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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-Jdc-299/2022

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

Ciudad de México, a 12 (doce) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitió en el juicio TECDMX-JEL- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 que confirmó el dictamen del proyecto ganador y los resultados de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) en la unidad territorial Narvarte IV en la demarcación Benito Juárez.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

TERCERA. Perspectiva para juzgar una controversia que involucra una persona mayor.

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1 Pretensión.

4.2 Causa de pedir.

4.3 Controversia.

QUINTA. Estudio de fondo

5.1 Síntesis de agravios,

5.1.1 Agravio o argumento respecto al sobreseimiento

5.1.2 Agravios o argumentos en torno a la falta de estudio del dictamen positivo del Proyecto Ganador

5.1.3 Agravio o argumento respecto a la ubicación de una de las mesas receptoras de opinión desigualdad en la que contendieron los proyectos

5.1.4 Falta de exhaustividad

5.2 Metodología.

5.3 Análisis de los argumentos de la demanda

5.3.1 Respuesta a los agravios o argumentos en torno al sobreseimiento

5.3.2 Respuesta a los agravios o argumentos sobre la falta de estudio del dictamen del proyecto ganador y de exhaustividad

5.3.3 Respuesta a los agravios o argumentos contra la ubicación de una mesa de opinión

SEXTA. Sentido

RESUELVE

 

GLOSARIO

Alcaldía

Alcaldía Benito Juárez

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta del Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós)

 

Convocatoria

Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós)

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio de la ciudadanía para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

 

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Órgano Dictaminador

Órgano dictaminador de la alcaldía Benito Juárez

 

Proyecto Ganador

Proyecto de renovación y remodelación de las fachadas de los edificios y casas más antiguas de Narvarte IV, registrado con el folio
IECM-DD17-00400/2022

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Unidad Territorial

Narvarte IV perteneciente a la demarcación Benito Juárez

 

ANTECEDENTES

 

1. Proceso de consulta participativa

1.1.          Convocatoria. El 15 (quince) de enero, el Consejo General del Instituto Local aprobó la Convocatoria en el acuerdo
IECM/ACU-CG-007/2022[2] que modificó en cuanto a los plazos de registro de proyectos y su respectiva dictaminación por acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022[3] del 17 (diecisiete) de marzo.

 

1.2.          Registro de proyectos. En su oportunidad se registraron los proyectos específicos.

 

1.3.          Jornada consultiva. Del 21 (veintiuno) al 28 (veintiocho) de abril se desarrolló la jornada consultiva vía remota. El 1º (primero) de mayo tuvo efecto la emisión de opiniones de manera presencial.

 

1.4.          Resultados. En su momento se declaró cuál era el Proyecto Ganador al obtener la mayoría de las opiniones favorables, resultado que se validó el 1º (primero) de mayo[4].

 

2.     Juicio local

2.1  Demanda local. El 7 (siete) de mayo la parte actora presentó su demanda[5]. Con esta el Tribunal Local integró el expediente
TECDMX-JEL- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022.

 

2.2 Sentencia impugnada. 30 (treinta) de junio el Tribunal Local resolvió el juicio interpuesto por la parte actora[6] que fue notificada el 5 (cinco) de julio[7].

 

3.     Juicio de la Ciudadanía

3.1 Demanda. El 8 (ocho) de julio la parte actora promovió este Juicio de la Ciudadanía.

 

3.2  Remisión y turno. El 14 (catorce) de julio se recibieron las constancias en esta Sala Regional. Ese día se integró este expediente SCM-JDC-299/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.3 Escisión e instrucción. Debido a que la parte actora impugnó 2 (dos) sentencias distintas, el 19 (diecinueve) de julio la Sala Regional escindió la demanda.

 

El 22 (veintidós) de julio se admitió la demanda. El 28 (veintiocho) de julio se requirió a la persona titular del área de participación ciudadana de la Alcaldía informar si existía un calendario para iniciar la ejecución del Proyecto Ganador, quien al día siguiente respondió que aún no se había establecido.

 

En su oportunidad, se cerró instrucción en el juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promovieron personas ciudadanas contra la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 que sobreseyó su demanda respecto a algunas personas actoras y confirmó los resultados del presupuesto participativo en la Unidad Territorial. Esto tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-11c.) y 176-IV.

Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).

Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[8].

 

Esto se debe a que en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político-electoral de la ciudadanía de votar y tomar decisiones en torno a los proyectos que son sometidos a consulta, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal.

 

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, por lo que en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[9] es procedente conocer la impugnación de la parte actora en esta vía.

 

Si bien la jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

 

De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al Instituto Local y la impugnación a los tribunales electorales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios para poder estudiar la controversia.

 

2.1 Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hizo constar sus nombres y firmas autógrafas, identificó la sentencia que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes y ofreció pruebas.

 

Al respecto, debe precisarse que en el escrito de presentación de la demanda consta la firma autógrafa de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y en la demanda que está en el expediente no constan las firmas originales (autógrafas) de todas las personas que integran la parte actora, sino que se advierte es una impresión a color de la misma.

 

Si bien el artículo 9.3 de la Ley de Medios señala que ante esa situación debe desecharse la demanda, lo cierto es que en el sello de recibo[10] estampado por personal del Tribunal Local[11] se plasmó, de puño y letra, lo siguiente:

 

Recibí escrito original 1 foja

Escrito demanda original 18 fojas

Anexo 2 fojas copia simple

(Testado de puño y letra)

[Lo resaltado es original]

 

Ante esa circunstancia, debe entenderse que la demanda presentada ante el Tribunal Local sí contenía la firma original de todas las personas actoras, aunque la que se remitió a esta sala sea solamente una impresión de esta.

 

Esto, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte, ha señalado en la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.) de rubro PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[12], que es dable presumir, por regla general, que cualquier escrito o promoción recibido en la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional es presentado en original y con firma autógrafa, pues las personas encargadas de dichas áreas tienen entre sus facultades la obligación de revisar que los documentos presentados cuenten, entre otros requisitos, con los señalados.

 

Por tanto, si al recibir documentación no se precisa que se presentó sin firma autógrafa de quien promueve es válido presumir que se exhibió en original y con la firma referida. La conclusión anterior, salvo prueba que acredite lo contrario.

 

Este criterio resulta aplicable al caso porque según el artículo 36 del Reglamento Interior del Tribunal Local, la oficialía de partes tiene como atribuciones llevar un libro de gobierno en que se registre la documentación recibida y la información relativa a la misma (tipo de documento, persona que promueve, fecha y hora de recepción, y cualquier dato que se considere indispensable), así como hacer del conocimiento de la Secretaría General cualquier defecto o irregularidad que se advierta en la misma[13].

 

En ese sentido, al resolver el juicio SCM-JDC-162/2020 esta sala concluyó que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 citada “si al recibir una promoción las personas encargadas de la Oficialía de Partes no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la firma referida”.

 

Asimismo, en el juicio SUP-JDC-294/2021 la Sala Superior estableció que la prueba que de forma directa y ordinaria acredita las condiciones en que se presentó una demanda es el acuse de recibo y la información que se asienta y señaló que para determinar si una demanda se presentó sin firma debe acudirse a dicho acuse para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia y se puso en conocimiento de la parte demandante.

 

Esto, pues el acuse de recibo es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor de la persona promovente de un medio de impugnación en torno a las condiciones en que presentó su demanda (si lo hizo en original, el número de páginas, las pruebas que acompaña, entre otras).

 

Por ello, si no se asientan estos elementos, debe generarse una presunción en favor de la parte actora en cuanto a los mismos, pues el trámite de la recepción de una demanda recae en el órgano responsable siendo que el deber de quien promueve es solamente constatar que lo que declara el personal de la oficialía respectiva coincide con la realidad siendo que en este caso, el personal de la oficialía de partes del Tribunal Local asentó que recibía la demanda original (lo que implicaría que las firmas asentadas en la misma también lo fueran) sin expresar que las firmas fueran una impresión digital y no eran autógrafas.

 

En términos semejantes se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JE-75/2018, SCM-JDC-162/2020 y
SCM-JRC-280/2021 y acumulados.

 

2.2 Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles que tenía para ello pues se notificó a la parte actora el 5 (cinco) de julio[14], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 6 (seis) al 11 (once) de julio[15] y presentó la demanda el 8 (ocho) de julio[16].

 

2.3 Legitimación. La parte actora cuenta con ella ya que se trata de personas ciudadanas que acuden por derecho propio a impugnar la resolución del medio de impugnación que promovieron en la instancia local.

 

2.4 Interés jurídico. La parte actora alega que la resolución del Tribunal Local afecta sus derechos ya que indebidamente sobreseyó su impugnación respecto a algunas personas que la integran y, por otro lado, confirmó los resultados de la consulta de presupuesto participativo en la Unidad Territorial, lo que confirma el triunfo de un proyecto que a su consideración es ilegal y compitió en desigualdad de circunstancias.

 

Debido a que la parte actora hace valer que la sentencia emitida en el juicio local que promovió vulnera sus derechos, de asistirle la razón, podrían ser reparadas esas afectaciones por la Sala Regional[17].

 

2.5 Definitividad. Este requisito está satisfecho porque la parte actora combate una resolución del Tribunal Local que es la máxima autoridad de la materia en la Ciudad de México y no hay instancia previa que deba agotarse[18].

 

TERCERA. Perspectiva para juzgar una controversia que involucra una persona mayor. El derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, reconocido en el artículo 1° de la Constitución, implica que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social dado que todas las personas son iguales y tienen la misma dignidad. Esta noción de igualdad hace incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación[19].

 

Un grupo que merece una protección especial es el de las personas mayores ya que su edad les puede colocar en situaciones de dependencia, discriminación e, incluso, abandono, que les impidan gozar de todos sus derechos[20].

 

En ese sentido, si una persona mayor acude ante los tribunales deben garantizar que se respeten sus derechos y dignidad humana, en tanto que sea evidente que su pertenencia a ese grupo pueda conducir a una discriminación -institucional, social, familiar, laboral y económica- o conducir a un estado de vulnerabilidad, por lo que la interpretación de las normas aplicables debe hacerse de la manera más benéfica y flexible para sus intereses[21].

 

En este juicio, al advertirse que una de las personas que integran la parte actora es una persona que pertenece a ese grupo[22], se aplicará la perspectiva relatada.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1 Pretensión. La parte actora pide a la Sala Regional revocar la sentencia del Tribunal Local y, en plenitud de jurisdicción, anular la Consulta celebrada en la Unidad Territorial.

 

4.2 Causa de pedir. La parte actora estima vulnerado su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva porque el Tribunal Local confirmó los resultados de la Consulta sin analizar -sostiene- la legalidad del Proyecto Ganador y a pesar de la ubicación irregular de una de las mesas receptoras de opinión.

 

4.3 Controversia. La Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara los resultados de la Consulta -que implica también su validez- o si, como lo afirma la parte actora, su sentencia tiene defectos que harían necesaria su revocación.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1 Síntesis de agravios, argumentos de la parte actora y suplencia de la queja. En el análisis de la demanda[23] la Sala Regional aplicará la suplencia de la queja[24] a fin de interpretar o colmar los argumentos que, de ser el caso, por los defectos en su formulación o falta de técnica, se traducen en principios de agravio o en un agravio deficiente[25].

 

En ese sentido, la Sala Regional advierte que para demostrar lo incorrecto de la decisión del Tribunal Local de confirmar la validez y los resultados de la Consulta celebrada en la Unidad Territorial, la parte actora hace valer los agravios y argumentos que se resumen y sistematizan[26] de la forma siguiente:

 

5.1.1 Agravio o argumento respecto al sobreseimiento

La parte actora considera que la Sala Regional debe declarar infundada la causa de improcedencia decretada por el Tribunal Local porque bastaba la expresión de su causa de pedir para que se ocupara del estudio de su demanda.

 

5.1.2 Agravios o argumentos en torno a la falta de estudio del dictamen positivo del Proyecto Ganador

Desde la perspectiva de la parte actora es incorrecto que el Tribunal Local haya confirmado los resultados de la Consulta al considerar que la viabilidad del Proyecto Ganador ya no podía ser impugnada al estimar que el plazo para hacerlo comenzó a transcurrir desde su emisión por lo que ya se había extinguido al momento de presentar su demanda.

 

Considera que esa determinación, que afecta su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, es incorrecta por tres razones:

(i)       Atacaba una omisión del Órgano Dictaminador.

(ii)    El dictamen positivo desencadenó una serie de hechos de tracto sucesivo.

(iii)  Impugnaba la legalidad del Proyecto Ganador, no su viabilidad.

 

Atacaba una omisión

La parte actora argumenta que el Tribunal Local consideró que en realidad combatían la viabilidad del Proyecto Ganador debido a que en su demanda manifestaron que su dictamen no determinó la forma en que se ejecutarían las obras según la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal.

 

Sin embargo, señala que acusó la omisión del Órgano Dictaminador de cumplir el artículo 126 de la Ley de Participación ya que no requisitó de manera fundada y motivada los apartados que componen el dictamen (Formato F2) al no citar ninguna norma ni exponer ninguna motivación y solo argumentó que no había detectado ningún impedimento técnico, jurídico, ambiental ni financiero. En el apartado sobre su orientación o intencionalidad, solo se pronunció sobre uno de los 4 (cuatro) aspectos evaluados, es decir, sobre “Generar soluciones a problemas de interés en la Unidad Territorial”, aunque solo asentó “SI”, sin manifestarse ni a favor ni en contra sobre el resto.

 

Hechos de tracto sucesivo

La parte actora argumenta que la aprobación del Proyecto Ganador sin haber sido analizado y dictaminado exhaustivamente generó una consecución de hechos de tracto sucesivo que lo llevó a ser el más votado y el que virtualmente puede ser ejecutado. Esta dictaminación incorrecta fue el inicio de la desigualdad de circunstancias que alegaron en su demanda local.

 

Impugnaba la legalidad del proyecto ganador, no su viabilidad

La parte actora subraya que si el Tribunal Local hubiera realizado una síntesis de agravios habría desprendido que impugnaron la legalidad del Proyecto Ganador y no su viabilidad dado que en su demanda local plantearon que incumplía con proporcionar un beneficio a la comunidad -uno de los principios rectores de la Consulta- y que su eventual ejecución transgrede su derecho humano a un medio ambiente sano. Esto afectó -a su decir- su derecho de acceso a la justicia.

5.1.3 Agravio o argumento respecto a la ubicación de una de las mesas receptoras de opinión

La parte actora controvierte los resultados de la Consulta porque una de las mesas receptoras de opinión se colocó al extremo del polígono de la Unidad Territorial, lo que incumplió el principio de fácil acceso y el de máxima publicidad.

 

5.1.4 Falta de exhaustividad

La parte actora considera incumplido el principio de exhaustividad ya que el Tribunal Local no estudió el fondo de la cuestión planteada a pesar de que una de ellas es una persona mayor y pertenece a un grupo de atención prioritaria, lo que es contrario a su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Considera que en las impugnaciones presentadas por personas que quieren involucrarse en los proyectos de participación ciudadana comunitarias en que se ejerce un presupuesto asignado para mejorar las condiciones de vida de los lugares en que habitan debe maximizarse el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, sobre todo porque la mayoría de las veces no cuentan con asesoría externa o conocimientos en materia procesal electoral.

 

En ese sentido, consideran que al no recibir una respuesta completa y exhaustiva de sus planteamientos, el Tribunal Local les ha dejado sin defensa y sin ser oídas en juicio sobre la legalidad del Proyecto Ganador y su eventual ejecución.

 

5.2 Metodología[27]. La Sala Regional analizará en primer lugar los argumentos contra la improcedencia que decretó el Tribunal Local, por la que sobreseyó el juicio respecto a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable ya que, si tuvieran razón ameritaría revocar la sentencia para que se emitiera otra en que se considerara procedente la demanda que presentaron (agravios marcados con 5.1.1 de la síntesis).

 

Si la parte actora no tuviera razón en dichos argumentos se estudiarán de manera conjunta los relativos a la falta de estudio del dictamen positivo del Proyecto Ganador y a la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada (identificados como 5.1.2 y 5.1.4 en la síntesis), dada su vinculación ya que con ambos la parte actora trata de evidenciar una vulneración de su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva por no recibir la respuesta a sus planteamientos. Si tuviera razón, ameritaría la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal Local para que diera una respuesta completa.

 

Debido a que la actora plantea una causa de nulidad de la Consulta la Sala Regional estudiará el argumento respecto a que la ubicación de una de las mesas receptoras de opinión vulneró los principios de fácil acceso y máxima publicidad (identificados en la síntesis como 5.1.3).

 

5.3 Análisis de los argumentos de la demanda

5.3.1 Respuesta a los agravios o argumentos en torno al sobreseimiento

La parte actora considera que era suficiente con que expresara su causa de pedir para que el Tribunal Local estudiara su demanda.

 

Este argumento es por una parte infundado[28] y por otra inoperante[29].

 

El Tribunal Local sobreseyó el juicio respecto a dos personas que integran la parte actora porque no estaba actualizado ni el interés jurídico ni el legítimo para pedir la nulidad de la Consulta dado que no habitan en la Unidad Territorial[30].

 

De acuerdo con el Tribunal Local, no contaban con interés jurídico dado que aun si hubieran alegado la vulneración a su derecho a registrar proyectos para la Consulta o de votar por los dictaminados como viables, no habría sido posible repararles algún derecho dado que de la revisión de sus domicilios advirtió que no habitaban en la Unidad Territorial cuya Consulta pedían se anulara.

 

Respecto al interés legítimo que podrían tener, el Tribunal Local concluyó que no sufrían de un agravio diferenciado del resto de las personas que integran la sociedad porque la anulación del acto que reclamaban [la Consulta en la Unidad Territorial] no les produciría un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, precisamente porque no habitan en la Unidad Territorial.

 

La parte actora no tiene razón en estos argumentos -lo que técnicamente hace que su agravio sea infundado- porque, contrario a lo sostenido en su demanda, no era suficiente con la expresión de la causa de pedir para que el Tribunal Local estudiara la controversia planteada por las personas respecto de las que sobreseyó.

 

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte estableció la compatibilidad del derecho de acceso a la justicia[31] con la existencia de requisitos de procedencia que deben cumplirse para que el aparato jurisdiccional resuelva el fondo de la cuestión planteada y permitan establecer sus efectos[32].

 

Estos requisitos deben ser establecidos en las leyes para regular, por ejemplo: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y vii) la procedencia de la vía.

 

En el caso de la Ciudad de México, la Ley Procesal Local señala la necesidad de tener interés jurídico para que un medio de impugnación sea admitido[33].

 

Como señaló el Tribunal Local -y lo han sostenido la Sala Superior[34] y esta Sala Regional[35]-, el interés jurídico existe cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho de quien impugna y dicha persona argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para repararla. Este tipo de interés se genera cuando una norma da una posición de prevalencia o ventaja a una persona frente a otras (lo que corresponde a la concepción clásica de derecho subjetivo -del que es titular una persona en lo individual-).

 

Sin embargo, esta no es la única circunstancia que hace procedente un medio de impugnación, ya que también puede lograrse si existe un interés legítimo, es decir, cuando exista una norma que reconoce un derecho para un grupo de personas (derecho colectivo), el acto reclamado lo trasgrede (individual o colectivamente) y la persona que acude a los tribunales pertenece a esa colectividad[36].

 

Como puede verse, el solo planteamiento de una trasgresión a un derecho no es suficiente para que una autoridad jurisdiccional resuelva el caso planteado, además es necesaria la verificación de que en efecto puede existir tal afectación (ya sea que la persona sea titular de un derecho subjetivo o parte de un grupo que detenta colectivamente un derecho), para que el recurso sea procedente.

 

En el caso, el Tribunal Local consideró que dos de las personas que integraron la parte actora local no tenían ni interés jurídico ni legítimo dado que no habitan la Unidad Territorial cuya Consulta pedían fuera anulada y la legalidad del proyecto sea analizada[37].

 

Esta decisión es compartida por la Sala Regional ya que el derecho a decidir sobre la aplicación del presupuesto participativo corresponde a las personas que habitan las unidades territoriales[38].

 

En esa medida, la Sala Regional ha reconocido que la Consulta a realizarse en determinada unidad territorial genera el derecho a proponer un proyecto que sea sometido a la aprobación de la población de la unidad territorial que habitan y el de votar por los que sean dictaminados como viables en la misma[39]. De ahí que se actualice el interés jurídico de una persona cuando se vulneran esos derechos.

 

También ha reconocido que una persona contaría con interés legítimo para impugnar los resultados de la Consulta celebrada en su unidad territorial[40].

 

Por lo anterior es que considera infundado el agravio; es decir, la parte actora no tiene razón en los argumentos en que expresa por qué considera que el Tribunal Local no debió sobreseer la demanda respecto a algunas personas.

 

El aspecto inoperante[41] de su argumentación reside en que la parte actora no combate o desestima el hecho sobre el cual se fundó el Tribunal Local para sobreseer la impugnación: que habitan en una unidad territorial distinta a la Unidad Territorial en que triunfó el Proyecto Ganador.

 

De esta forma, la Sala Regional advierte que no formula agravios encaminados a desvirtuar o desacreditar ese hecho, por lo que el agravio o argumento para combatir el referido sobreseimiento no es apto para revocar tal decisión por no controvertir la consideración toral o esencial del mismo.

 

* * *

En este sentido, por lo que respecta a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable los demás argumentos planteados en la demanda son inoperantes[42] porque al no tener razón en que fue incorrecto que se sobreseyera su demanda, tal decisión debe prevalecer.

 

Así, considerando que la improcedencia de su demanda para combatir los resultados de la Consulta en la Unidad Territorial es que no afectan su esfera de derechos, el resto de los argumentos que explican ante esta sala para combatir lo dicho por el Tribunal Local en torno a dicha Consulta, tampoco podría afectarles jurídicamente.

 

5.3.2 Respuesta a los agravios o argumentos sobre la falta de estudio del dictamen del Proyecto Ganador y de exhaustividad

Estos argumentos son, por lo que ve a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable infundados. Se explica.

 

5.3.2.1 Marco normativo

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[43].

 

En ese sentido, es posible distinguir tres etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[44]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial.

 

Etapa de acceso a la justicia

El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[45].

 

Este derecho implica que incluso cuando existe un interés jurídico o legítimo, en tanto que es jurídicamente relevante y por eso digno de protección, debe ser plenamente justiciable. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado.

 

En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[46], a lo que se conoce como principio pro actione[47].

 

Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista un cuestionamiento respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[48].

 

Etapa judicial

      El derecho obtener una resolución

Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[49], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución y 25.2.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

-  Fundamentación y motivación

La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[50].

 

Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

 

La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

 

Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[51].

 

-    Congruencia y exhaustividad.

Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.

 

De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[52].

 

Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
(i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.

 

En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[53].

 

5.3.2 El caso

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no tiene razón en cuanto a que el Tribunal Local no atendió correctamente su demanda en que atacaba la legalidad del Proyecto Ganador y no su viabilidad.

 

En su demanda local, la parte actora señaló que atacaba los resultados de la Consulta por lo precisado en los hechos relatados en su demanda -en los que destacó la obligación de que el Órgano Dictaminador se pronunciara sobre el impacto o beneficio comunitario de los proyectos[54]- y la “omisión” en que incurrió el Órgano Dictaminador dado que “…no se cumple lo que señala el artículo 126, último párrafo de la Ley de Participación Ciudadana…”[55].

 

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable hizo hincapié en la falta de motivación y fundamentación del Órgano Dictaminador para cubrir cada aspecto de la viabilidad del Proyecto Ganador.

 

Señaló que en los apartados relativos a la viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera del dictamen no existe fundamentación ni motivación.

 

En la demanda local también expuso que el anexo técnico del dictamen no manifestaba los motivos ni fundamentos aplicables[56], aspectos en que únicamente hizo el pronunciamiento siguiente[57]:

“Viabilidad técnica

Al no haber sido detectado ningún impedimento técnico, se considera FACTIBLE

Viabilidad jurídica

Al no haber sido detectado ningún impedimento jurídico, se considera FACTIBLE

Viabilidad ambiental

Al no haber sido detectado ningún impedimento ambiental, se considera FACTIBLE

Viabilidad financiera

Al no haber sido detectado ningún impedimento financiero, se considera FACTIBLE”

 

De ahí que para la Sala Regional es evidente que la parte actora expuso al Tribunal Local una inconformidad sobre la falta de fundamentación y motivación del dictamen del Proyecto Ganador lo que podría impactar -una vez pasada la jornada consultiva- en el respeto a los principios rectores de la Consulta.

 

Sobre su orientación o intencionalidad, resaltó que solo se había calificado con un “SI” el aspecto relativo a “Generar soluciones a problemas de interés en la Unidad Territorial” sin pronunciarse sobre[58]:

-    Fortalecer las relaciones de solidaridad y comunicación entre las personas que habitan en la Unidad Territorial”.

-    “Incentivar la participación de las personas de habitan dentro de la Unidad Territorial”.

-    “Tiene impacto comunitario que contribuya a la reconstrucción del tejido social”.

 

A pesar de que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable hizo referencia a aspectos no fundados ni motivados del dictamen del Proyecto Ganador que se refieren a su viabilidad, es patente que no atacó si este podría ser viable y ejecutable, sino que sus argumentos tendieron a demostrar -desde su óptica- que se había sometido a Consulta un proyecto que sin haber sido analizado debidamente en sus aspectos esenciales y respecto del que no existía un pronunciamiento sobre su orientación o intención, sobre todo, respecto a si su fin beneficiaba la comunidad que habitaba en la Unidad Territorial o no.

 

Esto es, combatía una cuestión relacionada con la etapa de validación y dictaminación de los proyectos la cual como señaló el Tribunal Local inicia con la emisión de la convocatoria para integrar a los órganos dictaminadores y finaliza con la resolución de los medios de impugnación que se presenten en contra de sus determinaciones; todo ello de manera previa a la jornada consultiva.

 

En este contexto, resulta acertado que el Tribunal Local le haya explicado que, una vez celebrada la jornada consultiva y resultado un proyecto ganador, dicha autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para analizar una determinación emitida por el órgano dictaminador, cuando el proceso de presupuesto participativo ya se encuentra en la etapa de resultados y validez de la elección.

 

En efecto, como expuso el Tribunal Local, pretender impugnar la ilegalidad del Proyecto Ganador o de su dictamen favorable una vez transcurrida la jornada consultiva vulneraría la certeza respecto de los actos emitidos en el proceso consultivo, ya que implicaría la posibilidad de modificar la determinación de qué proyectos podían ser votados, incluso tratándose de proyectos que como en el caso, estos resultaron ganadores, determinación que como se dijo corresponde a una etapa previa.

 

Así, no existe una vulneración a derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora porque el Tribunal Local no abordó la temática que le planteó pues la legalidad de los proyectos que se sometieron a consulta fue decidida por el Órgano Dictaminador antes de la jornada y quedó firme[59], dando por terminada la etapa de validación de los proyectos y se pasó a la de jornada electiva en la que la ciudadanía emitió su voto.

 

De lo hasta aquí expuesto se advierte que en este tipo de ejercicios democráticos también debe aplicarse el principio de definitividad en las etapas, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica no solo a la ciudadanía que registra proyectos, sino a la que ejerce su derecho al voto activo y a las autoridades que intervienen en el proceso.

 

Esto es relevante porque este principio de definitividad de las etapas de los procesos -incluidos los de presupuesto participativo- tiende a dar certeza a los mismos, en tanto implica que los actos o resoluciones no impugnados o aquellos que habiéndolo sido, una vez resueltos los medios de impugnación respectivos, adquieren plena eficacia y firmeza en un proceso como el de presupuesto participativo. De ahí que por regla general, si un acto o resolución no es impugnado en tiempo y forma, aunque tenga algún vicio, será eficaz.

 

La falta de atención a ese principio, provocaría que algunos actos que suceden en la etapa de preparación de la consulta del presupuesto participativo pudieran someterse a la revisión de los tribunales en fases posteriores, como la de resultados, a pesar de que al haber culminado su ejecución de manera efectiva, cobraron eficacia y tienen presunción de validez.

 

Esto, permitiría poner en entredicho la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al cuestionar la validez o legalidad de la aprobación de proyectos dictaminados favorablemente por los órganos dictaminadores; proyectos que se promocionaron y conocieron por las personas que acudieron a votar eligiendo entre ellos y que además -en ocasiones- obtuvieron el triunfo respectivo.

 

Aunado a lo anterior, también representaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica porque una revisión de la legalidad de los proyectos una vez votados implica la alteración de las reglas o condiciones preestablecidas para regir el proceso de presupuesto participativo y bajo las cuales se convocó a la participación ciudadana; es decir, nuevas condiciones que no se conocían y que pueden tener como consecuencia que la voluntad ciudadana se haya expresado sobre proyectos que aun cuando ya se presumen válidos y eficaces, una vez que obtengan la victoria respectiva lo dejen de ser por estas impugnaciones desfasadas.

 

Todo esto aunado al esfuerzo, desgaste humano, institucional y económico que conlleva implementar el ejercicio de la consulta ciudadana, y que se hayan votado proyectos que a pesar de su presunción de validez y eficacia podrían volverse a impugnar en la etapa de resultados, lo que traería la posibilidad de determinar que desde un principio no debieron declararse como viables o legales, a pesar de que estas determinaciones correspondían a una etapa previa que ya habría culminado.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte actora refiere que el Tribunal Local pasó por alto lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020 donde, estima, se afirmó que la entonces actora contaría con interés legítimo para impugnar la legalidad de un proyecto en caso de resultar ganador en la etapa de los resultado de la consulta; sin embargo, en aquel asunto, únicamente se trazó una definición en torno a que algunos actos del proceso electivo pueden impugnarse por las personas habitantes de la respectiva unidad territorial cuando estos no hubieran presentado proyectos y, por tanto, no fueran partícipes activas de la consulta; más no dispuso que esto implicaba la posibilidad de cuestionar la legalidad o viabilidad de un proyecto dictaminado favorablemente.

 

En ese sentido, si bien este órgano jurisdiccional precisó quiénes podrían impugnar y cuándo debían hacerlo, el mencionado precedente, se centró en el caso concreto, sin delinear una regla puntual respecto a qué cuestiones específicas eran las que serían susceptibles de controversia una vez pasada la jornada consultiva, pues esta cuestión debe valorarse caso por caso; concluyendo en el presente que dicha facultad para impugnar no abarca la posibilidad de cuestionar la legalidad de los proyectos que ya fueron votados.

 

Bajo ese orden de ideas, se estima que lo resuelto por el Tribunal Local explica qué era lo que las personas legitimadas podían controvertir, mediante una interpretación armónica con los principios que rigen estos procedimientos de participación y cuándo podían hacerlo.

 

Por tal motivo, no hubo una desatención por parte del Tribunal Local al precedente referido, pues el criterio ahí establecido en realidad se limitó a señalar que quienes no hubieran participado en el proceso de consulta mediante el registro de algún proyecto podían acudir a impugnar el resultado de la consulta, de ahí que las consideraciones de la autoridad responsable -lejos de negar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora- en realidad habrían contribuido a ordenar y complementar el estudio sobre el interés legítimo de la ciudadanía que participa en estos procedimientos, conforme a lo previsto en la tesis 1a. CLXXXIII/2015 (10a.) de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?[60], orientadora en el caso concreto.

 

Así, en este caso, el Tribunal Local consideró reconocer interés legítimo a la parte actora acorde con el precedente referido, por lo que al enfrentarse a las 3 (tres) preguntas necesarias para determinar el interés legítimo respondió la primera en el sentido de que la parte actora sí podía acudir a la jurisdicción electoral bastándole su calidad de residente o habitante de la unidad territorial en que se había desarrollado la consulta relacionada con su impugnación.

 

No obstante ello, respecto a las otras preguntas precisó que ese interés sería únicamente para controvertir el resultado de la consulta, determinación que armoniza con el criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020, en la parte que dice: “la actora contaría con interés legítimo para impugnar ese resultado”.

 

Además, el Tribunal Local precisó que el interés que se reconocía a las personas vecinas de la respectiva unidad territorial era por circunstancias relacionadas con la validez del proceso consultivo en sí; es decir, por cuestiones que hubieran trascendido a la jornada o impactado en los derechos humanos involucrados en la consulta, cuestión distinta a los méritos o características del Proyecto Ganador que determinaron su dictaminación positiva.

 

De esta manera, al estudiar la controversia, el Tribunal Local calificó como inoperantes los agravios de la parte actora que se dirigían a controvertir la viabilidad o legalidad de los dictámenes sometidos a consulta, pues ello implicaba -sustancialmente- revisar actos que surgieron en una etapa anterior a la de resultados de la consulta, en detrimento de los principios de definitividad de las etapas y de certeza jurídica.

 

De esta forma, aun cuando el proceso de consulta de presupuesto participativo tiene características diferenciadas de los procesos electorales constitucionales para elegir a las personas representantes que ocuparán cargos de elección popular, ello no implica que no se rijan por los principios necesarios o indispensables para todo proceso sometido a una votación ciudadana, pues el principio de definitividad está reconocido en los artículos 41 y 116 de la Constitución y en específico para los procesos de democracia participativa en la Ciudad de México en los artículos 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 26 de la Ley de Participación y 28 de la Ley Procesal Electoral Local.

 

Así, atendiendo a las particularidades del asunto y al hecho de que la interpretación que hizo la autoridad responsable únicamente armoniza su ejercicio con los demás principios aplicables, esta Sala Regional estima que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

 

En este punto es importante explicar a la parte actora que como se dijo desde el precedente que cita -SCM-JDC-64/2020- no todos los actos son impugnables por cualquier persona, lo cual no implica necesariamente que por ello se vulnere su derecho de acceso a la justicia.

 

Así, el que la parte actora no hubiera podido impugnar la dictaminación favorable de los proyectos aprobados por el Órgano Dictaminador para ser sometidos a la Consulta en su Unidad Territorial en los términos planteados en el criterio contenido en dicho precedente, pues no había registrado algún otro proyecto ella misma y que, una vez pasada la jornada consultiva no pueda combatir la supuesta falta de legalidad del dictamen del Proyecto Ganador no implica una denegación del acceso a la justicia o que dicho dictamen no pudiera haber sido revisado.

 

No vulnera su derecho de acceso a la justicia pues uno de los requisitos para que pudiera impugnar el dictamen de algún proyecto en la etapa previa a la jornada consultiva era que hubiese registrado otro proyecto que contendería con ese. En ese escenario la aprobación de un proyecto contrario a derecho podría impactar en su esfera jurídica ya que el registrar un proyecto implica el derecho a que la ciudadanía vote por el mismo -y no por uno ilegal-.

 

El hecho de que tampoco pueda combatir la dictaminación favorable de un proyecto una vez pasada la jornada consultiva
-como se explicó en esta sentencia- no transgrede su derecho de acceso a la justicia pues este, como todo derecho humano tiene límites y uno de esos se encuentra en el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica que protegen los derechos de la colectividad y la integridad del proceso de la Consulta; además de que en el caso no es posible advertir algún derecho político electoral que pudiera resultar vulnerado a la parte actora por la ejecución del Proyecto Ganador.

 

Ahora bien, el hecho de que la parte actora no pudiera impugnar
-por las razones expuestas- la legalidad del dictamen del Proyecto Ganador que a su consideración es contrario a derecho no implica que el mismo hubiera quedado exento del escrutinio judicial; es decir, no se traduce en que no hubiera podido ser impugnado por nadie. Esto, pues quienes registraron proyectos en la Unidad Territorial sí podían haber combatido el referido dictamen y así, este podría haber sido revisado por los tribunales para verificar -si así se planteaba en la demanda- que estuviera apegado a los principios que señala la parte actora y no implicara -según refiere- el ejercicio del presupuesto participativo en una actividad sustancial que corresponde en exclusiva a la Alcaldía.

 

Esto, contrario a lo que afirma la parte actora no le dejó sin defensa contra los actos que estimaba contrarios a su derecho a que se les escuchara en un juicio respecto de la legalidad de los proyectos y su eventual ejecución, pues el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación -en la etapa previa a la jornada consultiva- y la salvaguarda de los principios rectores de este tipo de procesos como la certeza y la seguridad jurídicas -en la etapa de los resultados- no son contrarios al derecho de acceso a la justicia sino que debe ser entendido como parte integral del sistema de justicia.

 

Por las razones expuestas, la decisión del Tribunal Local de declarar inoperantes los agravios o argumentos con los que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable cuestionó la legalidad del Proyecto Ganador no vulnera su derecho de acceso a la justicia.

 

Vista

Ahora bien, a pesar lo señalado al estudiar los agravios o argumentos de la parte actora, esta sala advierte que ni la Ley de Participación, ni la Ley Procesal Local, ni la Convocatoria ni la Guía Operativa para el ejercicio de los Recursos del Presupuesto Participativo 2022 de las Alcaldías de la Ciudad de México establecen reglas específicas respecto a los medios de impugnación o recursos que puede interponer la ciudadanía interesada en participar de manera activa en la revisión de la regularidad y legalidad de los distintos actos que conforman el proceso de la consulta del presupuesto participativo, lo que podría desincentivar el interés en dicha participación.

 

Por ello, se estima conducente dar vista con esta resolución al Congreso de la Ciudad de México, al Instituto Local y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México para que en el ámbito de sus atribuciones analicen la pertinencia del actual diseño normativo y si lo consideran necesario o conveniente, realicen las acciones que estimen conducentes.

 

Respecto al resto de argumentos que se agrupan en este apartado es necesario señalar que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no tiene razón respecto a que debieron estudiarse los argumentos contra el Proyecto Ganador porque el acto impugnado -refiere- es una omisión, ya que en realidad se trata de un acto positivo -el dictamen del Proyecto Ganador- que podría contener diversos defectos en su fundamentación y motivación como expresó en la demanda que presentó ante el Tribunal Local.

 

Esto porque los actos negativos u omisiones son abstenciones de la autoridad de realizar un acto que les ordena la ley, lo que es diferente a emitir un acto que podría contener diversas irregularidades[61].

 

En el caso, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no contraviene la abstención del Órgano Dictaminador de emitir el dictamen del Proyecto Ganador, sino de los defectos de este.

 

Tampoco sucede -como argumenta ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable - que la obligación de estudiar sus argumentos en torno a la legalidad del dictamen del Proyecto Ganador deriva de que sus efectos son de tracto sucesivo[62], ya que no se trata de un acto cuyos efectos se prolonguen en el tiempo, sino que se agotan en el momento y etapa de su emisión.

 

Además, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no tiene razón en cuanto a que se haya emitido una sentencia que no fuera exhaustiva ya que el Tribunal Local sí respondió su planteamiento respecto a la legalidad del Proyecto Ganador, que fue considerar inoperantes sus agravios o argumentos, decisión que comparte la Sala Regional.

 

5.3.3 Respuesta a los agravios o argumentos contra la ubicación de una mesa de opinión

La Sala Regional considera que los argumentos de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por un lado, son insuficientes (o inoperantes) para revocar la sentencia del Tribunal Local y, por el otro, no son acertados.

 

Dicha insuficiencia o inoperancia surge porque ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable reitera el argumento que hizo ante el Tribunal Local; es decir, que una mesa receptora de opinión[63] se colocó en el extremo de polígono y eso afectó los principios de fácil acceso y máxima publicidad.

 

Cuando el Tribunal Local estudió esos argumentos, resolvió[64] que sí estaba cumplido el principio de fácil acceso porque se había instalado en una escuela, por lo que consideró cumplido lo establecido en la Ley de Participación (artículo 103), la Convocatoria (disposición 17) y el “Manual de Geografía, Organización y Capacitación para la preparación y desarrollo de la Consulta de Presupuesto Participativos 2022” (apartado 6.2) que da preferencia a las escuelas, oficinas y lugares públicos.

 

También señaló que el hecho de que la escuela estuviera ubicada en un extremo de la Unidad Territorial no vulneraba el principio de fácil acceso porque lo trascendente era que estaba dentro de la misma.

 

Resaltó, además que esa fue la ubicación original y no sufrió ningún cambio durante el procedimiento de Consulta. Incluso refirió que fue el mismo lugar en que se había ubicado en la consulta pasada y que haciendo un comparativo, en esta había tenido un incremento de participaciones pasando de 22 (veintidós) a 75 (setenta y cinco).

 

Para poder revocar lo que el Tribunal Local determinó a este respecto era necesario que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable atacara esas razones, explicando -aunque fuera superficialmente- por qué consideraba que no era correcta esta explicación del Tribunal Local. Es decir ¿por qué -de ser el caso- el hecho de que hubiera aumentado la participación en esa mesa no implica que sí fuera de fácil acceso? ¿por qué fue contrario a derecho -de ser el caso- que el Tribunal Local determinara que la mesa receptora estuvo bien ubicada ya que atendió a lo establecido en diversas normas?.

 

Esto era necesario dado que el acto que esta Sala Regional revisa es la decisión del Tribunal Local en que consideró cumplidas las disposiciones aplicables e incluso resaltó el aumento de la participación, cuestiones que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no combate.

 

Así, la repetición de los argumentos que ya revisó el Tribunal Local no puede lograr que se revoque la sentencia porque no atacan la respuesta que ya se dio a esos mismos argumentos. Por eso se consideran inoperantes (o insuficientes) para lograr la revocación de esa parte de la sentencia del Tribunal Local.

 

SEXTA. Sentido. Debido a lo anterior, la Sala Regional confirma la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y al Instituto Local; por oficio al Congreso de la Ciudad de México y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México y por estrados a las demás personas interesadas con fundamento en los artículos 26, 28 y 29.5 de la Ley de Medios, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I, 14 y 18 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este tribunal.

 

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como Magistrado en funciones, con el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-299/2022.[65]

 

Me permito expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional.

 

● Justificación de mi disenso.

 

En el diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-216/2020, fue convicción del suscrito considerar, entre otras cuestiones, que la dictaminación positiva de un proyecto de presupuesto participativo, en algunos casos, sí puede ser materia de impugnación aun después de transcurrida la jornada consultiva en la que hubiera resultado como propuesta ganadora. Al efecto, en la sentencia referida se estableció:

 

 

“…

En las relatadas condiciones, es dable inferir que la actora estaba en potestad de invocar como causas de la presunta ilegalidad de los Proyectos, que los dictámenes de viabilidad habían sido omisos en determinar ciertos aspectos que estimó relevantes para proteger la vegetación de los camellones que se afectarían al ejecutar las obras descritas y votadas en los referidos Proyectos.

 

Esto último porque se le dijo que no podía hacerlo en forma previa a la celebración de la jornada electiva, ya que, al no ser una propuesta votada, no existía una afectación para ella ni su comunidad.

 

En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En tal virtud, debe tenerse presente que en la demanda de juicio local se hizo valer la vulneración a dos derechos fundamentales que son interdependientes: el de votar y a un medio ambiente sano, por lo que era necesario verificar la existencia de un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.

 

En mérito de dicha interdependencia, en casos como en el presente es viable que a través de la jurisdicción electoral se revisen no solamente actos relacionados con los derechos político electorales, ya que pueden verse involucrados otro tipo de derechos ; así, la controversia debe verse y estudiarse de manera conjunta ya que solamente así podría lograrse un resarcimiento personal -tratándose de una afectación al interés jurídico- o colectivo -en asuntos que involucren el interés legítimo como parte integrante de una comunidad-.

 

Luego, en el presente juicio la jurisdicción electoral puede tutelar el tipo de afectación que hace valer la parte actora, a efecto de verificar si se cumple o no con alguno de los principios rectores de los procesos de participación ciudadana, lo que señala que puede verse afectado por una indebida ejecución de los Proyectos en relación con la protección al medio ambiente”.[66]

 

 

Así, en la sentencia referida, expuse mi visión en el sentido de que la dictaminación que recae a un proyecto de presupuesto participativo debía ser impugnable aun pasada la jornada consultiva; ello, bajo una lógica de justiciabilidad.

 

Las razones que me llevaron a esa consideración, fueron entre otras, el reconocimiento de que los procedimientos que se desarrollan para consolidar los valores del presupuesto participativo, están enmarcados en un contexto de interés público, en el que por supuesto, se tiene por una parte a la persona o personas que formulan y someten a consideración un determinado proyecto ciudadano y de otra a la ciudadanía misma que está interesada que los fines del presupuesto participativo no distorsionen y cumplan los fines que tiene encomendados.

 

Comprender la necesidad de que exista una justiciabilidad objetiva en una etapa posterior a la celebración de la jornada no es más que el reconocimiento que debe profesarse a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales, tienen asidero en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Desde entonces, evidencié mi posición de que era importante que las personas que habitan en el colectivo poblacional respecto del cual resultó ganador un proyecto de participación ciudadana, cuenten con acción y derecho para cuestionar aspectos relacionados con su legalidad, el cual, por supuesto habrá de estar modulado por reglas y exigencias que también impidan que una excesiva justiciabilidad pueda trastocar su operatividad y eficacia.

 

En el caso que se analiza, los parámetros específicos del asunto me orientan a mantener una posición diferenciada de la mayoría.

 

En particular, debo señalar que reconozco que buena parte del análisis efectuado por el tribunal local en la resolución impugnada resulta acertado en la medida que privilegia una presunción de validez de los proyectos que han sido objeto de votación y han resultado ganadores en la correspondiente jornada, cuestión que es indudable si se atiende a la necesidad un grado importante de certeza y confianza al ejercicio desplegado por la ciudadanía.

 

Sin embargo, en el ámbito de la impartición de justicia, esa presunción de validez no debe concebirse como una presunción iuris et de iure sino en una presunción ius tantum  (salvo prueba en contrario), en tanto que debe permitirse un ejercicio objetivo de justiciabilidad que esté dirigido a cuestionar aspectos relacionados con la legalidad integral del procedimiento ciudadano.

 

En ese sentido, es patente que en el caso, se impugnó la ilegalidad del Proyecto al haber resultado ganador en la consulta ciudadana bajo la argumentación que se consideró pertinente, y el Tribunal Local decidió calificar sus agravios como inoperantes aduciendo que los mismos cuestionaban su incorrecta dictaminación positiva, dejando de lado que en el precedente jurisdiccional federal aludido se sostuvo que las personas ciudadanas estaban en aptitud de acudir a controvertir las propuestas de la consulta una vez que se celebrara la jornada electiva.

 

De ahí que, respetuosamente, no comparta la decisión esencial a la que se arribó, en el sentido de declarar inoperantes los agravios formulados por la parte actora en la instancia primigenia.

 

En mi parecer, correspondía a dicho Tribunal local analizar en sus méritos la legalidad integral del proyecto controvertido, a la luz de los agravios expresados en el escrito de demanda, entre ellos, la parte actora acusó la falta de fundamentación y motivación, en el estudio y análisis de la factibilidad y viabilidad del proyecto, ya que en sus   aspectos técnico, jurídico, ambiental y financiero en ninguno existió pronunciamiento; así como, la omisión de colmar debidamente el apartado de orientación o intencionalidad del proyecto, y no obstante ello, se acogió como válida dicha dictaminación para someter al Proyecto a consulta.

 

En el presente caso, es relevante el hecho de que en el dictamen los rubros de la factibilidad y viabilidad -aspectos técnico, jurídico, ambiental y financiero- no fueron atendidos, por lo que la propuesta fue dubitable.

 

Lo anterior, de acuerdo con las constancias que obran en los autos del expediente, en cuanto es posible advertir la siguiente imagen[67]:

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

De igual manera, en la demanda local también expuso que el anexo técnico del dictamen no manifestaba los motivos ni fundamentos aplicables, aspectos en que únicamente hizo el pronunciamiento siguiente[68]:

 

“Viabilidad técnica

Al no haber sido detectado ningún impedimento técnico, se considera FACTIBLE

Viabilidad jurídica

Al no haber sido detectado ningún impedimento jurídico, se considera FACTIBLE

Viabilidad ambiental

Al no haber sido detectado ningún impedimento ambiental, se considera FACTIBLE

Viabilidad financiera

Al no haber sido detectado ningún impedimento financiero, se considera FACTIBLE”

 

De ahí que resulta evidente que la parte actora expuso al Tribunal Local una inconformidad sobre la falta de fundamentación y motivación del dictamen del Proyecto Ganador lo que podría impactar -una vez pasada la jornada consultiva- en el respeto a los principios rectores de la Consulta.

 

Así, a partir de lo anterior, se considera que el Tribunal local debió atender a la integralidad de los motivos de disenso expuestos por la parte actora en el escrito primigenio de demanda para dilucidar si el proyecto votado cumplió la exigencia de dictaminación de conformidad con la normativa aplicable.

 

En mi punto de vista, no es una medida acorde con una visión de tutela judicial efectiva e integral, considerar la circunstancia de que las etapas de dictaminación y re-dictaminación hubieren transcurrido, ya que la revisión sobre la legalidad del procedimiento puede conllevar el análisis de todos los elementos que la conformaron, entre ellos por supuesto de manera destacada, lo atinente a si el proyecto cumple los parámetros básicos previstos en la Ley de Participación Ciudadana, pero a su vez, también si no se está en presencia de un supuesto en el que le etapa de dictaminación haya sido omitida o bien, si el dictamen correspondiente revele una irregularidad insostenible que no pueda justificar la determinación dictaminatoria.

 

Por supuesto, esa irregularidad o gravedad es manifiesta cuando por ejemplo, se carece de una dictaminación (en razón de que los dictámenes se encuentren en blanco; cuando haya una irregularidad u oposición entre dictámenes rendidos en diferentes momentos; o bien, cuando el propio contenido del dictamen no permita visualizar con certeza si su sentido es positivo o negativo), casos que citados ejemplificativa y no limitativamente denotan un absoluto grado de certeza sobre la conclusión a la que se arribó en el dictamen.

 

En ese orden, si en el caso particular los agravios se encontraban encaminados a evidenciar dicha situación de ilegalidad, es que debieron ser debidamente atendidos por el Tribunal Local y no ser calificados de inoperantes aduciendo que no resultaba oportuna la impugnación del proyecto una vez concluida la jornada ciudadana.

 

Así, considero que el sentido de la presente determinación debió ser revocar la resolución impugnada para que el tribunal Local estudiara los agravios que evidencian la ilegalidad del proyecto ganador, abordando entre otros tópicos los relacionados con el dictamen aludido.

 

Es importante sostener este posicionamiento en el caso concreto, dado que aun cuando reconozco como premisa que debe existen un grado relevante de certeza y confianza a los procedimientos y al resultado de estos mecanismos de participación ciudadana, no debe dejarse de lado que, en algunos casos, pueda existir alguna irregularidad legal o de dictaminación técnica que trastoquen sus principios esenciales, lo que al menos debe ser objeto de una revisión modulada en el ámbito jurisdiccional.

 

Esas son las razones que formulo con relación al presente asunto y los efectos que a mi juicio corresponden, las cuales me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente VOTO PARTICULAR.

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

 

Fecha de clasificación: Doce de agosto de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Elementos y/o datos personales que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020 que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de uno distinto.

[2] Lo que resulta un hecho notorio segundo el artículo 15.1 de la Ley de Medios por estar publicado en el sitio de internet del Instituto Local https://www.iecm.mx/www/taip/cg/
acu/2022/IECM-ACU-CG-007-2022.pdf
; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124. Vinculo consultado el 24 (veinticuatro) de julio.

[3] Es un hecho notorio para la Sala Regional, de acuerdo con los fundamentos citados, por estar publicado en la página del Instituto Local https://www.iecm.mx/www/taip/cg/
acu/2020/IECM-ACU-CG-031-2020.pdf
. Vinculo consultado el 24 (veinticuatro) de julio.

[4] La constancia de validación de resultados puede verse en la página 128 del cuaderno accesorio.

[5] Como puede verse en la página 5 del expediente.

[6] Páginas 312 a 378 del cuaderno accesorio.

[7] Como puede verse en las páginas 380 y 381 del cuaderno accesorio.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[10] Consultable en la hoja (5) cinco del expediente de este juicio.

[11] De 8 (ocho) de julio.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 3632.

[13] Articulo 36 fracciones III y X.

[14] La cédula de notificación está fechada el 1° (primero) de julio -visible en la página 379 del cuaderno accesorio 1 de este expediente-, sin embargo, de la razón de notificación correspondiente advierto que se practicó por correo electrónico el 5 (cinco) de julio como se desprende de las constancias visibles en las hojas 380 del y 381 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[15] Sin considerar los días 9 (nueve) y 10 (diez) de julio al ser inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente, en el entendido de que el plazo se computa en días hábiles, pues el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en su Libro Cuarto -denominado “Procedimientos Electorales”- señala una clara distinción entre los “procesos electorales” (en los artículos 356 a 361) y los “procedimientos de participación ciudadana” (en los artículos 362 a 363) siendo que los procesos de consulta del presupuesto participativo -como el que originó esta controversia- se consideran procedimientos y no procesos por lo que en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios el plazo debe computarse contando solamente los días hábiles. La Sala Regional ha sostenido este criterio, entre otros, en los juicios
SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-208/2022 y SCM-JDC-305/2022.

[16] Como puede verse en la página 5 del expediente.

[17] De esa forma consideró la Sala Superior que se satisface el requisito del interés jurídico como puede verse en la jurisprudencia 7/2022 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[18] De conformidad con los artículos 27 apartado D párrafo 3 y 38 párrafos 1 y 4 de la Constitución Política, así como 30, 31 y 165 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas normas de la Ciudad de México.

[19] De esta forma lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte en su tesis aislada 1a. CXLV/2012 (10a.) de rubro IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 487.

[20] Resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito I.12o.C.33 K (10a.) de rubro ADULTOS MAYORES. SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD NO CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN VÁLIDA PARA DEJAR DE OBSERVAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Y REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, COMO LO ES LA COMPETENCIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, mayo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2422.

[21] Esa fue la interpretación de los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis aislada I.3o.C.289 C (10a.) de rubro ADULTOS MAYORES. LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DEBEN SALVAGUARDAR SUS DERECHOS Y SU DIGNIDAD HUMANA, EN TANTO SEA EVIDENTE QUE SU ESTADO DE VULNERABILIDAD PUEDE CONDUCIR A UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL, SOCIAL, FAMILIAR, LABORAL Y ECONÓMICA, que es orientadora para esta Sala Regional. La tesis aislada puede consultarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, octubre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo IV, página 2403.

[22] Como se advierte de la copia de la credencial para votar agregada en la página 25 del expediente, de la que consta que a la fecha tiene más de 60 (sesenta) años, lo que le ubica en este grupo de acuerdo con el artículo 2º-I la Ley de los Derechos de las Personas Mayores.

[23] Interpretación realizada conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[24] Prevista en el artículo 23.1 de la Ley de Medios.

[25] En ese sentido, se necesita la existencia de un argumento limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor de quien promueve por parte de la Sala Regional para que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada. De esta forma lo consideró la Sala Toluca de este tribunal al resolver el juicio ST-JDC-189/2014.

[26] Conforme a la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[27] Sin que el orden propuesto cause una afectación a la parte actora ya que lo trascendente es que se estudie de forma completa la controversia, según la regla interpretativa contenida en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[28] Sin razón en lo alegado.

[29] No es apto o eficaz para revocar la sentencia impugnada.

[30] Como puede verse de las páginas 17 a 22 de la sentencia del expediente
TECDMX-JEL- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022.

[31] Reconocido en el artículo 17 constitucional.

[32] Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 213.

[33] Artículo 49-I de la Ley Procesal Local.

[34] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[35] Entre otros casos, en el juicio clave SCM-JDC-64/2020 invocado por el Tribunal Local en la sentencia que se analiza en este juicio.

[36] Interpretación del Pleno de la Suprema Corte contenida en la jurisprudencia P./J. 50/2014 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014 (dos mil catorce), página 60. Que también ha sido el respaldo de, entre otras decisiones de esta Sala Regional, la emitida en el juicio
SCM-JDC-64/2020.

[37] Como puede verse en las páginas 18 a 20 de la sentencia controvertida (consultable en la página 320 vuelta a 321 vuelta).

[38] Artículo 116 de la Ley de Participación.

[39] Como puede verse en la sentencia del juicio SCM-JDC-64/2020.

[40] Ese fue el criterio sostenido en los juicios SCM-JDC-64/2020 y SCM-JDC-216/2020.

[41] No es apto o eficaz para revocar la sentencia impugnada.

[42] Es decir, no son aptos o eficaces para revocar la sentencia impugnada.

[43] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.

[44] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151.

[45] Díez-Picazo, Luis Maria, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008 (dos mil ocho), página 428.

[46] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.

[47] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción.

[48] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 377.

[49] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.

[50] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

[51] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.

[52] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[53] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[54] Página 2 del cuaderno accesorio.

[55] Tal como puede verse en la página 5 del cuaderno accesorio.

[56] Tal como se observa en la página 42 del cuaderno accesorio.

[57] Según puede verse en la página 5 vuelta del cuaderno accesorio.

[58] Página 5 vuelta del cuaderno accesorio.

[59] Es decir, ya no puede modificarse.

[60] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, Primera Sala de la Suprema Corte, Tesis: 1a. CLXXXIII/2015 (10a.), mayo de 2015 (dos mil quince), página 444.

[61] Al respecto resulta aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. XVII/2018 (10a.) de rubro CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD, [consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 1092] en la que explica la necesidad para configurar una omisión el que exista un deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

[62] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 6/2007 de rubro PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 31 y 32.

[63] La instalada en Xochicalco número 195 en la Unidad Territorial.

[64] Como puede verse en las páginas 118 a 121 de la sentencia controvertida (consultable en las páginas 370 vuelta a 372 del cuaderno accesorio).

[65] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[66] Del veintiséis de noviembre del dos mil veinte.

[67] Consultable en la hoja 52 del expediente

[68] Página 42 del cuaderno accesorio.