JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-295/2022

 

PARTE ACTORA:

JULIO GARCÍA TOVAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-300/2022.

 

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía Azcapotzalco, en la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta de Presupuesto

Consulta de Presupuesto Participativo 2022

 

Dirección Distrital

03 Dirección Distrital del Instituto Estatal Electoral de la Ciudad de México

 

JEL 280

Juicio TECDMX-JEL-280/2022

 

JEL 300

Juicio TECDMX-JEL-300/2022

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Proyecto Ganador

Proyecto denominado “Buena vista y mejora continua de la unidad habitacional San Pedro Xalpa” ganador de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) en la unidad territorial San Pedro Xalpa

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada consultiva. Entre el 21 (veintiuno) y 28 (veintiocho) de abril -de manera digital a través del Sistema Electrónico por Internet mediante boletas virtuales- y el 1° (primero) de mayo
-de forma presencial- se llevó a cabo la jornada consultiva de la Consulta de Presupuesto.

 

2. Primer medio de impugnación local: JEL 280

2.1. Demanda. El 5 (cinco) de mayo la parte actora, ostentándose como habitante de la unidad territorial San Pedro Xalpa, en Azcapotzalco, presentó ante la Dirección Distrital juicio electoral a fin de impugnar el Proyecto Ganador.

 

2.2. Recepción. La Dirección Distrital remitió la demanda al Tribunal Local y con ella formó el expediente JEL 280.

 

3. Segundo medio de impugnación local: JEL 300

3.1. Demanda. El 6 (seis) de julio la parte actora presentó juicio electoral ante la Alcaldía a fin de impugnar el Proyecto Ganador.

 

3.2. Recepción. La Alcaldía remitió la demanda al Tribunal Local y con ella formó el expediente JEL 300.

 

3.3. Desechamiento [resolución impugnada]. El 21 (veintiuno) de junio el Tribunal Local desechó el juicio JEL 300 al estimar que el derecho de la parte actora a controvertir el acto impugnado había precluido.

 

4. Juicio electoral y cambio de vía. El 28 (veintiocho) de junio la parte actora presentó juicio electoral ante esta Sala Regional para controvertir la sentencia del juicio JEL 300 con el que se formó el juicio SCM-JE-60/2022 que fue reencauzado a Juicio de la Ciudadanía por ser el medio de impugnación idóneo para conocer la controversia.

 

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1. Turno. Con la demanda de la parte actora se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-295/2022 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

5.2. Instrucción. La magistrada recibió el expediente el 14 (catorce) de julio, en su oportunidad admitió la demanda y cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana por derecho propio contra la resolución del Tribunal Local que desechó su demanda en que cuestionaba actos relacionados con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo, lo cual estima vulneró sus derechos; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).

   Acuerdo INE/CG329/2017 que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.

 

Debe precisarse que si bien la parte actora alega una vulneración a su derecho de tutela judicial efectiva derivado del desechamiento de su demanda por parte del Tribunal Local, la controversia está relacionada con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo, pues en la instancia previa controvertía la dictaminación del Proyecto Ganador.

 

En ese sentido, los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia de esta sala para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares que sirven, también, como fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía elige los proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social de las colonias que habita.

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al presupuesto participativo, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal electoral.

 

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensiva la prerrogativa ciudadana al voto activo y pasivo en tales procesos, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2].

 

Aunque la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

 

De ahí que si los derechos involucrados en este caso se encuentran inmersos en la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, su tutela corresponde a las instancias jurisdiccionales electorales[3].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79.1, 80.1.a) y 81 de la Ley de Medios.

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, la resolución impugnada y autoridad responsable, además expone hechos, agravios y ofrece pruebas.

 

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de 4 días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, ello porque la resolución impugnada se notificó[4] a la parte actora el 22 (veintidós) de junio, por lo que plazo para su presentación transcurrió del 23 (veintitrés) al 28 (veintiocho) de junio[5] y la demanda se presentó de manera oportuna el último de los días.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos pues acude por derecho propio a controvertir la resolución en que el Tribunal Local desechó su medio de impugnación.

 

2.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.

 

TERCERA. Síntesis de agravio

La parte actora señala que el Tribunal Local vulneró su derecho de tutela judicial efectiva al desechar su demanda.

 

Para la parte actora la autoridad responsable incurrió en un error al estimar que su derecho a impugnar había precluido porque previamente había presentado una demanda idéntica con la que se formó el juicio JEL 280

 

Señala que si bien los actos impugnados en ambas demandas están estrechamente vinculados entre sí, por tener su origen en el mismo supuesto “la Convocatoria dirigida a las personas habites, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 así como la consulta de presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós), la autoridad responsable debió atender a que los escritos se encuentran dirigidos a autoridades distintas.

 

En ese sentido, refiere que la propia convocatoria establece obligaciones distintas para los órganos dictaminadores de la Alcaldía y para las direcciones distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México, ya que cada autoridad participa realizando distintos actos.

 

Por ello, la parte actora manifiesta que nada tiene que ver que el contenido de las demandas sea idéntico pues debió atenderse a que señaló autoridades responsables diferentes a quienes atribuyó actos impugnados distintos.

 

Así, la Alcaldía fue señalada como responsable de la emisión del “Dictamen Positivo del proyecto folioIECM-DD03-00410/22”, mientras que la Dirección Distrital era responsable por la emisión de la “Constancia de Validación del Proyecto Ganador”.

 

Con ello, la parte actora manifiesta que el Tribunal Local desconoce su derecho a que se rindan los informes circunstanciados respectivos por parte de las autoridades involucradas. 

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Tutela judicial efectiva

El artículo 17 de la Constitución resguarda el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar 3 (tres) etapas[6]:

1.  Una previa al juicio que es el derecho de poder acceder a un tribunal;

2.  Una intermedia, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,

3.  Una posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de las mismas.

 

Además, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan este derecho y adicionalmente refieren que debe cumplir las garantías esenciales del debido proceso[7].

 

4.2. ¿Qué es la figura procesal de preclusión?

La preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte actora intenta controvertir de nueva cuenta el mismo acto reclamado de la misma autoridad u órgano responsable presentando otro medio de impugnación. Esto, pues con la primera demanda agotó su derecho de acción -de cuestionar el acto impugnado- y en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo juicio en los mismos términos.

 

Así, conforme la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[8], la preclusión es la pérdida de un derecho procesal cuando ya se ejerció antes -válidamente- ese derecho.

 

De una interpretación de los artículos 2.1, 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, además de los artículos 49-XIII y 91-VI de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, en relación con la jurisprudencia TEDF4EL J008/2011 de rubro PRECLUSIÓN. EXTINGUE LA FACULTAD PROCESAL PARA IMPUGNAR[9]
-fundamento utilizado por la autoridad responsable-, en relación con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, la preclusión es aplicable a la materia electoral, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica[10].

 

Además, conforme a la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[11] la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción, incluso dando lugar al desechamiento de las recibidas posteriormente.

 

4.3. Caso concreto

Del expediente y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se desprende que el 5 (cinco) de mayo la parte actora presentó un medio de impugnación ante la Dirección Distrital a fin de controvertir la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, en la Unidad Territorial San Pedro Xalpa (pueblo), clave 02-085, así como la Dictaminación positiva, del proyecto de presupuesto participativo folio
IECM-DD03-00410/22, denominad “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA. De la demanda también se advierte que en el rubro de “Autoridad responsable” señaló a la Dirección Distrital y la Alcaldía.

 

Recibido dicho medio de impugnación en el Tribunal Local se formó el juicio JEL 280.

 

Al día siguiente, el 6 (seis) de mayo, la parte actora presentó la misma demanda[12], pero ante la dirección general de asuntos jurídicos de la Alcaldía; misma que dio origen, ante el Tribunal Local, al juicio JEL 300.

 

Ahora bien, el 21 (veintiuno) de junio el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en que resolvió el juicio JEL 300 en el sentido de desechar la demanda que la parte actora presentó ante la Alcaldía pues su derecho a impugnar los actos que combatía había precluido con la presentación del juicio JEL 280.

 

La parte actora estima que tal actuación vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.

 

Tal agravio es infundado pues fue correcto que la autoridad responsable, en atención a la figura procesal de preclusión
-cuyas condiciones se expusieron previamente- desechara la demanda del juicio JEL 300.

 

En efecto, de ambas demandas se desprende que la parte actora controvierte los mismos actos y señala a las mismas autoridades responsables; además, como la propia parte actora admite, manifestó argumentos idénticos en ambos escritos. Para evidenciar lo anterior, en el cuadro siguiente se confrontan ambas demandas[13]:

Demandas de los juicios locales

JEL-280

JEL-300

Autoridad responsable:

Dirección Distrital número 03, del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como el Órgano Dictaminador de la Alcaldía Azcapotzalco.

 

Pretensión y precisión del acto impugnado.

El acto impugnado consiste en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, en la Unidad Territorial San pedro Xalpa (pueblo), clave 02-085, así como la Dictaminación positiva, del proyecto de presupuesto participativo folio IECM-DD03-00410/22, denominado “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA”.

 

En virtud de lo anterior, se solicita a este H. Tribunal Electoral se decreté (sic) la ilegalidad del proyecto de presupuesto participativo, por no estar apegado a derecho y sujeto a su factibilidad, por lo anterior se decrete su inviabilidad, para los efectos a que haya lugar.

 

Previo a la narración de los hechos, me permito solicitar que sea suplida la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, al tratarse de la impugnación presentada por un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Hechos.

 

1. En fecha 15 de enero de 2022, en la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se aprobó la “Convocatoria dirigida a las Personas Habitantes, Vecinas y Ciudadanas, a las Organizaciones de la Sociedad Civil y a Quienes Integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022”, visible en: https://www.iecm.mx/www/sites/enchulatucolonia2022/convocatorias.html.

 

2. Que con fecha 23 de marzo de 2022, se emitió el dictamen positivo del proyecto de presupuesto participativo, folio IECM-DD03-00410/22, denominado “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA”.

 

Cabe mencionar que en términos de la resolución
SCM-JDC-64/2020, de la Sala Ciudad de México, la emisión de la dictaminación positiva no causa una lesión a los derechos de tercero, sino hasta el momento de que el proyecto surge a su ejecución.

 

3. Que con fecha 01 de mayo de 2022, se realizó la jornada consultiva, en las Unidades Territoriales de la Ciudad de México, en el cual participé emitiendo mi opinión.

 

4. Que es el caso que en fecha 03 de mayo de 2022, la Dirección Distrital 03 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, validó los resultados de la Jornada Consultiva.

 

Agravios.

ÚNICO. Indebida fundamentación y motivación.

De acuerdo con la Ley de Participación, en sus artículos 120, inciso d), 126 y 127, el Órgano Dictaminador está obligado a:

 

[Transcripción]

 

La fundamentación, es el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, teniendo su origen en el principio de legalidad que, en su aspecto imperativo, consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

 

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

 

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener diversos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

 

En el caso concreto, el dictamen impugnado adolece de indebida fundamentación y motivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 16 Constitucional, así como en los 3 últimos párrafos del artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana, precepto este último que prevé una serie de reglas, a las cuales debe ajustarse el actuar de los Órganos Dictaminadores encargados de evaluar el proyecto de presupuesto participativo y dictaminar sobre la procedencia o no de los mismos para someterlos a consulta de la ciudadanía.

 

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional en comento puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su incorrección.

 

La falta de fundamentación y motivación supone la omisión de citar el o los preceptos que considere aplicables o, bien, de expresar los razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

 

En tanto que la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero este no es aplicable al caso concreto debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Asimismo, cuando se exponen argumentos tendentes a justificar la emisión del acto, pero estos no se adecuan a los supuestos normativos que prevé el fundamento citado.

 

En suma, la falta de fundamentación y motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la norma y el razonamiento de la autoridad.

 

Por ello, a fin de determinar si los actos combatidos cumplen con el principio de legalidad, es menester analizar si contienen los fundamentos en que la responsable basa su actuar dictado, así como las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, en el entendido de que debe hacer correspondencia entre unos y otros. Por lo anterior el acto que se pretende ejecutar es inviable toda vez que adolece tanto del sustento jurídico, como justificativo, como se muestra a continuación.

 

En lo que respecta a la viabilidad jurídica, la autoridad manifiesta que "existe certeza jurídica para la ejecución del proyecto"; sin tomar en cuenta que aplicará recursos públicos en un predio particular, ya que se pretende ejecutar dentro de una unidad habitacional que obedece a un régimen de condominio; por lo que no existe un acta que apruebe los trabajos, tampoco una justificación para la aplicación de un Presupuesto destinado a la Unidad Habitacional, a condóminos que mantienen una propiedad privada, tan es así, que las personas vecinas, no podemos ingresar a esa unidad.

 

Lo anterior constituye una motivación deficiente y una falta de fundamentación del proyecto que se pretende realizar, privando a toda la Unidad Territorial del Presupuesto Participativo, razón por la que deberá de ser declarado inviable.

 

Ahora, en lo concerniente a el impacto de beneficio comunitario y público, el Órgano dictaminador es omiso en plantear las consideraciones de hecho y derecho en los que sustenta dicha factibilidad, lo que constituye visiblemente la falta de fundamentación y motivación.

 

Que el impacto de beneficio comunitario y público debe considerarse como aquel indicador (tomando en cuenta los principios en derechos humanos de la Constitución de la Ciudad de México), que mide la mejoría del desarrollo de una comunidad, en igualdad de las condiciones, a la vista de la aplicación de una política o un presupuesto de forma común.

 

No obstante lo anterior en la descripción del proyecto se manifiesta que:

 

[Transcripción

 

Mostrando el siguiente croquis de ubicación (consultable en https://siproe2022.iecm.mx/sistema-integral/):

 

[Se adjunta imagen]

 

De donde se desprende que el proyecto propuesto se aplicará en una propiedad privada, que ningún beneficio le aporta a la comunidad, aludiendo que se beneficiara a 600 vecinos, sin aportar ningún elemento de la densidad de la población en el edificio en cuestión, más aún la Unidad territorial está compuesta por 4 secciones electorales, según el Marco Geográfico de Participación, por lo que, el supuesto beneficio, no contempla ni siquiera un cuarto de la población que está inscrita en el Registro Federal de Electores.

 

Por lo que resulta insuficiente la motivación y fundamentación, de la dictaminación positiva; razón por la cual se deberá de declarar el proyecto como inviable, y proceder en términos de ley.

 

Como es posible advertir, los actos impugnados no se ajusta a los principios de legalidad que rigen la materia electoral y de democracia participativa, en contravención a la Carta Magna y la Ley de Participación Ciudadana, privándome a mí y a la Unidad Territorial en donde resido del monto y ejercicio del Presupuesto Participativo, por lo que respetuosamente considero que el proyecto IECM-DD03-00410/22, denominado "BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA", debe ser declarado inviable en su ejecución.

 

Pruebas.

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Constancia de Validación de Resultados de la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial San pedro Xalpa (Pblo), clave 02-085, en la Alcaldía Azcapotzalco.

 

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Re-dictaminación positiva del proyecto de presupuesto participativo IECM-DD03-00410/22, denominado “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA".

 

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial San pedro Xalpa (Pblo), clave 02-085, en la Alcaldía Azcapotzalco, que aunque no haya sido publicada, constituye un acto inminente desprendido de la Constancia de validación de resultados.

 

4. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que beneficie a mis intereses.

 

5. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que beneficie a mis intereses.

Autoridad responsable:

Dirección Distrital número 03, del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como el Órgano Dictaminador de la Alcaldía Azcapotzalco.

 

Pretensión y precisión del acto impugnado.

El acto impugnado consiste en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, en la Unidad Territorial San pedro Xalpa (pueblo), clave 02-085, así como la Dictaminación positiva, del proyecto de presupuesto participativo folio IECM-DD03-00410/22, denominado “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA”.

 

En virtud de lo anterior, se solicita a este H. Tribunal Electoral se decreté (sic) la ilegalidad del proyecto de presupuesto participativo, por no estar apegado a derecho y sujeto a su factibilidad, por lo anterior se decrete su inviabilidad, para los efectos a que haya lugar.

 

Previo a la narración de los hechos, me permito solicitar que sea suplida la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, al tratarse de la impugnación presentada por un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Hechos.

 

1. En fecha 15 de enero de 2022, en la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se aprobó la “Convocatoria dirigida a las Personas Habitantes, Vecinas y Ciudadanas, a las Organizaciones de la Sociedad Civil y a Quienes Integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022”, visible en: https://www.iecm.mx/www/sites/enchulatucolonia2022/convocatorias.html.

 

2. Que con fecha 23 de marzo de 2022, se emitió el dictamen positivo del proyecto de presupuesto participativo, folio IECM-DD03-00410/22, denominado “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO  XALPA”.

 

Cabe mencionar que en términos de la resolución
SCM-JDC-64/2020, de la Sala Ciudad de México, la emisión de la dictaminación positiva no causa una lesión a los derechos de tercero, sino hasta el momento de que el proyecto surge a su ejecución.

 

3. Que con fecha 01 de mayo de 2022, se realizó la jornada consultiva, en las Unidades Territoriales de la Ciudad de México, en el cual participé emitiendo mi opinión.

 

4. Que es el caso que en fecha 03 de mayo de 2022, la Dirección Distrital 03 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, validó los resultados de la Jornada Consultiva.

 

Agravios.

ÚNICO. Indebida fundamentación y motivación.

De acuerdo con la Ley de Participación, en sus artículos 120, inciso d), 126 y 127, el Órgano Dictaminador está obligado a:

 

[Transcripción]

 

La fundamentación, es el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, teniendo su origen en el principio de legalidad que, en su aspecto imperativo, consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

 

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

 

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener diversos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

 

En el caso concreto, el dictamen impugnado adolece de indebida fundamentación y motivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 16 Constitucional, así como en los 3 últimos párrafos del artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana, precepto este último que prevé una serie de reglas, a las cuales debe ajustarse el actuar de los Órganos Dictaminadores encargados de evaluar el proyecto de presupuesto  participativo y dictaminar sobre la procedencia o no de los mismos para someterlos a consulta de la ciudadanía.

 

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional en comento puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su incorrección.

 

La falta de fundamentación y motivación supone la omisión de citar el o los preceptos que considere aplicables o, bien, de expresar los razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

 

En tanto que la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero este no es aplicable al caso concreto debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Asimismo, cuando se exponen argumentos tendentes a justificar la emisión del acto, pero estos no se adecuan a los supuestos normativos que prevé el fundamento citado.

 

En suma, la falta de fundamentación y motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la norma y el razonamiento de la autoridad.

 

Por ello, a fin de determinar si los actos combatidos cumplen con el principio de legalidad, es menester analizar si contienen los fundamentos en que la responsable basa su actuar dictado, así como las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, en el entendido de que debe hacer correspondencia entre unos y otros. Por lo anterior el acto que se pretende ejecutar es inviable toda vez que adolece tanto del sustento jurídico, como justificativo, como se muestra a continuación.

 

En lo que respecta a la viabilidad jurídica, la autoridad manifiesta que "existe certeza jurídica para la ejecución del proyecto"; sin tomar en cuenta que aplicará recursos públicos en un predio particular, ya que se pretende ejecutar dentro de una unidad habitacional que obedece a un régimen de condominio; por lo que no existe un acta que apruebe los trabajos, tampoco una justificación para la aplicación de un Presupuesto destinado a la Unidad Habitacional, a condóminos que mantienen una propiedad privada, tan es así, que las personas vecinas, no podemos ingresar a esa unidad.

 

Lo anterior constituye una motivación deficiente y una falta de fundamentación del proyecto que se pretende realizar, privando a toda la Unidad Territorial del Presupuesto Participativo, razón por la que deberá de ser declarado inviable.

 

Ahora, en lo concerniente a el impacto de beneficio comunitario y público, el Órgano dictaminador es omiso en plantear las consideraciones de hecho y derecho en los que sustenta dicha factibilidad, lo que constituye visiblemente la falta de fundamentación y motivación.

 

Que el impacto de beneficio comunitario y público debe considerarse como aquel indicador (tomando en cuenta los principios en derechos humanos de la Constitución de la Ciudad de México), que mide la mejoría del desarrollo de una comunidad, en igualdad de las condiciones, a la vista de la aplicación de una política o un presupuesto de forma común.

 

No obstante lo anterior en la descripción del proyecto se manifiesta que:

 

[Transcripción

 

Mostrando el siguiente croquis de ubicación (consultable en https://siproe2022.iecm.mx/sistema-integral/):

 

[Se adjunta imagen]

 

De donde se desprende que el proyecto propuesto se aplicará en una propiedad privada, que ningún beneficio le aporta a la comunidad, aludiendo que se beneficiara a 600 vecinos, sin aportar ningún elemento de la densidad de la población en el edificio en cuestión, más aún la Unidad territorial está compuesta por 4 secciones electorales, según el Marco Geográfico de Participación, por lo que, el supuesto beneficio, no contempla ni siquiera un cuarto de la población que está inscrita en el Registro Federal de Electores.

 

Por lo que resulta insuficiente la motivación y fundamentación, de la dictaminación positiva; razón por la cual se deberá de declarar el proyecto como inviable, y proceder en términos de ley.

 

Como es posible advertir, los actos impugnados no se ajusta a los principios de legalidad que rigen la materia electoral y de democracia participativa, en contravención a la Carta Magna y la Ley de Participación Ciudadana, privándome a mí y a la Unidad Territorial en donde resido del monto y ejercicio del Presupuesto Participativo, por lo que respetuosamente considero que el proyecto IECM-DD03-00410/22, denominado "BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA", debe ser declarado inviable en su ejecución.

 

Pruebas.

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Constancia de Validación de Resultados de la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial San pedro Xalpa (Pblo), clave 02-085, en la Alcaldía Azcapotzalco.

 

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Re-dictaminación positiva del proyecto de presupuesto participativo IECM-DD03-00410/22, denominado “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA".

 

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial San pedro Xalpa (Pblo), clave 02-085, en la Alcaldía Azcapotzalco, que aunque no haya sido publicada, constituye un acto inminente desprendido de la Constancia de validación de  resultados.

 

4. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que beneficie a mis intereses.

 

5. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que beneficie a mis intereses.

 

Por tanto, como sostuvo el Tribunal Local, el derecho de acción de la parte actora para controvertir los actos impugnados se agotó con la presentación del juicio JEL 280 en que impugnó los mismos actos atribuidos a las mismas autoridades expresando
-además- idénticos agravios. De ahí que diera lugar al desechamiento del escrito de demanda presentado posteriormente.

 

Ello no implica que se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva pues la demanda de la parte actora fue estudiada y resuelta en el juicio JEL 280[14].

 

No pasa desapercibido el señalamiento de la parte actora en el sentido de que debió atenderse a que cada escrito se encontraba dirigido a una autoridad distinta pues a pesar de ello, de las demandas es evidente que señaló en cada caso a las mismas 2 (dos) autoridades como responsables, siendo que al resolver el juicio JEL 280 el Tribunal Local tuvo como autoridades responsables tanto al Órgano Dictaminador de la Alcaldía como a la Dirección Distrital[15].

 

En cuanto al argumento de la parte actora respecto de que tal proceder transgrede su derecho a que la Dirección Distrital rinda el informe circunstanciado respectivo debe calificarse como inoperante para la pretensión buscada.

 

Ello, pues se trata de una alegación hipotética al afirmar lo que la parte actora pensaba que sucedería cuando el Tribunal Local resolviera el juicio JEL 280 que no había sido resuelto al momento de presentar su demanda, sin embargo, dicho juicio ya fue resuelto y teniendo como responsables a ambas autoridades.

 

Sirve de apoyo la tesis de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA[16].

 

Finalmente, cabe señalar que es un hecho notorio[17] para esta sala que la parte actora impugnó la resolución del juicio JEL 280, que dio origen al juicio SCM-JE-66/2022 del índice de esta sala.  

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo todas las fechas se referirán a este año excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[3] Así lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos juicios, por ejemplo, en los juicios SDF-JDC-2227/2016, SCM-JDC-1329/2017, SCM-JDC-64/2020,
SCM-JDC-65/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-75/2020 y SCM-JDC-76/2020, entre otros.

[4] Como consta en la cédula de notificación por correo electrónico enviada por el Tribunal Local, consultable en la hoja 14 del expediente; además, que así lo manifestó en su demanda la parte actora.

[5] Sin contar el sábado 25 (veinticinco) y domingo 26 (veintiséis) de junio, por ser días inhábiles, con fundamento en el artículo 7.2 de la Ley de Medios.

Esto, en el entendido de que el plazo se computa en días hábiles, pues el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en su Libro Cuarto -denominado “Procedimientos Electorales”- señala una clara distinción entre los “procesos electorales” (en los artículos 356 a 361) y los “procedimientos de participación ciudadana” (en los artículos 362 a 363) siendo que los procesos de consulta del presupuesto participativo -como el que originó esta controversia- se consideran procedimientos y no procesos por lo que en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios el plazo debe computarse contando solamente los días hábiles.

[6] Jurisprudencia de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página: 151; y, Jurisprudencia de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página: 213.

[7] El principio del debido proceso implica que las autoridades deben: 1) notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, previo al acto privativo, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) otorgar la oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva la cuestión planteada. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.

[9] Jurisprudencia del Tribunal Local, consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis relevante 1999-2012, visible en la siguiente liga de Internet https://www.tecdmx.org.mx/wp-content/uploads/2019/08/12_compilacion-jurisprudencia.pdf que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[10] Así lo ha sostenido esta sala al resolver, por ejemplo, el juicio
SCM-JDC-1412/2021.

[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[12] De su contenido también se desprende que señaló -al igual que la demanda que dio origen al expediente del JEL 280- como actos impugnados “la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, en la Unidad Territorial San Pedro Xalpa (pueblo), clave 02-085, así como la Dictaminación positiva, del proyecto de presupuesto participativo folio
IECM-DD03-00410/22, denominad “BUENA VISTA Y MEJORA CONTINUA DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN PEDRO XALPA”, además, se advierte que en el rubro de “Autoridad responsable” señaló a la Dirección Distrital y la Alcaldía.

[13] Se destacan las partes de las demandas conforme a lo que se encuentra en el expediente.

[14] Resolución que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259 ya que fue impugnada por la parte actora en el juicio SCM-JE-67/2022, expediente en que consta dicha sentencia.

[15] Lo que se cita como hecho notorio en términos de la nota al pie inmediata anterior.

[16] Tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.), sostenida por Tribunales Colegiados de Circuito. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XVI, enero de 2013 (dos mil trece), Tomo 3, página 1889. Registro digital: 2002443.

[17] En los términos referidos en la nota al pie número 13.