JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-308/2020
PARTE ACTORA: EDUARDO CONTRÓ RODRÍGUEZ Y RICARDO LUIS PARADA RAMÍREZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JUAN CARLOS CLETO TREJO
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha la demanda que dio lugar al juicio de la ciudadanía identificado al rubro, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Acuerdo INE/CG289/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2020-2021 | |
Acuerdo 83 |
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar para postularse como candidatas y candidatos independientes a diputaciones locales por mayoría relativa, alcaldías e integrantes de las concejalías de la Ciudad de México, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa Ciudad, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-084/2020
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local
| Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido a los cargos de diputaciones locales, alcaldías e integrantes de las concejalías de la Ciudad de México, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 |
Parte actora o actores | Eduardo Contró Rodríguez y Ricardo Luis Parada Ramírez, en su calidad de aspirantes a candidatos independientes a alcalde en la Demarcación Territorial Miguel Hidalgo y a diputado local en esta ciudad, respectivamente. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria al proceso electoral. En sesión pública de diez de agosto de dos mil veinte[1], el Consejo General del Instituto local emitió la convocatoria dirigida a toda la ciudadanía y partidos políticos para participar en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección de diputaciones, alcaldías e integrantes de las concejalías de la Ciudad de México.
2. Inicio del proceso electoral ordinario local. Proceso electoral local en la Ciudad de México. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021, en la Ciudad de México.
3. Acuerdo 289. El mismo once de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que determinó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo de la ciudadanía, para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2020-2021.
4. Acuerdo 83. El veintitrés de octubre, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que determinó ajustar las fechas y plazos para el periodo de precampañas, captación de apoyo de la ciudadanía y para recibir la documentación para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
5. Acuerdos IECM/ACU-CG-084/2020 y IECM/ACU-CG-085/2020. Mediante acuerdos emitidos el veintitrés de octubre, el Instituto local aprobó la Convocatoria y los Lineamientos.
6. Aprobación de calidad de aspirantes a candidaturas independientes de los actores. Mediante acuerdos IECM/AQ-CG-099-2020 y IECM/AQ-CG-100-2020, aprobados en sesión de nueve de noviembre, el Instituto local determinó conceder a los actores, en forma condicionada, la calidad de aspirantes a candidatos independientes.
7. Juicio de la ciudadanía. El veintidós de diciembre, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del INE, a fin de controvertir el Acuerdo 289 y el Acuerdo 83, en relación con el plazo para la captación de apoyo de la ciudadanía requerido para el registro de su respectiva candidatura.
8. Remisión a Sala Superior. El veintiséis de diciembre, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE remitió diversa documentación relacionada con el juicio al rubro indicado a la Sala Superior, con lo cual se integró el expediente con clave SUP-JDC-10462/2020, del índice de ese órgano jurisdiccional.
9. Resolución de Sala Superior. El veintinueve de diciembre, la Sala Superior acordó declarar la competencia en favor de esta Sala Regional para conocer el presente medio de impugnación, en virtud de que los actores son aspirantes a candidatos independientes a titular de la Alcaldía Miguel Hidalgo y a diputado local, en la Ciudad de México.
10. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de treinta y uno de diciembre, se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-308/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su sustanciación.
11. Radicación. Por acuerdo de uno de enero de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio en que se actúa.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por ciudadanos, por propio derecho, a fin de controvertir el plazo previsto para la obtención del apoyo de la ciudadanía para la obtención de su registro como candidatos independientes a titular de la Alcaldía Miguel Hidalgo y a diputado local, derivado de la aprobación del Acuerdo 289 del INE y el Acuerdo 83 del Instituto local; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución federal: Artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Cuestiones previas.
A. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables.
La parte actora señala como resoluciones impugnadas y autoridades responsables las siguientes:
El Acuerdo 289, emitido por el Consejo General del INE, por el que determinó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo de la ciudadanía, para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2020-2021; y
El Acuerdo 83, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que determinó ajustar las fechas y plazos para el periodo de precampañas, captación de apoyo de la ciudadanía y para recibir la documentación para el registro de candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
En esencia, la parte actora se inconforma con el plazo establecido en los acuerdos antes precisados, para la obtención del apoyo de la ciudadanía requerido para la el registro de su respectiva candidatura independiente, al considerar que éste resulta insuficiente, ya que la situación actual de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad de México, ha implicado que no existan condiciones óptimas para el adecuado desarrollo de las actividades tendentes a la captación de apoyo, pues para ello, el acercamiento y el diálogo con la ciudadanía es indispensable.
B. Continencia de la causa.
Es de precisar que, por cuanto hace al Acuerdo 83, existe una instancia previa idónea para, eventualmente, restituir el derecho que la parte actora estima vulnerado, ya que en términos del artículo 165, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el Tribunal Electoral de esa entidad federativa es la autoridad jurisdiccional especializada en la materia competente para conocer controversias relacionadas con resoluciones de la autoridad administrativa electoral local.
No obstante, esta Sala Regional advierte que la impugnación planteada por la parte actora está dirigida a controvertir integralmente los acuerdos referidos en el párrafo que antecede, dada su estrecha vinculación.
Ello, partiendo de la base de que el Instituto local emitió el Acuerdo 83, en el que ajustó el plazo previsto para la obtención del apoyo de la ciudadanía requerido para el registro de una candidatura independiente, como consecuencia de la homologación de plazos que el Consejo General del INE determinó en el Acuerdo 289, en ejercicio de su facultad de atracción.
En ese sentido, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora consiste precisamente en que se modifiqué el plazo previsto para la captación de apoyo de la ciudadanía, es que esta Sala Regional estima que la controversia planteada implica el análisis de los acuerdos controvertidos de manera conjunta, a fin de no vulnerar el principio de continencia en la causa[3].
Lo anterior, toda vez que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, carece de competencia para conocer de impugnaciones relacionadas con resoluciones emitidas por el Consejo General del INE, por lo que el hecho de que eventualmente conociera la controversia planteada únicamente por cuanto hace al Acuerdo 83, implicaría escindir la continencia de la causa, lo cual podría derivar en la emisión de determinaciones contradictorias.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que la materia de impugnación no es susceptible de escindirse, por lo que lo conducente es resolver la cuestión planteada en el juicio de la ciudadanía indicado al rubro mediante el análisis integral de las resoluciones controvertidas.
TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Regional considera que debe determinarse el desechamiento de la demanda del presente juicio de la ciudadanía, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica que deja sin materia la controversia planteada por la parte actora.
En efecto, este órgano colegiado considera actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 11, párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios, preceptos conforme a los cuales, las impugnaciones son improcedentes y conducen al sobreseimiento en el medio de defensa respectivo, cuando entre otros motivos, exista una modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, de manera tal que el juicio promovido quede sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Este motivo de improcedencia y consecuente sobreseimiento comprende dos supuestos para su actualización:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y;
2. Que la decisión tenga como consecuencia que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución en el juicio o recurso respectivo.
Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, debido a que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es solamente el medio para llegar a esa situación.
En consecuencia, si cesa, desaparece o se extingue el litigio porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno dictar una sentencia de fondo que resuelva un litigio que se ha extinguido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002 de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[4].
Ahora bien, como se precisó, la parte actora controvierte el Acuerdo 289, por el que el Consejo General del INE determinó homologar la fecha para la conclusión del periodo relativo al desarrollo de actividades tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, en las entidades federativas con procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2020-2021. Por cuanto hace a la Ciudad de México, determinó que la fecha máxima de conclusión del periodo para recabar apoyo por parte de las y los aspirantes a candidatos independientes, sería el ocho de enero de dos mil veintiuno.
En el referido acuerdo se ordenó a los institutos locales de las treinta y dos entidades federativas, tomar las medidas necesarias para ajustar sus plazos en términos de la homologación aprobada.
A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del INE, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo 83, por el cual llevó a cabo el ajuste de los plazos de diversas actividades relativas a obtener una candidatura independiente en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, entre éstos, el relativo a la obtención de apoyo de la ciudadanía, que en términos del artículo 312, inciso b), del Código local, debe ser de sesenta días. Al respecto, determinó que el plazo referido transcurriría del diez de noviembre al ocho de enero de dos mil veintiuno.
Los actores, en su calidad de aspirantes a candidatos independientes a titular de la Alcaldía Miguel Hidalgo y a diputado local en esta ciudad, sustentan su impugnación en el argumento de que, en su concepto, el plazo previsto en los acuerdos antes precisados resulta insuficiente para la recabar el apoyo de la ciudadanía requerido para la obtención del registro de su respectiva candidatura, ya que la situación actual de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad de México -declarada en semáforo epidemiológico rojo- ha implicado que no existan condiciones óptimas para el adecuado desarrollo de las actividades tendentes a la captación de apoyo de la ciudadanía.
En ese sentido, la parte actora acudió ante la instancia jurisdiccional federal con la pretensión de que, tomando en consideración el contexto y las circunstancias descritas, se ordene al INE y al Instituto local que les otorguen una ampliación del plazo previsto en los acuerdos controvertidos, para recabar el apoyo de la ciudadanía, a fin de que se les garantice su derecho político-electoral de ser votados.
No obstante, resulta un hecho público y notorio para esta Sala Regional[5], que en sesión extraordinaria celebrada el cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo con clave INE/CG04/2021[6], por el cual determinó, entre otras cuestiones, ampliar los plazos previstos en el diverso acuerdo INE/CG/289/2020, para la obtención de apoyo de la ciudadanía aplicables a las personas aspirantes a registrar una candidatura independiente a una diputación federal y para cargos locales en diversas entidades federativas, entre las que se encuentra la Ciudad de México, derivado de las complicaciones generadas por la situación actual de emergencia sanitaria.
Para el caso de las y los aspirantes a una candidatura independiente a diputaciones locales por mayoría relativa, alcaldías e integrantes de las concejalías de la Ciudad de México, en el referido acuerdo el INE estableció que el pazo inicialmente previsto para realizar las actividades tendentes a conseguir el apoyo de la ciudadanía, que eventualmente iba a concluir el ocho de enero de dos mil veintiuno, se ampliaría hasta el treinta y uno de enero del mismo año.
Asimismo, en el punto de acuerdo OCTAVO, del acuerdo INE/CG04/2021, el Consejo General del INE ordenó notificar la referida determinación a los institutos electorales locales
-incluido el de la Ciudad de México- para que llevaran a cabo las adecuaciones necesarias para modificar la fecha de término para recabar el apoyo de la ciudadanía.
Al respecto, en desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor[7], el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local informó que, a fin de materializar la determinación implementada por el Consejo General del INE en el referido acuerdo, se convocó a sesión urgente del Consejo General del Instituto local, a celebrarse el día seis de enero de dos mil veintiuno.
Resulta un hecho notorio[8] para esta Sala Regional que, en la fecha antes referida, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IECM/ACU-CG-001/2021, por el cual se modificó el plazo para que las y los aspirantes a una candidatura independiente recaben apoyo de la ciudadanía, en acatamiento al Acuerdo INE/CG04/2021, del Consejo General del INE, señalando como nueva fecha límite el treinta y uno de enero del año en curso.
Lo cual se corrobora además con el informe remitido por el aludido servidor público del Instituto local el seis de enero del año que transcurre, al cual anexó copia del referido acuerdo IECM/ACU-CG-001/2021.
Lo anterior implica que el presente juicio de la ciudadanía quede sin materia de impugnación, ya que la pretensión principal de la parte actora era la ampliación del plazo referido, lo cual se ha materializado mediante la determinación del Consejo General del INE y la asumida por el Consejo General del Instituto local, motivo por el cual debe desecharse.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
NOTIFIQUESE por correo electrónico no institucional a la parte actora[9]; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México; y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinte, salvo otra mención expresa.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Conforme al criterio sustentado en la Jurisprudencia 5/2004, de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[4] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 37 y 38.
[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y con apoyo en la Tesis I.3o.C.35 K (10a.), que lleva por rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373.
[6] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PERIODOS DE OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO; ASI COMO DE FISCALIZACIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES Y PARA LOS CARGOS LOCALES EN LAS ENTIDADES DE AGUASCALIENTES, CIUDAD DE MÉXICO, COLIMA, CHIHUAHUA, DURANGO, GUANAJUATO, GUERRERO, MORELOS, NUEVO LEÓN, OAXACA, PUEBLA, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA, TABASCO, YUCATÁN Y ZACATECAS APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG289/2020 E INE/CG519/2020”.
[7] Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno.
[8] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y con apoyo en la Tesis I.3o.C.35 K (10a.), que lleva por rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373.
[9] En términos de lo dispuesto en el punto QUINTO, del acuerdo general 8/2020, de la Sala Superior, conforme al cual se privilegiarán las notificaciones electrónicas por correo electrónico cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV, del Acuerdo General 4/2020, lo que es acorde con la actual situación sanitaria, al ser una medida adecuada para asegurar las comunicaciones a la parte actora y, además, garantizar el derecho a la salud.