JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-307/2022

 

PARTE ACTORA: ROSALÍA ALBERTO ROSAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

 

Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/296/2021 conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

Rosalía Alberto Rosas

 

Acuerdo impugnado

Acuerdo plenario de siete de julio de dos mil veintidós, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/296/2021, en el que entre otras cuestiones tuvo por cumplida la sentencia dictada en ese juicio

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio local

Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios Local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Sentencia local

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero el ocho de abril del año en curso, en el expediente TEE/JEC/296/2021

 

Tribunal Local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Juicio local.

 

1. Demanda. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, cinco personas regidoras del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero -entre ellas la actora- reclamaron ante el Tribunal Local la retención y reducción de sus remuneraciones desde octubre de dos mil veintiuno, con el cual se integró el expediente TEE/JEC/296/2021 de su índice.

 

2. Desistimientos. El diecisiete y veinticuatro de febrero, se tuvieron por ratificados los desistimientos del juicio local, presentados por cuatro personas regidoras, de quienes inicialmente presentaron la demanda.

 

3. Resolución local. El ocho de abril, el Tribunal local emitió resolución en el juicio local, en el que determinó:

 

Efectos.

 

En consecuencia, se ordena al Ayuntamiento de San Luís Acatlán, Guerrero, que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, pague a la actora la cantidad de $472,747.92 (cuatrocientos setenta y dos mil, setecientos cuarenta y siete pesos, con noventa y dos centavos M.N. 100. 00), que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintiuno; enero, febrero y marzo de dos mil veintidós.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo ordenado, deberá presentar a este Tribunal el recibo de pago que sustente su cumplimiento, apercibida que de no cumplir en la forma ordenada, se procederá en términos de los artículos 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, 197 de la Constitución Política local, y en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara fundado el Juicio Electoral Ciudadano promovido por ROSALÍA ALBERTO ROSAS, relacionado con la retención y reducción de su salario en términos de lo razonado en el fondo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Es infundado el Juicio Electoral Ciudadano en lo tocante al alegato relativo a la violencia política en razón de género que presenta la actora ROSALÍA ALBERTO ROSAS.

 

TERCERO. Se condena al Ayuntamiento de San Luís Acatlán, Guerrero, al pago de los salarios de la actora en los términos decididos en el fondo de esta sentencia, con el apercibimiento de ley.

 

…”

 

4. Remisión de presupuesto de egresos 2022 (dos mil veintidós). El mismo día ocho de abril, el Presidente Municipal del Ayuntamiento remitió al Tribunal Local el presupuesto de egresos 2022 (dos mil veintidós) del municipio de San Luis Acatlán, Guerrero.

 

II. Juicio Electoral SCM-JE-36/2022. El veinte de abril el Ayuntamiento presentó juicio electoral en contra de la sentencia dictada en el juicio local, el cual fue desechado por resolución de esta Sala Regional del cinco de mayo.

 

III. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-191/2022. Por su parte, el veintidós de abril la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia dictada en el juicio local; el cual fue resuelto el dieciséis de junio siguiente[2], en el que esta Sala Regional confirmó la resolución ahí impugnada.

 

IV. Etapa de ejecución del juicio local.

 

1. Exhibiciones de pago. El dos de mayo, el Ayuntamiento exhibió ante el Tribunal Local un título de crédito[3] por concepto del pago de remuneraciones a la actora[4] y solicitó su entrega a la promovente.

 

El once de mayo siguiente, el Ayuntamiento exhibió un segundo cheque[5] para dar cumplimiento a la resolución local; además solicitó que se ordenara la entrega a la actora y el archivo del juicio.

 

2. Acuerdo de recepción de cantidades consignadas. Mediante proveído de once de mayo, la magistrada instructora local tuvo al Ayuntamiento exhibiendo un título de crédito a fin de cubrir la totalidad de la cantidad a la que fue condenado en la sentencia dictada en el juicio local.[6]

 

3. Incidente de excusa. El veintiocho de junio, la actora presentó ante el Tribunal Local incidente de excusa, a fin de que la quinta ponencia de ese tribunal dejara de conocer de la etapa de ejecución del juicio local.

 

4. Acuerdo impugnado. El siete de julio el Tribunal local determinó declarar improcedente la excusa presentada por la promovente; y, tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio local.

 

V. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-307/2022.

 

1. Demanda. Inconforme con el acuerdo anterior, el catorce de julio la actora interpuso Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, el que se recibió en esta Sala Regional el veinte siguiente integrándose el expediente SCM-JDC-307/2022.

 

2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Tal expediente fue turnado a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien en su oportunidad lo radicó en la ponencia a su cargo, admitió y cerro instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona ciudadana por derecho propio a fin de impugnar el acuerdo emitido en el juicio TEE/JEC/296/2021 por el que el Tribunal Local declaró la improcedencia de la excusa presentada por la promovente y tuvo por cumplida la sentencia dictada en el referido juicio; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, numeral III, inciso b) y 176.

 

Ley General de Medios: artículos 3, numeral 2, inciso c), 79, numeral 1 y 80, numeral 1, inciso f).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

 

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, numeral 1, 9, numeral 1, y 79, numeral 1 de la Ley General de Medios, debido a lo siguiente:

 

a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna ya que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el ocho de julio[7], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del once al catorce de julio[8], de ahí que si presentó su demanda el último día que tenía para su presentación es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La promovente los tiene ya que es una ciudadana que promueve por derecho propio y controvierte el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local en el juicio electoral TEE/JEC/296/2021 en que declaró la improcedencia de la excusa que presentó en dicha instancia y tuvo por cumplida la sentencia dictada en ese expediente en el que figuró como parte actora.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Perspectiva intercultural

 

Como se aprecia de la demanda, la actora se ostenta como persona indígena Totonaca.

 

En ese sentido, al analizar la presente controversia, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución General[9].

 

Al respecto, cobran aplicación los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes[10], y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado mexicano.

 

CUARTA. Contexto de la controversia

 

a. Sentencia local

 

El Tribunal Local al resolver el juicio primigenio TEE/JEC/296/2021[11] concluyó que la controversia de ese asunto consistía en determinar si a la actora le asistía o no razón y el derecho para que se le pagara su salario sin reducción desde el mes de octubre de dos mil veintiuno y los que siguieran corriendo desde esa fecha, así como invalidar la reducción de su salario determinada en sesión de cabildo del once de octubre de dos mil veintiuno.

 

Al analizar la controversia el Tribunal responsable concluyó que, del acta de cabildo del once de octubre de dos mil veintiuno -en que se sustentó la reducción del salario de la actora, no era posible desprender una fundamentación y motivación aplicable al caso, concreta y suficiente.

 

Por ende, estimó que el agravio de la promovente, relacionado con la reducción de su salario era fundada, al no estar sustentada en el marco jurídico aplicable, del cual se advertía que el presupuesto de egresos del Ayuntamiento, de manera general, es una propuesta anual que se discute y aprueba por las personas integrantes del cabildo, el cual una vez que se aprueba debe publicarse en el medio oficial del Ayuntamiento, y/o Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guerrero.

 

En esa tesitura, la sentencia local concluyó que la reducción al salario de la actora debió hacerse en los tiempos fijados por el marco jurídico aplicable; y, al no haber sido así, el salario de la promovente tendría que cubrirse conforme al salario determinado en el presupuesto de egresos de dos mil veintiuno, conforme a lo siguiente:

 

Año

Mes

Salario mensual

Salario no pagado

2021 (dos mil veintiuno)

Octubre

$78,791.32[12]

$78,791.32

2021 (dos mil veintiuno)

Noviembre

$78,791.32

$78,791.32

2021 (dos mil veintiuno)

Diciembre

$78,791.32

$78,791.32

Total:

$236,373.96[13]

 

Por otra parte, la sentencia local determinó que, con respecto a lo salarios de dos mil veintidós, al no haberse aprobado el presupuesto de egresos correspondiente, deberían cubrirse conforme al presupuesto del año anterior, esto es, de dos mil veintiuno, conforme a lo siguiente:

 

Año

Mes

Salario mensual

Salario no pagado

2022 (dos mil veintidós)

Enero

$78,791.32[14]

$78,791.32

2022 (dos mil veintidós)

Febrero

$78,791.32

$78,791.32

2022 (dos mil veintidós)

Marzo

$78,791.32

$78,791.32

Total:

$236,373.96[15]

 

Por lo que el Tribunal determinó que el total del adeudo a la actora por los meses correspondientes a los años de dos mil veintiuno y dos mil veintidós ascendía a la cantidad de $472,747.92 (cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos con noventa y dos centavos, moneda nacional).

 

De igual forma, la resolución impugnada precisó que, en tanto no se cubrieran las cantidades ordenadas en la sentencia local, las percepciones de la actora que se siguieran actualizando deberían cubrirse en los términos ordenados, salvo que con posterioridad a los meses de enero, febrero, marzo y el que corría de abril, el Ayuntamiento acreditara fehacientemente que aprobó su presupuesto de egresos de dos mil veintidós conforme a la ley, y lo hizo público oficialmente, y se advirtiera un salario diverso al proyectado en dos mil veintiuno para la actora.

 

Finalmente, en la resolución impugnada se declaró infundado el agravio relacionado con la violencia política por razón de género en contra de la actora, al considerar que no estaba demostrada.

 

Cabe precisar que la sentencia local, como se destacó en los antecedentes -antes reseñados-, fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-191/2022.

 

b. Etapa de ejecución de la sentencia local

 

● Incidente de excusa

 

Dentro de la etapa de ejecución, la promovente presentó ante el Tribunal local incidente de excusa, sustentada en el hecho de que el Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de nombre Ricardo Rendón Ramos, es también, abogado de la cuñada y sobrinos del secretario instructor de la ponencia V del Tribunal responsable[16].

 

Con base en lo anterior, la actora señaló que se ponían en duda los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia en las decisiones de la quinta ponencia del Tribunal local en la sustanciación del asunto, debido a que las secretarías instructoras tienen fe pública y se encargan de sustanciar los asuntos.

 

● Acuerdo de cumplimiento de la sentencia local (acuerdo impugnado)

 

-         Pronunciamiento respecto de la excusa.

 

El Tribunal local en el acuerdo impugnado, en primer orden, analizó la solicitud de la actora para que la ponencia V, dejara de seguir conociendo en la etapa de ejecución del juicio primigenio.

 

Al respecto el acuerdo impugnado estableció que faltaban elementos objetivos y materiales para tener por actualizadas las hipótesis previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Local.

 

Ello porque, en principio, los asuntos cuya relación se invocaba eran tramitados en ponencias distintas; esto aunado a que, no se actualizaba el conflicto de intereses, debido a que lo manifestado por la actora no podía presumir algún elemento objetivo que pudiera derivar en la pérdida de imparcialidad, sino que se trataba de una situación genérica distinta a las hipótesis previstas en el artículo 45 citado.

 

Ello en tanto, que lo aducido por la promovente no se trataba de alguna circunstancia que encuadrara en alguno de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal responsable para que se declarara impedida alguna de las personas integrantes del Pleno de ese órgano jurisdiccional, al no afectar el desempeño imparcial y objetivo de la función judicial.

 

En ese orden, el Tribunal local concluyó que lo aducido por la actora no generaba un riesgo de pérdida de imparcialidad, ya que se requería la existencia de algún elemento objetivo del que pudiera derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, ya sea que fuere por un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo, lo cual no se apreciaba del escrito de la promovente.

 

Asimismo, en el acuerdo impugnado se señaló que, contrario a lo que estimaba la actora, no estaba por dictarse una resolución de fondo, ya que solo estaba pendiente que se emitiera la determinación de cumplimiento de la sentencia.

 

De igual manera, el Tribunal responsable concluyó que en términos del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal local, las Magistraturas no podrían ser recusadas por ninguna de las partes; además estimó que no se actualizaba alguna causa o impedimento de los que se refería el artículo 45 de la citada ley, ni un peligro de transgresión al principio de imparcialidad.

 

-         Pronunciamiento respecto del cumplimiento de la sentencia local.

 

Al respecto el acuerdo impugnado concluyó que debía tenerse por cumplida la sentencia local.

 

Lo anterior, debido a que el trece de mayo, el Tribunal local tuvo a la actora recibiendo los cheques exhibidos por el Ayuntamiento, con los que se cubrió la cantidad de $472,747.92 (cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos, noventa y dos centavos), monto a que fue condenado para el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintiuno; enero, febrero y marzo de dos mil veintidós, los que indicó fueron parte de la litis de la sentencia primigenia.

 

Finalmente, destacó que conforme a la sentencia local, hasta en tanto no se cubrieran las cantidades ordenadas, las percepciones de la promovente que se siguieran actualizando, deberían cubrirse conforme al presupuesto de egresos dos mil veintiuno, salvo que con posterioridad a esos meses el Ayuntamiento acreditara que aprobó el presupuesto de egresos dos mil veintidós, conforme a la ley, y que lo hizo público oficialmente, y se hubiere proyectado un salario diverso.

 

En ese sentido, se resaltó que el Ayuntamiento el ocho de abril exhibió el presupuesto de egresos dos mil veintidós, el cual precisó que se encontraba visible en la página de internet https://www.sanluisacatlan2021-2024.gob.mx/Documents/PE2022/PE2022 SLAGro.pdf?fs=e&s=cl, en el que constaba un salario diverso para las personas regidoras, lo cual era la condición suspensiva para librarse de la obligación de pagar conforme al presupuesto de egresos del año anterior.

 

De ahí que el Tribunal local estimara que se tuvo por cumplida la sentencia local.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

a. Suplencia. Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía; aunado a que la actora se ostenta como indígena Totonaca, lo conducente es que esta Sala Regional, de ser el caso, supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, de la Ley General de Medios.

 

Ello, tomando en cuenta que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[17]

 

b. Síntesis de agravios

 

● Agravios contra la determinación de tener por cumplida la sentencia local.

 

Sostiene la actora que el acuerdo impugnado vulnera los artículos 1, 2, 14, 16 y 17 de la Constitución General; ello en tanto considera que es incongruente, ya que por una parte tiene por cumplida la sentencia y, por otra, estableció una condicionante consistente en que el Ayuntamiento acreditara que aprobó su presupuesto de egresos de este año conforme a la Ley.

 

Precisa que el acuerdo combatido omitió atender el marco jurídico de la sentencia que resolvió el juicio local, esto porque se perdió de vista que las consideraciones de dicha sentencia llevaron a determinar los siguientes resolutivos:

 

 

En tal sentido, indica la promovente que, el Tribunal local, al no haberse sujetado a lo anterior, en tanto aprobó el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, vulneró el derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere la actora que, el presupuesto de egresos del Ayuntamiento del año 2022 (dos mil veintidós) no fue publicado de manera oficial en el periódico oficial del gobierno del estado, ni se encuentra publicado en la página oficial del Ayuntamiento como se sostuvo; por lo que ante estas circunstancias considera que no podía tenerse por cumplido el pago total a que fue condenado la autoridad responsable primigenia, y estima debe revocarse el acuerdo impugnado.

 

● Agravios en contra de la determinación de improcedencia de la “excusa”.

 

Aduce la actora que, el acuerdo impugnado vulnera el principio de congruencia, al sostener que no existían elementos objetivos y materiales para la procedencia del incidente de excusa, cuando ofreció la inspección judicial para demostrar que el apoderado del Ayuntamiento es la misma persona que fungía también como apoderado de los sobrinos y cuñada del Secretario Instructor de la ponencia V -Alejandro Ruíz Mendiola-, lo que en su concepto actualizaba la consecuencia establecida en el artículo 45, fracción I en relación con la fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del estado de Guerrero.

 

Precisa que el incidente de excusa debió haber sido tramitado por cuerda separada y no resolverse en un acuerdo de cumplimiento de sentencia, al ser figuras distintas, violaciones procesales que en su concepto, trastocaron derechos humanos y principios constitucionales, en específico a una tutela judicial efectiva, lo cual estima omitió un análisis exhaustivo al procedimiento de cumplimiento de sentencia.

 

En adición refiere que, quien propuso como instructora el acuerdo de cumplimiento de sentencia, en el que se resuelve la solicitud de excusa fue la ponencia V, convirtiéndose en “juez y parte”, vulnerando con ello los principios de imparcialidad, objetividad, profesionalismo, honorabilidad y honestidad en el actuar del Tribunal Local.

 

c. Metodología.

 

En primer orden se analizarán los agravios que hace valer la actora, relacionados con la excusa que presentó ante el Tribunal local, en tanto aduce que el tribunal responsable no le dio el trámite procesal correcto, lo que en su concepto incidió en la determinación de haber tenido por cumplida la sentencia local.

 

Así, de no asistirle la razón a la actora respecto de los agravios anteriores, se continuará con el estudio de los agravios vinculados con el cumplimiento de la sentencia local.[18]

 

d. Análisis de los agravios

 

● Agravios contra la excusa.

 

Como se advierte de la demanda, la actora señala que contrario a lo concluido por el Tribunal local existían elementos objetivos y materiales para la procedencia del incidente de excusa, lo cual aduce se demostraba con la inspección judicial que ofreció para demostrar que el apoderado del Ayuntamiento es la misma persona que fungía también como apoderado de los sobrinos y cuñada del Secretario Instructor de la ponencia V -Alejandro Ruíz Mendiola-, lo que en su concepto actualizaba la consecuencia establecida en el artículo 45, fracción I en relación con la fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del estado de Guerrero.

 

De igual manera, refiere que el incidente de excusa debió haber sido tramitado por cuerda separada y no resolverse en un acuerdo de cumplimiento de sentencia, aunado a que de manera indebida quien propuso como instructora el acuerdo de cumplimiento de sentencia, en el que se resuelve la solicitud de excusa fue la ponencia V, convirtiéndose en “juez y parte”.

 

Así, de los agravios de la actora se advierte que su pretensión es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene al Tribunal local tramite de manera accesoria un incidente de excusa en los términos de la instrumentación a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal local, para que eventualmente se determine actualizada la excusa aducida.

 

En ese orden, se considera que los agravios resultan fundados pero inoperantes, en razón de lo siguiente:

 

De las constancias del expediente se advierte que el veintiocho de junio la actora presentó ante el Tribunal local escrito que denominó incidente de excusa, al considerar que, la ponencia V de dicho órgano jurisdiccional debía abstenerse de seguir tramitando dicho asunto, debido a que el Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de nombre Ricardo Rendón Ramos, es también, abogado de la cuñada y sobrinos del secretario instructor de esa ponencia.

 

Al respecto, el Tribunal local mediante acuerdo de su presidencia de la misma fecha determinó remitir el citado escrito a la ponencia V, a cargo de la Magistrada instructora para efectos de su sustanciación y determinara lo que en derecho correspondiera.

 

Por su parte, el seis de julio la Magistrada instructora tuvo por recibido el escrito de la actora denominado de incidente de excusa y, determinó que en su oportunidad se emitiera la resolución que en derecho correspondiera.

 

En ese sentido, en el acuerdo impugnado el Pleno del Tribunal local determinó, en relación a la excusa, declararla improcedente al considerar que faltaban elementos objetivos y materiales para tener por actualizadas las hipótesis previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Local.

 

Ahora bien, en principio es de resaltar que resulta fundado, lo que sostiene la actora en cuanto a que el Tribunal local, no dio trámite al escrito denominado incidente de excusa, en los términos que lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal local[19].

 

Del referido precepto se advierte que, al presentarse una excusa, esta será tramitada en la vía incidental y turnada a una magistratura del Tribunal local, distinta a la que se considera debiera excusarse. Contrario a lo anterior, la responsable turnó el escrito de la excusa a la misma ponencia, cuya falta de imparcialidad se aducía.

 

En ese sentido, si bien es deseable como una adecuada y buena práctica jurisdiccional, que, ante algún escenario que pudiera generar alguna suspicacia –entendida como idea que plantee dudas en torno a la imparcialidad– se opten por alternativas para que sean otros secretarios o secretarias a las que se les encomiende el estudio del asunto y el proyecto de resolución, ello cuando se hubiese actualizado la necesidad de inspirar la mayor confianza posible en la resolución.

 

Sin perjuicio de lo señalado, lo inoperante de los agravios resulta porque, en el caso concreto, los argumentos y pruebas que presentó la promovente ante la instancia local no serían suficientes para acreditar de manera fehaciente una afectación objetiva al principio de imparcialidad.

 

En efecto, con independencia de lo decido por el Tribunal local, y la forma en que dio tramite a la excusa presentada por la actora, lo relevante es que, en el caso concreto, las manifestaciones expresadas por la actora no son de la entidad suficiente para demostrar una vulneración al principio de imparcialidad, en tanto que los señalamientos que formuló se limitaron a evidenciar una situación particular entre el secretario instructor de la ponencia V, y el Director Jurídico del Ayuntamiento.

 

En efecto, si bien sería dable considerar que siempre resulte deseable como una buena práctica jurisdiccional que se evite cualquier suspicacia durante la configuración de la decisión judicial, y por tanto se opten por alternativas para que, en su caso y en la medida de lo posible sean otros secretarios o secretarias las encargadas del proyecto, aunado a que en el caso concreto la Ley Orgánica del Tribunal local prevé una tramitación específica para la excusa; lo cierto es que, la inquietud de imparcialidad que somete a consideración la actora no está acreditada plenamente.

 

Por tanto, debe afirmarse que la determinación del Tribunal local fue correcta, sin que pueda establecerse algún elemento objetivo y sólido que desvirtuara esa imparcialidad.

 

Lo anterior es así, ya que, como lo ha sostenido esta Sala Regional[20], la salvaguarda de la imparcialidad, desde un punto de vista objetivo, es regulada por las legislaciones adjetivas a través de las figuras conocidas como impedimentos y de los procedimientos de excusa y recusación, de esto se desprende que es la persona juzgadora la que debe de abstenerse de conocer un asunto ante la suspicacia[21] de poderse desprender algún interés personal en el asunto.

 

Si bien mediante instituciones procesales como la legitimación en la causa, se solicita a las partes determinadas características que muestren indudable la existencia de litis (conflicto de intereses); lo cierto es que a la, o al operador jurídico se le exige que evidencie una condición ajena a los intereses en pugna para evitar que de manera sesgada preconfigure su decisión.

 

En esa línea, puede observarse que la legislación contempla a los impedimentos como circunstancias personales que pueden afectar la imparcialidad de las magistraturas[22]; de ahí que se devele el aspecto subjetivo de la imparcialidad, en el sentido de configurarse como una condición que debe recaer sobre la persona que toman la decisión de la contienda, esto es propiamente aquella que pronuncia la resolución del juicio.

 

De igual manera, este órgano jurisdiccional ha establecido[23] que desde la perspectiva trazada objetivamente en la legislación a partir de la condición de imparcialidad exigida a las personas resolutoras, resulta claro que no procede respecto del secretariado de estudio y cuenta, o –como en el caso– del secretariado instructor; ya que, aunque normalmente conforme a las leyes orgánicas de los tribunales y reglamentos internos se les encomiende la propuestas de instrumentación de los expedientes y elaboración de proyectos, esto es, bajo la supervisión y dirección de las y los titulares de las magistraturas; esto en tanto el secretariado carece de las atribuciones y facultades propias de decisión como la de cualquier autoridad resolutora.

 

De ahí que, con independencia de la manera en que procesalmente se tramitó la excusa; lo cierto es que es de advertirse que, desde la perspectiva objetiva, a la que se ha hecho alusión, la condición particular del Secretario Instructor no puede representar una circunstancia que pudiera llevar a revocar la resolución impugnada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, como criterio orientador la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IMPEDIMENTO, NO SE SURTE SOLO PORQUE EL QUEJOSO O SU APODERADO JURIDICO ES HERMANO DE UNO DE LOS SECRETARIOS DEL MAGISTRADO PONENTE.”[24]

 

De esta forma, es dable considerar que, con los medios de prueba aportados por la actora y que se señaló en su escrito de excusa -entre estos la inspección al diverso juicio radicado en el Tribunal local-, con los que pretende demostrar lo que estima como una probable relación entre el secretario instructor y el Director Jurídico del Ayuntamiento, vínculo personal que afectaría la imparcialidad del acuerdo impugnado; no resultarían útiles para el fin que pretende.

 

Ello debido a que tales elementos de prueba no serían susceptibles para acreditar una afectación objetiva, en los términos que se ha descrito, al principio de imparcialidad que estimó trastocado; ya que los relaciona al ámbito de las relaciones personales del Secretario Instructor que no tiene facultades decisorias sobre el cumplimiento de la sentencia del juicio que promovió.

 

Lo anterior, ya que solo se acreditaría que, quien figura como representante legal de la cuñada y sobrinos del secretario instructor, también es Director Jurídico del Ayuntamiento, lo que no lleva a acreditar o al menos presumir una falta de imparcialidad en la persona encargada de tomar las decisiones al interior de la ponencia V, como lo es la Magistrada.

 

De esta manera, es de concluir que, de los elementos probatorios aportados por la actora no sería posible desprender una afectación objetiva al principio de imparcialidad; pues como se ha dicho, desde una perspectiva trazada jurídicamente, la imparcialidad exigida a las personas resolutoras, no procede respecto de las personas secretarias, dado que carecen de las atribuciones de decisión que corresponde a la autoridad resolutora.

 

Con independencia de lo anterior, es de resaltar que, esta Sala Regional ha reconocido que en la médula del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva se encuentra el principio de imparcialidad como una garantía indispensable para alcanzar los fines la impartición de justicia.

 

Así, es de considerarse como una exigencia inherente al Estado Democrático de Derecho que despliegue su actividad jurisdiccional con la mayor certeza y confianza posible, precisamente porque desde el diseño constitucional se le ha conferido la función de resolver los litigios tutelando la paz social a través de resoluciones dotadas de credibilidad fincadas en el principio de imparcialidad[25].   

 

En esa línea, es comprensible la necesidad de evitar cualquier tipo de duda o inquietud acerca del modo en que se cumple la función judicial; dado que puede estimarse que brindar certeza y seguridad jurídica implica no aparentar o suscitar sospechas en torno a la manera en que se deciden las controversias jurisdiccionales.

 

En ese sentido, no puede desconocerse que, en muchas ocasiones, en realidad el proyecto de resolución encomendado al funcionariado judicial tradicionalmente denominado secretariado de estudio y cuenta, conlleva el desempeño de un papel relevante durante el proceso creativo de la decisión judicial, y que suele traducirse en la propuesta metodológica de una resolución del litigio.

 

Así, aun cuando pudiere considerarse que la tramitación del incidente de excusa no se haya sustanciado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal local; lo cierto es que, esa sola circunstancia no sería motivo suficiente para revocar el acuerdo impugnado; esto en tanto que, solo implicaría una violación procesal que no trascendió a la decisión final de cumplimiento, ya que como se verá en líneas subsecuentes, de las constancias del expediente se puede constatar que estuvo en lo correcto el Tribunal local al tener por cumplida la sentencia local.

 

Sirve de sustento a lo anterior a la jurisprudencia 1a./J. 115/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.”[26]

 

De ahí que resulten inoperantes los agravios analizados, para revocar el acuerdo impugnado.

 

● Agravios contra la determinación de cumplimiento.

 

Resultan infundados los agravios de la promovente en los que refiere que, el acuerdo impugnado, al tener por cumplida la sentencia local vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, al considerar que es incongruente el que se estableciera una condición suspensiva
-exhibición del presupuesto de egresos dos mil veintidós-, lo cual desatendió lo ordenado en los puntos resolutivos de la sentencia local.

 

Lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo que sostiene la promovente, el Tribunal local estuvo en lo correcto al tener por cumplida la sentencia local, al haberse ajustado a las directrices trazadas en esa resolución.

 

En efecto, en la sentencia local, el Tribunal local condenó al Ayuntamiento a cubrir el pago de las remuneraciones de la actora conforme a lo siguiente:

 

Periodo

Salario mensual

Salario no pagado

Octubre 2021 (dos mil veintiuno)

$78,791.32[27]

$78,791.32[28]

Noviembre 2021 (dos mil veintiuno)

$78,791.32

$78,791.32

Diciembre 2021 (dos mil veintiuno)

$78,791.32

$78,791.32

Enero 2022 (dos mil veintidós)

$78,791.32

$78,791.32

Febrero 2022 (dos mil veintidós)

$78,791.32

$78,791.32

Marzo 2022 (dos mil veintidós)

$78,791.32

$78,791.32

Total:

$472,747.92[29]

 

Por otra parte, la sentencia local determinó que, con respecto a las remuneraciones o salarios de dos mil veintidós, al no haberse aprobado el presupuesto de egresos correspondiente, deberían cubrirse conforme al presupuesto del año anterior, esto es, de 2021 (dos mil veintiuno), salvo que con posterioridad a los meses de enero, febrero, marzo y abril, el Ayuntamiento acreditara que aprobó su presupuesto de egresos de 2022 (dos mil veintidós) conforme a la ley, y lo hizo público oficialmente, y se advirtiera un salario diverso al proyectado en dos mil veintiuno para la actora.

 

Así, en primer lugar, se advierte que el Ayuntamiento, a través de los escritos de dos y once de mayo, exhibió ante el Tribunal Local dos cheques por concepto del pago de remuneraciones a la actora correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintiuno y enero, febrero y marzo de dos mil veintidós, por un monto total de $472,747.92 (cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos, con noventa y dos centavos).

 

De igual manera, de las constancias del expediente se advierte que el Ayuntamiento el ocho de abril exhibió al Tribunal local el presupuesto de egresos 2022 (dos mil veintidós), el cual fue publicado en la página oficial del Ayuntamiento -contrario a lo que refiere la promovente-, tal como se destacó en el acuerdo impugnado.[30]

 

Conforme a lo señalado se advierte que el Tribunal local se pronunció de manera acorde a lo decidió en la sentencia local, en tanto que verificó que:

 

1.     Se pagó a la actora el monto de la 472,747.92 (cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos, con noventa y dos centavos), por las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintiuno y enero, febrero y marzo de dos mil veintidós.

 

2.     El Ayuntamiento exhibió el presupuesto de egresos de 2022 (dos mil veintidós) que aprobó en la sesión de cabildo del treinta y uno de marzo, publicado en la página oficial del Ayuntamiento.

 

Así, contrario a lo que la actora afirma en su demanda, el Tribunal local al momento de declarar cumplida la sentencia, sí se pronunció de manera congruente a lo decidido en la sentencia local, al verificar que lo decidido se ajustara al actuar del Ayuntamiento.

 

Al respecto, es de resaltar que esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido que la verificación de los actos en cumplimiento de una sentencia se constriñe a una revisión formal de los actos que fueron ordenados a la autoridad responsable vinculada a su cumplimiento[31].

 

De ahí que, aun y cuando la actora sostenga que el presupuesto de egresos 2022 (dos mil veintidós) no fue aprobado conforme a la Ley; y, que por tanto, en su caso, las remuneraciones de los meses de abril de este año y subsecuentes deben ser cubiertas conforme al año dos mil veintiuno; no es dable acoger la pretensión de la promovente para revocar el acuerdo impugnado.

 

Ello ya que, el núcleo de la decisión de la sentencia local fue acatado ya que como se vio, el Ayuntamiento ya exhibió las cantidades ordenadas para pagar a la actora las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintiuno, así como enero, febrero y marzo de dos mil veintidós; además que exhibió el presupuesto de egresos dos mil veintidós, el cual se encuentra publicado en la página oficial del Ayuntamiento.

 

Por tanto, no correspondería al Tribunal local verificar si el pago de los meses a abril de dos mil veintidós y subsecuentes, resulta adecuado, porque la revisión del cumplimiento de la sentencia local reside únicamente en la revisión de los actos desplegados por el Tribunal local y no en la calificación cualitativa de los alcances de los nuevos actos emitidos por el Ayuntamiento relacionados con el pago de tales remuneraciones, menos aún de actos que no fueron materia de estudio en el juicio local.

 

En consecuencia, al resultar por una parte inoperantes y por otra infundados los agravios expuestos, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por tanto, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.

 

Notificar; por correo electrónico a la actora y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas. De igual forma, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintidós, salvo precisión de otra.

[2] Resolución en contra de la cual la actora promovió recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-311//2022, mismo que fue desechado.

[3] Por la cantidad de $120,000.00 (ciento veinte mil pesos), además de nóminas y comprobantes digitales.

[4] Visible en las fojas 16 a 21 del Cuaderno accesorio único del presente expediente, que fue remitido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

[5] Por la cantidad de $352,747.92 (trescientos cincuenta y dos mil, setecientos cuarenta y siete pesos con noventa y dos centavos). Visible en las fojas 70 a 72 del referido Cuaderno accesorio único.

[6] Inconforme con el acuerdo del once de mayo, la promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía, con la que esta Sala Regional integró el expediente SCM-JDC-240/2022, el cual se desechó el dos de junio.

[7] Cédula de notificación personal visible en la página 276 del cuaderno accesorio 1.

[8] Sin contar los días nueve y diez de julio por ser días inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley General de Medios.

[9] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de derecho electoral indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 18 y 19).

[10] Publicación en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, en vigor en los Estados Unidos Mexicanos desde el cinco de septiembre de ese año.

[11] En sentencia del ocho de abril de dos mil veintiuno.

[12] Setenta y ocho mil setecientos noventa y un pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional.

[13] Doscientos treinta y seis mil trescientos setenta y tres pesos con noventa y seis centavos.

[14] Setenta y ocho mil setecientos noventa y un pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional.

[15] Doscientos treinta y seis mil trescientos setenta y tres pesos con noventa y seis centavos.

[16] En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y el Tribunal Local, y sus respectivas personas servidoras públicas -TEE/JLT/001/2020-.

[17] Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias de Sala Superior 3/2001 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5; y, 2/98 de título AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

 

[18] Sin que el orden en que se analizan los agravios irrogue perjuicio alguno a la promovente de acuerdo con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

 

[19] Artículo 46. Las excusas serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, atento a lo siguiente:

 

La excusa deberá hacerse valer en vía incidental en cualquier estado del juicio, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá ajustarse a lo siguiente:

 

I. El escrito por el cual se invoque la excusa, deberá acompañarse de las pruebas que acrediten el impedimento y se presentará en la Oficialía de Partes del Tribunal, a efecto de que sea turnado de inmediato a un Magistrado integrante del mismo; atento al turno que corresponda, salvo que sea al Magistrado que se excusa, pasará en este caso, al siguiente;

 

II. Una vez turnada la excusa, el Magistrado procederá a su estudio a efecto de proponer el proyecto respectivo.

 

Cuando se trate de asuntos urgentes, el Presidente tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación del medio de impugnación, mientras se resuelve la excusa, en caso contrario, se suspenderá el procedimiento;

 

III. En caso de que se estime fundada la excusa, el Pleno del Tribunal continuará con el conocimiento del asunto con los demás magistrados que la integran, sin la participación del impedido, debiendo returnar el expediente a otro, atento al turno que corresponda;

 

IV. Cuando se califique como infundada la excusa, se ordenará que el Magistrado continúe con la sustanciación del asunto; y

 

V. La determinación que se pronuncie respecto de la excusa planteada, deberá ser notificada personalmente al promovente, así como a las partes en el respectivo medio de impugnación.

[20] Véase el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-123/2022 y su acumulado.

[21] Entendida como una idea sugerida por desconfianza.

[22] Como puede advertirse del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero cuyo contenido es el siguiente:

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS

[…]

ARTÍCULO 45. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas

siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto

grado y por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes, sus representantes, o

abogados patronos; II. Tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, de este artículo; IV. Haber presentado por sí querella o denuncia, o tener pendiente un juicio, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguna de las partes; V. En los asuntos que hubiese promovido como particular, su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; VI. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las partes; VII. Aceptar presentes o servicios de alguna de las partes; VIII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguna de las partes; IX. Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o administrador de sus bienes por cualquier título; X. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguna las partes, XI. Haber sido Agente del Ministerio Público, Perito, testigo, en el asunto de que se trata, o haberlo gestionado o recomendado anteriormente en favor o en contra de alguna de las

partes; y XII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

[23] En el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-123/2022 y su acumulado.

[24] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 76, Abril de 1994, página 11.

[25] Artículo 17 Constitucional, párrafos primero y segundo, que para pronta referencia se transcriben a continuación:

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

[…]”

 

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 22.

[27] Setenta y ocho mil setecientos noventa y un pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional.

[28] Setenta y ocho mil setecientos noventa y un pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional.

[29] Cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos con noventa y dos centavos, moneda nacional.

[30] https://sanluisacatlan2021-2024.gob.mx/Documents/PE2022/PE2022-SLAGro.pdf, el cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios; además, sirve como criterio orientador la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

[31] Véase SCM-JE-33/2022.