JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-303/2023
PARTE ACTORA:
TONATIUH ANTONIO GUTIÉRREZ CARRILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 06 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y
ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Nacional Electoral en esta ciudad, que tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte actora para ser aspirante a una candidatura independiente a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo siguiente.
Asociación civil | LUZMAKATE SIEMPRE VIENDO X TI A.C.
|
Autoridad responsable o Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
| |
Convocatoria | Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse mediante candidaturas independientes a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso federal 2023-2024
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
|
INE | Instituto Nacional Electoral
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Lineamientos | Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores, que se requiere para el registro de candidaturas independientes para la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso federal 2023-2024
|
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Parte actora, parte demandante o parte enjuiciante | Tonatiuh Antonio Gutiérrez Carrillo |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
I. Convocatoria. El veinte de julio, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG443/2023, a través del cual aprobó la Convocatoria y lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal electoral para el registro de candidaturas independientes a la presidencia del país, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024.
En la base cuarta de la convocatoria se estableció que las personas que desearan postularse mediante candidaturas independientes a los mencionados cargos deberían hacerlo del conocimiento a partir del día siguiente a su publicación, a través de la presentación de su manifestación de intención ante las respectivas instancias del INE, teniendo como fecha límite para la presentación de su manifestación de intención para las diputaciones el veintinueve de septiembre.
Conforme a dicha base, entre los diversos documentos que debían acompañarse a las manifestaciones de intención, estaba el relativo a “la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público por gastos de campaña”.
II. Manifestación de intención. El veintiocho de septiembre, la parte actora presentó manifestación de intención para postularse a una candidatura independiente a una diputación federal por el principio de mayoría relativa ante la Junta Distrital.
III. Requerimiento. El veintinueve de septiembre, se remitió por correo electrónico el oficio INE/JDE06/CM/00726/2023 mediante el cual se le requirió, en un plazo de cuarenta y ocho horas, la entrega de la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación civil en que recibiría el financiamiento privado y en su caso, gasto público por gastos de campaña.
Lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de no recibirse respuesta a dicho requerimiento dentro del término señalado, o que con esta no se remitiera la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendría por no presentada.
IV. Solicitud de prórroga. El dos de octubre la parte actora presentó un escrito solicitando una prórroga para dar cumplimiento a dicho requerimiento, indicando que por motivos de protocolo del banco no le había sido asignada, además de que había sido “víctima de discriminación por parte de la gerencia del banco”.
V. Respuesta a la solicitud. El tres de octubre, se le notificó por correo electrónico el oficio INE/JDE06/CM/00735/2023 en el que se dio respuesta a la solicitud de prórroga de la parte enjuiciante, indicándole que resultaba improcedente ya que la fecha de presentación de la documentación no podía modificarse, al encontrarse relacionada con una serie de actos que conforman el proceso electoral federal, por lo que la modificación de uno de ellos afectaría directamente a todos los demás.
Asimismo, le aclararon que el plazo que le había sido otorgado para la presentación de la documentación vencía ese mismo día a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos.
VI. Acto impugnado. El tres de octubre, la autoridad responsable remitió, por correo electrónico a la parte actora la razón de vencimiento del apercibimiento para presentar la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación civil que le había sido requerida, por lo que se le comunicó que se tenía por no presentada su manifestación de intención para postularse a la referida candidatura independiente.
VII. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de octubre la parte actora presentó ante la autoridad responsable la demanda que originó el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
2. Recepción y turno. El once siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que en su oportunidad el magistrado presidente por ministerio de ley ordenó integrar el expediente SCM-JDC-303/2023, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una persona ciudadana quien ostentándose como aspirante independiente propietaria al cargo de “Diputade Federal” por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024, controvierte, entre otras cuestiones, la determinación de tener por no presentada su manifestación de intención para la postulación aludida; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso a), 173 párrafo primero y 176 fracción IV inciso b).
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella la parte actora hizo constar su nombre y asentó su firma autógrafa; identificó el acto impugnado; mencionó los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación, así como la autoridad a la que se le imputa.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 7 de la misma Ley.
Lo anterior es así, ya que como se desprende de las constancias del expediente, el acto impugnado fue emitido el tres de octubre del año en curso y notificado a la parte actora, según refiere, en la misma fecha[2], de este modo, si presentó su demanda el siete de octubre, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cumple con dichos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana quien ostentándose como aspirante independiente propietaria al cargo de “Diputade Federal” por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024, controvierte, entre otras cuestiones, la determinación de tener por no presentada su manifestación de intención para la postulación aludida; por lo que le asiste interés jurídico para combatirla.
d) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que no existe en la normativa federal un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta instancia.
Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la demanda planteada.
A. Acto impugnado
Como se ha señalado en los antecedentes, el veintinueve de septiembre la autoridad responsable le requirió a la parte demandante la entrega de la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación civil en que recibiría el financiamiento privado y en su caso, el gasto público por gastos de campaña, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas, apercibiéndola de que, en caso de no recibirse respuesta a dicho requerimiento dentro del término señalado, o que con esta no se remitiera la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendría por no presentada.
En atención a lo anterior, el dos de octubre la parte actora presentó un escrito solicitando una prórroga para dar cumplimiento a dicho requerimiento, indicando que no le había sido asignada la cuenta por el banco, además de que había sido “víctima de discriminación por parte de la gerencia del banco”.
En respuesta a la solicitud, la Junta Distrital le notificó por correo electrónico el oficio INE/JDE06/CM/00735/2023, indicándole que el artículo 288 párrafo 2 fracción I de la LGIPE, señalaba que la manifestación de intención deberá acompañarse, entre otros, de copia certificada del acta constitutiva de la Asociación civil, así como de la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de dicha asociación.
Asimismo, señaló que el artículo 368 numeral 1 de la LGIPE establece que el Consejo General del INE emitirá la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse a través de candidaturas independientes, en la que se señalarán los requisitos que deben cumplir, así como la documentación requerida.
Asimismo, se destacó que dicha Convocatoria fue aprobada mediante acuerdo de veinte de julio, enfatizando que el requisito relativo a la cuenta bancaria no fue establecido en la Convocatoria sino en la LGIPE en el año dos mil catorce y en el Reglamento de Elecciones del INE en el año dos mil dieciséis.
En el oficio de mérito también se estableció que mediante diferentes oficios dirigidos al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el jefe del servicio de Administración Tributaria, la presidenta del Colegio Nacional de Notarios, el presidente del Colegio de Notarios de la Ciudad de México y el presidente de la Asociación de Bancos de México fueron informadas las instituciones señaladas respecto a la emisión de la Convocatoria solicitándoles su apoyo y colaboración para otorgar las mayores facilidades a la ciudadanía interesada en registrarse como aspirante a una candidatura independiente.
Por otro lado, también se refirió que, si la fase de manifestación de intención se amplia injustificadamente se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley, destacándose también:
Es por ello que la fecha de presentación de la documentación que debe acompañar la manifestación de intención no podría modificarse, puesto que ésta se encuentra relacionada con una serie de actos que deben ocurrir después, esto es, la expedición de la constancia de aspirante, el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, la verificación de dicho apoyo que debe llevar a cabo esta autoridad en la mesa de control, la compulsa contra la lista nominal, la garantía de audiencia que debe ser otorgada a las personas aspirantes, la determinación respecto a si se alcanzó o no el porcentaje de apoyo requerido por la Ley, para llegar finalmente, en su caso, a la presentación de la solicitud en una secuencia de actos que conforman el proceso electoral federal, por lo que la modificación de uno de ellos afecta directamente a todos los demás.
Como se aprecia, se señaló que no resultaba procedente la solicitud de prórroga, ya que la fecha de presentación de la documentación no podía modificarse, al encontrarse relacionada con una serie de actos que conforman el proceso electoral federal.
Asimismo, le aclararon que el plazo que le había sido otorgado para la presentación de la documentación vencía ese mismo día a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos y se estableció que se le reiteraba el apercibimiento en el sentido de que “…en caso de no recibirse respuesta dentro del plazo señalado o que con esta no se subsanen las omisiones mencionadas, se tendrá por no presentada su manifestación de intención para postularse como aspirante a Candidato Independiente a Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa…”.
Finalmente, en atención al oficio anterior, el tres de octubre la autoridad responsable remitió vía correo electrónico a la parte actora, la razón de vencimiento del plazo referido para hacer efectivo el apercibimiento mencionado previamente, en la que le indicaba que al no haber cumplido con el requerimiento realizado consistente en presentar la copia simple de la cuenta bancaria que le había sido requerida a nombre de la Asociación civil, se tenía por no presentada su manifestación de intención para postularse a la referida candidatura independiente, ello con fundamento en el artículo 289 numeral 3 del Reglamento de Elecciones del INE.
B. Síntesis de agravios
Al acudir a esta Sala Regional, la parte enjuiciante señala, esencialmente tres grupos de motivos de disenso conforme a los temas que enseguida se identifican:
I. Omisión de analizar las particularidades del caso bajo una perspectiva de inclusión al formar parte de un grupo vulnerable.
Desde el punto de vista de la parte actora, la autoridad responsable no analizó adecuadamente las circunstancias especiales del caso desde una perspectiva inclusiva, al dejar de considerar la situación de desventaja y vulnerabilidad que afecta al grupo de personas que tienen orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Así, considera que la autoridad administrativa debe velar por el cumplimiento de principios constitucionales como el de equidad, inclusión y no discriminación, al ser la única persona “LGBTIQA+” que se registró en el cargo de “diputade federal”.
Asevera que realizó todos los trámites en tiempo y forma y por circunstancias ajenas a su voluntad, las instituciones bancarias no le pudieron otorgar la apertura de cuenta bancaria, sin que ello signifique que está solicitando dispensa del requisito, sino una ponderación justa y equitativa para que se le prorrogue la entrega del documento al escapar de sus posibilidades pues nadie está obligado a lo imposible.
Asimismo, de la demanda se puede advertir que la parte actora narra una serie de hechos, a través de los cuales destaca el cúmulo de acciones que emprendió desde que el Consejo General del INE emitió la Convocatoria (mediante acuerdo INE/CG443/2023).
A decir de la parte enjuiciante, hubo una serie de complicaciones y obstáculos a los que se enfrentó, entre ellas, para la tramitación de su certificado digital de e. firma puesto que no había citas cercanas, asignándole una el veinte de septiembre en el estado de Veracruz, en donde la rechazaron por no tener comprobantes de domicilio; además manifiesta haber sufrido discriminación por parte de la oficina tributaria de Xochimilco, en la que el veintiuno de septiembre el jefe del área le expresó “QUE PERSONAS COMO YO, DEBERÍAMOS DE ESTAR EN UN PSIQUIATRICO Y NO ESTAR HACIENDO PAYASADAS EN QUITARLES EL TIEMPO, REFIRIENDOSE DE ESTA MANERA POR MI ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO”, aunado a que su constancia le fue entregada a las quince horas con cincuenta minutos, cuando había sido liberada del sistema a las once horas con dieciséis minutos.
La parte enjuiciante narra en su demanda también que para intentar abrir una cuenta bancaria a nombre de la Asociación civil que creó para obtener su registro como aspirante a una candidatura independiente, tuvo que asistir a diferentes instituciones financieras.
En medio de estos esfuerzos, la parte actora describe la visita que hizo el veintidós de septiembre a una sucursal de SCOTIABANK INVERLAT, a la cual dice entregó la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, presentándose nuevamente el veintisiete de septiembre, en donde le comentaron que la fecha de respuesta para concluir el trámite sería el seis de octubre, lo que considera, la dejó en un estado de indefensión, puesto que el veintinueve de septiembre concluía el término para la entrega de la manifestación de intención para la candidatura en cuestión.
II. Falta de exhaustividad, fundamentación y motivación, al negarle el registro pese a que la cuenta bancaria está en trámite y solicitó una prórroga.
La parte actora reclama una supuesta falta de consideración de las circunstancias especiales del caso por parte de la autoridad responsable, debido a que, desde su punto de vista, no buscó una exención para cumplir con el requisito de exhibir la cuenta bancaria, sino por el contrario, buscó distintas opciones bancarias; sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad, no se había logrado la apertura, pero estaba en trámite; indicando que incluso solicitó una prórroga al INE.
Aduce que realizó en tiempo y forma todas las actividades correspondientes para cumplir con los requisitos administrativos; sin embargo, considera que los sesenta y cinco días que señala la responsable en el oficio INE/JDE06/CM/00735/2023, son insuficientes debido a que se requieren documentos previos para iniciar la apertura de la cuenta, lo que no previó el INE, dejándole en estado de indefensión, violentando el principio general de derecho consistente en que “nadie está obligado a lo imposible”.
Para la parte actora, la Junta Distrital no evaluó adecuadamente el contexto y circunstancias específicas del caso, en especial, la desigualdad que enfrentan quienes tienen orientaciones sexuales e identidades de género diversas, cuya situación de vulnerabilidad se debió tomar en cuenta y, en consecuencia, ser más flexible en la presentación de la documentación de la cuenta bancaria, ya que inició el trámite antes de que venciera el plazo para presentar la manifestación de intención.
Finalmente, señala que, al recibir su manifestación de intención, la autoridad responsable tuvo conocimiento de que la institución bancaria estaba en proceso de abrir la cuenta requerida, lo que se debió de tomar en cuenta para no dejarle en estado de indefensión.
III. Indebida notificación por correo electrónico.
Señala que le causa agravio que la autoridad responsable indebidamente le hubiera notificado el acto controvertido por correo electrónico sin su autorización, que considera violenta el contenido del artículo 29 del Reglamento de quejas y denuncias del INE, así como los principios básicos del debido proceso, lo que resulta contrario a derecho.
Incluso plantea que se le dio mayor validez a un formalismo innecesario como el hecho de haber ampliado la prórroga para que la institución bancaria le entregara la cuenta bancaria siendo que dispensó la formalidad de la notificación personal “…es decir, -el INE- valoró a su favor qué formalismos le causaban mayor comodidad”.
CUARTA. Estudio de fondo. Como se advierte de la síntesis previa, el aspecto fundamental que constituirá la materia por dilucidar en esta controversia será verificar la legalidad de la determinación por la cual se tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte actora, quien aduce ser parte integrante del colectivo de personas que tienen orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Por otro lado, se resalta que, dada su estrecha relación, los motivos de disenso identificados con antelación serán analizados de manera conjunta con las precisiones que en cada caso sean necesarias, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3], no causa perjuicio alguno a la parte actora, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.
Para efectos de lo anterior, además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será crucial verificar que las normas se hayan aplicado sin discriminación alguna y por igual, independientemente de la orientación sexual e identidad de género de la parte actora, pues todas las personas deben tratarse de manera equitativa y justa ante la ley.
Así, la responsabilidad de esta Sala Regional será garantizar que, en el presente caso, la referida determinación no haya resultado en un trato desigual o discriminatorio hacia la parte demandante debido a su identidad de género u orientación sexual.
Como base esencial que sustenta el reclamo de la parte actora, esta expuso una serie de dificultades que, a su decir, enfrentó para obtener la cuenta bancaria que era necesaria para lograr su registro como aspirante a una candidatura independiente a una diputación federal por mayoría relativa.
Adicionalmente, argumenta que la Junta Distrital dejó de evaluar adecuadamente su situación desde una perspectiva inclusiva, pues -en su opinión- debió tomar en cuenta la desigualdad que afrontan quienes tienen orientación sexual e identidad de género diversas, lo que hubiera permitido que se le dejara presentar la copia simple del contrato respectivo de manera posterior a la fecha establecida.
A consideración de esta autoridad judicial federal, deben desestimarse los planteamientos hechos por la parte demandante, debido a que, como enseguida se explicará, la determinación que controvierte se basó en la aplicación igualitaria y equitativa de la norma electoral; sin que, en el caso, como lo plantea, fuera dable que la Junta Distrital tuviera que brindarle un trato diferenciado en razón de su orientación sexual o identidad de género, que le permitiera contar con más tiempo para exhibir la copia simple del contrato bancario requerida fuera del plazo previsto en la Convocatoria por parte del Consejo General del INE.
Para justificar lo anterior, es necesario tener presente el siguiente marco normativo aplicable al presente caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo primero, de la Constitución, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que México es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, con excepción de los casos y bajo las condiciones que la propia constitución establece.
En el mismo sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en la misma no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas.
Uno de los derechos humanos que la Constitución, reconoce a favor de las personas, es el previsto en su artículo 35, fracción II, al disponer que es un derecho de la ciudadanía el poder ser votada para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes requiere que cumpla los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 párrafo segundo Base V Apartado A de la Constitución, la organización de las elecciones es una función estatal del INE, la cual lleva a cabo con base en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte, el artículo 358 de la LGIPE, establece que el Consejo General del INE proveerá lo conducente para lograr la adecuada aplicación de la normativa electoral que regula las candidaturas independientes en el ámbito federal.
Al efecto, los artículos 361 y 362 de la LGIPE, establecen que el derecho de la ciudadanía a solicitar su registro para participar como candidaturas independientes a la presidencia del país, senadurías y diputaciones federales de mayoría relativa, se encuentra sujeto a que se cumpla con los requisitos, condiciones y términos establecidos en dicha ley y en la Constitución.
Dicho ordenamiento legal prevé en su artículo 366, que el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las siguientes etapas:
Convocatoria;
Actos previos al registro de candidaturas independientes;
Obtención del apoyo ciudadano, y
Registro de candidaturas independientes.
En cuanto a la etapa de la Convocatoria, el artículo 367 de la LGIPE establece que esta debe emitirla el Consejo General del INE, en la cual señalará los cargos de elección popular a los que puede aspirar la ciudadanía interesada en postularse en candidaturas independientes, los requisitos que esta última debe cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
En lo relativo a la etapa de los actos previos al registro, el artículo 368 de la LGIPE establece que la ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente a algún cargo de elección popular deberá manifestar su intención por escrito, ante el INE, a partir del día siguiente a aquel en que se emita la Convocatoria y hasta antes del inicio del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, a la cual deberán acompañar lo siguiente:
1. La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil.
2. La documentación que acredite el alta de esta asociación civil ante el Sistema de Administración Tributaria.
3. La documentación que acredite la creación de una cuenta bancaria a nombre de dicha asociación civil.
Por lo que respecta a la etapa de la obtención del apoyo ciudadano, el artículo 369 de la LGIPE dispone que a partir del día siguiente a la fecha en que las personas obtengan su calidad como aspirantes, podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido, lo que, para las diputaciones será durante un periodo de sesenta días.
En lo atinente a la etapa de registro, los artículos 237 párrafo 1 inciso a) y 382 de la LGIPE, disponen que el plazo para el registro de las candidaturas independientes a las diputaciones será del quince al veintidós de febrero del año de la elección, esto es, de dos mil veinticuatro.
Como puede apreciarse, existe un modelo diseñado constitucional y legalmente para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho para ser registrada a las candidaturas independientes federales, dentro del cual se establecen las condiciones, términos y plazos para ello.
Con base en los artículos que se han señalado con anterioridad, el Consejo General del INE, acorde con sus facultades reglamentarias, está en aptitud de establecer e instrumentar los procedimientos de verificación de requisitos dentro de los plazos para hacer efectivo el registro de las candidaturas independientes, entre ellos, la fecha de recepción de las manifestaciones de intención, de subsanación de solicitudes, la revisión del cumplimiento de los requisitos y la expedición de las constancias respectivas.
En cada una de las etapas anteriormente señaladas, las personas interesadas y la autoridad electoral deben llevar a cabo diversos actos necesarios para el cumplimiento de las normas respectivas.
En el caso particular, conviene hacer especial énfasis en la etapa de los actos previos al registro de candidaturas independientes (misma que estaba en curso cuando acontecieron los hechos que dieron lugar a la determinación controvertida en el presente juicio).
De acuerdo con el diseño normativo antes mencionado, esa etapa comienza con la presentación de la manifestación de intención y la documentación correspondiente, misma que debe exhibirse ante la autoridad electoral desde el día siguiente a que el Consejo General del INE emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
Para las personas que aspiraban a las candidaturas independientes a diputaciones federales, ese periodo transcurrió del veintiuno de julio[4] al veintinueve de septiembre[5].
Ahora bien, el Reglamento de Elecciones del INE establece en su artículo 288 que la Convocatoria emitida por el Consejo General del INE deberá contener, entre otros datos, los cargos de elección a los que se aspiren, los requisitos a satisfacer y toda la documentación comprobatoria exigida, dentro de la cual se requiere, entre otros, la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público.
Por su parte, el artículo 289 del Reglamento de Elecciones del INE refiere que, una vez recibida la manifestación de intención, se verificará la documentación adjunta a la misma en los tres días siguientes, con excepción al hecho de que la manifestación se presente en el último día del plazo, en cuyo supuesto dicha verificación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Tal como lo dispone dicho precepto reglamentario, para los casos en los que la manifestación de intención no satisfaga los requisitos, el personal electoral deberá requerir se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación faltante, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
De no recibir respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado o que no se remita la información o documentación solicitada, la manifestación se tendrá por no presentada.
De resultar procedente la manifestación de intención, el artículo 289 párrafo 4 del Reglamento de Elecciones del INE establece que se expedirán las constancias de aspirante a la ciudadanía interesada, lo que de acuerdo con la Base cuarta numeral 4 de la Convocatoria, sería el treinta de septiembre y en el supuesto de que la manifestación de intención se haya presentado el último día y que exista requerimiento sería el cuatro de octubre (en el presente caso, la parte actora la presentó el veintiocho de septiembre y fue requerida).
En términos de lo establecido en los párrafos 5 a 8 del artículo 289 del Reglamento de Elecciones del INE, a más tardar al día siguiente en que se emitan las constancias que acrediten a la ciudadanía como aspirante a una candidatura independiente, las vocalías ejecutivas locales o distritales (según sea el caso para senadurías o diputaciones) debían remitir mediante correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE las constancias mencionadas así como los escritos de manifestación de intención y sus anexos, para que procediera a capturar los datos de las personas aspirantes dentro del sistema de registro de precandidaturas y candidaturas diseñado para tal efecto.
Hecho lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE debe verificar el registro federal de contribuyentes de la asociación civil proporcionada por cada una de las personas aspirantes, con el fin de comprobar que se encuentre dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria.
De no ser así, dicha unidad notificará a las personas aspirantes de ello por escrito en el domicilio señalado para recibir notificaciones y les otorgará un plazo de cuarenta y ocho horas para efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga. Si vencido ese plazo no se recibe respuesta o la misma es insuficiente para demostrar que se cuenta con el registro federal de contribuyentes válido, entonces la constancia de aspirante le será revocada a la persona interesada.
Dicha revocación deberá ser informada por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como a la junta local ejecutiva o distrital respectiva, las cuales deberán notificar de ello a la persona interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del oficio por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Así culmina la etapa relativa a los actos previos al registro de las candidaturas independientes e inicia la etapa relativa a la obtención del apoyo de la ciudadanía.
Según lo previsto en la Base quinta de la Convocatoria, las personas aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por la ley, por medios distintos a la radio y la televisión, a partir del día siguiente a la fecha en que se emita su constancia de aspirante y hasta el veintinueve de noviembre (para el caso de candidaturas independientes a diputaciones).
De lo expuesto, es claro que, durante estas etapas, la autoridad electoral debe llevar a cabo una serie de actos concatenados en determinados plazos necesarios para verificar el cumplimiento del registro y la emisión de las constancias respectivas.
Así, los plazos de la LGIPE, del Reglamento de Elecciones del INE y de la Convocatoria permiten un sano y lógico desarrollo de actos que son necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos y la expedición de las constancias respectivas, a efecto de que no se vean afectados los principios de certeza y equidad que le son aplicables a todas las personas interesadas en participar.
b) Análisis de los planteamientos del caso concreto
A diferencia de lo sostenido por la parte actora, las presuntas dificultades que pudo haber encontrado en su intento por obtener una cuenta bancaria a nombre de la Asociación civil que creó con el propósito de registrarse como aspirante a una candidatura independiente para una diputación federal, en ningún caso justificarían otorgarle un tratamiento excepcional, que le permitiera presentar la documentación requerida fuera del plazo establecido en la Convocatoria.
Al respecto, debe tenerse en consideración que los plazos establecidos por la Convocatoria del INE para el registro de candidaturas independientes fueron hechos del conocimiento a todas las personas interesadas en ser aspirantes a una candidatura independiente, desde el momento de su publicación, lo que permitió que pudieran conocer con suficiente anticipación las fechas límite y los requisitos necesarios para participar en el proceso electoral.
En ese sentido, desde el momento en que la persona actora optó por participar para ser aspirante a una candidatura independiente, asumió la responsabilidad de ajustarse a los requisitos y plazos que se establecen tanto en la LGIPE, en el Reglamento de Elecciones del INE y en la Convocatoria respectiva, lo cual, naturalmente incluía la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la Asociación civil que creó para tal efecto.
Así, desde el veintiuno de julio hasta el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, transcurrieron un total de setenta días naturales, durante los cuales se esperaba que tanto la parte actora como todas las personas interesadas en participar se anticiparan a gestionar de manera oportuna todos los documentos necesarios y presentarlos con sus respectivas manifestaciones de intención, uno de los cuales era la exhibición de una copia simple del contrato de la cuenta bancaria abierta a nombre de la Asociación civil destinada a recibir financiamiento.
En ese sentido, los obstáculos que la parte demandante encontró en su interés por crear la cuenta bancaria ante las instituciones que refiere en su demanda, no pueden atribuirse a la autoridad electoral.
Por ejemplo, la dificultad que refiere surgió debido a una posible discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género por parte de una persona de la oficina tributaria de Xochimilco a la cual asistió para la tramitación de su certificado digital de e. firma, o bien que al solicitar una cita al Servicio de Administración Tributaria para obtener el certificado aludido le fuera sido solicitada “una dádiva” no se puede acreditar y tampoco puede atribuirse a la autoridad responsable.
Esto es así, pues de las constancias que obran en el expediente solo se puede advertir la hora de generación (once horas con dieciséis minutos del veintiuno de septiembre) del comprobante del certificado digital de firma electrónica, por lo que no hay elementos de prueba o evidencias que pudieran demostrar su afirmación.
Al margen de lo anterior, la elección de la institución financiera con la que la parte actora intentó abrir la cuenta bancaria fue una decisión que estuvo completamente bajo su control, en el entendido de que la Convocatoria no especificó alguna entidad bancaria en particular, razón por la cual estuvo en la posibilidad de elegir aquella que estimara más adecuada para sus necesidades y le ofreciera un proceso más eficiente para cumplir con los plazos establecidos en la Convocatoria
De ahí que, a consideración de esta Sala Regional, la demora en la apertura de la citada cuenta bancaria no pueda considerarse como un sustento válido para que la Junta Distrital le concediera un plazo adicional, pues la Convocatoria emitida por el INE establecía una fecha límite para la presentación de la manifestación de intención para aspirar a una candidatura independiente, la cual se definió en la necesidad de garantizar un proceso electoral ordenado y en tiempo.
En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, los plazos contemplados por la Convocatoria resultaban adecuados para desarrollar los procedimientos que le permitieran el cumplimiento de, entre otros requisitos, la obtención de la cuenta bancaria, pues contó con más de sesenta días para ello, de manera que no estaba obligada a un imposible sino que era previsible que algunos de los trámites requerirían de lapsos establecidos por instituciones bancarias y que en consecuencia, debía iniciarlos con la oportunidad debida.
Destacándose asimismo que, al acudir a esta Sala Regional, la parte actora tampoco refiere cómo es que el lapso concedido entre el veintiuno de julio hasta el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, sería insuficiente para realizar los trámites que le permitiera cumplir con los requisitos y plazos establecidos en la LEGIPE y la Convocatoria, sino que de manera genérica refiere que los días de tal lapso son insuficientes debido a que se requieren documentos previos para iniciar la apertura de la cuenta y que ello no lo previó el INE.
En ese sentido, tampoco asiste razón al argumento de la parte actora, pues a consideración de esta Sala Regional, las circunstancias del presente caso no hacían dable que la autoridad electoral le otorgara un trato diferenciado basado en una perspectiva inclusiva por razón de su orientación sexual o identidad de género.
Al respecto, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley de todas las personas es reconocido en el artículo 4 de la Constitución, mismo que adquiere aplicación para todas aquellas personas que aspiran a obtener una candidatura independiente, sin importar su orientación sexual, identidad de género u otras características personales, pues todas deben sujetarse a los mismos requisitos y condiciones para garantizar una contienda justa y equitativa.
Para esta Sala Regional, la equidad en la contienda electoral puede garantizarse a partir de que todas las personas que aspiran a ser candidatas independientes cumplan con los mismos requisitos para obtener su registro, como un elemento fundamental de la integridad que debe imperar en el transcurso del proceso comicial.
Por ello, la Junta Distrital tenía la responsabilidad de aplicar las mismas reglas por igual y verificar que todos los requisitos previstos en la LGIPE, en el Reglamento de Elecciones del INE y en la Convocatoria fueran cumplidos de manera uniforme y sin distinción, por las personas que deseaban registrarse para obtener una candidatura independiente, sin hacer excepción alguna basada en su pertenencia a un grupo o colectivo en específico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 fracción V apartado A de la Constitución, para el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales, el INE debe ceñir su actuar de conformidad -entre otros- con el principio de legalidad.
De acuerdo con dicho principio, las determinaciones de la autoridad electoral deben basarse en las leyes y reglamentaciones vigentes y, en ausencia de disposiciones legales que permitan exenciones o prórrogas para ciertos grupos o individuos, la autoridad no contaba con la facultad de otorgar un trato diferenciado a la parte enjuiciante para permitirle presentar la copia del contrato de la cuenta bancaria fuera del plazo establecido en la Convocatoria o bien, de una forma diferente a la que le fue previamente requerida.
Suponer que la Junta Distrital podría haberlo hecho así -como lo sugiere la parte actora-, implicaría cambiar las reglas del proceso electoral o los requisitos establecidos para el registro de personas aspirantes a las candidaturas independientes, lo que
-además de confusión- generaría desigualdad entre ellas.
Otro de los principios que dicho precepto constitucional reconoce como rector en el quehacer del INE, es el de certeza, conforme al que la autoridad electoral no puede crear exenciones o dar prórrogas sin una base normativa previamente establecida, por lo que la Junta Distrital -a diferencia de lo sostenido por la parte demandante- no estaba ante una situación en la que pudiera analizar su caso desde una perspectiva de orientación sexual e identidad de género diversas.
En tal contexto, por lo que hace al dicho de la parte enjuiciante en torno a la supuesta falta de exhaustividad, motivación y fundamentación del acto impugnado, es de precisar que tal aseveración debe desestimarse igualmente.
Con relación a lo anterior, la parte actora plantea en su demanda la falta de exhaustividad al argumentar que la Junta Distrital -en su opinión- no consideró todas las circunstancias y dificultades que enfrentó en el proceso para intentar obtener la mencionada cuenta bancaria.
En principio, sin desconocer que la parte enjuiciante hubiera podido encontrarse ante el escenario de complicaciones que describió en su demanda, debe destacarse que el procedimiento de revisión que llevó a cabo la Junta Distrital se rige por una serie de normas y plazos que están previamente establecidos para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral, lo cual no exime de cumplir con los requisitos exigidos en la normativa electoral.
En este contexto, no es dable considerar que la Junta Distrital fuera omisa en efectuar una revisión y valoración exhaustiva de los documentos que aquella adjuntó a su manifestación de intención, puesto que, por más comprensibles que fueran las dificultades individuales que la parte demandante encontró a su paso, estas no podrían servir de base para alterar a su conveniencia los plazos y los requisitos previamente definidos en la normativa electoral.
Así, el examen que realizó la Junta Distrital sí fue exhaustivo, pues en su función de garantizar la legalidad y la equidad en el proceso electoral, llevó a cabo una valoración integral de la documentación que le fue presentada por la parte actora, en la cual se centró en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LGIPE, en el Reglamento de Elecciones del INE y en la Convocatoria para el registro de candidaturas independientes.
En ese contexto, la parte demandante, en su solicitud, no exhibió la documentación completa en la fecha límite establecida para ello, ni desahogó en tiempo y forma el requerimiento que la Junta Distrital efectuó para que dentro del término de cuarenta y ocho horas remitiera la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación civil creada para recibir financiamiento, apercibida que, en caso contrario, su manifestación se tendría por no presentada.
Por tal motivo, en la razón de vencimiento de plazo remitida vía correo electrónico por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital, informó a la parte actora que a pesar de habérsele requerido para que completara el requisito que faltaba dentro de la manifestación de intención aspirar a una candidatura independiente, el mismo no se desahogó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que para tal efecto se le concedió.
De ahí que, tal como lo fundamentó, en términos de lo previsto en el artículo 289 párrafo 3 del Reglamento de Elecciones del INE, determinó que su manifestación de intención debía tenerse como no presentada, al ser esa la consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento anteriormente decretado.
De esta manera, la falta de documentación completa dentro de los plazos establecidos en la Convocatoria fue la razón principal por la que la Junta Distrital tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte demandante, pues así está previsto en la normativa antes descrita, sin que dicha autoridad pudiera llevar a cabo excepciones en el cumplimiento de tal requisito o bien, otorgar ampliaciones o conceder prórrogas por razones de la orientación sexual o identidad de género de la persona solicitante, ya que ello pondría en riesgo la legalidad, certeza y equidad del proceso electoral.
Por lo anterior es que, en contradicción a lo dicho por la parte enjuiciante, el acto impugnado sí se encuentra fundado y motivado.
Siendo importante destacar que si bien la Junta Distrital asentó en el acuse de recepción de documentos que, con respecto al requisito consistente en presentar copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación civil, este se encontraba en trámite, ello es insuficiente para tener por solventada la observación detectada, ya que no colma el requisito de exhibir la copia del contrato de apertura de la cuenta de banco, pues este último es un documento esencial para demostrar que la persona solicitante cumple con el requisito de tener dicho registro bancario.
Adicionalmente, en algunos casos suele acontecer que los trámites bancarios pueden ser cancelados o modificados antes de que se complete la apertura de la cuenta, motivo por el cual la presentación de la copia simple del contrato de apertura de la cuenta bancaria es una manera concreta de demostrar que se han cumplido todos los pasos necesarios y que la cuenta efectivamente existe.
Es por lo expuesto que deben desestimarse los motivos de disenso de la parte actora así enderezados[6].
En un sentido similar se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-358/2023, cuya determinación esencialmente se orientó por salvaguardar la debida aplicación de las reglas y plazos establecidos en la Convocatoria y en el Reglamento de Elecciones del INE para las candidaturas independientes.
En su sentencia, la Sala Superior estimó que el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar omisiones tiene como finalidad permitir la corrección de aspectos formales, pero no la obtención de nuevos trámites. También resaltó que quienes presentaron sus solicitudes para ser aspirantes, contaron con un período más que considerable para reunir todos los requisitos necesarios antes de presentar su manifestación de intención.
Aunado a ello, la Sala Superior enfatizó que el plazo de cuarenta y ocho horas era fatal y que prorrogarlo o extenderlo podría poner en riesgo la certeza jurídica del proceso electoral, razón por la cual, a su consideración, no era dable priorizar la progresividad o el acceso a la justicia dentro del contexto de candidaturas independientes, ante la prevalencia de otros principios fundamentales como son la seguridad jurídica, certeza, legalidad, equidad y transparencia.
Finalmente, por lo que hace a la indebida notificación por correo electrónico que aduce la parte actora fue realizada por la Junta Distrital sin su autorización, tal alegación se estima infundada.
Lo anterior, puesto que en el numeral 11 de los Lineamientos, entre las obligaciones que se establecieron para las personas aspirantes se encuentra la entrega de “una carta firmada de aceptación de recibir notificaciones vía correo electrónico en relación con los procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos”, por lo que la notificación por dicha vía no resultaba contraria a derecho, como lo indicó la parte actora.
Asimismo, en la Base cuarta, numeral 2 de la Convocatoria, se estableció que la manifestación de intención debía ser acompañada, entre otra documentación, de una “Carta firmada por la persona aspirante en la que se indique que acepta notificaciones vía correo electrónico sobre todo lo relacionado con el procedimiento de selección de la candidatura independiente".
En este sentido, como refirió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[7], la parte enjuiciante firmó una carta de aceptación de notificaciones de vía correo electrónico, otorgando su consentimiento para establecer comunicaciones con el INE por dicha vía, proporcionando un correo particular, siendo el mismo correo al que se le enviaron los diversos oficios y por el cual incluso remitió su solicitud de prórroga.
Lo anterior, se puede corroborar en el acuse de recepción de documentos relativos a la manifestación de intención que la parte actora acompañó como prueba en su demanda[8], por lo que contrario a lo que señaló, lo cierto es que se trató de una vía contemplada para comunicarse con las personas interesadas en participar como candidatas independientes.
En el caso concreto, además, la autoridad responsable sí contaba con la autorización de la parte demandante y se aprecia que ésta incluso remitió comunicaciones electrónicas al INE desde el correo electrónico en que se le notificó el acto hoy controvertido.
Destacándose, además, que el Reglamento de quejas y denuncias del INE que la parte promovente señala que dejó de observarse para realizarle notificaciones personales no es la norma que resultaba aplicable al procedimiento para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores (y electoras), que se requiere para el registro de candidaturas independientes para, entre otros cargos de elección popular, los de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso federal 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
De esta suerte, si los Lineamientos y la Convocatoria establecieron entre sus requisitos la entrega de una “Carta firmada por la persona aspirante en la que se indique que acepta notificaciones vía correo electrónico sobre todo lo relacionado con el procedimiento de selección de la candidatura independiente" y en el caso, de las constancias del expediente se aprecia que por lo que hace a la parte promovente entregó dicho consentimiento y el correo electrónico identificado coincide con aquél en que se le comunicó la determinación que hoy combate, es inconcusa su validez.
Máxime que la parte actora no indica cuál habría sido el daño que sufrió en su esfera jurídica por habérsele notificado por correo electrónico, en tanto que incluso reconoce que el tres de octubre conoció por dicha vía el acto controvertido y fue a partir de considerar la fecha en cuestión que interpuso el presente juicio, de manera oportuna; es decir, el siete de octubre.
Así, debe desestimarse también el argumento en que la parte enjuiciante afirma que indebidamente el INE dispensó la formalidad de una notificación personal valorando a su favor qué formalismos cumplir o no, pues no hizo lo mismo por cuanto a haberle concedido una prórroga para cumplir con el requisito de presentar el contrato de la cuenta bancaria.
Ello porque, como se aprecia de lo descrito en párrafos previos en ninguno de los casos el INE realizó una excepción, sino que siguió las reglas que todas las personas participantes conocieron respecto a los requisitos para presentar la manifestación de intención y también respecto al medio -correo electrónico- para recibir las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de selección de candidaturas independientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la determinación de la Junta Distrital que tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte actora para ser aspirante a una candidatura independiente a una diputación federal por el principio de mayoría relativa.
Notifíquese personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Como consta de la impresión del correo electrónico visible a foja 112 del expediente.
[3] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[4] Por ser este el día siguiente al que el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG443/2023 por el que emitió la Convocatoria y aprobó los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la presidencia, senadurías y diputaciones federales de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024.
[5] En términos de lo establecido en la Base cuarta de la mencionada Convocatoria, conforme a la cual se estableció que las personas que pretendieran postularse a una candidatura independiente debían hacerlo del conocimiento al INE hasta el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés para el caso de diputaciones.
[6] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía de clave SCM-JDC-305/2023.
[7] Véase Tesis XLV/98 de la Sala Superior, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[8] Visible a foja 72 del expediente.