JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-306/2023
Parte actora:
DANIELA INÉS MENDOZA ESCORCIA EN SU carácter DE SECRETARIA GENERAL DE MOVIMIENTO LABORISTA GUERRERO
PARTE tercera interesada:
MOVIMIENTO LABORISTA GUERRERO
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 16 (dieciséis) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca -para los efectos precisados más adelante- la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el recurso de apelación TEE/RAP/015/2023, pues esta no fue exhaustiva y vulneró el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEPC o Instituto Local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios General | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley Número 456 del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero
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Partido | Movimiento Laborista Guerrero
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Resolución 21 | Resolución 021/SE/08-09-2023 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero por la que declara la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos del partido político local denominado Movimiento Laborista Guerrero, realizadas en cumplimiento al punto tercero de la resolución 007/SE/20-04-2023 emitida por la misma autoridad
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Procedimiento de constitución del Partido
1.1. Resolución 010/SE/11-02-2022[3]. El 11 (once) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) el Consejo General del IEPC determinó la procedencia de la manifestación de intención de constituirse como partido político local de la ahora parte tercera interesada expidiendo la constancia de acreditación respectiva.
1.2. Solicitud de registro. El 23 (veintitrés) de enero, la parte tercera interesada presentó ante el IEPC, solicitud de registro como partido político local.
1.3. Resolución 007/SE/20-04-2023[4]. El 20 (veinte) de abril, el Consejo General del Instituto Local determinó el registro del Partido como partido político local y le ordenó realizar -entre otras acciones- reformas a sus documentos básicos, apercibiéndole que en caso de incumplimiento se resolvería respecto de la pérdida de su registro.
1.4. Primera sesión extraordinaria del Partido[5]. El 25 (veinticinco) de agosto la presidencia del Comité Directivo del Partido informó que el 23 (veintitrés) de agosto se celebró de forma virtual la primera sesión extraordinaria de la asamblea política estatal en la que se aprobó la modificación de diversos artículos de su documentación básica.
1.5. Resolución 21[6]. El 8 (ocho) de septiembre, el Consejo General del IEPC declaró la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos del Partido, tras las modificaciones realizadas en cumplimiento a la resolución 007/SE/20-04-2023.
2. Instancia local
2.1. Recurso de apelación[7]. Inconforme con la Resolución 21, el 12 (doce) de septiembre la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Local, demanda con la que se formó el expediente de clave TEE/RAP/015/2023.
2.2. Resolución impugnada[8]. El 10 (diez) de octubre, el Tribunal Local desechó la demanda presentada por la parte actora, al considerar que no contaba con interés jurídico ni legitimo.
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda. Inconforme con la resolución antes mencionada, el 15 (quince) de octubre, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local[9].
3.2. Instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se formó el juicio SCM-JDC-306/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, admitió la demanda y cerró la instrucción.
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios General: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
SEGUNDA. Precisión respecto a la parte actora. La parte actora manifiesta comparecer en su carácter de secretaria general del Partido y en su representación -como hizo en la instancia previa-.
De la revisión de la demanda y la causa de pedir que se advierte en la misma, esta Sala Regional advierte que la esfera jurídica que pretende proteger en realidad es la suya propia -no la del Partido- en su carácter de secretaria general del Partido y militante del mismo, por lo que se le tendrá compareciendo por derecho propio y haciendo valer una posible vulneración a sus derechos político electorales en las calidades referidas.
3.1. Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal Local, está asentado el nombre de quien pretende comparecer en tercería y de quien acude en su representación, la firma autógrafa de dicha persona y las pruebas que ofrece.
3.2. Oportunidad. El escrito se presentó dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios General, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 9:10 (nueve horas con diez minutos) del 16 (dieciséis) de octubre y terminó a la misma hora del 19 (diecinueve) de octubre, mientras que el escrito fue presentado el 18 (dieciocho) de octubre, de ahí que su presentación fue oportuna.
3.3. Legitimación e interés jurídico y personería. Tales requisitos están satisfechos, pues quien comparece en representación del Partido tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.
Además, quien comparece acompañó a su escrito la constancia por la que la persona titular de la secretaría ejecutiva del IEPC le reconoce el carácter de representante propietario del Partido ante dicho instituto[10].
La parte tercera interesada señaló que la parte actora carecía de interés jurídico, pues argumentó que el acto impugnado que controvierte (sin especificar si se trata de la resolución del Tribunal Local o la Resolución 21 controvertida en la instancia previa) no afecta de manera directa su esfera de derechos electorales, ni vulnera sus derechos como persona ciudadana o del Partido que la parte actora señala representa.
Al respecto, esta Sala Regional considera procedente desestimar la referida causal de improcedencia, toda vez que la parte actora cuenta con interés jurídico directo en esta instancia, al haber sido también la parte actora en la instancia local, de ahí que tenga interés para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local, en un juicio en el que fue parte, además señala que la resolución impugnada afecta su esfera de derechos político electorales en relación con su derecho de acceso a la justicia, lo cual se estima evidente pues, en el caso, la parte actora refiere que indebidamente el Tribunal Local desechó su demanda sin entrar al análisis de sus agravios expresados ante la instancia local.
De ahí que se estime la causal de improcedencia señalada por la parte tercera interesada sea infundada.
5.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que constan su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y autoridad responsable, mencionó hechos, agravios y ofreció pruebas.
5.2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el 11 (once) de octubre[11]. En ese sentido, el plazo de 4 (cuatro) días transcurrió del 12 (doce) al 17 (diecisiete) del mismo mes[12]. En consecuencia, si la demanda fue presentada el 15 (quince) de octubre, resulta evidente que el medio de impugnación es oportuno.
5.3. Interés jurídico. El requisito se cumple de conformidad con lo analizado en los apartados anteriores.
5.4. Legitimación. La parte actora está legitimada dado que fue quien promovió el medio de impugnación ante el Tribunal Local y comparece -conforme se señaló anteriormente- por propio derecho a hacer valer la presunta vulneración a sus derechos político electorales, en relación con su derecho de acceso a la justicia.
5.5. Definitividad. La determinación del Tribunal Local es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal[13].
6.1. Pretensión. Que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción resuelva la controversia planteada, ordenando reponer “el procedimiento derivado” de la misma.
6.2. Causa de pedir. La parte actora señala que el Tribunal Local dejó de observar el debido proceso y el deber de suplir la queja, vulnerando su derecho de acceso a la justicia.
6.3. Controversia. Determinar si fue correcto que la autoridad responsable desechara el recurso de apelación, o si -como plantea la parte actora- debió analizar los agravios expuestos ante esa instancia -en suplencia de la queja- o reencauzar su medio de impugnación.
7.1. Suplencia. Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios General.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora hubiera omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los hubiera citado de manera equivocada, esta sala tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
Lo anterior, tomando en cuenta que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[14] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[15].
7.2. Síntesis de agravios. La parte actora considera que la resolución impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia en relación con su derecho de asociación con fines políticos, por las siguientes razones:
a) Vulneración al debido proceso. La parte actora señala que:
- El Tribunal Local desechó indebidamente su medio de impugnación, sin hacer un análisis previo de si con ello afectaba la esfera jurídica de las personas que integran el Partido [sus militantes] -como ella-, quedando en un estado de indefensión ante una actuación ilícita, siendo evidente la existencia de una división al interior del Partido que obligaba a la responsable a analizar el fondo de la controversia; y
- En todo caso, debió advertir que se trataba de un conflicto al interior del Partido y -a fin de tutelar su derecho de acceso a la justicia- reencauzar su medio de impugnación a la instancia partidista.
b) Falta de exhaustividad. Argumenta, además, que el Tribunal Local -al igual que el IEPC- no analizó que dado su carácter de secretaria general del Partido se afectó directamente su esfera jurídica, pues las modificaciones a los documentos básicos se hicieron en contravención al artículo 19 de sus Estatutos; esto es, sin su participación, que era obligatoria al formar parte de un órgano colegiado; y
c) Falta de fundamentación y motivación. Afirma que el Tribunal Local desechó su medio de impugnación sin una debida motivación y fundamentación.
Finalmente se precisa que si bien la parte actora señala que algunos actos mencionados en su demanda “(…) incluso puede configurar violencia política en razón de género hacia mi persona […] denostándome por el hecho de ser mujer, amenazándome con quitarme el cargo que ostento (…)”, en dicho escrito incluyó un apartado especial en que se reservó expresamente el derecho a iniciar una queja por violencia política contra las mujeres por razón de género y solicitar medidas cautelares[16].
En ese sentido y considerando la reserva expresa hecha por la parte actora, no es necesario emitir pronunciamiento alguno sobre tales manifestaciones.
7.3. Metodología. De la síntesis anterior, esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora se centran en 3 (tres) temas:
a) Vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva;
b) Falta de exhaustividad; y
c) Falta de fundamentación y motivación.
Dada la estrecha relación entre los temas identificados como a) y b) se estudiarán conjuntamente y, posteriormente -de ser necesario- el identificado como c)[17].
7.4. Estudio
7.4.1. Marco normativo. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el derecho humano que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[18].
En ese sentido, es posible distinguir tres etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[19]:
1) Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.
2) Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.
3) Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.
Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial.
a) Etapa de acceso a la justicia
El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[20].
Este derecho implica que incluso cuando existe un interés jurídico o legítimo, su importancia hace que el derecho deba ser protegido judicialmente. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado en la controversia que se plantea ante el tribunal.
En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[21], a lo que se conoce como principio pro actione[22].
Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista duda respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar o desatender requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[23].
b) Etapa judicial
El derecho obtener una resolución
Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[24], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución y 25.2.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[25].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[26].
Congruencia y exhaustividad
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[27].
Así, son incongruentes aquellas decisiones que: (i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[28].
7.4.2. Respuesta
7.4.2.1. Respecto de la vulneración al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y falta de exhaustividad. La parte actora afirma que el Tribunal Local hizo una interpretación incorrecta de su escrito, pues no tomó en cuenta su pretensión e indebidamente consideró que carecía de interés, pasando por alto que el acto impugnado afectaba la esfera jurídica de las personas que integran el Partido -como ella-, dejándoles en estado de indefensión, ante una actuación ilícita que vulnera su derecho político electoral de asociación.
Los argumentos de la parte actora son esencialmente fundados.
Ante el Tribunal Local la parte actora acudió, por la vía del recurso de apelación establecido en la Ley de Medios Local- a controvertir la Resolución 21 por la que el IEPC declaró la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos del Partido, que -a decir de la parte actora- no habían sido aprobados por su militancia conforme al procedimiento establecido en las propias normas del Partido.
Al efecto, argumentó que el acto impugnado en aquella instancia vulneraba los estatutos del Partido “al no observarlos previo a su aprobación, satisfaciendo la manera unilateral del presidente, ya que los documentos que presento [sic] no fueron firmados de manera conjunta en términos de los invocado [sic] en perjuicio del PARTIDO POLÍTICO que represent[a] y que pueden dar origen a violaciones más graves al interior del partido y de sus integrantes” pues, refirió, el Consejo General del IEPC vulneraba su derecho político de asociación.
El Tribunal Local, al emitir la resolución impugnada, determinó que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 14 fracciones I y III de la Ley de Medios Local debido a que, en su consideración, el Partido no tenía interés jurídico ni legitimo para cuestionar la Resolución 21.
En primer lugar, pues no advertía que la Resolución 21 tuviera un impacto directo negativo en algún derecho o prerrogativa del Partido, por lo que -en su consideración- no existía una posible afectación a la esfera jurídica del Partido o patrimonio del mismo.
Además, el Tribunal Local consideró que la impugnación -al dirigirse contra un acto por el que la autoridad electoral tenía al Partido cumpliendo diversos requisitos legales y requerimientos- atendía una pretensión ilógica, contraria a sus propios intereses, y que -en todo caso- sus agravios atendían a una pretensión genérica de velar el respeto del orden constitucional y legal, con lo cual no se acreditaba un interés jurídico.
Por último, sostuvo que en el caso el Partido no acudía en ejercicio de una acción tuitiva en defensa de intereses difusos, porque la Resolución 21 se trataba de:
[…] una decisión de la autoridad responsable cuyo efecto se extiende únicamente a tener por cumplidos los requisitos relacionados con el registro [del Partido] y, por lo tanto, no genera una lesión o afectación concreta y directa a un particular, o a los derechos, intereses o prerrogativas del partido actor, ni atenta contra el interés o derechos difusos de una colectividad que no se encuentre representada […]
Así, a juicio del Tribunal Local, al no encontrarse en una posición especial frente al orden jurídico que le permitiera reclamar una supuesta violación al orden constitucional por parte del IEPC, consideró que tampoco contaba con interés legítimo para acudir ante dicha instancia. Por tanto, desechó el medio de impugnación.
En consideración de esta Sala Regional, los argumentos de la parte actora son esencialmente fundados pues el Tribunal Local no analizó de forma íntegra su escrito, a la luz de sus pretensiones y, por lo tanto, su actuación no fue exhaustiva.
Es cierto que, como sostuvo el Tribunal Local, la parte actora acudió ante dicha instancia ostentándose como secretaria general del Partido y, con el referido carácter, afirmó representar los intereses del mismo y comparecer en la vía del recurso de apelación.
No obstante ello, el Tribunal Local pasó por alto que la parte actora no solamente afirmó comparecer en defensa de los intereses del Partido, sino que también -como se desprende del propio recurso[29]- argumentó la supuesta vulneración de sus estatutos en perjuicio del derecho político electoral de asociación de su militancia.
Lo anterior, pues -en su consideración- los documentos estudiados por el Instituto Local y que fueron materia de pronunciamiento en la Resolución 21 fueron completamente distintos a los aprobados en la sesión ordinaria de la asamblea política estatal del Partido del 1° (primero) de julio, además de no haber sido firmados por la persona titular de la secretaría general, en términos del artículo 19 de los estatutos de dicho instituto político.
Es decir, además de referir su intención de acudir en su carácter de integrante de uno de los órganos de gobierno partidista en representación del Partido, la parte actora manifestó la vulneración a derechos políticos electorales de las personas que -como ella- integran el Partido, derivada de una actuación indebida de una persona dirigente (quien preside el Comité Estatal) y la falta de exhaustividad del Instituto Local al analizar la documentación que dicha persona le entregó.
Además, de su escrito se desprende que su pretensión era la revocación de la Resolución 21 y la reposición del procedimiento partidista de modificación de los documentos básicos, pues considera que se llevó a cabo en contravención a la normativa partidista.
El artículo 40.1.f) de la Ley General de Partidos Políticos prevé que las personas integrantes de un partido político tienen el derecho de exigir el cumplimento de los documentos básicos de su partido político; disposición que concuerda plenamente con el contenido del artículo 8-VII de los estatutos del Partido[30].
La Sala Superior ha sostenido que la referida disposición normativa reconoce el derecho de las personas integrantes de los partidos políticos de exigir la prevalencia de la regularidad normativa al interior de dichos institutos políticos y -por tanto- la posibilidad de impugnar las decisiones de sus propios órganos[31].
Además, a partir de la línea jurisprudencial de la propia Sala Superior y de la Suprema Corte[32] respecto al interés legítimo, ha sostenido que las personas militantes de los partidos políticos, por virtud de dicha condición, tienen la posibilidad de cuestionar aquellos actos que consideran contrarios a la vida interna del partido político del que forman parte.
Es decir, cuentan con interés legítimo, pues la calidad de militante los coloca en una categoría diferenciada que les faculta para controvertir aquellas determinaciones partidistas que consideran pueden afectar la normativa partidista[33].
Lo anterior, ya que el interés legítimo -a diferencia del jurídico- no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos fundamentales; sino que, para ejercerlo, basta un vínculo entre la parte actora y un derecho humano, del cual derive una afectación a su esfera jurídica, dada una especial situación frente al orden jurídico. La persona ciudadana que basa su pretensión en este tipo de interés guarda una especial referencia al ámbito normativo que, si bien no llega al grado de exigir una adecuación concreta a la hipótesis jurídica, lo cierto es que tampoco revela un interés ambiguo o abierto como el interés simple.
Este interés no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la especial situación frente al orden jurídico, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca la persona agraviada[34].
Si bien, la parte actora no acompañó documentación alguna para acreditar su militancia, sí se le reconoció el carácter de secretaria general del Partido[35], y de acuerdo con el artículo 33-I de sus estatutos, para ser dirigente del mismo es necesaria la militancia. De ahí que exista un claro indicio sobre la militancia partidista de la parte actora que el Tribunal Local pasó por alto.
Así, para esta Sala Regional, el Tribunal Local no analizó en su totalidad el escrito de la parte actora, llevando a cabo un análisis parcial del medio de impugnación que derivó en su desechamiento; lo que implica una vulneración al derecho de la parte actora a una tutela jurisdiccional efectiva, en términos del artículo 17 de la Constitución.
Ahora, es cierto que en la resolución impugnada el Tribunal Local analizó si la parte actora contaba con interés legítimo; sin embargo, dicho estudio se limitó a verificar si tal circunstancia se daba en su carácter de representante del Partido y en defensa de la esfera jurídica de dicho ente, y no -como ya se señaló- en su calidad de persona ciudadana y militante de un partido político, en defensa de sus derechos político electorales como militante del mismo, a pesar de desprenderse del propio escrito. De ahí que se concluya que el análisis no fuera exhaustivo.
Al respecto, es importante tomar en cuenta que este tribunal ha sostenido que dada la trascendencia del desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto[36].
Lo anterior, especialmente si se toma en cuenta que en términos del artículo 1° de la Constitución todas las autoridades están obligadas a interpretar las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; lo que implica para las jurisdiccionales (como el Tribunal Local) actuar privilegiando la optimización del ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia de quien promueve un medio de impugnación.
Bajo las anteriores premisas, era necesario que el Tribunal Local analizara el contenido integral del medio de impugnación para verificar si la causa de improcedencia que se hizo valer era notoria e indudable, y se encontraba debidamente acreditada. Lo que no sucedió en el caso, pues la falta de interés legítimo de la parte actora respecto de la supuesta vulneración a los estatutos del Partido en perjuicio de su militancia -de la cual formaría parte- es una cuestión que no es manifiesta, ni patente, clara, inobjetable o evidente, mucho menos está plenamente acreditada. En todo caso, se trata de una cuestión que debe analizarse como parte del estudio de fondo.
En ese sentido, el Tribunal Local debió advertir que si bien es cierto que la parte actora afirmó en la demanda interpuesta en esa instancia que acudía en representación del Partido -como lo hace en esta instancia-, era evidente que también acudía en defensa de derechos propios como militante, lo que no se analizó.
Por ello, al no haber sido exhaustivo el estudio realizado por el Tribunal Local, es evidente que fue indebido el desechamiento del medio de impugnación, de ahí que sean fundados los argumentos de la parte actora y suficientes para revocar la resolución impugnada.
En ese sentido, al haber alcanzado la pretensión de la parte actora es innecesario el estudio de los agravios restantes.
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Ahora, esta Sala Regional no inadvierte que en términos de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Medios Local no se prevé el recurso de apelación como medio para restituir los derechos político electorales de la ciudadanía que se consideren vulnerados por actos de autoridades o partidos políticos.
Tampoco pasa por alto que la parte actora refiere que, en todo caso, para tutelar su derecho de acceso a la justicia, el Tribunal Local debió determinar si se trataba de una controversia al interior del partido[37] o no y -de ser el caso- reencauzar el medio de impugnación a la instancia partidista a fin de cumplir con el principio de definitividad.
Sin embargo, el análisis relativo a la procedencia de la vía o el cumplimiento del principio de definitividad, tomando en cuenta los derechos en juego (de la militancia a vigilar la regularidad normativa del Partido) y el acto señalado como impugnado (Resolución 21 del IEPC), además de si existe una instancia competente y un recurso efectivo al interior del Partido, son cuestiones que se relacionan con el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación y el Tribunal Local -al ser la autoridad jurisdiccional competente y gozar de plenitud de jurisdicción- deberá analizar al momento de pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación.
OCTAVA. Efectos. Al haber sido esencialmente fundados los argumentos de la parte actora respecto a la vulneración a su derecho a una tutela judicial efectiva, conforme a lo razonado, debe revocarse la resolución impugnada para que en un plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia el Tribunal Local, de no haber alguna otra causa de improcedencia, admita el medio de impugnación de la parte actora en la vía idónea, y -en un plazo razonable y en plenitud de jurisdicción- emita la resolución correspondiente.
Además, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de tales acciones, acompañando para tal efecto la documentación pertinente que incluya las notificaciones correspondientes, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ejecute los actos que deba hacer para cumplir esta sentencia.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la parte tercera interesada; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante, las fechas referidas corresponderán a 2023 (dos mil veintitrés), salvo mención expresa de otro.
[3] Resolución visible en las hojas 93 a 101 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[4] Consultable en la página del IEPC en la siguiente dirección electrónica https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2023/5ext/res007.pdf
Lo que cito como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios General y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[5] Oficio y acta visibles en las hojas 183 a 188 del cuaderno accesorio único.
[6] Resolución visible en las hojas 103 a 144 del cuaderno accesorio único.
[7] Demanda visible en las hojas 6 a 30 del cuaderno accesorio único.
[8] Resolución impugnada visible en las hojas 291 a 311 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible en las hojas 4 a 33 del expediente principal.
[10] Es relevante para el caso el criterio contenido en la jurisprudencia 2/99 de la Sala Superior de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 19 y 20.
[11] Consultable en la hoja 319 del cuaderno accesorio único.
[12] Sin contar los días 14 (catorce) y 15 (quince) de octubre al ser sábado y domingo respectivamente y -por lo tanto- inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios General al ser un asunto que no está relacionado con el proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[13] Con fundamento en el artículo 132.2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
[14] Jurisprudencia consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.
[16] Visible en las páginas 28 y 29 de la demanda.
[17] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.
[19] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151.
[20] Díez-Picazo, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008 (dos mil ocho), página 428.
[21] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.
[22] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción.
[23] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 377.
[24] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[25] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[26] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.
[27] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[28] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[29] Concretamente en la hoja 8 del cuaderno accesorio único.
[30] Consultables en el siguiente vínculo: https://iepcgro.mx/principal/uploads/actores_politicos/documentos_basicos_pmlg_2023.pdf. Lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios General y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, ya citada.
[31] Por ejemplo, en la sentencia del juicio SUP-JDC-1342/2021, o en la razón esencial de las sentencias que dieron origen a la jurisprudencia 10/2015 de la Sala Superior de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 11 y 12.
[32] Concretamente la conceptualización de interés legítimo sostenida en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubr: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 64, marzo de 2019 (dos mil diecinueve); Tomo II; página 1598; registro IUS: 2019456.
[33] Criterio observable en la jurisprudencia 10/2015 citada anteriormente y en la tesis XXIII/2014 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), página 49.
[34] Similares consideraciones han adoptado tanto la Sala Superior como esta Sala Regional el resolver los expedientes SUP-JDC-1064/2017 y acumulado,
SUP-JDC-159/2018, SUP-JDC-198/2018 y SUP-JDC-199/2018 y acumulado,
SUP-JDC-236/2018, SUP-JDC-266/2018 y SUP-JDC-1342/2021, así como
SCM-JDC-365/2018 y acumulado, SCM-JE-15/2019 y SCM-JDC-24/2023 y acumulados, entre otros.
[35] Como se desprende del informe rendido por el IEPC, visible en las hojas 78 y 79 del cuaderno accesorio único.
[36] Criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12. Siendo relevante también el criterio contenido en las tesis aisladas I.18o.A.12 A (10a.), 2a. LXXI/2002 y II.2o.C.T.19 K, con registros números 2005283, 198810 y 186605, de la Segunda Sala de la Suprema Corte y de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU DESECHAMIENTO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE RESULTEN NOTORIAS Y MANIFIESTAS, DESECHAMIENTO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE RESULTEN NOTORIAS Y MANIFIESTAS, y DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. Consultables en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 2, enero de 2014 (dos mil catorce), tomo IV, página 3046; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 448, y tomo V, mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 618, respectivamente.
[37] La parte tercera interesada, en su escrito, argumenta que el acto impugnado ante el Tribunal Local no era de imposible reparación ya que existen mecanismos al interior del Partido para resolverlos.