JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-305/2023
PARTE ACTORA: ADOLFO FRANCISCO VOORDUIN FRAPPE
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma el oficio INE/JLE-CM/8188/2023, a través del cual la vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en esta ciudad tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte actora, para ser aspirante a una candidatura independiente a una senaduría de mayoría relativa en dicha entidad federativa.
ÍNDICE
PRIMERO. Competencia y jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
I. Agravios expresados en la demanda.
a) Dificultades para la obtención de la cuenta bancaria
b) Omisión de analizar el caso con perspectiva inclusiva
c) Falta de exhaustividad, motivación y fundamentación
II. Perspectiva de orientación sexual e identidad de género.
III. Determinación de esta Sala Regional.
b) Análisis de los planteamientos al caso concreto
CUARTO. Sentido de la sentencia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
JLE | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
I. Convocatoria para candidaturas independientes.
El veinte de julio de este año, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG443/2023, a través del cual aprobó la convocatoria y lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal electoral para el registro de candidaturas independientes a la presidencia del país, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024.
En la base cuarta de la convocatoria se estableció que las personas que desearan postularse mediante candidaturas independientes a los mencionados cargos, deberían hacerlo del conocimiento a partir del día siguiente a su publicación, a través de la presentación de su manifestación de intención ante las respectivas instancias del INE teniendo como fechas límite para ello las que enseguida se indican:
Conforme a dicha base, entre los diversos documentos que debían acompañarse a las manifestaciones de intención, estaba el relativo a «la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público por gastos de campaña».
II. Manifestación de intención.
El veintiuno de septiembre de este año, esto es, el último día que tenía para ello, la parte demandante presentó ante la JLE, su escrito de manifestación de intención para ser aspirante a una candidatura independiente a una senaduría de mayoría relativa de la Ciudad de México, al cual agregó diversa documentación.
En el acuse de recepción de dicha documentación, en relación con el requisito consistente en presentar copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, se indicó como observación lo siguiente: «Se presenta tarjeta de Ejecutivo de BBVA en el que manifiesta “se encuentra en trámite apertura de cuenta”».
III. Requerimiento.
Como consecuencia de tal observación, el veintidós de septiembre posterior, la vocal ejecutiva de la JLE notificó a la parte enjuiciante el oficio INE/JLE-CM/8008/2023, en el que hizo de su conocimiento que, del análisis a la documentación remitida con su manifestación de intención, se carecía de la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de «Ciudadanos Diversos A.C.», motivo por el cual se le requirió para que dentro del término de cuarenta y ocho horas remitiera la documentación solicitada.
Lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de no recibirse respuesta a dicho requerimiento dentro del término señalado o que con esta no se remitiera la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendría por no presentada.
IV. Oficio impugnado.
Al no haberse recibido documentación alguna de la parte actora, el veintiséis de septiembre del presente año se notificó a esta última el oficio INE/JLE-CM/8188/2023, a través del cual la vocal ejecutiva de la JLE le indicó que había transcurrido el término concedido sin que se cumpliera con el referido requerimiento, razón por la cual se debía tener por no presentada su manifestación de intención.
V. Impugnación y reencauzamiento.
Inconforme con el contenido de dicho oficio, el treinta de septiembre posterior, la persona enjuiciante presentó directamente ante la Sala Superior una demanda que dio lugar al juicio SUP-JDC-459/2023.
En esa fecha el magistrado presidente de la Sala Superior requirió a la autoridad responsable la rendición del informe circunstanciado y turnó el expediente a la magistratura correspondiente, la cual lo radicó en su ponencia el tres de octubre siguiente.
Mediante acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior reencauzó la demanda y las constancias del citado medio de impugnación a esta Sala Regional, al considerar que esta era la autoridad competente para conocer y resolver la controversia.
VI. Turno e instrucción.
Dicho acuerdo plenario y las respectivas constancias se remitieron a esta Sala Regional el trece de octubre de dos mil veintitrés, fecha en la cual se ordenó integrar el juicio SCM-JDC-305/2023, mismo que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo radicó, admitió a trámite la demanda y lo sustanció hasta dejar el medio de impugnación en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, pues de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el acuerdo plenario del juicio SUP-JDC-459/2023, a las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación corresponde conocer de las controversias en las que se aduzca una posible vulneración al derecho de las personas a ser votadas, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, así como de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.
En el caso, se trata de un juicio promovido por quien controvierte el oficio de la vocal ejecutiva de la JLE, que tuvo por no presentada su manifestación de intención para ser aspirante a una candidatura independiente a una senaduría de mayoría relativa en la Ciudad de México, supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:
CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso a) y 176 fracción IV inciso b).
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.
La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora, quien identifica el oficio de la vocal ejecutiva de la JLE como acto impugnado, aunado a que expone hechos y agravios en los que basa la controversia.
b) Oportunidad. El oficio impugnado se notificó a la parte actora el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés y la demanda que dio lugar a este juicio se presentó el treinta de septiembre siguiente, lo que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la LGSMIME, ya que al guardar relación el oficio impugnado con el desarrollo del proceso electoral federal 2023-2024, todos los días y horas son hábiles.
c) Legitimación e interés jurídico. La persona demandante está legitimada para promover este juicio y cuenta con interés jurídico, ya que su manifestación de intención se tuvo por no presentada por parte de la autoridad responsable, de cara a la supuesta afectación que dice resentir por ello en sus derechos político-electorales, pues no podrá aspirar a la candidatura independiente que desea obtener.
d) Definitividad. El oficio impugnado es definitivo y firme, ya que no existe en la normativa federal un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta instancia.
La parte actora narra una serie de hechos en su demanda, a través de los cuales destaca el cúmulo de acciones que emprendió desde que el Consejo General del INE emitió la convocatoria para registrar candidaturas independientes (mediante acuerdo INE/CG443/2023).
A decir de la persona enjuiciante, hubo una serie de complicaciones y obstáculos a los que se enfrentó para intentar abrir una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil que creó para obtener su registro como aspirante a una candidatura independiente.
La parte actora alude a una supuesta demora en la recepción del oficio INE/SE/938/2023 emitido por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, a través del cual solicitó al Jefe del Servicio de Administración Tributaria que se otorgaran facilidades a quienes solicitaran obtener su registro federal de contribuyentes para postularse por la vía de una candidatura independiente, pues pese a que este oficio es del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se entregó a su destinatario hasta el nueve de agosto de ese año.
Esto, a decir de la persona reclamante, provocó complicaciones y retrasos innecesarios, aunque finalmente sí logró obtener el registro federal de contribuyentes de su asociación civil.
Después de ello, la persona demandante dice que tuvo que asistir a diferentes instituciones financieras en busca de la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la mencionada asociación civil.
Al efecto, en su demanda menciona diversos intentos en el Banco del Bienestar, Santander y BBVA, para lo cual precisa las fechas y los nombres de las personas funcionarias involucradas, para indicar que, en algunos casos, los departamentos jurídicos de esos bancos aún no habían liberado los dictámenes necesarios, lo que retrasó aún más el proceso de obtención de dicha cuenta bancaria.
La persona que promueve este juicio aduce que, por comunicación telefónica y mensajes de texto vía WhatsApp, llevó a cabo diversos esfuerzos para acelerar el proceso y poder mantener a la autoridad electoral informada sobre el estado de la solicitud de su cuenta. En medio de estos esfuerzos, la parte actora describe la visita que hizo a una sucursal de Banorte, a la cual dice entregó la documentación necesaria para la apertura de la cuenta.
De acuerdo con el dicho de la parte actora, las personas empleadas de instituciones financieras como HSBC, Inverlat y Scotiabank, ni siquiera le atendieron y rechazaron la solicitud por completo, pese a que les hacía de su conocimiento que por oficio INE/SE/941/2023 la citada funcionaria electoral solicitó al presidente de la Asociación de Bancos de México que se otorgaran facilidades a las personas que acudieran a aperturar cuentas bancarias con la intención de ser aspirantes a una candidatura independiente.
Así, la persona accionante detalla en su demanda cómo el proceso para la obtención de dicha cuenta bancaria continuó en todas esas instituciones financieras, sin obtener éxito en ello.
En su demanda destaca que, finalmente, el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, logró la aprobación de la cuenta y se firmó el contrato necesario en la institución financiera «Apoyo Múltiple, S.A. de C.V., S.F.P.» para completar los requisitos.
Según el dicho de la parte actora, esta envió el contrato respectivo por correo electrónico a dos funcionarios del INE, con el propósito de que pudieran verificar si cumplía con las formalidades exigidas.
Refiere la persona enjuiciante que el único obstáculo pendiente que tenía en ese momento era obtener la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil «Ciudadanos Diversos, A.C.»; sin embargo, pese a ello, aun así, presentó su manifestación de intención en la fecha límite establecida en la convocatoria para tal efecto.
Una vez analizada su documentación y habiéndosele requerido que en cuarenta y ocho horas presentara la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de esa persona moral, la parte actora aduce que se vio en la necesidad de acudir de nuevo a instituciones como el Banco del Bienestar, Santander y BBVA, en las que detalla que, a pesar de los esfuerzos por acelerar el proceso y obtener el contrato de apertura de cuenta, no lo logró.
La parte actora sostiene que comunicó el incidente al personal del INE y se le recomendó impugnar tal situación. Asimismo, indica que el Consejo General del INE aún no ha dado contestación al escrito que anexó con su manifestación de intención, en el cual le solicitó que le orientara sobre la posibilidad de presentar una iniciativa de reforma legal para que se legislen las candidaturas independientes para senadurías de la República.
Desde el punto de vista de la parte actora, la autoridad responsable no analizó adecuadamente las circunstancias especiales del caso desde una perspectiva inclusiva, al dejar de considerar la situación de desventaja y vulnerabilidad que afecta al grupo de personas que tienen orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
En opinión de la parte demandante, dichos grupos de personas han sido reconocidos en situación de vulnerabilidad, ya que enfrentan desigualdades sociales, culturales y estructurales, lo que también se traduce en una limitada participación política; por lo que para ella era necesario abordar estas disparidades para fomentar la inclusión y la participación política en los cargos de elección popular.
Afirma la parte actora que la autoridad electoral debe garantizar el cumplimiento de principios constitucionales fundamentales, como la equidad, inclusión y no discriminación; por lo que, desde su visión se debió tratar igual a quienes son iguales y desigual a quienes enfrentan desigualdades.
En la demanda la parte actora hace hincapié en que realizó todos los procedimientos requeridos en tiempo y forma, pero que, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, las instituciones bancarias antes mencionadas no pudieron abrir una cuenta bancaria.
Así, la persona promovente precisa que –en realidad– no solicita una dispensa de este requisito, sino una evaluación justa y equitativa de su situación y la posibilidad de extenderle el plazo de entrega del documento, dado que nadie está obligado a lo imposible.
La parte demandante reclama una supuesta falta de consideración de las circunstancias especiales del caso por parte de la autoridad responsable, debido a que, desde su punto de vista, no buscó una exención para cumplir con el requisito de exhibir la cuenta bancaria, sino que en realidad hizo esfuerzos para abrirla, sin embargo, por las circunstancias ajenas a su voluntad es que solo se le permitió abrir una, amén de que las otras solicitudes aún están en proceso.
Quien promueve este juicio sostiene en su demanda que la JLE no realizó un análisis exhaustivo, dado que se centró únicamente en la falta de requisitos, sin tener en cuenta que había logrado abrir una cuenta bancaria. Argumenta que esta falta contraría el principio de exhaustividad.
Además, menciona en su demanda que el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés se aprobó la cuenta y se firmó un contrato para activarla, pero la JLE no recibió la documentación que fue enviada por correo electrónico, de ahí que manifieste que sí cumplió con los trámites necesarios, pero no tiene control sobre la velocidad de los procedimientos bancarios.
Para la parte actora, la JLE no evaluó adecuadamente el contexto y circunstancias específicas del caso, en especial, la desigualdad que enfrentan quienes tienen orientaciones sexuales e identidades de género diversas, cuya situación de vulnerabilidad se debió tomar en cuenta y, en consecuencia, ser más flexible en la presentación de la documentación de la cuenta bancaria, ya que inició el trámite antes de que venciera el plazo para presentar la manifestación de intención.
Finalmente, la parte actora señala que, al recibir su manifestación de intención, la JLE tuvo conocimiento de que la institución BBVA estaba en proceso de abrir la cuenta requerida, lo que se debió de tomar en cuenta para no dejarle en estado de indefensión.
Como se advierte de la síntesis de agravios, el aspecto fundamental que constituirá la materia por dilucidar en esta controversia, será verificar la legalidad del oficio impugnado, por el cual se tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte actora, quien manifiesta ser parte integrante del colectivo de personas que tienen orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Para efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será crucial verificar que las normas se hayan aplicado sin discriminación alguna y por igual, independientemente de la orientación sexual e identidad de género de la parte actora, pues todas las personas deben tratarse de manera equitativa y justa ante la ley.
Así, la responsabilidad de esta Sala Regional será garantizar que, en el presente caso, el oficio impugnado no haya resultado en un trato desigual o discriminatorio hacia la parte demandante debido a su identidad de género u orientación sexual.
Como base esencial que sustenta el reclamo de la parte enjuiciante, esta expuso una serie de dificultades que –a su decir– enfrentó para obtener la cuenta bancaria que era necesaria para lograr su registro como aspirante a una candidatura independiente a una senaduría de mayoría relativa.
Adicionalmente, esa persona argumenta que la JLE dejó de evaluar adecuadamente su situación desde una perspectiva inclusiva, pues –en su opinión– debió tomar en cuenta la desigualdad que afrontan quienes tienen orientación sexual e identidad de género diversas, lo que hubiera permitido que se le dejara presentar la copia simple del contrato respectivo de manera posterior a la fecha establecida.
A consideración de esta autoridad judicial federal, carecen de razón los planteamientos hechos por la parte demandante, debido a que, como enseguida se explicará, la determinación que controvierte se basó en la aplicación igualitaria y equitativa de la norma electoral; sin que, en el caso, como lo plantea, fuera dable que la JLE tuviera que brindarle un trato diferenciado en razón de su orientación sexual o identidad de género, que le permitiera contar con más tiempo para exhibir la copia simple del contrato bancario requerida fuera del plazo previsto en la convocatoria por parte del Consejo General del INE.
Para justificar lo anterior, es necesario tener presente el siguiente marco normativo aplicable al presente caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., párrafo primero, de la CPEUM, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que México es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, con excepción de los casos y bajo las condiciones que la propia constitución establece.
En el mismo sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en la misma no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas.
Uno de los derechos humanos que la CPEUM reconoce a favor de las personas, es el previsto en su artículo 35, fracción II, al disponer que es un derecho de la ciudadanía el poder ser votada para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes requiere que cumpla los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la CPEUM, la organización de las elecciones es una función estatal del INE, la cual lleva a cabo con base en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte, el artículo 358 de la LGIPE, establece que el Consejo General del INE proveerá lo conducente para lograr la adecuada aplicación de la normativa electoral que regula las candidaturas independientes en el ámbito federal.
Al efecto, los artículos 361 y 362 de la LGIPE, establecen que el derecho de la ciudadanía a solicitar su registro para participar como candidaturas independientes a la presidencia del país, senadurías y diputaciones federales de mayoría relativa, se encuentra sujeto a que se cumpla con los requisitos, condiciones y términos establecidos en dicha ley y en la CPEUM.
Dicho ordenamiento legal prevé en su artículo 366, que el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las siguientes etapas:
Convocatoria;
Actos previos al registro de candidaturas independientes;
Obtención del apoyo ciudadano, y
Registro de candidaturas independientes.
En cuanto a la etapa de la convocatoria, el artículo 367 de la LGIPE establece que esta debe emitirla el Consejo General del INE, en la cual señalará los cargos de elección popular a los que puede aspirar la ciudadanía interesada en postularse en candidaturas independientes, los requisitos que esta última debe cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
En lo relativo a la etapa de los actos previos al registro, el artículo 368 de la LGIPE establece que la ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente a algún cargo de elección popular, deberá manifestar su intención por escrito ante el INE a partir del día siguiente a aquel en que se emita la convocatoria y hasta antes del inicio del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, a la cual deberán acompañar lo siguiente:
1. La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil.
2. La documentación que acredite el alta de esta asociación civil ante el Sistema de Administración Tributaria.
3. La documentación que acredite la creación de una cuenta bancaria a nombre de dicha asociación civil.
Por lo que respecta a la etapa de la obtención del apoyo ciudadano, el artículo 369 de la LGIPE dispone que a partir del día siguiente a la fecha en que las personas obtengan su calidad como aspirantes, podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido, lo que, para las senadurías será durante un periodo de noventa días.
En lo atinente a la etapa de registro, los artículos 237, párrafo 1, inciso a), y 382 de la LGIPE, disponen que el plazo para el registro de las candidaturas independientes a las senadurías será del quince al veintidós de febrero del año de la elección, esto es, de dos mil veinticuatro.
Como puede apreciarse, existe un modelo diseñado constitucional y legalmente para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho para ser registrada a las candidaturas independientes federales, dentro del cual se establecen las condiciones, términos y plazos para ello.
Con base en los artículos que se han señalado con anterioridad, el Consejo General del INE acorde con sus facultades reglamentarias, está en aptitud de establecer e instrumentar los procedimientos de verificación de requisitos dentro de los plazos para hacer efectivo el registro de las candidaturas independientes, entre ellos, la fecha de recepción de las manifestaciones de intención, de subsanación de solicitudes, la revisión del cumplimiento de los requisitos y la expedición de las constancias respectivas.
En cada una de las etapas anteriormente señaladas, las personas interesadas y la autoridad electoral deben llevar a cabo diversos actos necesarios para el cumplimiento de las normas respectivas.
En el caso particular, conviene hacer especial énfasis en la etapa de los actos previos al registro de candidaturas independientes (misma que estaba en curso cuando acontecieron los hechos que dieron lugar al oficio reclamado en el presente juicio).
De acuerdo con el diseño normativo antes mencionado, esa etapa comienza con la presentación de la manifestación de intención y la documentación correspondiente, misma que debe exhibirse ante la autoridad electoral desde el día siguiente a que el Consejo General del INE emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
Para las personas que aspiraban a las candidaturas independientes a senadurías, ese periodo transcurrió del veintiuno de julio[1] al veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés[2].
Ahora bien, el Reglamento de Elecciones del INE establece en su artículo 288 que la convocatoria emitida por el Consejo General del INE deberá contener, entre otros datos, los cargos de elección a los que se aspiren, los requisitos a satisfacer y toda la documentación comprobatoria exigida, dentro de la cual se requiere, entre otros, la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público.
Por su parte, el artículo 289 del Reglamento de Elecciones del INE refiere que, una vez recibida la manifestación de intención, se verificará la documentación adjunta a la misma en los tres días siguientes, con excepción al hecho de que la manifestación se presente en el último día del plazo (como sucedió en el presente caso), en cuyo supuesto dicha verificación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Tal como lo dispone dicho precepto reglamentario, para los casos en los que la manifestación de intención no satisfaga los requisitos, el personal electoral deberá requerir se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación faltante, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
De no recibir respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado o que no se remita la información o documentación solicitada, la notificación se tendrá por no presentada.
De resultar procedente la manifestación de intención, el artículo 289 párrafo 4 del Reglamento de Elecciones del INE establece que se expedirán las constancias de aspirante a la ciudadanía interesada, lo que de acuerdo con la base cuarta numeral 4 de la convocatoria, sería el veintiséis de septiembre siguiente en el supuesto de que la manifestación de intención se haya presentado en la fecha límite para ello (tal como lo hizo la parte actora en el presente caso).
En términos de lo establecido en los párrafos 5 a 8 del artículo 289 del Reglamento de Elecciones del INE, a más tardar al día siguiente en que se emitan las constancias que acrediten a la ciudadanía como aspirante a una candidatura independientes, las vocalías ejecutivas locales o distritales (según sea el caso para senadurías o diputaciones) debían remitir mediante correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE las constancias mencionadas así como los escritos de manifestación de intención y sus anexos, para que procediera a capturar los datos de las personas aspirantes dentro del sistema de registro de precandidaturas y candidaturas diseñado para tal efecto.
Hecho lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE debe verificar el registro federal de contribuyentes de la asociación civil proporcionada por cada una de las personas aspirantes, con el fin de comprobar que se encuentre dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria.
De no ser así, dicha unidad notificará a las personas aspirantes de ello por escrito en el domicilio señalado para recibir notificaciones y les otorgará un plazo de cuarenta y ocho horas para efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga. Si vencido ese plazo no se recibe respuesta o la misma es insuficiente para demostrar que se cuenta con el registro federal de contribuyentes válido, entonces la constancia de aspirante le será revocada a la persona interesada.
Dicha revocación deberá ser informada por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como a la junta local ejecutiva o distrital respectiva, las cuales deberán notificar de ello a la persona interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del oficio por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Así culmina la etapa relativa a los actos previos al registro de las candidaturas independientes e inicia la etapa relativa a la obtención del apoyo de la ciudadanía.
Según lo previsto en la base quinta de la convocatoria, las personas aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por la ley, por medios distintos a la radio y la televisión, a partir del día siguiente a la fecha en que se emita su constancia de aspirante y hasta el veintiuno de diciembre de este año (para el caso de candidaturas independientes a senadurías).
De lo expuesto, es claro que, durante estas etapas, la autoridad electoral debe llevar a cabo una serie de actos concatenados en determinados plazos necesarios para verificar el cumplimiento del registro y la emisión de las constancias respectivas.
Así, los plazos de la LGIPE, del Reglamento de Elecciones del INE y de la convocatoria permiten un sano y lógico desarrollo de actos que son necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos y la expedición de las constancias respectivas, a efecto de que no se vean afectados los principios de certeza y equidad que le son aplicables a todas las personas interesadas en participar.
A diferencia de lo sostenido por la parte actora, sus planteamientos carecen de razón, pues las presuntas dificultades que pudo haber encontrado en su intento por obtener una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil que creó con el propósito de registrarse como aspirante a una candidatura independiente para una senaduría, en ningún caso justificarían otorgarle un tratamiento excepcional, que le permitiera presentar la documentación requerida fuera del plazo establecido en la convocatoria.
Los plazos establecidos por la convocatoria del INE para el registro de candidaturas independientes fueron hechos del conocimiento a todas las personas interesadas en ser aspirantes a una candidatura independiente, desde el momento de su publicación, lo que permitió que pudieran conocer con suficiente anticipación las fechas límite y los requisitos necesarios para participar en el proceso electoral.
En ese sentido, desde el momento en que la persona actora optó por participar para ser aspirante a una candidatura independiente, asumió la responsabilidad de ajustarse a los requisitos y plazos que se establecen tanto en la LGIPE, en el Reglamento de Elecciones del INE y en la convocatoria respectiva, lo cual, naturalmente incluía la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil que creó para tal efecto.
Así, desde el veintiuno de julio hasta el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, transcurrieron un total de sesenta y dos días naturales, durante los cuales se esperaba que tanto la parte actora como todas las personas interesadas en participar se anticiparan a gestionar de manera oportuna todos los documentos necesarios y presentarlos con sus respectivas manifestaciones de intención, uno de los cuales era la exhibición de una copia simple del contrato de la cuenta bancaria abierta a nombre de la asociación civil destinada a recibir financiamiento.
Al margen de que los oficios de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE fueran entregados oportunamente o no al Jefe del Servicio de Administración Tributaria o al presidente de la Asociación de Bancos de México, la parte demandante al igual que todas las demás personas interesadas en contender por la vía de una candidatura independiente, previeron que eventualmente se podrían enfrentar ante posibles demoras o retrasos en la obtención de los documentos necesarios como lo era la cuenta bancaria.
En ese sentido, los obstáculos que la persona demandante encontró en su interés por crear la cuenta bancaria ante las instituciones que refiere en su demanda, no pueden atribuirse a la autoridad electoral; aunado a que en ningún momento afirma que dichas dificultades hubiesen surgido debido a una posible discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género por parte de alguna de las entidades financieras que mencionó en su reclamo.
Al margen de lo anterior, la elección de las instituciones financieras con las que la parte actora intentó abrir la cuenta bancaria fue una decisión que estuvo completamente bajo su control, en el entendido de que la convocatoria no especificó alguna entidad bancaria en particular, razón por la cual estuvo en la posibilidad de elegir aquella que estimara más adecuada para sus necesidades y le ofreciera un proceso más eficiente para cumplir con los plazos establecidos en la convocatoria.
De ahí que, a consideración de esta Sala Regional, la demora en la apertura de la citada cuenta bancaria no pueda considerarse como un sustento válido para que la JLE le concediera un plazo adicional, pues la convocatoria emitida por el INE establecía una fecha límite para la presentación de la manifestación de intención para aspirar a una candidatura independiente, la cual se definió en la necesidad de garantizar un proceso electoral ordenado y en tiempo.
Ahora bien, es importante señalar que la propia parte actora expresó en su demanda que, finalmente, pudo concretar la apertura de una cuenta bancaria con la institución financiera «Apoyo Múltiple, S.A. de C. V., S.F.P.», lo cual, según su dicho, aconteció el veintiséis de septiembre del presente año; sin embargo, ello tuvo lugar una vez fenecido el plazo establecido en la base cuarta de la convocatoria, esto es, el veintiuno de septiembre anterior.
No es inadvertido que la persona enjuiciante afirma en su demanda que el respectivo contrato de la cuenta bancaria que aperturó con la referida institución financiera, lo envió por correo electrónico a las cuentas que indicó; sin embargo, en el juicio no aportó elementos de prueba o evidencias que pudieran demostrar su afirmación.
Por otra parte, tampoco asiste razón al argumento de la parte actora, pues a consideración de esta Sala Regional, las circunstancias del presente caso no hacían dable que la autoridad electoral le otorgara un trato diferenciado basado en una perspectiva inclusiva por razón de su orientación sexual o identidad de género.
Al respecto, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley de todas las personas es reconocido en el artículo 4 de la CPEUM, mismo que adquiere aplicación para todas aquellas personas que aspiran a obtener una candidatura independiente, sin importar su orientación sexual, identidad de género u otras características personales, pues todas deben sujetarse a los mismos requisitos y condiciones para garantizar una contienda justa y equitativa.
Para esta Sala Regional, la equidad en la contienda electoral puede garantizarse a partir de que todas las personas que aspiran a ser candidatas independientes cumplan con los mismos requisitos para obtener su registro, como un elemento fundamental de la integridad que debe imperar en el transcurso del proceso comicial.
Por ello, la JLE tenía la responsabilidad de aplicar las mismas reglas por igual y verificar que todos los requisitos previstos en la LGIPE, en el Reglamento de Elecciones del INE y en la convocatoria fueran cumplidos de manera uniforme y sin distinción, por las personas que deseaban registrarse para obtener una candidatura independiente, sin hacer excepción alguna basada en su pertenencia a un grupo o colectivo en específico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, apartado A de la CPEUM, para el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales, el INE debe ceñir su actuar de conformidad –entre otros– con el principio de legalidad.
De acuerdo con dicho principio, las determinaciones de la autoridad electoral deben basarse en las leyes y reglamentaciones vigentes y, en ausencia de disposiciones legales que permitan exenciones o prórrogas para ciertos grupos o individuos, la autoridad no contaba con la facultad de otorgar un trato diferenciado a la parte enjuiciante para permitirle presentar la copia del contrato de la cuenta bancaria fuera del plazo establecido en la convocatoria o bien, de una forma diferente a la que le fue previamente requerida.
Suponer que la JLE podría haberlo hecho así –como lo sugiere la parte actora–, implicaría cambiar las reglas del proceso electoral o los requisitos establecidos para el registro de personas aspirantes a las candidaturas independientes, lo que –además de confusión– generaría desigualdad entre ellas.
Otro de los principios que dicho precepto constitucional reconoce como rector en el quehacer del INE, es el de certeza, conforme al que la autoridad electoral no puede crear exenciones o dar prórrogas sin una base normativa previamente establecida, por lo que la JLE –a diferencia de lo sostenido por la parte demandante– no estaba ante una situación en la que pudiera analizar su caso desde una perspectiva de orientación sexual e identidad de género diversas.
En cuanto al dicho de la persona actora en torno a la supuesta falta de exhaustividad, motivación y fundamentación del oficio impugnado, es de precisar que tal aseveración carece de razón.
Con relación a lo anterior, la parte actora plantea en su demanda la falta de exhaustividad al argumentar que la JLE –en su opinión– no consideró todas las circunstancias y dificultades que enfrentó en su camino para intentar obtener la mencionada cuenta bancaria.
En principio, sin desconocer que la parte enjuiciante hubiera podido encontrarse ante el escenario de complicaciones que describió en su demanda, debe destacarse que el procedimiento de revisión que llevó a cabo la JLE se rige por una serie de normas y plazos que están previamente establecidos para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral, lo cual no exime de cumplir con los requisitos exigidos en la normativa electoral.
En este contexto, no es dable considerar que la JLE fuera omisa en efectuar una revisión y valoración exhaustiva de los documentos que aquella adjuntó a su manifestación de intención, puesto que, por más comprensibles que fueran las dificultades individuales que la persona demandante encontró a su paso, estas no podrían servir de base para alterar a su conveniencia los plazos y los requisitos previamente definidos en la normativa electoral.
Así, el examen que realizó la JLE sí fue exhaustivo, pues en su función de garantizar la legalidad y la equidad en el proceso electoral, llevó a cabo una valoración integral de la documentación que le fue presentada por la parte actora, en la cual se centró en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LGIPE, en el Reglamento de Elecciones del INE y en la convocatoria para el registro de candidaturas independientes.
En ese contexto, la parte demandante, en su solicitud, no exhibió la documentación completa en la fecha límite establecida para ello, ni desahogó en tiempo y forma el requerimiento que la JLE efectuó para que dentro del término de cuarenta y ocho horas remitiera la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil creada para recibir financiamiento, apercibida que, en caso contrario, su manifestación se tendría por no presentada.
Por tal motivo, en el oficio impugnado la vocal ejecutiva de la JLE informó a la parte actora que a pesar de habérsele requerido para que completara el requisito que faltaba dentro de la manifestación de intención aspirar a una candidatura independiente, el mismo no se desahogó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que para tal efecto se le concedió, de ahí que –tal como lo fundamentó– en términos de lo previsto en el artículo 289, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones del INE, determinó que su manifestación de intención debía tenerse como no presentada, al ser esa la consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento anteriormente decretado.
De esta manera, la falta de documentación completa dentro de los plazos establecidos en la convocatoria fue la razón principal por la que la JLE tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte demandante, pues así está previsto en la normativa antes descrita, sin que dicha autoridad pudiera llevar a cabo excepciones en el cumplimiento de tal requisito o bien, otorgar ampliaciones o conceder prórrogas por razones de la orientación sexual o identidad de género de la persona solicitante, ya que ello pondría en riesgo la legalidad, certeza y equidad del proceso electoral.
De ahí que, en contradicción a lo dicho por la parte promovente, el oficio impugnado sí se encuentra fundado y motivado.
Si bien la JLE asentó en el acuse de recepción de documentos que, con respecto al requisito consistente en presentar copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, se había presentado junto con la manifestación de intención la tarjeta de una persona ejecutiva del banco BBVA en la que dijo que estaba en trámite la apertura de la cuenta bancaria, ello es insuficiente para tener por solventada la observación detectada.
Con relación a ello, la presentación de una tarjeta de una persona ejecutiva del banco BBVA en la que indica que estaba en trámite la apertura de la cuenta bancaria, no colma el requisito de exhibir la copia del contrato de apertura de la cuenta de banco, pues este último es un documento esencial para demostrar que la persona solicitante cumple con el requisito de tener dicho registro bancario.
De ahí que la tarjeta de una persona ejecutiva de esa institución no constituya un contrato formal de apertura de cuenta, al no contener la información detallada necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos normativamente previstos para recibir financiamiento.
Adicionalmente, en algunos casos suele acontecer que los trámites bancarios pueden ser cancelados o modificados antes de que se complete la apertura de la cuenta, motivo por el cual la presentación de la copia simple del contrato de apertura de la cuenta bancaria es una manera concreta de demostrar que se han cumplido todos los pasos necesarios y que la cuenta efectivamente existe.
Es por lo expuesto que no asiste razón a la parte actora.
En un sentido similar se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-358/2023 y su acumulado, cuya determinación se orientó por salvaguardar la debida aplicación de las reglas y plazos establecidos en la convocatoria y en el Reglamento de Elecciones del INE para las candidaturas independientes.
En su sentencia, la Sala Superior estimó que el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar omisiones tiene como finalidad permitir la corrección de aspectos formales, pero no la obtención de nuevos trámites. También resaltó que quienes presentaron sus solicitudes para ser aspirantes, contaron con un período más que considerable para reunir todos los requisitos necesarios antes de presentar su manifestación de intención.
Aunado a ello, la Sala Superior enfatizó que el plazo de cuarenta y ocho horas era fatal y que prorrogarlo o extenderlo podría poner en riesgo la certeza jurídica del proceso electoral, razón por la cual –a su consideración– no era dable priorizar la progresividad o el acceso a la justicia dentro del contexto de candidaturas independientes, ante la prevalencia de otros principios fundamentales como son la seguridad jurídica, certeza, legalidad, equidad y transparencia.
Finalmente, se destaca que la parte actora indicó en su demanda que aún no había recibido respuesta alguna por parte del Consejo General del INE, al documento que adjuntó a su manifestación de intención, en el cual le solicitó orientación sobre la viabilidad de presentar alguna iniciativa de reforma legal destinada a regular las candidaturas independientes para las senadurías de la República.
Al respecto, las constancias del expediente revelan que este escrito no ha sido presentado ante el Consejo General del INE, ya que solo se exhibió como anexo a la manifestación de intención de la parte demandante, por lo que, en su caso, la persona promovente tendrá que presentarlo ante dicha autoridad para los efectos conducentes.
Derivado de ello, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la JLE, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[3].
[1] Por ser este el día siguiente al que el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG443/2023 por el que emitió la convocatoria y aprobó los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la presidencia, senadurías y diputaciones federales de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024.
[2] En términos de lo establecido en la base cuarta de la mencionada convocatoria, conforme a la cual se estableció que las personas que pretendieran postularse a una candidatura independiente debían hacerlo del conocimiento al INE hasta el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés para el caso de senadurías.
[3]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.