JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-304/2022
PARTE ACTORA:
ANTONIO GARCÍA GÓMEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[2].
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión privada requiere a la parte actora que -de ser el caso- ratifique su voluntad de demandar a través de alguna de las opciones siguientes: a) presentando la demanda con firma autógrafa en la oficialía de partes de la Sala Regional; b) acudiendo personalmente a la Sala Regional, o c) enviando la demanda original, con firma autógrafa, a través de paquetería, de conformidad con lo siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dirección Distrital | Dirección Distrital 19 del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la Ciudadanía Local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía instruido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-055/2022
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud de información
1.1 Escrito. El 9 (nueve) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno), Antonio García Gómez, en su calidad de presidente del Comisariado Ejidal de Santa Cruz Xochitepec, de la demarcación Xochimilco, solicitó a la persona titular del órgano desconcentrado de la Dirección Distrital que le informara si a su consideración, las personas integrantes del último consejo ciudadano de dicha comunidad que son autoridades representativas o tradicionales.
1.2 Respuesta. El 19 (diecinueve) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno), por oficio IECM-DD19/252/2022, suscrito por la persona titular del órgano desconcentrado de la Dirección Distrital respondió al escrito mencionado en el punto anterior, en donde informó que no es la autoridad electoral administrativa la que establece el carácter de las autoridades electorales de los pueblos, sino la legislación aplicable al caso.
2. Juicio de la Ciudadanía Local
2.1. Demanda. En contra de lo anterior, el 26 (veintiséis) de mayo, la parte actora presentó medio de impugnación a través de la oficialía de partes electrónica del Tribunal Local.
2.2. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de junio el Tribunal Local emitió sentencia en el juicio TECDMX-JLDC-055/2022 en la que confirmó el oficio IECM-DD19/252/2022 por el que el titular del órgano desconcentrado de la Dirección Distrital respondió la solicitud de información presentada por la parte actora.
3. Juicio de la Ciudadanía Federal
3.1. Demanda. El 11 (once) de julio, la parte actora presentó -a través de la oficialía de partes electrónica del Tribunal Local- demanda de Juicio de la Ciudadanía Federal para controvertir la resolución referida.
3.2. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el Juicio de la Ciudadanía Federal
SCM-JDC-304/2022, el cual fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió en su oportunidad.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio porque lo promueven diversas personas quienes se ostentan como personas originarias del pueblo de Santa Cruz Xochitepec, en la demarcación Xochimilco, en la Ciudad de México, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JLDC-055/2022 que confirmó el oficio IECM-DD19/252/2022 de la Dirección Distrital que respondió una solicitud de información de la parte actora; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[3], dado que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda pues al haber sido presentada por medios electrónicos ante el Tribunal Local carece de firma autógrafa.
Esto no es una cuestión ordinaria en la substanciación del presente Juicio de la Ciudadanía y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita esta Sala Regional, por lo que es necesaria su actuación en pleno.
TERCERA. Ratificación de voluntad de demandar. Conforme el artículo 9.1.g) de la Ley de Medios las demandas deben cumplir entre otros requisitos, presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo promueven.
A falta de este requisito el mismo artículo dispone en su párrafo tercero que la demanda deberá desecharse.
Esta Sala Regional[4] ha sostenido que la firma es signo de expresión de la voluntad que da certeza sobre el acto jurídico que se pretende realizar. Es decir, el estampar ese conjunto de rasgos es un elemento que atribuye la autoría de un documento a una persona que conoce y acepta las consecuencias jurídicas del acto que realiza.
En el caso, la parte actora presentó su demanda a través de la plataforma electrónica implementada por el Tribunal Local para recibir medios de impugnación. Al haberse presentado la demanda por medios electrónicos el escrito remitido a esta Sala Regional no contiene firma autógrafa.
Ahora bien, el Tribunal Local emitió los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones.
Dichos lineamientos no regulan la forma en que se presentarán los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, los cuales se regulan por la Ley de Medios.
Esta Sala Regional entiende que la parte actora atendió dichos lineamientos pues pudieron generarle confusión y llevarle a pensar que era válida la presentación de la demanda de este juicio por dichos medios; ello, aunado a que el Tribunal Local realizó el trámite precisado en la Ley de Medios y la remitió a esta Sala Regional y con esa actuación pudo generar expectativas en la parte actora en el sentido de que la demanda en estudio había sido presentada de manera correcta.
Al respecto, el país atraviesa por una situación particular causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), ante la que diversas autoridades del Estado mexicano han tenido que tomar medidas de precaución para evitar la propagación del virus, lo que ha causado la modificación del desarrollo ordinario de las funciones de diversas autoridades.
Así, esta Sala Regional considera que, ante la continuación de la enfermedad a nivel nacional, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la parte actora de cara al acceso a la justicia y los requisitos de procedibilidad, como medida extraordinaria, se le debe requerir que ratifique, de ser el caso, su voluntad de controvertir la resolución impugnada con la finalidad de corroborar la autoría y su intención de presentar la demanda respectiva.
Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 1, 4[5] y 17 de la Constitución, 180-XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 72-II.b del Reglamento Interno de este tribunal, así como en los acuerdos 4/2020, 6/2020 y 8/2020 de la Sala Superior.
Ello en el entendido de que la parte actora lo podrá realizar a través de las siguientes modalidades:
a) presentando su demanda con firma autógrafa en la oficialía de partes de la Sala Regional;
b) acudiendo personalmente a la Sala Regional; o
c) a través de la remisión de la demanda con firma autógrafa por paquetería.
Para explicar el requerimiento y modo de desahogo, este órgano jurisdiccional considera que de acuerdo con el artículo 9.1.g) de la Ley de Medios las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve y que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda se desechará.
Tales precisiones normativas parten de situaciones ordinarias, esto es, de que el requisito mencionado no es una carga que pueda poner en peligro la salud de quien pretende promover un medio de impugnación; es decir, que no es un elemento desmedido exigir la presentación por escrito y con firma autógrafa de la demanda, otorgando, a la vez certeza de la autoría y voluntad de quienes presenten una controversia que sea recibida a través de dichos medios.
No obstante, en el caso, las situaciones ordinarias descritas no se actualizan y, por ello no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Ello es así en virtud de que desde antes de la fecha en que fue presentada la demanda de manera electrónica ante el Tribunal Local, el país atraviesa situaciones específicas complejas originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
De ahí que, si bien de manera ordinaria la posibilidad de cumplir lo exigido por la norma electoral no debe representar un riesgo a la vida y salud de las personas, como ya se expresó, en el caso existen situaciones extraordinarias que impactan directamente en la posibilidad de que la parte actora cumpla los requisitos exigidos por la ley.
Lo anterior pues -como ya se indicó- en 2019 (dos mil diecinueve) se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedades que ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV2), mientras que la enfermedad que causa se llama COVID-19[6].
Derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones del mismo[7] y aunque paulatinamente se han ido levantando algunas de esas medidas y restricciones, aún existen personas enfermas por ese virus y la necesidad de tomar las medidas necesarias para prevenir contagios.
En ese sentido, las instituciones públicas se encuentran obligadas a acatar las disposiciones sanitarias y tomar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas servidoras públicas que laboran en ellas, así como la ciudadanía en general.
Actualmente, este tribunal celebra sesiones públicas de forma virtual para la resolución de asuntos; asimismo se ha implementado el uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se emiten por las salas que lo integran.
Así, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza que no impliquen un trato directo entre las personas, que pudiera representar un riesgo para su salud.
En ese sentido, como ya fue señalado, los lineamientos del Tribunal Local para el uso de las tecnologías para la presentación de los medios de impugnación pudieron generar confusión en la parte actora respecto a que podía presentar la demanda de esa manera. Máxime cuando se advierte que al recibir la demanda el Tribunal Local realizó el trámite establecido en la Ley de Medios.
Cuestión que es relevante para el asunto que se analiza porque la propia autoridad responsable reguló un mecanismo electrónico para la interposición de medios de impugnación.
Derivado de lo expuesto, se pone de relieve que además de que se actualiza un contexto extraordinario sanitario en el país que origina la posibilidad de que las personas encuentren obstáculos para cumplir los requisitos de ley en la presentación de las demandas (en este caso, la firma autógrafa y la presentación por escrito), por lo que a partir de ello ese medio electrónico fue utilizado por la parte actora para promover su demanda.
Por lo expuesto es que -a juicio de esta Sala Regional- si bien la demanda presentada digitalmente por la parte actora no cumple la presentación por escrito y con la firma autógrafa, ello deriva de un caso extraordinario que amerita un tratamiento excepcional por lo que con fundamento en los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia lo procedente es requerirle, a través de las opciones referidas que ratifique -de ser el caso- la autenticidad y voluntad de la demanda con que se integró este juicio.
Opciones que tienen como finalidad que la parte actora, de acuerdo con la situación actual, tenga a la mano alternativas que no obstaculicen el acceso a la justicia y que, además, protejan su derecho a la salud y también de las personas servidoras públicas.
Lo anterior, pues a partir de la emergencia sanitaria se ha mostrado la necesidad de adoptar medidas alternativas que permitan, por un lado, dar continuidad al servicio esencial de impartición de justicia y, por otro, acatar las reglas de prevención y sana distancia, tanto para hacer frente a la presente contingencia, como a otras que en el futuro pudieran suscitarse, a través del uso de las tecnologías de la información.
Por tales razones, el requerimiento y modalidades de desahogo encuentran apoyo en los artículos 1, 4, 17 de la Constitución, 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los que en esencia indican que todas las personas tienen derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
Bajo lo relatado es que esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, requiere a la parte actora para que -de ser el caso-ratifique su voluntad de demandar a través de las opciones siguientes:
OPCIÓN 1: puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.
OPCIÓN 2: puede acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad impugnar la resolución del Tribunal Local.
Al efecto, si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa para el efecto de hacer una cita; haciendo la precisión de que dicha ratificación se hará con alguna persona funcionaria que tenga fe pública; con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5553229630 para recibir orientación y asesoría al respecto.
Adicionalmente, debe llevar consigo identificación oficial, así como la documentación pertinente para acreditar su personería.
Si la parte actora elige alguna de estas 2 (dos) primeras opciones, deberá realizarla dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las 10:00 (diez horas) a las 15:00 (quince horas).
En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.
OPCIÓN 3: puede enviar su demanda original, con firma autógrafa a la Sala Regional, a través de paquetería. Si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar la demanda dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo.
Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de 3 (tres) días hábiles, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).
En este caso se advierte a la parte actora, que esta Sala Regional podrá resolver el presente juicio hasta que reciba dicho paquete.
Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), colonia Tlacopac, demarcación Álvaro Obregón, código postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.
Por último, se apercibe a la parte actora que de no llevar a cabo la ratificación respectiva mediante alguna de las opciones y términos precisados, el pleno de esta Sala Regional desechará la demanda.
En ese sentido, con fundamento en los artículos 52-III y 53-II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la ponencia instructora.
Finalmente, con el propósito de salvaguardar en lo sucesivo el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, se le informa que si así lo estima conveniente puede tramitar el medio de impugnación correspondiente a través del “Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral” conforme a lo establecido en el Acuerdo General 7/2020, citado previamente, para lo cual podrá ingresar a la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/JuicioEnLinea, en la que obtendrá toda la información necesaria para ello.
Por lo anterior, el pleno
A C U E R D A
ÚNICO. Requerir a la parte actora que, bajo los términos expuestos, ratifique -de ser el caso- su voluntad de demandar, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, su demanda será desechada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y por estrados a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Mayra Elena Domínguez Pérez.
[2] En lo sucesivo, las fechas citadas están referidas al 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de otro año.
[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[4] Ver el Juicio de la Ciudadanía Federal identificado con clave SDF-JDC-2171/2016.
[5] Que, en esencia, protege el derecho a la salud de las personas. El cual, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de tener una protección en su dimensión individual y colectiva, es una obligación que el Estado debe cumplir. Por lo que, en este caso, los órganos jurisdiccionales, en términos de los preceptos 1 y 4 de la Constitución, tienen el deber de dicha protección al estar, en la actualidad, en una situación de contingencia sanitaria, lo que conlleva a que se tomen medidas adecuadas y razonables para proteger el derecho a la salud de las personas involucradas en un procedimiento jurisdiccional y también el derecho a la vida. Sirviendo como apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo I, página 486.
[6] Conforme a lo señalado en el documento denominado: “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, por la Mayo Clinic Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963 que se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[7] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), Novena Época, página 2470.