JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-312/2022
Parte actora:
GLORIA ENRIQUETA MENDOZA RODRÍGUEZ Y MA. DE LOS ANGELES RICALDAY AGUILAR
PARTE TERCERA INTERESADA:
JOSÉ GILBERTO TEMOLTZIN MARTÍNEZ
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de TLAXCALA
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariO:
DANIEL ÁVILA SANTANA[1]
Ciudad de México, a 8 (ocho) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-032/2022 y en plenitud de jurisdicción reencauza la demanda con que se integró dicho medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional para que la resuelva.
G L O S A R I O
Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en Tlaxcala
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Comité Directivo | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala
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Consejo Estatal | Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tlaxcala
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Diputado Local | José Gilberto Temoltzin Martínez, diputado por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
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Juicio de la Ciudadanía Federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio de la Ciudadanía Local | Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala
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Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley General de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN o Partido | Partido Acción Nacional |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
A N T E C E D E N T E S
1. Integración de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala. Mediante acuerdo ITE-CG 265/2021 el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la asignación de diputaciones para la integración de la actual legislatura del congreso local en que el Diputado Local es la única persona legisladora postulada por el PAN en la entidad[3].
2. Improcedencia de nombrar a la coordinación de diputaciones locales del PAN. El 17 (diecisiete) de enero la presidenta y el secretario general del Comité Directivo determinaron[4] que era improcedente nombrar al Diputado Local como coordinador de diputaciones locales del Partido, además de señalar que no contaba con el carácter de integrante exoficio[5] del Consejo Estatal.
3. Juicio de la Ciudadanía Local. Inconforme con lo anterior, diversas personas, -entre ellas- el Diputado Local, presentaron demanda, con la que se formó el expediente
TET-JDC-007/2022.
4. Acuerdo plenario de escisión[6]. El 18 (dieciocho) de mayo el Tribunal Local escindió la demanda presentada por el Diputado Local en el juicio TET-JDC-007/2022, para conocer y resolver de forma autónoma los agravios relativos la omisión de considerar a al Diputado Local como integrante exoficio del Consejo Estatal[7].
5. Juicio de la Ciudadanía Local TET-JDC-032/2022. El 30 (treinta) de mayo, el Tribunal Local integró el Juicio de la Ciudadanía Local TET-JDC-032/2022 derivado del acuerdo plenario de escisión citado en el párrafo anterior
6. Sentencia impugnada[8]. El 13 (trece) de julio el Tribunal Local determinó -entre otras cuestiones- revocar el acta de 17 (diecisiete) de enero en que el Consejo Estatal determinó la improcedencia de nombrar al Diputado Local como coordinador de diputaciones locales y federales; ello pues la responsable concluyó que había faltado la notificación de dicha determinación al Diputado Local vulnerar su garantía de audiencia y en consecuencia lo reconoció como consejero exoficio integrante del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente al Diputado Local.
7. Juicio de la Ciudadanía Federal. El 21 (veintiuno) de julio, la parte actora presentó demanda contra la determinación referida en el párrafo previo y con ella se integró el expediente
SCM-JDC-312/2022, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
8. Instrucción. El 4 (cuatro) de agosto, la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía Federal y en su oportunidad cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque fue presentado por personas que se ostentan esencialmente como militantes del PAN y controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio
TET-JDC-032/2022 que -entre otras cuestiones- declaró a diversa persona como consejero exoficio integrante del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente, conflicto ubicado en el ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.c), y 176-IV.b).
Ley General de Medios: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f) y 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017[9], que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Parte tercera interesada
José Gilberto Temoltzin Martínez, quien se ostenta como militante del PAN, presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en este juicio, el cual es procedente pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre y firma del compareciente, precisó la razón de su interés y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley General de Medios[10], toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 00:40 (cero horas con cuarenta minutos) del 22 (veintidós) de julio y terminó a las 08:05 (ocho horas con cinco minutos) del 27 (veintisiete) siguiente, siendo que el escrito de comparecencia fue presentado el 26 (veintiséis) de julio, de ahí que sea evidente que su presentación fue oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada y por tanto, se confirme la determinación de considerarlo como consejero exoficio del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional reconoce como parte tercera interesada en este juicio a José Gilberto Temoltzin Martínez.
TERCERA. Causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada
3.1. Falta de legitimación
Quien comparece como parte tercera interesada señala el Juicio de la Ciudadanía Federal es improcedente ante la falta de legitimación de la parte actora para promover este juicio, pues a su consideración no se encuentra ante algún interés difuso o perjuicio que les pueda causar dicha determinación.
Aunado a ello refiere que si bien la parte actora señala que fue parte tercera interesada en el juicio de origen no acreditaron dicha calidad, además acusa que la citada calidad fue dentro del juicio TET-JDC-007/2022 y no en el juicio
TET-JDC-032/2022.
2.2. Respuesta
Para esta Sala Regional la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada resulta infundada. Se explica:
Contrario a lo señalado por la parte tercera interesada, este órgano jurisdiccional estima que la parte actora, en su carácter de militante del PAN, tiene interés jurídico -no solo legítimo como ella misma señala- para promover el juicio que se analiza, pues su medio de impugnación se encuentra encaminado a controvertir la calidad que el Tribunal Local reconoció al Diputado Local como consejero exoficio integrante del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente a partir de lo que considera una indebida interpretación del artículo 61 de los Estatutos que excede sus facultades como órgano jurisdiccional e invadiendo la vida interna del partido lo que considera vulneró su derechos político-electorales.
En ese sentido, toda vez que la pretensión de la parte actora es que se cumplan los Estatutos el Juicio de la Ciudadanía Federal es procedente. Resulta criterio orientador lo señalado en la tesis XXIII/2014 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[11] toda vez que se trata de dos personas militantes que se inconforman con la interpretación realizada por una autoridad respecto de su normativa, por lo que contrario a lo señalado por la parte tercera interesada, sí tiene interés para impugnar dicha resolución.
CUARTA. Requisitos de procedencia
Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la resolución que controvierten, y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. La parte actora no compareció en el juicio de origen por lo que la notificación realizada por estrados es la que surtió efectos para las personas que la integran. Resulta aplicable el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[12] que establece que respecto de personas ajenas a la relación procesal, el cómputo del plazo empieza a contar a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación referida.
En ese sentido, del expediente se advierte que dicha resolución fue notificada por estrados el 15 (quince) de julio[13], por lo que el plazo para controvertir la sentencia impugnada transcurrió del 18 (dieciocho) al 21 (veintiuno) de julio[14], y si presentó la demanda el último día del plazo es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito ha quedado satisfecho según se explicó en la razón tercera de esta sentencia.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
QUINTA. Síntesis de agravios
5.1.1. Falta de definitividad
La parte actora señala que el Tribunal Local no analizó la causal de improcedencia hecha valer por el PAN en el sentido de que el Diputado Local no agotó el medio de defensa partidista conforme a la Ley de Medios Local, lo cual considera una violación procesal pues la demanda del Diputado Local debió ser reencauzada a la Comisión de Justicia del PAN.
5.1.2. Derecho de audiencia
La parte actora señala que el Tribunal Local de manera indebida concedió derecho de audiencia al Diputado Local puesto que lo resuelto el 7 (siete) de septiembre del año pasado y lo determinado en el acta del 17 (diecisiete) de enero no le causa afectación directa.
Asimismo, refiere que el Tribunal Local se limitó a afirmar que se vulneró el derecho de audiencia del Diputado Local sin señalar en que consistió esa afectación.
5.1.3. Falta de interés jurídico
La parte actora refiere que el Tribunal Local omitió analizar que se actualizaba la causal de improcedencia del artículo 24-I de la Ley de Medios Local consistente en la falta de interés jurídico del Diputado Local, pues considera que en ningún momento resintió una afectación a su esfera derechos.
Indica que si bien el Tribunal Local realizó un estudio pro persona esto no implica que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en las leyes.
Por otra parte, refiere que la supuesta afectación del Diputado Local relativa a la improcedencia de nombrarlo coordinador constituye un acto consentido, pues señala que dicha persona tuvo conocimiento de dicha negativa desde el 7 (siete) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) el cual se reafirmó con el contenido del acta del 17 (diecisiete) de enero.
Aunado a lo anterior, refiere que el Diputado Local no tenía dicho carácter, de ahí que no tenía interés jurídico, lo cual tuvo que ser analizado por el Tribunal Local por ser una cuestión de orden público.
Refiere que el Tribunal Local no advirtió que el Diputado Local conoció su carácter de representante del PAN del Congreso Local desde el 7 (siete) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) y en consecuencia desde aquella fecha sabía que no tenía el carácter de coordinador.
Por otra parte, refiere que si bien el Tribunal Local realizó la revisión de los estrados electrónicos del PAN y que de dicha revisión no fue posible acceder al contenido del acta de la sesión extraordinaria del 17 (diecisiete) de enero, debió requerir a la autoridad intrapartidista que le remitiera copia certificada de los estrados físicos, para constatar dicha información.
Aunado a ello, el Tribunal Local asumió de manera incorrecta que el acta se debió publicar en estrados electrónicos, cuando en la misma se ordenó notificar por estrados físicos, por ello considera que fue inadecuada la revisión y determinación de que se respetara el derecho de audiencia al Diputado Local.
5.1.4. Indebida interpretación de los Estatutos
Considera que el Tribunal Local indicó de manera errónea que la figura de coordinación parlamentaria es equivalente a la de representante del Partido, esto al referir que ambas figuras son representantes del poder legislativo, y que además merecían el mismo trato, sin motivar ni fundamentar dicha determinación.
Señala que el Tribunal Local afirmó que existía una laguna en los Estatutos al no establecer cómo se debía considerar a las diputaciones únicas, sustituyendo material e indebidamente a los órganos intrapartidistas
Por ello, considera que la sentencia carece de fundamentación y motivación además de que no contiene metodología alguna para llegar a dicha determinación.
Asimismo, señala que el Tribunal Local aplicó el principio pro persona, omitiendo señalar el derecho que pretendió proteger así como que, el derecho a participar en los órganos de dirección no se genera por el hecho de ostentar una diputación y que para ocupar un cargo en los mismos se deben cumplir diversos requisitos además de que dicho nombramiento es facultad de la presidencia del Comité Directivo Estatal.
Señala que el Tribunal Local excedió sus facultades pues considera que se configura una intervención injustificada en los asuntos internos del PAN vulnerando el derecho de autodeterminación y lo establecido en el artículo 41 de la Constitución lo que provocó una alteración a la integración de los órganos de dirección de dicho partido.
Por ello, señala que conforme al artículo 61 de los Estatutos, no es posible deducir ese derecho de manera implícita o explícita, por lo que de manera ilegal y excesiva el Tribunal Local interpretó dicha disposición estatutaria.
Finalmente argumenta que el Tribunal Local realizó un mal ejercicio de interpretación de lo establecido en el artículo 61.c) y dejó de observar lo establecido en el artículo 76.r) del Reglamento de los Órganos Estatales del PAN respecto a la facultad exclusiva de la presidencia del Comité Directivo de designar la coordinación de diputaciones e integrante exoficio de los Órganos Responsables.
SEXTA. Metodología
6.1. Metodología
Para atender de mejor manera los agravios de la parte actora y brindar claridad en el estudio de la controversia, en un primer momento se estudiarán los agravios identificados como 5.1.1 y 5.1.3 relacionados con el estudio de causales de improcedencia, que de resultar fundadas podrían ser suficientes para revocar la resolución impugnada.
De resultar infundados los agravios referidos, se continuará con el estudio del resto de los agravios agrupados según se relacionan entre sí, lo que no genera perjuicio alguno, pues lo trascendente es que serán estudiados todos sus planteamientos[15].
SÉPTIMA. Respuesta a los agravios
7.1 Falta de definitividad (agravio 5.1.1)
La parte actora señala que el Tribunal Local no analizó la causal de improcedencia hecha valer por el Comité Directivo en el sentido de que el Diputado Local no agotó el medio de defensa partidista conforme a la Ley de Medios Local, y el Tribunal Local debió reencauzar la demanda del Diputado Local a la Comisión de Justicia del PAN.
El agravio es fundado. Se explica.
7.2 Contexto
El 28 (veintiocho) de enero se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Estatal por la cual se integró la Comisión Permanente y se realizó el nombramiento de la persona titular de la Tesorería del Comité Estatal.
Inconformes con dicha determinación, diversas personas en su calidad de integrantes del Consejo Estatal presentaron un medio de impugnación ante el Comité Directivo al considerar que no existió el quórum necesario para poder llevar a cabo la sesión referida. Con dicha demanda, la Comisión de Justicia del PAN formó el expediente CJ/REC/002/2022.
El 22 (veintidós) de febrero la mencionada Comisión de Justicia del PAN sobreseyó una parte de la demanda respecto a diversas personas, declaró infundados los agravios y determinó que la sesión extraordinaria del 28 (veintiocho) de enero cumplió los Estatutos respecto al quórum y validó la misma.
Ante dicha determinación, el 3 (tres) de febrero las referidas personas -entre ellas el Diputado Local- presentaron demanda ante el Tribunal Local a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN en el recurso CJ/REC/002/2022. Con la demanda presentada se formó el juicio TET-JDC-007/2022.
El 10 (diez) de febrero siguiente[16], la presidenta y el secretario general del Comité Directivo y el Consejo Estatal rindieron su informe circunstanciado.
El 28 (veintiocho) siguiente la parte actora -entre ellos José Gilberto Temoltzin Martínez- en la instancia local presentó ampliación de demanda[17] para controvertir -además de la validez de la elección respecto de la sesión extraordinaria de 28 (veintiocho) de enero- la omisión de considerar al Diputado Local como integrante del Consejo Estatal y, en consecuencia, no contemplarlo en el quórum de la sesión extraordinaria del referido consejo y de la Comisión Permanente celebrada el 28 (veintiocho) de enero.
En consecuencia, el 3 (tres) de marzo, la presidenta y el secretario general del Comité Directivo y del Consejo Estatal rindieron un nuevo informe circunstanciado relativo a la ampliación de demanda y de solicitaron desechar la ampliación por -entre otras cuestiones- la falta de definitividad del medio de impugnación y su ampliación[18].
Derivado de los agravios expresados por la parte actora en la ampliación de demanda, el Tribunal Local mediante acuerdo plenario de 18 (dieciocho) de mayo escindió la demanda respecto al agravio relativo a la omisión de considerar al Diputado Local como integrante del Consejo Estatal.
Una vez escindida la demanda -TET-JDC-007/2022-, se ordenó reencauzar e integrar un nuevo medio de impugnación a fin de que el agravio relativo a la omisión de considerar al Diputado Local con el carácter de integrante exoficio del Consejo Estatal fuera resuelto de manera individual.
Hecho lo anterior, el 26 (veintiséis) de mayo se integró el juicio TET-JDC-032/2022 el cual fue admitido por el magistrado instructor el 28 (veintiocho) siguiente[19], acuerdos que le fueron notificados a la parte actora de la instancia local y al Comité Directivo y el Consejo Estatal[20].
Finalmente, el 13 (trece) de julio se cerró la instrucción del juicio TET-JDC-032/2022 y ese mismo día el Tribunal Local emitió la resolución impugnada.
Respuesta de esta Sala Regional
En esencia, la parte actora se duele de que el Tribunal Local no atendió una causal de improcedencia hecha valer por la presidenta y el secretario del Comité Directivo y el Consejo Estatal.
Con independencia de si la presidenta y el secretario del Comité Directivo y el Consejo Estatal expresaron tal causal de improcedencia, es cierto que el Tribunal Local omitió analizar si el medio de impugnación era definitivo, o no.
En ese sentido, el agravio relacionado con la omisión del Tribunal Local de analizar las causas de improcedencia del Juicio de la Ciudadanía Local resulta fundado atento a lo siguiente.
De la lectura integral de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local emitió la sentencia con la siguiente estructura:
- Señaló los antecedentes de la cadena impugnativa;
- Declaró su competencia para conocer la controversia;
- Analizó los requisitos de procedencia del medio de impugnación considerando que se cumplía con la forma, la oportunidad, la legitimación y el interés jurídico;
- Precisó los actos impugnados y la causa de pedir de la parte actora;
- Realizó un resumen de agravios y los analizó concluyendo que la vulneración al derecho de audiencia era fundada, así como la omisión de no reconocer al Diputado Local como consejero exoficio.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en el hecho de que efectivamente, el Tribunal Local no analizó de manera completa los requisitos de procedencia del medio de impugnación, limitándose a señalar que se cumplía con el de forma, oportunidad, legitimación e interés jurídico; sin embargo, no estableció si los actos impugnados eran definitivos.
En ese sentido, el Tribunal Local debió realizar el pronunciamiento respecto si, a su criterio los actos controvertidos eran definitivos y firmes porque ya se habían agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas del PAN, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Al respecto, debe señarse que la Ley de Medios Local establece en su artículo 26 que las causas de desechamiento, improcedencia y sobreseimiento se estudiarán de oficio en todo momento, aun al dictarse la resolución definitiva.
En efecto, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y que deben ser estudiadas de manera preferente por lo que, el Tribunal Local tenía el deber de realizar el pronunciamiento respecto a la definitividad de los actos impugnados.
Ahora bien, el artículo 92 de la propia Ley de Medios Local señala en el caso específico del Juicio de la Ciudadanía Local que el juicio solo será procedente cuando quien lo promueve haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición, para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente transgredido.
Por tanto, se concluye que existe una obligación a cargo del Tribunal Local para realizar el pronunciamiento respecto de la definitividad de los actos impugnados, y el no realizar dicho pronunciamiento implica una violación procesal que podría impactar de manera sustancial en la resolución final de la controversia sometida a consideración de la autoridad responsable pues, en caso de que determinara que la demanda que dio origen al Juicio de la Ciudadanía Local resuelto en la sentencia impugnada, no cumplía la definitividad, lo ordinario hubiera sido que la reencauzara a la instancia intrapartidista del PAN para que la resolviera[21] lo que además hubiera permitido al propio Partido revisar la regularidad de los actos sucedidos en su interior.
Por lo anterior, y al resultar fundado el agravio y suficiente para revocar la resolución impugnada, a ningún fin práctico llevaría analizar el resto de los agravios señalados por la parte actora, por lo que lo procedente es revocar la sentencia emitida en el juicio TET-JDC-032/2022.
Ahora bien, atendiendo al principio de federalismo judicial[22] por el que se privilegia la impartición de justicia por los tribunales locales para lograr que sea lo más inmediata y cercana posible dejando como excepcional la jurisdiccional federal, lo ordinario sería devolver este medio de impugnación al Tribunal Local a fin de que emitiera el pronunciamiento respecto a si era necesario o no agotar el principio de definitividad para la procedencia del Juicio de la Ciudadanía Local, sin embargo, atendiendo a la naturaleza de la controversia y el tiempo que ha pasado desde la presentación de la demanda del Diputado Local, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción y, en términos del artículo 6.3 de la Ley de Medios, analizará tal cuestión.
OCTAVA. Plenitud de jurisdicción
El Juicio de la Ciudadanía Local fue integrado como consecuencia del acuerdo plenario de escisión emitido en el TET-JDC-007/2022.
En el acuerdo plenario se escindió el agravio relativo a la omisión de considerar al Diputado Local como integrante exoficio del Consejo Estatal.
Ahora bien, de la lectura del escrito de ampliación de demanda que dio origen al citado acuerdo de escisión, se advierte que la impugnación tiene como acto esencialmente impugnado, el acta de sesión ordinaria del Comité Directivo emitida el 17 (diecisiete) de enero mediante el cual se determinó que el Diputado Local no podría tener el carácter de coordinador parlamentario.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Medios Local el Juicio de la Ciudadanía Local solo será procedente cuando quien lo promueve haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición, para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente transgredido, es decir cuando se cumpla el requisito de definitividad.
Por su parte, el artículo 24-IV de la Ley de Medios Local establece que los juicios serán improcedentes cuando no se reúnan los requisitos esenciales para sustanciar y resolver los medios de impugnación que establece la propia ley.
Este presupuesto, otorga razonabilidad a la cadena impugnativa, puesto que para estar en aptitud de acudir a una instancia jurisdiccional ulterior, quienes promueven tienen el deber de hacer valer los medios de defensa en las instancias previas -en el caso partidista-.
Ahora bien, el principio de definitividad que rige en la materia electoral se cumple cuando se agotan las instancias que conforme a la normativa aplicable resultan:
a) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y,
b) Aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
En ese sentido, las instancias o medios de impugnación ordinarios se consideran instrumentos aptos y suficientes para que, en su caso, se puedan reparar las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertida, asimismo, son idóneos para la restitución de los derechos que se estimen afectados, de ahí que no existe justificación para acudir ante una instancia federal o local cuando se contempla un medio de defensa ordinario que pueda dar cauce a las pretensiones planteadas.
Cabe precisar que existen casos de excepción, en el cual las personas promoventes no deben agotar el principio de definitividad y por lo tanto, se actualiza el salto de instancia, pero ello solo opera cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que pueda implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[23].
Sin embargo, en situaciones contrarias, la regla general se circunscribe en el deber que tienen las personas promoventes de acudir, de manera inicial, a las instancias legales o partidistas.
Ahora bien, en la presente controversia, la cuestión que debe revisarse es un acto emitido por un órgano del PAN consistente en una asamblea que determinó que el Diputado Local no tenía el carácter de coordinador parlamentario.
Aunado a lo anterior, en la ampliación de la demanda que dio origen al Juicio de la Ciudadanía Local la parte actora reconoce la existencia de un medio de impugnación intrapartidista, pero solicitó el salto de instancia para que la controversia fuera analizado por el Tribunal Local al considerar que un reencauzamiento podría generar un estado notorio de incertidumbre jurídica.
Sin embargo, dicha solicitud no resultaba procedente por lo siguiente:
- La controversia radica en la definición de si el Diputado Local puede ser coordinador parlamentario;
- Se advierte la existencia de una instancia intrapartidista idónea para conocer y resolver sus planteamientos y,
- No existe un indicio de que el agotamiento de la cadena impugnativa previa pudiera generar una afectación irreparable a la parte actora.
Por lo anterior, el Diputado Local tenía el deber de cumplir el requisito de definitividad, y debió agotar la instancia intrapartidista que establecen los Estatutos pues la Comisión de Justicia del PAN es órgano eficaz para conocer su impugnación, y eventualmente puede restituir los derechos que estimaba afectados.
Cabe precisar que el argumento expuesto por la parte actora no justifica el salto de instancia pues su pretensión puede ser atendida por la Comisión de Justicia del PAN que puede restituir sus derechos que señala vulnerados, cuya transgresión no sería irreparable como se advierte de la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[24].
De ahí, que contrario a lo señalado por la parte actora, la instancia partidista podía conocer la controversia planteada, sin que ello pudiera causar la extinción de los derechos cuya vulneración se aduce.
En ese contexto se advierte que los artículos 87, 89.4, 119 y
120.b) de los Estatutos establecen la existencia de la Comisión de Justicia del PAN que es la facultada para conocer y resolver los medios de defensa promovidos contra actos emitidos al interior de ese partido político, razón por la cual existe la obligación de agotar esa instancia antes de acudir al Tribunal Local.
Así, ante la falta de definitividad del acto impugnado en el Juicio de la Ciudadanía Local promovido por el Diputado Local lo procedente es reencauzar su demanda a un medio de defensa intrapartidista conforme a sus Estatutos[25].
Cabe precisar, que el reencauzamiento no constituye un formalismo tendente a retrasar la impartición de justicia, sino que es un mecanismo que tiene por objeto el privilegiar la reparación de los derechos que se consideren vulnerado desde la primera instancia.
Lo anterior, guarda sintonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en relación al criterio de mínima intervención estatal que se contempla en los artículos 41 párrafo tercero, Base I de la Constitución, así como 5.2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, aunado a que dichos institutos tienen el deber de establecer un órgano con la finalidad de impartir justicia interna[26], antes de que sus militantes acudan a una instancia jurisdiccional.
Esta decisión privilegia la solución de los conflictos al interior de los partidos políticos, en respeto a su autodeterminación, lo que permite que sea el propio Partido el que revise en un primer momento la regularidad de los actos emitidos por sus diversos órganos siendo esto de suma importancia en el caso pues tal cuestión implicará que sea la Comisión de Justicia del PAN quien interprete su norma interna para la resolución de la controversia que el Diputado Local sometió a consideración del Tribunal Local.
Por ello, la Comisión de Justicia del PAN es el órgano idóneo para resolver dicha controversia y ante una eventual respuesta que no favorezca a los intereses del Diputado Local o la parte actora, podrán acudir ante el Tribunal Local en términos de la jurisprudencia 5/2011 de Sala Superior de rubro INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[27].
Ahora bien, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia conforme lo planteado por las personas promoventes, se considera que la Comisión de Justicia del PAN debe resolver el medio de impugnación en un plazo que no podrá exceder de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia y notificar su determinación a la parte actora dentro de las 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a que cumpla esta sentencia, remitiendo los documentos que acrediten el cumplimiento.
Se precisa que el reencauzamiento del medio de impugnación del Diputado Local no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, por lo que el análisis de estos compete a la Comisión de Justicia del PAN, al ser el órgano idóneo para resolver dicho medio de defensa[28].
Por lo anterior, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala que remita a la Comisión de Justicia del PAN copia certificada del escrito con que se dio origen al Juicio de la Ciudadanía Local.
No es obstáculo a esta decisión, el hecho de que en el juicio SCM-JDC-311/2022[29], este órgano jurisdiccional resolvió confirmar la sentencia relacionada con la validez de la sesión extraordinaria del 28 (veintiocho) de enero, pues los efectos de esa decisión no trascienden a lo determinado en este asunto.
Por lo anterior, esta Sala Regional,
PRIMERO. Revocar la resolución impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se reencauza la demanda que dio origen al juicio en que se emitió la sentencia impugnada a la Comisión de Justicia del PAN, en los términos precisados en la presente sentencia.
Notificar por oficio a la Comisión de Justicia del PAN, por correo electrónico al Tribunal Local, a la parte actora y a la parte tercera interesada, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año salvo precisión de uno distinto.
[3] A través del acuerdo ITE-CG 250/2021 emitido por el ITE, se asignó a José Gilberto Temoltzin Martínez Diputado Local, una diputación local por el principio de representación proporcional.
[4] Acta de sesión ordinaria de 17 (diecisiete) de enero del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala consultable en las hojas con número de folio 90 a 96 del cuaderno accesorio único del expediente.
[5] Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico consultable en https://dpej.rae.es/lema/ex-officio Dicho de la realización de un acto o un procedimiento en el que la iniciativa parte del órgano administrativo o del tribunal: Que se realiza en virtud de la potestad que les corresponde por derecho.
[6] Acuerdo plenario consultable en las hojas con número de folio 335 a 341 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Con la que se formó el Juicio de la Ciudadanía Local TET-JDC-32/2022.
[8] Sentencia consultable en las hojas con número de folio 359 a 372 del cuaderno accesorio único del expediente.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[10] Sin contar los días sábado 22 (veintidós) y viernes 23 (veintitrés) de julio por ser inhábiles conforme al artículo 7.2. de la Ley General de Medios.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), página 49.
[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 38 y 39.
[13] Cédula de notificación por estrados visible en la hoja 378 del cuaderno accesorio único del expediente.
[14] Esto sin contar los días sábado 16 (dieciséis) y domingo 17 (diecisiete) de julio por ser inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley General de Medios.
[15] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[16] Informe circunstanciado visible en las hojas con número de folio 40 a 60 del cuaderno accesorio único del expediente.
[17] Ampliación de demanda visible en las hojas con número de folio 155 a 173 del cuaderno accesorio único del expediente.
[18] Informe visible en la hoja 183 del cuaderno accesorio único del expediente.
[19] Acuerdo de instrucción visible en las hojas con números de folio 349 y 350 del cuaderno accesorio único del expediente.
[20] Cédulas de notificación personales y electrónicas visibles en las hojas con número de folios 351 del cuaderno accesorio único del expediente.
[21] Aunque de manera excepcional y fundando y motivando tal decisión, podría haber determinado que debía conocerla saltando la instancia previa.
[22] Contemplado en el artículo116 fracción IV inciso l) de la Constitución.
[23] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. (Consultable en: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 272-274).
[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.
[25] De conformidad con las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de la Sala Superior de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. (Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27; Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, respectivamente).
[26] Acorde a lo previsto por los artículos 1.1.g), 40.1.h), 43.1.e) y 47.2 de la Ley General de Partidos Políticos.
[27] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), páginas 18 y 19.
[28] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.
[29] Resuelto en la misma sesión.