JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-Jdc-303/2022
PARTE ACTORA:
MARÍA DEL CARMEN CAROLINA AMEZQUITA BENITEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 12 (doce) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitió en el juicio TECDMX-JEL-292/2022 que confirmó -entre otras cosas- los resultados de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) en la unidad territorial Guadalupe Tepeyac en la demarcación territorial Gustavo A. Madero.
Alcaldía Gustavo A. Madero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta | Consulta del Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós)
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Convocatoria | Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós)
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio de la ciudadanía para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Participación
| Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Ley Orgánica | Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México
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Ley Procesal Local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Órgano Dictaminador | Órgano dictaminador de la alcaldía Gustavo A. Madero
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Proyecto Ganador | Proyecto de sustitución de drenaje, registrado con el folio IECM-DD02-00420/2022
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Unidad Territorial | Guadalupe Tepeyac perteneciente a la demarcación territorial Gustavo A. Madero |
1.1. Convocatoria. El 15 (quince) de enero, el Consejo General del Instituto Local aprobó la Convocatoria en el acuerdo
IECM/ACU-CG-007/2022[3] que modificó en cuanto a los plazos de registro de proyectos y su respectiva dictaminación por acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022[4] del 17 (diecisiete) de marzo.
1.2. Registro de proyectos. En su oportunidad se registraron los proyectos específicos.
1.3. Jornada consultiva. Del 21 (veintiuno) al 28 (veintiocho) de abril se desarrolló la jornada consultiva vía remota. El 1º (primero) de mayo tuvo efecto la emisión de opiniones de manera presencial.
1.4. Resultados. En su momento se declaró cuál era el Proyecto Ganador al obtener la mayoría de las opiniones favorables, resultado que se validó el 1º (primero) de mayo[5].
2. Juicio local
2.1. Demanda local. El 6 (seis) de mayo la parte actora presentó su demanda. Con esta el Tribunal Local integró el expediente
TECDMX-JEL-292/2022.
2.2. Sentencia impugnada. 30 (treinta) de junio el Tribunal Local resolvió el juicio interpuesto por la parte actora[6] que fue notificada el 5 (cinco) de julio[7].
3. Juicio federal
3.1 Demanda. El 11 (once) de julio la parte actora promovió este Juicio de la Ciudadanía.
3.2 Remisión y turno. El 15 (quince) de julio se recibieron las constancias en esta Sala Regional. Ese día se integró este expediente SCM-JDC-303/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.3. Ratificación de la voluntad para demandar. El 26 (veintiséis) de julio, ante la ausencia de firma autógrafa de la demanda, esta Sala Regional solicitó a la parte actora que -de ser el caso- ratificara su voluntad de impugnar la sentencia del Tribunal Local, y el 28 (veintiocho) de julio, fue presentada la demanda con firma autógrafa.
3.4. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistratura ponente admitió la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-11c.) y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[8].
Esto se debe a que en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político-electoral de la ciudadanía de votar y tomar decisiones en torno a los proyectos que son sometidos a consulta, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal.
Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, por lo que en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[9] es procedente conocer la impugnación de la parte actora en esta vía.
Si bien la jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.
De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al Instituto Local y la impugnación a los tribunales electorales.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios para poder estudiar la controversia.
2.1 Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y la firma autógrafa consta en la demanda que fue presentada ante esta Sala Regional con motivo del requerimiento de ratificación de firma formulado; asimismo, en la demanda se identificó la sentencia que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes y ofreció pruebas.
La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles que tenía para ello pues se notificó a la parte actora el 5 (cinco) de julio[10], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 6 (seis) al 11 (once) de julio[11] y presentó la demanda el ultimo día mencionado[12].
2.3 Legitimación. La parte actora cuenta con ella ya que se trata de una persona ciudadana que acude por derecho propio a impugnar la resolución del medio de impugnación que promovió en la instancia local.
2.4 Interés jurídico La parte actora alega que la resolución del Tribunal Local afecta sus derechos ya que indebidamente determinó inoperantes sus agravios y confirmó el dictamen recaído al Proyecto Ganador y los resultados de la consulta de presupuesto participativo en la Unidad Territorial, lo que confirma el triunfo de un proyecto que a su consideración es ilegal.
Debido a que la parte actora hace valer que la sentencia emitida en el juicio local que promovió vulnera sus derechos, de asistirle la razón, podrían ser reparadas esas afectaciones por la Sala Regional[13].
2.5 Definitividad. Este requisito está satisfecho porque la parte actora combate una resolución del Tribunal Local que es la máxima autoridad de la materia en la Ciudad de México y no hay instancia previa que deba agotarse[14].
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1 Pretensión. La parte actora pide a la Sala Regional revocar la sentencia del Tribunal Local y ordenar a dicho órgano jurisdiccional que se pronuncie respecto de la legalidad del Proyecto Ganador.
3.2 Causa de pedir. La parte actora estima vulnerado su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva porque el Tribunal Local calificó como inoperantes sus argumentos y confirmó el dictamen recaído al Proyecto Ganador y los resultados de la Consulta sin analizar -sostiene- la legalidad del Proyecto Ganador.
3.3 Controversia. La Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara los resultados de la Consulta -que implica también su validez- o si, como lo afirma la parte actora, su sentencia tiene defectos que harían necesaria su revocación.
4.1 Síntesis de agravios o argumentos de la parte actora y suplencia de la queja. En el análisis de la demanda[15] la Sala Regional aplicará la suplencia de la queja[16] a fin de interpretar o colmar los argumentos que, de ser el caso, por los defectos en su formulación o falta de técnica, se traducen en principios de agravio o en un agravio deficiente[17].
En ese sentido, la Sala Regional advierte que para demostrar lo incorrecto de la decisión del Tribunal Local de confirmar la validez y los resultados de la Consulta celebrada en la Unidad Territorial, la parte actora expresa los agravios y argumentos que se sintetizan[18] de la forma siguiente:
Desde su perspectiva, el criterio del Tribunal Local haría imposible para las personas vecinas de la Unidad Territorial cuestionar la viabilidad de los proyectos de presupuesto participativo porque de acuerdo con esta Sala Regional (en el juicio SCM-JDC-64/2020) tampoco podría ser en una etapa previa ya que la ciudadanía no tendría -en términos generales- legitimación para impugnar los proyectos antes de que fueran votados, ni por una causa que no trascendiera a la jornada consultiva (como se sostuvo en el juicio SCM-JDC-216/2020).
Señala además que -de acuerdo con el criterio de esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-216/2020- lo que impugnó fue la legalidad del Proyecto Ganador y no su viabilidad -pues en su demanda argumentó que el Proyecto Ganador contravenía lo señalado en el artículo 116 de la Ley de Participación Ciudadana-, por lo que no tendría la obligación de controvertir los resultados con base en alguna irregularidad suscitada durante la jornada consultiva como señaló la autoridad responsable.
La parte actora considera que el Tribunal Local, injustificadamente tardó más de 2 (dos) meses en resolver su medio de impugnación, lo que pudo haber hecho irreparable la afectación a sus derechos.
Además, argumenta que la sentencia impugnada no es comprensible para la ciudadanía pues está redactada en más de 114 (ciento catorce) páginas, la mayor parte son transcripciones de la Ley de Participación y descripción de procedimientos, le generó confusión, y por tanto el Tribunal Local -en su consideración- no cumple con el deber de emitir sentencias con lenguaje accesible y en términos sencillos, garantizando el derecho de acceso a la justicia.
4.2. Análisis de los argumentos de la demanda
Estos argumentos son infundados[19]. Se explica.
4.2.1. Marco normativo
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[20].
En ese sentido, es posible distinguir 3 (tres) etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[21]:
1) Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.
2) Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.
3) Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.
Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial.
Etapa de acceso a la justicia
El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[22].
Este derecho implica que incluso cuando existe un interés jurídico o legítimo, en tanto que es jurídicamente relevante y por eso digno de protección, debe ser plenamente justiciable. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado.
En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[23], a lo que se conoce como principio pro actione[24].
Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista duda respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[25].
Etapa judicial
El derecho obtener una resolución
Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[26], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución y 25.2.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[27].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[28].
Congruencia y exhaustividad
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[29].
Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
(i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[30].
4.2.2. Caso concreto
La parte actora no tiene razón al afirmar que el Tribunal Local no atendió correctamente su demanda en que atacaba la legalidad del Proyecto Ganador y no su viabilidad.
En su demanda local, la parte actora argumentó que dictamen del Proyecto Ganador incumplía lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Participación que señala que los recursos del presupuesto participativo no pueden suplir o subsanar las obligaciones que las alcaldías deban realizar como actividad sustantiva, siendo que el artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece como atribución de las alcaldías prestar -entre otros- el servicio de drenaje y alcantarillado y también alegó una falta de fundamentación y motivación del dictamen del Proyecto Ganador.
Como puede apreciarse, es patente que la parte actora no atacó si el Proyecto Ganador podría ser viable y ejecutable, sino que sus argumentos tendieron a demostrar que se había sometido a Consulta un proyecto -que a la postre había resultado el más votado- que no había sido analizado debidamente y que -a su decir- incumplía la ley.
Esto es, combatía una cuestión relacionada con la etapa de validación y dictaminación de los proyectos la cual como señaló el Tribunal Local inicia con la emisión de la convocatoria para integrar a los órganos dictaminadores y finaliza con la resolución de los medios de impugnación que se presenten en contra de sus determinaciones; todo ello de manera previa a la jornada consultiva.
En este contexto, resulta acertado que el Tribunal Local le haya explicado que, una vez celebrada la jornada consultiva y resultado un proyecto ganador, dicha autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para analizar una determinación emitida por el órgano dictaminador, cuando el proceso de presupuesto participativo ya se encuentra en la etapa de resultados y validez de la elección.
En efecto, como expuso el Tribunal Local, pretender impugnar la ilegalidad del Proyecto Ganador o de su dictamen favorable una vez que la jornada consultiva vulneraría la certeza respecto de los actos emitidos en el proceso consultivo, ya que implicaría la posibilidad de modificar la determinación de qué proyectos podían ser votados, incluso tratándose de proyectos que como en el caso, estos resultaron ganadores, determinación que como se dijo corresponde a una etapa previa.
Así, no existe una vulneración a derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora porque el Tribunal Local no abordó la temática que le planteó pues la legalidad de los proyectos que se sometieron a consulta fue decidida por el Órgano Dictaminador antes de la jornada y quedó firme[31], dando por terminada la etapa de validación de los proyectos y se pasó a la de jornada electiva en la que la ciudadanía emitió su voto.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que en este tipo de ejercicios democráticos también debe aplicarse el principio de definitividad en las etapas, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica no solo a la ciudadanía que registra proyectos, sino a la que ejerce su derecho al voto activo y a las autoridades que intervienen en el proceso.
Esto es relevante porque este principio de definitividad de las etapas de los procesos -incluidos los de presupuesto participativo- tiende a dar certeza a los mismos, en tanto implica que los actos o resoluciones no impugnados o aquellos que habiéndolo sido, una vez resueltos los medios de impugnación respectivos, adquieren plena eficacia y firmeza en un proceso como el de presupuesto participativo. De ahí que por regla general, si un acto o resolución no es impugnado en tiempo y forma, aunque tenga algún vicio, será eficaz.
La falta de atención a ese principio, provocaría que algunos actos que suceden en la etapa de preparación de la consulta del presupuesto participativo pudieran someterse a la revisión de los tribunales en fases posteriores, como la de resultados, a pesar de que al haber culminado su ejecución de manera efectiva, cobraron eficacia y tienen presunción de validez.
Esto, permitiría poner en entredicho la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al cuestionar la validez o legalidad de la aprobación de proyectos dictaminados favorablemente por los órganos dictaminadores; proyectos que se promocionaron y conocieron por las personas que acudieron a votar eligiendo entre ellos y que además -en ocasiones- obtuvieron el triunfo respectivo.
Aunado a lo anterior, también representaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica porque una revisión de la legalidad de los proyectos una vez votados implica la alteración de las reglas o condiciones preestablecidas para regir el proceso de presupuesto participativo y bajo las cuales se convocó a la participación ciudadana; es decir, nuevas condiciones que no se conocían y que pueden tener como consecuencia que la voluntad ciudadana se haya expresado sobre proyectos que aun cuando ya se presumen válidos y eficaces, una vez que obtengan la victoria respectiva lo dejen de ser por estas impugnaciones desfasadas.
Todo esto aunado al esfuerzo, desgaste humano, institucional y económico que conlleva implementar el ejercicio de la consulta ciudadana, y que se hayan votado proyectos que a pesar de su presunción de validez y eficacia podrían volverse a impugnar en la etapa de resultados, lo que traería la posibilidad de determinar que desde un principio no debieron declararse como viables o legales, a pesar de que estas determinaciones correspondían a una etapa previa que ya habría culminado.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte actora refiere que el Tribunal Local pasó por alto lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020 donde, estima, se afirmó que la entonces actora contaría con interés legítimo para impugnar la legalidad de un proyecto en caso de resultar ganador en la etapa de los resultado de la consulta; sin embargo, en aquel asunto, únicamente se trazó una definición en torno a que algunos actos del proceso electivo pueden impugnarse por las personas habitantes de la respectiva unidad territorial cuando estos no hubieran presentado proyectos y, por tanto, no fueran partícipes activas de la consulta; más no dispuso que esto implicaba la posibilidad de cuestionar la legalidad o viabilidad de un proyecto dictaminado favorablemente.
En ese sentido, si bien este órgano jurisdiccional precisó quiénes podrían impugnar y cuándo debían hacerlo, el mencionado precedente, se centró en el caso concreto, sin delinear una regla puntual respecto a qué cuestiones específicas eran las que serían susceptibles de controversia una vez pasada la jornada consultiva, pues esta cuestión debe valorarse caso por caso; concluyendo en el presente que dicha facultad para impugnar no abarca la posibilidad de cuestionar la legalidad de los proyectos que ya fueron votados.
Bajo ese orden de ideas, se estima que lo resuelto por el Tribunal Local explica qué era lo que las personas legitimadas podían controvertir, mediante una interpretación armónica con los principios que rigen estos procedimientos de participación y cuándo podían hacerlo.
Por tal motivo, no hubo una desatención por parte del Tribunal Local al precedente referido, pues el criterio ahí establecido en realidad se limitó a señalar que quienes no hubieran participado en el proceso de consulta mediante el registro de algún proyecto podían acudir a impugnar el resultado de la consulta, de ahí que las consideraciones de la autoridad responsable -lejos de negar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora- en realidad habrían contribuido a ordenar y complementar el estudio sobre el interés legítimo de la ciudadanía que participa en estos procedimientos, conforme a lo previsto en la tesis 1a. CLXXXIII/2015 (10a.) de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?[32], orientadora en el caso concreto.
Así, en este caso, el Tribunal Local consideró reconocer interés legítimo a la parte actora acorde con el precedente referido, por lo que al enfrentarse a las 3 (tres) preguntas necesarias para determinar el interés legítimo respondió la primera en el sentido de que la parte actora sí podía acudir a la jurisdicción electoral bastándole su calidad de residente o habitante de la unidad territorial en que se había desarrollado la consulta relacionada con su impugnación.
No obstante ello, respecto a las otras preguntas precisó que ese interés sería únicamente para controvertir el resultado de la consulta, determinación que armoniza con el criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020, en la parte que dice: “la actora contaría con interés legítimo para impugnar ese resultado”.
Además, el Tribunal Local precisó que el interés que se reconocía a las personas vecinas de la respectiva unidad territorial era por circunstancias relacionadas con la validez del proceso consultivo en sí; es decir, por cuestiones que hubieran trascendido a la jornada o impactado en los derechos humanos involucrados en la consulta, cuestión distinta a los méritos o características del Proyecto Ganador que determinaron su dictaminación positiva.
De esta manera, al estudiar la controversia, el Tribunal Local calificó como inoperantes los agravios de la parte actora que se dirigían a controvertir la viabilidad o legalidad de los dictámenes sometidos a consulta, pues ello implicaba -sustancialmente- revisar actos que surgieron en una etapa anterior a la de resultados de la consulta, en detrimento de los principios de definitividad de las etapas y de certeza jurídica.
De esta forma, aun cuando el proceso de consulta de presupuesto participativo tiene características diferenciadas de los procesos electorales constitucionales para elegir a las personas representantes que ocuparán cargos de elección popular, ello no implica que no se rijan por los principios necesarios o indispensables para todo proceso sometido a una votación ciudadana, pues el principio de definitividad está reconocido en los artículos 41 y 116 de la Constitución y en específico para los procesos de democracia participativa en la Ciudad de México en los artículos 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 26 de la Ley de Participación y 28 de la Ley Procesal Electoral Local.
Así, atendiendo a las particularidades del asunto y al hecho de que la interpretación que hizo la autoridad responsable únicamente armoniza su ejercicio con los demás principios aplicables, esta Sala Regional estima que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
En este punto es importante explicar a la parte actora que como se dijo desde el precedente que cita -SCM-JDC-64/2020- no todos los actos son impugnables por cualquier persona, lo cual no implica necesariamente que por ello se vulnere su derecho de acceso a la justicia.
Así, el que la parte actora no hubiera podido impugnar la dictaminación favorable de los proyectos aprobados por el Órgano Dictaminador para ser sometidos a la Consulta en su Unidad Territorial en los términos planteados en el criterio contenido en dicho precedente, pues no había registrado algún otro proyecto ella misma y que, una vez pasada la jornada consultiva no pueda combatir la supuesta falta de legalidad del dictamen del Proyecto Ganador no implica una denegación del acceso a la justicia o que dicho dictamen no pudiera haber sido revisado.
No vulnera su derecho de acceso a la justicia pues uno de los requisitos para que pudiera impugnar el dictamen de algún proyecto en la etapa previa a la jornada consultiva era que hubiese registrado otro proyecto que contendería con ese. En ese escenario la aprobación de un proyecto contrario a derecho podría impactar en su esfera jurídica ya que el registrar un proyecto implica el derecho a que la ciudadanía vote por el mismo -y no por uno ilegal-.
El hecho de que tampoco pueda combatir la dictaminación favorable de un proyecto una vez pasada la jornada consultiva
-como se explicó en esta sentencia- no transgrede su derecho de acceso a la justicia pues este, como todo derecho humano tiene límites y uno de esos se encuentra en el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica que protegen los derechos de la colectividad y la integridad del proceso de la Consulta; además de que en el caso no es posible advertir algún derecho político electoral que pudiera resultar vulnerado a la parte actora por la ejecución del Proyecto Ganador.
Ahora bien, el hecho de que la parte actora no pudiera impugnar
-por las razones expuestas- la legalidad del dictamen del Proyecto Ganador que a su consideración es contrario a derecho no implica que el mismo hubiera quedado exento del escrutinio judicial; es decir, no se traduce en que no hubiera podido ser impugnado por nadie. Esto, pues quienes registraron proyectos en la Unidad Territorial sí podían haber combatido el referido dictamen y así, este podría haber sido revisado por los tribunales para verificar -si así se planteaba en la demanda- que estuviera apegado a los principios que señala la parte actora y no implicara -según refiere- el ejercicio del presupuesto participativo en una actividad sustancial que corresponde en exclusiva a la Alcaldía.
Esto, contrario a lo que afirma la parte actora no le dejó sin defensa contra los actos que estimaba contrarios a su derecho a que se les escuchara en un juicio respecto de la legalidad de los proyectos y su eventual ejecución, pues el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación -en la etapa previa a la jornada consultiva- y la salvaguarda de los principios rectores de este tipo de procesos como la certeza y la seguridad jurídicas -en la etapa de los resultados- no son contrarios al derecho de acceso a la justicia sino que debe ser entendido como parte integral del sistema de justicia.
Vista
Ahora bien, a pesar lo señalado al estudiar los agravios o argumentos de la parte actora, esta sala advierte que ni la Ley de Participación, ni la Ley Procesal Local, ni la Convocatoria, ni la Guía Operativa para el ejercicio de los Recursos del Presupuesto Participativo 2022 de las Alcaldías de la Ciudad de México establecen reglas específicas respecto a los medios de impugnación o recursos que puede interponer la ciudadanía interesada en participar de manera activa en la revisión de la regularidad y legalidad de los distintos actos que conforman el proceso de la consulta del presupuesto participativo, lo que podría desincentivar el interés en dicha participación.
Por ello, se estima conducente dar vista con esta resolución al Congreso de la Ciudad de México, al IECM y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México para que en el ámbito de sus atribuciones analicen la pertinencia del actual diseño normativo y si lo consideran necesario o conveniente, realicen las acciones que estimen conducentes.
* * * * *
No pasa inadvertido que la parte actora considera que el Tribunal Local, injustificadamente, tardó más de 2 (dos) meses en resolver su medio de impugnación, lo que pudo haber hecho irreparable la afectación a sus derechos y que el Tribunal Local -en su consideración- incumplió con el deber de emitir sentencias con lenguaje accesible y en términos sencillos, garantizando el derecho de acceso a la justicia.
Sin embargo, aún en el supuesto de que la parte actora tuviera razón con esos argumentos, éstos son insuficientes para provocar la revocación de la sentencia impugnada, en atención a lo razonado al responder al planteamiento sobre la vulneración a su derecho de acceso a la justicia.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, y al Tribunal Local y al Instituto Local; por oficio al Congreso de la Ciudad de México y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México por estrados a las demás personas interesadas con fundamento en los artículos 26, 28 y 29.5 de la Ley de Medios.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-303/2022.[33]
Me permito expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional.
● Justificación de mi disenso.
En el diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-216/2020, fue convicción del suscrito considerar, entre otras cuestiones, que la dictaminación positiva de un proyecto de presupuesto participativo, en algunos casos, sí puede ser materia de impugnación aun después de transcurrida la jornada consultiva en la que hubiera resultado como propuesta ganadora. Al efecto, en la sentencia referida se estableció:
“…
En las relatadas condiciones, es dable inferir que la actora estaba en potestad de invocar como causas de la presunta ilegalidad de los Proyectos, que los dictámenes de viabilidad habían sido omisos en determinar ciertos aspectos que estimó relevantes para proteger la vegetación de los camellones que se afectarían al ejecutar las obras descritas y votadas en los referidos Proyectos.
Esto último porque se le dijo que no podía hacerlo en forma previa a la celebración de la jornada electiva, ya que, al no ser una propuesta votada, no existía una afectación para ella ni su comunidad.
En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En tal virtud, debe tenerse presente que en la demanda de juicio local se hizo valer la vulneración a dos derechos fundamentales que son interdependientes: el de votar y a un medio ambiente sano, por lo que era necesario verificar la existencia de un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.
En mérito de dicha interdependencia, en casos como en el presente es viable que a través de la jurisdicción electoral se revisen no solamente actos relacionados con los derechos político electorales, ya que pueden verse involucrados otro tipo de derechos ; así, la controversia debe verse y estudiarse de manera conjunta ya que solamente así podría lograrse un resarcimiento personal -tratándose de una afectación al interés jurídico- o colectivo -en asuntos que involucren el interés legítimo como parte integrante de una comunidad-.
Luego, en el presente juicio la jurisdicción electoral puede tutelar el tipo de afectación que hace valer la parte actora, a efecto de verificar si se cumple o no con alguno de los principios rectores de los procesos de participación ciudadana, lo que señala que puede verse afectado por una indebida ejecución de los Proyectos en relación con la protección al medio ambiente”.[34]
Así, en la sentencia referida, expuse mi visión en el sentido de que la dictaminación que recae a un proyecto de presupuesto participativo debía ser impugnable aun pasada la jornada consultiva; ello, bajo una lógica de justiciabilidad.
Las razones que me llevaron a esa consideración, fueron entre otras, el reconocimiento de que los procedimientos que se desarrollan para consolidar los valores del presupuesto participativo, están enmarcados en un contexto de interés público, en el que por supuesto, se tiene por una parte a la persona o personas que formulan y someten a consideración un determinado proyecto ciudadano y de otra a la ciudadanía misma que está interesada que los fines del presupuesto participativo no distorsionen y cumplan los fines que tiene encomendados.
Comprender la necesidad de que exista una justiciabilidad objetiva en una etapa posterior a la celebración de la jornada no es más que el reconocimiento que debe profesarse a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales, tienen asidero en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde entonces, evidencié mi posición de que era importante que las personas que habitan en el colectivo poblacional respecto del cual resultó ganador un proyecto de participación ciudadana, cuenten con acción y derecho para cuestionar aspectos relacionados con su legalidad, el cual, por supuesto habrá de estar modulado por reglas y exigencias que también impidan que una excesiva justiciabilidad pueda trastocar su operatividad y eficacia.
En el caso que se analiza, los parámetros específicos del asunto, me orientan a mantener una posición diferenciada de la mayoría.
En particular, debo señalar que reconozco que buena parte del análisis efectuado por el tribunal local en la resolución impugnada resulta acertado, en la medida que privilegia una presunción de validez de los proyectos que han sido objeto de votación y han resultado ganadores en la correspondiente jornada, cuestión que es indudable si se atiende a la necesidad un grado importante de certeza y confianza al ejercicio desplegado por la ciudadanía.
Sin embargo, en el ámbito de la impartición de justicia, esa presunción de validez no debe concebirse como una presunción iuris et de iure (que no admite prueba en contrario) sino en una presunción ius tantum (salvo prueba en contrario), en tanto que debe permitirse un ejercicio objetivo de justiciabilidad que esté dirigido a cuestionar aspectos relacionados con la legalidad integral del procedimiento ciudadano.
En ese sentido, es patente que en el caso, se impugnó la ilegalidad del Proyecto al haber resultado ganador en la consulta ciudadana bajo la argumentación que se consideró pertinente, y el Tribunal Local decidió calificar sus agravios como inoperantes aduciendo que los mismos cuestionaban su incorrecta dictaminación positiva, dejando de lado que en el precedente jurisdiccional federal aludido se sostuvo que las personas ciudadanas estaban en aptitud de acudir a controvertir las propuestas de la consulta una vez que se celebrara la jornada electiva.
De ahí que, respetuosamente, no comparta la decisión esencial a la que se arribó, en el sentido de declarar inoperantes los agravios formulados por la parte actora en la instancia primigenia.
En mi parecer, correspondía a dicho Tribunal local analizar en sus méritos la legalidad integral del proyecto controvertido, a la luz de los agravios expresados en el escrito de demanda, entre ellos, la parte actora acusó que el dictamen en sentido positivo no contenía los elementos suficientes para haber sido dictaminado como viable al carecer de elementos conforme a la normativa aplicable.
En el presente caso, cobra relevancia que de las constancias que obran en los autos del expediente, es posible advertir que el dictamen positivo carece de los rubros -técnicos y ambientales- así como de la firma de la persona concejal, tal y como se observa en las siguientes imágenes:
Así, de las imágenes insertadas, se considera que el Tribunal local debió atender a la integralidad de los motivos de disenso expuestos por la parte actora en el escrito primigenio de demanda para dilucidar si el proyecto votado cumplió la exigencia de dictaminación de conformidad con la normativa aplicable.
En mi punto de vista, no es una medida acorde con una visión de tutela judicial efectiva e integral, considerar la circunstancia de que la etapa de dictaminación hubieren transcurrido, ya que la revisión sobre la legalidad del procedimiento puede conllevar el análisis de todos los elementos que la conformaron, entre ellos por supuesto de manera destacada, lo atinente a si el proyecto cumple los parámetros básicos previstos en la Ley de Participación Ciudadana, pero a su vez, también si no se está en presencia de un supuesto en el que el dictamen correspondiente revele una irregularidad insostenible que no pueda justificar la determinación dictaminatoria.
Por supuesto, esa irregularidad o gravedad es manifiesta cuando por ejemplo, se carece de una dictaminación (en razón de que los dictámenes se encuentren en blanco; cuando haya una irregularidad u oposición entre dictámenes rendidos en diferentes momentos; o bien, cuando el propio contenido del dictamen no permita visualizar con certeza si su sentido es positivo o negativo), casos que citados ejemplificativa y no limitativamente denotan un absoluto grado de certeza sobre la conclusión a la que se arribó en el dictamen.
En ese orden, si en el caso particular los agravios se encontraban encaminados a evidenciar dicha situación de ilegalidad, es que debieron ser debidamente atendidos por el Tribunal Local y no ser calificados de inoperantes aduciendo que no resultaba oportuna la impugnación del proyecto una vez concluida la jornada ciudadana.
Así, considero que el sentido de la presente determinación debió ser revocar la resolución impugnada para que el tribunal Local estudiara los agravios que evidencian la ilegalidad del proyecto ganador, abordando entre otros tópicos los relacionados con el dictamen aludido.
Es importante sostener este posicionamiento en el caso concreto, dado que aun cuando reconozco como premisa que debe existir un grado relevante de certeza y confianza a los procedimientos y al resultado de estos mecanismos de participación ciudadana, no debe dejarse de lado que en algunos casos, pueda existir alguna irregularidad legal o de dictaminación técnica que trastoquen sus principios esenciales, lo que al menos debe ser objeto de una revisión modulada en el ámbito jurisdiccional.
Esas son las razones que formulo con relación al presente asunto y los efectos que a mi juicio corresponden, las cuales me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente VOTO PARTICULAR.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020 que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de uno distinto.
[3] Lo que resulta un hecho notorio segundo el artículo 15.1 de la Ley de Medios por estar publicado en el sitio de internet del Instituto Local https://www.iecm.mx/www/taip/cg/
acu/2022/IECM-ACU-CG-007-2022.pdf; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124. Vinculo consultado el 24 (veinticuatro) de julio.
[4] Es un hecho notorio para la Sala Regional, de acuerdo con los fundamentos citados, por estar publicado en la página del Instituto Local https://www.iecm.mx/www/taip/cg/
acu/2020/IECM-ACU-CG-031-2020.pdf. Vinculo consultado el 24 (veinticuatro) de julio.
[5] La constancia de validación de resultados puede verse en la página 131 reverso del cuaderno accesorio.
[6] Páginas 142 a 197 del cuaderno accesorio.
[7] Como puede verse en las páginas 198 a 200 del cuaderno accesorio.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[10] La cédula de notificación está fechada el 1° (primero) de julio -visible en la página 198 del cuaderno accesorio único de este expediente-, sin embargo, de la razón de notificación correspondiente advierto que se practicó por correo electrónico el 5 (cinco) de julio como se desprende de las constancias visibles en las hojas 199 y 200 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[11] Sin considerar los días 9 (nueve) y 10 (diez) de julio al ser inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente, en el entendido de que el plazo se computa en días hábiles, pues el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en su Libro Cuarto -denominado “Procedimientos Electorales”- señala una clara distinción entre los “procesos electorales” (en los artículos 356 a 361) y los “procedimientos de participación ciudadana” (en los artículos 362 a 363) siendo que los procesos de consulta del presupuesto participativo -como el que originó esta controversia- se consideran procedimientos y no procesos por lo que en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios el plazo debe computarse contando solamente los días hábiles. La Sala Regional ha sostenido este criterio, entre otros, en los juicios
SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-208/2022 y SCM-JDC-305/2022.
[12] Como puede verse en la página 5 del expediente.
[13] De esa forma consideró la Sala Superior que se satisface el requisito del interés jurídico como puede verse en la jurisprudencia 7/2022 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[14] De conformidad con los artículos 27 apartado D párrafo 3 y 38 párrafos 1 y 4 de la Constitución Política, así como 30, 31 y 165 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas normas de la Ciudad de México.
[15] Interpretación realizada conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[16] Prevista en el artículo 23.1 de la Ley de Medios.
[17] En ese sentido, se necesita la existencia de un argumento limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor de quien promueve por parte de la Sala Regional para que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada. De esta forma lo consideró la Sala Toluca de este tribunal al resolver el juicio ST-JDC-189/2014.
[18] Conforme a la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[19] Es decir, la parte actora no tiene la razón.
[20] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.
[21] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151.
[22] Díez-Picazo, Luis Maria, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008 (dos mil ocho), página 428.
[23] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.
[24] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción.
[25] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 377.
[26] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[27] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[28] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.
[29] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[30] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[31] Es decir, ya no puede modificarse.
[32] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, Primera Sala de la Suprema Corte, Tesis: 1a. CLXXXIII/2015 (10a.), mayo de 2015 (dos mil quince), página 444.
[33] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[34] Del veintiséis de noviembre del dos mil veinte.