JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-311/2022
PARTE ACTORA: LETICIA VALERA GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA: GLORIA ENRIQUETA MENDOZA RODRÍGUEZ Y MA. DE LOS ÁNGELES RICALDAY AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS
Ciudad de México, ocho de septiembre de dos mil veintidós.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada.
Contenido
II. Medios de impugnación simultáneos ante instancia jurisdiccional y partidista.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Parte tercera interesada y causas de improcedencia.
Actora y/o promovente | Leticia Valera González, Hugo Peñaflor Carreto y José Fidel Huerta Méndez por derecho propio y en calidad de representantes comunes de Edgar Pichón Soreque, José Luis González Reynoso, Rocío Piedad Morales Pluma, Ma. Leticia Ramírez Muñoz, Lucero Vázquez Gutiérrez, Bernardo Ramírez López, Alejandra Cuecuecha Lima, Minerva Hernández Sánchez, Sabino Vázquez Herrera, Sonia Marleny Ventura Ramírez, Aleidis Quintana Torres, Gabriel Benítez Hernández, Minerva Hernández Ramos, Alejandro Ortiz López, Andrés Arturo González Mora, Margarita Díaz Bernardino, Fany Pérez Gutiérrez, Luis Felipe Flores Pimentel, Yolanda Cortes Méndez, Aracely Romero Zavala, María de Lourdes Torres López, Juana Lizbeth Rodríguez Macías, Fidel Méndez Morales, Eliuth Sánchez Zamora, Daniela Galván Dávila, Bernardo Cabrera Pérez, Francisco Javier Cuevas Ruíz, Amado Benjamín Ávila Márquez, Leda Itzel Méndez Pérez, Amelia Torres López, Leticia Hernández Pérez, Mario Pérez Pérez, José Luis Matamoros González, Fernando Díaz de los Ángeles, Alicia Pluma Escobar, Verónica Cuapantecatl González, Víctor Morales Badillo, Bibian Eunice Ordaz Llanes, José Gilberto Temoltzin Martínez y Rocío Cabrera Pérez.
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Autoridad responsable y/o Tribunal local
| Tribunal Electoral de Tlaxcala. |
CE | Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala.
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Comisión permanente | Comisión permanente estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.[2]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios local
| Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
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PAN | Partido Acción Nacional Tlaxcala.
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| Edgar Pichón Soreque, Hugo Peñaflor Carreto, José Luis González Reynoso, Rocío Piedad Morales Pluma, José Fidel Huerta Méndez, Ma. Leticia Ramírez Muñoz, Lucero Vázquez Gutiérrez, Bernardo Ramírez López, Alejandra Cuecuecha Lima, Minerva Hernández Sánchez, Sabino Vázquez Herrera, Sonia Marleny Ventura Ramírez, Aleidis Quintana Torres, Gabriel Benítez Hernández, Minerva Hernández Ramos, Alejandro Ortiz López, Andrés Arturo González Mora, Margarita Díaz Bernardino, Fany Pérez Gutiérrez, Luis Felipe Flores Pimentel, Yolanda Cortes Méndez, Aracely Romero Zavala, María de Lourdes Torres López, Juana Lizbeth Rodríguez Macías, Fidel Méndez Morales, Eliuth Sánchez Zamora, Daniela Galván Dávila, Bernardo Cabrera Pérez, Francisco Javier Cuevas Ruíz, Amado Benjamín Ávila Márquez, Leticia Valera González, Leda Itzel Méndez Pérez, Amelia Torres López, Leticia Hernández Pérez, Mario Pérez Pérez, José Luis Matamoros González, Fernando Díaz de los Ángeles, Alicia Pluma Escobar, Verónica Cuapantecatl González, Víctor Morales Badillo, Bibian Eunice Ordaz Llanes, José Gilberto Temoltzin Martínez y Rocío Cabrera Pérez.
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Reglamento | Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sentencia impugnada y/o controvertida
| La dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el trece de julio en el expediente TET-JDC-007/2022.
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Sesión extraordinaria y/o acto primigeniamente impugnado | La celebrada el veintiocho de enero del año en curso por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala. |
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Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora, se advierten los siguientes:
El veintiocho de enero del año en curso, tuvo lugar la sesión extraordinaria del CE en donde, entre otras cuestiones, se decidió la integración de la comisión permanente, así como el nombramiento del titular de la tesorería del PAN en Tlaxcala.
A. Jurisdiccional.
1. Demanda. Inconformes con la validez de la sesión extraordinaria en mención, el tres de febrero de esta anualidad, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos, la parte actora primigenia promovió ante el Tribunal local un primer medio de impugnación, el cual dio lugar a la integración del juicio radicado bajo el número de expediente TET-JDC-007/2022.
B. Partidista.
1. Escrito.[3] En la misma fecha, pero a las quince horas con treinta y seis minutos, la parte actora primigenia,[4] promovieron ante el PAN escrito de demanda para controvertir la validez de la sesión extraordinaria, mismo que dio lugar a la integración del expediente radicado en sede partidista bajo el número CJ/REC/02/2022.
2. Resolución. El veintidós de febrero de esta anualidad, la Comisión de Justicia del PAN, entre otras cuestiones, resolvió como inoperantes los motivos de disenso hechos valer en el medio de impugnación partidista.
III. Juicio local TET-JDC-007/2022.
1. Escrito de ampliación de demanda.[5] Mediante proveído del uno de marzo de esta anualidad, el Tribunal local tuvo por recibido el escrito de ampliación de demanda y otro firmado por el ciudadano Fernando Díaz de los Ángeles, ambos suscritos el veintiocho de febrero, y de los cuales se desprendieron cuestiones diversas a las originalmente planteadas por la parte actora en el escrito de demanda que dio lugar a la integración del TET-JDC-007/2022.
2. Acuerdo plenario de escisión.[6] A propósito de los escritos referidos en el numeral que antecede, así como de aquel en donde la parte actora controvirtió la resolución partidista emitida en el recurso CJ/REC/02/2022,[7] el dieciocho de mayo, el Tribunal local determinó escindir y reencauzar −para su análisis en dos juicios diversos al TET-JDC-007/2022−, las siguientes cuestiones:
La inconformidad enderezada contra la resolución partidista CJ/REC/02/2022 que fue reencauzada al juicio TET-JDC-031/2022, resuelto por sentencia del trece de julio del año en curso, en el sentido de tener por precluido el recurso partidista bajo la consideración del Tribunal local de que la parte actora agotó su derecho de acción al promover la primera demanda ante dicho órgano jurisdiccional (en alusión a la demanda que originó el juicio TET-JDC-007/2022, cuya sentencia es materia de controversia en el presente juicio de la ciudadanía SCM-JDC-311/2022).
La omisión de considerar al ciudadano José Gilberto Temoltzin Martínez como integrante “exoficio” del CE (atento al cargo que ejerce como diputado local) y de considerarlo en el quorum de la sesión extraordinaria del veintiocho de enero. Lo que dio lugar a la integración del juicio TET-JDC-032/2022, cuya sentencia es materia de controversia en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-312/2022.
En ese entendido, la materia de controversia del TET-JDC-007/2022 se centró en analizar exclusivamente la validez de la sesión extraordinaria del veintiocho de enero del año en curso a partir de los agravios expuestos por la parte actora.
3. Sentencia impugnada. El trece de julio del año en curso, el Tribunal local resolvió el juicio local TET-JDC-007/2022 en el sentido de confirmar la validez de la sesión extraordinaria del CE del veintiocho de enero.
IV. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con el sentido de la sentencia impugnada, el veintiuno de julio del año en curso, la parte actora presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable.
2. Remisión y turno. El veintiséis posterior, se recibieron las constancias en esta Sala Regional, y por acuerdo de esa fecha, la magistrada presidenta interina, ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-311/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. Por acuerdo del veintisiete de julio de esta anualidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; el veintiocho posterior tuvo por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable, relacionadas con el trámite de ley dado al medio de impugnación que se resuelve, entre ellas, los escritos de quienes se ostentaron como parte tercera interesada; el dos de agosto posterior se admitió a trámite la demanda; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio, ya que fue promovido por una ciudadana y dos ciudadanos quienes con la calidad que ostentan, la cual les fue reconocida por la autoridad responsable, controvierten la sentencia, a través de la cual, el Tribunal local determinó confirmar la validez de la sesión extraordinaria del CE celebrada el veintiocho de enero de esta anualidad.
Determinación que, en concepto de la parte actora, transgredió sus derechos político-electorales para participar en la toma de decisiones del partido político dentro del cual militan, ya que, en su concepto, fue contrario a derecho que en la sentencia impugnada se hubiera reconocido la validez de una sesión sin que hubiera estado debidamente convocada y sin que se cumpliera el quorum exigido por las disposiciones partidistas.
Supuestos que son competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Tlaxcala- donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c) y, 176, fracción IV en relación con la fracción XI.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[8] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Se reconoce como parte tercera interesada en el presente juicio a las ciudadanas Gloria Enriqueta Mendoza Rodríguez y Ma. De los Ángeles Ricalday Aguilar, quienes en su escrito de comparecencia se ostentaron como militantes del PAN, aunado a que, de las constancias del expediente, particularmente, del acta de sesión extraordinaria del CE del veintiocho de enero del año en curso, se constata que las ciudadanas en mención fueron electas como integrantes de la comisión permanente.[9]
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 12, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 17, numeral 4, ambos de la Ley de Medios, ya que se firmó de manera autógrafa, se señaló medio para oír y recibir notificaciones y se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas que establece dicho ordenamiento jurídico.[10]
Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que las ciudadanas nombradas hacen valer un derecho que es incompatible con el de la parte actora, como se explica.
En efecto, en la sentencia impugnada fue validada la sesión extraordinaria en la que, entre otras cuestiones, se eligió a la parte tercera interesada como integrantes de la comisión permanente. De ahí que su interés sea que se confirme dicha sentencia.
En tanto que la pretensión de la parte promovente es que la sentencia impugnada sea revocada al considerar que fue producto de una indebida valoración probatoria y, por tanto, su pretensión última es que se invalide la sesión extraordinaria y las decisiones en ella tomadas (entre ellas, la designación de personas integrantes de la comisión permanente).
Ahora bien, la parte tercera interesada sostiene que en el presente juicio de la ciudadanía solo debe tenerse como parte actora a Leticia Valera González, Hugo Peñaflor Carreto y José Fidel Huerta Méndez por su propio derecho y no en calidad de “representantes comunes” de quien fungiera como promovente en el juicio primigenio toda vez que la representación común no está prevista en la Ley de Medios, por lo que estiman que el medio de impugnación debe desecharse por lo que respecta a las personas que figuraron como parte actora en la instancia local.
Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional, se debe desestimar el argumento referido, toda vez que en el curso de la cadena impugnativa local, la autoridad responsable reconoció a las personas mencionadas en su calidad de “representantes comunes” de la parte actora primigenia, en los términos siguientes:
“…
En consideración a la manifestación citada en los escritos de veintidós y veintiocho de marzo, signado por los actores Leticia Valera González, Hugo Peñaflor Carreto y José Fidel Huerta Méndez, se determina que dada la característica de la figura de litisconsorcio activo presentada en el presente expediente, como representantes comunes de la parte actora en el presente juicio de la ciudadanía”[11]
Igualmente, en el aviso de recepción del medio de impugnación remitido por la autoridad responsable a esta Sala Regional,[12] en el apartado destinado al “carácter” con el que comparece la parte actora se asentó “representantes comunes de la parte actora”.
Adicionalmente, se destaca que de las constancias del expediente no se desprende que la calidad de representantes comunes con que se ostentaron quienes suscribieron la demanda de este juicio de la ciudadanía hubiera sido revocada. De ahí que dicho carácter les deba ser reconocido por este órgano jurisdiccional, en términos de la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita como criterio orientador, la cual lleva por rubro: “REPRESENTANTE COMUN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS”.[13]
En efecto, de la jurisprudencia invocada se desprende que en los casos en que se tenga reconocida personería ante la autoridad responsable, tal personería debe ser admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas.
Así, en términos del criterio en cita, quien funge como representante común se asemeja a un mandatario (a), con autorización para litigar en representación de los (as) demás, sean partes actoras o demandadas, como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para llevar esa representación fuera del juicio en que fue designado (a), con el fin de defender los derechos en litigio en el propio juicio.
En dicho entendido, en términos del criterio de interpretación en comento, como no se requiere cláusula especial en el poder general para que la persona mandataria promueva o continúe un juicio de garantías, es indudable que por la misma razón quien funge como representante común del juicio natural, puede intentar el juicio de amparo como parte de la defensa de los derechos que le fue encomendada y, si bien es cierto que la representación común es una figura jurídica instituida dentro del procedimiento por economía procesal, es inexacto que tan sólo se haya establecido para actuar dentro del juicio, pues si para defender los derechos de sus representados (as) y los suyos propios, requiere el o la representante común acudir ante un tribunal diverso, la personería que le fue otorgada le da la facultad de hacerlo.
De ahí que los argumentos de la parte tercera interesada en el sentido de que se desconozca dicha calidad deban ser desestimados.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente -o en su caso, de sus representantes comunes en términos de lo ya explicado-, se precisó el acto que se controvierte, así como los hechos que le sirvieron de antecedente, y los agravios que, en su concepto, se generan con la emisión de la sentencia impugnada.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el quince de julio de esta anualidad.[14]
En ese entendido, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, para promover el presente juicio transcurrió del dieciocho al veintiuno del mes y año precisados, sin contar los días sábado dieciséis y domingo diecisiete por haber sido inhábiles.
De ahí que, si la demanda se presentó el veintiuno de julio, como se aprecia del sello de su recepción por la autoridad responsable, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Asimismo, se considera que se surte el presente requisito, porque la parte actora está integrada por ciudadanas y ciudadanos, quienes comparecen por derecho propio y por conducto de sus representantes comunes, para controvertir una determinación que consideran lesiva de sus derechos político-electorales, en el marco de resolución de un medio de impugnación local que enderezaron para cuestionar la validez de la sesión extraordinaria y cuya convalidación por parte de la autoridad responsable se estima contraria a derecho.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
En esencia, la inconformidad de la parte promovente se centra en el ejercicio valorativo de probanzas llevado a cabo por la autoridad responsable y a partir del cual, se validaron:
a.1 La notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria.
a.2 El quorum de la sesión extraordinaria.
a.1 Agravios relacionados con la notificación de la convocatoria.
La parte promovente sostiene que fue indebido que el Tribunal local hubiera validado la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria a partir de la valoración del listado de acuses de recibo signados por algunas personas integrantes del CE.
Ello, porque en su concepto, la autoridad responsable no debió perder de vista que si bien algunas personas en el juicio de origen firmaron el acuse de recibo del citatorio para la sesión extraordinaria (convocatoria), lo cierto es que los mismos no fueron entregados con las veinticuatro horas previas a esa sesión, aunado a que aduce que en ningún momento se determinó la mecánica en que esos citatorios fueron entregados, ni la factibilidad para que la entrega a sus destinatarios (as) ocurriera en un solo día.
De ahí que estima que fue contrario al artículo 17 constitucional que el Tribunal local no hubiera privilegiado la solución del fondo del asunto para colegir la invalidez de la sesión extraordinaria ante la indebida notificación de la convocatoria, lo que en su concepto es una vulneración al principio de congruencia, ya que se validó la sesión extraordinaria aun sin tener certeza sobre la forma en que se llevó a cabo la notificación de la convocatoria.
A efecto de poner en entredicho el alcance y valor probatorio conferido por la autoridad responsable a los citatorios, la parte actora formula la interrogante siguiente: “¿Qué sentido tendría entregar dichos citatorios, si en su caso, ya habrían sido emitidos diversos correos electrónicos con la misma finalidad?”
Por otro lado, la parte actora manifiesta su inconformidad con el hecho de que hubieran sido desechadas las pruebas que ofreció para acreditar la inviabilidad de entregar en un solo día los citatorios, lo que considera era una facultad del pleno y no de quien fungió como magistrado instructor ya que ello trascendía al análisis del fondo del asunto.
Finalmente, en concepto de la parte promovente, fue contrario a derecho que la autoridad responsable coligiera que “no se tiene certeza de que firmó, es decir, que la firma aparentemente no coincide”.
Ello, porque aduce que en la sentencia impugnada se arriba a esa conclusión sin que la autoridad responsable sea perito en grafología y toda vez que, para llegar a la misma, se requería explicar bajo qué consideraciones se puede sostener que las firmas a que se refiere, aparentemente, no coinciden y se debió tener como parámetro alguna firma que se considerara verdadera para de ahí, explicar en qué consistieron las supuestas discrepancias.
Indebida valoración probatoria sobre las notificaciones electrónicas de la convocatoria a la sesión extraordinaria.
Por otro lado, la parte actora aduce que fue contrario a derecho que la autoridad responsable validara la notificación por correo electrónico que se llevó a cabo el veintisiete de enero del año en curso, con el objeto de hacer llegar a las personas integrantes del CE, la convocatoria a la sesión extraordinaria del veintiocho posterior.
Al respecto, la parte actora aduce que para que la autoridad responsable estuviera en aptitud de conceder eficacia a ese tipo de notificación, era indispensable contar con el acuse de recibo electrónico o que esa modalidad de comunicación estuviera autorizada por el PAN.
Vulneración al principio de congruencia por valoración de probanzas contenidas en el expediente abierto a propósito del medio de impugnación partidista en relación con la notificación a la sesión extraordinaria.
Refiere la parte actora que el Tribunal local, al resolver el juicio TET-JDC-031/2022, determinó dejar sin efectos la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN CJ/REC/02/2022, ello al considerar que con la primera demanda que fue presentada ante el Tribunal local precluyó el derecho de la parte promovente para interponer un medio de impugnación ante el órgano de justicia partidista.
En ese entendido, en concepto de la parte actora la sentencia impugnada vulneró el principio de congruencia cuando, con el objeto de robustecer la idea de que la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria fue conforme a derecho, fue valorado el contenido del escrito de demanda que dio lugar al recurso partidista CJ/REC/02/2022, al que le fue atribuida la calidad de indicio respecto de que la parte actora tuvo conocimiento que el veintiocho de enero de este año tendría lugar la sesión extraordinaria, ello, toda vez que en el señalado escrito de demanda partidista no fue enderezado agravio alguno para cuestionar la falta y/o indebida notificación de la convocatoria a esa sesión extraordinaria e, incluso, insertó una imagen de la convocatoria.
A partir de esa valoración, es que la parte promovente expone que si el medio de impugnación partidista fue desestimado por la propia autoridad responsable, entonces la sentencia impugnada no debió fundar ni motivar su decisión en la valoración de esas constancias.
De ahí que la parte promovente colige como contrario a derecho el pronunciamiento formulado por el Tribunal local al respecto, ya que sostiene que no existió prueba de que se hubiera tenido conocimiento pleno del acto primigeniamente reclamado, pues en su caso, el escrito de demanda partidista y la imagen de la convocatoria inserta en el mismo solo constituían un indicio.
a.2 Quorum.
Alteración de la controversia por ir más allá de lo planteado con infracción al principio de congruencia.
En concepto de la parte actora, fue contrario al artículo 17 constitucional que, bajo el argumento de observar el principio de exhaustividad, en algunos apartados de la sentencia impugnada se hubieran estudiado cuestiones que no fueron parte de la controversia planteada,[15] porque, en su opinión, la inserción de esos estudios solo generó confusión respecto al número de integrantes de quorum para tener como válida una sesión del CE.
Indebida valoración sobre el alcance de la certificación realizada por el secretario del CE.
En relación con esta temática, la parte actora sostiene que fue indebido que en la sentencia impugnada se confiriera valor probatorio a la certificación que llevó el secretario del CE respecto de la asistencia de algunas personas a la sesión extraordinaria.
Al respecto, la parte promovente aduce que fue indebido que, por un lado, se hubiera reconocido que el artículo 76 del Reglamento no constituía el fundamento jurídico de la facultad del funcionario partidista referido para certificar; y, otro lado, se arribara a la conclusión contraria de que esa facultad sí existe en términos del artículo 77 de dicho cuerpo reglamentario.[16]
Sobre esa temática, expone que si la facultad de certificar no se encuentra prevista de manera expresa, entonces el Tribunal local no debió arribar a la conclusión sobre su existencia. Ello, con independencia de que sostiene que, en todo caso, también se debió hacer constar si alguna persona se retiró de esa sesión del veintiocho de enero.
b.1 Relacionados con la notificación de la convocatoria.
Indebida valoración probatoria respecto de los citatorios acusados de recibido (por no haber sido entregados con una anticipación de veinticuatro horas).
Esencialmente, la parte actora se inconforma con el valor y alcance probatorio atribuido por la autoridad responsable a los acuses signados de recibido de la convocatoria a la sesión extraordinaria, ya que afirma que para su validez, se requería que su entrega aconteciera con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que tuvo lugar esa sesión.
De ahí que estima que la validación de una notificación realizada en esos términos constituye una ilegalidad con infracción al principio de congruencia que obligaba a la autoridad responsable a resolver conforme a las constancias.
En ese tenor, estima que la sesión extraordinaria debió ser invalidada en el estudio de fondo al no tener por demostrada la forma y mecanismos en que la entrega de los citatorios tuvo lugar.
Calificación. En concepto de esta Sala Regional los motivos de disenso son infundados, como se explica.
Principio de congruencia.
De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.
Ahora bien, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[17]
Así, del criterio jurisprudencial invocado con antelación, se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
1. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que en el escrito inicial de demanda presentado ante el Tribunal local,[18] la parte actora primigenia, en el capítulo de hechos, entre otras cuestiones, expuso lo siguiente:
“2. En fecha 29 de enero del 2022, los que suscriben nos enteramos, por diversos medios de comunicación, que el 28 de enero del dos mil veintidós, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, así como el nombramiento y designación del titular de la tesorería, hechos que consideramos ilegales y que atacan a los principios rectores del Partido Acción Nacional y de las Leyes Electorales, como lo son los principios de legalidad y de certeza jurídica, toda vez que la Sesión Extraordinaria carecía de quorum legal para sesionar y por ende todos los actos que de vengan (sic) en ella son ilegales por carecer de validez”.[19]
El resaltado es añadido.
Por su parte, en el apartado destinado a los agravios del escrito en comento, la parte actora primigenia hizo valer como motivo de disenso lo siguiente:
ÚNICO. De conformidad a la relación de firmas de la presente demanda en concordancia con lo previsto en la normatividad interna del partido, nos enteramos de forma extraoficial, por diversos medios de comunicación, que se llevó a cabo el día 28 de enero del año en curso, una Sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, en la que, entre otros puntos, se nombró a la Comisión Permanente del Consejo Estatal y el nombramiento del titular de la Tesorería.
Por lo que, derivado de la comunicación entre los firmantes, nos percatamos que con el número que representamos, no se constituye el quorum legal necesario para la validez de dicha elección, por lo que, desde este momento, de forma preliminar impugnamos el hecho de que la sesión combatida, cumpla con lo exigido en la normativa del Partido, para ser considerado como un acto con validez jurídica, esto es, que contara con el quórum legal necesario, para ser declarados validos (sic) los actos celebrados.
Así, se impugna de forma cautelar, los términos y condiciones en que supuestamente se nos notificó sobre la celebración de dicha sesión extraordinaria, tal y como lo establece el artículo 66 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el cual establece la obligación de cumplir con el quorum legal para la celebración de las sesiones del Consejo Estatal, “la cual es de más de la mitad de sus miembros”, pudiéndose entender que sería el 50% más 1, por lo que desde este momento, de forma preliminar impugnamos el hecho de que la sesión combatida, cumpla con lo exigido en la normativa del Partido, para ser considerado un acto con validez jurídica; esto es, que contara con el quórum necesario, para ser declarados validos (sic) los actos celebrados”.
El resaltado es añadido.
Ahora bien, en el escrito de ampliación de demanda que presentó la parte actora primigenia ante la autoridad responsable, entre otras cuestiones, se adujo lo siguiente:[20]
“Se declare indebida la forma en que fue notificada la convocatoria impugnada, pues de conformidad con los documentos anexos por las responsables, quienes fundan dicha actuación con la emisión de un correo electrónico, sin determinar o existir constancias en autos, alguna otra forma de notificación, etc., apreciándose que no se puede determinar, a quien o quienes corresponden dichas direcciones de correos electrónicos, o que en su caso, se hubiese aprobado, consentido o firmado algún acuerdo o documento en el que se aceptaba que dicho método de notificación resultaba aplicable.
Como consecuencia de declarar la indebida notificación efectuada por las responsables, se conmine a dicha autoridad, a que dé cumplimiento a cabalidad la notificación a los suscritos a las sesiones extraordinarias, con la anticipación debida, y que no quede duda respecto a que se tiene conocimiento de la entrega de dicha convocatoria.
…
…
Y si bien, anexan a su informe una relación con certificación en los que se aprecia que fueron enviados diversos correos electrónicos, no existe acuerdo previo de algún órgano partidario, en los que se valide y sustente dicha actuación, por lo que resulta ilegal dicha forma de notificación derivado de que no existe consenso previo para que este método sea el autorizado para tal efecto.
Para tal supuesto, se tendría que tener el acuerdo aprobado por el órgano competente, en el que, dada la contingencia sanitaria, se realizara una relación de correos electrónicos a cargo de cada uno de los consejeros y, de su puño y letra proporcionaran un correo electrónico para que, bajo este método se les efectuara la notificación correspondiente, pero que, al no existir dicha metodología, resulta clara la nulidad de la forma en que se realizó dicha notificación a la referida asamblea. Pues, la forma de notificar de conformidad a nuestra legislación intrapartidaria es con base a la posibilidad de ser cuando menos con 24 horas de anticipación de forma personal.[21]
…
…”
El resaltado es añadido.
De lo trasunto, en primer término, se destaca que la parte actora refirió haber tenido conocimiento de la celebración de la sesión extraordinaria el día veintinueve de enero −a través de los diversos medios de comunicación−.
Ahora bien, del planteamiento contenido en la demanda inicial no se desprende que el motivo de inconformidad hubiera estado encaminado a cuestionar aspectos relacionados con la oportunidad en la entrega física de los citatorios (acuses de recibo) ni con la mecánica utilizada por la autoridad primigeniamente responsable para ello.
Y, por lo que respecta al escrito de ampliación de demanda, se tiene que los disensos en torno a la notificación de la convocatoria quedaron referidos a su modalidad electrónica en atención a que, en concepto de la parte actora, este tipo de notificaciones no son aplicables a la luz de la normativa estatutaria y no se hicieron llegar con veinticuatro horas de anticipación.
Lo anterior, pone en evidencia que en los escritos señalados, la parte promovente no hizo valer inconformidad alguna en torno a los acuses de recibo entregados de manera física por no haber sido despachados con veinticuatro horas de anticipación, sino que, en todo caso, sus disensos los dirigió en referencia exclusiva a la notificación electrónica.
De ahí que, en ese contexto, no se podría reprochar al Tribunal local la falta de análisis respecto a la mecánica y la oportunidad en que fueron entregados los citatorios acusados de recibido.[22]
Bajo esa misma línea argumentativa, tampoco se le podría reprochar a la autoridad responsable el hecho de haber calificado como inconducentes[23] las pruebas ofrecidas por la parte actora “para mejor proveer”[24] −entre ellas, la consistente en una certificación de las direcciones que figuran en las credenciales de elector o electora de las personas destinatarias, con el objeto de ser introducidas en la aplicación https://www.google.com.mx/maps/− a fin de demostrar que, dadas las distancias entre los domicilios de las personas destinatarias, resultaba imposible que los citatorios hubieran sido entregados el mismo día.
Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VIII; 22, fracción III; y, 28, todos de la Ley de Medios local, las pruebas deben guardar directamente relación con los hechos controvertidos, lo que en el caso no ocurrió, porque, según se ha visto, esos argumentos relativos a la falta de oportunidad en la entrega de los citatorios y a la mecánica de su distribución no fueron cuestiones originalmente expuestas como puntos litigiosos ni en la demanda inicial ni en el “escrito de ampliación de demanda”, sino que fueron introducidas con posterioridad, mediante escrito de veintidós de marzo.
Adicionalmente, se tiene que, es infundado el disenso en donde la parte promovente se duele de que hubiera sido la Magistratura instructora y no el pleno del Tribunal local quien hubiera desechado la prueba que ofreció para demostrar la inviabilidad de la entrega de los citatorios de la convocatoria en un solo día.
Calificativa que obedece a que, contrario a lo sostenido por la parte promovente, la admisión y, a contrario sensu (sentido contrario), el desechamiento de pruebas es una facultad de las magistraturas instructoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala,[25] mismo que establece:
“Artículo 42. Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán las atribuciones siguientes:
…
VI. Proponer y formular al Magistrado respectivo, el auto por el que se admitan los medios de impugnación, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes”;
Sobre este aspecto, cabe destacar que, en el caso concreto, el Pleno del Tribunal local avaló esa determinación cuando en la sentencia impugnada se consideró, expresamente, que había resultado inconducente[26] la prueba que la parte promovente ofreció en su escrito de veintidós de marzo del año en curso, para acreditar el tiempo que llevaba hacer la entrega de los citatorios (a partir de la certificación de las distancias existentes en los domicilios).
De ahí que deba desestimarse el disenso de la parte promovente al respecto, porque en su caso, fue una decisión convalidada por el pleno de la autoridad responsable.
Indebida validación de notificación electrónica de la convocatoria a la sesión extraordinaria.
En el escrito de demanda que dio lugar al juicio que se resuelve, la parte actora dirige su inconformidad al alcance y valor probatorio que obsequió el Tribunal local a las notificaciones que fueron remitidas por correo electrónico el veintisiete de enero del año en curso, con el objeto de hacer llegar a las personas integrantes del CE, la convocatoria a la sesión extraordinaria.
El punto medular de su inconformidad al respecto se hizo consistir en que el Tribunal local soslayó que para conferir eficacia probatoria a la notificación por correo electrónico se requería contar con el acuse de recibo correspondiente y que dicha comunicación no fue autorizada expresamente ni se hizo llegar con una anticipación de veinticuatro horas.
Calificación. En concepto de este órgano jurisdiccional el disenso es infundado, como se explica.
Como se señaló en la sentencia impugnada,[27] de conformidad con los Estatutos,[28] las notificaciones vía correo electrónico se encuentran dentro del margen permitido en el marco partidista.
Al respecto, el artículo 60, numeral 4 de este documento partidista básico establece que:
“Artículo 60.
…
4. Las convocatorias serán comunicadas a los militantes del Partido por estrados en los respectivos comités, así como por los medios fehacientes que permitan una cobertura suficiente en el ámbito geográfico de que se trate.
…”
Por su parte, el artículo 75 del Reglamento,[29] establece que:
“Artículo 75. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar por lo menos dos veces al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 76 de los Estatutos del Partido, deberá:
…
f) Establecer mecanismos para lograr una eficiente comunicación con los municipios de la entidad, en especial para notificarles oportunamente sus informes, acuerdos, convocatorias, análisis y posiciones políticas del Partido, y los provenientes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Permanente Nacional.
…
k) Convocar oportunamente a la Asamblea Estatal y vigilar que se convoquen las asambleas municipales”.
Así, del contenido de las disposiciones partidistas citadas se puede evidenciar que para efectos de comunicación se privilegia el establecimiento de medios fehacientes y eficientes dentro de los cuales encuentran cabida las notificaciones por correos electrónicos, tal y como lo razonó la autoridad responsable.
Pero, adicionalmente, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento del Consejo Nacional del PAN,[30] se tiene que las sesiones extraordinarias pueden ser convocadas en cualquier momento y por el medio más expedito, a saber:
“Artículo 3. El Consejo Nacional se reunirá en pleno en sesión ordinaria por lo menos una vez al año en las fechas que determine el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Permanente Nacional, y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por el Presidente, el propio Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Permanente Nacional, una tercera parte de los consejeros o la tercera parte de los Comités Directivos Estatales. Las sesiones ordinarias se convocarán con al menos quince días de anticipación. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente en cualquier momento. En cualquier caso, la convocatoria para las sesiones del Consejo Nacional será emitida por el Presidente Nacional, a través de la Secretaría General, o en su ausencia, por el mismo Secretario General. La convocatoria deberá incluir los puntos del orden del día. Los citatorios para las sesiones se harán por el medio más expedito”.
De ahí que, considerando a esta disposición como orientadora y que ni el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN ni sus Estatutos prevén una forma específica para la emisión de dichas convocatorias, contrario a lo sostenido por la parte promovente, no se advierte que se hubiera requerido de una autorización previa para el empleo de esta modalidad de notificación, máxime si se considera que en el caso concreto el acto primigeniamente controvertido fue una sesión con carácter de “extraordinaria”.[31]
Ahora bien, en cuanto al tiempo previo con el que deben ser notificadas las convocatorias a las sesiones extraordinarias, ni del artículo antes citado, ni de los artículos 75, inciso f) y 76, inciso n) del Reglamento,[32] se desprende que las notificaciones a las sesiones “extraordinarias” deban tener lugar con veinticuatro horas de anticipación como lo refiere la parte actora.[33]
Así, la circunstancia de que el correo electrónico para notificar la convocatoria a la sesión extraordinaria hubiera sido enviado[34] a las quince horas con nueve minutos del veintisiete de enero a las direcciones electrónicas que tenía registradas la autoridad primigeniamente responsable no es una razón que invalide por sí misma la eficacia de esa modalidad de notificación.
Por otro lado, en concepto de esta Sala Regional, la autoridad responsable llevó a cabo una valoración de esas notificaciones electrónicas que es acorde con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Medios local, ya que para determinar su valor y eficacia probatoria se consideraron otros elementos, a saber:
-Que ese mecanismo de comunicación (electrónica) ya había sido utilizado previamente por el PAN para convocar a las y los consejeros estatales a otras sesiones, lo que se tuvo por corroborado a partir de las constancias relativas a las notificaciones por correo electrónico de otras sesiones, tales como las celebradas el quince y dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, así como la del veintidós de diciembre de ese año.
-Que la notificación de la convocatoria para la sesión extraordinaria también se podía constatar a partir de la lista de los acuses de recibo (citatorios),[35] así como de la lista de asistencia a dicha sesión.[36]
De ahí que esta Sala Regional colige que la valoración llevada a cabo por el Tribunal local en torno a las constancias de los correos electrónicos remitidos el veintisiete de enero no fue considerada de manera aislada, sino que se adminiculó a otras pruebas y a la relación que guardaban entre sí (según se anotó en líneas precedentes), para arribar a la convicción de que las personas integrantes del CE fueron enteradas de que el veintiocho de enero del año en curso tendría verificativo la sesión extraordinaria.
De ahí que, por las razones expuestas se considere infundado que el Tribunal local hubiere conferido un alcance y valor probatorio indebido a los correos electrónicos que fueron enviados para notificar la convocatoria a la sesión extraordinaria.
Finalmente, para esta Sala Regional no pasan desapercibidos los disensos en los que la parte actora sostiene que la autoridad responsable no debió pasar por alto la posibilidad de que el servidor de correo electrónico desapareciera y que la única forma de tener certeza sobre el envío de esas comunicaciones era mediante el uso de servidores y certificados, además de que la confirmación sobre la recepción de los correos fuera confirmada por un software.
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, esas manifestaciones deben ser desestimadas porque parten de supuestos generales e hipotéticos, ya que de las constancias del expediente no se advierte que en la especie se hubieran constatado las situaciones a que se contraen dichas argumentaciones y que hubieran puesto en entredicho la certeza de la notificación.
Menos, si se toma en consideración que la autoridad responsable se apoyó en otros elementos de prueba para arribar a la conclusión de que la convocatoria a la sesión extraordinaria estuvo debidamente notificada.
Vulneración al principio de congruencia por valoración de probanzas contenidas en el expediente abierto a propósito del medio de impugnación partidista en relación con la notificación a la sesión extraordinaria.
Con relación a esta temática, la parte actora se duele esencialmente de que la demanda que dio lugar al medio de impugnación partidista CJ/REC/02/2022 hubiera sido considerada como indicio de que la parte actora tuvo conocimiento de la fecha en que tendría lugar esa sesión extraordinaria debido a que en ese recurso no se formuló agravio alguno para cuestionar la falta y/o indebida notificación a dicho acto partidista.
Calificación. En concepto de esta Sala Regional los disensos son infundados, como se explica.
En el caso concreto se tiene que, al rendir su informe circunstanciado,[37] el órgano partidista responsable en la instancia local, entre otras cosas, manifestó que se debía tener por constatada una causal de improcedencia derivada de que la parte actora primigenia ya había promovido un medio de impugnación ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en donde se controvirtió la validez de la sesión extraordinaria-.
Posteriormente, en un segundo informe circunstanciado[38] rendido a propósito de un requerimiento formulado por el Tribunal local −con ocasión de la presentación del escrito de ampliación de demanda[39] en el juicio TET-JDC-007/2022− el órgano responsable primigenio adjuntó diversos anexos, entre ellos, el relativo a la copia de la demanda de “juicio de inconformidad” partidista en el que se insertó una imagen de la convocatoria y en donde no se enderezaron agravios para controvertir la supuesta falta o defectos en cuanto a la notificación de esa convocatoria a la sesión extraordinaria.
Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo que sostiene la parte actora, el escrito de demanda que en su momento fue presentado ante la instancia partidista no constituyó una prueba ajena o extraña a las constancias que integraron el juicio TET-JDC-007/2022, sino que ese escrito −junto con otra documentación− fue remitida por el órgano responsable primigenio con ocasión del juicio local indicado y, por tanto, formaba parte integral de su instrumental de actuaciones.
De ahí que no pueda considerarse contrario al principio de congruencia −reseñado al estudiar el primer agravio− el hecho de que en la sentencia impugnada se hubiera considerado que ese escrito de demanda que fue presentado ante la instancia partidista constituía un indicio de que la parte actora primigenia tuvo conocimiento de la convocatoria a la sesión extraordinaria, lo que estableció en los términos siguientes:
“Existe indicio de que las partes actoras admiten que tenían conocimiento de que el veintiocho de enero, la presidenta del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, Miriam Esmeralda Martínez Sánchez, convocó al (sic) Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal; pues, como se mencionó previamente, la citada manifestación la incorporan en su escrito de demanda (Juicio de inconformidad) y agregan una imagen de la referida convocatoria al escrito de demanda.
…”[40]
Así, en concepto de esta Sala Regional, la valoración de ese documento fue acorde con el principio de congruencia que tutela el artículo 17 de la Constitución, al tratarse de una documental que forma parte de la instrumental de actuaciones del juicio TET-JDC-007/2022 y que la autoridad responsable consideró como indiciaria de que la parte actora primigenia tuvo conocimiento sobre la existencia de la convocatoria (atento a que en ella se insertó una fotografía de la misma y de que no se hizo valer agravio alguno para controvertir la supuesta falta y/o indebida notificación, sino que todos sus disensos se orientaron a invalidar la sesión extraordinaria ante la supuesta falta de quorum pero no por temas relacionados con la notificación).
Indicio que la autoridad responsable consideró robustecido con otros elementos probatorios que fueron reseñados en la sentencia impugnada, tales como los acuses de recibo de la convocatoria; la notificación electrónica del veintisiete de enero anterior y la lista de asistencia a la sesión extraordinaria.
En ese tenor, para esta Sala Regional el valor probatorio conferido por el Tribunal local en torno al escrito de demanda presentado ante la instancia partidista fue acorde con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Medios local, ya que fue adminiculado con otros elementos de prueba que generaron la convicción de que la parte actora primigenia tuvo conocimiento de la fecha en que tendría lugar la sesión extraordinaria.
b.2 Relacionados con el quorum.
Indebida valoración sobre el alcance de la certificación realizada por el secretario del PAN.
En esencia, la parte actora se inconforma con el hecho de que la autoridad responsable hubiera conferido valor probatorio a la certificación que hizo el secretario del CE en el acta en donde se hizo constar la asistencia de algunas personas[41] a la sesión extraordinaria, ya que, a su decir, dicho funcionario partidista carece de facultades expresas para hacer ese tipo de certificaciones.
Ello, con independencia de que sostiene que, en todo caso, también se debió hacer constar si alguna persona se retiró de esa sesión del veintiocho de enero.
Calificación. En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados, como se explica.
En torno a la certificación llevada a cabo por el secretario general del CE para hacer constar la asistencia de cinco personas integrantes de dicho órgano partidista estatal, la sentencia impugnada[42] consideró que si bien en el acta de la sesión extraordinaria esa certificación se hizo con base en una fundamentación indebida toda vez que se citó que la misma se hacía con sustento en el artículo 76, inciso b) y d) del Reglamento, lo cierto es que esa fundamentación incorrecta no implicaba que el funcionario partidista careciera de facultades para hacer constar la presencia de cinco personas consejeras, lo que en la sentencia impugnada se razonó de la siguiente forma:
“…como bien lo sostienen las partes actoras, el secretario ejecutivo, fundamenta su actuar en los incisos de un artículo que regula diversas facultades del presidente del Comité Directivo Estatal y no con el inciso del artículo correspondiente: es decir, sustenta indebidamente su facultad para certificar, razón por la cual el agravio resulta fundado: sin embargo, a la postre inoperante en consideración de lo siguiente:
Como bien se acreditó previamente, el secretario ejecutivo no fundamenta de manera correcta su facultad de certificar; sin embargo, la citada circunstancia no acredita que el mismo no cuente con tal función, lo que se sostiene mediante las siguientes consideraciones:
a. Del escrito de ampliación de demanda se desprende la (sic) literalidad lo siguiente:
Suponiendo sin conceder, y que el secretario quisiera fundar su determinación en dicho Reglamento, el artículo que define sus facultades es el 77.
Artículo 77. La persona titular de la secretaría general del Comité Directivo Estatal tendrá las funciones que indica el artículo 78 de los Estatutos, y además:
(…)
b) Elaborará y archivará las convocatorias, orden del día, lista de asistencia, acta y/o minuta, en su caso, de los órganos estatales del Partido, de acuerdo al manual que para el efecto se expida y certificará los documentos oficiales del Partido de los que obre constancia en los archivos del Comité Directivo Estatal;”
…
Por lo que, en consecuencia de lo anterior, a pesar de que se acredita que el secretario general funda de manera incorrecta su facultad de certificar en el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del PAN en Tlaxcala de veintiocho de enero, debe entenderse que el secretario, en efecto, tiene facultades para certificar la asistencia de los consejeros a una sesión de ese órgano, como en el caso lo hizo con José Luis González Matamoros, Francisco Javier Cuevas Ruíz, Edgar Pichón Soreque, Juana Lizbeth Rodríguez Macías y Hugo Peñaflor Carreto, en consideración a lo siguiente:
a) El Reglamento del cual se desprende la fracción b) del artículo 77, tiene vigencia a partir del treinta de abril del dos mil diecinueve…
…
Así, pues, resulta evidente que tal funcionario partidista sí tiene facultades para certificar la asistencia a una sesión de un órgano estatal del PAN en Tlaxcala, pues evidentemente tal certificación habría de constar en un documento, en el caso, en el acta de sesión del veintiocho de enero, lo cual no puede desvincularse del resultado de la citada sesión, que tendría necesariamente que hacerse constar en la referida acta.
…”.[43]
Así, de lo trasunto se tiene que en la sentencia impugnada se validó la certificación realizada por el funcionario partidista a partir de estimar que esa facultad derivaba de lo dispuesto por el artículo 77, inciso b) del Reglamento, el cual establece que corresponde a dicho funcionario elaborar y archivar las convocatorias, orden del día, lista de asistencia, acta y/o minuta y certificar los documentos oficiales del partido de los que obre constancia en los archivos.
Conclusión que esta Sala Regional comparte, ya que la certificación en donde se hizo constar la asistencia de las personas consejeras antes nombradas no puede entenderse desvinculada de esa facultad que asiste al funcionario partidista. Dicho de otro modo, constituye una facultad implícita.
En efecto, en torno a las facultades implícitas la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 16/2010, de rubro: “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”,[44] aunque en el ámbito referido al Instituto Nacional Electoral estableció que, a fin de que el ejercicio de las atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado el instituto señalado.
En ese entendido, si el secretario partidista tiene la facultad expresa de elaborar, entre otras, la lista de asistencia, acta y/o minuta, en su caso, de los órganos estatales del partido, así como certificar sus documentos oficiales, entonces debe entenderse que cuenta con la facultad de hacer constar la asistencia, así como el quorum de las sesiones del CE.
De ahí que devengan infundados los disensos expuestos por la parte actora.
Finalmente, también se deben desestimar los agravios en los que la parte actora se duele de que, en su caso, también se debió certificar si alguna persona se retiró de esa sesión del veintiocho de enero, lo que realiza en los términos siguientes:
“En este apartado incurre en un yerro más dicha responsable, pues, una circunstancia resulta ser el quorum, que se dota desde el registro, y otra es que, si durante el transcurso se ausenta algún integrante, se debe de hacer constar el momento en que se retira, y no por dicha circunstancia se incurre en invalidez de dicha sesión, pues sería una cuestión distinta en torno a si es correcta o no el registro de asistencia a la misma”[45]
Así, de lo trasunto se aprecia que esas manifestaciones son genéricas e imprecisas y en razón de ello son ineficaces para producir la revocación de la sentencia impugnada pues no indica qué elementos de prueba fueron indebidamente valorados por la autoridad responsable relacionados con su alegación con el objeto de invalidar la certificación llevada a cabo por el secretario partidista.
Alteración de la controversia por ir más allá con infracción al principio de congruencia.
En esencia, la parte actora se inconforma con el hecho de que el Tribunal local, bajo el argumento de ser exhaustivo en su análisis, hubiera introducido cuestiones que no fueron parte de la controversia, ya que a decir de la parte promovente, lejos de dotar de certeza, la inserción de esos estudios solo generó confusión respecto al número de integrantes de quorum para tener como válida una sesión del CE.
Calificación. En concepto de esta Sala Regional, los agravios son fundados, pero a la postre inoperantes, como se explica.
Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el apartado que se estudió bajo la lógica acusada por la parte actora es el realizado en el número “2” denominado “Consejo Estatal Integrado de ochenta y seis o en su caso ochenta y siete consejeros y consejeras (ejercicio de exhaustividad),[46] en el cual se arribó a la conclusión de que aun cuando el CE hubiera estado integrado por ochenta y seis u ochenta y siete personas y no por setenta y seis, se cubriría el quorum requerido por el artículo 66 de los Estatutos para sesionar, dado que se constató la presencia de más de la mitad de las personas integrantes, que para el caso se traduce en cuarenta y cuatro asistentes.
Al respecto, lo fundado de los disensos reside en que no era una cuestión controvertida ni por el órgano responsable primigenio, ni por la parte actora que el CE se encontraba integrado por setenta y seis personas.
En efecto, de las constancias del expediente TET-JDC-007/2022, se aprecia que en la demanda que promovió la parte actora en la instancia partidista, reconoció que el número de personas integrantes del CE era de setenta y seis personas:
“…Tomando en consideración que en fecha trece de enero del dos mil veintidós, el Comité Directivo Estatal cambio (sic) de diligencia (sic) por lo cual se modificó el número de Consejeros Integrantes del Consejo Estatal, respectivamente en los integrantes ex oficio, quedando integrado de la siguiente forma setenta y un consejeros electos y cinco ex oficio, dando un total de setenta y seis consejeros.
Siendo este el número del total de consejeros que actualmente integran el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala para el periodo 2019-2022”[47]
….
Y que en estricto apego a lo establecido en el artículo 66 de los Estatutos Generales, la obligatoriedad de sesionar con más de la mitad de sus miembros para que sean válidas y que en este supuesto el Consejo Estatal debía sesionar con 39 Consejeros que firmen la lista de asistencia y que estén presentes, hecho que no ocurrió así, toda vez que 42 consejeros electos no asistimos a la sesión Extraordinaria”.
El resaltado es añadido.
Por su parte, el órgano responsable primigenio, al rendir su informe circunstanciado ante el Tribunal local manifestó que el CE se integraba por setenta y seis personas, lo que hizo en los términos siguientes:
“En ese sentido, negamos plenamente que la misma se haya desarrollado sin el quorum legal exigido, pues como se dijo, en el acta respectiva esta autoridad jurisdiccional podrá verificar el cumplimiento de la referida exigencia para sesionar válidamente, ya que, en la lista de asistencia existe plena evidencia de 39 integrantes presentes; además de 5 integrantes más, cuya presencia fue certificada por la secretaría general en uso de las facultades implícitas previstas en el artículo 77 incisos b) y d), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales; es decir, la sesión se inició con la presencia material de 44 de 76 integrantes, por tanto, con más del 50% estatutariamente exigido y se desahogo (sic) conforme a los puntos del orden del día que fueron dados a conocer en la convocatoria correspondiente”[48]
El resaltado es añadido.
De ahí que resultaba inconducente que el Tribunal local realizara un estudio hipotético respecto de un número distinto[49] de integrantes del CE −con anterioridad a la integración del nuevo CE presidido por la ciudadana Miriam Esmeralda Martínez Sánchez− bajo el argumento de observar a cabalidad el principio de exhaustividad.
Ahora bien, a pesar de lo fundado del disenso, el mismo deviene ineficaz toda vez que con ese estudio hipotético que llevó a cabo el Tribunal local no se coloca en entredicho la certeza sobre la cantidad de personas que integran al CE y a partir de la cual, se consideró satisfecho el quorum para llevar a cabo la sesión extraordinaria.
Ello es así en razón de que el número de integrantes del CE expresamente reconocido por la actora y por la responsable primigenia es de setenta y seis personas.
En ese entendido, en el caso concreto, el Tribunal local tuvo por acreditada la asistencia de cuarenta y cuatro personas, a saber:
Treinta y nueve personas consejeras cuya presencia quedó acreditada por la autoridad responsable a partir de la valoración de la lista de asistencia levantada a propósito de esa sesión extraordinaria.[50]
Cinco personas consejeras cuya asistencia fue acreditada por la autoridad responsable a partir de la certificación que hizo el secretario del CE en el acta de sesión:
José Luis González Matamoros;
Francisco Javier Cuevas Ruiz;
Edgar Pichón Soreque;
Hugo Peñaflor Carreto; y
Juana Lizbeth Rodríguez Macías
Es decir, que en la sesión extraordinaria, en realidad hubo un total de cuarenta y cuatro personas integrantes del CE. Al respecto, en la sentencia impugnada[51] se asentó:
“…a pasar (sic) de ser conminados a que se registren en la Lista de Asistencia, lo omitieron (foja tres del Acta de la Sesión del Consejo Estatal del PAN en Tlaxcala del veintiocho de enero)
De ahí que, en concepto de este órgano jurisdiccional fue conforme a derecho que la autoridad responsable concluyera que el quorum exigido por el artículo 66 de los Estatutos[52] quedó satisfecho, en razón de que la mitad de setenta y seis son treinta y ocho y en la especie se constató la presencia de cuarenta y cuatro (más de la mitad).
Y si bien en el caso concreto la parte actora intentó desvirtuar la asistencia de la ciudadana Juana Lizbeth Rodríguez Macías mediante la exhibición de un documento en donde dicha ciudadana manifestó, entre otras cosas, que “no iba a asistir a la reunión a la que fuimos convocados por motivos personales, el me argumentó que no había inconveniente, le firme (sic) y me retire del lugar de manera inmediata”, lo cierto es que el Tribunal local arribó a la conclusión de que la presencia de la ciudadana nombrada en la sesión extraordinaria debía tenerse por constatada a partir del contenido del Acta de la sesión extraordinaria,[53] de la cual se desprendía que dicha ciudadana en ese acto respaldó la candidatura del José Antonio Escalona Pérez Tello.
Conclusión que esta Sala Regional comparte dado que del Acta de la sesión extraordinaria se advierte lo siguiente:
“Asimismo, no omito señalar que la candidatura de JOSÉ ANTONIO ESCALONA PÉREZ TELLO fue respaldada por la consejera JUANA LIZBETH RODRÍGUEZ MACÍAS, misma que, si bien, como antes se hizo constar, no firmó la lista de asistencia, ello no invalidará el respaldo respectivo, ya que, de conformidad con lo que dispone el primer párrafo del artículo 36, del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales, podrán respaldar una candidatura las y los consejeros presentes en la sesión, de modo que, al cumplirse la condición de estar presente en esta sesión, la secretaría considera que con ello es suficiente para tener por válido el respaldo y, en consecuencia, el hecho de que no haya firmado la lista de asistencia no sería suficiente para negar su derecho a proponer o respaldar una candidatura a integrar la Comisión Permanente Estatal, pues como se dijo, el hecho de estar presente es suficiente para tener por válido el ejercicio de su derecho a respaldar o proponer a una candidatura”.[54]
De ahí que por las razones anteriores, esta Sala Regional convalide la conclusión a que arribó la autoridad responsable en el sentido de que en el caso concreto quedó satisfecho el quorum de la sesión extraordinaria.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en la sentencia impugnada se estableció que en el diverso juicio TET-JDC-032/2022[55] se reconoció al ciudadano José Gilberto Temolzin Martínez como integrante del CE (en calidad de consejero exoficio) y, en consecuencia, en dicha sentencia se coligió que el número total de integrantes del CE en lugar de setenta y seis debía ser setenta y siete, a saber:
“En cuanto a los efectos pretendidos, es preciso exponer que considerar que la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del PAN en Tlaxcala de veintiocho de enero pudiera llegar a considerarse nula por el hecho de que José Gilberto Temoltzin Martínez no fue convocado a la misma resultaría excesivo; esto por las siguientes consideraciones:
Es un derecho que se le reconoce a José Gilberto Temoltzin Martínez a partir de la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-032/2022, esto en consideración de que en la misma se realiza una interpretación garantista respecto del artículo 61 de los Estatutos[56] y que, si bien, puedo (sic) haber realizado la autoridad responsable, esto no fue así; por lo que, es preciso indicar que, al momento de la celebración de la referida sesión del veintiocho de enero, lo que prevalecía era la determinación de que no sería considerado coordinador de diputaciones y, por tanto, tampoco consejero exoficio integrante del Consejo Estatal del PAN en Tlaxcala; decisión que hasta este momento no había sido combatida: por lo que, a ese tiempo no sería posible exigir que la presidenta del Consejo Estatal lo convocara a la sesión referida.
Su ausencia no resultaría determinante a efecto de la confirmación del quorum de la sesión, ni por lo que respecta a los acuerdos en la misma adoptados por el colegiado en comento...”.[57]
El resaltado es añadido.
Al respecto, si bien el Tribunal local no debió introducir dichas cuestiones por ser ajenas a la materia de controversia del juicio TET-JDC-007/2022, lo cierto es que esta Sala Regional no advierte que con el pronunciamiento anotado en líneas anteriores se coloque en entredicho que en la sesión extraordinaria se hubiera cumplido con el quorum exigido estatutariamente como se desprende de lo trasunto y en eso reside la inoperancia de los disensos, ya que por sí mismos, son ineficaces para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable para tener por satisfecho dicho requisito de validez de la sesión extraordinaria.
Así, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte promovente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, a la autoridad responsable y a la parte tercera interesada; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[58].
[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Estatutos vigentes. Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, disponibles en la liga: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/oAGFNgCdVEhmJ9eDDxD1wQ7Z2zht8t.pdf
[3] El escrito respectivo se aprecia a foja 275 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[4] Excepto Lucero Vázquez Gutiérrez, Bernardo Ramírez López, Sabino Vázquez Herrera y Araceli Romero Zavala ya que en la resolución partidista se sobreseyó por lo que respecta a las personas nombradas al considerar que las mismas no habían reconocido su voluntad de impugnar, ya que la firma que obraba en la demanda respectiva no fue recabada con pleno conocimiento de que sería con el objeto de signar ese medio de impugnación.
[5] Visible a foja 198 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[6] El acuerdo de escisión y reencauzamiento se aprecia a fojas 659 a 665 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[7] Visible a foja 434 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[8] Emitido por el Consejo General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[9] Documental que corre agregada en copia certificada a partir de la foja 107 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, la parte conducente se advierte al reverso de la foja 113.
[10] Del oficio remitido por el Tribunal local número TET/PRES/180/2022, recibido en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete de julio del año en curso, se advierte que la publicitación del medio de impugnación tuvo lugar el veintiuno de julio a las catorce horas con cuarenta minutos, en tanto que el escrito de parte tercera interesada fue presentado el veintiséis del mes y año indicados, a las catorce horas con veintidós minutos, según se desprende del sello acusado de recibido de la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional, mismo que fue remitido por la autoridad responsable en el mismo oficio de referencia.
[11] Acuerdo dictado por el Magistrado instructor el treinta de marzo del dos mil veintidós, visible a foja 582, párrafo tercero del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[12] El veintiuno de julio del año en curso, según se desprende del sello de oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
[13] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 8-9, Septiembre-Octubre de 1988, página 13, Octava Época. Tesis: 3a. 11. Jurisprudencia, registro digital 820206, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Similar razonamiento hizo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-150/2020.
[14] Lo que se corrobora en términos de la cédula de notificación por correo electrónico que corre agregada a foja 767 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[15] Bajo la fórmula “únicamente se ilustran en ejercicio de exhaustividad”.
[16] Al respecto, se precisa que el secretario hizo constar la asistencia de los consejeros José Luis González Matamoros, Francisco Javier Cuevas Ruíz, Edgar Pichón Soroque Hugo Peñaflor Carreto y la consejera Juana Lizbeth Rodríguez Macías.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[18] Visible a partir de la foja marcada con folio 0001 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[19] La parte atinente se aprecia a foja 5, segundo párrafo del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[20] Presentado el veintiocho de febrero del año en curso, mismo que corre agregado de fojas 198 a 220 del cuaderno accesorio único.
[21] La parte atinente se aprecia en el párrafo cuarto de la foja 206 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[22] La documental denominada “Acuse de recibo” corre agregada a fojas 303 a 311 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, de donde se advierten firmas en los nombres siguientes: Edgar Pichón Soreque, Hugo Peñaflor Carreto, José Luis González Reynoso, Rocío Piedad Morales Pluma, José Fidel Huerta Méndez, Lucero Vázquez Gutiérrez, Bernardo Ramírez López, Alejandra Cuecuecha Lima, Minerva Hernández Sánchez, Sabino Vázquez Herrera, Sonia Marleny Ventura Ramírez, Aleidis Quintana Torres, Gabriel Benítez Hernández, Minerva Hernández Ramos, Andrés Arturo González Mora, Margarita Díaz Bernardino, Fany Pérez Gutiérrez, Luis Felipe Flores Pimentel, Yolanda Cortes Méndez, Aracely Romero Zavala, María de Lourdes Torres López, Juana Lizbeth Rodríguez Macías, Eliuth Sánchez Zamora, Daniela Galván Dávila, Bernardo Cabrera Pérez, Francisco Javier Cuevas Ruíz, Amado Benjamín Ávila Márquez, Leticia Valera González, Amelia Torres López, Leticia Hernández Pérez, Mario Pérez Pérez, José Luis Matamoros González, Alicia Pluma Escobar, Verónica Cuapantecatl González, Víctor Morales Badillo, Bibian Eunice Ordaz Llanes, y Rocío Cabrera Pérez.
[23] Página 93, párrafo segundo de la sentencia impugnada.
[24] Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintidós de marzo del año en curso, mismo que corre agregado a fojas 536 a 538 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[25] Visible en la liga: https://congresodetlaxcala.gob.mx/archivo/leyes2020/pdf/94_Ley_organica_de.pdf
[26] Página 93, segundo párrafo de la sentencia impugnada.
[27] Páginas 60 y 61 de la sentencia impugnada.
[28] Estatutos vigentes. Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, disponibles en la liga: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/oAGFNgCdVEhmJ9eDDxD1wQ7Z2zht8t.pdf
[29] Reglamento Vigente. Registrado en el libro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el treinta de abril de dos mil diecinueve https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/KdGNTa9cQp2YdgFbt2bSVCArfs7ZiA.pdf
[30] Considerando que el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN no establece en su capítulo segundo “De los Consejos Estatales” del Título Primero ninguna regla respecto a cómo convocar a las sesiones extraordinarias de estos consejos, y en atención al principio de auto regulación de los partidos políticos, si bien regula lo atinente a los órganos partidistas nacionales, se considera como guía respecto del tratamiento que se obsequia a las sesiones “extraordinarias”. Obtenido de la liga: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/ED1kbE6Osk2KLSEN8ncsfdY0loLdyb.pdf
[31] El listado de correos electrónicos, así como la notificación electrónica se aprecian a fojas 312-316 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[32] Vigente. Registrado en el libro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el treinta de abril de dos mil diecinueve Aprobado por la Comisión Permanente Nacional el seis de marzo de dos mil diecinueve. Reglamento. Mismo que se puede consultar en la liga https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/KdGNTa9cQp2YdgFbt2bSVCArfs7ZiA.pdf
[33] Siendo que en el caso el agravio se limita a cuestionar que la convocatoria no se emitió con veinticuatro horas previas a la celebración de la sesión.
[34] Desde la dirección de la presidencia del “CDE TLAXCALA” presidenciacdetlaxcala@gmail.com.
[35] Visible a fojas 303-311 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[36] Visible a fojas 119-123 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[37] Acusado de recibido por el Tribunal local el diez de febrero del año en curso, mismo que corre agregado a partir de la foja 47 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[38] Que corre agregado a partir de la foja 234 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve. La parte conducente se aprecia a foja 258, numeral “2.-“, párrafo segundo.
[39] Acusado de recibido el veintiocho de febrero del año en curso, mismo que corre agregado a partir de la foja 198 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[40] La parte conducente se aprecia a foja 60, párrafo primero de la sentencia impugnada.
[41] Al respecto, se precisa que el secretario hizo constar la asistencia de los consejeros José Luis González Matamoros, Francisco Javier Cuevas Ruíz, Edgar Pichón Soroque Hugo Peñaflor Carreto y la consejera Juana Lizbeth Rodríguez Macías.
[42] La parte atinente se aprecia en la página 118 de la resolución mencionada.
[43] La parte conducente se aprecia en las páginas 119, 120 y 121 de la sentencia impugnada.
[44] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27.
[45] Penúltimo párrafo de la demanda, previo al apartado de pruebas.
[46] Mismo que se aprecia en la página 43 de la sentencia impugnada.
[47] La parte atinente se aprecia a foja 285 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[48] La parte conducente se aprecia en la página 50 del mismo lugar.
[49] Ochenta y seis, ochenta y siete o setenta y siete.
[50] La cual corre agregada a fojas 119 a 123 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[51] La parte conducente se aprecia en la página 38 primer párrafo de la resolución controvertida.
[52] “Artículo 66.
Los Consejos Estatales serán presididos por la o el Presidente del respectivo Comité Directivo Estatal, funcionarán válidamente con asistencia de más de la mitad de sus miembros y, salvo que estos Estatutos prevengan otra cosa, tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los concurrentes. En caso de empate, la o el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad”.
[53] Visible a fojas 407-418 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[54] La parte conducente se aprecia a foja 415 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, la cual corresponde con la página 17 del acta en mención, párrafo segundo.
[55] Sentencia que fue materia de impugnación en el diverso SCM-JDC-312/2022, resuelto por esta Sala Regional en esta misma fecha.
[56] Artículo 61.
Los Consejos Estatales estarán integrados por los siguientes militantes:
a) La o el Presidente y la o el Secretario General del Comité Directivo Estatal;
b) La o el Gobernador del Estado;
c) La o el Coordinador de los Diputados Locales;
d) Las o los Senadores del Partido en la entidad;
e) La o el Tesorero Estatal;
f) La o el Coordinador Estatal de Alcaldes, Síndicos y Regidores;
g) Las o los militantes del Partido que hayan sido Consejeros Estatales en la entidad por 20 años o más;
h) La titular de la Secretaría Estatal de Promoción Política de la Mujer;
i) La o el titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil; y
j) No menos de cuarenta ni más de cien militantes del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, de los cuales el cincuenta por ciento serán de género distinto. Serán electos por la Asamblea Estatal de acuerdo al procedimiento señalado por estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
[57] A partir de la página 33 de la sentencia impugnada
[58] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.