JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-307/2018
ACTOR: JESÚS SÁNCHEZ CANTORÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve tener por acreditada la omisión de resolver la solicitud de inscribir al actor en el Padrón Electoral de Ciudadanos Mexicanos Residentes en el Extranjero, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, y declarar la improcedencia del trámite, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Autoridad Responsable o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar |
CURP | Clave Única de Registro de Población |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Ciudadano
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Registro Civil | Dirección General del Registro Civil del estado de Puebla |
RENAPO
| Registro Nacional de Población e Identificación Personal |
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Credencialización en el extranjero.
1. Implementación del Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el INE inició los trabajos de credencialización en el extranjero.[1]
2. Aprobación de la conformación de la sección del Padrón Electoral de las y los Mexicanos Residentes en el Extranjero. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, mediante acuerdo INE/CG164/2016,[2] el Consejo General del INE aprobó la conformación de la sección del Padrón Electoral correspondiente.
3. Solicitud de Inscripción. El veinte de febrero de dos mil dieciocho,[3] el actor presentó Solicitud Individual de Inscripción o Actualización a la Sección del Padrón Electoral de las y los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.
4. Solicitud del CURP. El veintitrés de abril, la autoridad responsable mediante oficio INE/DERFE/STN/16818/2018, solicitó al RENAPO le informara si el actor tenía registro de la CURP y en caso de no localizar registro alguno, una vez validada la información contenida en el acta de nacimiento del mismo, le fuera generada.
5. Respuesta del RENAPO al INE. Mediante oficio DRCUP/410/321/2018 de veintiséis de abril,[4] el RENAPO informó que al consultar la Base de Datos Nacionales de la CURP no identificó alguno coincidente, por lo que solicitó a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Puebla, verificara la información del acta de nacimiento del actor.
II. Juicio Ciudadano
1. Demanda. El veintisiete de marzo, ante la falta de respuesta respecto de su inscripción a la sección del Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero y lista nominal respectiva, el actor interpuso vía postal demanda de Juicio ciudadano,[5] respecto de la cual, la DERFE manifiesta haber recibido el veintinueve de abril.
2. Turno. El cuatro de mayo, fueron recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, y ese mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-307/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños.
3. Radicación. El siete de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
4. Admisión. Mediante acuerdo de diez de mayo, el Magistrado Instructor admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por el actor y la autoridad responsable.
5. Requerimientos al RENAPO y al Registro Civil. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor requirió al RENAPO y al Registro Civil, rindieran informes y remitieran diversa documentación.
6. Cumplimiento de Requerimientos. Mediante proveídos de dieciocho y veintidós de mayo, se tuvieron por desahogados los requerimientos anteriormente aludidos.
7. Cierre. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la omisión de resolver la solicitud de expedición de credencial desde el extranjero y la consecuente negativa a incluirlo tanto en la sección del Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero, como en la lista nominal respectiva, circunstancias que el promovente considera violatorias de su derecho político-electoral de votar.
En términos de lo anterior, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, respecto de una omisión atribuida a la DERFE, autoridad que tiene su sede en la Ciudad de México, donde ejerce jurisdicción, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1; 80 numeral 1, inciso a) y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia Autoridad Responsable proporcionó a la parte actora, en donde consta nombre y firma autógrafa.[6]
b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente.
El promovente reclama la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial, por parte de la Autoridad Responsable.
En tal sentido, se precisa que al tratarse el acto reclamado de una omisión y ser ésta de tracto sucesivo, esto es que se actualiza momento a momento mientras no se emita la respuesta atinente, el plazo para presentar el medio de impugnación se mantiene permanentemente; de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[7]
c) Legitimación. El actor tiene legitimación ya que es un ciudadano que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.
d) Interés jurídico. Este requisito también se tiene por satisfecho, toda vez que el actor controvierte la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial, lo que considera vulnera su derecho político-electoral de votar.
e) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 1 de la Ley Electoral, así como los numerales 79 y 80 de los Lineamientos. El primero de los preceptos invocados dispone que la solicitud de rectificación respectiva -instancia administrativa con que cuenta la ciudadanía residente en el extranjero- se presentará por el medio que determine la DERFE, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia, mientras que los Lineamientos, prevén que una vez que la DERFE haya notificado a las ciudadanas y a los ciudadanos el resultado definitivo de no inscripción en la Lista definitiva, y éstos consideren que existen probables violaciones a su derecho de votar desde el extranjero, podrán impugnar esta determinación ante este Tribunal Electoral.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, deberán analizarse los agravios contenidos en la demanda.
TERCERO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Así, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia.
Supliendo la deficiencia de la demanda, puede apreciarse que la causa de pedir del actor, es la de contar con su credencial a fin de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para proceder al estudio de lo planteado en la demanda según lo dispone la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo rubro señala lo siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[8]
CUARTO. Estudio de fondo. Conforme a lo expuesto, procede ahora analizar el fondo de la controversia planteada, y en el caso, se estudiará en primer término la omisión de dar respuesta al actor, atribuida a la Autoridad Responsable.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el motivo de inconformidad expuesto es fundado, toda vez que existe una omisión de resolver la solicitud de inscripción al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero.
No obstante, el actor no puede alcanzar su pretensión de ser inscrito en el Padrón Electoral y que se le expida su Credencial, por existir una imposibilidad para ello, como se explicará.
Para ello, es necesario hacer un análisis del marco jurídico aplicable, para posteriormente estudiar el caso en concreto.
I. Marco Jurídico
En el artículo 35, fracción I, de la Constitución se prevé que es derecho de las y los ciudadanos votar en las elecciones, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma en los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Padrón Electoral y Listas Nominales
La Constitución, en su artículo 41, Base V, Apartado B, párrafo primero, establece que es competencia del INE la integración del Padrón Electoral, con base en los cuales se expide la credencial, instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto; asimismo, sobre la conformación de las listas nominales de electores y electoras.
Así, conforme a los artículos 7, numeral 1, 9, 130 y 131, numeral 2, de la Ley Electoral, para el ejercicio del derecho a votar deben cumplirse con:
Inscripción al Registro Federal de Electores.
Contar con credencial vigente.
El artículo 128 de la Ley Electoral dispone que el Padrón Electoral constará la información básica de las personas mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud de inscripción al mismo, agrupados en dos secciones:
a) Ciudadanía residente en México.
b) Ciudadanía residente en el extranjero.
Bajo esa línea, de conformidad con el artículo 130, párrafo 1 de la ley electoral referida, es obligación de las y los ciudadanos de la República, inscribirse en el Registro Federal de Electores.
De conformidad con el artículo 147 de la ley en cita, la DERFE procederá a formar las listas nominales de electores y electoras con los nombres de aquellas personas inscritas en el Padrón Electoral a los que se les haya expedido y entregado su Credencial.
Para tal efecto, al INE le corresponde emitir los lineamientos en los que se establecen los plazos y términos para la actualización del padrón electoral y listas nominales.
2. Voto de residentes en el extranjero
Conforme a los artículos 329 y 332 de la Ley Electoral la ciudadanía residente en el extranjero podrá ejercer su derecho al voto para la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y senadurías, así como de gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas –cuando así se determine en las constituciones locales-.
Al respecto, la solicitud de inscripción en la sección del Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero, tendrá efectos de notificación al INE de la decisión de votar desde el extranjero.
Así, en el artículo 333 de la Ley Electoral, se establece que las listas nominales de residentes en el extranjero contienen el nombre de las personas incluidas en la sección del padrón electoral correspondiente y que cuentan con su credencial para votar, residen en el extranjero y solicitan su inscripción en dichas listas.
Dichos instrumentos serán de carácter temporal y su uso es exclusivo para la emisión del voto de la ciudadanía.
3. Requisitos que deben cumplirse para la inscripción al Padrón Electoral y obtención de la Credencial
En ese contexto, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, 136, numeral 8 y 137, numeral 2, de la Ley Electoral,[9] a continuación se especifican los requisitos así como el procedimiento a seguir para obtener la credencial.[10]
Las y los ciudadanos deberán presentar la solicitud correspondiente, presentando la siguiente documentación:
a) Documento de identidad (acta de nacimiento o documento análogo, o bien documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización).
b) Identificación con fotografía; y
c) Comprobante de domicilio en el extranjero.
4. Procedimiento
La o el ciudadano deberá acudir a las oficinas de la embajada o consulado respectiva y presentar la documentación mencionada.
Luego de que el ciudadano o ciudadana efectuó el trámite, le será proporcionado un número de control con el que podrá consultar el estado de su solicitud y darle seguimiento.
Posteriormente, el INE deberá notificarle sobre el estatus de su trámite y, en su caso, la disponibilidad de su credencial.
Finalmente, en caso de resultar procedente, deberá entregarle la credencial de manera personalizada al ciudadano o ciudadana cuyo trámite de inscripción y/o actualización hubiera resultado procedente, a través de servicios de mensajería.
5. Incorporación de la CURP a la credencial
El artículo 85 de la Ley General de Población, refiere que la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de las nacionales que residan en el extranjero.
De igual forma, el artículo 91 de la ley en cita, señala que al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población –CURP-, y servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
El artículo 156, párrafo 1, inciso i) de la Ley Electoral, prevé que la Credencial deberá contener, entre otros datos de la o el elector, la CURP.
De conformidad con lo anterior, en el acuerdo INE/CG875/2015,[11] por el que se aprueba el modelo de la credencial, el Consejo General del INE estableció como uno de los elementos de información que debería contener el aludido documento, la CURP.
Ahora bien, la Secretaría de Gobernación tiene la obligación de proporcionar al INE la información necesaria para la integración de la CURP a los instrumentos electorales, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General de Población.
De esta forma, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el entonces Instituto Federal Electoral celebró con la Secretaría de Gobernación un Convenio de Colaboración, por el cual se instrumentaron mecanismos para que la RENAPO proporcionara al INE la CURP, a fin de integrar dicho dato a las credenciales.[12]
II. Caso concreto
1. Omisión del INE en resolver.
Como se ha analizado, la DERFE tenía la obligación de revisar la documentación, en su caso, gestionar lo necesario para la incorporación la CURP en la credencial respectiva y subsanar las inconsistencias detectadas a partir de la documentación que el ciudadano remitió.
Así, de la decisión asumida debía comunicar al actor por la vía más expedita las inconsistencias encontradas en su solicitud, o la procedencia de la misma.
En este contexto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para que se actualice una omisión deben concurrir los siguientes elementos:
Existir una obligación, a cargo de la autoridad responsable, de hacer o no hacer.
Estar fijado un plazo por la ley o, en su caso, resolución judicial, para realizar esa obligación.
Que el sujeto obligado no cumpla con la obligación establecida dentro del plazo señalado.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el veinte de febrero, el actor solicitó una inscripción al Padrón Electoral mediante la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero con número de folio 1802587402611.[13]
Derivado de la omisión de respuesta, el veintisiete de marzo, interpuso demanda de Juicio Ciudadano,[14] dirigida a este órgano jurisdiccional; misma que, la Autoridad Responsable aduce haber recibido el veintinueve de abril, vía postal.
Así, a la fecha, no consta en autos que la Autoridad Responsable haya emitido una respuesta y que se hubiera notificado al actor de la misma.
Ahora, si bien en el informe circunstanciado la Autoridad Responsable pretende explicar el motivo por el cual no se ha dado respuesta a la solicitud del actor, aduciendo que el veintitrés de abril solicitó al RENAPO información sobre la clave CURP o la generación de esta, a fin de incorporarla a la Credencial correspondiente, lo cierto es que, tales razones no le eximen de la obligación de emitir una resolución por escrito y hacer de conocimiento del actor los motivos y fundamentos de la decisión adoptada.
Ello, aunado a que del contenido del oficio INE/DERFE/STN/1618/2018, de veintitrés de abril mediante el cual requirió al RENAPO, se advierte que la Autoridad Responsable solicitó la información sobre la clave CURP del actor, derivado de la interposición del Juicio Ciudadano en que ahora se actúa.[15]
Por lo anterior, es evidente que dicho órgano ha incurrido en la omisión de resolver en relación con la solicitud de registro y expedición de credencial del actor y, por tanto, se considera fundado el agravio, al acreditarse la omisión alegada.
No obstante, en el caso, una vez analizadas las documentales que obran en autos, se advierte una imposibilidad para que el actor alcance su pretensión; es decir, la procedencia del trámite de inscripción en al Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero y la expedición de su Credencial, como se explicará a continuación.
2. Improcedencia de la pretensión del actor.
En efecto, en el informe circunstanciado, la Autoridad Responsable manifestó que el veinte de febrero, el actor solicitó un trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral para la Credencialización en el Extranjero, para lo cual llenó la solicitud individual correspondiente y presentó la siguiente documentación:
a) Acta de nacimiento de folio 6-981429, expedida por la Dirección del Registro Civil del estado de Puebla.
b) Pasaporte número G22300947, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
c) Estado de cuenta número 0419.
Asimismo, procedió a la revisión al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) y dicho trámite fue enviado al RENAPO, mediante los mecanismos electrónicos instrumentados para el intercambio de información para la obtención de la CURP, con el fin de incluirla en el formato de credencial correspondiente, expedirla y entregarla a su titular; sin embargo, no se obtuvo una respuesta.
Adicionalmente, como se ha mencionado, el veintitrés de abril, la Autoridad Responsable requirió al RENAPO información sobre la clave CURP o, en su caso, solicitó procediera a generar dicha clave.
Al respecto, el veintiséis de abril, el RENAPO informó a la Autoridad Responsable que se encontraba en curso un requerimiento dirigido al Registro Civil, a fin de que dicha dependencia validara la información contenida en el acta de nacimiento que el actor anexó a su solicitud de expedición de Credencial.[16]
Con posterioridad a ello, se remitió la demanda del juicio que ahora se resuelve, por lo que el Magistrado Instructor, el diez de mayo, dictó acuerdo mediante el cual ordenó requerir al RENAPO y al Registro Civil, información sobre la clave CURP y el acta de nacimiento del actor.
Derivado de lo anterior, el quince de mayo, se recibió en esta Sala Regional el oficio DIPE/410/993/2018, mediante el cual el RENAPO informó esencialmente lo siguiente:
“(…)
a) El día 26 de abril de 2018 a través del oficio DRCUP/410/321/2018, se informó a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, que se solicitó a la Dirección del Registro del Estado Civil de las personas del Estado de Puebla verificar la información del acta de nacimiento proporcionada a nombre de Jesús Sánchez Cantorán con la existente en su archivo.
b) Con fecha 10 de mayo del presente año, el personal de la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas del Estado de Puebla envió a esta Unidad Administrativa, vía correo electrónico, la imagen que obra en su archivo del acta de nacimiento original de Jesús Sánchez Cantorán, con la que después de haber realizado una confronta, se evidencian la diferencia en la fecha de nacimiento, la cual es: siete de enero de mil novecientos setenta y dos; además de la omisión sobre el lugar de nacimiento.
c) Consecuencia de lo anterior y derivado de la no validación de la información por los motivos antes señalados, la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, se encuentra imposibilitada legalmente para asignar la clave al hoy actor; toda vez que el lugar y fecha de nacimiento es un dato esencial para la conformación de dicha clave.”
En concordancia con lo anterior, de la respuesta al requerimiento efectuado al Registro Civil, se obtuvo la siguiente información:
“(…)
Después de corroborar la información solicitada con la base de datos del departamento de Búsquedas y Consultas del Archivo Estatal, dependiente de esta Dirección a mi cargo se localizó la siguiente información:
Registro inscrito en el libro duplicado de nacimiento 01, acta 0045, con fecha de registro treinta de enero de mil novecientos setenta y dos, del Juzgado del Registro del Estado Civil de las Personas de Tulcingo de Valle, Puebla, a nombre de Jesús Sánchez Cantorán.
Sin embargo, el libro duplicado difiere con la fecha de nacimiento, al tener asentado el día 7 y no el 27; por lo que fue necesario en Coordinación con el Departamento de Atención a Juzgados de esta Dirección General, comunicarse vía telefónica, con personal del Juzgado de Registro Civil de Tulcingo de Valle, para validar la información y solicitar la copia certificada de dicho registro, donde la inscripción del registro de nacimiento a nombre de Jesús Sánchez Cantorán, se encuentra debidamente asentado, con la fecha de nacimiento veintisiete de enero de 1972, la cual coincide con la copia anexa.
Asimismo, es preciso manifestar que en el libro original y duplicado, difieren únicamente en la fecha de nacimiento de JESÚS SÁNCHEZ CANTORAN y en ambos documentos se omite el lugar de nacimiento.”
Así, de la información antes transcrita se advierte que el RENAPO no pudo proceder a generar la clave CURP del actor, dado que el Registro Civil no pudo validar la información contenida en el acta de nacimiento proporcionada por el actor; por lo cual, la primera de las dependencias señala encontrarse impedida legalmente para generar dicha clave.
A la información de mérito, proporcionada por las señaladas autoridades se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios; lo anterior, por ser informes proporcionados por las autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones,[17] y la misma fue obtenida de los archivos que tienen a su custodia.
De lo anterior se concluye por esta Sala Regional que, no existe certeza de la información proporcionada por el actor relativa al acta de nacimiento, lo que a su vez también es un elemento indispensable para la correspondiente incorporación a la CURP a su registro en el Padrón Electoral y la expedición de su Credencial.
Asimismo, existe una problemática con el acta de nacimiento proporcionada en copia simple por el actor, por lo que se genera una imposibilidad para que la autoridad administrativa o esta Sala Regional puedan subsanar las inconsistencias o solicitar la generación de la CURP correspondiente al actor.
Así, tal como se mencionó, conforme al artículo 156, párrafo primero, inciso i), de la Ley Electoral, y el acuerdo INE/CG875/2015, la CURP es un requisito indispensable para la generación de la credencial.
Ahora bien, aun cuando el INE y esta Sala Regional formularon requerimientos a diversas autoridades procurando proteger y garantizar el derecho humano de votar del actor, en el caso existe una imposibilidad de subsanar los requisitos, derivado a que el RENAPO y Registro Civil señalan que no fue posible autentificar los datos contendidos en el acta de nacimiento que presentó el actor.
Lo anterior, porque la credencial es el instrumento para que las y los ciudadanos estén en aptitud de ejercer el derecho de voto, aunado a que en materia electoral es principio rector el de certeza y legalidad. De tal forma que, previo a la procedencia de un trámite de inscripción al Padrón Electoral y expedición de Credencial, se verifique por las autoridades competentes el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley.
En tal contexto, esta Sala Regional concluye que, no es posible subsanar las inconsistencias que presentan los documentos exhibidos por el actor, ni solicitar al RENAPO la generación de la CURP que corresponda a los datos asentados en el acta de nacimiento que aportó; por lo cual, no es posible ordenar la procedencia de la solicitud del actor.
Por otro lado, esta Sala Regional estima que se le debe dar vista al actor con copia certificada de los oficios y documentación remitida por el RENAPO y el Registro Civil, a fin de que pueda realizar los actos necesarios para aclarar su situación registral y esté en posibilidad de solicitar nuevamente su credencial si así lo desea.
Así, se concluye que la pretensión del actor de ordenar al INE la inscripción a la sección del padrón electoral de residentes en el extranjero y la lista nominal respectiva; así como la expedición de su Credencial, no resulta procedentes.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acredita la omisión de resolver por parte de la autoridad responsable.
SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de la Credencial formulada por el actor.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, vía mensajería especializada, con copia certificada de esta sentencia y de la documentación precisada en la parte final de la misma; por correo electrónico a la Autoridad Responsable, con copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] Como se desprende de los antecedentes del acuerdo INE/CG164/2016.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
[3] En lo sucesivo todas fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo señalamiento expreso.
[4] Consultable a foja 047 del expediente.
[5] Debe precisarse que la autoridad responsable señala que la demanda fue recibida en fecha veintinueve de abril, en el informe circunstanciado (foja 04 del expediente); no obstante, también remitió el oficio número INE/DERFE/STN/16818/2018, de fecha veintitrés de abril, mediante el cual solicitó información al RENAPO, en el requerimiento se formulaba en virtud de la recepción de la demanda en cuestión.
[6] Visible a foja 31 del expediente en que se actúa.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.
[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[9] Así como en los acuerdos 3-ORD/06:30/06/2015, 1-ORD/09: 29/09/15, 1-EXT/04: 23/03/2016, 2-ORD/03: 08/03/2017 e INE-CG1065/2015 aprobados los primeros por la Comisión Nacional de Vigilancia y el último por el Consejo General del INE (publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, treinta de enero de dos mil diecisiete, treinta de enero de dos mil diecisiete, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente).
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil quince.
[12] Se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, al haber sido materia de conocimiento en diversos juicios ciudadanos identificados con la clave SDF-JDC-2197/2016 y SDF-JDC-57/2017.
[13] Documento que obra agregado a foja 36 del expediente en el que se actúa.
[14] Documento que obra agregado a foja 31 del expediente en el que se actúa.
[15] Como fue precisado anteriormente, la Autoridad Responsable señala que la demanda fue recibida en fecha veintinueve de abril, en el informe circunstanciado (foja 04 del expediente); no obstante, también remitió el oficio número INE/DERFE/STN/16818/2018, de veintitrés de abril, mediante el cual solicitó información al RENAPO, en el requerimiento se formulaba en virtud de la recepción de la demanda en cuestión.
[16] Oficio número DRCUP/410/321/2018, el cual obra a foja 47 del expediente.
[17] En términos del artículo 37 fracciones I y IV de la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero, el Oficial del Registro Civil, cuenta entre sus atribuciones las de celebrar los actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas; así como, la de autorizar con su firma autógrafa, la expedición de certificaciones de los registros y constancias que obren en los formatos, libros y base de datos del Archivo Estatal de la Oficialía del Registro Civil a su cargo.