JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y CIUDADANA)
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-305/2022

 

PARTE ACTORA: NANCY KATHERINE TOLEDO BIELMA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la sentencia TECDMX-JEL-257/2022 emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Actora o parte actora

Nancy Katherine Toledo Bielma

 

Autoridad responsable

o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

“Convocatoria dirigida a las Personas Habitantes, Vecinas y Ciudadanas, a las Organizaciones de la Sociedad Civil y a Quienes Integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022”

 

Dirección distrital

Dirección Distrital 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio electoral local

Juicio electoral, con clave de identificación TECDMX-JEL-257/2022

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Órgano dictaminador

Órgano Dictaminador de la Alcaldía Azcapotzalco

 

Proyecto impugnado

Denominado “Renovación de la Red Sanitaria (Drenaje) de la Unidad Habitacional Pantaco

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia o resolución impugnadas

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el veintiuno de junio de dos mil veintidós, en los autos del expediente con la clave de identificación TECDMX-JEL-257/2022, en la que resolvió desechar de plano la demanda interpuesta por la actora por haber precluido su derecho para impugnar.

 

Unidad territorial

Unidad Territorial Pantaco (U.Hab), clave 02-055, demarcación Azcapotzalco

 

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.     Contexto de la controversia

 

1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil veintidós[2], el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-007/2022, a través del cual aprobó la “Convocatoria dirigida a las Personas Habitantes, Vecinas y Ciudadanas, a las Organizaciones de la Sociedad Civil y a Quienes Integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022”.

 

2. Modificación de la Convocatoria. El diecisiete de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022, mediante el cual modificó algunos plazos de la Convocatoria, entre ellos, se amplió el periodo de registro de proyectos hasta el veinticuatro de marzo.

 

3. Registro de proyectos. Dentro del periodo de registro, fue incorporado el proyecto denominado “Renovación de la Red Sanitaria (Drenaje) de la Unidad Habitacional Pantacoasignándosele la clave IECM-DD05-00059/22.

 

4. Dictámenes. El veinticuatro de febrero, el órgano dictaminador determinó la viabilidad del proyecto señalado en el punto inmediato anterior.

 

5. Jornada electiva. La jornada electiva se llevó a cabo a través de dos modalidades: una digital del veintiuno al veintiocho de abril; y, otra presencial en fecha primero de mayo.

 

6. Resultados. Los resultados de la consulta en la Unidad Territorial, sin contar las opiniones nulas fueron:

 

Nombre del proyecto

Votación

Parque multifuncional

8 (ocho)

Renovación de la Red Sanitaria (Drenaje) de la Unidad Habitacional Pantaco

95 (noventa y cinco)

Cambio de tuberías de sistema de drenaje de la Unidad Pantaco y desazolve de cubos de residuos de entradas

2 (dos)

 

7. Constancia de validación. Del primero al tres de mayo, fue el plazo que la Dirección distrital tenía para emitir las constancias de validación de resultados.

 

8. Juicio electoral local. El siete de mayo, la actora presentó dos escritos de demanda de juicio electoral ante la oficialía de partes del Tribunal local, con la finalidad de que se decretara la ilegalidad del proyecto de presupuesto participativo, al considerar que no resultaba viable, toda vez que suple una obligación de la Alcaldía Azcapotzalco y es imposible su realización.

 

El primer escrito de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el siete de mayo de dos mil veintidós a las trece horas con treinta y nueve minutos, al cual se le asignó el número de expediente TECDMX-JEL-256/2022; y, el segundo de los escritos se presentó el mismo día a las trece horas con cuarenta minutos, y dio lugar a la integración del expediente TECDMX-JEL-257/2022.

 

II. Resolución local

 

1. Sentencia. El veintiuno de junio, el Tribunal local determinó desechar el medio de impugnación identificado con el número de expediente TECDMX-JEL-257/2022 por haber precluido el derecho para impugnar de la parte actora.

 

III. Juicio electoral federal

 

1. Demanda. El veintiocho de junio, la parte actora presentó demanda de juicio electoral federal para controvertir la resolución impugnada ante la responsable.

 

2. Remisión de constancias. El uno de julio, el Tribunal local remitió a este órgano jurisdiccional la demanda presentada por la actora; que fue recibido en esta Sala Regional el cuatro siguiente, día en que la magistrada presidenta interina de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JE-59/2022 así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Radicación y requerimiento. Con fecha ocho de julio, el Magistrado instructor ordenó radicar el Juicio Electoral de referencia. Asimismo, a fin de contar con elementos necesarios para su sustanciación y resolución, se requirió a la autoridad responsable copia certificada del expediente TECDMX-JEL-256/2022, cuyo desahogo tuvo lugar el once de julio.

 

4. Admisión. Con fecha once de julio, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

 

IV. Cambio de vía a juicio de la ciudadanía

 

1. Cambio de vía. El diecinueve de julio mediante acuerdo plenario esta Sala Regional reencauzó el juicio electoral SCM-JE-59/2022 a Juicio de la Ciudadanía por ser el medio de impugnación idóneo para conocer la controversia.

 

2. Turno. Con la demanda de la parte actora se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-305/2022 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Instrucción. El magistrado recibió el expediente el veinte de julio, en su oportunidad admitió la demanda y cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana por derecho propio contra la resolución del Tribunal Local que desechó su demanda en que cuestionaba actos relacionados con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo, lo cual estima vulneró sus derechos; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166 fracción III inciso c); 173, párrafo 1 y 176 fracción XIV.

 

      Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).

 

   Acuerdo INE/CG329/2017 de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.[3]

 

Debe precisarse que, si bien la parte actora alega una vulneración a su derecho de tutela judicial efectiva derivado del desechamiento de su demanda por parte del Tribunal Local, la controversia está relacionada con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo, pues en la instancia previa controvertía la dictaminación del Proyecto impugnado.

 

En ese sentido, los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia de esta Sala para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares que sirven, también, como fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía elige los proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social de las colonias que habita.

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al presupuesto participativo, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal electoral.

 

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensiva la prerrogativa ciudadana al voto activo y pasivo en tales procesos, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4].

 

Aunque la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

 

De ahí que, si los derechos involucrados en este caso se encuentran inmersos en la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, su tutela corresponde a las instancias jurisdiccionales electorales[5].

 

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

 

El juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 81 de la Ley de Medios.

2.1. Forma. El requisito en estudio se cumple, toda vez que en la demanda se precisa la sentencia impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

2.2. Oportunidad. El requisito se tiene por satisfecho, toda vez que, la actora refiere que la sentencia impugnada le fue notificada por correo electrónico el veintidós de junio.

 

En ese sentido, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del veintitrés al veintiocho de junio; por tanto, si la demanda se presentó el mismo veintiocho, es evidente su oportunidad[6].

 

2.3. Legitimación. La promovente se encuentra legitimada para presentar la demanda, ya que fue parte actora en la instancia primigenia; además que se trata de una ciudadana que acude ante este órgano colegiado; a fin de controvertir la sentencia impugnada.

 

2.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que los agravios expuestos en su demanda están encaminados a controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable la cual estima le causa perjuicio.

 

2.5. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio ante esta instancia.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es estudiar los motivos de disenso expresados en la demanda.

 

TERCERA. Estudio de fondo

 

3.1. Síntesis de la resolución impugnada

 

La autoridad responsable determinó desechar de plano la demanda presentada por la actora, por haber precluido el derecho para impugnar la constancia de validación del proyecto ganador en la consulta de presupuesto participativo 2022, denominado “Renovación de la Red Sanitaria (Drenaje) de la Unidad Habitacional Pantaco correspondiente a la Unidad territorial, así como la dictaminación positiva del mismo proyecto.

 

Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:

 

        Que la parte actora agotó su derecho de impugnación al presentar previamente diversa demanda de juicio electoral, en la cual impugnó el mismo acto; ello, toda vez que presentó en dos ocasiones un escrito de demanda por el cual impugna la constancia de validación del proyecto ganador en la consulta de presupuesto participativo 2022 en la unidad territorial denominado “Renovación de la Red Sanitaria (Drenaje) de la Unidad Habitacional Pantaco .

 

        Esto es, el primer escrito de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el siete de mayo de dos mil veintidós a las trece horas con treinta y nueve minutos, al cual se le identificó con el número de expediente TECDMX-JEL-256/2022; y, el segundo de los escritos se presentó el mismo día a las trece horas con cuarenta minutos, y dio lugar a la integración del expediente TECDMX-JEL-257/2022.

 

        La autoridad responsable al llevar a cabo la confronta de ambos escritos advirtió que resultaban ser idénticos en su contenido y que en ambos se controvertía la constancia de validación y la dictaminación positiva del proyecto denominado “Renovación de la Red Sanitaria (Drenaje) de la Unidad Habitacional Pantaco”.

 

        Asimismo, la autoridad responsable identificó que en ambas demandas la parte actora tenía como pretensión que se decretara la ilegalidad del proyecto de presupuesto participativo, toda vez que, desde la perspectiva de la demandante dicho proyecto no resultaba viable por suplir una obligación de las autoridades administrativas y resultaba imposible su realización.

 

        De ahí que, la autoridad responsable evidenció que la parte actora había agotado su derecho de acción para impugnar el acto que reclamaba en la instancia local, mediante la presentación del primer escrito de demanda identificado con la clave TECDMX-JEL-256/2022.

 

        Para sostener su decisión, la autoridad responsable se sustentó en la jurisprudencia TEDF4EL J008/2011 de rubro “PRECLUSIÓN. EXTINGUE LA FACULTAD PROCESAL PARA IMPUGNAR”; asimismo, precisó que en el caso no se actualizaba la excepción a la regla de preclusión contenida en la tesis de la Sala Superior LXXIX/2016, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

 

        Ello, en atención a que tal supuesto de excepción se refiere cuando los planteamientos de hecho y derecho entre la primera y la segunda demanda son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presentan dentro del plazo legal para la interposición de los medios de impugnación, lo que en el caso particular no resulta aplicable, toda vez que, los escritos de demanda tenían el mismo contenido.

 

        De ahí que, al existir dos escritos de demanda con idéntico contenido y pretensión, no resulta procedente realizar el trámite legal a la segunda de las demandas presentadas, toda vez que, se actualiza la extinción del derecho a impugnar; estimar lo contrario, implicaría instar por segunda ocasión un medio de impugnación en la que se cuestiona el mismo acto atribuido a la misma autoridad responsable y en contravención el principio de economía procesal.

 

        En consecuencia, señaló que la presentación de una demanda con la que se promueve un medio de impugnación agota el derecho de acción, lo que trae como consecuencia que la parte actora se encontraba impedida legalmente para presentar un segundo medio de impugnación a fin de controvertir el mismo acto.

 

Al respecto, la autoridad responsable concluyó que, al haber precluido el derecho de la parte actora se actualizaba la improcedencia de la demanda y la desechó de plano.

 

3.2. Síntesis de los agravios

 

Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva

 

La actora refiere que la autoridad responsable transgrede con la resolución impugnada su derecho a la tutela judicial efectiva al desechar de plano la demanda e invocar que se actualiza la preclusión.

 

Considera que, no obstante, de que se trata de actos estrechamente vinculados, por tener origen en un mismo procedimiento en el supuesto de la convocatoria, toda vez que ahí se establecen obligaciones específicas para el órgano dictaminador y la dirección distrital, autoridades que participan en la dictaminación y en la emisión de la constancia de validación, son actos diversos e independientes.

 

De ahí que, nada tiene que ver que el contenido de la demanda sea idéntico, cuando se dirige a combatir actos relacionados de autoridades específicas, siendo notorio que la actuación del órgano dictaminador no es atribuible a la de la dirección distrital y solo se puede llegar a esa conclusión cuando los expedientes se acumulan.

 

De igual manera, la parte actora señala como motivo de inconformidad que el Tribunal local hace referencia a la resolución identificada con la clave TECDMX-JEL-055/2022, la cual desde su punto de vista constituye una apreciación errónea, toda vez que no resulta un supuesto análogo ya que en ese asunto se presentan demandas idénticas ante autoridades diversas y competentes para su recepción, en tanto que sus demandas se dirigen hacia autoridades diferentes por actos diversos e interrelacionados, razón por la cual dichas autoridades deben rendir sus informes.

 

3.3. Pretensión y causa de pedir

 

La pretensión esencial de la actora consiste en revocar la resolución impugnada a fin de que la autoridad responsable analice su demanda y emita una nueva decisión.

 

La causa de pedir de la actora consiste en que la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al desechar su demanda.

 

 

3.4. Análisis de los agravios

 

Los motivos de disenso de la actora son infundados en razón de lo siguiente.

 

En principio es de señalar que la parte actora presentó dos escritos de demanda: el primero fue presentado ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el siete de mayo de dos mil veintidós a las trece horas con treinta y nueve minutos, al cual se le asignó el número de expediente TECDMX-JEL-256/2022; y, el segundo se presentó el mismo día a las trece horas con cuarenta minutos y dio lugar a la integración del expediente TECDMX-JEL-257/2022.

 

En ambas demandas la parte actora manifestó argumentos idénticos para evidenciar que el proyecto impugnado no resultaba viable y debía revocarse su constancia de validación, acorde con la siguiente confronta[7]:

 

Demanda del Expediente

TECDMX-JEL-256/2022

TECDMX-JEL-257/2022

Autoridad responsable:

Dirección Distrital número 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México y el órgano Dictaminador en la Alcaldía Azcapotzalco.

 

Pretensión y precisión del acto impugnado.

El acto impugnado consiste en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, en la Unidad Territorial Pantaco (U.Hab), clave 02-055, en la Alcaldía Azcapotzalco, del proyecto de presupuesto participativo folio IECM-DD05-00059/22, denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”, así como la Dictaminación Positiva del mismo proyecto.

En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente a este H. Tribunal Electoral se decrete la ilegalidad del proyecto de presupuesto participativo, por no ser viable, por suplir una obligación de la alcaldía y ser de realización imposible.

Previo a la narración de los hechos, me permito solicitar que sea suplida la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, al tratarse de la impugnación presentada por una ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Hechos.

 

1. En fecha 15 de enero de 2022, en la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se aprobó la “Convocatoria dirigida a las Personas Habitantes, Vecinas y Ciudadanas, a las Organizaciones de la Sociedad Civil y a Quienes Integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, visible en :https://www.iecm.mx/www/sites/enchulatucolonia2022/convocatorias.html

 

2. Que con fecha 24 de febrero de 2022, se emitió el dictamen positivo del proyecto de presupuesto participativo, folio IECM-DD05-00059/22, denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”

Cabe mencionar que en términos de la resolución SCM-JDC-64/2020, de la Sala Ciudad de México del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la emisión de la dictaminación positiva no causa una lesión a los derechos de tercero, sino hasta el momento de que el proyecto surge a su ejecución.

 

3. Que con fecha 01 de mayo de 2022, y son la jornada consultiva, en las Unidades Territoriales de la Ciudad de México, en el cual participé emitiendo mi opinión.

 

4. Que es el caso que en fecha 03 de mayo de 2022, la Dirección Distrital 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, válido los resultados de la Jornada Consultiva.

Agravios.

PRIMERO. De acuerdo con la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, en artículo 117 párrafo tercero, las erogaciones del presupuesto participativo, invariablemente se realizarán para las mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar.

Que las actividades sustantivas de las Alcaldías pueden ser entendidas como aquellas obligaciones que procuran y garantizan el ejercicio de los derechos humanos de las personas, y estas son preceptuadas por la Constitución Política de la Ciudad de México, en el caso particular en su artículo 9, apartado E y F, con el derecho a la vivienda, agua y a su saneamiento, con la obligación de las autoridades de tomar medidas para que las viviendas reúnan condiciones de accesibilidad, asequibilidad, habitabilidad, adaptación cultural, tamaño suficiente, diseño y ubicación seguros que cuenten con infraestructura y servicios básicos de agua potable y saneamiento.

Por su parte el artículo 16, base B, de la Constitución, establece la obligación de las autoridades de la ciudad de México del saneamiento de aguas residuales, entendido como su recolección, conducción, tratamiento, disposición y reutilización, sin mezclar las con las de origen pluvial.

Ahora bien el artículo 53, apartado B, inciso b), fracción VIII, establece la obligación de las Alcaldías, el Gobierno de la Ciudad de México y otras autoridades, de ejecutar dentro de su demarcación territorial los programas de obras públicas para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado y las demás obras y equipamiento urbano en coordinación con el organismo público encargado del abasto de agua y saneamiento de la Ciudad de México; no así aprovechando el presupuesto participativo.

Obligación que se hace patente en el artículo 42, fracción VII, de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México.

 

De conformidad con el Manual Administrativo Vigente para la Alcaldía en Azcapotzalco, corresponde al Titular de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, el ejecutar los programas y prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, por lo que cuenta con un presupuesto asignado para aquel fin.

 

Es por ello, que la actividad de rehabilitación y/o construcción de redes de alcantarillados, entendida en un contexto del derecho de las personas al agua y saneamiento, comprende la realización exclusiva de la alcaldía y el Gobierno de la Ciudad de México, e incompatible con el presupuesto participativo, al ser un servicio presupuestado.

 

Que la descripción del Proyecto denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”, menciona que “EL DRENAJE DE ESTA UNIDAD SE ENCUENTRA DAÑADO POR DIVERSOS MOTIVOS COMO LO ES: ANTIGÜEDAD, DESNIVELES DE SUELO Y/O SOCAVONES, FALTA DE MANTENIMIENTO, RAÍCES, SISMOS, ETC. ESTOS DAÑOS QUE HAN SIDO CONFIRMADOS EN DIVERSAS REVISIONES, NO SE CORRIGE CON MANTENIMIENTO, LA SOLUCIÓN ADECUADA ES REALIZAR UNA COMPLETA RENOVACIÓN DE DICHA RED, UTILIZANDO MATERIALES QUE CUMPLAN LOS ESTÁNDARES DE CONSTRUCCIÓN ACTUAL COMO LO ES LA TUBERÍA CORRUGADA DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD (PEAD)”.

Es decir, si las obras propuestas, se refieren al saneamiento del agua de la Unidad Territorial, atribución sustantiva de la Alcaldía Azcapotzalco y del Gobierno de la Ciudad de México, con el carácter de ser presupuestada, lo conducente es la aplicación de los recursos disponibles a nivel gobierno para la consecución y mantenimiento de los derechos humanos involucrados, y no lo aprovecharse de una figura de dominio ciudadano, ya que el proceso de participación no está diseñado para funcionar como intermediario entre los recursos participativos y las Alcaldías quienes en principio no tienen participación, tampoco injerencia en la distribución.

Por lo anterior solicitó se declare la inviabilidad jurídica del proyecto folio IECM-DD05-00059/22, por suplido subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar.

Ahora bien la ejecución de los trabajos, como se establece en el proyecto ganador, importa RIESGO ALTO, ya que el lugar en donde se pretende realizar, es considerado como “Inhabitable”, por lo que existe el peligro inminente a la población que vive en dichos departamentos, lo anterior como lo estableció en la opinión técnica de Protección Civil de la misma Alcaldía, visible en el en el oficio ALCALDIA-AZCA7DPC/2020-0314, de fecha 30 de junio de 2020 y DEL-AZCA/JD/DPC/2017-2499, de fecha 30 de septiembre de 2017.

 

SEGUNDO. Por el punto anterior, me permito acusar una falta de fundamentación y motivación de la Dictaminación positiva del proyecto IECM-DD05-00059/22; denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”.

De acuerdo con la Ley de Participación, en sus artículos 12, inciso d), 126 y 127, el Órgano Dictaminador está obligado a:

La fundamentación, es el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad, teniendo su origen en el principio de legalidad que, en su aspecto imperativo, consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad expresión del toque revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos que pueden tener diversos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una valoración formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, estos resultan excesivos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

En el caso concreto, el dictamen impugnado adolece de indebida fundamentación y motivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 16 Constitucional, así como en los 3 últimos párrafos del artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana, precepto este último que prevé una serie de reglas, a las cuales debe ajustarse el actuar de los Órganos Dictaminadores encargados de evaluar el proyecto de presupuesto participativo y dictaminar sobre la procedencia o no de los mismos para someterlos a consulta de la ciudadanía.

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional en comento puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su incorrección.

En tanto que la indebida fundamentación existe en un acto resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero éste no es aplicable al caso concreto debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Asimismo, cuando se exponen argumentos tendentes a justificar la emisión del acto, pero estos no se adecuan a los supuestos normativos que prevé el fundamento citado.

En suma, la falta de fundamentación y motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la norma y el razonamiento de la autoridad.

Por ello, a fin de determinar si los actos combatidos cumplen con el principio de legalidad, es menester analizar si contiene los fundamentos en que la responsable basa su actuar, así como las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, en el entendido que debe haber correspondencia entre unos y otros. Por lo anterior el acto que se pretende ejecutar es inviable toda vez que adolece tanto del sustento jurídico, como justificativo, como se muestra a continuación.

En lo que respecta a la viabilidad Técnica, es notoria la falta de fundamentación y motivación, ya que no resulta suficiente el mencionar que “el proyecto se puede ejecutar de acuerdo con las características técnicas”, ya que esta factibilidad se conocerá en medida de los planteamientos de carácter tecnológico, estudio sobre los materiales, espacios, lugares, maquinaria, equipo y otros, en tanto se adecuan a las necesidades que se buscan satisfacer, que la autoridad no realizó.

Más aún, existiendo un riesgo estructural real en los lugares en donde se pretende ejecutar el proyecto, dictaminado por la Unidad de Protección Civil de la Alcaldía, en sus oficios ALCALDIA-AZCA7DPC/2020-0314, de fecha 30 de junio de 2020 y DEL-AZCA/JD/DPC/2017-2499, de fecha 30 de septiembre de 2017.

En lo que concerniente la viabilidad Jurídica y Ambiental, es incorrecta la fundamentación y motivación, ya que la autoridad no realiza pronunciamiento alguno sobre el marco normativo al que el proyecto deberá de ser sujeto, tampoco las razones justificativas de su realización en contravención a las Normas de Protección Civil, limitándose a enunciar que existe certeza y que no causaron impacto negativo en la unidad territorial.

En el rubro financiero, no resulta suficiente el afirmar “hasta donde alcance el presupuesto”, ya que debió de realizar un estudio para la aplicación de recursos del presupuesto participativo, en suplencia del presupuesto otorgado para el fin de la remodelación del sistema de saneamiento de las aguas residuales de la Alcaldía y del Gobierno de la Ciudad de México.

Ahora, en lo concerniente al impacto beneficio comunitario y público, el Órgano dictaminador es omiso en plantear las consideraciones de hecho y derecho en los que sustenta dicha factibilidad, lo que constituye visiblemente la falta de fundamentación y motivación.

Que el impacto de beneficio comunitario y público debe considerarse como aquel indicador (tomando en cuenta los principios en derechos humanos de la Constitución de la Ciudad de México), que mide la mejoría del desarrollo de una comunidad, en igualdad de las condiciones, a la vista de la aplicación de una política o un presupuesto de forma común, situación que la autoridad no verifica, y en el caso que nos ocupa, al ser un proyecto planteado para una zona de alto riesgo, podría causar más perjuicios a la población que en beneficios palpables en la misma.

Por lo que resulta insuficiente la motivación y fundamentación, de la dictaminación positiva; razón por la cual se deberá de declarar el proyecto como inviable, y proceder en términos de ley con la ejecución del segundo proyecto más consultado.

 

Pruebas.

1.  LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Constancia de Validación de Resultados de la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial Pantaco (U. Hab), clave 02-055, en la Alcaldía Azcapotzalco.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Dictaminación positiva del proyecto de presupuesto participativo folio IECM-DD05-00059/22, denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”.

3.  LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en copia del oficio de opinión técnica, ALCALDIA-AZCA7DPC/2020-0314, de fecha 30 de junio de 2020 de Protección Civil de la Alcaldía Azcapotzalco.

4.   LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en copia del oficio de opinión técnica, DEL-AZCA/JD/DPC/2017-2499, de fecha 30 de septiembre de 2017, de Protección Civil de la Alcaldía Azcapotzalco.

5.   LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial El Prado, clave 02-055, en la Alcaldía Azcapotzalco, que aunque no ha sido publicada, constituye un acto eminente desprendido de la Constancia de validación de resultados.

6.   LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que beneficie a mis intereses.

7.   LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que beneficie a mis intereses.

PETICIONES

Por lo anteriormente expuesto y fundado; a Ustedes C. C. Magistradas y Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, solicito:

PRIMERO. Tenerme promoviendo en tiempo y forma el presente Juicio Electoral.    

SEGUNDO. Entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Determine la inviabilidad del proyecto folio IECM-DD05-00059/22; denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”.

 

Autoridad responsable:

Dirección Distrital número 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México y el órgano Dictaminador en la Alcaldía Azcapotzalco.

 

Pretensión y precisión del acto impugnado.

El acto impugnado consiste en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, en la Unidad Territorial Pantaco (U.Hab), clave 02-055, en la Alcaldía Azcapotzalco, del proyecto de presupuesto participativo folio IECM-DD05-00059/22, denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”, así como la Dictaminación Positiva del mismo proyecto.

En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente a este H. Tribunal Electoral se decrete la ilegalidad del proyecto de presupuesto participativo, por no ser viable, por suplir una obligación de la alcaldía y ser de realización imposible.

Previo a la narración de los hechos, me permito solicitar que sea suplida la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, al tratarse de la impugnación presentada por una ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Hechos.

 

1. En fecha 15 de enero de 2022, en la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se aprobó la “Convocatoria dirigida a las Personas Habitantes, Vecinas y Ciudadanas, a las Organizaciones de la Sociedad Civil y a Quienes Integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, visible en :https://www.iecm.mx/www/sites/enchulatucolonia2022/convocatorias.html

 

2. Que con fecha 24 de febrero de 2022, se emitió el dictamen positivo del proyecto de presupuesto participativo, folio IECM-DD05-00059/22, denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”

Cabe mencionar que en términos de la resolución SCM-JDC-64/2020, de la Sala Ciudad de México del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la emisión de la dictaminación positiva no causa una lesión a los derechos de tercero, sino hasta el momento de que el proyecto surge a su ejecución.

 

3. Que con fecha 01 de mayo de 2022, y son la jornada consultiva, en las Unidades Territoriales de la Ciudad de México, en el cual participé emitiendo mi opinión.

 

4. Que es el caso que en fecha 03 de mayo de 2022, la Dirección Distrital 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, válido los resultados de la Jornada Consultiva.

Agravios.

PRIMERO. De acuerdo con la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, en artículo 117 párrafo tercero, las erogaciones del presupuesto participativo, invariablemente se realizarán para las mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar.

Que las actividades sustantivas de las Alcaldías pueden ser entendidas como aquellas obligaciones que procuran y garantizan el ejercicio de los derechos humanos de las personas, y estas son preceptuadas por la Constitución Política de la Ciudad de México, en el caso particular en su artículo 9, apartado E y F, con el derecho a la vivienda, agua y a su saneamiento, con la obligación de las autoridades de tomar medidas para que las viviendas reúnan condiciones de accesibilidad, asequibilidad, habitabilidad, adaptación cultural, tamaño suficiente, diseño y ubicación seguros que cuenten con infraestructura y servicios básicos de agua potable y saneamiento.

Por su parte el artículo 16, base B, de la Constitución, establece la obligación de las autoridades de la ciudad de México del saneamiento de aguas residuales, entendido como su recolección, conducción, tratamiento, disposición y reutilización, sin mezclar las con las de origen pluvial.

Ahora bien el artículo 53, apartado B, inciso b), fracción VIII, establece la obligación de las Alcaldías, el Gobierno de la Ciudad de México y otras autoridades, de ejecutar dentro de su demarcación territorial los programas de obras públicas para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado y las demás obras y equipamiento urbano en coordinación con el organismo público encargado del abasto de agua y saneamiento de la Ciudad de México; no así aprovechando el presupuesto participativo.

Obligación que se hace patente en el artículo 42, fracción VII, de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México.

 

De conformidad con el Manual Administrativo Vigente para la Alcaldía en Azcapotzalco, corresponde al Titular de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, el ejecutar los programas y prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, por lo que cuenta con un presupuesto asignado para aquel fin.

 

Es por ello, que la actividad de rehabilitación y/o construcción de redes de alcantarillados, entendida en un contexto del derecho de las personas al agua y saneamiento, comprende la realización exclusiva de la alcaldía y el Gobierno de la Ciudad de México, e incompatible con el presupuesto participativo, al ser un servicio presupuestado.

 

Que la descripción del Proyecto denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”, menciona que “EL DRENAJE DE ESTA UNIDAD SE ENCUENTRA DAÑADO POR DIVERSOS MOTIVOS COMO LO ES: ANTIGÜEDAD, DESNIVELES DE SUELO Y/O SOCAVONES, FALTA DE MANTENIMIENTO, RAÍCES, SISMOS, ETC. ESTOS DAÑOS QUE HAN SIDO CONFIRMADOS EN DIVERSAS REVISIONES, NO SE CORRIGE CON MANTENIMIENTO, LA SOLUCIÓN ADECUADA ES REALIZAR UNA COMPLETA RENOVACIÓN DE DICHA RED, UTILIZANDO MATERIALES QUE CUMPLAN LOS ESTÁNDARES DE CONSTRUCCIÓN ACTUAL COMO LO ES LA TUBERÍA CORRUGADA DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD (PEAD)”.

Es decir, si las obras propuestas, se refieren al saneamiento del agua de la Unidad Territorial, atribución sustantiva de la Alcaldía Azcapotzalco y del Gobierno de la Ciudad de México, con el carácter de ser presupuestada, lo conducente es la aplicación de los recursos disponibles a nivel gobierno para la consecución y mantenimiento de los derechos humanos involucrados, y no lo aprovecharse de una figura de dominio ciudadano, ya que el proceso de participación no está diseñado para funcionar como intermediario entre los recursos participativos y las Alcaldías quienes en principio no tienen participación, tampoco injerencia en la distribución.

Por lo anterior solicitó se declare la inviabilidad jurídica del proyecto folio IECM-DD05-00059/22, por suplido subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar.

Ahora bien la ejecución de los trabajos, como se establece en el proyecto ganador, importa RIESGO ALTO, ya que el lugar en donde se pretende realizar, es considerado como “Inhabitable”, por lo que existe el peligro inminente a la población que vive en dichos departamentos, lo anterior como lo estableció en la opinión técnica de Protección Civil de la misma Alcaldía, visible en el en el oficio ALCALDIA-AZCA7DPC/2020-0314, de fecha 30 de junio de 2020 y DEL-AZCA/JD/DPC/2017-2499, de fecha 30 de septiembre de 2017.

 

SEGUNDO. Por el punto anterior, me permito acusar una falta de fundamentación y motivación de la Dictaminación positiva del proyecto IECM-DD05-00059/22; denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”.

De acuerdo con la Ley de Participación, en sus artículos 12, inciso d), 126 y 127, el Órgano Dictaminador está obligado a:

La fundamentación, es el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad, teniendo su origen en el principio de legalidad que, en su aspecto imperativo, consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad expresión del toque revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos que pueden tener diversos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una valoración formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, estos resultan excesivos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

En el caso concreto, el dictamen impugnado adolece de indebida fundamentación y motivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 16 Constitucional, así como en los 3 últimos párrafos del artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana, precepto este último que prevé una serie de reglas, a las cuales debe ajustarse el actuar de los Órganos Dictaminadores encargados de evaluar el proyecto de presupuesto participativo y dictaminar sobre la procedencia o no de los mismos para someterlos a consulta de la ciudadanía.

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional en comento puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su incorrección.

En tanto que la indebida fundamentación existe en un acto resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero éste no es aplicable al caso concreto debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Asimismo, cuando se exponen argumentos tendentes a justificar la emisión del acto, pero estos no se adecuan a los supuestos normativos que prevé el fundamento citado.

En suma, la falta de fundamentación y motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la norma y el razonamiento de la autoridad.

Por ello, a fin de determinar si los actos combatidos cumplen con el principio de legalidad, es menester analizar si contiene los fundamentos en que la responsable basa su actuar, así como las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, en el entendido que debe haber correspondencia entre unos y otros. Por lo anterior el acto que se pretende ejecutar es inviable toda vez que adolece tanto del sustento jurídico, como justificativo, como se muestra a continuación.

En lo que respecta a la viabilidad Técnica, es notoria la falta de fundamentación y motivación, ya que no resulta suficiente el mencionar que “el proyecto se puede ejecutar de acuerdo con las características técnicas”, ya que esta factibilidad se conocerá en medida de los planteamientos de carácter tecnológico, estudio sobre los materiales, espacios, lugares, maquinaria, equipo y otros, en tanto se adecuan a las necesidades que se buscan satisfacer, que la autoridad no realizó.

Más aún, existiendo un riesgo estructural real en los lugares en donde se pretende ejecutar el proyecto, dictaminado por la Unidad de Protección Civil de la Alcaldía, en sus oficios ALCALDIA-AZCA7DPC/2020-0314, de fecha 30 de junio de 2020 y DEL-AZCA/JD/DPC/2017-2499, de fecha 30 de septiembre de 2017.

En lo que concerniente la viabilidad Jurídica y Ambiental, es incorrecta la fundamentación y motivación, ya que la autoridad no realiza pronunciamiento alguno sobre el marco normativo al que el proyecto deberá de ser sujeto, tampoco las razones justificativas de su realización en contravención a las Normas de Protección Civil, limitándose a enunciar que existe certeza y que no causaron impacto negativo en la unidad territorial.

En el rubro financiero, no resulta suficiente el afirmar “hasta donde alcance el presupuesto”, ya que debió de realizar un estudio para la aplicación de recursos del presupuesto participativo, en suplencia del presupuesto otorgado para el fin de la remodelación del sistema de saneamiento de las aguas residuales de la Alcaldía y del Gobierno de la Ciudad de México.

Ahora, en lo concerniente al impacto beneficio comunitario y público, el Órgano dictaminador es omiso en plantear las consideraciones de hecho y derecho en los que sustenta dicha factibilidad, lo que constituye visiblemente la falta de fundamentación y motivación.

Que el impacto de beneficio comunitario y público debe considerarse como aquel indicador (tomando en cuenta los principios en derechos humanos de la Constitución de la Ciudad de México), que mide la mejoría del desarrollo de una comunidad, en igualdad de las condiciones, a la vista de la aplicación de una política o un presupuesto de forma común, situación que la autoridad no verifica, y en el caso que nos ocupa, al ser un proyecto planteado para una zona de alto riesgo, podría causar más perjuicios a la población que en beneficios palpables en la misma.

Por lo que resulta insuficiente la motivación y fundamentación, de la dictaminación positiva; razón por la cual se deberá de declarar el proyecto como inviable, y proceder en términos de ley con la ejecución del segundo proyecto más consultado.

 

Pruebas.

1.   LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Constancia de Validación de Resultados de la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial Pantaco (U. Hab), clave 02-055, en la Alcaldía Azcapotzalco.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Dictaminación positiva del proyecto de presupuesto participativo folio IECM-DD05-00059/22, denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”.

3.  LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en copia del oficio de opinión técnica, ALCALDIA-AZCA7DPC/2020-0314, de fecha 30 de junio de 2020 de Protección Civil de la Alcaldía Azcapotzalco.

4.   LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en copia del oficio de opinión técnica, DEL-AZCA/JD/DPC/2017-2499, de fecha 30 de septiembre de 2017, de Protección Civil de la Alcaldía Azcapotzalco.

5.   LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, para la Unidad Territorial El Prado, clave 02-055, en la Alcaldía Azcapotzalco, que aunque no ha sido publicada, constituye un acto eminente desprendido de la Constancia de validación de resultados.

6.   LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que beneficie a mis intereses.

7.   LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que beneficie a mis intereses.

PETICIONES

Por lo anteriormente expuesto y fundado; a Ustedes C. C. Magistradas y Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, solicito:

PRIMERO. Tenerme promoviendo en tiempo y forma el presente Juicio Electoral.    

SEGUNDO. Entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Determine la inviabilidad del proyecto folio IECM-DD05-00059/22; denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”.

 

Así las cosas, como se puede observar los escritos de demanda presentados por la parte actora ante la instancia local, contienen idénticas consideraciones para impugnar el proyecto folio IECM-DD05-00059/22; denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”.

 

Esto es, en dichas demandas se identifica como autoridades responsables tanto a la Dirección Distrital número 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México como al órgano Dictaminador en la Alcaldía Azcapotzalco; asimismo, se establece que la pretensión de la parte actora consiste en que se decrete la ilegalidad del proyecto ganador de presupuesto participativo, por no ser viable, por suplir una obligación de la alcaldía y ser de realización imposible.

 

De igual forma, se precisa en ambos escritos de demanda que el acto impugnado consiste en la Constancia de validación del proyecto ganador en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022, en la Unidad Territorial Pantaco (U.Hab), clave 02-055, en la Alcaldía Azcapotzalco, del proyecto de presupuesto participativo folio IECM-DD05-00059/22, denominado “RENOVACIÓN DE LA RED SANITARIA (DRENAJE) DE LA UNIDAD HABITACIONAL PANTACO”, así como su dictaminación positiva.

 

Asimismo, se señalan idénticos hechos, fundamentos jurídicos, agravios, pruebas y peticiones; de ahí que, el Tribunal local fue acertado en determinar que la parte actora agotó su derecho de impugnación al presentar en dos ocasiones un escrito de demanda por el cual impugna la constancia de validación del proyecto ganador en la consulta de presupuesto participativo 2022 en la unidad territorial denominado “Renovación de la Red Sanitaria (Drenaje) de la Unidad Habitacional Pantaco .

 

Por ello, la autoridad responsable evidenció que la parte actora había agotado su derecho de acción para impugnar el acto que reclamaba en la instancia local, mediante la presentación del primer escrito de demanda identificado con la clave TECDMX-JEL-256/2022; y, precisó que no se actualizaba la excepción a la regla de preclusión contenida en la tesis de la Sala Superior LXXIX/2016, de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.[8]

 

Lo anterior, ya que dicho supuesto de excepción se refiere cuando los planteamientos de hecho y derecho entre la primera y la segunda demanda son diferentes en su contenido y se presentan dentro del plazo legal para la interposición de los medios de impugnación, lo que en el caso no resultó aplicable, toda vez que, como se ha evidenciado los escritos de demanda tienen el mismo contenido y se identifican como autoridades responsables a la Dirección Distrital número 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México y al órgano Dictaminador en la Alcaldía Azcapotzalco.

 

En efecto, de acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación, cuando se presenta un medio de impugnación en materia electoral, ese acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.

 

De ahí que, una vez que esto sucede, la parte actora se encuentra impedida jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de otro escrito, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.[9]

Por ello es que, no le asiste la razón a la enjuiciante, cuando aduce que la autoridad responsable transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva al invocar que se actualiza la preclusión; pues como se ha evidenciado, los escritos de demanda interpuestos resultan tener un idéntico contenido y en ambos se identifican como autoridades responsables a la Dirección Distrital número 05 del Instituto Electoral de la Ciudad de México y al órgano Dictaminador en la Alcaldía Azcapotzalco.

 

Así, aun y cuando la parte actora señale que en las demandas se hacen valer actos estrechamente vinculados que tienen origen en un mismo procedimiento y que cada autoridad responsable tiene obligaciones específicas al participar en la dictaminación y en la emisión de la constancia de validación, que resultan ser actos diversos e independientes; lo cierto es que, al establecerse la misma pretensión en que se decrete la ilegalidad del proyecto de presupuesto participativo e identificar a las mismas autoridades responsables, es que con una sola de las demandas se colma dicha finalidad.

 

Por lo que tampoco llega a actualizarse la excepción de la preclusión, puesto que en ambas demandas los hechos y los agravios son idénticos, por lo que con la presentación de la primera demanda se clausuró definitivamente la etapa procesal relativa; esto es, el segundo intento de la parte actora de controvertir el mismo acto reclamado y señalar a las mismas autoridades responsables, encuentra un impedimento legal.

 

Al ser la preclusión la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho[10], al identificarse que en las demandas que los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales y van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.[11]

 

Lo anterior en modo alguno vulnera el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, toda vez que este será tutelado a partir del derecho de acción que ya ejerció pues la demanda de la parte actora fue estudiada y resuelta en el juicio local identificado con la clave TECDMX-JEL-256/2022[12].

 

No pasa desapercibido el señalamiento de la parte actora en el sentido de que debió atenderse a que cada escrito se encontraba dirigido a una autoridad distinta pues a pesar de ello, de las demandas es evidente que señaló en cada caso a las mismas dos autoridades como responsables, siendo que al resolver el juicio TECDMX-JEL-256/2022 el Tribunal local tuvo como autoridades responsables tanto al Órgano Dictaminador como a la Dirección Distrital[13].

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Por otra parte, deviene inoperante el motivo de inconformidad en donde menciona la actora que el Tribunal local hace referencia a la resolución identificada con la clave TECDMX-JEL-055/2022, la cual desde su punto de vista constituye una apreciación errónea, toda vez que no resulta un supuesto análogo ya que en ese asunto se presentaron demandas idénticas ante autoridades diversas y competentes para su recepción, en tanto que sus demandas se dirigen hacia autoridades diferentes por actos diversos e interrelacionados, razón por la cual sus actos deben ser revocados.

 

Lo anterior, toda vez que aun y cuando resultara correcto lo señalado por la actora, lo cierto es que con dichas manifestaciones no se controvierten de manera frontal los argumentos expuestos por la autoridad responsable para determinar la actualización de la preclusión.

 

Ello, toda vez que dicha referencia solamente resulta un refuerzo a lo sustancialmente sostenido en la resolución controvertida sobre la actualización de la preclusión, al evidenciarse que los hechos en que se sustentaban los conceptos de agravio resultaban idénticos y dirigidos a una misma pretensión y se identificaban las mismas autoridades y el acto reclamado en las demandas, por lo que a ningún fin práctico llevaría el acumular los medios de impugnación como lo solicita la parte actora, puesto que la preclusión fue debidamente identificada por el Tribunal local.

 

Finalmente, cabe señalar que es un hecho notorio[14] para esta sala que la parte actora impugnó la resolución del juicio TECDMX-JEL-256/2022, que dio origen al juicio SCM-JE-68/2022 del índice de esta sala.  

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable[15] y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo todas las fechas se referirán a este año excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución General; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[5] Así lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos juicios, por ejemplo, en los juicios SDF-JDC-2227/2016, SCM-JDC-1329/2017, SCM-JDC-64/2020,
SCM-JDC-65/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-75/2020 y SCM-JDC-76/2020, entre otros.

[6] Sin contar el sábado veinticinco y domingo veintiséis de junio, por ser días inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios, toda vez que la controversia no se encuentra vinculada a un proceso electoral. Lo anterior, se robustece con lo señalado en el artículo 66 párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al respecto la Sala Regional ha sostenido (entre otros juicios en los SCM-JDC-66/2020 o SCM-JDC-222/2022) que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en su Libro Cuarto -denominado “Procedimientos Electorales”- señala una clara distinción entre los “procesos electorales” (en los artículos 356 a 361) y los “procedimientos de participación ciudadana” (en los artículos 362 a 363) siendo que los procesos de consulta del presupuesto participativo -como el que originó esta controversia- se consideran procedimientos y no procesos por lo que en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios el plazo debe computarse contando solamente los días hábiles.

En relación con el Acuerdo General de Sala Superior 3/2008, que establece que, para los efectos del cómputo de plazos procesales de los medios de impugnación, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán días inhábiles los sábados y domingos.

 

[7] Se destacan las partes de los escritos de demanda objeto de interés, conforme a las constancias integradas al expediente en que se actúa.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65, página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LXXIX/2016&tpoBusqueda=S&sWord=PRECLUSIÓN

[9] Sirve de sustento el contenido de la Tesis de la Sala Superior XXV/98 de rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32, página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXV/98&tpoBusqueda=S&sWord=PRECLUSIÓN.
 

 

[10] Criterio establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293.

[11] Criterio establecido en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25, dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=33/2015&tpoBusqueda=S&sWord=33/2015.

[12] Resolución que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259 ya que fue impugnada por la parte actora en el juicio SCM-JE-68/2022, expediente en que consta dicha sentencia.

[13] Lo que se cita como hecho notorio en términos de la nota al pie inmediata anterior.

[14] En los términos referidos en la nota al pie número 13.

[15] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancias de su envío, por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.