
Considera que tampoco afectó de manera desproporcionada a la Denunciante pues es una mujer empoderada aunado a que no hay pruebas que determinen que verdaderamente le afectó y sus expresiones tampoco tuvieron un impacto diferenciado porque las emitió para manifestar su desacuerdo con la forma en que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Tampoco tiene razón la parte actora al afirmar que no está actualizado este elemento, por lo que sus agravios también son infundados en esta parte.
En el caso, la parte actora inició su publicación para criticar la forma ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante. Dicha cuestión fue explicada a detalle por el Tribunal Local y es reafirmada por la parte actora.
En ese sentido, el hecho de que esté inconforme con el modo en que lleva ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable la Denunciante no justifican de manera alguna la introducción en la conversación que se dio en su publicación de cuestiones personales e íntimas relacionadas con la sexualidad de dicha persona -lo que, se insiste, no tiene relación alguna con su forma ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Contrario a lo que afirma la parte actora, la mención de cuestiones relacionadas con la sexualidad de la Denunciante en la conversación sobre su forma ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable sí se dirigen a ella por ser mujer; máxime cuando señala que necesita un ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de este para ser satisfecha sexualmente.
El hecho de que la parte actora haya referido que la Denunciante necesitaba ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable evidentemente está relacionado de manera directa con su género, además de utilizar estereotipos de género según los cuales las mujeres necesitan ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para estar completas no podría ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable bien, supeditando así la calidad de su desempeño como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
De ahí que resulte evidente no solo que la expresión de la parte actora no solo se realizó de tal manera porque la Denunciante es mujer, sino que además, aunque fuera de manera inconsciente, expresó su necesidad del género masculino, lo que de algún modo pudo reducirse en una percepción de que carece de su autonomía plena de la que goza como ser humano.
En cuanto a la alegación de la parte actora al afirmar que la Denunciante es una mujer empoderada, debe informársele que ello no la hace inmune a la VPMRG, por lo que su situación personal o profesional actual no podrían en modo alguno, implicar que la actuación de la parte actora no haya sido violencia política por razón de género en su contra.
Además, es falso que no haya pruebas que demuestren una afectación hacia la Denunciante pues la VPMRG no necesariamente tiene un impacto en el mundo físico y como le ha sido explicado a la parte actora, la VPMRG que cometió contra la Denunciante con esa publicación, buscó el menoscabo de su reconocimiento como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable al insinuar que lo que él considera ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de su parte se debe a una supuesta falta de satisfacción sexual de la Denunciante que podría mejorar si tuviera ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. Es decir: sí está comprobado que cometió VPMRG contra ella.
Conclusión: la parte actora sí cometió VPMRG contra la Denunciante
Como sostuvo el Tribunal Local y contrario a lo que sostiene la parte actora, sí cometió VPMRG contra la Denunciante pues es un sujeto que puede cometer dicha violencia -en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- pues es un regidor y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante [segundo elemento], en sus publicaciones se refirió a una persona ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y estas se referían a su forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [es decir, se dio en el marco del ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante -primer elemento-], hizo una expresión -aunque no explícita sino implícita pero igualmente reprobable, reprochable y sancionable- respecto a la sexualidad de dicha persona al señalar que lo que necesitaba era ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para mejorar su forma de gobierno, aludiendo a la vida íntima de la Denunciante de manera pública al insinuar que estaba insatisfecha en ese ámbito y eso afectaba su capacidad para ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [lo que actualiza el tercer elemento al haber cometido, por lo menos, violencia simbólica y psicológica].
Además, esto lo hizo con la intención de deslegitimarla y menoscabar el reconocimiento de la Denunciante como persona ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [actualización del cuarto elemento] y claramente estaba relacionado con su género pues afirmó que para mejorar su desempeño como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, la Denunciante necesitaba ser satisfecha sexualmente por un ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [se dirigió a la Denunciante por ser mujer -quinto elemento-].
* * *
En términos de lo expuesto y contrario a lo que refiere la parte actora, la autoridad responsable sí fundamentó su estudio en el Protocolo y la Jurisprudencia 21/2018 lo cual es correcto en tanto que esa es la norma aplicable en este tipo de asuntos.
También es evidente que sí tomó en consideración la documentación y las manifestaciones que realizó durante la instrucción del PES, tan es así que adminiculó expresiones que la propia parte actora realizó en su contestación para arribar a la conclusión de que, aunque no mencionara de manera expresa el nombre de la Denunciante, eran con el ánimo de criticarla.
En este escenario, los agravios que expuso en contra de la manera en la que el Tribunal Local desarrolló la metodología para verificar si los comentarios que realizó en Facebook constituían VPGRM son infundados.
También son infundados sus agravios respecto a que el Tribunal Local al realizar el análisis de VPMRG no fue exhaustivo y que dicho estudio se encuentra indebidamente fundado y motivado en tanto que no respondió de manera puntual cada una de las preguntas que para tal efecto se precisan en el Protocolo y la Jurisprudencia 21/2018[44], lo que como ha quedado evidenciado, es falso por lo que estos agravios también son infundados.
No.
Como se explicó en el apartado anterior, la parte actora sí cometió VPMRG contra la Denunciante y a partir de lo expuesto en el marco jurídico -indicado al inicio del estudio de fondo de esta sentencia- se desprende que esa conclusión no es contraria a su derecho a la libertad de expresión ya que las manifestaciones, comentarios u opiniones que emitió deben ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales del derecho a la libertad de expresión que estima vulnerado, el cual no es absoluto ni ilimitado.
Contrario a lo que considera la parte actora, no todas las expresiones que publique en una red social se encuentran amparadas por este derecho.
Si bien, espacios digitales como Facebook, pueden considerarse espacios a través de los cuales las personas que tienen un cargo público expresan o difunden mensajes relacionados con sus funciones, sus expresiones en tales medios, al igual que las realizadas en el mundo físico -no digital- no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión.
Para que en el caso se pudiera considerar que la parte actora emitió las expresiones denunciadas en ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión -en términos del marco jurídico expuesto-, tendrían que haber evitado ser constitutivas de VPMRG; esto, pues la comisión de dicha violencia es una acción reprobable que bajo ningún motivo puede estar justificada y debe ser erradicada de nuestro país.
Así, si bien el inicio de su publicación denotaba un ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión al manifestar su opinión respecto a la manera de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante, al decir que para mejorar dicha forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable traspasó los límites del ejercicio válido de dicho derecho pues vulneró el derecho de la Denunciante a una vida libre de violencia, y es por ello por lo que se le sancionó.
Es decir, en el caso, una persona usuaria le preguntó: “vengaaa que hay que hacer????”, y la parte actora debió continuar la línea de diálogo que comenzó como una crítica respecto de la manera de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Denunciante, construyendo un diálogo democrático, pero en vez de hacer eso, optó por intentar demeritarla con expresiones de carácter sexual que no deberían tener relación alguna con su forma de gobierno -como lo insinuó la parte actora-. Es por ello que rebasó el ejercicio válido de la libertad de expresión.
La alusión de que a la “ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” o “está señora” (sic.) hay que mandarle ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, es una expresión claramente sexista y violenta de la parte actora que involucra un aspecto de la vida sexual privada de su víctima
-Denunciante-; expresión que de ninguna manera puede tolerarse.
Si bien pudo ser que la intención original de la parte actora fuera criticar la forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de su víctima terminó violentándola por cuestiones total y absolutamente ajenas al ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y que, consecuentemente rebasaron en exceso el límite permitido de la libertad de expresión al inmiscuirse en su vida sexual de manera totalmente injustificada y violenta en cuestiones privadas de su víctima, basado en un estereotipo de género como considerar que su “deficiente” (a consideración de la parte actora) forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable está estrechamente relacionada con ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable-.
En ese sentido, lo expresado por el actor se dirigió a referir que otra persona, distinta a él, necesitaba satisfacción sexual para mejorar su trabajo, a pesar de que esta cuestión es algo total y completamente íntimo y personal de cada ser humano.
Así, se evidencia que el comentario denunciado, al estar relacionado con la vida sexual de su víctima, puede implicar una intromisión totalmente indebida e injustificada en dicho ámbito que además, en tanto que expuso públicamente en una serie de comentarios que inició con el ánimo de criticar a la Denunciante por su forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Lo anterior permite contextualizar en el presente caso las expresiones que realizó la parte actora y advertir que su manifestación de mandarle ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no es una expresión neutral, sino que encuentra en el contexto de una narrativa de demeritar el ejercicio de la Denunciante por cuestiones inherentes a su género y la creencia de que las mujeres no pueden ejercer ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable debido a que están sujetas a cambios de humor, relacionados a su vez con una cuestión sexual, buscando así descalificarla en su posición de poder y de un sentido general de autonomía, transformando lo que empezó como un diálogo o debate en torno a su forma de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en una ataque fuera de contexto hacia su persona.
A partir de lo expuesto, queda evidenciado que, contrario a lo que afirma la parte actora, las manifestaciones por las que se le denunció no se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión pues este derecho tiene límites que transgredió en exceso, por lo que su agravio resulta infundado.
No.
Con relación a las “sanciones” que por la acreditación de VPMRG le impuso el Tribunal Local, esta Sala Regional considera que como bien explicó el Tribunal Local, su función como autoridad electoral, en atención a lo razonado por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-87/2019,
SUP-REP-377/2021 y SUP-REP-252/2022, se agota al tener por acreditada la infracción que se le había atribuido.
En esa línea es correcto que la autoridad a la que le corresponde imponer una sanción por la comisión de VPGRM es a la persona superiora jerárquicamente de la parte actora, en este caso al cabildo del ayuntamiento.
Sin embargo y toda vez que del agravio de la parte actora en contra de lo que considera una sanción, están dirigidos a cuestionar lo relativo a su inscripción en los registros correspondientes a personas culpables de cometer VPMRG, se estudiarán sus argumentos contra tal orden de inscripción; aunque debe indicarse a la parte actora que tal registro no es una sanción en términos de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-91/2020 y su acumulado -en que ordenó la creación del registro nacional y la emisión de los lineamientos para su operación-, así como la sentencia del recurso SUP-REC-165/2020, en donde razonó que la generación de una lista integrada por personas que hubieran sido sancionadas por violencia política no constituye una sanción en sí misma[45].
Ahora bien, el Tribunal Local determinó que la falta cometida por la parte actora era ordinaria y que atendiendo a ello y a que es una persona servidora pública, se le debía inscribir en los registros correspondientes por un periodo de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses.
Para ello, primero fundamentó su actuación en el criterio emitido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-252/2022 en que estableció que la autoridad que tiene por acreditada la infracción es quien debe establecer las medidas de reparación y quien determinará la temporalidad que la persona denunciada
-en el caso la parte actora- permanecerá en los registros atinentes.
Así, con fundamento en el artículo 11.a) de los Lineamientos para la operación del Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género o por su delito equivalente o por los delitos de Violencia Familiar o por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria señaló que su conducta podría ser considerada como ordinaria, por lo cual, en términos de los citados lineamientos concluyó que la parte actora debía estar inscrita por 4 (cuatro) años.
Adicionalmente, explicó que en términos del inciso b) de la misma norma y en atención a que se había acreditado que la VPMRG fue realizado por una persona servidora pública, aumentaría la permanencia en el registro un tercio adicional a lo establecido, esto es, 1 (un) año y 4 (cuatro) meses más. Lo que, sumado al primer periodo da un total da 5 (cinco) años 4 (cuatro) meses.
El agravio de la parte actora respecto a que el Tribunal Local no justificó la calificación de la falta que cometió [VPMRG] como ordinaria ni la proporcionalidad entre dicha falta y el tiempo que permanecerá en el registro es fundado y suficiente para revocar la orden de dicha inscripción.
Esto porque el tiempo que debe permanecer una persona infractora de VPMRG en los registros correspondientes debe de ser proporcional con las conductas que realizó.
Al respecto, la Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 explica que en estos casos es importante que la persona denunciada -parte actora- tenga certeza, elementos claros y precisos de las actuaciones que realiza la autoridad electoral para fijar de forma congruente la individualización de la temporalidad de su inscripción en el registro con base en la calificación de la conducta, los hechos, el contexto en que fueron realizados, la calidad de la persona que cometió la infracción, así como los alcances en la vulneración de los derechos políticos de la víctima y a partir de ello, razonar y justificar el por qué el tiempo en que la parte actora deberá estar en las listas es proporcional y apropiado.
En ese contexto, si bien, el Tribunal Local calificó la conducta como ordinaria y determinó la inscripción de la parte actora en los registros correspondientes por un tiempo de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses -al igual que en el asunto referido que revisó la Sala Superior- no justificó argumentativamente la proporcionalidad entre esa temporalidad y la conducta que cometió.
En el caso, en primer lugar debe señalarse que el Tribunal Local no señaló las razones por las cuales consideró que la infracción cometida por la parte actora [VPMRG] era ordinaria y no leve, levísima, grave o grave especial.
Además, si bien citó como fundamento de la temporalidad que determinó para la inscripción de la parte actora en los registros correspondientes, los “Lineamientos para la operación del Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género o por su delito equivalente, o por los delitos de Violencia Familiar o por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria”, según cuyo artículo 11 a las faltas ordinarias corresponde un registro por hasta 4 (cuatro) años en las infracciones ordinarias, no explicó por qué determinaba la inscripción máxima de 4 (cuatro) años y no otra.
Consecuentemente, tampoco está justificado el tercio que añadió pues está basado en una temporalidad sin sustento argumentativo.
En otras palabras no explicó por qué calificó la falta como ordinaria, y omitió analizar si la temporalidad que estableció para el registro de la parte actora resultaba congruente con la calificación de la conducta -que no explicó- a la luz de que los registros de personas infractoras de VPMRG son mecanismos para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de VPMRG, lo que cumple una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres[46].
SÉPTIMA. Efectos
Al haberse advertido que el Tribunal Local omitió explicar por qué consideró ordinaria la falta de la parte actora y tampoco justificó el por qué la temporalidad por la que ordenó la inscripción de la parte actora en los registros correspondientes para personas infractoras resultaba congruente con la calificación de la conducta, lo conducente es revocar parcialmente la resolución impugnada para que emita una nueva en que permanezca intocado el resto de la misma -por las razones expresadas en esta sentencia-.
A fin de emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada deberá tomar en consideración lo establecido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022 donde, a grandes rasgos, explicó que para determinar el tiempo que una persona que cometió VPMRG debe permanecer inscrita en los registros nacionales y locales correspondientes deberá considerar los siguientes elementos: [i] la calificación de la conducta, el tipo de sanción así como el contexto en que se cometió la conducta[47]; [ii] el o los tipos de violencia y sus alcances en la vulneración de los derechos político-electorales de la víctima así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos -sistematicidad o casos aislados-; [iii] las calidades de las personas victimarias y víctimas; [iv] la intención de dañar a la víctima -dolosa o culposa-; y [v] la reincidencia de parte de la persona infractora.
Con base en lo expuesto, en esta nueva determinación deberá:
Explicar por qué calificó la falta cometida por la parte actora como ordinaria.
Establecer el tiempo que la parte actora deberá permanecer registrada en el catálogo de sujetos sancionados [tanto del IEEP como del Instituto Nacional Electoral], periodo que, en congruencia con la calificación de la conducta- deberá justificar previamente-.
Una vez emitida dicha resolución y notificada a las partes, deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala Regional en los siguientes 3 (tres) días hábiles.
En consecuencia, esta Sala Regional,
ÚNICO. Revocar parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia -en el entendido de que la determinación de que la parte actora cometió violencia política contra las mujeres por razón de género queda firme-.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la persona tercera interesada, por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Toda vez que esta resolución contiene información personal de la Denunciada derivado su posible situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, a efecto de proteger sus datos personales, se ordena realizar versión pública de ésta para su publicación en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Cinco de enero de dos mil veintitrés.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en:https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia corresponderán a 2022 (dos mil veintidós) excepto si se menciona otro año de manera expresa.
[5] Visible en las hojas 16 a 19 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[6] Visible en las hojas 378 a 383 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[7] Mediante acuerdo de 11 (once) de mayo, visible en la hoja 344 del cuaderno accesorio único de este expediente
[8] Mediante acuerdo de 13 (trece) de junio, visible en la hoja 683 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[9] Visible en las hojas 690 a 729 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[10] Visible en las hojas 4 a 15 del expediente principal de este juicio.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[12] Sirve como criterio orientador la tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397.
[13] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JDC-1619/2016.
[14] Cédula de notificación personal visible en la hoja 731 del cuaderno accesorio único.
[15] Sin contar los días sábado 2 (dos) y domingo 3 (tres) de julio por ser inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[16] De la 10ª (decima) Primera Sala, registro 2014345, consultable en el Seminario Judicial de la Federación, 2017 (dos mil diecisiete).
[17] Con base en la jurisprudencia 3/2001 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5, y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.
[18] Consideraciones similares se sostuvieron en el juicio SCM-JE-49/2021.
[19] La jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, previamente citada, destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.
[20] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…” localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537.
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.
[22] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[23] Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237.
[24] Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.
[25] Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por este tribunal electoral -entre otras
instituciones-.
[26] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica
%2C%20este%20tipo%20de%20violencia.
[27] Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021.
[28] Al emitir la jurisprudencia 21/2018 previamente citada. Además, el artículo 20 bis de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene la descripción de esta conducta; mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales incluyó la definición y en su artículo 440.3 estableció la obligación de la leyes locales para regular el PES para los casos de VPMRG, ello a raíz de la reforma en materia de paridad y VPMRG, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.
[29] Artículo 3.1.k).
[30] Artículo 20 Bis.
[31] Consideraciones similares se sostuvieron en el juicio electoral
SCM-JE-153/2021.
[32] Por ejemplo, la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos
SRE-PSC-128/2021, SRE-PSC-83/2021 y SRE-PSC-42/2021, entre otros, cuyas principales consideraciones respecto a la libertad de expresión en redes sociales son orientadoras en el presente caso.
[33] Ver artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 (once) de junio de 2011 (dos mil once).
[34] Sitios en la internet “www”.
[35] Observación general 34, de 12 (doce) de septiembre de 2011 (dos mil once), del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[36] Ver la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1520.
[37] Ver las jurisprudencias 14/2007 de Sala Superior HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 24 y 25; 11/2008 también de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21; y la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 538; así como las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014 (dos mil catorce), Primera Sala, página 806; 1ª. XLI/2010, de rubro DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), Primera Sala, página 923.
[38] Ver la tesis CV/2017 de la segunda sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo II, página 1439.
[39] Tesis 1a. CCXVI/2009 de la primera sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 288.
[40] Ver la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 34 y 35.
[41] Consideraciones emanadas del recurso SUP-REP-298/2022 y su acumulado.
[42] Asunto en el que se estudió cómo la forma en que se manifiesta la VPMRG, cuando es verbal, psicológica y simbólica afecta a las víctimas y se analizó cómo es que dicha afectación puede generar un ejercicio deficiente en el cargo pese a que tangiblemente no se le esté impidiendo.
[43] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, septiembre de 2010 (dos mil diez), página 1525.
[44] Citada previamente en la nota 15.
[45] Precedentes citados en la misma línea por esta sala al resolver el juicio
SCM-JDC-237/2022.
[46] Ver la tesis XI/2021 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 57 y 58; así como la resolución emitida en el recurso de revisión del procedimiento SUP-REP-252/2022 y lo expuesto en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022.
[47] Para ello, deberá tomar en consideración las 2 (dos) denuncias que, en su oportunidad presentó la Denunciante; y, a partir de ella evaluar el contexto, la intención, así como las especificidades a que se refiere el citado recurso
SUP-REC-440/2022.