JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-302/2022

 

PARTE ACTORA:

REYNA DEL CARMEN AGUIAR BASURTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA:

BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES ENCARGADO DEL ENGROSE:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ:
ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-259/2022 que confirmó -entre otras cosas- los resultados de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) en la unidad territorial Nápoles (AMPL) en la demarcación territorial Benito Juárez.

 

 

G L O S A R I O

 

Actora, promovente o parte actora

 

Reyna del Carmen Aguiar Basurto

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta del Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós)

 

Demarcación

Demarcación territorial Benito Juárez

 

IECM o Instituto electoral

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley Procesal local

 

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Órgano dictaminador

Órgano dictaminador de la Alcaldía Benito Juárez

 

Proyecto

Proyecto “MAS Y MEJORES PATRULLAS” en la Unidad Territorial Nápoles (AMPL) clave 14-006

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

 

Juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-259/2022

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Unidad territorial

 

Unidad Territorial Nápoles (AMPL) perteneciente a la demarcación territorial Benito Juárez

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Proyecto.

1.1. Convocatoria y modificación. El quince de enero, el Consejo General del IECM aprobó la convocatoria para participar en la Consulta[2], la cual fue modificada el diecisiete de marzo[3], en cuanto a los plazos de registro de proyectos.

 

1.2. Dictaminación. El veinticuatro de marzo[4] el Órgano dictaminador resolvió negativamente el sentido del Proyecto.

 

1.3 Escritos de aclaración. Inconforme con lo anterior y en términos de lo dispuesto por la convocatoria, en su oportunidad, el proponente del Proyecto combatió el dictamen en sentido negativo.

 

1.4. Re-dictamen del Proyecto y consulta ciudadana. El siete de abril y previa solución de escritos de aclaración, el Órgano dictaminador re-dictaminó en sentido positivo el Proyecto, y el uno de mayo se llevó a cabo la jornada consultiva, resultando ganador el referido Proyecto.

 

2. Instancia local.

2.1. Demanda. El siete de mayo, la parte actora presentó demanda de juicio electoral señalando que la aprobación de la re-dictaminación del Proyecto había sido ilegal; dicho medio de impugnación fue identificado con la clave TECDMX-JEL-259/2022 del índice del Tribunal local.

 

2.2. Sentencia impugnada. El treinta de junio, la autoridad responsable resolvió el juicio aludido en el sentido de confirmar el re-dictamen del Proyecto y en consecuencia el resultado del proceso consultivo.

 

3. Instancia federal.

3.1. Demanda. En contra de lo anterior, el ocho de julio la parte actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio electoral.

 

3.2. Recepción y turno. El catorce de julio se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que se integró, en su oportunidad, el expediente SCM-JDC-302/2022, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3.3. Instrucción. El quince de julio el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; el veinticinco siguiente admitió a trámite la demanda; posteriormente y con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, el veintinueve de julio formuló un requerimiento a la Alcaldía Benito Juárez, el cual fue desahogado dentro el plazo otorgado para tales efectos; y, en su oportunidad, al no existir mayores trámites por realizar, cerró instrucción.

 

3.4. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el magistrado José Luis Ceballos Daza sometió a consideración del pleno un proyecto de resolución de este juicio que fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se encargó la elaboración del engrose correspondiente al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una ciudadana quien, por derecho propio, para impugnar la resolución controvertida que confirmó la re-dictaminación del Proyecto y, en consecuencia, el resultado del proceso consultivo del presupuesto participativo en la Unidad territorial; lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176.

 

   Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo1 inciso f).

 

 Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[5].

 

Si bien los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía elige los proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias que habitan.

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político-electoral de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas a los proyectos que son sometidos a consulta, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este Tribunal Electoral.

 

Además, el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, por lo que, en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[6] es procedente conocer la impugnación de la parte actora en esta vía.

 

Aunque la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, los efectos del citado criterio son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución[7].

 

De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al Instituto electoral y la impugnación a los tribunales electorales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días que tenía para ello puesto que de las constancias del expediente se advierte que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el cuatro de julio[8], por lo que el término para controvertirla transcurrió del cinco de julio al ocho siguiente, día en que presentó la demanda ante la autoridad responsable, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene pues se trata de una ciudadana que controvierte por derecho propio la sentencia del Tribunal local en un juicio que promovió relacionado con el Proyecto.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la Ley Procesal local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA.  Contexto.

 

3.1. Demanda del juicio local. Ante el Tribunal local, la parte actora impugnó lo que consideró como una actuación ilegal del Órgano dictaminador al re-dictaminar favorablemente el Proyecto.

 

Expuso que esa determinación se llevó a cabo a partir de una inexacta aplicación del artículo 119 de la Ley de Participación, mismo que expresamente refiere que en ningún caso el ejercicio de los proyectos o acciones financiados por el presupuesto participativo deberá depender de la asignación de recursos adicionales, lo que en el caso concreto se vulnera si se considera que el Proyecto está destinado únicamente a la compra de vehículos automotores, pero no contempla el costo de su mantenimiento ni la gasolina necesaria para su funcionamiento, lugar para su resguardo ni costo del personal que operaría las patrullas.

 

Incluso, la parte actora sostiene que, ante la ilegalidad manifiesta del Proyecto, fue que el re-dictamen no se firmó por la totalidad de los especialistas y sin que se contara con la firma de la totalidad de las autoridades administrativas, aunado a que se emitieron votos en contra, los cuales fueron suscritos por las personas especialistas para deslindarse de cualquier responsabilidad derivada del Proyecto[9].

 

Lo anterior, con independencia de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de la Ciudad de México, las cuestiones sobre seguridad ciudadana constituyen una responsabilidad exclusiva del gobierno de esa entidad federativa.

 

En ese entendido, en concepto de la parte actora, la aprobación del Proyecto, además de implicar una vulneración a la estrategia de seguridad pública −ya que, a su decir, se incorporarían vehículos patrullas o moto-patrullas sin la autorización expresa del gobierno de la Ciudad que es el único facultado para asignar placas a las patrullas− también transgrede lo establecido por el artículo 117 de la Ley de Participación.

 

Ello, por cuanto a que en esa disposición se precisa el tipo de capítulos presupuestales en los que se pueden ejercer los recursos, tales como: mejoramiento de espacios públicos, infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales, mas no establece expresamente que se pueda destinar a la compra de equipamiento para agentes de seguridad pública.

 

Asimismo, en la demanda primigenia la parte actora sostuvo que el Proyecto incumplía con la Ley de Participación al suplir, a cargo del presupuesto participativo, las actividades esenciales de la Alcaldía, además de que no habría certeza de que el beneficio por la compra de patrullas quedara exclusivamente en favor de la Unidad Territorial, lo que sería contrario a las disposiciones que regulan esta materia por cuanto a que el presupuesto participativo debe estar orientado al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria que contribuyan a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre personas vecinas y habitantes.

 

Finalmente, la actora en su demanda primigenia sostuvo que era cuestionable la viabilidad del Proyecto en materia de medio ambiente que no fue considerado al momento de su aprobación.

 

En ese sentido, para la promovente la aprobación del Proyecto vulneró sus derechos político-electorales de escoger propuestas que sí cumplan con la ley y que representen un beneficio para optimizar su entorno.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal local. En la sentencia impugnada se determinó confirmar el acto primigeniamente controvertido al considerar que los agravios esgrimidos por la parte actora resultaban inoperantes, toda vez que no era jurídicamente posible analizar la legalidad de las determinaciones emitidas por el Órgano dictaminador una vez transcurrida la etapa de resultados de la consulta sobre presupuesto participativo, entre otras, al tenor de las consideraciones siguientes:

 

El Tribunal local estableció que en los procedimientos de participación ciudadana, lo mismo que en los procesos democráticos, se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva[10] sin posibilidad de reabrirlas atento a los principios de definitividad y certeza, los cuales guardan relación con la firmeza e invariabilidad de las distintas fases que conforman los procesos electorales y/o de participación ciudadana.

 

De ahí que, en concepto de la autoridad responsable, si se desconocen los principios de certeza y definitividad como ejes fundamentales de la materia, entonces se correría el riesgo de que los procesos correspondientes se tornen inacabados, bajo pena de no materializar el ejercicio de los recursos públicos que se encuentren en contienda en estos procedimientos dentro de los plazos establecidos en la ley.

 

Por otro lado, en la sentencia impugnada se destaca que el derecho político-electoral de las personas a ser consultadas se pone en práctica a través del ejercicio del voto, porque de ese modo se hace efectiva su participación directa y activa en la definición de las decisiones que impactarán en los intereses de una colectividad y, por ello, los reclamos de un proyecto ganador no pueden prosperar cuando concurren estas situaciones: 1) que se realice transcurrida la jornada electiva y arrojados los resultados del cómputo de las opiniones emitidas; y 2) pretendan ser sustentados en planteamientos dirigidos a cuestionar exclusivamente la viabilidad del propio proyecto, a partir de la determinación asumida por el respectivo Órgano dictaminador en una etapa preliminar.

 

Así, a partir de los razonamientos anteriores, en la sentencia impugnada se calificaron como inoperantes los motivos de disenso dirigidos a controvertir la etapa relativa a la dictaminación de proyectos (ocurrida del catorce de febrero al doce de abril), la cual quedó atrás con la etapa de resultados y validez de la consulta ciudadana y, por tanto, se estimó que no era posible analizar la legalidad sobre las determinaciones emitidas por el Órgano dictaminador.

 

Asimismo, el Tribunal local estableció que el hecho de que a través de ese medio de impugnación se pretendiera controvertir el Proyecto colocaba en riesgo la seguridad y certeza jurídica del período de dictaminación, porque aquel feneció hacía más de treinta días y fue decisión vecinal votarlo como proyecto ganador, aunado a que si dicha propuesta contendió como opción, entonces era dable presumir que cumplió con todas las condiciones indispensables para participar en la consulta, entre ellas, los requisitos para ser dictaminada positivamente en la etapa correspondiente.

 

En ese sentido, en la lógica del Tribunal local, si el proyecto controvertido por la actora alcanzó el primer lugar de la consulta sin que su viabilidad y/o dictaminación positiva hubiera sido controvertida con anterioridad a la obtención de los resultados que le dieron el triunfo, entonces a partir del principio de definitividad de las etapas que rigen en este tipo de procedimientos, el triunfo del Proyecto no podía ser demeritado.

 

Por otro lado, en la sentencia impugnada se estableció que de la normativa aplicable se desprendía la posibilidad de ejercer acción por parte de quienes estimaran que el proyecto que propusieron fue indebidamente desechado, lo cual podía acontecer hasta en dos ocasiones: ante el Órgano dictaminador y ante el Tribunal local.

 

Sin embargo, la autoridad responsable estableció que la legislación fue omisa en prever en esta etapa, un supuesto para controvertir los proyectos que ya fueron dictaminados como válidos, porque se parte de la premisa que el objeto de los proyectos es beneficiar a la unidad territorial y que, una vez validados, debe ser la propia ciudadanía quien determine la opción que considere mejor a través de su voto.

 

En ese entendido, el Tribunal local consideró que ni la convocatoria ni la Ley de Participación previeron la posibilidad de controvertir los actos emitidos por el Órgano dictaminador en la etapa de resultados y validación de la consulta, por lo que, en tales condiciones, estimó que a la luz de la normativa aplicable dicho órgano jurisdiccional no estaría en aptitud de realizar una nueva revisión de esas determinaciones, de modo que se precisó que para casos futuros se hacía necesario que el Instituto electoral −mediante su facultad reglamentaria− o la Legislatura local, regularan dicha circunstancia.

 

En cambio, el Tribunal local sostuvo que en la etapa de validación de resultados, el triunfo logrado por un proyecto sí podía ser controvertido por cualquier persona con interés legítimo, pero por circunstancias relativas a la validez del proceso consultivo en sí mismo considerado, y en torno a aspectos diferentes a los méritos propios del proyecto ganador que determinaron su dictaminación positiva.

 

Asimismo, se estableció que las personas que pretenden inconformarse con la dictaminación positiva de un proyecto carecen de interés jurídico según lo establecido por la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-66/2020 y SCM-JDC-216/2020 en donde, en todo caso, quienes intentan reclamar cierto proyecto dictaminado como viable pueden hacerlo a partir de los resultados obtenidos en la consulta o de la vulneración de algún derecho fundamental de la colectividad consultada inmerso en el instrumento de democracia participativa.

 

Ello, porque a diferencia de lo que sucede con el reclamo de una dictaminación favorable -como acontece en el caso- la impugnación sobre los resultados de la consulta puede proceder cuando se objeten situaciones que afecten al procedimiento mismo, debido a irregularidades durante la promoción de los proyectos contendientes o durante la emisión del voto a favor de ellos.

 

Es decir, cuando se transgredan las condiciones de legalidad y certeza bajo las cuales la colectividad ha de ejercer su derecho a manifestar su opinión de consulta, o bien, cuando se reclama la vulneración al ejercicio de los derechos fundamentales relacionados con el procedimiento consultivo en sí mismo considerado o la materia de las propuestas sometidas a consulta.

 

Por otro lado, el Tribunal local reconoció que si bien un proyecto puede ser controvertido por aspectos relacionados con su ejecución (condiciones para su implementación a fin de determinar si continúa siendo viable o si sobrevinieron circunstancias fácticas o jurídicas que impidan su realización), lo cierto es que el hecho de que la dictaminación positiva del Proyecto sea cuestionada por otra persona (después de ocurrida la jornada consultiva y sus resultados), aun cuando sea integrante de la misma comunidad a la que pertenece quien lo postuló, implicaría una medida contraria y en detrimento de la acción comunitaria y solidaridad que el presupuesto participativo busca impulsar en términos del marco normativo que rige a este instrumento.

 

 

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

4.1. Suplencia. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Medios, esta Sala Regional tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios de las demandas que estudie cuando puedan deducirse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer el siguiente resumen de los agravios de la parte actora[11].

 

4.2. Síntesis de agravios. La Sala Regional advierte que para demostrar lo incorrecto de la decisión del Tribunal local de confirmar la validez y los resultados de la Consulta celebrada en la Unidad Territorial, la parte actora expresa los agravios y argumentos que se sintetizan de la forma siguiente:

 

La parte actora señala que la autoridad responsable transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que resolvió confirmar el re-dictamen recaído al Proyecto al considerar los agravios como inoperantes[12], bajo el argumento de que sus disensos estaban referidos a una etapa previa a la jornada consultiva que ya no era posible revisar atento a los principios de definitividad y certeza.

 

Al respecto, la parte actora aduce que dicho razonamiento haría imposible que las personas de la Unidad Territorial pudieran contar con un medio de impugnación para cuestionar la dictaminación positiva y/o viabilidad del Proyecto en algún momento, sobre todo si se considera que previo a la jornada consultiva no tendrían interés legítimo para ello, de conformidad con el criterio sostenido en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-64/2020, por lo que el sentido de la determinación implica que tampoco podrían hacerlo después, salvo por una cuestión que trascienda a la jornada consultiva.

 

En ese sentido, la actora señala que el Tribunal local debe ser un órgano de revisión de la legalidad y constitucionalidad no solo respecto de los proyectos que se declaren inviables y en relación a quienes los proponen; sino también respecto de aquellos que sean dictaminados favorablemente a pesar de ser ilegales como un derecho que debe ser reconocido a favor de quienes pertenecen a la unidad territorial en donde se pretenden ejecutar.

 

Atento a lo anterior, es que la parte actora considera que fue contrario a derecho que el Tribunal local desestimara sus agravios bajo el argumento de que quienes pertenecen a la Unidad Territorial carecen de una herramienta para evitar que el recurso del presupuesto participativo se invierta en la ejecución de un proyecto que considera ilegal.

 

Finalmente, la promovente expresó en su demanda la solicitud relacionada con que esta Sala Regional “...revoque la resolución impugnada, pero también que se ejerza plena jurisdicción a fin de resolver el fondo de la controversia planteada...”.

 

4.3. Pretensión y causa de pedir.

La pretensión esencial de la parte actora consiste en revocar la resolución impugnada a fin de que la autoridad responsable se pronuncie respecto de la legalidad del Proyecto.

 

La causa de pedir de la actora consiste en que la resolución controvertida vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al considerar sus agravios inoperantes.

 

4.4. Estudio de los agravios. Los agravios de la parte actora son infundados. Se explica.

 

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[13].

 

En ese sentido, es posible distinguir 3 (tres) etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[14]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial, conforme a lo siguiente:

 

        Etapa de acceso a la justicia

El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[15].

 

Este derecho implica que incluso cuando existe un interés jurídico o legítimo, en tanto que es jurídicamente relevante y por eso digno de protección, debe ser plenamente justiciable. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado.

 

En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[16], a lo que se conoce como principio pro actione[17].

 

Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista duda respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[18].

 

        Etapa judicial

-         El derecho obtener una resolución

Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[19], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución y 25 párrafo 2 inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

-         Fundamentación y motivación

La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[20].

 

Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

 

La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

 

Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[21].

 

-         Congruencia y exhaustividad

Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.

 

De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[22].

 

Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
(i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.

 

En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[23].

 

4.4.2 Caso concreto.

Como se indicó, la parte actora señala que la autoridad responsable transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que resolvió confirmar el re-dictamen recaído al Proyecto al considerar los agravios como inoperantes, bajo el argumento de que sus disensos estaban referidos a una etapa previa a la jornada consultiva que ya no era posible revisar atento a los principios de definitividad y certeza.

 

Al respecto, aduce que dicho razonamiento haría imposible que las personas de la Unidad Territorial pudieran contar con un medio de impugnación para cuestionar la dictaminación positiva y/o viabilidad del Proyecto en algún momento, sobre todo si se considera que previo a la jornada consultiva no tendrían interés legítimo para ello, por lo que el sentido de la determinación implica que tampoco podrían hacerlo después, salvo por una cuestión que trascienda a la jornada consultiva.

 

Aunado a ello considera que fue contrario a derecho que el Tribunal local desestimara sus agravios bajo el argumento de que quienes pertenecen a la Unidad Territorial carecen de una herramienta para evitar que el recurso del presupuesto participativo se invierta en la ejecución de un proyecto que considera ilegal.

 

Como puede apreciarse, es patente que la parte actora dirigió sus argumentos a demostrar que se había sometido a Consulta un proyecto -que a la postre había resultado el más votado- que no había sido analizado debidamente y que -a su decir- adolecía de ilegalidad al no haber cumplido con lo previsto en el marco normativo aplicable.

 

Esto es, combatía una cuestión relacionada con la etapa de validación y dictaminación de los proyectos la cual como señaló el Tribunal local inicia con la emisión de la convocatoria para integrar a los órganos dictaminadores y finaliza con la resolución de los medios de impugnación que se presenten en contra de sus determinaciones; todo ello de manera previa a la jornada consultiva.

 

En este contexto, resulta acertado que la autoridad responsable le haya explicado que, una vez celebrada la jornada consultiva y resultado un proyecto ganador, dicha autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para analizar una determinación emitida por el Órgano dictaminador, cuando el proceso de presupuesto participativo ya se encuentra en la etapa de resultados y validez de la elección.

 

En efecto, como expuso el Tribunal local, pretender impugnar la ilegalidad del Proyecto o de su dictamen favorable una vez que la jornada consultiva vulneraría la certeza respecto de los actos emitidos en el proceso consultivo, ya que implicaría la posibilidad de modificar la determinación de qué proyectos podían ser votados, incluso tratándose de proyectos que como en el caso, estos resultaron ganadores, determinación que como se dijo corresponde a una etapa previa.

 

Así, no existe una vulneración a derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora porque el Tribunal local no abordó la temática que le planteó pues la legalidad de los proyectos que se sometieron a consulta fue decidida por el Órgano dictaminador antes de la jornada y quedó firme[24], dando por terminada la etapa de validación de los proyectos y se pasó a la de jornada electiva en la que la ciudadanía emitió su voto.

 

De lo hasta aquí expuesto se advierte que en este tipo de ejercicios democráticos también debe aplicarse el principio de definitividad en las etapas, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica no solo a la ciudadanía que registra proyectos, sino a la que ejerce su derecho al voto activo y a las autoridades que intervienen en el proceso.

 

Esto es relevante porque este principio de definitividad de las etapas de los procesos -incluidos los de presupuesto participativo- tiende a dar certeza a los mismos, en tanto implica que los actos o resoluciones no impugnados o aquellos que habiéndolo sido, una vez resueltos los medios de impugnación respectivos, adquieren plena eficacia y firmeza en un proceso como el de presupuesto participativo. De ahí que, por regla general, si un acto o resolución no es impugnado en tiempo y forma, aunque tenga algún vicio, será eficaz.

 

La falta de atención a ese principio provocaría que algunos actos que suceden en la etapa de preparación de la consulta del presupuesto participativo pudieran someterse a la revisión de los tribunales en fases posteriores, como la de resultados, a pesar de que, al haber culminado su ejecución de manera efectiva, cobraron eficacia y tienen presunción de validez.

 

Esto, permitiría poner en entredicho la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al cuestionar la validez o legalidad de la aprobación de proyectos dictaminados favorablemente por los órganos dictaminadores; proyectos que se promocionaron y conocieron por las personas que acudieron a votar eligiendo entre ellos y que, además -en ocasiones- obtuvieron el triunfo respectivo.

 

Aunado a lo anterior, también representaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica porque una revisión de la legalidad de los proyectos una vez votados implica la alteración de las reglas o condiciones preestablecidas para regir el proceso de presupuesto participativo y bajo las cuales se convocó a la participación ciudadana.

 

Es decir, nuevas condiciones que no se conocían y que pueden tener como consecuencia que la voluntad ciudadana se haya expresado sobre proyectos que aun cuando ya se presumen válidos y eficaces, una vez que obtengan la victoria respectiva lo dejen de ser por estas impugnaciones desfasadas.

 

Todo esto aunado al esfuerzo, desgaste humano, institucional y económico que conlleva implementar el ejercicio de la consulta ciudadana, y que se hayan votado proyectos que a pesar de su presunción de validez y eficacia podrían volverse a impugnar en la etapa de resultados, lo que traería la posibilidad de determinar que desde un principio no debieron declararse como viables o legales, a pesar de que estas determinaciones correspondían a una etapa previa que ya habría culminado.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte actora refiere que el Tribunal local pasó por alto lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020 donde, estima, se afirmó que la entonces actora contaría con interés legítimo para impugnar la legalidad de un proyecto en caso de resultar ganador en la etapa de los resultados de la consulta.

 

Sin embargo, en aquel asunto, únicamente se trazó una definición en torno a que algunos actos del proceso electivo pueden impugnarse por las personas habitantes de la respectiva unidad territorial cuando estos no hubieran presentado proyectos y, por tanto, no fueran partícipes activas de la consulta; más no dispuso que esto implicaba la posibilidad de cuestionar la legalidad o viabilidad de un proyecto dictaminado favorablemente.

 

En ese sentido, si bien este órgano jurisdiccional precisó quiénes podrían impugnar y cuándo debían hacerlo, el mencionado precedente, se centró en el caso concreto, sin delinear una regla puntual respecto a qué cuestiones específicas eran las que serían susceptibles de controversia una vez pasada la jornada consultiva, pues esta cuestión debe valorarse caso por caso; concluyendo en el presente que dicha facultad para impugnar no abarca la posibilidad de cuestionar la legalidad de los proyectos que ya fueron votados.

 

Bajo ese orden de ideas, se estima que lo resuelto por el Tribunal local explica qué era lo que las personas legitimadas podían controvertir, mediante una interpretación armónica con los principios que rigen estos procedimientos de participación y cuándo podían hacerlo.

 

Por tal motivo, no hubo una desatención por parte de la autoridad responsable del precedente referido, pues el criterio ahí establecido en realidad se limitó a señalar que quienes no hubieran participado en el proceso de consulta mediante el registro de algún proyecto podían acudir a impugnar el resultado de la consulta.

 

De ahí que las consideraciones de la autoridad responsable
-lejos de negar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora- en realidad habrían contribuido a ordenar y complementar el estudio sobre el interés legítimo de la ciudadanía que participa en estos procedimientos, conforme a lo previsto en la tesis 1a. CLXXXIII/2015 (10a.) de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?[25], orientadora en el caso concreto.

 

Así, en este caso, el Tribunal local consideró reconocer interés legítimo a la parte actora acorde con el precedente referido, por lo que al enfrentarse a las tres preguntas necesarias para determinar el interés legítimo respondió la primera en el sentido de que la parte actora sí podía acudir a la jurisdicción electoral bastándole su calidad de residente o habitante de la unidad territorial en que se había desarrollado la consulta relacionada con su impugnación.

 

No obstante, respecto a las otras preguntas precisó que ese interés sería únicamente para controvertir el resultado de la consulta, determinación que armoniza con el criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020, en la parte que dice: “la actora contaría con interés legítimo para impugnar ese resultado”.

 

Además, la autoridad responsable precisó que el interés que se reconocía a las personas vecinas de la respectiva unidad territorial era por circunstancias relacionadas con la validez del proceso consultivo en sí; es decir, por cuestiones que hubieran trascendido a la jornada o impactado en los derechos humanos involucrados en la consulta, cuestión distinta a los méritos o características del Proyecto que determinaron su dictaminación positiva.

 

De esta manera, al estudiar la controversia, el Tribunal local calificó como inoperantes los agravios de la parte actora que se dirigían a controvertir la viabilidad o legalidad de los dictámenes sometidos a consulta, pues ello implicaba -sustancialmente- revisar actos que surgieron en una etapa anterior a la de resultados de la consulta, en detrimento de los principios de definitividad de las etapas y de certeza jurídica.

 

De esta forma, aun cuando el proceso de consulta de presupuesto participativo tiene características diferenciadas de los procesos electorales constitucionales para elegir a las personas representantes que ocuparán cargos de elección popular, ello no implica que no se rijan por los principios necesarios o indispensables para todo proceso sometido a una votación ciudadana, pues el principio de definitividad está reconocido en los artículos 41 y 116 de la Constitución y en específico para los procesos de democracia participativa en la Ciudad de México en los artículos 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 26 de la Ley de Participación y 28 de la Ley Procesal local.

 

Así, atendiendo a las particularidades del asunto y al hecho de que la interpretación que hizo la autoridad responsable únicamente armoniza su ejercicio con los demás principios aplicables, esta Sala Regional estima que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

 

En este punto es importante explicar al actor que, como se dijo desde el precedente que cita -SCM-JDC-64/2020-, no todos los actos son impugnables por cualquier persona, lo cual no implica necesariamente que por ello se vulnere su derecho de acceso a la justicia.

 

Así, el que el promovente no hubiera podido impugnar la dictaminación favorable de los proyectos aprobados por el Órgano dictaminador para ser sometidos a la Consulta en su Unidad Territorial en los términos planteados en el criterio contenido en dicho precedente, pues no había registrado algún otro proyecto el mismo y que, una vez pasada la jornada consultiva no pueda combatir la supuesta falta de legalidad del dictamen del Proyecto no implica una denegación del acceso a la justicia o que dicho dictamen no pudiera haber sido revisado.

 

No vulnera su derecho de acceso a la justicia pues uno de los requisitos para que pudiera impugnar el dictamen de algún proyecto en la etapa previa a la jornada consultiva era que hubiese registrado otro proyecto que contendería con ese. En ese escenario la aprobación de un proyecto contrario a derecho podría impactar en su esfera jurídica ya que el registrar un proyecto implica el derecho a que la ciudadanía vote por el mismo -y no por uno ilegal-.

 

El hecho de que tampoco pueda combatir la dictaminación favorable de un proyecto una vez pasada la jornada consultiva
-como se explicó en esta sentencia- no transgrede su derecho de acceso a la justicia pues este, como todo derecho humano tiene límites y uno de esos se encuentra en el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica que protegen los derechos de la colectividad y la integridad del proceso de la Consulta; además de que en el caso no es posible advertir algún derecho político electoral que pudiera resultar vulnerado a la parte actora por la ejecución del Proyecto.

 

Ahora bien, el hecho de que el promovente no pudiera impugnar
-por las razones expuestas- la legalidad del dictamen del Proyecto que a su consideración es contrario a derecho no implica que el mismo hubiera quedado exento del escrutinio judicial.

 

Es decir, no se traduce en que no hubiera podido ser impugnado por nadie. Esto, pues quienes registraron proyectos en la Unidad Territorial sí podían haber combatido el referido dictamen y así, este podría haber sido revisado por los tribunales para verificar -si así se planteaba en la demanda- que estuviera apegado a los principios que señala la parte actora y no implicara -según refiere- el ejercicio del presupuesto participativo en un proyecto que incumplía con la legalidad.

 

Esto, contrario a lo que afirma la parte actora no le dejó sin defensa contra los actos que estimaba contrarios a su derecho a que se les escuchara en un juicio respecto de la legalidad de los proyectos y su eventual ejecución, pues el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación -en la etapa previa a la jornada consultiva- y la salvaguarda de los principios rectores de este tipo de procesos como la certeza y la seguridad jurídicas -en la etapa de los resultados- no son contrarios al derecho de acceso a la justicia sino que debe ser entendido como parte integral del sistema de justicia.

 

Finalmente, como se señaló en la síntesis respectiva, la actora indicó como parte de sus pretensiones concretas que esta Sala Regional debía revocar la sentencia impugnada y estudiar el fondo de la controversia en plenitud de jurisdicción, sin embargo, dado el análisis previamente realizado y en tanto que, lo procedente según el mismo es confirmar la resolución controvertida, no resulta procedente que este órgano jurisdiccional realice el estudio pretendido por la actora.

 

4.4.3 Vistas.

Ahora bien, a pesar lo señalado al estudiar los agravios o argumentos de la actora, esta Sala Regional advierte que, ni la Ley de Participación, ni la Ley Procesal local, la Convocatoria, o la Guía Operativa para el ejercicio de los Recursos del Presupuesto Participativo 2022 de las Alcaldías de la Ciudad de México establecen reglas específicas respecto a los medios de impugnación o recursos que puede interponer la ciudadanía interesada en participar de manera activa en la revisión de la regularidad y legalidad de los distintos actos que conforman el proceso de la consulta del presupuesto participativo, lo que podría desincentivar el interés en dicha participación.

 

Por ello, se estima conducente dar vista con esta resolución al Congreso de la Ciudad de México, al IECM y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México para que en el ámbito de sus atribuciones analicen la pertinencia del actual diseño normativo y si lo consideran necesario o conveniente, realicen las acciones que estimen conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal local y al Instituto local, por oficio al Congreso de la Ciudad de México y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular; esto, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-302/2022.[26]

 

Me permito expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional.

 

● Justificación de mi disenso.

 

 

En el diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-216/2020, fue convicción del suscrito considerar, entre otras cuestiones, que la dictaminación positiva de un proyecto de presupuesto participativo, en algunos casos, sí puede ser materia de impugnación aun después de transcurrida la jornada consultiva en la que hubiera resultado como propuesta ganadora. Al efecto, en la sentencia refería se estableció:

 

“…

En las relatadas condiciones, es dable inferir que la actora estaba en potestad de invocar como causas de la presunta ilegalidad de los Proyectos, que los dictámenes de viabilidad habían sido omisos en determinar ciertos aspectos que estimó relevantes para proteger la vegetación de los camellones que se afectarían al ejecutar las obras descritas y votadas en los referidos Proyectos.

 

Esto último porque se le dijo que no podía hacerlo en forma previa a la celebración de la jornada electiva, ya que, al no ser una propuesta votada, no existía una afectación para ella ni su comunidad.

 

En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En tal virtud, debe tenerse presente que en la demanda de juicio local se hizo valer la vulneración a dos derechos fundamentales que son interdependientes: el de votar y a un medio ambiente sano, por lo que era necesario verificar la existencia de un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.

 

En mérito de dicha interdependencia, en casos como en el presente es viable que a través de la jurisdicción electoral se revisen no solamente actos relacionados con los derechos político electorales, ya que pueden verse involucrados otro tipo de derechos ; así, la controversia debe verse y estudiarse de manera conjunta ya que solamente así podría lograrse un resarcimiento personal -tratándose de una afectación al interés jurídico- o colectivo -en asuntos que involucren el interés legítimo como parte integrante de una comunidad-.

Luego, en el presente juicio la jurisdicción electoral puede tutelar el tipo de afectación que hace valer la parte actora, a efecto de verificar si se cumple o no con alguno de los principios rectores de los procesos de participación ciudadana, lo que señala que puede verse afectado por una indebida ejecución de los Proyectos en relación con la protección al medio ambiente”.[27]

 

Así, en la sentencia referida, expuse mi visión en el sentido de que la dictaminación que recae a un proyecto de presupuesto participativo debía ser impugnable aun pasada la jornada consultiva; ello, bajo una lógica de justiciabilidad.

 

Las razones que me llevaron a esa consideración, fueron entre otras, el reconocimiento de que los procedimientos que se desarrollan para consolidar los valores del presupuesto participativo, están enmarcados en un contexto de interés público, en el que por supuesto, se tiene por una parte a la persona o personas que formulan y someten a consideración un determinado proyecto ciudadano y de otra a la ciudadanía misma que está interesada que los fines del presupuesto participativo no distorsionen y cumplan los fines que tiene encomendados.

 

Comprender la necesidad de que exista una justiciabilidad objetiva en una etapa posterior a la celebración de la jornada no es más que el reconocimiento que debe profesarse a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales, tienen asidero en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Desde entonces, evidencié mi posición de que era importante que las personas que habitan en el colectivo poblacional respecto del cual resultó ganador un proyecto de participación ciudadana, cuenten con acción y derecho para cuestionar aspectos relacionados con su legalidad, el cual, por supuesto habrá de estar modulado por reglas y exigencias que también impidan que una excesiva justiciabilidad pueda trastocar su operatividad y eficacia.

 

En el caso que se analiza, los parámetros específicos del asunto me orientan a mantener una posición diferenciada de la mayoría.

 

En particular, debo señalar que reconozco que buena parte del análisis efectuado por el tribunal local en la resolución impugnada resulta acertado, en la medida que privilegia una presunción de validez de los proyectos que han sido objeto de votación y han resultado ganadores en la correspondiente jornada, cuestión que es indudable si se atiende a la necesidad un grado importante de certeza y confianza al ejercicio desplegado por la ciudadanía.

 

Sin embargo, en el ámbito de la impartición de justicia, esa presunción de validez no debe concebirse como una presunción iuris et de iure (que no admite prueba en contrario), sino en una presunción ius tantum  (salvo prueba en contrario), en tanto que debe permitirse un ejercicio objetivo de justiciabilidad que esté dirigido a cuestionar aspectos relacionados con la legalidad integral del procedimiento ciudadano.

 

En ese sentido, es patente que en el caso, se impugnó la ilegalidad del Proyecto al haber resultado ganador en la consulta ciudadana bajo la argumentación que se consideró pertinente, y el Tribunal Local decidió calificar sus agravios como inoperantes aduciendo que los mismos cuestionaban su incorrecta dictaminación positiva, dejando de lado que en el precedente jurisdiccional federal aludido se sostuvo que las personas ciudadanas estaban en aptitud de acudir a controvertir las propuestas de la consulta una vez que se celebrara la jornada electiva.

 

De ahí que, respetuosamente, no comparta la decisión esencial a la que se arribó, en el sentido de declarar inoperantes los agravios formulados por la parte actora en la instancia primigenia.

 

En mi parecer, correspondía a dicho Tribunal local analizar en sus méritos la legalidad integral del proyecto controvertido, a la luz de los agravios expresados en el escrito de demanda, entre ellos, la parte actora acusó la forma en que se votó el re-dictamen y la falta de firmas en el mismo[28] −de personas especialistas y por las autoridades de la Alcaldía Benito Juárez− y, no obstante ello, se acogió como válida dicha re-dictaminación para someter al Proyecto a consulta.

 

En el presente caso, cobra relevancia que el re-dictamen que recayó a la propuesta fue dubitable por cuanto a que de las constancias que obran en los autos del expediente, es posible advertir las siguientes imágenes de re-dictamen positivo del siete de abril:

 

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Así, de la imagen inserta se advierte que la re-dictaminación se firmó por cuatro de cinco personas especialistas y por dos de tres personas funcionarias de la Alcaldía.

 

Al propio tiempo, de las constancias del expediente se advierte que el Proyecto motivó la emisión de votos particulares de cuatro personas especialistas, según se aprecia con las imágenes que se insertan:

 

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Incluso, de las constancias del expediente se aprecia un escrito signado por las personas especialistas el ocho de abril en donde expresan las razones por las que estiman que el proyecto impugnado se considera contrario a derecho:[29]

 

Texto, Carta

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Así, a partir de lo anterior, se considera que el Tribunal local debió atender a la integralidad de los motivos de disenso expuestos por la parte actora en el escrito primigenio de demanda para dilucidar si el proyecto votado cumplió la exigencia de dictaminación de conformidad con la normativa aplicable.

 

En mi punto de vista, no es una medida acorde con una visión de tutela judicial efectiva e integral, considerar la circunstancia de que las etapas de dictaminación y re-dictaminación hubieren transcurrido, ya que la revisión sobre la legalidad del procedimiento puede conllevar el análisis de todos los elementos que la conformaron, entre ellos por supuesto de manera destacada, lo atinente a si el proyecto cumple los parámetros básicos previstos en la Ley de Participación Ciudadana, pero a su vez, también si no se está en presencia de un supuesto en el que le etapa de dictaminación haya sido omitida o bien, si el dictamen correspondiente revele una irregularidad insostenible que no pueda justificar la determinación dictaminatoria.

 

Por supuesto, esa irregularidad o gravedad es manifiesta cuando por ejemplo, se carece de una dictaminación (en razón de que los dictámenes se encuentren en blanco, sin firmas en sus rubros; cuando haya una irregularidad u oposición entre dictámenes rendidos en diferentes momentos; o bien, cuando el propio contenido del dictamen no permita visualizar con certeza si su sentido es positivo o negativo), casos que citados ejemplificativa y no limitativamente denotan un absoluto grado de certeza sobre la conclusión a la que se arribó en el dictamen.

 

En ese orden, si en el caso particular los agravios se encontraban encaminados a evidenciar dicha situación de ilegalidad, es que debieron ser debidamente atendidos por el Tribunal Local y no ser calificados de inoperantes aduciendo que no resultaba oportuna la impugnación del proyecto una vez concluida la jornada ciudadana.

 

Así, considero que el sentido de la presente determinación debió ser revocar la resolución impugnada para que el tribunal Local estudiara los agravios que evidencian la ilegalidad del proyecto ganador, abordando entre otros tópicos los relacionados con el re-dictamen aludido.

 

Es importante sostener este posicionamiento en el caso concreto, dado que aun cuando reconozco como premisa que debe existen un grado relevante de certeza y confianza a los procedimientos y al resultado de estos mecanismos de participación ciudadana, no debe dejarse de lado que, en algunos casos, pueda existir alguna irregularidad legal o de dictaminación técnica que trastoquen sus principios esenciales, lo que al menos debe ser objeto de una revisión modulada en el ámbito jurisdiccional.

 

Esas son las razones que formulo con relación al presente asunto y los efectos que a mi juicio corresponden, las cuales me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente VOTO PARTICULAR.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

1

 


[1] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[2] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-007/2022.

[3] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022.

[4] Según se desprende del informe circunstanciado primigenio que corre agregado en el cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve. La parte atinente se aprecia en el cuadro ilustrativo inserto en la página con folio 61. Lo que se constata en términos del dictamen negativo que obra en el folio 82 del mismo lugar.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 , páginas 42 a 44.

[7] Así lo sostuvo esta Sala Regional, entre otros, en los juicios SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-65/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-75/2020, y SCM-JDC-76/2020.

[8] Según se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que corren agregadas a fojas con folios 258 y 259.

[9] La parte atinente se aprecia a foja 10 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

[10] Al respecto, la sentencia impugnada alude a las etapas establecidas en el artículo 120 de la Ley de Participación: a) Emisión de convocatoria; b) Asamblea de diagnóstico y deliberación; c) Registro de proyectos; d) Validación técnica de proyectos; e) consulta; f) Asamblea de información y selección; g) Ejecución de proyectos seleccionados en cada unidad territorial; y h) Asambleas de evaluación y rendición de cuentas.

[11] Conforme a la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

[12] Se aclara que en el escrito de demanda la parte actora se duele del desechamiento de plano de su demanda, lo que es impreciso si se considera que lo que hizo el Tribunal Local fue calificar los agravios como inoperantes.

[13] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[14] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.

[15] Díez-Picazo, Luis Maria, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008, página 428.

[16] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.

[17] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción.

[18] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 377.

[19] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

[20] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

[21] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.

[22] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[23] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.

[24] Es decir, ya no puede modificarse.

[25] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, Primera Sala de la Suprema Corte, Tesis: 1a. CLXXXIII/2015 (10a.), mayo de 2015, página 444.

[26] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[27] Del veintiséis de noviembre del dos mil veinte.

[28] Con votos en contra y sin firmas de algunas de esas personas.

[29] Visible a foja 387 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.