JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-310/2022
ACTOR: OMAR ARTEAGA ORTIGOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a seis de octubre de dos mil veintidós.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada en esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el asunto especial TEEP-AE-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
I. Síntesis de la sentencia impugnada
III. Determinación de esta Sala Regional
a. Prohibición de doble enjuiciamiento (non bis in ídem)
b. Incompetencia de la autoridad investigadora
c. Extemporaneidad de la denuncia
d. Indebida ampliación de la denuncia
e. Insuficiencia de los elementos configurativos de VPG
Ayuntamiento | Ayuntamiento del municipio de Tuzamapan de Galeana, Puebla |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Instituto local | Instituto de Puebla | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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LGSMIME: | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia impugnada: | La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitida al resolver el asunto especial TEEP-AE-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 que declaró la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en perjuicio de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por parte de Omar Arteaga Ortigoza quien fue presidente municipal de ese órgano de gobierno. |
Tribunal local | Tribunal de Puebla | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
VPG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
Del escrito de demanda, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[1], se advierten los siguientes:
I. Integración del ayuntamiento.
Con motivo del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018 que tuvo lugar en el estado de Puebla, el quince de octubre de dos mil dieciocho se instaló el cabildo del ayuntamiento, cuya integración quedó conformada de la siguiente manera:
Cargo | Persona propietaria | Persona suplente |
Presidencia municipal | Omar Arteaga Ortigoza | Revocato Sánchez León |
Sindicatura | Yanet Soto Olivares | Cristina Degante Paula |
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | ||
Segunda regiduría | Gregorio Sánchez Guzmán | Uriel Díaz Cortés |
Tercera regiduría | Margarita Millán Méndez | Florentina Carmona García |
Cuarta regiduría | Sixto Gómez Guzmán | Javier Rodríguez Soto |
Quinta regiduría | Teresa López Méndez | Sara Mora López |
Sexta regiduría | Nazario García Carmona | José Cupertino Galicia Salvador |
Séptima regiduría | Nahum Iván López López | Miguel Alfonso Félix Molina |
Octava regiduría | Juana Galicia Marcelino | Irma Morales Zaragoza |
Dicha integración finalizó funciones el catorce de octubre de dos mil veintiuno.
II. Impugnación en la instancia local.
El uno de julio del dos mil veintiuno (a poco más de tres meses que la integración del ayuntamiento concluyera funciones), la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la falta de pago de sus remuneraciones y la realización de actos de VPG en su perjuicio por Omar Arteaga Ortigoza y José Cupertino Galicia Salvador, quienes eran el presidente municipal y el tesorero de ese órgano de gobierno, respectivamente.
Específicamente, dicha ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable reclamó que desde la instalación del ayuntamiento nunca fue convocada por el presidente municipal para rendir la protesta de ley y tomar posesión de su cargo.
También demandó que, desde entonces, solo se le encomendaban labores secretariales, por las que recibía una remuneración inferior a la que le correspondía como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del ayuntamiento y que no tuvo un espacio físico asignado dentro de las oficinas municipales para desempeñar el ejercicio de su cargo.
Con su demanda se formó el expediente del juicio de la ciudadanía TEEP-JDC- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021, mismo que el Tribunal de Puebla resolvió el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, en el sentido de declarar fundados sus agravios, pues –desde la perspectiva de ese órgano jurisdiccional local– quedó demostrado que:
a) No se le pagaron las remuneraciones inherentes a su cargo;
b) No se le brindó una oficina para desempeñar sus funciones y,
c) El presidente municipal le encomendó labores secretariales.
Por ende, el tribunal local ordenó al entonces presidente municipal: (i) que convocara a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable demandante y le tomara la protesta de ley; (ii) que le asignara un espacio digno para desempeñar sus funciones y demás material necesario para ello y, (iii) que le pagara la parte proporcional de las remuneraciones que dejó de percibir.
Adicionalmente, el Tribunal de Puebla ordenó escindir la demanda de la mencionada ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en lo relativo a la presunta realización de VPG, a efecto de que el instituto local integrara el procedimiento especial sancionador y sustanciara debidamente la investigación.
III. Procedimiento especial sancionador.
Dada la escisión de la demanda de la referida ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto de Puebla, recibió la denuncia y la radicó con la clave SE/PES/GJA/516/2021; reservó su admisión y requirió a la denunciante para que manifestara lo que a su derecho conviniera derivado de la probable comisión de actos de VPG y, en caso de así desearlo, aportara pruebas.
En desahogo al requerimiento hecho por la autoridad investigadora, el siete de septiembre de dos mil veintiuno, la aún ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable presentó un escrito para ampliar los pormenores de los hechos constitutivos de su denuncia y para expresar acontecimientos que tuvieron lugar después del dictado de la sentencia del tribunal local.
Después de haber efectuado diversos requerimientos al entonces presidente municipal para aportar elementos a la investigación, la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del instituto local admitió la denuncia y emplazó a las partes a la audiencia de ley que tuvo verificativo el veintisiete de enero del dos mil veintidós, en la cual se tuvieron por formulados los alegatos correspondientes.
Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veintidós, se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al tribunal local para su resolución, el cual recibió el nueve de marzo siguiente, fecha en la que se ordenó integrar el expediente del asunto especial TEEP-AE-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022.
El catorce de julio de dos mil veintidós, el Tribunal de Puebla emitió la sentencia que constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía[2], en la cual declaró responsable de la comisión de actos de VPG en perjuicio de la entonces ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable al hoy presidente municipal del ayuntamiento (pues fue reelecto para dicho cargo con motivo del proceso electoral estatal ordinario 2020-2021) y estableció diversas medidas de reparación a favor de la afectada.
IV. Impugnación en la instancia federal.
Inconforme con dicha determinación, el veinte de julio de este año el presidente municipal presentó ante el tribunal local su demanda que, una vez realizados los trámites de ley, se recibió en esta Sala Regional el veintidós de julio siguiente, fecha en la cual se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-310/2022 y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza.
Dicho juicio se sustanció por el magistrado instructor conforme a las constancias que integran el expediente, hasta dejarlo en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, al ser promovido por un ciudadano, en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Tuzamapan de Galeana, estado de Puebla, para controvertir la sentencia del tribunal electoral de esa entidad federativa, que lo encontró responsable de haber cometido actos de VPG en perjuicio de quien –en su momento– se desempeñó como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de ese órgano de gobierno.
Supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:
CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene nombre y firma autógrafa del actor, quien identifica como acto impugnado la sentencia del tribunal responsable y expone hechos y agravios en los que basa la controversia.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al actor por correo electrónico el quince de julio del presente año, tal como se advierte de la cédula de notificación respectiva[4], por lo que si la demanda se presentó el miércoles veinte de julio siguiente, es claro que ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la LGSMIME[5].
c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, pues dentro del procedimiento especial sancionador fue hallado responsable de perpetrar conductas de VPG en perjuicio de quien se desempeñó entonces como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del ayuntamiento y acude a esta instancia federal para cuestionar dicha determinación, de cara a la afectación que dice resentir, entre otras razones, por la inscripción de su persona en los registros de personas sancionadas por la comisión de actos de VPG que, en su concepto, le impedirá desempeñar algún otro cargo de elección popular en el futuro.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que el enjuiciante deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Así, al actualizarse los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por el promovente.
Como se advierte de los antecedentes narrados en esta sentencia, el procedimiento especial sancionador (del que emanó la resolución que constituye el acto impugnado en el presente caso) se integró con motivo de la escisión que el tribunal local hizo de la demanda que presentó la entonces ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del ayuntamiento para impugnar diversas afectaciones a su derecho para ejercer y desempeñar el cargo para el cual fue electa, dada la comisión de conductas que estimó configurativas de VPG en su perjuicio.
Al analizar la controversia sometida a su consideración, el tribunal local destacó que los actos denunciados por la entonces ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable fueron los siguientes:
Que el presidente municipal le expresó a la denunciante –en una reunión– que no se desempeñaría como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ya que ella no había aportado dinero a la campaña ni contaba con la capacidad suficiente para realizar esas funciones;
Que en dicha reunión aquel le solicitó que renunciara al cargo para ceder su lugar a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien además de sí tener la capacidad, también contribuyó a la campaña;
Que durante el tiempo que trabajó en el ayuntamiento, realizó labores secretariales, limpiando baños y el excremento de las aves alrededor del palacio municipal y barriendo el piso;
Que a diferencia de las demás personas que integraban el cabildo, ella no era convocada a las sesiones y,
Que ella recibía un pago inferior a las remuneraciones que le correspondían como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Así, conforme a los elementos que se desprendieron del expediente y de los diversos hechos que se tuvieron por acreditados al resolver el juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021, el Tribunal de Puebla estimó que los hechos denunciados sí quedaron demostrados.
Ello así lo determinó, debido a que –a su consideración– conforme a las pruebas del expediente del referido juicio de la ciudadanía, se podía tener por acreditado que, en efecto, la denunciante no recibió las remuneraciones que le correspondían por ser ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable durante la mayor parte del tiempo que duró la integración del ayuntamiento del cual fue parte; que no era convocada a las sesiones del cabildo y tampoco tenía un lugar físico para ejercer sus funciones.
Asimismo, el tribunal local consideró que en el caso eran esenciales las afirmaciones hechas por el propio presidente municipal durante la sustanciación del mencionado juicio de la ciudadanía, así como durante la investigación del procedimiento especial sancionador, conforme a las cuales reconoció que efectivamente encomendó a la denunciante la realización de labores secretariales, porque esta supuestamente se reusaba a desempeñar su cargo como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y, además, porque –según lo expresó– aquella lavaba los sanitarios y limpiaba el edificio municipal voluntariamente como una forma de ayudar al personal del ayuntamiento.
Lo anterior fue analizado por el tribunal local de cara al hecho que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por lo que –desde una perspectiva intercultural y en aras de favorecer una protección reforzada para dilucidar la controversia enmarcada en un caso donde se encontraba a debate el derecho de aquella a vivir una vida libre de violencia– consideró que dichos elementos eran suficientes para acreditar los hechos en que se fundó la queja.
Dicho órgano jurisdiccional local resaltó en la sentencia impugnada que el presidente municipal denunciado no aportó mayores pruebas de descargo para demostrar lo contrario.
Así, acreditados los hechos motivo de la denuncia, el tribunal local fundamentalmente consideró que aquellos reunían las condiciones necesarias para ser calificados como VPG, ya que analizados bajo las directrices trazadas jurisprudencialmente por la Sala Superior[6], ese órgano jurisdiccional concluyó que las conductas desplegadas por el presidente municipal tenían una evidente intención de afectar a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de manera desproporcionada, para obstaculizarla e impedir que ejerciera el cargo para el cual fue electa, además de dañarla en su honra, dignidad, reputación y honorabilidad.
Derivado de lo anterior, el tribunal local determinó lo siguiente:
a) Dio vista a la contraloría municipal del ayuntamiento para que impusiera al presidente municipal la sanción administrativa que en derecho correspondiera;
b) Ordenó a dicho funcionario abstenerse de ocasionar más actos de VPG en perjuicio de la denunciante y brindarle una disculpa pública, la cual debía publicarse en dos medios impresos de circulación local;
c) Ordenó que su sentencia se publicara en su página electrónica de internet en el apartado del “repositorio de resoluciones de violencia política de género”;
d) Dio vista al Instituto Nacional Electoral y al instituto local para que inscribieran a dicho funcionario en sus respectivos registros de personas sancionadas por VPG, durante un periodo de siete años y cuatro meses y,
e) Se impuso al infractor la obligación de acreditar su asistencia a algún curso, taller o conferencia en materia de sensibilización de género y masculinidades, impartido por alguna institución pública avalada para ello y se le proporcionaron publicaciones digitales especializadas en materia de perspectiva de género.
El enjuiciante expone diversos conceptos de agravio en su demanda, mismos que para su mejor identificación se pueden clasificar de la siguiente manera:
a. Prohibición de doble enjuiciamiento (non bis in ídem)
El promovente señala que el tribunal local lo juzgó dos veces por la realización de los mismos hechos, pues –a su parecer– desde que resolvió el diverso juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 (el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno).
De esta manera, en concepto del actor, la resolución que el tribunal local emitió al resolver dicho juicio de la ciudadanía constituye cosa juzgada, sin que fuera válido que el mismo órgano jurisdiccional local lo juzgara por segunda vez en el procedimiento especial sancionador TEEP-AE-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022, al haberse actualizado dicha figura jurídica.
b. Incompetencia de la autoridad investigadora
En concepto del demandante, el tribunal responsable no se percató que la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto de Puebla carecía de competencia para sustanciar el procedimiento especial sancionador, pues –en su opinión– la autoridad que debió hacerlo era la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de dicha autoridad administrativa, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo por aquella serían nulas.
c. Extemporaneidad de la denuncia
De acuerdo con el promovente, el tribunal local debió advertir que si la mencionada ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable comenzó a resentir una afectación a sus derechos político-electorales desde el momento en que se instaló el ayuntamiento el quince de octubre de dos mil dieciocho, debió en ese preciso instante instar el actuar jurisdiccional, sin que aquella hubiera demostrado alguna circunstancia que le hubiese impedido hacerlo.
d. Indebida ampliación de la denuncia
A decir del demandante, pasó por alto al tribunal responsable que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador se permitió a la entonces ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable ampliar los hechos denunciados, a pesar de que –en su óptica– la investigación debió seguirse única y exclusivamente conforme a su declaración primaria plasmada en la demanda que fue escindida.
Desde el punto de vista del actor, el que se permitiera a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable ampliar su denuncia implicó romper con el equilibrio procesal en su perjuicio, ya que se le dio la oportunidad de preparar de una mejor manera la exposición de los hechos, incluso de ser asesorada, pese a que la investigación correspondiente debió seguirse conforme a la declaración espontánea que hizo en su escrito de demanda.
Asimismo, el enjuiciante alega que las afirmaciones expresadas por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, relacionadas con las supuestas labores secretariales y de limpieza que le fueron encomendadas, no debieron ser parte de la investigación, al introducirlas en la ampliación de su denuncia, lo que –a decir de aquel– era inverosímil pues dentro del ayuntamiento existían personas que se encargaban de esas labores, razón por la cual –en su concepto– aquella alteró la verdad de los hechos.
e. Insuficiencia de los elementos configurativos de VPG
Finalmente, en opinión del enjuiciante, las conductas denunciadas no podían haber actualizado VPG en perjuicio de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, pues –a su decir– el que le dijera a esta última que no desempeñaría las funciones del cargo para el cual fue electa porque no aportó dinero para la campaña y que era mejor que cediera su lugar a su suplente, no implica la comisión de algún tipo de violencia contra las mujeres, ya que la mencionada suplente también era del género femenino.
Del mismo modo, el demandante sostiene que no se actualizó VPG en perjuicio de la referida ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable porque esta última se manifestó conforme con el cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal local al resolver el juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021, la cual se tuvo por cumplimentada por acuerdo plenario de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, ya que se le tomó la protesta de ley, se le permitió tomar posesión de su cargo, se le pagaron todas las remuneraciones faltantes y se le proporcionó una oficina, por lo que, a decir del demandante, las violaciones dejaron de existir.
Debido a lo anterior, el actor refiere que se vulneró en su perjuicio el derecho constitucional al debido proceso, pues –en su concepto– él no cometió algún acto de VPG en perjuicio de la citada ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y, por el contrario, el tribunal local basó su determinación en indicios insuficientes para demostrar la realización de dichas conductas.
El demandante sostiene que en términos de la sentencia impugnada, una vez que esta cause ejecutoria, se procederá a su inscripción en los registros de personas sancionadas por la comisión de VPG, tanto a nivel nacional como local, circunstancia que lo hará inelegible para aspirar a una futura candidatura a algún cargo de elección popular, sin que él haya efectuado acto alguno de esa naturaleza.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a continuación se procede a examinar los conceptos de agravio expresados por el actor, de acuerdo con el orden establecido en la síntesis de los mismos.
A consideración de esta Sala Regional, el planteamiento que realiza el promovente en torno a la supuesta vulneración de la prohibición de doble enjuiciamiento es infundado.
Para analizar el postulado que formula el actor, es preciso tener en consideración que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-77/2021, precisó que la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género[7] dispuso que las infracciones podían ser tramitadas mediante el procedimiento especial sancionador, cuando existiera la pretensión sancionatoria por parte de la víctima o de la parte denunciante, sin que esa fuera una vía exclusiva para ello.
En dicho precedente, la Sala Superior estableció que la vía jurídica o procesal que se sigue a través de los institutos electorales para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, no son la única ruta para conocer de asuntos en materia de VPG, puesto que la reforma estableció que el juicio de la ciudadanía procede también cuando se actualiza algún supuesto establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-646/2021, la Sala Superior estableció que a partir de dicha reforma, la LGSMIME introdujo en su artículo 80, párrafo 1, inciso h), que el juicio de la ciudadanía puede ser promovido cuando se considere actualizado algún supuesto de VPG, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En dicha resolución, la Sala Superior consideró que con motivo de esa reforma se debía contextualizar e identificar cuidadosamente la controversia de acuerdo con la pretensión o pretensiones de las partes accionantes y los hechos señalados por las mismas en torno a la VPG, dado que los medios de impugnación electorales ya no eran la única vía para ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.[8]
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior precisó directrices para determinar la vía y la autoridad competente en los casos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres, en particular, cuando se aborda el conocimiento de un planteamiento, en el cual, de manera conjunta, se aduce la violación a derechos político-electorales y, a la vez, se alude a la probable comisión de actos constitutivos de VPG.
Así, la Sala Superior consideró que existe la necesidad de evaluar las particularidades del caso de cara a la verdadera pretensión final de la posible víctima: sea restitutoria de derechos o sancionatoria.
Conforme a lo establecido por la Sala Superior en su determinación, si se pretende la sanción de quien supuestamente cometió actos de VPG, así como la restitución de algún derecho político-electoral presuntamente violado por dicha violencia, se deberá promover la denuncia respectiva ante la autoridad administrativa electoral y el juicio de la ciudadanía ante el órgano jurisdiccional, en cuyo caso, cada autoridad en el ámbito de su competencia, habrá de dar curso a las instancias o medios de impugnación que correspondan, en atención a las reglas del debido proceso que rijan su actuar, pero siempre cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones.
Así, la Sala Superior consideró que cuando se denuncie VPG con el fin de conseguir una sanción contra la persona infractora, la vía será el procedimiento especial sancionador; no obstante, cuando se solicite la restitución de un derecho político-electoral, la vía será el juicio de la ciudadanía, sin perjuicio de que, en ciertos casos, es posible que coexistan ambas vías.[9]
En ese sentido, no asiste razón al promovente, pues el análisis de la VPG que se realiza en un juicio de la ciudadanía puede ser –en ciertos casos– independiente del procedimiento especial sancionador, el cual a su vez permite garantizar oportunamente que la violación alegada sea reparada, con independencia que posteriormente se sancione por la vía administrativa a quien cometió las conductas denunciadas, lo que es congruente también con el derecho de acceso a la justicia de manera completa y oportuna, contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.
Por otro lado, ciertamente el artículo 23 de la CPEUM mandata que nadie puede ser juzgado o juzgada dos veces por el mismo delito, con independencia si se condenó o absolvió a la persona implicada.
La prohibición de doble enjuiciamiento (non bis in ídem) consagrada en dicho precepto constitucional, se ha extendido como garantía de seguridad jurídica a los procedimientos especiales sancionadores, que se rigen bajo el derecho punitivo en los cuales se determina la responsabilidad de la persona por incumplir la normativa electoral.
Lo anterior, de acuerdo con la razón esencial establecida en la tesis I.1o.A.E.3 CS (10a.), de rubro «NON BIS IN ÍDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.»[10].
En esencia, este principio, entendido como garantía de seguridad jurídica, impide que se dupliquen los procedimientos emanados de los mismos hechos, aunado a que protege a las personas de que una sanción derive en una doble valoración o se reproche respecto de un mismo aspecto.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que no asiste razón al actor, porque en este caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que la demanda de la entonces ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que dio lugar al juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021, fue por diversos actos cometidos en su perjuicio que, desde su perspectiva, no solo vulneraban sus derechos político-electorales en su vertiente del desempeño del cargo al que fue electa por la obstrucción del ejercicio de sus funciones, sino que también eran constitutivas de VPG.
De ahí que al resolver el referido juicio de la ciudadanía, el tribunal local se enfocara solamente en analizar la probable existencia de alguna vulneración a los derechos político-electorales de la citada ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo para el que fue electa, ello de cara a las alegadas omisiones del presidente municipal de convocarla para rendir protesta y tomar posesión de su cargo, de pagarle sus remuneraciones de manera completa y de asignarle un espacio para laborar dentro de las instalaciones de la sede municipal, sin pronunciarse en dicha resolución si existía la VPG que alegó la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, pues tal reclamo lo escindió para ser investigado a través de un procedimiento sancionador.
Como puede advertirse de la sentencia que resolvió el mencionado juicio de la ciudadanía, el tribunal responsable únicamente dilucidó la controversia desde esa perspectiva, pues al considerar fundados los planteamientos de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ordenó al presidente municipal que la restituyera en sus derechos político-electorales, para lo cual le impuso la obligación de convocarla para tomarle la protesta de ley; asignarle un espacio físico digno para ejercer sus funciones y pagarle las remuneraciones faltantes que dejó de percibir.
Lo anterior, sin que el tribunal local hubiese impuesto sanción alguna al presidente municipal (hoy actor) por tales omisiones, dado que al advertir que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable también alegó la posibilidad de ser víctima de VPG, determinó escindir su demanda para que por la vía del procedimiento especial sancionador –que al efecto integrara el Instituto de Puebla– se hicieran las investigaciones conducentes y en su momento se resolviera al respecto.
Así, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, en la resolución que emitió el tribunal responsable en el expediente TEEP-AE-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 (que es el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía), solo se determinó la responsabilidad del actor por la realización de conductas de VPG en perjuicio de aquella y, en consecuencia, se le impusieron las sanciones correspondientes y se dictaron las medidas de reparación integral que dicho órgano jurisdiccional estimó necesarias para resarcir el daño causado.
A diferencia de lo sostenido por el actor, si bien en ambas vías se le acusó como presidente municipal de haber cometido conductas de VPG en perjuicio de la referida ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, los efectos de ambas resoluciones no fueron los mismos, ya que a través del juicio de la ciudadanía local se determinó la acreditación de la obstrucción del ejercicio del cargo de aquella, sin haberse revisado si cometió los actos de violencia alegados, mientras que en el procedimiento especial sancionador se estableció la responsabilidad del hoy actor por haberlos cometido en perjuicio de la denunciante, por lo que se le impusieron las sanciones y medidas resarcitorias conducentes.
De esta forma, es dable concluir que en ambos casos se juzgaron cuestiones diversas, por lo que no se puede considerar que se le juzgó al actor dos veces por el mismo acto.
Aunque existió identidad en las partes del juicio de la ciudadanía y del procedimiento especial sancionador, no existe identidad en los bienes jurídicos tutelados en cada uno, porque mientras el primero fue con el fin de analizar la violación a los derechos político-electorales de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para efectos de lograr su restitución sin que hubiera un pronunciamiento sobre la comisión de VPG; el segundo fue para analizar lo correspondiente a la acreditación de dicha violencia cometida por el actor en perjuicio de aquella, con objeto de sancionarlo por su responsabilidad.
De ahí, al ser vías de naturaleza distinta, no asiste razón al actor, por lo que tampoco era susceptible de actualizarse la figura de la cosa juzgada, como lo sugiere en su escrito de demanda.
A consideración de esta Sala Regional, la manifestación que hace el demandante en el sentido de que la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto de Puebla carecía de competencia para sustanciar el procedimiento especial sancionador, es infundada.
El enjuiciante parte de una premisa inexacta[11], debido a que dicha funcionaria electoral sí tiene atribuciones para ello, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 410 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del instituto local instruirá el procedimiento especial sancionador –en cualquier momento–de oficio o cuando se presenten quejas o denuncias por hechos relacionados con VPG.
Por su parte, el artículo 101 Bis, fracción IV del citado ordenamiento legal, establece que la persona titular de la Dirección Jurídica tiene atribuciones para auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en el trámite, substanciación y seguimiento de los medios de impugnación y las quejas administrativas.
Con relación a lo anterior, el artículo 5 fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto local, dispone que la Secretaría Ejecutiva tiene la facultad para sustanciar todas las etapas del procedimiento especial sancionador, la cual la podrá en todo momento ser delegada al personal de la Dirección Jurídica.
Así, de las constancias que integran el expediente se puede advertir que en cada acuerdo emitido por la encargada de despacho de la Dirección Jurídica, además de fundar su competencia en los citados preceptos normativos, también citó el oficio IEE/DEL-DJ-001/2020 de veintiocho de noviembre de dos mil veinte, por el que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva le delegó la facultad sustanciadora de las quejas y denuncias que se tramiten tanto en la vía especial como la ordinaria.
Con respecto a lo anterior, dentro del expediente puede observarse el memorándum IEE/SE-9532/2021[12], a través del cual la persona titular de la Secretaría Ejecutiva instruyó a la referida encargada de despacho de la Dirección Jurídica, para que integrara e instruyera el procedimiento especial sancionador en términos de lo ordenado por el tribunal local en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021.
De ahí lo inexacto de la afirmación que realiza el demandante, pues conforme a las disposiciones normativas antes señaladas, puede concluirse que la mencionada funcionaria electoral que sustanció el procedimiento sancionador, sí tenía competencia para ello, pues tal atribución le fue delegada por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva conforme a lo anteriormente expuesto.
En lo concerniente al dicho del accionante, en el sentido de que el reclamo de la entonces ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable debió formularlo inmediatamente desde octubre de dos mil dieciocho cuando comenzó a resentir una afectación a sus derechos, se estima infundado.
En el caso concreto debe tenerse en cuenta que la controversia dilucidada en el procedimiento especial sancionador, se originó con motivo de la denuncia de quien en su momento tuvo el cargo de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por la comisión de omisiones que consideró eran constitutivas de VPG en su perjuicio, las cuales atribuyó al hoy demandante en su calidad de presidente municipal.
Lo anterior desde luego implica que las conductas omisivas que la entonces ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable reclamó, eran susceptibles de investigación y sanción en cualquier momento al tratarse de actos de tracto sucesivo, por lo que se considera que carece de razón lo dicho por el hoy actor, ya que las omisiones denunciadas se postergaron en el tiempo indefinidamente.
Por tal motivo, eran plenamente susceptibles de ser analizadas las conductas denunciadas por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, dadas las particularidades en las que se encontró inmersa la controversia que dio lugar al procedimiento especial sancionador.
En lo relativo al dicho del actor, en el sentido de que la investigación del procedimiento especial sancionador debió seguirse conforme a la declaración primaria plasmada por la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la demanda que fue escindida por el tribunal responsable, sin que se le permitiera la posibilidad de ampliar los hechos denunciados, es infundado.
A consideración de esta Sala Regional es incorrecta la apreciación del promovente, pues mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora[13] tan solo permitió a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable la posibilidad de hacer las manifestaciones que a su interés convinieran con respecto a los hechos de VPG que atribuyó a aquel dentro de un procedimiento sancionador –de naturaleza diversa a la demanda que había promovido–, ya que el procedimiento especial sancionador se originó con motivo de la escisión que de su demanda hizo el tribunal local.
En desahogo a dicho requerimiento, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable tan solo exhibió un escrito de dos páginas[14], a través del cual detalló en qué consistieron los actos de VPG que denunció.
Lo anterior, sin embargo, en nada perjudicó al promovente, ya que por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno[15], la autoridad sustanciadora ordenó correr traslado y emplazar al actor con copia de la demanda escindida por el tribunal local y de las constancias que integraban el expediente (incluido el escrito de ampliación), para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniera en la audiencia de pruebas y alegatos, la que se realizó el veintisiete de enero de dos mil veintidós, en la cual pudo defenderse en torno a los hechos denunciados que se atribuyeron a su persona[16].
De esta forma, se considera correcto que la autoridad sustanciadora permitiera a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable manifestarse con respecto a los hechos del procedimiento especial sancionador, porque, contrario a lo afirmado por el actor, tan solo se privilegiaron los derechos de aquella a contar con una defensa adecuada, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM, en atención a la distinta naturaleza del juicio de la ciudadanía que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable había promovido y del procedimiento sancionador al que se escindió la porción de su demanda relacionada con los actos de VPG que denunció.
Se consideran infundadas las manifestaciones que hace del actor con relación a la falta de acreditación de la VPG.
Lo anterior, pues el tribunal local hizo una apreciación de los hechos y una valoración de los elementos de prueba con que contó dentro del expediente, a la luz de la perspectiva intercultural y de género con que debía resolver la controversia, en razón de que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, lo que conllevaba una protección doblemente reforzada a su favor.
Esto implicó que el tribunal local, al analizar los elementos de prueba, lo hiciera bajo un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, con relación a la declaración de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable como víctima de VPG y de las manifestaciones del propio actor en su carácter de presidente municipal presuntamente responsable de esta última.
De esta manera, es inapropiado que el demandante afirme que aún en el supuesto de que hubiese pedido a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que renunciara para ceder su lugar a su suplente, –en su concepto– no se lograría configurar la comisión de algún tipo de violencia contra las mujeres, ya que la mencionada suplente también era del género femenino.
Con relación a ello, debe resaltarse que el tribunal responsable no tuvo por acreditado ese hecho, motivo por el cual el mismo no sirvió de base para tener por actualizada la VPG cometida en perjuicio de aquella; sin embargo, es importante hacerle saber al demandante que –sin importar el género de la persona suplente– cualquier acto que invite, insinúe o sugiera a las mujeres el renunciar a sus cargos para los cuales fueron electas, por suponer una incapacidad para desempeñarlos, implica por supuesto un tipo de violencia que no puede tolerarse por las autoridades del Estado mexicano.
Incluso, el artículo 20 Ter fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la VPG se expresa mediante la amenaza o intimidación a las mujeres, sus familias o personas colaboradoras para obtener la renuncia a las candidaturas o cargos para los cuales fueron electas o designadas.
Ahora bien, como parte de los elementos de prueba que el tribunal local consideró importantes para demostrar las afirmaciones de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, fue que el propio demandante al comparecer por escrito en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, reconoció expresamente haber solicitado a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que le auxiliara con labores que no correspondían al cargo para el cual aquella fue electa, ya que –según él– sería respetuoso de la voluntad de aquella de no querer desempeñar las funciones inherentes al mismo, motivo por el cual se optó por pagarle a esta solo una parte de las remuneraciones que le correspondían como integrante del cabildo.
Adicionalmente a lo anterior, el tribunal responsable también tomó en consideración que de las constancias del expediente del diverso juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021, se demostraba que el actor –como presidente municipal– había incumplido con su obligación de convocar a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable a rendir la protesta de ley y a tomar posesión de su cargo, así como omitido pagarle de forma completa su sueldo y darle un espacio físico dentro de la sede del ayuntamiento para que pudiera desempeñar sus funciones.
Lo anterior fue ponderado por el tribunal responsable de cara a una valoración de la prueba flexible, al estar en presencia de un caso en el que –a su consideración– era difícil esclarecer o comprobar los hechos denunciados al acontecer comúnmente dentro del ámbito privado o de la intimidad.
En concepto de esta Sala Regional, fue correcta la apreciación que el tribunal responsable hizo de las pruebas y de las constancias del expediente, pues de su valoración conjunta e integral se demuestran parte de los hechos objeto de denuncia, sin que en esta instancia federal el actor aduzca algún argumento que pueda restarle eficacia a la determinación de ese órgano jurisdiccional local.
Es relevante que el artículo 20 Ter fracciones XII y XIV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la referida violencia puede expresarse al impedir que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio de sus cargos, así como al imponerles la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función, con base en estereotipos de género.
Contrario a lo sostenido por el promovente, el que haya realizado las acciones que le fueron impuestas con motivo del dictado de la sentencia que resolvió el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 y que, al analizar su cumplimiento, el tribunal responsable la tuviera por cumplida, solo implica que se llevaron a cabo las acciones tendentes a lograr la restitución del goce de los derechos político-electorales de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, sin que en modo alguno ello lo libere de la responsabilidad por la comisión de actos constitutivos de VPG en perjuicio de aquella, ya que estos, a pesar de haber cesado, aún eran susceptibles de ser investigados, sancionados y reparados.
Por último, a diferencia de lo dicho por el enjuiciante, su inscripción en los registros de personas sancionadas por haber cometido actos de VPG en perjuicio de las mujeres, no constituye en sí misma una sanción.
Ello, pues acorde al criterio sostenido por este Tribunal Electoral[17], la sola inscripción es con fines publicitarios sin efectos constitutivos, por lo que la eventual inelegibilidad que el promovente aduce para desempeñar algún cargo de elección popular, no se actualiza en automático, pues en su caso, ello lo valorará en su momento la autoridad competente conforme al contexto particular en concreto.
En razón de lo anterior, se consideran infundados los agravios del actor y, por ende, debe confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por correo electrónico al actor y al tribunal responsable; por estrados a las personas interesadas e infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Asimismo, deberá hacerse la versión pública correspondiente, en términos de los artículos 6 y 16, párrafo 2 de la Constitución; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública; y, 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Seis de octubre de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Elementos y/o datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[18].
[1] Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.
[2] En dicha resolución, el tribunal local determinó que si bien la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable también atribuyó la realización de las conductas denunciadas a José Cupertino Galicia Salvador, tesorero del ayuntamiento, en realidad dicho señalamiento se tuvo por hecho por parte de la denunciante para la resolución del juicio de la ciudadanía local, mas no para el procedimiento especial sancionador, por lo que en este tuvo como sujeto denunciado solamente al presidente municipal.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Visible a fojas 1028 y 1029 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[5] Sin contabilizar el sábado dieciséis y domingo diecisiete de julio de este año al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto primero del Acuerdo General 3/2008 emitido por la Sala Superior.
[6] En la jurisprudencia 21/2018 de rubro «VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.», consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[7] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte.
[8] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, la cual dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 12/2021 de rubro «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.», en la cual estableció que simultáneamente pueden tramitarse el juicio de la ciudadanía y el procedimiento especial sancionador, cuando la finalidad sea, por una parte, la sanción de los hechos denunciados y, por otra, la restitución en los derechos político-electorales que se presumen transgredidos.
[9] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al dictar el acuerdo plenario dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-204/2021, en el cual determinó asumir competencia y reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía para efecto de controvertir el desechamiento de una queja tramitada en un procedimiento especial sancionador, al impugnarse la determinación de incompetencia derivada de que no se había acreditado que a las denunciantes se les violentaron sus derechos político-electorales en razón de género, al no ejercer cargos que deriven de una elección popular. Al justificar el cambio de vía a juicio de la ciudadanía se siguieron las directivas establecidas en el SUP-JDC-646/2021.
[10] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo III, página 2515.
[11] Debe destacarse que esta es la primera vez que el actor cuestiona la competencia de la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del instituto local para sustanciar el procedimiento especial sancionador, ya que al contestar la queja de la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable aquel no realizó manifestación alguna al respecto, como se aprecia de su escrito de comparecencia visible a foja 842 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[12] Visible a foja 15 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[13] Visible a foja 39 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[14] Visible a foja 100 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[15] Visible a foja 837 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[16] Como lo hizo mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, ante el instituto local, visible a foja 837 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[17] Como lo consideró la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y su acumulado y SUP-REC-165/2020, así como esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1108/2021, SCM-JDC-1413/2021, SCM-JDC-1599/2021 y SCM-JDC-237/2022.
[18]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.