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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-304/2023
 

PARTE ACTORA:

ROCIO AGUIRRE MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIA:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
 

COLABORÓ:

LILIA MARTÍNEZ MEZA
 

 

Ciudad de México, a tres de noviembre de dos mil veintitrés[1].
 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía citado al rubro, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano[2]

 

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos político - electorales del ciudadano previsto en el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte accionante, actora o promovente

Rocío Aguirre Martínez, Roberto Aguilar Ochoa y Uriel Martínez Montesinos
 

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Resolución controvertida o impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/28/2023-1

 

Tribunal local o responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos
 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.                   Proceso Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebraron elecciones para ocupar diversos cargos de elección popular locales y federales.

 

II.                 Suplencias. En su oportunidad, el cabildo aprobó llamar y tomar protesta a la parte accionante en su calidad de suplentes en diversos cargos del Ayuntamiento.

 

III.              Impedimento para ejercer al cargo. El diecisiete de marzo diversas personas –entre las que se encontraban una sindica y dos regidores del Ayuntamiento–, señalaron que elementos de seguridad pública les impidieron el acceso al edificio del palacio municipal.

 

IV.             Juicio de la ciudadanía local. El veinticuatro de marzo diversas personas promovieron juicio de la ciudadanía local para controvertir la supuesta obstrucción en el ejercicio de los cargos públicos para los que resultaron electas, así como su presunta destitución como integrantes del órgano municipal, con el que se integró el juicio TEEM/JDC/28/2023-1.

 

V.                Competencia.

 

1.   Consulta. El diecinueve de mayo, las magistraturas integrantes del pleno del Tribunal local emitieron un acuerdo por el que consultaron a la Sala Superior de este Tribunal si tenían o no competencia para conocer y resolver del fondo del asunto.

 

2.   Asunto General y determinación de Sala Superior. Con las constancias remitidas por el Tribunal responsable se integró el asunto general SUP-AG-238/2023; y, el veintiséis de mayo, las magistraturas integrantes de la Sala Superior emitieron el acuerdo plenario en el que determinaron la improcedencia de la consulta planteada, al considerar que, corresponde al propio Tribunal local asumir, en un primer momento, su competencia formal para determinar, con plenitud de atribuciones si puede o no conocer del fondo de la controversia.

 

VI.             Resolución impugnada. Conforme a lo anterior, el veintisiete de septiembre el Tribunal local emitió la resolución controvertida, esencialmente en el sentido de declarar fundados los agravios de quienes fueron parte actora en esa instancia, consistentes en la obstrucción al ejercicio del cargo, ordenando a las responsables –entre otras cuestiones– su reinstalación en los cargos que venían desempeñando, así como realizar el pago por concepto de remuneraciones inherentes al desempeño del cargo.

 

VII.           Notificación. Al haber quedado sin efectos la suplencia para la que se tomó protesta a la parte accionante –en vía de consecuencia a lo determinado en la resolución controvertida–, el veintinueve de septiembre se le notificó personalmente a la parte actora la resolución controvertida[3].

 

VIII.        Juicio de la ciudadanía.

 

1.  Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el seis de octubre la parte promovente presentó su demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

 

2.  Recepción y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional, se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-304/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

3.  Radicación. En su momento el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al ser promovido por tres personas que ostentándose como personas ciudadanas del estado de Morelos, así como síndica y regidores suplentes, respectivamente, del Ayuntamientocontrovierten la resolución por la que el Tribunal local determinóentre otras cuestionesreinstalar a diversas personas en los cargos que venían desempeñando en el Ayuntamiento, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente y la demanda debe desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, en el caso se advierte la extemporaneidad en su presentación, de conformidad con lo siguiente.

 

En efecto, al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal responsable hizo valer la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación, refiriendo que, si bien la parte promovente señala en su demanda haber tenido conocimiento de la resolución controvertida el dos de octubre, lo cierto es que fue notificada personalmente el veintinueve de septiembre.

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima procedente la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal responsable, pues en el cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-AG-43/2023 –el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios– obran los citatorios y las constancias de notificación[4] de las que se advierte que una persona con fe pública de ese órgano jurisdiccional local citó –para entender la diligencia correspondiente– y notificó la resolución impugnada a la parte actora.

 

Así, en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a, 4 inciso d); 16 numerales 1 y 2 de la Ley de Medios, las referidas constancias son documentales públicas a las cuales se les concede valor probatorio pleno, al no haberse controvertido su autenticidad o veracidad.

 

Además, si bien de las constancias que se encuentran en el expediente se advierte que la resolución controvertida se notificó a la parte actora en el domicilio del Ayuntamiento, ello obedeció a que no fueron parte en la instancia jurisdiccional local y no se tenía constancia en el expediente de que el Tribunal responsable conociera sus domicilios personales; sin embargo, al ser las personas suplentes que resentirían los efectos de la mencionada determinación, el Tribunal responsable los notificó en su lugar de trabajo, es decir, en el Ayuntamiento, toda vez que, hasta ese momento, la parte accionante se desempeñaba en suplencia de diversos cargos –conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos[5].

 

Al respecto, es de destacar que en las razones de los citatorios que se dejaron a la parte promovente en el Ayuntamiento el veintiocho de septiembre, la persona notificadora del Tribunal responsable señaló que se cercioró de que el domicilio era el correcto, el cual correspondía al Ayuntamiento y que al hacerle saber a la persona oficial de partes el motivo de las diligencias, esta manifestó que todo tipo de documentación dirigida a cualquiera de las oficinas del Ayuntamiento debían ser recibidas por la oficialía de partes, incluyendo las notificaciones de carácter personal dirigidas a las personas regidoras, motivo por el cual dejó los citatorios en su poder, haciéndole saber que en caso de no encontrar a las personas buscadas, las notificaciones se practicarían con quien se encontrara presente en el domicilio al momento en que se llevara a cabo la diligencia.

 

Asimismo, de las razones de las notificaciones personales practicadas el veintinueve de septiembre, se advierte que, al dirigirse a la oficina de oficialía de partes del Ayuntamiento, la persona fedataria pública fue atendida por una persona oficial de partes, quien manifestó que las personas citadas no se encontraban presentes ni quien legalmente las representa, por lo que entendió las diligencias correspondientes con ella, entregándole las cédulas de notificación personal, así como copia certificada de la resolución controvertida[6].

 

Luego, la notificación ordenada por el Tribunal responsable se llevó a cabo conforme a lo siguiente:

        Por una persona notificadora con atribuciones para practicar notificaciones y en el caso, el citatorio correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 35 fracción III del Reglamento.

        Al acudir al Ayuntamiento y no encontrar presente a la parte promovente, se le dejó un citatorio con la persona oficial de partes, para entender la diligencia al día siguiente –ya que si bien, cuando las partes señalan en su escrito de demanda un domicilio para oír y recibir notificaciones, pero no se encuentran al momento de llevarse a cabo la notificación, ordinariamente esta se practicará con la persona señalada para tal efecto, personas autorizadas o cualquiera que se localice en el lugar siempre que tenga la mayoría de edad[7]; sin embargo, en beneficio de la parte promovente se dejó citatorio conforme a las reglas del domicilio cerrado previsto a partir del segundo párrafo de la fracción V del artículo 112 del Reglamento, pues como se adelantó, quienes integran la parte accionante no fueron parte en la instancia local–.

 

Lo anterior, con la precisión de que en las documentales la persona con fe pública adscrita al Tribunal responsable hizo constar lo siguiente:

        Al no encontrar a la parte accionante, el veintiocho de septiembre dejó los citatorios[8] –en los que, entre otras cuestiones, se señalaba que al día siguiente se notificaría personalmente la resolución impugnada a la parte promovente– a una oficial de partes del Ayuntamiento, precisando que en caso de no encontrarse la parte actora o a quien en su derecho la representara, la notificación se entendería con la persona que se encontrara en el domicilio al momento en que se practicara la diligencia.

        Al acudir al día siguiente a las oficinas del Ayuntamiento y no encontrarse la parte accionante –a quienes se citó previamente, entendió las diligencias para notificar la resolución impugnada con una oficial de partes del Ayuntamiento[9].

 

Así, del contenido de las documentales públicas referidas es evidente que las diligencias por las que se citó y notificó la resolución impugnada a la parte actora se llevaron a cabo por una persona fedataria pública en días y horas hábiles, en el domicilio del Ayuntamiento[10], motivo por el cual se advierte que la notificación cumplió con todos los requisitos legales para su eficacia a partir de ese momento.

 

Lo anterior pues si bien la parte promovente no acudió como parte actora o tercera interesada del juicio de la ciudadanía –en términos de los artículos 340, 344 y 345 del Código local– y ordinariamente debía computarse el plazo para la presentación de la demanda de este juicio de la ciudadanía a partir de la fecha en que se notificó por estrados la resolución controvertida a la ciudadanía en general –el veintiocho de septiembre–[11], sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia  y una tutela judicial efectiva, el Tribunal local ordenó notificar personalmente esa determinación a la parte accionante.

 

Ello pues como se adelantó, la diligencia se llevó a cabo por una persona fedataria pública, en el domicilio del Ayuntamiento –sito en Plaza Miguel Hidalgo s/n Colonia Centro, Tepalcingo Morelos. C.P.62920[12], el cual es el mismo que obra en las constancias remitidas por la parte accionante de las que se advierte que la contraloría municipal informa a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento que se solicitó la entrega recepción a la parte promovente– en días y horas hábiles, precisando que además de los datos de identificación de la persona con quien se entendió la diligencia, las cédulas correspondientes cuentan con el sello de la oficialía de partes del Ayuntamiento.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que el Ayuntamiento es el lugar en el que la persona notificadora entendió las diligencias para citar y notificar la resolución controvertida a la parte actora, al ser el único domicilio con el que contaba el Tribunal local
–pues como se ha precisado previamente, la parte promovente no fue parte en la controversia planteada en esa instancia– en donde estas podrían encontrarse, lo cual se robustece al ser el mismo sitio en el que a su dicho, la contraloría municipal les solicitó la entrega-recepción de los cargos que ocupaban en suplencia.

 

En ese sentido, el plazo para la presentación del medio de impugnación debe computarse a partir del día hábil siguiente en que fue practicada la notificación de la resolución impugnada en el domicilio del Ayuntamiento (veintinueve de septiembre).

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que, en su demanda la parte promovente señala que tuvo conocimiento de la resolución impugnada por notificación de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento el lunes dos de octubre, con motivo de la entrega-recepción que se les solicitó.

 

Sin embargo, de la demanda de la parte accionante no se advierte argumento alguno en el que controvierta la veracidad o autenticidad del contenido del citatorio o de la notificación personal que le practicó el Tribunal local de la resolución impugnada.

 

Aunado a ello, es necesario destacar que la referencia de la parte promovente sobre el conocimiento de la resolución impugnada hasta el dos de octubre, se centra en actos realizados por el Ayuntamiento, en el que se le requirió realizar la entrega-recepción de sus cargos, no así en actos procesales del Tribunal local como es la notificación que sobre la resolución impugnada les practicó personalmente.

 

También, se precisa que, al no existir previsión expresa alguna en el Código local, así como en el Reglamento respecto al momento en el que las notificaciones practicadas en ese territorio surtirán sus efectos, de conformidad con el artículo 318 del citado código debe aplicarse de manera supletoria lo previsto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley de Medios, en el que se advierte que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

 

De conformidad con lo expuesto, si en el caso concreto la resolución impugnada se notificó a la parte promovente el veintinueve de septiembre, el plazo para la presentación transcurrió del dos al cinco de octubre posterior.

 

Luego, si la parte accionante presentó la demanda del juicio de la ciudadanía el seis de octubre siguiente, es decir, cinco días hábiles después a que le fuera notificada la resolución controvertida, es evidente que ello ocurrió fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios.

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo establecido en los artículos 9 numeral 3 y 10 numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

Finalmente, toda vez que, mediante acuerdo de instrucción de trece de octubre de la anualidad en curso se reservó el pronunciamiento respecto al escrito presentado por quienes pretenden se les reconozca como personas terceras interesadas, esta Sala Regional determina que a ningún fin práctico llevaría reconocerles tal calidad, dado el sentido de la presente resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía

 

Notificar; personalmente a la parte actora, así como a quienes pretendieron comparecer como parte tercera interesada; por correo electrónico al Tribunal responsable, y; por estrados a las demás personas interesadas. Además, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al acuerdo general 3/2015.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto particular del magistrado José Luis Ceballos Daza, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A) SCM-JDC-304/2023.[13]

 

A continuación, me permito expresar las consideraciones que me llevan a disentir, respetuosamente, del criterio mayoritario en donde se determina desechar el medio de impugnación al considerarlo extemporáneo.

 

I.                    Principio de certeza en la práctica de las notificaciones.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la certeza es uno de los principios rectores de la función electoral.

 

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.144/2005 de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[14] sostuvo que una de las manifestaciones de ese principio está dada por dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que quienes participen en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de las personas que han de intervenir, incluidas las autoridades -electorales y no electorales-, además de atender los hechos tal como acontezcan.

 

Así, conforme al principio de certeza, los actos de las autoridades deben revestir veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables. Lo que también permea en el ámbito de las notificaciones que practican las autoridades electorales, cuya finalidad consiste en comunicar una decisión y/o determinación a efecto de que las personas que pudieran verse afectadas a consecuencia de tales decisiones estén en aptitud de conocer las razones y fundamentos que le dieron sustento y, en su caso, de controvertirlas dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable.

 

Así, para que una comunicación procesal cumpla con el principio de certeza y surta plena eficacia, se exige la observancia de diversas formalidades que son previstas por los ordenamientos jurídicos de que se trate.

 

En el ámbito electoral, tanto la Ley de Medios como el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos establecen diversas modalidades en que pueden tener lugar esas comunicaciones procesales a propósito de la tramitación de un medio de impugnación y, en ambas legislaciones se establecen como requisito de los escritos respectivos, el señalamiento de un domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de alguna persona autorizada para esos propósitos, es decir, se privilegia que esas comunicaciones sean realizadas en el domicilio que sea señalado por quienes intervienen como partes en un proceso jurisdiccional convencional.[15]

 

De manera específica, el artículo 112 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Morelos establece como requisitos para la práctica de notificaciones personales y por estrados, los siguientes:

 

ARTÍCULO 112. Las notificaciones personales o por estrados de los autos, acuerdos y resoluciones se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Elaborar la cédula de notificación, misma que contendrá: a) La descripción del acuerdo, auto o resolución que se notifica, o en su caso, la razón de que se corre traslado con la copia certificada de la resolución o determinación judicial correspondiente que se notifica;  b) El lugar, fecha y hora en que se actúa; c) Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y, d) Firma del Notificador. II. Revisar el expediente para ubicar el domicilio señalado, para oír y recibir notificaciones; III. Concurrir al domicilio indicado cerciorándose de que sea el correcto; IV. Notificar al interesado el auto, acuerdo o resolución, recabando la firma o sello de recibido, en caso de que se encuentre presente. De no encontrarse presente el interesado, la notificación se practicará con la persona señalada para tal efecto, personas autorizadas o cualquiera que se localice en el lugar siempre que tenga la mayoría de edad con identificación oficial, procurando obtener la firma o sello respectivo; y, V. Requerir alguna identificación al interesado o a la persona con la que se realice la notificación, asentándose en la razón correspondiente los datos recabados de la misma. Si el domicilio está cerrado, se dejará citatorio, debiendo señalar día y hora para efecto de llevarse a cabo la diligencia respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en caso de no esperar al Notificador puede suceder dos supuestos: a) Se practicará con la persona que se encuentre. Si la persona con la que se entienda la diligencia se niega a recibir la cédula de notificación, se hará constar la circunstancia en el momento y se fijará en un lugar visible, asentando la razón correspondiente en autos procediéndose a fijar copia del auto, acuerdo o resolución a notificar en los estrados. b) Si el domicilio se encuentra cerrado nuevamente y no hubiera persona con quien se entiende la diligencia, no obstante, de haber dejado citatorio, la notificación se realizará por medio de instructivo, fijando la notificación en el domicilio, se asentará la razón correspondiente en autos y se ordenará a su vez fijar la notificación en los estrados. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva, asentando la razón de la diligencia. VI. En caso de que el domicilio sea un bien inmueble con número interior, sin poder acceder al mismo, se asentará la razón en autos a efecto de que se ordene la práctica de la notificación por medio de los estrados. El procedimiento anterior será supervisado por la o el Magistrado Ponente, la o el Secretario Coordinador de Ponencia y la Secretaría General, en el ámbito de sus funciones”.

 

El resaltado es añadido.

 

Así, del artículo reglamentario en cita se desprende todo un procedimiento cuya supervisión se encomienda a la magistratura ponente, a quien coordine la ponencia y a la Secretaría General en el ámbito de sus respectivas funciones.

 

II. Contexto de la controversia.

 

El asunto sometido a consideración de esta Sala Regional tiene como génesis el medio de impugnación local que fue promovido para controvertir la “destitución”[16] de tres integrantes propietarios del Ayuntamiento de Tepelcingo, Morelos;[17] acto que fue atribuido, entre otras autoridades, al Presidente Municipal, lo que dio lugar a la integración del juicio TEEM/JDC/28/2023-1.

 

El veintisiete de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió la controversia en el sentido de estimar fundada la obstrucción en el desempeño del cargo alegada y, entre otras cuestiones, ordenó la reinstalación[18] de la síndica y regidores propietarios en sus respectivos puestos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, quienes fungen como parte actora ante esta Sala Regional son las personas que en su momento fueron llamadas[19] por el propio Ayuntamiento para asumir los cargos municipales mencionados en ausencia de la síndica y regidores propietarios. 

 

Cabe destacar que los actores (a) en el presente juicio no fueron parte de la cadena impugnativa local, lo que explica que en esa instancia no se hiciera un señalamiento de domicilio en el que hubieran podido ser notificados (a) personalmente la sentencia que emitió dicho Tribunal local.

 

III. Posición mayoritaria.

 

En la resolución aprobada por la mayoría se sostiene que el medio de impugnación es extemporáneo; ello, bajo la consideración de que la sentencia impugnada fue notificada “personalmente” a la parte actora el veintinueve de septiembre, por lo que el plazo de cuatro días para presentar su demanda transcurrió del dos al cinco de octubre, de modo que si ello ocurrió hasta el día seis, es que deba de tenerse por actualizada dicha causal de improcedencia.

 

En ese entendido y como la notificación del veintinueve de septiembre constituyó el referente para el cómputo del plazo, el criterio mayoritario sostuvo la validez de dicha notificación en base a las razones siguientes:

-Porque la diligencia se llevó a cabo por una persona notificadora con atribuciones;

- Porque al concurrir al Ayuntamiento y no encontrar presente a la parte promovente, se le dejó un citatorio con la persona oficial de partes, para entender la diligencia al día siguiente –ya que si bien, cuando las partes señalan en su escrito de demanda un domicilio para oír y recibir notificaciones, pero no se encuentran al momento de llevarse a cabo la notificación, ordinariamente esta se practicará con la persona señalada para tal efecto, personas autorizadas o cualquiera que se localice en el lugar siempre que tenga la mayoría de edad ; sin embargo, con la finalidad de entender personalmente la diligencia con la parte accionante, en el particular se dejó citatorio conforme a las reglas del domicilio cerrado previsto a partir del segundo párrafo de la fracción V del artículo 112 del Reglamento.

 

IV. Justificación del disenso con la ejecutoria aprobada.

 

Ahora bien, mi disenso se sitúa en la eficacia que la mayoría confirió a la notificación de la sentencia impugnada y que sirvió de referente para computar el plazo para la interposición del presente juicio.

 

En efecto, el artículo 112 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, entre otras cuestiones, establece:

 

ARTÍCULO 112. Las notificaciones personales o por estrados de los autos, acuerdos y resoluciones se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

II. Revisar el expediente para ubicar el domicilio señalado, para oír y recibir notificaciones; III. Concurrir al domicilio indicado cerciorándose de que sea el correcto;

 

El resaltado es añadido.

 

En efecto, si quienes promueven este juicio no fueron parte en la cadena impugnativa local y, por ende, no hubo indicación sobre un domicilio convencional en donde se le pudiera localizar para efectos de notificación, entonces no se podría asumir categóricamente que el domicilio del Municipio fuera el “correcto” (en términos de la disposición en cita), pues ello solo era dable en la lógica de que, efectivamente, ese lugar hubiera sido señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones, lo que no ocurrió en el caso concreto.

 

Con independencia de lo anterior, de la disposición reglamentaria en cita se desprende un deber de “cercioramiento” que se impone a las personas encargadas de llevar a cabo las notificaciones; el cual, debe privilegiar la necesidad de asegurar el conocimiento fehaciente de los actos o resoluciones de autoridad cualquiera que sea la modalidad de notificación que se lleve a cabo.

 

Al respecto, de las constancias del expediente -particularmente de los citatorios y razones de notificación- no advierto que el notificador adscrito a la ponencia del Tribunal local hubiera siquiera preguntado a la persona con quien se entendió la diligencia -la oficial de partes del Ayuntamiento- cosas tan elementales como si conocía a las personas destinatarias, si había otras oficinas o lugar en donde pudiera encontrarlas, a qué hora o cuándo sesionaban o dónde podía localizarlas; sino que su actividad de “cercioramiento” se limitó a revestir de aparente legalidad su actuación asumiendo que ese era el “domicilio correcto” (exclusivamente bajo la lógica de que ese era el domicilio del Municipio), pero sin ofrecer mayores elementos para explicar por qué es que se arribó a dicha conclusión.

 

En ese sentido, se estima que la notificación en los términos en que fue realizada no resultó eficaz para tener plena certeza de que la parte actora, efectivamente, estuvo en posibilidad de conocer la sentencia impugnada. Máxime si se trataba de la primera comunicación procesal que le había sido dirigida en relación con una cadena impugnativa en la que no tuvo intervención y de la cual derivó una sentencia que, dado su alcance y efectos, podía trastocar su esfera jurídica.[20]

 

De ahí que, en concepto del suscrito, sea verosímil la afirmación de la parte actora en el sentido de que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada hasta el dos de octubre, fecha en que refiere que el Presidente Municipal notificó dicha determinación, lo que en su escrito de demanda manifestó de la siguiente manera:

 

“…

Mismo que bajo protesta de decir verdad, tuvimos conocimiento por notificación del Presidente Municipal el día lunes 02 de octubre de 2023 derivado del procedimiento de entrega a (sic) recepción que nos fue solicitado, anexando al presente copia simple de citada acta circunstanciada”

 

El resaltado es añadido.

 

Así, el párrafo invocado pone en evidencia que la parte actora expresamente refirió la falta de conocimiento de la sentencia impugnada -al menos hasta el día dos de octubre que fue cuando refiere haber sido notificada por el Presidente Municipal-.

 

En razón de ello y de que en el caso concreto no se advierte certidumbre sobre la fecha en que la parte actora conoció la sentencia impugnada, es que se estima que al caso debió serle aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2021 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.[21]

 

En ese estado de cosas, considero que la notificación en que se sustenta la propuesta de desechamiento aprobada por la mayoría no podría constituir un referente cierto y fidedigno a partir del cual se pudiera determinar la extemporaneidad en la presentación de la demanda, por lo que, en mi concepto, dadas las características del caso y el contexto en que tuvo lugar la notificación de la sentencia impugnada, debió privilegiarse el derecho de acceso a la justicia preservado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conocer el fondo del asunto. Máxime, si se considera que la sentencia impugnada prácticamente terminó por restituir a la síndica y regidores propietarios en cargos públicos que la parte actora fue llamada a asumir ante la ausencia de quienes fungían como propietarias.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a esta anualidad, salvo mención expresa de otro año.

[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).

[3] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 1656 del Cuaderno Accesorio 3 del asunto SCM-AG-43/2023 –el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios–.

[4] A partir de la foja 1650.

[5] De aplicación supletoria en términos del artículo 318 del Código local.

[6] Tal como se advierte de las recepciones de las cédulas de notificación en las que están el sello de la oficialía de partes del Ayuntamiento, con fecha y hora, así como la leyenda “Recibí cédula de notificación y copia de certificada de la sentencia”.

[7] En términos de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 112 del Reglamento.

[8] En día y horario hábiles, pues las diligencias se llevaron a cabo el jueves veintiocho de septiembre en los siguientes horarios:

 

Nombre de la persona

Cargo en el Ayuntamiento

Hora

Rocío Aguirre Martínez

Síndica suplente

Doce horas con cuarenta y ocho minutos

Uriel Martínez Montesinos

Regidor suplente

Doce horas con cincuenta y nueve minutos

Roberto Aguilar Ochoa

Regidor suplente

Trece horas con cinco minutos

 

[9] En día y horario hábiles, pues se notificó la resolución impugnada a la parte actora el viernes veintinueve de septiembre en los siguientes horarios:

Nombre de la persona

Hora en que inició la diligencia

Hora en que terminó la diligencia

Rocío Aguirre Martínez

Doce horas

Doce horas con cinco minutos

Uriel Martínez Montesinos

Doce horas con cinco minutos

Doce horas con diez minutos

Roberto Aguilar Ochoa

Doce horas con quince minutos

Doce horas con veinte minutos

 

[10] Pues como se precisó en líneas anteriores, ante las particularidades del caso concreto, la notificación personal se llevó a cabo en el Ayuntamiento.

[11] Conforme a la cédula de notificación visible a foja 1643 del expediente.

[12] Tal como se advierte de las citadas y referidas cédulas de notificación personales, así como del oficio PMT/CM/053/2023-05 y el acta circunstanciada de entrega recepción que acompañó la propia parte actora a su escrito de demanda, visibles de la foja 36 a 48 del expediente.

[13] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Época, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Tomo XXII, noviembre de 2005, novena época, Pleno, registro: 176707, página 111.

[15] Artículo 239, fracción I, inciso b), 340, fracción II, 345, fracción I, 353 y 354 del Código local referido. Así como 17, párrafo 4, inciso c), 26, 27 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[16] Término utilizado en la demanda primigenia.

[17] La síndica y dos regidores, quienes fungieron como parte actora primigenia.

[18] Término utilizado en la sentencia impugnada.

[19] Lo que supondría que se conocía en dónde podían ser localizadas con independencia de las instalaciones municipales.

[20] Y que, pesar de ello, el Tribunal local ni siquiera ordenó en su sentencia que se notificara personalmente a la parte promovente en calidad de parte tercera interesada, sino que la orden de notificación fue formulada desde la resolución impugnada en los términos siguientes “NOTIFÍQUESE. Como en derecho corresponda (página 46).

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.