JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-JDC-292/2023 Y SCM-JDC-293/2023 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ARLENE SIU SARABIA PEÑA y ALFREDO SÁNCHEZ ESQUIVEL
TERCERA INTERESADA: ARLENE SIU SARABIA PEÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl ESTADO DE guerrero
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al resolver los juicios TEE/JEC/043/2023 y TEE/JEC/044/2023 acumulados, para los efectos que más adelante se precisan.
ÍNDICE
PRIMERO. Competencia y jurisdicción.
TERCERO. Persona tercera interesada.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad.
SEXTO. Contexto de la controversia.
a. Denuncia de la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña.
b. Contestación del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel.
c. Resolución emitida por la CNHJ.
d. Impugnación local de la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña.
e. Impugnación local del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel.
f. Sentencia emitida por el TEEG.
g. Agravios de la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña.
h. Agravios del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel.
a. Metodología para el análisis de los agravios.
b. Determinación de esta Sala Regional.
Distribución de competencias en materia de VPG.
Competencia de la justicia electoral en casos de VPG.
Competencia de la justicia intrapartidaria en casos de VPG.
OCTAVO. Sentido y efectos de la presente sentencia.
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena | |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
| |
Lineamientos para los partidos políticos en materia de VPG | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG517/2020 |
TEEG | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
VPG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
I. Instancia intrapartidista.
El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, en su carácter de militante de Morena, presentó una queja ante la CNHJ para denunciar al ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero y militante de ese mismo partido, por presuntas conductas constitutivas de VPG cometidas en su perjuicio.
Dicha queja motivó la integración del procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-059/2023, misma que se admitió el cuatro de abril de este año, fecha en la cual se ordenó correr traslado con ella y sus anexos al denunciado para que este contestara lo que a su derecho conviniera. El seis de abril posterior se remitió vía correo electrónico la contestación por parte del denunciado. El doce de mayo de ese año se realizó la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; finalmente, el trece de julio la CNHJ emitió su resolución.
Al respecto, la CNHJ determinó que el denunciado transgredió lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Morena, dado que, desde su perspectiva, se acreditó que había vulnerado las normas de los documentos básicos del partido y sus reglamentos.
En concepto de la CNHJ el denunciado incurrió en responsabilidad relativa a mantener la unidad partidaria, vaciando de contenido el pacto de cohesión partidaria, otorgando un trato autoritario a la parte quejosa en el ejercicio de su encargo público, revelando con ello una conducta distante de los cánones a que se comprometen quienes pertenecen a [ese] partido político.
Por ende, ese órgano de justicia intrapartidaria determinó sancionar al denunciado con la cancelación de su afiliación a Morena, acorde con lo dispuesto en el artículo 129, inciso g, del Reglamento de la CNHJ, por lo que se instruyó a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional cancelar el registro de afiliación del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel dentro del padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero de dicho partido político.
II. Instancia jurisdiccional local.
Para controvertir tal determinación, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña y el denunciado Alfredo Sánchez Esquivel presentaron sendas demandas, con las que se integraron los expedientes de los juicios TEE/JEC/043/2023 y TEE/JEC/044/2023[1], que el TEEG resolvió de manera acumulada el veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
En su sentencia, el TEEG determinó que la CNHJ solamente había orientado el sentido de su decisión en la transgresión a las normas de los documentos básicos de Morena y sus reglamentos, sin que se diera a la tarea de abordar las supuestas conductas relacionadas con la VPG denunciada, las cuales –a consideración de ese órgano jurisdiccional local– podía conocer y resolver al tener competencia para ello al ser la instancia de justicia intrapartidaria de Morena.
Por ende, el TEEG determinó revocar parcialmente la resolución de la CNHJ, para efectos de que emitiera otra en la que se pronunciara sobre los hechos denunciados por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, relacionados con la presunta VPG cometida en su perjuicio, dejando intocados los efectos sancionadores de la misma, derivado de los actos vinculados con la violación a la normativa interna del instituto político, consistentes en la cancelación de la afiliación a Morena del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, en virtud de que es consecuencia de un procedimiento sancionador desarrollado al interior del partido.
III. Instancia jurisdiccional federal.
Inconformes con dicha determinación, el veintiséis y veintisiete de septiembre de este año, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña y el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel presentaron respectivamente sus escritos de demanda, mismas que una vez hechos los trámites conducentes, se recibieron junto con las constancias atinentes en esta Sala Regional el dos de octubre siguiente, fecha en la cual se ordenó integrar los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-292/2023 y SCM-JDC-293/2023, así como turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los sustanció acorde con las constancias que integran los expedientes, hasta dejarlos en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a través de los cuales las personas promoventes controvierten una resolución dictada por el TEEG, en la cual analizó la determinación que el órgano de justicia intrapartidaria de Morena emitió con respecto a la denuncia presentada por quien ostentó ser militante de ese partido político, por presuntas conductas de VPG cometidas en su perjuicio por parte de un diputado del Congreso del Estado de Guerrero y también militante del mismo instituto político.
Supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, además, con fundamento en la normativa siguiente:
CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, el cual delimitó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales del país y su ciudad cabecera.
Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, porque se controvierta el mismo acto o resolución y sea conveniente su estudio en forma conjunta.
Con base en lo anterior, para esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios para su resolución conjunta, pues en ambos sus promoventes controvierten la misma resolución del TEEG.
En consecuencia, el juicio SCM-JDC-293/2023 debe acumularse al diverso SCM-JDC-292/2023, al ser este el primero en el índice, por lo que se instruye a la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la LGSMIME y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Se reconoce a la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña el carácter de tercera interesada en el juicio SCM-JDC-293/2023, en términos de los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la LGSMIME.
Esto es así, pues su escrito de comparecencia contiene su nombre y firma, en el cual, además, hace patente su pretensión concreta y la razón del interés incompatible que tiene con el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, que fundamentalmente es confirmar la sentencia del TEEG, al sostener que los actos presuntamente constitutivos de VPG que denunció en la instancia intrapartidista debe analizarlos la CNHJ en aras de lograr la imposición de una mayor sanción para el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel como denunciado.
En concepto de la tercera interesada, la reducción salarial que dijo haber resentido por las conductas supuestamente desplegadas por el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel y las presuntas amenazas que recibió por parte de este último, configuraron VPG en su contra, lo cual –aduce en su escrito de comparecencia– compete analizar y resolver a la CNHJ conforme a la normativa interna de Morena.
Además, dicha ciudadana compareció como tercera interesada de manera oportuna, ya que lo hizo dentro de las setenta y dos horas de publicitada la demanda del mencionado juicio, como se advierte de la cédula de publicitación de esta en los estrados del TEEG y del sello de presentación plasmado en su escrito de comparecencia, lo que pone de relieve que ello lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la LGSMIME.[2]
Para esta Sala Regional las demandas de los dos juicios reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, contienen los nombres y firmas de sus promoventes respectivamente, quienes identifican como acto impugnado la sentencia del TEEG y exponen hechos y agravios en los que basan la controversia.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a ambas partes el veintiuno de septiembre de este año, tal como se advierte de las cédulas de notificación respectivas[3]; entonces, si las demandas se presentaron el veintiséis y veintisiete de septiembre siguiente, ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto[4].
c) Legitimación e interés jurídico. La ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña está legitimada para promover el juicio SCM-JDC-292/2023 y tiene interés jurídico, al haber sido quien promovió uno de los juicios que el TEEG resolvió de manera acumulada, sin que –a su decir– lograra ver materializada su pretensión final que era conseguir que al diputado que denunció le fuera impuesta una sanción mayor.
Por ello, dicha ciudadana expresa en su demanda argumentos para solicitar a esta Sala Regional que modifique o revoque la sentencia impugnada, en aras de que las manifestaciones que expuso en la instancia local sean tomadas en cuenta para evaluar la posibilidad de que se imponga a la persona que denunció una sanción mayor.
Por su parte, igualmente el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel está legitimado para promover el juicio SCM-JDC-293/2023 y tiene interés jurídico, pues también fue parte promovente en la instancia local al haber controvertido la resolución de la CNHJ que lo declaró responsable de transgredir los documentos básicos de Morena y sus reglamentos y, a su vez, lo sancionó con la cancelación de su afiliación como militante de ese partido político.
Por tal motivo, dicho ciudadano acude hasta esta instancia federal a cuestionar la determinación del TEEG, de cara a la afectación que dice resentir en sus derechos ante la insatisfacción de su pretensión principal, que era revocar la decisión de ese órgano intrapartidario.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que las personas demandantes deban agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil veintitrés dentro del expediente SCM-JDC-293/2023, el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel exhibió ante esta Sala Regional como prueba superveniente la impresión de la resolución emitida por la CNHJ el cuatro de octubre de este año, por la cual resolvió el procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-059/2023, en cumplimiento a la instrucción que el TEEG le dio en la sentencia impugnada.
Por acuerdo de diez de octubre de este año, el magistrado instructor reservó al Pleno de esta Sala Regional el análisis con respecto a la procedibilidad de dicha prueba.
En ese sentido, debe destacarse que acorde con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la LGSMIME, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y, b) Los surgidos antes de que fenezca el referido plazo, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En el presente caso, es dable admitir a juicio la mencionada prueba, pues su surgimiento aconteció con posterioridad a que su oferente presentara el escrito de demanda que dio lugar al juicio SCM-JDC-293/2023, lo que tiene como consecuencia que adquiera el carácter de ser un elemento de prueba superveniente.
Esto es así, porque dicha probanza consiste en la impresión de la resolución que la CNHJ debía emitir en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia impugnada, la cual dicho órgano intrapartidario dictó el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, mientras que la referida demanda se presentó el veintisiete de septiembre anterior; razón por la cual, en su caso, la misma será valorada como corresponda.
En la queja que motivó la integración del procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-059/2023, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, en su carácter de militante de Morena, denunció al ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, también militante de ese partido político, por la supuesta realización actos de VPG cometidos en su perjuicio.
Como parte de los hechos en los que sustentó su denuncia, dicha ciudadana manifestó que en dos mil ocho inició a laborar para el Congreso del Estado de Guerrero y que durante la LXII Legislatura en la que ingresó el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel como diputado, su situación laboral se había tornado preocupante, por la realización de actos que vulneraron sus derechos como trabajadora y su dignidad como mujer.
Así lo narró la denunciante, al referir que durante el periodo en que dicho diputado fue presidente de la Junta de Coordinación Política,
a las mujeres que laboraban en dicho órgano parlamentario siempre les trató de manera despectiva, lo que a su decir afectó su bienestar psicológico.
Además, la quejosa señaló que cuando el citado legislador presidía dicho órgano de gobierno, ella trabajaba como secretaria técnica con un sueldo quincenal de dieciséis mil pesos, mismo que el quince de agosto de dos mil veintiuno descubrió que le fue reducido a nueve mil pesos, por órdenes –presuntamente– de aquel.
Al efecto, la denunciante narró que, ante la reducción de su salario, se dirigió respetuosamente a ese diputado a las diecinueve horas del mismo día en su oficina dentro del Congreso del Estado, quien, al preguntarle sobre tal situación, le respondió de manera grosera y prepotente «eso te pasa por ser parte del equipo de la diputada Yoloczyn, que ella te resuelva tus problemas, además, ni sabes hacer nada, sostengo que las mujeres solo tienen capacidad para ser secretarias, por eso de ahora en adelante estarás como auxiliar administrativa y ni se te ocurra andar haciendo escándalos, porque esas mamadas no las voy a tolerar».
En concepto de la denunciante dichas conductas encuadraban en los supuestos de violencia de género, violencia institucional y discriminación por el hecho de ser mujer ya que no se debía pasar por alto que le dijo que las mujeres solo podían ser secretarias, así como el de intimidación, al condicionarle que no hiciera nada respecto a su reducción del salario, puesto que en sus palabras iba implícita una amenaza.
Asimismo, la quejosa relató que el veintidós de septiembre de dos mil veintidós fue nombrada subdirectora de recursos humanos, con funciones que incluían designar las áreas para reuniones, darles mantenimiento y resguardar espacios dentro del recinto legislativo.
Según su dicho, el veintisiete de septiembre siguiente, derivado de sus laborales, recibió una llamada telefónica del mismo diputado, quien supuestamente le expresó «déjate de pendejadas, déjate de mamadas, habla el diputado Alfredo, yo me voy a arreglar con Yolo, me tienen hasta la verga pinches viejas pendejas, nada más haces una pendejada y te las vas a ver conmigo».
Del mismo modo, la denunciante describió en su queja que, en días siguientes, se realizó una reunión en la oficina de la presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, con la presencia del mencionado diputado (Alfredo Sánchez Esquivel), el jefe de mantenimiento y personal, la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, el ingeniero Jesús Licea y ella, en su calidad de subdirectora de recursos humanos, cuyo propósito era abordar la falta de espacios para reuniones y la carencia de bodegas para archivos en la sede legislativa.
Durante esa reunión –adujo la quejosa– se planteó la necesidad de utilizar una de las salas del primer piso que el mencionado diputado había tomado, por lo que este de manera intimidante, se acercó a la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, quien era su jefa directa, tomándola del brazo y con la intención de que ella oyera le manifestó «vámonos a platicar solos tú y yo antes de que mande a la verga a esta pendeja», refiriéndose a su persona y mirándola intimidatoriamente, momento en el cual la referida legisladora le dijo que no podía referirse de ese modo y que se condujera con respeto, pues sin importar el cargo debía ser respetuoso, a lo que le contestó en tono molesto «pues es que está bien pendeja y con ella no quiero arreglar nada», para proceder a retirarse del lugar.
Derivado de lo anterior, en su denuncia refirió que se surtían los elementos de VPG, debido a que las conductas desplegadas por el diputado denunciado, quien tenía un grado de supra-subordinación al de ella como empleada del Congreso del Estado de Guerrero, fueron realizadas con dolo, conocimiento y con toda la intención de afectar su estado anímico y con el ánimo de insultarla y menoscabar su persona, así como de impedir el desempeño de su cargo, impidiendo con ello su crecimiento profesional como mujer, afectando su entorno laboral, social y emocional.
Fue así como la denunciante afirmó que el referido diputado había llevado a cabo actos de VPG que contravienen los estatutos y reglamentos del partido político, al indicar que el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, como servidor público, presuntamente ejerció dicha violencia en su contra, lo que –desde su óptica– vulneró sus derechos políticos y electorales, así como su derecho tener una vida libre de violencia, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La denunciante enfatizó que al infringir la ideología de Morena e incumplir las normas que velan por el respeto entre compañeras y compañeros de partido, el denunciado desatendió sus obligaciones estatutarias, motivo por el cual solicitó que se le sancionara con la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero y con la inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de ese instituto político o para acceder a una candidatura a puestos de elección popular, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 131 del Reglamento de la CNHJ.
Al responder a las imputaciones hechas en su contra, el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel esencialmente negó dichas acusaciones, al afirmar que eran falsas y que formaban parte de una persecución política en su contra.
Además, señaló fundamentalmente que las acusaciones eran parte de una campaña de desacreditación promovida por parte de la diputada Yoloczín Lizbeth Domínguez Serna, quien –en concepto del denunciado– era la jefa directa de la quejosa Arlene Siu Sarabia Peña y había promovido diversos procedimientos en su contra.
Por su parte, el diputado también manifestó que la denuncia carecía de detalles específicos en cuanto a las acusaciones hechas en su contra, las cuales calificó como vagas, pues dejaban de proporcionar información circunstancial sobre el modo, el tiempo y el lugar de las supuestas conductas indebidas, lo que le dificultaba su capacidad para poder ejercer su derecho a una defensa adecuada.
El diputado denunciado alegó que existía una confabulación entre las personas involucradas y sugirió que se estaban fabricando pruebas en su perjuicio, dado que previamente él había denunciado actos de nepotismo y corrupción dentro del Congreso del Estado, ya que –a su decir– la diputada Yoloczín Lizbeth Domínguez Serna le había dado cargos públicos a sus familiares directos al valerse de su posición de manera indebida.
Al respecto, a manera de reseña, el diputado denunciado transcribió en su contestación los distintos argumentos que previamente había externado al dar respuesta a la diversa denuncia presentada en su contra por la diputada Yoloczín Lizbeth Domínguez Serna ante ese órgano de justicia intrapartidista, la cual dio lugar al procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-006/2023 sustanciado ante ese órgano de justicia intrapartidaria.
Al analizar la controversia planteada, la CNHJ hizo especial énfasis en señalar que las conductas denunciadas por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña le imponían el deber de verificar si, en el caso, se actualizaba alguna transgresión a las normas de los documentos básicos del partido Morena y sus reglamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de ese instituto político.
Al efecto, en su resolución indicó que el transgredir una disposición estatutaria implicaba la realización de una conducta que quebranta las normas previstas en los documentos básicos de Morena, pues desde su óptica, la militancia de ese partido tiene la responsabilidad de luchar contra la corrupción y mantener la dignidad, acorde con lo previsto en el artículo 6 de su Estatuto.
Asimismo, dicho órgano de justicia intrapartidaria destacó que era primordial tener en cuenta que las personas que militan en Morena y que, además, son representantes populares, tienen un estándar de cumplimiento más alto de las normas básicas y reglamentos de ese partido político, ya que portan sus ideales y principios.
La CNHJ indicó que era su responsabilidad resguardar los derechos fundamentales de la militancia, así como asegurar el cumplimiento de los principios democráticos en la vida interna del mencionado partido político, para prevenir la realización de actos como los que la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña denunció.
En ese sentido, la CNHJ determinó que las constancias del caso permitían tener por acreditado que la denunciante y el denunciado, además de ostentar la calidad de protagonistas del cambio verdadero, también laboran en el Congreso del Estado de Guerrero.
En su resolución, dicho órgano de justicia intrapartidista estableció que la denunciante reclamó una serie de conductas supuestamente llevadas a cabo por el denunciado, consistentes en un trato hostil y denigrante hacia su persona, una reducción arbitraria de su sueldo, así como la transgresión de su dignidad como mujer.
Como parte de los elementos de prueba con los que contó la CNHJ sobresalieron los acuses de las denuncias que la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña presentó ante la Fiscalía General del Estado de Guerrero y ante la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, a través de las cuales denunció al mismo diputado, los cuales a juicio de ese órgano intrapartidista tan solo constituían indicios, al carecer de resoluciones firmes que corroboraran los hechos a él imputados.
No obstante, para la CNHJ esos indicios adquirieron el carácter de pruebas plenas con valor probatorio a través de las declaraciones rendidas durante la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos del ciudadano Jordy Axel Castrejón Ramírez, cuyo testimonio fue ofrecido por la denunciante como prueba de sus afirmaciones.
Con base en las deposiciones del referido testigo y la exhibición de los acuses antes mencionados, ese órgano intrapartidario tuvo por demostradas las aseveraciones efectuadas por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña; esto, pues aunque el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel se defendió al aducir que la denuncia era resultado de una persecución política entablada en su contra de parte de la diputada Yoloczin Domínguez Serna, tras haber denunciado públicamente que la citada legisladora habría incurrido en posibles actos de nepotismo y corrupción, ello se estimó insuficiente para desvirtuar las evidencias presentadas por aquella.
Así, la CNHJ determinó que se había demostrado una transgresión a los documentos básicos por parte del denunciado en perjuicio de la parte actora, conclusión que a su parecer implicó la actualización del supuesto previsto en el artículo 53 inciso b) del Estatuto de Morena, el cual establece lo siguiente:
Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes:
a. Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público;
b. La transgresión a las normas de los documentos básicos de morena y sus reglamentos;
c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de morena, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de morena;
d. La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias;
e. Dañar el patrimonio de morena;
f. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de morena;
g. Ingresar a otro partido o aceptar la postulación de una candidatura por otro partido;
h. La comisión de actos contrarios a la normatividad de morena durante los procesos electorales internos;
i. La comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de morena.
Derivado de lo anterior, ese órgano de justicia intrapartidario llegó a la conclusión de que, ante la actualización de dicha transgresión, lo procedente era llevar a cabo la calificación de la falta, para así poder individualizar la sanción que impondría al sujeto denunciado.
En cuanto a la gravedad de la conducta, la CNHJ determinó que en el caso se había cometido una falta sustantiva que amenazaba los valores esenciales protegidos por la normativa interna de Morena, ya que representaba un daño directo y significativo al bien jurídico tutelado por la norma, consistente en lograr una transformación y un cambio de régimen a través de una forma de hacer política que [les] distinga de otras opciones políticas.
A esa conclusión llegó, pues desde su óptica, el denunciado había vulnerado el deber de mantener la unidad partidaria, al socavar el pacto de cohesión partidaria y tratar de manera autoritaria a la parte denunciante en el ejercicio de su cargo público, lo que es contrario a los compromisos asumidos por las y los miembros de Morena, así como una desviación de los estándares a los que se comprometen como militantes de dicho partido político.
Por su parte, la CNHJ consideró que era imprescindible eliminar ese tipo de conductas, dado que el daño ocasionado representaba un detrimento en el valor de ese partido político y su militancia ante la ciudadanía, debido a que se afectaban los valores protegidos por sus normas internas.
Por tal motivo, estimó que dicha falta era de naturaleza sustantiva, pues transgredió el contenido de los documentos básicos de dicho partido y vulneró directamente los principios, postulados, responsabilidades y obligaciones, lo que para ese órgano de justicia intrapartidaria debía reprocharse a tal grado que se [inhibiera] su realización y con ella se [suprimiera] cualquier acción que [atentara] en contra de los postulados del aludido instituto político.
Para la CNHJ, la infracción detectada reveló una renuncia tácita al marco normativo del partido, que puso en riesgo la unidad partidaria y generó incertidumbre en el pensamiento colectivo de la militancia respecto a los intereses de sus líderes [o lideresas] y compañeros [o compañeras].
De ese modo, para la CNHJ la infracción cometida por el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, se caracterizó por actos de autoritarismo que no concuerdan con la conducta que debe guardar un miembro digno del partido, misma que se calificó como grave especial.
Dicha calificación se sustentó en la evidencia de que la falta vulneró los valores y principios sustanciales protegidos por el Estatuto y la declaración de principios que rigen el actuar y las obligaciones y responsabilidades de toda persona militante de Morena.
En este contexto, se estableció que la conducta del denunciado debía ser objeto de una sanción, la cual, al considerar la calificación de la irregularidad como grave especial, tenía que ser apropiada a efecto de prevenir la repetición de conductas similares en el futuro y proteger los valores amparados por las normas mencionadas.
Por ende, la CNHJ determinó que era procedente sancionarlo con la cancelación de su afiliación a Morena, lo que implicaba la pérdida definitiva de sus derechos y obligaciones derivados del Estatuto de ese instituto político y la LGPP.
Inconforme con la determinación de la CNHJ, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña presentó una demanda local que dio lugar al juicio TEE/JEC/043/2023.
Fundamentalmente, para dicha ciudadana fue insuficiente la sanción impuesta al denunciado, pues a su decir pudieron habérsele aplicado sanciones más severas que, dada la gravedad de la falta, debían ser consideradas según el artículo 64 del Estatuto de Morena.
Para la denunciante, aunque se calificó la falta como grave especial, la sanción se limitó a la cancelación de la militancia de aquel, cuando pudieron habérsele impuesto sanciones adicionales establecidas en el artículo 64 del Estatuto de Morena, tales como la inhabilitación, el impedimento para ser candidato externo, así como la suspensión de sus derechos partidarios.
Asimismo, la denunciante señaló en su demanda que la resolución de la CNHJ no declaró al diputado denunciado como responsable de haber cometido VPG, a pesar de la acreditación de tales conductas, lo que estimó contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la CPEUM.
Por ende, dicha ciudadana alegó que la resolución intrapartidista le debió ordenar al diputado denunciado tomar cursos de prevención y erradicación de VPG, ya que al no haberlo hecho así, se afectó su derecho a la tutela efectiva de la justicia al no prever acciones para la reparación del presunto daño causado hacia su persona.
Además de ello, la denunciante cuestionó que la CNHJ no ordenara que el denunciado dejara de formar parte del grupo parlamentario de Morena dentro del Congreso del Estado de Guerrero, lo cual, desde su perspectiva, debía ser connatural a la cancelación de su afiliación, debido a que se permitiría la participación de personas no afiliadas a ese partido político sin ser parte del mismo, lo que, en su opinión, representaría un riesgo para la ideología de dicho grupo legislativo.
A fin de controvertir la resolución emitida por la CNHJ, el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel presentó un escrito de demanda con el cual se integró el expediente del juicio TEE/JEC/044/2023.
Esencialmente, dicho ciudadano adujo que ese órgano de justicia intrapartidaria incurrió en una falta de exhaustividad, al no haberse percatado que la ciudadana denunciante Arlene Siu Sarabia Peña adquirió su carácter como militante de Morena de manera posterior a la supuesta realización de los hechos denunciados.
Esto es, para el mencionado ciudadano, los eventos descritos por la denunciante ocurrieron antes de que esta obtuviera su afiliación al partido y, por tanto, la CNHJ debió considerar que aquella carecía de legitimación para promover la queja promovida en contra suya.
Asimismo, alegó una ausencia de fundamentación y motivación en la resolución de la CNHJ, ya que para él carecía de una explicación clara sobre las normas aplicables al caso y las circunstancias particulares que llevaron a la emisión de su resolución, lo que era contrario a lo establecido en el artículo 16 de la CPEUM.
Por otro lado, para el denunciado la CNHJ llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas presentadas por la denunciante, ya que dicho órgano de justicia intrapartidaria mencionó que las pruebas documentales presentadas por aquella solo tenían valor indiciario y, de manera posterior, las vinculó con el testimonio del ciudadano Jordy Axel Castrejón Ramírez, para darles plena eficacia probatoria.
Para el promovente, tal concatenación resultaba insuficiente para demostrar la veracidad de los hechos denunciados, aunado a que en su demanda señaló diversas contradicciones en el testimonio de dicha persona, así como un incumplimiento a las disposiciones del Reglamento de la CNHJ; sin que, desde la perspectiva de aquel, las expresiones denunciadas pudieran ser infracciones electorales en atención al principio de inocencia que debió aplicarse a su favor.
Por otra parte, la base del reclamo del denunciado se centró en una presunta parcialidad por parte de la CNHJ, al manifestar que esta conoció y resolvió cuestiones que escapaban de su competencia.
Al efecto, en su demanda local sostuvo que dicho órgano de justicia intrapartidaria debió abstenerse de pronunciarse sobre la presunta reducción salarial de la denunciante, dado que, según argumentó, ello era una cuestión de naturaleza laboral y, en consecuencia, de la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Trabajo de las y los Servidores Públicos de dicha entidad.
Desde la óptica del denunciado, la información que se encontraba disponible en la Plataforma Nacional de Transparencia era útil para desacreditar las afirmaciones relacionadas con la reducción salarial de la denunciante, quien, en su concepto, ocupó diversos cargos dentro del Congreso del Estado de Guerrero, con salarios diversos, cuyas modificaciones ocurrieron con el consentimiento de aquella y como parte de su desarrollo laboral en el poder legislativo local.
Además, el denunciado alegó que la resolución de la CNHJ adolecía de incongruencias, especialmente debido a la calificación de la falta como grave especial, pues a dicha conclusión se arribó sin haber efectuado un análisis profundo de las pruebas presentadas y sin fundamentar de manera adecuada la gravedad de la falta imputada.
Finalmente, en su escrito de demanda adujo que la CNHJ carece de atribuciones para dilucidar asuntos laborales o parlamentarios, debido a que estos se rigen por el derecho parlamentario y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, al tratarse de asuntos internos del Congreso del Estado, por lo que solicitó la revocación de la resolución intrapartidista.
Así lo planteó el promovente, al aducir que los hechos denunciados ocurrieron en el contexto del ejercicio de un cargo público al seno del órgano legislativo local, lo que situaba el caso dentro del ámbito del derecho parlamentario.
En este sentido, el denunciado sostuvo que la CNHJ debió haberse declarado incompetente desde el inicio, ya que los acontecimientos denunciados, que incluían la supuesta reducción de salario de la quejosa y la presunta VPG cometida en su perjuicio, se consideran elementos inherentes a una relación laboral que emergieron dentro del marco de las funciones que realizan en el recinto legislativo.
Para el denunciado, la CNHJ dejó de considerar que las conductas denunciadas no surgieron con motivo de la realización de algún acto relacionado con la vida interna del partido Morena; aunado a que tampoco tomó en cuenta que los actos parlamentarios no son susceptibles de tutela en el ámbito de la justicia intrapartidaria, pues estos son regulados por el derecho parlamentario, el cual regula las actividades internas de los órganos legislativos, tales como lo son la organización, funcionamiento y relaciones las laborales.
Por ello, en concepto del denunciado, aquellos temas de relaciones laborales o situaciones vinculadas con las y los servidores públicos del Congreso del Estado de Guerrero escapan al ámbito electoral y, por ende, no están dentro de la competencia de la CNHJ.
A decir del demandante, los partidos políticos tienen atribuciones limitadas para intervenir en los actos llevados a cabo por las y los legisladores en el ejercicio de sus funciones, pues estas competen ser analizadas por los órganos de control interno establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
Como punto de partida, dado el contexto de los argumentos que las partes formularon en sus respectivas demandas, el TEEG expuso en su sentencia que examinaría de manera inicial aquellos agravios mediante los cuales el denunciado cuestionó la competencia de la CNHJ para pronunciarse con respecto a las supuestas conductas constitutivas de VPG denunciadas por la denunciante.
Así, el TEEG consideró infundados los planteamientos hechos por el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, relativos a la alegada falta de competencia de la CNHJ para conocer de los posibles actos de VPG que dieron pie a la denuncia presentada en su contra.
A tal conclusión llegó ese órgano jurisdiccional local, porque desde su perspectiva –en realidad– la CNHJ no se [pronunció] sobre actos de violencia política de género, sino sobre trasgresión a principios, postulados y documentos básicos de Morena.
Al efecto, el TEEG estableció que la CNHJ no [resolvió] respecto de conductas relativas a violencia política contra las mujeres en razón de género, sino que únicamente se pronunció con relación a la transgresión a las normas de los documentos básicos de Morena y sus reglamentos, al concluir ese órgano de justicia intrapartidaria que la conducta del denunciado se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 53, inciso b), del Estatuto de Morena, al contravenir las obligaciones señaladas en los incisos c, k y l del artículo 6 de ese mismo ordenamiento, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 6º. Las personas Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):
[…]
c. Combatir toda forma de corrupción, privilegio, ilegalidad, autoritarismo, machismo, racismo, xenofobia y egoísmo, y rechazar toda coacción que pretenda imponerse sobre la libertad y derechos políticos y sobre el principio de la soberanía popular;
[…]
k. Desempeñarse en todo momento como dignos integrantes de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.
l. Buscar siempre la unidad y causas más elevadas que sus propios intereses, por legítimos que sean;
[…]
Debido a lo anterior, el TEEG sostuvo que la CNHJ no se pronunció sobre los actos de violencia política en razón de género, sino por la transgresión al Estatuto y Reglamentos de Morena, pues desde la perspectiva de esa autoridad jurisdiccional, los hechos que fueron materia de resolución por parte del referido órgano intrapartidista únicamente se [circunscribieron] a que el denunciado no respetó la ideología de Morena, ni cumplió con las normas de no agresión entre compañeros del mismo partido, consecuentemente, no cumplió con las obligaciones estatutarias.
Así, para el tribunal local era claro que el enjuiciante [partió] de una premisa equivocada al sustentar su argumento de incompetencia en un análisis que la autoridad interna responsable no realizó.
No obstante ello, una vez dejado en claro que la CNHJ no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la VPG denunciada, el TEEG examinó la normativa interna del partido Morena para llegar a la conclusión de que dicho órgano de justicia intrapartidaria tiene atribuciones para ello.
Al respecto, el tribunal local destacó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Estatuto de Morena, la CNHJ tiene atribuciones para: Salvaguardar los derechos fundamentales de todos las y los miembros de morena; […] Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de morena; […] Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes; […] Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de las y los dirigentes de morena; […] Conocer de aquellas quejas que se relacionen con actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; […] Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de morena, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia.
Con base en ello, el TEEG determinó en su sentencia que la CNHJ sí tiene competencia para conocer de actos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre militantes del partido Morena.
Por ende, a consideración de ese órgano jurisdiccional local, aún en el supuesto de que la [CNHJ] se hubiera pronunciado respecto de que los actos materia de la denuncia [eran] constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ello [hubiera sido] en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los estatutos de Morena.
Al efecto, el tribunal local hizo hincapié en que no existía disposición legal o reglamentaria que prohíba a los órganos de justicia interna de los partidos políticos solicitar al INE la inscripción de personas infractoras en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, siempre y cuando sus determinaciones [estén] firmes, ya sea porque fueron impugnadas y confirmadas por la autoridad jurisdiccional competente o no hayan sido impugnadas y causen ejecutoria.
De esa forma, el TEEG dispuso en su sentencia que [era] necesario que la autoridad intrapartidista Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se [pronunciara] respecto de la naturaleza jurídica de los actos materia del procedimiento partidario, y en su caso, [determinara] con plena autonomía respecto de cuales de éstos es competente para conocer y resolver, pues desde la óptica de ese órgano jurisdiccional local existe la hipótesis normativa para poder investigar y, eventualmente, sancionar una conducta como la denunciada por la quejosa en el ejercicio de su militancia y contra otro militante.
Como parte fundamental de su determinación, el TEEG resaltó que el concepto violencia política de género en el caso no debe limitarse o interpretarse que únicamente engloba lo “político” o “electoral”, pues no debe soslayarse que el expediente arroja que ambas partes quejosa y denunciado son militantes de Morena, y ello es suficiente para analizar las conductas desde una perspectiva amplia, flexible, con perspectiva pro persona, lo cual significa que en el caso bien se pueden analizar por la CNHJ de Morena los actos desplegados por el denunciado en el ámbito de sus funciones al interior del Congreso del Estado, y fuera de este, como puede ser en reuniones internas del partido o abiertas al público.
En consecuencia, el tribunal local estimó que era primordial ordenar a la CNHJ que estudiara la materia de la queja planteada por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, por la probable realización de actos presuntamente constitutivos de VPG.
Derivado de lo anterior, el TEEG revocó parcialmente la resolución dictada por la CNHJ para que emitiera una nueva resolución sobre los hechos denunciados por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, relacionados con VPG, dejando intocado los efectos sancionadores de la misma, derivado de los actos vinculados con la violación a la normativa interna del instituto político, consistentes en la cancelación de la afiliación a Morena del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, en virtud de que es consecuencia de un procedimiento sancionador desarrollado al interior del partido.
Para controvertir la resolución del TEEG, la actora refiere que dicho órgano jurisdiccional local omitió analizar sus agravios, ya que, en su concepto, dicho órgano jurisdiccional local se centró únicamente en examinar la competencia de la CNHJ para conocer y resolver sobre actos de VPG, sin abordar los planteamientos que expuso.
En concepto de la demandante, la sentencia impugnada se limitó a analizar los agravios del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, lo que, a su decir, se tradujo en una omisión que transgrede el derecho humano de acceso a la justicia en su perjuicio.
Por otra parte, la enjuiciante refiere que la afirmación acerca de que la CNHJ no se pronunció sobre los actos de VPG denunciados es un punto que no fue planteado por las partes, pues –en su opinión– la sentencia impugnada apartó la referida violencia de la transgresión a las normas internas de Morena, al determinar que ese órgano de justicia intrapartidario solo se pronunció respecto de esto último.
Para la accionante, la determinación de la CNHJ con respecto a la transgresión al Estatuto de Morena y sus reglamentos comprende implícitamente una declaración de responsabilidad por VPG, por lo que –desde su punto de vista– la revocación parcial de la resolución intrapartidista y la posibilidad de que emita una nueva podría afectar la sanción impuesta al denunciado.
Por otra parte, la promovente argumenta que el TEEG erróneamente trató los expedientes de manera fusionada en lugar de acumulada, ya que cada expediente conservaba su individualidad, por lo que esa autoridad jurisdiccional debió emitir su determinación considerando las pretensiones individuales de cada demandante; sin embargo, en opinión de la actora, la sentencia impugnada resolvió la controversia centrándose únicamente en la demanda del diputado denunciado.
Finalmente, la actora refiere que la magistratura electoral local que se encargó de la sustanciación del juicio TEE/JEC/044/2023 impidió que pudiera comparecer como tercera interesada, al calificar como extemporáneo su apersonamiento en un acuerdo de instrucción, que ella impugnó ante esta Sala Regional a través del juicio SCM-JDC-266/2023; sin embargo, sostiene que el TEEG indebidamente emitió la sentencia que hoy impugna, cuando lo correcto era esperar a que esta autoridad judicial federal resolviera la controversia planteada, máxime que esta no se vinculaba con algún proceso electoral.
Como parte medular de los planteamientos que expone el actor para controvertir la determinación del TEEG, aduce que este incurrió en una vulneración al artículo 16 de la CPEUM, pues la competencia es un requisito esencial para la validez de cualquier acto de autoridad.
Desde la óptica del demandante el tribunal local cometió un error al desestimar el agravio mediante el cual cuestionó la competencia de la CNHJ, centrándose únicamente en la naturaleza de los actos.
Para el actor, los temas planteados por la denunciante tales como la supuesta reducción de su salario y la presunta VPG que refirió en su queja, no implican la trasgresión de algún derecho político electoral, aspecto que era fundamental para ser conocidos por el mencionado órgano de justicia intrapartidaria.
Según la interpretación del promovente, la queja de la denunciante se enmarcaba en contextos de índole laboral y parlamentario, sin que ello actualizara una conexión directa con posibles vulneraciones a los derechos político-electorales de aquella, dado que esta no era una servidora pública electa mediante el voto popular ni ocupaba una posición de dirección dentro de autoridades electorales, aspecto que era esencial para surtir competencia a favor de la materia electoral.
Asimismo, el accionante resalta en su demanda la importancia que tenía que el TEEG considerara la calidad de la denunciante y de él mismo como denunciado, así como la naturaleza de los presuntos derechos supuestamente vulnerados, para determinar si en realidad el asunto era de la competencia de la CNHJ.
En opinión del actor, en este caso, se carecía de dichos supuestos, debido a que la denunciante no era candidata a un cargo de elección popular, ni ocupaba un cargo de representación de esa naturaleza, así como tampoco era parte del máximo órgano de alguna autoridad electoral, sin que se hubiera demostrado en modo alguno cómo fue que se afectaron sus derechos político-electorales, a pesar de ser militante del partido Morena.
Por otro lado, el demandante argumenta que, independientemente de la denominación de la violación estatutaria que pueda examinar la CNHJ, el TEEG dejó de evaluar de forma adecuada la naturaleza y los fundamentos de los hechos que motivaron la denuncia.
Al parecer del accionante, la mera designación como procedimiento sancionador ordinario no le confiere automáticamente competencia a la CNHJ, pues aduce que la clave estaba en analizar si los hechos denunciados correspondían a la jurisdicción intrapartidista o no.
Por ello, el actor aduce que el TEEG dejó de valorar la esencia de los hechos denunciados, pues de haberlo hecho habría advertido que su conocimiento no competía a la justicia intrapartidaria, debido a que la queja versaba sobre la supuesta reducción salarial de la denunciante y la presunta VPG que se esta le atribuyó con motivo de los quehaceres cotidianos que dentro del congreso local llevan a cabo él como diputado y ella como trabajadora.
En ese sentido, el enjuiciante sostiene que, en el presente caso, no era posible considerar la competencia de la CNHJ si la denunciante no resintió una transgresión a sus derechos político-electorales.
Por otra parte, el demandante argumenta que el tribunal local partió de una premisa inexacta al afirmar que la condición de militantes de Morena, tanto de la denunciante como de él como denunciado, era razón suficiente para que la CNHJ tuviera competencia para conocer y resolver la controversia, ya que para ello era fundamental que los hechos denunciados se hubiesen realizado con motivo del desarrollo de los asuntos que conciernen a la vida interna de ese partido, las cuales desde luego sí deben resolverse por los órganos establecidos en sus estatutos para impartir justicia.
El accionante afirma en su demanda que la CNHJ tiene competencia para resolver conflictos surgidos entre militantes, en tanto deriven de actividades vinculadas con los asuntos internos del partido Morena, tales como aspectos autoorganizativos, designación de candidaturas, elección de dirigentes, entre otros procedimientos internos.
De esa forma, el actor sostiene que la CNHJ carecía de competencia para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con cuestiones parlamentarias, pues la jurisdicción de ese órgano intrapartidario se limita a los asuntos internos del partido y no abarca las actuaciones de las y los legisladores durante el ejercicio de sus funciones, ya que –afirma– estas escapan del ámbito de su competencia, debido a que están reguladas por el derecho parlamentario administrativo.
También subraya en su demanda que las cuestiones relacionadas con votaciones de dictámenes legislativos, integración de grupos parlamentarios y comisiones, así como la posible VPG cometida en el contexto de la organización interna del Congreso del Estado de Guerrero, no atañen al ámbito de los asuntos internos de ese partido.
Por ello, insiste en que las presuntas conductas denunciadas en su caso materializaron en el desempeño del actor como presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Guerrero y de la denunciante como subdirectora y secretaria técnica del mencionado órgano legislativo, dentro de una relación eminentemente laboral-parlamentaria, ajena al mencionado partido político.
Por ende, para el actor el TEEG debió exponer adecuadamente por qué el caso se trataba de un asunto intrapartidista, ya que tan solo se basó en la calidad de militantes de las partes sin considerar las condiciones en que se desarrollaron las conductas y su vinculación con alguna actividad desarrollada por ese partido político; pues en todo caso debió tenerse en cuenta la calidad de la denunciante como servidora pública con un cargo de designación y del denunciado como legislador local elegido mediante el voto popular.
Refiere en su demanda que el TEEG no abordó la mencionada falta de legitimación de la denunciante al no ser militante de Morena en el momento en que los hechos presuntamente acontecieron, lo cual estima que era fundamental para resolver el caso; así como tampoco examinó los agravios que formuló contra la resolución de la CNHJ, por lo que afirma que se incurrió en una falta de exhaustividad.
Del mismo modo, el enjuiciante sostiene que la sentencia impugnada carece de congruencia externa e interna en relación con la decisión de ordenar a la CNHJ emitir una nueva resolución sobre los hechos denunciados relacionados con VPG, pero dejar intocados los efectos sancionadores de la misma, consistentes en la cancelación de su afiliación a Morena.
Finalmente, el promovente alega que el TEEG incurrió en una falta de probidad de la función jurisdiccional y mostró ineptitud al resolver implícitamente el fondo del asunto sin haber ordenado la reposición del procedimiento, aunado a una falta de claridad en la votación entre las magistraturas locales que, a su decir, constituyen violaciones a la normativa electoral, así como a los principios de imparcialidad y certeza, por lo que solicita que se dé vista al Senado de la República.
Como puede advertirse de los planteamientos de agravio expuestos por las partes, aunque ambas controvierten la sentencia del TEEG, lo hacen desde enfoques distintos pues el propósito o la pretensión de cada una es diferente.
Al efecto, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, al controvertir la sentencia del TEEG, esencialmente lo que persigue es amplificar el número de sanciones que –desde su óptica– se debieron imponer al denunciado, lo cual aspira obtener mediante un examen integral de los planteamientos que expuso en su demanda local; realmente su pretensión no es la invalidación total de la sentencia impugnada, pues es claro que tiene interés en que, al menos, la cancelación de la afiliación de aquel se conserve o subsista, tal como lo estableció dicho órgano jurisdiccional al ordenar que esta quedara intocada.
Por su parte, el aspecto medular de la impugnación que formula el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel radica en su búsqueda por la revocación absoluta de la sentencia impugnada, para efecto de que se determine que, en realidad, a diferencia de lo considerado por el TEEG, la CNHJ sí carecía de competencia en el caso para analizar la controversia planteada por la denunciante, debido a que, en su concepto, los hechos relacionados con la supuesta reducción salarial y la presunta VPG cometida en su perjuicio, eran ajenos a la jurisdicción intrapartidista o electoral.
Así, dada la naturaleza de los agravios formulados por el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel (los cuales primordialmente cuestionan la determinación del TEEG al decir que la CNHJ era incompetente), para esta Sala Regional es imperativo examinarlos en primer orden a los expresados por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña.
Esto, pues de asistirle razón sobre la alegada falta de competencia de la CNHJ, ello eventualmente colmaría su pretensión original que sería lograr no solo la revocación total de la sentencia impugnada, sino también el dejar sin efectos la determinación del mencionado órgano intrapartidista, lo cual, a su vez, afectaría por completo la base sobre la cual se sustentan los agravios de la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, dado que estos parten de la idea de que aquella era competente para conocer y resolver los hechos de su denuncia.
A consideración de esta Sala Regional, son fundados los agravios del enjuiciante, pues fue indebido que el TEEG considerara que, en el caso, la CNHJ sí era competente para pronunciarse con respecto a los hechos denunciados, debido a que la denuncia que motivó el procedimiento sancionador electoral del cual emanó la resolución intrapartidaria impugnada en la instancia local, fue promovida por quien, en aquel momento, aún no era militante del partido Morena; aunado a que, dado el contexto específico dentro del cual los hechos denunciados presuntivamente tuvieron lugar, su conocimiento era ajeno al ámbito de tutela de la justicia intrapartidaria o electoral.
Como se desprende de la sentencia impugnada, la razón principal que orientó el sentido de la determinación del TEEG se basó en la interpretación de la normativa estatutaria y legal para definir que la CNHJ cuenta con competencia para conocer de actos de VPG entre militantes del partido.
Para arribar a dicha conclusión, el TEEG desestimó los argumentos del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, pues a su consideración la CNHJ aún no se había pronunciado sobre la posible comisión de VPG, sino que se centró en la trasgresión a principios y documentos básicos de Morena; no obstante, aclaró que, incluso, si ese órgano de justicia intrapartidaria hubiera abordado el examen de los hechos denunciados desde la perspectiva de VPG, aun así, estaría dentro de sus atribuciones estatutarias el poder hacerlo, al ser competente para ello.
Fundamentalmente la base de tal determinación fue que a juicio del TEEG, la competencia de la CNHJ para conocer de hechos de VPG no se limitaba tan solo al ámbito de lo político o electoral, sino que también podía abarcar aquellas conductas realizadas por el actor en el ejercicio de sus funciones al interior del Congreso del Estado de Guerrero o fuera de este último, como podría ser durante reuniones internas del partido o abiertas al público, inclusive.
Lo trascendente para el TEEG era que las personas involucradas en un procedimiento sancionador iniciado ante un órgano de justicia intrapartidista, tuvieran la calidad de militantes, pues en concepto de esa autoridad jurisdiccional local, ello era suficiente para actualizar la competencia a favor de la CNHJ.
Fue a partir de tal conclusión, que el TEEG revocó parcialmente la resolución de la CNHJ, para que esta emitiera una nueva en la que específicamente se pronunciara sobre los hechos denunciados por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña relacionados con VPG, en el entendido que debía mantenerse intocada la sanción consistente en la cancelación de la afiliación a Morena del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, al ser dicha sanción la consecuencia directa de haber vulnerado la normativa interna de ese partido político.
No obstante, esta Sala Regional disiente de tal determinación, pues como enseguida se explicará, la competencia del referido órgano de justicia intrapartidaria se actualizaría solo si la denuncia hubiera sido promovida por quien tuviera la calidad de militante del mencionado partido político y, además, los hechos denunciados impactaran en el ejercicio de algún derecho político-electoral y guardaran relación con los asuntos que atañen a la vida interna del mismo.
Para comprender lo anterior, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
El trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGAMVLV, la LGIPE, la LGSMIME, la LGPP, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Dicha reforma legal definió la distribución de competencias para el caso de aquellos asuntos relacionados con VPG; asimismo precisó las atribuciones y las obligaciones que cada autoridad –en el ámbito de su competencia– debe implementar y, de igual forma, determinó las sanciones que podrían imponerse según la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Si bien dicha reforma facultó a las autoridades electorales nacional y locales para conocer de las denuncias sobre VPG a través del procedimiento sancionador como una vía para su conocimiento, esta no es exclusiva para investigar cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como tal.
Asimismo, en el capítulo III de la LGAMVLV, se previó un sistema de competencias para la Federación, las secretarías de Estado, las entidades federativas y los municipios; y se otorgó a cada orden y órgano la facultad y competencia de sancionar conductas que constituyeran cualquier tipo de violencia contra las mujeres.
Esto, porque el objetivo de la mencionada reforma legal de involucrar a diferentes autoridades y entes en la atención a esta problemática, motivo por el cual no existe una facultad exclusiva de las autoridades electorales para conocer en automático de todas las infracciones por VPG, pues ello implicaría desconocer al resto de los órganos e instancias con competencia para investigarla y sancionarla.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 41 y 116 de la CPEUM; 20 Ter y 48 Bis de la LGAMVLV, así como 440 y 470 de la LGIPE, las autoridades electorales son competentes para conocer de las conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.
Al respecto, los artículos 3, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la LGAMVLV, de manera similar, definen a la VPG, como: «[…] toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo».
De lo anterior se tiene que uno de los elementos fundamentales que debe contener cualquier conducta que se repute como constitutiva de VPG, es que su objeto o resultado necesariamente sea limitar, anular o menoscabar a las mujeres en:
- El ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.
- El libre desarrollo de la función pública.
- La toma de decisiones.
- La libertad de organización.
- El acceso y ejercicio a las prerrogativas, en tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Así, la competencia de las autoridades electorales para conocer de casos de VPG está condicionada a que la violencia denunciada esté directamente relacionada con el ejercicio de derechos político-electorales; de ahí que no cualquier violencia pueda considerarse en automático perteneciente al ámbito de la materia electoral.
De lo anterior dan cuenta los diversos precedentes emitidos por la Sala Superior, en los que se pueden identificar los supuestos que son tutelables en el ámbito del derecho electoral, por ejemplo:
o SUP-REP-158/2020
Al resolver ese recurso, la Sala Superior analizó un acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que declaró la improcedencia del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja presentada por una subdirectora de área de la Secretaría del Bienestar, delegación Nayarit, contra los delegados estatal y regional, respectivamente, de dicha secretaría, por hechos que, en su concepto, constituían VPG.
Al respecto, la Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que la denuncia no se relacionaba con la materia electoral, pues desde su perspectiva era insuficiente que la reforma facultara al INE y a los organismos públicos locales electorales para conocer denuncias vinculadas con VPG o bien, que se alegara una presunta obstaculización del desarrollo de la función pública, pues lo indispensable era que la violencia denunciada se relacionara directa y necesariamente con la materia electoral.
Lo anterior, porque la competencia para investigar y, en su caso, sancionar infracciones, se actualizaba cuando la VPG estuviera relacionada con el ejercicio de derechos político-electorales, de lo que se seguía que no toda la violencia en razón de género, ni toda la violencia política en razón de género eran necesariamente materia electoral.
o SUP-JDC-10112/2020
En este juicio, la Sala Superior sostuvo que las autoridades electorales de Veracruz carecían de atribuciones para investigar y resolver sobre la denuncia presentada contra una síndica municipal por VPG, ya que quien denunciaba no ejercía un cargo público de elección popular, pues era una directora de contabilidad del ayuntamiento de Coatzacoalcos, por lo que no se propiciaba una afectación a sus derechos político-electorales.
En ese caso, la denunciante expresó ante el instituto electoral de Veracruz diversos hechos y conductas acontecidas con motivo del desempeño de su cargo como directora de contabilidad; funciones que corresponden a la administración pública municipal y manifestó ser víctima de VPG por la síndica municipal de ese ayuntamiento.
El instituto electoral local se declaró incompetente al no ser materia electoral; lo que la citada directora impugnó ante el tribunal electoral de esa entidad federativa, el cual, consideró que sí era competente, entre otras cuestiones, debido a que, la denunciada era una síndica municipal, cargo electo popularmente, de ahí que revocó el acuerdo de incompetencia.
La síndica municipal denunciada controvirtió esa resolución ante la Sala Superior, la cual mediante acuerdo plenario, precisó que, aun cuando el asunto competía a la Sala Regional Xalapa, debido a la temática, reasumió jurisdicción y revocó la sentencia del tribunal electoral local, al considerar que las autoridades electorales locales carecen de atribuciones legales para implementar un procedimiento especial sancionador en materia de VPG, cuando la denunciante no alegue transgresiones a sus derechos político-electorales o a algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos; además de que la persona denunciante no ejercía un cargo de elección popular y las conductas denunciadas se suscitaron al interior del ayuntamiento con motivo del ejercicio de las funciones que corresponden a la administración pública municipal.
La Sala Superior indicó que lo realmente relevante para determinar la competencia electoral era que se analizara el tipo de derecho de participación política que pudieran afectar a la posible víctima, no así, de la persona denunciada.
Esto es, no resultaba determinante que la supuesta victimaria o el presunto victimario ocupara un cargo de elección popular, sino el tipo de derecho que se viera afectado, pues a través de la figura de la VPG se protegía y garantizaba el pleno ejercicio del derecho de las mujeres víctimas a una vida libre de violencia en el ámbito electoral.
Asimismo, en ese asunto se sostuvo que, si bien la reforma legal facultó al INE y las autoridades administrativas electorales locales para conocer de denuncias sobre VPG, a través del procedimiento especial sancionador, ello no incluía automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado como tal, pues el resto de las autoridades que tienen competencia para sancionar la violencia contra las mujeres pueden válidamente conocer de ese tipo de actos cuando sean de su exclusiva competencia.
En este asunto, además, se sustentó que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en aquellos asuntos de VPG es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría estimarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.
Por otra parte, la Sala Superior estableció que no corresponden a la materia electoral aquellos casos de posible VPG, en los que, aun cuando las personas involucradas ejercen algún cargo de representación, se ubican en el ámbito del derecho parlamentario, de forma que su tutela escapa a la competencia de los órganos electorales por ser actos cuyo control incumbe a otras autoridades.[5]
o SUP-REP-70/2021
En el mencionado asunto, la Sala Superior analizó el acuerdo por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE desechó el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la VPG denunciada por la secretaria ejecutiva del instituto electoral de Baja California Sur, contra personas que ocupaban el cargo de consejeros y consejeras electorales, al considerar que no se desprendía que la posible violencia estuviera relacionada con el ejercicio de alguno de sus derechos político-electorales y su cargo no resultaba de la elección ciudadana por medio del sufragio universal y directo.
Para Sala Superior los hechos denunciados sí actualizaban la competencia de ese instituto para sustanciar el procedimiento especial sancionador, puesto que debía tenerse en cuenta la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente, quien formaba parte de la integración del máximo órgano de dirección de dicho instituto electoral local, por lo que las funciones que desempeñaba, su designación y posible remoción, se regulaban por la normativa electoral.
o SUP-JDC-1300/2021
En similar sentido, en este asunto la Sala Superior analizó el acuerdo por el que el tribunal electoral de Nayarit determinó remitir al INE, la denuncia presentada por quien ocupaba el cargo de consejera presidenta del instituto electoral de ese estado, en la que manifestaba la supuesta VPG por parte de un representante de partido político ante esa autoridad electoral administrativa.
En ese caso, la Sala Superior determinó que el INE era competente para iniciar procedimientos sancionadores por alegadas violaciones o irregularidades que pudieran incidir en el desempeño de alguna consejería o de la secretaría ejecutiva de un instituto electoral local por supuesta VPG, dado que podrían impactar, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, lo cual podría constituir una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que debían regir la función electoral.
o SUP-AG-38/2022
La Sala Superior consideró que los hechos denunciados no eran materialmente electorales, ya que el cargo que ostentaba la denunciante como coordinadora de lo contencioso electoral del instituto electoral del estado de Morelos, no era de elección popular y no formaba parte del Consejo Estatal Electoral, que es su máximo órgano; ello aunado a que la naturaleza de sus funciones eran de carácter técnicas administrativas, sin tener facultades de dirección equiparables a las realizadas por los órganos directivos, amén que los hechos no se relacionaban con una posible intención de ejercer derechos político-electorales por parte de la denunciante.
Por ende, la Sala Superior determinó que los hechos denunciados escapaban de la competencia del ámbito electoral, dado que los casos en los que se denuncien hechos vinculados con VPG serán competencia electoral cuando la presunta víctima ocupe un cargo de elección popular, el derecho afectado sea de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votada) o bien, la víctima sea parte integrante de la autoridad máxima (titular de la secretaría ejecutiva o persona consejera electoral).
Sin embargo, en el caso la denunciante no ocupaba un cargo de elección popular ni alguno de los que excepcionalmente la Sala Superior estableciera que existe la competencia en materia electoral, ni el cargo que desempeñaba compartía la naturaleza de quienes integran el máximo órgano de decisión del Instituto local, por lo que, no existía la posibilidad de que se afectara su derecho a integrar una autoridad electoral y, en consecuencia, se actualizara la competencia de las autoridades electorales.
Ello, porque la denunciante formaba parte del servicio profesional electoral dentro del sistema de los institutos electorales locales y sus atribuciones se vinculaban con el apoyo a los órganos ejecutivos, cuyas funciones no eran ejecutivas, pues se limitaban a auxiliar a estos últimos.
Así, para la Sala Superior, los hechos denunciados posiblemente constitutivos de VPG no pertenecían a la materia electoral, sino a otro tipo de órganos jurisdiccionales o administrativos, sin que el método o procedimiento en el que son seleccionadas las personas del servicio profesional electoral nacional para los institutos locales permitiera aceptar lo contrario, pues el parámetro que este órgano jurisdiccional ha establecido para definir la competencia electoral en los asuntos en los que se denuncian hechos vinculados con VPG, ha sido la relevancia de los cargos que integran el máximo órgano de dirección de una autoridad electoral.
Además, se señaló que si bien la promovente atribuyó algunas de las conductas presuntamente constitutivas de VPG a una de las consejeras electorales y al secretario ejecutivo, ambos integrantes Consejo General del mencionado instituto local, la competencia de las autoridades electorales se actualizaría cuando la o las víctimas forman parte del órgano máximo de decisión de la autoridad electoral; de ahí que el señalar como responsables a personas que integran el órgano superior de dirección del referido instituto local, no constituía un supuesto de excepción para el conocimiento de los hechos por alguna de las autoridades electorales, pues al caso no era determinante que la o el victimario ocuparan un cargo de dirección, sino el tipo de derecho que se veía afectado.
o SUP-REP-1/2022
Por su parte, la Sala Superior al resolver dicho recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, determinó que la Sala Regional Especializada y el INE eran incompetentes de conocer de actos posiblemente constitutivos de VPG –entre otros–, cuando la denunciante no sea consejera o secretaria ejecutiva del consejo general del instituto electoral de Aguascalientes.
En su sentencia, la Sala Superior estableció que la competencia de las autoridades electorales para conocer de posibles actos de VPG se actualiza cuando los hechos denunciados por una mujer se ubican en alguno de los siguientes supuestos:
a) se den en el contexto del ejercicio de su derecho político-electoral de votar o ser votada;
b) se den en el desempeño de su cargo obtenido a través de una elección popular o bien,
c) se den cuando la denunciante sea integrante del consejo general, en el caso, del instituto electoral de Aguascalientes.
Asimismo, la Sala Superior determinó que la competencia en materia electoral no se actualiza porque la mujer denunciante haya señalado como responsable a una persona integrante del órgano superior de dirección del instituto local, pues, a su consideración, lo trascendente es el tipo de derecho que se ve afectado.
o SUP-REP-307/2023
Al resolver este recurso, la Sala Superior revocó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante el cual había ordenado a un ciudadano que retirara diversas publicaciones hechas en su cuenta personal de una red social y abstenerse de realizar manifestaciones bajo cualquier modalidad que pudieran constituir VPG en perjuicio de una senadora.
Dicha legisladora había presentado una queja por presuntos actos constitutivos de VPG, por la difusión de expresiones que estimaba le afectaban en el desempeño de su cargo.
Aunque originalmente la autoridad administrativa electoral había declarado procedente la medida cautelar y ordenó el cese de la conducta porque, desde su perspectiva, se configuraban diversos tipos de violencia, la Sala Superior revocó tal determinación y dejó sin efectos todo lo actuado por el INE.
Lo anterior, porque a su consideración ninguna de las publicaciones denunciadas tenía incidencia en el ejercicio del desempeño del cargo de la senadora, como tampoco en el desarrollo de su función pública, ni en la toma de decisiones o en su libertad de organización al interior del partido político dentro del cual, además, era dirigente.
Al efecto, la Sala Superior consideró que era necesario que los hechos supuestamente constitutivos de VPG se dieran en un contexto de ejercicio de derechos político-electorales, ya que, de lo contrario, de no estar ante alguna posible incidencia de estos, la materia no sería electoral.
Por tal motivo, determinó que, si la temática de las publicaciones denunciadas no incide el ejercicio del cargo público o partidista que desempeña la parte denunciante, entonces, los órganos del INE carecían de competencia para conocer del caso.
Otra de las modificaciones legales de la referida reforma involucró a la LGPP, específicamente en los incisos t) y u) de su artículo 25, para añadir la obligación de los partidos políticos de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la [LGAMVLV], así como sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la [VPG].
De igual forma, se introdujo en el artículo 37 inciso g) de la LGPP la obligación a los partidos políticos de establecer en sus declaraciones de principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la [LGIPE], en la [LGAMVLV] y las demás leyes aplicables.
Por su parte, en el artículo 39 inciso g) de la LGPP se dispuso que los estatutos de los partidos políticos establecerían los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la [VPG].
Acorde con el diseño normativo vigente, para resolver ese tipo de controversias, los partidos políticos tienen la obligación de contar con mecanismos para impugnar actos que pudieran afectar los derechos político-electorales de sus militantes y establecer los procedimientos disciplinarios, así como los relativos a la aplicación de sanciones.
Los artículos 43, párrafo 1, inciso e), 46 y 47 de la LGPP prevén que los institutos políticos deben contar con una instancia interna de solución de controversias, que será la responsable de resolver, en un primer momento, los conflictos suscitados al interior de ellos.
Además, el artículo 48 de la LGPP establece que el sistema de justicia intrapartidista debe tener las siguientes características: i) tener una sola instancia; ii) establecer plazos para la presentación, sustanciación y resolución de los recursos internos; iii) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento y, iv) ser eficaz, tanto formal como materialmente para restituir a la militancia en el goce de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, como parte de las reformas legislativas hechas mediante el mencionado decreto publicado el trece de abril de dos mil veinte, se mandató al INE, en el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que emitiera lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPG y para que vigilara que cumplieran con las obligaciones a las que están sujetos.
Así, en cumplimiento a tal mandato, el INE emitió los Lineamientos para los partidos políticos en materia de VPG, los cuales prevén en su artículo 1 que la protección de los derechos presentes en dicho ordenamiento es aplicable para mujeres dirigentes, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, candidatas postuladas por un partido político o a través de coaliciones, así como cualquier mujer que desempeñe un empleo, cargo, comisión, o sea postulada por un partido político.
Dichos lineamientos establecen también en su artículo 8 que los partidos políticos deberán conocer, investigar, sancionar, reparar y erradicar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando estas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en [tal ordenamiento].
Asimismo, los Lineamientos para los partidos políticos en materia de VPG establecen esencialmente que los partidos políticos facilitarán la presentación y recepción de las quejas y denuncias[6] y decretarán medidas de protección[7].
De igual manera, tales lineamientos precisan que, como garantía de protección, los partidos políticos deberán solicitar a las personas aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:
No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudora alimentaria o morosa que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de personas deudoras alimentarias.
En ese sentido, en el ámbito de sus respectivas competencias tanto el INE, como los institutos electorales locales y los partidos políticos tienen la obligación de sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPG.
Si bien es cierto esas autoridades electorales y los partidos políticos deben prevenir, investigar, sancionar y reparar la VPG, también lo es que existe un sistema de competencias que conlleva a que actúen dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
Esto último, en el entendido que la competencia es un presupuesto de validez indispensable para la adecuada instauración de una relación jurídica, cuya carencia afectaría de nulidad todo lo actuado ante la autoridad, instancia u órgano de que se trate.[8]
Cabe destacar que el Protocolo modelo para partidos políticos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, de la Organización de Estados Americanos (2019), indica como uno de sus objetivos el establecer un procedimiento, la organización específica y las medidas necesarias para que, a través de los órganos facultados para ello, se pueda prevenir, atender, sancionar y erradicar los casos de violencia contra las mujeres en la vida política que se produzcan en el partido político, comprometiendo a los órganos de dirección partidaria y a sus instancias disciplinarias.
De la propia literalidad de la denuncia se puede ver que la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña fundamentó su reclamo en una serie de conductas que atribuyó al ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel como militante de Morena y también como diputado local, las cuales se pueden identificar en dos segmentos claramente diferenciados.
Como primer punto, la denunciante expresó que el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel, como militante de Morena, infringió la ideología de ese partido político y desatendió las normas que velan por el respeto entre compañeras y compañeros militantes.
Según la denunciante, estas acciones constituían un incumplimiento de las obligaciones estatutarias de Morena por parte del denunciado, de ahí que solicitó se le sancionara con la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero, así como con la inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de ese partido o para acceder a una candidatura a algún cargo de elección popular, de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 129 y 131 del Reglamento de la CNHJ.
Como segundo punto, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña adujo que al diputado Alfredo Sánchez Esquivel cometió posibles actos de VPG en su perjuicio, al señalar que, durante la presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Guerrero, aquel la trató despectivamente con comentarios ofensivos y adoptó actitudes agresivas que, según su dicho, le afectaron su bienestar psicológico.
Además, la denunciante relató que resintió situaciones intimidatorias relacionadas con su reducción salarial y comentarios denigrantes sobre su capacidad laboral por ser mujer; conductas que desde su perspectiva eran constitutivas de VPG, por lo que solicitó a la CNHJ que el denunciado fuera sancionado en consecuencia.
Como se advierte de lo anterior, la denuncia de la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña se fundamentó en dos causas diferentes: (i) en la presunta vulneración a la normativa estatutaria de Morena por parte del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel y, (ii) en la posible comisión de supuestos actos de VPG realizados en su perjuicio.
Ahora bien, como parte de los argumentos que el referido ciudadano externó en la instancia local para sostener que la CNHJ carecía de competencia para conocer de la mencionada denuncia, afirmó que la denunciante había adquirido su carácter como militante de Morena posteriormente a la supuesta realización de los hechos denunciados, así como a la presentación de la queja respectiva, cuestión que, a su decir, el TEEG omitió analizar en la sentencia impugnada.
Para esta Sala Regional asiste razón al planteamiento realizado por el demandante, pues a pesar de que dicho argumento fue expuesto por este como parte de la aducida incompetencia de la CNHJ en la instancia local, el TEEG dejó de realizar su análisis y, por el contrario, en todo momento partió de la hipótesis de que la denunciante sí tenía el carácter de militante de Morena.
Esta situación, como lo sostiene el enjuiciante, naturalmente implicó que el TEEG incurriera en una falta de exhaustividad, porque soslayó pronunciarse con respecto a un aspecto fundamental para el reclamo del demandante, que era la calidad de la denunciante.
En ese sentido, debe destacarse que el artículo 2 del Reglamento de Afiliación de Morena define a las y los protagonistas del cambio verdadero como las personas ciudadanas mayores de quince años de edad que, de manera libre y voluntaria, deciden afiliarse a ese partido político.
Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de la CNHJ establece que el procedimiento sancionador electoral podrá ser promovido por cualquier protagonista de cambio verdadero u órgano de Morena, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1 de dicho ordenamiento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos.
Como se ve, es un requisito esencial para promover el procedimiento sancionador electoral estar afiliada o afiliado a dicho partido político.
De las constancias del expediente, puede verse que el promovente exhibió junto con la demanda que presentó en la instancia local para controvertir la resolución de la CNHJ, el comprobante emitido por el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos que administra el INE, del cual se puede observar que la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, cuenta con un registro con estatus «válido» dentro del padrón de personas afiliadas al partido político Morena, en el estado de Guerrero, con fecha de afiliación desde el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.[9]
En la denuncia del caso, la mencionada ciudadana adujo que los hechos que le causaron afectación a su persona ocurrieron entre los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, mismos que le llevaron a presentar su respectiva queja ante la CNHJ el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Así, a diferencia de lo considerado por el TEEG, resulta claro que la denunciante carecía de la calidad de ser militante del partido Morena o protagonista del cambio verdadero para cuando presumiblemente resintió las transgresiones a sus derechos por parte del denunciado, así como para el momento en que presentó su respectiva denuncia en contra de este último, pues tal carácter lo adquirió de manera posterior a ello.
Por tal motivo, esta Sala Regional disiente de la apreciación que el TEEG tuvo con respecto a los hechos que motivaron el caso, porque las constancias del expediente revelan que la denuncia que originó la integración del procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-059/2023, fue presentada por una persona que para aquel entonces carecía de la calidad necesaria para ello, de acuerdo con lo previsto en la propia normativa y reglamentación interna del partido Morena.
Al margen de lo anterior, debido a que en la sentencia impugnada el TEEG estableció su posicionamiento con respecto a la competencia de la CNHJ para conocer de los actos denunciados presuntamente constitutivos de posible VPG cometida en perjuicio de la denunciante, ello impone a esta Sala Regional la necesidad de analizar de manera integral los elementos que sirvieron como sustento para respaldar la determinación de ese órgano jurisdiccional.
A diferencia de lo estimado por el TEEG en la sentencia impugnada, para esta Sala Regional, en el caso, era improcedente que la CNHJ se pronunciara sobre los hechos presuntivamente constitutivos de VPG que denunció la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, pues la alegada afectación resentida sobre su persona no repercutía en el ejercicio de alguno de sus derechos político-electorales.
De conformidad con los parámetros trazados por la Sala Superior, la competencia de las autoridades electorales para conocer de casos de VPG, está condicionada a que la violencia denunciada esté directamente relacionada con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales que le asiste a la posible víctima.
Ello, porque debe haber una conexión directa con la esfera electoral para que la competencia de las autoridades electorales se actualice.
Al efecto, la competencia electoral para casos de VPG se actualiza cuando los actos denunciados presumiblemente afectan el ejercicio de los derechos político-electorales, sea en el contexto del sufragio, el desempeño de un cargo obtenido a través de elección popular o bien, cuando la denunciante es integrante del consejo general de un instituto electoral.
En el caso concreto, los hechos denunciados por la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña, en lugar de estar directamente relacionados con su participación en el ámbito electoral, sea a través del ejercicio de sus derechos político-electorales o mediante el desempeño de algún cargo de elección popular, en realidad solo concernían al ámbito de sus derechos como trabajadora del poder legislativo local, sin perjuicio de que –cuando presuntivamente sucedieron y presentó su denuncia– no era militante del mencionado partido político.
En torno a ello, la Sala Superior ha establecido en los precedentes citados que la mera vinculación con un cargo público no es suficiente para que un caso caiga bajo la competencia electoral en materia de VPG, porque debe existir una relación directa con derechos político-electorales; consecuentemente, la sola condición de ser trabajadora o empleada del congreso local, por sí misma, sería insuficiente para que la denuncia cupiera en la competencia de la justicia electoral.
Además de ello, a diferencia de lo sostenido por el TEEG, los hechos denunciados como generadores de la aducida VPG tampoco podían ser analizados en el ámbito de tutela de la justicia intrapartidaria que corresponde a la CNHJ, ya que los mismos no guardaban relación alguna con la vida interna de Morena, circunstancia que era esencial para que se actualizara la competencia a favor de ese órgano.
Al respecto, el artículo 34 de la LGPP establece que para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la CPEUM, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas constitucional y legalmente, así como en los respectivos estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Acorde con tal precepto, son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía a estos;
c) La elección de las y los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes;
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos;
g) Los mecanismos, reglas y lineamientos con los cuales los partidos políticos establecen el cumplimiento a las acciones afirmativas que determinen sus documentos básicos, y
h) La regulación de su organización y, en general, las formas en que los partidos políticos cumplen con sus obligaciones previstas en la CPEUM y en la LGPP.
De esta manera, para que la CNHJ pudiera pronunciarse sobre los hechos planteados por la denunciante, era primordial que la presunta VPG que manifestó resentir sobre su persona, hubiera tenido lugar con motivo de la realización de cualquiera de los actos que son parte de los asuntos de la vida interna del partido Morena.
Lo anterior se refrenda en el artículo 8 de los Lineamientos para los partidos políticos en materia de VPG, al disponer que estos deberán conocer, investigar, sancionar, reparar y erradicar las conductas que presumiblemente constituyan esa violencia, cuando estas guarden relación con su vida interna.
Al efecto, debe destacarse que el Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar el daño, y erradicar los casos de violencia política contra las mujeres al interior de Morena[10] indica en su artículo 3 que para la identificación y configuración de la mencionada violencia, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, que la misma emerja dentro del marco de los procesos internos; en el ejercicio de sus derechos al interior de ese partido político y en cualquier contexto partidista institucional.
Por ende, en contraste a lo estimado por el TEEG, los hechos objeto de la denuncia presentaban una clara independencia a los asuntos relacionados con la vida interna de Morena, dado que las presuntas acciones supuestamente cometidas por el denunciado en su calidad de diputado local y militante del referido partido, según el dicho de la denunciante, se desenvolvieron en el ámbito de sus propias labores y responsabilidades legislativas como presidente de la Junta de Coordinación Política del congreso local, sin que existiera un vínculo con actividades internas de ese instituto político.
Al respecto, las imputaciones hechas por la denunciante –que según su dicho– la afectaron en su papel de trabajadora del congreso estatal (tales como el trato despectivo a las mujeres, la reducción salarial y los tratos intimidatorios a su persona), claramente ocurrieron en un contexto ajeno a las actividades que se encuentran relacionadas con la dinámica organizativa de Morena o el desarrollo de su vida interna.
En este sentido, la apreciación que el TEEG hizo de los hechos llevó inadecuadamente a ampliar la competencia de la CNHJ más allá de los límites inherentes que corresponden a la vida interna partidaria, pues las conductas denunciadas no guardan una relación directa con la militancia de Morena ni con las actividades propias de ese partido.
Por el contrario, las referidas conductas se centraban en la esfera de las funciones cotidianas que desempeñaban tanto la denunciante como el denunciado en sus respectivos quehaceres como integrantes del poder legislativo local, las cuales no guardan conexión sustantiva alguna con las actividades relativas a la vida interna de Morena.
Si bien el TEEG fundamentalmente fincó competencia a favor de la CNHJ al sostener que el artículo 6, inciso a), del Estatuto de Morena establece que sus militantes tienen la obligación de abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento que se considere VPG y, asimismo, que el artículo 49, inciso g), del mismo ordenamiento dispone que ese órgano intrapartidario puede conocer de aquellas quejas que se relacionen con actos de la citada violencia; esto resultaba insuficiente dadas las particularidades que rodean el contexto en el que emergió el presente conflicto, ya que era indispensable que la controversia se suscitara en un entorno relacionado con actos de la vida interna del partido.
Así lo patentiza también el artículo 3 del Reglamento de la CNHJ, el cual establece que violencia política de género son todas aquellas acciones u omisiones basadas en elementos de género, que busquen o tengan por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos en el marco del ejercicio de militancia o político electorales o de las prerrogativas inherentes.
Sin que sea exacto como lo estimó el TEEG, que bastaba el solo hecho de que las partes involucradas fueran militantes de Morena para surtir competencia a favor de la CNHJ, ya que ello equivaldría a que esta pudiera conocer de dichos actos sin importar el contexto específico en el que presumiblemente se suscitaron los mismos (en tanto las personas estén afiliadas al partido), lo cual evidentemente contrariaría el sistema de distribución de competencias que existe entre las autoridades e instancias que tienen atribuciones para ello.
Esto encuentra sustento, pues como acertadamente lo manifestó el ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel en su demanda, el conocimiento de tales hechos correspondía al ámbito disciplinario del régimen de responsabilidades de las diputaciones del Congreso del Estado que compete al órgano de control interno del poder legislativo local, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 a 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
Así, con relación a la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, cabe destacar que el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[11] (modificado con motivo de la reforma de trece de abril de dos mil veinte) establece que una servidora o servidor público puede incurrir en abuso de sus funciones, entre otras cuestiones, cuando realice alguna de las conductas constitutivas de violencia contra las mujeres descritas en el artículo 20 Ter de la LGAMVLV.
De ahí que no se comparta la determinación del TEEG, debido a que al ampliar la competencia de la CNHJ sobre hechos que no guardan relación con la vida interna de Morena, incurrió en una interpretación errónea de la normativa estatutaria y legal aplicable.
En un sentido similar, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-57/2021 determinó que es un presupuesto indispensable para que los órganos de justicia intrapartidaria puedan pronunciarse sobre las presuntas conductas constitutivas de VPG denunciadas por la militancia, que la controversia impacte directamente en la estructura y organización interna del partido.
Por tal motivo, al ser fundados los agravios expresados por el actor en cuanto a la incompetencia de la CNHJ, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos la resolución intrapartidista al haber sido emitida por dicho órgano a pesar de carecer de competencia para ello, así como cualquier otro acto o resolución dictada en cumplimiento a dichas determinaciones, incluida la cancelación de la afiliación del actor al partido Morena.
Por lo anterior, las cosas deberán volver al estado en el que estaban antes de la presentación de la denuncia, en el entendido que, ante la incompetencia del mencionado órgano de justicia intrapartidaria, quedarán a salvo los derechos de la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña para que los haga valer en la vía y forma conducentes ante la instancia que corresponda.
Derivado de ello, ninguna finalidad práctica tendría analizar el resto de los planteamientos de agravio formulados por ambas partes ante esta Sala Regional, debido a que en nada cambiaría el sentido de la determinación de esta autoridad federal, dada la incompetencia del órgano de justicia intrapartidaria antes mencionado.
Por último, con respecto a la vista que el demandante solicita que esta Sala Regional dé al Senado de la República, porque existió –en su opinión– una actuación indebida de las magistraturas del TEEG al emitir la sentencia impugnada, no ha lugar proveer de conformidad pues en este caso no se advierte motivo alguno que la justifique.
No obstante, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda ante el Senado de la República, que es la única autoridad competente para conocer de la conducta de las magistraturas de los tribunales electorales locales, como establece la tesis XXXVIII/2016 de la Sala Superior de rubro «COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES.»[12].
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-293/2023 al diverso SCM-JDC-292/2023.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos que se precisan en esta sentencia.
Notifíquese por correo electrónico a las personas demandantes, a la tercera interesada y al TEEG; por oficio a la CNHJ y al Comité Ejecutivo Nacional del partido Morena y, finalmente, por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[13].
[1] Dentro del expediente pude advertirse que la demanda del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel presentada en la instancia local que dio lugar a la integración del juicio TEE/JEC/044/2023, fue publicitada en los estrados electrónicos de la CNHJ durante un plazo de setenta y dos horas, sin que dentro del mismo se hubiera recibido escrito de alguna persona tercera interesada (tal como lo hizo constar la secretaria de la ponencia 4 de ese órgano de justicia intrapartidista). Remitidas las constancias atinentes al TEEG y turnado el medio de impugnación a la magistratura local que se haría cargo de la sustanciación del medio de impugnación, la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña presentó un escrito el veintidós de agosto de dos mil veintitrés para comparecer con dicho carácter ante ese órgano jurisdiccional; sin embargo, por acuerdo de veinticinco de agosto, la magistratura electoral local encargada de la instrucción determinó que no era dable aceptar su comparecencia al haberse apersonado fuera del plazo legalmente previsto. Dicho acuerdo fue controvertido por la referida ciudadana a través del juicio SCM-JDC-266/2023, el cual esta Sala Regional resolvió el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, en el sentido de sobreseerlo debido a un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia, pues durante su sustanciación el TEEG emitió la resolución que constituye el acto controvertido en este momento.
[2] La demanda del ciudadano Alfredo Sánchez Esquivel se fijó en los estrados del TEEG a las 13:30 (trece horas con treinta minutos) del miércoles veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, en tanto el escrito de comparecencia de la ciudadana Arlene Siu Sarabia Peña se presentó a las 12:46 (doce horas con cuarenta y seis minutos) del lunes dos de octubre de ese año (lo que se desprende de la certificación hecha por el secretario general de acuerdos de ese órgano jurisdiccional local remitida con el respectivo informe circunstanciado) lo cual evidencia que su presentación fue oportuna, sin considerar el sábado treinta y el domingo uno de octubre de este año al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto primero del Acuerdo General 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[3] Visibles a fojas 319 y 217 de los cuadernos accesorios 1 y 2 del expediente, respectivamente.
[4] Sin contabilizar el sábado veintitrés ni el domingo veinticuatro de septiembre de este año al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto primero del Acuerdo General 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[5] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-594/2019. En la sentencia recaída en aquel recurso, la Sala Superior, de entre otros aspectos, confirmó la determinación de esta Sala Regional que –a su vez– confirmó el acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Morelos a través del cual se declaró incompetente para analizar la controversia planteada por una diputada local relacionada con VPG por manifestaciones realizadas por un diputado local en el seno del congreso de ese estado.
[6] Artículo 19 de los Lineamientos para los partidos políticos en materia de VPG.
[7] Artículo 30 de los Lineamientos para los partidos políticos en materia de VPG.
[8] Como lo resolvió la Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-28/2020 y su acumulado.
[9] Dicha información puede corroborarse, incluso, mediante la búsqueda de dicha persona en el mencionado sistema, el cual arroja la misma información, misma que está disponible para su consulta en: https://deppp-partidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/nacionales?execution=e2s1
[10] Emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en las sentencias principal e incidentales dictadas al resolver el juicio SUP-JDC-1332/2020.
[11] Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 68 y 69.
[13]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.