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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-308/2022 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MICHELLE GONZÁLEZ ONTIVEROS, ANA BERTHA HARO SÁNCHEZ, ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO, y LUIS SERGIO HERNÁNDEZ CORONADO

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS:

Gabriela Marín Sánchez y Edi Margarita Soriano Barrera

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL estado DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI MUÑOZ LAISEQUILLA Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ

 

 

Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha acumula los expedientes que más adelante se precisarán; y confirma la sentencia impugnada, que fue emitida por el Tribunal local al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM/JDC/42/2022-2 y acumulados que revocó el acuerdo parlamentario mediante el que se tomó protesta a Roberto Carlos Yáñez Moreno; y a su vez, ordenó que se tomara protesta a Gabriela Marín Sánchez como diputada del Congreso del Estado de Morelos.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Escritos de personas terceras interesadas.

CUARTA. Requisitos de procedibilidad

I.    SÍNTESIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

II.  SÍNTESIS DE AGRAVIOS

III.       CONTROVERSIA A RESOLVER

IV.      METODOLOGÍA

V. DECISIÓN

VI.      JUSTIFICACIÓN

R E S U E L V E

 

GLOSARIO

 

Congreso local

Congreso del Estado de Morelos.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de las personas ciudadanas.

 

Ley de Medios

 

 

Ley General de Instituciones Y Procedimientos Electorales

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley General de Instituciones

 

 

LGTBIQ+

Siglas de los términos lesbiana, gay, trans, bisexual, intersexual y queer, a las que se añade el signo + para aludir al resto de diversidades sexuales y de género.

Sentencia impugnada

La sentencia emitida por el Tribunal local al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM/JDC/42/2022-2 y acumulados que revocó el acuerdo parlamentario mediante el que se tomó protesta a Roberto Carlos Yáñez Moreno; y a su vez, ordenó que se tomara protesta a Gabriela Marín Sánchez como diputada del Congreso local.

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     Diputación vacante.  El diecisiete de abril falleció el diputado Juan José Vásquez Yáñez, quien accedió al cargo por el principio de representación proporcional al haber sido postulado en el primer lugar de la lista del Partido Morelos Progresa; sin que se hubiese registrado a alguna persona como su suplente.

 

2.     Acuerdo de designación. El seis de mayo, el Congreso local ante la solicitud de diversas personas que se consideraban con derecho a ocupar el escaño vacante, decidió tomar protesta a Roberto Carlos Yáñez Moreno, quien pertenecía a la lista del Partido Morelos Progresa.

 

3.     Juicios de la ciudadanía locales. El doce y dieciocho de mayo, controvirtiendo la determinación anterior, las personas accionantes promovieron sendos medios de impugnación locales, mismos que fueron resueltos el trece de julio en el expediente TEEM/JDC/42/2022-2 y acumulados en el sentido de revocar el acuerdo parlamentario que cubrió la vacante.

 

4.     Juicio de la ciudadanía federal. Contra ello, las personas accionantes presentaron demandas de manera individual, mismas que al ser recibidas en esta Sala Regional se ordenó la integración de expedientes, siendo turnados al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su momento admitió las demandas y al no haber diligencias pendientes dictó los cierres de instrucción, quedando los asuntos para sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para resolver los medios de impugnación al ser promovidos por personas ciudadanas que controvierten una sentencia del Tribunal local respecto de un asunto en el que fueron partes; misma que revocó la toma de protesta de Roberto Carlos Yáñez Moreno; y a su vez, ordenó que se tomara protesta a Gabriela Marín Sánchez como diputada del Congreso local.

 

 Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución.  Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.  Artículos 164; 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, inciso d).

        Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y 83, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017[2], del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Acumulación.

Para esta Sala Regional lo conducente es acumular los medios de impugnación dado que guardan conexidad en la causa, ya que controvierten la misma sentencia.

De ahí que, por economía procesal; a fin de resolver de manera pronta, expedita y completa los medios de impugnación, y para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se estima procedente la acumulación de los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento interno de este Tribunal.

Por lo anterior, se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-322/2022, SCM-JDC-323/2022 y SCM-JDC-326/2022 al SCM-JDC-308/2022, debido a que fue el primero que se recibió. En virtud de ello, debe agregarse copia certificada de esta determinación a los juicios acumulados.

TERCERA. Escritos de personas terceras interesadas.

 

1.     Escrito presentado en el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-322/2022. Se reconoce como persona tercera interesada en el juicio a Gabriela Marín Sánchez, dado que su escrito satisface los elementos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior dado que se presentó ante el Tribunal local haciendo constar: el nombre de quien comparece –ostentándose como persona indígena y diputada del Congreso local–, así como su firma autógrafa; además, señaló domicilio electrónico para oír y recibir notificaciones y precisó su interés jurídico.

 

Asimismo, de las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende que el escrito es oportuno dado que fue presentado durante el término legal de setenta y dos horas:

 

Nombre de la persona compareciente

Plazo de publicitación[3]

Presentación del escrito

Fecha

Hora

Gabriela Marín Sánchez

De las doce horas con cuarenta minutos del diecinueve de julio, a la misma hora del quince de agosto.

Once de agosto

Once horas con siete minutos

 

Aunado a lo anterior, la persona compareciente hace manifestaciones incompatibles con las pretensiones de las personas actoras en esta instancia; pues su intención es que subsista la resolución impugnada.

 

2.     Escritos presentados en el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-323/2022. Se reconoce como personas terceras interesadas en el juicio a: 1) Gabriela Marín Sánchez; y 2) Edi Margarita Soriano Barrera, dado que sus respectivos escritos cumplen los presupuestos previstos en los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior debido a que los escritos fueron presentados ante el Tribunal local y en ellos constan los nombres de las personas que comparecen por su propio derecho –ostentándose como diputadas del Congreso local–, así como sus firma autógrafas; aunado a que señalaron domicilios electrónicos para oír y recibir notificaciones, precisando la razón de su interés jurídico.

 

Sin que sea dable tener como domicilio físico el indicado por Edi Margarita Soriano Barrera, dado que se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional.

 

Además, de las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende la oportunidad de los escritos, conforme a lo siguiente:

 

Nombre de la persona compareciente

Plazo de publicitación[4]

Presentación de escritos

Fecha

Hora[5]

Gabriela Marín Sánchez

De las catorce horas con diez minutos del diecinueve de julio, a la misma hora del quince de agosto.

Once de agosto

Once horas con siete minutos

Edi Margarita Soriano Barrera

Catorce horas con diecisiete minutos

 

Aunado a lo anterior, las personas que comparecen hacen manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte promovente, pues su intención es que subsista la resolución impugnada.

3.     Escrito presentado en el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-326/2022. Se reconoce como persona tercera interesada en el juicio a Gabriela Marín Sánchez, dado que su escrito satisface los elementos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior dado que se presentó ante el Tribunal local haciendo constar: el nombre de quien comparece –ostentándose como indígena y diputada del Congreso local–, así como su firma autógrafa; además, señaló domicilio electrónico para oír y recibir notificaciones y precisó su interés jurídico.

 

Asimismo, de las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende que el escrito es oportuno dado que fue presentado durante el término legal de setena y dos horas:

 

Nombre de la persona compareciente

Plazo de publicitación[6]

Presentación del escrito

Fecha

Hora[7]

Gabriela Marín Sánchez

De las doce horas con treinta minutos del once de agosto, a la misma hora del dieciséis de agosto.

dieciséis de agosto

Nueve horas con cinco minutos

 

Aunado a lo anterior, la persona compareciente hace manifestaciones incompatibles con las pretensiones de las personas actoras en esta instancia; pues su intención es que subsista la resolución impugnada.

 

CUARTA. Requisitos de procedibilidad

 

Esta Sala Regional considera que los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las que consta el nombre y la firma autógrafa de quienes las promueven. Precisan el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio.

b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

 

 

Demanda

Fecha de notificación

Periodo para impugnar[8]

Fecha de presentación.

1

SCM-JDC-308/2022

Catorce de julio

Del quince de julio al once de agosto

Veintiuno de julio

2

SCM-JDC-322/2022

Trece de julio

Del catorce al diecinueve de julio

Dieciocho de julio

3

SCM-JDC-323/2022

Quince de julio

Del dieciocho de julio al doce de agosto

Diecinueve de julio

4

SCM-JDC-326/2022

Catorce de julio

Del quince de julio al once de agosto

Once de agosto

De esta manera es de apreciarse que las demandas se presentaron dentro del plazo que se tenía para ello, de ahí que sean oportunas.

c) Legitimación e interés jurídico. Las personas promoventes se encuentran legitimadas para promover estos medios de impugnación y cuentan con interés jurídico para ello, al ser personas ciudadanas que impugnan por derecho propio y que además fueron parte en los medios de impugnación local de los cuales emanó la sentencia impugnada.

 

d) Definitividad. El requisito se estima colmado, porque en contra de la resolución controvertida no procede algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

De esta forma, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

QUINTA. Estudio De Fondo.

I.                    SÍNTESIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal local al discernir sobre el sentido final que debía prevalecer respecto de la diputación vacante, consideró resolver el asunto a partir de los cuatro temas siguientes:

1.     Procedimiento para cubrir la vacante de un escaño de Representación proporcional

 

Al respecto la autoridad responsable estimó que en el asunto se presentaba una “laguna jurídica” ante la falta de reglamentación de la situación concreta; es decir, ante el fallecimiento de quien accedió a una diputación bajo el principio de representación proporcional sin que se hubiere registrado a alguna persona suplente.

 

De esta manera consideró que el vacío jurídico se colmaba al acudir al ordenamiento jurídico federal teniendo que, en armonía con el poder Constituyente general el procedimiento era que el escaño debía ser asignado a la fórmula de candidaturas que seguía en el orden de la lista del mismo partido.

 

En ese orden de ideas, determinó que lo argumentado por las candidaturas del partido Movimiento Alternativa Social, devenía infundado; debido a que la Constitución en las circunstancias actuales definía que el escaño pertenecía al Partido Morelos Progresa.

 

2.     Derecho a ocupar el escaño vacante

A partir de lo anterior el Tribunal local consideró indispensable traer a cuenta la lista de candidaturas de representación proporcional del Partido Morelos Progresa, la cual transcribió del modo siguiente:

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De esta manera, siguiendo la regla constitucional, arribó a la conclusión de que la diputación correspondía a la segunda fórmula de la lista, integrada por Gabriela Marín Sánchez y Marguis Zoraya del Rayo Saucedo.

 

3.     Los derechos político-electorales de las personas inconformes frente al acuerdo parlamentario

 

La autoridad responsable expuso que el Congreso local basó su determinación de llamar a tomar protesta a Roberto Carlos Yáñez Moreno esencialmente por dos aspectos: a) para procurar la paridad de género determinada por las autoridades administrativas y jurisdiccionales, y b) porque dicha persona es parte de la comunidad LGTBIQ+ la cual no había estado representada.

 

No obstante, el Tribunal local advirtió que el acuerdo parlamentario no siguió la regla establecida en el artículo 63 de la Constitucional de que la vacante debía cubrirse con la fórmula que seguía en el orden de la lista registrada por el Partido Morelos Progresa, y tampoco tuvo presente que no existe una confrontación entre el principio de paridad de género y la inclusión de una mujer indígena como legisladora.

 

Lo anterior, porque el Poder Reformador de la Constitución, al elevar el principio de paridad a la categoría constitucional tuvo como propósito el lograr una participación plena y efectiva de las mujeres en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público. Así, dicho principio debía procurarles el mayor beneficio.

 

 

4.     Omisión legislativa

 

La responsable estimó que no se cubría el primer supuesto para determinar, en sentido propio, la existencia de una omisión legislativa ya que conforme a la metodología trazada por el Alto Tribunal; no se desprendía una norma constitucional que estableciera la obligación del Congreso local de legislar la forma en la que se debe cubrir una vacante de la legislatura respetando el principio de paridad de género.

 

II.                 SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Ahora bien, en esta instancia federal a efecto de apreciar el objeto de la controversia se considera oportuno precisar los planteamientos sustanciales de las personas demandantes, los cuales se enlistan a continuación conforme al orden numérico de los expedientes integrados en esta Sala Regional.

 

    Síntesis de agravios de Michelle González Ontiveros (SCM-JDC-308/2022)

 

        La actora, en su momento postulada por el partido Movimiento Alternativa Social, considera que el Tribunal local incumple con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución, debido a que omitió realizar un estudio exhaustivo de las condiciones de representación de grupos vulnerables al interior del Congreso local.

 

        Al efecto, indica que el precepto constitucional imponía a la autoridad responsable evitar cualquier discriminación además de implementar acciones afirmativas que brinden oportunidades a los diversos grupos que integran la sociedad.

 

        Asimismo, considera que la autoridad responsable debió analizar de manera exhaustiva las implicaciones que su decisión provoca en la comunidad LGTBIQ+, máxime que para anular la designación realizada por el Congreso local indicó que Roberto Carlos Yáñez Moreno no representaba a ese sector vulnerable; y omite realizar el análisis que acredite de forma efectiva la representación indígena de Gabriela Marín Sánchez a quien ordena tomar protesta  sin ser parte de ese grupo social, lo cual, en todo caso, debería estar acreditado.

 

        Por otra parte, estima que le agravia la falta de interés jurídico que la autoridad responsable argumentó en su perjuicio, ya que el partido Movimiento Alternativa Social que la postuló como candidata contó con el porcentaje de votos requeridos para que se le asigne una curul; de ahí que estime que existe incongruencia y falta de motivación de la responsable para desacreditar su legitimación procesal.

 

        De esta forma, para la actora el Tribunal local vulneró los derechos de las diversas fuerzas políticas del estado de Morelos y de las minorías que representa; ya que al utilizar la lista de candidaturas del partido Morelos Progresa para cubrir la vacante, en su concepto, la responsable omit tomar en cuenta la lista del partido siguiente que obtuvo el porcentaje necesario para acceder a una curul, en este caso, Movimiento Alternativa Social, instituto político que la postuló.

 

        Finalmente la actora afirma que existe una sobre representación indígena y que respecto del grupo vulnerable al que pertenece no se ha cubierto la cuota de representación, refiriendo que la posición número uno de su partido corresponde a un registro de grupo indígena que ya tiene representación; el segundo cubre la cuota de paridad de género; y en la tercera posición se encuentra la actora a quien esta Sala Regional debería tomar en cuenta para dar voz al grupo vulnerable al que pertenece y ha sido discriminado y violentado en sus derechos políticos de orden constitucional.

 

    Síntesis de agravios de Ana Bertha Haro Sánchez (SCM-JDC-322/2022)

 

        La actora, en su momento postulada por el partido Movimiento Alternativa Social, acusa la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al no entrar al estudio del derecho de los partidos políticos de minoría que alcanzaron el umbral del tres por ciento de votación y nunca tuvieron una representación en el Congreso local.

 

        En esa línea, señala que la responsable dejó de atender el planteamiento relativo a que ella contaba con el mejor derecho a ocupar la vacante por ser la posición natural nueve postulada por el partido Movimiento Alternativa Social, instituto político que como lo advirtió la Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1726/2021 había alcanzado el umbral del tres por ciento para tener representación, y por tanto se encontraba siguiente en el orden de asignación.

 

        La actora precisa que el derecho preferente de asignación que le correspondería se encuentra por encima de las disposiciones de paridad, materia indígena y de diversidad sexual, ya que estas cuotas se encuentran cubiertas.

 

        Asimismo, considera que su derecho supera la cuota paritaria que correspondería al Partido Morelos Progresa, pues ya fue cubierta en su momento, siendo que ésta no es de tracto sucesivo, ni de carácter inamovible

 

        Por otra parte, precisa que la invocación del artículo 63 de la Constitución como regla para determinar la vacante; no debió realizarse, ya que ésta atiende a la integración del Congreso de la Unión, la cual implica supuestos jurídicos diferentes que no necesariamente conllevan a su aplicación en las disposiciones estatales.

 

        Desde la perspectiva de la actora, la obligación de los estados sólo se limita a que éstos integren en sus disposiciones los modelos de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea disposición adicional al respecto, circunstancias que no fueron analizadas por la responsable.

 

        Finalmente, respecto a la paridad, la actora invoca diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para argumentar que las acciones afirmativas no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificada su implementación en razón de que tienen una finalidad acorde con los principios de un Estado Democrático de Derecho.

 

    Síntesis de Agravios de Roberto Carlos Yáñez Moreno (SCM-JDC-323/2022)

 

I. Indebido estudio competencial frente a un acto exclusivo del derecho parlamentario.

 

        El actor, incluido en la lista de candidaturas de representación proporcional del partido Morelos Progresa, considera que el Tribunal local debió evitar conocer el asunto, dado que el tipo de acto “acuerdo parlamentario” no es susceptible de ser revocado por los tribunales electorales; ya que, en su concepto, carecen de competencia para analizar este tipo de actos.    

 

        Para sostener lo anterior, estima que los acuerdos parlamentarios tienen una doble naturaleza: (i) Política, ya que sin duda responden a las necesidades que dicta la conformación de mayorías; y (ii) Jurídica, la cual sería de apreciarse como una consecuencia de la facultad legislativa del Congreso local.

 

        Además, considera que el origen de este tipo de actos parlamentarios está fincado en la figura de “la proposición” entendida como una potestad otorgada en exclusiva a las personas legisladoras para que la asamblea adopte una resolución al respecto.

 

        Asimismo, estima que el artículo 10, numeral 1, inciso h, de la Ley de Medios contempla la improcedencia absoluta para impugnar actos parlamentarios ante la jurisdicción electoral; sin que obste la jurisprudencia 2/2022[9] debido a que, según lo aprecia, ésta es contraria a una ley que se encuentra vigente.

 

II. Inaplicación incorrecta del artículo 10. Numeral 1, inciso h de la Ley de Medios.

 

        Por otra parte, el actor plantea que la autoridad responsable equivocadamente dejó de aplicar el precepto normativo invocado, ya que se apartó de lo previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos en el sentido de que: “la normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido en este Código”[10], pues lo transcrito implica que cualquier deficiencia de la ley local, puede ser suplida por las normas federales.

 

        En ese sentido, para el actor, el Tribunal local se equivoca al estimar que el impedimento legal no es aplicable al ámbito parlamentario local, ya que la propia ley electoral local permite el uso de la porción normativa.

 

        Asimismo refiere que, en todo caso, para inaplicar un precepto legal al caso concreto, se tendría que haber realizado un control constitucional que implicara necesariamente el test de proporcionalidad; estudio que no fue realizado por la autoridad responsable.

 

        De esta manera, para el actor, en el caso existía una norma que impedía al Tribunal local resolver actos de naturaleza parlamentaria, lo cual no fue analizado para justificar su inaplicación.  

 

III. Falta de exhaustividad e indebido estudio del planteamiento de omisión legislativa.

 

        Respecto a este tema, el accionante alega que la autoridad responsable se equivocó al indicar que no estaba controvertido que la legislación local carecía del procedimiento a seguir en caso de una vacante en el Congreso local.

 

        En ese sentido, el actor considera que el Tribunal local estaba obligado a analizar los agravios del juicio local TEEM/JDC/57/2022-2 dado que la pretensión era ordenar al Congreso local legislar para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad, ello a partir de la reforma denominada Paridad en Todo, cuya introducción fue para ser aplicada en todos los estados.

 

        De esta manera el accionante alega que, incongruentemente, la responsable, por una parte, refirió que existe una laguna jurídica respecto al procedimiento para cubrir una vacante; y por otra, consideró que no existía una omisión legislativa.

 

        En esa línea, el actor estima que la omisión normativa afecta su derecho de votar y ser votado; ya que el vacío legal hace notoria la falta de certeza y seguridad jurídica.

 

        A partir de lo anterior, el actor solicita que esta Sala Regional determine si es viable remitir el asunto a la Sala Superior, al estar en presencia de omisiones legislativas.

 

IV. Indebida interpretación del artículo 63 de la Constitución como regla de asignación.

 

        Para el actor, el tribunal local realiza una indebida interpretación del artículo 63 de la Constitución ya que no tomó en cuenta su relación con los artículos 41 de la misma ley suprema; así como, con el artículo 24 de la Constitución local; pues de nada sirve que se cumpla de manera literal si se violan los principios de paridad e igualdad sustantiva.

 

        Asimismo, estima que el principio constitucional de paridad ha sido vulnerado por la autoridad responsable debido a que ordenó la integración no paritaria del Congreso local, menoscabando la voluntad popular depositada en el Constituyente Permanente quien estableció el principio de paridad como un mandato que abone a lograr la paridad real.

 

        De esta manera considera vulnerados los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la Constitución local, indicando que el principio de paridad constitucional conlleva a que las autoridades estarían obligadas a cuidar que los espacios de elección popular que fueron asignados originalmente tanto a hombres como mujeres continúen siendo ocupados por dichas personas.

 

        Sumado a lo anterior, refiere que en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-66/2019 la Sala Regional sostuvo un criterio que podría resultar útil en este caso; ya que, resolviendo una vacante en la que el género femenino fue desplazado, aplicó la regla de alternancia para dar cumplimiento al principio de paridad constitucional.

 

        Por otra parte, indica que la resolución impugnada es contraria a derecho e inconstitucional porque revoca su toma de protesta como diputado, la cual salvaguardó la primera configuración paritaria del órgano legislativo en la historia de la entidad (cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres) y de esa forma aseguró que todas las personas sean iguales, evitándose la sobre o subrepresentación de géneros.

 

        De esta manera, en concepto del actor, la Sala Regional ha advertido que la sustitución por vacante debe realizarse conforme al artículo 41 de la Constitución en relación con el 24 del texto supremo local, en el sentido de que, ante la falta de norma vigente, no debe cambiarse el género de la fórmula para la toma de protesta.

 

        Así, el accionante continúa aduciendo que la sentencia impugnada constituiría un fraude a la ley en el sentido de que la responsable aplicó el artículo 63 de la Constitución sin considerar los diversos artículos 1º, 4º, y 41 del mismo ordenamiento supremo; lo que reduciría la participación política de los hombres, misma que el actor estima corresponde a un hombre por mandato constitucional.

 

        En sentido el actor considera que se abriría la puerta para que los partidos políticos generaran vacantes, que pudieran ser ocupadas por las siguientes personas en la lista de prelación, que serían hombres, tal y como sucedía en el caso “Juanitas”; propiciando un fraude a la ley que se produciría en términos de la sentencia impugnada.

 

        En resumen, el actor en este apartado de su demanda estima que la indebida interpretación del artículo 63 de la Constitución realizada por el Tribunal local, viola los principios de paridad efectiva, igualdad sustantiva, legalidad y certeza jurídica, además de su derecho a ser votado y acceder al cargo.

 

V. Principio de paridad. Indebida interpretación del artículo 41 de la Constitución y 24 de la Constitución local.

 

        Para el accionante la sentencia que impugna contraviene el artículo 41 de la Constitución por inobservar el principio de paridad de género, pues las reglas previamente aprobadas en los lineamientos de registro de candidaturas contemplaron que en caso de sustitución de candidaturas, se debería respetar: la homogeneidad de la fórmula, persona propietaria y suplente del mismo género; la paridad de género y la alternancia. De esa forma, se establec que las sustituciones solo procederían cuando sean del género de los miembros que integraron la fórmula original.

 

        Sin que obste que, si bien es cierto que lo que establecen los lineamientos citados se refiere a la situación de una fórmula previo a la jornada electoral, éstos siguen el sistema de suplencias para la elección e integración de órganos de elección popular.

 

        Por lo tanto, el actor sostiene que se debería respetar el género de la fórmula original en caso de sustitución, lo cual aprecia como la interpretación armónica que se debería adoptar en el caso que nos ocupa, ya que es la que sintoniza con el propio marco normativo en materia de paridad de género.

 

        De este modo, para el actor, el Tribunal local se equivoca al interpretar el principio de paridad en la integración del órgano legislativo pretendiendo aplicar una acción afirmativa no contemplada en la ley, ya que con ello desconoce la integración paritaria históricamente alcanzada en Morelos, pues no existe una subrepresentación de ningún género; esto es, para el actor es un grave error que la responsable argumente la necesidad de compensar algún desequilibrio.

 

        Lo anterior, desde la perspectiva del accionante, contradice lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1726/2021 y acumulados, el cual se apegó al principio de paridad y realizó los ajustes correspondientes para conformar un Congreso local paritario, sentencia que dejó sin efectos la asignación del candidato hombre postulado por el Partido Encuentro Social Morelos y se la otorgó a una mujer del mismo partido, en estricto apego a los artículos 41 de la Constitución y 24 de la norma suprema local.

 

        Es así que, para el actor, con los diferentes cambios constitucionales y los criterios interpretativos no hay duda del significado de la paridad, pues se trata de un principio constitucional que establece la manera en que se deben integrar los órganos representativos y de gobierno, siendo esta una regla permanente que pretende materializar la igualdad entre las mujeres y los hombres en la representación política y en el ejercicio del poder.

 

        De esta forma, el demandante indica que la paridad no es una medida provisional o una acción afirmativa temporal que pudiera desaparecer algún día. Por lo tanto, en su aplicación las instituciones deben adoptar una nueva visión, más profunda y vinculada a la comprensión del fenómeno de la representación política equilibrada, que permita la consolidación de nuevas relaciones de poder entre las mujeres y los hombres.

 

        Solo tratándose de órganos impares, como en el caso de alguna legislatura, se estaría aplicando el principio de alternancia en relación con el de paridad, esto es, que para una legislatura sería de mayoría hombres y para otra de mayoría mujeres en su integración; sin embargo, en el caso del estado de Morelos, el demandante hace notar que se trata de un órgano par, lo que permitiría que se cumpla a cabalidad la integración paritaria, cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres,  tal como sucedió en el pasado proceso electoral.

 

        A partir de lo anterior, el actor afirma que la toma de protesta que le ordenó el Congreso local estuvo apegada a derecho, ya que hizo cumplir el principio constitucional de paridad, y de esta manera mantuvo la integración paritaria del órgano legislativo.

 

        En ese orden de ideas, para el accionante, al existir una legislatura paritaria –configurada por la Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1726/2021 y acumulados y al no contarse con acciones afirmativas previamente establecidas; en el caso de vacantes se debe de respetar la integración inicial entre géneros y con ello continuar con la formación de un congreso paritario.

 

        De esta forma, apunta el actor, el Tribunal local al aplicar el principio de paridad de manera errónea, trastoca la igualdad sustantiva constitucional; toda vez que el órgano legislativo ya ha sido integrado paritariamente y declarado formalmente constituido por las autoridades jurisdiccionales.

 

        Confirmar la sentencia que se impugna sería aplicar el principio de paridad contrario a su esencia, con la finalidad de violar otros principios constitucionales como el de legalidad, certeza y democracia y, a la vez, pasar de la lucha por la igualdad a la discriminación de género donde ya se alcanzó un equilibrio de hombres y mujeres.

 

VI. Indebida aplicación de la acción afirmativa indígena sobre el grupo vulnerable LGTBIQ+.

 

        El actor argumenta que el Tribunal local implementó una acción afirmativa que es ilegal por no estar contemplada en la norma, y aunque tenía como finalidad establecer un beneficio al grupo vulnerable indígena por encima de otros grupos vulnerables como el LGTBIQ+, al que el accionante precisa representar; dicha aplicación viola los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

        De esa manera, sostiene que las acciones afirmativas tienen un carácter temporal; indicando que ello es diverso respecto al principio de paridad de género, ya que éste sí tiene un carácter permanente. Por tanto, enfatiza que las acciones afirmativas son de aplicarse hasta la integración de los órganos, considerando que le agravia la que, según su dicho, se aplicó en la resolución impugnada.

 

        En ese contexto, el demandante refiere que, en todo caso, una acción afirmativa debe ser proporcional, esto es, que dicha acción no afecte otros grupos en desventaja, produciendo mayor desigualdad que la que se pretendía eliminar.

 

        Por ende, para el accionante, el Tribunal local se encontraba obligado a realizar un estudio de proporcionalidad en la integración del órgano, en el cual tendría que observar que el Congreso local está conformado por tres diputaciones de representación proporcional indígenas, además de una por mayoría, número que rebasa a lo previsto en los lineamientos correspondientes, y por ninguna persona diputada del grupo LGTBIQ+; de ahí que, si hubiera sido posible realizar una acción afirmativa, debería de haber sido aplicada en favor de este grupo dándole acceso por primera vez en la historia de Morelos.

 

        Lo anterior, según su dicho, es acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del cual las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral, tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo sería los grupos sociales históricamente excluidos, sirviendo de apoyo la tesis de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”[11].

 

VII. Falta de exhaustividad al estudiar el acuerdo parlamentario

 

        Sobre este aspecto, el actor plantea que el Congreso local realizó el estudio correspondiente a por qué la vacante debía ser ocupada por una persona del grupo LGTBIQ+ y no solo por alguien del grupo indígena.

 

        A partir de lo anterior considera que el Tribual responsable no realizó el estudio exhaustivo de: a) la legalidad del acto acuerdo parlamentario, b) tampoco de lo relativo al procedimiento para la sustitución de la vacante, c) ni del fondo que justificara el mejor derecho a ocupar la vacante por quien se vio favorecida con la sentencia impugnada.

 

VIII. Inobservancia del principio de reserva de ley

 

          El actor invoca el artículo 40 de la Constitución local, para hacer notar que la determinación de la vacante no es una facultad prevista para el Congreso de la Unión; de ahí que, en su concepto, el Congreso local era el único facultado para resolver quién debía ocupar la curul.

 

          En ese sentido, considera que, al no existir norma positiva, no existen posibilidades de dictar una sentencia electoral; refiriendo que el Tribunal local no contaba con facultades para legislar o establecer reglas, ya que su actuar sólo se limita a revisar los actos de autoridades frente a normas vigentes.

 

          Asimismo, argumenta que conforme al artículo 40 de la Constitución local, es una facultad exclusiva del Congreso de la entidad revocar los acuerdos parlamentarios; de ahí que la autoridad responsable no contaba con facultades para revocar el acuerdo parlamentario.

 

          De esta manera, en concepto del actor, el Tribunal responsable debió ordenar al Congreso local legislar sobre la vacante, resolviendo primero el juicio local relativo a la omisión legislativa, sin tocar el acuerdo parlamentario de seis de mayo. Al respecto el actor invoca como ejemplo la sentencia del juicio electoral SUP-JE-93/2022, en el que se ordenó a la Cámara de Diputados (y personas diputadas) del Congreso de la Unión emitir las reglas necesarias para la conformación paritaria de las próximas integraciones de la comisión permanente.

 

 

    Síntesis de agravios de Luis Sergio Hernández Coronado (SCM-JDC-326/2022)

 

        El demandante manifiesta que le causa agravio que la responsable haya determinado que carece interés jurídico, ya que el sí cuenta con la constancia de haber participado en las pasadas elecciones en su calidad de diputado local plurinominal, teniendo una legítima expectativa de cubrir la curul vacante para representar a los pueblos indígenas.

 

        Además, indica que respecto de la persona que fue designada por la responsable para cubrir la vacante, existe duda razonable de su pertenencia al grupo vulnerable indígena, ya que no se encuentra en la base de datos que manejan todas las etnias del estado de Morelos, dejándolo en estado de indefensión por no haber tenido a la vista el documento que presentó para acreditar como constancia de su pertenencia, para de ese modo impugnarlo.

 

        En ese contexto, expone que la sentencia reclamada le agravia en su calidad de indígena y representante de un grupo vulnerable, trastocando su derecho de acceso a la justicia; ya que se designa a una persona que no se tiene certeza sobre su calidad indígena, siendo que lo mismo ocurre respecto de la persona que asignó el Congreso local, quien de inicio intentó ostentarse  como indígena sin conseguirlo; lo que solo demuestra su pretensión de alcanzar el poder por el poder.

 

        Aunado a lo anterior, el actor argumenta que la decisión del Tribunal local no respeta la proporcionalidad determinada en la ley del cincuenta por ciento que corresponde a cada género, debido a que a partir del acto reclamado el congreso cuenta con once mujeres y nueve hombres; y no diez y diez como debería ser. De este modo, en su concepto, se transgrede el artículo 4º  de  la Constitución, el cual prevé la igualdad entre el hombre y la mujer.

 

        Asimismo, indica que la sentencia impugnada le causa agravio porque vulnera el estándar de paridad consagrado en nuestra Constitución. Especialmente respecto del artículo 1º, segundo párrafo, el cual refiere que los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; situación que en el particular no se atendió, ya que él representa a un grupo vulnerable y de minoría que tradicionalmente ha sido marginado y que requiere de tener una voz masculina en el Congreso local.

 

Finalmente, el actor indica que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, no observó el principio de exhaustividad debido a que no se allegó de la información para definir si su promoción estaba, o no, fuera de contexto; siendo que su postura era válida partiendo de que el diputado fallecido ocupaba una curul por la vía de la representación plurinominal y representaba a los pueblos indígenas, resultando que el órgano jurisdiccional local no indagó sobre su calidad de demandante, afectando de ese modo sus derechos y los de la comunidad que representa.

 

III.               CONTROVERSIA A RESOLVER

 

De los planteamientos de las personas demandantes es posible advertir que la controversia en esta instancia federal consiste en dilucidar si fue correcta la determinación del Tribunal local de conocer el asunto revocando un acuerdo parlamentario, para decidir a qué persona debería tomársele protesta como diputada del Congreso local, a partir de la regla prevista en el artículo 63 de la Constitución.

 

Lo anterior ante la vacancia de la diputación que se generó al fallecimiento el diputado Juan José Vásquez Yáñez, quien accedió al cargo por el principio de representación proporcional al haber sido postulado en el primer lugar de la lista del Partido Morelos Progresa; sin que se hubiese registrado a alguna persona como su suplente.

 

IV.              METODOLOGÍA

 

Por razón de método y orden, primero son de atenderse los planteamientos que controvierten la competencia de la autoridad responsable, ya que ésta constituye un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente.

 

Posteriormente se abordan los argumentos que cuestionan la regla constitucional utilizada por la responsable para resolver la controversia que le fue planteada, y que sirvió para definir el sentido de la diputación.

 

Finalmente, se da respuesta, de modo particular, al resto de agravios sostenidos por cada una de las partes, cuyo tema principal es el relativo a lo que denominan, con sus particularidades, el mejor derecho para ocupar el cargo.

 

Lo anterior sin que se les cause perjuicio a las personas demandantes, ya que lo relevante es que los agravios se estudien de manera completa; resultando eventual la forma u orden en que se estudien.

 

 

V.                DECISIÓN

 

Para esta Sala Regional los agravios de las personas que presentaron los medios de impugnación en esta instancia federal son infundados.

 

Lo anterior, debido a que el Tribunal local adecuadamente revocó el acuerdo parlamentario; y resolv debidamente, conforme a la regla contenida en el artículo 63 de la Constitución, el sentido final de la titularidad de la diputación vacante del Congreso del estado de Morelos.

 

VI.              JUSTIFICACIÓN

 

1.     Marco jurídico sobre de Paridad de Género

 

Dados los planteamientos del caso, se considera conviene tener presente que los artículos 2°, 3°, 41, 94 y 100 de  la Constitución irradian a todo el orden jurídico mexicano el principio de paridad de género para la integración de los órganos de gobierno.

 

De esta manera, es de preverse que este tipo de controversias, son de analizarse a la luz de que, a partir de situaciones de sometimiento de ciertos grupos sociales -en el caso: mujeres- podría justificarse la adopción de reglas que supongan un trato justificado en su favor[12].

 

Al respecto, distintos Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y que se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento[13], que se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género[14] y, en consecuencia, de su derecho de acceso a cargos públicos y políticos en condiciones de igualdad.

 

En el ámbito internacional, el entendimiento de estos derechos y su reconocimiento en el ámbito político para el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, se ha materializado en los artículos 4, inciso j) y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[15]; 1, 2, 7 incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[16]; así como en los numerales II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[17].

 

Por su parte, el principio de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.

 

En diversos instrumentos internacionales, se puede identificar que el mandato de paridad de género -entendido en términos sustanciales- surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[18].

 

En el ámbito del derecho mexicano, este principio se contempla en el artículo 41 fracción I segundo párrafo, de la Constitución, cuyo entendimiento supone partir de que su principal finalidad consiste en aumentar el acceso de las mujeres al poder público y político, en condiciones de igualdad con los hombres.

 

Resalta que la obligatoriedad en la adopción de medidas especiales de carácter temporal dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material del género femenino, según se ha expuesto en los artículos 4.1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[19] y 7 inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[20].

 

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas[21].

 

Así, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, como orientación al desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traduce en dos mandatos concretos: [i] la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción -de hecho o de derecho- basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[22]; y [ii] la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.

 

Con relación a lo segundo, las medidas especiales de carácter temporal -acciones afirmativas- pueden suponer un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores[23].

 

Por lo que ve a la incorporación del principio de paridad a nivel local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que constituye un fin no solamente constitucionalmente válido sino exigido y preciso, que para cumplir dicho mandato pueden establecerse acciones afirmativas de carácter administrativo y/o legislativo -como en el caso resultan los Lineamientos- que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentre en desventaja[24].

 

Esto, a fin de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, sin límites en la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular[25].

 

En ese contexto, el mandato de paridad de género es de entenderse como una política pública que, conformada por diversas medidas y reglas de acciones afirmativas, busca establecer un piso mínimo para que las mujeres puedan contender e integrar en igualdad de oportunidades los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.

 

Lo anterior, conlleva una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que implica admitir como válidas  las interpretaciones que den como resultado una mayor participación de las mujeres, pues en la situación de la participación actual de las mujeres en la esfera pública política en México, el cumplimiento de la paridad establecido en el artículo 41 y el derecho a la igualdad garantizada en el 4° constitucionales, no son una cuestión meramente cuantitativa; es decir, cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres[26].

 

Con base en lo expuesto conviene referir que la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-1386/2018, dejó patente que la implementación de las medidas ordenadas para garantizar que todos los órganos de gobierno queden integrados de manera paritaria, no puede limitar la participación del género femenino al cincuenta por ciento en la integración de los ayuntamientos, sino que este porcentaje atiende a la cantidad mínima de participación de este género en la integración.

 

De lo expuesto se evidencia que es posible que un congreso pueda quedar integrado con un mayor número de mujeres que de hombres, si esto se da de manera natural[27].

 

Así, no deben realizarse ajustes cuando la asignación natural de las primeras personas registradas como candidatas por los partidos políticos implicaría que dichos cargos sean ocupados por más mujeres que hombres[28].

 

Esto, pues en ese caso, la aplicación del ajuste de género implicaría un techo o límite a la participación política de las mujeres, lo que es contrario al mandato de igualdad y paridad establecido en la Constitución.

 

Así, el ajuste en la asignación de las fórmulas solamente debe proceder si se traduce en que prevalezca el principio de paridad en favor de las mujeres, pues de lo contrario, el ajuste de géneros se traduciría en una medida que limitaría el acceso y participación de las mujeres a estos cargos.

 

Lo anterior, pues una interpretación de una medida afirmativa [en el caso la alternancia en las listas registradas] en términos estrictos o neutros sería contraria a la lógica de efecto útil y su finalidad, pues terminaría por reducir las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.

 

En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, tratamiento que supone una limitación injustificada de su derecho a ser votadas basada en su género lo cual -atendiendo a que son el grupo que histórica y estructuralmente ha sido sometido a una situación de discriminación- está prohibido de manera expresa en la Constitución y en tratados internacionales.

 

En este sentido debe precisarse que si el Congreso Local quedara integrado por un mayor número de mujeres que de hombres, ello no implica una práctica discriminatoria hacia el género masculino, pues dicho género se encuentra en una situación de hecho en que ha ejercido históricamente a plenitud sus derechos político electorales -en lo concerniente al género- a diferencia de lo que ha sucedido con las mujeres. En el caso resulta relevante la integración que ha guardado a lo largo de los años el Congreso local desde 1987 (mil novecientos ochenta y siete) de donde es posible apreciar que históricamente las mujeres han estado subrepresentadas[29] y no fue sino hasta la última legislatura en que hubo más mujeres que hombres -lo que, al haber ocurrido en una única ocasión no puede ser indicativo de que en el estado exista una igualdad real-:

 

Lo anterior guarda congruencia con el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

 

De esta manera resulta relevante la línea jurisprudencial de la Sala Superior[30] sobre la aplicación del principio de paridad en que ha hecho notar que no es un techo, sino un piso, un mínimo de participación política de las mujeres, que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible; cuestión que admite una participación mayor de mujeres, que aquella que se entiende solo numéricamente, como el cincuenta por ciento de cada género.

 

Esto, además, es acorde al principio de progresividad como prohibición de regresividad[31] porque las autoridades, acorde a sus atribuciones, deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su protección.

 

Ello, porque el objetivo de la paridad es erradicar la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres, haciendo real, la posibilidad de que conformen órganos públicos de decisión, como acción concreta para la igualdad material; sobre todo, que con su participación como iguales y con su perspectiva al tomar decisiones, pueden impactar en todo el ente en que actúan.

 

2.     Competencia electoral

 

Los agravios para controvertir la competencia asumida por Tribunal local, y que son sostenidos en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-323/2022, promovido por Roberto Carlos Yáñez Moreno, son infundados, ya que esta Sala Regional considera que la determinación de la autoridad responsable de analizar un acuerdo parlamentario que decidió sobre el acceso a una diputación del Congreso local fue conforme a derecho.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha concebido como una vertiente de la evolución de su interpretación, la necesidad de distinguir entre los actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo, de aquellos otros actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales.

 

Para arribar a esa consideración la Sala Superior ha partido de la premisa generada por las diversas jurisprudencias 19/2010, y 20/2010 intituladas: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”[32] y “DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[33], las cuales han tenido un significado especial respecto a lo justiciable en materia electoral, porque de algún modo, por virtud de dichos criterios, se ha puesto el acento en las posibilidades previstas legalmente para la procedencia del juicio de la ciudadanía a partir de concebir el derecho a ser votado como de índole fundamental, concretamente respecto de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Bajo ese enfoque, el derecho a postular una candidatura a un cargo de elección popular incluye o comprende el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

 

De esta manera es de apreciarse que, ante los planteamientos contenidos en los medios de impugnación locales relativos a un mejor derecho a ocupar el cargo de elección popular, fue correcta la determinación de la autoridad responsable de analizar si había sido adecuada, o no, la determinación del Congreso local sobre quien debía de ocupar la curul vacante; ya que la decisión repercut directamente en el ámbito del ius in officium (derecho al ejercicio de los cargos públicos representativos)

 

De esta manera no le asiste razón al promovente del juicio de la ciudadanía SCDM-JDC-323/2022, cuando refiere que no es posible dictar una sentencia electoral porque, en su concepto, la autoridad responsable carecía de facultades; ya que contrario a lo que él argumenta, conforme al artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución; los medios de impugnación en materia electoral se instituyen para garantizar los derechos de votar y ser votado.

 

En ese sentido, para esta Sala Regional en el caso concreto[34], es de apreciarse con claridad que la materia de controversia que fue planteada en la instancia local se encuentra intrincada en la médula del derecho a ser votado o votada, de modo particular en la vertiente más sustantiva que es la de acceso al cargo y que conlleva el derecho a desempeñarlo; así como el derecho al voto de la ciudadanía, cuyo sentido fue manifestado en el momento electivo.

 

De ahí que, contrario a lo sostenido por el actor, las facultades que apunta como exclusivas del poder legislativo local, no queden al margen de lo justiciable en materia electoral, pues como se apuntó, la determinación ha incidido directamente en el núcleo esencial de los derechos humanos, de carácter político-electorales de candidatas, candidatos y votantes.

 

Asimismo, tampoco le asiste razón cuando argumenta que el artículo 10, numeral 1, inciso h, de la Ley de Medios contempla la improcedencia absoluta para impugnar actos parlamentarios ante la jurisdicción electoral; pues como correctamente lo consideró el Tribunal local, es de apreciarse que dicha porción normativa estaba dirigida al ámbito de aplicación del Congreso de la Unión, y no abarcaríacomo incorrectamente señala el actor el ámbito local.

 

Es decir, que la prohibición no estaba dirigida a los Congresos locales; de ahí que el accionante parta de una premisa equivocada en cuanto a considerar que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales autorizaba la aplicación de la normativa federal; pues el sentido literal de la porción normativa de la Ley de Medios era claro en referirse únicamente al ámbito del poder legislativo federal.

 

Asimismo, a mayor abundamiento, es dable referir que tanto la Sala Superior (SUP-JE-99/2022) como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y acumulada)[35] han definido como inconstitucional el precepto de la Ley de Medios invocado por el actor

 

No obsta a lo anterior, lo que argumenta en el sentido de que en todo caso la autoridad responsable, al inaplicar la norma debió de haber realizado un test de control constitucional; pues como ya se apuntó la autoridad responsable únicamente atendió al ámbito de aplicación indicado literalmente por la propia porción normativa; y no inaplicó una norma en el sentido que lo sugiere el demandante; es decir,  la responsable no asumió un ejercicio interpretativo que ameritara un análisis de constitucionalidad o en su caso un test de proporcionalidad, como incorrectamente refiere el actor.  

   

De esta manera, al resultar infundados los agravios sobre la incompetencia de la autoridad responsable formulados únicamente por el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-323/2022 –Roberto Carlos Yáñez Moreno– lo conducente es atender los planteamientos que controvierten la regla que utilizó la autoridad responsable para definir el sentido de la diputación; ya que la pretensión final de las personas accionantes ha sido ocupar ese cargo.

 

3.     La regla para ocupar una curul vacante

 

Los agravios que hacen valer, respectivamente, sobre este punto la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-322/2022, Ana Bertha Haro Sánchez; y el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-323/2022, Roberto Carlos Yáñez Moreno, son infundados; ya que para esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal local realizara una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento, resolviendo la controversia.[36]

 

-         Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-322/2022

En efecto, la actora del primero de los medios de impugnación referidos considera que la autoridad responsable no necesariamente debió invocar el precepto constitucional citado porque este se refiere al Congreso de la Unión, aunado a que, según lo considera, la obligación de los estados sólo se limita a que éstos integren en sus disposiciones los modelos de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea disposición adicional al respecto.

 

Sin embargo, sus argumentos devienen infundados en atención a que esta Sala Regional comparte la determinación de la autoridad responsable en el sentido de remitirse al texto constitucional, a la legislación federal y la legislación local para solucionar el problema jurídico que le fue planteado consistente en quién debía cubrir la vacante de una diputación.

 

De esta manera, ante la insuficiencia normativa, que dio lugar a la controversia de origen, lo conducente es hacer uso de los elementos normativos, desde una perspectiva integradora que permita respetar los principios constitucionales de respeto de la voluntad ciudadana, autodeterminación de los partidos políticos y de sistema de distribución de competencias federal, además de cumplir con el deber de impartición de justicia.

 

De este modo, a las personas operadoras jurídicas –sobre todo a las de los tribunales constitucionales—, además de a las legislaturas, se les encomienda la labor de dar coherencia, sentido, funcionalidad, al orden jurídico a efecto de tutelar los derechos y resolver los problemas jurídicos que se plantean ante la jurisdicción.

 

Es así que la labor interpretativa resulta trascendental para la solución de problemas como el de la especie, en el que una apreciación armónica del sistema jurídico permite desprender las reglas implícitas en él para la solución de las situaciones no expresamente previstas en la norma.

 

A partir de lo anterior, se tiene que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor, de esta manera los votos emitidos en la elección de cargos de mayoría relativa -en este caso de diputaciones locales- serán computados para determinar la fuerza de cada una de las opciones políticas.

 

Así, si bien el voto de la ciudadanía sirve directamente para determinar a sus representantes por el principio de mayoría relativa, indirectamente lo hace para designar las posiciones por el principio de representación proporcional, en tanto que cada uno de los votos emitidos por cada opción política se suman para medir su representatividad a fin de lograr que aquella se refleje en la integración de un órgano colegiado -en este caso el Congreso local-.

 

Los cargos designados bajo el principio de representación proporcional tenderán a buscar que la integración del órgano colegiado refleje en mayor o menor medida la distribución de la votación en una elección a fin de lograr una integración plural, en la que incluso las minorías políticas accedan al ámbito de toma de decisiones.

 

Por esta razón las designaciones de posiciones por el principio de representación proporcional atenderán al orden de prelación de una lista previamente determinada por cada partido político.

 

Ahora bien, la Constitución en su artículo 116, fracción I prevé que las legislaturas de los estados se integren con diputaciones electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes.

 

En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en determinar que, en la regulación de los sistemas de integración de las legislaturas locales, no se puede desnaturalizar o contravenir las bases generales de la Constitución que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso puede ser sometido a un juicio de razonabilidad[37].

 

De acuerdo con lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.69/98 de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[38], las bases generales a observarse en las legislaturas locales para seguir el principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputaciones son las siguientes:

i.            Condicionamiento del registro de la lista de candidaturas plurinominales a que el partido participe con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.

ii.            Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputaciones.

iii.            Asignación de diputaciones independientes y adicionales a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido las candidaturas del partido de acuerdo con su votación.

iv.            Precisión del orden de asignación de las candidaturas que aparezcan en las listas correspondientes.

v.            El tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales.

vi.            Establecimiento de un límite de sobre-representación.

vii.            Establecimiento de las reglas para la asignación de diputaciones conforme con los resultados de la votación.

 

De esta forma es de observarse que la precisión de las reglas de los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas corresponde preponderantemente a las legislaturas locales. 

 

A partir de lo anterior, conviene referir que el artículo 63 de la Constitución dispone que la vacancia de una fórmula para la Cámara de Diputados (y personas diputadas) por representación proporcional será cubierta por la fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieran correspondido. 

 

En consonancia con esto, el artículo 23 Ley General de Instituciones, contiene la misma regla de sustitución de vacantes del artículo 63 de la Constitución, y dispone que si una vacancia se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieren correspondido.

 

Por otra parte, en el ámbito local; el artículo 380 del Código local, ante la ausencia por inelegibilidad de una fórmula de diputaciones electas por el principio de representación proporcional, recoge el mismo principio de sustituir la posición otorgada al partido con quien ocupe el orden siguiente de la lista de representación proporcional registrada por aquél.

 

En este sentido, puede desprenderse una regla transversal -acogida por la legislación local- en la que la integración de las vacancias en situaciones ordinarias deberá realizarse siguiendo el orden de prelación de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional designada por el partido.

 

Así pues, resulta correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal local al determinar que la posición vacante debía ser ocupada por la siguiente fórmula registrada por el partido Morelos Progresa, pues aún ante la falta absoluta de las personas inicialmente designadas para ocupar una posición de representación proporcional, les asiste el derecho para tener la representación en el congreso que resulte fiel a su fuerza política y que en ejercicio de su derecho a la autodeterminación hubiera decidido posicionar en el lugar siguiente, con el correlativo derecho de la ciudadanía que votó por dicho partido para ser representada en el Congreso local a través de las personas postuladas por dicho instituto político.

 

A mayor abundamiento, el artículo 1° de dicho ordenamiento autoriza la aplicación de la norma federal en lo no previsto; de ahí que destaque en su aplicación lo contemplado en el artículo 23 Ley General de Instituciones, la cual contiene la misma regla de sustitución de vacantes del artículo 63 de la Constitución, y que es del contenido siguiente:

“Artículo 23 […]

3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del  mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los  diputados que le hubieren correspondido. “

 

 

En ese sentido se advierte que fue correcta la utilización de esta regla pues una visión integradora del sistema jurídico permite seguir la ruta de aplicación que hemos apuntado.

 

Siendo importante resaltar que, en las normas que se integran es congruente la manera de tutelar el principio de proporcionalidad ante la vacancia; lo que armoniza y tutela otros principios, como el de pluralidad política, el voto de la ciudadanía, y el derecho a ser votado.

 

Asimismo, no le asiste la razón a la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-322/2022 respecto a que es regla no necesariamente debe introducirse en las normas locales, ya que para ella solo existe una obligación genérica para que los estados integren a sus disposiciones locales modelos de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Lo incorrecto de su apreciación, se devela a partir del propio artículo 63 de la Constitución que denota el sentido en que deben cubrirse las vacantes de diputaciones; así como, de todo el sistema democrático estructurado por la Carta Magna, advirtiéndose que los modelos de representación a los que se refiere la actora son delineados de manera particular, en mayor o menor grado, por el constituyente permanente; de ahí que, frente al principio de supremacía constitucional, no podría concedérseles un sentido distinto.

 

-         Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-323/2022

Por otra parte, son infundados los planteamientos del actor del juicio de la ciudadanía, Roberto Carlos Yáñez Moreno, en los que refiere que la literalidad del artículo 63 constitucional implica la vulneración del principio de paridad.

 

En ese sentido, conviene traer a cuenta que el actor afirma que el principio constitucional de paridad ha sido vulnerado por la autoridad responsable debido a que ordenó la integración no paritaria del Congreso local; ya que, para el actor, conforme a los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la Constitución local; la autoridad responsable debió salvaguardar la primera configuración paritaria del órgano legislativo en la entidad (cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres) la cual fue determinada por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-1726/2021.

 

Al respecto para esta Sala Regional es dable precisar que de lo manifestado por el actor es de advertirse que su motivo de inconformidad se dirige contra el contenido literal de la regla prevista en la Constitución.

 

De esa manera, el Tribunal local advirtió el sentido que debía prevalecer respecto de la diputación vacante, y así, en función del orden de la lista del partido Morelos Progresa, revocó la toma de protesta del actor. Determinación que para esta Sala Regional fue adecuada.

 

Lo anterior porque es determinación no conlleva un fraude a la ley –como el actor lo alega ; es decir, no implica de manera automática una interpretación indebida del principio de paridad de género contenido en el artículo 41 de la Constitución para tratar de eludirlo, dado que no cabría  entender este principio sólo en clave de igualdad numérica, y desprovisto de objetivos y finalidades constitucionalmente válidas propias de un Estado Social y Democrático de Derecho; tan es así que el propio precepto constitucional refiere que para su implementación, deberán determinarse las formas y modalidades que correspondan.

 

En este sentido, el potencial desvió de la utilización o maniobra de este mecanismo para cubrir las vacancias no implica una ineludible consecuencia de la vulneración al principio de paridad de género, pues la interpretación realizada prevé la actualización de circunstancias ordinarias en las que no existe ningún indicio de existencia de un fraude a la ley -como el actor lo define-, ni tampoco se está en el supuesto de tener que tomar medidas extraordinarias para el cumplimiento de este principio; situación que, de llegar a ocurrir, habrá de analizarse en el caso concreto.

 

 

De esta manera se considera dable apreciar que las normas apreciadas integralmente denotan un regla que salvaguarda y armoniza valores y principios que han perfilado el sentido democrático de la forma republicana que ha asumido el Estado Mexicano, entre ellos, el de representación proporcional que conlleva el principio de pluralidad política en la integración de los órganos de gobierno, y que se ha concebido a partir de un sistema de listas que posibilita el acceso al cargo cuyo orden de prelación sería de traducirse en un mecanismos de oportunidades para quienes las integran.

 

Ello en función del derecho de auto organización de los partidos políticos, y regidas también por normas que suelen atender a mecanismo que equilibren oportunidades; listas que finalmente, en ese contexto, son votadas por la ciudadanía, quien en el momento electivo se decanta por alguna de las opciones partidistas.    

 

De ahí lo infundado de los agravios del demandante dirigidos a cuestionar la regla constitucional utilizada por la responsable para definir la curul vacante.

 

4.     Agravios en particular

 

-         Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-308/2022 (Michelle González Ontiveros)

 

En principio, conviene precisar que los agravios de la actora en su momento postulada por el partido Movimiento Alternativa Social resultan infundados en atención a que no demuestra que la regla constitucional utilizada por la responsable para definir la diputación sea contraria a derecho.

De este modo no le asiste la razón cuando refiere que el Tribunal local debió emprender un análisis exhaustivo de las implicaciones que su decisión provocaba en la comunidad LGTBIQ+ afirmación genérica que, frente a la regla constitucional, no demuestra que fuera necesaria otra forma de resolver el sentido de la diputación vacante.

Por otra parte, en cuanto a que le agravia la falta de interés jurídico que supuestamente la autoridad responsable argumentó en su perjuicio, aduce que el partido que la postuló como candidata contó con el porcentaje de votos requeridos para que se le asigne una curul; de ahí que estime que existe incongruencia y falta de motivación de la responsable para desacreditar su legitimación procesal.

Sin embargo, tal planteamiento es infundado porque, como atinadamente lo advirtió la responsable, conforme a la lista de partidos que alcanzar el porcentaje para obtener una curul, se encontraba antes el partido Morelos Progresa, agotándose en su asignación la octava y última diputación a asignar por la vía de la representación proporcional, si que obste que el partido de la actora también había cumplido con el porcentaje mínimo para una asignación, ya que estas se habían agotado, lo cual ya había sido definido por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1726/2021; de ahí que sea equivocada su apreciación en el sentido de referir que en esta ocasión ya se había consumido la oportunidad del partido Morelos Progresa al fallecimiento de su candidato y que por ello, ahora correspondía la asignación a su partido, lo cual es contrario a la regla constitucional.

Finalmente la actora afirma que existe una sobre representación indígena y que respecto del grupo vulnerable de la diversidad sexual al que pertenece no se ha cubierto la cuota de representación, refiriendo que la posición número uno de su partido corresponde a un registro de grupo indígena que ya tiene representación; el segundo cubre la cuota de paridad de género; y en la tercera posición se encuentra la actora a quien esta Sala Regional debería tomar en cuenta para dar voz al grupo vulnerable al que pertenece y ha sido discriminado y violentado en sus derechos políticos de orden constitucional.

Planteamientos que se advierten infundados en atención a que no se ajustan a la regla constitucional para cubrir la vacante, que corresponde a la fórmula siguiente del partido que obtuvo la curul, debiendo respetarse los valores democráticos que esa disposición tutela y que ya se han precisado; máxime que no le asiste la razón cuando refiere una sobre representación de grupos vulnerables, ya que debe tenerse presente que las acciones implementadas para este tipo de grupos obedecen a un criterio de piso mínimo, que en caso de ser mayor, no necesariamente implica un deber incumplido; dada la necesidad de su representación.

 

-         Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-322/2022 (Ana Bertha Haro Sánchez)

 

Respecto a esta actora –también postulada por el Partido Movimiento Alternativa Social conviene precisar que los agravios que dirige para controvertir la regla que sustenta el sentido final de la diputación vacante ya fueron atendidos en el apartado respectivo de esta resolución.

 

Por otra parte, es infundado el agravio de falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al no entrar al estudio del derecho de los partidos políticos de minoría que alcanzaron el umbral del tres por ciento de votación y nunca tuvieron una representación en el Congreso local.

 

En efecto, el Tribunal local dio respuesta a su planteamiento de manera sustantiva, al efecto indicó lo siguiente:

 

¿Cuál es el procedimiento para cubrir la vacante definitiva de un escaño de representación proporcional del Congreso?

[…]

En este punto es preciso definir que los alegatos formulados por las candidatas del partido Movimiento Alternativa Social, devienen infundados, puesto que es la Constitución Federal, la que claramente define que en las circunstancias actuales el escaño pertenece al Partido Morelos Progresa, tal como se sostuvo desde la sentencia del expediente SCM-JDC-1726/2021

 

En principio, es de apreciarse que la responsable responde diciendo a qué partido corresponde la curul, y después aclara que ello es como se sostuvo por esta Sala Regional desde el juicio SCM-JDC-1726/2021.

 

En ese sentido, resulta indispensable precisar que en dicho expediente fue patente la queja que se hizo sobre que los partidos minoritarios que cumplieron con el tres por ciento de la votación previsto en la ley para alcanzar una curul (por el principio de Representación Proporcionaldesde luego Movimiento Alternativa Social); sin embargo, desde aquella ocasión la actora supo que no le correspondía acceder al cargo; dado que si bien su partido cumplía con el `porcentaje previsto en la ley; lo cierto  era que solo había ocho diputaciones a repartir por el principio de representación proporcional, y su instituto político al final se encontró en el lugar nueve.

 

Asimismo, los agravios que endereza para sostener que ella debería ser favorecida con la diputación, son inoperantes, ya que parten principalmente de la idea incorrecta[39] de que el Partido Morelos Progresa, ya agotó su derecho a contar con una curul, afirmando que la cuota de ese partido no es de tracto sucesivo ni inamovible.

 

Del mismo modo son inoperantes sus afirmaciones de que su derecho se encontraría exento de las disposiciones de paridad, materia indígena y de diversidad sexual, ya que estas cuotas se encuentran cubiertas; pues parte de la premisa errónea de asumir que ella goza del derecho de acceder a la diputación vacante; aunado a que también es de apreciarse como un planteamiento hipotético del cual no puede derivarse una lesión real a su esfera jurídica.

 

De igual suerte, resultan inoperantes sus afirmaciones dirigidas a invocar diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para argumentar en favor de su género que las acciones afirmativas no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificada su implementación; sin embargo, la autoridad responsable favoreció con la diputación a una mujer; de tal suerte que no es de apreciarse el perjuicio que le cause esta determinación desde el punto de vista de género.

 

Por lo tanto, las apreciaciones vertidas en su demanda son equivocadas y contrarias al sentido de la regla que se desprende del artículo 63 de la Constitución y que en un sentido integral cobra vigencia en el artículo 23 de la Ley General de Instituciones, la cual precisa que la diputación corresponde a la fórmula siguiente del partido que obtuvo la curul, debiendo respetarse los valores democráticos que esa disposición tutela y que ya se han precisados en el apartado respectivo de esta resolución.

 

-         Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-323/20202 (Roberto Carlos Yáñez Moreno)

 

        Respeto al principio de paridad de género

 

Ahora bien, esta Sala Regional, considera que son infundados los agravios del actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-323/2022, Roberto Carlos Yáñez Moreno, relativos a que la determinación del Tribunal resulta contraria al principio constitucional de paridad de género, porque, en su concepto, se trastoca indebidamente la integración paritaria (cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres) que había determinado esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-1726/2021. Integración que, de manera histórica, por primera vez se había alcanzado en el Congreso de Morelos.

 

En principio, se advierte que los conceptos de impugnación son infundados porque parten de una premisa errónea al considerar que la autoridad responsable con su decisión implementó indebidamente una acción afirmativa que no estaba previamente legislada.

 

En efecto, como ya se precisó en el apartado anterior; contrario a lo aducido por el actor, la responsable al definir la titularidad de la diputación vacante únicamente atendió al orden natural que se desprendía de la regla constitucional; esto, sin implementar ningún tipo de medida de acción afirmativa o de otra índole; o cambiando el género de la fórmula cuyo titular debía tomar protesta.

 

Justamente, como se indicó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el orden de prelación de la lista del Partido Morelos Progresa favorecía a la persona que la autoridad responsable definió que debía tomársele protesta; y que no correspondía a la formula encabezada por el actor, ya que él se encontraba enlistado en un lugar posterior.

 

De esta manera, es incorrecta la apreciación que tiene el actor cuando refiere que el mecanismo constitucional, daría lugar a que los partidos políticos generarían vacantes, a modo de un fraude a la ley como sucedía en el caso “Juanitas”; ya que la propia vigencia de la norma constitucional da cuenta de que esa práctica no sería de generarse, entre otras razones, porque el propio sistema democrático ha orientado sus esfuerzos a garantizar el acceso al cargo en condiciones de igualdad de género, como ha sido lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal electoral a partir del expediente SUP-JDC-12624/2011, en el que ya se indicaba la necesidad contar con fórmulas integradas de manera homogénea, esto es, por el mismo género en titular y suplente e efecto de evitar ese tipo de fenómenos.

 

Resultando de esta manera inoperante su argumento, por partir de una situación hipotética. Sirve de apoyo la tesis de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA[40].

 

Del mismo modo esta Sala Regional encuentra inexacta la afirmación del actor en el sentido de que seguir la regla constitucional, conduciría a transitar de la igualdad a la discriminación dado que, en concepto del actor, ya se alcanzó un equilibrio entre hombres y mujeres.

 

No obstante para esta Sala Regional, resultaría indispensable partir de una perspectiva más igualitaria desde un contexto histórico y social; pero igualmente dignificante y de sentido cooperativo (más que contradictorio); para apreciar al principio de paridad más allá del aspecto conmutativo, que solo privilegiaría un esquema formalmente de equidad en sentido numérico; es decir, que lo que resulta conveniente es valorar este principio desde un sentido de justicia distributiva, cuya finalidad sería la de atenuar desequilibrios de igualdad.

 

Al efecto, es dable considerar que este tipo de enfoque contribuye a la consolidación de una estructura de justicia social[41] propia de un Estado constitucional y democrático garante de los derechos humanos, estructura cada vez más necesaria como camino para acercarnos a la igualdad sustantiva, mitigando de esta manera desigualdades estructurales, al tiempo de proveer, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades también desde un sentido sustantivo; esto es, con miras a colocarnos, de modo efectivo, en un punto de partida que realmente conduzca al pleno desarrollo personal.[42]

 

Esto, cobra mayor sentido al caso concreto, en el que a partir de la resolución del Tribunal local se ordena tomar protesta a una mujer de auto adscripción indígena, de manera que la conformación del Congreso local resulta integrada por once mujeres y nueve hombres, lo que de ningún modo atenta contra el principio de paridad; sino que lo maximizaen un sentido de justicia distributiva con relación a fines constitucionalmente válidos como desmantelar la exclusión de la que la que han sido objeto las mujeres en el ámbito político; así como brindar posibilidades reales para el desempeño de cargos públicos a efecto de genera políticas que mitiguen las diferencias estructurales inequitativas.

 

De esta manera es dable apreciar que lo anterior armoniza con la línea jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal, en el sentido de que la asimetría que se origina en atención al principio constitucional de paridad, cuando conlleva a un mayor número de mujeres en la integración de un órgano de gobierno, produce un efecto positivo de igualdad social; tal y como se desprende de la jurisprudencia 10/2021 de contenido siguiente:

 

PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

 

 Asimismo, trayendo a cuenta lo apuntado en las exposiciones de motivos que acompañaron a las iniciativas que dieron lugar a la reforma constitucional conocida como “paridad en todo” es de observarse esta necesidad de mitigar desigualdades inequitativas y sustantivas de género y no propiamente establecer un sistema formalmente de igualdad numérica en la integración de los órganos de gobierno.

 

Aunado a que, el artículo 24 de la Constitución local, invocado por el actor, y que es relativo a la integración del poder legislativo, refiere justamente que una de las formas de seguir el principio de paridad es a partir de la composición del sistema de listas conformadas paritariamente y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres, lo que implica un grado de oportunidades que se vislumbra equitativo y que alcanza su concreción en función de las circunstancias y reglas que correspondan a la situación concreta; pero que no necesariamente conlleven a un número igual de hombres y mujeres en la integración del órgano como lo sugiere el actor.

 

A partir de lo anterior, no le asiste la razón al actor cuando afirma que no hay duda sobre el significado de la paridad, ya que el sentido que sugiere relativo a la igualdad numérica absoluta; no necesariamente corresponde a los fines constitucionales que se han trazado y que han sido mencionados en los párrafos precedentes.

 

Del mismo modo resulta infundado lo que señala en cuanto a que esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-1726/2021 y acumulados, correspondiente a la asignación de diputaciones del Congreso local, realizó los ajustes necesarios para lograr un congreso paritario; sin embargo, esta Sala Regional no emprendió ninguna medida o ajuste con miras a una igualdad numérica en la integración del Congreso de Morelos; al contrario, como se desprende de las consideraciones lo único que aconteció es que en aquella ocasión el número igualitario se dio de manera natural y fue respetado por esta Sala.

 

De esta manera, tampoco le asiste la razón al actor cuando refiere que el Congreso local, al estar diseñado por un número par –veinte escaños– necesariamente debe estar integrado en igualdad numérica, ya que esta afirmación no la sustenta en algún precepto jurídico aplicable al caso concreto, aunado a que, como ya se ha visto, la igualdad numérica en la integración no puede tenerse, por misma, la manera más óptima de tutelar los valores y fines constitucionales en materia de paridad.

 

        Aplicación de la acción afirmativa indígena sobre el grupo vulnerable LGTBIQ+

 

Respecto a este tema, los agravios del actor son infundados porque parten de la premisa errónea de que la autoridad responsable implementó una acción afirmativa para definir el sentido de la diputación vacante, ya que lo único que siguió fue seguir la regla desprendida de las normas apreciadas integralmente.

 

No obsta a lo anterior, el que el Tribunal local, haya referido que la persona que resultaba titular de la diputación contaba con auto adscripción indígena, y que ello coincidía con la calidad del diputado fallecido, pues esta precisión no se contrastó con alguna de las calidades con las que se ostenta el actor, ni se determinó que por tal cuestión debiera prevalecer.

 

Así mismo, resulta infundado el argumento en el que reclama que la responsable debió hacer un estudio de proporcionalidad del órgano, para que de esta manera, se viera beneficiado para representar al grupo de la diversidad sexual a quien, según su dicho, debería corresponder un escaño, toda vez que no se le había concedido algún lugar; planteamiento que es incorrecto en tanto que se aparta del parámetro de la regla constitucional utilizada para definir a quién corresponde la titularidad de la diputación.

 

En ese sentido, conviene destacar que desde el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1726/2021 esta Sala Regional ha considerado que no es dable que al momento de definir una curul, se desplace sin motivos a un grupo desfavorable en perjuicio de otro.

 

        Falta de exhaustividad al estudiar el acuerdo parlamentario

 

En esa línea, es infundado lo planteado por el actor en cuanto a la supuesta falta de exhaustividad en el estudio de la controversia, aduciendo que el Congreso local sí había realizado un estudio relativo a que el grupo LGTBIQ+ debía haber obtenido el escaño; sin embargo, debe decirse que tal estudio no resulta necesario dado que el sentido de la diputación no obedeció a un sistema de preferencia entre grupos; sino a la regla constitucional para ocupar una curul de representación proporcional vacante, teniendo como base la lista configurada por el Partido Morelos Progresa.

 

De este modo, esencialmente por las mismas razones, es infundado lo argumentado por el actor en cuanto a que el Tribual responsable no realizó el estudio exhaustivo de: a) la legalidad del acto parlamentario, b) de lo relativo al procedimiento para la sustitución de la vacante, y c) del fondo que justificara el mejor derecho a ocupar la vacante por quien se vio favorecida con la sentencia impugnada.

 

Lo anterior porque la responsable sí analizó si el acto parlamentario era contrario a derecho, o no; además de que sí precisó la regla que se aprecia de manera integradora a partir del artículo 63 de la Constitución y en la normativa federal y local, relativa al procedimiento para cubrir la vacancia determinado de esta manera a quién correspondía ocupar el cargo.

 

        Inobservancia del principio de reserva de ley

 

Por otra parte, en cuanto a este tema que el actor denomina inobservancia del principio de reserva de ley, cabe precisar que sus planteamientos son infundados, principalmente porque están dirigidos a cuestionar la facultad (competencia) del Tribunal local; sin embargo, este aspecto ya fue abordado llegando a la conclusión de que el planteamiento de las partes si era atendible en la sede jurisdiccional electoral.

 

Asimismo, deviene infundado el agravio manifestado por el actor, en cuanto a que considera que la responsable necesariamente debió ordenar al Congreso legislar sobre la vacante; ya que la autoridad responsable resolvió el problema jurídico con la regla que se desprende del artículo 63 de la Constitución, la Ley General de Instituciones y presente en el Código local.

 

        Planteamiento de omisión legislativa

 

Esta Sala Regional, considera que los agravios sobre este tema resultan infundados debido a que parten de la premisa errónea de que la autoridad responsable consideró que no estaba controvertido que la legislación local carecía del procedimiento a seguir en caso de una vacante; cuando, según lo dicho por el demandante, ello fue impugnado.

 

Sin embargo, es inadecuada la perspectiva del actor; ya que lo que consideró el Tribunal local, fue que las personas accionantes coincidían en aceptar que no había norma para solucionar el problema; desde esta perspectiva fue que la autoridad responsable afirmó que no había controversia sobre ese punto; y no de la manera en la que lo refiere el actor indicando que la autoridad responsable ignoró su queja de omisión.

 

Tan es así, que responde su planteamiento de supuesta omisión legislativa, refiriendo que no se cumplen los supuestos que se previenen para su acreditación.

 

Asimismo, son infundados los planteamientos del demandante relativos a que el tribunal local estaba obligado a ordenar al Congreso local legislar para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad; sin embargo, es de apreciarse que el actor realiza estas manifestaciones en el contexto de su queja sobre una supuesta omisión legislativa que, en sentido propio, no fue acreditada, siendo que la autoridad responsable atinadamente, como ya se apuntó, advirtió que no se colmaban los presupuestos de esa figura jurídica; de ahí que no le asista la razón al demandante; máxime que la potestad legislativa es propia del Congreso local, aunado a que, la circunstancia de que no existiere en el orden local norma que de manera expresa solucione el conflicto; esto es ante la insuficiencia normativa, lo cierto es que, el Tribunal local utilizó como principio el contenido en el artículo 63 de la Constitución, el artículo 23 de la Ley General de Instituciones y que como se expuso antes, se puede desprender también del 380 del Código local.

 

Aunado a lo anterior, se considera oportuno traer a cuenta las consideraciones que realizó la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-483/2022 y SUP-JDC-539/2022 acumulados, relativos a las impugnaciones de Roberto Carlos Yáñez Moreno y Ana Bertha Haro Sánchez que controvirtieron el acuerdo de incompetencia, que en un primer momento dictó el Tribunal local[43], razones que sustancialmente armonizan con las expresadas ahora en la sentencia impugnada, en el sentido de que no se cumplían los requisito de una presunta omisión legislativa, como la alegada por el actor.

 

En la jurisdicción superior, estas fueron las consideraciones:

 

“25 Al respecto, esta Sala Superior al resolver los asuntos SUP-AG-119/2022, SUP-AG-120/2022 y SUP-AG-125/2022, determinó que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos es la autoridad competente para resolver los juicios que fueron sometidos a su consideración, relativos con el acceso a una diputación que quedó vacante en el Congreso de dicha entidad federativa, ordenándose la devolución de las constancias del expediente al propio Tribunal local para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

26 De esta forma, esta Sala Superior ya emitió un pronunciamiento en el sentido de que el Tribunal local tiene la competencia necesaria para conocer y resolver los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, porque el reclamo principal de las personas promoventes es la vulneración a su derecho político-electoral a ser votadas, en su vertiente de acceso a un cargo local, con independencia de si se alega una presunta omisión legislativa.

27 Lo anterior, de conformidad con los artículos 319, 321 y 337 del Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, los cuales disponen que el Tribunal local es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuando alguna persona refiera una vulneración a sus derechos a votar y ser votado.

28 En este sentido, ya esta Sala Superior consideró que las personas demandantes no reclaman propiamente una omisión legislativa, sino que la controversia se centra en la presunta vulneración a su derecho político-electoral de acceder a una diputación vacante en el Congreso de Morelos. Cuestión que, como se señaló, es competencia del Tribunal local.

29 En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la competencia, ello ha dejado sin materia la presente controversia porque el acuerdo impugnado quedó sin efectos al momento que esta Sala Superior resolvió que el competente para resolver los juicios locales es el Tribunal local.

 

Del mismo modo no se aprecia una incongruencia en el actuar de la responsable cuando refiere que existe una laguna jurídica; pues ello es diverso a sostener una omisión legislativa propiamente dicha, dado que en el asunto no se acreditaba el elemento de que estuviera ordenando al Congreso local, legislar sobre este aspecto.

 

A partir de lo anterior, el actor solicita que esta Sala Regional determine si es viable remitir el asunto a la Sala Superior, al estar en presencia de omisiones legislativas; sin embargo, como ya se precisó, no han sido acreditados los extremos de la supuesta omisión legislativa en sentido propio, de ahí que para esta Sala Regional no es dable dar curso a su petición de remisión; máxime que, como se aprecia de lo transcrito, ya habido un pronunciamiento previo de aquella Sala.

 

-         Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-326/2022 (Luis Sergio Hernández Coronado)

 

Mediante los agravios formulados por el actor, que refiere haber participado en su calidad de indígena en el proceso electivo de Morena, se inconforma de lo que él estima como una supuesta determinación de carencia de interés jurídico, considerada por la autoridad responsable para reconocerle un mejor derecho a ocupar el escaño vacante; sin embargo, sus motivos de queja devienen inoperantes al partir de una premisa errónea[44]; ya que el Tribunal local no determinó que carecía de interés jurídico, sino todo lo contrario, al grado de atender su impugnación.

 

En efecto, la autoridad responsable al analizar la legitimación de las partes respecto del actor precisó lo siguiente:

 

El ciudadano Luis Sergio Hernández Coronado, cuenta con interés legítimo en virtud de que se autoadscribe con la calidad de indígena y alega que la curul vacante en el Legislativo debe ser otorgada a una persona que cuente con la calidad indígena como el diputado fallecido ya que con ello se garantiza la representación del grupo vulnerado al que pertenece”.

 

Situación distinta es que la responsable haya determinado que no le asistía el derecho a ser titular de la diputación; y en esa línea sus argumentos devienen infundados en atención a que no se encuentra dentro de los presupuestos previstos para cubrir la vacante de una diputación por el principio de representación proporcional en la regla integral que se ha apuntado a partir del artículo 63 de la Constitución, y no al no formar parte de la lista de representación proporcional del Partido Morelos Progresa.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior que el actor hubiese solicitado a esta Sala Regional requerir información acerca de su participación en el pasado proceso electoral al Instituto Morelense de Procesos Electorales y a Morena, dado que la información que pudieren haber aportado no cambiaría el sentido de la aplicación de la regla integral anteriormente invocada, de ahí que no haya lugar a requerir lo peticionado.

.

Asimismo, no le asiste la razón cuando refiere que la decisión tomada por el Tribunal local transgrede el principio de paridad; ya que como se explicó en el apartado relativo de esta sentencia concerniente a la idoneidad de la regla constitucional, el principio de paridad no sería de apreciarse solo desde un sentido formal de igualdad numérica.

 

Del mismo modo, tampoco le asiste la razón cuando refiere que le perjudica en sus derechos la designación respecto de una persona de la que se duda su calidad de indígena; ya que este aspecto fue abordado respecto de la postulación de varias candidaturas en el estado de Morelos, resultando que la postulación indígena de la persona que advirtió el Tribunal como la indicada para ocupar el cargo, fue resuelta mediante en el expediente SCM-JRC-95/2021, en el sentido de que su

auto adscripción calificada indígena se sostenía.

 

En otro orden de ideas, el acuerdo parlamentario que revocó el Tribunal local, concedía la diputación vacante a Roberto Carlos Yáñez Moreno por su pertenencia al grupo de la diversidad sexual; resultando importante señalar que esa determinación parlamentaria no es el estado de cosas que en este momento prevalece, y en ese sentido no es de perjudicarle de manera directa.

 

De este modo resultan infundados los agravios del actor ante la certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer, en el contexto extraordinario como el que nos ocupa ante la vacante de una diputación del Congreso local; resultando que, al tener claridad sobre este punto en función del expediente antes precisado, no habría motivo para ordena alguna diligencia extraordinaria, disipándose la alusión que hace el actor de duda razonada.

 

De modo que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local sí llegó a la conclusión correcta..

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los expedientes SCM-JDC-322/2022, SCM-JDC-323/2022 y SCM-JDC-326/2022 al diverso SCM-JDC-308/2022, por lo que se ordena glosar copia de la presente determinación a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Confirmar en lo que fue materia de impugnación— la resolución impugnada.

Notifíquese personalmente a la parte actora del juicio SCM-JDC-308/2022; por correo electrónico a las demás personas promoventes, a las personas terceras interesadas, y al tribunal local; por oficio al Congreso del Estado de Morelos; y por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[45].

 


[1] Posteriormente las fechas se refieren a este año salvo otra precisión.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren las horas correspondientes a los días doce y trece de agosto, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

Además, tampoco son computables para el plazo de interposición, las horas de los días que van del veinte de julio al diez de agosto, por tratarse del primer periodo vacacional del Tribunal local.

[4] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren las horas correspondientes a los días doce y trece de agosto, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

[5] Además, tampoco son computables para el plazo de interposición, las horas de los días que van del veinte de julio al diez de agosto, por tratarse del primer periodo vacacional del Tribunal local.

[6] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren las horas correspondientes a los días doce y trece de agosto, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

[7] Además, tampoco son computables para el plazo de interposición, las horas de los días que van del veinte de julio al diez de agosto, por tratarse del primer periodo vacacional del Tribunal local.

[8] Sin que en el cómputo de los plazos se consideren los días dieciséis y diecisiete de julio, al haber sido inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, en tanto que el acto impugnado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

Además, tampoco son computables para el plazo de interposición, los días que van del veinte de julio al diez de agosto, por tratarse del primer periodo vacacional del Tribunal local.

[9]ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.”

[10] Artículo 1º

[11] Tesis aislada CCCLXXXIV/2014 (10a.), de la Primer Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, noviembre de 2014 (dos mil catorce), Materia Constitucional, Décima Época, página 720.

[12] Ver: Saba, Roberto. “(Des)igualdad estructural”. En: Marcelo Alegre y Roberto Gargarella (coordinadores). El Derecho a la Igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007 (dos mil siete); y Saba, Roberto P. “Igualdad, Clases y Clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”. En: Gargarella, Roberto. Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008 (dos mil ocho).

[13] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

[14] A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.

[15] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados:

Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

[…] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a). el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]

[16] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”

[17] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

[18] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.

[19] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[20] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.

[21] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 25 – décimo tercera sesión, 2004 (dos mil cuatro) artículo 4.1 - Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 15.

[22] Con apoyo en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[23] El artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.

[24] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[25] En esa tónica, el párrafo 17 del Consenso de Quito dispone que la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación social y política, y en las relaciones familiares”.

[26] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los géneros supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres. Ver: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013 (dos mil trece).

[27] En este punto es relevante lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1524/2021.

[28] Ver sentencias emitidas por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1786/2021 y SUP-REC.1849/2021.

[29] Gráfico tomado del libro Freidenberg, Flavia, Gilas, Karolina, Garrido de Sierra, Sebastián y Saavedra Herrera, Camilo. Women in Mexican Subnational Legislatures. From descriptive to Substantive Representation. Springer. United Kingdom, 2022

[30] Véase la tesis de Jurisprudencia 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 26 y 27.

[31] Ver jurisprudencia 28/2015 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 39 y 40.

[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

[33] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[34] Sin obstar que en el presente asunto se encuentra controvertida la materia de competencia; sirve de habilitación a las consideraciones que realiza esta Sala Regional la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Lo anterior porque en el sistema integral de medios de impugnación, esta autoridad federal funge como una autoridad revisora de un acto judicial respecto del que está facultada a pronunciarse con plenitud.

[35] Sesión plenaria del Alto Tribunal de veintidós de agosto.

[36] Articulo 63.  […] la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; […]”

[37] Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada

[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 189.

[39] Al respecto, orienta la tesis XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)], localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, página 1605.

[40] Tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.), sostenida por Tribunales Colegiados de Circuito. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XVI, enero de 2013 (dos mil trece), Tomo 3, página 1889. Registro digital: 2002443.

[41] En cuanto a que constituye una necesidad de nuestro tiempo dotar de contenido vigente a la justicia social es consultable, entre otros, el Amparo en Revisión 378/2014 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[42] Confrontar. John Rawls, Teoría de la Justicia, México, Fondo de Ccultura Eeconómica, 2012, página 133.

[43] La autoridad responsable consideró equivocadamente que ante un planteamiento de presunta omisión legislativa, se surtía la competencia en favor de la Sala Superior

[44] Al respecto, orienta la tesis XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)], localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, página 1605.

 

[45] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.