JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-309/2022

 

Parte actora:

Felicita Navarrete Neri

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Rosa Elena Montserrat Razo Hernández[1]

 

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió en el juicio TEE/JEC/27/2022.

 

GLOSARIO

 

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Comisión de Atención a VPMRG

 

Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres Militantes del Partido Acción Nacional

 

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

 

Comisión de Orden

 

Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Partido Acción Nacional

 

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Marcos, Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciado

 

Eloy Salmerón Díaz

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio Local

Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Resolución de la Reclamación

Resolución emitida por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional en el recurso de reclamación número CJ/REC/11/2022 el 31 (treinta y uno) de mayo de 2022 (dos mil veintidós)

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

ANTECEDENTES

 

1. Primer Juicio Local

1.1. Demanda. La parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local para impugnar actos constitutivos de VPMRG señalando que se obstaculizó el desempeño de su cargo como presidenta del Comité Municipal, al no entregarle las prerrogativas del financiamiento público y pedirle su renuncia al cargo referido, con la cual dicho órgano jurisdiccional formó el expediente TEE/JEC/016/2022[3].

 

1.2. Reencauzamiento. El 10 (diez) de marzo, el Tribunal Local reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia[4].

 

2. Primer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía, con el cual esta Sala Regional integró el expediente SCM-JDC-110/2022 en que confirmó la determinación del Tribunal Local[5].

 

3. Instancia partidista. Una vez recibidas las constancias, la Comisión de Justicia integró el expediente CJ/REC/11/2022 y el 31 (treinta y uno) de mayo emitió la Resolución de la Reclamación en que resolvió -entre otras cuestiones- declarar infundados los agravios relacionados con la VPMRG contra la parte actora[6].

 

4 Segundo Juicio Local

4.1. Demanda. El 6 (seis) de junio, la parte actora presentó ante la Comisión de Justicia su demanda contra la Resolución de la Reclamación. Una vez recibidas las constancias de la impugnación por el Tribunal Local, integró el expediente TEE/JEC/27/2022[7].

 

4.2. Sentencia impugnada. El 13 (trece) de julio, el Tribunal Local revocó parcialmente la determinación intrapartidista y ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución bajo ciertos parámetros[8].

 

5. Segundo Juicio de la Ciudadanía

5.1. Demanda, turno y recepción. Inconforme con lo anterior, el 19 (diecinueve) de julio, la parte actora presentó demanda[9] con la que se integró el expediente SCM-JDC-309/2022, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido.

 

5.2. Instrucción. El 24 (veinticuatro) de agosto, la magistrada instructora admitió el juicio y en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque lo promovió una persona ciudadana a fin de controvertir la resolución que el Tribunal Local emitió en el juicio TEE/JEC/27/2022, relacionada con posibles actos de VPMRG en el desempeño de su cargo como dirigente del Comité Municipal; supuesto y territorio que actualizan tanto la jurisdicción como la competencia de esta Sala Regional. Lo anterior con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.

Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).

Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera[10].

 

SEGUNDA. Perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género puesto que la parte actora refiere que no ha sido posible la restitución de sus derechos violentados, lo que, considera puede constituir una revictimización, asimismo, indica que el actuar de la autoridad responsable es contrario a resolver con perspectiva de género.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[11], señalando que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[12] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[13].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda -ante el Tribunal Local- por escrito en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la sentencia impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, ofreció pruebas y formuló agravios.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 13 (trece) de julio[14] por lo que el plazo para su interposición transcurrió del 14 (catorce) al 19 (diecinueve) de julio[15] y la demanda se presentó el último día mencionado, en consecuencia, es oportuna.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación ya que es una persona ciudadana que promueve este juicio por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales y por posibles actos de VPMRG; además, fue quien promovió el medio de impugnación resuelto en la instancia local.

 

d. Definitividad. La sentencia impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Suplencia. Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de la Ley de Medios que dispone que se deben suplir las deficiencias u omisiones de los agravios cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos, cuestión que además debe hacerse atendiendo a la metodología señalada previamente consistente en juzgar con perspectiva de género.

 

Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora hubiera omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los hubiera citado de manera equivocada, esta sala tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 3/2001 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[16] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[17].

 

4.2. Contexto de la controversia

Primer Juicio Local TEE/JEC/016/2022: Como refiere la parte actora, la cadena impugnativa en que se emitió la sentencia que ahora combate surgió hace varios meses cuando presentó una demanda ante el Tribunal Local en que
-entre otras cuestiones- sostenía que era víctima de VPMRG cometida en su contra por el denunciado.

 

Cuando el Tribunal Local conoció dicha demanda [TEE/JEC/016/2022] la reencauzó a la Comisión de Justicia porque consideró que no se había agotado el principio de definitividad; decisión que la parte actora impugnó ante esta sala en el juicio SCM-JDC-110/2022.

 

Primer Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-110/2022: Al resolver el juicio SCM-JDC-110/2022[18] esta Sala Regional concluyó que el que la norma previera la procedencia de un medio de impugnación ante la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de VPMRG que incidan en el goce y ejercicio de derechos político electorales, no implica -por esa sola circunstancia- que la persona demandante no esté obligada a agotar los medios de defensa previos y cumplir el principio de definitividad.

 

Lo anterior, pues la exigencia de agotar la instancia intrapartidista tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, en el entendido de que la parte actora tiene a su alcance al interior del partido al que está afiliada una instancia cercana que cuenta con facultades para vigilar que sus derechos partidistas puedan ser ejercidos en un marco libre de violencia política por razón de género y en tal sentido, el propio partido tiene la obligación legal de brindar esa instancia vigilando que la actuación de su militancia y quienes ocupan cargos directivos al interior del mismo se den garantizando el ejercicio pleno de los derechos político electorales de las mujeres.

 

De ahí que si el Tribunal Local advirtió que la controversia implicaba una posible vulneración de derechos políticos electorales como el de asociación y afiliación a un partido político concreto, no obstante que involucrara la denuncia de actos posiblemente constitutivos de VPMRG, fue acertada su decisión de reencauzar la demanda a la instancia intrapartidista en atención al principio de definitividad.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Regional consideró que la parte actora tenía razón al afirmar que el Tribunal Local no tomó en cuenta que la Comisión de Justicia carecía de competencia para sancionar los posibles actos de VPMRG, por lo que su agravio era -en ese sentido- parcialmente fundado pues dicha comisión era incompetente para revisar una parte de la demanda que planteó originalmente ante el Tribunal Local 
-aquella en que pretendía que se determinara la responsabilidad de la persona denunciada por la comisión de VPMRG-.

 

No obstante lo anterior, el agravio era a la postre inoperante, pues no obstante que de acuerdo con la normativa interna del PAN, la Comisión de Justicia careciera de facultades expresas para sancionar a la militancia como indica la parte actora, de acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[19] la autoridad competente para conocer de posibles vulneraciones a derechos político electorales puede válidamente estudiar y resolver casos en los que se considere que se afectan los derechos político electorales en un contexto VPMRG, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que esta pueda tener en razón de género, cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos.

 

Esta sala determinó que dicha jurisprudencia debía leerse en este caso, a la luz del artículo 25 de la Ley de Partidos, que establece la obligación para los institutos políticos de contar con instancias aptas para garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de VPMRG, sancionar -en su interior- la comisión de dicha violencia y considerando que según los Estatutos, la Comisión de Justicia sí es competente para estudiar casos relacionados con la vulneración de los derechos político electorales de la militancia -como en el caso planteó la parte actora al impugnar la falta de transferencia de recursos al Comité Directivo Municipal que presidía-.

 

En ese sentido, la Sala Regional consideró que dado que la Comisión de Justicia es competente para conocer y resolver casos en que se alegue la vulneración a los derechos político electorales de la militancia del PAN, y el caso involucraba
-además- un contexto alegado de VPMRG en que la definición al respecto dependía del carácter subjetivo y el impacto diferenciado, con independencia de que estuviera facultado o no para imponer sanciones, es evidente que podía conocer -en principio- el asunto a fin de resarcir -como ocurrió en los hechos- el derecho político electoral intrapartidista que la parte actora alegaba vulnerado por la falta de transferencia de los recursos que correspondían al Comité Municipal que presidía.   

 

Esta conclusión se consideró reforzada con el documento ofrecido con carácter de prueba superviniente por la parte actora -la Resolución de la Reclamación- del que se desprendía que la Comisión de Justicia determinó por un lado, que se cometieron irregularidades en la transferencia de recursos al Comité Municipal que presidía la parte actora -sin constituir VPMRG-, y por otro, la improcedencia de la demanda respecto de la pretensión de determinar la responsabilidad del Denunciado y ordenó su remisión a la Comisión de Atención a VPMRG para que -en su caso- solicitara a la Comisión de Orden su sanción.

 

Así, aunque de la demanda que había dado origen a la cadena impugnativa no se desprendía claramente la pretensión de que se sancionara al Denunciado (cuestión que, además, no podía ser colmada por el Tribunal Local en la vía elegida por la parte actora), la Comisión de Justicia -que sí era competente para determinar la restitución de los derechos que la parte actora consideró vulnerados- remitió el caso a la instancia partidista que de acuerdo con los Estatutos es la competente para sancionar a la militancia por la comisión de VPMRG.

 

Por tanto, la Sala Regional concluyó que la demanda de la parte actora podía ser conocida en un primer momento por el propio partido, lo que de ninguna manera implicaba que se hubieran vulnerado sus derechos, pues contrario a lo que refirió, tal reencauzamiento le garantizaba el estudio del conflicto que exhibió por parte de una instancia cercana a la controversia.

 

Resolución de la Reclamación

En su oportunidad, la Comisión de Justicia emitió la Resolución de la Reclamación en que conoció la demanda de la parte actora -la que le fue reencauzada por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/016/2022, reencauzamiento confirmado por esta sala en el juicio SCM-JDC-110/2022-.

 

La Comisión de Justicia consideró que de acuerdo con el Protocolo de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres Militantes del PAN, la Comisión de Atención de VPMRG es un órgano técnico encargado de atender las denuncias presentadas por conductas que pueden ser consideradas como VPMRG, realizar las indagatorias y gestiones necesarias, integrar el expediente y presentar el dictamen correspondiente ante el CEN.

 

En atención a lo anterior, la Comisión de Justicia refirió que el CEN podría solicitar a la Comisión de Orden el inicio del procedimiento de sanción contra una persona militante, puesto que es tal órgano y no la Comisión de Justicia el órgano partidario competente para sancionar a la militancia.

 

Por tanto, la Comisión de Justicia estimó que no era la instancia competente para determinar la responsabilidad directa de una persona por haber cometido VPMRG al interior del PAN y sancionarla por ello, aunque sí lo era para determinar la existencia de una vulneración a derechos, así como para hacer cesar sus efectos de manera inmediata; esto, toda vez que el recurso de reclamación constituye un medio de impugnación resarcitorio, no sancionador.

 

Considerando esto y a fin de no dejar a la parte actora en estado de indefensión, consideró que el estudio sobre la posible sanción debía ser reencauzado para ser atendido por la Comisión de Atención a VPMRG, órgano que no estaría limitado a observar solo las pruebas remitidas por la Comisión de Justicia, sino que podría profundizar en la investigación de los hechos y aportar mayores elementos para la determinación de la responsabilidad e imposición de la sanción que en su caso pudiera corresponder.

 

Con independencia de lo antes señalado, la Comisión de Justicia anali lo que consideró que constituía otro planteamiento realizado por la parte actora, que consistía en la comisión de VPMRG en su contra por parte del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero en la medida que durante 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte), 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós) no le había depositado la totalidad de las prerrogativas que le corresponden al Comité Municipal -que presidía la parte actora-; circunstancia que obstaculizaba el ejercicio de su cargo partidista.

 

Después de un análisis de las pruebas aportadas, la Comisión de Justicia concluyó la existencia de un evidente incumplimiento a la obligación del Comité Directivo Estatal de depositar las prerrogativas autorizadas al Comité Municipal; sin embargo, también determinó que aun cuando irregular, tal circunstancia era insuficiente para considerar que el Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero hubiera cometido VPMRG contra la parte actora.

 

Lo anterior, al considerar que la irregularidad apuntada no tenía un trasfondo de género, ni se dirigió la parte actora por su calidad de mujer, ni fue una conducta reiterada -pues se actualizó en 8 (ocho) de los 24 (veinticuatro) meses analizados-; esto, aunado al hecho de que podía advertirse que tanto a los hombres como a las mujeres titulares de los comités directivos municipales del PAN en Guerrero, les fueron depositadas las prerrogativas de manera incompleta; es decir, no solo a la parte actora o a las mujeres presidentas.

 

Todo lo anterior aunado al hecho de que la omisión del pago completo de las prerrogativas no había impedido a la parte actora ejercer el cargo para el que fue electa, pues durante el plazo en análisis tuvo egresos por distintos conceptos que incluían viáticos, pasajes, gastos médicos, gasolina, teléfono, etc.

 

Además, concluyó que no se había impedido que el Comité Municipal funcionara con normalidad al advertirse que en su jurisdicción y durante el último proceso electoral, el PAN había alcanzado mejores resultados electorales que en el promedio de los municipios del estado de Guerrero. 

 

4.3. Sentencia impugnada

Al considerar la parte actora que dicha resolución partidista vulneraba sus derechos, la impugnó ante el Tribunal Local que la resolvió en el juicio TEE/JEC/27/2022, cuya sentencia es el acto impugnado en este Juicio de la Ciudadanía.

 

En primer lugar, el Tribunal Local concluyó que, como señaló la parte actora, la Comisión de Justicia incurrió en una falta de congruencia al variar la controversia planteada, ya que, contrario a lo señalado en la Resolución de la Reclamación, la parte actora no denunció la realización de actos de VPMRG por parte del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero, sino por parte del Denunciado en su calidad de presidente con licencia de dicho órgano.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Local consideró que los argumentos que había utilizado la Comisión de Justicia para el análisis de la controversia dejaron de atender lo expuesto por la parte actora.

 

Esto, pues la Comisión de Justicia consideró que la parte actora había acusado actos de VPMGR por dos razones, la primera, la omisión del pago de la prerrogativas que le dejaron de ministrar y la segunda, la sanción del Denunciado por la violencia verbal en su contra -pues le pidió su renuncia-; sin embargo, había despersonalizado la primera de las conductas al interpretar que era atribuida al Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero, cuando lo cierto es que tal conducta se había atribuido también al Denunciado.

 

El Tribunal Local consideró que tal situación provocaba un perjuicio a la parte actora al dejar de analizar si el titular de la presidencia del referido Comité Directivo Estatal era o no responsable de la obstrucción de su cargo como presidenta del Comité Municipal y si constituía VPMRG.

 

Lo anterior, sobre todo, porque la Comisión de Justicia partió de la premisa de que al reencauzar la parte de la controversia relativa a las expresiones verbales imputadas al Denunciado a la Comisión de Atención a VPMRG, no debía tomar en cuenta tales cuestiones al analizar la obstrucción del cargo alegada, pasando por alto el señalamiento que al respecto realizó la parte actora.

 

Así, el Tribunal Local concluyó que fin de atender al principio de exhaustividad y congruencia era necesario que la obstrucción del cargo denunciada tomara en cuenta al Denunciado y estudiara íntegramente los hechos sometidos a su consideración a fin de determinar si se encontraba o no acreditada la vulneración alegada y si esto constituía VPMRG.

 

En razón de lo anterior, el Tribunal Local consideró que era innecesario el análisis del resto de los motivos de inconformidad hechos valer, siendo suficientes los argumentos expuestos para revocar la Resolución de la Reclamación.

 

No obstante lo anterior, tomó en cuenta que la Comisión de Justicia determinó que parte de los agravios se trataban de expresiones verbales que podían ser sujetas de una sanción que debía conocerse mediante un procedimiento sancionatorio en el que se podía profundizar en la investigación de los hechos, aportando mayores elementos para la determinación de responsabilidad e imposición de la sanción que correspondiera y reencauzó el asunto para la atención y resolución de la controversia por parte de la Comisión de Atención a VPMRG y la Comisión de Orden.

 

El Tribunal Local consideró que este razonamiento debía quedar subsistente, toda vez que el artículo 25.2 incisos t) y u) de la Ley de Partidos, establece la obligación de los mismos para garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia, otorgándoles la facultad para sancionar por medio de sus mecanismos y procedimientos internos, todo acto relacionado con la VPMRG; de ahí que resultaba correcto que la Comisión de Justicia al considerar que las expresiones denunciadas podrían ser constitutivas de una infracción de esa naturaleza, hubiera reencauzado el asunto a la Comisión de Orden[20](sic) para iniciar el procedimiento correspondiente en su libre ejercicio organizacional y de autodeterminación, lo que permitiría además, que la parte actora accediera a su sistema de justicia partidista y a la protección de sus derechos.

 

En razón de lo anterior, el Tribunal Local revocó parcialmente la Resolución de la Reclamación y ordenó a la Comisión de Justicia que emitiera una nueva resolución en que aplicando una perspectiva de género y de manera fundada y motivada, observara los parámetros consistentes en:

a.     Apreciar que el acto impugnado se trata de la posible vulneración a un derecho político-electoral, consistente en la obstrucción del cargo por la falta de entrega de prerrogativas a la parte actora en su calidad de presidenta del Comité Municipal.

b.    Al fijar la controversia, tomara en cuenta que la posible vulneración al derecho político-electoral de la parte actora se atribuyó al Denunciado.

c.     Dejando intocado el reencauzamiento ordenado a la Comisión de Atención a VPMRG, le ordenara realizar el estudio de fondo tomando en cuenta todos los hechos y caudal probatorio que fue allegado al expediente a fin de determinar de forma exhaustiva:

Si se acredita la omisión de pagos señalada por la parte actora.

Si se demuestra que existió violencia verbal y solicitud de renuncia.

De acreditarse lo anterior, analizar si en su conjunto generan una obstrucción al cargo atribuida al Denunciado en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero.

En su caso, establecer las medidas de restitución y reparación correspondientes.

 

4.4. Síntesis de agravios

Para combatir la sentencia sintetizada en los párrafos precedentes, la parte actora interpuso este Juicio de la Ciudadanía en que, en resumen, señaló como agravios los siguientes:

 

4.4.1. Contra la confirmación del reencauzamiento realizado por la Comisión de Justicia

Falta de asunción de plenitud de jurisdicción

La parte actora señala que le causa agravio la sentencia impugnada toda vez que el Tribunal Local no resolvió en plenitud de jurisdicción la controversia  -lo que refiere que sí ha hecho en otros casos, como al resolver el juicio TEE/JEC/010/2022- y en su lugar la reencauzó a un órgano intrapartidario del PAN, pese a que se trataba de un caso de VPMRG y no se había podido restituir a la víctima en sus derechos vulnerados; así, la parte actora considera que se actualiza la vulneración de sus derechos a una justicia pronta y completa, además de una reparación total e inmediata.

 

Sobre esta línea, de la demanda de la parte actora se advierte que sostiene que la resolución del Tribunal Local impide cumplir el principio de impartición de justicia de manera pronta lo cual resultaba de especial trascendencia en su caso al haber denunciado la comisión de VPMRG en su contra.

 

Indebida variación de controversia y revictimización

Asimismo, la parte actora sostiene que el Tribunal Local continuó con la variación de la controversia y la falta de certeza sobre el órgano de justicia que deberá resolver de manera integral su demanda, lo que podría derivar en su revictimización.

 

Falta de certeza sobre autoridad intrapartidaria resolutora

En este sentido, la parte actora considera que resulta incorrecto dejar firme el reencauzamiento de su demanda a la Comisión de Atención a VPMRG al no darle certeza de que las distintas autoridades intrapartidarias resuelvan de manera integral su demanda y se evite la emisión de sentencias contradictorias, además de la escisión de los hechos y material probatorio, provocando un análisis aislado de los mismos.

 

Así, considera que a fin de dar certeza lo correcto es ordenar que el conocimiento, sustanciación y resolución de la controversia se dé ante un solo órgano partidista, máxime cuando ni la Comisión de Justicia ni la Comisión de Atención a VPMRG tienen competencia para sancionar, de ahí que considera indistinto que conozca de la controversia cualquiera de ellas y se solicite a la Comisión de Orden que imponga la sanción correspondiente; o bien, que la controversia se resuelva en plenitud de jurisdicción.

 

4.4.2. Contra el reencauzamiento a la Comisión de Justicia

Además, la parte actora sostiene que resultó incorrecto que desde un inicio se reencauzara su demanda a través del recurso de reclamación resuelto por la Comisión de Justicia, órgano que era incompetente para sancionar los hechos denunciados relacionados con VPMRG y que aquella es su pretensión principal, además de la emisión de medidas de reparación integral.

 

QUINTA. Análisis de los agravios

En primer lugar, se procederá a analizar el agravio hecho valer contra el reencauzamiento de la controversia realizado a la Comisión de Justicia y en segundo lugar, se analizarán en su conjunto los agravios hechos valer en relación con la confirmación del reencauzamiento realizado por la Comisión de Justicia.

 

5.1. Contra el reencauzamiento a la Comisión de Justicia

En este punto la parte actora sostiene que resultó incorrecto que desde un inicio se reencauzara su demanda a través del recurso de reclamación resuelto por la Comisión de Justicia.

 

El agravio es inoperante al dirigirse a controvertir una determinación distinta a la impugnada que además, fue objeto de análisis al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-110/2022.

 

Como se puede advertir del apartado del contexto de la controversia y los antecedentes, esta controversia deriva de una cadena impugnativa que ya había llegado a esta Sala Regional al conocer del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-110/2022 y que tuvo como objeto analizar la validez del reencauzamiento que el Tribunal Local realizó a la Comisión de Justicia para conocer de los hechos de VPMRG denunciados por la parte actora y la obstaculización del ejercicio de su cargo.

 

Así pues, al resolver el juicio SCM-JDC-110/2022, esta Sala Regional se pronunció sobre si resultó o no correcto que se reencauzara la impugnación de la parte actora a la Comisión de Justicia, decidiendo que sí lo era.

 

En este orden de ideas, no puede volver a analizarse el reencauzamiento realizado a dicha instancia, pues además de que ya fue estudiado por esta sala, fue determinado por el Tribunal Local en una resolución distinta a la que ahora impugna la parte actora que es la sentencia en que dicho órgano jurisdiccional revisó la Resolución de la Reclamación -emitida por la Comisión de Justicia al resolver el medio de impugnación que le fue reencauzado y en el que decidió, entre otras cosas, reencauzar parte de la controversia a la Comisión de Atención a VPMRG-.

 

De ahí que este agravio sea inoperante, resultando aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO[21].

 

5.2. Contra la confirmación del reencauzamiento realizado por la Comisión de Justicia

En primer lugar, se analiza el agravio en que la parte actora apunta una variación de controversia por parte del Tribunal Local, mismo que es infundado.

 

Lo anterior porque, por una parte, la parte actora no precisa en qué consiste la variación de la controversia que alega -o cuál es la que desde su perspectiva había planteado realmente- y por otra, ya que el planteamiento de la controversia había sido delimitado por esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-110/2022, que ha adquirido definitividad y firmeza.

 

En efecto, al emitir la resolución del Juicio de la Ciudadanía antes citado, esta Sala Regional reconoció la existencia de una controversia relacionada, por un lado, con la restitución de los derechos intrapartidarios que la parte actora consideró vulnerados al haberle sido impedido el ejercicio de su cargo y otro, aunque menos clara, con la sanción del Denunciado a quien atribuyó la comisión de los actos que según afirmaba la parte actora eran constitutivos de VPMRG.

 

En este sentido y en la medida que la sentencia impugnada sigue la misma lógica trazada por esta Sala Regional al concluir la existencia de las dos controversias antes apuntadas, no se advierten elementos que apunten hacia la actualización de la variación de la controversia alegada, de ahí que, como se anunció, el agravio resulte infundado.

 

Por otra parte, es igualmente infundado el agravio en que la parte actora sostiene que la sentencia impugnada le genera perjuicio al no haber resuelto en plenitud de jurisdicción y en vez de ello, hubiera reencauzado la controversia a un órgano del PAN, revictimizándola.

 

En principio es necesario puntualizar que el Tribunal Local, al emitir la sentencia impugnada, no ordenó de primera mano el reencauzamiento de la controversia a la Comisión de Justicia
-esto ya lo había hecho en el acuerdo plenario que se revisó en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-110/2022-, tampoco ordenó de primera mano el reencauzamiento de una parte de la demanda de la parte actora a la Comisión de Atención a VPMRG -este lo determinó la Comisión de Justicia en la Resolución de la Reclamación-.

 

Lo que hizo el Tribunal Local en la sentencia impugnada fue por una parte, confirmar el reencauzamiento que la Comisión de Justicia realizó en la Resolución de Reclamación -de una parte de la demanda primigenia de la parte actora- a la Comisión de Atención a VPMRG y por otra, revocar parcialmente la resolución emitida por la Comisión de Justicia, ordenándole emitir una nueva determinación debiendo atender algunos parámetros para el análisis de los hechos de VPMRG denunciados.

 

Atendiendo a lo anterior, la parte actora no tiene razón al sostener que el Tribunal Local debió haber resuelto la controversia en plenitud de jurisdicción a fin de no revictimizarla.

 

Esto, pues en los términos en que esta Sala Regional resolvió el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-110/2022 -cuya resolución ha adquirido firmeza al no haber sido impugnada- en la demanda con que la parte actora inició la cadena impugnativa existen dos cuestionamientos generados a partir de los mismos hechos:

-    Uno relacionado con la obstaculización del ejercicio del cargo de la parte actora como presidenta del Comité Municipal a raíz de distintos hechos presuntamente constitutivos de VPMRG atribuidos al Denunciado.

-    Otro con la finalidad de determinar si a partir de los actos denunciados por la parte actora se actualizaban infracciones de VPMRG que debieran ser sancionadas.

 

Dichas controversias, como se determinó al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-110/2022, debían ser conocidas por el PAN en primera instancia al estar relacionadas con su organización interna, autodeterminación y protección de los derechos de su militancia.

 

Además, una de las controversias sigue el corte de un procedimiento sancionatorio que no solo es instruido con las pruebas aportadas con la denuncia, sino que pasa por un órgano instructor para valorar la existencia de elementos suficientes para analizar la posible sanción de la persona que se encuentre responsable.

 

Sobre esta línea, es infundado lo manifestado por la parte actora en el sentido de que el proceder del Tribunal Local incumplió su deber de impartición de justicia pronta, en la medida que ante la necesidad de instruir la investigación de los actos que denunció como posiblemente constitutivos de VPMRG en su contra, no era posible que el órgano jurisdiccional referido actuara en los términos que pretendía la parte actora.

 

En este sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora que sostiene que la resolución del Tribunal Local la revictimiza, fue una actuación no solo apegada a derecho y a lo resuelto por esta sala en el juicio SCM-JDC-110/2022 sino que fue una determinación tomada con perspectiva de género pues el hecho de que los actos que la parte actora consideraba que eran VPMRG en su contra, serían investigados por el órgano que su propio partido constituyó para ese fin con facultades específicas para ello -a diferencia de las atribuciones con que cuenta la Comisión de Justicia-, lo que permitiría cumplir el deber que tienen tanto las autoridades como los partidos políticos de prevenir y sancionar la comisión de VPMRG.

 

Así, si bien el reencauzamiento a la Comisión de Atención a VPMRG podría retardar un poco la emisión de una resolución que determinara si la parte actora tenía razón al afirmar que fue víctima de dicha violencia, tal actuación permitiría que fuera el órgano de su partido competente para ello quien lo determinara y en su caso, sancionara a quien fuera responsable -como solicitaba la propia parte actora-.

 

Por otra parte, es inoperante el planteamiento en que la actora sostiene que resulta incorrecto dejar firme el reencauzamiento de su demanda a la Comisión de Atención a VPMRG pues no le da certeza y provoca que distintas autoridades intrapartidarias resuelvan de manera separada su demanda, abriendo la posibilidad de emisión de resoluciones contradictorias, además de la escisión de los hechos y material probatorio, provocando un análisis aislado de los mismos.

 

Lo anterior pues la parte actora parte de una premisa incorrecta al estimar que el reencauzamiento realizado a la Comisión de Atención a VPMRG provocaría una escisión de los hechos y material probatorio o un análisis aislado de los mismos.

 

Así y como fue referido antes, en los términos en que esta Sala Regional lo resolvió antes en la cadena impugnativa existen dos cuestionamientos generados a partir de los mismos hechos, uno de corte sancionatorio y otro de tutela de los derechos partidarios.

 

Los cuestionamientos referidos en cada caso habrán de ser atendidos por los órganos intrapartidarios competentes; el primero, por la Comisión de Justicia y el segundo por la Comisión de Atención a VPMRG en conjunto con el CEN y la Comisión de Orden. Se explica.

 

Con la presentación de su demanda inicial la parte actora dio la noticia de la actualización de hechos irregulares que podrían provocar la imputación de responsabilidades distintas, por un lado, la vulneración a sus derechos partidarios como presidenta del Comité Municipal al obstaculizar el ejercicio de su cargo y por otro, la actualización de infracciones por VPMRG.

 

Ambas vías aunque independientes y conocidas por autoridades diferentes, partirían de valorar la acreditación de los mismos hechos, pero a partir de estándares diversos y resultarían en la conclusión de responsabilidades de naturaleza distinta, por lo que también tendrían consecuencias desiguales respecto de las personas que resultaran responsables.

 

En este sentido, la instrucción de ambos procedimientos se llevaría de manera paralela e independiente y correría a cargo de varios órganos intrapartidarios, atendiendo a las atribuciones que tuviera cada uno para juzgar las responsabilidades que se sometieran a su conocimiento.

 

Esto, sin embargo, no significaría una división del material probatorio ni implicaría el análisis simultáneo de un mismo procedimiento por dos órganos, sino el ejercicio individual de las atribuciones de distintos órganos para llegar a la conclusión de si se actualizan o no las responsabilidades que les compete imputar -aun cuando esto tuviera como origen los mismos actos- y la valoración de las mismas pruebas.

 

Así la Comisión de Justicia determinaría si existió o no la obstaculización del cargo partidista de la parte actora como presidenta del Comité Municipal y la Comisión de Atención a VPMRG en conjunto con el CEN y la Comisión de Orden determinaría si procede imponer alguna sanción por la comisión de VPMRG.

 

En este sentido, no es posible que como lo pretende la parte actora, se lleve a cabo un análisis integral y concentrado por parte de una sola autoridad u órgano -ya fuera intrapartidaria o jurisdiccional- pues al haber apuntado la actualización de dos tipos de responsabilidades que se deberían valorar de conformidad a distintos procedimientos, aquellos deberán llevarse por cuerda separada y de conformidad con las reglas especiales de cada uno -como las relativas a los plazos, la aportación o recabación de pruebas, realización de investigaciones y valoración de las pruebas-.

 

Así, tampoco es posible que como lo plantea la parte actora sea solo la Comisión de Justicia o solo la Comisión de Atención a VPMRG quienes analicen la controversia, pues cada uno de estos órganos tiene competencias para intervenir en solo uno de los procedimientos que se instruirán a petición de la parte actora, sin que pueda ordenarse a cualquiera de ellos la determinación de responsabilidades que no tiene la competencia de analizar.

 

En este sentido, la Ley de Partidos y la normativa intrapartidaria del PAN han determinado un esquema de competencias diferenciado para el análisis de los hechos de VPMRG y de protección a los derechos intrapartidarios de su militancia, delimitando los alcances tanto de la Comisión de Justicia como de la Comisión de Atención a VPMRG en cada uno de los procedimientos, como a continuación se indica.

 

Marco normativo

Defensa de los derechos de la militancia en el PAN

La Ley de Partidos en su artículo 39.1.l) dispone que los estatutos de los partidos políticos deberán prever las normas plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las personas militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

 

Sobre esta línea, el artículo 48 de la Ley de Partidos dispone que el sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

i.       Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;

ii.     Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

iii.  Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

iv.  Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

 

De acuerdo con el artículo 119 de los Estatutos, la Comisión de Justicia será el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos por:

i.            Las comisiones organizadoras electorales de selección de candidaturas a cargos de elección popular;

ii.            Los órganos de dirigencia nacional, estatales y municipales; y

iii.            Las controversias surgidas entre las precandidaturas y candidaturas a la dirigencia nacional y/o estatal, antes, durante y después del proceso de renovación correspondiente.

 

En este sentido, de conformidad con el artículo 120 de los Estatutos, la Comisión de Justicia tendrá las facultades siguientes:

i.       Asumir las atribuciones en materia jurisdiccional dentro de los procesos internos de selección de candidaturas.

ii.     Conocer las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidas por las comisiones organizadoras electorales el Consejo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el CEN; comisiones permanentes estatales, comités directivos estatales y comités directivos municipales, así como de sus presidencias; asambleas estatales y municipales; y, los consejos estatales, excepto cuando estos resuelvan cuestiones que impliquen sanciones a la militancia, en cuyo caso conocerá la Comisión de Orden, salvo lo establecido en el artículo 130 de los Estatutos -disposición que refiere que la cancelación de una candidatura únicamente puede ser decretada por la Comisión de Justicia-.

iii.  Conocer las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección;

iv.  Resolver en única y definitiva instancia sobre las impugnaciones que se presenten en términos del reglamento respectivo; y

v.     Cancelar las precandidaturas y candidaturas, que en los términos de lo establecido en los Estatutos y disposiciones reglamentarias correspondan, a solicitud de los órganos facultados para ello, incluida entre estos órganos la Comisión Anticorrupción.

Conforme al artículo 87 de los Estatutos, la Comisión de Justicia conocerá las impugnaciones contra los actos y resoluciones que no se encuentren vinculados al proceso de selección de candidaturas ni tengan relación con la renovación de los órganos de dirección, mediante el recurso de reclamación en el que se susciten los supuestos siguientes:

i.       Por actos y resoluciones que emita el CEN, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Consejo Nacional.

ii.       Por actos y resoluciones que emitan las comisiones permanentes estatales, comités directivos estatales y comités directivos municipales, así como sus presidencias;

iii.       Por actos y resoluciones emitidos por las asambleas estatales y municipales;

iv.       Por actos y resoluciones que emitan los consejos estatales.

 

VPMRG en el PAN

La Ley de Partidos en los incisos t) y u) de su artículo 25.1 contempla como obligaciones de los partidos políticos las de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, así como sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que cuente, todo lo relacionado con la VPMRG.

 

En este orden de ideas, el inciso g) del artículo 39 de la Ley de Partidos prevé que los estatutos de los partidos políticos establezcan mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 52.3 de los Estatutos del PAN, independientemente de las personas electas para integrar el CEN, la Comisión Permanente podrá aprobar la creación de tantas secretarías o comisiones como se estimen necesarias para el buen desarrollo de los trabajos del PAN. Sobre esta línea, el artículo 22 del Reglamento del CEN, prevé que la Comisión Permanente aprobará la creación de las comisiones y sus personas integrantes serán aprobadas por el CEN a propuesta de su presidencia.

 

Conforme al artículo 128 de los Estatutos del PAN, en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de los Estatutos o los reglamentos del PAN, la militancia podrá ser objeto de sanciones como amonestación, privación del cargo o comisión intrapartidarios que desempeñen, así como la cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos partidistas, inhabilitación para ser persona dirigente o candidata o expulsión del partido.

 

Así, de acuerdo con el artículo 129 de los Estatutos, la imposición de sanciones a la militancia se realizará por la Comisión de Orden correspondiente (nacional o estatal), debiendo respetarse el debido proceso legal, incluidos los derechos de audiencia y defensa; asimismo, las resoluciones deberán estar fundadas y motivadas. En este sentido, el artículo en cita prevé que tanto el CEN como los comités ejecutivos estatales, podrán acordar iniciar procedimiento de amonestación o privación del cargo o comisión partidista ante la Comisión de Orden.

 

En este mismo sentido, el artículo 131 de los Estatutos dispone que la suspensión de uno o varios derechos -que no podrá exceder de 3 (tres años) así como la inhabilitación para ser dirigente o persona candidata -que no podrá ser menor a 3 (tres) años ni mayor a 12 (doce)- serán acordadas por la Comisión de Orden a solicitud del comité directivo municipal, de las comisiones permanentes estatales, de la Comisión Anticorrupción, de la Comisión Permanente Nacional o del CEN.

 

Ahora bien, el 30 (treinta) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis) fue aprobada por la Comisión Permanente del PAN la creación de la Comisión de Atención a VPMRG[22], siendo que el 8 (ocho) de abril se instaló la misma, y de acuerdo con el Protocolo de Atención a la Violencia Política contra las Mujeres Militantes del PAN[23], dicha comisión contará con las facultades necesarias para prevenir e investigar los actos de militantes, funcionariado, dirigentes y personas servidoras públicas emanadas del partido que puedan ser constitutivos de violencia política; así, en lo particular podrá proponer a la instancia partidista correspondiente, el inicio de los procedimientos de sanción.

 

En los términos del protocolo en cuestión, el procedimiento de queja que conocerá la Comisión de Atención a VPMRG podrá ser iniciado a partir de la recepción de una queja por escrito misma que, de ser admitida, dará origen a la integración de un expediente y la emisión de un dictamen que presentará al CEN para la aprobación de la solicitud de inicio de procedimiento la Comisión de Orden.

 

Una vez que la Comisión de Orden reciba el expediente, lo valorará e iniciará el procedimiento de sanción que derivará en decidir si existen elementos de sanción o de lo contrario, absolverá a la persona denunciada.

 

En un sentido similar lo consideró la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-646/2021 en que determinó que el Juicio de la Ciudadanía o su equivalente en el ámbito local podía presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia, sin que ello sea un impedimento para considerar si se actualizan o no hechos de VPMRG, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no la sanción de la conducta.

 

En este sentido, la Sala Superior consideró que la autoridad judicial competente debería ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con VPMRG y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos y omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.

 

Así, la Sala Superior determinó que la sentencia que se emita en el Juicio de la Ciudadanía o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad o partido y consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la vulneración constitucional o legal cometida, sin que sea procedente la imposición de sanciones a las personas responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias o quejas por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.

 

Razonamiento que también se retoma en el criterio esencial de la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior de este tribunal electoral de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[24] y que, en su razón esencial puede ser trasladable para el conocimiento de los actos de VPMRG en el ámbito intrapartidista, como los que se revisan en este caso.

 

* * *

En este sentido y en los términos de las disposiciones señaladas, no es posible ordenar el desahogo de los procedimientos intrapartidarios en los términos planteados por la parte actora, en la medida que la normativa emitida por el PAN en ejercicio de su derecho a la autodeterminación ha determinado un sistema para el conocimiento de actos como los denunciados por la parte actora y que involucra la actuación simultánea de distintos órganos del PAN.

 

Lo anterior, sin que esto signifique, como sostiene la parte actora, una falta de certeza sobre el órgano encargado de la resolución de las controversias planteadas, pues como puede advertirse del marco jurídico citado anteriormente, el procedimiento a seguir está determinado en la normativa intrapartidaria y el ejercicio de las atribuciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento está delimitado en los términos que los documentos básicos del PAN y sus reglamentos prevén.

 

En la misma medida, no es un obstáculo para el proceder ordenado por el Tribunal Local el que la Comisión de Justicia o la Comisión de Atención a VPMRG carezcan de facultades para sancionar.

 

Esto ya que solo el procedimiento a seguir por la actualización de infracciones de VPMRG tiene el objeto de sancionar -el iniciado por la Comisión de Atención a VPMRG- y el procedimiento previsto por el PAN para la sanción en este tipo de casos resuelve esta falta de atribuciones al prever un procedimiento instruido en distintas etapas a cargo de diversos órganos, siendo el último de ellos la Comisión de Orden que finalmente y de darse el supuesto, podrá ejercer sus atribuciones para imponer sanciones a la militancia del PAN, mismo que queda ejemplificado en el siguiente esquema[25]:

 

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Así, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de la parte actora contra la resolución impugnada, debe confirmarse.

Por tanto, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar por correo electrónico al Tribunal Local, y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-309/2022, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[*]

 

Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que disiento del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver el presente medio de impugnación.

 

● Motivos de mi disenso con la sentencia aprobada.

 

En principio es preciso señalar que, al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-309/2022, la mayoría del pleno de esta Sala Regional determinó confirmar plenamente la sentencia del Tribunal responsable, emitida en el expediente TEE/JEC/27/2022; esto al considerar que los agravios planteados por la promovente eran inoperantes por una parte e infundados en otra.

 

En ese tenor, disiento con el sentido de la propuesta aprobada, en razón de lo siguiente:

 

a. Aplicabilidad de la jurisprudencia 12/2021 en la presente controversia.

 

Como primer aspecto de mi disenso quiero precisar que, si bien al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-110/2022, compartí la decisión del Pleno esta Sala Regional de confirmar el reencauzamiento de la demanda primigenia al ámbito intrapartidario, esto fue con el objeto de privilegiar el principio de definitividad, conforme a la regla fundamental de competencias en la materia, en la cual participan los partidos políticos.

 

Ello derivado del marco legal implementado a partir de la reforma del trece de abril de dos mil veinte, para atender los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género (VPMRG), específicamente en lo dispuesto en los incisos t) y u), del artículo 25 de la Ley de Partidos[26], así como en el marco convencional, particularmente, lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) el cual establece un imperativo para que cualquier persona u organización tome las medidas necesarias para eliminar todo acto de discriminación en contra de las mujeres, y que pueda ser constitutivo de violencia política contras las mujeres por razón de género.

 

Lo cierto es que, en aquel juicio de la ciudadanía -SCM-JDC-110/2022- formulé voto concurrente, en el que me aparté de algunas de las consideraciones expresadas al resolver ese juicio.

 

Desde aquel voto concurrente dejé clara mi postura en el sentido de que, la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior de título JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, está diseñada para un parámetro normativo distinto al que dio origen a la presente controversia.

 

En efecto, en aquel asunto destaqué que la jurisprudencia 12/2021, se originó en un contexto diverso, el cual tuvo como propósito esclarecer sobre los medios procesales que resultaban idóneos para atender la violencia política contra las mujeres por razón de género, en el ámbito de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, tanto locales como federales, y por ende, su aportación es claramente aplicable tratándose de esa dualidad de autoridades; por lo que desde mi visión, ese criterio no puede ser trasladado objetivamente al ámbito intrapartidario, que de suyo, se rige por un principio básico de autoorganización y autorregulación.

 

En la especie, la sentencia que aprueba la mayoría determina confirmar la resolución impugnada; y, para ello, al dar respuesta a los agravios -específicamente el relativo a la validación del reencauzamiento de una parte de la controversia a la Comisión de Atención a la VPMRG del PAN- se sustenta en la jurisprudencia 12/2021, la cual reitero no resulta trasladable a la presente controversia, por las consideraciones señaladas.

 

En ese sentido, la sentencia aprobada por la mayoría no debió fundamentarse en las razones esenciales de la jurisprudencia citada, en tanto que se le da de un alcance extensivo para resolver los asuntos vinculados con la denuncia de hechos por VPMRG al interior de los partidos, los cuales se rigen por principios distintos, en los que prima la autodeterminación y autorregulación partidaria, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución.

 

b. Validación del reencauzamiento a la Comisión de Atención a la VPMRG y falta de certeza por la omisión de resolver de manera integral la demanda planteada en la instancia local.

 

En otro aspecto, disiento del tratamiento que la sentencia aprobada por la mayoría dio a los agravios, en los que la actora se inconformó de que el Tribunal validara el reencauzamiento de una parte de la controversia a la Comisión de VPMRG y, que no se le brindara certeza por la omisión de resolver de manera integral la demanda planteada.

 

Contrario a lo que concluyó la mayoría, desde mi punto de vista dichos agravios debieron analizarse de manera conjunta, al estar estrechamente vinculados, y, en su momento haberse declarado parcialmente fundados, con base en lo siguiente:

 

Como se advierte de la demanda del presente juicio de la ciudadanía, la actora refiere que el Tribunal local al haber confirmado el reencauzamiento a la Comisión de Atención a la VPMRG omitió resolver de manera integral la controversia planteada, no obstante que la demanda primigenia la presentó desde el pasado cuatro de marzo de este año, sin que a la fecha se le pueda restituir sus derechos como víctima.

 

Contrario a lo anterior, la sentencia mayoritaria estimó que fue adecuado que el Tribunal local validaría la remisión a la Comisión de Atención de VPMRG parte de la controversia planteada, esto ya que si bien -el reencazumeinto- podría retardar un poco la emisión de una resolución que determinara si la parte actora tenía razón al afirmar que fue víctima de dicha violencia, esto permitiría que fuera el órgano competente del PAN quien determinaría y en su caso sancionara a quien se considerara responsable de la violencia reportada.

 

En ese mismo sentido, la mayoría concluyó que no era posible llevar a cabo un análisis integral y concreto de lo reclamado en la demanda primigenia, por parte de una sola autoridad u órgano -ya fuera intrapartidaria o jurisdiccional-, como lo pretendía la actora, esto conforme al marco legal e intrapartidario y la jurisprudencia 12/2021.

 

Al respecto, considero que el análisis llevado a cabo por la mayoría de esta Sala Regional no debió limitarse a validar lo dicho por el Tribunal local, sobre la base del diseño normativo que existe en el PAN, en el que se prevén diversos órganos como lo son la Comisión de Justicia quien determinaría si existió o no la obstaculización del cargo partidista de la parte actora como presidenta del Comité Municipal y la Comisión de Atención a VPMRG en conjunto con el CEN y la Comisión de Orden determinaría si procede imponer alguna sanción por la comisión de VPMRG.

 

En efecto, como lo expresa la promovente en sus agravios, el artículo 17 de la Constitución sostiene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera prota, completa e imparcial.

 

En ese mismo sentido, en cuanto al ámbito de justicia partidaria el artículo 48 de la Ley de Partido dispone:

 

Artículo 48.

 

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

 

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;

 

b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

 

c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

 

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

 

De acuerdo a lo anterior, se advierte que, la Ley de Partidos dispone que los institutos políticos deberán contar con una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia; asimismo dispone que las instancias partidistas deberán ser eficaces a fin de restituir los a las personas afiliadas en el goce de los derechos políticos-electorales.

 

Contrario a lo anterior, el Tribunal local se limitó a validar la disección que hizo la Comisión de Justicia de la controversia inicial sin dotar de mayores medidas que aseguraran un pleno acceso a la justicia a fin de que se emitiera una resolución de manera pronta y expedita que resolviera el conflicto planteado por la promovente, cuando conforme al marco legal expuesto, resulta un imperativo para los partidos políticos resolver conforme a dichos principios.

 

Si bien, no debe soslayarse que conforme al marco legal partidario el PAN prevé un órgano partidario, como lo es la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres Militantes del Partido Acción Nacional para atender los asuntos en los que se reporte dicho tipo de violencia al interior del partido, la cual interactúa con otros órganos internos para imponer sanciones por esa clase de conductas, lo cual reconozco se ajusta a los principios de autodeterminación de los partidos; lo cierto es que se encuentra obligado a resolver los conflictos de manera pronta y expedita y, en su caso, armonizar su normativa interna a fin de no hacerla incompatible a lo previsto en la Ley de Partidos.

 

Ello es así, pues la previsión de distintos órganos competentes para dilucidar diversos planteamientos de una misma demanda no puede justificar la dilación que ello puede generar en la obtención de una resolución que sea pronta, expedita y eficaz para la restitución de los derechos políticos de las personas afiliadas, ya que lo contrario atentaría con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos invocado.

 

En la especie, la actora su demanda manifestó que el Tribunal local resolvió la controversia, sin asumir jurisdicción, no obstante que su reclamo estaba relacionado con la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de VPMRG, y que a más de 4 meses no se le había podido restituir en los derechos que estimaba vulnerados.

 

Conforme a lo anterior, considero que el Tribunal local al validar el reencauzamiento a la Comisión de Atención a VPMRG, soslayó que el verdadero planteamiento de la actora que se sometió ante ese Tribunal, se dirigía a obtener una respuesta integral y efectiva a sus planteamientos a la brevedad, en los que denunció la comisión de hechos de violencia política por razón de género, lo cual desde mi perspectiva es acorde con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Partidos citado.

 

Por lo anterior, la sentencia mayoritaria no debió haber confirmado la resolución impugnada, sino haberla modificado, para el efecto de vincular a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres Militantes del PAN a pronunciarse dentro de un plazo cierto y de manera integral sobre los planteamientos que formuló la actora en su demanda primigenia.

 

Lo anterior, en el entendido de que la referida Comisión podría implementar los mecanismos para la solución del conflicto, de manera integral, con base en las pretensiones que formuló la promovente en su demanda primigenia, esto a fin de salvaguardar el derecho de la militancia de acceder a la justicia partidaria, sin soslayar el principio de autoorganización de los partidos políticos, tal como lo señala la diversa jurisprudencia 41/2016[27] de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.”

 

Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] En adelante las fechas corresponderán al 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de uno distinto.

[3] Visible en las hojas 1 a 15 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio
SCM-JDC-110/2022 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y con base en lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[4] Visible en las hojas 58 a 69 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio
SCM-JDC-110/2022 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis aislada P. IX/2004, previamente citados.

[5] Resolución emitida el 23 (veintitrés) de junio, la cual se invoca en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis aislada P. IX/2004, ya citada.

[6] Consultable en las hojas 8 -reverso- a 27 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[7] Visible en las hojas 24 a 47 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[8] Visible en las hojas 348 a 375 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[9] Visible en las hojas 5 a 20 del expediente de este juicio.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[11] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero

[12] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[13] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[14] Según consta en la constancia de notificación del Tribunal Local practicada a la parte actora consultable en la hoja 376 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[15] Sin contar sábado 16 (dieciséis) y domingo 17 (diecisiete) de julio por ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[16] Jurisprudencia consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[18] Con el voto concurrente del magistrado José Luis Ceballos Daza.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 41 y 42.

Si bien dicha jurisprudencia refiere expresamente al Juicio de la Ciudadanía, la razón esencial de la misma es ilustrativa respecto a las vías para conocer de aquellos actos que se denuncien al interior de los partidos políticos en que se acuse la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género.

[20] Si bien en la parte de la sentencia impugnada que se sintetiza, el Tribunal Local refirió que resultaba correcto el reencauzamiento que la Comisión de Justicia había realizado a la Comisión de Orden, como puede advertirse de la Resolución de la Reclamación y de los efectos que finalmente tuvo la resolución impugnada, el reencauzamiento en cita fue ordenado a la Comisión de Atención de VPMRG.

[21] Consultable en Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), Tomo VI, página 116.

[22] Como se manifiesta en el micrositio de la Comisión de Atención a VMRG consultable en https://www.pan.org.mx/comision/de-atencion-a-la-violencia-politica y que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en los términos previstos por el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial del criterio de la tesis orientadora de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS, SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), tomo 3, página 1373.

[23] Consultable como anexo al oficio presentado por el apoderado del PAN en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 19 (diecinueve) de diciembre.

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), páginas 41 y 42.

[25] El cual forma parte del Protocolo de Atención a la Violencia Política contra las Mujeres Militantes del PAN citado previamente.

[*]Secretario: José Rubén Luna Martínez.

[26] Artículo 25.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

t) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso;

 

u) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 29 y 30.